{"id":27399,"date":"2024-07-02T20:38:05","date_gmt":"2024-07-02T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-217-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:05","slug":"t-217-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-21\/","title":{"rendered":"T-217-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 217\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL Y ACCESO A LA PENSI\u00d3N FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por falta de regulaci\u00f3n de la nueva metodolog\u00eda del instrumento SISB\u00c9N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Reconocimiento orientado hacia personas en situaci\u00f3n vulnerable\/SISBEN-Parejas clasificadas en niveles 1 y 2 para ser beneficiario de pensi\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La administradora de pensiones accionada) no cometi\u00f3 irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n familiar de los peticionarios\u2026 la normativa s\u00ed requiere que, para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n familiar, los interesados acrediten que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N, dentro de los puntos de corte que establezca el Ministerio del Trabajo para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cualquier actuaci\u00f3n que desconozca una prestaci\u00f3n pensional con fundamento en una norma o requisito: (i) inexistente, (ii) que no est\u00e1 vigente, (iii) que no es aplicable o (iv) que resulte menos favorable en el caso de la persona, incurrir\u00e1 en una actuaci\u00f3n arbitraria que desconoce el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN LEY 1580 DE 2012-Origen y contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) acreditar cinco a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, (ii) sumar al menos 1300 semanas de cotizaci\u00f3n entre los dos miembros de la pareja, (iii) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno, (iv) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al cumplir los 45 a\u00f1os de edad, y (v) cumplir los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Naturaleza\/SISBEN-Focalizaci\u00f3n del gasto social\/SISBEN-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el DNP modific\u00f3 el enfoque y la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N, al eliminar los puntajes y clasificar a las personas en cuatro grupos diferentes, basados en su capacidad de generar ingresos. Por ese motivo, las entidades que administren programas sociales, incluido el Ministerio del Trabajo en lo que respecta a los subsidios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, deben actualizar los criterios de ingreso de acuerdo con la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N introducida por el Documento CONPES 3877 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Orden al Ministerio del Trabajo de definir esquema de transici\u00f3n en la metodolog\u00eda del instrumento Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.074.347 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Los requisitos para el reconocimiento de pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el deber de regulaci\u00f3n oportuna del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Tercera, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, en el proceso de tutela promovido por los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Lo anterior, con fundamento en que la demandada devolvi\u00f3 los documentos en el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n familiar que presentaron los tutelantes, al argumentar que no acreditaron el puntaje del SISB\u00c9N requerido para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez, de 65 a\u00f1os1, y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya, de 61 a\u00f1os2, son pareja, casada desde el 19 de abril de 19803, fecha desde la que han convivido hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores indicaron que, dado que no ten\u00edan el n\u00famero de semanas requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de forma individual, solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar ante COLPENSIONES, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 19934. Como fundamento de la solicitud, expusieron que realizaron los siguientes aportes a esa entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>949, 57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilberto Amaya G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830, 57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1780, 14 semanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresaron que pertenec\u00edan al Nivel 26 del SISB\u00c9N y que cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 19937, aunque no la hab\u00edan solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cumplir la edad de pensi\u00f3n, los peticionarios presentaron dos solicitudes iniciales ante COLPENSIONES, relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en oficios del 27 de agosto de 20188 y del 6 de septiembre de 20189, la administradora de pensiones devolvi\u00f3 el tr\u00e1mite a los accionantes porque evidenci\u00f3 que los documentos aportados no cumpl\u00edan los requisitos establecidos en la normativa vigente, relativos a la demostraci\u00f3n de la convivencia de la pareja a trav\u00e9s de declaraciones de terceros10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, presentaron por tercera vez los documentos para que se surtiera el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta \u00faltima solicitud, mediante oficio del 19 de septiembre de 201811, COLPENSIONES devolvi\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite, al argumentar que los solicitantes no estaban dentro de los puntos de corte del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (en adelante SISB\u00c9N) establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, que establece los puntajes para ser beneficiario de la pensi\u00f3n familiar bajo la metodolog\u00eda III del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la regulaci\u00f3n en cita, los puntajes correspond\u00edan a 0 a 41,90 para el Nivel 1, y a 41,91 a 43,63 para el Nivel 2; mientras que el puntaje de los dos peticionarios era de 43,84. En el oficio mencionado, la entidad accionada les inform\u00f3 que, de estar inconformes con los datos que reposaban en el SISB\u00c9N, los actores deb\u00edan adelantar las gestiones necesarias para actualizar la informaci\u00f3n que aparec\u00eda en esa base de datos y, si tras una nueva calificaci\u00f3n cumpl\u00edan con los rangos antes descritos, deb\u00edan presentar nuevamente la solicitud12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 202014, los demandantes, a trav\u00e9s de apoderado15, presentaron acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES. Aseguraron que, por sus circunstancias econ\u00f3micas y de salud, no pod\u00edan esperar a que se adoptara una decisi\u00f3n en el proceso ordinario laboral. Al respecto, manifestaron que \u201cson personas de avanzada edad, enfermos, viviendo de la caridad de sus hijos, y no pueden seguir esperando los resultados del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consideraron que COLPENSIONES viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, al \u201cnegarse a realizar el estudio de la Pensi\u00f3n Familiar\u201d17 porque no se encontraban dentro de los puntajes establecidos por la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014 del Ministerio de Trabajo que, seg\u00fan ellos, establece requisitos distintos a los consagrados en el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151C ib\u00eddem determina que, para ser beneficiario de esta prestaci\u00f3n, quienes la solicitan deben pertenecer a los Niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N. En criterio de los demandantes, ellos cumpl\u00edan a cabalidad este requisito en el momento en que presentaron la solicitud, pues pertenec\u00edan al Nivel 2 del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, solicitaron al juez de tutela ordenar a COLPENSIONES que reciba la documentaci\u00f3n y realice el tr\u00e1mite referente al \u201cestudio de la eventual concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar a favor de los esposos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Tercera- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 4 de agosto de 202019, por lo que notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requiri\u00f3 a la \u201cOFICINA DEL SISB\u00c9N del municipio de Sop\u00f3\u201d20, para que informara al despacho cu\u00e1l era el nivel al que pertenec\u00edan los accionantes en el sistema, cu\u00e1l era su estado de afiliaci\u00f3n y desde qu\u00e9 fecha se encontraban inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente contest\u00f3 COLPENSIONES21, y solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, al indicar que no viol\u00f3 los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, inform\u00f3 que la entidad respondi\u00f3 a todas las peticiones de los accionantes referentes a la solicitud de pensi\u00f3n familiar, y les inform\u00f3 que no cumpl\u00edan los requisitos de clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N para obtener esa prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que, desde la \u00faltima petici\u00f3n presentada en el 2018, los actores no han allegado nuevamente la documentaci\u00f3n para que esa administradora de pensiones pueda estudiar la viabilidad del otorgamiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 que los peticionarios interpusieron demanda ordinaria laboral en su contra por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y que ese proceso a\u00fan se encuentra en curso. En ese sentido, para que procediese el amparo de forma transitoria, los tutelantes deb\u00edan probar que se encontraban ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, lo que, en su criterio, no fue demostrado en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Tercera, mediante Sentencia del 13 de agosto de 202022, declar\u00f3 la improcedencia del amparo por incumplir el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que actualmente est\u00e1 en curso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el que se discute el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar a los solicitantes. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que, una vez devuelto el tr\u00e1mite, ellos no volvieron a presentar la documentaci\u00f3n para que la entidad accionada realizara el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, por lo que no agotaron en debida forma la v\u00eda administrativa ante COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez concluy\u00f3 que los demandantes no demostraron la falta de idoneidad de los mecanismos principales de defensa o que estuviesen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que no fue posible desplazar al juez natural de la causa en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 del 2015-, profiri\u00f3 el Auto del 16 de abril de 202123, por medio del cual: (i) vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo24, y (ii) ofici\u00f3 a COLPENSIONES25, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante DNP)26, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e127 y a los accionantes28, para que aportaran elementos de juicio relevantes al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 30 de abril de 202129, requiri\u00f3: (i) al Ministerio del Trabajo, quien no hab\u00eda aportado las pruebas solicitadas en la providencia anterior. De otra parte, formul\u00f3 nuevas preguntas dirigidas al (ii) DNP y a (iii) la Administradora Municipal del SISB\u00c9N del Municipio de Tasco, Boyac\u00e1, con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n sobre una nueva encuesta del SISB\u00c9N que habr\u00eda sido practicada a los accionantes el 3 de marzo de 202130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que la encuesta del 3 de marzo de 2021 realizada a los peticionarios fue rechazada31 por el DNP en el marco del proceso de validaci\u00f3n de los datos, en Auto del 19 de mayo de 202132, la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 vincular al Municipio de Tasco Boyac\u00e1, quien, a trav\u00e9s de su Administradora Municipal del SISB\u00c9N, es la entidad responsable de recoger la informaci\u00f3n de los hogares y reportar la informaci\u00f3n al DNP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte un informe34 sobre el proceso ordinario laboral iniciado por los peticionarios contra COLPENSIONES, en el que manifest\u00f3 que \u00e9ste se encuentra en curso y que ya se determin\u00f3 la fecha de la audiencia de fijaci\u00f3n del litigio de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social &#8211; CPTSS. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia del expediente completo del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Carmen Celina Rinc\u00f3n y Edilberto Amaya35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios respondieron a la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dieron cuenta de su situaci\u00f3n de salud actual. Por un lado, la se\u00f1ora Carmen Celina Rinc\u00f3n tiene hipertensi\u00f3n arterial y dislipidemia, por lo que debe tomar tres medicamentos diarios36. Por otro lado, el se\u00f1or Edilberto Amaya sufre de dolor lumbar cr\u00f3nico, que fue diagnosticado como espondiloartrosis degenerativa37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, informaron que los dos est\u00e1n afiliados a Salud Total EPS S.A., en las siguientes condiciones: (i) el se\u00f1or Amaya est\u00e1 vinculado al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de su hija38, y (ii) la se\u00f1ora Rinc\u00f3n est\u00e1 afiliada como cotizante al r\u00e9gimen subsidiado, amparada por el beneficio de protecci\u00f3n al cesante establecido por el Gobierno Nacional durante la pandemia del COVID-1939.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a su n\u00facleo familiar y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, manifestaron que: (i) viven solos, (ii) est\u00e1n desempleados, (iii) no reciben subsidios por parte del Estado, (iv) no tienen personas a cargo, y (v) sus dos hijos mayores de edad les aportan recursos para su sustento econ\u00f3mico. A\u00f1adieron que tienen una propiedad a su nombre en el municipio de Sop\u00f3, pero que en realidad es de su hija Ana Esperanza Amaya, quien es la encargada de pagar las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indicaron que cambiaron de domicilio al municipio de Tasco, Boyac\u00e1, pues no contaban con los recursos para seguir viviendo en Sop\u00f3. Por ese motivo, pidieron la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N, que fue llevada a cabo el 3 de marzo de 2021 por parte de la Administradora Municipal de esa base de datos, sobre la cual indicaron que \u201ca la fecha actual no se ha subido informaci\u00f3n en la plataforma del SISB\u00c9N\u201d41. Por otra parte, en esa vivienda, su hijo es quien paga el servicio p\u00fablico de acueducto, de acuerdo con el recibo aportado con el escrito de respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifestaron que ya no reciben asesor\u00eda jur\u00eddica por parte de su apoderado judicial en el tr\u00e1mite de tutela, por lo que contin\u00faan en el proceso en representaci\u00f3n propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del DNP42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DNP respondi\u00f3 a las cuestiones planteadas por esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera43: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, confirm\u00f3 que los solicitantes estuvieron registrados en la base de datos del SISB\u00c9N con corte a septiembre de 2018, con un puntaje de 43,84. Al respecto, indic\u00f3 que el \u00faltimo registro que se ten\u00eda de los peticionarios se hizo con base en una encuesta practicada bajo la metodolog\u00eda III del SISB\u00c9N, en la que se encontraban inscritos desde el 14 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada a la fecha de la contestaci\u00f3n, los peticionarios no estaban registrados en el SISB\u00c9N, para lo cual adjunt\u00f3 un pantallazo44 de los resultados de la b\u00fasqueda en la p\u00e1gina de la entidad. A partir de lo anterior, indic\u00f3 que \u201csi lo consideran pertinente pueden solicitar la aplicaci\u00f3n de esta [encuesta de la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n IV] ante la oficina del Sisb\u00e9n del municipio en el cual se encuentren actualmente residiendo\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aclar\u00f3 que el DNP no establece puntajes de clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N, pues eso les corresponde a los programas sociales que utilizan esa informaci\u00f3n como m\u00e9todo de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios. En ese sentido, recalc\u00f3 que el Ministerio del Trabajo determin\u00f3 los requisitos de clasificaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar bajo la metodolog\u00eda III del SISB\u00c9N, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 201446.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso los principales cambios establecidos en el Documento CONPES 3877 de 2016, que introdujo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N47. As\u00ed, explic\u00f3 que, adicional a las variables relacionadas con la exclusi\u00f3n social, este nuevo enfoque incluye una verificaci\u00f3n sobre la capacidad de los hogares para generar ingresos (a trav\u00e9s de criterios como educaci\u00f3n, empleo, salud, composici\u00f3n del hogar, caracter\u00edsticas de la vivienda que habitan). A su vez, indic\u00f3 que el SISB\u00c9N IV elimin\u00f3 la clasificaci\u00f3n por puntaje e incluy\u00f3 una nueva clasificaci\u00f3n por grupos y subgrupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dadas las diferencias de enfoque entre las dos metodolog\u00edas, concluy\u00f3 que no se pueden establecer equivalencias entre los puntajes del SISB\u00c9N III y los grupos del SISB\u00c9N IV y que, por consiguiente, las entidades que administren programas sociales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ajustar sus requisitos de ingreso. Bajo ese entendido, agreg\u00f3 que el DNP trabaja en mesas t\u00e9cnicas con COLPENSIONES y el Ministerio de Trabajo para la definici\u00f3n de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n familiar bajo la metodolog\u00eda SISB\u00c9N IV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en respuesta al Auto del 30 de abril de 2021, el DNP48 manifest\u00f3 que, el 3 de marzo de 2021, recibi\u00f3 la nueva encuesta practicada a los accionantes por parte del Municipio de Tasco, bajo el SISB\u00c9N IV. No obstante, explic\u00f3 que, al verificar la informaci\u00f3n, la encuesta fue \u201c[r]echazada, pues no paso (sic) los procesos de calidad con respecto a la validaci\u00f3n con la Registradur\u00eda \u2013 \u201cDatos de persona no concuerdan con datos de Registradur\u00eda Nacional\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES inform\u00f3 a este Tribunal lo siguiente51: \u00a0<\/p>\n<p>i. Los demandantes est\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (en adelante RPMPD). Seg\u00fan las historias laborales aportadas con la contestaci\u00f3n, han acumulado las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>949, 57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilberto Amaya G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830,75 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1780, 32 semanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La administradora de pensiones corrobor\u00f3 que los tutelantes han presentado varias veces los documentos para la solicitud de pensi\u00f3n familiar, pero que aquellos han sido devueltos en las siguientes ocasiones y por los motivos que se explican a continuaci\u00f3n53: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de agosto de 2018: La solicitud fue devuelta, porque los peticionarios no aportaron las dos declaraciones juradas para probar la convivencia entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de septiembre de 2018: La documentaci\u00f3n fue devuelta, dado que las declaraciones que aportaron los tutelantes no inclu\u00edan qui\u00e9nes eran los sujetos en los extremos de la relaci\u00f3n conyugal o de convivencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de septiembre de 2018: La solicitud fue rechazada, por cuanto no estaban dentro del rango de los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N establecidos por el Ministerio del Trabajo en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de noviembre de 2020: La documentaci\u00f3n fue rechazada, en vista de que los actores no estaban dentro del rango de los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N establecidos por el Ministerio del Trabajo en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre este \u00faltimo punto, COLPENSIONES indic\u00f3 que, de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, el Ministerio del Trabajo tiene la obligaci\u00f3n de establecer los puntos de corte para que las personas clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N accedan a la pensi\u00f3n familiar54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En respuesta a la pregunta que formul\u00f3 la Magistrada sustanciadora respecto a la adaptaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar bajo la nueva metodolog\u00eda del SISB\u00c9N, la administradora de pensiones indic\u00f3 que no es posible establecer equivalencias entre los niveles del SISB\u00c9N III y los grupos del SISB\u00c9N IV, para efectos del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n55. En efecto, la nueva clasificaci\u00f3n ya no se basa \u00fanicamente en datos relacionados con la calidad de vida, sino que tiene en cuenta otras variables relacionadas con la posibilidad de los hogares de generar ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirm\u00f3 que los requisitos que las personas deben acreditar ante la entidad para acceder a la pensi\u00f3n familiar \u201cno han sufrido modificaci\u00f3n alguna como consecuencia del cambio de metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 202157, con posterioridad a la fecha de registro de la presente providencia ante la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, el Gerente de Defensa Jur\u00eddica de COLPENSIONES present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n58 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la referencia. A continuaci\u00f3n, se resumen los argumentos presentados en la comunicaci\u00f3n antes mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la entidad demandada manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) los peticionarios no demostraron estar en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que permita flexibilizar el an\u00e1lisis de ese presupuesto en el caso concreto, y (ii) tampoco se prob\u00f3 que estuviesen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, puesto que sus hijos los apoyan econ\u00f3micamente. En ese sentido, y dado que los demandantes iniciaron un proceso ordinario laboral contra la entidad que a\u00fan se encuentra en curso, solicitaron a la Corte que declare la improcedencia del amparo en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, COLPENSIONES hizo un recuento de la normativa que regula la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Al respecto, indic\u00f3 que el requisito establecido en el literal (i) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, relativo a haber cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n al cumplir 45 a\u00f1os, fue reglamentado en el art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de 2016. Esta disposici\u00f3n estableci\u00f3 con precisi\u00f3n la densidad de semanas que se requer\u00eda para la acreditaci\u00f3n de ese requisito por cada a\u00f1o, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 797 de 2003 respecto al n\u00famero de semanas exigido para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, indic\u00f3 que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de: (i) el requisito de pertenencia a los Niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N y (ii) el requisito de semanas cotizadas a los 45 a\u00f1os, para efectos de ser acreedor de la pensi\u00f3n familiar. Asegur\u00f3 que estos fueron declarados exequibles en las Sentencias C-613 de 201359, C-913 de 201360 y C-134 de 201661.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, COLPENSIONES se refiri\u00f3 a dos puntos espec\u00edficos relacionados con la acreditaci\u00f3n por parte de los demandantes de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la negativa a realizar el estudio de la prestaci\u00f3n pensional de los peticionarios se fundament\u00f3 en las normas vigentes al momento en que se realiz\u00f3 la solicitud. En ese sentido, indic\u00f3 que, de conformidad con el numeral 6\u00ba art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de 2016, el Ministerio del Trabajo estaba facultado para definir los puntos de corte de los puntajes del SISB\u00c9N a los que deb\u00edan pertenecer las personas interesadas en el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. Esto, aunado a que el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u201c[s]olo podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional\u201d. En criterio de la administradora de pensiones, el Gobierno estaba facultado para definir los requisitos de puntaje del SISB\u00c9N para acceder a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, reiter\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de los tutelantes, puesto que era su deber verificar que ellos estuviesen dentro de los cortes establecidos por el Ministerio del Trabajo para el efecto que, para ese momento, estaban establecidos en la Resoluci\u00f3n 1708 de 2014. Ahora bien, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que, a partir del 5 de marzo del 2021, entr\u00f3 en vigor la nueva metodolog\u00eda del SISB\u00c9N IV, de acuerdo con la cual se deber\u00e1n ajustar los puntos de corte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, teniendo en cuenta las modificaciones adoptadas con la nueva metodolog\u00eda instaurada con el SISB\u00c9N IV, a partir del 5 de marzo de 2021, para el caso de un nuevo estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, se requiere no solo que los accionantes sean clasificados en este instrumento sino, adem\u00e1s, que el Ministerio de Trabajo actualice la Resoluci\u00f3n 1708 de 2014, como ya se mencion\u00f3, para ajustarla a la nueva encuesta Sisb\u00e9n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que, para garantizar los derechos de los accionantes, a\u00fan si se estudiara la solicitud de pensi\u00f3n familiar a pesar de que no cumplen con la clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N, tampoco cumplen la exigencia de acreditaci\u00f3n del 25% de semanas cotizadas al cumplir 45 a\u00f1os de edad. Lo anterior, por cuanto, cuando cada uno de los peticionarios lleg\u00f3 a esa edad, no ten\u00edan 250 semanas cotizadas para esa fecha, como lo exige la normativa aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Municipal del SISB\u00c9N de Tasco, Boyac\u00e162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Municipal del SISB\u00c9N de Tasco inform\u00f3 que el 3 de marzo de 2021 hizo la visita de campo al hogar de los demandantes, con el prop\u00f3sito de practicar la encuesta. Indicaron que, ese mismo d\u00eda, la entidad transmiti\u00f3 la informaci\u00f3n al DNP a trav\u00e9s del aplicativo Sisb\u00e9nApp63. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta que no fue validada la informaci\u00f3n del hogar por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n donde (sic) se desconoce la causa, el paso a seguir es hacer nuevamente la solicitud de una nueva encuesta\u201d64. (Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al Auto del 19 de mayo de 202165, la Administradora aport\u00f3 documentaci\u00f3n66 que demostrar\u00eda que, tras el rechazo de la encuesta realizada el 3 de marzo de 2021, se practic\u00f3 una nueva encuesta del SISB\u00c9N a los actores el 4 de mayo de 2021. Esta \u00faltima encuesta tambi\u00e9n fue rechazada por el DNP el 25 de mayo de este a\u00f1o, por inconsistencias en la informaci\u00f3n referente al segundo apellido de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo present\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, explic\u00f3 que, en ejercicio de las facultades legales conferidas al Ministerio, \u00e9ste expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014, en la cual estableci\u00f3 los cortes del SISB\u00c9N III requeridos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que la entidad no ha emitido regulaci\u00f3n alguna que ajuste los puntos de corte de acuerdo con la nueva clasificaci\u00f3n por grupos establecida en la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N, efectivamente, su \u201cproceso de implementaci\u00f3n a\u00fan no se ha culminado, encontr\u00e1ndose a\u00fan en etapa de transici\u00f3n\u201d68. En ese sentido, aclar\u00f3 que permanece vigente la Resoluci\u00f3n No. 1708 de 2014, en tanto no se han modificado los puntajes para acceder a esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que, con base en el cambio de enfoque introducido por el Documento CONPES 3877 de 2016, el Ministerio del Trabajo tendr\u00e1 que ajustar la regulaci\u00f3n relacionada con los requisitos de SISB\u00c9N para acceder a la pensi\u00f3n familiar. Para ese efecto, a\u00f1adi\u00f3 que ese proceso se adelantar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en trabajo conjunto con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, encargado de apoyar a los organismos y entidades competentes en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos relacionados con la atenci\u00f3n integral a las poblaciones especiales, as\u00ed como con la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para efectos de conocer cifras y datos reales acerca de las solicitudes de reconocimiento en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo informado por la entidad, se han celebrado mesas t\u00e9cnicas con COLPENSIONES y el DNP el 26 de abril y el 10 de mayo de 2021, para planear el \u201cproceso de transici\u00f3n y la necesidad de adaptar la nueva versi\u00f3n del instrumento de focalizaci\u00f3n individual para determinar qu\u00e9 grupos podr\u00e1n considerarse beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar\u201d70 y as\u00ed satisfacer la nueva necesidad de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio insisti\u00f3 en que la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar fue propuesta por el Gobierno Nacional y promulgada por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 1580 de 2012, para \u201cofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentren en condiciones de pobreza o pobreza extrema\u201d71, sin afectar el equilibrio financiero del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos por resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que esta entidad transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. En su criterio, dicha vulneraci\u00f3n se derivaba de la negativa de la accionada a recibir los documentos relacionados con su solicitud de pensi\u00f3n familiar, al aducir que no cumpl\u00edan el requisito de clasificaci\u00f3n, fijado de acuerdo con la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N III, establecido por el Ministerio del Trabajo para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad accionada les se\u00f1al\u00f3 que, de estar inconformes con sus puntajes registrados en la base de datos del SISB\u00c9N, pod\u00edan solicitar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta y volver a presentar los documentos para el estudio de la pensi\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, interpusieron demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el prop\u00f3sito de obtener esa prestaci\u00f3n pensional. Sin embargo, en sede de tutela aseguraron que no estaban en condiciones de esperar hasta que el juez laboral adoptara una decisi\u00f3n final sobre este particular, pues estaban desempleados y sus condiciones de salud no eran \u00f3ptimas para conseguir un nuevo trabajo, por lo que depend\u00edan de que sus hijos los ayudaran econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar las pruebas del caso, esta Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 dos aspectos sustanciales que tienen implicaciones en la situaci\u00f3n originalmente planteada:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Gobierno Nacional emiti\u00f3 una regulaci\u00f3n en la que modific\u00f3 la metodolog\u00eda y el enfoque del SISB\u00c9N, a trav\u00e9s del Documento CONPES 3877 de 2016. Este cambio metodol\u00f3gico implic\u00f3 la inclusi\u00f3n de nuevas variables para analizar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas que buscan ingresar a esa base de datos, la actualizaci\u00f3n de las fichas de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el cambio de una clasificaci\u00f3n por puntajes a una clasificaci\u00f3n por grupos y subgrupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las entidades que administran programas sociales y que utilizan el SISB\u00c9N como m\u00e9todo de focalizaci\u00f3n, como es el caso del Ministerio del Trabajo y de la pensi\u00f3n familiar, deben actualizar los criterios de ingreso y permanencia en esos programas de acuerdo con los cambios introducidos por la nueva metodolog\u00eda de este instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los puntos de corte establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014 que expidi\u00f3 el Ministerio del Trabajo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD, ya no tendr\u00edan significado ni utilidad alguna bajo el SISB\u00c9N IV. Por ese motivo, si los accionantes pretendieran volver a presentar ante COLPENSIONES la documentaci\u00f3n para el estudio de su pensi\u00f3n familiar con una nueva encuesta practicada bajo la metodolog\u00eda vigente, correspondiente al SISB\u00c9N IV, la entidad no podr\u00eda aplicar los puntos de corte de la citada regulaci\u00f3n para realizar el an\u00e1lisis sobre el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, ya que no se pueden establecer equivalencias entre los puntajes del SISB\u00c9N III y los grupos del SISB\u00c9N IV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los actores cambiaron de domicilio al municipio de Tasco porque carec\u00edan de recursos para continuar viviendo en Sop\u00f3 e informaron a la Sala que solicitaron la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISB\u00c9N en el municipio donde ahora residen. La autoridad municipal encargada encuest\u00f3 a los accionantes con las nuevas fichas de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del SISB\u00c9N IV en dos oportunidades, con resultados fallidos, y una tercera el 26 de mayo de 2021, que llev\u00f3 a su registro en esa base de datos. Esta \u00faltima informaci\u00f3n fue obtenida por la Sala al realizar una consulta en la p\u00e1gina web del DNP con los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los peticionarios72. La plataforma arroja que est\u00e1n clasificados en el Grupo B4 correspondiente a las personas que se encuentran en \u201cpobreza moderada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, si bien la pretensi\u00f3n original de los accionantes era que COLPENSIONES recibiera los documentos para continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n familiar, lo cierto es que actualmente esto solo podr\u00eda ocurrir si ellos estuvieran clasificados dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Trabajo en la Resoluci\u00f3n No. 1708 de 2014, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. Sin embargo, la regulaci\u00f3n actual no concuerda con la clasificaci\u00f3n fijada por la nueva metodolog\u00eda del SISB\u00c9N IV, usada para encuestar y puntuar a los ciudadanos. En suma, en este momento es imposible para los actores acudir a COLPENSIONES para que estudie la procedencia de la prestaci\u00f3n porque la regulaci\u00f3n a la que esta entidad se sujeta, expedida por el Ministerio del Trabajo, no corresponde con la metodolog\u00eda actual del SISB\u00c9N bajo la cual finalmente fueron encuestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que su labor de revisi\u00f3n \u00a0y de evaluaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debe considerar las circunstancias actuales que configuran un enfoque distinto del problema constitucional que presenta dos elementos centrales: (i) el l\u00edmite normativo que enfrenta COLPENSIONES para estudiar la solicitud de pensi\u00f3n familiar que presenten los solicitantes con base en su \u00faltima encuesta del SISB\u00c9N. Efectivamente, los accionantes est\u00e1n clasificados bajo el nuevo SISB\u00c9N IV que establece una clasificaci\u00f3n por grupos (A, B, C y D), y la actual regulaci\u00f3n sobre los criterios para acceder a la pensi\u00f3n familiar solo dispone la clasificaci\u00f3n por puntaje de 0 a 41,90 para el Nivel 1, y de 41,91 a 43,63 para el Nivel 2 del SISB\u00c9N III; y (ii) el derecho que tienen los demandantes a que su solicitud sea analizada de conformidad con normas que concuerden con las regulaciones actuales del SISB\u00c9N y con sus reales condiciones socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, en primera medida, la procedencia del recurso de amparo y, en caso de ser procedente, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los tutelantes, al no recibir los documentos para el estudio de la solicitud de la pensi\u00f3n familiar porque no estaban dentro de los rangos del SISB\u00c9N establecidos por el Ministerio del Trabajo en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Ministerio del Trabajo viola los derechos fundamentales de los accionantes, al no regular uno de los requisitos indispensables para que se realice el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, consistente en actualizar los puntos de corte para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n bajo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N vigente en la actualidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD -art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993-; (iii) el funcionamiento del SISB\u00c9N y la transici\u00f3n entre las metodolog\u00edas III y IV de este instrumento; (iv) la jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n normativa y su relaci\u00f3n con violaciones a los derechos fundamentales y, con base en esas consideraciones, (v) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que los peticionarios son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita en el recurso de amparo, referentes a la seguridad social y al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada\u201d73. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLPENSIONES est\u00e1 legitimada por pasiva: En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra COLPENSIONES que, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo; cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del RPMPD, de las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y de la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, COLPENSIONES se encuentra legitimada por pasiva, dado que es la entidad encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional cuyo estudio pretenden los peticionarios en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo est\u00e1 legitimado por pasiva: En relaci\u00f3n con el Ministerio del Trabajo, es preciso indicar que se trata de la entidad responsable de establecer los puntos de corte para reconocer la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el literal k del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[s]olo podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional\u201d (Negrillas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el numeral 6\u00ba74 del art\u00edculo 2.2.8.7.275 del Decreto 1833 de 2016 dispuso que la entidad encargada de definir los puntos de corte del SISB\u00c9N 1 y 2 para reconocer esa prestaci\u00f3n es el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en virtud de los cambios introducidos al SISB\u00c9N en el Documento CONPES 3877 de 2016, le corresponde a ese Ministerio expedir la regulaci\u00f3n en la que adapte los mencionados puntos de corte, con el fin de que la regulaci\u00f3n concuerde con el nuevo enfoque dado a este instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d76 y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad77. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d78 de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para la interposici\u00f3n de la tutela, s\u00ed ha establecido ciertos elementos que permiten al juez de tutela fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n81, tales como: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad82, en caso de que la hubiere; (ii) la permanencia del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales, es decir, que la situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de aquellos sea continua y actual83, y (iii) que la carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, los accionantes pretenden que se ordene a COLPENSIONES que reciba los documentos relacionados con su solicitud de pensi\u00f3n familiar, los cuales fueron devueltos por la entidad en oficio del 19 de septiembre de 201885, aunque, para esa fecha, ya hab\u00edan presentado su petici\u00f3n en dos ocasiones anteriores (27 de agosto de 201886 y del 6 de septiembre de 201887). Por su parte, el recurso de amparo interpuesto por los actores fue admitido por el juez constitucional el 4 de agosto de 202088, esto es, un a\u00f1o y diez meses despu\u00e9s de emitida la resoluci\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el hecho presuntamente vulnerador podr\u00eda parecer extenso. Sin embargo, la Sala considera que no se puede perder de vista que los peticionarios han acudido en varias oportunidades ante las autoridades involucradas en la decisi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar y son adultos mayores en vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, por lo que el tiempo transcurrido no es excesivo ni irrazonable, si se tiene en cuenta su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de sus circunstancias particulares, han acudido a los medios administrativos y judiciales pertinentes para solicitar su pensi\u00f3n, lo que tambi\u00e9n explica el transcurso del tiempo. N\u00f3tese que los demandantes presentaron tres solicitudes ante COLPENSIONES, en las que reclamaron esa prestaci\u00f3n (27 de agosto de 2018, 6 de septiembre de 2018 y 19 de septiembre de 2018). Ante la negativa de la entidad de realizar el estudio de la pretensi\u00f3n pensional, los actores iniciaron un proceso ordinario laboral en su contra el 21 de mayo de 2019, en el cual no se ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, para la Corte es evidente que, a pesar de que el tiempo transcurrido entre la devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela podr\u00eda parecer extenso, lo cierto es que los tutelantes siempre permanecieron activos en la b\u00fasqueda de su reconocimiento pensional. Como fue descrito en p\u00e1rrafos anteriores, han desplegado una importante actividad procesal, tanto judicial como administrativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos89. En consecuencia, dado que los accionantes no permanecieron inactivos durante ese periodo, que han intentado obtener la pensi\u00f3n a la que consideran tener derecho mediante los tr\u00e1mites dispuestos para el efecto y, por el contrario, fueron diligentes en todos los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que eran requeridos, se concluye que el tiempo que transcurri\u00f3 entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n del recurso de amparo no es desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, al estudiar las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 algunas circunstancias posteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que demostrar\u00edan que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los solicitantes es actual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con las pruebas aportadas por COLPENSIONES, se evidenci\u00f3 que los actores presentaron nuevamente una solicitud de pensi\u00f3n familiar que fue devuelta mediante oficio del 4 de noviembre de 202090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se estableci\u00f3 una nueva metodolog\u00eda del SISB\u00c9N, bajo la cual los peticionarios fueron encuestados y clasificados el 26 de mayo de 2021. De acuerdo con lo consultado en esa base de datos, los peticionarios est\u00e1n registrados bajo la clasificaci\u00f3n \u201cB4: Pobreza Moderada\u201d. Sin embargo, dicha clasificaci\u00f3n no les permite habilitar el estudio de la pensi\u00f3n familiar ante COLPENSIONES, como ellos pretenden, pues el Ministerio del Trabajo: (i) a\u00fan no ha expedido la regulaci\u00f3n en la que defina los puntos de corte para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD para el SISB\u00c9N IV, y (ii) no ha establecido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el acceso a esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la situaci\u00f3n planteada anteriormente demuestra que: (i) los accionantes a\u00fan persiguen el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n, lo cual demuestra que la requieren con urgencia. Sin embargo (ii) la regulaci\u00f3n vigente sobre los puntos de corte del SISB\u00c9N que deben acreditar para acceder a aquella no concuerda con la metodolog\u00eda bajo la cual fueron encuestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es claro que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los solicitantes es actual, si se tiene en cuenta que, a la fecha de esta providencia, el Ministerio del Trabajo no ha expedido una reglamentaci\u00f3n que atienda al cambio de la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N. Por lo tanto, si los accionantes pretendieran, el d\u00eda de hoy, acudir a COLPENSIONES para que estudie su solicitud de pensi\u00f3n, lo m\u00e1s probable es que \u00e9sta no pueda ser analizada, dado que, como se expuso, est\u00e1n registrados bajo una clasificaci\u00f3n que no concuerda con la regulaci\u00f3n actualmente vigente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, ya que la situaci\u00f3n que podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a los derechos de los solicitantes respecto a su solicitud de pensi\u00f3n familiar es actual, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual91, que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d92. (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d93. Esto se debe a que este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ocurre \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no son id\u00f3neos ni eficaces en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia, para lo cual proceder\u00e1 el amparo de manera definitiva95; o (ii) los mecanismos ordinarios no permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparo proceder\u00e1 de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley, para lo cual el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para efectos de determinar la existencia otros recursos o medios judiciales, la misma deber\u00e1 ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d. Esta perspectiva fue recogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-355 de 201596, en la que se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n en concreto implica que la conclusi\u00f3n acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 \u2018que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201997 dado que, de lo contrario \u2018se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201998 As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal \u2018que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata\u201999. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial\u201d100 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la aptitud del medio judicial principal debe analizarse en cada caso particular, y se debe tener en cuenta: (i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y (ii) el resultado previsible de acudir a otro medio de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela101. Por ello, y a partir de los dos aspectos se\u00f1alados anteriormente, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar la capacidad del mecanismo principal de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona102. Especialmente, podr\u00eda percatarse de que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no permite adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados103, en cuyo caso proceder\u00eda el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ces necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d104. En ese supuesto, la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, los tutelantes pretenden que se ordene a COLPENSIONES que reciba la documentaci\u00f3n para el estudio y eventual concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar. En ese sentido, es evidente que el fin \u00faltimo que buscan los demandantes es obtener la prestaci\u00f3n pensional a la cual consideran que tienen derecho, por cuanto estiman que cumplen los requisitos necesarios para su reconocimiento. Para ello han adelantado actuaciones administrativas \u2013como presentar nuevamente la documentaci\u00f3n y generar nuevas encuestas con el SISB\u00c9N\u2013 y judiciales \u2013iniciaron un proceso ordinario laboral para obtener la prestaci\u00f3n\u2013. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, actualmente, no hay regulaci\u00f3n sobre los requisitos para acceder la pensi\u00f3n familiar bajo el SISB\u00c9N IV, en el marco del que ellos fueron encuestados y calificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 15, la sola existencia de un medio judicial ordinario de defensa no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la tutela, pues para ello se debe demostrar que aquel es id\u00f3neo y eficaz para la defensa real de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer punto, a primera vista, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 un mecanismo judicial principal para ventilar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. En efecto, el CPTSS establece que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competente para conocer, entre otros, acerca de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario recordar que los accionantes ya interpusieron una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, formalmente, el objeto del proceso laboral s\u00ed presenta las caracter\u00edsticas necesarias para decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar de los actores. Esto se debe a que se trata de una controversia relacionada con la seguridad social, y como se observ\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la jurisdicci\u00f3n laboral est\u00e1 facultada para resolver este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para determinar la aptitud del medio judicial principal, no solo se debe analizar su objeto, sino tambi\u00e9n su resultado previsible (supra, fundamento jur\u00eddico 15). Esto le permite al juez constitucional evaluar, en concreto, si el mecanismo alternativo a la acci\u00f3n de tutela tiene la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en este caso, la Corte debe determinar si, bajo las circunstancias actuales en las que se encuentran los peticionarios, el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es id\u00f3neo para proteger efectivamente sus derechos fundamentales. Para ese efecto, la Corte analizar\u00e1n las siguientes dos hip\u00f3tesis que probablemente pueden presentarse de acuerdo con los hechos probados, sin perjuicio de que sea posible que el juez laboral arribe a otra conclusi\u00f3n, en ejercicio de su independencia y autonom\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera hip\u00f3tesis: Al continuar el proceso ordinario laboral, con las pruebas que fueron aportadas por las partes106 y con la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente, el resultado previsible es que el juez niegue las pretensiones de la demanda, al verificar que, de acuerdo con los certificados de SISB\u00c9N metodolog\u00eda III aportados107, los accionantes no est\u00e1n dentro de los puntos de corte establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma citada, que no ha sido derogada, prev\u00e9 que las personas interesadas en obtener esa prestaci\u00f3n deben estar clasificadas en los puntos de corte que determina su art\u00edculo 1\u00ba, que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. COHORTES DEL SISB\u00c9N.\u00a0Establecer como cohortes del Sisb\u00e9n 1 y 2, Metodolog\u00eda III, para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-41,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,91-43,63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ese requisito, y de acuerdo con las certificaciones del SISB\u00c9N aportadas en el expediente del proceso ordinario laboral, los demandantes anteriormente ten\u00edan un puntaje de 43,84108. Por ese motivo, si se utiliza ese certificado que, valga reiterar, no est\u00e1 actualizado ni tiene en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas actuales de los peticionarios, y se aplican de manera directa las normas, la conclusi\u00f3n ser\u00eda negar la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, desde el punto de vista constitucional, es desproporcionado y carente de todo sentido que los tutelantes no puedan acceder a la prestaci\u00f3n que pretenden, por cuenta de la aplicaci\u00f3n de un puntaje del SISB\u00c9N que ya no representa su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, no se puede perder de vista que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la pensi\u00f3n familiar fue concebida como un mecanismo para ampliar la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, \u201cSGSSS\u201d) y, como lo afirm\u00f3 el Ministerio del Trabajo, para \u201cofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentren en condiciones de pobreza o pobreza extrema\u201d109 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, y dado que el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar es un instrumento mediante el cual el Estado realiza la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia pensional, los accionantes tienen el derecho de acceder en igualdad de condiciones y bajo el marco de la legalidad a los procedimientos en los cuales las entidades p\u00fablicas realizan el reparto de esta ayuda econ\u00f3mica del Estado110. Esto incluye la posibilidad de que se eval\u00faen los requisitos con base en datos que est\u00e1n actualizados y que corresponden a su verdadera situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, en atenci\u00f3n al derecho al habeas data administrativo111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda hip\u00f3tesis: Ahora bien, tambi\u00e9n podr\u00eda ocurrir que, en uso de sus facultades probatorias oficiosas112 y en calidad de director del proceso113, el juez laboral verifique de oficio114 cu\u00e1l es la clasificaci\u00f3n actual del SISB\u00c9N de los demandantes, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y el hecho que la situaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N de los actores pudo cambiar115, como en efecto sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el juez podr\u00eda verificar que: (i) los accionantes est\u00e1n clasificados en el Grupo B4 del SISB\u00c9N IV, correspondiente a la situaci\u00f3n de pobreza moderada y (ii) que la actual regulaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n familiar, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014, solo contempla los cortes para reconocer la prestaci\u00f3n bajo el SISB\u00c9N III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que no se ha establecido la nueva reglamentaci\u00f3n ni se ha determinado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n ante el tr\u00e1nsito de metodolog\u00edas del SISB\u00c9N, ser\u00eda, por decir lo menos, complejo, que el juez laboral estudiara la pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a que, como lo expusieron el DNP, COLPENSIONES y el Ministerio del Trabajo en sus intervenciones en sede de revisi\u00f3n, no es posible establecer equivalencias entre los puntajes y niveles del SISB\u00c9N III y los grupos del SISB\u00c9N IV, pues obedecen a enfoques y metodolog\u00edas completamente diferentes. En s\u00edntesis, el juez carecer\u00eda de un fundamento normativo material para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el estudio de estas dos hip\u00f3tesis, la Corte encuentra que el mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es id\u00f3neo, por cuanto no ostenta la eficacia necesaria para la defensa real de los derechos fundamentales de los accionantes, bajo las circunstancias estudiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo punto116, es necesario que la Sala determine si, en el caso concreto, existe un medio judicial principal que sea id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes, ante la ausencia de regulaci\u00f3n de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD bajo el SISB\u00c9N IV. Sobre este punto, en principio, podr\u00eda pensarse que los demandantes podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento para conseguir que el Ministerio del Trabajo emita la regulaci\u00f3n, en acatamiento a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. En la Sentencia C-157 de 1998117, la Corte Constitucional defini\u00f3 este mecanismo como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jur\u00eddicos activos frente a las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los particulares que ejerzan funciones de esta \u00edndole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeci\u00f3n, demandados en raz\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo tiene por objeto hacer efectivos, de un lado, mandatos del Legislador provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; y, de otro, actos administrativos, bien sea de contenido general o particular, en las condiciones que la misma ley prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso reglament\u00f3 este mecanismo judicial con la expedici\u00f3n de la Ley 393 de 1997118. Se trata de una ley ordinaria de car\u00e1cter procedimental, mediante la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 constitucional, al fijar los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00ba de la normativa en cita dispone que la acci\u00f3n de cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Adem\u00e1s, establece que tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 9\u00ba ibidem determina que este mecanismo judicial no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derechos que puedan ser garantizados mediante acci\u00f3n de tutela. En tal evento, el juez dar\u00e1 a la solicitud \u201cel tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela\u201d119. Igualmente, no proceder\u00e1 cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que el accionante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las diferencias en el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento y de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que el recurso de amparo es procedente ante la omisi\u00f3n del deber de una autoridad, siempre y cuando se pueda establecer, en concreto, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como consecuencia de ese incumplimiento. Al respecto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu objetivo y su raz\u00f3n de ser [de la acci\u00f3n de tutela], como lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992) tienen que ver espec\u00edficamente con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en eventos concretos, siempre que se establezca que \u00e9stos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de un particular, en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, se encuentran sujetos a una amenaza real e inminente o son objeto de vulneraci\u00f3n actual y directa (art\u00edculo 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en ocasiones el juez de tutela se ve precisado a impartir una orden a la autoridad para que ejerza sus atribuciones, ello tiene lugar no porque el objetivo de la tutela sea el de configurar una coadministraci\u00f3n judicial sino en tanto en cuanto sea esa la \u00fanica forma de proteger los derechos fundamentales vulnerados a partir de la omisi\u00f3n del deber que a la autoridad impone el ordenamiento jur\u00eddico. En tales eventos el objeto primario de la decisi\u00f3n judicial es el amparo del derecho quebrantado o en peligro y la orden dada a la administraci\u00f3n en el sentido de hacer o resolver algo que ha debido hacer o resolver antes tiene un sentido instrumental, fundado en que la violaci\u00f3n del derecho proviene justamente de su omisi\u00f3n, claramente establecida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la omisi\u00f3n que repercute en la violaci\u00f3n de derechos debe poder apreciarse en concreto frente a la situaci\u00f3n del afectado, no respecto del ejercicio mismo de una funci\u00f3n constitucional o de una atribuci\u00f3n legal que se cristalicen en la expedici\u00f3n de actos de car\u00e1cter general y abstracto.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla antes citada fue aplicada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-077 de 2018120, en la que estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el entonces Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Enrique Pe\u00f1alosa, contra el Consejo Nacional Electoral. El demandante consideraba que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y a ser elegido, por cuanto no ejerci\u00f3 la competencia reglamentaria establecida en el art\u00edculo 265 superior, al omitir el establecimiento de las reglas para adelantar las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato de los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, al estudiar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala analiz\u00f3 si \u00e9sta proced\u00eda para exigir que el Consejo Nacional Electoral reglamentara el procedimiento de revocatoria del mandato, pese a que los jueces de instancia determinaron que la acci\u00f3n de cumplimiento era el mecanismo id\u00f3neo para obtener esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte explic\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n de cumplimiento y aclar\u00f3 que esta tiene un car\u00e1cter subsidiario respecto de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ese motivo, decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento no era el mecanismo id\u00f3neo para obtener la pretensi\u00f3n del demandante en ese caso particular, porque, entre otros, \u00e9ste alegaba que la omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n violaba sus derechos fundamentales. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, la acci\u00f3n de cumplimiento no procede para la protecci\u00f3n de derechos que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, como el accionante alega que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de regular la verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales porque a pesar de que el CNE fije los topes el mencionado vac\u00edo legal impide que se compruebe su acatamiento, es la acci\u00f3n de tutela y no la de cumplimiento, el mecanismo principal para obtener el acatamiento del deber legal antes mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende el cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Sin embargo, se trata de una acci\u00f3n subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 la existencia de un vac\u00edo regulatorio en relaci\u00f3n con los requisitos de pertenencia al SISB\u00c9N para efectos de obtener la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD. Como se ha explicado previamente, esta ausencia de regulaci\u00f3n se deriva de que el Ministerio del Trabajo no ha expedido la normativa que regule los nuevos puntos de corte bajo el SISB\u00c9N IV que deber\u00e1n cumplir las personas que desean obtener la pretensi\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n, como es su obligaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto en este cap\u00edtulo, se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por lo que se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que fue instituido como un \u201csistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados\u201d121. Este mandato se cumple cuando los procedimientos que adelanten las autoridades administrativas se sujetan a la Constituci\u00f3n, la Ley y el reglamento, para efectos de garantizar \u201cla expedici\u00f3n de actos que no sean arbitrarios, ni contrarios al ordenamiento jur\u00eddico\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s concreta, la Corte ha definido que el debido proceso administrativo es aquel que se adelanta en atenci\u00f3n a \u201clos procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d123 (Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de esta definici\u00f3n es posible extraer que uno de los principales aspectos del debido proceso es la observancia del principio de legalidad, el cual limita el ejercicio de las potestades de la administraci\u00f3n al marco del ordenamiento jur\u00eddico que lo rige. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber, que exista una ley previa \u201cque prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n de que se trate\u201d124 y que \u201ctal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es claro que si una autoridad administrativa realiza una actuaci\u00f3n o emite un acto que carezca de fundamento legal objetivo, esto es, que nazca de un ejercicio arbitrario o caprichoso en el que se violen los derechos fundamentales del administrado, incurrir\u00e1 en una v\u00eda de hecho126. En materia pensional, este Tribunal se ha referido a dos hip\u00f3tesis en las que se presenta una v\u00eda de hecho respecto al acto administrativo mediante el cual se resuelve una solicitud pensional, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se puede concluir que el debido proceso, que aplica a todas las actuaciones administrativas, obliga a las administradoras de pensiones a adelantar los estudios de las solicitudes de pensi\u00f3n con base en los procedimientos y requisitos establecidos previamente en las normas aplicables. En ese sentido, cualquier actuaci\u00f3n que desconozca una prestaci\u00f3n pensional con fundamento en una norma o requisito: (i) inexistente, (ii) que no est\u00e1 vigente, (iii) que no es aplicable o (ii) que resulte menos favorable en el caso de la persona, incurrir\u00e1 en una actuaci\u00f3n arbitraria que desconoce el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar establecida en el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del principio de progresividad128 y con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura129 del SGSSP, el Legislador estableci\u00f3 una alternativa pensional para las personas que cumpl\u00edan los requisitos para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el RPMPD o la devoluci\u00f3n de saldos en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad &#8211; RAIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1580 de 2012, \u201c[p]or la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, que adicion\u00f3 un nuevo Cap\u00edtulo al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley 100 de 1993 y un nuevo art\u00edculo al cap\u00edtulo V130. La citada norma defini\u00f3 la pensi\u00f3n familiar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151A. Definici\u00f3n de Pensi\u00f3n Familiar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta norma, la pensi\u00f3n familiar constituye una forma de amparar el riesgo de vejez, al permitir que las parejas que no tienen las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de forma individual, puedan sumar esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes para optar por una prestaci\u00f3n alternativa a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de saldos131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD, el art\u00edculo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1580 de 2012, estableci\u00f3 los siguientes requisitos que deben cumplir los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes para acceder a esa prestaci\u00f3n: (i) acreditar cinco a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, (ii) sumar al menos 1300 semanas de cotizaci\u00f3n entre los dos miembros de la pareja, (iii) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno, (iv) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al cumplir los 45 a\u00f1os de edad, y (v) cumplir los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma m\u00e1s concreta, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, que compila las normas relacionadas con el sistema general de pensiones, estableci\u00f3 que el Ministerio del Trabajo definir\u00eda los cortes en los que ten\u00edan que estar clasificadas las personas en los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N para acceder a esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uso de esa facultad, la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1708 de 2014, por medio de la cual \u201cse establecen los cohortes (sic) del Sisb\u00e9n Metodolog\u00eda III, para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba de esta regulaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. COHORTES DEL SISB\u00c9N. Establecer como cohortes del Sisb\u00e9n 1 y 2, Metodolog\u00eda III, para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-41,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,91-43,63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se explicar\u00e1 en el pr\u00f3ximo cap\u00edtulo, el DNP modific\u00f3 el enfoque y la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N, al eliminar los puntajes y clasificar a las personas en cuatro grupos diferentes, basados en su capacidad de generar ingresos. Por ese motivo, las entidades que administren programas sociales, incluido el Ministerio del Trabajo en lo que respecta a los subsidios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, deben actualizar los criterios de ingreso de acuerdo con la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N introducida por el Documento CONPES 3877 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento del SISB\u00c9N y la transici\u00f3n entre las metodolog\u00edas III y IV de este instrumento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los mandatos constitucionales de promoci\u00f3n de la igualdad material132 y de priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social133, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispuso el deber de garantizar la asignaci\u00f3n de las ayudas sociales del Estado a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, a trav\u00e9s del proceso de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1176 de 2007 y 165 de la Ley 1753 de 2015135, estableci\u00f3 que el DNP es el encargado de definir los criterios e instrumentos para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y, adem\u00e1s, los criterios para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales136. No obstante, es necesario aclarar que son los diferentes programas sociales los que deben definir la forma en que aplicar\u00e1n los criterios e instrumentos para la focalizaci\u00f3n137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, se ha valido del SISB\u00c9N, creado en 1995138, y que se constituye en el principal instrumento para la focalizaci\u00f3n individual del gasto p\u00fablico social en el pa\u00eds139. Este sistema utiliza herramientas estad\u00edsticas y t\u00e9cnicas que permiten identificar a los potenciales beneficiarios de subsidios y beneficios por parte de las entidades p\u00fablicas y los programas sociales del Estado, con fundamento en las condiciones socioecon\u00f3micas que se registran en su base de datos140. La recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada se lleva a cabo a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de encuestas que identifican las necesidades de los hogares m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, y les asignan una clasificaci\u00f3n que les permite acceder de manera prioritaria a beneficios y subsidios de los programas sociales141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su funcionamiento, se estableci\u00f3 un esquema de articulaci\u00f3n142 entre los entes territoriales y el DNP, para la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el posterior c\u00e1lculo del puntaje. As\u00ed, las entidades territoriales tienen la responsabilidad de realizar el levantamiento y mantenimiento de la informaci\u00f3n mediante visitas a los hogares que soliciten la encuesta. Por su parte, el DNP consolida la informaci\u00f3n remitida por los municipios y distritos. Para ese efecto, realiza un control de calidad de la informaci\u00f3n, calcula el puntaje y lo publica en la base de datos nacional certificada. Una vez finalizado este proceso, el Departamento remite la base de datos a las entidades que utilizan el SISB\u00c9N como instrumento de focalizaci\u00f3n, para que vinculen a los potenciales beneficiarios a los programas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta la fecha, este instrumento ha tenido cuatro versiones. Para efectos de la presente decisi\u00f3n, la Sala considera pertinente referirse a las metodolog\u00edas III y IV del SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera versi\u00f3n del SISB\u00c9N se defini\u00f3 a trav\u00e9s del Documento CONPES 117 de 2008, cuya implementaci\u00f3n transcurri\u00f3 entre diciembre de 2008 y noviembre de 2011143. La metodolog\u00eda que se introdujo en esta regulaci\u00f3n se enfocaba en la medici\u00f3n de la exclusi\u00f3n socioecon\u00f3mica, a trav\u00e9s de un \u00edndice de est\u00e1ndar de vida que ten\u00eda en cuenta las caracter\u00edsticas de los hogares encuestados, con base en las siguientes dimensiones: salud, educaci\u00f3n y vivienda, y servicios p\u00fablicos144. Adem\u00e1s, implant\u00f3 tres modelos diferentes para el c\u00e1lculo del puntaje, en relaci\u00f3n con las zonas geogr\u00e1ficas que fueron identificadas: (i) 14 ciudades principales sin sus \u00e1reas metropolitanas, (ii) zona urbana diferente a las 14 ciudades principales, centros urbanos y la zona rural de las 14 ciudades, y (iii) zona rural dispersa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Gobierno Nacional identific\u00f3 varias dificultades en relaci\u00f3n con la metodolog\u00eda III del SISB\u00c9N: (i) La primera, relacionada con el enfoque del instrumento, al entender que no permit\u00eda detectar a la poblaci\u00f3n pobre por ingresos, pues solo se concentraba en pocas variables relacionadas con el est\u00e1ndar de vida de los hogares145. Esto, seg\u00fan el DNP, conllev\u00f3 a errores de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n en el \u00edndice del SISB\u00c9N, particularmente en lo referente a la descalificaci\u00f3n de los hogares que se encontraban en pobreza monetaria146. Adem\u00e1s, no permit\u00eda reconocer las diferencias en pobreza entre territorios. (ii) La segunda, relativa a la calidad de la informaci\u00f3n incluida en la base de datos, al identificar problemas de desactualizaci\u00f3n147 y manipulaci\u00f3n148 de la informaci\u00f3n, as\u00ed como fallas en la recolecci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la identificaci\u00f3n de estas problem\u00e1ticas, el DNP actualiz\u00f3 la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N a trav\u00e9s del Documento CONPES 3877 de 2016, el cual se encuentra vigente en la actualidad. En ese sentido, realiz\u00f3 dos cambios principales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actualizaci\u00f3n del enfoque y la metodolog\u00eda del instrumento: La nueva metodolog\u00eda propuso una transici\u00f3n hacia un enfoque integral, en el que se incluyeran las variables relacionadas con la inclusi\u00f3n social y con la inclusi\u00f3n productiva149. Esta \u00faltima se refiere a la capacidad de los hogares para generar ingresos y cubre los datos que permiten medir la pobreza monetaria de los hogares. Asimismo, se defini\u00f3 un modelo diferencial para 64 zonas geogr\u00e1ficas, que permite \u201cconsiderar las diferencias regionales en las condiciones de vida que se presentan en el pa\u00eds\u201d150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos cambios implicaron que ya no se asigne un puntaje a las personas inscritas ni se les clasifique en niveles, sino que los hogares encuestados ingresen a uno de cuatro grupos, de acuerdo con la medici\u00f3n de su capacidad de generar ingresos: \u201ci) El grupo A, conformado por la poblaci\u00f3n con menor capacidad de generaci\u00f3n de ingresos; ii) el grupo B, compuesto por hogares pobres pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A; iii) el grupo C, constituido por poblaci\u00f3n vulnerable o en riesgo de caer en condici\u00f3n de pobreza y iv) el grupo D, conformado por poblaci\u00f3n no pobre\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Implementaci\u00f3n de mecanismos de mejora de la calidad de la informaci\u00f3n152: Para promover la veracidad y la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se dispuso: (i) administrar una base \u00fanica nacional por parte del DNP; y (ii) reducir los errores de captura de informaci\u00f3n, lo cual implica disponer, entre otras medidas, de \u201cuna adecuada ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que permita el c\u00e1lculo de todas las variables requeridas para el c\u00e1lculo del puntaje, as\u00ed como otros indicadores relevantes para la pol\u00edtica social\u201d153. En las modificaciones a esta ficha, se incorporaron secciones o preguntas relacionadas con el enfoque de inclusi\u00f3n productiva asociada con el ingreso del hogar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se estableci\u00f3 el intercambio de informaci\u00f3n con registros administrativos para: (i) identificar inconsistencias y mejorar la calidad de la informaci\u00f3n; y (ii) posibilitar que las entidades mejoren sus procesos de focalizaci\u00f3n, as\u00ed como el dise\u00f1o de oferta de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00f3n154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dados los cambios antes expuestos, el Documento CONPES 3877 reconoci\u00f3 la necesidad de implementar un mecanismo de transici\u00f3n entre el SISB\u00c9N III y el IV, mientras se surt\u00eda el proceso de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, estableci\u00f3 que las entidades p\u00fablicas que estuvieran a cargo de programas sociales que utilizan esa base de datos como instrumento de focalizaci\u00f3n estaban en la obligaci\u00f3n de crear un esquema que facilitara la transici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste esquema deber\u00e1 incluir: (i) un an\u00e1lisis del impacto del cambio del \u00edndice y del puntaje en la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria de los programas; (ii) la definici\u00f3n de las poblaciones que ser\u00edan objeto de transici\u00f3n, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transici\u00f3n; (iii) la definici\u00f3n de mecanismos y de plazos para la adopci\u00f3n del nuevo Sisb\u00e9n; estos \u00faltimos no deber\u00e1n superar el periodo de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n; y (iv) la definici\u00f3n de los puntos de corte de acceso a los programas. El esquema de transici\u00f3n definido ser\u00e1 descrito en un documento t\u00e9cnico que cada programa pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de sus beneficiarios, una vez la nueva versi\u00f3n sea adoptada.\u201d155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DNP dispuso que la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n para el SISB\u00c9N IV se llevar\u00eda a cabo a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n de barrido en todo el pa\u00eds, entre diciembre de 2017 y diciembre de 2019156. A este respecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 2673 de 2018 estableci\u00f3 que el periodo de transici\u00f3n entre metodolog\u00edas \u201cse entiende iniciado desde el comienzo del operativo de barrido y finaliza con la publicaci\u00f3n de la primera base certificada de la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n IV\u201d. Sobre el particular, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el DNP inform\u00f3 que esta metodolog\u00eda entr\u00f3 en vigor a partir del 5 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por esa entidad157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n normativa y su relaci\u00f3n con violaciones a los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el asunto a resolver, una de las circunstancias que podr\u00eda afectar el acceso de los peticionarios a la materializaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, es la ausencia de regulaci\u00f3n respecto de los requisitos de clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N que se solicitan para acceder a la pensi\u00f3n familiar bajo la nueva metodolog\u00eda de este instrumento de focalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha estudiado casos, en sede de revisi\u00f3n, en los que evidencia que la falta de regulaci\u00f3n eficiente sobre un determinado asunto vulnera derechos fundamentales. Asimismo, ha adoptado diferentes medidas de protecci\u00f3n para contrarrestar los efectos adversos de la carencia de regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las garant\u00edas constitucionales de las personas involucradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-307 de 1999158, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una madre cabeza de familia, quien requer\u00eda la entrega del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SISB\u00c9N para acceder a la atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, la actora tuvo que acudir en repetidas ocasiones a la entidad encargada de la carnetizaci\u00f3n del SISB\u00c9N, sin recibir atenci\u00f3n oportuna por parte de la administraci\u00f3n. Esto ocasion\u00f3 que tuviese que sufragar con sus propios recursos la hospitalizaci\u00f3n de una de sus hijas pues, al no tener carn\u00e9, no pod\u00eda acceder a los servicios del r\u00e9gimen subsidiado en salud que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada pon\u00eda en evidencia las serias deficiencias en la atenci\u00f3n de las autoridades del municipio en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. A su juicio, dichas falencias se derivaban de la ausencia de regulaci\u00f3n sobre los procedimientos relativos a la implementaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de ese mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en las entidades territoriales. En ese sentido, consider\u00f3 que esta situaci\u00f3n se prestaba para que las autoridades actuaran de forma arbitraria, irregular e incluso indiferente, ante las necesidades de las personas de escasos recursos que acuden a estos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que las deficiencias en la regulaci\u00f3n del SISB\u00c9N \u201cno solo comprometen los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los eventuales beneficiarios del gasto p\u00fablico social, sino que, fundamentalmente, lesionan el derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al banco de datos del SISBEN\u201d159. Por ese motivo, la Corte Constitucional insisti\u00f3 en que esta situaci\u00f3n de indiferencia ante las necesidades de las poblaciones vulnerables requer\u00eda de su intervenci\u00f3n inmediata, al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le ha sido confiada a la Corte Constitucional (C.P., art\u00edculo 241), determina que esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo tenga competencia para restablecer las vulneraciones a los derechos fundamentales que, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de la acci\u00f3n de tutela, lleguen a su conocimiento, sino, tambi\u00e9n, para denunciar aquellas situaciones que amenacen la integridad de derechos constitucionales, que pueden ser corregidas por el legislador o la administraci\u00f3n. En el caso sub-lite, la Sala ha constatado una omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con el SISBEN, que amenaza la eficacia e integridad de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n y al habeas data, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia, en el proceso de asignaci\u00f3n de ciertas prestaciones econ\u00f3micas que tienden a la efectividad de su m\u00ednimo vital. Ya en otras ocasiones la Corte ha detectado omisiones regulativas que amenazan la eficacia e integridad de ciertos derechos prestacionales. En estos casos, ha exhortado a las autoridades competentes y a los sectores sociales perjudicados por la falta de regulaci\u00f3n a adoptar, de manera consensuada, los correctivos necesarios para hacer frente a la respectiva omisi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al DNP, como entidad encargada del dise\u00f1o del SISB\u00c9N, que planteara un instructivo nacional para garantizar el derecho de las personas \u201ca insertar, conocer, actualizar y rectificar las informaciones que les conciernan y que se encuentren o puedan encontrarse en el banco de datos del SISBEN\u201d160 y \u201casegurar que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de tales datos se respeten la libertad, la igualdad, la publicidad y, en general, las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia T-275 de 2008162, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una madre y sus seis hijos, quienes fueron desalojados de la vivienda de inter\u00e9s social en la que habitaban, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En esa oportunidad, la tutelante invocaba su derecho a la vivienda digna, al argumentar: (i) que ella y su familia pose\u00edan las calidades para vivir en la vivienda de inter\u00e9s social, dada su precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y (ii) que el adjudicatario inicial que le arrend\u00f3 el inmueble nunca tuvo la necesidad o el inter\u00e9s real de vivir all\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la situaci\u00f3n, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, a pesar de que la peticionaria ya hab\u00eda sido desalojada del inmueble, las circunstancias de indefensi\u00f3n de ella y su familia a\u00fan persist\u00edan, lo cual vulneraba su derecho a una vivienda fija. En ese sentido, atribuy\u00f3 la causa de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, entre otras razones, a \u201cla incertidumbre resultante de la insuficiencia de regulaci\u00f3n de las situaciones de hecho en las cuales el adjudicatario de una vivienda de inter\u00e9s social deja de residir en ella, permitiendo la ocupaci\u00f3n del inmueble sin contrato escrito a familias de escasos recursos\u201d163 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n que exist\u00eda sobre las condiciones de acceso y adjudicaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social permit\u00eda que algunas personas utilizaran esos bienes para fines lucrativos, al arrendarlos a familias de escasos recursos a trav\u00e9s de contratos verbales. En ese sentido, los propietarios pod\u00edan desalojar a las familias que habitaban el inmueble en calidad de arrendatarios sin restricci\u00f3n alguna, poniendo en riesgo el derecho de aquellas a permanecer en sus viviendas sin perturbaciones y desconociendo la finalidad de la Ley 3\u00aa de 1991, que consist\u00eda en garantizar el acceso a la vivienda a las familias con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Sobre este punto, la Corte enfatiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados en este proceso, a ra\u00edz de la cr\u00edtica situaci\u00f3n que existe para que la tutelante y sus hijos puedan acceder y conservar una vivienda de conformidad con el principio constitucional de dignidad, es un problema causado por una regulaci\u00f3n incompleta. En el presente caso, existen imprecisiones en el art\u00edculo 8 de la Ley 3 de 1991 y en el art\u00edculo 52 del Decreto 975 de 2004 relacionadas con las condiciones en que se debe autorizar al adjudicatario a celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a planes de vivienda de inter\u00e9s social que provocan que el marco regulatorio existente no se ocupe de asegurar plenamente a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, el goce efectivo de una vivienda digna cuando acceden a ella, no a t\u00edtulo de propietarios, sino en otra condici\u00f3n, como por ejemplo la de arrendatarios. Surge entonces como consecuencia de la ausencia de regulaci\u00f3n, un efecto nocivo que deja desprotegidos a la tutelante y a sus hijos menores, como se pudo constatar en este caso puesto que en el proceso de restituci\u00f3n del inmueble se aplicaron reglas generales en lugar de marcos regulatorios espec\u00edficos sobre las condiciones y las garant\u00edas en las que una familia puede permanecer en una vivienda de inter\u00e9s social que no es la propia pero cuyo propietario no habita ni habitar\u00e1.\u201d164 (Negrillas y subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de este razonamiento, la Sala concluy\u00f3 que era procedente amparar el derecho afectado por \u201clas insuficiencias de regulaci\u00f3n que se presentan a nivel del deber de protecci\u00f3n institucional\u201d165, al encontrar que este vac\u00edo normativo era una de las causas principales de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encontraba el grupo familiar de la solicitante. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que esta situaci\u00f3n tend\u00eda a repetirse, pues la Corte pudo evidenciar que hab\u00eda otras familias que estaban en circunstancias de indefensi\u00f3n similares y que muy probablemente podr\u00edan ser desalojadas de las viviendas de inter\u00e9s social en las que habitaban en calidad de arrendatarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, este Tribunal inst\u00f3 al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial para que promoviera \u201cuna nueva regulaci\u00f3n especial que asegure a las familias de escasos recursos la estabilidad en el acceso a una vivienda digna, en los casos en que ha existido una ocupaci\u00f3n de inmuebles de inter\u00e9s social, por medio de contratos celebrados con adjudicatarios que no destinan dichos inmuebles para residir en ellos\u201d166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia T-760 de 2008167, hito en la jurisprudencia constitucional, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un acumulado de m\u00faltiples acciones de tutela que, principalmente, giraban en torno al acceso a medicamentos y servicios en salud, que fueron negados por las EPS con base en que no estaban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante POS). Este fallo fue una oportunidad para que la Corte Constitucional abordara las problem\u00e1ticas estructurales que afectaban el sistema de salud y la protecci\u00f3n eficiente de este derecho para los ciudadanos colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diferentes temas estructurales que fueron abordados por esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad, se estableci\u00f3 que la incertidumbre regulatoria respecto de los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos del POS, violaba el derecho a la salud de las personas. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo regulatorio en cuanto a los procedimientos que deb\u00edan seguirse para solucionar las controversias sobre las autorizaciones para la prestaci\u00f3n de un determinado servicio, lo cual permit\u00eda que se presentaran actuaciones arbitrarias y dilaciones injustificadas por parte de las empresas prestadoras de los servicios en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estos vac\u00edos regulatorios constitu\u00edan verdaderas barreras de acceso al goce efectivo del derecho a la salud, lo cual convirti\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en el principal medio para que las personas pudiesen acudir a los servicios de salud que requer\u00edan. En ese sentido, determin\u00f3 que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de establecer reglas claras que permitiesen la garant\u00eda del derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido el Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear las reglas necesarias para que las diferentes entidades e instituciones del sector de la salud puedan garantizar efectivamente la prestaci\u00f3n de los servicios que sean requeridos por las personas dentro del Sistema de Salud. El Estado desprotege el derecho a la salud cuando permite que existan vac\u00edos o lagunas en la regulaci\u00f3n, que se constituyan en barreras de acceso a los servicios de salud.\u201d168 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para remediar la vulneraci\u00f3n de derechos que se derivaba de los vac\u00edos regulatorios existentes en la normativa sobre el sistema de salud, este Tribunal estableci\u00f3 diferentes medidas estructurales. Entre los remedios acogidos, orden\u00f3 al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptar \u201clas medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulaci\u00f3n en los planes de beneficios asegurando que sus contenidos (i) sean precisados de manera clara, (ii) sean actualizados integralmente, (iii) sean unificados para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y, (iv) sean oportuna y efectivamente suministrados por las Entidades Promotoras de Salud\u201d169. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la jurisprudencia antes citada, se concluye que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la ausencia de regulaci\u00f3n sobre un determinado asunto puede vulnerar derechos fundamentales, como ocurri\u00f3 con: (i) las deficiencias regulatorias sobre el funcionamiento del SISB\u00c9N, (ii) los vac\u00edos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las personas arrendatarias de viviendas de inter\u00e9s social, y (iii) las dificultades de acceso a los servicios en salud, por las lagunas regulatorias que advirti\u00f3 la Corte. En efecto, en esos casos, este Tribunal verific\u00f3 que la falta de reglamentaci\u00f3n clara y completa constitu\u00eda una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales que el Estado deb\u00eda proteger. En consecuencia, adopt\u00f3 remedios judiciales atinentes a que las autoridades responsables establecieran las medidas regulatorias necesarias para suplir esos vac\u00edos y garantizar los derechos fundamentales que fueron vulnerados como consecuencia de las deficiencias reglamentarias encontradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el planteamiento del asunto a resolver, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si: (i) COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los peticionarios, al no estudiar su solicitud de pensi\u00f3n familiar con base en que su clasificaci\u00f3n era mayor a los rangos de SISB\u00c9N III establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le corresponde determinar si: (ii) el Ministerio del Trabajo viol\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de los actores, al no haber regulado los puntos de corte para acceder a esa prestaci\u00f3n bajo el SISB\u00c9N IV, teniendo en cuenta que ellos fueron encuestados y clasificados en el marco de esa nueva t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la Corte Constitucional analizar\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos y determinar\u00e1 si hay lugar a amparar los derechos de los solicitantes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: COLPENSIONES no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los peticionarios pues, al estudiar su solicitud de pensi\u00f3n familiar, se ci\u00f1\u00f3 a la normativa vigente sobre la materia. En ese sentido, no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria que se pudiese calificar como una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, la Sala recapitular\u00e1 las reglas vigentes para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD, con el prop\u00f3sito de establecer si COLPENSIONES incurri\u00f3 en alguna irregularidad en el an\u00e1lisis de la solicitud pensional de los actores, que pueda catalogarse como una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 151C de la Ley 100 de 1993 y 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, para optar por el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD, cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente deber\u00e1 acreditar, entre otros, (i) la convivencia o relaci\u00f3n conyugal por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y (ii) la clasificaci\u00f3n en los rangos determinados por el Ministerio de Trabajo para los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el citado Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014, en la que estableci\u00f3 los siguientes puntos de corte del SISB\u00c9N, metodolog\u00eda III, para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-41,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,91-43,63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los accionantes presentaron solicitud de reconocimiento de esa prestaci\u00f3n ante COLPENSIONES en cuatro ocasiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las primeras dos oportunidades170, la administradora de pensiones devolvi\u00f3 el tr\u00e1mite a los accionantes porque evidenci\u00f3 que los documentos aportados no cumpl\u00edan los requisitos relacionados con la demostraci\u00f3n de la convivencia de la pareja a trav\u00e9s de declaraciones de terceros171.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las dos oportunidades siguientes172, COLPENSIONES rechaz\u00f3 la solicitud, al determinar que los solicitantes no estaban en los rangos de SISB\u00c9N III, niveles 1 y 2, establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 1708 del 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, los peticionarios consideraron que la entidad violaba sus derechos al debido proceso administrativo porque \u201cCOLPENSIONES tuvo como base para negarse a realizar el estudio de la Pensi\u00f3n familiar de los mencionados, la Resoluci\u00f3n 1708 del 2 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, Resoluci\u00f3n que no tiene absolutamente nada que ver con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993\u201d173. Asimismo, agregaron que cumpl\u00edan a cabalidad con el requisito legal de pertenencia al SISB\u00c9N pues, seg\u00fan ellos, estaban clasificados en el Nivel 2 de ese instrumento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que COLPENSIONES no cometi\u00f3 irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n familiar de los peticionarios. Como fue expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, la normativa s\u00ed requiere que, para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n familiar, los interesados acrediten que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N, dentro de los puntos de corte que establezca el Ministerio del Trabajo para ese efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, era razonable que la administradora de pensiones verificara si los solicitantes acreditaban el requisito establecido en la Resoluci\u00f3n No. 1708 de 2014, en la que el Ministerio determin\u00f3 cu\u00e1les eran los rangos para acceder a esa prestaci\u00f3n en el SISB\u00c9N III. Sin embargo, como result\u00f3 probado en este proceso, los demandantes no cumpl\u00edan ese requisito, pues el puntaje m\u00e1ximo establecido por la regulaci\u00f3n era de 43,63, mientras que ellos estaban registrados con 43,84. Por lo tanto, COLPENSIONES no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, pues actu\u00f3 con apego a la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.8.1.2 del Decreto 1082 de 2015, sustituido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2017, son los programas sociales los que establecen los criterios de acceso para los potenciales beneficiarios en la asignaci\u00f3n de subsidios y beneficios. Por ese motivo, COLPENSIONES no podr\u00eda desconocer los criterios que estableci\u00f3 el Ministerio del Trabajo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar que, como se vio anteriormente, constituye una ayuda en dinero por parte del Estado para las personas adultas mayores m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds y que no cuentan con las semanas suficientes para acceder de forma individual a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar que la devoluci\u00f3n de los documentos por parte de la entidad accionada no implica la negaci\u00f3n definitiva del derecho pensional. En ese sentido, cuando sea expedida la normativa correspondiente, si los actores deciden presentar nuevamente la solicitud, COLPENSIONES tendr\u00e1 el deber de estudiarla y, si cumplen los requisitos, reconocerles la pensi\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: el Ministerio del Trabajo viol\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los accionantes, al omitir su obligaci\u00f3n de regular los puntos de corte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar bajo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N, en el marco de la cual ellos est\u00e1n actualmente encuestados y clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, existe un l\u00edmite normativo para que COLPENSIONES pueda estudiar la solicitud de pensi\u00f3n familiar que presenten los solicitantes con base en su \u00faltima encuesta del SISB\u00c9N. Efectivamente, est\u00e1n clasificados bajo el nuevo SISB\u00c9N IV que establece una clasificaci\u00f3n por grupos (A, B, C y D), y la actual regulaci\u00f3n sobre los criterios para acceder a la pensi\u00f3n familiar solo dispone la clasificaci\u00f3n por puntaje de 0 a 41,90 para el nivel 1, y de 41,91 a 43,63 para el nivel 2 del SISB\u00c9N III. En consecuencia, en este momento es imposible que la administradora de pensiones estudie la procedencia de la prestaci\u00f3n pretendida por los demandantes, porque la regulaci\u00f3n a la que esta entidad se sujeta, expedida por el Ministerio del Trabajo, no corresponde con la metodolog\u00eda actual del SISB\u00c9N bajo la cual fueron encuestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, esta situaci\u00f3n genera un impacto directo sobre los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los peticionarios. Lo anterior, por cuanto no les permite que su pretensi\u00f3n pensional sea analizada bajo un marco regulatorio que concuerde con su actual clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N y con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n identificada y su grave impacto en los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala determinar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y para ello aclarar\u00e1: (i) la norma que consagra la obligaci\u00f3n de regular esta materia y (ii) la entidad encargada de suplir esta laguna reglamentaria para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la pensi\u00f3n familiar creada y garantizada por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal k del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[s]olo podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional\u201d (Negrillas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el numeral 6\u00ba174 del art\u00edculo 2.2.8.7.2175 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 dispuso que la entidad encargada de definir los puntos de corte del SISB\u00c9N 1 y 2 para reconocer esa prestaci\u00f3n es el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, inicialmente, dicho Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1708 de 2014, en la que estableci\u00f3 \u201clos cohortes (sic) del Sisb\u00e9n Metodolog\u00eda III, para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, los cuales defini\u00f3 en una escala de 0 a 41,90 para el nivel 1, y de 41,91 a 43,63 para el nivel 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, mediante el Documento CONPES 3877 de 2016 el DNP introdujo cambios sustanciales en el enfoque y la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N, lo que implic\u00f3 que las entidades que administran programas sociales y que utilizan este instrumento como m\u00e9todo de focalizaci\u00f3n, como es el caso del Ministerio de Trabajo y de la pensi\u00f3n familiar, estaban en la obligaci\u00f3n de actualizar los criterios de ingreso y permanencia en esos programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el DNP determin\u00f3 que las mencionadas entidades estaban encargadas de definir un esquema que facilitara la transici\u00f3n hacia el SISB\u00c9N IV, el cual: (i) deb\u00eda plasmarse en un documento t\u00e9cnico que cada programa pondr\u00eda a disposici\u00f3n de sus beneficiarios176 una vez la nueva versi\u00f3n del SISB\u00c9N fuese adoptada, y que (ii) deb\u00eda incluir, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) un an\u00e1lisis del impacto del cambio del \u00edndice y del puntaje en la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria de los programas; (ii) la definici\u00f3n de las poblaciones que ser\u00edan objeto de transici\u00f3n, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transici\u00f3n; (iii) la definici\u00f3n de mecanismos y de plazos para la adopci\u00f3n del nuevo Sisb\u00e9n; estos \u00faltimos no deber\u00e1n superar el periodo de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n; y (iv) la definici\u00f3n de los puntos de corte de acceso a los programas. El esquema de transici\u00f3n definido ser\u00e1 descrito en un documento t\u00e9cnico que cada programa pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de sus beneficiarios, una vez la nueva versi\u00f3n sea adoptada.\u201d177 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 2673 de 2018 estableci\u00f3 que el periodo de transici\u00f3n entre metodolog\u00edas \u201cse entiende iniciado desde el comienzo del operativo de barrido y finaliza con la publicaci\u00f3n de la primera base certificada de la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n IV\u201d. Sobre este punto, es pertinente recordar que: (i) el DNP dispuso que la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n para el SISB\u00c9N IV se llevar\u00eda a cabo a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n de barrido en todo el pa\u00eds, entre diciembre de 2017 y diciembre de 2019178, y que (ii) este entr\u00f3 en vigor a partir del 5 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el cambio entre las metodolog\u00edas del SISB\u00c9N y la necesidad de establecer reglas que facilitaran la transici\u00f3n para los programas sociales no es una circunstancia reciente. De hecho, como fue expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, el periodo de transici\u00f3n inici\u00f3 con el comienzo de la etapa de barrido, que tuvo lugar en diciembre de 2017, y termin\u00f3 el 5 de marzo de 2021, fecha en la que entr\u00f3 en vigor el SISB\u00c9N IV. Adem\u00e1s, el DNP fue claro en disponer que los plazos para la adopci\u00f3n del nuevo SISB\u00c9N no deb\u00edan superar el per\u00edodo de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio del Trabajo deb\u00eda conocer, al menos, desde diciembre de 2017, que era necesario establecer un esquema que permitiera la transici\u00f3n de los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n familiar ante el tr\u00e1nsito de metodolog\u00edas del SISB\u00c9N. Sin embargo, en el escrito que la entidad remiti\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que solo hasta los d\u00edas 26 de abril y 10 de mayo de 2021, que, valga aclarar, son posteriores a la fecha en la que finaliz\u00f3 la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la base de datos, esta entidad realiz\u00f3 mesas t\u00e9cnicas con el DNP y con COLPENSIONES, para determinar el \u201cproceso de transici\u00f3n y la necesidad de adaptar la nueva versi\u00f3n del instrumento de focalizaci\u00f3n individual para determinar qu\u00e9 grupos podr\u00e1n considerarse beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar\u201d180. Sin embargo, a la fecha de esta providencia no se ha expedido la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio del Trabajo omiti\u00f3 su deber de expedir la resoluci\u00f3n en la que disponga los rangos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD, con base en la nueva metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N. De acuerdo con la regulaci\u00f3n estudiada en p\u00e1rrafos anteriores, el plazo para la adopci\u00f3n de este nuevo enfoque no pod\u00eda exceder el periodo de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n en las bases de datos del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, en este caso particular, la ausencia de regulaci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter sustancial, pues imposibilita la materializaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los que son titulares los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso reiterar que el principio de progresividad exige al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cavanzar continuamente en la satisfacci\u00f3n de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles\u201d181. En virtud de lo anterior, el Estado debe adoptar medidas positivas, deliberadas y en plazos razonables, que permitan lograr una \u201cmayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho\u201d182. En ese sentido, por definici\u00f3n, este principio es incompatible con la inacci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mandato del Estado de avanzar en la protecci\u00f3n de estos derechos no se agota con su consagraci\u00f3n legal, sino que tambi\u00e9n implica ejecutar las acciones que permitan su goce efectivo. En efecto, los compromisos que adquiere el Estado con la expedici\u00f3n de leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de derechos sociales deben ser serios y susceptibles de ser implementados, pues no se pueden convertir en \u201cpromesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas\u201d183. Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa defensa de los derechos no puede ser formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues inaceptable constitucionalmente no s\u00f3lo la ausencia de pol\u00edticas en estas materias, sino que a pesar de existir un plan o programa, \u00e9ste (i) s\u00f3lo est\u00e9 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n, o (ii) que as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable.\u201d184 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala, carece de todo sentido que el Legislador haya creado la pensi\u00f3n familiar a trav\u00e9s de la Ley 1580 de 2012 con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura del SGSSP y apoyar a las personas adultas mayores que no tienen suficientes semanas cotizadas para acceder de forma individual a la pensi\u00f3n de vejez, si esta prestaci\u00f3n no se puede hacer efectiva por la ausencia de definici\u00f3n de los requisitos para su eficacia real. Es claro que, en este caso, el Estado adquiri\u00f3 un compromiso concreto que involucra el goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas que son potenciales beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar, del cual se deriva la obligaci\u00f3n de definir con claridad cu\u00e1les son los criterios para conseguir su materializaci\u00f3n. En consecuencia, el incumplimiento de este deber hace que la consagraci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n familiar sea inane, pues resulta imposible su ejecuci\u00f3n efectiva si no est\u00e1n actualizados los puntos de corte para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n bajo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra a\u00fan m\u00e1s sentido si se tiene en cuenta que, como se evidenci\u00f3 en las intervenciones y en lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico 38 de las consideraciones de esta providencia, no es posible establecer equivalencias o correspondencias entre los puntajes del SISB\u00c9N III y los grupos del SISB\u00c9N IV para el estudio de la pensi\u00f3n familiar. En efecto, cada una responde a un enfoque distinto y tiene en cuenta variables considerablemente diferentes, ya que el primero se concentra en la inclusi\u00f3n social y el segundo se concentra en la inclusi\u00f3n productiva. Por ejemplo, la \u00faltima versi\u00f3n incluy\u00f3 una medici\u00f3n de la capacidad de los hogares de generar ingresos. En ese sentido, en la actualidad, este instrumento tiene en cuenta la situaci\u00f3n de pobreza monetaria en la que se encuentran las personas encuestadas, de forma adicional a las variables sobre calidad de vida. Por el contrario, la variable sobre inclusi\u00f3n productiva no era considerada en la versi\u00f3n anterior, que se enfocaba principalmente en el criterio de inclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas circunstancias, si los accionantes pretenden acudir ante COLPENSIONES para que reconozca la pensi\u00f3n familiar, aquella entidad no podr\u00eda verificar, con arreglo a las normas vigentes sobre los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n, si ellos tienen derecho o no a que les sea reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, ante esta situaci\u00f3n, el Ministerio del Trabajo vulnera los derechos fundamentales de los accionantes a la seguridad social y de acceder a los procedimientos de reparto del gasto p\u00fablico social en condiciones de igualdad y con sujeci\u00f3n a la legalidad. Lo anterior no solo afecta a los peticionarios en esta acci\u00f3n de tutela, sino que tambi\u00e9n altera las condiciones para que otros ciudadanos que ya fueron encuestados bajo el SISB\u00c9N IV puedan ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y en ejercicio de la facultad establecida en el literal 6\u00ba del art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, expida la regulaci\u00f3n mediante la cual defina los puntos de corte para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la nueva metodolog\u00eda del SISB\u00c9N establecida en el Documento CONPES 3877 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 determinar un esquema de transici\u00f3n respecto de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar, que contemple, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: (i) la definici\u00f3n de las poblaciones que ser\u00edan objeto de transici\u00f3n y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transici\u00f3n, y (ii) la definici\u00f3n de mecanismos y de plazos para la adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y para efectos de propender por la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la seguridad social de los accionantes, la Sala les informar\u00e1 que pueden acudir a COLPENSIONES a presentar los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, incluido el certificado actualizado de registro y puntuaci\u00f3n en la base de datos del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ordenar\u00e1 a COLPENSIONES: (i) que reciba la documentaci\u00f3n presentada por los peticionarios, si es relacionada en debida forma185, y, una vez el Ministerio del Trabajo expida la regulaci\u00f3n correspondiente en la que defina los puntos de corte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD bajo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N, (ii) les informe, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, acerca del estado del tr\u00e1mite de su solicitud pensional y, si es del caso, por qu\u00e9 no puede resolver su petici\u00f3n en ese t\u00e9rmino y cu\u00e1l es la fecha en la que responder\u00e1 de fondo sobre su pretensi\u00f3n pensional186. Sin embargo, (iii) la administradora de pensiones no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de cuatro (4) meses187 en resolver de fondo la solicitud pensional de los solicitantes, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, independientemente de otras vicisitudes administrativas que pudieran presentarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Sala deb\u00eda determinar si: (i) COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, al no estudiar su solicitud de pensi\u00f3n familiar porque no estaban dentro de los rangos de SISB\u00c9N III establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 1708 de 2014. Asimismo, tambi\u00e9n deb\u00eda definir si: (i) el Ministerio del Trabajo viol\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, al omitir su obligaci\u00f3n de expedir la regulaci\u00f3n que actualice los puntos de corte para obtener la pensi\u00f3n familiar bajo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N, teniendo en cuenta los cambios introducidos por el Documento CONPES 3877 de 2016, de tal forma que la pensi\u00f3n familiar creada por el Legislador pueda ser eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la procedencia del amparo la Sala: (i) concluy\u00f3 que \u00e9ste proced\u00eda, aunque hubiese un proceso ordinario laboral en curso, por cuanto aquel no ten\u00eda la idoneidad para proteger en su integridad los derechos de los peticionarios. De otra parte, (ii) dispuso que la acci\u00f3n de cumplimiento no era el mecanismo id\u00f3neo para conseguir que el Ministerio del Trabajo cumpliera su deber de expedir la regulaci\u00f3n sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar bajo el SISB\u00c9N IV, dado que, en este caso concreto, se verific\u00f3 que esa circunstancia pod\u00eda vulnerar los derechos fundamentales de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el estudio de fondo, respecto al primer problema jur\u00eddico, la Corte encontr\u00f3 que COLPENSIONES no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, pues adelant\u00f3 el an\u00e1lisis de la solicitud de pensi\u00f3n familiar con base en la reglamentaci\u00f3n que estaba vigente al momento en que aquella fue radicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que el Ministerio del Trabajo viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social en cabeza de los demandantes, al omitir su deber de emitir la regulaci\u00f3n que actualice los puntos de corte para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la nueva metodolog\u00eda del SISB\u00c9N establecida en el Documento CONPES 3877 de 2016. Lo anterior, por cuanto no les permite que su pretensi\u00f3n pensional sea analizada bajo un marco regulatorio que concuerde con su actual clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N y con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Tercera, el 13 de agosto de 2020. En su lugar, por un lado: (i) la Sala negar\u00e1 el amparo constitucional contra COLPENSIONES y, por el otro, (ii) conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los accionantes contra el Ministerio del Trabajo. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a esa entidad que, en uso de sus facultades reglamentarias, establezca los puntos de corte del SISB\u00c9N IV requeridos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD y establezca un esquema de transici\u00f3n entre las dos metodolog\u00edas de ese instrumento, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se informar\u00e1 a los accionantes que pueden acudir a COLPENSIONES a presentar los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, incluido el certificado actualizado de registro y puntuaci\u00f3n en la base de datos del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ordenar\u00e1 a COLPENSIONES: (i) que reciba la documentaci\u00f3n presentada por los peticionarios, si es relacionada en debida forma, y, una vez el Ministerio del Trabajo expida la regulaci\u00f3n correspondiente en la que defina los puntos de corte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD bajo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N, (ii) les informe, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, acerca del estado del tr\u00e1mite de su solicitud pensional y, si es del caso, por qu\u00e9 no puede resolver su petici\u00f3n en ese t\u00e9rmino y cu\u00e1l es la fecha en la que responder\u00e1 de fondo sobre su pretensi\u00f3n pensional. Sin embargo, (iii) la administradora de pensiones no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de cuatro (4) meses en resolver de fondo la solicitud pensional de los solicitantes, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, independientemente de otras vicisitudes administrativas que pudieran presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 13 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, expida la regulaci\u00f3n mediante la cual defina los puntos de corte para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la nueva metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N establecida en el Documento CONPES 3877 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 establecer un esquema de transici\u00f3n, que contemple, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: (i) la definici\u00f3n de las poblaciones que ser\u00edan objeto de transici\u00f3n, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transici\u00f3n, y (ii) la definici\u00f3n de mecanismos y de plazos para la adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INFORMAR a los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya que pueden presentar la solicitud de pensi\u00f3n familiar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, en la que incluyan el certificado actualizado de su registro y puntuaci\u00f3n en la base de datos del SISB\u00c9N, y la documentaci\u00f3n correspondiente188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES: (i) que reciba la documentaci\u00f3n presentada por los peticionarios, si es relacionada en debida forma, y, una vez el Ministerio del Trabajo expida la regulaci\u00f3n correspondiente en la que defina los puntos de corte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el RPMPD bajo la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N, (ii) les informe, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, acerca del estado del tr\u00e1mite de su solicitud pensional y, si es del caso, por qu\u00e9 no puede resolver su petici\u00f3n en ese t\u00e9rmino y cu\u00e1l es la fecha en la que responder\u00e1 de fondo sobre su pretensi\u00f3n pensional. Sin embargo, (iii) la administradora de pensiones no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de cuatro (4) meses en resolver de fondo la solicitud pensional de los solicitantes, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, independientemente de otras vicisitudes administrativas que pudieran presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-217\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia T-217 de 2021, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto plenamente el amparo concedido y las medidas adoptadas para proteger los derechos de los ciudadanos accionantes, discrepo respecto de un argumento contenido en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 relacionado con el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. En la sentencia se afirma que si bien a trav\u00e9s del proceso laboral ordinario puede tramitarse la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n familiar, el mismo no es id\u00f3neo para proteger efectivamente los derechos fundamentales de los accionantes, porque el resultado previsible de usar dicho medio es que la pretensi\u00f3n sea negada. Esto a partir de dos escenarios hipot\u00e9ticos: (i) con las pruebas aportadas por los peticionarios y los cortes vigentes para el acceso a la pensi\u00f3n familiar, el juez advertir\u00eda que no cumplen con el puntaje del Sisb\u00e9n III necesario para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Por otro lado, (ii) si el juez laboral decreta pruebas y conoce la nueva calificaci\u00f3n de los accionantes bajo el Sisb\u00e9n metodolog\u00eda IV, no podr\u00eda establecer equivalencias entre los resultados de esta metodolog\u00eda y la anterior, porque no hay regulaci\u00f3n que as\u00ed lo establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que, dadas las particularidades del caso, el ejercicio de prever dos posibles resultados a los que podr\u00eda llegar el juez laboral no era el fundamento adecuado para justificar la falta de idoneidad del medio judicial ordinario, debido a que limita considerablemente otras soluciones a las que podr\u00eda llegar el juez en el marco de su autonom\u00eda e independencia judicial. Pero, adem\u00e1s, como bien lo identific\u00f3 la sentencia, el problema fundamental que planteaba el caso era la falta de regulaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo respecto de los cortes para acceder a la pensi\u00f3n familiar bajo la nueva metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n IV. En ese sentido, lo que debi\u00f3 argumentarse es que el medio judicial ordinario no era id\u00f3neo para resolver este particular problema, como s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela, tal como se desprende de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, donde se ordena al Ministerio del Trabajo suplir la referida ausencia regulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con la fecha de nacimiento del se\u00f1or Edilberto Amaya (2 de octubre de 1955), seg\u00fan consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada con el escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la fecha de nacimiento de la se\u00f1ora Carmen Celina Rinc\u00f3n (3 de noviembre de 1959), seg\u00fan consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada con el escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la partida de matrimonio. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, son requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los siguientes: (i) estar afiliados al r\u00e9gimen de prima media al momento de presentar la solicitud, (ii) acreditar cinco a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, (iii) sumar al menos 1300 semanas de cotizaci\u00f3n entre los dos miembros de la pareja, (iv) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno, (v) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al cumplir los 45 a\u00f1os de edad, y (vi) cumplir los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que la prestaci\u00f3n no haya sido pagada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta informaci\u00f3n fue corroborada y actualizada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de acuerdo con las historias laborales de los se\u00f1ores Edilberto Amaya y Carmen Celina Rinc\u00f3n, aportadas por COLPENSIONES en sede de revisi\u00f3n. Ver: SIICOR, archivo 52, titulado \u201cRta. OPT-A-1140-2021 &#8211; Colpensiones (segundo correo).zip\u201d. Documentos \u201cHL Carmen Rinc\u00f3n\u201d (P\u00e1gina 5) y \u201cHL Edilberto Amaya\u201d (P\u00e1gina 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con los certificados del SISB\u00c9N aportados por los peticionarios, ellos ten\u00edan un puntaje de 43,84. Ver: SIICOR, archivo 1. P\u00e1ginas 19 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, en el que se definen los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Oficio del 6 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la primera ocasi\u00f3n, la entidad puso de presente que los actores no aportaron las dos declaraciones de terceros en las que constara la convivencia de la pareja (SIICOR, archivo 1, p\u00e1gina 15) y, en la segunda ocasi\u00f3n, las manifestaciones escritas aportadas no relacionaron los extremos de la convivencia (SIICOR, archivo 1, p\u00e1gina 13). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio del 19 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. P\u00e1ginas 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. P\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fecha establecida, seg\u00fan lo informado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en su informe a la Corte Constitucional. Ver: SIICOR, archivo 56, documento \u201cRESPUESTA TUTELA 2019-363\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con la fecha establecida del auto admisorio de la demanda. SIICOR, archivo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Poder especial otorgado por los peticionarios al abogado Jon\u00e1s Conde Garz\u00f3n. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de tutela. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>19Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya, a trav\u00e9s de apoderado, contra COLPENSIONES. SIICOR, archivo 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Oficio del 10 de agosto de 2020 suscrito por Malky Katrina Ferro Achar, en calidad de Directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES. SIICOR, archivo 4. P\u00e1ginas 1 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Tercera, dentro del proceso de tutela de la referencia. SIICOR, archivo 3. P\u00e1ginas 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 SIICOR, archivo 22, titulado \u201cAuto T-8074347 (16-abril-2021).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, por tratarse de la entidad responsable de establecer los cortes para reconocer la pensi\u00f3n familiar, de conformidad con lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de 2016. Adem\u00e1s, el despacho sustanciador solicit\u00f3 al ente ministerial que respondiera una serie de preguntas relativas a (i) si se ha presentado alg\u00fan cambio en los documentos que establecen los puntos de corte, niveles o grupos, que ser\u00edan beneficiarios de la prestaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N, (ii) si, dado el cambio de enfoque que estableci\u00f3 esta nueva metodolog\u00eda, existe alguna escala que permita establecer alguna correspondencia entre los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N III y los grupos del SISB\u00c9N IV, para efectos del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n o si se debe expedir una nueva resoluci\u00f3n para determinar los nuevos puntos de corte, y (iii) cu\u00e1les fueron los fundamentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica que sustentan la focalizaci\u00f3n de este beneficio en los rangos establecidos por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a COLPENSIONES, para que informara a esta Corporaci\u00f3n (i) cu\u00e1l es el estado de afiliaci\u00f3n de los actores ante la entidad, (ii) cu\u00e1ntas semanas tienen cotizadas, (iii) qu\u00e9 actuaciones se realizaron en el marco de la solicitud de pensi\u00f3n familiar presentada por los peticionarios, y (iv) si tiene conocimiento acerca de alguna regulaci\u00f3n emitida por el Ministerio del Trabajo que adapte los cortes para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional, que se ajuste al nuevo enfoque de clasificaci\u00f3n por grupos establecido en la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que (i) respondiera a algunas preguntas relacionadas con la inscripci\u00f3n de los tutelantes en la base de datos del SISB\u00c9N, (ii) explicara los criterios de clasificaci\u00f3n de las personas en los grupos A, B, C, y D, introducidos por la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N contemplada en el Documento CONPES 3877 de 2016, e (iii) indicara si existe alguna escala que permita determinar la equivalencia entre los niveles del SISB\u00c9N III y los grupos del SISB\u00c9N IV, habida cuenta que el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 determina que solo podr\u00e1n ser beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media, aquellas personas que se encuentren en los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>27 El despacho sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que (i) rindiera un informe sobre el estado del proceso ordinario laboral interpuesto por los demandantes contra COLPENSIONES y (ii) remitiera a este Tribunal, copia del expediente del tr\u00e1mite antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>28 El despacho sustanciador solicit\u00f3 a los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya, que le brindaran informaci\u00f3n sobre su estado de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, para efectos de establecer las razones por las que consideran que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no les permite esperar los resultados del proceso ordinario laboral que est\u00e1 en curso ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>29 SIICOR, archivo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional tuvo conocimiento de que los se\u00f1ores Edilberto Amaya G\u00f3mez y Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya cambiaron su lugar de residencia al municipio de Tasco, Boyac\u00e1, y solicitaron la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N por parte de la entidad municipal encargada de realizarla. Ver: SIICOR, archivo 58, documento \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rincon-1\u201d, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 SIICOR, archivo 43, titulado \u201cRta. OPT-A-1331-2021 &#8211; Departamento Nacional de Planeacion.zip\u201d. En la carpeta, abrir el archivo \u201c20215380464161\u201d. P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 SIICOR, archivo 36. \u00a0<\/p>\n<p>33 SIICOR, archivo 56, titulado \u201cRta. OPT-A-1142-2021 &#8211; Juzgado 25 Laboral Cto. Bogota.zip\u201d. Respuesta del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 22 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver: SIICOR, archivo 56. En la carpeta, el documento del informe presentado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se titula \u201cRESPUESTA TUTELA 2019-363\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 SIICOR, archivo 58, titulado \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rincon-1.zip\u201d. Respuesta de Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya y Edilberto Amaya G\u00f3mez, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 23 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 SIICOR, archivo 58. En la carpeta, el documento que contiene la respuesta de los accionantes se titula \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rinc\u0e02n-1\u201d. Ver p\u00e1gina 8, en la que aparece los medicamentos recetados a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 SIICOR, archivo 58, documento \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rincon-1\u201d, p\u00e1gina 12, en la que aparece el diagn\u00f3stico del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 SIICOR, archivo 58, documento \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rincon-1\u201d, p\u00e1gina 10, en el que aparece el certificado de afiliaci\u00f3n del perticionario a Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 SIICOR, archivo 58, documento \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rincon-1\u201d, p\u00e1gina 5, en el que aparece el certificado de afiliaci\u00f3n de la perticionaria a Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>40 SIICOR, archivo 58, documento \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rinc\u0e02n-1\u201d, p\u00e1ginas 1 y 2, en las que los actores explican su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 SIICOR, archivo 58, documento \u201cRta. OPT-A-1143-2021 &#8211; Ana Esperanza Amaya Rincon-1\u201d, p\u00e1ginas 2, en la que los demandantes informan sobre la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta del SISB\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>42 SIICOR, archivo 54, titulado \u201cRta. OPT-A-1141-2021 &#8211; Depto. Nacional de Planeacion-1.zip\u201d. Respuesta del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 27 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>43 SIICOR, archivo 54, titulado \u201cRta. OPT-A-1141-2021 &#8211; Depto. Nacional de Planeacion-1.zip\u201d. En la carpeta, el oficio de respuesta del DNP est\u00e1 en el documento titulado \u201c20215380393241.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 SIICOR, archivo 54, documento \u201c20215380393241.pdf\u201d, p\u00e1ginas 3 y 4, en las que aparecen los pantallazos referenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 SIICOR, archivo 54, documento \u201c20215380393241.pdf\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 SIICOR, archivo 54, documento \u201c20215380393241.pdf\u201d, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan lo informado por el DNP, la metodolog\u00eda IV del SISB\u00c9N entr\u00f3 en vigor a partir del 5 de marzo de 2021, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 0553 del 4 de marzo de 2021. Ver: SIICOR, archivo 54, documento \u201c20215380393241.pdf\u201d, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n dio respuesta al auto, a trav\u00e9s de correo recibido el 10 de mayo de 2021 en la direcci\u00f3n despachogloriaortiz@corteconstitucional.gov.co . Ver: SIICOR, archivo 43, titulado \u201cRta. OPT-A-1331-2021 &#8211; Departamento Nacional de Planeacion.zip\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 SIICOR, archivo 43, titulado \u201cRta. OPT-A-1331-2021 &#8211; Departamento Nacional de Planeacion.zip\u201d. En la carpeta, abrir el archivo \u201c20215380464161\u201d. P\u00e1gina 1. Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que la informaci\u00f3n reportada por Carmen Celina Rinc\u00f3n de Amaya no concordaba con la de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en tanto no coincid\u00eda el segundo nombre y el segundo apellido de la peticionaria. En particular, inform\u00f3 lo siguiente: \u201cDETALLE NOVEDAD PROCESAMIENTO &#8211; Municipio: 15790 ide_hogar: 1 Documento: 24148834 Primer_nombre: CARMEN Segundo_nombre: CECILIA Primer_apellido: RINCON Segundo_apellido: DE AMAYA Datos Registraduria: CARMEN CELINA RINCON ESTUPI\u00d1AN\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>50 SIICOR, archivo 52, titulado \u201cRta. OPT-A-1140-2021 &#8211; Colpensiones (segundo correo).zip\u201d. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 3 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Adem\u00e1s de la respuesta que se resume en este ac\u00e1pite y que se encuentra en el archivo 52 del SIICOR, COLPENSIONES remiti\u00f3 varias carpetas comprimidas que contienen documentos en los que aparece desagregada la informaci\u00f3n que aqu\u00ed se resume. Ver: \u00a0SIICOR, archivos 71 a 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta informaci\u00f3n fue corroborada y actualizada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de acuerdo con las historias laborales de los se\u00f1ores Edilberto Amaya y Carmen Celina Rinc\u00f3n, aportadas por COLPENSIONES en sede de revisi\u00f3n. Ver: SIICOR, archivo 52. Documentos \u201cHL Carmen Rinc\u00f3n\u201d (P\u00e1gina 5) y \u201cHL Edilberto Amaya\u201d (P\u00e1gina 4). \u00a0<\/p>\n<p>53 SIICOR, archivo 52, documento \u00a0\u201cRespuesta2021_4909359_2021_5_3_11_29.pdf\u201d, p\u00e1ginas 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>55 SIICOR, archivo 52, documento \u201cRespuesta2021_4909359_2021_5_3_11_29.pdf\u201d, p\u00e1gina 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 SIICOR, archivo 52, documento \u201cRespuesta2021_4909359_2021_5_3_11_29.pdf\u201d, p\u00e1gina 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 SIICOR, archivo 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 SIICOR, archivo 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>62 SIICOR, archivo 44. Respuesta de la Administradora Municipal del SISB\u00c9N de Tasco, Boyac\u00e1, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 7 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201c[l]os municipios y distritos podr\u00e1n reportar diariamente la informaci\u00f3n de las solicitudes cuyo tr\u00e1mite haya finalizado correctamente, a trav\u00e9s de la herramienta Sisb\u00e9nApp\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 SIICOR, archivo 44, titulado \u201cRta. OPT-A-1332-2021 &#8211; Sisben Tasco &#8211; Boyaca.zip\u201d. En la carpeta, el oficio de respuesta de la Administradora del SISB\u00c9N de Tasco est\u00e1 en el documento titulado \u201cRESPUESTA OFICIO.pdf\u201d. Ver: P\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante el que la Corte vincul\u00f3 y ofici\u00f3 al Municipio de Tasco, Boyac\u00e1, en particular, a su Administradora Municipal del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 SIICOR, archivo 79, titulado \u201cRta. OPT-A-1636-2021 &#8211; SISBEN TASCO.zip\u201d. En la carpeta, la respuesta de la Administradora Municipal del SISB\u00c9N de Tasco, Boyac\u00e1 est\u00e1 en el documento \u201cRESPUESTA A OFICIO OPT-A-1636-2021\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 SIICOR, archivo 42, titulado \u201cRta. OPT-A-1330-2021 &#8211; Ministerio de Trabajo.zip\u201d. Respuesta del Ministerio del Trabajo, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 7 de mayo de 2021. Luego, en correo del 12 de mayo de 2021, volvieron a enviar los mismos documentos y adjuntaron los poderes de la Directora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, que hac\u00edan falta en el correo original. Ver: SIICOR, archivo 46, titulado \u201cRta. OPT-A-1330-2021 &#8211; Ministerio del Trabajo &#8211; (despues del traslado).zip\u201d, documento \u201cPODER DALIA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 SIICOR, archivo 42, documento \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA\u201d, p\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 SIICOR, archivo 42, documento \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 SIICOR, archivo 42, documento \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA\u201d, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Consulta realizada el 13 de junio de 2021 en el siguiente link: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 La norma citada dictamin\u00f3 que las personas que soliciten esta pensi\u00f3n deber\u00e1n \u201c[e]star clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n al momento del cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>75 Este art\u00edculo compil\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 288 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver: Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-009 de 2019 y T-608 de 2019, ambas con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-525 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta providencia indic\u00f3 que pueden ser razones v\u00e1lidas para la incactividad: \u201cla ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, [o] la ocurrencia de un hecho nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-009 de 2019 y T-608 de 2019, ambas con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Oficio del 19 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. P\u00e1ginas 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>86 Oficio del 27 de agosto de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Oficio del 6 de septiembre de 2018 emitido por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>88 El escrito de tutela no tiene fecha de radicaci\u00f3n, por lo que se toma la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para efectos del an\u00e1lisis del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre este punto, es necesario tener en cuenta que, para estudiar el requisito de inmediatez en asuntos pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la diligencia de los accionantes en la actividad procesal que han adelantado para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. Por ejemplo, en la Sentencia T-525 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez a pesar de que hab\u00edan transcurrido 3 a\u00f1os entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la tutela, al evidenciar que, en ese lapso, el demandante hab\u00eda iniciado tres procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria para obtener lo pretendido. Lo mismo ocurri\u00f3 en la Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el que la Corte se percat\u00f3 que, a pesar de que hab\u00edan transcurrido seis a\u00f1os entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez y la interposici\u00f3n de la tutela, lo cierto es que el peticionario (i) se hab\u00eda enfrentado a trabas administrativas en el procedimiento que Porvenir adelant\u00f3 para el reconocimiento de las semanas cotizadas por \u00e9l en Espa\u00f1a y (ii) present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones, en la cual el juez no hab\u00eda resuelto de fondo despu\u00e9s de transcurridos cuatro a\u00f1os del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 SIICOR, archivo 52, documento \u201cOficio 4 de noviembre de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterada en la Sentencia T-608 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver Sentencia T-065 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>106 La versi\u00f3n digital del expediente del proceso ordinario laboral fue remitido a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Ver: SIICOR, archivo 56, documento \u201c2019-363 EXPEDIENTE DIGITAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>109 SIICOR, archivo 42, documento \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.074.347- EDILBERTO AMAYA GOMEZ Y CARMEN CELINA RINCON DE AMAYA\u201d, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En la Sentencia T-1083 del 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u201cEn primer lugar, cuando la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios y adjudicaci\u00f3n de subsidios incurre en graves irregularidades que impiden el acceso en condiciones de igualdad, comprometen el debido proceso sustantivo o vulneran el habeas data aditivo de los eventuales beneficiarios. En estas circunstancias, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, el sujeto afectado podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre el v\u00ednculo entre los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el habeas data, se pueden ver las Sentencias T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-190 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-054 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-476 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y T-627 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social establece: \u201cARTICULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. Adem\u00e1s de las pruebas pedidas, el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>113 El art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: \u201cART\u00cdCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite.\u201d (Negrillas fuera del tecto original) \u00a0<\/p>\n<p>114 En virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, en la Sentencia T-775 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n estableci\u00f3: \u201cLa Sala recuerda entonces que los jueces laborales tienen la obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.8.3.2 del Decreto 441 de 2017, las personas registradas en el SISB\u00c9N tienen la obligaci\u00f3n de solicitar la aplicaci\u00f3n de una nueva encuesta, cuando cambien su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Las consideraciones sobre la acci\u00f3n de cumplimiento fueron retomadas, en parte, de la Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-640 de 2002, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-694A de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias T-632 de 2009 y T-695A de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-571 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada en las Sentencias T-695A de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-360 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-658 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-238 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculos 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2002, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 El art\u00edculo 165 de la Ley 1753 de 2015 reasigna al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la funci\u00f3n que antes estaba asignada al Conpes Social en el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2002, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>138 A trav\u00e9s del Documento CONPES Social 22 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Documento CONPES 3877 de 2016, p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 2.2.8.1.1 del Decreto 1082 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-192 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 De acuerdo con lo establecido en el Documento CONPES 3877 de 2016, p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Documento CONPES 3877 de 2016, p\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto, el Documento CONPES 3877 de 2016 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEl Sisb\u00e9n III no fue desarrollado para identificar la poblaci\u00f3n pobre por ingresos. Se trata de un \u00edndice de est\u00e1ndar de vida que tiene en cuenta las caracter\u00edsticas de los hogares en relaci\u00f3n con las siguientes dimensiones: salud, educaci\u00f3n y vivienda, y servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, considera caracter\u00edsticas relacionadas con la vulnerabilidad a la pobreza como el tipo de jefatura (hombre o mujer) o la tasa de mortalidad infantil del municipio. Por lo anterior, la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n III no considera dentro de sus variables el ingreso del hogar; identifica potenciales beneficiarios de programas desde un solo enfoque, el de est\u00e1ndar de vida.\u201d (P\u00e1gina 17) \u00a0<\/p>\n<p>146 Documento CONPES 3877 de 2016, p\u00e1ginas 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>147 El Documento CONPES 3877 de 2016 expuso lo siguiente: \u201cEl Sisb\u00e9n carece de normas e incentivos para la actualizaci\u00f3n por parte de los ciudadanos. Existen vac\u00edos procedimentales y t\u00e9cnicos en la normativa vigente del Sisb\u00e9n14, que, al no estar definidos, no permiten manejar algunos aspectos propios de la administraci\u00f3n de la base. Es el caso del n\u00famero de encuestas a que tiene derecho una persona cuando presenta inconformidad por el puntaje obtenido, el intervalo de tiempo que debe existir entre una y otra encuesta solicitada, y el deber del ciudadano para la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n. Esto genera ineficiencias en la respuesta de las administraciones locales debido al volumen de solicitudes que se reciben mensualmente.\u201d (P\u00e1gina 24) \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cDe otra parte, se han detectado igualmente comportamientos o valores at\u00edpicos en las variables registradas en la base de datos del Sisb\u00e9n, que sugieren un comportamiento consciente de manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u201d (Documento CONPES 3877 de 2016, p\u00e1gina 25) \u00a0<\/p>\n<p>150 Documento CONPES 3877 de 2016, p\u00e1gina 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 SIICOR, archivo 54, documento \u201c20215380393241.pdf\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>152 Los cambios expuestos en este aparte se retomaron del Auto 326 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Documento CONPES 3877 de 2016, p\u00e1gina 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibidem. P\u00e1ginas 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem. P\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem. P\u00e1gina 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 SIICOR, archivo 54, documento \u201c20215380393241.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-275 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Oficios del 27 de agosto de 2018 y del 6 de septiembre de 2018, emitidos por COLPENSIONES. SIICOR, archivo 1. P\u00e1gina 13 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>171 En la primera ocasi\u00f3n, la entidad puso de presente que los actores no aportaron las dos declaraciones de terceros en las que constara la convivencia de la pareja (SIICOR, archivo 1, p\u00e1gina 15) y, en la segunda ocasi\u00f3n, las manifestaciones escritas aportadas no relacionaron los extremos de la convivencia (SIICOR, archivo 1, p\u00e1gina 13). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver: SIICOR, archivo 52. Documentos titulados \u201cOficio 19 de septiembre de 2018\u201d y \u201cOficio 4 de noviembre de 2020\u201d. Para noviembre de 2020, los accionantes a\u00fan permanec\u00edan clasificados en el SISB\u00c9N con puntaje de 43,84, tal y como se puede observar en los documentos remitidos a COLPENSIONES por parte del entonces abogado de los peticionarios en octubre de 2020 (Ver: SIICOR, archivo 73, titulado \u201c24148834 _ANEXO1.zip\u201d. Ver en la carpeta: Documento \u201cGEN-ANX-CI-2020_11199433-20201104110237\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 SIICOR, archivo 1, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 La norma citada dictamin\u00f3 que las personas que soliciten esta pensi\u00f3n deber\u00e1n \u201c[e]star clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n al momento del cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>175 Este art\u00edculo compil\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 288 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem. P\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem. P\u00e1gina 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem. P\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem. P\u00e1gina 38. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-493 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-595 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>185 Para el efecto, es necesario recordar que el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, establecen los siguientes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida: (i) estar afiliados al r\u00e9gimen de prima media al momento de presentar la solicitud, (ii) acreditar cinco a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, (iii) sumar al menos 1300 semanas de cotizaci\u00f3n entre los dos miembros de la pareja, (iv) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno, (v) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al cumplir los 45 a\u00f1os de edad, y (vi) cumplir los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que la prestaci\u00f3n no haya sido pagada. \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el derecho de petici\u00f3n en materia pensional, ver: Sentencias T-155 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-238 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. Sobre el derecho de petici\u00f3n en materia pensional, ver: Sentencias T-155 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-238 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Para el efecto, es necesario recordar que el art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.8.7.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, establecen los siguientes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida: (i) estar afiliados al r\u00e9gimen de prima media al momento de presentar la solicitud, (ii) acreditar cinco a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, (iii) sumar al menos 1300 semanas de cotizaci\u00f3n entre los dos miembros de la pareja, (iv) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno, (v) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al cumplir los 45 a\u00f1os de edad, y (vi) cumplir los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que la prestaci\u00f3n no haya sido pagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 217\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL Y ACCESO A LA PENSI\u00d3N FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por falta de regulaci\u00f3n de la nueva metodolog\u00eda del instrumento SISB\u00c9N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION FAMILIAR-Reconocimiento orientado hacia personas en situaci\u00f3n vulnerable\/SISBEN-Parejas clasificadas en niveles 1 y 2 para ser beneficiario de pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0\u00a0 (La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}