{"id":27406,"date":"2024-07-02T20:38:06","date_gmt":"2024-07-02T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-224-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:06","slug":"t-224-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-20\/","title":{"rendered":"T-224-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-224\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-No puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es, en principio id\u00f3neo, pues persisten m\u00faltiples falencias en su regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo jurisdiccional para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud no garantizan su idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones m\u00ednimas: (i) debe ser un recurso a disposici\u00f3n de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la protecci\u00f3n ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se est\u00e1 obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino tambi\u00e9n el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento, seg\u00fan Ley 1949 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Elementos que se deben incorporar para ofrecer una protecci\u00f3n efectiva, pronta y cumplida del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la presencia institucional de la Supersalud a lo largo del territorio nacional debe aumentar en el tiempo. En segundo lugar, la valoraci\u00f3n de la demanda por un profesional de la salud debe ser una herramienta que garantice la efectividad del derecho a la salud de los usuarios del Sistema; por esta raz\u00f3n. En tercer lugar, la Supersalud debe ofrecer distintas alternativas de notificaci\u00f3n de sus decisiones -tanto autos como sentencias- de manera an\u00e1loga a la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece en cabeza de los jueces de tutela, como resultado del principio de informalidad que aplica en el proceso de amparo. \u00a0En cuarto lugar, en la medida que la Supersalud adquiera la capacidad institucional necesaria, es importante que la existencia del mecanismo jurisdiccional a su cargo se divulgue de manera adecuada y efectiva, en t\u00e9rminos sencillos y accesibles. En quinto lugar, es fundamental que la Supersalud asegure que las actuaciones que realiza y las decisiones que adopta en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales observen el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. Finalmente, en sexto lugar, para que el mecanismo adquiera la eficacia y la idoneidad suficientes en un espectro amplio de casos particulares, es indispensable que la Supersalud sea dotada con la infraestructura y el personal que son necesarios para que el tiempo que tarda un proceso ante la entidad se disminuya de manera clara, continua y sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud no incluido en los planes de servicios y tecnolog\u00edas vigentes cuando lo requiere con necesidad. Para tal efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el juez de tutela debe verificar cuatro criterios que le permiten concluir que, en efecto, la persona no solo requiere el servicio o tecnolog\u00eda, sino que lo hace con necesidad. Por un lado, la persona requiere un servicio o tecnolog\u00eda en salud si (i) su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; (ii) el servicio o tecnolog\u00eda no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida en los planes vigentes; y (iii) un m\u00e9dico adscrito a la entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnolog\u00eda. \u00a0Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que una persona requiere un servicio o tecnolog\u00eda con necesidad cuando (iv) ni ella ni su familia cercana tienen la capacidad econ\u00f3mica para pagarla y el usuario no puede acceder al servicio o tecnolog\u00eda a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie. Si una entidad del Sistema de Salud encargada de prestar el servicio de salud se abstiene de suministrar un servicio o tecnolog\u00eda no incluido en los planes vigentes y estos cuatro criterios se cumplen, la entidad mencionada vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona interesada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud, cuando no cubre los gastos de transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que \u201crequiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneraci\u00f3n cuando se niega la atenci\u00f3n y el servicio de transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-7.211.313, T-7.221.903, T-7.228.978 y T-7.236.194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Mar\u00eda Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S.; (ii) Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila; (iii) Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, como agente oficiosa de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, contra el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Coosalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EPS S.A.; y (iv) \u00c9dgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) el 24 de diciembre de 2018, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S. (expediente T-7.211.313); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila) el 12 de diciembre de 2018, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila (expediente T-7.221.903);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, como agente oficiosa de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, contra el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Coosalud EPS S.A. (expediente T-7.228.978);1 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 26 de diciembre de 2018, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9dgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A. (expediente T-7.236.194).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cuatro expedientes acumulados, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra las entidades promotoras de salud (en adelante, \u201cEPS\u201d) a las que estaban afiliados, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, el \u201cSistema de Salud\u201d), en el momento de interponer la solicitud de amparo. Los actores solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro oportuno de determinados servicios, tecnolog\u00edas o insumos. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.211.313:3 silla de ruedas para una persona con par\u00e1lisis cerebral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Dolis Ceballes Oviedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u201cactuando en nombre y representaci\u00f3n\u201d de su hija Yanid Vargas Ceballes, quien ten\u00eda 25 a\u00f1os en el momento en que formul\u00f3 la solicitud4 y tiene par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica desde su nacimiento.5 Esto lleva a que dependa \u201ctotalmente de otra persona para todas sus necesidades\u201d.6 La acci\u00f3n se dirige contra Asmet Salud EPS S.A.S. (en adelante, \u201cAsmet Salud\u201d), entidad a la que se encuentra afiliada Yanid en el r\u00e9gimen subsidiado.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2017 su m\u00e9dico fisiatra orden\u00f3 proveerle una \u201csilla de ruedas tama\u00f1o adulto plegable [con] espaldar alto y reclinable, apoyo cef\u00e1lico, apoyo tor\u00e1cico bilateral, coj\u00edn, correa p\u00e9lvica, descansabrazos removible, descansapies removible y desplazable\u201d.8 Indic\u00f3 que la silla de ruedas la prescrib\u00eda para \u201cmejorar [la] calidad de vida\u201d de Yanid. Adicionalmente, en el expediente consta un formato de \u201csolicitud justificaci\u00f3n de servicios NO POS\u201d, que fue diligenciado por el m\u00e9dico.9 En este formato, el profesional detalla que, como resultado de su par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, Yanid \u201cno sostiene cabeza\u201d, tiene \u201cmarcada espasticidad\u201d,10 \u201cretracciones musculares, retraso en el lenguaje, reflejos O.T. sim\u00e9tricos [e] inestabilidad de tronco\u201d.11 Adicionalmente, aclara que la paciente no tiene \u201cprobabilidades de caminar\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asmet Salud neg\u00f3 la silla de ruedas con la justificaci\u00f3n de que \u201cno existe un riesgo inminente para la vida y la salud del [sic] paciente\u201d.13 La se\u00f1ora Ceballes indica que, tras la negativa de Asmet Salud para suministrar la silla de ruedas, no insisti\u00f3 m\u00e1s, \u201cpues no conoc\u00eda este medio [la acci\u00f3n de tutela] para reclamar\u201d.14 Solicita, entonces, que se ordene a la EPS suministrar una silla de ruedas con las caracter\u00edsticas ordenadas por el m\u00e9dico tratante de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ceballes afirma vivir con su esposo y sus cinco hijos, de los cuales uno es menor de 18 a\u00f1os. Se\u00f1ala que solo una de sus hijas \u201cha terminado sus estudios y ahora se encuentra buscando trabajo estable\u201d.15 Sus otros tres hijos est\u00e1n estudiando: dos en el SENA y otro terminando su bachillerato. Por consiguiente, sostiene que su familia depende de los ingresos de su esposo, quien \u201ctrabaja en un motocarro, (\u2026) y de lo que logra conseguir mi hija mayor con la venta de cat\u00e1logos\u201d.16 Los ingresos de su n\u00facleo familiar, en este sentido, son inestables y dependen de labores informales. Ella se dedica a cuidar a Yanid y a las labores de cuidado propias del hogar. La Sala verific\u00f3 que tanto la se\u00f1ora Ceballes como su hija Yanid tienen asignado actualmente un puntaje de 26.79 sobre 100 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, \u201cSisb\u00e9n\u201d), seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en su base de datos.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asmet Salud se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.18 Aunque incorpor\u00f3 en su contestaci\u00f3n elementos que no tienen relaci\u00f3n con el caso,19 sostuvo, en resumen, que (i) la EPS \u201cha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio\u201d de salud a Yanid; (ii) la acci\u00f3n de tutela \u201cse limita a exponer supuestos f\u00e1cticos que no est\u00e1n soportados por medios probatorios\u201d; (iii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) dado que se solicita el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda no incluida en el PBS (en adelante, \u201cPBS\u201d), su pago le corresponde a las entidades territoriales; (v) no dispone de los recursos necesarios para cubrir la silla de ruedas de Yanid;20 (vi) las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela son \u201cinciertas y futuras\u201d, aunque no explica por qu\u00e9; y (vii) la situaci\u00f3n de salud de Yanid pudo haber cambiado desde la orden de la silla de ruedas, por lo que es necesario que vuelva a ser valorada por el m\u00e9dico tratante.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de instancia22 vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1, pues consider\u00f3 que tiene \u201cincidencia dentro del tr\u00e1mite\u201d.23 La entidad contest\u00f3 que la silla de ruedas no hace parte del PBS, por lo que \u201cse encuentra a cargo de la EPS (\u2026) y recobrada a la entidad territorial\u201d.24 No obstante, solicit\u00f3 no tutelar el derecho a la salud de Yanid, en la medida que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS neg\u00f3 la silla de ruedas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela,25 dado que consider\u00f3 que no fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable de tiempo,26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues su interposici\u00f3n desborda el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria; [sic] como tiempo razonable para interponerla, ya que ha [sic] transcurrido veinti\u00fan (21) meses en que el m\u00e9dico (\u2026) ordeno [sic] el suministro de la silla de ruedas\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez anot\u00f3 que \u201cconforme a la doctrina\u201d, el an\u00e1lisis de este requisito se debe flexibilizar, pero que para tal efecto \u201cse debe probar o alegar, [sic] que medi\u00f3 causa alguna de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al actor gestionar, [sic] su defensa a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n con mayor celeridad sin desconocer la inmediatez\u201d.28 Estim\u00f3 que esto no se prob\u00f3 en el presente caso y que tampoco \u201cse encuentra ni alegado ni probado, que el actor sea persona de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.29 La decisi\u00f3n de improcedencia de la tutela no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.221.903:30 servicio de transporte intermunicipal y estad\u00eda para paciente en tratamiento de hemodi\u00e1lisis y un acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela31 contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila (en adelante, \u201cComfamiliar Huila\u201d), EPS a la que se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado.32 El accionante ten\u00eda 75 a\u00f1os al interponer la solicitud.33Alega que present\u00f3 \u201csolicitud ante la EPS, para el subsidio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n\u201d34 que \u00e9l y un acompa\u00f1ante requieren para viajar de la vereda Las \u00c1guilas en el municipio de La Argentina (Huila), donde vive, a Neiva, donde se encuentra la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (en adelante, \u201cIPS\u201d) que le practica el tratamiento dial\u00edtico que requiere. Este, seg\u00fan la IPS, es permanente y lo necesita \u201cpor tiempo indefinido\u201d; de \u00e9l \u201cdepende su vida\u201d.35 Sostiene que recibi\u00f3 \u201crespuesta negativa por parte de la EPS\u201d.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, el accionante afirma que \u201cno pued[e] trabajar, ni cuent[a] con los recursos econ\u00f3micos, con los cuales solventar[se]\u201d.40 Seg\u00fan la informaci\u00f3n sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas consignada en su historia cl\u00ednica, a pesar de que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u201cpresenta una familia integrada\u201d, su \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica [es] limitante (\u2026) [y su] red de apoyo[,] limitada\u201d.41 De acuerdo con dicho documento, el demandante vive con su esposa, \u201cquien se dedica a las labores del hogar y campo\u201d, una hija y una nieta de su esposa, y su hija de doce a\u00f1os.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia se indic\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u201csostiene el hogar desempe\u00f1ando labores del campo\u201d.43 Se registr\u00f3, adicionalmente, que el actor report\u00f3 ingresos menores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y egresos mensuales equivalentes a dos terceras partes de sus ingresos.44 Con respecto al \u201caspecto habitacional\u201d, en la historia cl\u00ednica qued\u00f3 constancia de que el accionante y su familia viven en una \u201c[c]asa propia construida en bareque, [que] no cuenta con servicios p\u00fablicos, [por lo que] la luz se la facilita un vecino y el agua la traen del r\u00edo\u201d.45 La Sala verific\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez tiene asignado un puntaje de 17.68 sobre 100 en el Sisb\u00e9n, de acuerdo con su base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comfamiliar Huila contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, aunque se encuentran elementos que no tienen relaci\u00f3n con el caso,46 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en caso de un fallo \u201ccondenatorio\u201d, pidi\u00f3 que se vinculara a la Secretar\u00eda de Salud departamental, \u201cpara que sea ella quien asuma los gastos emanados del acceso [al servicio]\u201d.47 Sus argumentos se resumen en los siguientes puntos: (i) la solicitud del se\u00f1or Gonz\u00e1lez se encuentra \u201cfuera de la obligaci\u00f3n de la EPS\u201d, en la medida que, en virtud de la Resoluci\u00f3n 5269 de 201748 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Ley 1450 de 2011,49 se refiere a prestaciones no financiadas por el Sistema de Salud; (ii) los gastos de transporte deben ser cubiertos por las entidades territoriales, de acuerdo con la normativa aplicable; y (iii) la solicitud de tratamiento integral que el accionante incluy\u00f3 entre sus pretensiones es improcedente, pues est\u00e1 dirigida a prestaciones futuras e inciertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, que fue vinculada al tr\u00e1mite por el juez de instancia en el momento de admitir la solicitud de amparo,50 aleg\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida que no ha recibido solicitud alguna para cubrir los servicios respectivos.51 Hizo un resumen de la normativa aplicable para se\u00f1alar que, dado que el actor est\u00e1 afiliado a Comfamiliar Huila en el r\u00e9gimen subsidiado, \u201ces \u00e9sta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos\u201d.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jueza de instancia53 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que el accionante \u201cno prob\u00f3 haber solicitado previamente a la EPS accionada, los servicios de salud ahora requeridos, sino que (\u2026) acudi\u00f3 directamente a este mecanismo de amparo\u201d.54 Exhort\u00f3 al accionante a que solicitara los servicios requeridos a su EPS y previno a Comfamiliar Huila \u201cpara que una vez presentada la solicitud por parte del Actora [sic], proceda a darle el tr\u00e1mite correspondiente\u201d.55 La Sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala conoci\u00f3 nuevos hechos en este caso. Comfamiliar Huila, tras ser oficiada y requerida por la Magistrada ponente (pues no respondi\u00f3 al primer oficio), present\u00f3 un escrito a trav\u00e9s de apoderada judicial,56 que se resume a continuaci\u00f3n con base en la informaci\u00f3n que la Sala considera m\u00e1s relevante. La EPS indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas solicitudes de transportes, alojamiento y alimentaci\u00f3n no obedecen a prescripciones m\u00e9dicas, sino a planteamientos de necesidades de los afiliados, de acuerdo a [sic] su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y a las que los jueces de tutela acceden conforme a jurisprudencia y as\u00ed se decretan en los fallos correspondientes\u201d.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito anuncia que anexa un \u201cdocumento equivalente (\u2026) por valor de $528.000 correspondiente al reembolso de marzo de 2019\u201d.58 Efectivamente, anexo al escrito, se encuentra un documento que identifica como \u201c[b]eneficiario del pago\u201d al accionante y establece el monto mencionado como valor \u201c[n]eto a pagar\u201d, por concepto de \u201ctutela (\u2026) transporte con acompa\u00f1ante, alojamiento y hospedaje\u201d.59 De igual manera, la EPS detalla que tiene firmados dos contratos para el suministro del servicio de transporte y otros dos para el servicio de alojamiento. Estos \u00faltimos incluyen dentro de su objeto \u201cCuidado Al Adulto Mayor \u2013 Hogar de Paso\u201d, as\u00ed como \u201cla alimentaci\u00f3n tanto para el afiliado, como el acompa\u00f1ante en los casos que as\u00ed lo ordena el fallo de tutela\u201d.60 Finalmente, aclara que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso espec\u00edfico, se garantizan los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n a trav\u00e9s de reembolso, toda vez que la [esposa del accionante], a pesar de haber sido informada oportunamente por parte de la Oficina de Tutelas sobre el proceso de autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos, se present\u00f3 tard\u00edamente para acceder a los mismos\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anexos ya mencionados, adjuntos al escrito de Comfamiliar Huila se encuentran los siguientes documentos, que la Sala considera relevante destacar: (i) copia de la historia cl\u00ednica del accionante, correspondiente a un periodo de marzo de 2019, durante el que estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica Uros de Neiva, pues le fue realizada una cirug\u00eda para la formaci\u00f3n de una f\u00edstula necesaria para la di\u00e1lisis;62 (ii) copia de un contrato de arrendamiento de una vivienda en una vereda de Neiva, firmado el 17 de enero de 2019 por quien se entiende con base en el expediente que es la esposa del accionante, con un canon mensual de $300\u00a0000;63 y (iii) copias de veintid\u00f3s recibos de caja menor que reflejan desayunos y almuerzos del \u201cusuario\u201d y un \u201cacompa\u00f1ante\u201d, correspondientes a marzo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no recibi\u00f3 respuesta del se\u00f1or Gonz\u00e1lez a una serie de preguntas que le fueron formuladas con respecto a su situaci\u00f3n de salud.64 No obstante, recibi\u00f3 una segunda respuesta de Comfamiliar Huila que da mayores luces sobre algunas circunstancias del caso.65 Para empezar, tanto el funcionario que remite el oficio respectivo por correo electr\u00f3nico como la Coordinadora de la EPS que firma la respuesta, hacen referencia a una acci\u00f3n de tutela \u201cinstaurada (\u2026) en representaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS ESTEBAN GONZALEZ [sic] ORTIZ\u201d e intervienen como si lo estuvieran haciendo dentro de ese proceso.66 Este punto da a entender a la Sala que una acci\u00f3n de tutela adicional a la que aqu\u00ed se estudia fue presentada por una persona que Comfamiliar Huila menciona en representaci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez (de manera m\u00e1s espec\u00edfica, posiblemente como agente oficiosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el oficio indica que \u201c[e]l fallo de tutela fue notificado formalmente a EPS COMFAMILIAR el 7 de marzo de 2019, en consecuencia, desde esta fecha se ha [sic] venido realizando los correspondientes reembolsos por concepto de transportes, alojamiento y alimentaci\u00f3n\u201d.67 Aparentemente, entonces, se sugiere que existi\u00f3, adem\u00e1s, un fallo de tutela favorable a los intereses del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, que habr\u00eda constituido la raz\u00f3n por la que la EPS comenz\u00f3 a cubrir los gastos que el actor solicit\u00f3.68 Esto, en la medida que la acci\u00f3n de tutela que se estudia aqu\u00ed fue presentada directamente por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez y, adem\u00e1s, fue declarada improcedente, como se indic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comfamiliar Huila, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe en sus bases de datos orden alguna referente a los gastos que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 por medio de la acci\u00f3n de tutela. S\u00ed alleg\u00f3, en cambio, una petici\u00f3n que el actor present\u00f3 el 19 de diciembre de 2018 con el objeto ya mencionado.69 La EPS indica que anexa \u201ccopia del oficio (\u2026) a trav\u00e9s del cual la EPS COMFAMILIAR da respuesta al derecho de petici\u00f3n\u201d.70 En realidad, el oficio mencionado remite la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, por considerar que la EPS no tiene competencia para responderlo en la medida que, seg\u00fan se argumenta, los gastos solicitados se encuentran excluidos del PBS, por lo que corresponden a la entidad territorial.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la EPS adjunt\u00f3 un formato de \u201cseguimiento para la gesti\u00f3n del riesgo\u201d con fecha 28 de agosto de 2019 (el mismo d\u00eda en que fue presentado el escrito ante la Corte) en el que se dej\u00f3 constancia de una vista que realiz\u00f3 al domicilio del accionante.72 La visita la atendi\u00f3 una persona que se identifica en el documento como \u201chijastra\u201d del actor, que inform\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez llevaba en ese momento quince d\u00edas hospitalizado en Neiva (en la IPS donde le es practicada la di\u00e1lisis). Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el sustento diario y los viajes del se\u00f1or para asistir a di\u00e1lisis a la ciudad de Neiva 3 d\u00edas a la semana dependen de la caridad de las personas, realizan rifas para recolectar fondos\u201d.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada por la persona que realiz\u00f3 la visita, \u201cla casa es de material ladrillo que comprende 3 habitaciones, sala comedor, cocina y ba\u00f1os, pisos de cemento, cuenta con servicios de agua y luz\u201d.74 La \u201chijastra\u201d del se\u00f1or Gonz\u00e1lez relat\u00f3 que el actor \u201cse encuentra muy mal de salud\u201d y que hac\u00eda ocho meses le hab\u00edan practicado cirug\u00eda de pr\u00f3stata. Finalmente, la EPS anex\u00f3 nuevos \u201cdocumentos equivalentes\u201d, correspondientes a los gastos de hospedaje y alimentaci\u00f3n. Los documentos tienen fechas 23 de mayo, 12 de junio, 6 de agosto y 23 de agosto, e identifican como beneficiarios al accionante y a quien la Sala entiende es la esposa o compa\u00f1era permanente del primero.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de que fueron recolectadas las pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 que el accionante falleci\u00f3.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.228.978:77 consecuencias de un cambio de IPS y suministro oportuno de servicios y\/o tecnolog\u00edas en salud requeridos prioritariamente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo agente oficiosa de [su] hermana\u201d Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, contra el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca (en adelante, el \u201cInstituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos\u201d) y Coosalud EPS S.A. (en adelante, \u201cCoosalud\u201d).78 Su hermana ten\u00eda 72 a\u00f1os cuando la acci\u00f3n fue interpuesta79 y se encuentra afiliada a dicha EPS en el r\u00e9gimen subsidiado.80 La se\u00f1ora \u00c1lvarez fue diagnosticada con desprendimiento de retina en su ojo izquierdo, por lo que el 5 de septiembre de 2018, el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo que la examin\u00f3 en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos orden\u00f3 realizarle el procedimiento de vitrectom\u00eda v\u00eda posterior con inserci\u00f3n de silic\u00f3n o gases.81 El m\u00e9dico tratante anot\u00f3 que este procedimiento era prioritario.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Hilda Luz, agente oficiosa, afirma haber radicado los documentos necesarios para programar la cirug\u00eda el mismo 5 de septiembre; sin embargo, sostiene que, para la fecha en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela, el procedimiento no hab\u00eda sido programado a\u00fan, mientras la condici\u00f3n de su hermana \u201ccada d\u00eda empeora[ba] m\u00e1s, hasta el punto que ya [estaba] perdiendo la visi\u00f3n\u201d.83 Agrega que el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos le indic\u00f3 \u201cque la orden tiene que decir urgente para que le puedan programar el procedimiento\u201d.84 Solicita, entonces, que se ordene a las dos entidades accionadas programar la cirug\u00eda de su hermana \u201clo m\u00e1s pronto posible\u201d y que ordenen \u201clas medicinas, fisioterapias, medicamentos, y todo lo relacionado con su salud y su recuperaci\u00f3n integral\u201d.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela86 e inform\u00f3 que \u201cactualmente no hay convenio de atenci\u00f3n para atenci\u00f3n [sic] de Oftalmolog\u00eda entre el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos y COOSALUD, raz\u00f3n por la cual no es posible programar el procedimiento solicitado\u201d.87 Coosalud, por su parte, afirm\u00f3 haber iniciado \u201ctodas gestiones [sic] encaminadas garantizar [sic] la cirug\u00eda solicitada en la presente acci\u00f3n, pero debido a que ya no se cuenta con contrato en la IPS ciegos y sordos [sic] de Cali, se procedi\u00f3 a coordinar una nueva valoraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa nueva consulta se program\u00f3 para el 26 de octubre de 2018 en la Empresa Social del Estado Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino (en adelante, el \u201cHospital Isa\u00edas Duarte Cancino\u201d).88 La EPS argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, pues \u201cno es procedente endilgarle responsabilidad a la EPS por la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda, entrega de medicamento, programaci\u00f3n de valoraci\u00f3n en una IPS, siendo que la misma ya fue autorizada por la EPS, y (\u2026) las EPS e IPS tienen funciones y objetos totalmente diferentes\u201d.89 As\u00ed, sostuvo que ha cumplido con todas sus obligaciones, por lo que solicit\u00f3 que se declarara, por un lado, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, por otro, \u201cla figura del hecho superado para la presente acci\u00f3n\u201d, en la medida que ya le fue programada una nueva cita a la se\u00f1ora \u00c1lvarez en una nueva IPS.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala conoci\u00f3 nuevos desarrollos en el caso de la se\u00f1ora \u00c1lvarez. El Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, que fue vinculado al tr\u00e1mite mediante Auto del 16 de mayo de 2019,94 present\u00f3 un informe en el que argument\u00f3 que \u201cno se observa ning\u00fan derecho fundamental vulnerado a la accionante\u201d.95 En este oficio, se indica que a la se\u00f1ora \u00c1lvarez le fueron diagnosticadas en la entidad: \u201c[d]egeneraci\u00f3n de la macula [sic] y del polo posterior del ojo\u201d y \u201c[r]etinopat\u00edas del fondo y cambios vasculares retinianos\u201d.96 En esta IPS el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que el camino a seguir para tratar la condici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1lvarez era \u201cla aplicaci\u00f3n de terapia antig\u00e9nica\u201d en el ojo afectado.97 El oficio mencionado indica que este procedimiento fue \u201cprogramado para el d\u00eda 25 de junio del presente, hora: 11:00am [sic], en sala de cirug\u00eda del Hospital\u201d.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino anex\u00f3, adem\u00e1s, copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00c1lvarez en la que constan los diagn\u00f3sticos mencionados, sumados al de un \u201cedema no especificado\u201d.99 En la historia, el m\u00e9dico tratante detalla que \u201cen el manejo del edema macular diabetico [sic] o secundario a trombocis [sic] venosa los estudios a [sic] mostrado mejores resultados terapeutico [sic] con la terapia antigenica [sic] que las terapias convencionales laser &#8211; y placebo\u201d.100 Un registro adicional de la historia llama profundamente la atenci\u00f3n de la Sala: el m\u00e9dico tratante indica que la se\u00f1ora \u00c1lvarez es una paciente con \u201cojo \u00fanico izquierdo\u201d, que es el que se encuentra comprometido por el padecimiento que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante se pronunci\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico.102 Confirm\u00f3 que la primera sesi\u00f3n del procedimiento para la aplicaci\u00f3n del tratamiento prescrito m\u00e1s recientemente en su caso (que consiste en una inyecci\u00f3n) fue realizado el 25 de junio y que un d\u00eda despu\u00e9s asisti\u00f3 a cita de control. Inform\u00f3 que el 26 de julio tendr\u00eda otra cita de control y que ese d\u00eda le dar\u00edan \u201clas \u00f3rdenes para la otra inyecci\u00f3n\u201d.103 Esta informaci\u00f3n coincide con la reportada por el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino como resultado de una nueva solicitud de la Sala para que explicara las razones de las demoras en el tratamiento de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, entre otras circunstancias.104 El Hospital present\u00f3 un nuevo informe que firma la Coordinadora del Programa de Oftalmolog\u00eda de la\u00a0<\/p>\n<p>entidad.105 En este nuevo informe se indica que la primera cita de la se\u00f1ora \u00c1lvarez por la afecci\u00f3n en comento en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino fue el 26 de octubre de 2018, con un especialista en oftalmolog\u00eda, que la remiti\u00f3 a consulta de retinolog\u00eda. Un retin\u00f3logo de la instituci\u00f3n la atendi\u00f3 el 4 de diciembre de 2018 y orden\u00f3 el tratamiento que no le fue practicado hasta el 25 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar tales demoras, la funcionaria del Hospital indic\u00f3 que \u201cpor ser un procedimiento no incluido en el plan de beneficios de 2019, se requiere contrato vigente con el ente territorial para proceder a su ejecuci\u00f3n, requiere un tratamiento especial\u201d.106 Se\u00f1al\u00f3 que \u201cya contamos con el, [sic] contrato, por ello se le est\u00e1 brindando [a la paciente] una atenci\u00f3n donde se le garantizan sus derechos\u201d.107 Agreg\u00f3, para responder las preguntas que le hizo la Sala al Hospital que \u201cseg\u00fan los controles mensuales que se le realicen a la usuaria se ira [sic] llevando a tratamiento, de acuerdo [sic] las ordenes [sic] que se generen en cada control con el prop\u00f3sito de brindarle una atenci\u00f3n integral\u201d.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coosalud intervino mediante correo electr\u00f3nico recibido el 2 de septiembre de 2019.109 Argument\u00f3 que ha prestado todos los servicios requeridos por la se\u00f1ora \u00c1lvarez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, es importante que una vez conocido el caso de la usuaria Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, COOSALUD EPS SA inicio [sic] todas las gestiones encaminadas a garantizar el plan de manejo ordenado en el Instituto para Ni\u00f1os ciegos [sic] y Sordos del Valle del Cauca, pero debido a que dicha IPS no se encuentra dentro de la red contratada, se procedi\u00f3 a coordinar inmediatamente valoraci\u00f3n especializada por Oftalmolog\u00eda en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, para el viernes 26 de octubre de 2018, con el fin de dar continuidad al servicio m\u00e9dico\u201d.110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, en la que consta la informaci\u00f3n que ya fue sintetizada. Llama la atenci\u00f3n que, en el registro del 26 de octubre de 2018, fecha en que la paciente tuvo la primera cita en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, el m\u00e9dico indic\u00f3 que estaba \u201cpendiente realizar vitrectom\u00eda OI\u201d, es decir el procedimiento que le fue inicialmente prescrito.111 El profesional anot\u00f3, igualmente, dado que ten\u00eda pendiente \u201cmanejo quir\u00fargico por retina\u201d, la paciente \u201cse remite a Coosalud\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla usuaria tiene cita asignada con Especialista en Retina el 21 de septiembre (\u2026) en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, para efectos de control y seguimiento\u201d.112 Coosalud insisti\u00f3 en los argumentos que defendi\u00f3 en el tr\u00e1mite de instancia, en el sentido de que las EPS e IPS tienen funciones diferentes. Agreg\u00f3 que \u201cse estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la acudiente, quien refiri\u00f3 que a la fecha la paciente no tiene servicios pendientes por aprobaci\u00f3n, programaci\u00f3n o prestaci\u00f3n. Se brind\u00f3 orientaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre la importancia de ingresar a los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud\u201d.113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.236.194:114 suministro de pa\u00f1ales desechables a una persona con incontinencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9dgar Humberto Campo Guetio, de 23 a\u00f1os,115 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela116 contra Nueva EPS S.A. (en adelante, \u201cNueva EPS\u201d), a la cual afirm\u00f3 encontrarse \u201cvinculado como beneficiario (SISBEN 1)\u201d.117 El accionante tiene paraplejia debido a una herida ocasionada por un impacto de arma de fuego que recibi\u00f3 en 2015. Como resultado de esto, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, el solicitante tiene \u201cincontinencia vesical y rectal\u201d.118 Por esta raz\u00f3n, asisti\u00f3 a consulta con un m\u00e9dico general el 4 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de Nueva EPS, para solicitar que le fueran suministrados pa\u00f1ales desechables.119\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo del mismo a\u00f1o, la entidad emiti\u00f3 una \u201cpre-autorizaci\u00f3n de servicios\u201d, que establece que la entrega n\u00famero \u201cUNO\u201d de los pa\u00f1ales al accionante es \u201cv\u00e1lida para reclamar servicios desde el 10\/05\/2018 y hasta el 08\/06\/2018\u201d.120 Este formato est\u00e1 firmado por una persona que ocupa el cargo de \u201cprofesional universitario\u201d en la EPS.121 No obstante, el actor sostiene que, en el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n, no le hab\u00edan sido entregados los pa\u00f1ales y que \u201cdebido a la carencia de recursos econ\u00f3micos y [su] incapacidad f\u00edsica, que [le] impide trabajar para generar recursos, [ha] sufrido de peladuras y laceraciones (\u2026) por falta de pa\u00f1ales\u201d.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva EPS se opuso a la solicitud y solicit\u00f3 declararla improcedente, pues estim\u00f3 que no existe prueba de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor, aunque incorpor\u00f3 en su defensa elementos que no se relacionan con el caso.123 Argument\u00f3 que \u201c[l]os pa\u00f1ales desechables no se encuentran dentro de las coberturas del plan obligatorio de salud, [sic] se consideran insumos de aseo de car\u00e1cter personal y no contribuyen con el mejoramiento de la salud del paciente\u201d.124 Para apoyar su posici\u00f3n, cit\u00f3 el Decreto 1545 de 1998125 y otras normas relativas a la vigilancia sanitaria. Se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables se encuentran incluidos dentro de los \u201c[p]roductos absorbentes de higiene personal\u201d, que el Decreto mencionado entiende como \u201cproductos de aseo, higiene y limpieza de uso dom\u00e9stico\u201d.126 Agreg\u00f3 que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) los clasifica como productos de aseo y limpieza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la falta de entrega de los pa\u00f1ales no pone en peligro la vida del accionante. Cit\u00f3 varias normas del r\u00e9gimen del Sistema de Salud para sostener que los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos de lo que llam\u00f3 \u201cPlan Obligatorio de Salud Subsidiado\u201d y que sus costos les corresponden a las entidades territoriales. Por lo tanto, en caso de ordenar el suministro de los pa\u00f1ales, la EPS solicit\u00f3 al juez que la autorice \u201cpara efectuar el recobro del 100% ante la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA\u201d.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, que fue vinculada al tr\u00e1mite tras la respuesta de Nueva EPS,128 solicit\u00f3 ser desvinculada, en la medida que consider\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.129 Con base en la normativa aplicable, aleg\u00f3 que \u201cla obligada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio al usuario es la NUEVA EPS, a trav\u00e9s de su red contratada; la responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud (\u2026) se encuentra en el pago de los gastos generados por la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.130\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jueza de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.131 Bas\u00f3 esta decisi\u00f3n en que no encontr\u00f3 en el expediente prueba de \u201cque el accionante haya gestionado en la Nueva EPS petici\u00f3n alguna en la que ponga en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n de salud\u201d.132 Adicionalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 en un plazo razonable, en la medida que \u201cseg\u00fan la historia cl\u00ednica allegada con la presente acci\u00f3n se lee que data del 10-05-18 la orden de pa\u00f1ales, por lo tanto han transcurrido 7 meses\u201d.133 La decisi\u00f3n de instancia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la revisi\u00f3n del fallo de instancia, la Magistrada ponente verific\u00f3 el estado de afiliaci\u00f3n del actor al Sistema de Salud y conoci\u00f3 que, desde el 1 de febrero de 2019, se afili\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS Ind\u00edgena (en adelante, la \u201cAIC EPS-I\u201d) en el r\u00e9gimen subsidiado.134 Por consiguiente, decidi\u00f3 vincular a esta entidad.135 La AIC EPS-I inform\u00f3 inicialmente que, hasta el 30 de mayo de 2019, fecha de su comunicaci\u00f3n, \u201cel usuario no ha[b\u00eda] hecho uso de los servicios de salud\u201d a trav\u00e9s de dicha EPS.136 En consecuencia, la Magistrada solicit\u00f3 a la EPS que, teniendo en cuenta que ya ten\u00eda conocimiento sobre el diagn\u00f3stico del accionante, informara a la Corte si hab\u00eda valorado la necesidad de pa\u00f1ales desechables del se\u00f1or Campo.137 La EPS respondi\u00f3 que el 11 de junio se comunic\u00f3 con la madre del actor, quien inform\u00f3 que un m\u00e9dico general orden\u00f3 los pa\u00f1ales desechables necesarios para un mes \u201cy que ya fueron entregados por la farmacia\u201d.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de que fueron recolectadas las pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 que el accionante falleci\u00f3.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada ponente profiri\u00f3 un primer Auto de pruebas el 16 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recibir los expedientes de la referencia, la Magistrada ponente profiri\u00f3 un Auto mediante el que decret\u00f3 una serie de pruebas140 y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite (i) al Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, para que se pronunciara sobre el caso de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez;141 (ii) a la AIC EPS-I, para que suministrara informaci\u00f3n sobre el caso de \u00c9dgar Humberto Campo Guetio,142 como ya se resumi\u00f3 anteriormente; y (iii) a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la \u201cSupersalud\u201d) para tener en cuenta sus consideraciones, desde la perspectiva de los cuatro casos aqu\u00ed analizados, sobre el funcionamiento actual del mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que la entidad tiene a su cargo.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas que se recibieron con respecto a cada caso particular fueron utilizadas para construir los res\u00famenes de los hechos relevantes que se incluyeron anteriormente. La respuesta de la Supersalud se sintetiza a continuaci\u00f3n.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Supersalud agradeci\u00f3 la posibilidad de participar en el proceso. Sintetiz\u00f3 el funcionamiento general del mecanismo jurisdiccional que administra, suministr\u00f3 cifras relativas a los procesos que conoce y a la duraci\u00f3n de estos, e identific\u00f3 algunos retos y planes que tiene para sortearlos. La entidad anot\u00f3 que, en su concepto, el mecanismo mencionado no desplaza al juez de tutela en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su informe, aclar\u00f3 que \u201clos ciudadanos y en general los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden presentar las demandas dirigidas a la funci\u00f3n jurisdiccional de la [Supersalud]\u201d a trav\u00e9s de dos medios: (i) por medio de la \u201cradicaci\u00f3n de sus demandas en las oficinas de correspondencia ubicadas en las sedes regionales de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d; y (ii) \u201ctodos los habitantes del territorio nacional que cuentan con internet y con una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico pueden presentar sus demandas a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n\u201d destinada para tal efecto.145\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la primera posibilidad, seg\u00fan los domicilios de los accionantes en los casos que aqu\u00ed se estudian, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos municipios de Florencia (Caquet\u00e1) y el municipio de La Argentina (Huila) hacen parte de la circunscripci\u00f3n de la Regional Sur cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Neiva\u201d.146 Por su parte, \u201c[l]os municipios de Cali (Valle del Cauca) y Santander de Quilichao (Cauca), [sic] hacen parte de la circunscripci\u00f3n de la Regional Occidente [sic] cuyas oficinas se ubican en la ciudad de Cali\u201d.147 En todos los casos,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as demandas presentadas desde todo el territorio nacional son tramitadas en la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n con sede en Bogot\u00e1 D.C. Los funcionarios adscritos a las oficinas regionales de la Supersalud en otras ciudades diferentes a Bogot\u00e1 solo recepcionan las demandas, no las tramitan ni conocen de ellas\u201d.148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias proferidas son notificadas \u201ca trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y\/o por estado, lo que significa que no existen barreras de comunicaci\u00f3n con los sujetos procesales m\u00e1s all\u00e1 de la accesibilidad a un correo electr\u00f3nico o a (\u2026) un estado (\u2026) en la p\u00e1gina web\u201d.149 De los asuntos cubiertos por la competencia de la Supersalud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,150 la entidad prioriza aquellos relacionados con \u201cel acceso al servicio, la salud y la vida de los usuarios, en contraste con aquellos asuntos que involucran derechos econ\u00f3micos de los diferentes actores del [Sistema de Salud]\u201d.151\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas son espec\u00edficamente las materias previstas en los literales a), c), d) y e) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019.152 En estos casos, de \u201casuntos que involucran el acceso a los servicios de salud y que son preferentes para este Despacho\u201d, las providencias son enviadas directamente por correo electr\u00f3nico.153 Estos asuntos, adicionalmente, son aquellos que la Ley 1949 de 2019 prev\u00e9 que deben ser fallados en primera instancia por la Supersalud dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.154\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al describir las etapas procesales, la Supersalud se concentr\u00f3 en aquellos procesos a los que la Ley 1949 de 2019 asigna un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, pues entendi\u00f3 que los reclamos hechos por los accionantes en los expedientes de la referencia habr\u00edan sido tramitados de esta manera por la entidad. Al respecto, cabe destacar que \u201cla calificaci\u00f3n de la demanda [en la etapa de la admisi\u00f3n] incluye (\u2026) el pronunciamiento de un profesional de la salud que determina la necesidad o no de decretar una medida cautelar y en otros casos la claridad de la pretensi\u00f3n\u201d.155 Como resultado de las preguntas hechas por la Magistrada ponente, la Supersalud identific\u00f3 una serie de obst\u00e1culos que surgen en el tr\u00e1mite de estos procesos. Afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l principal obst\u00e1culo por el que atraviesa la funci\u00f3n jurisdiccional de la [Supersalud] es el incremento exponencial de la judicializaci\u00f3n del derecho a la salud en el pa\u00eds versus una planta de personal est\u00e1tica que fue prevista con base en las circunstancias del a\u00f1o 2013\u201d.156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3, para el efecto, que \u201cla Supersalud tramita los procesos de quienes desde todo el territorio nacional eligen esta jurisdicci\u00f3n\u201d.157 Suministr\u00f3, igualmente, las siguientes cifras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sistemas de informaci\u00f3n del \u00e1rea registran que en el a\u00f1o 2014 la funci\u00f3n jurisdiccional de la [Supersalud] recibi\u00f3 1157 demandas, en el a\u00f1o 2015 recibi\u00f3 1774, en el a\u00f1o 2016 recibi\u00f3 2384 demandas, en el a\u00f1o 2017 recibi\u00f3 2949 demandas y en el a\u00f1o 2018 recibi\u00f3 3463 demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se encuentran en tr\u00e1mite 4160 procesos jurisdiccionales presentados en vigencia del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, es decir antes de la Ley 1949 (\u2026) de 2019; durante lo transcurrido de 2019 se han recibido 960 demandas de las cuales ya se han [sic] sido finalizadas 458 lo que significa que a\u00fan existen aproximadamente 4618 procesos activos\u201d.158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la entidad indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos principales obst\u00e1culos en materia de oportunidad en la resoluci\u00f3n no recaen los [sic] procesos jurisdiccionales interpuestos con base en los numerales a), c), d), e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1949, pues como ya se mencion\u00f3 estos son los procesos avocados de manera preferente por este Despacho por involucrar de manera directa la salud de los ciudadanos. Es decir que los asuntos en los que el usuario reclama la cobertura de servicios o el acceso a los mismos se resuelven en promedio en los 20 d\u00edas previstos en la norma\u201d.159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresamente anot\u00f3 que esta habr\u00eda sido la duraci\u00f3n aproximada del proceso si los accionantes de los cuatro casos de la referencia hubiesen acudido a este mecanismo, \u201c[t]eniendo en cuenta que los asuntos que nos ocupan corresponden a requerimientos cuya pretensi\u00f3n era la cobertura de servicios en salud\u201d.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla expedici\u00f3n de la Ley 1949 de 2019 que diferencia los t\u00e9rminos para emitir sentencia para cada asunto concluyendo que el juez de la Superintendencia Nacional de Salud no desplaz\u00f3 al juez de Tutela y que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas resultaba imposible e inaplicaba [sic] dada la naturaleza t\u00e9cnica de las competencias\u201d.161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de \u201coptimizar el cumplimiento de sus funciones no solo en materia jurisdiccional sino tambi\u00e9n en sus funciones administrativas y de supervisi\u00f3n\u201d, la Supersalud inform\u00f3 que actualmente \u201cadelanta un proceso de redise\u00f1o institucional que permitir\u00e1 la estructura necesaria\u201d.162 De igual manera, afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse contin\u00faan implementando de manera constante las estrategias gerenciales que permitan lograr el punto m\u00e1ximo factible de cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1949 de 2019 a partir de herramientas tecnol\u00f3gicas, de la optimizaci\u00f3n de procesos, de la adopci\u00f3n de l\u00edneas de decisi\u00f3n, de la estandarizaci\u00f3n de procedimientos de naturaleza administrativa, del dise\u00f1o de planes de descongesti\u00f3n [sic] entre otros\u201d.163\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e tiene previsto que los procesos interpuestos durante el presente a\u00f1o y particularmente los que corresponden a los cuatro asuntos de competencia ya mencionados [es decir, los priorizados] finalicen en un 80\u00a0% dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1949 de 2019\u201d.164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, ante la pregunta de la Magistrada ponente sobre la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la posibilidad de iniciar un proceso a trav\u00e9s de Internet, la Supersalud indic\u00f3 que la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n realiza jornadas regionales a las que \u201cson convocados los actores del sistema con rol multiplicador como secretarios de salud, prestadores de servicios de salud y entidades aseguradores del sistema\u201d.165 Igualmente, \u201cse emiten mensajes a trav\u00e9s de los portales de la entidad como p\u00e1gina web y redes sociales oficiales dirigidos a los interesados en acceder al escenario jurisdiccional de la entidad\u201d.166 Indic\u00f3 que tambi\u00e9n capacita a las autoridades que representan a la Supersalud en las entidades territoriales y que la autoridad \u201ccuenta con 6 oficinas regionales en todo el pa\u00eds con funcionarios capacitados para guiar e instruir a los usuarios sobre la existencia, marco normativo y requisitos para acceder a la funci\u00f3n jurisdiccional de la entidad\u201d.167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada ponente profiri\u00f3 otros dos autos de pruebas el 31 de mayo y el 13 de junio de 2019, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Magistrada ponente profiri\u00f3 dos autos m\u00e1s: (i) uno mediante el que le hizo preguntas adicionales a la AIC EPS-I sobre el caso de \u00c9dgar Humberto Campo Guetio -cuyas respuestas quedaron incluidas en la s\u00edntesis de los hechos- y ofici\u00f3 a Nueva EPS para que diera detalles y explicaciones sobre el tr\u00e1mite de la solicitud de pa\u00f1ales desechables del se\u00f1or Campo;168 y (ii) otro con el prop\u00f3sito de requerir a las personas y entidades que no allegaron los informes solicitados en el Auto inicial y oficiar por segunda vez a Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez,169 dado que la Corte fue notificada de que no recibi\u00f3 el primer oficio.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las medidas tomadas por la Magistrada ponente para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de los involucrados en los casos de la referencia,171 la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca intervino.172 En t\u00e9rminos generales, la entidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de las EPS de garantizar,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen forma integral y oportuna, los servicios, suministros, medicamentos, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, (\u2026) se encuentren, [sic] o no descritos dentro del plan de beneficios en salud de conformidad con lo indicado por su m\u00e9dico tratante\u201d.173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo un resumen de la normativa y de la jurisprudencia que consider\u00f3 pertinentes. Aclar\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n relevante para aportar con respecto al caso de Yanid Vargas Ceballes174 y que los de Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz175 y \u00c9dgar Humberto Campo Guetio176 no corresponden al Valle del Cauca. En relaci\u00f3n con el caso de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez,177 cabe anotar que la entidad sostuvo, con base en la jurisprudencia de la Corte, que \u201c[e]l derecho al diagn\u00f3stico es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud\u201d.178 Argument\u00f3 que \u201ccomo en este caso cuando se dilata injustificadamente la valoraci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad f\u00edsica y la salud\u201d.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n y la Magistrada ponente profirieron dos autos de pruebas adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n que hab\u00eda sido allegada hasta el momento, la Sala profiri\u00f3 un nuevo Auto de pruebas el 11 de julio de 2019.180 A trav\u00e9s de esta providencia, tom\u00f3 una serie de medidas para insistir en la participaci\u00f3n de las partes accionantes que no hab\u00edan intervenido, con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de contradicci\u00f3n probatoria.181 Igualmente, ofici\u00f3 a Coosalud y al Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino para que suministraran informaci\u00f3n con respecto al tratamiento de la se\u00f1ora Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, en espec\u00edfico, en relaci\u00f3n con las aparentes demoras ocurridas;182 y requiri\u00f3 a Nueva EPS para que allegara las pruebas que la Magistrada ponente ya le hab\u00eda solicitado.183\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada ponente complement\u00f3 la solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo mediante un Auto adicional del 19 de julio en el que hizo preguntas concretas con respecto a la presencia territorial de la Supersalud, el impacto temporal del mecanismo jurisdiccional a su cargo frente a las cifras correspondientes a la acci\u00f3n de tutela y la situaci\u00f3n de las personas que acuden a la tutela.186 La informaci\u00f3n recogida a partir de los dos autos mencionados que da luces sobre los casos que se estudian fue incorporada en el resumen que se hizo de cada caso anteriormente. A continuaci\u00f3n, se sintetiza la informaci\u00f3n que la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo concluy\u00f3 que la existencia del mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud no tiene un impacto significativo sobre la intensidad con la que las personas acuden a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. Dicho de otro modo, a partir de los datos estad\u00edsticos que ha procesado y analizado la Defensor\u00eda, no es posible concluir que, en la pr\u00e1ctica, el mecanismo que la Supersalud administra haya desplazado a la acci\u00f3n de tutela como medio para solicitar la efectividad del derecho en comento; no se observa una reducci\u00f3n significativa en las cifras correspondientes a la tutela, que se pueda explicar, seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, a partir de las funciones jurisdiccionales que la ley le asign\u00f3 a la Supersalud.187 En todo caso, anot\u00f3 que tal mecanismo podr\u00eda ser id\u00f3neo y eficaz si se cumplen una serie de condiciones que propuso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad consider\u00f3, para empezar, que el mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud, al ser\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csimilar a la acci\u00f3n de tutela (\u2026) s\u00ed ser\u00eda id\u00f3neo y eficaz para la Defensa [sic] del derecho fundamental a la salud, m\u00e1s a\u00fan cuando es claro que la SNS [Superintendencia Nacional de Salud] tiene las facultades propias del juez, por lo que puede ejercer medidas provisionales que protejan el derecho vulnerado para garantizar as\u00ed, el cumplimiento de su fallo\u201d.188 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a las preguntas de la Sala, se\u00f1al\u00f3 que, en su concepto, este mecanismo \u201ccumple con las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia\u201d, siempre y cuando (i) el tr\u00e1mite se haga \u201ccon la misma agilidad y oportunidad establecido [sic] en la Acci\u00f3n de Tutela, en especial cuando se resuelven los aspectos planteados en los numerales [sic] a), c), d) y e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, por involucrar el acceso al servicio, la salud y vida de los usuarios\u201d; (ii) \u201clos usuarios cuenten con facilidades de acceso, tanto f\u00edsico como por medio electr\u00f3nico\u201d; (iii) \u201cquienes act\u00faan como jueces, sean especializados en la materia\u201d; y (iv) \u201cla notificaci\u00f3n sea efectiva y en atenci\u00f3n a que algunos usuarios en salud habitan en territorio y no cuentan con acceso a internet, ser\u00eda importante que adem\u00e1s, se realizara por tel\u00e9fono y\/o celular\u201d.189 En todo caso, la Defensor\u00eda aclar\u00f3 que \u201cconsidera que se hace necesario [sic] su mayor divulgaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que para muchos de los usuarios, este mecanismo no es conocido\u201d.190\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad estim\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud \u201cno impide, si los usuarios as\u00ed lo desean, acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la inminente violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.191 Cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en torno al car\u00e1cter prevalente de este mecanismo y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no es id\u00f3neo o eficaz, y aclar\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen atenci\u00f3n a que a\u00fan existe desconocimiento de este mecanismo [el jurisdiccional ante la Supersalud] por parte de los usuarios y a que los tiempos establecidos para su resoluci\u00f3n (20, 60 y 120 d\u00edas seg\u00fan el motivo) son superiores a la Acci\u00f3n de Tutela, es probable que los usuarios acudan a \u00e9sta, para lograr la protecci\u00f3n de su derecho con mayor oportunidad\u201d.192\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el informe La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2018, la Defensor\u00eda llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el aumento anual de acciones de tutela relacionadas con el derecho a la salud: \u201ces evidente el aumento anual de esta acci\u00f3n constitucional, que en el a\u00f1o 2018 lleg\u00f3 a 207.734 tutelas, con una participaci\u00f3n del 34,21 por ciento del total de las acciones interpuestas en el pa\u00eds y un incremento del 5,1 por ciento con relaci\u00f3n a 2017, siendo la cifra m\u00e1s alta desde su creaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n\u201d.193 Esto, seg\u00fan la entidad, \u201cevidencia la falta de garant\u00eda efectiva del derecho a la salud en los elementos de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n que la Defensor\u00eda ha procesado y analizado sobre la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la salud le permiti\u00f3 hacer algunas anotaciones con respecto al posible impacto de la existencia y disponibilidad del mecanismo que administra la Supersalud frente al n\u00famero de acciones de tutela que se presentan para exigir el derecho mencionado. Este impacto no es significativo seg\u00fan la Defensor\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl realizarse el cruce estad\u00edstico entre la base de tutelas que reposa en la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; a\u00f1o 2018 y las ubicaciones de las oficinas regionales de la [Supersalud], se observa que, a excepci\u00f3n de Bogot\u00e1, durante los a\u00f1os 2017 y 2018, todas las regionales presentaron aumento en el n\u00famero de Acciones de Tutela interpuestas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a Bogot\u00e1, ciudad en la que se present\u00f3 disminuci\u00f3n de estas acciones constitucionales, no es posible inferir que estas hayan sido consecuencia del mecanismo de protecci\u00f3n jurisdiccional a cargo de la SNS, ya que en esta ciudad opera fuertemente Medim\u00e1s EPS y Capital Salud EPS, aseguradoras que registraron disminuci\u00f3n de las Acciones de Tutela en los a\u00f1os 2017 y 2018 como consecuencia de usuarios en el caso de Medim\u00e1s, y las medidas establecidas por la Secretaria [sic] de Bogota [sic], para el casi de capital salud [sic]\u201d (ver Tabla 1, presentada en el informe de la Defensor\u00eda, que se incluye como anexo de la presente Sentencia).194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo agreg\u00f3 que, al estudiar los datos anuales de acciones de tutela relacionadas con el derecho a la salud presentadas desde 2007, cuando se expidi\u00f3 la Ley 1122, que le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Supersalud,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo durante los a\u00f1os 2009 y 2010 y como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Sentencia T-760 de 2008, se registr\u00f3 una disminuci\u00f3n en las Acciones de Tutela. Ahora, si se tienen en cuenta los dem\u00e1s a\u00f1os, desde 2007 (\u2026), las Acciones de Tutela presentan incrementos anuales, contrario a las tutelas en general, que tuvieron disminuciones en los dos \u00faltimos a\u00f1os\u201d (ver Tabla 2, presentada en el informe de la Defensor\u00eda, que se incluye como anexo de la presente Sentencia).195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda concluy\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mecanismo de protecci\u00f3n judicial del derecho a cargo de la SNS [Superintendencia Nacional de Salud] podr\u00eda ser la opci\u00f3n para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, siempre y cuando se garantice el principio de inmediatez con que cuenta la Acci\u00f3n de Tutela, siendo indispensable, contar con un n\u00famero significativo de funcionarios que atiendan, tramiten y garanticen el derecho fundamental a la salud de los usuarios del sistema\u201d.196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las entidades oficiadas en sede de revisi\u00f3n, Nueva EPS197 guard\u00f3 silencio. Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz198 y \u00c9dgar Humberto Campo Guetio,199 accionantes, tampoco intervinieron.200\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente en los cuatro casos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra procedentes las acciones de tutela presentadas en los cuatro casos que estudia, por las razones que se detallan a continuaci\u00f3n. En particular, la presente Sentencia se detendr\u00e1 a estudiar las reglas jurisprudenciales existentes con respecto a la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el mecanismo jurisdiccional para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud. La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre este asunto, teniendo en cuenta la promulgaci\u00f3n de la Ley 1949 de 2019 y la informaci\u00f3n recaudada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que presentaron acci\u00f3n de tutela pod\u00edan interponerla contra las entidades a las que la dirigieron (legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz202 y \u00c9dgar Humberto Campo Guetio203 presentaron la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, pues consideraron vulnerado su derecho fundamental a la salud. Por tanto, estaban facultados para hacerlo, en la medida que son ellos los directamente afectados por las supuestas acciones u omisiones que motivaron sus solicitudes. En cambio, en los casos de Yanid Vargas Ceballes204 y Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez,205 la acci\u00f3n de tutela fue presentada por un tercero: en el primer caso, por la madre de la titular del derecho supuestamente vulnerado y, en el segundo, por la hermana. En estos dos casos, las personas que instauraron la solicitud tambi\u00e9n pod\u00edan hacerlo (es decir, est\u00e1n legitimadas en la causa), por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente que un tercero puede presentar la acci\u00f3n de tutela en favor de una persona que no est\u00e1 en condiciones para interponerla directamente, siempre y cuando indique que act\u00faa en esta calidad y quede probado que la persona afectada no puede defenderse por s\u00ed misma. El tercero mencionado es el que se conoce como agente oficioso.206\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito de esta instituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela es \u201ces desarrollar los principios constitucionales de supremac\u00eda constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales y solidaridad social, al igual que permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.207 En esencia, este Tribunal ha establecido dos requisitos para que se entienda legitimado un agente oficioso, \u201cpara evitar que, sin justificaci\u00f3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa\u201d.208 La Sentencia T-218 de 2017, como muchas otras, resume estos dos requisitos as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa\u201d.209\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia T-096 de 2016, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la manifestaci\u00f3n sobre la calidad de agente oficioso \u201cpuede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n\u201d.210 La Corte ha aclarado, adicionalmente, que no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el agente oficioso y su agenciado, es decir, la persona en favor de quien se presenta el recurso de amparo.211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la configuraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n en los dos casos mencionados, la Sala encuentra que, de una parte, en el caso de Yanid Vargas Ceballes,212 su madre, Mar\u00eda Dolis Ceballes Oviedo, afirma en el escrito de tutela que act\u00faa \u201cen nombre y representaci\u00f3n\u201d de su hija Yanid,213 quien tiene par\u00e1lisis cerebral desde que naci\u00f3, lo que ocasiona, como se resumi\u00f3 anteriormente que dependa \u201ctotalmente de otra persona para todas sus necesidades\u201d.214 Esta circunstancia qued\u00f3 plenamente acreditada en los documentos que el m\u00e9dico tratante de Yanid diligenci\u00f3 al ordenar la silla de ruedas que se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela, como se sintetiz\u00f3 antes: dado que sus capacidades cognitivas y f\u00edsicas son diversas, Yanid no est\u00e1 en condiciones para acudir ante un juez directamente. Al indicar que act\u00faa \u201cen nombre y representaci\u00f3n\u201d de su hija, la Sala entiende que la se\u00f1ora Ceballes manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n es agenciar los derechos de su hija, lo cual se infiere, adem\u00e1s, de los hechos del caso que ya se resaltaron aqu\u00ed.215\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el expediente T-7.228.978, Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez afirm\u00f3 expresamente que act\u00faa como agente oficiosa de su hermana de 72 a\u00f1os (en el momento en que se present\u00f3 la solicitud), quien, tal y como se prob\u00f3 en el expediente, tiene un padecimiento de salud que afecta de manera clara e indudable una de las funciones b\u00e1sicas de su organismo, tales como aquellas relacionadas con sus sentidos -en este caso, la visi\u00f3n-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala determina que las cuatro personas que presentaron el recurso de amparo en cada caso pod\u00edan hacerlo. De igual manera, pod\u00edan dirigir la solicitud contra las entidades accionadas, que est\u00e1n a cargo de prestar el servicio p\u00fablico de salud.216 As\u00ed, se entienden cumplidos los criterios de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable a la luz de las circunstancias de cada caso (inmediatez) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Yanid Vargas Ceballes,217 pasaron aproximadamente diecinueve meses entre la fecha de \u201cdiligenciamiento\u201d del formato mediante el que Asmet Salud neg\u00f3 la silla de ruedas a la usuaria -que no necesariamente tendr\u00eda que coincidir con la fecha en que ella y su familia tuvieron conocimiento de tal decisi\u00f3n, pero sobre esta fecha exacta no se tiene certeza- y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En algunos casos, seg\u00fan sus particularidades, este plazo podr\u00eda ser considerado irrazonable: el juez de instancia, de hecho, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por esta raz\u00f3n, aunque cont\u00f3 el tiempo transcurrido desde la orden m\u00e9dica, por lo que tuvo en cuenta un periodo de tiempo incluso mayor.218 No obstante, la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de Yanid se materializ\u00f3 en la negativa de la EPS, no en la orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala encuentra, por un lado, que la manera como el juez de instancia valor\u00f3 este requisito en el caso de Yanid Vargas Ceballes desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia. El juez anot\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201cdesborda el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria\u201d. 219 La Corte aclara que esta interpretaci\u00f3n no es precisa y resulta contraria a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que no ha fijado plazos ni t\u00e9rminos espec\u00edficos para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Si bien un t\u00e9rmino de seis meses podr\u00eda ser razonable en ciertos casos, la Corte ha aclarado que no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es claro al establecer que la acci\u00f3n de tutela se puede presentar en cualquier momento; y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto de acuerdo con sus particularidades.220\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con esa aclaraci\u00f3n en mente, en las circunstancias del presente caso, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues en l\u00ednea con la jurisprudencia sobre la materia, su valoraci\u00f3n debe ser flexibilizada por las siguientes razones.221 En primer t\u00e9rmino, la Sala entiende que las consecuencias derivadas de la falta de autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas se extienden en el tiempo, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de Yanid de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica desde el momento en que naci\u00f3: las dificultades que, seg\u00fan la se\u00f1ora Ceballes, se derivan de la falta de una silla de ruedas adecuada no han desaparecido y permanecen a medida que el tiempo transcurre. La presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, consecuentemente, es actual y continua.222 En segundo t\u00e9rmino, contrario a lo que concluy\u00f3 el juez de instancia, Yanid es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como resultado de la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que genera que sus capacidades cognitivas y f\u00edsicas sean diversas.223 Sus derechos, en este sentido, tienen un lugar prevalente dentro del sistema jur\u00eddico colombiano y esta consideraci\u00f3n no puede escapar a la valoraci\u00f3n que un juez de tutela hace de un caso como el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, la Sala ha conocido que las circunstancias socioecon\u00f3micas de su n\u00facleo familiar la ponen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad desde esta perspectiva: adem\u00e1s de que la se\u00f1ora Ceballes y su hija Yanid hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, su familia recibe ingresos inestables con los que debe cubrir las necesidades de las seis personas que la componen. Igualmente, el puntaje asignado en el Sisb\u00e9n a la se\u00f1ora Ceballes y a su hija las ubica en el tercio inferior de tal escala.224 En cuarto t\u00e9rmino, la se\u00f1ora Ceballes explic\u00f3 que no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al conocer la determinaci\u00f3n de la EPS, \u201cpues no conoc\u00eda este medio para reclamar\u201d.225 Dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la parte accionante en el caso que se analiza, la Sala considera pertinente tener en cuenta este argumento como uno de los elementos relevantes en el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En estas circunstancias, la Sala estima que se supera la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez; una conclusi\u00f3n contraria resultar\u00eda desproporcionada en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz,226 si bien no se encuentra dentro de los documentos que la Sala conoci\u00f3 un registro de la fecha en que se present\u00f3 la solicitud que el actor indic\u00f3 haber dirigido a la EPS ni tampoco de la respuesta de la EPS (solo se conoce una petici\u00f3n del actor presentada el 19 de diciembre de 2018, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la Sala estudia en esta providencia), aplican algunas de las consideraciones que se acaban de exponer. El se\u00f1or Gonz\u00e1lez era tambi\u00e9n un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad con complicaciones de salud.227\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encontraba, igualmente, en condiciones de vulnerabilidad, dadas sus circunstancias socioecon\u00f3micas: no solo pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, sino que afirm\u00f3 que no pod\u00eda trabajar, dada su insuficiencia renal. La informaci\u00f3n registrada en su historia cl\u00ednica indica que su familia no recibe ingresos suficientes y, adem\u00e1s, el puntaje que el demandante ten\u00eda asignado en el Sisb\u00e9n correspond\u00eda al quinto inferior. Adicionalmente, la necesidad de transportarse a Neiva para recibir el tratamiento de di\u00e1lisis perduraba en el tiempo, pues como qued\u00f3 certificado en el expediente, el tratamiento era permanente y su vida depend\u00eda de \u00e9l. Por lo tanto, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante era tambi\u00e9n continua en el caso mencionado. En consecuencia, la Sala encuentra que en este caso tambi\u00e9n se satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al caso de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez,228 el procedimiento prioritario inicialmente prescrito para tratar sus padecimientos de salud fue ordenado por el m\u00e9dico tratante el 5 de septiembre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 16 de octubre del mismo a\u00f1o. Durante ese lapso la se\u00f1ora \u00c1lvarez y su familia, seg\u00fan relata su hermana en la solicitud, adelantaron actuaciones tendientes a la realizaci\u00f3n del procedimiento. Adicional a esta \u00faltima circunstancia que da cuenta de que las actuaciones de la familia para lograr la realizaci\u00f3n del procedimiento no cesaron en la fecha de la orden m\u00e9dica, la Sala encuentra que entre esta \u00faltima y la fecha en que se present\u00f3 el recurso de amparo transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes, t\u00e9rmino que la Sala encuentra razonable, justo y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez fue tambi\u00e9n puesto en duda por la jueza que profiri\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia en el caso de \u00c9dgar Humberto Campo Guetio,229 quien encontr\u00f3 que pasaron siete meses entre la fecha de la orden del m\u00e9dico tratante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Efectivamente, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el expediente, que es la \u201cpre-autorizaci\u00f3n\u201d expedida por Nueva EPS230 y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela pasaron casi siete meses. Sin embargo, la Sala no considera que este lapso resulte irrazonable en las circunstancias particulares del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las consideraciones expuestas anteriormente, en este expediente, la Corte encuentra que la necesidad de pa\u00f1ales desechables de \u00c9dgar Humberto Campo Guetio perduraba tambi\u00e9n en el tiempo, por lo que los efectos de la supuesta omisi\u00f3n de Nueva EPS se extend\u00edan, dado que el actor requer\u00eda tales insumos de manera continua. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el demandante hac\u00eda parte tambi\u00e9n del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la diversidad de sus capacidades f\u00edsicas que derivada de su paraplejia. As\u00ed, se cumple tambi\u00e9n el requisito de inmediatez en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes no contaban con un mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud (subsidiariedad) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: la realidad de la aplicaci\u00f3n del mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud presenta una serie de retos que afectan su idoneidad y\/o eficacia en un espectro amplio de casos en los que se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia reciente y decantada de la Corte Constitucional, \u201c[e]l procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su competencia\u201d231 (\u00e9nfasis en el original). Esta cita se refiere al mecanismo jurisdiccional que la Ley 1122 de 2007, recientemente modificada por la Ley 1949 de 2019, asign\u00f3 a la Supersalud, para que la entidad conozca de una lista taxativa de asuntos a trav\u00e9s de funciones jurisdiccionales.232 Estos asuntos, como la Sala mencion\u00f3 anteriormente, al resumir la intervenci\u00f3n de la Supersalud durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, abarcan, por un lado, aquellos relativos a la\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]obertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d.233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Supersalud tambi\u00e9n est\u00e1 facultada para conocer de y fallar asuntos relacionados con\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le [sic] asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud es el principal y prevalente para los asuntos asignados a ella, la Sala Plena ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela, en principio, frente a tales asuntos, \u201ccumple un papel residual\u201d.235 Sin embargo, la Corte Constitucional se ha hecho consciente de que esta es la lectura hecha desde el papel: si bien la conclusi\u00f3n es v\u00e1lida a la luz de la normativa sobre la materia, las condiciones reales de aplicaci\u00f3n de la norma han llevado a que esta Corporaci\u00f3n aclare que \u201cel juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto\u201d236 (\u00e9nfasis en el original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla jurisprudencial se deriva de las particularidades que la Corte ha observado en el funcionamiento real del mecanismo jurisdiccional mencionado. As\u00ed, por ejemplo, recientes sentencias de esta Corporaci\u00f3n han resaltado la intervenci\u00f3n del Superintendente de Salud durante la m\u00e1s reciente audiencia p\u00fablica de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.237 En estas providencias, se ha recordado que, durante su intervenci\u00f3n, el Superintendente mencion\u00f3 que la entidad tiene un retraso de entre dos y tres a\u00f1os con respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, especialmente los relacionados con disputas econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indic\u00f3 el funcionario, la infraestructura a disposici\u00f3n de la Supersalud no es la necesaria para cumplir con sus funciones jurisdiccionales a cabalidad y en sus regionales el problema es mayor, en la medida que no cuenta con el personal especializado suficiente.238 Por consiguiente, las sentencias que recientemente han tenido en cuenta estas declaraciones del Superintendente han concluido que, bajo tales circunstancias, el mecanismo jurisdiccional en comento no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas providencias son solo unas pocas en una l\u00ednea jurisprudencial extensa que se ha aproximado a la realidad del funcionamiento mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud, m\u00e1s all\u00e1 del texto de la norma. Despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, que le asign\u00f3 las funciones jurisdiccionales descritas a la Supersalud, la Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-119 de 2008, en la que estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra su art\u00edculo 41, que prev\u00e9 las funciones mencionadas.240 En dicha sentencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma demandada y aclar\u00f3 que cuando la Supersalud ejerza tales funciones jurisdiccionales para dirimir conflictos entre EPS o entidades similares y sus usuarios, con respecto a la cobertura de determinadas servicios o tecnolog\u00edas en salud, \u201cen modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente\u201d.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este Tribunal aclar\u00f3 que el juez de tutela est\u00e1 obligado a analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo mencionado en las circunstancias particulares de cada caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente\u201d (\u00e9nfasis en el original).242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras unos a\u00f1os de vigencia del mecanismo, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia T-206 de 2013, en la que detect\u00f3 un aspecto de la pr\u00e1ctica de la aplicaci\u00f3n del mecanismo a cargo de la Supersalud que merec\u00eda que esta Corporaci\u00f3n realizara precisiones al respecto:243 la normativa ten\u00eda (y sigue teniendo) un vac\u00edo relacionado con el t\u00e9rmino para proferir una decisi\u00f3n en segunda instancia, si la de primera es impugnada. Si bien en ese momento la Supersalud deb\u00eda emitir fallo en un plazo de diez d\u00edas, \u201cno se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas h\u00e1biles\u201d.244 La Corte encontr\u00f3 que \u201c[l]o anterior reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales\u201d.245 As\u00ed, las cosas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inseguridad causada por el vac\u00edo normativo\u201d era un aspecto relevante para concluir que la acci\u00f3n de tutela era procedente, a\u00fan m\u00e1s en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los que analiz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n.246\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto fue abordado de nuevo en la Sentencia T-603 de 2015, que exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para regular este vac\u00edo normativo, pero aplic\u00f3 una analog\u00eda, de acuerdo con la cual, ante la laguna jur\u00eddica encontrada, se debe interpretar que los t\u00e9rminos aplicables al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de un fallo de la Supersalud en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales son los mismos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para el proceso de tutela.247 Con esta regla en mente, en las circunstancias particulares del caso analizado en esa ocasi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, espec\u00edficamente porque no exist\u00edan pruebas suficientes que acreditaran la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.248\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la vez, por ejemplo, en algunos asuntos, la Corte ha cuestionado la idoneidad del mecanismo que administra la Supersalud por cuanto ha observado que la ley le asigna funciones jurisdiccionales a dicha autoridad para dirimir conflictos surgidos de la \u201cnegativa\u201d de las EPS o entidades similares para suministrar determinados servicios o tecnolog\u00edas en salud. Por lo tanto, ha concluido que cuando no existe una negaci\u00f3n en estricto sentido, sino m\u00e1s bien una omisi\u00f3n o un silencio de la EPS, el recurso ante la Supersalud no es id\u00f3neo, pues su competencia no cubre esos casos.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de la aclaraci\u00f3n hecha con respecto al t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n,250 la l\u00ednea jurisprudencial ha tendido a reconocer continuamente, tras estudiar las circunstancias de los casos particulares, la falta de idoneidad y\/o eficacia del mecanismo jurisdiccional que la Supersalud administra, cuando est\u00e1 comprometida la vida, salud o integridad de los usuarios del Sistema de Salud. En este orden de ideas, la Corte ha dispuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este tipo de casos, pues ha se\u00f1alado que, en tales condiciones, el juez de tutela no puede someter a un usuario del Sistema de Salud a un tr\u00e1mite que puede aumentar su peligro.251\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-124 de 2018, ya mencionada anteriormente, la Sala Plena unific\u00f3 su criterio, entre otros, con respecto a este asunto. Se\u00f1al\u00f3, como ya se dijo, que el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Supersalud es el mecanismo principal y prevalente para que los usuarios del Sistema de Salud soliciten la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en los casos previstos en la Ley 1122 de 2007, ahora modificada por la Ley 1949 de 2019.252 As\u00ed, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias espec\u00edficas del caso y (ii) el funcionamiento pr\u00e1ctico de dicho mecanismo m\u00e1s all\u00e1 del papel, seg\u00fan las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se han descrito aqu\u00ed. La acci\u00f3n de tutela procede, por tanto, cuando el recurso ante la Supersalud no es una v\u00eda \u00e1gil y eficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia mencionada enunci\u00f3 una lista de ejemplos en los que la Sala Plena estuvo de acuerdo en que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta las situaciones encontradas con respecto al funcionamiento real del mecanismo de defensa que administra la Supersalud. As\u00ed, la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se trat[e] de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d.253\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Sentencia SU-124 de 2018, la postura de la Corte ha mantenido, en t\u00e9rminos generales, la aplicaci\u00f3n de estos criterios.254\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala en el presente tr\u00e1mite es relevante en torno al funcionamiento del mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el prop\u00f3sito de este recuento de la jurisprudencia sobre el tema es hacer algunas precisiones con base en la informaci\u00f3n que la Sala ha conocido en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. La Corte ha querido propiciar un di\u00e1logo con algunas de las entidades pertinentes, pues considera que es fundamental conocer su apreciaci\u00f3n sobre el funcionamiento real del mecanismo a cargo de la Supersalud. El objetivo de la Sala, as\u00ed las cosas, es persistir y profundizar en el enfoque que la Corte ha tenido en la jurisprudencia resumida, consistente en conocer la aplicaci\u00f3n del recurso en comento m\u00e1s all\u00e1 de la norma, m\u00e1s all\u00e1 del papel.255 Vale la pena rescatar, por ejemplo, que la misma Supersalud agradeci\u00f3 la oportunidad para pronunciarse sobre su propia valoraci\u00f3n sobre el trabajo que adelanta en este campo. La Sala cuenta, en consecuencia, con una imagen m\u00e1s clara sobre el funcionamiento del mecanismo, que le permite emitir un pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en l\u00ednea con el enfoque propuesto, es importante resaltar que la Supersalud argument\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia sintetizada, que \u201cel juez de la Superintendencia Nacional de Salud no desplaz\u00f3 al juez de Tutela\u201d.256 La Sala est\u00e1 de acuerdo con que, bajo las actuales condiciones del Sistema de Salud y de funcionamiento del mecanismo jurisdiccional en comento, no ser\u00eda coherente afirmar que la existencia de este mecanismo desplaza por completo la competencia del juez de tutela cuando se requiere una protecci\u00f3n urgente del derecho a la salud. De hecho, la misma entidad establece que la promulgaci\u00f3n de la Ley 1949 en enero de 2019 se da tras reconocer, en sus palabras, \u201cque el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas [originalmente previsto para los procesos que conoce la Supersalud] resultaba imposible e inaplicaba [sic] dada la naturaleza t\u00e9cnica de las competencias\u201d.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este punto lleva a la Sala a pronunciarse sobre uno de los cambios que introduce la Ley 1949 de 2019: a ninguno de los procesos que conoce la Supersalud le aplica en la actualidad un t\u00e9rmino tan expedito como el de los diez d\u00edas en que debe ser fallada una acci\u00f3n de tutela. El t\u00e9rmino m\u00e1s corto es el de veinte d\u00edas, que como ya se dijo, aplica a los asuntos previstos en los literales a), c), d) y e) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949.258 Para los casos diferentes a los asuntos previstos en los literales mencionados, es decir, a los referidos, en general, a disputas estrictamente econ\u00f3micas entre los usuarios del Sistema de Salud y las EPS o entidades que se les asimilen y entre las entidades del Sistema, la norma ahora prev\u00e9 t\u00e9rminos de sesenta y de ciento veinte d\u00edas.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Supersalud aclar\u00f3 que los asuntos a los que se les asigna ahora un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, es decir, en palabras de la entidad, los relativos al \u201cacceso al servicio, la salud y la vida de los usuarios\u201d260 son priorizados sobre los que se refieren a derechos exclusivamente econ\u00f3micos. Ahora, la Superintendencia tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, si bien estos asuntos actualmente \u201cse resuelven en promedio en los 20 d\u00edas previstos en la norma\u201d,261 factores como lo que llama \u201cel incremento exponencial de la judicializaci\u00f3n del derecho a la salud\u201d262 y una planta est\u00e1tica de personal llevan a que el cumplimiento, en definitiva, no sea total.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando solamente \u201clos procesos interpuestos durante [2019] y particularmente los que corresponden a los cuatro asuntos de competencia ya mencionados\u201d, la entidad preve\u00eda, al presentar su escrito, que un 80 % culminara dentro de los veinte d\u00edas previstos en la nueva normativa. No obstante, en el momento en que realiz\u00f3 el corte para presentar la informaci\u00f3n ante esta Sala (el informe fue presentado el 5 de junio de 2019), la Supersalud identific\u00f3 \u201c4160 procesos jurisdiccionales presentados en vigencia del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, es decir antes de la Ley 1949\u201d. Estos, por lo tanto, no estaban cubiertos por las previsiones de la entidad sobre los procesos que se fallar\u00edan en veinte d\u00edas o menos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la disponibilidad del mecanismo para que las personas acudan a \u00e9l, que es otra de las preocupaciones que ha tenido la jurisprudencia,263 la Supersalud indic\u00f3 que las demandas se pueden presentar, como lo ha estudiado la Corte en el pasado, de manera presencial en sus siete oficinas regionales264 o a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. Se destaca, as\u00ed, la posibilidad de presentar la demanda de forma no presencial, pero como la Sala Plena ya lo ha establecido, esto no quiere decir que cualquier usuario del Sistema de Salud tenga acceso a Internet para efectos de iniciar un proceso ante la Supersalud.265 Adicionalmente, con respecto a la posibilidad de radicar la demanda presencialmente, la disponibilidad de oficinas de la Supersalud es baja en comparaci\u00f3n con las alternativas que la rama judicial ofrece a las personas para presentar una acci\u00f3n de tutela. Mientras que una acci\u00f3n de tutela se puede presentar en cualquier municipio del territorio nacional, esta posibilidad, en el caso del recurso ante la Supersalud, est\u00e1 restringido a las siete oficinas regionales de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala resalta que existen aspectos t\u00e9cnicos en el mecanismo que administra la Supersalud que, de ser utilizados adecuadamente, pueden redundar positivamente en t\u00e9rminos de la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud. La calificaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan explic\u00f3 la entidad, incluye la valoraci\u00f3n de un profesional de la salud que determina si es necesario o no ordenar una medida cautelar para proteger provisionalmente el derecho a la salud del demandante antes de proferir fallo. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, este es un aspecto positivo; de hecho, ofrece una protecci\u00f3n complementaria, al permitir que el caso sea valorado por un profesional de la salud. Asimismo, la entidad ha indicado que est\u00e1 implementando actualmente estrategias gerenciales de distinto tipo para \u201clograr el punto m\u00e1ximo factible de cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1949 de 2019\u201d.266\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala enfatiza la importancia que tiene la existencia de un mecanismo judicial de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. No es ideal, en este sentido, que los jueces de tutela sean los que de forma ordinaria y frecuente resuelvan disputas en las que los usuarios del Sistema de Salud consideran que se desconoce su derecho a la salud. La Ley 1122 de 2007 le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Supersalud precisamente con este objetivo en mente: la creaci\u00f3n de un mecanismo \u00e1gil, eficiente y t\u00e9cnico para resolver conflictos relacionados con el derecho a la salud. Por esta raz\u00f3n, el dise\u00f1o del mecanismo involucra a profesionales de la salud en el tr\u00e1mite de las demandas que son presentadas ante la entidad. Son ellos quienes pueden valorar las controversias desde una perspectiva cient\u00edfica que comprenda los detalles m\u00e9dicos de cada caso en relaci\u00f3n con los riesgos que recaen sobre la salud, la vida y la integridad de los pacientes y la forma \u00f3ptima de afrontarlos.267 No obstante, dadas la forma en la que, como se describi\u00f3, opera el mecanismo en la pr\u00e1ctica, es necesario hacer algunas precisiones sobre condiciones que deber\u00eda cumplir para asegurar su idoneidad y eficacia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud debe incorporar una serie de elementos para contribuir a asegurar su idoneidad y eficacia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo jurisdiccional para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud no garantizan su idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones m\u00ednimas: (i) debe ser un recurso a disposici\u00f3n de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la protecci\u00f3n ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se est\u00e1 obstruyendo el goce del derecho a la salud -que, como se expone m\u00e1s adelante es amplia y claramente reconocido como un derecho fundamental en la jurisprudencia de la Corte y, hoy en d\u00eda, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015-, sino tambi\u00e9n el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias actuales, el mecanismo que administra la Supersalud no ofrece estas condiciones. Esta conclusi\u00f3n es manifiesta, en concepto de la Sala, en los hallazgos que la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. El n\u00famero de acciones de tutela que se presentan anualmente no solo aumenta continuamente, sino que, a partir de las cifras que la entidad ha procesado, no es posible concluir que el recurso a cargo de la Supersalud impacte significativamente la intensidad con la que los habitantes del pa\u00eds acuden a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Defensor\u00eda del Pueblo, en t\u00e9rminos temporales, la determinaci\u00f3n legislativa de asignarle funciones jurisdiccionales a la Supersalud no gener\u00f3 un cambio en t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n de acciones de tutela; la disminuci\u00f3n presentada a finales de la d\u00e9cada de los 2000 es atribuida por la entidad a la Sentencia T-760 de 2008. En t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos tampoco es posible concluir que tal impacto exista: la Defensor\u00eda sostiene que el n\u00famero de acciones de tutela presentadas en las ciudades donde se ubican las oficinas regionales de la Supersalud tambi\u00e9n aumenta, en t\u00e9rminos generales, en l\u00ednea con la tendencia de la totalidad del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a las dificultades que han surgido en la implementaci\u00f3n de dicho proceso, tras m\u00e1s de diez a\u00f1os transcurridos desde su creaci\u00f3n, la Sala considera importante aclarar que el hecho de que el Legislador haya aumentado el t\u00e9rmino m\u00ednimo de los procesos que adelanta la entidad a veinte d\u00edas plantea una diferencia clara frente a la acci\u00f3n de tutela. Aunque pueda parecer un aspecto formal, en casos en que la vida, el bienestar y la dignidad de una persona dependen de una decisi\u00f3n judicial pronta, que son comunes cuando se est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esos diez d\u00edas de diferencia, si el proceso ante la Supersalud culmina dentro del plazo previsto en la Ley 1949 de 2019, pueden ser determinantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier forma, la Corte no pretende negar las ventajas que entra\u00f1a la existencia de este mecanismo. Adicional a los puntos destacados anteriormente, la Sala reconoce que, en la medida que la Supersalud tenga la capacidad institucional necesaria, a trav\u00e9s del dise\u00f1o normativo y de la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n de los procesos a su cargo, el mecanismo que administra la entidad puede y debe evolucionar. En este sentido, por ejemplo, la Corte celebra que se prioricen los asuntos relacionados con la provisi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud que los usuarios del Sistema de Salud requieren para gozar efectivamente de su derecho. Dicho esto, el mecanismo ser\u00e1 verdaderamente id\u00f3neo y eficaz en el momento en que asegure una protecci\u00f3n como la que ofrecen los jueces de tutela, cuando observan adecuadamente la normativa aplicable y el precedente de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera relevante establecer algunos elementos que el mecanismo jurisdiccional de defensa de los usuarios del Sistema de Salud a cargo de la Supersalud deber\u00eda incorporar, adem\u00e1s de los que ya han sido detectados por esta Corporaci\u00f3n en el pasado, para ofrecer una protecci\u00f3n efectiva, pronta y cumplida del derecho a la salud (al enunciar estos elementos, la Sala hace eco de la opini\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, suministrada a trav\u00e9s del informe que le fue solicitado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la presencia institucional de la Supersalud a lo largo del territorio nacional debe aumentar en el tiempo. Para tal efecto, la entidad, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno nacional, debe buscar alternativas presenciales o virtuales que materialicen este objetivo. Por ejemplo, una alternativa eficiente consistir\u00eda en facilitar y garantizar la posibilidad de iniciar el proceso respectivo a trav\u00e9s de Internet en \u00e1reas alejadas de las oficinas regionales que existen en la actualidad, as\u00ed el interesado no tenga acceso directo al servicio. Esto exigir\u00eda (i) establecer puntos de acceso a Internet suficientes, adecuados y funcionales, donde se asegure que toda persona pueda interponer su escrito de forma virtual sin barreras de ning\u00fan tipo, por m\u00e1s de que no tenga acceso al servicio, por ejemplo, en su hogar o lugar de trabajo; y (ii) disponer, en tales puntos, de mecanismos que garanticen que si la persona interesada no domina las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, pueda de todas formas presentar su demanda, por ejemplo, gracias a la asesor\u00eda de un funcionario de la Supersalud o de otro mecanismo id\u00f3neo. Estas particularidades a las que se puede enfrentar un usuario del Sistema de Salud, relacionadas, por ejemplo, con el acceso a Internet o su dominio de las tecnolog\u00edas, no pueden ser un obst\u00e1culo para que acceda al recurso de defensa ante la Supersalud. En relaci\u00f3n con las oficinas y sedes f\u00edsicas, la Supersalud debe asegurar la presencia de personal suficiente y capacitado, para garantizar que, desde el momento de la radicaci\u00f3n de la demanda, su tr\u00e1mite sea el m\u00e1s \u00e1gil posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la valoraci\u00f3n de la demanda por un profesional de la salud debe ser una herramienta que garantice la efectividad del derecho a la salud de los usuarios del Sistema; por esta raz\u00f3n, la Sala celebra este elemento dentro de los aspectos positivos del tr\u00e1mite. Ahora, la Supersalud debe asegurar que este aspecto del proceso que administra no se convierta en una restricci\u00f3n desproporcionada de las posibilidades que una persona tiene de acceder a un servicio, tecnolog\u00eda o procedimiento en salud a trav\u00e9s de este medio, por ejemplo, como resultado de la exigencia de requisitos formales excesivos e irrazonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Supersalud debe ofrecer distintas alternativas de notificaci\u00f3n de sus decisiones -tanto autos como sentencias- de manera an\u00e1loga a la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece en cabeza de los jueces de tutela, como resultado del principio de informalidad que aplica en el proceso de amparo. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, un fallo de tutela se debe notificar por cualquier \u201cmedio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. As\u00ed, la Sala resalta que, en palabras de la Supersalud, las notificaciones se surtan \u201ca trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y\/o por estado, lo que significa que no existen barreras de comunicaci\u00f3n con los sujetos procesales m\u00e1s all\u00e1 de la accesibilidad a un correo electr\u00f3nico o a (\u2026) un estado (\u2026) en la p\u00e1gina web\u201d.268 Sin embargo, es importante que se garantice que una persona que no tenga acceso a Internet o que no domine su funcionamiento tambi\u00e9n pueda enterarse adecuadamente de las providencias que se emitan en un proceso de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requerimiento adquiere especial inter\u00e9s teniendo en cuenta que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que la Supersalud suministr\u00f3 y que la Sala ha conocido, no solo existen \u00fanicamente siete oficinas regionales en todo el pa\u00eds, sino que todos los procesos respectivos se tramitan en las oficinas centrales de \u201cla Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n con sede en Bogot\u00e1 D.C.\u201d.269 Por lo tanto, se restringen las posibilidades para que una persona que no domina las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones se entere de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ante la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una alternativa podr\u00eda ser la que plantea la Defensor\u00eda del Pueblo, en el sentido de que \u201cen atenci\u00f3n a que algunos usuarios en salud habitan en territorio y no cuentan con acceso a internet, ser\u00eda importante que adem\u00e1s, [la notificaci\u00f3n] se realizara por tel\u00e9fono y\/o celular\u201d.270 Otra opci\u00f3n, que no excluye la que se acaba de proponer, podr\u00eda consistir, por ejemplo, en disponer la notificaci\u00f3n por estado en las oficinas regionales de la Supersalud. Finalmente, conviene considerar la alternativa de notificar las decisiones a trav\u00e9s de correo postal, como lo hacen en muchos casos los jueces de tutela e incluso esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de la regla mencionada, que se encuentra contenida en el Decreto 2591 de 1991. Estas opciones, por supuesto, no excluyen otras alternativas que la Supersalud, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno nacional, adopte para cumplir el prop\u00f3sito planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en la medida que la Supersalud adquiera la capacidad institucional necesaria, tal y como la Defensor\u00eda del Pueblo anota, es importante que la existencia del mecanismo jurisdiccional a su cargo se divulgue de manera adecuada y efectiva, en t\u00e9rminos sencillos y accesibles. Esto contribuye a garantizar que cualquier usuario del Sistema de Salud, independientemente de su nivel educativo o edad, o de las diversidades funcionales, org\u00e1nicas o cognitivas que pueda tener, conozca la posibilidad de acudir a la entidad para exigir la protecci\u00f3n de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, es fundamental que la Supersalud asegure que las actuaciones que realiza y las decisiones que adopta en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales observen el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, en este sentido, un derecho a que se respete el precedente judicial en favor de la efectividad del goce del derecho a la salud de los usuarios del Sistema de Salud. Por consiguiente, en cuanto autoridad judicial, la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n de la Supersalud debe observar estrictamente las reglas que se derivan de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Para tal efecto, los funcionarios encargados de impartir justicia deben estar suficientemente capacitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en sexto lugar, para que el mecanismo adquiera la eficacia y la idoneidad suficientes en un espectro amplio de casos particulares, es indispensable que la Supersalud sea dotada con la infraestructura y el personal que son necesarios para que el tiempo que tarda un proceso ante la entidad se disminuya de manera clara, continua y sostenida. Sin perjuicio del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte d\u00edas que establece la nueva legislaci\u00f3n,271 existen casos, en los que, ante un riesgo particular sobre la vida, la salud o la integridad de las personas, este t\u00e9rmino podr\u00eda resultar en exceso gravoso y, por consiguiente, la duraci\u00f3n del proceso no deber\u00eda ser superior al plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas que cualquier juez de la Rep\u00fablica tiene para fallar una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala adoptar\u00e1 un remedio para contribuir a que los retos que tiene el mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud se superen progresivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estas consideraciones en mente, la Sala adoptar\u00e1 un remedio que apunta a favorecer la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades involucradas, con miras a garantizar la idoneidad y eficacia del recurso ante la Supersalud. Solicitar\u00e1 a la entidad que, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno nacional y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en el marco de sus competencias, proponga, adopte, implemente y haga p\u00fablico un conjunto de medidas concretas encaminadas a adecuar y optimizar el funcionamiento del mecanismo, para asegurar una protecci\u00f3n pronta, c\u00e9lere, efectiva y cumplida del derecho fundamental a la salud. El objetivo de esta solicitud es que se le faciliten a la Supersalud las herramientas que requiere para cumplir con el objetivo planteado, de acuerdo con los obst\u00e1culos y retos que la Superintendencia ha identificado y las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias particulares de los cuatro casos de la referencia, el mecanismo de defensa administrado por la Superintendencia Nacional de Salud carece de eficacia para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en los casos de Yanid Vargas Ceballes,272 Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz,273 Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez274 y \u00c9dgar Humberto Campo Guetio275 se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el recurso ante la Supersalud no resulta eficaz en las circunstancias espec\u00edficas de cada uno de ellos. A continuaci\u00f3n, se detallan las razones de esta determinaci\u00f3n, en l\u00ednea con el precedente de la Sentencia SU-124 de 2018.276 Primero, los titulares de los derechos invocados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: como ya se indic\u00f3, se trata de (i) una persona con capacidades f\u00edsicas y cognitivas diversas, como resultado de su par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica;277 (ii) dos personas de la tercera edad con afectaciones a su salud que impactan su calidad de vida;278 y (iii) una persona con capacidad f\u00edsica diversa, como consecuencia de su paraplejia.279\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la salud y la integridad de los pacientes se encuentra comprometida, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la garant\u00eda de su derecho a la salud. La calidad de vida de Yanid Vargas Ceballes280 se ve afectada por la ausencia de una silla de ruedas que cumpla con los requerimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en la medida que su par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica hace que necesite un soporte permanente para realizar sus actividades cotidianas. Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz281 requer\u00eda del tratamiento dial\u00edtico semanal que le realizaban en un municipio diferente al de su residencia. De lo contrario, su vida se pod\u00eda ver comprometida; por lo tanto, necesitaba movilizarse de su residencia en la zona rural de La Argentina (Huila) a la ciudad de Neiva, donde se encontraba la IPS que le practicaba el tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las funciones b\u00e1sicas de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez,282 su visi\u00f3n, est\u00e1 seriamente comprometida por la patolog\u00eda que le fue diagnosticada en su \u00fanico ojo; el tratamiento de tal patolog\u00eda, que tiene car\u00e1cter prioritario seg\u00fan los m\u00e9dicos que la han examinado, es necesario para mitigar los riesgos asociados a ella. Finalmente, \u00c9dgar Humberto Campo Guetio283 ten\u00eda incontinencia como resultado de su paraplejia; la falta de acceso a pa\u00f1ales desechables afectaba su vida en condiciones dignas y, por consiguiente, su integridad. Al estudiar el fondo de los cuatro casos, la Sala determinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de estas cuatro personas en las circunstancias de hecho que ha conocido la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala ha conocido informaci\u00f3n que le permite concluir que la vulnerabilidad de las cuatro personas mencionadas se ve o se ve\u00eda aumentada por su falta de una capacidad econ\u00f3mica suficiente, circunstancia que flexibiliza el examen de subsidiariedad. Las cuatro personas se encuentran o encontraban afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud. Adicionalmente, la Corte ha conocido, seg\u00fan los hechos resumidos anteriormente, que el n\u00facleo familiar de Yanid Vargas Ceballes284 no recibe ingresos continuos y permanentes, y que la familia de Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz285 depend\u00eda de los ingresos del accionante, que adem\u00e1s de ser insuficientes, se hab\u00edan visto disminuidos dada su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, en los casos en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por una agente oficiosa,286 la Sala considera pertinente reiterar los hallazgos de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-061 de 2019.287 En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 detenidamente las reglas del C\u00f3digo General del Proceso288 relativas a la agencia oficiosa, que le son aplicables al tr\u00e1mite que la Supersalud adelanta en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En los t\u00e9rminos de la Sentencia mencionada, en el marco de dicha normativa procesal, \u201ces necesario prestar cauci\u00f3n, ratificar la demanda, es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificaci\u00f3n del agenciado, resultar\u00eda obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente\u201d.289 Estos requisitos, como lo concluy\u00f3 este Tribunal en esa ocasi\u00f3n, impactan la eficacia del mecanismo judicial de defensa en comento. As\u00ed las cosas, la Sala pasar\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos sustanciales de cada caso, para adoptar los remedios que correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los cuatro casos que se estudian, la Sala analizar\u00e1 el fondo de cada uno. As\u00ed las cosas, los siguientes son los problemas jur\u00eddicos que la Corte deber\u00e1 resolver en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, en el caso de Yanid Vargas Ceballes,290 el problema jur\u00eddico relevante es el siguiente: \u00bfvulnera una EPS el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando niega el suministro de una silla de ruedas que el m\u00e9dico tratante ha ordenado para los desplazamientos de la persona que, de otra manera, no podr\u00eda movilizarse, y que no tiene recursos econ\u00f3micos para pagarla, al considerar la EPS que no existe un riesgo inminente para la vida o la salud de la persona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso de Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz,291 en segundo t\u00e9rmino, plantea dos problemas jur\u00eddicos. Por un lado, \u00bfvulnera una EPS el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y estad\u00eda que dicha persona debe cubrir, a pesar de que ni el usuario ni su familia cuentan con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo, para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud de la que dependen su salud y su vida? Por otro lado, \u00bfvulnera una EPS el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, cuando el usuario debe desplazarse de su municipio o ciudad de domicilio para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud y ni el paciente ni su familia tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los gastos mencionados?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, los hechos que la Corte ha conocido en el caso de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez292 la enfrentan al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran una EPS y las IPS que hacen parte de su red el derecho a la salud de una persona afiliada a la primera cuando, debido a asuntos administrativos o burocr\u00e1ticos no atribuibles al usuario, se abstienen de efectuar y\/o retrasan la pr\u00e1ctica de un procedimiento o el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda que la persona requiere de manera prioritaria seg\u00fan orden m\u00e9dica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuarto t\u00e9rmino, el problema jur\u00eddico derivado del caso de \u00c9dgar Humberto Campo Guetio293 es: \u00bfvulnera una EPS el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de suministrar los pa\u00f1ales desechables que la persona requiere como resultado de su incontinencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que estos problemas jur\u00eddicos han sido estudiados en el pasado por la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 algunos aspectos pertinentes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al derecho fundamental a la salud, para luego resolver cada uno de estos problemas jur\u00eddicos concretos a partir de las reglas jurisprudenciales ya existentes y reiteradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental y la Corte, en l\u00ednea con la normativa sobre la materia, ha establecido una serie de reglas sobre su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de los hechos de los cuatro casos que se estudian, la Sala considera pertinente reiterar una serie de reglas sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En la actualidad, no cabe duda sobre el car\u00e1cter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho mencionado. Si bien, en un principio, la Corte protegi\u00f3 este derecho v\u00eda tutela en casos en que encontr\u00f3 que ten\u00eda conexidad con otros derechos fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana,294 con la Sentencia T-760 de 2008295 se consolid\u00f3 su reconocimiento como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. La Ley 1751 de 2015296 est\u00e1 alineada con este entendimiento y establece reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho. Seg\u00fan su art\u00edculo 2, \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta perspectiva lleva a una humanizaci\u00f3n del derecho a la salud. Los usuarios del Sistema de Salud no son simplemente n\u00fameros. La vida, la integridad y la salud de las personas dependen de los servicios y tecnolog\u00edas que suministran las entidades del Sistema y de las condiciones en que lo hacen. Por eso, su labor debe ser consecuente y coherente con las circunstancias espec\u00edficas en las que cada uno de sus usuarios vive. La jurisprudencia que se estudia en los siguientes p\u00e1rrafos materializa y resalta este enfoque. A continuaci\u00f3n, la Sala reitera algunos puntos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que resultan pertinentes para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La efectividad del derecho fundamental a la salud abarca las garant\u00edas de accesibilidad e integralidad de los servicios y tecnolog\u00edas requeridos por los usuarios del Sistema de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los elementos de este derecho fundamental que tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia constitucional han reconocido es el de su accesibilidad.297 En los t\u00e9rminos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d. El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n.298\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de esta providencia, resultan particularmente interesantes los elementos de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica. En virtud del primero, \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados\u201d.299 A partir de este elemento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las limitantes existentes para el efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geogr\u00e1fica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos econ\u00f3micos que supone el transportarse hasta el centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica. En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud o por corresponder a personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado entre otros casos\u201d.300 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto al elemento de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad), este Tribunal ha establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema,301 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d.302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte ha recordado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos\u201d.303\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otro principio que resulta pertinente a la luz de los casos de la referencia es el de integralidad. De acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.304 De esta garant\u00eda se deriva, en los t\u00e9rminos de la misma norma, una prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario\u201d.305 Como resultado de este principio, la Corte Constitucional306 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente,307 con calidad308 y de manera oportuna,309 antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.310\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tiene car\u00e1cter prevalente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, como se lee en los apartes citados anteriormente, la garant\u00eda del derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es reforzada. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n [sic] de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d.311\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta previsi\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n alineada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP). Pero tambi\u00e9n ha reconocido la protecci\u00f3n especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y las personas con alguna discapacidad\u201d.312\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los hechos que la Sala estudia en esta ocasi\u00f3n, resultan particularmente interesantes en la presente Sentencia los casos de las personas de la tercera edad y de aquellas con capacidades diversas. As\u00ed, de una parte, en relaci\u00f3n con las primeras, la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente como consecuencia de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho consagrada en la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha planteado esta obligaci\u00f3n en la medida que las personas de esta poblaci\u00f3n \u201ctienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado\u201d.313 La Corte ha basado tal interpretaci\u00f3n en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. Agrega dicha norma que \u201c[e]l Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d.314\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, este Tribunal tambi\u00e9n ha resaltado el car\u00e1cter prevalente que tiene el derecho a la salud de las personas con diversidades funcionales, org\u00e1nicas o cognitivas. Con base en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue aprobada por medio de la Ley 1346 de 2009, la Corte ha recordado que dichas personas tienen derecho a \u201cgozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d.315 Esta Corporaci\u00f3n, en esa l\u00ednea, ha resaltado que el Estado colombiano, en virtud de dicho instrumento internacional, est\u00e1 obligado, entre otras cosas, a ofrecer los servicios que las personas en comento requieran como resultado de sus capacidades diversas; \u201cproporcionar los servicios lo m\u00e1s cerca posible a sus comunidades, incluso en las zonas rurales\u201d; e \u201cimpedir que se nieguen los servicios de salud, o de atenci\u00f3n de la salud, o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de la discapacidad de los usuarios\u201d.316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismos de acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud: por regla general, solo los servicios y tecnolog\u00edas en salud que est\u00e1n expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos no pueden ser ordenados de forma regular por el m\u00e9dico que trata a la persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 est\u00e1 alineado con el principio de integralidad descrito anteriormente, al establecer que el Sistema de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cgarantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d.317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la vez, dicho art\u00edculo establece una serie de criterios que definen escenarios en los que \u201clos recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas\u201d: casos en que los recursos que el Estado transfiere al Sistema de Salud no pueden ser utilizados para financiar los servicios o tecnolog\u00edas a los que pretende acceder un usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, en este art\u00edculo el Legislador define las que se conocen como exclusiones del PBS. Este \u00faltimo ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cel compendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios\u201d del Sistema de Salud.318 Las exclusiones previstas en dicha norma responden, como lo anot\u00f3 la Corte al estudiar la constitucionalidad del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley Estatutaria en comento,319 a los criterios que este Tribunal ha establecido desde su primera d\u00e9cada de funcionamiento para determinar las circunstancias en las que los recursos p\u00fablicos del Sistema de Salud no deben ser utilizados para cubrir servicios o tecnolog\u00edas espec\u00edficos.320 En tales escenarios, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, est\u00e1 justificado, en general, que los servicios y tecnolog\u00edas requeridos por un usuario del Sistema de Salud se excluyan de financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos destinados a dicho Sistema; es decir, que sean excluidos del PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante resaltar que la Corte tambi\u00e9n record\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que, como cualquier regla, esta admite excepciones. Existen circunstancias en las que estas exclusiones deben ser inaplicadas. La Corte estableci\u00f3, en la Sentencia C-313 de 2014,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido los presupuestos para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud POS [actualmente, PBS]. Desde la sentencia SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se fueron decantando tales criterios\u201d.321\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en todo caso, criterios en los que incluso las exclusiones deben ser inaplicadas en la medida que el acceso al servicio o tecnolog\u00eda requerido compromete de manera clara la vida y la dignidad humana del usuario.322\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, la Sala Plena encontr\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que la disposici\u00f3n resultaba compatible con la Carta Pol\u00edtica en la medida que establece un sistema en el cual la inclusi\u00f3n de todo servicio o tecnolog\u00eda en salud en el Plan de Beneficios es la regla y su exclusi\u00f3n, que debe ser expl\u00edcita y taxativa, es la excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la definici\u00f3n de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas\u201d.323 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n de la Corte, que la llev\u00f3 a concluir que la norma era, en general, exequible, est\u00e1 alineada con el principio de integralidad ya mencionado. Al abordar la enunciaci\u00f3n que la Ley Estatutaria hace de este principio, la Sala Plena estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realizaci\u00f3n efectiva del mismo. Entiende la Sala que el legislador incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 15 una cl\u00e1usula restrictiva expresa, la cual establece los servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.324 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, al analizar la consagraci\u00f3n del principio pro homine en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015,325 la Corte cit\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008, que estableci\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia\u201d.326 Al tener claro este entendimiento de las exclusiones, la Corte ha enfatizado que los servicios y tecnolog\u00edas que no son expresamente excluidos del PBS se deben entender como incluidos. Una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda la jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios y tecnolog\u00edas, siempre y cuando los requiera con necesidad, de acuerdo con las reglas que se enuncian en la siguiente secci\u00f3n de esta Sentencia. No hay limitaciones jur\u00eddicas a la ciencia m\u00e9dica m\u00e1s all\u00e1 de las exclusiones expresamente establecidas (que tienen excepciones, como ya se mencion\u00f3); el vadem\u00e9cum m\u00e9dico es el que existe y se conoce. El derecho a la salud, por consiguiente, no est\u00e1 limitado a listas reglamentarias de servicios y tecnolog\u00edas que se construyan en un momento espec\u00edfico en el tiempo. Como lo ha se\u00f1alado este Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel plan de beneficios en salud est\u00e1 planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre expresamente excluido, deber\u00e1 entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 expresamente excluida del PBS, en ning\u00fan caso debe suponer un tr\u00e1mite adicional a la prescripci\u00f3n que realiza el m\u00e9dico tratante, pues ello implicar\u00eda una barrera en el acceso a los servicios y medicamentos cubiertos por el PBS\u201d (\u00e9nfasis en el original).327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n que la misma Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 que los servicios o tecnolog\u00edas en salud que cumplan con los criterios que habilitan su exclusi\u00f3n del PBS \u201cser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d.328 Dicho en otros t\u00e9rminos, dado que la exclusi\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda del PBS puede comprometer la accesibilidad e integralidad del Sistema de Salud y, de esa forma, restringir el derecho a la salud, debe ser prevista de manera expl\u00edcita y responder a un proceso deliberativo, p\u00fablico y transparente, en el que todos los grupos de inter\u00e9s tengan la oportunidad de participar.329\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen, en el marco de la reglamentaci\u00f3n actual del Sistema de Salud, tres mecanismos de acceso a servicios y tecnolog\u00edas.330 Si bien esta reglamentaci\u00f3n no corresponde en estricto sentido a un par\u00e1metro constitucional para estudiar los casos de la referencia, conviene repasarla en la medida que es la herramienta regulatoria a trav\u00e9s de la cual se concreta en la pr\u00e1ctica la efectividad del derecho fundamental a la salud.331\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer mecanismo es el de protecci\u00f3n colectiva, que comprende los servicios y tecnolog\u00edas en salud que hacen parte del PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante, la \u201cUPC\u201d), es decir, los recursos p\u00fablicos que cada EPS recibe de acuerdo con el n\u00famero de afiliados que tiene. Se habla en este contexto de pago por \u201ccapitaci\u00f3n\u201d en la medida que las EPS reciben un monto definido por cada \u201ccabeza\u201d o usuario que se encuentra afiliado a ellas. Estos son recursos p\u00fablicos y todos los servicios y tecnolog\u00edas cubiertos por este mecanismo de protecci\u00f3n colectiva deben ser suministrados por las EPS y directamente financiados a partir de los recursos que les son girados a dichas entidades como resultado de los afiliados a su cargo, es decir, la UPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamenta los servicios y tecnolog\u00edas cubiertos por este mecanismo y actualiza peri\u00f3dicamente la lista respectiva.332 La denominaci\u00f3n de este mecanismo como uno de protecci\u00f3n colectiva se deriva del hecho de que todas y todos tenemos derecho a acceder directamente a los servicios y tecnolog\u00edas cubiertos por este cuando los requiramos, a que las EPS nos garanticen el acceso a ellos y a que sean financiados a partir de los recursos que administran dichas entidades. La colectividad est\u00e1 as\u00ed protegida en relaci\u00f3n con la efectividad del derecho fundamental a la salud de todas las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo mecanismo es el de protecci\u00f3n individual. Este abarca, seg\u00fan la descripci\u00f3n que ha hecho la Sala Plena,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel conjunto de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios que no se encuentran descritos en el instrumento garant\u00eda colectiva, pero que est\u00e1n autorizados en el pa\u00eds por la autoridad competente (INVIMA, Resoluciones de Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud -CUPS-, de habilitaci\u00f3n, entre otras)\u201d.333 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos servicios y tecnolog\u00edas no est\u00e1n expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC, pero tampoco han sido excluidos expl\u00edcitamente a trav\u00e9s del mecanismo dispuesto por la ley y construido para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por consiguiente, el Sistema de Salud debe suministrarlos, pero su financiaci\u00f3n no se efect\u00faa a partir de la UPC. Para el suministro de estos servicios y tecnolog\u00edas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha habilitado la plataforma MIPRES, una \u201cherramienta tecnol\u00f3gica para garantizar el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC\u201d.334 La protecci\u00f3n que ofrece este mecanismo es individual por cuanto el Sistema de Salud suministra los servicios y tecnolog\u00edas en la medida que un usuario particular los requiera. Tal y como lo ha observado la Sala Plena, estos servicios y tecnolog\u00edas se financian \u201ca trav\u00e9s de las entidades territoriales en el r\u00e9gimen subsidiado y por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el r\u00e9gimen contributivo335\u201d.336\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo correspondiente al periodo 2018-2022,337 introdujo un cambio al respecto, que comienza a operar a partir del 1 de enero de 2020. Desde esa fecha, la financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertos por la UPC corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, la \u201cADRES\u201d) tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnolog\u00edas de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado prestados a partir del 1\u00ba de enero de 2020 y siguientes, estar\u00e1 a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.338\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer mecanismo es el de las exclusiones, al que ya se hizo referencia. Por regla general, no se financian con recursos p\u00fablicos del Sistema de Salud servicios y tecnolog\u00edas que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha excluido expresamente del PBS, como resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente definido para tal efecto. Excepcionalmente, estos servicios y tecnolog\u00edas deben financiarse con recursos p\u00fablicos asignados al Sistema de Salud en los escenarios en los que la Corte Constitucional ha definido que las exclusiones deben ser inaplicadas. Las exclusiones, as\u00ed las cosas, dependen de una decisi\u00f3n democr\u00e1tica en la que tienen participaci\u00f3n argumentos t\u00e9cnicos de \u00edndole m\u00e9dico-cient\u00edfica. En el momento en que se define una exclusi\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo surge, por regla general, un deber de deferencia con esa decisi\u00f3n, dado que, precisamente, fue adoptada en democracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El entendimiento del derecho fundamental a la salud plasmado en la Ley 1751 de 2015 gener\u00f3, en ese sentido, un quiebre frente al Sistema de Salud al que la Corte Constitucional se enfrent\u00f3 durante sus primeras dos d\u00e9cadas de funcionamiento. Primero, en la actualidad, no existe duda sobre el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud. Segundo, como resultado de esto, este derecho es por definici\u00f3n justiciable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Tercero, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho no est\u00e1 limitado a la lista del plan de servicios y tecnolog\u00edas que se construye en un momento determinado. Los tres mecanismos de acceso descritos est\u00e1n delimitados de forma clara y la protecci\u00f3n del derecho en cada caso opera bajo una serie de reglas que la Corte, el Legislador y el Ejecutivo han desarrollado. El sistema de exclusiones, en este orden de ideas, es establecido democr\u00e1ticamente, actualizado peri\u00f3dicamente conforme la ciencia m\u00e9dica avanza y la participaci\u00f3n de todos los grupos de inter\u00e9s en su definici\u00f3n est\u00e1 garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala encuentra, en los cuatro casos de la referencia, que las entidades accionadas y vinculadas construyen argumentos jur\u00eddicos para defender sus posturas con base en interpretaciones flexibles de los tres mecanismos de acceso descritos. Bajo la actual reglamentaci\u00f3n, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de no confundir el mecanismo de protecci\u00f3n individual con el de las exclusiones. El hecho de que un servicio o tecnolog\u00eda no est\u00e9 cubierto por el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, es decir incluido expresamente en el PBS con cargo a la UPC, no implica necesariamente que est\u00e9 excluido de financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos asignados al Sistema de Salud. Una interpretaci\u00f3n de este estilo desconoce tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como las reglas contenidas en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Si el servicio o tecnolog\u00eda no est\u00e1 incluido en el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, pero tampoco ha sido excluido de manera expl\u00edcita a trav\u00e9s del procedimiento establecido para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se debe financiar con recursos p\u00fablicos cuando el usuario lo requiera con necesidad\u00b8 de acuerdo con los criterios que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud no incluido en los planes de servicios y tecnolog\u00edas vigentes cuando lo requiere con necesidad. Para tal efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el juez de tutela debe verificar cuatro criterios que le permiten concluir que, en efecto, la persona no solo requiere el servicio o tecnolog\u00eda, sino que lo hace con necesidad. Por un lado, la persona requiere un servicio o tecnolog\u00eda en salud si (i) su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; (ii) el servicio o tecnolog\u00eda no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida en los planes vigentes; y (iii) un m\u00e9dico adscrito a la entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que una persona requiere un servicio o tecnolog\u00eda con necesidad cuando (iv) ni ella ni su familia cercana tienen la capacidad econ\u00f3mica para pagarla y el usuario no puede acceder al servicio o tecnolog\u00eda a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie. Si una entidad del Sistema de Salud encargada de prestar el servicio de salud se abstiene de suministrar un servicio o tecnolog\u00eda no incluido en los planes vigentes y estos cuatro criterios se cumplen, la entidad mencionada vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona interesada. Los criterios descritos fueron concretados por la Corte en la noci\u00f3n de requerir con necesidad a trav\u00e9s de la Sentencia T-760 de 2008.339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, bajo la reglamentaci\u00f3n actual, cuando un juez de tutela encuentra, al analizar estos cuatro criterios, que una entidad del Sistema de Salud se ha abstenido de suministrar un servicio o tecnolog\u00eda en salud no financiada con cargo a la UPC que un usuario requiere con necesidad, debe ordenar a la entidad su provisi\u00f3n. Esta regla, en cualquier caso, no desconoce la diferencia que existe entre, de una parte, quien presta el servicio o tecnolog\u00eda y, en este sentido, garantiza su acceso; y, de otra parte, quien asume finalmente el costo de su financiaci\u00f3n. La normativa legal y reglamentaria se encarga de materializar estas diferencias. De acuerdo con los mecanismos de acceso resumidos arriba, en la actualidad, los servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS con cargo a la UPC se financian con recursos p\u00fablicos, pero su fuente es otra. Hasta el 31 de diciembre de 2019, en el r\u00e9gimen contributivo su fuente es la ADRES y, en el subsidiado, las entidades territoriales. Desde el 1 de enero de 2020, bajo el Plan Nacional de Desarrollo vigente,340 en los dos casos los recursos provendr\u00e1n de la ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiaci\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas puede convertirse en un obst\u00e1culo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos con independencia de sus reglas de financiaci\u00f3n; una vez suministrados, est\u00e1n autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentaci\u00f3n y est\u00e1 sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situaci\u00f3n, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones \u00f3ptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnolog\u00edas que los usuarios requieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo reiterado estas reglas jurisprudenciales, la Sala analizar\u00e1 el fondo de cada uno de los casos de la referencia, con el objetivo de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. As\u00ed, para cada expediente, reiterar\u00e1 las reglas respectivas, las aplicar\u00e1 a los casos y definir\u00e1 los remedios constitucionales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.211.313: Asmet Salud vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Yanid Vargas Ceballes al no suministrarle la silla de ruedas prescrita por su m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando niega el suministro de una silla de ruedas que el m\u00e9dico tratante ha ordenado para los desplazamientos de la persona que, de otra manera, no podr\u00eda movilizarse, y que no tiene recursos econ\u00f3micos para pagarla, al considerar la EPS que no existe un riesgo inminente para la vida o la salud de la persona. En otras palabras, una EPS vulnera el derecho a la salud al negarse a suministrar una silla de ruedas que un usuario del Sistema de Salud requiere con necesidad.341\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sillas de ruedas, como lo ha establecido anteriormente esta Corporaci\u00f3n, deben ser financiadas con recursos p\u00fablicos en las circunstancias descritas, pero no est\u00e1n incluidas en el PBS con cargo a la UPC.342 En consecuencia, las EPS deben suministrarlas y realizar los tr\u00e1mites previstos en la reglamentaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas que no se financian con cargo a la UPC. La Corte ha llegado a las conclusiones aqu\u00ed resumidas tras estudiar la reglamentaci\u00f3n vigente que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha expedido en ejercicio de las competencias que la normativa sobre la materia le asigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las \u00faltimas tres resoluciones mediante las que el Ministerio ha actualizado el PBS con cargo a la UPC, incluida la vigente en la actualidad, han incluido un art\u00edculo relativo a \u201cayudas t\u00e9cnicas\u201d. En los tres casos, hay un par\u00e1grafo del art\u00edculo respectivo seg\u00fan el cual \u201c[n]o se financian con recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d.343 Las sillas de ruedas, a la vez, no se encuentran previstas en las tres listas de exclusiones expl\u00edcitas que el Ministerio ha expedido como resultado del procedimiento p\u00fablico y participativo prescrito en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015.344 Dicho de otro modo, est\u00e1 claro que no se encuentran excluidas del PBS, por lo que, siempre que una persona las requiera una con necesidad, las entidades del Sistema de Salud la deben suministrar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, Asmet Salud vulner\u00f3 el derecho a la salud de Yanid Vargas Ceballes al negarse a suministrar la silla de ruedas prescrita por su m\u00e9dico. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n, dado que, con base en la reglamentaci\u00f3n vigente, las sillas de ruedas hacen parte del mecanismo individual de protecci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Salud. Esto ha sido as\u00ed (i) en el momento de la prescripci\u00f3n,345 (ii) en la fecha en que la se\u00f1ora Ceballes present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela346 y (iii) en la actualidad.347 Por consiguiente, conviene estudiar los criterios resumidos anteriormente, que permiten concluir que Yanid requiere la silla de ruedas con necesidad y, consecuentemente, que Asmet Salud vulner\u00f3 su derecho a la salud al negarla porque, en su concepto, ni la vida ni la salud de Yanid est\u00e1n en riesgo inminente. La Sala analizar\u00e1 los cuatro criterios a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la falta de una silla de ruedas que cumpla con los requisitos prescritos por el m\u00e9dico tratante vulnera la integridad personal de Yanid Vargas Ceballes e impacta sus posibilidades de tener una vida digna. El concepto de su m\u00e9dico tratante, a trav\u00e9s del cual justific\u00f3 la orden de la silla de ruedas, es evidencia de que, como lo afirma la se\u00f1ora Ceballes, Yanid depende totalmente de otra persona para realizar cualquier actividad. Su movilidad, as\u00ed como sus capacidades f\u00edsicas y cognitivas en general se ven afectadas por su par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y, como lo sostiene su m\u00e9dico, Yanid no tiene \u201cprobabilidades de caminar\u201d.348\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de una silla de ruedas que se adec\u00fae a sus necesidades afecta la calidad de vida de Yanid, como sostuvo su m\u00e9dico, y en consecuencia, su bienestar. Contrario a lo que afirm\u00f3 Asmet Salud al contestar la acci\u00f3n de tutela, estas circunstancias, dentro de las conclusiones a las que puede llegar la medicina, no tienen probabilidades significativas de cambiar: su m\u00e9dico, se insiste, certific\u00f3 que Yanid no tiene posibilidades de caminar. La Corte ha encontrado en casos como el que se analiza aqu\u00ed que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permiti\u00e9ndole tal acci\u00f3n le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnol\u00f3gico que le permita movilizarse de manera aut\u00f3noma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona\u201d.352 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en l\u00ednea con el precedente que se acaba de citar, en el expediente no se encuentra prueba alguna que permita sostener que la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante de Yanid pueda sustituirse por un servicio o tecnolog\u00eda que se encuentre incluido en el PBS con cargo a la UPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la silla de ruedas fue ordenada por el m\u00e9dico fisiatra adscrito a Asmet Salud que la valor\u00f3 en su momento. Este profesional fue quien inici\u00f3 la solicitud de la silla de ruedas a trav\u00e9s del tr\u00e1mite dispuesto para el efecto por la EPS, que culmin\u00f3 con la negativa de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuarto lugar, est\u00e1 probado que ni Yanid ni su familia cuentan con los recursos econ\u00f3micos para adquirir una silla de ruedas que cumpla con los requerimientos correspondientes. Como lo establece la Sentencia T-760 de 2008 con base en la jurisprudencia que reitera, no existe una tarifa legal para que la parte accionante pruebe su incapacidad econ\u00f3mica al solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud.353 No obstante, en el presente caso, la Sala encuentra elementos que permiten inferir que la familia de Yanid no tiene posibilidades de adquirir una silla de ruedas. Yanid tiene actualmente una silla de ruedas que no cumple con los requisitos respectivos y que se encuentra en condiciones que no son las \u00f3ptimas. Esta silla la obtuvo gracias a una colecta de los amigos de la familia, pues su n\u00facleo familiar no ten\u00eda las capacidades para comprarla. La familia no tiene ingresos continuos ni estables y Yanid, dado su diagn\u00f3stico, no tiene opciones de trabajar. Seg\u00fan la s\u00edntesis de los hechos relevantes que se hizo anteriormente, tanto Yanid como la se\u00f1ora Ceballes est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y tienen un puntaje que corresponde al tercio inferior del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, queda claro que Yanid requiere la silla de ruedas con necesidad. Por lo tanto, la Sala tutelar\u00e1 su derecho a la salud, que fue vulnerado por Asmet Salud, especialmente en su elemento de accesibilidad. En vista de ello, ordenar\u00e1 a Asmet Salud que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, tome las medidas necesarias para entregar a Yanid la silla de ruedas ordenada por su m\u00e9dico tratante el 8 de marzo de 2017. Para tal efecto, la EPS deber\u00e1 verificar la historia m\u00e9dica de la usuaria y determinar si existen \u00f3rdenes o anotaciones m\u00e1s recientes que precisen o modifiquen las condiciones de la silla que requiere. La silla de ruedas deber\u00e1 cumplir, por lo tanto, con las condiciones exactas establecidas por los profesionales que han conocido el caso de Yanid. En cualquier caso, la silla de ruedas deber\u00e1 ser entregada dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Dado que, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente, es una ayuda t\u00e9cnica no financiada con recursos de la UPC, Asmet Salud podr\u00e1 iniciar el proceso de cobro ante la entidad que corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.221.903: en el caso de Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz contra Comfamiliar Huila se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estad\u00eda (incluidos su alojamiento y alimentaci\u00f3n) -estos \u00faltimos si la persona debe permanecer m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde recibir\u00e1 la atenci\u00f3n que necesita- que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde est\u00e1 domiciliado, siempre y cuando se presenten dos supuestos: (i) que ni el usuario ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que, en caso de no poderse movilizar al lugar donde puede acceder al servicio o tecnolog\u00eda requerida, la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del usuario corran riesgo.354 Como lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-760 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutenci\u00f3n cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales costos\u201d.355 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud, cuando no cubre los gastos de transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:356 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que \u201crequiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d;357 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encuentra que se cumplen las condiciones listadas y esto llevar\u00eda a concluir que Comfamiliar Huila deb\u00eda cubrir los gastos que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez solicit\u00f3. Por un lado, con respecto a los gastos de transporte y estad\u00eda del accionante, es claro, de acuerdo con las pruebas sintetizadas anteriormente, que su vida depend\u00eda del tratamiento de di\u00e1lisis que recib\u00eda en Neiva, fuera de la zona rural del municipio de La Argentina (Huila), donde resid\u00eda con su familia. Adicionalmente, la Sala resumi\u00f3 los registros que existen en el expediente y que dan cuenta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Gonz\u00e1lez y su familia, que su enfermedad intensificaba, por cuanto afectaba su capacidad para trabajar. Por otro lado, frente a los gastos de su acompa\u00f1ante, adicional a la situaci\u00f3n mencionada, la Corte encuentra que es innegable que la salud del se\u00f1or Gonz\u00e1lez se encontraba deteriorada; adem\u00e1s de su insuficiencia renal cr\u00f3nica, debi\u00f3 someterse a m\u00e1s de una cirug\u00eda relacionada tanto con este diagn\u00f3stico como con el de hiperplasia de la pr\u00f3stata. La Sala estima, entonces, que es razonable concluir que el accionante necesitaba de la ayuda de un tercero para cumplir con sus labores cotidianas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n que la Sala conoci\u00f3, Comfamiliar Huila cubri\u00f3, durante los \u00faltimos meses de vida de Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz, los gastos de transporte y estad\u00eda que \u00e9l y su acompa\u00f1ante requer\u00edan para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis de las que depend\u00eda la vida del accionante. La Sala entiende que la EPS accionada procedi\u00f3 de esta forma como resultado de un fallo que decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela posterior a la que se revisa aqu\u00ed, que la parte accionante interpuso despu\u00e9s de que Comfamiliar Huila remitiera a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila una solicitud del se\u00f1or Gonz\u00e1lez relacionada con los gastos que aqu\u00ed se comentan, por considerar que estos corresponden a \u201cexclusiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, es cierto que el actor afirm\u00f3 haber solicitado a Comfamiliar Huila que cubriera los gastos mencionados, aunque no consta en el expediente prueba de una solicitud previa a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, lo cual podr\u00eda poner en duda la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicha EPS, al menos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela cuyo expediente revisa esta Corporaci\u00f3n. En cualquier caso, la Sala encuentra que, en este momento, ser\u00eda innecesario impartir un remedio constitucional espec\u00edfico, en la medida que la accionada comenz\u00f3 a pagar los gastos requeridos por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez durante el periodo probatorio del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, adem\u00e1s, lamentablemente, el accionante falleci\u00f3.358 As\u00ed pues, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, debido a que, se insiste, Comfamiliar Huila no respet\u00f3 el derecho a la salud del actor por voluntad propia, sino como consecuencia de un fallo de tutela que le orden\u00f3 hacerlo.359\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.228.978: Coosalud, el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino y el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos vulneraron el derecho fundamental a la salud de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez al retrasar de manera injustificada los tratamientos que requer\u00eda prioritariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de la Corte Constitucional, una EPS y las IPS que hacen parte de su red vulneran el derecho fundamental a la salud de una persona afiliada a la primera cuando, debido a asuntos administrativos o burocr\u00e1ticos no atribuibles al usuario, se abstienen de efectuar y\/o retrasan la pr\u00e1ctica de un procedimiento o el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda que la persona requiere de manera prioritaria seg\u00fan orden m\u00e9dica. Como se indic\u00f3 anteriormente, en l\u00ednea con el principio de integralidad, las entidades del Sistema de Salud deben suministrar oportuna, eficientemente y con calidad los servicios y tecnolog\u00edas en salud que sus usuarios requieren. As\u00ed la EPS reconozca la provisi\u00f3n del servicio o tecnolog\u00eda, si \u201csu prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional\u201d.360 De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que es razonable que el acceso a un servicio o tecnolog\u00eda en salud requiera la realizaci\u00f3n de unos tr\u00e1mites administrativos establecidos, \u201csiempre que tales tr\u00e1mites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d.362 As\u00ed pues, una entidad del Sistema de Salud viola el derecho a la salud de uno de sus usuarios cuando demora el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda \u201cpor razones diferentes a las razonables de una administraci\u00f3n diligente\u201d.363 Tal imposici\u00f3n de barreras administrativas o burocr\u00e1ticas irrespeta, seg\u00fan la postura de la Corte, el derecho a la salud de las personas. La jurisprudencia ha llegado a esta conclusi\u00f3n, debido a que las demoras de este tipo afectan los par\u00e1metros de oportunidad, eficiencia y calidad que est\u00e1n atados al principio de integralidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [el usuario] no puede gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los tr\u00e1mites administrativos no est\u00e1n siendo razonables (eficiencia), (iii) [la persona] no est\u00e1 recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no est\u00e1 recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperaci\u00f3n (integralidad)\u201d.364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n al derecho a la salud que una demora en el acceso al servicio o tecnolog\u00eda requerida es seria. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, puede alargar el sufrimiento o el dolor del paciente, complicar m\u00e1s el estado de salud de la persona, generar da\u00f1os permanentes o de largo alcance, producir una discapacidad permanente o incluso conducir a la muerte de la persona.365 Las entidades del Sistema de Salud deben hacerse conscientes de que la vida de una persona depende de la manera como gestionan la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Cuando se generan retrasos irrazonables e injustificados este horizonte se pierde de vista.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de ello, en el presente caso, Coosalud, el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino y el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos vulneraron el derecho a la salud de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez. Conviene hacer una s\u00edntesis de las demoras a las que fue sometida la se\u00f1ora \u00c1lvarez para el tratamiento de la patolog\u00eda de su ojo izquierdo. El 5 de septiembre de 2018, el m\u00e9dico que la examin\u00f3 en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos encontr\u00f3 que ten\u00eda desprendimiento de retina en su ojo izquierdo, que de acuerdo con la informaci\u00f3n que ha conocido la Sala, es su \u00fanico ojo. Orden\u00f3, entonces, la pr\u00e1ctica de un procedimiento espec\u00edfico, que calific\u00f3 como prioritario. La visi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, una de sus funciones b\u00e1sicas, estaba en peligro. La hermana de la paciente indica que en el Instituto mencionado no programaron la cirug\u00eda, pues seg\u00fan le dec\u00edan, se requer\u00eda que la orden incluyera la palabra \u201curgente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos inform\u00f3 que no exist\u00eda un convenio para la atenci\u00f3n a los usuarios de Coosalud. Solo despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n, Coosalud inform\u00f3 que hab\u00eda coordinado una nueva consulta en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino. Esta cita tuvo lugar el 26 de octubre de 2018 y la Sala conoci\u00f3 que el equipo tratante en esta nueva IPS determin\u00f3 que el tratamiento adecuado era la aplicaci\u00f3n de terapia antig\u00e9nica. Sin embargo, el procedimiento no fue programado sino hasta el 25 de junio de 2019: m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s de la primera cita que la se\u00f1ora \u00c1lvarez tuvo en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos y ocho despu\u00e9s de la primera consulta en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que estas demoras son irrazonables y desproporcionadas, en la medida que pusieron en peligro la salud de la se\u00f1ora \u00c1lvarez y comprometieron su visi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n no encuentra razonable, en este sentido, que Coosalud haya argumentado, al contestar la acci\u00f3n de tutela, que no viol\u00f3 los derechos de su usuaria porque autoriz\u00f3 el procedimiento inicialmente prescrito. Como se resumi\u00f3 antes, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la autorizaci\u00f3n no es suficiente; los servicios y tecnolog\u00edas deben ser suministrados en respeto al principio de integralidad y, por tanto, oportuna y eficientemente. Tampoco encuentra suficiente el argumento del Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino seg\u00fan el cual requer\u00eda de un convenio con la entidad territorial para practicar el procedimiento. Cuando la salud, la vida o la integridad de una persona est\u00e1n en peligro estos argumentos puramente administrativos o burocr\u00e1ticos no pueden ser la justificaci\u00f3n para que las entidades del Sistema de Salud dejen de proveer los servicios y tecnolog\u00edas que sus usuarios requieren de forma oportuna, eficiente e integral. Transferir las consecuencias de tales tr\u00e1mites al paciente es un desconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la salud de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez. Es cierto que el tratamiento de la se\u00f1ora \u00c1lvarez ya se est\u00e1 practicando y, hasta cuando tuvo conocimiento la Sala, la paciente ten\u00eda programados los controles correspondientes. As\u00ed lo manifestaron las dos partes y el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, entidad que fue vinculada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala podr\u00eda, en principio, declarar la carencia actual de objeto. No obstante, teniendo en cuenta las m\u00faltiples ocasiones en que el principio de integralidad se ha desconocido en el presente caso, este Tribunal considera que existe todav\u00eda una amenaza al derecho a la salud de la se\u00f1ora \u00c1lvarez. Han sido varios los retrasos ocurridos durante su tratamiento, por lo que tomar una decisi\u00f3n como la del juez de instancia, que consider\u00f3 que estaba ante un hecho superado en la medida que ya hab\u00eda sido programada la primera consulta de la usuaria en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, podr\u00eda equivaler a dejar pasar una oportunidad para que el juez de tutela contribuya, desde el \u00e1mbito de sus competencias, a asegurar el respeto al derecho a la salud de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consiguientemente, teniendo en cuenta que el tratamiento que la se\u00f1ora \u00c1lvarez requiere no se agota con la realizaci\u00f3n del primer procedimiento, la Sala ordenar\u00e1 a Coosalud y al Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, entidades que tienen a cargo en la actualidad el tratamiento del ojo de la usuaria, que en adelante, suministren de manera oportuna y eficaz y con calidad todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes y, si corresponde, con el asentimiento de la paciente y su familia, Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez requiere para tratar los padecimientos de salud encontrados en sus ojos. Esta orden abarca todas las sesiones, entregas o etapas que cubra el tratamiento prescrito para la se\u00f1ora \u00c1lvarez. Adicionalmente, advertir\u00e1 a Coosalud, al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos y al Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino que deben observar el principio de integralidad en el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud, lo que implica observar los par\u00e1metros de eficiencia, oportunidad y calidad. La Sala se referir\u00e1 m\u00e1s adelante a la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad en los cuatro casos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.236.194: en el caso de \u00c9dgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, se deriva que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de suministrar los pa\u00f1ales desechables que la persona requiere dado que tiene incontinencia y que su m\u00e9dico tratante ha ordenado. Si bien la Corte ha reconocido que los pa\u00f1ales desechables no curan afecci\u00f3n o enfermedad alguna de los usuarios del Sistema de Salud, existen casos, tales como los de las personas con incontinencia o con movilidad reducida, en los que se tornan imprescindibles para garantizar un m\u00ednimo de dignidad en sus condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha aplicado las reglas resumidas anteriormente para el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a la UPC. En otras palabras, ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de los pa\u00f1ales desechables si encuentra acreditado que el usuario del Sistema de Salud que acude a la acci\u00f3n de tutela los requiere con necesidad. Por lo tanto, no en cualquier caso los pa\u00f1ales desechables deben ser suministrados a partir de recursos p\u00fablicos asignados al Sistema de Salud: la aplicaci\u00f3n de los criterios mencionados permite que solo con base en el estudio de las circunstancias espec\u00edficas de la persona se determine si el Sistema debe cubrir estos insumos.367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera pertinente hacer una precisi\u00f3n adicional con respecto a los detalles de la reglamentaci\u00f3n relativa a los servicios y tecnolog\u00edas que se excluyen de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. Durante el tr\u00e1mite de instancia, Nueva EPS, entidad a la que se encontraba afiliado el accionante cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos de lo que denomin\u00f3 \u201cPlan Obligatorio de Salud Subsidiado\u201d. Este argumento lo bas\u00f3, como se resumi\u00f3 anteriormente, en una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los pa\u00f1ales desechables son meros insumos de aseo personal. En alg\u00fan grado, esta interpretaci\u00f3n se acerca a una que algunas salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han construido recientemente: en los casos concretos que han estudiado, han establecido que los pa\u00f1ales se pueden entender como elementos de aseo y, por lo tanto, excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo entendimiento no se basa en normas de vigilancia sanitaria ni en la clasificaci\u00f3n del INVIMA (en las que bas\u00f3 su postura Nueva EPS en el presente caso), sino en la reglamentaci\u00f3n sobre exclusiones que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha expedido. Las dos resoluciones mediante las que el Ministerio ha expedido y actualizado la lista de servicios y tecnolog\u00edas excluidas de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud han incorporado en dicha lista una categor\u00eda con el nombre de \u201ctoallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d.368 Algunas salas de Revisi\u00f3n han entendido en providencias recientes, al interpretar estas normas a la luz de los casos bajo su conocimiento, que la categor\u00eda descrita abarca los pa\u00f1ales desechables, por lo que estos est\u00e1n excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.369 Esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a concluir que, por regla general, en esos casos espec\u00edficos, el Sistema de Salud no cubre los pa\u00f1ales desechables, a no ser que se configure una de las excepciones que la Corte y la legislaci\u00f3n han establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, incluso en los casos en los que la Corte ha interpretado que los pa\u00f1ales podr\u00edan ser meramente insumos de aseo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que tal interpretaci\u00f3n es inconstitucional. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en este orden de ideas, ha aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el numeral espec\u00edfico mediante el que el Ministerio excluye las \u201ctoallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d, cuando encuentra que las circunstancias espec\u00edficas del caso ameritan que el Sistema de Salud suministre los pa\u00f1ales.370\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, conviene hacer una aclaraci\u00f3n al respecto. Los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos asignados al Sistema de Salud: no se encuentran taxativa, literal y expl\u00edcitamente en las listas de exclusiones. Cuando el Sistema de Salud los debe cubrir, se financian con los recursos p\u00fablicos asignados a este, pero no con cargo a la UPC porque no est\u00e1n incluidos en el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva. En virtud de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que se resumi\u00f3 anteriormente, cuando se analiza el PBS, las exclusiones deben ser interpretadas de manera restrictiva, mientras que las inclusiones se deben interpretar de manera amplia. Interpretarlas a la inversa desconocer\u00eda el principio pro homine, mencionado antes. En las espec\u00edficas circunstancias en que un usuario del Sistema de Salud requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables con necesidad, estos dejan de ser simples insumos de aseo personal. Su dignidad se ve comprometida si no tiene acceso a tales insumos y, por esa raz\u00f3n, la Corte ha entendido que su salud, entendida en sentido amplio como un estado total de bienestar f\u00edsico mental y social dentro del nivel de salud que es posible en cada caso espec\u00edfico,371 corre peligro en tales circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de este argumento, que es constitucional, hay uno de tipo pr\u00e1ctico que conviene mencionar, dada su relevancia en la discusi\u00f3n. Las deliberaciones y resultados del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, p\u00fablico y participativo que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019372 -la m\u00e1s reciente mediante la que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 la lista de servicios y tecnolog\u00edas excluidas de financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos asignados a la salud- fueron publicados por el Ministerio373. En el documento correspondiente374 se listan expresamente los pa\u00f1ales para adulto y ni\u00f1o entre las tecnolog\u00edas que no fueron excluidas como resultado del procedimiento mencionado.375 Asimismo, se se\u00f1ala que su financiaci\u00f3n corresponde a la \u201cAdres y Entes Territoriales\u201d, es decir, al mecanismo de protecci\u00f3n individual376 bajo la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.377\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el caso de \u00c9dgar Humberto Campo Guetio, la Sala encuentra que, despu\u00e9s de trasladarse a la AIC EPS-I y, tras la solicitud de informaci\u00f3n sobre el caso del accionante que esta Corporaci\u00f3n formul\u00f3, la entidad mencionada comenz\u00f3 a suministrarle los pa\u00f1ales desechables. Esto, sumado al fallecimiento del actor, torna innecesario que el juez constitucional intervenga para atender la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante. La Corte resalta la decisi\u00f3n de la AIC EPS-I y, por lo tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n que sobrevino y que hizo innecesaria la intervenci\u00f3n de la Corte es el cambio de EPS que el actor efectu\u00f3 y la decisi\u00f3n de la AIC EPS-I de suministrar los pa\u00f1ales desechables despu\u00e9s de que la Magistrada ponente le solicitara informaci\u00f3n al respecto, a lo que se suma, infortunadamente, la muerte del accionante. La jueza de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, por un lado, porque entendi\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, contrario a la determinaci\u00f3n de la Sala en esta providencia. Por otro, la autoridad judicial anot\u00f3 que no encontr\u00f3 prueba de \u201cque el accionante haya gestionado en la Nueva EPS petici\u00f3n alguna en la que ponga en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n de salud\u201d.378 La Sala no comparte esta conclusi\u00f3n: el se\u00f1or Campo s\u00ed puso a la EPS en conocimiento de su estado de salud en el momento en que acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica y, como resultado de ella, su m\u00e9dico emiti\u00f3 la orden de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, entonces, advertir\u00e1 a Nueva EPS, accionada, que los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser suministrados en condiciones de eficiencia, oportunidad, calidad e integralidad, por lo que no debe abstenerse de proveerlos sin justificaci\u00f3n razonable alguna, tal y como ocurri\u00f3 en el caso estudiado. A pesar de existir una \u201cpre-autorizaci\u00f3n de servicios\u201d, resultado de la orden del m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 pa\u00f1ales desechables para el accionante, Nueva EPS no los suministr\u00f3, sin aparente justificaci\u00f3n. Actuar de esta manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cuatro casos estudiados opera el principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la Sala considera importante anotar que, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, el principio de integralidad reconocido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 opera en los cuatro casos estudiados, as\u00ed como en el de todos los usuarios del Sistema de Salud. Esto conlleva que los tratamientos relacionados con las afecciones que los motivaron a presentar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como con cualquier otra, deban suministrarse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n\u201d.379 Adicionalmente, como a cualquier usuario, las entidades del Sistema de Salud les deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas que requieran en condiciones de calidad y de forma oportuna y eficiente. Dado que la Sala considera pertinente que los jueces de instancia verifiquen que, en relaci\u00f3n con los hechos espec\u00edficos estudiados en esta Sentencia, se observe el principio de integralidad, incluir\u00e1 una declaraci\u00f3n en este sentido en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala adoptar\u00e1 un remedio adicional para que la Supersalud tome las medidas que considere pertinentes con el objetivo de desestimular, en los casos estudiados, pr\u00e1cticas inconstitucionales continuas y reiteradas en el Sistema de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para actuar de manera coordinada con la Supersalud, la Sala ordenar\u00e1 que se le remita copia \u00edntegra de la presente Sentencia, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, verifique si los casos aqu\u00ed estudiados manifiestan pr\u00e1cticas inconstitucionales continuas y reiteradas, que ameriten ejercer alguna de las funciones o competencias que le han sido asignadas. La entidad podr\u00e1, de esa forma, si lo considera pertinente, tomar y promover que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la pandemia de COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha suspendido los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional -con algunas excepciones-. Actualmente, los t\u00e9rminos est\u00e1n suspendidos, para tr\u00e1mites como el presente, hasta el 30 de julio de 2020.380 Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020,381 la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su conocimiento, a partir de criterios objetivos que la misma providencia establece. Entre ellos se encuentra la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. La Sala verifica dicho criterio en el presente caso, en la medida que el cumplimiento de las decisiones y remedios adoptados no resulta desproporcionado en el marco del aislamiento preventivo obligatorio: al contrario, las decisiones y \u00f3rdenes apuntan a potenciar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes y los mecanismos que de los que el Estado dispone para su garant\u00eda, lo cual resulta pertinente en el marco de la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como la que la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 cuatro casos de personas que se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y que consideran que las entidades a cargo de prestarles el servicio de salud vulneraron su derecho fundamental a la salud, en la medida que se abstuvieron de suministrar determinados servicios o tecnolog\u00edas o retrasaron su provisi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los cuatro casos y reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales al respecto en relaci\u00f3n con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, para determinar que en las circunstancias espec\u00edficas de los cuatros casos, dichos criterios se cumplen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala analiz\u00f3 una serie de informes que solicit\u00f3 a la Supersalud y a la Defensor\u00eda del Pueblo con respecto a la manera como opera en la pr\u00e1ctica el mecanismo jurisdiccional para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la primera entidad, en virtud de las funciones jurisdiccionales que le asigna la ley.382 La Corte Constitucional ha establecido que este mecanismo tiene car\u00e1cter principal y prevalente, pero ha identificado condiciones particulares que afectan su idoneidad y eficacia bajo ciertas circunstancias f\u00e1cticas. La Sala, en este sentido, consider\u00f3 pertinente conocer asuntos espec\u00edficos sobre la realidad del funcionamiento de dicho mecanismo, m\u00e1s all\u00e1 de las normas, m\u00e1s all\u00e1 del papel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dichos informes, la Sala pudo determinar que, en sus condiciones actuales de funcionamiento, dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo y eficaz ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones m\u00ednimas: (i) debe ser un recurso a disposici\u00f3n de cualquier persona que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la protecci\u00f3n ofrecida debe ser pronta y cumplida. Por consiguiente, la Corte estableci\u00f3 una serie de condiciones que el mecanismo deber\u00eda cumplir, adicional a las que esta Corporaci\u00f3n ha identificado en el pasado, para contribuir a que de manera gradual se asegure su idoneidad y eficacia en casos como los que se estudiaron aqu\u00ed. A la vez, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad en los cuatro casos que abord\u00f3, pues las circunstancias espec\u00edficas le restan idoneidad y eficacia al recurso ordinario ante la Supersalud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala reiter\u00f3 algunas reglas generales sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, en relaci\u00f3n con (i) las garant\u00edas de accesibilidad e integralidad; (ii) el car\u00e1cter prevalente del derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) los mecanismos de acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud bajo la normativa vigente -colectivo, individual y de exclusiones- y las diferencias entre ellos; y (iv) los criterios que se deben cumplir de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional para que un juez de tutela ordene el acceso a un servicio o tecnolog\u00eda no incluida en el plan de servicios y tecnolog\u00edas vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, entonces, estudi\u00f3 el fondo de los cuatro casos, reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales aplicables a cada uno y decidi\u00f3: (i) ordenar a la EPS a cargo suministrar una silla de ruedas a una usuaria con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, que fue negada previamente. (ii) Declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en un caso en que la EPS empez\u00f3 a cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda de un paciente que debe desplazarse de su municipio de residencia para recibir el tratamiento de di\u00e1lisis del que depende su vida y un acompa\u00f1ante. La Sala tom\u00f3 esta determinaci\u00f3n, en la medida que conoci\u00f3 que, como resultado de una decisi\u00f3n de tutela en otro proceso, la EPS ya est\u00e1 pagando esos costos. (iii) Ordenar a la EPS y a la IPS a cargo del tratamiento de una persona de la tercera edad, cuya visi\u00f3n est\u00e1 en peligro por una afecci\u00f3n en su \u00fanico ojo, que suministren oportuna y eficientemente todos los servicios y tecnolog\u00edas que los m\u00e9dicos tratantes ordenen para tratar tal condici\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 en este caso que se produjeron demoras irrazonables en el suministro del tratamiento ordenado. (iv) Declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el caso de un usuario del Sistema de Salud con incontinencia vesical y rectal a quien el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables. La Corte tom\u00f3 esta decisi\u00f3n, dado que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, conoci\u00f3 que el accionante se traslad\u00f3 de EPS y la entidad a la que se encuentra afiliado en la actualidad comenz\u00f3 a suministrar los insumos mencionados, despu\u00e9s de que la Magistrada ponente indagara detalles del caso. Las reglas de decisi\u00f3n se resumen y reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo jurisdiccional para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud no garantizan su idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones m\u00ednimas: (i) debe ser un recurso a disposici\u00f3n de cualquier persona que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la protecci\u00f3n ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se obstruye el goce del derecho a la salud, sino tambi\u00e9n el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella en los siguientes escenarios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando niega el suministro de una silla de ruedas que el m\u00e9dico tratante ha ordenado para los desplazamientos de la persona que, de otra manera, no podr\u00eda movilizarse, y que no tiene recursos econ\u00f3micos para pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estad\u00eda -estos \u00faltimos si la persona debe permanecer m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde recibir\u00e1 la atenci\u00f3n que necesita- que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde est\u00e1 domiciliado, siempre y cuando se presenten dos supuestos: (a) que ni el usuario ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (b) que, en caso de no poderse movilizar al lugar donde puede acceder al servicio o tecnolog\u00eda requerida, la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del usuario corran riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando no cubre los gastos de transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante de un usuario que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (a) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (b) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (c) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se abstiene de suministrar los pa\u00f1ales desechables que uno de sus usuarios requiere para vivir en condiciones dignas, dado que tiene incontinencia, y que su m\u00e9dico tratante ha ordenado, pero que ni el usuario ni su familia tienen los recursos para adquirirlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que una EPS y las IPS que hacen parte de su red vulneran el derecho fundamental a la salud de una persona afiliada a la primera cuando, debido a asuntos administrativos o burocr\u00e1ticos no atribuibles al usuario, se abstienen de efectuar y\/o retrasan la pr\u00e1ctica de un procedimiento o el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda que la persona requiere de manera prioritaria seg\u00fan orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la referencia, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, para efectos del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.211.313, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) el 24 de diciembre de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ORDENAR a Asmet Salud EPS S.A.S. que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, tome las medidas necesarias para entregar a Yanid Vargas Ceballes la silla de ruedas ordenada por su m\u00e9dico tratante el 8 de marzo de 2017. Para tal efecto, la EPS deber\u00e1 verificar la historia m\u00e9dica de la usuaria y determinar si existen \u00f3rdenes o anotaciones m\u00e1s recientes que precisen o modifiquen las condiciones de la silla que requiere. La silla de ruedas deber\u00e1 cumplir, por lo tanto, con las condiciones exactas establecidas por los profesionales que han conocido el caso de la usuaria. En cualquier caso, la silla de ruedas deber\u00e1 ser entregada dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. En la medida que se trata de una ayuda t\u00e9cnica no financiada con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, la EPS podr\u00e1 iniciar el proceso de cobro ante la entidad que corresponda, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.221.903, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila) el 12 de diciembre de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.228.978, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, como agente oficiosa de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, contra el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Coosalud EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud de Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ORDENAR a Coosalud EPS S.A. y a la Empresa Social del Estado Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino de la ciudad de Cali que, en adelante, suministren de manera oportuna y eficaz y con calidad todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes y, si corresponde, con el asentimiento de la paciente y su familia, Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez requiere para tratar los padecimientos de salud encontrados en sus ojos. Esta orden abarca todas las sesiones, entregas o etapas que cubra el tratamiento prescrito para la se\u00f1ora \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la declaraci\u00f3n que se incluye en el ordinal und\u00e9cimo de la parte resolutiva de esta Sentencia, el Juzgado de instancia deber\u00e1 verificar de manera cuidadosa que la enfermedad de la se\u00f1ora \u00c1lvarez sea atendida oportuna, eficaz e integralmente, sin dilaciones ni demoras injustificadas y sin imponer barreras que pongan en peligro la salud de la paciente o generen riesgos adicionales a los que la dolencia misma implica. De lo contrario, deber\u00e1 tomar las medidas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a Coosalud EPS S.A., al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y a la Empresa Social del Estado Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino de la ciudad de Cali que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normativa aplicable, los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser suministrados en condiciones de eficiencia, oportunidad, calidad e integralidad. Por lo tanto, en cuanto entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1n garantizar que no existan barreras ni trabas administrativas que dificulten el acceso de sus usuarios a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos y que las cargas administrativas correspondientes a los tr\u00e1mites contractuales entre la EPS y las IPS no afecten en ninguna medida tal acceso. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.236.194, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 26 de diciembre de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9dgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a Nueva EPS S.A. que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normativa aplicable, los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser suministrados en condiciones de eficacia, oportunidad, calidad e integralidad, por lo que no debe abstenerse de proveerlos sin justificaci\u00f3n razonable alguna. Al actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de Yanid Vargas Ceballes (expediente T-7.211.313 y Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez (expediente T-7.228.978), que fue protegido mediante la presente Sentencia, al igual que el de todas las personas, abarca una garant\u00eda de integralidad. En virtud de tal garant\u00eda, los servicios y tecnolog\u00edas requeridos deben ser prove\u00eddos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En consecuencia, los jueces de primera instancia deber\u00e1n verificar que se cumpla el car\u00e1cter integral del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos en las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de cada acci\u00f3n de tutela y tomar las medidas a que haya lugar para garantizar el cumplimiento de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR copia \u00edntegra de la presente Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, verifique si los casos aqu\u00ed estudiados manifiestan pr\u00e1cticas inconstitucionales continuas y reiteradas; y, si lo considera pertinente, tome y promueva que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno nacional y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en el marco de sus competencias, proponga, adopte, implemente y haga p\u00fablico un conjunto de medidas concretas encaminadas a adecuar y optimizar el funcionamiento del mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la entidad tiene a su cargo, de manera que se asegure una protecci\u00f3n pronta, c\u00e9lere, efectiva y cumplida del derecho fundamental a la salud. El objetivo de esta solicitud es que se le faciliten a la Superintendencia Nacional de Salud las herramientas que requiere para cumplir con el objetivo planteado, de acuerdo con los obst\u00e1culos y retos que la Superintendencia ha identificado y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEVOLVER a los juzgados de primera instancia los cuatro expedientes acumulados digitalizados para darles el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR los expedientes f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a trav\u00e9s de los jueces de primera instancia-, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por medio de Auto del 15 de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres del presente a\u00f1o, que integraron las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-7.211.313, T-7.221.903 y T-7.228.978, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 2-26). El criterio en el que la Sala bas\u00f3 su decisi\u00f3n de selecci\u00f3n en los tres casos fue el de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente T-7.236.194 fue seleccionado tambi\u00e9n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, mediante Auto del 28 de marzo de 2019, con base en el criterio de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (expediente T-7.236.194, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 1-17). La Sala de Selecci\u00f3n resolvi\u00f3, igualmente, acumularlo al expediente T-7.211.313, que hab\u00eda sido repartido previamente a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Informaci\u00f3n disponible en el escrito de tutela y verificada a partir de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yanid que consta en el folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2018 (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 1). El escrito correspondiente consta en los folios 2-5 del cuaderno principal. Se solicita la protecci\u00f3n del \u201cderecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal\u201d de Yanid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. Esta informaci\u00f3n se extrae de un escrito que la se\u00f1ora Ceballes present\u00f3 ante la Corte el 25 de mayo de 2019, tras ser oficiada como resultado de un Auto de pruebas que profiri\u00f3 la Magistrada ponente (al que se hace referencia m\u00e1s adelante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta informaci\u00f3n fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO). Con base en las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ceballes y de su hija (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 13-14), la Sala verific\u00f3 que la primera tambi\u00e9n se encuentra afiliada a la misma EPS en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La orden m\u00e9dica, firmada por el m\u00e9dico fisiatra que atendi\u00f3 a Yanid, consta en el folio 6 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 7-9. Como prueba tambi\u00e9n se anex\u00f3 al escrito de tutela otro formato del mismo tipo, pero este se refiere a un medicamento tambi\u00e9n ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero al que no se hizo referencia durante el tr\u00e1mite (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>10 Es decir, seg\u00fan las definiciones consultadas en el Diccionario de la lengua espa\u00f1ola de la Real Academia Espa\u00f1ola, un tono muscular exagerado de origen cerebral, que se manifiesta a trav\u00e9s de espasmos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reflejos O. T. son reflejos osteotendinosos. Son los que se obtienen a trav\u00e9s de percusi\u00f3n con un martillo de reflejos, al aplicarla en un tend\u00f3n para generar la contracci\u00f3n del m\u00fasculo. Este examen hace parte del an\u00e1lisis neurol\u00f3gico de las condiciones de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta es la informaci\u00f3n que consta en el \u201cformato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos\u201d que se encuentra en el folio 12 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313. El formato mencionado tiene como fecha de \u201cdiligenciamiento\u201d el 3 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. La se\u00f1ora Ceballes inform\u00f3 a la Corte que, despu\u00e9s de que la EPS neg\u00f3 la silla de ruedas, dado que deb\u00eda cargar en brazos a su hija, sus \u201camigos hicieron recolecta\u201d y le donaron una silla de ruedas usada que ya \u201cest\u00e1 en muy mal estado\u201d (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77). Anex\u00f3 fotos de la silla de ruedas, que apoyan sus afirmaciones. La Sala verific\u00f3 que la silla se encuentra en un estado de deterioro considerable y que no cumple con las caracter\u00edsticas prescritas por el m\u00e9dico tratante; entre otros asuntos, no tiene apoyo cef\u00e1lico, descansabrazos removible, correa p\u00e9lvica ni ning\u00fan tipo de dispositivo en el que puedan reposar los pies de la paciente (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 77-78). \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>17 El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>18 La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), mediante Auto del 10 de diciembre de 2018. La contestaci\u00f3n de Asmet Salud consta en los folios 18-47 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313. Fue presentada por la Directora Departamental de la sede departamental de Caquet\u00e1 de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, la contestaci\u00f3n solicita que se niegue \u201cel tratamiento integral a el [sic] usuario\u201d y hace referencia a una supuesta solicitud de la accionante para que la EPS asuma el pago de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, cuando la acci\u00f3n de tutela no tiene nada que ver con esto. Estos puntos de la contestaci\u00f3n llaman la atenci\u00f3n de la Sala, pues parecen ser extra\u00eddos de la defensa de la EPS en otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Asmet Salud sostiene que el Departamento de Caquet\u00e1 le debe m\u00e1s de tres mil millones de pesos por concepto de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS que han sido ordenados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS o por fallos de tutela (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1). Esta autoridad fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto del 10 de diciembre de 2018. Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Caquet\u00e1 consta en los folios 48-56 del cuaderno principal del expediente T-7.211.313. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 24 de diciembre de 2018 (expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 59-64).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, para el juzgado de instancia, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>30 La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 El escrito de la acci\u00f3n de tutela consta en los folios 1-5 del cuaderno principal del expediente T-7.221.903. Fue presentado el 3 de diciembre de 2018 (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta informaci\u00f3n fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO), con base en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan la fecha de nacimiento que consta en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 10), en el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el accionante estaba a dos d\u00edas de cumplir 76 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Estos son los t\u00e9rminos de una certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Nefrouros, IPS que atiende al accionante, que se anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta informaci\u00f3n consta en la certificaci\u00f3n de la IPS que atiende al se\u00f1or Gonz\u00e1lez (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 6). Adicionalmente, esta informaci\u00f3n se corrobora a partir de una copia de la historia cl\u00ednica que la Magistrada ponente solicit\u00f3 a la IPS en sede de revisi\u00f3n. En esta \u00faltima, enviada a la Corte por correo electr\u00f3nico el 31 de mayo de 2019, se registra la asistencia del accionante a sesiones de hemodi\u00e1lisis desde el 3 de noviembre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019. Entre cada sesi\u00f3n transcurren aproximadamente entre dos y cinco d\u00edas. Esta prueba fue enviada a la Corte Constitucional por la IPS mencionada el 31 de mayo de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 79-93). Igualmente, en un formato de consentimiento informado para las sesiones de di\u00e1lisis, que Comfamiliar Huila aport\u00f3 durante el procedimiento de revisi\u00f3n en la Corte, consta que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez recibe el tratamiento de di\u00e1lisis los martes, jueves y s\u00e1bados (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 283).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. En la solicitud se invocan los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 80. Los montos exactos no se revelan por respeto a la intimidad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo, se hace referencia al municipio de Algeciras (Huila), como si fuera este el domicilio del accionante, cuando el expediente indica claramente que el actor reside en la zona rural del municipio de La Argentina, en el mismo departamento. Igualmente, existen elementos que dan a entender que la EPS alega que la solicitud del se\u00f1or Gonz\u00e1lez se refiere a prestaciones con finalidades suntuarias o cosm\u00e9ticas, lo cual, de manera evidente, no corresponde con la realidad. De nuevo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que estos elementos parecen provenir de la defensa de Comfamiliar Huila en otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila), mediante Auto del 3 de diciembre de 2018. La contestaci\u00f3n de Comfamiliar Huila consta en los folios 20-40 del cuaderno principal del expediente T-7.221.903.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Auto del 3 de diciembre de 2018 (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El informe de la entidad mencionada consta en los folios 42-54 del cuaderno principal del expediente T-7.221.903.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>53 El fallo de \u00fanica instancia fue proferido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila) el 12 de diciembre de 2018 (expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folios 56-61). \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-7.221.903, cuaderno principal, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>56 El escrito, con fecha 18 de junio de 2019, fue allegado a la Corte Constitucional, por correo electr\u00f3nico, el 19 de junio de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 250-278) y, en f\u00edsico, el 21 del mismo mes (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 279-328). El despacho de la Magistrada ponente recibi\u00f3 este escrito el 4 de julio de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 237).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 281. El documento relaciona los d\u00edas en que asisti\u00f3 a di\u00e1lisis el accionante durante el mes de marzo de 2019 y distingue los montos correspondientes al hospedaje y a la alimentaci\u00f3n. Los d\u00edas que se indican coinciden con una certificaci\u00f3n de la IPS que le practica el tratamiento al se\u00f1or Gonz\u00e1lez (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 282). La entidad agrega que los documentos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019 est\u00e1n \u201cen tr\u00e1mite para pago\u201d porque la esposa del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u201cno hab\u00eda presentado documentaci\u00f3n completa y solo hasta el 12 de junio de 2019, allego [sic] la totalidad de los soportes\u201d (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 279). En los folios 321 y 322 del mismo cuaderno se encuentran los documentos correspondientes a abril y mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 280. \u00a0<\/p>\n<p>62 La f\u00edstula es un acceso vascular que se realiza para la realizaci\u00f3n del tratamiento de di\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 No es claro por qu\u00e9 la esposa del accionante suscribe este contrato. En el contrato, en todo caso, se establece que la arrendataria est\u00e1 \u201cdomiciliada en Vereda Las \u00c1guilas Municipio de La Argentina\u201d. Ahora, la Sala encuentra que el monto de $300\u00a0000 correspondiente al canon de arrendamiento coincide con el monto de \u201chospedaje\u201d que la EPS ha previsto reembolsar a la esposa del se\u00f1or Gonz\u00e1lez durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Dado que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez no respondi\u00f3 a las solicitudes de informaci\u00f3n iniciales formuladas por la Magistrada ponente, mediante Auto del 11 de julio de 2019, la Sala ofici\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de La Argentina (Huila) para que contactara al accionante, dado que en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 recibir notificaciones en las oficinas de la entidad. La Personera Municipal del municipio mencionado respondi\u00f3 el oficio de esta Corporaci\u00f3n y envi\u00f3 \u201ccopias integrales con el recibido del representante del se\u00f1or [Gonz\u00e1lez], quien deber\u00e1 aportar los soportes solicitados\u201d por la Corte (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 461-482). No obstante, esta Corporaci\u00f3n no recibi\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna del actor. La Corte recibi\u00f3 tambi\u00e9n una comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, a la que adjunta oficios mediante los que remiti\u00f3 por competencia el Auto del 11 de julio a la Personer\u00eda Municipal de La Argentina (Huila) (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 544-546).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En esta respuesta, la EPS respondi\u00f3 desde su perspectiva las preguntas que la Sala formul\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez mediante el Auto del 11 de julio de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 527). La respuesta fue presentada ante esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recibido el 28 de agosto y en f\u00edsico el 29 del mismo mes (esta \u00faltima consta en los folios 529-539 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.211.313).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 520 y 521. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la base de datos de radicaci\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional existe otro tr\u00e1mite con las mismas partes y n\u00famero de radicado T-7.435.302. El expediente fue radicado en esta Corporaci\u00f3n el 4 de junio de 2019 y la Corte decidi\u00f3 no seleccionarlo el 18 de julio del mismo a\u00f1o. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, este proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva y, en segunda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 523. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 521. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 523. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 524. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 524. La conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar seg\u00fan este documento es la misma que se sintetiz\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 524. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 525-527. \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta es la informaci\u00f3n disponible en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde se registra el estado de \u201cafiliado fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2018 (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folios 1-11). El escrito de tutela consta en los folios 12-17 del mismo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta informaci\u00f3n se verific\u00f3 con base en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que consta en el folio 21 del cuaderno principal del expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>80 Esta informaci\u00f3n fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO), con base en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00c1lvarez (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>81 Existe evidencia del diagn\u00f3stico y del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante en la copia de la historia cl\u00ednica que se anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folios 18-19). Se anex\u00f3 tambi\u00e9n copia del formato de consentimiento informado que el m\u00e9dico tratante entreg\u00f3 para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico. Este procedimiento consiste en una cirug\u00eda mediante la que se extrae el v\u00edtreo del ojo, es decir, el l\u00edquido gelatinoso entre la retina y el cristalino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El profesional incluy\u00f3 esta palabra en la historia cl\u00ednica, seguida de seis signos de exclamaci\u00f3n, lo cual da cuenta de la urgencia del procedimiento (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folios 18 y 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 13. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u201cen conexidad con la vida, calidad de vida, la vida digna y el desarrollo de la personalidad del ser humano\u201d (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, mediante Auto del 16 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 30. En sede de revisi\u00f3n, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos agreg\u00f3 que la \u00faltima atenci\u00f3n que la se\u00f1ora \u00c1lvarez recibi\u00f3 en dicha IPS tuvo lugar el 5 de septiembre de 2018 y que dado que desconocen \u201catenciones en otras entidades no [emiten] opini\u00f3n sobre el estado actual\u201d de salud de la paciente (oficios del 1 y del 18 de junio de 2019, presentados a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico los d\u00edas 5 y 20 de junio de 2019, respectivamente. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 94-95 y 205-206).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La contestaci\u00f3n de Coosalud se encuentra en los folios 31-33 del cuaderno principal del expediente T-7.228.978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>91 El fallo de \u00fanica instancia fue proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018. Se encuentra en los folios 34-36 del cuaderno principal. Aunque, al admitir la acci\u00f3n, el Juzgado vincul\u00f3 \u201cen calidad de Litisconsorte Necesario a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y al MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL [sic]\u201d (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 24), dichas entidades guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 140. El mismo informe fue remitido tres veces, los d\u00edas 13 (dos veces) y 26 de junio de 2019; consta en los folios (i) 139-143, (ii) 144-148 y (iii) 329-333 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.211.313. La respuesta es firmada por una persona que se identifica como \u201cabogada\u201d del Hospital y que anexa un oficio de la Coordinaci\u00f3n de su Programa de Oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 141. En la historia cl\u00ednica del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos, que se anex\u00f3 originalmente a la acci\u00f3n de tutela, el m\u00e9dico tratante ya hab\u00eda registrado que la paciente presentaba \u201cretinopat\u00eda hipertensiva\u201d, \u201cmaculopat\u00eda\u201d, y \u201cedema macular qu\u00edstico\u201d en su ojo izquierdo (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>99 Este \u00faltimo diagn\u00f3stico parece coincidir con el registro de \u201cedema macular qu\u00edstico\u201d que el m\u00e9dico tratante hizo en la historia del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>101 Aunque en la historia cl\u00ednica del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos no se incluy\u00f3 esta informaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que el ojo derecho de la se\u00f1ora \u00c1lvarez presentaba \u201cc\u00f3rnea opaca\u201d y que su fondo era \u201cno valorable\u201d (expediente T-7.228.978, cuaderno principal, folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>102 El correo electr\u00f3nico de la se\u00f1ora \u00c1lvarez fue recibido el 22 de julio de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 483-486). El texto es el siguiente: \u201cRespuesta de Blanca niria [sic] \u00c1lvarez. || El d\u00eda 25 de junio le hicieron el primer procedimiento de la inyecci\u00f3n. El d\u00eda 26 de junio le toc\u00f3 ir a revisi\u00f3n. Y el 26 de julio le toca control para otra revisi\u00f3n. Ese d\u00eda le dan las \u00f3rdenes para la otra inyecci\u00f3n. || Agradezco su colaboraci\u00f3n y la atenci\u00f3n prestada con este caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 483. El correo electr\u00f3nico incluye tres im\u00e1genes adjuntas. La primera es de un documento de \u201cdescripci\u00f3n operatoria\u201d, en la que se resume el procedimiento realizado el 25 de junio de 2019 con hora de inicio \u201c13:49\u201d y hora de terminaci\u00f3n \u201c09:49\u201d (sic). La segunda es de la historia cl\u00ednica de ingreso al procedimiento; en este documento se indica que su enfermedad actual es \u201cedema macular de secuelas de oclusi\u00f3n vena central de la retina. Degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo izquierdo\u201d. La tercera es de una orden para las consultas de control y los medicamentos que la se\u00f1ora \u00c1lvarez deb\u00eda usar despu\u00e9s del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Esta solicitud fue incluida en el Auto del 11 de julio de 2019, que se sintetiza m\u00e1s adelante en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 La respuesta del Hospital, enviada por correo electr\u00f3nico el 26 de julio de 2019, fue de nuevo presentada por una persona que se identifica como abogada del Hospital (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 487-489). El Hospital remiti\u00f3 la misma respuesta por correo electr\u00f3nico el 30 de agosto (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 541-543). \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 489. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 489. \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 489. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 547-558. La misma respuesta fue radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte el 6 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 549. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 557. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 550. \u00a0<\/p>\n<p>114 La descripci\u00f3n de los hechos se construye a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 Esta es su edad seg\u00fan la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se encuentra en el folio 10 del cuaderno principal del expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>116 La acci\u00f3n de tutela, que se encuentra en los folios 1-12 del cuaderno principal del expediente T-7.236.194, fue presentada el 13 de diciembre de 2018. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Como se explica m\u00e1s adelante, esta no es la EPS a la que el actor se encuentra vinculado actualmente. La Magistrada ponente verific\u00f3 si el accionante tiene alg\u00fan puntaje asignado en el Sisb\u00e9n, pero el resultado fue que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no se encuentra registrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Seg\u00fan el escrito de tutela y la copia de su historia cl\u00ednica que se anex\u00f3, el \u201ctrauma raquimedular por proyectil de arma de fuego\u201d que recibi\u00f3 en 2015 le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n medular que desencaden\u00f3 en su paraplejia. La copia de la historia cl\u00ednica se encuentra en el folio 8 del cuaderno principal del expediente T-7.236.194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En la historia se indic\u00f3 como motivo de la consulta \u201cviene para f\u00f3rmula de pa\u00f1ales\u201d y en el campo de \u201cenfermedad actual\u201d dicha solicitud se vincul\u00f3 a un \u201cantecedente de paraplejia secundaria a lesi\u00f3n medular por herida de arma de fuego, con incontinencia vesical y rectal\u201d (expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 9. El formato relaciona el diagn\u00f3stico de paraplejia esp\u00e1stica del actor y preautoriza noventa unidades de \u201cpa\u00f1al adulto talla M m\u00e1xima absorci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>123 La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), mediante Auto del 13 de diciembre de 2018. La contestaci\u00f3n de Nueva EPS se encuentra en los folios 18-20 del cuaderno principal del expediente T-7.236.194. Como otras dos de las EPS involucradas en los cuatro expedientes acumulados, Nueva EPS incorpora en su argumentaci\u00f3n aspectos que no guardan relaci\u00f3n alguna con el caso del se\u00f1or Campo. Por ejemplo, se opone al suministro de un tratamiento integral por considerar que la pretensi\u00f3n respectiva se refiere a hechos futuros e inciertos, cuando este no es un elemento pretendido por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201c[P]or el cual se reglamentan parcialmente los Reg\u00edmenes Sanitarios, del Control de Calidad y de Vigilancia de los Productos de aseo, higiene y limpieza de uso dom\u00e9stico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 14 del Decreto 1545 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>128 Auto del 18 de diciembre de 2018 (expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>129 La respuesta de la entidad consta en los folios 26-29 del cuaderno principal del expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>131 La decisi\u00f3n de \u00fanica instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). Fue proferida el 26 de diciembre de 2018 (expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folios 30-33). \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esta informaci\u00f3n fue verificada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO), con base en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Campo (expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>135 Decisi\u00f3n tomada mediante Auto del 16 de mayo de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 53-57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 97. El escrito de la AIC EPS-I fue presentado el 30 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Auto del 31 de mayo de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 159-160). Adicionalmente, la Magistrada ponente solicit\u00f3 a la EPS que indicara, si no hab\u00eda hecho la valoraci\u00f3n mencionada, las razones, el plazo dentro del que la har\u00eda y las condiciones necesarias para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 167. La AIC EPS-I adjunt\u00f3 copia del formato del sistema MIPRES, mediante el que se ordenaron, el 4 de mayo de 2019, noventa pa\u00f1ales desechables para un mes. El estado de la prescripci\u00f3n es \u201cactivo\u201d y el resultado de la validaci\u00f3n en MIPRES es \u201cvalidada\u201d (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 168). El escrito fue presentado el 11 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Esta es la informaci\u00f3n disponible en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde se registra el estado de \u201cafiliado fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Auto del 16 de mayo de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 53-57). La Magistrada ofici\u00f3 a los accionantes y a algunas de las entidades accionadas para que suministraran informaci\u00f3n relevante para tomar una decisi\u00f3n con respecto a los cuatro casos. Dentro de la informaci\u00f3n solicitada se encuentran detalles sobre las condiciones socioecon\u00f3micas de los accionantes; los tr\u00e1mites realizados en cada EPS, en los casos en que se estim\u00f3 pertinente recibir esta informaci\u00f3n, con respecto a las solicitudes de los demandantes; y el estado actual del tratamiento de los pacientes. Igualmente, la Magistrada solicit\u00f3 copias de las historias cl\u00ednicas que consider\u00f3 necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>143 En resumen, la Magistrada le solicit\u00f3 al Superintendente Nacional de Salud que informara a la Corte sobre las posibilidades reales que los accionantes ten\u00edan de acudir al mecanismo jurisdiccional mencionado; la ruta procesal que habr\u00edan tenido que atravesar, la posible duraci\u00f3n del proceso y posibles obst\u00e1culos; la posibilidad de iniciar un proceso ante la Superintendencia a trav\u00e9s de Internet; y el grado de cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 (\u201cpor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d) en relaci\u00f3n con los procesos que adelanta la entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 La respuesta de la Supersalud se encuentra en los folios 107-112 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.211.313. Fue presentada el 5 de junio de 2019 y la firm\u00f3 un asesor del despacho del Superintendente, quien a su vez transcribi\u00f3 un informe de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el escrito al despacho de la Magistrada ponente el 12 de junio de 2019, luego de realizar el procedimiento de traslado respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. Seg\u00fan la informaci\u00f3n de la Supersalud, la direcci\u00f3n es funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co. Aqu\u00ed la entidad se refiere a los expedientes T-7.211.313 y T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. Aqu\u00ed la Supersalud se refiere a los expedientes T-7.228.978 y T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. La Ley 1122 de 2007 modific\u00f3 algunos aspectos del Sistema de Salud. Su art\u00edculo 41 le asigna funciones jurisdiccionales a la Supersalud, \u201c[c]on el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La Ley 1949 de 2019 modific\u00f3 algunos enunciados normativos de la Ley 1122, entre esos el art\u00edculo 41 que define el alcance de las funciones jurisdiccionales de la Supersalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>152 Los siguientes son los asuntos previstos en los literales mencionados: \u201ca) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. || (\u2026) c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados. || d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>154 Este es uno de los aspectos de la Ley 1122 de 2007 que la Ley 1949 de 2019 modific\u00f3, pues anteriormente el t\u00e9rmino para emitir fallo de primera instancia era de diez d\u00edas. El t\u00e9rmino m\u00e1s corto que prev\u00e9 la Ley 1949 de 2019 es el de veinte d\u00edas y, de acuerdo con el nivel de prioridad que encontr\u00f3 el legislador para cada uno de los asuntos que quedan cubiertos por la competencia de la Supersalud, los t\u00e9rminos llegan hasta ciento veinte d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>159 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. La entidad agreg\u00f3 que \u201c[l]os principales obst\u00e1culos en materia de celeridad se presentan en los dem\u00e1s procesos cuya pretensi\u00f3n involucra el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos como aquellos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas del sector salud y el reconocimiento econ\u00f3mico de gastos en salud. En estos procesos los asuntos resultan ser de un alto nivel t\u00e9cnico con expedientes que contienen en muchas ocasiones miles de pretensiones\u201d. Estos asuntos, seg\u00fan la Supersalud, equivalen al \u201cmayor n\u00famero de procesos que actualmente tramita este Despacho\u201d y su \u201cresoluci\u00f3n ha implicado definici\u00f3n de l\u00edneas jur\u00eddicas que se han convertido en referente jurisprudencial para los jueces desplazados a prevenci\u00f3n (Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral) y que comparten jurisdicci\u00f3n con el juez de la [Supersalud]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>161 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>162 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>163 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>164 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>166 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. La Sala anota que en esta afirmaci\u00f3n hay aparentemente una imprecisi\u00f3n de la Supersalud: sus oficinas regionales son en realidad siete (Andina, Caribe, Nororiental, Occidental, Orinoquia, Sur y Choc\u00f3). Esta informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web de la entidad: \u00abMecanismos de contacto\u00bb, Superintendencia Nacional de Salud, accedido 30 de octubre de 2019, https:\/\/www.supersalud.gov.co\/es-co\/atencion-ciudadano\/contactenos. \u00a0<\/p>\n<p>168 Estas preguntas se refieren al expediente T-7.236.194. Auto del 31 de mayo de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 159-160). \u00a0<\/p>\n<p>169 Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez es la agente oficiosa en el expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>170 Auto del 13 de junio de 2019 (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 238-239). \u00a0<\/p>\n<p>171 En todos los autos en que se decretaron pruebas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Magistrada ponente y la Sala ordenaron ponerlas a disposici\u00f3n de las partes y de terceros interesados para que intervinieran si lo consideraban necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Lo hizo a trav\u00e9s del Jefe de su Oficina Asesora Jur\u00eddica. El escrito de la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca fue presentado mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General el 21 de junio de 2019; consta en los folios 209-212 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.211.313. Fue enviado al despacho de la Magistrada ponente el 26 de junio de 2019. Una versi\u00f3n id\u00e9ntica del escrito fue recibida por la Secretar\u00eda General el 4 de julio de 2019 y enviada al despacho de la Magistrada ponente el d\u00eda 5 del mismo mes (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 387-393).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>174 Expediente T-7.211.313. \u00a0<\/p>\n<p>175 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>176 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>178 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>179 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>180 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 439-443. \u00a0<\/p>\n<p>181 Expedientes T-7.221.903, T-7.228.978 y T-7.236.194. La Sala ofici\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de La Argentina (Huila), dado que Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz, accionante en el expediente T-7.221.903, solicit\u00f3 recibir notificaciones en las oficinas de dicha entidad. La Sala solicit\u00f3 que la Personer\u00eda contactara al actor y lo asesorara, de ser necesario, para asegurar que la informaci\u00f3n solicitada fuera remitida a esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, ofici\u00f3 a Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez, agente oficiosa en el expediente T-7.228.978, para que se pronunciara con respecto a la informaci\u00f3n que la Sala hab\u00eda conocido hasta el momento sobre el tratamiento de su hermana. Finalmente, la Sala volvi\u00f3 a oficiar a \u00c9dgar Humberto Campo Guetio, accionante en el expediente T-7.236.194, para que enviara informaci\u00f3n sobre su caso. \u00a0<\/p>\n<p>182 Expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>183 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00abLa tutela no es el mecanismo de entrada al sistema de salud: Minsalud\u00bb, Bolet\u00edn de Prensa n\u00fam. 110, 2019, https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/La-tutela-no-es-el-mecanismo-de-entrada-al-sistema-de-salud-Minsalud.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>185 Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia, \u00abLa tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2018\u00bb (Bogot\u00e1: Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia, 2019), http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/Tutela-los-derechos-de-la-salud-2018.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>186 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 457-458. \u00a0<\/p>\n<p>187 La respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo fue presentada el 6 de agosto de 2019 y firmada por la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales (expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 490-494). La funcionaria adjunt\u00f3 dos memorandos firmados por la Defensora Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social, en los que constan las respuestas a los interrogantes de la Corte. La funcionaria mencionada indica: \u201cTeniendo en cuenta que este es un asunto de competencia de la Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social, le fueron remitidas las comunicaciones en menci\u00f3n, con el fin de que absolviera los cuestionamientos presentados por la Corte y el 1\u00ba de agosto, dicha Delegada remiti\u00f3 a la dependencia a mi cargo las respuestas a las pregunta formuladas, la cuales env\u00edo para su conocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 493. \u00a0<\/p>\n<p>189 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 493-494. \u00a0<\/p>\n<p>190 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 494. \u00a0<\/p>\n<p>191 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 494. \u00a0<\/p>\n<p>192 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 494. \u00a0<\/p>\n<p>193 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 494. \u00a0<\/p>\n<p>194 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 491. En l\u00ednea con la imprecisi\u00f3n de la Supersalud al referirse en seis oficinas regionales en lugar de siete (ver nota 141 de esta Sentencia), la Defensor\u00eda anot\u00f3 que \u201cno fue identificada la regional de la SNS [Superintendencia Nacional de Salud] en la que son atendidos los usuarios de los departamentos de Meta, Cundinamarca, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Guaviare ya que en la relaci\u00f3n de las respectivas regionales no aparece ubicaci\u00f3n de estos departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 491-492. \u00a0<\/p>\n<p>196 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 494. \u00a0<\/p>\n<p>197 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>198 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>199 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>200 La Sala aclara que en estos dos \u00faltimos casos la recepci\u00f3n de los oficios mediante los que la Secretar\u00eda General comunic\u00f3 los autos respectivos fue dif\u00edcil; la Magistrada ponente recibi\u00f3 varios reportes sobre la imposibilidad de entrega de los oficios a trav\u00e9s de correo a las direcciones de los actores que esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3. La Magistrada recibi\u00f3 informes de pruebas, en este sentido, hasta el 25 de septiembre de 2019. Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 599.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Como ya se indic\u00f3, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2019, de la que hicieron parte las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, seleccion\u00f3, mediante Auto del 15 de marzo del mismo a\u00f1o, los expedientes T-7.211.313, T-7.221.903 y T-7.228.978, los asign\u00f3 por sorteo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y los acumul\u00f3 para ser fallados en una sola providencia. El criterio de selecci\u00f3n de los tres fue el de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. La misma Sala de Selecci\u00f3n, mediante Auto del 28 de marzo de 2019, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.236.194 con base en el mismo criterio y lo acumul\u00f3 al tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>203 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente T-7.211.313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>206 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela faculta a toda persona para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Estas normas han llevado a que la Corte Constitucional reconozca que los agentes oficiosos est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de quienes no pueden hacerlo directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. En este caso, la Corte estudi\u00f3 tres expedientes en los que los accionantes reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. Al analizar la procedencia de las acciones de tutela, reiter\u00f3 las reglas existentes con respecto a la agencia oficiosa en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>211 Con respecto a la figura de la agencia oficiosa en materia de acci\u00f3n de tutela, ver, adem\u00e1s de las providencias ya citadas, entre muchas otras, las sentencias T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-196 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, A.V. Diana Fajardo Rivera; y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>212 Expediente T-7.211.313. \u00a0<\/p>\n<p>213 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>214 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 En virtud de la Ley 1306 de 2009, la se\u00f1ora Ceballes habr\u00eda podido tambi\u00e9n actuar como representante de su hija, en la medida que Yanid tiene lo que dicha norma llama una \u201cdiscapacidad mental\u201d. La Ley mencionada prev\u00e9 reglas espec\u00edficas para el nombramiento de los guardadores de las personas con este tipo de discapacidades, quienes est\u00e1n a cargo de su cuidado y los representan en sus actos jur\u00eddicos. La Corte ha establecido que los guardadores est\u00e1n legitimados para presentar acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus pupilos. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-273 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. No obstante, en la presente acci\u00f3n de tutela no se hizo referencia a estos par\u00e1metros de representaci\u00f3n y la Sala encuentra claramente acreditado que la se\u00f1ora Ceballes act\u00faa como agente oficiosa de su hija, como ya se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, as\u00ed como tambi\u00e9n de particulares que est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 2 del art\u00edculo 42 del citado Decreto dispone de forma espec\u00edfica que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Es as\u00ed como la Corte ha entendido permanentemente que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta contra una EPS o una IPS, por supuestas acciones u omisiones ocurridas en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, tal y como ocurre en los cuatro casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente T-7.211.313. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver, al respecto, por ejemplo, la Sentencia SU-499 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia y compil\u00f3 las reglas correspondientes. La misma posici\u00f3n se ha defendido, entre muchas otras, en las recientes sentencias T-380 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-382 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ver la reiteraci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el tema que hizo la Sala Plena en la Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 En la Sentencia T-069 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), la Corte aclar\u00f3 que, al valorar el requisito de inmediatez, \u201cel juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d. Este criterio fue reiterado por la Sala Plena en la Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>222 Al evaluar el requisito de inmediatez cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la extensi\u00f3n de los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n en el tiempo en sentencias que incluyen las siguientes: T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. S.V. Alejandro Linares Cantillo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. M\u00e1s all\u00e1 del contexto particular del litigio sobre el derecho a la salud, esta es una consideraci\u00f3n que este Tribunal ha estimado relevante al abordar el requisito de procedencia mencionado. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-499 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que cit\u00f3 la Sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Esta \u00faltima providencia, a su vez, reconoci\u00f3 la procedencia de la solicitud de amparo despu\u00e9s de \u201cun extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Seg\u00fan la Sentencia mencionada, uno de los escenarios en los que el recurso de amparo resulta procedente a pesar de la circunstancia descrita, es aquel en que se demuestra \u201cque la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. Para encontrar una lista de las m\u00faltiples providencias en que se ha aplicado este criterio, ver el fundamento 11 de las Consideraciones de la Sentencia SU-499 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Al respecto, ver, entre muchas otras las sentencias, en las que se reconoce tal estatus a las personas con diversidades funciones u org\u00e1nicas y, entre otras cosas, se flexibiliza el examen de procedencia por esta raz\u00f3n: T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-196 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-382 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; y T-116 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 La Corte Constitucional ha reconocido que circunstancias de vulnerabilidad como las mencionadas flexibilizan el an\u00e1lisis del principio de inmediatez en providencias como las siguientes: T-069 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-380 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>225 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>227 Este estatus ha sido reconocido por la Corte Constitucional de manera reiterada y continua a las personas de la tercera edad. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-634 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-704 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-177 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>230 La \u201cpre-autorizaci\u00f3n\u201d tiene fecha 17 de mayo de 2018. La orden m\u00e9dica, por su parte, es del 4 de mayo del mismo a\u00f1o y no del 10 de ese mes, como se anot\u00f3 en el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta reciente Sentencia es un hito dentro de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, pues la Sala Plena unific\u00f3 criterios con respecto al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 que \u201c[e]xcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019; algunas de tales materias se transcribieron anteriormente en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41, literal a) (modificado por la Ley 1949 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41, literal e) (modificado por la Ley 1949 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>237 La audiencia p\u00fablica se celebr\u00f3 el 6 de diciembre de 2018 y fue convocada mediante Auto 668 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>238 Ver sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-114 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-449 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Se aclara que en la Sentencia T-061 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la conclusi\u00f3n de la Corte se refiri\u00f3 solamente a la ineficacia del mecanismo ordinario que administra la Supersalud: \u201cPor lo anterior, esta Sala considera que en los casos en los que se busque la protecci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS no resulta eficaz, teniendo en cuenta las cargas gravosas que impone al agente oficioso, que podr\u00eda resultar perjudicado por el tr\u00e1mite\u201d. Las sentencias T-344 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-449 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) han detectado tambi\u00e9n que el mecanismo no cumple con el criterio de eficacia. En las otras providencias citadas en la nota inmediatamente anterior, la conclusi\u00f3n fue que el mecanismo no es ni id\u00f3neo ni eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Antes de esta sentencia, la Corte hab\u00eda ya proferido, por ejemplo, la T-653 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que determin\u00f3, al analizar en el papel las reglas correspondientes al mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud, que el juez de tutela deb\u00eda analizar en cada caso su idoneidad y eficacia: \u201cPor lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Antes de esta providencia, se destacan, por ejemplo, las sentencias T-054 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-188 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en las que la Corte, en t\u00e9rminos generales, determin\u00f3 que, bajo algunas condiciones espec\u00edficas, exist\u00edan casos en los que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser entendida como el mecanismo principal para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud. Las sentencias T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-825 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-914 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se acercaron m\u00e1s a enfatizar, por su parte, sin negar la importancia del an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia en cada caso espec\u00edfico, que el mecanismo administrado por la Supersalud era el principal en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el caso puntual que se analiz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, este Tribunal determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues estim\u00f3 que no se hab\u00eda probado suficientemente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que justificara su procedencia como mecanismo transitorio. La providencia encontr\u00f3 un d\u00e9ficit probatorio que no le permit\u00eda estudiar de fondo el caso: \u201cA la ausencia de elementos que justifiquen la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio o que indiquen que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo, se suma la inactividad del agente oficioso frente a la labor adelantada por esta Corporaci\u00f3n tendiente a identificar la vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda y a recaudar elementos de prueba sobre la misma. N\u00f3tese que se efectu\u00f3 un requerimiento para determinar las cuestiones que se extra\u00f1an: vulneraci\u00f3n de los derechos, la prueba de la afectaci\u00f3n y las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante y su n\u00facleo familiar, pero no se obtuvo respuesta\u201d. El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub comparti\u00f3 esta determinaci\u00f3n, pero el otro integrante de la Sala, el magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, salv\u00f3 parcialmente su voto, pues estim\u00f3 que las circunstancias del caso s\u00ed ameritaban que la Corte lo estudiara de fondo, en la medida que se trataba \u201cde una persona de 80 a\u00f1os de edad con inmovilidad, enfermedad pulmonar y cardiomiopat\u00eda\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cde cara a una crisis tan profunda como la que aqueja al sistema de salud colombiano, sin desconocer con ello los esfuerzos por superar las dificultades estructurales, no puede supeditarse la acci\u00f3n de tutela a que \u2018se agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios\u2019\u201d. Agreg\u00f3, finalmente que \u201cel tiempo que implica agotar la instancia ante la Superintendencia de Salud m\u00e1s la segunda instancia ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el evento de impugnarse, har\u00edan inoperante la respuesta que brinda la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de desvirtuar la posibilidad de adoptar medidas provisionales para proteger los derechos (Art 7, Decreto 2591 de 1991)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>249 Por ejemplo, se destaca la Sentencia la T-234 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), que estim\u00f3, en el caso espec\u00edfico que analiz\u00f3, al estudiar la conducta de la EPS accionada, que \u201cno existe negaci\u00f3n en sentido estricto de la pr\u00e1ctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, un silencio\u201d. Consiguientemente, concluy\u00f3 que \u201c[e]ste tipo de conducta en la demandada, at\u00edpico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectar\u00eda la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas\u201d (esta interpretaci\u00f3n ha sido retomada posteriormente, por ejemplo, en la Sentencia T-314 de 2017 -M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo-). Adicionalmente, en algunos casos, la idoneidad del recurso ante la Supersalud se podr\u00eda ver afectada, por ejemplo, en la medida que no est\u00e1 establecido expresamente un mecanismo que garantice el cumplimiento de los fallos de la entidad y la ley tampoco precisa si la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia se concede en el efecto devolutivo o suspensivo. Ver la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas a la Sentencia T-336 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Antes de la Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), resaltan, por ejemplo, las sentencias T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), que se acercan a la postura de acuerdo con la cual \u201ccuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias\u201d (esta cita es de la T-728 de 2014; en la T-316A de 2013, la conclusi\u00f3n fue que, en esas circunstancias, tanto la demanda ante la Supersalud como la acci\u00f3n de tutela resultaban procedentes). Igualmente, cabe citar la Sentencia T-061 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que la Corte estableci\u00f3 que, debido a la regulaci\u00f3n insuficiente del mecanismo jurisdiccional tramitado ante la Supersalud, \u201cno puede entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela para garantizar la protecci\u00f3n directa e imperativa del derecho fundamental a la salud en los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del acceso efectivo al servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Con los matices que, por supuesto, tiene cada caso, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la salud en asuntos en los que, por razones de distinta \u00edndole, un usuario del Sistema de Salud no ha podido acceder a servicios o tecnolog\u00edas que requiere, tras concluir que el mecanismo que maneja la Supersalud no es eficaz y\/o id\u00f3neo. El nivel de profundidad y precisi\u00f3n con el que la Corte analiza las circunstancias del caso espec\u00edfico var\u00eda. Esta l\u00ednea, se aclara, no deja de reconocer, en t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter principal del mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud. Es su falta de idoneidad y\/o eficacia la que ha llevado a la Corte a concluir que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En general, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-644 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-592 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-098 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-178 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. S.P.V. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-218 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Ver, entre otras, con los matices mencionados anteriormente, las sentencias T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-114 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Este enfoque, adem\u00e1s, desarrolla la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha destacado la importancia de analizar la eficacia del mecanismo ordinario de defensa en cada caso para que este desplace a la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias de hecho que conozca el juez de tutela. Desde sus primeros meses de funcionamiento la Corte ha resaltado la pertinencia de este an\u00e1lisis. En la Sentencia T-414 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cSiendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. || En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que \u2018el otro medio de defensa judicial\u2019 a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela\u201d. En esta providencia, la Corte encontr\u00f3 que, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales consideraron que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda, pues el accionante pod\u00eda acudir ante la Superintendencia Bancaria para que revisara las acciones y omisiones que consideraba violaban sus derechos fundamentales (el actor estaba incluido en la lista de deudores morosos de la Asociaci\u00f3n Bancaria, a pesar de que la obligaci\u00f3n que supuestamente no hab\u00eda pagado hab\u00eda sido declarada prescrita mediante decisi\u00f3n judicial). La Corte solicit\u00f3 un informe a la Superintendencia mencionada, para conocer su postura sobre las alternativas reales que el accionante ten\u00eda de acudir ante tal autoridad y, con base en esa informaci\u00f3n, determin\u00f3 \u201cque en el presente caso el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y que por tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela incoada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>257 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>258 Para efectos de claridad, se transcriben de nuevo los literales mencionados: \u201ca) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. || (\u2026) c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados. || d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 El t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas est\u00e1 previsto para los asuntos previstos en el literal b) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007: \u201cb) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: || 1. Por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. || 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenci\u00f3n espec\u00edfica. || 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios\u201d. El t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas fue asignado al literal f), que se refiere a \u201c[c]onflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>261 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>262 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ver, entre otras, las sentencias T-098 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-114 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Ubicadas en Medell\u00edn (Regional Andina), Barranquilla (Regional Caribe), Bucaramanga (Regional Nororiental), Cali (Regional Occidental), Yopal (Regional Orinoqu\u00eda), Neiva (Regional Sur) y Quibd\u00f3 (Regional Choc\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>266 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>267 La doctrina ha identificado la importancia que tiene la existencia de un mecanismo t\u00e9cnico de resoluci\u00f3n de conflictos relativos al Sistema de Salud. Seg\u00fan Everaldo Lamprea, \u201cla reforma al sistema de salud encapsulada en la ley [sic] 100 [de 1993] no incluy\u00f3 \u00f3rganos para la resoluci\u00f3n de conflictos entre los prestadores del servicio y los usuarios. Con el crecimiento de las barreras de acceso interpuestas por los prestadores y aseguradores del servicio de salud, s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela se perfil\u00f3 como un mecanismo efectivo para disolver conflictos entre pacientes, las EPS y las IPS. (\u2026) Para la mayor\u00eda de usuarios de la tutela es claro que ninguna otra instituci\u00f3n estatal o agencia de control y vigilancia responder\u00eda a sus peticiones tan r\u00e1pida y efectivamente como lo hacen los jueces. (\u2026) Sin este tipo de mecanismos e instituciones [t\u00e9cnicos y especializados], la rama judicial absorbi\u00f3 todo el golpe de las peticiones hechas por millones de pacientes para obtener acceso a f\u00e1rmacos o servicios m\u00e9dicos\u201d. Everaldo Lamprea, La Constituci\u00f3n de 1991 y la crisis de la salud: Encrucijadas y salidas (Bogot\u00e1: Ediciones Uniandes, 2011), 120-21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>269 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente T-7.211.313, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 493-494. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41 (modificado por la Ley 1949 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Expediente T-7.211.313. \u00a0<\/p>\n<p>273 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>274 Expediente T-7.228.978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente T-7.236.194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>277 Expediente T-7.211.313: Yanid Vargas Ceballes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Expedientes T-7.221.903 y T-7.228.978: Luis Esteban Gonz\u00e1lez Ortiz y Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Expediente T-7.236.194: \u00c9dgar Humberto Campo Guetio. \u00a0<\/p>\n<p>280 Expediente T-7.211.313. \u00a0<\/p>\n<p>281 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>282 Expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>283 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>284 Expediente T-7.211.313. \u00a0<\/p>\n<p>285 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>286 Expedientes T-7.211.313 y T-7.228.978: Yanid Vargas Ceballes y Blanca Niria \u00c1lvarez Fl\u00f3rez. Las agentes oficiosas son, respectivamente, Mar\u00eda Dolis Ceballes Oviedo e Hilda Luz \u00c1lvarez Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta postura ha sido reiterada, por ejemplo, en la Sentencia T-344 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>289 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta postura ha sido reiterada, por ejemplo, en la Sentencia T-344 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>291 Expediente T-7.221.903. \u00a0<\/p>\n<p>292 Expediente T-7.228.978. \u00a0<\/p>\n<p>293 Expediente T-7.236.194. \u00a0<\/p>\n<p>294 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; SU-043 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-689 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 \u201c[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Ver Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos), en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>297 La Ley 1751 de 2015 (art\u00edculo 6) y la jurisprudencia constitucional han determinado que existen cuatro elementos o principios del derecho a la salud: (i) disponibilidad; (ii) aceptabilidad; (iii) accesibilidad; y (iv) calidad e idoneidad profesional. Estos elementos se derivan de la Observaci\u00f3n general 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000, relativa al \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-501 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos; T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Este entendimiento se deriva tambi\u00e9n de la Observaci\u00f3n general 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. Estas cuatro dimensiones se encuentran previstas, asimismo, en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>299 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general 14, 11 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Tal providencia cita la Observaci\u00f3n general 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000. Al respecto, ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, la Sentencia T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>305 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>306 Ver Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) estableci\u00f3: \u201cSi bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 De acuerdo con la sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d. La Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Ver sentencias T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>309 Seg\u00fan la sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional. Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>311 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>312 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta providencia ha sido citada, por ejemplo, en las sentencias T-746 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n, por ejemplo, las sentencias T-248 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-970 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva; T-296 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-405 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 25. Ver al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>317 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>320 De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, \u201clos recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: || a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; || b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; || c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; || d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; || e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; || f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>321 Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>322 La Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos) tambi\u00e9n resume estos criterios de la siguiente forma, con apoyo en el precedente respectivo: \u201cparticularmente en la sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, [la Corte Constitucional] los sintetiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: || \u2018(\u2026) el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: || a. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. || b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. || c. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. || d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u2019\u201d. Ver Sentencia T-237 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional. C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>325 El principio pro homine est\u00e1 planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas\u201d. Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Sentencia T-124 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-364 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), que dispuso: \u201cDe esta manera, se constata la existencia de un nuevo dise\u00f1o del plan de servicios y tecnolog\u00edas en salud, antes conocido como Plan Obligatorio de Servicios (POS) -hoy Plan de Beneficios (PBS), en el que, a diferencia del modelo anterior, se entienden incluidos en el PBS todos los servicios y tecnolog\u00edas prescritos en salud, a excepci\u00f3n de los que sean expresamente excluidos por el Ministerio como resultado de un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico (\u2026) este Tribunal consider\u00f3 que las exclusiones resultaban congruentes con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas se constituye en regla y las exclusiones son la excepci\u00f3n, siempre que estas sean expresas y taxativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>328 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 El procedimiento mencionado fue establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 330 del 14 de febrero de 2017. La lista vigente de exclusiones, resultado de la aplicaci\u00f3n de dicho proceso, se encuentra prevista en la Resoluci\u00f3n 244 del 31 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>331 La lista de mecanismos de acceso que sigue se construye con base en la Sentencia SU-124 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 La reglamentaci\u00f3n vigente se encuentra contenida en la Resoluci\u00f3n 5857 del 26 de diciembre de 2018. La obligaci\u00f3n de actualizar el PBS est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 1438 de 2011 (\u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d): \u201cEl Plan de Beneficios deber\u00e1 actualizarse integralmente una vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del Plan de Beneficios. || Las metodolog\u00edas utilizadas para definici\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios deben ser publicadas y expl\u00edcitas y consultar la opini\u00f3n, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades cient\u00edficas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes. || El Plan de Beneficios s\u00f3lo podr\u00e1 ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>333 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>334 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>335 Al respecto ver Resoluciones 1479 de 2015 y 2438 de 2018 del Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>337 \u201c[P]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>338 Ley 1955 de 2019, art\u00edculo 231. Este art\u00edculo adiciona un numeral al art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de la Naci\u00f3n en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La abundante jurisprudencia sobre el derecho a la salud reitera estas reglas. Los cuatro criterios para determinar que una entidad del Sistema de Salud vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus usuarios cuando no suministra un servicio de salud no incluido en el plan vigente se plantearon as\u00ed en la Sentencia: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. La Corte los concret\u00f3 en la noci\u00f3n de requerir con necesidad: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>340 Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>341 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-510 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-791 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; T-056 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-597 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-178 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. S.P.V. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-196 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Diana Fajardo Rivera; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-239 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Ver, por ejemplo, las sentencias T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-239 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>343 Ver las siguientes resoluciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 2\u00ba; Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, art\u00edculo 59, par\u00e1grafo 2\u00ba; y Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, art\u00edculo 59, par\u00e1grafo 2\u00ba. Esta redacci\u00f3n se inclu\u00eda tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>344 Ver las Resoluciones 5267 de 2017, 687 de 2018 y 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La vigente actualmente es la \u00faltima mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 La orden del m\u00e9dico tratante es del 8 de marzo de 2017, por lo que la reglamentaci\u00f3n vigente estaba contenida en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, citada antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2018. La reglamentaci\u00f3n vigente en ese momento se encontraba en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, citada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>347 La reglamentaci\u00f3n vigente actualmente se encuentra en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, que ya fue citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 Expediente T-7.211.313, cuaderno principal, folios 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>349 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta providencia es citada en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) cuando reconstruye el concepto de salud en el que se basa la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>351 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La providencia cita la Sentencia T-744 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al recoger las reglas que ya exist\u00edan en la jurisprudencia constitucional en el momento en que fue proferida, estableci\u00f3 que la Corte \u201cha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que \u2018(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u2019\u201d. La cita textual que la Corte incluy\u00f3 en esa ocasi\u00f3n es de la Sentencia T-197 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta \u00faltima, a su vez, cit\u00f3 las sentencias T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-900 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De ah\u00ed en adelante, la regla sintetizada aqu\u00ed se ha reiterado en m\u00faltiples providencias, incluidas las siguientes: T-550 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-021 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-309 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. A.V. Carlos Bernal Pulido; T-317 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Despu\u00e9s de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aqu\u00ed se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T-346 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 La Corte Constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, al punto que deja de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. En este sentido, hay por lo menos tres eventos en los que se configura la carencia actual de objeto: \u201c(i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii) da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo; o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Seg\u00fan el expediente, como ya indic\u00f3 la Sala, se entiende que Comfamiliar Huila comenz\u00f3 a pagar los gastos de transporte y estad\u00eda del se\u00f1or Gonz\u00e1lez y su acompa\u00f1ante despu\u00e9s de que un fallo de tutela posterior al proceso que aqu\u00ed se revisa se lo orden\u00f3. Como lo anot\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo), se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia, hecho o situaci\u00f3n sobreviniente cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en la voluntad de la entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.P.V. Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>360 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte cit\u00f3, para tal efecto, la Sentencia T-085 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>362 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>363 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias T-635 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1037 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-576 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-289 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-117 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-322 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Corte cit\u00f3 en esta ocasi\u00f3n un estudio sobre el tema que referenci\u00f3 de la siguiente manera: Abad\u00eda, C\u00e9sar Ernesto y Oviedo, Diana G. \u201cItinerarios burocr\u00e1ticos en Colombia. Una herramienta te\u00f3rica y metodol\u00f3gica para evaluar los sistemas de salud basados en la atenci\u00f3n gerenciada\u201d. Ver tambi\u00e9n, por ejemplo, las sentencias T-322 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-405 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>366 Ver, por ejemplo, las sentencias T-881 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-289 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-790 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 El entendimiento con respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables que se describe en esta providencia es el que se ha defendido, entre otras, en las siguientes sentencias: T-519 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-131 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-226 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-445 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-637 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Diana Fajardo Rivera. Antes de las providencias citadas, que han consolidado la l\u00ednea jurisprudencial a la luz de la normativa reciente, cabe destacar providencias como las siguientes, en las que la Corte detect\u00f3 que el acceso a pa\u00f1ales desechables es, en algunos casos, un requerimiento para que los usuarios del Sistema de Salud vivan en condiciones dignas: T-099 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-565 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-899 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, numeral 42. Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, numeral 57. \u00a0<\/p>\n<p>369 Ver las sentencias T-215 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-117 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta \u00faltima, al listar los insumos y servicios que se solicitaban mediante acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mencion\u00f3 los pa\u00f1ales y anot\u00f3 que \u201cla Resoluci\u00f3n 5267 excluye todas las toallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d. A estas sentencias se podr\u00eda sumar la T-423 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), que enunci\u00f3 como ejemplo los pa\u00f1ales al establecer que \u201clas exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegaci\u00f3n del suministro de un servicio o tecnolog\u00eda por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deber\u00e1 intervenir para su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 De acuerdo con la Sala mencionada, \u201ccuando se examina el precepto que excluye expresamente los pa\u00f1ales desechables del PBS contenido en el \u00edtem no. 57 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en los casos que se analizan, surge la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para que los usuarios accedan a estos insumos, toda vez que no tienen un producto similar dentro del PBS y su falta impide el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Ver Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. El procedimiento mencionado se aplica en cumplimiento del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, \u00abInforme fase IV: adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones sobre tecnolog\u00edas a excluir\u00bb, junio de 2018. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>374 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, \u00abInforme fase IV: adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones sobre tecnolog\u00edas a excluir\u00bb, junio de 2018, 16. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Durante la aplicaci\u00f3n del procedimiento, como report\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, un 8\u00a0% de los pacientes potencialmente afectados que fueron consultados consider\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables no deb\u00edan ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Un 90\u00a0% de dichos pacientes, en cambio, consider\u00f3 que s\u00ed se deb\u00edan financiar a partir de ellos. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00abReporte de resultados III fase del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico Resoluci\u00f3n 330 de 2017\u00bb, octubre de 2017, 7. https:\/\/mivoxpopuli.minsalud.gov.co\/InscripcionParticipacionCiudadana\/files\/20171_CONSOLIDADO_RESULTADOS_GENERALES.pdf. Esto se debi\u00f3, seg\u00fan report\u00f3 el Ministerio en el primer documento citado, a que los pacientes argumentaron que los pa\u00f1ales desechables \u201cevitan complicaciones e infecci\u00f3nes [sic], a lo cual se suma la presencia de vulnerabilidad, pobreza extrema y abandono social para lo cual sugieren la inclusi\u00f3n al plan de beneficios en ciertas patolog\u00edas\u201d. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, \u00abInforme fase IV \u00bb, 43. Ver la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas a la Sentencia T-423 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), de la cual se extrajeron estas fuentes \u00a0<\/p>\n<p>377 Como se indic\u00f3 anteriormente, en virtud del art\u00edculo 31 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), a partir del 1 de enero de 2020, la financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertos por la UPC corresponde a la ADRES tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>378 Expediente T-7.236.194, cuaderno principal, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>379 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>380 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>381 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. El Auto fue publicado en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional el 27 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>382 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41 (modificado por la Ley 1949 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-224\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-No puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es, en principio id\u00f3neo, pues persisten m\u00faltiples falencias en su regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}