{"id":274,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-054-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-054-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-93\/","title":{"rendered":"C 054 93"},"content":{"rendered":"<p>C-054-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales, en virtud del principio de legalidad. Cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorizaci\u00f3n y de conformidad con la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no viol\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realizaci\u00f3n en la medida en que fij\u00f3 par\u00e1metros racionales para la realizaci\u00f3n de este mecanismo tutelar y as\u00ed garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, que es uno de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/PRINCIPIO DE ECONOMIA\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/INTERES GENERAL-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Demanda N\u00b0 D-117 &nbsp;<\/p>\n<p>Procesos acumulados N\u00b0 D-117, D-121, D-123, D-131 y D-146 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 25, 29, 33, 37, 38 y 40 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &nbsp;acumuladas contra el Decreto 2591 de 1.991, radicadas con el No. D-117. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1.991 disolvi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica y, mientras se eleg\u00eda y reun\u00eda un nuevo Congreso, dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los art\u00edculos transitorios de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de dicho r\u00e9gimen se expidi\u00f3 el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Contra el Decreto 2591 de 1991 se presentaron cinco (5) demandas en acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su oportunidad, acumul\u00f3, admiti\u00f3 y tramit\u00f3 las demandas de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente es una relaci\u00f3n de las demandas: &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-117 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos acusados: 25, 29 y 40&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-121 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo acusado: 40 -se cit\u00f3 el 39 pero se transcribi\u00f3 el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 40-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Mar\u00eda Eduvigis Mosquera Saldarriaga y Carmencita&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Socorro Ocampo Casta\u00f1eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-123 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo acusado: 37 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Adolfo Carvajal C\u00f3rdoba &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-131 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo acusado: 38 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n D-146 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo acusado: 33 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ricardo An\u00edbal Godoy Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las normas del Decreto 2591 que fueron acusadas son las siguientes, en la parte subrayada: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Nacional o\u00edda y llevado acabo el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo transitorio 6, ante la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25: Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales &nbsp;en que haya incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29: Contenido del fallo. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La determinaci\u00f3n del derecho tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales , la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33: Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus &nbsp;Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar &nbsp;el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37: Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces del circuito del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38: Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones &nbsp;de tutela respecto de los mismos hechos &nbsp;y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y &nbsp;el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocer\u00e1 el Magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la correspondiente sala o secci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la tutela si \u00e9sta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del apoderado ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n disciplinaria. Para estos efectos, se dar\u00e1 traslado a la autoridad correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. La presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de las sentencias o de la providencia que puso fin al proceso. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba. No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los argumentos principales de las demandas son los siguientes, los cuales se agrupan en funci\u00f3n de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 117 se sostiene que este art\u00edculo &#8220;desborda el alcance de la protecci\u00f3n que puede dar la tutela&#8221;, al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta, &#8220;y genera una serie de cuestiones problem\u00e1ticas que afectan la rapidez o inmediatez de la tutela y (sic) suponen una vinculaci\u00f3n de personas afectables y su determinaci\u00f3n precisa por nombre, as\u00ed como un sitio o lugar para notificarle o citarle&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 117 se argumenta que esta norma viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n, remitiendo su estudio a las mismas consideraciones del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 146 se sostiene que &#8220;se quebranta con la disposici\u00f3n legal acusada el principio de igualdad ante la ley&#8221;, regulado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Ello por cuanto la facultad discrecional de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela implica &#8220;la entronizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n diaria de la Carta Magna por parte de la propia Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los art\u00edculos 86, 84 y 2\u00b0 inciso primero de la Constituci\u00f3n son infringidos por esta norma, la cual &#8220;en lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata&#8230; tales (sic) normas distorsionan y deforman la significaci\u00f3n jur\u00eddica de la clasificaci\u00f3n de algunos derechos como los derechos fundamentales&#8221;. Ello, dice el actor, por dos motivos: &#8220;por una parte estas normas violan la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la reglamentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantizaci\u00f3n (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 131 se afirma que este art\u00edculo &#8220;viola los &#8216;derechos fundamentales&#8217; de los ciudadanos preceptuados en el Cap\u00edtulo Primero (1\u00b0) del T\u00edtulo Segundo (II) de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230; Sustento lo anterior en los siguientes argumentos: &#8230; Los derechos fundamentales son m\u00e1s que creados, garantizados por la Constituci\u00f3n&#8230; El Estado justifica su existencia y cumple con uno de sus fines como es el lograr el bien com\u00fan&#8230;&#8221; Para el actor la norma acusada niega los derechos fundamentales, pues &#8220;la contumacia, la rebeld\u00eda o la desconfianza son cuestiones m\u00ednimas y muy secundarias en comparaci\u00f3n con la majestad del derecho fundamental amenazado. Est\u00e1 bien que se castigue a quien formula la misma tutela ante diferentes jueces, con sanciones administrativas como multas, arrestos, etc., pero no privando a la persona de la indispensable e imprescindible protecci\u00f3n de su derecho&#8230; Por otra parte siempre ser\u00e1 muy dif\u00edcil diferenciar cuando se presenten varias acciones si ello fue justificadamente o no&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991: en las demandas 117 y 121 se realizan dos ataques diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de ellas, respecto del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, el actor dice que &nbsp;&#8220;que restringe el alcance y permisi\u00f3n expresos, directos del art. 86 nueva C.N., pues \u00e9ste habilita para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela &#8216;en todo momento&#8217;, precisando muy claramente tambi\u00e9n que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8217;, lo que indica que previamente debe el ciudadano agotar los medios de defensa judicial de que dispone (por ejemplo, el &#8216;recurso procedente&#8217; de que habla el Par. 1 del art. 40&#8230;). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la segunda de las demandas citadas se dice que respecto de las sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, el procedimiento all\u00ed previsto viola los art\u00edculos 4\u00b0, 86 y 241 de la Carta, porque &#8220;la ley no puede restringir lo que la Constituci\u00f3n no restringe&#8230;&#8221; Y la norma atacada &#8220;da a entender que para poder solicitar este recurso constitucional hay que hacerlo ante un magistrado determinado, lo que en ninguno de estos art\u00edculos est\u00e1 estipulado&#8230;&#8221; Por otra parte a\u00f1ade el demandante que &#8220;el permitir que la ley restrinja o modifique sustancialmente el contenido de la norma constitucional es negarle su supremac\u00eda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En su vista fiscal, el Ministerio P\u00fablico, luego de citar las normas acusadas, las normas constitucionales infringidas y los argumentos de violaci\u00f3n esbozados por los diferentes actores, procede a realizar consideraciones sobre los art\u00edculos demandados, para conclu\u00edr en la solicitud &#8220;a la H. Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 25, 29, 33, 37, 38 y 40 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de cada uno de los art\u00edculos acusados, el Procurador General dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 25 y 29 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta (sic) Despacho, en concepto rendido dentro de los expedientes acumulados D-056 y D-092, examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 25 que hoy vuelve a demandarse y a\u00fan cuando lo acusado all\u00ed se dec\u00eda contrario a los principios amparados por los art\u00edculos 29 y 230 Superiores, se realiz\u00f3 en ese entonces un estudio que comprende el tema que ahora nos ocupa, cuyos argumentos pueden hacerse extensivos a lo acusado del art\u00edculo 29.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n el art\u00edculo 33 fue analizado por el Procurador, dentro del expediente D-043, en concepto N\u00b0 029 de 27 de mayo de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los impugnantes de este precepto&#8230; cifran su inconformidad en el argumento de que si el art\u00edculo 86 de la Carta estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede entablarse en todo momento y lugar no le es dable al Decreto 2591 mediante su art\u00edculo 37 establecer &#8216;requisitos adicionales.&#8217; Observamos que lo acusado hace relaci\u00f3n a la competencia de jueces y tribunales para conocer a prevenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la competencia nos obliga de manera necesaria a remitirnos a la jurisdicci\u00f3n, por ser la primera especie de la segunda, para se\u00f1alar someramente que por intermedio de la jurisdicci\u00f3n el Estado interviene en las relaciones de los particulares, para declarar e imponer el derecho en cada caso, obrando con sujeci\u00f3n a la ley. Tal como lo define el doctor Hernando Morales &#8216;la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicci\u00f3n que le corresponde a la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda francamente ca\u00f3tico que no estableciera la ley la competencia de quienes declarar\u00e1n el derecho basada en alguno de los factores que la condicionan&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en este tema, cabe consignar que el articulo 37 bajo examen nos habla de la competencia a prevenci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por ella la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos jueces, en forma tal que el primero que la asuma previene en el conocimiento, lo que inhabilita a los dem\u00e1s para conocer del mismo asunto. Esta previsi\u00f3n se adec\u00faa a las preceptivas del art\u00edculo 86 y es adem\u00e1s, como limitante del poder del funcionario u \u00f3rgano competente, factor de orden que obedece a la estructura de la organizaci\u00f3n judicial, aspecto que no puede ser ajeno a la acci\u00f3n de tutela para su efectividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha delineado los alcances de esta disposici\u00f3n a partir de los contenidos normativos de los art\u00edculos 83 y 95 superiores&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior suma, lo dispuesto por el art\u00edculo 209 ibidem&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de esta H. Corporaci\u00f3n se hallan plasmados en la sentencia T-10 de mayo 22 de 1992, siendo Magistrado Ponente quien hoy conduce la presente acci\u00f3n. Los mismos al ser compartidos por este Despacho&#8230; [se transcriben]. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera el Despacho que bien amerita tomar la determinaci\u00f3n de rechazo o de decisi\u00f3n desfavorable ante el peticionario m\u00faltiple, porque, si bien la tutela procede contra toda actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulnere o amenace violar un derecho fundamental, siempre que no existan otros medios procesales, tal acci\u00f3n reviste el car\u00e1cter judicial ya que terminar\u00e1 con el juzgamiento definitivo del derecho controvertido&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se dej\u00f3 anotado, la tacha de inconstitucionalidad de este art\u00edculo se dirige en dos sentidos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto fue tratado en este concepto al hablarse del art\u00edculo 37, relativo a la competencia, raz\u00f3n por la cual nos remitimos a sus consideraciones para pregonar la exequibilidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al aspecto impugnado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40, se recuerda aqu\u00ed lo consignado en concepto N\u00b0 029 de mayo 27 de 1992, rendido dentro del expediente acumulado D-043.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites procesales, entra la Corte Constitucional a resolver el negocio de la referencia con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 241 y 10 Transitorio de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio literal b) de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo transitorio 10 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las Nociones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El &nbsp;fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola definici\u00f3n indica que, de un lado, el objetivo \u00faltimo de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le permitir\u00eda pasar de una consagraci\u00f3n formal y literal de los derechos a una realizaci\u00f3n concreta de &nbsp;los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que un particular celo debe animar al juez constitucional en trat\u00e1ndose de la defensa de una de las normas m\u00e1s importantes y democr\u00e1ticas de la Constituci\u00f3n como lo es el art\u00edculo 86. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n procede a confrontar cada una de las normas atacadas con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Examen del art\u00edculo 25: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por motivos de cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en sentencia anterior de la Corte Constitucional.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dice en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Examen del art\u00edculo 29: &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al igual que el punto anterior, este art\u00edculo fue objeto ya de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n2 y en consecuencia se estar\u00e1 a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Examen del art\u00edculo 33: &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n se produjo ya una sentencia de la Corte Constitucional sobre esta disposici\u00f3n3, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Examen del art\u00edculo 37: &nbsp;<\/p>\n<p>9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces tanto a prevenci\u00f3n -inciso primero- como la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que la norma acusada es conforme con la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acci\u00f3n de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adec\u00faen a la Carta, no debe ser vista como un obst\u00e1culo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido surge entonces la pregunta acerca de si \u00bfson constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>10. Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma constitucional -art\u00edculo 86- con el texto atacado -art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991-. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta reza as\u00ed en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar&#8230; la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y este art\u00edculo es concordante con los art\u00edculos 257.1 y transitorio 5\u00b0.b) de la Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 257.- Con sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 5\u00b0.- Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;b) Reglamentar el derecho de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los dem\u00e1s asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 idem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas se\u00f1aladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorizaci\u00f3n y de conformidad con la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no viol\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realizaci\u00f3n en la medida en que fij\u00f3 par\u00e1metros racionales para la realizaci\u00f3n de este mecanismo tutelar y as\u00ed garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, que es uno de los fines del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La fijaci\u00f3n de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo est\u00e1 pues debidamente autorizada por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo as\u00ed esta Corte Constitucional el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Examen del art\u00edculo 38: &nbsp;<\/p>\n<p>12. Se estudia ahora por parte de esta Corporaci\u00f3n la denominada &#8220;actuaci\u00f3n temeraria&#8221; por la presentaci\u00f3n de varias tutelas por un mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte \u00e9sta se adec\u00faa a aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En efecto, esta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Examen del art\u00edculo 40: &nbsp;<\/p>\n<p>14. Aqu\u00ed de nuevo esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia del 1\u00b0 de octubre de 1992.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional respecto de los art\u00edculos 25, 29, 33 y 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aqu\u00ed expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de los procesos N\u00b0 D-056 y D-092, del 1\u00b0 de octubre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia del proceso acumulado N\u00b0 D-043 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Op. cit., procesos N\u00b0 D-056 y D-092. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-054-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/93 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp; La facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}