{"id":27398,"date":"2024-07-02T20:38:05","date_gmt":"2024-07-02T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-214-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:05","slug":"t-214-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-20\/","title":{"rendered":"T-214-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han enfatizado en la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de los da\u00f1os materiales causados en forma antijur\u00eddica por el Estado, en trat\u00e1ndose de graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el est\u00e1ndar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparaci\u00f3n directa; (v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometi\u00f3 una ejecuci\u00f3n extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos (\u201cCIDH\u201d) ha adoptado una postura de flexibilizaci\u00f3n de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, ha se\u00f1alado que \u201cpara efectos de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad internacional de un Estado por violaci\u00f3n de derechos de la persona, [debe aplicar] una amplia flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y con base en la experiencia\u201d. Adicionalmente, la CIDH ha sostenido que es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues \u201ces el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.395.090 y T-7.477.406 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Irma Olaya y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Huila; y (ii) Rodolfo Montano Correa y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veinte (2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) por las Secciones Segunda y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Irma Olaya y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Huila (T-7.395.090) y (ii) por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Montano Correa y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Huila (T-7.477.406).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2018, Irma Olaya, Jhon David Espinosa Olaya, Emilce Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya1, actuando mediante apoderado2, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Seg\u00fan indicaron, dicho Tribunal les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al proferir la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de febrero de 2018, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por aquellos en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Alegaron que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico (i) por no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (ii) por valorar defectuosamente las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos \u201cla sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila\u201d y que, en consecuencia, \u201cse ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila proferir sentencia en la cual se declare administrativamente responsable a la naci\u00f3n colombiana\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.477.406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2018, Rodolfo Montano Correa, Jhon Deimer Montano Correa, Anselmo Montano Correa y Clara Luc\u00eda Montano Correa4, actuando por intermedio de apoderado5, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Seg\u00fan indicaron, dicho Tribunal les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad al proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa que los accionantes adelantaron en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Alegaron que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico (i) por no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (ii) por valorar defectuosamente las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, los accionantes le pidieron al juez constitucional que deje \u201csin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila\u201d; \u201cordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, proferir sentencia en la cual se confirme la Sentencia de Primera Instancia (\u2026)\u201d y que, en consecuencia, \u201cordene la liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales a [su] favor\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2007, los se\u00f1ores Diego Armando C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, Marlio Mauricio Murillo Quintero y Luis Ernesto Vargas Olaya, residentes en la ciudad de Neiva, fueron vistos en horas de la tarde por \u00faltima vez en esa ciudad y, fueron posteriormente encontrados muertos en el municipio de Gigante, Huila.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los familiares de los fallecidos interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional7 por haber incurrido en una falla del servicio al ocasionar la muerte de los se\u00f1ores C\u00e1rdenas, Murillo y Vargas. Sostuvieron que ellos fueron asesinados extrajudicialmente por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En ese sentido, cuestionaron la veracidad del informe del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 26 \u201cCacique Pigoanza\u201d, en que el Ej\u00e9rcito report\u00f3 que ellos fueron dados de baja en un enfrentamiento. Al respecto, los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. demandantes se\u00f1alaron que los fallecidos se desempe\u00f1aban en labores de alba\u00f1iler\u00eda y de mec\u00e1nica y no ten\u00edan antecedentes judiciales8. Adicionalmente, indicaron que el fallecimiento fue ocasionado con armas de dotaci\u00f3n oficiales pertenecientes al Ej\u00e9rcito Nacional, que no hubo combate9 y que los fallecidos \u201cno acostumbraban a cargar ning\u00fan tipo de arma, sin embargo sus cad\u00e1veres aparecieron con armas, presumiblemente puestas despu\u00e9s de su muerte\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2015, los demandantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. Ellos solicitaron que fuera revocada la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Aseguraron que el Juzgado no prob\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores C\u00e1rdenas, Murillo y Vargas a una organizaci\u00f3n criminal. Asimismo, argumentaron que las diferentes pruebas aportadas al proceso permit\u00edan concluir que se trataba de ciudadanos que nunca infringieron la ley y que fueron v\u00edctimas de ejecuciones extrajudiciales12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2018, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Dicha corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la muerte de los se\u00f1ores C\u00e1rdenas, Murillo y Vargas ocurri\u00f3 como consecuencia de la maniobra desarrollada por los militares para repeler el enfrentamiento armado promovido por aquellos, cuando advirtieron la presencia de la Fuerza P\u00fablica en el lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su sentencia, el Tribunal decidi\u00f3 darle plena validez a la prueba trasladada. En ese sentido, decidi\u00f3 valorar los elementos que obraban tanto en el proceso penal como en el disciplinario que se adelant\u00f3 en contra de los militares que participaron en la operaci\u00f3n13. Asimismo, consider\u00f3 que \u201csi bien es cierto que en este proceso las mencionadas pruebas trasladadas fueron solicitadas \u00fanica y exclusivamente por la parte demandante, lo que conllevar\u00eda a que s\u00f3lo se pueda valorar la prueba documental que contenga el proceso penal que se adelant\u00f3 (\u2026), tambi\u00e9n es cierto que se est\u00e1 frente a un asunto de violaci\u00f3n grave de derechos humanos, caso en el cual la valoraci\u00f3n probatoria debe ser m\u00e1s flexible (\u2026)\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la prueba indiciaria, el Tribunal sostuvo que \u201c[l]os jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por v\u00eda de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho an\u00e1lisis exige\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Tribunal hizo menci\u00f3n, entre otras, a las siguientes pruebas16: (i) la orden de operaciones 004\/2007 ESPADA I dictada por el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 26 \u201cCacique Pigoanza\u201d; (ii) el informe ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizado el d\u00eda 23 de octubre de 2007 sobre la diligencia de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos y a los cad\u00e1veres; (iii) las entrevistas realizadas a los familiares de los fallecidos; (iv) las entrevistas realizadas a los militares que participaron en los hechos; (v) la constancia del 16 de noviembre de 2007, mediante la cual la Fiscal\u00eda Seccional env\u00eda por competencia la investigaci\u00f3n al Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Pitalito; (vi) los informes periciales de necropsia realizados por el Hospital San Antonio de Gigante el d\u00eda 23 de octubre de 2007; (vii) el an\u00e1lisis de la prueba de residuo de disparo realizado a los cad\u00e1veres el 30 de octubre de 2007 por el grupo de qu\u00edmica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (viii) el informe pericial de alcoholemia de fecha 18 de marzo de 2008 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal; y (ix) la investigaci\u00f3n disciplinaria abierta mediante auto del 24 de octubre de 2007 al interior del Batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el Tribunal dio por probado lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El operativo en el que fallecieron los se\u00f1ores C\u00e1rdenas, Murillo y Vargas fue producto de una orden operacional emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional, cuya finalidad era la de verificar una serie de denuncias que los habitantes del sector hab\u00edan interpuesto sobre atracos en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los cad\u00e1veres fueron puestos en conocimiento de manera inmediata a la Fiscal\u00eda Seccional de Gigante y se dej\u00f3 constancia que vest\u00edan prendas que coincid\u00edan con las descritas por los familiares la \u00faltima vez que los vieron con vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los informes de los oficiales que participaron en el operativo demuestran que los fallecidos murieron por impactos de proyectiles de bala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el lugar de los hechos fueron encontradas tres armas tipo revolver, un celular, un bolso con objetos personales y la suma de 9.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El resultado positivo de la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica por la presencia de p\u00f3lvora en la mano del fallecido Luis Ernesto Vargas Olaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hubo evidencias de alteraci\u00f3n de la escena de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con los informes t\u00e9cnicos, las heridas no fueron hechas a corta distancia17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla valoraci\u00f3n conjunta de estos hechos permite concluir que Diego Armando, Marlio Mauricio y Luis Ernesto no fueron v\u00edctimas de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, sino que estaban infringiendo la ley (\u2026) y que al sentirse intimidados reaccionaron con disparos cuando observaron la presencia de la fuerza p\u00fablica por lo que el Ej\u00e9rcito Nacional respondi\u00f3 en leg\u00edtima defensa\u201d18. Por lo anterior, consider\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que no exist\u00eda responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal se encuentra activo y la investigaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 115 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.477.406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa, quien resid\u00eda en el municipio de Gigante, en el departamento del Huila, padec\u00eda graves problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, raz\u00f3n por la cual inhalaba constantemente b\u00f3xer, situaci\u00f3n que hab\u00eda afectado gravemente sus facultades mentales20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2008 a las 5:30 PM fue visto por \u00faltima vez en cercan\u00edas del restaurante \u201cLa Casona\u201d, lugar que frecuentaba en b\u00fasqueda de alimentaci\u00f3n. Al d\u00eda siguiente, es decir, el 17 de enero de 2008, el se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa (en adelante, \u201cTMC\u201d) muri\u00f3 en la vereda El Pi\u00f1al del municipio de Gigante, Huila21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2010, varios familiares22 de TMC interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por haber incurrido en una falla del servicio al ocasionar la muerte del se\u00f1or Montano. Sostuvieron que \u00e9l fue asesinado extrajudicialmente por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En ese sentido, cuestionaron la veracidad del informe del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 26, en que el Ej\u00e9rcito report\u00f3 al se\u00f1or Montano como un miembro de las FARC, quien fue dado de baja en combate y que portaba material de guerra. Al respecto, los demandantes se\u00f1alaron que TMC era \u201cfarmacodependiente y habitante de la calle\u201d y que hab\u00eda perdido casi todas sus facultades mentales y f\u00edsicas, por lo que era incapaz de manejar armas y de enfrentarse al Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Neiva profiri\u00f3 sentencia de primera instancia y declar\u00f3 \u201cla responsabilidad patrimonial y administrativa de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de Te\u00f3dulo Montano Correa\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, el Juzgado declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de varios de los demandantes. Seg\u00fan advirti\u00f3, \u201cdentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer que entre los se\u00f1ores Te\u00f3dulo Montano Correa y Constanza Triana Trujillo existiera alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n [ni que] el se\u00f1or Montano Correa respond\u00eda econ\u00f3micamente por los menores [demandantes]\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Juzgado encontr\u00f3 probado que (i) \u201c[e]l 16 de enero de 2008 falleci\u00f3 el se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa\u201d25; y (ii) en las veredas aleda\u00f1as al departamento del Huila se llev\u00f3 a cabo la misi\u00f3n t\u00e1ctica Fara\u00f3n \u201cque consist\u00eda en desarrollar misi\u00f3n [\u2026] ofensiva de neutralizaci\u00f3n sobre corredores de movilidad \u00e1rea general del municipio de Gigante\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan los testimonios de los miembros del Ej\u00e9rcito (i) 16 de enero \u201cla secci\u00f3n segunda al mando del SS Herrera inici\u00f3 movimiento t\u00e1ctico pedestre hacia un objetivo trazado por el comando del batall\u00f3n\u201d27; (ii) que a las 19:20 horas (\u2026) el puntero se encuentra de frente a unos cuarenta metros de los sujetos en civil quienes al percatarse que era tropa disparan con sus armas de fuego hacia los soldados, de inmediato el personal reacciona y (\u2026) se genera un cambio de disparos\u201d28; (iii) \u201cen el registro (\u2026) se halla un cuerpo sin vida y se puede percatar que el sujeto portaba un revolver y un radio scanner\u201d29; y (iv) que ning\u00fan miembro de la secci\u00f3n result\u00f3 herido o lesionado. Por otro lado, ocho testimonios de personas que conoc\u00edan al se\u00f1or TMC, afirmaron que \u201cel consumo de las sustancias psicoactivas era de tipo permanente y dan cuenta de [sus] condiciones sociales, psicol\u00f3gicas y familiares del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila admiti\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de los demandantes. En su escrito, reiter\u00f3 que la muerte del se\u00f1or TMC se produjo exclusivamente por culpa de la v\u00edctima. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que los miembros del ej\u00e9rcito reaccionaron al ataque con armas de fuego realizado por el se\u00f1or TMC y unos compa\u00f1eros, quienes se encontraban desarrollando actividades delictivas y portaban material de guerra. Aleg\u00f3 que no hay prueba de un comportamiento irregular de los militares que participaron en la muerte del se\u00f1or TMC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el apoderado de los demandantes tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 que se modifique su parte resolutiva. Primero, discrep\u00f3 de la condena impuesta por considerar que los montos se\u00f1alados no se ajustan a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Segundo, le solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de la compa\u00f1era permanente, del hijo de crianza y del abuelo de TMC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes, porque \u201cno se logr\u00f3 establecer la existencia de una falla del servicio\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Tribunal estudi\u00f3 el valor de las pruebas aportadas al caso. En concreto, afirm\u00f3 que valor\u00f3 y tuvo en cuenta \u201clos procesos disciplinario y penal que se adelant\u00f3 (sic) por la muerte del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa\u201d33. Al respecto sostuvo que \u201c[s]i bien es cierto que en este proceso las mencionadas pruebas trasladas fueron solicitadas \u00fanica y exclusivamente por la parte demandante, lo que en principio conllevar\u00eda a que solamente se pueda valorar la prueba documental que contengan los procesos disciplinarios y penal que se adelant\u00f3 por la muerte del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa, tambi\u00e9n es cierto que se est\u00e1 frente a un asunto de violaci\u00f3n grave de derechos humanos, caso en el cual la valoraci\u00f3n probatoria debe ser m\u00e1s flexible\u201d34. Adicionalmente, aclar\u00f3 que \u201clas diligencias de declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea que obren en el expediente trasladado (\u2026) y que no se practicaron bajo la gravedad de juramento, ser\u00e1n tenidas en cuenta como indicios\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en l\u00ednea con lo anterior, determin\u00f3 el alcance de la prueba indiciaria. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por v\u00eda de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho an\u00e1lisis exige\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, hizo menci\u00f3n, entre otras, a las siguientes pruebas: (i) la orden de operaciones Drag\u00f3n, misi\u00f3n t\u00e1ctica No. 008\/2007 Fara\u00f3n informes riesgos Nos. 022\/07 y 025\/07 expedida por el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 2637; (ii) el informe ejecutivo realizado por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Garz\u00f3n38; (iii) el acta de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver del se\u00f1or TMC No. 006 del 17 de enero de 200839; (iv) el informe de necropsia del se\u00f1or TMC40; (v) los testimonios de los militares Mauricio Chante, Edilberto Vera, Luis Fernando Palechor, Mauricio Figueroa y Anuar Herrera que participaron en los hechos, y del se\u00f1or Rodolfo Montano Correa, hermano de TMC41; (vi) el oficio DS.SHUI.GOPE-96271 del Departamento Administrativo de Seguridad42; (vii) los informes de inteligencia 342, 357 y 00743; y (viii) la investigaci\u00f3n No. 017\/08 adelantada por el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 26 en contra de los militares que participaron en los hechos44;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, indic\u00f3 las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cMiembros de las milicias de las FARC pretend\u00edan atentar contra la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Silvania o la infraestructura el\u00e9ctrica de la zona\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl d\u00eda 16 de enero de 2008 a las 19:20 horas, el soldado puntero se encontr\u00f3 de frente a un grupo de 4 a 5 sujetos que en el momento que identificaron que era la tropa abrieron fuego contra los soldados (\u2026) se escuch\u00f3 una explosi\u00f3n muy fuerte\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa muerte del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano fue producida por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. TMC \u201cestaba infringiendo la ley \u2013al portar armas sin salvoconducto\u2013 y que al sentirse abrumado, reaccion\u00f3 con disparos cuando observaron la presencia de la fuerza p\u00fablica\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. TMC dispar\u00f3 el arma \u201cseg\u00fan se infiere del informe de la Polic\u00eda Judicial de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver que da cuenta de las vainillas encontradas al lado del cuerpo del fallecido\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa escena de los hechos no ten\u00eda indicios de haber sido alterada\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLas heridas propinadas por los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen diferentes trayectorias en los cuerpos de acuerdo a los orificios de entrada y a la ausencia de residuos de disparo\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[L]os militares accionaron sus armas de fuego desde la carretera hacia un costado de la misma y mientras el fallecido estaba de entre espalda y lado izquierdo (sic)\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[D]el an\u00e1lisis de la posici\u00f3n din\u00e1mica del cuerpo del se\u00f1or Montano Correa se deduce que recibe los disparos cuando se hallaba parado, en la parte posterior &#8211; anterior con heridas de t\u00f3rax, ri\u00f1\u00f3n y brazo izquierdo y los disparos a una distancia mayor a un metro por lo que no dej\u00f3 tatuaje\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLas declaraciones juradas rendidas por los militares que participaron en los hechos (\u2026) son coincidentes con las dem\u00e1s pruebas t\u00e9cnicas practicadas al interior de los procesos penal y disciplinario\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cA trav\u00e9s del acta No. 057 del 15 de febrero de 2008, la demandada le cancel\u00f3 el dinero acordado al informante por el suministrado de los datos que ayudaron la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl DAS inform\u00f3 que [TMC] ten\u00eda antecedentes penales, y se constat\u00f3 que desde el a\u00f1o 2002 tuvo varias condenas por el delito de hurto calificado y agravado y por extorsi\u00f3n (\u2026) sin que en el transcurso de esos procesos penales los familiares demandantes o inclusive el mismo infractor haya mencionado su inimputabilidad por consumir sustancias alucin\u00f3genas o padecer de alg\u00fan trastorno mental\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay \u201cning\u00fan otro testigo que d\u00e9 cuenta del supuesto estado de adicci\u00f3n que padec\u00eda el occiso, [ni] tampoco obra certificado del centro de rehabilitaci\u00f3n \u2018el shaddai\u2019 donde estuvo recibiendo ayuda\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco hay prueba de \u201clo dicho por los demandantes cuando se\u00f1alan que los militares hab\u00edan enga\u00f1ado al se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa ofreci\u00e9ndole trabajar con ellos para llev\u00e1rselo al lugar donde le dieron muerte\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal concluy\u00f3 que TMC \u201cno fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, sino que fue muerto en un enfrentamiento con el Ej\u00e9rcito Nacional, al responder los disparos realizados por \u00e9l y otras personas que los acompa\u00f1aba (sic)\u201d. En criterio de dicha corporaci\u00f3n, la muerte de TMC tuvo lugar, por cuanto, este \u201cdispar\u00f3 el arma que portaba, por lo que los miembros de la Fuerza P\u00fablica reaccionaron produci\u00e9ndose un enfrentamiento armado para salvaguardar su vida en leg\u00edtima defensa\u201d. Por lo tanto, determin\u00f3 que el Estado no est\u00e1 llamado a responder porque la muerte se produjo por \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el proceso penal se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 115 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dependencia a la cual fue asignado en el a\u00f1o 201860. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2018, el Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sub examine, por dos razones. Primero, porque el apoderado de los accionantes, no estableci\u00f3 con claridad los motivos por los cuales se acreditan los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra providencia judicial, descritos en la jurisprudencia constitucional, particularmente, en la sentencia C-590 de 2005. Segundo, a su juicio, el apoderado de los accionantes pretende reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado en las instancias del proceso que se surti\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que finaliz\u00f3 con una sentencia adoptada conforme a derecho, a partir de los fundamentos f\u00e1cticos que fueron debatidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron, pese a estar debidamente notificados dentro del proceso de tutela62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.477.406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Huila63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2018, el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila inform\u00f3 que \u201cel expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaci\u00f3n No. 41001-33-31-002-2010-00081-01 (\u2026) no se encuentra en [esa] Corporaci\u00f3n, por haber sido devuelto al juzgado de primera instancia, Juzgado Segundo Oral desde el d\u00eda 11 de mayo de 2018\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues, a su juicio, la misma no supera el an\u00e1lisis de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Se\u00f1al\u00f3 que \u201clo que pretende (\u2026) el accionante es modificar el sentido de las sentencias cuestionadas (\u2026) sencillamente porque no comparte [su] contenido\u201d65. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u201cse niegue la solicitud de amparo constitucional\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2018, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por dos razones. Primero, porque los accionantes no acreditaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Segundo, porque los tutelantes incumplieron su carga probatoria. Sostuvo que los \u201cargumentos se\u00f1alados (\u2026) no encuentran ning\u00fan fundamento [para] desvirtuar las pruebas obrantes dentro del plenario\u201d. En su opini\u00f3n, los tutelantes pretenden \u201csubsanar los errores y la carencia de material probatorio que debi[eron] allegar al proceso\u201d. En particular, aleg\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de un habitante de calle, sus familiares \u201cno pueden aseverar qu\u00e9 actividades realizaba el extinto, pues no compart\u00edan con \u00e9l\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2018, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila, hizo una valoraci\u00f3n juiciosa de todo el material probatorio que obra en el expediente. As\u00ed, concluy\u00f3 que la raz\u00f3n de esa decisi\u00f3n no parece ser producto del capricho de dicha autoridad judicial y, por ende, no se configura un defecto f\u00e1ctico69. Finalmente, advirti\u00f3 que el estudio detallado de las pruebas que se puso de presente ante el juez constitucional no fue aportado en el transcurso del proceso judicial que se surti\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal no estudi\u00f3 de manera detallada los elementos probatorios existentes en el expediente y que, en ese orden de ideas, \u201cla sustentaci\u00f3n (\u2026) es absolutamente infundada y contraria a la evidencia probatoria (\u2026)\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2019, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia impugnada. Argument\u00f3 que si bien la parte accionante apel\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por el ordenamiento jur\u00eddico la sentencia de tutela de primera instancia, lo cierto es que el recurso fue sustentado m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de interpuesto, situaci\u00f3n que, a juicio del juez de tutela de segunda instancia, contraviene las reglas jur\u00eddicas que rigen la acci\u00f3n de tutela73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.477.406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2019, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, porque la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela 6 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s de proferido el fallo cuestionado. Seg\u00fan explic\u00f3, el Tribunal Administrativo del Huila profiri\u00f3 la providencia objeto de reproche constitucional el 18 de abril de 2018, la cual fue notificada y desfijada el 4 de mayo de 2018, y los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela el 8 de noviembre de 2018. De esa manera, consider\u00f3 que desconocieron que, \u201cla oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses\u201d. En su criterio, no hay circunstancias especiales que justifiquen dicha demora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2019, el apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal desconoci\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo prev\u00e9 como regla general \u201cun plazo de 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria, para determinar si la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ejerce oportunamente\u201d. Indic\u00f3 que la sentencia cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de mayo de 2018 y por lo tanto el t\u00e9rmino para interponer la tutela venc\u00eda el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. En consecuencia, concluy\u00f3 que la tutela se present\u00f3 en t\u00e9rmino. Adicionalmente, argument\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 \u201cla prevalencia del Derecho Sustancial sobre la forma, ya que no tuvo en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad, de un falso positivo en que la v\u00edctima era un habitante de calle en avanzado estado de drogadicci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, le solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cdeclarar que se cumple el requisito de inmediatez, revocar la Sentencia de Tutela de Primera instancia y fallar de fondo accediendo a las pretensiones de la Acci\u00f3n de Tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2019, el juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada el 8 de mayo de 2018. Indic\u00f3 que, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo fue radicada hasta el 13 de noviembre de 2018\u201d. En efecto, afirm\u00f3 que \u201caunque los accionantes hayan remitido el correspondiente correo electr\u00f3nico el 8 de noviembre anterior, esta actuaci\u00f3n se arrib\u00f3 pasadas las 5:00 p.m., es decir, por fuera del horario judicial, por lo que se entiende surtida al d\u00eda siguiente\u201d. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que los accionantes no se \u201cencuentran incursos en alguna de las situaciones que except\u00faan la aplicaci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De igual manera, el art\u00edculo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n dispone el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento inteligente, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las presentes acciones de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de julio de 2019 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 30 de agosto de 2019, el magistrado ponente le solicit\u00f3 a\u00a0la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Seccional de Neiva, al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila que le remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el n\u00famero de radicado 41002-33-31-002-2008-00143-0178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio del 9 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte envi\u00f3 al despacho del magistrado ponente el oficio suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por medio del cual remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el n\u00famero de radicado 41002-33-31-002-2008-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.477.406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 3 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que remitiera a esta corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente identificado con el n\u00famero de radicado 41001-33-31-002-2010-00081-0179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio del 18 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte envi\u00f3 al despacho del magistrado ponente oficio suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por medio del cual remite en calidad de pr\u00e9stamo el proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el n\u00famero de radicado 41001-33-31-002-2010-00081-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de los procesos y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 21 de octubre de 201980, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 (i) acumular los procesos T-7.395.090 y T-7.477.406 para ser fallados en una sola sentencia por razones de econom\u00eda, celeridad y eficacia y por presentar unidad de materia81; y (ii) ordenar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los procesos, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia82, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental83. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que las acciones de tutela sub examine se dirigen en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila (i) el 7 de febrero de 2018 (T-7.395.090); y (ii) el 18 de abril de 2018 (T-7.477.406). Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableci\u00f3 6 requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone en contra de providencias judiciales, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 8 situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales85, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden resumir en que86: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales90. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia en cada uno de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En tal virtud, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley93. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para concluir que, aparte de la acci\u00f3n, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, las acciones de tutela T-7.477.406 y T-7.395.090 se interpusieron en contra de las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila en la segunda instancia de dos procesos de reparaci\u00f3n directa. A juicio de los accionantes, en ambos casos la entidad accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no haber valorado la totalidad del acervo probatorio y por haber valorado equivocadamente las pruebas aportadas al proceso. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar si las acciones de tutela sub judice cumplen con el requisito de subsidiaridad, para lo cual debe determinar si existe otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar tales decisiones judiciales por las razones que alegan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57, \u201c[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas\u201d94. El art\u00edculo 188 de la misma norma dispone que las causales para la procedencia de ese recurso son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, para cuestionar una providencia judicial, el recurso de revisi\u00f3n \u201ces id\u00f3neo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el c\u00f3digo correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela\u201d95. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que \u201cla acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 esa herramienta procesal, siempre que i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y ii) las causales de revisi\u00f3n carezcan de correspondencia con los yerros denunciados\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta considera que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un medio id\u00f3neo para resolver lo alegado por los accionantes cada uno de los casos. Esto, por cuanto los accionantes cuestionan que el Tribunal Administrativo del Huila (i) no valor\u00f3, y (ii) valor\u00f3 err\u00f3neamente ciertas pruebas. Dichos aspectos no pueden enmarcarse dentro de las causales de procedencia recientemente mencionadas, las cuales est\u00e1n dise\u00f1adas para atender situaciones sobrevinientes a la fecha de expedici\u00f3n del fallo o fraudes en la adopci\u00f3n del mismo, m\u00e1s no para reconsiderar el acervo probatorio ni cuestionar la valoraci\u00f3n hecha por el juez. En efecto, la revisi\u00f3n tiene por objeto apreciar hechos nuevos que tachan la providencia judicial ejecutada y, en consecuencia, desvirtuar la cosa juzgada de las decisiones de instancia; lo cual, no se cumple en el presente caso en el cual se busca el amparo al debido proceso por valoraci\u00f3n err\u00f3nea del acervo probatorio. Por esta raz\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos antes mencionados. En consecuencia, en los casos sub judice, la Sala tiene por superado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n97. Para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que por v\u00eda de tutela se busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Si bien esta Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino razonable para interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales es de seis meses, tambi\u00e9n ha aclarado que ese t\u00e9rmino no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en esa medida, flexibilizarse98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela permite que los accionantes la presenten por medios electr\u00f3nicos. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201c[d]ada la relevancia de los bienes jur\u00eddicos que\u00a0la tutela\u00a0protege, esta (\u2026) puede ser interpuesta en cualquier momento. Por ello es que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201ctodos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d y que \u201cla acci\u00f3n de tutela\u00a0proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n\u201999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.395.090. A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se desprende que la sentencia de segunda instancia, dictada en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa interpuesto por los accionantes en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, fue proferida el d\u00eda 7 de febrero de 2018100 y, seg\u00fan la constancia de ejecutoria, esta cobr\u00f3 firmeza el 23 de febrero de 2018101. De la misma forma, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 27 de agosto de 2018102. En ese sentido, entre uno y otro momento, transcurrieron seis meses y cuatro d\u00edas, t\u00e9rmino que esta Sala considera razonable en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.477.406. A juicio de esta Sala, el presente caso tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez. El fallo del Tribunal Administrativo del Huila que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes, fue proferido el 18 de abril de 2018 y cobr\u00f3 ejecutoria el 8 de mayo del mismo a\u00f1o103. En el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela fue presentada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 8 de noviembre de 2018 a las 5:02 p.m104, esto es, seis meses despu\u00e9s de notificado el fallo cuestionado. Esta Sala entiende que, aunque se present\u00f3 dos minutos por fuera del horario judicial, en atenci\u00f3n a que \u201ctodos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d, la acci\u00f3n de tutela se entender\u00e1 interpuesta el mismo 8 de noviembre. A\u00fan si se entiende que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por fuera del horario judicial y por ende se toma como d\u00eda de presentaci\u00f3n el 9 de noviembre, esta Sala encuentra que se present\u00f3 dentro de un plazo que no pone en riesgo los valores de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, los jueces de instancia desconocieron el rol del juez de tutela, los principios que rigen a la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional. En efecto, el excesivo ritualismo de las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado resulta a\u00fan m\u00e1s gravosa en este caso, en atenci\u00f3n a la relevancia de los derechos fundamentales en disputa y la sensibilidad del asunto objeto de la providencia judicial cuestionada. A\u00fan si se considerar\u00e1 interpuesta un d\u00eda despu\u00e9s del plazo de los 6 meses definidos en la jurisprudencia constitucional, 6 meses y 1 d\u00eda ser\u00eda un t\u00e9rmino que esta Sala considera razonable en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha previsto que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en el fallo objeto de revisi\u00f3n. Esto, por cuanto Irma Olaya y otros (T-7.395.090), y Rodolfo Montano Correa y otros (T-7.477.406107) \u2013quienes actuaron por medio de apoderado judicial debidamente acreditado\u2013 son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dado que fueron partes en los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el expediente T-7.395.090, la Sala advierte que las Secciones Segunda y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u2013corporaciones judiciales que fungieron como jueces constitucionales de primera y segunda instancia respectivamente\u2013 vincularon a los se\u00f1ores Claudia Milena Monta\u00f1o Rodr\u00edguez; Ernesto Vargas108; Judith S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, para que actu\u00e9 en su nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores de edad Pablo Esteban Chavarro S\u00e1nchez y Juan Camilo Chavarro S\u00e1nchez; Rufino C\u00e1rdenas Oviedo para que act\u00fae en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor de edad Juan David C\u00e1rdenas Calder\u00f3n; C\u00e9sar Augusto C\u00e1rdenas S\u00e1nchez; William Orlando S\u00e1nchez109; Luz Dary Quintero Javela y H\u00e9ctor Murillo S\u00e1nchez, para que act\u00faen en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores de edad Yorman Andr\u00e9s Murillo Quintero y Judy Viviana Murillo Quintero; Jhon Wilmar Murillo Almario; Jhon Robinson Murillo Quintero110 y Jazm\u00edn Espinosa Olaya111 al proceso de tutela, por contar con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n del proceso, al haber constituido la parte demandante del proceso de reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala los se\u00f1ores citados en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior tambi\u00e9n cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del proceso de tutela. Lo anterior, como quiera que del expediente es posible identificar: (i) que los familiares de los se\u00f1ores C\u00e1rdenas y Murillo fueron correctamente vinculados en las instancias por parte de las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado; (ii) cuentan con inter\u00e9s directo en el resultado, pues constituyeron la parte demandante del proceso de reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la sentencia censurada a trav\u00e9s del amparo constitucional que hoy se revisa; y (iii) el an\u00e1lisis probatorio que le compete analizar a la Sala para efectos de determinar la existencia o no del defecto f\u00e1ctico alegado en la tutela, parte de hechos en los que tambi\u00e9n terminaron muertos sus familiares. En este orden de ideas, para la Sala, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, se hace necesario extender los efectos de la decisi\u00f3n a los mencionados se\u00f1ores112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991113 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se encuentra satisfecho en los dos expedientes bajo revisi\u00f3n ya que el Tribunal Administrativo del Huila \u2013entidad accionada en ambos casos\u2013 es una autoridad p\u00fablica perteneciente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que, en ejercicio de sus funciones, profiri\u00f3 los fallos de segunda instancia de los procesos de reparaci\u00f3n directa en contra de los cuales se presentaron las solicitudes de amparo sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de estudio, por cuanto los yerros que se endilgan a las sentencias del Tribunal Administrativo del Huila en los expedientes T-7.477.406 y T-7.395.090 no son de car\u00e1cter procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n: La Corte ha se\u00f1alado que el accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. Esto implica identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la acci\u00f3n de tutela, de por s\u00ed informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y el rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que la tutela es una acci\u00f3n informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el apoderado judicial en las acciones de tutela T-7.477.406 y T-7.395.090 expone con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en su sentir sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus poderdantes, mismos que fueron expuestos por \u00e9ste a lo largo de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela T-7.477.406 y T-7.395.090 cumplen ese requisito pues est\u00e1n dirigidas en contra de dos decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila al resolver las apelaciones dentro de los medios de control de reparaci\u00f3n directa promovidos por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el asunto debe estar revestido de relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar ejerciendo competencias que no le corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos sub examine revisten relevancia constitucional al tratarse de acciones de tutela en contra de providencias judiciales que presuntamente incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por no valorar o por valorar de forma inadecuada las pruebas aportadas al proceso. En esos t\u00e9rminos, la cuesti\u00f3n suscitada se refiere al alcance de la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de considerar las pruebas aportadas al proceso, garant\u00eda que se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que los procesos de reparaci\u00f3n directa se refer\u00edan a unas presuntas ejecuciones extrajudiciales por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Cuarta concluye que las tutelas sub examine cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta determinar si:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfIncurre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Irma Olaya y otros en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional en un defecto f\u00e1ctico por (a) no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (b) valorar defectuosamente las pruebas aportadas (T-7.395.090)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfIncurre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Rodolfo Montano y otros en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional en un defecto f\u00e1ctico por (a) no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (b) valorar defectuosamente las pruebas aportadas (T-7.477.406)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar: (i) la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos; y (iii) con base en las reglas propuestas, se proceder\u00e1 a aplicar las mismas a cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO F\u00c1CTICO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado por la sentencia C-590 de 2005, existen ocho \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d que constituyen los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En los asuntos bajo revisi\u00f3n, la parte accionante aleg\u00f3 la presencia de dos de estos vicios: el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto114. Sin perjuicio de esto, ha se\u00f1alado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d116. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de yerro tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, como su valoraci\u00f3n117. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona118, la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico puede encuadrarse cuando la actuaci\u00f3n probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber120: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley121\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA FLEXIBILIZACI\u00d3N DE LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares probatorios en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado le ha imputado responsabilidad al Estado en varias ocasiones relacionadas con ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de sus agentes, tomando elementos del derecho internacional, realizando un control de convencionalidad y flexibilizando la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho tribunal ha destacado que la omisi\u00f3n de los agentes de las fuerzas militares y de polic\u00eda de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada, implica dificultades probatorias122. Esto, por cuanto la mayor\u00eda de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las v\u00edctimas son personas que se encontraban en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular se pueden destacar las siguientes cinco reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, que en asuntos de ejecuciones extrajudiciales el juez est\u00e1 obligado a flexibilizar la valoraci\u00f3n de las pruebas. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que la aplicaci\u00f3n de las reglas normativas procesales referidas a la valoraci\u00f3n del acervo probatorio obrante en el expediente \u201cdebe hacerse conforme con los est\u00e1ndares convencionales de protecci\u00f3n\u201d123, para garantizar \u201cel acceso a la justicia en todo su contenido como garant\u00eda convencional y constitucional, casos en los que los jueces contenciosos deben obrar como juez de convencionalidad\u201d124. Lo anterior, implica que \u201cla labor del juez debe ser m\u00e1s rigurosa, garantista y valerse de los instrumentos a su alcance en aras de buscar el esclarecimiento de la verdad y evitar una posible revictimizaci\u00f3n por incurrir en excesos rituales manifiestos\u201d125; y que \u201cel juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que d\u00e9 lugar a varios supuestos f\u00e1cticos, \u201cel juez deber\u00e1 privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad l\u00f3gica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos t\u00e9cnicos, leyes cient\u00edficas o generalizaciones del sentido com\u00fan\u201d127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, que los indicios adquieren una especial relevancia al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n128. Esto, por cuanto \u201cen estos eventos las v\u00edctimas quedan en una relaci\u00f3n diametralmente asim\u00e9trica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de da\u00f1os la necesidad de ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios\u201d129. As\u00ed, el alto Tribunal ha admitido que en casos donde no puede identificarse a los autores de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, la prueba indiciaria \u201cresulta id\u00f3nea y \u00fanica\u201d y se constituye en la \u201cprueba indirecta por excelencia\u201d para determinar la responsabilidad estatal, donde a partir de hechos acreditados a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n l\u00f3gica y, aplicando las m\u00e1ximas de la experiencia, puede establecerse uno desconocido. Ahora bien, siguiendo con lo establecido en el procedimiento civil, los indicios deben apreciarse en conjunto con \u201clas reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia, convergencia y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba que obren en la actuaci\u00f3n procesal\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que no basta con que el fallador reconozca la necesidad de hacer un riguroso an\u00e1lisis de los indicios para establecer si se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, sino que debe aplicar efectivamente dicho criterio al caso concreto y analizar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que resulten \u00fatiles, pertinentes y conducentes131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales se adelant\u00f3 un enfrentamiento con armas que no eran id\u00f3neas para el combate132; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por \u201cinformantes desmovilizados\u201d, que se\u00f1alan a las v\u00edctimas como guerrilleros133; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos134; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el protocolo de necropsia135; \u201cla afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la violaci\u00f3n de derechos humanos (\u2026) durante la \u00e9poca en la que se produjeron los hechos\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en casos de violaciones graves a los derechos humanos las pruebas recopiladas en el proceso penal pueden ser analizadas y valoradas como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena patrimonial a la Naci\u00f3n137, siempre que logren estructurarse los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana cr\u00edtica138. En consecuencia, las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios son relevantes. As\u00ed, si bien no llevan a deducir autom\u00e1ticamente la responsabilidad estatal, lo cierto es que en determinados casos resulta plausible reconocerles m\u00e9rito probatorio como prueba documental, dado que pueden servir de fundamento a la decisi\u00f3n de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, que el est\u00e1ndar de la prueba en cabeza del Estado en materia de su responsabilidad en casos de posibles ejecuciones extrajudiciales es m\u00e1s alto. Esto, por cuanto, como ya se indic\u00f3, la prueba directa es muy dif\u00edcil de obtener por las circunstancias en que ocurren. Por ejemplo, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp 46134, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado destac\u00f3 que \u201caunque en el acta de levantamiento del cad\u00e1ver qued\u00f3 consignada la existencia de un arma en poder de la v\u00edctima, no se cuenta con una prueba t\u00e9cnica que indique que el occiso hubiera disparado armas de fuego, pues no se anot\u00f3 la presencia de p\u00f3lvora o alguna otra huella dejada por la detonaci\u00f3n de la misma, falencias en el manejo de la investigaci\u00f3n que no pueden ser cargadas a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, en ciertos casos se puede invertir la carga de la prueba y exigirle al Estado demostrar que no ocurri\u00f3 la alegada ejecuci\u00f3n extrajudicial. As\u00ed, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201c[d]ado que la Constituci\u00f3n y la ley otorg\u00f3 el uso leg\u00edtimo de las armas a las Fuerzas Militares en Colombia y en cumplimiento de sus deberes, es esta autoridad quien debe justificar el ejercicio de su potestad\u201d139. Por ejemplo, en la sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, el Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de una persona que fue sacada de su finca por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, llevada a una vereda contigua, asesinada y presentada como guerrillero muerto en combate, con un fusil AK47 en su poder. En ese caso, no se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, sino que fue trasladado a una unidad militar en helic\u00f3ptero y luego entregado a una morgue de un municipio aleda\u00f1o. En esa oportunidad al no haber ning\u00fan elemento que permitiese afirmar que hab\u00eda portado el fusil encontrado ni que lo hubiere disparado, el Alto Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 un combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares probatorios en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en posibles casos de ejecuciones extrajudiciales o denominados \u201cfalsos positivos\u201d, se debe valorar todo el acervo probatorio y tener en cuenta especialmente (i) la flexibilizaci\u00f3n probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos y (ii) la relevancia de los indicios para valorar el acervo probatorio en tal tipo de eventos140. Esto, por cuanto ha considerado que los escenarios en donde se discuten violaciones a los derechos humanos que encierran manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada, es \u201cf\u00e1cil suponer que en muchas situaciones haya una ruptura deliberada e injusta de la correlaci\u00f3n entre la prueba del da\u00f1o y la prueba del perjuicio\u201d141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-062 de 2018, la Corte Constitucional estudio la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de un auto en sede de revisi\u00f3n del Consejo de Estado que neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una prueba a un proceso de reparaci\u00f3n directa por una alegada ejecuci\u00f3n extrajudicial, al considerar que su aportaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. La Sala Plena destac\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa cuando el juez niega la incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n o no decreta las pruebas de las que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la realidad del caso. Asimismo, consider\u00f3 que se incurre en un defecto por exceso ritual manifiesto cuando el juez omite la incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas insinuadas en el proceso y requeridas para establecer la verdad material del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-035 de 2018, la Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de una providencia del Consejo de Estado que decidi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa que formul\u00f3 contra la Naci\u00f3n por la muerte del padre del accionante a manos de militares, d\u00e1ndolo como baja en combate. En esa oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que, con fundamento en el principio de equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, existe una l\u00ednea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos. En tal virtud, admit\u00f3 este tribunal que demostrar la ocurrencia de dichos hechos por medio de una prueba directa es pr\u00e1cticamente imposible en raz\u00f3n de la vulnerabilidad de las v\u00edctimas y la posici\u00f3n dominante que ejercen las Fuerzas Militares. Por ello, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios de prueba que por excelencia permite llevar al juez a definir la responsabilidad de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la sentencia T-237 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias o indicios judiciales razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-535 de 2015, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. A juicio de dicho Tribunal no hubo responsabilidad del Estado, pues la inconsistencia en la hora del combate y el hecho de que los j\u00f3venes hayan sido vistos por \u00faltima vez con un sujeto sin identificar no son suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. La Corte resolvi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso de las accionantes. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u201cactu\u00f3 en contra de la evidencia probatoria (testimonios, declaraciones, inspecciones t\u00e9cnicas, informes de inteligencia militar, requerimientos de la Procuradur\u00eda, entre otras), separ\u00e1ndose por completo de hechos debidamente probados. De esta manera, el material probatorio no fue valorado adecuadamente en su conjunto, lo que desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica que conducen al descubrimiento de la verdad. Esto se evidencia, toda vez que la \u00fanica fuente de convicci\u00f3n de la supuesta confrontaci\u00f3n militar son las declaraciones de los militares que participaron en los hechos y que, a su vez, fue la \u00fanica prueba sobre la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hizo un pronunciamiento de fondo, evadiendo referirse a las otras pruebas y eludiendo pronunciarse en torno a las pruebas obrantes en la investigaci\u00f3n penal\u201d142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares probatorios en la jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fines interpretativos, esta Sala se\u00f1ala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (\u201cCIDH\u201d) tambi\u00e9n ha adoptado una postura de flexibilizaci\u00f3n de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, ha se\u00f1alado que \u201cpara efectos de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad internacional de un Estado por violaci\u00f3n de derechos de la persona, [debe aplicar] una amplia flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y con base en la experiencia\u201d 143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la CIDH ha sostenido que es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues \u201ces el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la prueba indiciaria en casos de violaciones graves y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, la CIDH ha precisado que cada caso debe analizarse dentro del contexto en que se produjeron tales vulneraciones, raz\u00f3n por la cual, &#8220;[e]l an\u00e1lisis de los hechos ocurridos no puede aislarse del medio en el que dichos hechos ocurrieron, ni se puede determinar las consecuencias jur\u00eddicas en el vac\u00edo propio de la descontextualizaci\u00f3n\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han enfatizado en la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de los da\u00f1os materiales causados en forma antijur\u00eddica por el Estado, en trat\u00e1ndose de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASOS CONCRETOS. SE CONFIGURA EL DEFECTO F\u00c1CTICO DE CADA UNA DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EL 7 DE FEBRERO DE 2018 (T-7.395.090) Y EL 18 DE ABRIL DE 2018 (T-7.477.406) POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, le corresponde a la Corte resolver si el Tribunal Administrativo del Huila incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En la demanda de tutela, los accionantes argumentaron que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico (i) por no valorar la totalidad del acervo probatorio y (ii) por valorar defectuosamente las pruebas aportadas al proceso. En concreto, respecto de las pruebas obrantes en el expediente, destacaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los disparos que ocasionaron la muerte de los se\u00f1ores C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, Murillo Quintero y Vargas Olaya fueron realizados a corta distancia (no mayor de 20 metros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El arma que supuestamente portaba el se\u00f1or C\u00e1rdenas S\u00e1nchez no fue disparada en ning\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a la cantidad de proyectiles usados no se encontr\u00f3 evidencia alguna (rastros de sangre) en el lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los fallecidos no contaban con antecedentes judiciales ni figuraban en las bases de datos de inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or C\u00e1rdenas S\u00e1nchez hab\u00eda sido recientemente intervenido quir\u00fargicamente en su mano derecha producto de un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se les realiz\u00f3 prueba a las armas encontradas junto a los cad\u00e1veres para determinar si todas hab\u00edan sido disparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00fanicamente sali\u00f3 positiva para una de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la parte accionante puso de presente que la Fiscal\u00eda 136 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva, en constancia del 1 de octubre de 2012, solicit\u00f3 al Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Penal Militar el env\u00edo por competencia de la investigaci\u00f3n a esa dependencia, por encontrar serias dudas sobre el procedimiento que sigui\u00f3 la tropa, solicitud a la cual accedi\u00f3 el citado despacho el 26 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez constitucional de primera instancia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que la sentencia del 7 de febrero de 2018 adoptada por la citada Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, como quiera que la decisi\u00f3n censurada fue resultado de una valoraci\u00f3n juiciosa e integral de todo el material probatorio existente en el proceso146. En diferente sentido, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, argumentando que los accionantes \u201cincumplieron la carga m\u00ednima argumentativa\u201d en el marco de la interposici\u00f3n del recurso, en la medida en la que \u201cno sustentaron oportunamente la impugnaci\u00f3n\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a confirmar la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia desconoci\u00f3 el principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto dicha corporaci\u00f3n judicial consider\u00f3 que se hab\u00eda incumplido el \u201crequisito m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\u201d de la impugnaci\u00f3n, al verificar que en un primer momento el apoderado de los accionantes \u00fanicamente interpuso el recurso sin expresar las razones que explicaban el mismo y, de manera posterior, remiti\u00f3 otro escrito en el que expon\u00eda los argumentos. En ese sentido, para la Corte Constitucional es claro que basta con interponer el recurso para que el juez de tutela de segunda instancia valore la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el a quo, as\u00ed como el expediente en su integridad, para determinar si existe o no la vulneraci\u00f3n de prerrogativas de car\u00e1cter fundamental148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al fondo del asunto estudiado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, en efecto, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al adoptar la sentencia del 7 de febrero de 2018, mediante la cual se decidi\u00f3 en segunda instancia el proceso de reparaci\u00f3n directa interpuesto por los accionantes y otros en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, en atenci\u00f3n a las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Huila se refiri\u00f3, entre otros asuntos, a (i) la prueba trasladada y, en ese sentido, advirti\u00f3 que valorar\u00eda y tendr\u00eda en cuenta \u201c(\u2026) el proceso penal que se adelant\u00f3 por la muerte de los se\u00f1ores Diego Armando C\u00e1rdenas, Marlio Mauricio Murillo Quintero y Luis Ernesto Vargas Olaya, en atenci\u00f3n a que se llevaron a cabo con audiencia de la contraparte (\u2026) As\u00ed mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario fueron practicadas por la entidad demandada, se tiene que se han surtido tambi\u00e9n con su audiencia\u201d 149 (subrayas por fuera del texto) y, (ii) a la prueba indiciaria150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que, el juez de tutela no funge como una tercera instancia, pues no le corresponde determinar qu\u00e9 valor deben tener las pruebas que obran en el expediente, ni cu\u00e1l debe ser el resultado de su valoraci\u00f3n. Sin embargo, al estudiar la totalidad del expediente de la reparaci\u00f3n directa, es posible concluir que, el Tribunal Administrativo del Huila no valor\u00f3 la integridad del material probatorio existente en dicho proceso al desconocer las reglas aplicables a la valoraci\u00f3n probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos (ver supra, numerales 108 y 109).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no estudi\u00f3 el informe de qu\u00edmica aplicada y sustancias controladas suscrito por el CTI el 18 de enero de 2018, del cual era posible extraer que, si bien fueron encontradas tres armas que fueron disparadas, s\u00f3lo se hizo prueba a una de \u00e9stas151. En ese sentido, la providencia censurada se limita a indicar que se encontr\u00f3 residuo de p\u00f3lvora en las manos de uno de los occisos152, sin valorar ese hecho frente a las afirmaciones realizadas por los militares sobre un supuesto enfrentamiento armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, el Tribunal no valor\u00f3, en su sentencia, el informe de entrega de EMP y EF suscrito por la Polic\u00eda Judicial, en el que consta que, en el lugar de los hechos, no fueron encontradas vainillas pertenecientes a una de las armas (pistola V- Bernardelli 7-65), pese a que la misma ten\u00eda su proveedor vac\u00edo153. Pese a lo anterior, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los tres fallecidos accionaron las armas encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no analiz\u00f3 con suficiencia los testimonios aportados por parte de los familiares y conocidos, quienes aseguraron que los fallecidos no hac\u00edan parte de ninguna banda delincuencial e incluso, incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n154, en la medida en la que, en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa se afirm\u00f3: \u201cen el plenario no obran declaraciones que den cuenta de que los se\u00f1ores Diego Armando, Marlio Mauricio y Luis Ernesto eran campesinos y que se dedicar\u00e1n a labores agr\u00edcolas, tal y como lo indic\u00f3 la parte actora en el recurso de alzada, pues por el contrario se evidenci\u00f3 de las entrevistas a sus familiares que dos de ellos fueron soldados y el otro hab\u00eda trabajado en un caf\u00e9 internet, por lo tanto lo alegado por los demandantes queda sin fundamento alguno (\u2026)\u201d 155. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de los testimonios recaudados en el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa se advierte un com\u00fan denominador, en la medida en la que todos los declarantes, aseguran que las tres v\u00edctimas mortales no hac\u00edan parte de grupos al margen de la ley y que trabajaban para garantizar su sustento. As\u00ed, respecto del se\u00f1or Diego Armando C\u00e1rdenas, se presentaron al proceso los se\u00f1ores Luz Marina Mendieta Gonz\u00e1lez156, Tarcisio Obando157, Marina Charry158, Sandra Milena Artunduaga Guti\u00e9rrez159, Gildardo Chica160 y Marleny Ordo\u00f1ez161, quienes coincidieron en afirmar que: (i) aquel prest\u00f3 su servicio militar en el Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) despu\u00e9s de ese momento, se dedic\u00f3 a trabajar con un ingeniero en labores de alba\u00f1iler\u00eda en un local comercial denominado \u201cPETER PAN\u201d; (iii) que semanas antes de su muerte y en ejercicio de su oficio, tuvo un accidente laboral que lo incapacit\u00f3 de la mano derecha, imposibilit\u00e1ndolo para desarrollar actividades b\u00e1sicas, en la medida en la que era diestro; y (iv) nunca estuvo involucrado en alguna actividad criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Luis Enrique Vargas Olaya, en tanto que se recaudaron los testimonios de los se\u00f1ores Matilde Tovar Bonilla162, Luz Amparo Tovar Narv\u00e1ez163, Martha Cecilia Rodr\u00edguez164 y Hernando Cabrera Reyes165, quienes sostuvieron que: (i) el fallecido joven nunca tuvo problemas legales; (ii) conviv\u00eda con su madre; (ii) era de un temperamento tranquilo y; (iii) estudi\u00f3, trabajaba en oficios varios en un colegio y antes de su fallecimiento estaba remitiendo hojas de vida para encontrar un trabajo con todas las garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el se\u00f1or Marlio Murillo Quintero, se present\u00f3 a rendir testimonio la se\u00f1ora Blanca Cecilia Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz166, quien afirm\u00f3 que la v\u00edctima: (i) conviv\u00eda con su familia (padre, madre y dos hermanos); (ii) era de un temperamento tranquilo; (iii) ayudaba a conducir el taxi del padre y pintaba casas y; (iii) nunca estuvo involucrado con actividades ilegales o portaba armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los elementos que se encuentran en las pruebas trasladadas provenientes de los procesos penales y disciplinarios adelantados por los hechos objeto de estudio no fueron analizados en su totalidad. En concreto, el Tribunal no valor\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El informe remitido al CTI por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual se inform\u00f3 sobre la inexistencia de antecedentes penales de los se\u00f1ores C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, Vargas Olaya y Murillo Gonz\u00e1lez167;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El oficio 2214 del 15 de septiembre de 2015 realizado por investigadores del CTI, en el que se concluye que los disparos hechos por parte de los militares fueron realizados \u201cde abajo a arriba\u201d, en un terreno \u201crelativamente plano\u201d y a una \u201cdistancia no mayor de 20 metros\u201d168. Se advierte, igualmente, que los disparos que causaron la muerte de las tres v\u00edctimas fueron realizados desde atr\u00e1s y, en el caso de dos de ellos, desde un plano m\u00e1s alto con relaci\u00f3n a los orificios de entrada169; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El oficio GRCOPPF-DRSUR-04727-2014 del 30 de junio de 2014 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se realiz\u00f3 un peritaje sobre la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Diego Armando C\u00e1rdenas, concluyendo que aquel ten\u00eda una \u201cperturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n, cuyo car\u00e1cter de transitorio o permanente no pudo ser valorado. Basados \u00fanicamente en la historia cl\u00ednica no es posible determinar si la persona pod\u00eda o no accionar un arma de fuego, sin embargo de acuerdo a la literatura m\u00e9dica, es sabido que estas lesiones pueden ocasionar dolor residual a mediano y largo plazo debido a la artrosis postraum\u00e1tica que se genera entre los huesos del carpo. Cuando este s\u00edntoma es muy intenso, puede ocasionar malestar fisco y emocional, e impactar directamente en la fuerza de prensi\u00f3n, la movilidad y la capacidad para trabajar o realizar actividades de la vida diaria\u201d170 (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las posibles discrepancias en las firmas existentes en los recibos, mediante los cuales el Ej\u00e9rcito Nacional pag\u00f3 al se\u00f1or Diego Fernando Espinoza Baquero por la informaci\u00f3n que ayudo a identificar a las v\u00edctimas como presuntos delincuentes, as\u00ed como a conocer su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, informaci\u00f3n visible en el informe investigador de campo referido a la noticia criminal objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta, como lo se\u00f1alan los accionantes, la respuesta brindada por el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Penal Militar a la Fiscal\u00eda 45 Especializada en Derechos Humanos, al remitir el proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, respecto de las serias dudas existentes frente al actuar de los militares en este caso. En concreto, ese despacho advirti\u00f3: \u201c(\u2026) reconoce este instructor que existen serias DUDAS sobre el actuar de los militares en este procedimiento, as\u00ed pues NO HAY A LA FECHA UNA RAZ\u00d3N CLARA Y CONCRETA por la cual fueron presuntamente atacados con armas de fuego los militares este d\u00eda; pues a pesar de que la mayor\u00eda de los procesados y varios testigos uniformados han declarado en la investigaci\u00f3n, en ninguna de estas versiones se informa el motivo por el cual les dispararon, de ah\u00ed que ni siquiera se menciona la actividad il\u00edcita que posiblemente se encontraban desarrollando sus agresores en el lugar y que los indujera en un momento dado a utilizar las armas que portaban al advertir la presencia de tropa. (\u2026)\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, demuestra que, pese a que el Tribunal Administrativo del Huila advirti\u00f3 que iba a analizar las pruebas existentes en el expediente, es decir, aquellas que fueron aportadas en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa y aquellas trasladadas de los procesos penales y disciplinarios adelantados, no estudi\u00f3 la totalidad de los elementos probatorios. Esta situaci\u00f3n, a todas luces, contradice las subreglas jurisprudenciales referenciadas en los numerales 108 y 109 de esta sentencia y desencadena la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por no valorar la totalidad de las pruebas, bajo un est\u00e1ndar flexible con preponderancia al indicio. Adicionalmente, se\u00f1ala la Sala que el juez de instancia, no hizo uso de sus facultades probatorias de oficio, para esclarecer los hechos, en el sentido de definir c\u00f3mo llegaron los j\u00f3venes asesinados a la zona del crimen173. De hecho, pareciera que pruebas testimoniales se\u00f1alan que fueron conducidos por un reclutador; como tampoco analiz\u00f3 la galaer\u00eda de fotos de la escena del crimen, en la cual, no se alcanza a distinguir ratro de sango alguno a pesar de que recibieron varios disparos de armas174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, dictadas por las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado respectivamente en el presente proceso. En su lugar, proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los se\u00f1ores Irma Olaya, Jhon David Espinosa Olaya, Emilce Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya, decisi\u00f3n que ser\u00e1 extensible a Claudia Milena Monta\u00f1o Rodr\u00edguez; Ernesto Vargas; Judith S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de los menores de edad Pablo Esteban Chavarro S\u00e1nchez y Juan Camilo Chavarro S\u00e1nchez; Rufino C\u00e1rdenas Oviedo actuando en representaci\u00f3n del menor de edad Juan David C\u00e1rdenas Calder\u00f3n; C\u00e9sar Augusto C\u00e1rdenas S\u00e1nchez; William Orlando S\u00e1nchez; Luz Dary Quintero Javela y H\u00e9ctor Murillo S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de los menores de edad Yorman Andr\u00e9s Murillo Quintero y Judy Viviana Murillo Quintero; Jhon Wilmar Murillo Almario; Jhon Robinson Murillo Quintero y Jazm\u00edn Espinosa Olaya y ordenar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n Quinta del Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2018. En ese sentido, al Tribunal le corresponder\u00e1 \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n, en la que se valore la totalidad del material probatorio existente en el proceso de reparaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.477.406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, le corresponde a la Corte resolver si el Tribunal Administrativo del Huila incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa. A juicio de los demandantes, el Tribunal (a) no valor\u00f3 la totalidad del acervo probatorio y (b) valor\u00f3 defectuosamente las pruebas aportadas al proceso. En concreto, destacaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal se limit\u00f3 \u201ca transcribir las declaraciones de los militares dentro de la investigaci\u00f3n penal que adelant\u00f3 el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Penal Militar175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De los testimonios de Jos\u00e9 Miller Fern\u00e1ndez Valencia, Adonay Valencia Quintero, Nancy Medina Conde se deduce que TMC \u201cestaba en un delicado estado de salud como consecuencia de su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. TMC no estaba en condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas ni psicol\u00f3gicas para llevar a cabo una agresi\u00f3n armada el 20 de enero de 2008, la Fundaci\u00f3n Cristiana \u2018El Shaddai certific\u00f3 que TMC \u201cfue internado el 5 de octubre del 2007 (\u2026) por uso y abuso de sustancias psicoactivas y abandon\u00f3 estas instalaciones el d\u00eda 14 de octubre de 2007 (\u2026) por presentar un consumo cr\u00f3nico de sustancias inhalantes (b\u00f3xer) desde muy corta edad\u201d177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Jos\u00e9 Miller Fern\u00e1ndez declar\u00f3 haber visto a las 7:00 de la noche al se\u00f1or TMC y haberle dado una pastilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Acta de Inspecci\u00f3n a Cad\u00e1ver determin\u00f3 que la muerte ocurri\u00f3 a las 7:30 de la noche178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00danicamente se puede llegar de Gigante al lugar donde apareci\u00f3 el cuerpo en transporte179. Sin embargo, \u201cde la inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver realizada por los funcionarios del CTI (\u2026) no se encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de veh\u00edculo en el cual se hubiese podido transportar\u201d TMC180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en la inspecci\u00f3n del lugar de los hechos \u201cno se encontr\u00f3 linterna o cualquier otro elemento para producir luz que le permitiera a la v\u00edctima transitar en un \u00e1rea rural oscura\u201d181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del informe de necropsia se desprende que \u201clos cuatro impactos por arma de fuego que impactaron la humanidad del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa, fueron en sentido postero anterior, es decir que el se\u00f1or (\u2026) se encontraba de espaldas a sus victimarios cuando fue asesinado\u201d182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u201clos proyectiles que le causaron la muerte al se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa fueron todos disparados desde un mismo sitio, y a muy corta distancia a 22 metros de distancia porque a esta distancia aparecen las evidencias \u2018Vainillas M.P.3, M.P.4, M.P.5 y M.P.6\u2019, y que dichos disparos fueron hechos desde una pendiente\u201d183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el operativo \u201cintervinieron 8 militares de los que solamente 1 dispar\u00f3 y dispar\u00f3 solamente 4 proyectiles calibre 5.56mm de fusil galil, a las 7:30 de la noche y a 22 metros de distancia y todos 4 impactaron por la espalda a Te\u00f3dulo Montano Correa\u201d184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que las vainillas encontradas al lado del cuerpo de TMC y que dar\u00edan cuenta de que le dispar\u00f3 a los miliares \u201cson calibre 5.56, correspondiente a fusil galil del Ej\u00e9rcito\u201d185; \u201cque las 4 vainillas estaban en el mismo lugar, que las 4 vainillas estaban a 22 metros del cad\u00e1ver del occiso Te\u00f3dulo Montano, que los militares hicieron solo 4 disparos en el lugar de los hechos, que corresponden a las 4 vainillas encontradas, que se evidencia que los 4 disparos fueron hechos por el mismo soldado, por aparecer las 4 vainillas en el mismo lugar, que seg\u00fan la necropsia, Te\u00f3dulo Montano recibi\u00f3 4 impactos de fusil galil, que todos los 4 disparos hechos por los militares impactaron el cuerpo de Te\u00f3dulo Montano, que los 4 disparos que hizo el soldado fueron hechos exclusivamente contra Te\u00f3dulo Montano, que el tirador tuvo el 100% de efectividad\u201d186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A su juicio, \u201cque los militares hayan hecho solo 4 disparos, que todos los 4 disparos impactaron exclusivamente en el cuerpo del Te\u00f3dulo Montano y que todos hayan sido por detr\u00e1s demuestra que los militares no fueron atacados, que Te\u00f3dulo Montano no se enfrent\u00f3 a los militares, que no es cierto que los militares se hayan encontrado de frente con 4 o 5 sujetos porque de ser cierto, todos los 8 militares hubieran disparado muchos proyectiles para neutralizar a las personas que los atacaban y no solo los 4 proyectiles para dar muerte exclusivamente a Te\u00f3dulo Montano\u201d187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u201cno se practic\u00f3 la prueba de residuo de disparo en mano por lo que no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que demuestre que Te\u00f3dulo Montano hubiera disparado\u201d188. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. TMC \u201cera zurdo y cerca de la mano derecha de su cad\u00e1ver apareci\u00f3 un revolver calibre 38\u201d189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que TMC no pudo haber lanzado la granada porque \u201cno existe ning\u00fan ser humano que pueda lanzar una granada a 100 metros de distancia\u201d190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el Tribunal \u201cno tuvo en cuenta que, por la misma \u00e9poca, en la misma regi\u00f3n y con la autor\u00eda de militares del Batall\u00f3n Pigoanza se present\u00f3 una enorme cantidad de ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos (\u2026) por la mayor\u00eda de los cuales ha sido condenada administrativamente la Naci\u00f3n\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el 2 de abril de 2012, la Fiscal 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicit\u00f3 que la investigaci\u00f3n no se siguiera adelantando por la justicia penal militar sino por la justicia ordinaria. Esto, por cuanto \u201clas versiones rendidas por los uniformados [presentan] algunas inconsistencias en sus dichos, que nos llevan a pensar que los hechos efectivamente no sucedieron como ellos los quieren hacer ver\u201d192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el Tribunal omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u201cla investigaci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda 76 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Huila se\u00f1al\u00f3 en su providencia que valor\u00f3 y tuvo en cuenta \u201clos procesos disciplinario y penal que se adelantaron por la muerte de\u201d TMC. En efecto, indic\u00f3 que, \u201csi bien es cierto que en este proceso las mencionadas pruebas trasladadas fueron solicitadas \u00fanica y exclusivamente por la parte demandante, lo que en principio conllevar\u00eda que solamente se pueda valorar la prueba documental que contengan los procesos disciplinario y penal que se adelant\u00f3 por la muerte del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa, tambi\u00e9n es cierto que se est\u00e1 frente a un asunto de violaci\u00f3n grave de derechos humanos, caso en el cual la valoraci\u00f3n probatoria debe ser m\u00e1s flexible dadas las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentran las v\u00edctimas de este tipo de eventos, raz\u00f3n por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, dar\u00e1 valor a la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n que obran en dicho proceso\u201d194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Sala encuentra que el Tribunal (i) dio por ciertos algunos hechos que no est\u00e1n probados en el expediente; (ii) no valor\u00f3 algunas de las pruebas obrantes en el expediente; y (iii) no evidenci\u00f3 algunas contradicciones que surgen de las pruebas aportadas al proceso. Por lo que, desconoci\u00f3 las reglas de valoraci\u00f3n probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos (ver supra, numerales 108 y 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Tribunal Administrativo del Huila dio por ciertos algunos hechos que no est\u00e1n probados en el expediente. En este sentido, el Tribunal tuvo como hecho cierto que TMC \u201cdispar\u00f3 el arma que portaba\u201d195. De ah\u00ed concluy\u00f3 que \u201cno se logr\u00f3 establecer la existencia de una falla del servicio, puesto que la muerte se present\u00f3 por voluntad y acci\u00f3n directa del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa\u201d; que los miembros del Ej\u00e9rcito reaccionaron \u201cen leg\u00edtima defensa\u201d196; que TMC \u201cno fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial sino que estaba infringiendo la ley \u2013al portar armas sin salvoconducto\u2013 y que al sentirse abrumado, reaccion\u00f3 con disparos cuando observaron la presencia de la fuera p\u00fablica\u201d197. Sin embargo, no est\u00e1 probado que TMC hubiera disparado el arma que portaba, pues no se le hizo registro de residuo de p\u00f3lvora. De esa manera, la Sala encuentra no hay prueba directa para acreditar que el se\u00f1or TMC hubiese disparado el arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cse encuentra demostrado: (\u2026) que el d\u00eda 16 de enero de 2008 a las 19:20 horas el soldado puntero se encontr\u00f3 de frente a un grupo de 4 a 5 sujetos que en el momento que identificaron que era la tropa abrieron fuego contra los soldados\u201d198. De lo anterior concluy\u00f3 que el Ej\u00e9rcito \u201cen leg\u00edtima defensa le \u2018dio de baja\u2019 al familiar de los demandantes\u201d199. Sin embargo, en el expediente no hay prueba de que otros sujetos hubieran estado presentes en ese momento ni que hubieran abierto fuego en contra de los soldados. Por el contrario, en la escena del crimen \u00fanicamente se encontraron cuatro vainillas, todas las cuales corresponden a las balas disparadas por el Ej\u00e9rcito Nacional200. En consecuencia, no se puede concluir que el Ej\u00e9rcito hubiera actuado en leg\u00edtima defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es cierto que, como lo sostuvo el Tribunal, \u201cel hecho de que el occiso portara un arma, que \u00e9sta hubiera sido disparada seg\u00fan se infiere del informe de la Polic\u00eda Judicial de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver que da cuenta de las vainillas encontradas al lado del cuerpo del fallecido, que la escena de los hechos que no tenga indicios de haber sido alterada, as\u00ed como el hecho de que el muerto tuviera una radio de comunicaciones y un croquis de la vereda, antes de los hechos, permite afirmar lo dicho por los miembros del Ej\u00e9rcito\u201d201. Como da cuenta el informe de levantamiento del cad\u00e1ver, las vainillas eran calibre 5.56, corresponden a las armas de dotaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito y fueron encontradas a 22 metros del cad\u00e1ver. Igualmente, no existe prueba si quiera indiciaria dentro del plenario que permita demostrar que la v\u00edctima ten\u00eda radio y mapa de la vereda en la que fue encontrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Tribunal no valor\u00f3 algunas de las pruebas obrantes en el expediente. En l\u00ednea con lo anteriormente se\u00f1alado, el Tribunal no valor\u00f3 que en el lugar de los hechos \u00fanicamente se hubieran encontrado cuatro vainillas calibre 5.56 de color amarillo, a una distancia aproximada de 22 metros del cad\u00e1ver202. Esta Sala echa de menos que (a) estudiara por qu\u00e9 si se dispararon 23 municiones203, \u00fanicamente se encontraran cuatro vainillas; y (b) valorara el hecho de que cuatro fueron los disparos que recibi\u00f3 el se\u00f1or TMC y cuatro las vainillas encontradas204.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es cierto que, como lo afirm\u00f3 el Tribunal \u201cel Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 26 \u2018Cacique Pigoanza\u2019 a trav\u00e9s del prove\u00eddo de fecha 27 de enero de 2009 decidi\u00f3 archivar en forma definitiva la investigaci\u00f3n formal No. 017\/08 en contra de los militares que participaron en los hechos (\u2026)205\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 grandes incongruencias en las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario y en el penal que adelantaba la justicia penal militar. Dicha entidad le solicit\u00f3 al Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que remitiera el caso a la justicia ordinaria206, y el Juzgado acept\u00f3. Empero, el Tribunal no mencion\u00f3 tal situaci\u00f3n. Es m\u00e1s, dicho proceso a\u00fan se encuentra en curso en la justicia ordinaria penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Sala encuentra que, por una parte, de los testimonios de Jos\u00e9 Miller Fern\u00e1ndez Valencia, Adonay Valencia Quintero, Nancy Medina Conde, se deduce que TMC \u201cestaba en un delicado estado de salud como consecuencia de su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas\u201d207. En efecto, los tres coincidieron en afirmar que: (i) la v\u00edctima era consumidora de sustancias psicoactivas; (ii) no era agresivo; y; (iii) siempre llegaba al restaurante \u201cLa Casona\u201d para solicitar ayuda con su alimentaci\u00f3n. Por otra parte, el expediente del proceso penal \u2013incorporado al expediente de reparaci\u00f3n directa\u2013 s\u00ed se encuentra el certificado de \u201cEl Shaddai\u201d208. Por el contrario, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cning\u00fan otro testigo que d[a] cuenta del supuesto estado de adicci\u00f3n que padec\u00eda el occiso, tampoco obra certificado del centro de rehabilitaci\u00f3n \u2018El Shaddai\u2019 donde aparentemente estuvo recibiendo ayuda\u201d209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la providencia judicial cuestionada, el Tribunal no valor\u00f3 el hecho de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Miller Fern\u00e1ndez declar\u00f3 haber visto a las 7:00 de la noche al se\u00f1or TMC y haberle dado una pastilla210; que el Acta de Inspecci\u00f3n a Cad\u00e1ver determin\u00f3 que la muerte ocurri\u00f3 a las 7:30 de la noche211; que, de acuerdo con el demandante, \u00fanicamente se puede llegar de Gigante al lugar donde apareci\u00f3 el cuerpo en transporte212; y que \u201cde la inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver realizada por los funcionarios del CTI (\u2026) no se encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de veh\u00edculo en el cual se hubiese podido transportar\u201d TMC213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal tampoco apreci\u00f3 el hecho de que los soldados afirmaran que ninguno tuvo el objetivo identificado durante el operativo porque no hab\u00eda visibilidad. Sobre el particular est\u00e1n las siguientes pruebas en el expediente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n que rinde el se\u00f1or SLP Chantre Mauricio: \u201csi dispar\u00e9 dos cartuchos\u201d no dispar\u00f3 m\u00e1s \u201cporque [se] encontraba m\u00e1s atr\u00e1s y no ten\u00eda visibilidad del objetivo\u201d; no identific\u00f3 el objetivo pero \u201cvi[o] los fogonazos [a] 30 metros aprox\u201d214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n que rinde el se\u00f1or SLP Vera Vera Edilberto: \u201csi dispare, hacia la parte alta de la v\u00eda de donde ven\u00edan los disparos, unas 6 o 7 veces\u201d; \u201cen ese momento no ten\u00eda un objetivo claro y dejaron de disparar\u201d215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n que rinde el se\u00f1or SLP Palechor Mu\u00f1uz Luis Fernando cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n, folios 228-229: \u201cyo reaccione y dispare hacia el lado de d\u00f3nde ven\u00edan los disparos y dispare cinco cartuchos\u201d; \u201cporque se calm\u00f3 el fuego\u201d; \u201cyo vi los fogonazos y hacia all\u00e1 dispar\u00e9\u201d216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n que rinde el se\u00f1or SLP Figueroa Medina Mauricio cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n, folios 230-231. \u201csi, dispar\u00e9 hacia donde se escuchaban los disparos, cinco o siete cartuchos\u201d; \u201cporque no nos siguieron disparando\u201d \u201cyo vi el fogonazo y reaccion\u00e9 a donde vi el fogonazo\u201d217.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el Tribunal no evidenci\u00f3 algunas contradicciones que surgen de las pruebas aportadas al proceso y que fueron identificadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la siguiente manera218:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLas versiones de los militares se\u00f1alan que los disparos con que fueron sorprendidos y atacados proven\u00edan de la parte alta de la carretera, pero el cuerpo del se\u00f1or Te\u00f3dulo fue encontrado justo sobre la v\u00eda\u201d219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn el INSITOP del 16 de enero de 2008 se ubica al TE Le\u00f3n Campos Alejandro, de la Compa\u00f1\u00eda Catapulta 4, en el sitio Patio Bonito y no en el sector de Tres Esquinas y Silvania. En este mismo documento se ubica en el sector de Tres Esquinas a la Compa\u00f1\u00eda Dinamita 4; luego no es claro d\u00f3nde efectivamente se encontraba la compa\u00f1\u00eda Catapulta 4 a quien se atribuye la comisi\u00f3n del homicidio en estudio\u201d220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Tribunal tampoco valor\u00f3 que: (i) todos los disparos se hubiesen realizado desde el mismo punto y tan s\u00f3lo a 22 metros de distancia del lugar en el que fue encontrado el cuerpo de TMC tal y como lo indica el dibujo topogr\u00e1fico221 y; (ii) TMZ era zurdo, pero el arma encontrada en el lugar de los hechos estaba al lado derecho del cad\u00e1ver222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, demuestra que, pese a que el Tribunal Administrativo del Huila advirti\u00f3 que iba a analizar las pruebas existentes en el expediente, es decir, aquellas que fueron aportadas en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa y aquellas trasladadas de los procesos penales y disciplinarios adelantados, no estudi\u00f3 la totalidad de esos elementos probatorios. Esta situaci\u00f3n, a todas luces, contradice las subreglas jurisprudenciales referenciadas los numerales 108 y 109 anteriores, y desencadena la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por no valorar la totalidad de las pruebas. Adicionalmente, se\u00f1ala la Sala que el juez de instancia, no hizo uso de sus facultades probatorias de oficio, para esclarecer los hechos, en el sentido de dar por probado que el se\u00f1or TMZ era parte de la banda de extorsionistas de la zona223; como tampoco elementos que evidencien la existencia de alg\u00fan objeto luminoso que le diera visibilidad al se\u00f1or TMZ para disparar a los soldados224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2019 y 8 de abril de 2019. En consecuencia, proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Rodolfo Montano Correa, Jhon Deimer Montano Correa, Anselmo Montano Correa y Clara Luc\u00eda Montano Correa y a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de abril de 2018, para que valore la totalidad del material probatorio existente en el proceso de reparaci\u00f3n directa y profiera una nueva sentencia de conformidad con las consideraciones ac\u00e1 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas (i) por los se\u00f1ores los se\u00f1ores Irma Olaya, Jhon David Espinosa Olaya, Emilce Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya225, actuando mediante apoderado judicial226, en contra de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila (Expediente T-7.395.090) y (ii) por los se\u00f1ores Rodolfo Montano Correa, Jhon Deimer Montano Correa, Anselmo Montano Correa y Clara Luc\u00eda Montano Correa227, actuando por intermedio de apoderado228, en contra del Tribunal Administrativo del Huila (Expediente T-7.477.406). En ambos casos, los accionantes consideraron que con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa adelantada en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (a) \u00bfIncurre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Irma Olaya y otros en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional en un defecto f\u00e1ctico por (i) no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (ii) valorar defectuosamente las pruebas aportadas (T-7.395.090)?; y (b) \u00bfIncurre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Rodolfo Montano y otros en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional en un defecto f\u00e1ctico por (i) no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (ii) valorar defectuosamente las pruebas aportadas (T-7.477.406)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia (ver supra, secci\u00f3n F), la Sala concluy\u00f3 que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando una autoridad judicial, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se debate la presunta comisi\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos no (i) flexibiliza los est\u00e1ndares probatorios; (ii) reconoce la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hace uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el est\u00e1ndar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparaci\u00f3n directa; (v) le exige Estado que demuestre que no cometi\u00f3 una ejecuci\u00f3n extrajudicial; y (vi) hace uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a la conclusi\u00f3n anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la procedencia gen\u00e9rica y especifica de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, (ii) la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y; (iii) la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, espec\u00edficamente se estudiaron las subreglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, concluye que en ambos procesos de tutela (T-7.395.090 y T-7.477.406), el Tribunal Administrativo del Huila vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes y, en consecuencia, proceder\u00e1 a revocar (i) las sentencias proferidas por las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y se confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, respectivamente (T-7.395.090), y (ii) las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y se confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, respectivamente (T-7.477.406). En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso y a la igualdad en cada caso, y ordenar\u00e1 que se profieran sentencias de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los procesos de tutela de la referencia, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 y el 28 de febrero de 2019, por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados (T-7.395.090). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los se\u00f1ores Irma Olaya, Jhon David Espinosa Olaya, Emilce Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya; Claudia Milena Monta\u00f1o Rodr\u00edguez; Ernesto Vargas; Judith S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de los menores de edad Pablo Esteban Chavarro S\u00e1nchez y Juan Camilo Chavarro S\u00e1nchez; Rufino C\u00e1rdenas Oviedo actuando en representaci\u00f3n del menor de edad Juan David C\u00e1rdenas Calder\u00f3n; C\u00e9sar Augusto C\u00e1rdenas S\u00e1nchez; William Orlando S\u00e1nchez; Luz Dary Quintero Javela y H\u00e9ctor Murillo S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de los menores de edad Yorman Andr\u00e9s Murillo Quintero y Judy Viviana Murillo Quintero; Jhon Wilmar Murillo Almario; Jhon Robinson Murillo Quintero y Jazm\u00edn Espinosa Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila el d\u00eda 7 de febrero de 2018, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 2008-00143. En consecuencia, ORDENAR a dicha Sala del Tribunal Administrativo del Huila que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferidas el 28 de febrero de 2019 y 8 de abril de 2019 respectivamente, por medio de las cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados (T-7.477.406). En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Rodolfo Montano Correa, Jhon Deimer Montano Correa, Anselmo Montano Correa y Clara Luc\u00eda Montano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila el d\u00eda 18 de abril de 2018, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el radicado 2010-00081. En su lugar, ORDENAR a dicha Sala del Tribunal Administrativo del Huila que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, ORDENAR la devoluci\u00f3n de los expedientes remitidos en pr\u00e9stamo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR por la Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Familiares del se\u00f1or Luis Ernesto Vargas Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver cuaderno principal, folios 2-4. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver cuaderno principal, folio 16. Expediente T- T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>4 Hermanos del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver cuaderno principal, folios 16-20. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por la muerte del se\u00f1or Luis Ernesto Vargas Olaya, demandaron al Estado colombiano los se\u00f1ores Claudia Milena Monta\u00f1o Rodr\u00edguez, Irma Olaya, Ernesto Vargas, Jon David Espinosa Olaya, Jazm\u00edn Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 4-18 del cuaderno principal. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 12-24 del cuaderno principal N\u00b0 1 del proceso 2008-00143. Expediente T- T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 3-18 del cuaderno principal. Escrito de tutela. Expediente T-7.392.090. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 71-79 del cuaderno principal. Sentencia de primera instancia. Expediente T- T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver folios 424-436 del cuaderno principal N\u00b0 3 del proceso de reparaci\u00f3n directa, identificado con radicado 2008-00143. Recurso de apelaci\u00f3n. Expediente T- T-7.392.090. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 1, CD, p\u00e1gina 27 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 1, CD, p\u00e1ginas 28-30 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 1, CD, p\u00e1ginas 28-30 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 1, CD, p\u00e1ginas 43-44 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 1, CD, p\u00e1gina 44 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>19 https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f. \u00a0<\/p>\n<p>20 Hecho 2 de la demanda de reparaci\u00f3n directa. Folio 11 del cuaderno 1 del proceso identificado con radicado 2010-00081-00. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>22 La demanda la presentaron Constanza Triana Trujillo en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Silvia Yolanda, Milton, Daniela y Rosa Katerine Paredes Triana, en su calidad de compa\u00f1era permanente y de hijos de crianza de TMC; Anselmo Montano Ipuz, en calidad de su padre; Jhon Deimer, Anselmo, Clara Luc\u00eda, Mar\u00eda Isabel, Rodolfo Montano Correa y Priscila Correa, hermanos de TMC, y Arturo Correa Osorio, abuelo de TMC. Ver cuaderno principal, folio 196, CD, p\u00e1ginas 2-84. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>23 Radicada bajo el n\u00famero 41001-33-31-002-2010-00081-00. Ver cuaderno principal, folio 196, CD, p\u00e1ginas 2-26 de 84. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 9 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 10 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 11 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 196, CD, p\u00e1gina 21 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>32 Radicada bajo el n\u00famero 41001-33-31-002-2010-00081-01. Ver cuaderno principal, folio 196, CD, p\u00e1ginas 29-71 de 84. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 196, CD, p\u00e1gina 52 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 50 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 52 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 55-57 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 57-58 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 58-59 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 59-60 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 60-61 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 61-62 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 62-63 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 63-64 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 65 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 196, CD, p\u00e1ginas 65-66 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 67 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 66 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 67 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 66 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 69 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/servicios-de-informacion-al-ciudadano\/consultas\/#1536851620255-61ce92ac-374f \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folios 26-36 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>62 Mediante el auto del 28 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de tutela interpuesto y vincul\u00f3 al proceso de tutela a la Naci\u00f3n; al Ministerio de Defensa; al Ejercito Nacional y a los se\u00f1ores Claudia Milena Monta\u00f1o Rodr\u00edguez, Ernesto Vargas, Judith S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, para que act\u00fae en su nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores de edad Pablo Esteban Chavarro S\u00e1nchez y Juan Camilo Chavarro S\u00e1nchez; Rufino C\u00e1rdenas Oviedo para que act\u00fae en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor de edad Juan David C\u00e1rdenas Calder\u00f3n; C\u00e9sar Augusto C\u00e1rdenas S\u00e1nchez; William Orlando S\u00e1nchez; Luz Dary Quintero Javela y H\u00e9ctor Murillo S\u00e1nchez, para que act\u00faen en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores de edad Yorman Andr\u00e9s Murillo Quintero y Judy Viviana Murillo Quintero; Jhon Wilmar Murillo Almario; Jhon Robinson Murillo Quintero y Jazm\u00edn Espinosa Olaya por contar con inter\u00e9s directo en el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver cuaderno principal, folios 33 y 47. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 45 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folios 36-39 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 91-96 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>69 En atenci\u00f3n a que las notificaciones personales intentadas frente a los se\u00f1ores Judith S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Pablo Esteban Chavarro S\u00e1nchez, Rufino C\u00e1rdenas Oviedo, Juan Camilo Chavarro S\u00e1nchez, Juan David C\u00e1rdenas Calder\u00f3n, C\u00e9sar Augusto C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, William Orlando S\u00e1nchez, Luz Dary Quintero Javela, H\u00e9ctor Murillo S\u00e1nchez, Yorman Andr\u00e9s Murillo S\u00e1nchez, Judy Viviana Murillo Quintero, Jhon Wilmar Murillo Almario y Jhon Robinson Murillo Quintero no fue posible, mediante aviso del 16 de enero de 2019, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado notific\u00f3 el auto admisorio del 28 de agosto de 2018, el auto del 22 de octubre de 2018 y la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2018 a los mencionados se\u00f1ores. Ver cuaderno principal, folio 117. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 121 del cuaderno principal. El 5 de febrero de 2019, el apoderado de los accionantes sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada (Ver cuaderno principal, folios 139-150). Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folio 190 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folios 192-195 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>73 Mediante auto del 8 de febrero de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, previo a decidir la impugnaci\u00f3n, advirti\u00f3 que, pese a los intentos del juez constitucional de primera instancia por notificar a todos los terceros con inter\u00e9s vinculados, no se pudieron realizar las notificaciones de manera correcta. Por eso considero que al tratarse de una nulidad saneable, deb\u00eda intentarse nuevamente la notificaci\u00f3n de todos los terceros con inter\u00e9s, para que estos pudieran pronunciarse dentro del proceso de tutela dentro de los 3 d\u00edas siguientes. Ver cuaderno principal, folios 152 y 153. Expediente T-7.095.090. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folios 136-139 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver folios 147-150 del cuaderno principal. El 8 de abril de 2019, el apoderado de los accionantes sustentaron la impugnaci\u00f3n presentada (Ver cuaderno principal, folios 166-183). Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folios 111-125 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folios 12-25 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-7.395.090. Folios 28-42 del cuaderno de revisi\u00f3n. Expediente T-7.477.406.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folio 33 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver folios 46-47 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver folios 64-65 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>81 De conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[e]l tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental \u201cel actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-727 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cabe recordar que las demandas de reparaci\u00f3n directa fueron interpuestas en el 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la norma que rigi\u00f3 su procedimiento era el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-649 de 2011. Ver, tambi\u00e9n, sentencia SU-090 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-068 de 2018. Ver, tambi\u00e9n, sentencias SU-263 de 2015, T-291 de 2014, T-713 de 2013, T-553 de 2012 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>97 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, T-404 de 2017 y T-265 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver folio 1, CD del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver folio 20 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver folio 66 del cuaderno principal del proceso de reparaci\u00f3n directa 410013331002-2010-00081-01. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver folio 1 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver folio 138 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver folio 188 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>107 Poderes obrantes a folios 16-20 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 48 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 47 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 48 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sobre el tema ver sentencia T-518A\/15. \u00a0<\/p>\n<p>113 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>122 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 47911. \u00a0<\/p>\n<p>123 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, Exp. 26737. \u00a0<\/p>\n<p>124 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 46134. \u00a0<\/p>\n<p>125 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 46134. \u00a0<\/p>\n<p>126 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. \u00a0<\/p>\n<p>127 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, Exp. 20411. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-237 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 16337, reiterada en el fallo de 14 de abril de 2011, Exp. 20145. \u00a0<\/p>\n<p>130 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 16337, reiterada en el fallo de 14 de abril de 2011, Exp. 20145. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. \u00a0<\/p>\n<p>133 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de febrero 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00747-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 28075. \u00a0<\/p>\n<p>135 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 6 de diciembre 2013, Exp. 28122. \u00a0<\/p>\n<p>136 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. \u00a0<\/p>\n<p>137 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp. 26958. \u00a0<\/p>\n<p>138 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 29028. \u00a0<\/p>\n<p>139 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Exp. 43770. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014, citada en la sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. T-535 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>143 Esta postura de flexibilizaci\u00f3n de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapirip\u00e1n vs. Colombia, p\u00e1rr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calder\u00f3n vs. Ecuador, p\u00e1rr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, p\u00e1rr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, p\u00e1rr. 57. Las referencias en esta ponencia a sentencias de la CIDH se realiza exclusivamente para fines interpretativos, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser entendidas como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver, entre otras, la sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil; la sentencia del 29 de julio de 1988, caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras; sentencia del 28 de enero del 2009, caso R\u00edos y otros vs. Venezuela; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fern\u00e1ndez vs. Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte IDH, Caso la Masacre de la Rochela vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, p\u00e1rr. No. 76. Ver tambi\u00e9n, Corte IDH, sentencia del 29 de julio de 1988, caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, p\u00e1rr. 135, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver folios 192-195 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>148 Respecto del principio de informalidad que rige la interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n en materia de acci\u00f3n de tutela, ver las providencias T-501 de 1992, T-100 de 1998, T-538 de 2017, A-012 de 1993, A-016 de 1995, A-029 de 1997, A-005 de 1999, A-099 de 2006 y A-114 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver cuaderno principal, folio 1, CD, p\u00e1gina 53 Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver cuaderno de pruebas 1, folios 138, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 1, CD, p\u00e1gina 40 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>153 Folio 154, del cuaderno de pruebas No. 4, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>154 Folios 114 -128, 129-136 y 155-156 del cuaderno de pruebas No. 1, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0P\u00e1gina 45 de la sentencia del 7 de febrero de 2018, dictada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver folios 114-115 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver folios 116-117 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver folios 119-121 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ver folios 122 -123 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver folios 127-128 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver folios 124-125 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver folios 129-130 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver folios 131-132 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver folios 133-134 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ver folios 135-136 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ver folios 155-156 del cuaderno principal 2. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver cuaderno 2 del proceso penal, folios 15-16, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver cuaderno cuaderno 2 del proceso penal, folios 110-122, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver cuaderno 2 del proceso penal, folios 110-122, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver cuaderno 2 del proceso penal, folios 94-96, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver cuaderno 2 del proceso penal, folios 228-233, Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver cuaderno 1 del proceso penal, folio 26. Radicado 2008-00143. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ver folio 12, hecho 41 del cuaderno 1 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ver folio 12, hecho 42 del cuaderno 1 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ver folio 9 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver folio 7 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ver folio 10 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ver folio 6 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver folios 10-11 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver folio 56 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ver folio 13 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ver folio 67 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver folio 68 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ver folio 11 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ver folios 80-82 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 51 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 70 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 67 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 63 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver folio 61 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 66 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver, entre otros, el informe de la Polic\u00eda Judicial en cuaderno principal, folio 94. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u201cActa 0068 del 18 de enero de 2008, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 26 se\u00f1al\u00f3 que gast\u00f3 23 cartuchos de guerra cal 5.56mm; vainillas perdidas: 23. Personal que consumi\u00f3 la munici\u00f3n: Figueroa Medina Mauricio: 8; Palechor Mu\u00f1oz Fernando: 6; Vera Vera Jose: 7; Chantre Mauricio: 2; Total: 23\u201d. Ver cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, folio 165. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>204 El Tribunal se limit\u00f3 a citar ese hecho pero no aparece en la valoraci\u00f3n probatoria en su conjunto Cita el informe de patrullaje mediante el cual el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda Catapulta 4: \u201cse gast\u00f3 el siguiente material de guerra de acuerdo al personal que dispar\u00f3 sus armas de dotaci\u00f3n as\u00ed: \u201cSLP FIGUEROA MEDINA MAURICIO 08 cartuchos calibre 5.56 mm, SLP PALECHOR MU\u00d1OZ FERNANDO 06 cartuchos calibre 5.56 mm, SLP VERA VERA JOSE 07 cartuchos calibre 5.56 mm, SLP CHANTRE MAURICIO 02 cartuchos calibre 5.56 mm\u201d. Ver cuaderno principal, folio 196, CD, p\u00e1gina 57 de 84. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 63 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ver cuaderno de pruebas \u2013 copias investigaci\u00f3n deceso del se\u00f1or TMC \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ver folios 70-71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ver cuaderno \u2018copia de proceso penal\u2019, folio 67. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ver folio 196, CD, p\u00e1gina 69 de 84 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ver cuaderno 1 del proceso administrativo, folios 156-157. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, folios 224-225. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ver cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, folios 226-227. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, folios 228-229. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ver cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, folios 230-231. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, folios 322-326. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>219 Constancia de la Fiscal\u00eda Genera l de la Naci\u00f3n cuaderno de pruebas de apelaci\u00f3n, folios 321-326. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ver folio 73 del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparaci\u00f3n directa. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ver folio 70 del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparaci\u00f3n directa. Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ver folio 6 del cuaderno 1, Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ver folio 8 del cuaderno 1, Expediente T-7.477.406. \u00a0<\/p>\n<p>225 Familiares del se\u00f1or Luis Ernesto Vargas Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver folios 2-4 del cuaderno principal. Expediente T-7.395.090. \u00a0<\/p>\n<p>227 Hermanos del se\u00f1or Te\u00f3dulo Montano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ver folios 16-20 del cuaderno principal. Expediente T-7.477.406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}