{"id":27395,"date":"2024-07-02T20:38:05","date_gmt":"2024-07-02T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-208-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:05","slug":"t-208-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-21\/","title":{"rendered":"T-208-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un asentamiento de forma ilegal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las condiciones jur\u00eddicas del predio del (accionante) impiden, de plano, que el juez constitucional ordene adelantar obras de infraestructura que solucionen de forma definitiva las dificultades de abastecimiento. No solo porque el predio se encuentra en un \u00e1rea que no hace parte del per\u00edmetro de servicio de (la accionada), sino porque el tr\u00e1mite de estas solicitudes debe adelantarse directamente ante las autoridades encargadas de resolver las demandas sociales impl\u00edcitas en la solicitud\u2026 el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo tal que haga procedente la tutela como un remedio temporal, as\u00ed fuera de forma excepcional, urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotaci\u00f3n como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.851.728 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n1 de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, el 29 de agosto de 2019, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la solidaridad y a la igualdad, al no garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable de manera permanente y directa en su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos m\u00e1s relevantes que fueron descritos en la demanda2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que lleva viviendo en el barrio Pastrana en el sector de Villa Silencio por m\u00e1s de 25 a\u00f1os y que desde el a\u00f1o 2007, padece de una enfermedad neurol\u00f3gica conocida como \u201ccuadriplejia fl\u00e1cida \u2013 Polikemia (sic) trastorno Muscular\u201d, la cual limita su movilidad. Adicionalmente, indic\u00f3 que tiene 60 a\u00f1os y que su enfermedad le impide laborar y obtener ingresos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde que se declar\u00f3 la calamidad p\u00fablica de escasez de agua en la ciudad de Santa Marta le ha sido dif\u00edcil aprovisionarse de este recurso, debido a que los carrotanques que llegan a su barrio se ubican a una distancia de aproximadamente 300 metros del lugar donde vive, lo que le impide cargar las pimpinas de agua hasta su vivienda. As\u00ed mismo, precisa que la forma de llevar el agua desde este lugar hasta su lugar de habitaci\u00f3n es a trav\u00e9s de mangueras y\/o motobombas, pero que no cuenta con los recursos necesarios para acceder a estos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el accionante presenta tutela en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P., para solicitar a las entidades accionadas el suministro de agua potable en su vivienda, en la cantidad y periodicidad que se requiera, de manera permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica del 17 de junio de 2019 para que el accionante contin\u00fae con las terapias domiciliarias y las consultas m\u00e9dicas que ha venido recibiendo5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta del 17 de junio de 2019, en donde el m\u00e9dico tratante indica que el accionante se encuentra diagnosticado con \u201cdebilidad muscular de origen funcional; dolor cr\u00f3nico generalizado; necrosis vascular de cadera bilateral; vejiga hiperactiva; y hiperplasia de pr\u00f3stata6\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de factura a nombre del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez del 2 de agosto de 2019 de la empresa Gases del Caribe7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta \u2013 ESSMAR E.S.P. solicita negar la petici\u00f3n invocada por el accionante. En primer lugar, ESSMAR E.S.P. indic\u00f3 que el accionante no hab\u00eda puesto previamente en conocimiento de la empresa los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y que el mismo no ha agotado la actuaci\u00f3n administrativa ante ESSMAR E.S.P. o ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. ESSMAR E.S.P. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir y dar soluci\u00f3n al problema generado, toda vez que la misma \u201cse desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n, ya que se demostr\u00f3 que a pesar de no ser usuario legalizado del servicio de acueducto por encontrarse en un \u00e1rea que no es per\u00edmetro de servicio de nuestra entidad, nosotros mediante Carro tanque les proveemos recurso h\u00eddrico a dicho barrio para que distribuyan equitativamente entre los mismos moradores el recurso h\u00eddrico8.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Distrito de Santa Marta atraviesa por una temporada de sequ\u00eda, producto de la ausencia de lluvias en la regi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, existe una reducci\u00f3n de los caudales en las l\u00edneas de captaci\u00f3n de agua e intermitencia en el suministro de agua. Sostuvo que para hacer frente a la contingencia vivida en la ciudad de Santa Marta el suministro del servicio de agua potable se realiza por medio del env\u00edo de agua potable por medio de carro tanques, los cuales son coordinados de acuerdo con las solicitudes atendidas a trav\u00e9s de la l\u00ednea de atenci\u00f3n. En esa medida, afirm\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, toda vez que el servicio se presta de manera igualitaria a todo el Distrito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular del barrio Pastrana, en el sector de Villa Silencio, se\u00f1al\u00f3 que la empresa ha venido realizando el env\u00edo de carro tanques diarios, los cuales son distribuidos en un tanque o alberca comunitaria, para que la comunidad abastezca de manera independiente a cada hogar. Lo anterior, se viene realizando con el conocimiento de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ESSMAR E.S.P. asegur\u00f3 que el sector en donde se encuentra ubicado el predio del accionante est\u00e1 por fuera del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado de esta empresa, por no cumplir con las condiciones de acceso a servicios p\u00fablicos establecidas en el art\u00edculo 7 del decreto 302 de 20009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]onsideramos que los habitantes de este sector desarrollaron sin ninguna planeaci\u00f3n, y sin atender las normas urban\u00edsticas la construcci\u00f3n de su asentamiento, omitiendo los requerimientos m\u00ednimos que les permitieran gozar de la prestaci\u00f3n total y eficiente de servicios p\u00fablicos. Es oportuno rese\u00f1ar que estamos ante un asentamiento irregular, es decir \u201cUn asentamiento irregular es un lugar donde se establece una persona o una comunidad que est\u00e1 fuera de las normas establecidas por las autoridades encargadas del ordenamiento urbano. Los establecimientos irregulares por lo general son densos asentamientos que abarcan a comunidades o individuos albergados en viviendas autoconstruidas bajo deficientes condiciones de habitabilidad. Se forman por ocupaci\u00f3n espont\u00e1nea de terrenos, p\u00fablicos o privados, sin reconocimiento legal, expandiendo los bordes de las ciudades en terrenos marginados que regularmente est\u00e1n en los l\u00edmites de las zonas urbanas, en terrenos con elevados riesgos para las viviendas all\u00ed asentadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, podemos entender que la afectaci\u00f3n del derecho colectivo tiene su carga en los mismos habitantes de este barrio, pues son estos mismos los que se han expuesto a vivir en este sitio que no cuenta con la disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado, ahora bien mediante v\u00eda constitucional pretenden que se orden (sic) la construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria, omitiendo el alto costo que implicar\u00eda esto para la Ciudad. No hay que olvidar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, implica una serie de gastos en su prestaci\u00f3n, por lo que es caracter\u00edstica esencial del modelo de servicios p\u00fablicos la onerosidad de los mismos, en tal sentido en la misma Ley 142 de 1994 se establece una prohibici\u00f3n expresa para suministrarlos de manera gratuita, ya que en virtud del principio de solidaridad todos deben construir (sic) con el sostenimiento del sistema de prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ESSMAR E.S.P. ha priorizado sus recursos econ\u00f3micos en el Plan de Obras e Inversiones para mitigar los problemas m\u00e1s cr\u00edticos del sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario. De esta manera, nos permitimos informas(sic) que la ESSMAR E.S.P no tiene contemplado dentro del Plan de Obras e Inversiones Reguladas POIR 2019, la inversi\u00f3n de recursos para la construcci\u00f3n de estas infraestructuras y redes solicitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, actuando en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santa Marta se opone a la prosperidad de las pretensiones, hechos y declaraciones realizados por el accionante en su escrito de tutela. Por una parte, sostiene que la ESSMAR E.S.P.11 est\u00e1 facultada para realizar la prestaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de un tercero de los servicios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias en la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, afirma que el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta no era responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n, acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. En esta medida, precisa que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva frente al Distrito de Santa Marta12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no fue accionada, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta ha vinculado a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos por solicitud del juez de segunda instancia13. La Superintendencia pide ser desvinculada dentro del proceso de la referencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al encontrar que dentro del sistema de gesti\u00f3n documental ORFEO de la entidad no reposa ning\u00fan documento sobre la reclamaci\u00f3n que el accionante realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la solicitud tutela14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo superado los defectos que ocasionaron la declaratoria de nulidad de una primera sentencia, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, concede el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad y a la calidad de vida del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez. En consecuencia, decide:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la entidad ESSMAR ESP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, adopte las medidas para entregar un m\u00ednimo de 50 litros de agua potable en la vivienda del accionante, a trav\u00e9s de los mecanismos que considere posibles dicha accionada \u2013 pilas p\u00fablicas, carro-tanques, motobombas o cualquier otro medio\u2013, suministro que se realizar\u00e1 de manera provisional, cada vez que se enfrente una situaci\u00f3n de desabastecimiento\u2013, hasta que se logren solventar las dificultades del l\u00edquido de forma continua y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. &#8211; Para efectos de comprobar cu\u00e1ndo se presenta una situaci\u00f3n de desabastecimiento que haga procedente la provisi\u00f3n de agua potable en los t\u00e9rminos indicados en el ordinal anterior, ORDENAR a la ESSMAR E.S.P. que, cuando el accionante informe sobre una sensible reducci\u00f3n del volumen del recurso que llega a su vivienda, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la comunicaci\u00f3n, lleve a cabo el abastecimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso, la autoridad judicial afirma que la prestaci\u00f3n directa de los servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponde en primera instancia a los municipios, con el apoyo y coordinaci\u00f3n de los departamentos y de conformidad con las normas que expida el legislador en los aspectos relativos a la cobertura, calidad y financiaci\u00f3n y a la luz de las pol\u00edticas generales de inspecci\u00f3n que se encuentran en cabeza del ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la responsabilidad en cabeza de la entidad ESSMAR E.S.P. el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, reconoce los argumentos presentados por esta entidad accionada respecto de: (i) la intermitencia en el servicio en el suministro de agua potable, producto de la temporada de sequ\u00eda que atraviesa la ciudad de Santa Marta y la reducci\u00f3n de los caudales en las l\u00edneas de captaci\u00f3n del agua, as\u00ed como (ii) las dificultades que presenta el barrio Pastrana respecto del suministro de agua potable, producto de la ausencia total de infraestructura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidencia el Juzgado, que mediante respuesta allegada por las entidades accionadas, si bien menciona conocer del estado de afectaci\u00f3n que presenta la poblaci\u00f3n del sector perteneciente al barrio Pastrana, tambi\u00e9n es cierto que, no indica gesti\u00f3n o procedimiento o acta de inspecci\u00f3n alguna, que registre el manejo de soluci\u00f3n de forma directa con el accionante para compensar, alivianar o resolver su falta de agua potable en su vivienda, aun cuando la accionada ESSMAR ESP afirma que no existe infraestructura alguna o construcci\u00f3n a desarrollarse dentro del Plan de Recursos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua que alude el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al determinar la responsabilidad de la entidad ESSMAR E.S.P, \u00a0el Juez de primera instancia se\u00f1ala que la entidad accionada\u201c[s]olo se limita a manifestar que la entrega del afluente h\u00eddrico, se realiza a diario a trav\u00e9s de Carro tanque, alberca comunitaria (fl.22) no demostrando entonces que dicha distribuci\u00f3n de agua potable le sea suministrada al actor, considerando el despacho que la no soluci\u00f3n o el no tomar medidas pertinentes para solventar el problema h\u00eddrico del actor vulnera sus derechos fundamentales15\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2019, la representante legal de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos impugna la sentencia de primera instancia. Cuestiona la vinculaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dentro del tr\u00e1mite de tutela, toda vez que el accionante no ha presentado ninguna solicitud o reclamaci\u00f3n ante esta entidad. Afirma que la Superintendencia no ten\u00eda conocimiento de los hechos alegados por el accionante en el escrito de tutela y que por consiguiente, existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Adicionalmente, sostiene que a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no le corresponde la prestaci\u00f3n directa de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues ejerce funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2019 confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta el numeral primero que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad y a la calidad de vida del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez. Sin embargo, la autoridad judicial revoca los numerales segundo y tercero de la decisi\u00f3n e insta a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y a ESSMAR E.S.P. para que adopten las medidas pertinentes para abastecer el barrio Pastrana de agua potable. Igualmente, adiciona un numeral, con el prop\u00f3sito de exonerar y excluir la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en el presente asunto17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su decisi\u00f3n, el juez de instancia argumenta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en escenarios constitucionales, el juez tiene la facultad de decidir ultra y extra petita, amparando incluso a partir de situaciones o derechos que no fueron alegados durante el tr\u00e1mite de tutela. Sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra y ultra petita18\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que el derecho al agua tiene una doble connotaci\u00f3n, como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, el cual adem\u00e1s ha sido reconocido por tratados internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 PIDESC, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en la Observaci\u00f3n No. 15 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas \u201cha entendido que la lista de esos Derechos Humanos [derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales] es enunciativa y el derecho al agua tiene esa calidad, pues es una condici\u00f3n fundamental para la supervivencia humana\u201d. Por otra parte, destaca que este Tribunal Constitucional ha reconocido ese car\u00e1cter y ha otorgado la protecci\u00f3n a este derecho en sus decisiones judiciales, sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al agua no fue establecido taxativamente en la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los \u00f3rganos que los interpretan, los han reconocido como un derecho humano aut\u00f3nomo. En ese contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservaci\u00f3n del ambiente. As\u00ed, el agua ha adquirido diversas connotaciones de acuerdo con las m\u00faltiples aproximaciones que ofrecen la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido 4 criterios interpretativos, relacionados con el derecho fundamental al agua y sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a saber: (i) disponibilidad; (ii) calidad; (iii) accesibilidad y asequibilidad; (iv) aceptabilidad. Igualmente, indica que la jurisprudencia constitucional ha fijado l\u00edmites para la protecci\u00f3n de tal derecho y ha determinado que el \u201ccomponente del derecho del agua no es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, si se pretendiese acceder al suministro por medios ilegales o sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer del recurso vital\u201d (T-223 de 2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez concluye que el accionante debe apelar a la solidaridad de su n\u00facleo familiar, a fin de que quienes lo integren puedan desplazarse hasta el lugar en donde suministra o abastece el agua potable y llevarlo hasta su hogar, pues seg\u00fan la declaraci\u00f3n conferida por el accionante el 16 de octubre de 2019, convive con uno de sus 3 hijos, quien es mayor de edad. Sin embargo, dejando en claro que la ESSMAR E.S.P. no ha dejado de suministrar agua en el sector en donde vive el accionante, insta a la empresa de servicios p\u00fablicos y al Distrito de Santa Marta para que adopte todas las medidas para que en el sector en donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante no falte el suministro de agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en su escrito de impugnaci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta precisa que la vinculaci\u00f3n de esta entidad se orden\u00f3, de conformidad con la afirmaci\u00f3n del accionante en su escrito de tutela, en donde asegur\u00f3 haber acudido a la Superintendencia. No obstante, se concluye que el accionante no hab\u00eda allegado ning\u00fan documento que acreditara que efectivamente se hab\u00eda radicado un derecho de petici\u00f3n ante esta entidad y, en consecuencia, no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n por parte de ella a los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 17 de noviembre de 202020, decret\u00f3 algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de estudio21, 22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas fueron las siguientes23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 3 de diciembre de 2020, firmado por la jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Gesti\u00f3n Contractual de ESSMAR E.S.P, en el que informa24:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el estado actual de ejecuci\u00f3n del plan de ampliaci\u00f3n de cobertura en el Distrito de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que el Plan de Desarrollo \u201cSanta Marta Coraz\u00f3n del Cambio\u201d se encuentra soportado en cuatro ejes estrat\u00e9gicos, cuya base fundamental es la continuidad en las transformaciones que se vienen dando en la ciudad desde hace dos periodos de gobierno. Afirma que el Distrito de Santa Marta presenta \u201ccobertura de servicios p\u00fablicos de acueducto del 78.60% y de alcantarillado de un 79.30% para este programa se plantean cuatro subprogramas que inciden como el Plan de abastecimiento de agua para Santa Marta, Mejoramiento de la red de distribuci\u00f3n domiciliaria de acueducto, Alcantarillado el cual plantea una meta la cual consiste en Fortalecer y renovar 6.000 metros de redes de distribuci\u00f3n domiciliaria de acueducto teniendo cuenta la correcci\u00f3n de fallas y ampliaci\u00f3n de coberturas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido a la carencia hist\u00f3rica de mantenimiento preventivo y la falta de inversi\u00f3n, el sistema de acueducto en el Distrito de Santa Marta presenta un estado de deterioro avanzado, que a su vez, genera deficiencias en la capacidad de presiones. Esta situaci\u00f3n se agrava con la crisis de agua que vive la ciudad, producto de los bajos caudales en las fuentes de abastecimiento y la cobertura parcializada en la infraestructura de las redes de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, la Entidad de Servicios P\u00fablicos ha priorizado recursos econ\u00f3micos en el Plan de Obras e Inversiones Regulado POIR 2019-2028 y busca mitigar los problemas m\u00e1s cr\u00edticos del sistema de acueducto del distrito. Sin embargo, precisa que la entidad no tiene contemplada la expansi\u00f3n o construcci\u00f3n de nuevas redes dentro de este plan, aunque el Plan fue presentado ante la CRA para \u201cel estudio de tarifas de Acueducto y Alcantarillado, en el cual se plantea la reposici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las redes de alcantarillado sanitario en diferentes sectores de la ciudad de Santa Marta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de las condiciones generales de acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el barrio Pastrana, reporta la instalaci\u00f3n de 30 metros de tuber\u00eda de 6\u201d PEAD, destinados a habilitar la tuber\u00eda de conducci\u00f3n del tanque Mar\u00eda Eugenia y conectarlo a la red de distribuci\u00f3n del barrio en donde vive el accionante25. Manifiesta que existen horarios de servicio para distribuir el agua potable a los diferentes sectores y que el sector en donde reside el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez se encuentra destinado para los jueves de cada semana, \u201csiendo este sector uno de los m\u00e1s beneficiados desde la puesta en funcionamiento del tanque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que el servicio no abarca completamente el sector de \u201cEl Silencio\u201d, en el cual se encuentra ubicada la vivienda del accionante, ya que el sector carece de tuber\u00eda de distribuci\u00f3n26 y porque la vivienda est\u00e1 ubicada a una altura superior a la del tanque de abastecimiento. En esa medida, afirm\u00f3 que la extensi\u00f3n de la red se realiza hasta el punto m\u00e1s alto que permite la presi\u00f3n hidr\u00e1ulica desde el tanque de Mar\u00eda Eugenia y que la instalaci\u00f3n se ejecuta de un punto seguro, como alternativa para las viviendas que se encuentran en una ubicaci\u00f3n m\u00e1s alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deja en claro que el predio en menci\u00f3n se encuentra en una zona de conservaci\u00f3n ambiental, de conformidad con los art\u00edculos 34 y 39 del Acuerdo No. 005 de 2000, \u201cPor el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta\u201d y el Acuerdo 011 del 16 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la incidencia estructural que tienen las condiciones clim\u00e1ticas en el Distrito de Santa Marta y la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, informa que de conformidad con el estudio realizado por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM), se observa que el verano, agudizado por el fen\u00f3meno del ni\u00f1o, ha repercutido en la disminuci\u00f3n de los caudales de los r\u00edos Piedras, Manzanares y Gaira, los cuales est\u00e1n encargados de abastecer las plantas de tratamiento de agua potable de Mamatoco y el Roble27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 4 de diciembre de 2020, firmado por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio28, en el que informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Distrito de Santa Marta ha adelantado desde hace varios a\u00f1os gestiones para superar la problem\u00e1tica que presenta en la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en la ciudad. Dentro de estas gestiones, resalta \u201cel desarrollo en el 2015 del proyecto de iniciativa p\u00fablica: \u201cEstructurar t\u00e9cnica, legal y financieramente un proyecto de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada que contemple el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, y las obras complementarias que se determine sean necesarias\u201d. Este proyecto recibi\u00f3 concepto t\u00e9cnico favorable por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el Componente de Acueducto en agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hab\u00eda advertido la necesidad de fortalecer la estructuraci\u00f3n, con el objetivo de que se tuviera en cuenta las condiciones fiscales y la capacidad de inversi\u00f3n del Ministerio y del Distrito y, para reevaluar los recursos requeridos. Adem\u00e1s, afirma que dentro de esta actualizaci\u00f3n se debe incluir el an\u00e1lisis de otros municipios que podr\u00edan abastecerse con la ejecuci\u00f3n del proyecto APP, tales como Puebloviejo y Ci\u00e9naga29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio ha venido brindando su apoyo al Distrito de Santa Marta en la formulaci\u00f3n de una soluci\u00f3n a largo plazo a la problem\u00e1tica de abastecimiento de agua potable en Santa marta. Para lograr este objetivo, ha adelantado un trabajo conjunto con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s del Programa de Apoyo a la Participaci\u00f3n Privada en Infraestructura del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el cual busca apoyar la financiaci\u00f3n total del proceso de actualizaci\u00f3n de la estructura t\u00e9cnica, legal y financiera del APP, para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, \u201cde tal manera, que este proyecto, pueda surtir posteriormente, la fase aprobatoria ante los entes del orden nacional y distrital, momento en el cual, entre otros, se materializan las aprobaciones de las vigencias futuras que va a ser posible aportar desde el gobierno nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta misma l\u00ednea, recalc\u00f3 que avanzar en la actualizaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n del proyecto es de vital importancia y que, \u201c[s]e reitera nuestro apoyo para surtir las gestiones que, en el marco de nuestra competencia y de acuerdo a la normativa de estos esquemas de APP, sean requeridas para el \u00e9xito de esta iniciativa, as\u00ed como para buscar la obtenci\u00f3n del cierre financiero del proyecto, para lo cual los aportes a solicitar, resultantes de la fase de estructuraci\u00f3n, se deben ajustar a la capacidad de inversi\u00f3n aprobada para el sector en las vigencias a ser solicitadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 9 de diciembre de 2020, firmado por el representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n30. Como aclaraci\u00f3n previa, realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre el Sistema General de Regal\u00edas31,32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que una vez verificada la informaci\u00f3n reportada por las entidades ejecutorias y beneficiarias, con corte del 15 de octubre de 2020, se encontraron 2 proyectos del sector saneamiento b\u00e1sico y agua potable en ejecuci\u00f3n y en los cuales funge como ejecutor el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proyecto de inversi\u00f3n BPIN 201747001005 \u201cCONSTRUCCI\u00d3N DE COLECTOR DE AGUAS LLUVIAS EN EL SECTOR TRONCAL DEL CARIBE HASTA EL R\u00cdO MANZANARES, DISTRITO DE SANTA MARTA\u201d, aprobado por el OCAD municipal de Santa Marta mediante Acuerdo 19 del 29 de diciembre de 2017, por valor total de $6.384.752.435, de los cuales $4.685.506.488 corresponden a recursos de Asignaciones Directas del SGR.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Proyecto de inversi\u00f3n BPIN 2020470010047 \u201cREPOSICI\u00d3N DE REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y REDES DE ACUEDUCTO EN EL DISTRITO CULTURAL E HIST\u00d3RICO DE SANTA MARTA\u201d, aprobado por el OCAD municipal de Santa Marta mediante Acuerdo 30 del 21 de septiembre de 2020, por valor de $5.806.899.429, financiado en su totalidad con recursos de Asignaciones Directas del SGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el primero de estos proyectos, se encuentra \u201cen ejecuci\u00f3n\u201d y el segundo se encuentra \u201csin contratar\u201d. Igualmente, identifica dos contratos para la ejecuci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n BPIM 2017470010005, con el Consorcio Colector Troncal 2018, por el valor de $4.463.852.43433 y con el Consorcio Inter Pluvial 2018, por el valor de $220.900.00034. Finalmente, en lo que respecta a este proyecto de inversi\u00f3n, se\u00f1ala que tiene una alerta vigente sin subsanar y que adem\u00e1s, el proyecto fue visitado del 6 al 10 de mayo de 2019, en donde se defini\u00f3 como \u201cproyecto cr\u00edtico35\u201d. La informaci\u00f3n se presenta en el siguiente cuadro36: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en lo que respecta los lineamientos generales de pol\u00edtica y proyectos para el acceso de agua potable en todas las regiones del pa\u00eds, aclara que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia Pacto por la Equidad\u201d contempla el dise\u00f1o de estrategias generales orientadas a asegurar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2014 el Distrito de Santa Marta solicit\u00f3 al DNP apoyo t\u00e9cnico y financiero para adelantar estudios de estructuraci\u00f3n bajo el esquema de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, la cual tuvo como objeto \u201cEstructurar t\u00e9cnica, legal y financieramente un proyecto de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada que contemple el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, y las obras complementarias que se determine sean necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 10 de diciembre de 2020, firmado por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento del Magdalena en el que informa37: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto al estado actual de los programas y proyectos previstos para garantizar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el Distrito de Santa Marta, los proyectos que se pretenden ejecutar a trav\u00e9s del PDA Magdalena y que apuntan al cumplimiento del Plan de Desarrollo 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d se dividen en los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el memorando de entendimiento del 6 de agosto de 2020, aclara que \u201ces un convenio marco que no tiene ning\u00fan tipo de aprobaci\u00f3n, es apenas un memorando de intenci\u00f3n que busca a corto, mediano y largo plazo, construir procesos que permitan la cooperaci\u00f3n de empresas, organizaciones, instituciones de la sociedad civil, en este caso entre Holanda con el gobierno del Magdalena. Hasta el momento no se ha firmado ning\u00fan proyecto de cooperaci\u00f3n para ejecutar y mucho menos se encuentra en estado de ejecuci\u00f3n, pues solo hay un convenio marco tripartito para avanzar en procesos de cooperaci\u00f3n futura: solo se ha abierto una relaci\u00f3n con Holanda para construir esos espacios que faciliten la cooperaci\u00f3n con el gobierno del Magdalena y la alcald\u00eda de Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, examinar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos, deber\u00e1 determinar si el Distrito de Santa Marta y la ESSMAR E.S.P. vulneran el derecho de acceso al agua potable del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez quien por sus condiciones de salud no puede abastecerse de este recurso por s\u00ed mismo y requiere su suministro domiciliario, aunque su predio se encuentra en una zona de especial protecci\u00f3n ambiental y por fuera del per\u00edmetro de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimidad por activa ya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente proceso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, en nombre propio, por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad fueron vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra las acciones u omisiones de particulares, entre otros supuestos, cuando tienen a cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta38, as\u00ed como de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta (ESSMAR E.S.P), entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con el Decreto 282 del 18 de noviembre de 201639. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite del proceso, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez tiene como prop\u00f3sito preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n de este requisito debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades que el caso plantea. En particular, ha se\u00f1alado la Corte que \u201csurtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto\u201d 42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunos par\u00e1metros para analizar la oportunidad en el ejercicio de la solicitud de tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n es procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata, si \u201cexiste un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, le corresponde a la Sala evaluar si en el presente proceso la exigencia del requisito de inmediatez puede interpretarse de forma m\u00e1s laxa, para adecuarse as\u00ed a la finalidad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tiene 23 a\u00f1os de vivir en su actual domicilio y su predio no cuenta con red de suministro de acueducto ni alcantarillado, por lo que nunca ha recibido agua en su casa por cuenta de ESSMAR E.S.P. Hasta la fecha, el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez se ha surtido de agua mediante la compra de pimpinas en un predio vecino o el traslado de pimpinas desde el lugar en el que de forma gratuita se suministra agua por medio de carrotanques.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, las circunstancias que motivan la acci\u00f3n de tutela tienen que ver la imposibilidad que tiene de abastecerse por s\u00ed mismo de este l\u00edquido debido al deterioro de su condici\u00f3n f\u00edsica44 y a su edad, sesenta a\u00f1os, m\u00e1s que a la sequ\u00eda como lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, considera la Sala que la presente demanda cumple con el requisito de inmediatez ya que el presente caso requiere una interpretaci\u00f3n flexible de dicho requisito como presupuesto para su procedencia. En efecto, a pesar de todo el tiempo que el accionante ha estado sin el suministro de agua en su domicilio, es el deterioro progresivo de su condici\u00f3n f\u00edsica, acreditada con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que acompa\u00f1a la demanda, lo que justifica su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la misma proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al agua, recientemente la Sentencia T-577 de 2019 retomando la jurisprudencia constitucional record\u00f3 que este tipo de tutelas son procedentes cuando: (i) se invoque la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensi\u00f3n individual, (ii) el agua solicitada sea para consumo humano, no para uso agr\u00edcola ni otra destinaci\u00f3n; (iii) las circunstancias del actor evidencien que la falta de este recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas y la salud; y, (iv) el accionante adelant\u00f3 alguna gesti\u00f3n ante las autoridades competentes para que le sea satisfecha la pretensi\u00f3n que ahora plantea ante el juez de tutela.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal Constitucional ha precisado que cuando el solicitante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional48,49, el examen de procedencia de la tutela es menos estricto, en particular cuando est\u00e1 comprometida su \u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (\u2026) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario\u201d 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de acceso al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales defini\u00f3 el derecho al agua como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o dom\u00e9stico\u201d53. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha se\u00f1alado que \u201ctiene un car\u00e1cter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social\u201d54. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano,\u00a0el acceso al agua tiene una doble connotaci\u00f3n: como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Estado tiene el deber de no interferir en la libertad de acci\u00f3n y uso de los recursos propios de las personas para autosatisfacer sus necesidades del recurso h\u00eddrico y evitar, entre otras cosas, \u201cla interrupci\u00f3n o desconexi\u00f3n arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de los recursos de agua en detrimento de la salud del ser humano\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la faceta prestacional de este derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i) disponibilidad, lo que implica que \u201c[el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d; (ii) accesibilidad, lo que supone que \u201c[el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso h\u00eddrico \u201cno ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo normativo del derecho de acceso al agua58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre ellos, el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable, al que define como la \u201cdistribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d59. En su art\u00edculo 5, esta ley dispone que los municipios deben \u201casegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6 indica que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto corresponder\u00e1 a los municipios cuando no haya empresas de servicios p\u00fablicos que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitaci\u00f3n del municipio a entidades p\u00fablicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la prestaci\u00f3n60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 1735 de 201561, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2014 &#8211; 2018, dispuso que el Gobierno \u201cdefinir\u00e1 esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de dif\u00edcil acceso, \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y \u00e1reas de prestaci\u00f3n, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los est\u00e1ndares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 279 de la Ley 1955 de 2019, por la que se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, estableci\u00f3 que \u201cLos municipios y distritos deben asegurar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de agua para consumo humano y dom\u00e9stico y de saneamiento b\u00e1sico de los asentamientos humanos de \u00e1reas urbanas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con el Decreto 1898 de 2016, que adicion\u00f3 el Decreto 1077 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), el Gobierno defini\u00f3 el \u201cesquema diferencial\u201d como el \u201c[conjunto] de condiciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico y al saneamiento b\u00e1sico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares\u201d62. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de implementar soluciones alternativas para garantizar el acceso al agua, a las que defini\u00f3 como opciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n que permiten \u201cel aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico o de saneamiento b\u00e1sico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos contemplados en el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente y solo con fines de ilustraci\u00f3n, se refiere que los art\u00edculos 2.3.7.1.2.1 al 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 201564 (en adelante, \u201cla Secci\u00f3n 2\u201d) aluden a los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, y los art\u00edculos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 del mismo decreto65 (en adelante, \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d), a los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Concretamente, el art\u00edculo 2.3.7.1.3.2. se\u00f1ala que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico deben cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El almacenamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 realizarse en tanques o dispositivos m\u00f3viles de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El tratamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico, se realizar\u00e1 mediante t\u00e9cnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no ser\u00e1 requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo jurisprudencia del derecho de acceso al agua cuando no hay infraestructura de acueducto66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua para el consumo humano cuando no existen redes de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en un caso similar por la ausencia de redes de acueducto y alcantarillado, en la sentencia T-1089 de 2012, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio (Cundinamarca) en el que resid\u00edan ni\u00f1os y adultos mayores que no ten\u00edan acceso a agua potable por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les neg\u00f3 el servicio por no tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la Corte advirti\u00f3 que el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso h\u00eddrico. Espec\u00edficamente, orden\u00f3 \u201cal alcalde del municipio de Tabio y al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecuci\u00f3n de las obras, se asegure a los demandantes el acceso a un m\u00ednimo de agua potable diario, empleando el medio que considere m\u00e1s adecuado para el efecto, previa verificaci\u00f3n de la necesidad del servicio para su uso personal y dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un habitante del corregimiento Golondrinas del municipio de Santiago de Cali, que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En este caso, el acueducto veredal tambi\u00e9n neg\u00f3 el servicio de agua, aduciendo falta de capacidad para el suministro. En la providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para recibir el servicio p\u00fablico de agua, el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las \u201ccondiciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que cuando no sea t\u00e9cnicamente posible prestar el servicio p\u00fablico de agua potable, el municipio debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo m\u00ednimo vital \u201ca trav\u00e9s del medio que se considere m\u00e1s viable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar, por medio de la sentencia T-266 de 2018, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por una habitante de un asentamiento irregular denominado Alto Mirador-Loma de San Pedro, ubicado en la Comuna 9 del municipio de Neiva, que ocupaba una vivienda con personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no contaba con el servicio de acueducto. En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que el derecho al agua no puede ser protegido cuando se constatan conexiones ilegales o que el asentamiento en el que est\u00e1 ubicado el inmueble para el que se solicita el suministro es irregular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, una de las sentencias m\u00e1s recientes sobre la materia es la T-476 de 2020. En ella la Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3, ante la solicitud de los accionantes para salvaguardar su derecho de acceso al agua, pues no reconect\u00f3 el suministro de agua en su vivienda ubicada en la vereda Pe\u00f1olcito del municipio de Copacabana, luego de un derrumbe ocurrido en esa zona ocurrida meses atr\u00e1s, que \u201cla vivienda de los accionantes no cumpl\u00eda con los requisitos legales para el suministro del servicio p\u00fablico de agua potable. No obstante, constat\u00f3 que la garant\u00eda de este derecho involucraba la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, consider\u00f3 procedente amparar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, mediante la implementaci\u00f3n de una soluci\u00f3n alternativa, de conformidad con lo previsto en \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015\u201d. Dicha soluci\u00f3n consisti\u00f3 en ordenar un di\u00e1logo significativo entre las autoridades y la comunidad afectada para \u201cfacilitar, entre otras cosas, (i) la definici\u00f3n de la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes y (ii) que la administraci\u00f3n implemente una soluci\u00f3n ajustada a las posibilidades reales de satisfacci\u00f3n de ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se advirti\u00f3, la Sala debe establecer si el Distrito de Santa Marta y ESSMAR E.S.P. vulneran el derecho de acceso al agua potable del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez quien por sus condiciones movilidad reducida no puede abastecerse por s\u00ed mismo y requiere su suministro domiciliario, aunque convive con su pareja y un hijo mayor de edad, y su predio se encuentra en una zona de especial protecci\u00f3n ambiental y por fuera del per\u00edmetro de servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para dar respuesta a este problema se han de tener en cuenta principalmente tres aspectos sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que tienen que ver, la primera, con las condiciones del accionante; la segunda, con las condiciones del predio, y la tercera, con las acciones adelantadas por ESSMAR E.S.P. para garantizar el suministro de agua al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones del accionante. En relaci\u00f3n con las condiciones personales del se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez es claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En su domicilio convive con su esposa y uno de sus hijos, quien le sostiene y le proporciona su alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ha vivido durante 2367 a\u00f1os en el Barrio Pastrana, sector de Villa Silencio y que durante este tiempo se ha abastecido de agua mediante la compra de canecas a \u201c$700 pesos cada una\u201d. En particular ha se\u00f1alado que \u201cYo estoy en la calle 46, entonces la compro en la parte baja de la calle 46, un hijo baja hasta all\u00e1 y lo lleva a trav\u00e9s de mula\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La ubicaci\u00f3n de su domicilio, en un \u00e1rea empinada, solo permite que los carrotanques que abastecen de agua el sector lleguen a una distancia de 300 metros de su vivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Su estado de salud actual le impide trasladar las pimpinas de agua desde el lugar en el cual se provee el servicio hasta su vivienda y as\u00ed para satisfacer sus necesidades, por el esfuerzo que eso requiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Ha tenido acceso al agua, as\u00ed sea de manera parcial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. No ha presentado petici\u00f3n formal alguna a la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Mara o a la ESSMAR E.S.P. solicitando la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El predio del accionante. En relaci\u00f3n con el predio del accionante, adicionalmente se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 a una altura que impide el abastecimiento desde el tanque comunal Mar\u00eda Eugenia que suministra agua al sector en condiciones de igualdad. En efecto, el predio del se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez se encuentra en la parte alta del barrio, en la cota 70.40 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.), lo cual imposibilita la prestaci\u00f3n del servicio por gravedad ya que la cota del tanque Mar\u00eda Eugenia que surte el sector est\u00e1 a 68.33 m.s.n.m., dos metros por encima de la cota del tanque68, adicionalmente est\u00e1 por fuera del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n de servicios de acueducto y alcantarillado69, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Decreto 3050 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se encuentra en un asentamiento informal por fuera del per\u00edmetro de servicio de ESSMAR E.S.P.70, 71. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No cumple con las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado72,73. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Est\u00e1 ubicado en una zona de protecci\u00f3n ambiental74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones adelantadas por ESSMAR. En relaci\u00f3n con ESSMAR E.S.P. se observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso particular del barrio Pastrana sector Villa Silencio, el suministro de agua se adelanta con el conocimiento de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Sector, por medio del \u201cenv\u00edo de carrotanques diarios, distribuidos en un tanque o alberca comunitaria, para que la comunidad se abastezca de manera propia cada hogar\u201d.75.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cEl servicio para el sector donde reside Julio C\u00e9sar Ib\u00e1\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez est\u00e1 destinado para los d\u00edas jueves de cada semana, desde el tanque de Mar\u00eda Eugenia, siendo este sector uno de los m\u00e1s beneficiados desde la puesta en funcionamiento del tanque. | | El servicio abarca la calle 46 entre carrera 13 y 15, acogiendo el sector de \u201cEl Silencio\u201d en el cual est\u00e1 ubicada la vivienda del caso. Sin embargo, no abarca la totalidad del sector del silencio ya que carecen de tuber\u00eda de distribuci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se realizan trabajos de extensi\u00f3n de red para abarcar m\u00e1s predios del sector\u201d 76.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El suministro de agua se adelanta de acuerdo con \u201clas condiciones de prestaci\u00f3n actuales de Santa Marta\u201d. As\u00ed, seg\u00fan la empresa de servicios p\u00fablicos, la necesidad actual del Distrito en la fuente de abastecimiento es de 2.453 litros por segundo (lps), mientras que la oferta h\u00eddrica corresponde a 884 lps, para un d\u00e9ficit de 1.569 lps77. Esto significa que existe un d\u00e9ficit estructural que impide el suministro constante de agua en toda la jurisdicci\u00f3n del Distrito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u201c[R]ealiza la extensi\u00f3n de red hasta el punto m\u00e1s alto de distribuci\u00f3n que permite la presi\u00f3n hidr\u00e1ulica desde el tanque de Mar\u00eda Eugenia. Adem\u00e1s de esto se ejecuta la instalaci\u00f3n de un punto seguro de abastecimiento como alternativa para las viviendas ubicadas en una cota m\u00e1s alta a la de la tuber\u00eda instalada y el tanque, lo cual beneficia no solo al predio en menci\u00f3n sino a sus alrededores. Por \u00faltimo, se instala una v\u00e1lvula para dividir la parte alta de la baja del sector del silencio, esto para aumentar la presi\u00f3n del agua potable en la red y permitir abastecer toda la red instalada\u201d. Como respaldo de lo anterior, la empresa ha aportado material fotogr\u00e1fico78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inviabilidad de la protecci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez expresada en la demanda de tutela es que el Distrito de Santa Marta asuma la instalaci\u00f3n de 300 metros de manguera de dos pulgadas y\/o una \u201cmotobomba de dos caballos de fuerza\u201d a pesar de no ser usuario del servicio, y que este costo sea asumido por el Estado porque no cuenta \u201ccon los recursos que se requieren para comprar dichos elementos\u201d y porque es deber de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y de ESSMAR E.S.P. \u201cproveer a toda la poblaci\u00f3n del agua potable que requiere un ser humano para sanear las necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo que observa la Sala es que, con independencia de la forma en que el Distrito de Santa Marta o ESSMAR E.S.P. lo hagan, el fin \u00faltimo de la tutela presentada por el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez es que las accionadas le hagan llegar el agua a su vivienda y que, adicionalmente, asuman el costo que ello supone teniendo en cuenta sus escasos recursos. El fundamento principal de esta solicitud est\u00e1 relacionado con las dificultades de movilidad que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, si bien en algunas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho de acceso al agua para consumo humano de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta posici\u00f3n no es absoluta. No solamente porque la ponderaci\u00f3n de derechos obliga a tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los ciudadanos involucrados y el contexto social de los mismos, sino porque las dificultades de movilidad de los ciudadanos no obligan ni habilitan al Estado, de forma autom\u00e1tica, a adelantar las obras de infraestructura, dejando de lado las buenas pr\u00e1cticas de planeaci\u00f3n y desarrollo, as\u00ed como los presupuestos de las entidades encargadas de su ejecuci\u00f3n. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n estatal de ofrecer alternativas para proveer de agua a quienes tengan una especial condici\u00f3n de discapacidad. En el presente caso son varias las razones que impiden conceder la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, siguiendo lo dicho por la Corte en la Sentencia T-266 de 2018, el suministro de agua no es susceptible de protegerse por medio de solicitudes de tutela cuando se busca acceder a \u00e9l sin el cumplimiento de los requisitos legales. De este modo, al juez de tutela le est\u00e1 vedado ordenar la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas y de ordenar gastos desconociendo las normas de planeaci\u00f3n urbana y los planes de ordenamiento territorial. En lo que hace a predios ubicados fuera de \u00e1reas de los per\u00edmetros de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado y en particular cuando est\u00e1 ubicado en zonas de protecci\u00f3n ambiental, el juez constitucional debe ser a\u00fan m\u00e1s cuidadoso. Una medida de protecci\u00f3n definitiva en materia de servicios p\u00fablicos no solo genera precedentes judiciales que pueden ser f\u00e1cilmente descontextualizados, sino una suerte de confianza leg\u00edtima judicial para quienes ocupan ilegalmente un predio en detrimento del inter\u00e9s p\u00fablico o de particulares, que pueden dar lugar a mayores afectaciones a nivel social y ambiental, comprometiendo derechos que no corresponde definir al juez de la controversia constitucional79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, las condiciones jur\u00eddicas del predio del se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez impiden, de plano, que el juez constitucional ordene adelantar obras de infraestructura que solucionen de forma definitiva las dificultades de abastecimiento80. No solo porque el predio se encuentra en un \u00e1rea que no hace parte del per\u00edmetro de servicio de ESSMAR E.S.P., sino porque el tr\u00e1mite de estas solicitudes debe adelantarse directamente ante las autoridades encargadas de resolver las demandas sociales impl\u00edcitas en la solicitud. El juez constitucional no est\u00e1 llamado a reemplazar a las distintas autoridades del Distrito de Santa Marta en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en particular las de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, por las que adem\u00e1s, responde pol\u00edticamente ante el Concejo Distrital y la ciudadan\u00eda, as\u00ed como disciplinaria y fiscalmente frente a los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no puede dejarse de lado que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-577 de 2019, en consonancia con la doctrina contenida en la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que \u201cel derecho fundamental al agua tiene un componente prestacional\u201d, que implica \u201cuna garant\u00eda progresiva, dados los obst\u00e1culos que representa la escasez de recursos. En este sentido, si bien el Estado tiene el deber de cumplir con unos m\u00ednimos para la materializaci\u00f3n de este derecho, la manera c\u00f3mo lo haga obedecer\u00e1 a sus propias condiciones. De manera que, \u201ctiene un margen de discreci\u00f3n al determinar qu\u00e9 medidas son las m\u00e1s convenientes para hacer frente a sus circunstancias espec\u00edficas.\u201d81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00a0en la medida en que se encuentra acreditado que ESSMAR E.S.P. est\u00e1 aprovisionando el agua de una manera razonable, en las condiciones que le son t\u00e9cnicamente posibles hasta la fecha, y a pesar de que el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez no es un usuario legalizado del servicio de acueducto, teniendo en cuenta las complejas circunstancias que rodean el abastecimiento de este l\u00edquido en el Distrito de Santa Marta, en el Barrio Pastrana, en el sector de Villa Silencio, y en el predio del solicitante, no se tutelar\u00e1n los derechos invocados por el accionante ante la inexistencia de su violaci\u00f3n en el presente caso82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se reitera que no resulta una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n asumir que deba ordenarse la construcci\u00f3n de acueductos y alcantarillados hasta el domicilio de todos los ciudadanos de manera autom\u00e1tica cada vez que haya un sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado involucrado en una problem\u00e1tica como la que se expone en este proceso. Para llegar a una instrucci\u00f3n tan excepcional se requiere una evaluaci\u00f3n pormenorizada de todas las circunstancias que rodean al solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los elementos de juicio que surgen del expediente, se puede inferir que el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo tal que haga procedente la tutela como un remedio temporal, as\u00ed fuera de forma excepcional, urgente e impostergable83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo refiere ESSMAR E.S.P.84 semanalmente se hace una provisi\u00f3n al sector donde reside el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez de 250 metros3 de agua, equivalente a 250.000 litros y, adicionalmente se realiza la extensi\u00f3n de la red hasta el punto m\u00e1s alto de distribuci\u00f3n que permite la presi\u00f3n hidr\u00e1ulica desde el tanque de Mar\u00eda Eugenia. De igual forma, se instala un punto seguro de abastecimiento como alternativa para las viviendas ubicadas a una cota m\u00e1s alta a la de la tuber\u00eda instalada y el tanque, con lo que se beneficia no solo al accionante, sino a todos los habitantes de la zona. Tambi\u00e9n refiere la empresa que se adelanta la instalaci\u00f3n de una v\u00e1lvula para dividir la parte alta de la baja del sector de El Silencio. Lo anterior, con el fin de aumentar la presi\u00f3n del agua potable de la red y mejorar el abastecimiento en donde ella existe. Estas acciones muestran que el tutelante y su grupo familiar tienen un acceso razonable al servicio de agua, de manera gratuita, de acuerdo con las posibilidades f\u00e1cticas del \u00e1rea en donde el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez tiene su vivienda y que, adicionalmente, en el futuro cercano el l\u00edquido ser\u00e1 m\u00e1s accesible, a pesar de no ser usuario activo de ESSMAR E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se resalta que, dada su condici\u00f3n de l\u00edder comunal, est\u00e1 al tanto de la actividad de ESSMAR para abastecer el barrio Pastrana y el sector de Villa Silencio, en la medida en que, como lo afirm\u00f3 en la presentaci\u00f3n de su solicitud de tutela. se viene realizando con el conocimiento de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, lo que se ha podido acreditar en el expediente es que el accionante en su solicitud deja de lado diversas circunstancias que se han puesto de presente aqu\u00ed. En particular, por el propio testimonio del actor, es claro que junto a \u00e9l convive su esposa y en especial uno de sus hijos, quien lo sostiene y le proporciona su alimentaci\u00f3n. De igual manera, que se ha abastecido de agua en el \u00faltimo tiempo por medio de la compra de canecas de agua en un lugar cercano a su vivienda85 ya que el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez no es usuario de ESSMAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala advierte que quienes habitan con \u00e9l en su mismo domicilio est\u00e1n en condiciones de asumir la carga derivada de los deberes de solidaridad familiar consistente en transportar hasta su lugar de habitaci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de tercera persona el agua que el solicitante compra a $700 por caneca o desde el lugar m\u00e1s cercano posible en que es suministrada gratuitamente por ESSMAR E.S.P., sin imponer a la empresa o al Distrito una carga que a la luz de las circunstancias resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la decisi\u00f3n de no acceder a la solicitud de tutela, no impide que ESSMAR E.S.P. pueda seguir adelantando las obras de expansi\u00f3n de infraestructura necesarias para facilitar a\u00fan m\u00e1s el acceso al agua del solicitante, as\u00ed como de toda la poblaci\u00f3n ubicada en el sector de Villa Silencio y, en general de todos aquellos ubicados en la jurisdicci\u00f3n territorial del Distrito de Santa Marta86, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que busca beneficiar a todos los habitantes del Distrito, de acuerdo con las posibilidades reales de Santa Marta y la ubicaci\u00f3n de los predios beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, la Corte no observa en la tutela ni en el material probatorio acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de esta autoridad que suponga amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental del accionante. En particular, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por dicha entidad, no consta solicitud alguna presentada por el accionante en sus bases de datos87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, bajo las consideraciones desarrolladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta del trece (13) de diciembre de 2019 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 y ss. del cuaderno I. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del 28 de agosto de 2020, y notificado el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 y ss. del cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 7 al 9 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dentro de la historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que el cuadro anterior persiste y que presenta rigidez en la regi\u00f3n dorsal y cervical en zona lumbar. Igualmente, indic\u00f3 que el actor fue operado de pr\u00f3stata (hiperplasia), con p\u00e9rdida del control de esf\u00ednter urinario despu\u00e9s de ese procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 12 y 14 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo compilado en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015, por medio del cual se expide el\u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a03.1.1\u00a0del mismo\u00a0Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS.\u00a0Para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 388 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Estar conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el art\u00edculo\u00a04o. &lt;sic,\u00a02.3.1.3.2.1.3&gt; de este decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los usuarios industriales y\/o especiales de alcantarillado que manejen productos qu\u00edmicos y derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condici\u00f3n se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La conexi\u00f3n al sistema de alcantarillado de los s\u00f3tanos y semi-s\u00f3tanos podr\u00e1 realizarse previo el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios P\u00fablicos lo justifique por condiciones t\u00e9cnicas locales. Los tanques de almacenamiento deber\u00e1n disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminaci\u00f3n del agua y deber\u00e1n ajustarse a las normas establecidas por la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En edificaciones de tres (3) o m\u00e1s pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 302 de 2000. Art\u00edculo 7o. Condiciones de acceso a los servicios). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 20 y ss. del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por medio del Decreto 282 del 28 de noviembre de 2016 se modific\u00f3 el Decreto 986 del 24 de noviembre de 1992, ampliando el objeto de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aseo del Distrito de Santa Marta \u2013 ESPA, y se cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n por la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta \u2013 ESSMAR E.S.P. ESSMAR E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, de car\u00e1cter oficial, prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios y dotada con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. La empresa se encuentra sujeta a lo previsto en las leyes 142 de 1994 y 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 58 y ss. del cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. Sin embargo, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al conocer del recurso de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite constitucional, a partir de la providencia del 29 de agosto de 2019. Lo anterior, al encontrar que esta autoridad judicial no hab\u00eda vinculado a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dentro del tr\u00e1mite de tutela. En esta medida, devolvi\u00f3 el expediente para que el Juzgado de primera instancia subsanara dicha omisi\u00f3n y rehiciera la actuaci\u00f3n invalidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, en acatamiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2019 vincul\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y notific\u00f3 a esta entidad para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, luego de lo cual procedi\u00f3 a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 108 y ss. del cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 123 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 88 del cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios6 y ss. del cuaderno II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias T-104 de 2018 y SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 al 7 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Las siguientes fueron las pruebas decretadas: \u00a0<\/p>\n<p>A la alcaldesa de Santa Marta, le solicit\u00f3 que remitiera: (i) informe ejecutivo sobre el estado actual de la ejecuci\u00f3n del plan de \u00a0inversiones a mediano y corto plazo en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, incluido en el Plan de Desarrollo del Distrito de Santa Marta, refiri\u00e9ndose a (a) la poblaci\u00f3n que cuenta con los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en t\u00e9rminos porcentuales y absolutos, as\u00ed como las metas de ampliaci\u00f3n de cobertura previstas en este plan; (b) si en el plan de inversiones se encuentra incluido el barrio Pastrana; (c) en caso afirmativo, suministrar informaci\u00f3n sobre los recursos asignados en el presupuesto de la actual vigencia para su financiaci\u00f3n y el estado actual de ejecuci\u00f3n de los mismos; y (ii) informe sobre el estado actual de la ejecuci\u00f3n del acuerdo firmado el 29 de noviembre de 2018 entre el Municipio de Santa Marta y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la construcci\u00f3n del Acueducto Regional de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P, le solicit\u00f3 que informara sobre (i) el estado actual del plan de ampliaci\u00f3n de cobertura del Distrito, as\u00ed como los recursos previstos para su financiaci\u00f3n y si dicho plan inclu\u00eda al barrio Pastrana. En caso afirmativo, solicit\u00f3 a la entidad que se\u00f1alara el estado actual de ejecuci\u00f3n de los proyectos previstos, los recursos asignados y el plazo estimado para su terminaci\u00f3n; (ii) las condiciones generales de acceso al agua potable saneamiento b\u00e1sico del barrio Pastrana, en particular sobre la vivienda del accionante y las medidas implementadas por la empresa para garantizar al accionante y a las personas que se encuentran en las mismas condiciones el acceso al agua potable; (iii) sobre la incidencia estructural que tienen las condiciones clim\u00e1ticas en el distrito de Santa Marta en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a lo largo del a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 al Departamento del Magdalena y le solicit\u00f3 que informara sobre (i) el estado actual de los planes, programas o proyectos previstos por el Departamento para garantizar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Distrito de Santa Marta, en cumplimiento del Plan de Desarrollo 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d; (ii) informe sobre el estado de ejecuci\u00f3n del memorando de entendimiento firmado el 6 de agosto de 2020 entre el Municipio de Santa Marta, el Departamento del Magdalena y la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos en Colombia, para fortalecer los proyectos y programas priorizados en los Planes de Desarrollo \u201cMagdalena Renace\u201d y \u201cSanta Marta Coraz\u00f3n del Cambio\u201d. En especial, los relacionados con la garant\u00eda del derecho al agua potable y el saneamiento b\u00e1sico en el Distrito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vincul\u00f3 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y le solicit\u00f3 que informara sobre el estado actual de la ejecuci\u00f3n de los compromisos que ha adquirido el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta, con el objeto de garantizar el acceso y la calidad del agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la motivaci\u00f3n del auto que decreta las pruebas puede leerse: \u201cQue para tener una cabal comprensi\u00f3n de la problem\u00e1tica que presenta la ciudad de Santa Marta y de las iniciativas adelantadas, el magistrado sustanciador no cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y su complejidad y trascendencia. Por esta raz\u00f3n, resulta necesario ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que permitan verificar los supuestos de hecho que motivaron la demanda de tutela objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de vincular al proceso al Departamento del Magdalena, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Sus explicaciones ser\u00e1n fundamentales para la formaci\u00f3n del convencimiento en el caso concreto que se revisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional realiz\u00f3 el traslado de dichas pruebas en desarrollo del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 8 al 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el tanque ubicado en el barrio Mar\u00eda Eugenia, afirm\u00f3 que la empresa ha realizado la \u201cinstalaci\u00f3n de las v\u00e1lvulas de salida del este, telemetr\u00eda y la construcci\u00f3n de estructuras en mamposter\u00eda para la seguridad de los elementos claves para el funcionamiento del tanque. Con la culminaci\u00f3n de este trabajo queda en operaci\u00f3n el tanque de almacenamiento de agua potable de Mar\u00eda Eugenia despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de no funcionar\u201d. Lo anterior fue respaldado con fotos de la instalaci\u00f3n de la tuber\u00eda de descarga del taque. Folio 8 al 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, precis\u00f3 que el predio del accionante se encuentra ubicado en la parte alta del barrio \u201cen la cota 70.40 m.s.sm, lo cual imposibilita la prestaci\u00f3n del servicio por gravedad, ya que la cota del tanque es de 68.33 m.s.n.m, dos (2) metros por encima de la cota del tanque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Precis\u00f3 que estas plantas tienen una capacidad de 800 litros por segundo y 400 litros por segundo respectivamente. Sin embargo, por las condiciones clim\u00e1ticas presentadas, al mes de mayo alcanzaron niveles cr\u00edticos de producci\u00f3n del orden de los 110 litros por segundo y 150 litros por segundo. Folios 8 al 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 62 al 68 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Lo anterior, \u201cteniendo en cuenta que existen necesidades en materia de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios de APSB en el municipio de Puebloviejo, ubicado a 37 km de Santa Marta, donde a pesar de los esfuerzos de la administraci\u00f3n municipal por garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de estos servicios en el casco urbano, y los corregimientos de Nueva Frontera, Isla del Rosario, Palmira y Tasajera, en los que a\u00fan no existe prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado y el servicio de acueducto tiene alta vulnerabilidad de las fuentes de abastecimiento teniendo en cuenta que el mismo depende de la entrega de los vol\u00famenes remanentes de agua potable por parte del operador de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Ci\u00e9naga. Por otro lado, la participaci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga en las decisiones para asegurar el suministro de agua potable en la regi\u00f3n es indispensable, dado que comparte infraestructura con el municipio de Puebloviejo para asegurar su abastecimiento y su fuente de captaci\u00f3n es en el rio C\u00f3rdoba, que es una de las fuentes alternativas proyectadas para disminuir el d\u00e9ficit h\u00eddrico del Distrito de Santa Marta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 69 al 137 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cEl art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho en favor los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, a participar de las regal\u00edas y compensaciones y, a ejecutar directamente estos recursos. As\u00ed mismo, dispone que dichos recursos conformaran el Sistema General de Regal\u00edas \u2013 SGR y define su respectiva distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia a lo indicado anteriormente y una vez hechas las asignaciones correspondientes, y en virtud de la autonom\u00eda que ostentan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, tienen la facultad para definir las inversiones a realizar con los recursos del SGR, las cuales deben estar acordes a los lineamientos establecidos para tal fin, cumpliendo con las necesidades identificadas en su territorio y quienes deber\u00e1n cumplir con la normatividad y procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[C]omo se indic\u00f3 en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los recursos del SGR estar\u00e1n \u201cdestinados a financiar proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para el pasivo pensional de las entidades territoriales, inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; el ahorro p\u00fablico; la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, el conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda en procura de mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n\u201d, para lo cual se cre\u00f3 los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de Compensaci\u00f3n Regional y el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, se entiende que los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n ampararse en una o algunas de las condiciones dadas a efecto que se cumpla el referido mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[u]na vez definida la inversi\u00f3n, los proyectos susceptibles a ser financiados con recursos de Regal\u00edas tendr\u00e1n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y ser\u00e1n presentados por las entidades territoriales al respectivo \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u2013 OCAD, acompa\u00f1ados de los debidos estudios y soportes para evaluaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 A trav\u00e9s del Sistema General de Regal\u00edas (SGR) se cre\u00f3 el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n (SMSCE), cuyo objeto es propender por el uso eficiente y eficaz de los recursos del SGR y el cual se encuentra administrado por el DNP. Igualmente, precis\u00f3 que los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) son las entidades habilitadas o los entes responsables de definir los proyectos de inversi\u00f3n sometidos a su consideraci\u00f3n, que ser\u00e1n financiados por el Sistema General de Regal\u00edas. Lo anterior, en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 513 de 2020. En esta medida, son estos los encargados de garantizar la correcta ejecuci\u00f3n de los proyectos y el DNP no ejerce interventor\u00eda ni supervisi\u00f3n contractual sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>33 La fecha de suscripci\u00f3n del contrato data del 13 de junio de 2018. Folios 69 al 137 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 La fecha de suscripci\u00f3n del contrato data del 29 de junio de 2018. Folios 69 al 137 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Aclar\u00f3 que \u201cun proyecto es catalogado como cr\u00edtico si en el desarrollo de la visita de seguimiento o evaluaci\u00f3n se identifican retrasos significativos injustificados, deficiencias y\/o insuficiencias t\u00e9cnicas graves y\/o riesgo de funcionalidad y\/o sostenibilidad\u201d. Folios 69 al 137 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 69 al 137 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 138 a 143 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, le corresponde:\u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir obras que demande el proceso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 986 del 24 de noviembre de 1992, se ampl\u00eda el objeto de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aseo del Distrito de Santa Marta \u201cESPA E.S.P\u201d y se Cambia su Denominaci\u00f3n por la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Santa Marta \u201cESSMAR E.S.P\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 El Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta, en acatamiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2019 vincul\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y notific\u00f3 a esta entidad para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, luego de lo cual procedi\u00f3 a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2016, T-091 de 2018, T-256 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia T-507 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cAs\u00ed, la acci\u00f3n es procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata, (i) si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados (iii)\u00a0si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y (iv)\u00a0cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En efecto, el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez cuenta con un cuadro de debilidad multifactorial, necrosis avascular de cadera bilateral, adicionalmente con p\u00e9rdida completa de control de esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>45 El Decreto 082 de 2019 declara la calamidad p\u00fablica en el Distrito de Santa Marta debido a la escasez de lluvias en la regi\u00f3n que devienen en el desabastecimiento de agua potable en el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>46 En concordancia con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela proceder\u00e1 cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-398 de 2018. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Sentencia T-163 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 ART\u00cdCULO 13.\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-185 de 2016 y T-006 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Reiterado por las sentencias T-252 de 2017 y T-436 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Recientemente la Corte record\u00f3 en sentencia T-577 de 2019 \u201cno toda reclamaci\u00f3n que se haga respecto del citado servicio [acceso al agua], puede ser susceptible de acci\u00f3n de tutela, sino solamente aquella que se dirija a garantizar el acceso a dicho l\u00edquido, cuando el mismo est\u00e1 destinado al consumo humano, que ha sido entendido como un derecho fundamental.\u201d (T-358 de 2018). Es decir que, \u201cpara establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al consumo humano, pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de fundamental, de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la Ley 472 de 1998.\u201d(T-348 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>52 Recientemente en sentencia T-476 de 2020 la Corte elabor\u00f3 la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial que se cita. \u00a0<\/p>\n<p>53 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>57 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se reitera aqu\u00ed lo dicho recientemente en sentencia T-476 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 14.22. La disposici\u00f3n se refiere al servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>61 Disposici\u00f3n prorrogada por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Adicionados por el art\u00edculo 2 del Decreto 1898 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Se reitera aqu\u00ed lo dicho recientemente en sentencia T-476 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 1, folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, folio 23. Folio 95 \u00a0<\/p>\n<p>70 Con la expedici\u00f3n del Decreto 3050 de 2013, compilado actualmente en el Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015, se establecieron las condiciones para el tr\u00e1mite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, que se presenten ante los prestadores de estos servicios, as\u00ed como las responsabilidades de los mismos, de los urbanizadores, de los constructores, de los municipios y\/o distritos y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Al respecto ver Circular 20181000000024 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Cuaderno 1, Folio 28 la respuesta de ESSMAR. Adicionalmente a folio 21 en el escrito de respuesta de ESSMAR, p\u00e1gina 3. \u201cEl predio est\u00e1 ubicado en la parte alta del Barrio Pastrana, en un sector que no son usuarios nuestros, es decir no es un \u00e1rea determinada como per\u00edmetro de servicio. Adicionalmente es un sector que por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, se dificulta la entrega de carrotanque, toda vez que por encontrarse en una pendiente que imposibilita la subida con facilidad del mismo, al hacerlo pondr\u00edamos en riesgo a toda la comunidad como a nuestro propio personal\u201d. La visita t\u00e9cnica fue el 21 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015. Art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios, atr\u00e1s citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997 se\u00f1ala: Par\u00e1grafo 2o.\u00a0En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en adelante el per\u00edmetro urbano no podr\u00e1 ser mayor que el denominado per\u00edmetro de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Acuerdo 005 de 2000 por el cual se expide el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta \u201cJate Matuna\u201d 200-2009 y el Acuerdo 011 de 2019. Art\u00edculos 34 y 39. Disponible en https:\/\/www.santamarta.gov.co\/documentos\/acuerdo-no-011-del-16-de-octubre-de-2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno I. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 101 \u00a0<\/p>\n<p>79 En este orden de ideas, en Sentencia T-266 de 2018, la Corte Constitucional dejo en claro que \u201cEn conclusi\u00f3n, como cualquier norma con estructura de principio, la protecci\u00f3n del agua como derecho subjetivo y fundamental mediante acci\u00f3n de tutela no es absoluta y tambi\u00e9n tiene l\u00edmites constitucionales. Uno de estos l\u00edmites es la ilegalidad. El suministro de agua no es susceptible de protegerse v\u00eda amparo constitucional cuando se ha accedido por medios ilegales \u2013conexiones irregulares- o sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer del recurso vital \u2013ocupaci\u00f3n ilegal de predios sin servicio-. En este punto, cabe precisar que el interesado no solo pierde legitimidad en su reclamo, sino que adem\u00e1s al juez de tutela le est\u00e1 vedado cohonestar con tales conductas, en la medida que la ilicitud no puede ser fuente de derechos ni obligaciones. En lo que hace a las ocupaciones ilegales de predios, el juez constitucional debe ser a\u00fan m\u00e1s cuidadoso, pues una medida de protecci\u00f3n definitiva en materia de servicios p\u00fablicos en estos casos, no solo generar\u00eda una suerte de confianza leg\u00edtima judicial para quienes ocupan ilegalmente un predio en detrimento del erario p\u00fablico o de particulares, sino que adem\u00e1s podr\u00eda generar mayores afectaciones a nivel social y ambiental, comprometiendo derechos de los mismos pobladores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 En similar sentido, la Corte en Sentencia T-476 de 2020. Cfr. N\u00fam 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2019. La cual a su vez cita la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Al respecto, se\u00f1ala el citado documento: \u201cLos Estados Partes tienen el deber constante y continuo en virtud del Pacto de avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho al agua. La\u00a0realizaci\u00f3n de ese derecho debe ser viable y practicable, ya que todos los Estados Partes ejercen control sobre una amplia gama de recursos, incluidos el agua, la tecnolog\u00eda, los recursos financieros y la asistencia internacional, como ocurre con todos los dem\u00e1s derechos enunciados en el Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Folios 19 y siguientes del Cuaderno de Revisi\u00f3n. En oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n ESSMAR acredita las obras y gestiones realizadas para suministrar agua en el sector de Villa Silencio, en donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la Sentencia T-266 de 2018 la Corte record\u00f3 algunas de las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable descritas desde 1993 (Sentencia T-225 de 1993) en la que se sostuvo que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Folio 188 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, la Ley 1955 de 2019, el art\u00edculo 279, inciso 1, prescribe lo siguiente: DOTACI\u00d3N DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOM\u00c9STICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS S\u00d3LIDOS EN \u00c1REAS URBANAS DE DIF\u00cdCIL GESTI\u00d3N Y EN ZONAS RURALES.\u00a0Los municipios y distritos deben asegurar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de agua para consumo humano y dom\u00e9stico y de saneamiento b\u00e1sico de los asentamientos humanos de \u00e1reas urbanas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Folio 109 Cuaderno 1. En la intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia el 23 de octubre de 2019 la Superintendencia solicita la desvinculaci\u00f3n al proceso porque \u201crevisado el sistema de gesti\u00f3n documental (Orfeo) de la Superintendencia no se evidencia que los accionantes (sic) hayan interpuesto denuncia o queja alguna ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por los hechos motivo de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un asentamiento de forma ilegal \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las condiciones jur\u00eddicas del predio del (accionante) impiden, de plano, que el juez constitucional ordene adelantar obras de infraestructura que solucionen de forma definitiva las dificultades de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}