{"id":27404,"date":"2024-07-02T20:38:06","date_gmt":"2024-07-02T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-222-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:06","slug":"t-222-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-21\/","title":{"rendered":"T-222-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-222\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional, respecto de la inadmisi\u00f3n de recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los planteamientos que fundaron la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000, aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y observ\u00f3 el precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n\/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Inadmisi\u00f3n debe estar motivada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.109.451 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 23 de octubre de 2019, Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El demandante consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso libre a la administraci\u00f3n de justicia con los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, mediante los cuales el despacho accionado inadmiti\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n y rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra esta decisi\u00f3n. En la demanda de casaci\u00f3n, el accionante pretend\u00eda controvertir la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e91. En esta providencia, dicho Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, por medio de la cual conden\u00f3 al accionante por el delito de \u201ccontrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homog\u00e9neo\u201d2. El proceso penal se adelant\u00f3 bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigaci\u00f3n penal. El 20 de agosto de 1998, la Fiscal\u00eda 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Ibagu\u00e9 abri\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar por presuntas irregularidades en la celebraci\u00f3n de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y del contrato No. 055 de 199710. El proceso fue trasladado a la Fiscal\u00eda 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Mediante resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2011, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al accionante y otros sindicados, por el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales11. As\u00ed mismo, dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en contra del accionante por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n12. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resoluci\u00f3n del 9 de abril de 201213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e914 declar\u00f3 responsables del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo a Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia, Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda y Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez en calidad de autores, como consecuencia de la suscripci\u00f3n de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 199715. El Juez consider\u00f3 que las conductas desplegadas eran t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es viable se\u00f1alar que en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n se dan los elementos para considerar el comportamiento de los procesados como punible. En efecto, es t\u00edpico por cuanto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal -art\u00edculo 146 del Decreto Ley 100 de 1960-, toda vez que JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA, HERNANDO MEJIA MEJIA y OMAR CARDENAS LOPEZ, en calidad de funcionarios p\u00fablicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones realizadas al contrato B.O.O.T. 054 DE 1995, que por su objeto y caracter\u00edsticas, eran verdaderos contratos aut\u00f3nomos; y de igual manera, lo hicieron en las mismas fases, frente al contrato 055 de 1997, suscrito bajo la justificaci\u00f3n de la urgencia evidente, sin cumplir con los presupuestos legales de esta figura; modalidades que utilizaron para omitir los requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al contratista16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes se\u00f1aladas, el Juez conden\u00f3 al tutelante a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad, sustituida por domiciliaria, de 5 a\u00f1os y 6 meses, y (ii) multa de 27.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. As\u00ed mismo, fue condenado a una pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de 1 a\u00f1o, 4 meses y 15 d\u00edas17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n. El 5 de marzo de 2018, el apoderado judicial del accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la referida sentencia condenatoria18. El recurrente cuestion\u00f3 el hecho de que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la defensa y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dirigidos a establecer que el contrato B.O.O.T. era at\u00edpico, raz\u00f3n por la cual la conducta penal endilgada era, igualmente at\u00edpica. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que no se pod\u00eda considerar a su poderdante como servidor p\u00fablico, como quiera que \u201c[\u2026] el ingeniero JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA no estaba ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica, como tampoco se le confiri\u00f3 una investidura p\u00fablica de administrador delegado o concesionario, ni se le encomendaba la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes p\u00fablicos, dado que actu\u00f3 como particular en la construcci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas en los contratos.\u201d19 Respecto del presunto provecho il\u00edcito en beneficio de su poderdante, cuestion\u00f3 que\u201c[\u2026] el se\u00f1or Juez dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de los laudos arbitrales relacionados con este contrato y sus adicionales, en donde expertos en materia civil y comercial, que actuaron como \u00e1rbitros (jueces) claramente afirmaron que era un contrato de derecho privado, raz\u00f3n por la cual ELECTROLIMA fue obligada a pagar los dineros adeudados a mi mandante y su sociedad\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de segunda instancia. El 9 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que el recurrente no desvirtu\u00f3 ninguno de los argumentos en los que se fund\u00f3 el juez para condenarlo21. Frente a la falta de respuesta a los alegatos, el apelante sostuvo que \u201c[\u2026] no precisa, como era su deber, el alegato omitido en an\u00e1lisis, solo ata\u00f1e de manera general y abstracta a la falta de estudio y respuesta, no identifica que aspecto de todo lo planteado por el o por el ente acusador no se analiz\u00f3 y finalmente no concreta la trascendencia de la omisi\u00f3n denunciada\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cuestionada calidad de servidor p\u00fablico del condenado, adujo que el juez de primera instancia no incurri\u00f3 en ning\u00fan error, toda vez que \u201c[\u2026] en este caso, le fue atribuida al contratista una funci\u00f3n p\u00fablica inherente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, prestado por las Empresas de Servicios P\u00fablicos\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento referido a la inexistencia de medios ilegales para resultar favorecido con las tres adiciones y el contrato No. 55 de 1997, el Tribunal refrend\u00f3 el an\u00e1lisis hecho en la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 que estos convenios se dieron como resultado de \u201c[\u2026] la acomodada interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 24 del contrato inicial para amparar como obras complementarias una nueva contrataci\u00f3n, contratos bajo el estipulado de adicionales que en esencia tienen un objeto totalmente diferente al original\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de casaci\u00f3n. El 5 de marzo de 2019, el accionante present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e925. Con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, formul\u00f3 dos cargos de casaci\u00f3n, uno principal y otro subsidiario26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cargo principal, aleg\u00f3 que la sentencia condenatoria incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, por una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal de 1980, toda vez que las tres adiciones suscritas \u201c[\u2026] no eran m\u00e1s que prolongaci\u00f3n o complemento de todo aquello que iba surgiendo de la ejecuci\u00f3n del B.O.O.T. originario. No fueron, as\u00ed, nuevos contratos\u201d27, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, se le dio una interpretaci\u00f3n inadecuada al tipo penal por el cual fue condenado. Con respecto al contrato No. 055 de 1997, sostuvo que, a pesar de haber sido suscrito por las partes \u201c[\u2026] nada pas\u00f3 con \u00e9l, que no fue m\u00e1s all\u00e1 de un supuesto arreglo, pues ELECTROLIMA lo dej\u00f3 totalmente de lado. Fue, as\u00ed, una actuaci\u00f3n totalmente inocua\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo subsidiario, adujo que la sentencia recurrida viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en falsos juicios de identidad y existencia porque en la valoraci\u00f3n de las pruebas no se tuvieron en cuenta ciertos elementos que demostraban que su poderdante \u201c[\u2026] no actu\u00f3 como servidor p\u00fablico y, por tanto, la conducta por la que fue acusado es at\u00edpica objetivamente\u201d29. A juicio del actor, como consecuencia de la omisi\u00f3n y valoraci\u00f3n parcial de los medios de prueba se desconoci\u00f3 que a SEM no se le entreg\u00f3 la prestaci\u00f3n absoluta del servicio de energ\u00eda, pues esa empresa \u201c[\u2026] hac\u00eda las obras, constru\u00eda, operativizaba (sic) las mismas, las manten\u00eda, pero quien, en \u00faltimas ten\u00eda el control era ELECTROLIMA\u201d30, raz\u00f3n por la cual a \u201c[\u2026] SEM no se le encomend\u00f3, en estricto sentido, el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. Por medio de auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el accionante32. En su criterio, la demanda carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n y no evidenciaba la ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. En relaci\u00f3n con el primer cargo, la Sala Penal consider\u00f3 que de los hechos y pruebas aportadas en el proceso se evidenci\u00f3 que las adiciones al contrato No. 054 de 1995 constitu\u00edan actos jur\u00eddicos independientes, que debieron sujetarse al r\u00e9gimen legal previsto para su celebraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201c[\u2026] se trata de hechos que encajan en la definici\u00f3n t\u00edpica del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales\u201d33. Respecto del contrato No. 055 de 1997, sostuvo que el alegato seg\u00fan el cual su celebraci\u00f3n \u201c[\u2026] era una actuaci\u00f3n inocua\u201d, era impertinente para demostrar una aplicaci\u00f3n indebida de la tipicidad de la conducta, pues \u201c[\u2026] las incidencias de la ejecuci\u00f3n del contrato son irrelevantes en la configuraci\u00f3n del delito\u201d34. Por tanto, concluy\u00f3 que los argumentos presentados por el actor no se dirig\u00edan a evidenciar la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, sino m\u00e1s bien a controvertir los hechos probados dentro del proceso y, en esa medida, carec\u00edan de fundamentaci\u00f3n suficiente comoquiera que, cuando se plantea esta causal, la correcci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas no es admisible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo cargo \u00ad\u2013cargo subsidiario\u2013, la Sala Penal sostuvo que de los hechos y pruebas aportados al proceso penal se comprob\u00f3 que el accionante, como representante legal de SEM y Asecon Ltda., actu\u00f3 en su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico por extensi\u00f3n, al suscribir las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 199735. Por lo anterior, los argumentos presentados dirigidos a justificar los falsos juicios de identidad y existencia\u201c[\u2026] carecen de trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por ciertos, no tienen la virtualidad (sic) de variar la conclusi\u00f3n\u201d36 a la que lleg\u00f3 el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0El 5 de julio de 2019, el apoderado del accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. Adujo que el recurso de reposici\u00f3n era procedente en la medida en que \u201c[\u2026] el auto del 26 de junio del 2019 de la Corte no zanja el asunto de manera sustancial, medular, que se debate dentro del proceso\u201d 37, raz\u00f3n por la cual \u201cs\u00ed es objeto de recursos\u201d38. En seguida, despu\u00e9s de presentar algunos argumentos sobre los principios de instrumentalidad de las formas y pro actione, solicit\u00f3 \u201c[\u2026] que la Corte, en vez de buscar reparos a la demanda, asuma el perfeccionamiento de lo plasmado en el escrito, mirando lo que pueda ser positivo respecto de la misma. Mejor dicho, la Corte debe adoptar un comportamiento activo, en pro de llegar a la decisi\u00f3n de fondo\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de rechazo del recurso de reposici\u00f3n. Mediante providencia de 17 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 de plano el recurso, al considerar que el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000, que establece las reglas que regulan el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, \u201c[\u2026] no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, s\u00f3lo las que se profieren en \u201cprimera o \u00fanica instancia\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 23 de octubre de 2019, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las decisiones adoptadas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia41. El tutelante solicit\u00f3 que (i) se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) se admitiera la demanda de casaci\u00f3n para poder \u201c[\u2026] sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del accionante, las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, en su criterio, no debi\u00f3 hacerse en la etapa de admisibilidad del procedimiento, sino en la sentencia con la que culmina el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que en la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional \u201c[\u2026] se pronunci\u00f3 sobre las demandas de casaci\u00f3n y dej\u00f3 claro, en decisi\u00f3n que gu\u00eda y vincula, que un escrito que sustenta la casaci\u00f3n no puede ser inadmitido con argumentos por fuera de los estrictamente formales\u201d43. En ese sentido, sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 229, toda vez que se le priv\u00f3 de la posibilidad de controvertir la sentencia de segundo grado, mediante la cual se le conden\u00f3 a pena privativa de la libertad, pago de multa y suspensi\u00f3n temporal de los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 25 de octubre de 201944, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, (ii) dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal45 y (iii) orden\u00f3 correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 29 de octubre de 2019, la magistrada ponente del auto cuestionado solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque, en su criterio, no se cumpl\u00edan los requisitos generales ni espec\u00edficos para su procedencia en contra de providencias judiciales47. Sostuvo que la demanda de casaci\u00f3n se desestim\u00f3 en raz\u00f3n a que \u201c[\u2026] desconoci\u00f3 presupuestos b\u00e1sicos de sustentaci\u00f3n de cualquiera de las modalidades de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, as\u00ed como de una indirecta por errores de existencia y de identidad\u201d48. Agreg\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n fue rechazado debido a que no procede contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron desplegados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201c[\u2026] de manera respetuosamente solicito la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, dado que esta Corporaci\u00f3n actu\u00f3 al interior de la causa bajo Rad.2012- 00073, conforme a las competencias que le son atribuidas en sede de segunda instancia\u201d50. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 17 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela en atenci\u00f3n a que las decisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades y sujetos guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Seg\u00fan indic\u00f3, las providencias atacadas no se fundaron en argumentos \u201c[\u2026] irracionales o antojadizos, pues contrario a lo esgrimido en la acci\u00f3n de tutela, el cuerpo colegiado motiv\u00f3 razonada y suficiente (sic) su determinaci\u00f3n\u201d53. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el apoderado del actor pretend\u00eda hacer valer en sede de casaci\u00f3n nuevos hechos, distintos a los que se presentaron en primera y segunda instancia. Adem\u00e1s, sostuvo que las pruebas que, seg\u00fan el tutelante, no fueron valoradas en segunda instancia, carec\u00edan de trascendencia y no ten\u00edan la capacidad de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. En este orden de ideas, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba infundada porque se basaba en el \u201c[\u2026] subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento [\u2026]\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 20 de noviembre de 2019, el apoderado del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 algunos de los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela con el fin de demostrar que esta no se interpuso con base en una percepci\u00f3n subjetiva sobre las razones que llevaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, sino en argumentos de car\u00e1cter objetivo, a partir de los cuales, en su criterio, se evidenci\u00f3 que las providencias censuradas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunciara sobre los alegatos contra el auto del 17 de julio de 2019, por medio del cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. En sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el actor pretende reabrir el debate de fondo sobre las determinaciones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, \u201c[\u2026] realiz\u00f3 un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideraci\u00f3n y de las normas que rigen el asunto, para concluir, por un lado que el acusado no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar los cargos que elev\u00f3 y por el otro, que el mecanismo propuesto era improcedente\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto proferido el 16 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente sub examine y lo asign\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera57. Por medio de auto de 14 de mayo de 202158, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se solicitara al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se conden\u00f3 al tutelante59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de 9 de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el informe presentado por la magistrada sustanciadora en relaci\u00f3n con el expediente\u00a0sub examine60 y decidi\u00f3 no avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un escrito de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia, comoquiera que no se cumplen los requisitos generales ni espec\u00edficos para su procedencia. As\u00ed mismo, adujo que la Corte Constitucional deber\u00eda aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-269 de 2020, toda vez que en esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la misma providencia que el accionante cuestiona en esta oportunidad. Respecto de la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, indic\u00f3 que en el caso sub examine no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto \u201c[\u2026] porque las decisiones consistentes en inadmitir las aludidas demandas de casaci\u00f3n, se fundaron en las normas legales contempladas a partir del art\u00edculo 214 del C.P.P.\/2000 y, en general, en los principios constitucionales en que se inspiran. De otra parte, los fundamentos en ellas expuestas son pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, tambi\u00e9n se descarta un eventual vicio de motivaci\u00f3n\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n.\u00a0 El accionante aleg\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra esta decisi\u00f3n. La Sala advierte que si bien el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en realidad lo que se plantea es un defecto sustantivo, como quiera que los argumentos del tutelante se dirigen a establecer que el despacho accionado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n irrazonable de las normas que regulan la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que condujo a una inadecuada motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se cuestiona en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al inadmitir la demanda con la cual se pretendi\u00f3 agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por incurrir en defecto sustantivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0sub examine. Superado este an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a (ii) verificar el requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial alegado por el accionante, para lo cual se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0examinar\u00e1, en el caso concreto, la configuraci\u00f3n del defecto alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 Superior previ\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales ante circunstancias que deriven en su amenaza o violaci\u00f3n, como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, entre ellas, las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableci\u00f3 los primeros esbozos de la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual era admisible la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones62. As\u00ed, se consider\u00f3 que se pod\u00eda invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era proferida como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situaci\u00f3n de hecho que amenazara o vulnerara garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales de procedibilidad, de naturaleza meramente procesal y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, de contenido sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableci\u00f3 diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. Constituyen condiciones generales de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional63; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance64; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez65; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso66; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales67 y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199169, el accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que (i) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado70 y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala de Casaci\u00f3n Penal es la autoridad judicial que profiri\u00f3 los autos mediante los cuales inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el tutelante y rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra esta decisi\u00f3n. En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199171, se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Las providencias judiciales cuestionadas se profirieron el 26 de junio y del 17 de julio de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 23 de octubre de 2019, es decir al cabo de un lapso menor a cuatro meses. De manera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de\u00a0relevancia constitucional. El caso sub j\u00fadice involucra la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, como consecuencia de las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria en firme, que involucra el se\u00f1alamiento de antecedentes penales, la privaci\u00f3n de la libertad, la imposici\u00f3n de multas y la suspensi\u00f3n temporal de derechos pol\u00edticos, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto \u201c\u2026meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d72, sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Tanto as\u00ed que present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el cual fue rechazado in l\u00edmine por la Sala de Casaci\u00f3n Penal por tratarse de una providencia interlocutoria contra la que no procede ning\u00fan recurso73. Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados. El accionante expuso los hechos del proceso penal en el que \u00a0fue vinculado, los argumentos por los cuales consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en ciertos errores en la adopci\u00f3n de la sentencia condenatoria y los argumentos por los cuales estima que la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida que el tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se cumple con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el tr\u00e1mite de la demanda de casaci\u00f3n. De hecho, el accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales la Sala Penal de la Corte Suprema inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela. El demandante formula sus cuestionamientos contra las providencias por medio de las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 con anterioridad, el accionante refiri\u00f3 que el despacho accionado vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales con la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tolima. A su juicio, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia fue m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n de los requisitos formales de procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al fundar sus argumentos en razones de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debi\u00f3 hacerse en la sentencia con la que culmina el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario. Si bien el accionante sustenta sus reparos en la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala considera que las circunstancias f\u00e1cticas del caso se enmarcan dentro de la causal de defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando el juez \u201cdesconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado\u201d74 o \u201crealiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales\u201d75. El fundamento de esta causal especifica de procedibilidad parte de la premisa seg\u00fan la cual \u201c[\u2026] la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta\u201d76. Ahora bien, respecto de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este tipo de controversias, la Corte ha indicado que no es dable que \u201cel juez de tutela interceda frente a controversias de interpretaci\u00f3n\u201d y en esa medida \u201c[\u2026] la competencia del juez de tutela, solo podr\u00e1 activarse en casos espec\u00edficos en donde se evidencie que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo78. Respecto del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] la simple discrepancia respecto de la interpretaci\u00f3n efectuada por el operador jur\u00eddico no configura un defecto sustantivo que invalide la actuaci\u00f3n judicial, pues pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d79. As\u00ed, para que se configure esta modalidad de defecto sustantivo, se deber\u00e1 acreditar que \u201c[\u2026] el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d80. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n de la providencia judicial, la Corte ha se\u00f1alado que esta se estructura en aquellos eventos en los que \u201c[\u2026] la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u201d81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub j\u00fadice, los alegatos del actor contra la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n se dirigen a establecer que se configur\u00f3 un defecto sustantivo debido a que se le dio un alcance desproporcionado al requisito previsto en art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, en su criterio, fue m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de los requisitos formales y se fund\u00f3 en razones sobre el fondo del asunto. En adici\u00f3n a lo anterior, del escrito de tutela se puede inferir que sus argumentos tambi\u00e9n est\u00e1n encaminados a determinar que la providencia cuestionada incurre en una indebida motivaci\u00f3n, porque las razones para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n son insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter restrictivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es \u201c[\u2026] un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales\u201d82, con el que se busca \u201c[\u2026] la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada\u201d83. Con ello, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de una garant\u00eda para los ciudadanos por medio de la cual \u201c[\u2026] se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna\u201d84. Sin embargo, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que no se trata de un mecanismo \u201c[\u2026] para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad del recurso. El cap\u00edtulo XI de la Ley 600 de 200086 previ\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal proceder\u00e1 cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de car\u00e1cter sustantivo \u2013el art\u00edculo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de este recurso87\u2013, temporal \u2013se refiere al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 210 para presentar el recurso88\u2013 y formal \u2013hace referencia a las formalidades m\u00ednimas que debe cumplir el recurrente al formular su escrito de casaci\u00f3n prescritas por el art\u00edculo 212\u201389.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Calificaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 en dos supuestos, a saber, cuando se verifique la falta de inter\u00e9s del demandante o cuando no re\u00fana los requisitos descritos con anterioridad90. En concordancia con lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la inadmisi\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n se funda en tres aspectos fundamentales: \u201c[\u2026] en principio, cuando el demandante no tenga inter\u00e9s para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n\u201d91. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que la calificaci\u00f3n de la demanda debe basarse exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos antes indicados, sin entrar en \u201capreciaciones sobre el fondo del asunto\u201d 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La formulaci\u00f3n del cargo. Como se indic\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casaci\u00f3n debe contener \u201c[\u2026] la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas\u201d. Respecto de esta exigencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que \u201c[\u2026] para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en errores trascendentes de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de apreciaci\u00f3n probatoria cuya correcci\u00f3n ser\u00eda determinante de una decisi\u00f3n distinta de la adoptada\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a los requisitos para la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, ha indicado que \u201c[e]l car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo\u201d94. En t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia, el establecimiento de estos requisitos responde a una finalidad concreta, esto es, \u201c[\u2026] permitirle a la Corte establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las partes\u201d95. As\u00ed, cuando se cuestiona la inadmisi\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n porque no se cumpli\u00f3 con la m\u00ednima carga argumentativa exigida, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[\u2026] el juez de tutela no tiene la competencia ni el deber de\u00a0\u201ccorregir o replantear demandas de casaci\u00f3n\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte analiz\u00f3 la estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. En esta providencia estableci\u00f3 que se configura esta modalidad del defecto sustantivo cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre temas de fondo en el an\u00e1lisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en vez de circunscribirlo al examen de los requisitos formales que lo regulan97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia SU-296 de 2020, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n similar a la del asunto sub j\u00fadice. En esa ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 las acciones de tutela presentadas por Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez y Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda, tambi\u00e9n condenados por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en el mismo proceso penal al cual fue vinculado Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia. Los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 26 de junio, 7 y 24 de julio de 2019, que inadmitieron los correspondientes recursos de casaci\u00f3n contra sus sentencias condenatorias y negaron los recursos de reposici\u00f3n contra esas decisiones, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, se adujo el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras considerar i) que no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso, comoquiera que en el estudio de admisibilidad de las respectivas demandas de casaci\u00f3n la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a establecer el incumplimiento de la carga argumentativa m\u00ednima requerida conforme a lo previsto en el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y ii) que en esos pronunciamientos no se hizo ninguna calificaci\u00f3n sobre la responsabilidad penal de los tutelantes ni sobre la legalidad de los fallos de instancia, la Corte concluy\u00f3 que \u201c[\u2026] la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes, porque constat\u00f3 que\u00a0no cumplieron con el requisito previsto por el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular los cargos, \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 inadmitir la demanda presentada por el actor porque consider\u00f3 que los cargos presentados no cumpl\u00edan con la carga argumentativa requerida para su prosperidad. En este caso, el demandante formul\u00f3 dos cargos: i) violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal de 1980, en raz\u00f3n a que la conducta que se le atribuy\u00f3 no se enmarcaba en el supuesto de hecho del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales99 y ii) violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial porque se dejaron de valorar pruebas que demostrar\u00edan que nunca tuvo la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo principal por violaci\u00f3n directa de norma sustancial fue considerado inadmisible porque desconoce la inmutabilidad de la premisa f\u00e1ctica de la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que, en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no se pretende la correcci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas declaradas en la sentencia, ni cuestionar la valoraci\u00f3n de las pruebas utilizadas para la determinaci\u00f3n de los hechos, sino que se debe demostrar que el juez incurri\u00f3 en un error por (i) exclusi\u00f3n evidente, (ii) aplicaci\u00f3n indebida o (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma que se adecua a los hechos objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden ideas, al analizar la demanda, la Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que el accionante pretend\u00eda rebatir la premisa f\u00e1ctica en la que se fund\u00f3 la sentencia condenatoria. Indic\u00f3 que los argumentos presentados por el recurrente cuestionaban los hechos declarados y la valoraci\u00f3n de las pruebas en que se fundaron, en la medida que sus argumentos pretend\u00edan justificar que no se tuvieron en cuenta pruebas que permit\u00edan establecer que las adiciones al contrato No. 54 de 1995 no constituyeron negocios jur\u00eddicos independientes. Por otra parte, calific\u00f3 de impertinente el argumento seg\u00fan el cual hab\u00eda un error en el an\u00e1lisis de tipicidad de delito respecto de la suscripci\u00f3n del contrato No. 055 de 1997, toda vez que el supuesto de hecho de la norma se refiere a la celebraci\u00f3n del contrato, sin excepciones relacionadas con la falta de ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, nuevamente, el tutelante procuraba la correcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica en la que se fund\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo subsidiario por violaci\u00f3n indirecta de norma sustancial fue calificado como inadmisible porque los argumentos presentados resultaban insuficientes para demostrar el error alegado por el accionante. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 este cargo al considerar que los argumentos dirigidos a desvirtuar la calidad de funcionario p\u00fablico del accionante, por la aparente omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de ciertas pruebas, no permit\u00edan su configuraci\u00f3n, por varias razones. Primero, a pesar de que el recurrente adujo que exist\u00edan elementos probatorios que permitir\u00edan acreditar que no ejerci\u00f3 funciones p\u00fablicas100, el contrato No. 054 de 1995 y los subsecuentes negocios jur\u00eddicos suscritos entre Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda., determinaban con claridad las funciones p\u00fablicas que el tutelante despleg\u00f3 como representante legal de estas \u00faltimas. Segundo, el objeto de los referidos contratos inclu\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Por estas razones, los jueces de instancia en el proceso penal determinaron que el demandante ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que los argumentos planteados eran infundados porque la supuesta omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de las pruebas mencionadas en la demanda de casaci\u00f3n, no ten\u00eda la capacidad de variar la decisi\u00f3n adoptada. En la medida que el contenido de los negocios jur\u00eddicos suscritos entre Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda. evidenci\u00f3 que el accionante hab\u00eda ejercido funciones p\u00fablicas como representante legal de las mismas, al no acreditarse la posibilidad de desarrollo de los fines de la casaci\u00f3n en una eventual sentencia \u2013requisito formal y necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u2013, se descart\u00f3 la procedencia de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las razones antes se\u00f1aladas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que los recurrentes \u201c[\u2026] no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso sub j\u00fadice y los fundamentos jur\u00eddicos expuestos con anterioridad, la Sala considera que los planteamientos que fundaron la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000, aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y observ\u00f3 el precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020, toda vez que se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se inadmiti\u00f3, sin haber realizado consideraciones sobre el fondo del asunto, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto\u00a0sub examine se limit\u00f3 a la verificaci\u00f3n de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que no se configur\u00f3 el defecto alegado por el actor y, por ende, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que las decisiones adoptadas mediante autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su criterio, estas decisiones se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debi\u00f3 hacerse en la sentencia con la que culmina el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n y no en la parte introductoria del procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pero constat\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado por el tutelante. En particular, encontr\u00f3 que las razones presentadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar la inadmisi\u00f3n de dicho recurso se fundaron en el examen formal de los argumentos presentados y se expusieron de forma clara y suficiente los motivos por los cuales los cargos formulados no cumpl\u00edan con la carga argumentativa requerida por mandato del art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin desarrollar planteamientos de fondo sobre la responsabilidad de los condenados ni la legalidad de los fallos de instancia, respetando la regla fijada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-635 de 2015, reiterada en la Sentencia SU-296 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-222\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2026, se pronunci\u00f3 de fondo sobre los argumentos planteados por el actor en la demanda de casaci\u00f3n, lo que significa, entonces, que s\u00ed se configur\u00f3 el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.109.451 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales, salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia\u00a0T-222 de 2021102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Sala pronunciarse respecto de una tutela contra autos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ). Seg\u00fan el demandante, las decisiones adoptadas en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019103 y en la providencia judicial del 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, toda vez que, la entidad accionada se pronunci\u00f3 de fondo respecto de los cargos presentados en la demanda de casaci\u00f3n, lo que implica un desconocimiento del precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-635 de 2015104. En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) \u201cse admitiera la demanda de casaci\u00f3n para poder sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que las providencias judiciales objeto de reproche cuentan con una fundamentaci\u00f3n razonable, toda vez que, la Sala Penal de la CSJ se limit\u00f3 a inadmitir la demanda de casaci\u00f3n por incumplir con el requisito formal previsto en el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el demandante. De manera que, el Alto Tribunal observ\u00f3 el precedente establecido en las Sentencias SU-635 de 2015105 y SU-296 de 2020106, y, en consecuencia, no vulner\u00f3 los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n se estructur\u00f3 de la siguiente manera. Primero, explic\u00f3 las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y analiz\u00f3 si el caso cumpl\u00eda con tales requisitos iniciales. Luego, revis\u00f3 las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en providencias que inadmiten la demanda de casaci\u00f3n interpuesta en contra de sentencias ejecutoriadas bajo el r\u00e9gimen procesal de la Ley 600 de 2000. Finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, afirm\u00f3 que las alegaciones del accionante no estaban dirigidas a advertir una irregularidad en el procedimiento adelantado para resolver la demanda de casaci\u00f3n, sino que pretend\u00edan cuestionar las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia para inadmitirla. Por lo tanto, el asunto cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad establecido por la jurisprudencia que consiste en verificar que, en caso de que se alegue una vulneraci\u00f3n al debido proceso por una irregularidad procesal, esta debe ser decisiva en el asunto a discutir107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al amparo, la Sala concluy\u00f3 que el defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n, no se estructur\u00f3 en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019108. En su criterio, la Corte Suprema de Justicia, de un lado, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000109, el cual, resulta aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Del otro, afirm\u00f3 acoger el precedente jurisprudencial fijado en las Sentencias SU-635 de 2015110 y SU-296 de 2020111 , puesto que la Corte Suprema de Justicia expuso los motivos por los cuales inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n de manera clara y suficiente, sin hacer consideraciones de fondo sobre el asunto. A juicio de la Sala, la Corte Suprema de Justicia \u201cse limit\u00f3 a la verificaci\u00f3n de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodean este caso particular, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por las siguientes razones. En primer lugar, considero que, (i) en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n, se desconoce, en realidad, lo establecido en la Sentencia SU-296 de 2020113, y la naturaleza del auto de rechazo del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, al afirmar que las providencias judiciales atacadas en sede de revisi\u00f3n no configuran irregularidades en el tr\u00e1mite. Por otra parte, estimo que (ii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019114, se pronunci\u00f3 de fondo sobre los argumentos planteados por el actor en la demanda de casaci\u00f3n, lo que significa, entonces, que s\u00ed se configur\u00f3 el defecto sustantivo. Por lo tanto, a mi juicio, la decisi\u00f3n mayoritaria, aunque alude a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-635 de 2015115, no los aplica correctamente en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que, en este caso, el accionante si controvierte irregularidades procesales que tienen una entidad decisiva en el objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 40 de la decisi\u00f3n, se afirma que el asunto de la referencia no involucra irregularidades que incidan directamente en el tr\u00e1mite de la demanda de casaci\u00f3n, pues los argumentos est\u00e1n dirigidos a cuestionar las razones por las cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 inadmitir la demanda y no a advertir una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto este argumento porque la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-296 de 2020116, reconoci\u00f3 que tanto la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en s\u00ed misma, como el rechazo del recurso de reposici\u00f3n en su contra, configuran irregularidades en el tr\u00e1mite que tiene efectos determinantes en la decisi\u00f3n cuestionada. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas irregularidades alegadas [la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n y el rechazo del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de esa decisi\u00f3n] tienen efectos determinantes en la decisi\u00f3n cuestionada, porque, de acreditarse dichos defectos, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n carecer\u00eda de motivaci\u00f3n y habr\u00eda desconocido el precedente alegado por los accionantes. En tal caso, para enervar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal deber\u00eda evaluar de nuevo la admisibilidad de ambas casaciones y, de encontrar acreditados todos los requisitos de procedibilidad, resolver de fondo las demandas de los accionantes\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es pertinente resaltar que, contrario a lo que afirma la decisi\u00f3n mayoritaria, el escrito de tutela no solo pretende controvertir la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n procura discutir si el rechazo de plano del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de esa decisi\u00f3n constituye una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley en materia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante en su escrito de tutela manifest\u00f3 que, la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al rechazar por improcedente118 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019119, toda vez que desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda d\u00e1rsele con fundamento en el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000120. Esta irregularidad en el tr\u00e1mite, a mi juicio, tiene entidad suficiente para modificar la decisi\u00f3n adoptada en el proceso en el tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n, pues al admitirse el recurso, existir\u00eda la posibilidad de que la Corte reconsiderara su decisi\u00f3n, accediera a pronunciarse de fondo sobre el asunto e incluso accediera a las pretensiones de la demanda, asuntos que corresponden al objeto sustantivo del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en el an\u00e1lisis de procedibilidad se debi\u00f3 tener en cuenta que tanto la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, como el rechazo del recurso de reposici\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n, constituir\u00edan irregularidades procesales con entidad suficiente para incidir en la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso. Lo anterior, toda vez que, de comprobarse que existen errores sustanciales en la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda, o en el rechazo del recurso de reposici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia deber\u00eda admitir la demanda y pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el accionante en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de fondo s\u00ed se dio, por lo que la decisi\u00f3n mayoritaria es incongruente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del an\u00e1lisis de fondo, estimo que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n es incongruente, toda vez que la Corte Suprema de Justicia hizo un pronunciamiento sustantivo en la etapa procesal en donde solo debe evaluarse el cumplimiento de requisitos formales para acceder a la Alta Corte. Dicho en otros t\u00e9rminos, parcialmente, en el auto que concluy\u00f3 la improcedencia, se pronunci\u00f3 de fondo respecto de los argumentos presentados por el accionante en la demanda de casaci\u00f3n. De manera tal que, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019121 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia SU-635 de 2015122, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n en las decisiones de inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, cuando se pronuncian de fondo sobre los cargos propuestos por el demandante, y no sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda. Al analizar el caso concreto de esa providencia, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, para desestimar los argumentos planteados por el accionante, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 y se pronunci\u00f3 de fondo sobre los cargos planteados en la demanda de casaci\u00f3n correspondiente. En ese sentido, manifest\u00f3 que el auto inadmisorio profiri\u00f3 su concepto respecto de los argumentos planteados por el demandante y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, al calificar de un \u201cesfuerzo argumentativo in\u00fatil\u201d, las razones esbozadas por el demandante, dirigidas a demostrar que se omitieron algunas pruebas relacionadas con sus funciones como servidor p\u00fablico en la calificaci\u00f3n de la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1al\u00f3 que el Alto Tribunal valor\u00f3 uno de los cargos presentados en la demanda, relacionado con las funciones p\u00fablicas que ejerc\u00eda el accionante, al afirmar que su profesi\u00f3n era la m\u00e1s apta para entender los inconvenientes encontrados durante la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia judicial debatida, tuvo como probadas las funciones que ejerc\u00eda el accionante, y de conformidad con ello, concluy\u00f3 que se le pod\u00eda atribuir el delito por el cual hab\u00eda sido condenado, lo cual implic\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que: \u201c[t]odas las anteriores reflexiones fueron efectuadas sobre el fondo del asunto por cuanto se estudi\u00f3 la imputaci\u00f3n del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la posici\u00f3n de garante frente a los dise\u00f1os del proyecto Transmilenio y las funciones del [accionante] durante su periodo como Director del IDU\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sentencia T-222 de 2021124 dice reiterar la l\u00ednea que ha sostenido la Corte Constitucional sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en providencias que inadmiten la demanda de casaci\u00f3n interpuesta en contra de sentencias ejecutoriadas bajo el r\u00e9gimen procesal establecido en la Ley 600 de 2000. De un lado, en la parte considerativa sostiene que, en Sentencia SU-635 de 2015125, la Sala Plena de este Tribunal estableci\u00f3 que los autos inadmisorios de las demandas de casaci\u00f3n incurren en defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n, cuando se pronuncian de fondo respecto de los argumentos presentados por el accionante. Del otro, al resolver el caso concreto, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os planteamientos que fundaron la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000, [presentar los argumentos de manera clara y precisa] aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y observ\u00f3 el precedente fijado por las Sentencias SU-635 de 2015126 y SU-296 de 2020127, toda vez que se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se inadmiti\u00f3, sin haber realizado consideraciones sobre el fondo del asunto, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto sub examine se limit\u00f3 a la verificaci\u00f3n de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d128. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, considero que la Sala Penal de la CSJ, en los apartes del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019129 relacionados con la demanda de casaci\u00f3n presentada por el accionante, se pronunci\u00f3 de fondo, parcialmente, frente a los cargos planteados por el accionante. No solo hizo referencia a los requisitos de forma que deb\u00eda cumplir la demanda, como lo afirma la decisi\u00f3n mayoritaria, sino que analiz\u00f3 de fondo algunos de los argumentos presentados en los cargos propuestos por el demandante en casaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la tipicidad del delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales, calific\u00f3 de acertado el an\u00e1lisis probatorio de la sentencia de segunda instancia y se estableci\u00f3 lo que hubiera podido pasar en caso de admitir uno de los cargos propuestos, tal como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de casaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 dos motivos de disenso: (i) violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, en tanto, los jueces de instancia aplicaron indebidamente el art\u00edculo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, al condenarlo por el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues la conducta que le fue atribuida no corresponde desde el punto de vista objetivo con ese injusto penal; y (ii) violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial porque en el proceso se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas que demostrar\u00edan que nunca tuvo la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer asunto, tal como lo establece la decisi\u00f3n mayoritaria, inadmiti\u00f3 el cargo propuesto con fundamento en dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cargo principal de la demanda estaba dirigido a rebatir la premisa f\u00e1ctica de la sentencia condenatoria. En primer lugar, la decisi\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Suprema de justicia inadmiti\u00f3 el cargo propuesto al considerar que este pretend\u00eda rebatir la premisa f\u00e1ctica de la sentencia condenatoria, en virtud de la cual, los convenios adicionales y el contrato 055 de 1997 constitu\u00edan actos jur\u00eddicos independientes del contrato B.O.O.T 054 de 1995, y no establecer claramente la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales. En todo caso, la sentencia objeto de disenso omite se\u00f1alar que, en lo que ata\u00f1e a este argumento, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019130 da por probada la premisa f\u00e1ctica debatida y concluye que los hechos \u201cencajan en la definici\u00f3n t\u00edpica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues tuvieron lugar en las referidas etapas [etapas contractuales de cada negocio jur\u00eddico] y no en la ejecutiva\u201d131. Esto quiere decir que, la Corte Suprema de Justicia va m\u00e1s all\u00e1 en su decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, al estudiar la tipicidad de la conducta de conformidad con la premisa f\u00e1ctica establecida en la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, considero que la autoridad judicial demandada se pronunci\u00f3 de fondo respecto del cargo propuesto por el actor, que consist\u00eda en determinar si exist\u00eda o no una correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, y no de los requisitos que deb\u00eda reunir la demanda para ser admitida en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El argumento seg\u00fan el cual, el contrato No. 055 de 1997 fue un acto inocuo y, por ello, la conducta es at\u00edpica, resulta impertinente para efectos de la casaci\u00f3n de la sentencia. En segundo lugar, tal como lo establece la decisi\u00f3n objeto de disenso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 de impertinente, el argumento seg\u00fan el cual exist\u00eda un error de tipicidad en el caso, respecto de la suscripci\u00f3n del contrato No. 055 de 1997, porque ese acuerdo nunca se materializ\u00f3. Lo anterior, toda vez que, seg\u00fan el Alto Tribunal, \u201ccomo bien lo sostuvo el defensor al inicio, las incidencias de la ejecuci\u00f3n del contrato son irrelevantes en la configuraci\u00f3n del delito, m\u00e1s cuando \u00e9ste se consum\u00f3, como se indic\u00f3, en la fase precontractual\u201d132. En mi criterio, al calificar el argumento de impertinente, tal como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-635 de 2015133, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019134 analiz\u00f3 de fondo el argumento planteado por el accionante y, al manifestar que la ejecuci\u00f3n del contrato no tiene relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del delito por el cual fue condenado el accionante, estableci\u00f3 las razones por las cuales el argumento no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo motivo de disenso planteado por el demandante, la Sentencia T-222 de 2021135 manifiesta que la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el cargo porque: (i) aunque el accionante adujo que exist\u00edan elementos probatorios que acreditar\u00edan que no ejerci\u00f3 funciones p\u00fablicas, los contratos suscritos determinan que el accionante s\u00ed ejecut\u00f3 ese tipo de labores como representante de las empresas contratistas; y (ii) el objeto de los contratos inclu\u00eda el transporte y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, actividades que hacen parte del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, motivo por el cual los jueces de instancia encontraron acreditado que ejerc\u00eda funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, a mi juicio, permiten concluir que, en efecto, la Corte Suprema de su Justicia en la providencia objeto de debate se pronunci\u00f3 de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante. Tal como lo establece la decisi\u00f3n, la entidad demandada, respecto de las pruebas que el accionante considera fueron omitidas en la valoraci\u00f3n probatoria correspondiente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccarecen de trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por ciert[as], no tienen la virtualidad de variar la conclusi\u00f3n antes expuesta porque se refieren a aspectos contractuales diferentes\u201d136. (Negrilla fuera del texto). Por lo tanto, concluy\u00f3 que est\u00e1 probado en el proceso que el accionante ejecut\u00f3 funciones p\u00fablicas. Esto quiere decir que el Alto Tribunal analiz\u00f3 de fondo el cargo propuesto por el accionante y valor\u00f3 las pruebas enunciadas por este para poder determinar que son insuficientes para variar la conclusi\u00f3n de la sentencia condenatoria, pues refieren a otros objetos contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el an\u00e1lisis descrito nada tiene que ver con la admisibilidad del cargo en concreto, por el contrario, est\u00e1 directamente relacionado con el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 el actor, relacionado con su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia concluye que s\u00ed ostent\u00f3 dicha calidad, situaci\u00f3n de la cual desprende que el juicio de tipicidad fue adecuado. De manera tal que, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resulta incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es pertinente advertir que, la decisi\u00f3n objeto de disenso olvid\u00f3 se\u00f1alar que la Corte Suprema de Justicia no solo manifest\u00f3 que, seg\u00fan los jueces de instancia, los contratos aludidos le otorgaron la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico por extensi\u00f3n al accionante, sino que hace un recuento de las pruebas recaudadas, califica de acertado el an\u00e1lisis probatorio que hizo el juez de segunda instancia y concluye que tuvo la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico137. Esto quiere decir que el Alto Tribunal analiz\u00f3 de fondo el cargo propuesto y revis\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, para determinar que el razonamiento del juez fue apropiado138. En otras palabras, resolvi\u00f3 el planteamiento jur\u00eddico presentado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, a mi juicio, de los extractos mencionados con anterioridad es posible concluir que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019139, se pronunci\u00f3 de fondo, parcialmente, sobre los cargos propuestos en la demanda, toda vez que estudi\u00f3 la tipicidad del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del accionante en un momento procesal en el que solamente deb\u00eda analizar los requisitos procesales para admitir o inadmitir la demanda. En consecuencia, la sentencia objeto de disenso no aplica adecuadamente los criterios establecidos en la Sentencia SU-625 de 2015140, en virtud de los cuales, en el estudio de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe limitarse a verificar que se cumplan los requisitos formales y abstenerse de estudiar y pronunciarse respecto de los cargos propuestos en las demandas de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la fundamentaci\u00f3n y decisi\u00f3n adoptadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-222 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1, f. 133 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 74. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Expediente Digital. Adici\u00f3n No. 1 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Expediente Digital. Adici\u00f3n No. 2 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Expediente Digital. Adici\u00f3n No. 3 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por medio de la Resoluci\u00f3n 209 de 17 de junio de 1997, suscrita por el gerente de Electrolima S.A. E.S.P., resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar la urgente necesidad de conformidad con el art\u00edculo 29 del acuerdo 222\/95 \u2013Estatuto de Contrataci\u00f3n de Electrolima y contratar directamente la ejecuci\u00f3n de las obras y actividades necesarias para la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del sistema con el contratista del BOOT\u201d. Expediente Digital. Resoluci\u00f3n 209 de 17 de junio de 1997. f. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente Digital. Resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Ibagu\u00e9. f. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Expediente Digital. Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. f. 1 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., f. 155. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Expediente Digital. Resoluci\u00f3n del 9 de abril de 2012 que resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra el acto de acusaci\u00f3n proferido por la Fiscal\u00eda 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. f. 1 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>14 Inicialmente, el caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. No obstante, en virtud del Acuerdo P.S.A.T.A. 12-051 del 14 de junio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ese despacho se \u201cconvirti\u00f3 al Sistema Penal Acusatorio\u201d y el proceso fue reasignado al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 1 a 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., f. 58. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., f. 74. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Expediente Digital. Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del accionante. f. 1 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib, f. 17. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., f. 31. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Cno. 1., f. 173 a 188. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., f. 178. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., f. 182. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f. 184. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 207. \u201cEn materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \/\/ 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cno. 1, f. 50. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cno. 1, f. 35. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno. 1, fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cno. 1, f. 56. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cno. 1, f. 57. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Cno. 1, f. 97. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cno. 1, f. 85. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cno. 1, f. 86. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c[\u2026] el Tribunal concluy\u00f3, de manera acertada, que JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condici\u00f3n de representante legal de la SEM y ASECON (sic), tuvo la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico por extensi\u00f3n dado que las laborales de interconexi\u00f3n, transporte y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que ejecut\u00f3 constituyen servicios p\u00fablicos, conforme lo establecen los art\u00edculos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Adem\u00e1s, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operaci\u00f3n y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo de dineros de esa misma naturaleza\u201d. Cno. 1, f. 94. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno. 1, f. 95. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Cno. 1, f. 101. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Cno. 1, f. 113. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Cno. 1, f. 119 a 125. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Cno. 1, f. 126 a 144. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. f. 143 a 144. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Cno. 1, f. 112. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Cno. 1, f. 148. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia notific\u00f3 el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a las siguientes entidades y sujetos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda 73 Delegada de Bogot\u00e1, Procuradora 361 Judicial Penal II, Fiscal Seccional Unidad de Audiencias de Ibagu\u00e9, Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez, Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda, Alfonso Arenas Nore\u00f1a, Tarciso Leal Garc\u00eda, Pedro Le\u00f3n Gonz\u00e1lez, Germ\u00e1n Orlando Huertos Muete, Jorge Ramiro Montoya, Elsa Piedad Mora y V\u00edctor Javier Rada S\u00e1nchez. Cfr. Cno. 1, f. 149 a 169. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. 1, f. 157. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cno. 1, f. 190 a 194. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cno. 1, f. 193. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cno. 1, f. 194. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cno. 1, f. 172. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Cno. 1, f. 236 a 237. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Cno. 1, f. 240 a 245. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Cno. 1, f. 253. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cno. 1, f. 258. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Cno. 1, f. 281 a 289. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cno. 2, f. 25. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cno. 3. f. 7 a 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cno. 3. f. 19 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>59 Mediante oficio 453 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 las piezas procesales requeridas que se encontraban en su despacho. Cfr. Cno. 3. f. 24 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>60 Informe rendido en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 61 del Acuerdo 2 de 2015 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cno. 3. f. 28 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>62 A modo de ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al an\u00e1lisis de errores en los que la providencia judicial atacada haya incurrido y que resulten en una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la sola referencia a una eventual relaci\u00f3n entre los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela con determinado derecho fundamental, no es suficiente para que el asunto pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Con ello se busca \u201c[\u2026] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Este requisito refuerza el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues se parte del hecho que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales y solo cuando no existan mecanismos para ello, es dable considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, de lo contrario, se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso y \u201c[\u2026]se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 En aras de no afectar los principios seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y que dicho par\u00e1metro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acci\u00f3n, sino de un requisito que determina la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino definido para su interposici\u00f3n, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u201c[\u2026] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. Sentencia T-936 de 2013. Reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. As\u00ed mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los par\u00e1metros de an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre este punto, la Corte ha establecido que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 En relaci\u00f3n con el par\u00e1metro de razonabilidad en la exposici\u00f3n de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previ\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0\u201c[\u2026] (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Cno. 1, f. 126. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia \u201c[\u2026] que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 189 establece las providencias susceptibles de recurso de reposici\u00f3n, dentro de las cuales no se encuentran las interlocutorias dictadas en sede de casaci\u00f3n, sino \u00fanicamente las que se dicten en primer o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-449 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEl defecto sustantivo aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; (v) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d. Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020. Rad. 58165. \u00a0<\/p>\n<p>86 Teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen penal sustantivo y procesal aplicable al proceso que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia es la Ley 600 de 2000, las consideraciones sobre procedibilidad de este recurso se har\u00e1n con base en las disposiciones que regulan la materia en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 207. Causales. En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 210. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados. \u00a0<\/p>\n<p>Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cArt\u00edculo 213. Calificaci\u00f3n de la demanda. Si el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtir\u00e1 traslado al Procurador delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia. Auto AP2973\u20132020 del 28 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia. Auto AP4346-2019 de 2 de octubre de 2019. Rad. 54912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias SU-004 de 2018 y SU-296 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. f.j. 2.6.4.1.4. Reiterado en la sentencia SU-296 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib. f.j. 56. \u00a0<\/p>\n<p>99 Por una parte, sostuvo que las tres adiciones al contrato No. 54 de 1995 no eran actos jur\u00eddicos independientes, sino extensiones del contrato principal. Por otra parte, adujo que si bien se celebr\u00f3 el contrato No. 55 de 1997, su falta de ejecuci\u00f3n evidencia que se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n inocua. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPodr\u00eda tener raz\u00f3n el recurrente cuando aduce que existen cl\u00e1usulas en el contrato B.O.O.T. original seg\u00fan las cuales: (i) la financiaci\u00f3n del proyecto correspond\u00eda a una fiducia, (ii) la definici\u00f3n del lenguaje t\u00e9cnico era competencia de la CREG, (iii) la zona de influencia estaba conformada por varios municipios, (iv) la constituci\u00f3n de un fideicomiso para administrar los recursos, (v) las obras deb\u00edan cumplir los t\u00e9rminos de referencia, y (vi) ELECTROLIMA era propietaria de los terrenos de las obras, deb\u00eda gestionar todos los permisos y licencias, pod\u00eda nombrar consultores y conformar un comit\u00e9 t\u00e9cnico. Sin embargo, ninguna de esas cl\u00e1usulas desvirt\u00faa que el contrato tambi\u00e9n inclu\u00eda la operaci\u00f3n y mantenimiento de los trabajos y \u00e9stos implicaban la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de transporte y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. Cno. 1. f. 35 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cno. 1. f. 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicaci\u00f3n N\u00b0 55321, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicaci\u00f3n N\u00b0 55321, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 212. Numeral 3 \u201cLa demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: [\u2026] 3. La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En esta decisi\u00f3n, con ponencia del entonces magistrado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n en las decisiones de inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, cuando se pronuncian de fondo sobre los cargos propuestos por el demandante, y no sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>111 En esa oportunidad, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas por otras dos personas condenadas por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, dentro del proceso penal al cual fue vinculado el se\u00f1or Jos\u00e9 Benhur Herrera Valencia, en contra del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Penal de la CSJ inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n presentadas por todos los condenados de ese caso. En esa decisi\u00f3n, la Sala Plena, al aplicar el precedente establecido en la Sentencia SU-635 de 2015, consider\u00f3 que (i) que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes porque, en las decisiones acusadas, la Sala Penal de la CSJ se limit\u00f3 a establecer el incumplimiento de la carga argumentativa m\u00ednima requerida en el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y ii) que en esos pronunciamientos no hubo calificaci\u00f3n alguna sobre la responsabilidad penal de los tutelantes ni sobre la legalidad de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>112 Fundamento Jur\u00eddico N\u00b0 61 de la Sentencia T-222 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicaci\u00f3n N\u00b0 55321, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. P 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En aquella oportunidad, con ponencia del entonces magistrado Carlos Bernal Pulido, la Sala Plena se pronunci\u00f3 respecto de dos acciones de tutela que discut\u00edan la misma providencia objeto de controversia en el asunto que nos ocupa, es decir, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n presentadas por tres personas condenadas dentro de un mismo proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-296 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Auto AP 2867 de 17 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ref. Nota al pie de p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 189. \u201cSalvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. \/\/ Cuando el recurso de reposici\u00f3n se formule por escrito y como \u00fanico, vencido el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n del recurrente por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para la sustentaci\u00f3n respectiva. Vencido este t\u00e9rmino, la solicitud se mantendr\u00e1 en secretar\u00eda por dos (2) d\u00edas en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejar\u00e1 constancia. Surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ La reposici\u00f3n interpuesta en audiencia o diligencia se decidir\u00e1 all\u00ed mismo, una vez o\u00eddos los dem\u00e1s sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ref. Nota al pie de p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-222 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ref. Nota al pie de p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ref. Nota al pie de p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicaci\u00f3n N\u00b0 55321, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. P 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibid. P 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cEsta Corte, resalta el hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que las razones utilizadas por el accionante para demostrar que el Tribunal hab\u00eda omitido pruebas relacionadas con las funciones del entonces Director del IDU, eran un \u201cesfuerzo argumentativo in\u00fatil\u201d, con lo cual se puede determinar que se hicieron apreciaciones sobre los argumentos planteados en cada cargo, y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso\u201d. Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid. P 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201c[C]on fundamento en la omisi\u00f3n de pruebas que, en lo esencial, negar\u00edan que aqu\u00e9l cumpliera funciones p\u00fablicas y, por tanto, que adquiriera la condici\u00f3n de servidor estatal por extensi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se se\u00f1alan los contenidos f\u00e1cticos se\u00f1alados como pretermitidos y las pruebas donde se encontrar\u00edan, algunos de los cuales se refieren al contrato 054 del 4 de diciembre de 1995, mientras que los dem\u00e1s a los convenios adicionales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese recuento, el Tribunal concluy\u00f3, de manera acertada, que JOS\u00c9 BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condici\u00f3n de representante legal de la SEM y de ASECON, tuvo la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico por extensi\u00f3n dado que las labores de interconexi\u00f3n, transporte y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que ejecut\u00f3 constituyen servicios p\u00fablicos, conforme lo establecen los art\u00edculos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Adem\u00e1s, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operaci\u00f3n y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo y administraci\u00f3n de dineros de esa misma naturaleza\u201d. (Negrilla fuera del texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicaci\u00f3n N\u00b0 55321, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. P 31-34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ref. Nota al pie de p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-222\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional, respecto de la inadmisi\u00f3n de recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso penal \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los planteamientos que fundaron la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n son razonables, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}