{"id":2740,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-704-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-704-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-96\/","title":{"rendered":"T 704 96"},"content":{"rendered":"<p>T-704-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-704\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION-No implica relaci\u00f3n entre sujetos\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Afectaci\u00f3n directa &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de acceder a una informaci\u00f3n determinada no permite argumentar que se ha creado una relaci\u00f3n entre la persona que recibe la informaci\u00f3n y la dependencia que la produce. La existencia de cualquier tipo de relaci\u00f3n entre dos sujetos es requisito imprescindible para que se pueda manifestar que alguno de ellos conculca o amenaza los derechos fundamentales del otro, bien sea por acci\u00f3n o bien por omisi\u00f3n. La Constituci\u00f3n exige, para que la tutela sea procedente, que el actor sea afectado en sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Pero esa afectaci\u00f3n debe ser directa, inmediata y actual, no simplemente eventual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD DE INFORMACION GENERAL-No afectaci\u00f3n derechos para ingresar a F.A.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n que se examina no se puede hablar de una vulneraci\u00f3n o de una amenaza directa e inmediata de los derechos fundamentales de la actora por cuanto \u00e9sta se conform\u00f3 simplemente con solicitar una informaci\u00f3n general, com\u00fan a todas las personas, sin realizar una petici\u00f3n concreta, espec\u00edfica, ante la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que demostrara su inter\u00e9s por ingresar a esa instituci\u00f3n. Y como consecuencia de la inactividad de la demandante, la administraci\u00f3n no tuvo siquiera la oportunidad de pronunciarse con respecto al caso concreto. En ning\u00fan momento surgi\u00f3 una relaci\u00f3n entre la demandante y la demandada, hecho que no permite hablar de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA-L\u00edmites a discrecionalidad sobre cursos\/INGRESO A LAS FUERZAS ARMADAS-L\u00edmites a discrecionalidad sobre cursos &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad que se concede a las Fuerzas Armadas -y a las dem\u00e1s instituciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica- para fijar los requisitos de ingreso a sus cursos, no es ilimitada, sino que en su ejercicio debe siempre observarse que las condiciones exigidas sean razonables y no impliquen discriminaciones odiosas a sectores o grupos sociales. Si bien para ingresar a las Fuerzas Militares sea necesario cumplir con unas calidades especiales, en el momento de entrar a definirlas debe siempre tenerse en cuenta que ellas deben estar relacionadas &nbsp;directamente con las funciones que se van a desempe\u00f1ar y que, dado que todos los colombianos poseen el derecho de ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, las restricciones al ejercicio de este derecho deben ser absolutamente necesarias y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n\/INGRESO A LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-Discriminaci\u00f3n por estar casado\/FAMILIA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de proteger a la familia debe entenderse en armon\u00eda con el derecho de todas las personas de escoger libremente su profesi\u00f3n y oficio. La posici\u00f3n defendida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de la F.A.C. implica una restricci\u00f3n inaceptable de este derecho para las personas que han contra\u00eddo matrimonio y desean &nbsp;ingresar a esa arma. Ellas, por el simple hecho de ser casadas, ya no tienen ninguna opci\u00f3n de acceder a un cargo en esa instituci\u00f3n. Es decir, la condici\u00f3n de casado se convierte en un obst\u00e1culo legal para el desarrollo profesional de esas personas, circunstancia que s\u00ed representar\u00eda la desatenci\u00f3n del deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a la familia. A trav\u00e9s del requisito se establece un desest\u00edmulo para la constituci\u00f3n de familias, puesto que ello le puede representar a muchas personas el truncamiento de sus sue\u00f1os profesionales. El requisito de no ser casado no es razonable ni proporcional y que \u00e9l se convierte en un cedazo, constitucionalmente inadmisible, para la exclusi\u00f3n de un amplio n\u00famero de personas de la posibilidad de intentar desarrollar su vida profesional en el cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103.999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Nubia Stella Ar\u00e9valo Galv\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-103.999, promovido por &nbsp;Nubia Stella Ar\u00e9valo Galv\u00e1n contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, FAC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nubia Stella Ar\u00e9valo Galv\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, FAC, por considerar que los requisitos que ella ha establecido para ingresar a laborar en su \u00e1rea administrativa violan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la actora que a trav\u00e9s de un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, se enter\u00f3 de la convocatoria para ingresar, como oficial, al cuerpo administrativo de la FAC. Dado que desde hac\u00eda alg\u00fan tiempo abrigaba el deseo de vincularse a esa instituci\u00f3n y que ya hab\u00eda obtenido su t\u00edtulo de abogada, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y all\u00ed fue informada &nbsp;acerca de los requisitos para ingresar al curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las exigencias para poder inscribirse en el programa se encontraba la de ser soltera y medir m\u00e1s de un metro con sesenta cent\u00edmetros (1.60 metros). La demandante declara que ella no cumple con esos requisitos, pues es casada y mide un metro con cincuenta y seis cent\u00edmetros. Al mismo tiempo, manifiesta que a trav\u00e9s de esas condiciones se le habr\u00eda negado la entrega del formulario de inscripci\u00f3n al curso y, por consiguiente, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que para lograr el ingreso al cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea deben analizarse sus aptitudes profesionales &nbsp;e intelectuales, pero no su estatura ni su estado civil, que nada dicen sobre sus capacidades laborales. Los requisitos mencionados &#8211; puntualiz\u00f3 la actora &#8211; no deben ser condici\u00f3n para acceder a un empleo, menos a\u00fan cuando la entidad contratante tiene el car\u00e1cter de &nbsp;estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Fuerza A\u00e9rea que la reciba en el curso y le brinde la oportunidad de ingresar a su cuerpo administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de Santander solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que certificara si la demandante se hab\u00eda comunicado con dicha entidad para obtener informaci\u00f3n sobre el curso de oficiales para ingresar al cuerpo administrativo de la FAC. Igualmente, le solicit\u00f3 que especificara cu\u00e1les eran los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n en dicho curso y que le enviara los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud formulada por la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El director de reclutamiento y control de reservas de la FAC respondi\u00f3 que esa oficina no lleva registros de las llamadas recibidas, en raz\u00f3n del volumen de informaci\u00f3n que se les solicita. Por ello, afirma que &#8220;se hace dif\u00edcil tener certeza al respecto de la posible llamada [de la demandante]&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, adjunt\u00f3 copia de los anexos A y B de la &nbsp;Directiva Transitoria N\u00b0 043 del 9 de junio de 1996, que trata sobre las carreras convocadas, los requisitos de la admisi\u00f3n y los documentos exigidos para la selecci\u00f3n al Curso del Cuerpo Administrativo. Entre los requisitos de admisi\u00f3n que all\u00ed se enuncian se encuentra el de &#8220;ser soltero sin hijos y permanecer en ese estado durante el tiempo de Escuela&#8221; y &#8220;estatura m\u00ednima: damas: 1.60, varones 1.65&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el director de reclutamiento que los requisitos de admisi\u00f3n al curso se ajustan a la premisa de que los miembros de la Fuerza A\u00e9rea tienen que trabajar en lugares distantes y bajo diferentes condiciones de tipo log\u00edstico y clim\u00e1tico, algunas de ellas dif\u00edciles. Manifiesta tambi\u00e9n que la Direcci\u00f3n nunca ha negado la inscripci\u00f3n en el concurso a las personas que cumplan con los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su fallo del d\u00eda 8 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna prueba de solicitud o tr\u00e1mite realizado por la actora que permitiera establecer una relaci\u00f3n directa entre la demandante y la entidad demandada que hubiere podido dar base a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Estima que la tutela no procede, por cuanto ni existe una prueba fehaciente del da\u00f1o soportado por la demandante, o de la amenaza que se cierna sobre ella, ni se ha acreditado el nexo causal entre el motivo aducido por la actora y el da\u00f1o o amenaza que asegura padecer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que la entidad demandada no ha violado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la actora pues &#8220;no se halla ella afectada en forma tal que se le impida el ejercicio de su profesi\u00f3n o que se le haya puesto en condiciones indignas o injustas&#8221;. Con respecto al derecho de igualdad expone que \u00e9ste &#8220;no equivale a la nivelaci\u00f3n absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hip\u00f3tesis, sino que representa la objetiva actitud y disposici\u00f3n de dar igual trato a quienes est\u00e1n bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan caracter\u00edsticas o circunstancias distintas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el principio de igualdad &#8220;no desconoce la discrecionalidad requerida para el buen criterio de selecci\u00f3n&#8221; y que en el caso estudiado se hac\u00eda necesaria la diferenciaci\u00f3n de individualidades para que el perfil del candidato correspondiera a las exigencias propias de la milicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al derecho al trabajo considera el Tribunal que \u00e9ste no es conculcado por la entidad demandada por cuanto &#8220;implica garantizar al interesado la posibilidad de desarrollarlo de conformidad con su aptitud dentro de un marco de igualdad seg\u00fan su situaci\u00f3n y las condiciones propias de cada quien, como ya se ha dicho, sin desconocer la discrecionalidad requerida para un buen criterio de selecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas el Tribunal deniega la tutela interpuesta por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante auto del d\u00eda 17 de septiembre de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que le proporcionara la informaci\u00f3n pertinente acerca de cu\u00e1les eran los requisitos exigidos para ingresar al Curso de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la FAC, lo mismo que la finalidad perseguida por tales exigencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n respondi\u00f3 que los requisitos exigidos para ingresar al Curso de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la FAC eran los establecidos gen\u00e9ricamente por el Decreto 1211 de 1990 y su decreto reglamentario 989 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 32 del Decreto 1211 de 1990, se precisa que el aspirante debe ser soltero. Sin embargo, el art\u00edculo 33 del mismo decreto dispone que para el cuerpo administrativo se podr\u00e1n aceptar varones o mujeres casados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta de la direcci\u00f3n se agrega que los decretos citados le conceden a los Comandos de la Fuerza A\u00e9rea una competencia discrecional para fijar las pruebas y ex\u00e1menes dirigidos a determinar la idoneidad del aspirante, reglamentar el curso de orientaci\u00f3n militar y definir si se aceptan personas casadas en los cursos. Precisamente en uso de esa atribuci\u00f3n fue dictada la Directiva Transitoria 043 de 1996 que di\u00f3 origen al presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se advierte en la comunicaci\u00f3n que las &#8220;facultades discrecionales est\u00e1n contempladas en todo el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares Decretos 1211\/90 y 989\/92. Su raz\u00f3n de ser estriba en el bien jur\u00eddico tan alto que se les ha encomendado a las instituciones militares para su custodia, permitiendo una razonable flexibilidad que redunde en el cabal cumplimiento de su misi\u00f3n conforme al art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la direcci\u00f3n de reclutamiento y control que en el caso de las Fuerzas Militares el derecho a la igualdad sufre naturales limitaciones: &#8220;El Estado, como garantizador de derechos, se impone una carga de igualdad f\u00e9rrea ante las personas que aspiran a ingresar a su servicio, y habr\u00e1 de restringirla en los casos en que quienes entren a ser sus servidores tengan la obligaci\u00f3n de velar por su propia existencia, caso en el cual, que no es otro que el de las Fuerzas Militares, el derecho a la igualdad se ve seriamente restringido dado que el proceso de selecci\u00f3n adquiere unas connotaciones de subjetividad en cuanto que ser\u00e1n factores ponderantes la confiabilidad, medida por un estudio de seguridad; capacidad psico-f\u00edsica esencial orientada a atender los quehaceres de defensa, que, desde luego, y aun trat\u00e1ndose del Cuerpo Administrativo, pueden involucrar el combate; y el estado civil como garant\u00eda de disponibilidad y adecuaci\u00f3n log\u00edstica de las fuerzas militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad psicof\u00edsica comprende la idoneidad f\u00edsica y el aspecto log\u00edstico. El requisito de la estatura es analizado de la siguiente manera por el Director de Reclutamiento: &#8220;Un oficial de las Fuerzas Militares del Cuerpo Administrativo, sin importar el sexo, puede verse involucrado en campa\u00f1as militares, dada su calidad de Militar y para lo cual se le capacita gen\u00e9ricamente en el curso de orientaci\u00f3n militar que debe realizar, desarrollando all\u00ed su profesi\u00f3n, pudi\u00e9ndose ver abocado al combate. En este aspecto, deber\u00e1 llevar el equipo m\u00ednimo de supervivencia y log\u00edstico que deber\u00e1 soportar sobre su cuerpo recorriendo determinadas distancias con la tropa y aun en servicios militares en las Unidades, hecho que requiere fuerza y destreza, motivo por el cual la estatura constituye un factor de escogencia dado que ni una persona de muy baja estatura u otra de muy alta, podr\u00e1 desempe\u00f1ar id\u00f3neamente labores militares de destreza, desplazamiento o porte de equipo m\u00ednimo conforme a las propias leyes f\u00edsicas. Log\u00edsticamente, la estandarizaci\u00f3n de las estaturas, permite mantener stocks de vestuario para proveer necesidades de la tropa, dado que, entendiendo el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n administrativo, nunca podr\u00e1 ser posible proveer dotaci\u00f3n de vestuario y equipo sobre medidas para cada miembro de las Fuerzas Militares, de ah\u00ed que se requiera &nbsp;la uniformidad en sus miembros como aspecto log\u00edstico y protocolario, resultando que las adquisiciones se hacen por est\u00e1ndares de tallas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado civil de los aspirantes sostiene el director que &#8220;la necesidad actual de la Fuerza A\u00e9rea (&#8230;) exige que los profesionales a incorporar, deban ser destinados a Bases A\u00e9reas distantes, como la de Marand\u00faa o Tres Esquinas, en las cuales no existen viviendas fiscales suficientes para alojar la familia del c\u00f3nyuge, en aras de su propia protecci\u00f3n, ni se le puede garantizar el no traslado dado que es necesario, permanente y obligatorio&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta la Direcci\u00f3n de Reclutamiento que la tutela es improcedente. Anota que las Directivas Transitorias constituyen actos administrativos generales, en contra de los cuales cualquier persona puede impetrar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la acci\u00f3n de nulidad. Igualmente, se\u00f1ala que tambi\u00e9n es posible solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos 1211 de 1990 y 989 de 1992, en los cuales se fundamenta la Directiva Transitoria 043 de 1996. Concluye entonces que &#8220;en el extremo m\u00e1ximo y equ\u00edvoco de sostener que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de actos administrativos de car\u00e1cter general, \u00e9ste ser\u00eda improcedente por existir otros medios de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, &#8220;que la se\u00f1ora AREVALO GALVAN en ning\u00fan momento aduce que se le haya negado la inscripci\u00f3n, se limita a decir que se inform\u00f3 de los requisitos de ingreso, y solo eso, con lo cual dedujo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, basada en la exigencia de estatura y el estado de solter\u00eda y que &#8216;&#8230;no puedo tener acceso siquiera a un formulario de inscripci\u00f3n, por no contar con 1.60 mts., ni ser soltera&#8230;&#8217;, cuesti\u00f3n que en todo contradice la verdad pues el acceso al formulario de inscripci\u00f3n es p\u00fablico, as\u00ed como p\u00fablica la invitaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de requisitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, enfatiza que &#8220;la administraci\u00f3n s\u00f3lo se manifiesta, y por ello se sujeta al control de legalidad jurisdiccional, a trav\u00e9s de actos, hechos, omisiones, operaciones y contratos. Para el caso, la administraci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Reclutamiento, debi\u00f3 pronunciarse a trav\u00e9s de un acto administrativo, que para el caso no puede ser presunto, negando la inscripci\u00f3n de la aspirante, singularidad que no acaeci\u00f3, para ah\u00ed s\u00ed predicarse que se estaba amenazando o vulnerando un derecho fundamental (&#8230;). Al no existir manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n mediante acto administrativo, su voluntad no ha sido proferida, no pudiendo ser presumida, y por \u00e9sto, su conducta no ha violado ni amenazado, con car\u00e1cter particular y concreto, ning\u00fan derecho fundamental de la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante considera que la exigencia de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana de que los aspirantes a ingresar al curso de oficiales del cuerpo administrativo de esa entidad cumplan con una estatura m\u00ednima y sean solteros constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Estima que esos requisitos no acreditan &nbsp;de ninguna manera la capacidad profesional e intelectual de los aspirantes y que, por lo tanto, constituyen una discriminaci\u00f3n inaceptable desde el punto de vista de los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Santander considera que entre la actora y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de la cual pudiera haber resultado un da\u00f1o para la primera. Expresa, adem\u00e1s, que dentro del proceso de selecci\u00f3n de sus funcionarios, la Fuerza A\u00e9rea goza de discrecionalidad para determinar los requisitos de escogencia entre los aspirantes a ingresar en sus filas. Manifiesta que todo proceso de selecci\u00f3n exige fijar algunos criterios tendentes a forjar el perfil del candidato apropiado para las exigencias propias de la vida militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, concept\u00faa que no se presenta una violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad y al trabajo cuando no se acepta a una persona para un curso, puesto que por este hecho no se le impide el ejercicio de su profesi\u00f3n ni se la coloca en condiciones indignas e injustas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana manifiesta que en el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares se conceden facultades dicrecionales a los Comandos para establecer los criterios de ingreso a la instituci\u00f3n. Esta competencia discrecional, en la cual se bas\u00f3 la Fuerza A\u00e9rea para dictar la Directiva Transitoria 043 de 1996, responde a la especial misi\u00f3n que le conf\u00eda la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Militares. Dentro de los requisitos establecidos por esta Directiva para acceder a los cursos de oficiales del cuerpo administrativo de la FAC, se encuentran el cumplir con una estatura m\u00ednima y ser soltero, exigencias que se justifican por las caracter\u00edsticas mismas de la actividad militar y del curso de formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone, adem\u00e1s, que la tutela es improcedente, pues la actora contaba con otro medio judicial eficaz para impugnar la validez de la Directiva Transitoria 043 de 1996, cual era el recurso de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de establecer si la Fuerza A\u00e9rea Colombiana ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo de la actora al establecer como requisitos para la admisi\u00f3n al curso de oficiales del \u00e1rea administrativa de esa instituci\u00f3n el contar con una estatura m\u00ednima y ser soltero. En el camino para resolver esta cuesti\u00f3n &nbsp;debe determinarse si la presunta vulneraci\u00f3n se puede presentar aun cuando no haya existido ninguna vinculaci\u00f3n formal entre la actora y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La actora manifiesta que desde hace alg\u00fan tiempo anhelaba vincularse a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y que luego de haber obtenido su t\u00edtulo de abogada consider\u00f3 que pod\u00eda hacer realidad ese deseo. Por eso reaccion\u00f3 prontamente al leer en un diario de circulaci\u00f3n nacional que la Fuerza A\u00e9rea hab\u00eda abierto una convocatoria para vincular profesionales a su cuerpo administrativo. Para el efecto se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, con el objeto de obtener informaci\u00f3n acerca de los requisitos que tendr\u00eda que cumplir para poder ingresar al curso. Con sorpresa fue enterada de que entre las exigencias se encontraban la de ser soltero y contar con una estatura m\u00ednima, condiciones que en su concepto apuntan a verificar la idoneidad profesional. Por eso, decidi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, con el argumento de que \u00e9sta, al establecer esos requisitos le conculcaba sus derechos al trabajo y a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con buen tino, el juez de tutela inici\u00f3 las consideraciones de su providencia a partir de la pregunta acerca de si hab\u00eda existido alguna relaci\u00f3n entre la actora y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. En efecto, en el caso sub judice el primer interrogante que ha de resolverse es si es aceptable la apreciaci\u00f3n de que a trav\u00e9s de una informaci\u00f3n general suministrada a trav\u00e9s del medio telef\u00f3nico se puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La demandante afirma que se comunic\u00f3 con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de la Fuerza A\u00e9rea para que le informaran acerca de los requisitos exigidos para ingresar al curso para oficiales del cuerpo administrativo. La Direcci\u00f3n le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n y ella consider\u00f3 que la simple existencia de esas exigencias era en s\u00ed violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfse puede acaso afirmar que se presenta una violaci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales de una persona determinada a trav\u00e9s de la simple existencia de algunos requisitos?. A la actora le fue brindada la informaci\u00f3n de manera telef\u00f3nica, y de esa comunicaci\u00f3n verbal la demandante deduce que se configur\u00f3 una relaci\u00f3n entre ella y la FAC. Pero la misma informaci\u00f3n escueta podr\u00eda haber sido incluida en el texto de la convocatoria para el curso que fue publicada en el peri\u00f3dico, o podr\u00eda hab\u00e9rsela facilitado otra persona que tuviera copia de la Directiva Transitoria 043 de 1996 o que hubiera averiguado ya cu\u00e1les eran los requisitos. Es decir, la informaci\u00f3n podr\u00eda haberla recibido por medio de diferentes canales, sin necesidad de establecer ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n directa con la FAC. Esta premisa conduce a la conclusi\u00f3n de que el s\u00f3lo hecho de acceder a una informaci\u00f3n determinada no permite argumentar que se ha creado una relaci\u00f3n entre la persona que recibe la informaci\u00f3n y la dependencia que la produce. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de cualquier tipo de relaci\u00f3n entre dos sujetos es requisito imprescindible para que se pueda manifestar que alguno de ellos conculca o amenaza los derechos fundamentales del otro, bien sea por acci\u00f3n o bien por omisi\u00f3n. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n exige, para que la tutela sea procedente, que el actor sea afectado en sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Pero esa afectaci\u00f3n debe ser directa, inmediata y actual, no simplemente eventual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n que se examina no se puede hablar de una vulneraci\u00f3n o de una amenaza directa e inmediata de los derechos fundamentales de la actora por cuanto \u00e9sta se conform\u00f3 simplemente con solicitar una informaci\u00f3n general, com\u00fan a todas las personas, sin realizar una petici\u00f3n concreta, espec\u00edfica, ante la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que demostrara su inter\u00e9s por ingresar a esa instituci\u00f3n. Y como consecuencia de la inactividad de la demandante, la administraci\u00f3n no tuvo siquiera la oportunidad de pronunciarse con respecto al caso concreto de la actora. As\u00ed, pues, en ning\u00fan momento surgi\u00f3 una relaci\u00f3n entre la demandante y la demandada, hecho que no permite hablar de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante la importancia y conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la Constituci\u00f3n no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador tampoco est\u00e1 facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho a la presentaci\u00f3n por escrito de las peticiones, m\u00e1xime en un pa\u00eds en el que todav\u00eda una parte de la poblaci\u00f3n es analfabeta. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares en lo que respecta a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, dispone que las peticiones en inter\u00e9s general o particular y las consultas pueden presentarse por escrito o verbalmente ( D.01 de 1984, arts. 5\u00ba, 9\u00ba y 25), sin perjuicio de que las autoridades exijan, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. En consecuencia, no es correcto afirmar que existe una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza de los particulares de dirigirse en forma escrita a la autoridad para solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora justifica su conducta con la afirmaci\u00f3n de que &#8220;el hecho de contar con 1.56 de estatura y ser casada (&#8230;) no me dio la oportunidad siquiera de acceder a cualquier otro tipo de informaci\u00f3n y menos a un formulario de inscripci\u00f3n, porque seg\u00fan la informaci\u00f3n dada debo cumplir a cabalidad los mencionados requisitos&#8221;. Con todo, esta afirmaci\u00f3n es refutada por el Director de Reclutamiento y Control de la FAC, quien manifiesta que &#8220;el acceso al formulario de inscripci\u00f3n es p\u00fablico, as\u00ed como p\u00fablica la invitaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de requisitos&#8221;. La inactividad de la demandante no tiene fundamento real y su desistimiento de hacer una petici\u00f3n expresa a la Fuerza A\u00e9rea o de realizar actos que expresaran su deseo concreto de ingresar al curso, llev\u00f3 a que no se creara una relaci\u00f3n directa entre ella y la Fuerza A\u00e9rea, es decir, a que no se materializara la discriminaci\u00f3n por ella arg\u00fcida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda argumentar que las condiciones exigidas por la Directiva Transitoria 043 de 1996, por el s\u00f3lo hecho de existir, entronizan ya una discriminaci\u00f3n concreta contra las personas casadas y contra las que no cumplan con la estatura m\u00ednima exigida, puesto que aun en el caso de que ellas intentaran ingresar al curso no podr\u00edan hacerlo por no cumplir con todos los requisitos establecidos. Es decir, se podr\u00eda afirmar que con la mera existencia de los requisitos, sin necesidad de que medie ning\u00fan acto espec\u00edfico de la administraci\u00f3n o del aspirante, se configura una vulneraci\u00f3n o una amenaza de los derechos de las personas que quedan excluidas del curso por las condiciones exigidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento tendr\u00eda plena validez si en Colombia no existiera la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad. Pero dado que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla esta acci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se pueden demandar los actos dictados en contra del ordenamiento constitucional y legal, no es de recibo este razonamiento. En efecto, en situaciones como la que se examina, en la que no se observa a\u00fan una afectaci\u00f3n directa del derecho fundamental de una persona, pero podr\u00eda estimarse que existe una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a partir de un acto administrativo de contenido general, es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar que el acto sea retirado del ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, las personas que a\u00fan no se encuentran perjudicadas directa y personalmente por una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, pero consideren que eventualmente podr\u00edan ser afectadas por ella, pueden recurrir, en defensa del orden jur\u00eddico, a la mencionada acci\u00f3n de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello hace innecesario ocuparse de manera detallada con las otras acusaciones de la demandante. Sin embargo, s\u00ed es importante hacer algunas precisiones con respecto a ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de lo expuesto por el juez de tutela y por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana con respecto a la amplia discrecionalidad de que debe gozar la instituci\u00f3n militar para se\u00f1alar los requisitos de ingreso a sus cursos, es necesario manifestar que la discrecionalidad que se concede a las Fuerzas Armadas &#8211; y a las dem\u00e1s instituciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; para fijar esos requisitos no es ilimitada, sino que en su ejercicio debe siempre observarse que las condiciones exigidas sean razonables y no impliquen discriminaciones odiosas a sectores o grupos sociales. Si bien es l\u00f3gico que para ingresar a las Fuerzas Militares sea necesario cumplir con unas calidades especiales, en el momento de entrar a definirlas debe siempre tenerse en cuenta que ellas deben estar relacionadas &nbsp;directamente con las funciones que se van a desempe\u00f1ar y que, dado que todos los colombianos poseen el derecho de ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, las restricciones al ejercicio de este derecho deben ser absolutamente necesarias y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre algunos de los requisitos exigidos para ingresar a las diversas armas de la &nbsp;Fuerza P\u00fablica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias T-624 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-373 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-463 de 1996, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La \u00faltima sentencia &#8211; es decir, la T-463 de 1996 &#8211; gira precisamente alrededor del requisito de la estatura m\u00ednima, en t\u00e9rminos que son perfectamente aplicables al caso que se analiza en este proceso. La tutela fue impetrada por una mujer que deseaba ingresar al Curso de Suboficiales del Cuerpo Administrativo del Ej\u00e9rcito y que fue rechazada por no alcanzar la altura exigida. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que ese requisito no se ajustaba a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y que, por lo tanto, vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio de las personas que, sin cumplir con esa condici\u00f3n, aspiraban a ingresar al cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. &nbsp;En las partes pertinentes reza as\u00ed el fallo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[En el caso en estudio] se impide a una persona colmar sus aspiraciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el Ej\u00e9rcito Nacional por raz\u00f3n de su estatura, elemento \u00e9ste que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Juez de primera instancia, resultaba del todo irrelevante para los fines de las actividades administrativas que en el campo de los sistemas habr\u00eda de adelantar la aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales femeninos del cuerpo administrativo en el Distrito Militar No 32.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando as\u00ed lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva &nbsp;en torno al cumplimiento de las reglas aplicables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluy\u00f3 por falta de un requisito en s\u00ed mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas &#8220;en el cuerpo administrativo&#8221; del Ej\u00e9rcito (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese cuerpo, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que Milena Tinoco Tolosa fue bien calificada en todos los aspectos y que se la clasific\u00f3 como una de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo declara el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, &#8220;toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio&#8221;, y aunque la ley puede exigir t\u00edtulos de ideoneidad &nbsp;-como lo ha resaltado invariablemente la jurisprudencia-, uno de los cuales est\u00e1 conformado por la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que imparten los establecimientos autorizados, aqu\u00e9lla est\u00e1 relacionada con el tipo de actividades que emprenda la persona y con las responsabilidades que asuma ante la sociedad y ante los dem\u00e1s por su ejercicio, lo cual implica la proporcionalidad y la razonabilidad&nbsp; de los requisitos de ingreso a la instituci\u00f3n correspondiente y de las formas y criterios de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, seg\u00fan se recalca en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, no puede ser la estatura del individuo factor determinante en la idoneidad de quien habr\u00e1 de laborar en sistemas e inform\u00e1tica, as\u00ed lo haga en instituciones armadas, pues los &#8220;altos&#8221; destinos de ellas -mencionados en el fallo de segunda instancia- no tienen que reflejarse necesariamente en la altura f\u00edsica de su personal administrativo. &#8221; (subrayas originales). &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Directiva Transitoria 043 de 1996 establece tambi\u00e9n que los aspirantes al curso de oficiales del cuerpo administrativo de la FAC deben ser solteros y sin hijos. Esta condici\u00f3n es justificada con el argumento de que los profesionales que se incorporar\u00e1n a la Fuerza A\u00e9rea deben ser destinados a bases a\u00e9reas distantes, en las cuales no existen viviendas fiscales suficientes para alojar las familias. Igualmente se manifiesta que no es posible garantizarle a los ingresados el no traslado a esas bases. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es dable pensar que la condici\u00f3n exigida a los aspirantes de ser solteros tiene por fin darle el mejor uso posible a los escasos recursos del Estado, en cumplimiento del deber impuesto a la administraci\u00f3n p\u00fablica de actuar con fundamento en los principios de eficacia y econom\u00eda (CP, art. 209). Ello con base en la premisa de que las personas casadas podr\u00edan, eventualmente, estar m\u00e1s propensos a desertar de los cursos, en raz\u00f3n de los problemas familiares que se les puedan presentar o de que podr\u00edan tener mayores dificultades de adaptaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las razones anteriores no son aceptables para justificar la discriminaci\u00f3n que se crea en contra de las personas casadas. Con respecto a la segunda cabe simplemente se\u00f1alar que ella se funda en suposiciones que no tienen ning\u00fan fundamento real. En efecto, as\u00ed como es posible que una persona casada que debe alejarse de su familia para poder realizar un curso tenga m\u00e1s dificultades para adaptarse a una vida nueva, tambi\u00e9n es posible que el hecho de tener una base familiar le brinde m\u00e1s estabilidad personal y lo haga m\u00e1s persistente en la lucha por obtener las metas que se ha trazado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es absolutamente cierto que la Constituci\u00f3n ha establecido el deber del Estado de proteger la familia. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no patrocina un modelo especial de familia, pues el mismo art\u00edculo 42 precisa que \u00e9sta &#8220;se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. Es decir, la misma Carta admite la posibilidad de que existan diferentes concepciones acerca de lo que es una familia y acerca de c\u00f3mo debe ser su funcionamiento. Y la decisi\u00f3n acerca de estos puntos se le conf\u00eda a los miembros de la familia. As\u00ed, ellos habr\u00e1n de decidir de manera aut\u00f3noma si el alejamiento del hogar por parte de uno de los c\u00f3nyuges, en raz\u00f3n de sus aspiraciones profesionales, es conveniente para el n\u00facleo familiar. Pero \u00e9sta decisi\u00f3n, como ya se dijo, es del estricto resorte de la familia misma y no tiene porque ser asumida por una entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, debe aclararse que la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de proteger a la familia debe entenderse en armon\u00eda con el derecho de todas las personas de escoger libremente su profesi\u00f3n y oficio (CP, art. 26). Y resulta que la posici\u00f3n defendida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de la FAC implica una restricci\u00f3n inaceptable de este derecho para las personas que han contra\u00eddo matrimonio y desean &nbsp;ingresar a esa arma. Ellas, por el simple hecho de ser casadas, ya no tienen ninguna opci\u00f3n de acceder a un cargo en esa instituci\u00f3n. Es decir, la condici\u00f3n de casado se convierte en un obst\u00e1culo legal para el desarrollo profesional de esas personas, circunstancia que s\u00ed representar\u00eda la desatenci\u00f3n del deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a la familia. En efecto, a trav\u00e9s del requisito que se analiza se establece un desest\u00edmulo para la constituci\u00f3n de familias, puesto que ello le puede representar a muchas personas el truncamiento de sus sue\u00f1os profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n del requisito de ser soltero presentada por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de la FAC es, adem\u00e1s, insatisfactoria. La Fuerza A\u00e9rea expresa que sus necesidades actuales exigen que los profesionales por incorporar deban ser destinados a bases a\u00e9reas distantes, en las que no existen suficientes casas fiscales para albergar las familias. No es muy claro si esta afirmaci\u00f3n se refiere a los aspirantes admitidos en el curso de formaci\u00f3n &nbsp;o a los profesionales incorporados. Pero si fuere a los segundos, se observa una inconsistencia en el razonamiento. En efecto, en la misma directiva 043 de 1996 se expresa que el aspirante debe &#8220;ser soltero sin hijos y permanecer en este estado durante el tiempo de Escuela&#8221;. Es decir, luego de terminar la escuela el aspirante s\u00ed puede casarse y, a pesar de ello, podr\u00eda ser trasladado a una base a\u00e9rea donde no se le pudiera garantizar una vivienda propia para su familia. De esta manera, el problema no residir\u00eda realmente en el estado civil de las personas, sino en la insuficiencia de viviendas fiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la afirmaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a los aspirantes, cabe hacerse la pregunta acerca de si no existe otro medio menos gravoso para los derechos de los ciudadanos casados que aspiren a ingresar al curso, para solucionar los problemas resultantes de la carencia de casas fiscales. La Corte considera que s\u00ed y que, en raz\u00f3n de que las medidas asumidas por la administraci\u00f3n que impliquen restricciones a los derechos de los asociados deben ser las estrictamente necesarias, deber\u00eda recurrirse a esas otras pol\u00edticas que no afectan de manera tan considerable el derecho de las personas a escoger su profesi\u00f3n y oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, del escrito presentado por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de la FAC se infiere que el curso total dura solamente unos meses. Igualmente, como ya se dijo, en la directiva se expresa que la condici\u00f3n de soltero debe mantenerse solamente durante el tiempo de la escuela. Ante esta situaci\u00f3n cabe preguntarse si es razonable excluir a un amplio grupo de personas de la posibilidad de &nbsp;ingresar a los cursos, y por ende a la Fuerza A\u00e9rea, por el hecho de ser casados, cuando resulta que ese requisito tiene valor \u00fanicamente por unos cuantos meses. La respuesta s\u00f3lo puede ser negativa. Si la exigencia tiene validez por unos pocos meses, \u00bfcu\u00e1l es el valor real de ella?. \u00bfQuiz\u00e1s mantener la unidad familiar? Pero, por qu\u00e9 solamente durante el curso?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que el requisito de no ser casado no es razonable ni proporcional y que \u00e9l se convierte en un cedazo, constitucionalmente inadmisible, para la exclusi\u00f3n de un amplio n\u00famero de personas de la posibilidad de intentar desarrollar su vida profesional en el cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el d\u00eda ocho de julio de 1996, y, en consecuencia, denegar por improcedente la tutela solicitada por la ciudadana Nubia Stella Ar\u00e9valo Galv\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-704-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-704\/96 &nbsp; ACCESO A LA INFORMACION-No implica relaci\u00f3n entre sujetos\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Afectaci\u00f3n directa &nbsp; El s\u00f3lo hecho de acceder a una informaci\u00f3n determinada no permite argumentar que se ha creado una relaci\u00f3n entre la persona que recibe la informaci\u00f3n y la dependencia que la produce. 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