{"id":27405,"date":"2024-07-02T20:38:06","date_gmt":"2024-07-02T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-223-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:06","slug":"t-223-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-21\/","title":{"rendered":"T-223-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no haber resuelto de fondo la solicitud sobre la asistencia humanitaria a v\u00edctimas de la violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) todas las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de O.G.P., al no contestar la solicitud que esta persona elev\u00f3 en dos momentos. As\u00ed mismo, inobservaron tanto sus condiciones de vulnerabilidad, como el trato preferencial que debieron adelantar con la mencionada petici\u00f3n\u2026 las solicitudes de la accionante estaban dirigidas a obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto armado\u2026 la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n a entidades que no eran competentes para ello. Sin embargo, con mayor raz\u00f3n era necesario orientar a la actora de manera oportuna para que continuara con el tr\u00e1mite ante las autoridades correspondientes y explicarle el procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la petici\u00f3n que eleva una v\u00edctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Adem\u00e1s, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de v\u00edctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio econ\u00f3micas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un tr\u00e1mite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como materializaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral, el legislador cre\u00f3 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado que por raz\u00f3n de este hubieren perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral. Esta prestaci\u00f3n es actualmente reconocida por parte del Ministerio del Trabajo una vez se acrediten los requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del r\u00e9gimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) uno de los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 600 de 2017, es haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %. Esta calificaci\u00f3n debe constar en un dictamen de una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez donde se certifique dicha PCL como consecuencia del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n por Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al imponer barreras insuperables para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a v\u00edctimas del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.081.414 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora O.G.P.1, contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas &#8211; UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena y Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. O.G.P. es una ciudadana de 43 a\u00f1os, residente en la ciudad de Valledupar, madre cabeza de familia3 y v\u00edctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que perdi\u00f3 su capacidad laboral y se encuentra diagnosticada con diferentes patolog\u00edas, entre ellas infecci\u00f3n por VIH5, trastornos inflamatorios de la mama6, leiomioma subderoso del \u00fatero7, trastorno degenerativo del globo ocular8, insuficiencia venosa cr\u00f3nica perif\u00e9rica9, trastorno mixto de ansiedad10, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que por su condici\u00f3n fue valorada por la Junta M\u00e9dica de la IPS Calidad M\u00e9dica, obteniendo una certificaci\u00f3n de discapacidad de un 43.2%11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 26 de diciembre de 2019, dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la UARIV, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a Colpensiones, a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, por medio de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-714 de 2014, proferida por la Corte Constitucional\u201d12 y la \u201cvaloraci\u00f3n correspondiente que determine mi p\u00e9rdida de Capacidad laboral\u201d 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que, ante el silencio de las entidades, el 24 de mayo de 2020 present\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n14, insistiendo en la solicitud inicial de reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto y la pr\u00e1ctica gratuita del dictamen en el que se determinara la p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL), por parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena o Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que del requerimiento presentado el 24 de mayo de 2020, Colpensiones y el Ministerio de Trabajo acusaron recibido v\u00eda electr\u00f3nica15, pero no obtuvo respuesta de fondo por parte de ninguna de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el 20 de noviembre de 2020, la se\u00f1ora O.G.P., promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela16 y solicit\u00f3 que se ordenara a las accionadas dar respuesta a las solicitudes anteriormente referidas, la realizaci\u00f3n gratuita del dictamen de PCL por parte de las Juntas Regionales de Invalidez, as\u00ed como el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 20 de noviembre 202018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a los accionados para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UARIV indic\u00f3 que la se\u00f1ora O.G.P. se encuentra incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y advirti\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 02194 de 2019, reconoci\u00f3 a la accionante la indemnizaci\u00f3n administrativa por el referido hecho, la cual fue pagada el 15 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 24 de mayo de 2020, la se\u00f1ora O.G.P present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante esa Unidad en el que cuestion\u00f3, entre otras cosas, el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su reajuste. Adujo que el 10 de junio de 2020, respondi\u00f3 efectivamente a la petici\u00f3n de la accionante. En ese sentido, estableci\u00f3 que se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa por valor de 17 SMLMV y no de 27 SMLMV, toda vez que no cumpl\u00eda con los requisitos de la prestaci\u00f3n m\u00e1s alta, contenidos en la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones, en raz\u00f3n a que esa entidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones pertinentes sin vulnerar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora O.G.P.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DPS indic\u00f3 que, si bien ese Departamento y la UARIV pertenecen al sector de la inclusi\u00f3n social, son dos entidades con funciones administrativas, presupuestales y competencias totalmente independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que la accionante no ha presentado ante esa entidad ning\u00fan derecho de petici\u00f3n relacionado con los hechos que se debaten, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de O.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que ese Departamento es un organismo del Gobierno Nacional que fija programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia, que no ostenta funciones en materia pensional y que carece de competencia para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada por la actora. En consecuencia, asegur\u00f3 que no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social explic\u00f3 que la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a v\u00edctimas del conflicto armado no es una pensi\u00f3n, por lo que no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la solicitud presentada por la accionante ante el Ministerio de Trabajo fue radicada el 12 de junio de 202021 y aclar\u00f3 que respondi\u00f3 dicha petici\u00f3n el 07 de julio de 202022. Adujo que en dicha respuesta le indic\u00f3 a la se\u00f1ora O.G.P., los documentos pertinentes que deb\u00eda presentar para aspirar a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, entre otros, el dictamen ejecutoriado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez, toda vez que es la entidad id\u00f3nea para certificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 600 de 201723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones asegur\u00f3 que la se\u00f1ora O.G.P. no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ni figuran cotizaciones a pensi\u00f3n en el sistema a su nombre. Se\u00f1al\u00f3 que, por la naturaleza de la prestaci\u00f3n de asistencia humanitaria peri\u00f3dica a las v\u00edctimas del conflicto armado, es el Ministerio de Trabajo la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n24. Finalmente estim\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como la actuaci\u00f3n administrativa frente al Ministerio de Trabajo contenida en la Ley 1437 de 2011 o la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena, remiti\u00f3 oficio de la solicitud de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora \u201cJohan Cristina Mart\u00ednez P\u00e9rez\u201d, dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u201c2020-00234\u201d25. Dicha informaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con el objeto del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cesar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 30 de noviembre de 202026, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que, en lo relacionado con el derecho fundamental de petici\u00f3n no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz para su protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad frente a esta garant\u00eda. En cuanto a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, concluy\u00f3 que existen otros mecanismos a los cuales la accionante puede acudir para obtener su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el juzgado centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el derecho de petici\u00f3n del 24 de mayo de 2020 por ser el \u00fanico que acredita el requisito de inmediatez. Consider\u00f3 que respecto de la primera petici\u00f3n que refiere la accionante, presentada el 26 de diciembre de 2019, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde el momento en que se present\u00f3 a las entidades y estas guardaron silencio hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso en concreto, indic\u00f3 que la UARIV y el Ministerio de Trabajo, notificaron a la accionante de las respuestas a sus peticiones al correo electr\u00f3nico equivocado. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones no acredit\u00f3 haber respondido las peticiones de la actora. Por \u00faltimo, sobre las Juntas de Calificaci\u00f3n Regional, el despacho estableci\u00f3 que la Junta de Magdalena respondi\u00f3 de manera incongruente pues se refiri\u00f3 a datos diferentes a los solicitados y la Junta de Cesar guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior, el despacho i) tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y orden\u00f3 a la UARIV, al Ministerio del Trabajo, Colpensiones y a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, proferir una respuesta clara, concreta y de fondo de la petici\u00f3n por ella elevada; y ii) deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente de la referencia son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imagen del certificado del Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV de la accionante y su n\u00facleo familiar28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imagen de certificado de discapacidad de la accionante29 expedido por la I.P.S CALIDAD MEDICA, el 15 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imagen de constancia de radicaci\u00f3n de petici\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imagen de constancia de radicaci\u00f3n de petici\u00f3n ante Colpensiones31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derechos de petici\u00f3n del 26 de diciembre de 2019 y 24 de mayo de 202032 de la se\u00f1ora O.G.P., presentados ante las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta 05EE2020742000100001343 del 12 de junio de 2020, del Ministerio de Trabajo, a la se\u00f1ora O.G.P.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n SUB 265471 del 07 de diciembre de 2020, que declara la falta de competencia de Colpensiones para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de la accionante y remite la petici\u00f3n al Ministerio de Trabajo como entidad competente34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n 202072012339901 del 10 de junio de 2020, de la UARIV, que resuelve la petici\u00f3n del 24 de mayo de 2020 de la accionante35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora O.G.P. solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del expediente de la referencia y el amparo de sus derechos fundamentales. En el escrito reiter\u00f3 los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela y los acontecidos durante el tr\u00e1mite de primera instancia, y agreg\u00f3 que \u201ces una mujer v\u00edctima del conflicto armado, abusada por paramilitares, desplazada del territorio donde viv\u00eda, amenazada de muerte, diagnosticada con VIH, da\u00f1os psicol\u00f3gicos, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, tristeza falta de inter\u00e9s y cambios emocionales\u201d. Finalmente, manifest\u00f3 que el conflicto armado le \u201ccambi\u00f3 la vida\u201d y le ocasion\u00f3 grandes da\u00f1os en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional37\u00a0escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 19 de abril de 202138, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora O.G.P, informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela, su situaci\u00f3n personal y la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otros. A la UARIV, le pidi\u00f3 las resoluciones que reconocen la calidad de v\u00edctima de la se\u00f1ora O.G.P., e informaci\u00f3n sobre subsidios reconocidos a la accionante. A la E.P.S COOSALUD y a CALIDAD M\u00c9DICA I.P.S les requiri\u00f3 la historia cl\u00ednica, servicios m\u00e9dicos e informaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Al Ministerio de Trabajo, le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica por parte de la O.G.P. A las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, les solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de los derechos de petici\u00f3n y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora O.G.P., y finalmente, pidi\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A39, informaci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n de la se\u00f1ora O.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora O.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En oficio del 21 de abril de 202140, la se\u00f1ora O.G.P. inform\u00f3 que conoci\u00f3 de las respuestas de la UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y Colpensiones, en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Aclar\u00f3 que la UARIV \u201c[n]o me gener\u00f3 respuesta a mi solicitud de mi Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su condici\u00f3n de salud, manifest\u00f3 que se encuentra \u201cen regulares condiciones generales con signos y s\u00edntomas de \u00a0trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n, con trastornos de la memoria, Compromiso motor en Hemicuerpo izquierdo y S\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano derecho, enfermedad Mamaria Fibroquistica Bilateral BI RADS2, con secuelas de enfermedad Cerebro Vascular ligada a Virus de La Inmunodeficiencia Humana (Toxoplasmosis Cerebral) y Secuelas del virus SARCs-CoV2 Covid19 y varices en Miembros Inferiores y Trastornos de Agudeza Visual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que actualmente vive con su hija y que sus recursos econ\u00f3micos dependen de aportes de amigos, vecinos y familiares, sumado a \u201cla ayuda econ\u00f3mica que recibe [su] hija menor del Programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n por ser estudiante de d\u00e9cimo grado de bachillerato\u201d, el cual, seg\u00fan la accionante, es por un monto de cien mil pesos ($100.000) pagado cada 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su incapacidad fue certificada por la I.P.S. CALIDAD M\u00c9DICA y que posterior al tr\u00e1mite de tutela, solicit\u00f3 a las Juntas de Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, la pr\u00e1ctica gratuita del dictamen de PCL debido a su \u201cestado de mendicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, alleg\u00f3 la respuesta otorgada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Magdalena41, en la que se le indicaron los documentos que deb\u00eda allegar para la pr\u00e1ctica del dictamen de PCL, dentro de los cuales se evidencia la exigencia del requisito de consignaci\u00f3n anticipada de pago de honorarios, a nombre de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.42, indic\u00f3 que la se\u00f1ora O.G.P. cuenta con 14 semanas cotizadas a pensi\u00f3n obligatoria, por los per\u00edodos comprendidos entre julio y octubre de 2001. Manifest\u00f3 que desconoce los hechos del presente asunto y que no se ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud formal por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 23 de abril de 2021 relat\u00f3 que, hasta el momento, no se ha iniciado tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado en cabeza de O.G.P., toda vez que no se han allegado a esa cartera ministerial los requisitos y documentos contenidos en los art\u00edculos 2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la se\u00f1ora O.G.P. anex\u00f3 a la solicitud una certificaci\u00f3n de discapacidad de la I.P.S CALIDAD MEDICA, la cual no es el documento id\u00f3neo para acreditar su PCL. Finalmente, indic\u00f3 en el oficio allegado al despacho, que el dictamen ejecutoriado de calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n es el documento id\u00f3neo para acreditar la PCL de la accionante, por lo que le solicit\u00f3 a la Corte ordenar la pr\u00e1ctica de dicho dictamen para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calidad M\u00e9dica IPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora O.G.P., e inform\u00f3 que a la accionante se le han prestado varios servicios m\u00e9dicos previa autorizaci\u00f3n de la EPS COOSALUD, desde el a\u00f1o 2013 hasta 2021, en las cuales ha sido valorada por odontolog\u00eda, medicina general, medicina especializada en ginecolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, entre otros servicios, con el fin de tratar varias patolog\u00edas que padece la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, estableci\u00f3 que esa entidad no tiene la competencia para realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de ning\u00fan usuario y manifest\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Coosalud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad solicit\u00f3 al despacho la informaci\u00f3n personal de la accionante para dar tr\u00e1mite al requerimiento de la Corte. En ese sentido, el despacho del magistrado sustanciador profiri\u00f3 el Auto del 27 de abril de 2021, accediendo a su solicitud y reiterando la informaci\u00f3n personal de O.G.P.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer requerimiento a la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el silencio de la UARIV y de las Juntas de Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, se requiri\u00f3 a estas entidades para que aportaran la informaci\u00f3n solicitada mediante Auto del 05 de mayo de 2021. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social &#8211; DPS, que manifestara si en cabeza de la se\u00f1ora O.G.P. se encuentran vigentes subsidios o asistencias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UARIV y las Juntas de Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo requerimiento a la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador profiri\u00f3 el Auto del 19 de mayo de 2021, requiriendo por segunda ocasi\u00f3n a la UARIV y las Juntas de Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, para que allegaran al despacho la informaci\u00f3n solicitada. En ese auto, adem\u00e1s, pidi\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de lo ordenado dentro del tr\u00e1mite de tutela por parte de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Magdalena y Cesar. En igual sentido se le solicit\u00f3 que allegara los derechos de petici\u00f3n que present\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de tutela y posterior al mismo, con sus respectivas respuestas, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre los actos administrativos que la reconocen como v\u00edctima del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas de la Violencia &#8211; UARIV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UARIV45 indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora O.G.P., le fueron reconocidos 15 pagos por concepto de atenci\u00f3n humanitaria, por valor de siete millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos ($7.853.000). El pago del \u00faltimo de estos valores fue realizado el 27 de junio de 2019. Finalmente anex\u00f3 certificaci\u00f3n en la cual evidencia que la accionante se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer requerimiento a la EPS Coosalud y a la se\u00f1ora O.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el silencio por parte de la E.P.S Coosalud y de la accionante a las solicitudes realizadas, se profiri\u00f3 Auto del 31 de mayo de 2021, en el que se solicit\u00f3 nuevamente la informaci\u00f3n y soportes requeridos por parte del despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Coosalud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La E.P.S Coosalud, mediante respuesta del 02 de junio de 2021, anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora O.G.P., al igual que manifest\u00f3 que esta persona se encuentra en tr\u00e1mite para que se le genere un nuevo certificado de discapacidad46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora O.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora O.G.P., alleg\u00f3 el 03 de junio de 2021, respuesta a los diferentes requerimientos que le extendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio adujo que se present\u00f3 ante la E.P.S Coosalud para que le adelantaran ex\u00e1menes de medicina interna, la remitieran a los diferentes especialistas seg\u00fan sus patolog\u00edas y recopilaran su historia cl\u00ednica. Indic\u00f3 que lo anterior tiene la finalidad de aportar todo su historial m\u00e9dico ante la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Cesar, para que esa entidad califique su PCL. En relaci\u00f3n con lo anterior, anex\u00f3 el derecho de petici\u00f3n dirigido al secretario de Salud, donde solicit\u00f3 la Calificaci\u00f3n de la PCL. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante las entidades accionadas el pasado 24 de mayo de 2020, al igual que las posteriores solicitudes que radic\u00f3 frente a la E.P.S Coosalud y la Junta Regional de Magdalena, para que valoraran su PCL gratuitamente. Igualmente, aport\u00f3 la respectiva respuesta de la Junta de Calificaci\u00f3n en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, anex\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la que indic\u00f3 que no depende econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, sino de la caridad de vecinos y conocidos. Tambi\u00e9n anex\u00f3 respuesta de Protecci\u00f3n S.A., donde se le indica el procedimiento que debe realizar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dentro del SGSS47 y finalmente anex\u00f3 un certificado que la acredita como v\u00edctima del conflicto, por el hecho de desplazamiento forzado, expedido por la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la tardanza en la respuesta de la accionante, la cercan\u00eda con el vencimiento del asunto y la necesidad de analizar la prueba y darle su respectivo traslado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 pertinente suspender por 15 d\u00edas los t\u00e9rminos del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n al proceso a la E.P.S.-S. COOSALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el despacho sustanciador vincul\u00f3 a la E.P.S.-S. COOSALUD al presente asunto, al considerar que la decisi\u00f3n que se adopte en esta oportunidad posiblemente involucre a esta entidad. Por esa raz\u00f3n, se le dio traslado del expediente y la oportunidad de pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino para allegar una respuesta, la E.P.S. COOSALUD hab\u00eda guardado silencio48. No obstante, mediante correo electr\u00f3nico allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 01 de julio de 2021, la mencionada entidad promotora, respondi\u00f3 al Auto de vinculaci\u00f3n y estableci\u00f3 que no es la encargada de asumir los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, dado que los recursos que administra COOSALUD son de destinaci\u00f3n exclusiva a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En igual sentido, adujo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto, toda vez que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declarara dicha falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos anteriormente narrados, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en un primer momento, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl Ministerio del Trabajo, la UARIV, Colpensiones y las Junta Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante al no dar respuesta oportuna a las diferentes solicitudes por ella prestadas y que buscaban iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante al no reconocerle la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al exigir el pago de los honorarios para efectos de la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral necesario para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0i) el derecho fundamental de petici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado;\u00a0ii)\u00a0fundamento normativo y constitucional de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado;\u00a0iii) las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n y el pago de honorarios para la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en v\u00edctimas del conflicto armado. Con fundamento en ello,\u00a0iv)\u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes 49. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n es \u201cuna garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la acci\u00f3n de dicho derecho fundamental, el funcionario51 encargado de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos52, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Conforme al art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo53 modificado por la Ley 1755 de 201554, toda petici\u00f3n deber\u00e1 responderse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n y de no ser posible otorgar respuesta dentro de dicho plazo, las entidades deben se\u00f1alar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplear\u00e1 para emitirla55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contenido de la respuesta. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n56 ha establecido que debe ser: a) clara: es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petici\u00f3n y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 201157 dispone que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de otorgar un trato preferencial a ciertas peticiones, seg\u00fan (i) el objeto pretendido, (ii) el sujeto que presenta la solicitud y (iii) las circunstancias en las que este \u00faltimo se encuentra58. Dicho trato preferencial, se ha denominado \u201catenci\u00f3n prioritaria de peticiones\u201d59, la cual aplica sobre las solicitudes de reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido, sobre la atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones elevadas por parte de las v\u00edctimas del conflicto armado que, al tratarse de un grupo reconocido como de especial protecci\u00f3n constitucional, dichas solicitudes deben ser observadas tambi\u00e9n como el instrumento para la protecci\u00f3n de otros derechos esenciales o fundamentales. Al respecto, ha establecido que \u201cel derecho de petici\u00f3n no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que tambi\u00e9n se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atenci\u00f3n humanitaria o la pensi\u00f3n especial de invalidez. Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacci\u00f3n de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (\u2026)\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dicha atenci\u00f3n prioritaria de peticiones, se debe aplicar fundamentalmente \u201c(i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resoluci\u00f3n tenga la entidad necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad f\u00edsica del peticionario; y (iii) cuando la petici\u00f3n es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo desarrollado hasta el momento, se puede concluir que la petici\u00f3n que eleva una v\u00edctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Adem\u00e1s, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de v\u00edctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio econ\u00f3micas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un tr\u00e1mite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento normativo y constitucional de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que el Estado colombiano debe, entre otras obligaciones, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, en ejercicio de los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, igualdad y goce efectivo de los derechos64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Diferentes instrumentos internacionales han determinado que la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n son \u201cbienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d65. Conforme a lo anterior, el Estatuto de Roma66 establece en su art\u00edculo 7567 el derecho a la reparaci\u00f3n, el cual engloba factores como la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno colombiano68 y ha sostenido que tienen derecho a \u201c(i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistem\u00e1tica y masiva los derechos de la poblaci\u00f3n; (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera \u00edntegra\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora, espec\u00edficamente en lo relacionado con el derecho a la reparaci\u00f3n integral, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas70 y que, a su vez, est\u00e1 integrado por la facultad de exigir al Estado medidas de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Consecuentemente, el derecho a ser reparado integralmente como v\u00edctima del conflicto es una obligaci\u00f3n estatal, cuya finalidad es devolver a la v\u00edctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que origin\u00f3 tal condici\u00f3n71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado, contemplada en el art\u00edculo\u00a046 de la Ley 418 de 199772, fue creada por el legislador como una materializaci\u00f3n de dichas obligaciones estatales de reparar y garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto. Al respecto, en la sentencia SU-587 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, explic\u00f3 que esta prestaci\u00f3n \u201cfue creada como una manifestaci\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado (CP art. 2), sino tambi\u00e9n con miras a mitigar los impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n producida en su capacidad laboral\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen, naturaleza jur\u00eddica y requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 418 de 199776, que reiter\u00f3 la vigencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para las v\u00edctimas, de conformidad con el art\u00edculo 46 de dicha ley. Este art\u00edculo dispuso como requisitos para el acceso a la asistencia econ\u00f3mica (i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. M\u00e1s adelante, la Ley 782 de 200277 extendi\u00f3 por cuatro a\u00f1os m\u00e1s la vigencia de algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997 y modific\u00f378 el art\u00edculo 46, donde se se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n especial ser\u00eda reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial que se\u00f1alara el Gobierno Nacional, y ser\u00eda cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Las leyes 1106 de 200679 y 141 de 201080 prorrogaron sucesivamente por cuatro a\u00f1os m\u00e1s la vigencia de algunos de los art\u00edculos de la Ley 418 de 1997, sin referirse espec\u00edficamente al art\u00edculo 46 que contiene la pensi\u00f3n especial de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto de esta situaci\u00f3n, la Corte en la sentencia C-767 de 2014, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n humanitaria contenida en la Ley 418 de 1997, no hab\u00eda sido prorrogada en las \u00faltimas disposiciones legales, por lo que concluy\u00f3 que se hab\u00edan configurado los presupuestos de una omisi\u00f3n legislativa relativa81, al igual que se hab\u00eda generado una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad material de las v\u00edctimas del conflicto armado en condici\u00f3n de invalidez82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Posteriormente, mediante la sentencia SU-587 de 2016, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que Colpensiones estar\u00eda a cargo de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u201cmientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno Nacional\u201d, situaci\u00f3n que fue modificada por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 201783. El objeto84 de este decreto era establecer la entidad responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Esta regulaci\u00f3n es entonces aplicada a las v\u00edctimas que hubieren sufrido una PCL igual o superior al 50% directamente relacionada con un hecho violento suscitado en el marco del conflicto armado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala considera pertinente resaltar algunos elementos desarrollados en el decreto en menci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica son: (i) ser colombiano, (ii) ser v\u00edctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, (iv) que exista nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de alg\u00fan tipo de ayuda como v\u00edctima85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica: (i) es intransferible, (ii) se entregan doce pagos por a\u00f1o con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, (v) es incompatible con alguna pensi\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro o Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 BEPS86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Los documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n son: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) dictamen ejecutoriado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n, donde se evidencie una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaraci\u00f3n juramentada del aspirante indicando que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, y (iv) certificado de afiliaci\u00f3n a una EPS87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n ante dicha cartera ministerial, se puede presentar de manera directa o a trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba. El Ministerio estudia la solicitud de la prestaci\u00f3n, y la resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) meses88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) En cuanto a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria, el decreto indic\u00f3 que los recursos provendr\u00e1n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) El Ministerio del Trabajo tiene las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a quienes cumplan los requisitos; (ii) realizar el pago de dicha prestaci\u00f3n cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) a\u00f1os la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestaci\u00f3n90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Este acto reglamentario estableci\u00f3 como condici\u00f3n a los interesados en obtener la prestaci\u00f3n, que deben asistir directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de su lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL, demostrando el inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez. En estos asuntos, dispone esta regulaci\u00f3n que las Juntas de Calificaci\u00f3n actuar\u00e1n como peritos91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De lo desarrollado en el presente ac\u00e1pite la Corte concluye que, como materializaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral, el legislador cre\u00f3 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado que por raz\u00f3n de este hubieren perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral. Esta prestaci\u00f3n es actualmente reconocida por parte del Ministerio del Trabajo una vez se acrediten los requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Como se explic\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite, uno de los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 600 de 2017, es haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %. Esta calificaci\u00f3n debe constar en un dictamen de una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez donde se certifique dicha PCL como consecuencia del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 201592 \u201clas juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente de conformidad con el salario m\u00ednimo establecido para el a\u00f1o en que se radique la solicitud, el cual deber\u00e1 ser cancelado por el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que las personas que reclaman una prestaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones sean eximidas del pago de honorarios de las juntas calificadoras, en los casos en que el dictamen sea requerido para efectos de acceder a una pensi\u00f3n. En estos eventos, la Corte ha establecido que le corresponde a la EPS, a la ARL o a la aseguradora, asumir el costo de dichos honorarios93, por lo que las Juntas de Calificaci\u00f3n solo se obligar\u00edan a realizar el dictamen una vez se les haya realizado el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, en las ocasiones en que la Corte se ha pronunciado respecto del pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n por parte de v\u00edctimas del conflicto que aspiran al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, ha sostenido que como la prestaci\u00f3n estudiada no es una pensi\u00f3n incluida en el Sistema General de Seguridad Social sino que se trata de una subvenci\u00f3n94, no se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n del pago de honorarios, sino que lo consecuente ser\u00eda un arreglo de pago entre la junta de calificaci\u00f3n y la v\u00edctima del conflicto95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-067 de 201996 y T-343 de 202097, desarroll\u00f3 como soluci\u00f3n que mejor solventaba la tensi\u00f3n que se genera entre el cobro leg\u00edtimo de honorarios y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, que se celebrara un acuerdo de pago entre la Junta de Calificaci\u00f3n y el interesado, que garantizara tanto la realizaci\u00f3n del dictamen, como el pago del mismo98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante, es importante poner de presente que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido la posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin importar que las prestaciones que reclaman se deriven o no del Sistema General de Seguridad Social99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Al respecto, en la sentencia C-164 de 2000, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994, que estipulaba que \u201clos costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n del pago de honorarios para acceder a los servicios de las juntas de calificaci\u00f3n, como lo es el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, era contraria a los principios de igualdad y protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, contenidos en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En palabras de la Corte \u201c[e]l Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Y para nada de ello exige la Constituci\u00f3n una capacidad financiera m\u00ednima de quien se encuentre en tales hip\u00f3tesis,\u00a0ni que paguen para tener derecho a la evaluaci\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En la sentencia T-349 de 2015, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo de un campe\u00f3n mundial de boxeo que aspiraba al est\u00edmulo contemplado en los art\u00edculos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995 para las llamadas \u201cglorias del deporte\u201d, pero que no contaba con los recursos para sufragar el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, lo cual era requisito indispensable para aspirar a la prestaci\u00f3n. En esa oportunidad se declar\u00f3 la carencia actual de objeto porque el accionante hab\u00eda sufragado los honorarios. No obstante, la Corte analiz\u00f3 el fondo del asunto y estim\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debi\u00f3 haber sido asumida por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual estaba afiliado el actor y no debi\u00f3 corresponder al accionante101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de esta sentencia se trae a colaci\u00f3n, toda vez que el objeto de lo all\u00ed debatido tambi\u00e9n versaba sobre una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (pensi\u00f3n vitalicia a las glorias del deporte nacional) que tampoco hace parte del Sistema General de Seguridad Social, y que a criterio de esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda ser cancelada por parte de la E.P.S a la que pertenec\u00eda el ex deportista, por las circunstancias de vulnerabilidad que esta persona atravesaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En las sentencias T-322 de 2011 y T-400 de 2017, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo de dos personas que requer\u00edan un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para acceder a una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente reconocida por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito- SOAT. En estas decisiones, la Corte Constitucional sostuvo que deb\u00eda ser la aseguradora con la que se hab\u00eda suscrito la p\u00f3liza de seguro de accidentes de tr\u00e1nsito quien asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez porque resultaba desproporcionado exigirle dicha carga a la solicitante de la indemnizaci\u00f3n102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en primera medida que son las \u201cJuntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestaci\u00f3n social tendiente a salvaguardar su m\u00ednimo vital y vida digna\u201d103. No obstante, condicionar a una persona en condiciones de vulnerabilidad y sin considerar su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, al pago de honorarios para el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede configurar una latente contradicci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n104. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de eximir el pago de los honorarios destinados a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, incluso cuando las prestaciones que reclaman no se financian con cargo al Sistema General de Seguridad Social, y ha asignado el deber de sufragar tales gastos a distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. La se\u00f1ora O.G.P. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, al considerar que trasgredieron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital. Lo anterior, porque no obtuvo respuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante estas entidades el 26 de diciembre de 2019 y el 24 de mayo de 2020, donde solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto y la calificaci\u00f3n gratuita de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El juez de primera instancia ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a las accionadas responder la solicitud del 24 de mayo de 2020. Sobre la solicitud de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica consider\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir a otros medios para su reconocimiento. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Se evidencia que la accionante interpuso la demanda de tutela en nombre propio alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna, por lo que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En esta oportunidad, la Sala encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En cuando al derecho de petici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Colpensiones, la UARIV, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, entidades ante las cuales la accionante present\u00f3 diferentes solicitudes y respecto de quienes se alega la presunta vulneraci\u00f3n del referido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es la entidad encargada de su estudio y reconocimiento seg\u00fan el Decreto 600 de 2017. De ah\u00ed que se encuentre legitimada por pasiva respecto de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, sobre el pago de los honorarios a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena y Cesar, encuentra la Sala que son organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, con personer\u00eda jur\u00eddica y adscritas al Ministerio del Trabajo107, reconocidas como prestadoras de un servicio p\u00fablico108 y que para el caso concreto act\u00faan como peritos109. Por lo tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala, estima superado el requisito de inmediatez, toda vez que si bien transcurri\u00f3 un tiempo significativo entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (20 de noviembre de 2020) y la fecha en la cual la accionante present\u00f3 la petici\u00f3n (24 de mayo de 2020), la Sala considera razonable este lapso si se tienen en cuenta las particularidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los supuestos f\u00e1cticos que enmarcan el presente asunto hacen necesario flexibilizar los criterios de cumplimiento del requisito de inmediatez, dada la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 plenamente acreditado que la se\u00f1ora O.G.P. i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues fue reconocida como v\u00edctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado111; ii) fue diagnosticada con diferentes enfermedades que repercuten directamente en su estado de salud, entre ellas infecci\u00f3n por VIH112, trastornos inflamatorios de la mama113, leiomioma subderoso del \u00fatero114, trastorno degenerativo del globo ocular115, insuficiencia venosa cr\u00f3nica perif\u00e9rica116, trastorno mixto de ansiedad117, entre otros118; iii) carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia y seg\u00fan afirm\u00f3 vive de la caridad de personas conocidas119 y de un subsidio de familias en acci\u00f3n120; y iv) ostenta la calidad de madre cabeza de familia121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Es importante recordar que en la sentencia T-005 de 2020 la Corte analiz\u00f3 un caso similar al que ahora es objeto de estudio, donde hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 18 meses desde de la negativa de la prestaci\u00f3n humanitaria y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, en aquella oportunidad, se concluy\u00f3 que, dadas las condiciones de vulnerabilidad del actor, se deb\u00eda flexibilizar el requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala considera acreditado este requisito respecto de cada uno de los elementos que componen la solicitud de amparo de la se\u00f1ora O.G.P., seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La petici\u00f3n presentada por la accionante ante la UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, y las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Magdalena y Cesar. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no existe otro mecanismo de defensa judicial siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo y principal para obtener su protecci\u00f3n123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces o carecen de idoneidad para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando, debido a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante124, resultar\u00eda desproporcionado imponerle la carga de agotar todas las actuaciones administrativas o judiciales ordinarias125 a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el presente caso se evidencia que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora O.G.P. es procedente, por cuanto, como se ha se\u00f1alado varias veces, es una persona reconocida como v\u00edctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien a su vez es madre cabeza de familia, la cual atraviesa por una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que depende de la caridad de amigos y del subsidio Familias en Acci\u00f3n, aunado a su comprometido estado de salud, por las diferentes patolog\u00edas que la aquejan, entre ellas, infecci\u00f3n por VIH127, trastornos inflamatorios de la mama128, leiomioma subderoso del \u00fatero129, trastorno degenerativo del globo ocular130, insuficiencia venosa cr\u00f3nica perif\u00e9rica131, trastorno mixto de ansiedad132, entre otros133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. A juicio de la Sala, estos elementos son m\u00e1s que suficientes para establecer su extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que ser\u00eda desproporcionado exigirle a la accionante que agote otros mecanismos para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En esta oportunidad, la Corte debe resolver por lo menos tres cuestiones: i) si se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, ante la falta de respuesta por parte de las entidades a las diferentes solicitudes por ella presentadas; ii) si se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante, respecto del reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado; y iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante, respecto de la pr\u00e1ctica gratuita del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora O.G.P. como v\u00edctima del conflicto armado y dem\u00e1s condiciones de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Esta Corporaci\u00f3n evidencia que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante pues solo con ocasi\u00f3n de la orden del juez de primera instancia dieron respuesta a los requerimientos de la se\u00f1ora O.G.P., seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones no acredit\u00f3 haber respondido la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n que le alleg\u00f3 la accionante, por lo que desconoci\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. La respuesta solo fue emitida de manera efectiva con ocasi\u00f3n a la orden del juez de primera instancia, momento en el cual la accionante se enter\u00f3 de su contenido135. As\u00ed, en la respuesta que le extendi\u00f3 a O.G.P., mediante la resoluci\u00f3n SUB 265471 del 07 de diciembre de 2020, Colpensiones indic\u00f3 que carec\u00eda de competencia para resolver de fondo su solicitud, pues de conformidad con el Decreto 600 de 2017 es el Ministerio de Trabajo la entidad encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, por lo que remiti\u00f3 la petici\u00f3n a esa cartera ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La UARIV desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora O.G.P., toda vez que no respondi\u00f3 la solicitud que la misma radic\u00f3 sino despu\u00e9s del tr\u00e1mite de tutela. En la respuesta otorgada por esa unidad, brindada en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, le indicaron a la peticionaria las razones del valor cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa136, contestaci\u00f3n que posteriormente fue de conocimiento de la interesada137. En todo caso, la respuesta de la petici\u00f3n que otorg\u00f3 la referida entidad, no se refiri\u00f3 a la solicitud de la accionante, de que fuera calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral al igual que reconocida la prestaci\u00f3n humanitaria en cuesti\u00f3n. De all\u00ed que la respuesta extendida por la UARIV, no cumpla con los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n138, esto es, que sea de fondo, suficiente, efectiva y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El Ministerio de Trabajo tampoco extendi\u00f3 oportuna respuesta a la accionante hasta la interposici\u00f3n del amparo constitucional. Solo despu\u00e9s del fallo de instancia se acredit\u00f3 que esta entidad respondi\u00f3 la solicitud de la accionante139 y le inform\u00f3 sobre los requisitos y documentos que deb\u00eda cumplir para determinar si le asiste el derecho a la prestaci\u00f3n humanitaria econ\u00f3mica para v\u00edctimas del conflicto, con fundamento en el Decreto 600 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Magdalena no respondi\u00f3 a este Tribunal los requerimientos para evidenciar si extendi\u00f3 respuesta a la solicitud de la accionante. No obstante, en sede de revisi\u00f3n la se\u00f1ora O.G.P., inform\u00f3 que hab\u00eda solicitado nuevamente a la Junta Regional de Invalidez de Magdalena que adelantara gratuitamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral140. En ese sentido, la actora alleg\u00f3 la respuesta electr\u00f3nica de la referida junta141, suscrita por el director Administrativo y Financiero de esta entidad, en la que se inform\u00f3 sobre los documentos que se deb\u00edan presentar \u00a0para proceder con el dictamen. Dentro de los mismos se exige el recibo de pago anticipado de los honorarios en cabeza de esta junta por el valor de un salario m\u00ednimo. En cuanto a la Junta de Calificaci\u00f3n de Cesar, no se tiene ninguna constancia de respuesta a la solicitud presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Cesar, tampoco respondi\u00f3 a este Tribunal los requerimientos para evidenciar si extendi\u00f3 respuesta a la solicitud de la accionante. En ese sentido, el despacho sustanciador adelant\u00f3 las respectivas averiguaciones frente al Ministerio de Trabajo, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y las Secretar\u00edas de Salud de Valledupar y Cesar, con la finalidad de verificar si dicha Junta se encuentra en funcionamiento142. Al respecto, se pudo constatar que actualmente solo se encuentran activas las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez que se referencian en los portales web del Ministerio de Trabajo y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde no se encuentra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Cesar, por lo que se determin\u00f3 que para la fecha en que se profiere la presente providencia esta junta no est\u00e1 en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En resumen, todas las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de O.G.P., al no contestar la solicitud que esta persona elev\u00f3 en dos momentos. As\u00ed mismo, inobservaron tanto sus condiciones de vulnerabilidad, como el trato preferencial que debieron adelantar con la mencionada petici\u00f3n. Es importante recordar que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de otorgar un trato preferencial a ciertas peticiones, seg\u00fan i) el objeto pretendido, ii) el sujeto que presenta la solicitud y iii) las circunstancias en las que este \u00faltimo se encuentra143. Dicho trato preferencial, se ha denominado \u201catenci\u00f3n prioritaria de peticiones\u201d144, la cual aplica sobre las solicitudes de reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, las solicitudes de la accionante estaban dirigidas a obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto armado. En cada uno de sus escritos, la se\u00f1ora O.G.P. puso de presente su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y destac\u00f3 la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentra, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por las entidades accionadas, las cuales no les otorgaron la debida relevancia ni la atenci\u00f3n prioritaria requerida a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. De lo desarrollado en la presente decisi\u00f3n, se desprende que el estudio y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica es competencia del Ministerio de Trabajo, por lo que se analizar\u00e1 la respuesta posterior al tr\u00e1mite de tutela que se extendi\u00f3 a la se\u00f1ora O.G.P., y se determinar\u00e1 si se debe proceder con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El Misterio del Trabajo, en oficio del 7 de julio de 2020146, alleg\u00f3 respuesta a la accionante donde resalt\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, uno de los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n es ser calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, y que conforme al art\u00edculo 2.2.9.5.5 del referido decreto, dentro de los documentos que debe presentar el interesado est\u00e1 el dictamen ejecutoriado de calificaci\u00f3n de PCL expedido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n, donde se evidencie una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio le inform\u00f3 a la accionante que el documento que se aport\u00f3 como anexo a la petici\u00f3n -certificaci\u00f3n de invalidez147- no es el id\u00f3neo seg\u00fan lo exigido en el decreto en menci\u00f3n, ni la IPS CALIDAD M\u00c9DICA realiza las funciones de Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez148, por lo que concluy\u00f3 que cuando se allegaran todos los documentos proceder\u00eda a dar tr\u00e1mite al estudio de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte, en relaci\u00f3n con esta respuesta y conforme a lo evidenciado en el expediente, constata que la accionante no ha sido calificada por una Junta Regional de Invalidez, situaci\u00f3n que consecuentemente conlleva a que no cumpla, de momento, con los requisitos ni con los documentos que deben ser aportados y estudiados por el Ministerio del Trabajo para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed mismo, la Sala observa que la accionante no ha iniciado el tr\u00e1mite correspondiente ante el Ministerio ni ha allegado los dem\u00e1s documentos requeridos, raz\u00f3n por la cual se concluye que dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital ni a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora O.G.P., pues no ha sido posible estudiar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria, en tanto no cuenta con los documentos necesario para proceder a realizar dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de O.G.P. y el pago de los honorarios a los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la respuesta allegada por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena, donde exige el pago anticipado de honorarios, se entiende, en principio, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015. Adem\u00e1s, como se reconoci\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores la Corte se ha pronunciado respecto del pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n por parte de v\u00edctimas del conflicto que aspiran al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica y ha sostenido que como la prestaci\u00f3n estudiada no es una pensi\u00f3n incluida en el Sistema General de Seguridad Social sino que se trata de una subvenci\u00f3n, no se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n del pago de honorarios, sino que lo consecuente ser\u00eda un arreglo de pago entre la junta de calificaci\u00f3n y la v\u00edctima del conflicto (sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante, tambi\u00e9n se puso de presente que en algunas oportunidades la Corte ha reconocido la posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, independientemente de que las prestaciones que reclaman se deriven o no del Sistema General de Seguridad Social, como sucedi\u00f3 en el caso de una persona que\u00a0aspiraba al est\u00edmulo contemplado por la Ley 181 de 1995 para las llamadas\u00a0\u201cglorias del deporte\u201d (sentencia T-349 de 2015) o en los eventos en que se pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el SOAT (sentencias T-322 de 2011 y\u00a0T-400 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En esta ocasi\u00f3n y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se considera necesario realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto y de esa manera enfrentar la disposici\u00f3n que le exige el pago de los honorarios de la junta a la se\u00f1ora O.G.P.149, toda vez que dicha exigencia podr\u00eda afectar gravemente la materializaci\u00f3n y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En primer lugar, una medida es id\u00f3nea si su adopci\u00f3n persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y si es adecuado para alcanzarlo o por lo menos promueve su obtenci\u00f3n. Para este asunto, la exigencia contenida en el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 resulta id\u00f3nea si se tiene en cuenta que garantiza el cumplimiento del pago de honorarios de las juntas, ya que sus funcionarios no reciben una remuneraci\u00f3n salarial, sino honorarios que son cancelados por la labor que realizan los agentes especializados en las diferentes \u00e1reas que componen las juntas de calificaci\u00f3n, que sobre el caso concreto act\u00faan como peritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La necesidad exige que toda medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho intervenido. El juicio de necesidad supone evaluar el costo de la medida que se estudia. En este caso, la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es una medida necesaria, dado que solo una calificaci\u00f3n especializada es la que en efecto determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la persona que aspira a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica y su nexo con el conflicto armado. De all\u00ed que resulte necesario que la PCL de la se\u00f1ora O.G.P. sea calificada por especialistas de diferentes \u00e1reas, capacitados en determinar no solo la injerencia de sus patolog\u00edas en su p\u00e9rdida de capacidad para laborar, sino en establecer la conexi\u00f3n de sus patolog\u00edas con los hechos violentos en el marco del conflicto armado de los que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora, respecto de la proporcionalidad en sentido estricto, le compete a la Sala evaluar si los intereses que se persiguen con la medida estudiada tienen, en el caso concreto, mayor peso (o valor constitucional) que aquellos que se sacrifican al ponerla en pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En primera medida, no se puede pasar por alto que nos encontramos frente a una persona: i) v\u00edctima del conflicto armado; ii) diagnosticada con diferentes patolog\u00edas que le impiden el desarrollo normal de sus actividades y afectan su estado de salud; iii) es una mujer violentada sexualmente por paramilitares150 y madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad; iv) que no cuenta con apoyo de su n\u00facleo familiar151; v) que no ostenta las condiciones econ\u00f3micas para suplir su propia subsistencia; y vi) que vive de la caridad, de vecinos y conocidos152, al igual que del pago bimensual del subsidio Familias en Acci\u00f3n de aproximadamente $107.000153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En ese sentido, se estar\u00edan sacrificando diferentes fines constitucionales con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo en estudio, como el aseguramiento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, por sus condiciones de pobreza y de salud, frente a las cuales, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior154, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, que asegure la efectividad de sus derechos en t\u00e9rminos de dignidad. De all\u00ed que la carga del pago de los honorarios amenaza directamente el m\u00ednimo vital de O.G.P. y el de su hija, ahondar\u00eda a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n de pobreza, y le impedir\u00eda acceder a un requisito indispensable para aspirar a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que, en caso de serle adjudicada por el cumplimiento de todos los requisitos, asegurar\u00eda m\u00ednimamente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En igual medida se sacrificar\u00edan los fines constitucionales de los art\u00edculos 13 y 43155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encaminados a la protecci\u00f3n de una mujer violentada sexualmente por paramilitares seg\u00fan su dicho y madre cabeza de familia, a quien la obligaci\u00f3n del pago de esos dineros, necesariamente le implicar\u00edan una mayor situaci\u00f3n de desventaja, un detrimento en sus ingresos que ya son casi nulos, una ampliaci\u00f3n en la brecha de desigualdad que es evidenciable en esta persona, y resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s ut\u00f3pica la materializaci\u00f3n de un proyecto de vida digna para ella y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el art\u00edculo 47 constitucional, que dispone que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con capacidades diferenciadas f\u00edsicas, sensoriales y s\u00edquicas. La obligaci\u00f3n de cancelar anticipadamente esos dineros desfavorece en un alto grado a la accionante y amplia las desigualdades de tipo social y econ\u00f3mico que la afectan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n se recrudecer\u00eda la situaci\u00f3n de una persona v\u00edctima del conflicto armado, a quien se le imponen obst\u00e1culos para acceder a una prestaci\u00f3n, que en palabras de la Corte, fue creada \u201cno solo con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado (CP art. 2), sino tambi\u00e9n con miras a mitigar los impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n producida en su capacidad laboral\u201d156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Concluye la Sala que la exigencia del art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, de pagar un salario m\u00ednimo para la pr\u00e1ctica del dictamen de PCL, es id\u00f3nea y necesaria, pero altamente desproporcional para la se\u00f1ora O.G.P., conforme a las circunstancias descritas, que le impiden a todas luces cumplir con ese requerimiento. En vista de todo lo anterior, la Corte propender\u00e1 por la soluci\u00f3n que mejor se ajuste exclusivamente a este caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En ese sentido, la Corte se apartar\u00e1 de las decisiones contenidas en las sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020, donde se propendi\u00f3 por un arreglo de pago entre la junta de calificaci\u00f3n y la v\u00edctima del conflicto armado. Lo anterior, toda vez que, si bien se puede predicar similitud entre las referidas decisiones y la que actualmente se profiere, pues se abordaron casos de personas v\u00edctimas del conflicto en dif\u00edciles circunstancias de salud y de bajos recursos econ\u00f3micos157, lo cierto es que en el asunto que estudia la Sala en esta oportunidad existen circunstancias f\u00e1cticas que ameritan adoptar una decisi\u00f3n diferente y particular de manera que se tenga en cuenta la completa situaci\u00f3n que atraviesa la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la se\u00f1ora O.G.P., adem\u00e1s de ser v\u00edctima del conflicto armado y de no contar con los recursos para sufragar los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n, es a una mujer, violentada sexualmente, madre cabeza de familia, diagnosticada con diferentes patolog\u00edas de consideraci\u00f3n y que actualmente vive de la caridad de sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias necesariamente deben ser tenidas en cuenta para emitir un fallo con un enfoque diferencial y de g\u00e9nero, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de O.G.P., de acuerdo con los criterios\u00a0pro-homine158, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el contenido del principio de favorabilidad o principio\u00a0pro homine, obliga a que \u201csiempre, sin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera aquella que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Por tanto, y seg\u00fan lo desarrollado en esta decisi\u00f3n, es un imposible para la accionante acudir al pago directo de los honorarios, o en su defecto, a un acuerdo para sufragarlos. As\u00ed las cosas, dentro de las opciones para remediar la presente situaci\u00f3n, se encuentra pertinente ordenar al Ministerio del Trabajo, que est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, que asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Estos recursos, se cargar\u00e1n al mencionado fondo, que administra los recursos de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La Sala evidencia que el cargo al Fondo de Solidaridad Pensional es procedente en la medida que no se afectar\u00edan los recursos parafiscales propios de la seguridad social, como se procede a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. De conformidad con la Ley 782 de 2002, la prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto armado \u201cser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d160. (subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>65. En l\u00ednea de lo anterior, el Decreto 600 de 2017, estableci\u00f3 que \u201c[l]os recursos que se requieran para el pago de la prestaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo provendr\u00e1n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. (\u2026). El Fondo de Solidaridad Pensional continuar\u00e1 con el pago de la pensi\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando (\u2026)161. (subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. De los elementos normativos, se evidencia que los recursos de la referida prestaci\u00f3n, no se financian con fondos propios del SGSS sino con dineros provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, conforme a los recursos apropiados por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque los dineros de la mencionada subvenci\u00f3n sean administrados por el Fondo de Solidaridad Pensional, no se afecta la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas parafiscales del SGSS, que tambi\u00e9n administra dicho fondo. Lo anterior, en tanto que los recursos deben gestionarse bajo una modalidad operativa independiente a las subcuentas de solidaridad y subsistencia para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. De all\u00ed que, como la se\u00f1ora O.G.P., no puede sufragar el pago de los honorarios por tratarse de un imposible acorde a sus circunstancias, si se carga dicho costo al referido Fondo de Solidaridad, no se ver\u00edan afectados los fondos parafiscales y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social, puesto que el cargo ser\u00eda a los recursos destinados para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, que como ya se dijo, son independientes de los parafiscales162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Finalmente, si bien los recursos del fondo son para sufragar directamente la prestaci\u00f3n humanitaria para v\u00edctimas del conflicto que han perdido su capacidad laboral en virtud del mismo, tambi\u00e9n es claro que nos encontramos frente a una persona que prima facie (sin que la Corte tenga injerencia en el proceso de calificaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n), dadas las diferentes patolog\u00edas que la aquejan y en tanto es una persona con un grado considerable de discapacidad, seg\u00fan el porcentaje que inicialmente le fue dictaminado por la I.P.S., posiblemente le sea reconocida su aspiraci\u00f3n a la mentada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no son para subsidiar uno de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria sino para el efectivo pago de la misma, en este caso en concreto, se evidencia que la se\u00f1ora O.G.P., obtuvo por parte de su E.P.S., un porcentaje de discapacidad de 43.2%, que la Sala considera alto, y el cual fue proferido, seg\u00fan el dicho de la accionante, sin la valoraci\u00f3n de su historia cl\u00ednica completa, aunado a que esta persona explic\u00f3 que algunas de las diferentes patolog\u00edas que actualmente padece, son consecuencia de los hechos de los que fue v\u00edctima163, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser analizada a profundidad por parte de la junta de calificaci\u00f3n. Por tanto, este Tribunal encuentra que existe una posibilidad de reconocimiento de la prestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que se financiar\u00edan los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Magdalena, de una persona que no tiene c\u00f3mo sufragarlos y que, adem\u00e1s, tiene una probabilidad considerable de que se le reconozca la prestaci\u00f3n a la que est\u00e1 aspirando. De all\u00ed que esta soluci\u00f3n encuentre un debido y proporcional sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Valga adem\u00e1s hacer la aclaraci\u00f3n que la presente soluci\u00f3n es exclusiva para el objeto de estudio, en consideraci\u00f3n de todas las circunstancias que se evidenciaron en la se\u00f1ora O.G.P., y que llevan a la Sala a tomar la decisi\u00f3n menos gravosa para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, deben hacerse algunas especificaciones respecto de la orden de calificaci\u00f3n que se expedir\u00e1 en la presente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En primera medida, se ordenar\u00e1 la calificaci\u00f3n de la PCL de la se\u00f1ora O.G.P. a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Magdalena, toda vez que se verific\u00f3 que actualmente no se encuentra en funcionamiento la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Cesar, por lo que en el domicilio de la accionante no existe junta de calificaci\u00f3n que pueda adelantar el dictamen. En segundo lugar, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Magdalena adelantar\u00e1 el respectivo dictamen de PCL, en observancia a que la se\u00f1ora O.G.P., es v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0De all\u00ed que deber\u00e1 estudiar detalladamente la relaci\u00f3n entre las diferentes patolog\u00edas y la referida condici\u00f3n que ostenta esta persona. Finalmente, se instar\u00e1 a realizar un dictamen en los t\u00e9rminos que dispondr\u00e1 esta Corporaci\u00f3n para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se ha evidenciado que la se\u00f1ora O.G.P., diligentemente ha realizado lo que est\u00e1 a su alcance para cumplir los requisitos de la prestaci\u00f3n humanitaria, al igual que para aspirar a la misma. No obstante, tambi\u00e9n se ha demostrado que esta persona necesita de apoyo y asesor\u00eda, para realizar todos los tr\u00e1mites correspondientes para adelantar el procedimiento relacionado con la prestaci\u00f3n humanitaria. De lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional de Cesar, para que, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales164, adelante un acompa\u00f1amiento integral a la se\u00f1ora O.G.P., donde de ser necesario, le explique el sentido del presente fallo, y la asista en los tramites que debe adelantar frente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Magdalena, y en caso de que su dictamen de PCL, sea superior al 50%, frente al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, no deja de llamar la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la inobservancia por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Magdalena, respecto de los m\u00faltiples requerimientos efectuados por la Corte Constitucional. Es lamentable no contar con todos los elementos de juicio pertinentes, ante el infructuoso proceso de requerimiento a dichas juntas y el silencio reiterado de las mismas. En ese sentido, a pesar de las advertencias y los varios llamados que se extendieron para responder los cuestionamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no hubo respuesta, ni cumplimiento de lo ordenado en los autos del 15 de abril, 05 y 19 de mayo de 2021, inobservando los deberes de rendir los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, esta Sala compulsar\u00e1 copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que indague sobre las razones que llevaron a esta entidad a no acatar las \u00f3rdenes del juez constitucional en este asunto, y para que lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes por sus omisiones166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En raz\u00f3n de todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora O.G.P., sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto y la pr\u00e1ctica gratuita del dictamen en el que se determinara su p\u00e9rdida de PCL167. Hasta el tr\u00e1mite de instancia, ninguna entidad hab\u00eda extendido una oportuna respuesta por lo que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro del estudio realizado de la procedencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto a la se\u00f1ora O.G.P., se concluye que, de momento, no cumple con todos los requisitos estipulados en el Decreto 600 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Magdalena exigi\u00f3 para la procedencia del dictamen, el pago anticipado de honorarios. Sin embargo, conforme a las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante y las injustificadas cargas que generar\u00eda obligar al pago de los honorarios a la accionante, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo, la cancelaci\u00f3n de los honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, para que adelante la valoraci\u00f3n de la PCL de la se\u00f1ora O.G.P., y expida el respectivo dictamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo a los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de\u00a0O.G.P. en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica gratuita del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague los respectivos honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena. Estos recursos, ser\u00e1n cargados al Fondo de Solidaridad Pensional, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0ORDENAR\u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena que, una vez consignados los honorarios dispuestos en el numeral anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, proceda a programar y realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora O.G.P., as\u00ed como a proferir el dictamen correspondiente. La Junta deber\u00e1 pronunciarse sobre el nexo causal entre el estado de invalidez de la accionante y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en los t\u00e9rminos del Decreto 600 de 2017 y de conformidad con lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional de Cesar, brindar un acompa\u00f1amiento integral a la se\u00f1ora O.G.P., tanto en la explicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, como en los diferentes tr\u00e1mites que se deban adelantar ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Magdalena, y de ser el caso, ante el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. COMPULSAR copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y en el evento de encontrar m\u00e9rito para ello, investigue la conducta procesal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Magdalena, en relaci\u00f3n con los oficios y requerimientos no respondidos en el presente tr\u00e1mite constitucional, en desconocimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n que tienen esta entidad con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La narraci\u00f3n de los hechos fue complementada a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 43 al 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 120 al 123 del cuaderno de instancias y folio 613 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 318 del cuaderno de instancias y 426, 456 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 329 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 345 y 398 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 417 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 324 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 502 al 504 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 157 a 170 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 La accionante se refiere a la prestaci\u00f3n de asistencia humanitaria peri\u00f3dica a las v\u00edctimas del conflicto armado prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 108 a 111 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 2, 108 y 109 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 2, 106 y 107 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 1 a 102 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 1 y 2 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 115 y 116 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 120 a 125 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 136 a 154 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>21 N\u00famero de radicaci\u00f3n 05EE2020742000100001343 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan respuesta con radicado 08SE2020232000000021505. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 158 a 166 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 183 a 189 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 156 del cuaderno de instancias \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 202 a 209 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 103 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 104 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 105 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 106 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 107 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 108 a 111 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 304 y 305 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 264 a 270 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 127 y 128 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 307 a 319 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>37 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 20 a 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 El numeral 5 del art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, dispone que, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado, se requiere que el solicitante carezca de los requisitos para aspirar a pensi\u00f3n. Una vez consultada la base de datos el Registro \u00danico de Afiliados por parte del despacho, se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora O.G.P, figuraba como afiliada a este fondo pensional, por lo que se solicit\u00f3 a esta entidad el historial de aportes de la accionante, para estudiar sus posibilidades de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 43 a 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 101 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Folios 102 a 105 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por un error en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el referido prove\u00eddo del 27 de abril de 2021 fue efectivamente notificado a los correos electr\u00f3nicos de la E.P.S COOSALUD notificacioncoosaludeps@coosalud.com y \u00a0joorozco@coosalud.com hasta el d\u00eda 20 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 540 al 547 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 605 a 618 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 622 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante informe rendido por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 28 de junio de 2021, se estableci\u00f3 que seg\u00fan oficio OPTB-1165\/21 de fecha del 17 de junio de 2021, notificado el 21 de junio de 2021 a la E.P.S. COOSALUD, se corri\u00f3 el respectivo traslado del Auto de vinculaci\u00f3n a esta entidad prestadora, en el cual se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del presente asunto, sin que esa entidad aportara respuesta. Folio 674 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 23. \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-587 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 En el evento en que el funcionario a quien se dirige la solicitud carezca de competencia para resolverla, deber\u00e1 remitirla al competente e informarlo al peticionario, conforme al Art\u00edculo 21, Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 En cumplimiento de la sentencia C-818 de 2011, mediante la que se declararon inexequibles los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, que integraban el T\u00edtulo II sobre \u201cDERECHO DE PETICI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 De lo anterior, se tiene que la respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, toda vez que la respuesta extemporal o tard\u00eda, en ciertos casos, equivale a la falta de contestaci\u00f3n y a la insatisfacci\u00f3n del derecho. Cfr. Sentencia T-839 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016 y T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 20, Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015: \u201cLas autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. (\u2026) Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencias C-951 de 2014, SU-587 de 2016 y T-483 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-483 de 2017. Cfr. Sentencias C-951 de 2014 y SU-587 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, se pueden consultar las consideraciones realizadas en las sentencias SU-587 de 2016, T-506 de 2017, T209A de 2018, T-067 de 2019 y T- 343 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculos 1, 2, 13, 15, 21, 229 y 250. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-775 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Aprobado mediante la Ley 742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 75. Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas: 1. La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 dictar directamente una decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Respecto de los derechos de las v\u00edctimas, ver sentencias SU-254 de 2013, T-534 de 2014, T-068 de 2015, T-114-2015, C-588 de 2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-083 de 2017, que reitera la SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-210 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-588 de 2019. Cfr. Sentencias\u00a0C-795 de 2014 y C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 En igual sentido, esta providencia de unificaci\u00f3n indic\u00f3 que\u00a0\u201cla relevancia de este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa, que asegure la efectividad de sus derechos en t\u00e9rminos de dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 18 de las Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-506 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82La Sentencia C-767 de 2014, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las leyes 1106 de 2006 \u00a0y 141 de 2010 \u00a0\u201cen el entendido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5\u00ba, para reglamentar la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver art\u00edculo 2.2.9.5.1. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver art\u00edculo 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver art\u00edculo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver art\u00edculo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver art\u00edculo 2.2.9.5.7. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver art\u00edculo 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.9.5.11. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-124\/12, T-623\/12, T-045\/13, T-119\/13 y T-349\/15. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-067 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre este aspecto, la Corte, en las sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020, consider\u00f3 que la exigencia de pago de honorarios \u201cno puede constituirse en un obst\u00e1culo insuperable que llegue a desconocer el derecho a acceder a la reparaci\u00f3n integral de v\u00edctimas de la violencia\u201d, por lo que en atenci\u00f3n a las obligaciones derivadas del principio constitucional de solidaridad, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201ca fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas interesadas en acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado que [se] encuentren en incapacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los honorarios requeridos para el tr\u00e1mite de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral respectiva, le corresponde a las juntas regionales de calificaci\u00f3n otorgarles opciones de pago de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 En esa oportunidad la Sala Cuarta de la Corte, conoci\u00f3 de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas respecto de la acci\u00f3n incoada por una v\u00edctima del conflicto, mediante la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral como v\u00edctima de la violencia, al m\u00ednimo vital y a la vida digna por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas ante la negativa de esa entidad de practicar el dictamen de PCL hasta tanto el accionante pagara los honorarios establecidos en el Decreto 600 de 2017. Con el fin de hacer efectivo el acceso al derecho a la reparaci\u00f3n integral como v\u00edctima del conflicto, la Corte encontr\u00f3 que resultaba plausible que las partes suscriban un acuerdo de pago para que el accionante cancelara los honorarios exigidos por la ley y a su vez le fuera practicado el dictamen de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>97 En esa ocasi\u00f3n la Sala Tercera de la Corte, conoci\u00f3 de la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, \u00a0respecto del amparo presentado por una v\u00edctima del conflicto, mediante la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral como v\u00edctima del conflicto armado, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, contrariados por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Risaralda, ante la negativa de esa entidad de practicar el dictamen de PCL hasta tanto pagara los honorarios establecidos en el Decreto 600 de 2017. De lo anterior, la Corte conforme a la decisi\u00f3n contenida en la sentencia T-067 de 2019, orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con la Junta Regional de Risaralda, para que el accionante cancelara los honorarios exigidos por la ley y a su vez le fuera practicado el dictamen de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la sentencia T-067 de 2019, la Corte aclar\u00f3 que \u201cla calificaci\u00f3n no puede estar supeditada al cumplimiento total del acuerdo, pues esto podr\u00eda posponer de manera prolongada e injustificada la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201clo anterior no obsta para que, en caso de incumplimiento del acuerdo (\u2026), la junta regional de calificaci\u00f3n (\u2026) inicie las acciones judiciales que considere pertinentes para hacer efectivo el acuerdo pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen, son desarrolladas con fundamento en el salvamento de voto parcial de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la sentencia T-067 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015 estipul\u00f3 que \u201c(\u2026) son las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestaci\u00f3n social tendiente a salvaguardar su m\u00ednimo vital y vida digna. Los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante, ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto, en la sentencia T-400 de 2017, se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestaci\u00f3n social que pretenda garantizar el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que qui\u00e9nes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensi\u00f3n o las Administradoras de Riesgos Laborales, ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-349 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 La sentencia T-349 de 2015, en reiteraci\u00f3n de la \u00a0T-322 de 2011, estableci\u00f3 que: \u201c(i) Se vulnera el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto al extender la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez al aspirante a beneficiario para que se le eval\u00fae su grado de capacidad laboral, desconoce la protecci\u00f3n especial que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.|| (ii) Se quebranta el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n el cual prescribe que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, toda vez que constituyen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, la Corte ha hecho una amplia interpretaci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u201cacciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva\u201d, la cual corresponde a la designaci\u00f3n de medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan. || (iii) Se infringe el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que expresa que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y es un derecho irrenunciable que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Lo anterior, por cuanto se condiciona la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, como lo es la evaluaci\u00f3n del grado de incapacidad laboral al pago que realice el aspirante para cancelar los honorarios de un organismo que ha sido creado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 4 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>108 La sentencia C-1002 de 2004, estableci\u00f3 respecto de las Juntas de\u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 el cap\u00edtulo 5\u00b0 para reglamentar la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n. Art\u00edculo 2.2.9.5.11. \u201cPresentaci\u00f3n de solicitud para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n de su lugar de domicilio, demostrando el inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno, desde la ocurrencia el hecho y el momento en que se solicita el amparo, pues hacerlo despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo considerable, desnaturalizar\u00eda la esencia del mecanismo constitucional, de generar inseguridad jur\u00eddica. \u00a0En igual sentido, La Corte ha estipulado cierta flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez cuando (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en t\u00e9rmino es desproporcionada, atendiendo a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante. Cfr. Sentencias SU 961 de 1999, T-219 de 2012, SU 298 de 2015, SU 391 de 2016, T-070 y SU-439 de 2017 y SU-108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folios 120 al 123 del cuaderno de instancias y folio 613 del cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 318 del cuaderno de instancias y 426, 456 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 329 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folios 345 y 398 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 417 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 324 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folios 502 al 504 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios 43 al 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folios 545 y 546 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 43 al 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>122 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, dicho medio carezca de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n adecuada, de los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. En igual sentido, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. \u00a0 Por lo dicho, el recurso de amparo no puede transmutarse como un instrumento sustitutivo o complementario de las acciones existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que las mismas no sean id\u00f3neas o eficaces, o se configure un perjuicio irremediable Cfr Sentencias T-833 de 2014\u00a0y T-343 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sobre el particular se puede consultar la\u00a0Sentencia T-230 de 2020, en la cual esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo\u201d. En igual sentido, se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, C- 951 de 2014, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 y T-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 Respecto esta categor\u00eda de especial protecci\u00f3n, la Corte Constitucional indic\u00f3 en la Sentencia T-486 de 2010 que est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d124. En igual sentido, este Tribunal, estableci\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n \u201c(\u2026) los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d al respecto se pueden observar las sentencias T-395 de 2013, T-506 y T-483 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>125 T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 En igual sentido, se puede observar la sentencia T-004 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folios 318 del cuaderno de instancias y 426, 456 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 329 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folios 345 y 398 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 417 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 324 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folios 502 al 504 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>133 Conforme a la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora O.G.P contenida en los folios 171 a 526 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>134 La Corte Constitucional, ha fallado en igual sentido al estudiar las condiciones de las personas que aspiran a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, entre otras, en las sentencias T-483 y T-506 de 2017, T-209A de 2018 y T-005 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>135 Foliso 43 y 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto, le indico a la se\u00f1ora O.G.P, que su indemnizaci\u00f3n fue por valor de 17 SMLMV y no de 27 SMLMV, toda vez que no cumpl\u00eda con los requisitos de la prestaci\u00f3n m\u00e1s alta, contenidos en la sentencia SU-254 de 2013, siendo el monto pagado el 15 de agosto de 2019, por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa, el que legamente le deb\u00eda ser reconocido a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>137 Foliso 43 y 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver los fundamentos 5 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folios 304 y 305 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folios 43 al 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 101 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>142 Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, se indag\u00f3 a estas entidades sobre el funcionamiento actual de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Cesar. El Ministerio de Trabajo determin\u00f3 que s\u00f3lo las juntas de calificaci\u00f3n que se encuentran contenidas en el listado de \u201cDirectores Administrativos de las juntas regionales\u201d, son las que actualmente se encuentran activas y adscritas a esa cartera ministerial, sin que all\u00ed se evidencie la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cesar. Lo anterior, se pude constatar en el portal web https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/relaciones-laborales\/riesgos-laborales\/perfil-del-director\/juntas-de-calificacion-de-invalidez. En igual sentido, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que aquellas juntas contenidas en el \u201cDirectorio Juntas Regionales\u201d, son aquellas que actualmente se encuentran activas. All\u00ed no se evidencian datos de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cesar. Esto es verificable en el portal web https:\/\/juntanacional.co\/index.php\/atencion-al-usuario\/directorio-de-juntas-regionales. Adem\u00e1s, se trat\u00f3 de establecer comunicaci\u00f3n con los n\u00fameros de contacto 5846423, 5847689 y 3012009076, que presuntamente pertenecen a la junta en menci\u00f3n, sin que los mismos estuvieran activos o se relacionaran con esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Sentencias C-951 de 2014, SU-587 de 2016 y T-483 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>146 Folios 304 y 305 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folios 157 a 170 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folios 145 a 148 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 308 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folios 630 y 631 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Folios 549 y 550 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>154 El mencionado art\u00edculo dispone que (\u2026) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 En lo que respecta al asunto de estudio, el art\u00edculo 43 constitucional dispone que \u201c[l]mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. (\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 SU-587 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>157 En la Sentencia T-067 de 2019, se reconoci\u00f3 al accionante, como \u00a0responsable del sostenimiento de un hijo menor de edad, calificado por su EPS con una PCL superior al 50%, que sus ingresos mensuales no alcanzaban a ser de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que, debido a su \u201csituaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad\u201d, reconocida por la UARIV, recib\u00eda ayudas humanitarias de parte del Estado una persona v\u00edctima del conflicto armado, que se desempe\u00f1aba como vendedor de verduras en la Galer\u00eda de Manizales y que ten\u00eda asignada una ayuda humanitaria reconocida por la UARIV. En igual sentido, en la Sentencia T-343 de 2020, se estudi\u00f3 el caso de una persona de 64 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de discapacidad, quien no contaba con ingresos econ\u00f3micos para asumir el costo de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n, pues no pod\u00eda laborar debido a la\u00a0\u201cdisfunci\u00f3n cerebral\u201d\u00a0y\u00a0\u201ctrastorno mental no especificado\u201d\u00a0que padec\u00eda con ocasi\u00f3n de un traumatismo sufrido en un atentado terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>158 Al respecto, en la Sentencia T-284 de 2006, se defini\u00f3 el principio\u00a0pro h\u00f3mine, como un criterio hermen\u00e9utico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es,\u00a0estar siempre a favor del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-085 de 2012. Cfr. Sentencias C-251 de 1997, C-187 de 2006 y T-116 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 2.2.9.5.7. del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>162 Al respecto la Sentencia SU-587 de 2016 estableci\u00f3 que \u00a0de \u201cuna interpretaci\u00f3n razonable de dicho precepto legal ( en referencia al art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997), a partir de la asignaci\u00f3n de una nueva funci\u00f3n por parte del legislador, que no guarda correspondencia con los recursos que se manejan en las subcuentas de solidaridad y subsistencia, es que el Congreso de la Rep\u00fablica, al disponer que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene la obligaci\u00f3n de cubrir la pensi\u00f3n especial de invalidez, impuso la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, de crear una nueva fiducia, por fuera de la actualmente existente y que maneja recursos parafiscales, con el prop\u00f3sito de que a trav\u00e9s de ella se haga efectiva la nueva prestaci\u00f3n. No se trata de una carga irrazonable ni desproporcionada, porque, as\u00ed como no se deben confundir los recursos de las subcuentas, nada impide que se adopten medidas que eviten el uso inadecuado de las rentas parafiscales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo que est\u00e1 claro es que la misma no puede tener recursos que hagan parte del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que, ante la falta de se\u00f1alamiento expreso por parte del legislador, debe entenderse que su origen se encuentra en los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuyo giro debe asegurarse por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con los principios de oportunidad, celeridad y eficacia. (dicha falta de se\u00f1alamiento expreso, fue suplida dentro del articulo Art\u00edculo 2.2.9.5.7. del Decreto 600 de 2017, que dispuso textualmente lo anterior) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado se encuentra en cabeza del referido Fondo, solo que, con miras a preservar el contenido del citado mandato constitucional, es preciso que las sumas que se destinen para tal prop\u00f3sito, se manejen a trav\u00e9s de una fiducia o de otra modalidad operativa, independiente y distinta de aquella que tiene a su cargo las rentas de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, cuya capitalizaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a partir de la identificaci\u00f3n y desembolso de recursos que realice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tanto para asegurar una liquidez inmediata que facilite el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, como para preservar su estabilidad y asignaci\u00f3n presupuestal hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Al respecto, en la solicitud de revisi\u00f3n del expediente que elev\u00f3 la accionante a la Corte, se resalta que esta persona fue violentada sexualmente por paramilitares y desplazada del territorio donde estaba domiciliada, situaci\u00f3n que seg\u00fan su dicho \u201cdej\u00f3 secuelas marcadas en mi vida con da\u00f1os psicol\u00f3gicos, trastornos mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, tristeza y falta de inter\u00e9s, cambios emocionales permanentes en seguimiento con psiquiatr\u00eda acompa\u00f1ado de da\u00f1os f\u00edsicos de mis miembros superiores e inferiores por p\u00e9rdida de fuerza y parestesia cr\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 282: \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. (\u2026)\u201d. En igual sentido el decreto 25 de 2014, Articulo 2 dispone: \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo es la instituci\u00f3n responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: (\u2026) atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 19: \u201cEl juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 En igual sentido se fall\u00f3 en las sentencias T-213 de 2018 y T-345 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>167 Folios 1 a 5 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no haber resuelto de fondo la solicitud sobre la asistencia humanitaria a v\u00edctimas de la violencia \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) todas las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de O.G.P., al no contestar la solicitud que esta persona elev\u00f3 en dos momentos. 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