{"id":27408,"date":"2024-07-02T20:38:06","date_gmt":"2024-07-02T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-225-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:06","slug":"t-225-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-20\/","title":{"rendered":"T-225-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de invalidez si cumple los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones prevista para aquellas personas que, al cumplir la edad requerida para pensionarse, no cumplan con la densidad de semanas cotizadas requeridas y no puedan o no deseen continuar realizando aportes para obtener la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante no representa un impedimento para que se estudie y reconozca, en caso de ser procedente, su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues resulta posible efectuar un \u201cdescuento\u201d o \u201ccompensaci\u00f3n\u201d entre las prestaciones sociales. Por ende, aun cuando el Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Asimismo, el eventual otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n, como la deducci\u00f3n de las mesadas del monto ya reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.662.765 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Meta- Sala Cuarta Oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculada: MEDIM\u00c1S EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de invalidez; principio de favorabilidad y aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta del 23 de septiembre de 2019, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, del 14 de agosto de 2019, en el proceso de tutela promovido por Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto, estuvo sujeto a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afect\u00f3 a Colombia. De igual manera, por tratarse de vacancia judicial en Semana Santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la \u201cestabilidad econ\u00f3mica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante indica que naci\u00f3 el 7 de agosto de 1955, por lo que, tiene 64 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, menciona que sufre de \u201chipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral severa\u201d3 y \u201cotoesclerosis bilateral\u201d4, circunstancias que le exigen usar aud\u00edfonos desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que desde hace 42 a\u00f1os se encuentra casado con Myriam de Jes\u00fas Acevedo Gaviria, con quien tiene tres hijos, uno de ellos, Carlos Andr\u00e9s Gaviria Acevedo, en situaci\u00f3n de discapacidad, pues padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral at\u00e1xica, retardo sicomotor [y]\u00a0gastritis cr\u00f3nica\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informa que estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s de COLPENSIONES, entidad que mediante la Resoluci\u00f3n No. SUB 176467 del 28 de agosto de 2017, notificada al accionante el 13 de septiembre de 2017, le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda \u00fanica de $7.337.655, valor que ingres\u00f3 a n\u00f3mina en el mes de septiembre de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, refiere que el 4 de abril de 2018 solicit\u00f3 ante dicha entidad iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 20158, para establecer su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que padece y que, adem\u00e1s, lo \u201cimposibilita para conseguir un trabajo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante comunicaci\u00f3n BZ2018_3677296_1312677 del 3 de mayo de 2018, COLPENSIONES dio respuesta negativa a su solicitud por haber \u201crecibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez\u201d, lo que trae como consecuencia que no sea \u201ccalificable al quedar por fuera del Sistema General del (sic) Pensiones en concordancia con el art\u00edculo 5 el Decreto 1730 de 2001\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los d\u00edas 14 y 20 de junio de 2018, el accionante radic\u00f3 ante COLPENSIONES y MEDIM\u00c1S EPS comunicaciones a trav\u00e9s de las cuales inform\u00f3 a dichas entidades que solicitar\u00eda ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta ser calificado para obtener pensi\u00f3n de invalidez11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el actor present\u00f3 el 6 de agosto de 2018 solicitud ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta para que se diera inicio al \u201ctr\u00e1mite de calificaci\u00f3n en primera oportunidad\u201d, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 201512.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta que el 14 de agosto de 2018 fue valorado por los m\u00e9dicos de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta y, posteriormente, el 17 de agosto de 2018, dicha entidad emiti\u00f3 dictamen No. 8549, en el que se determin\u00f3 que su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 58.1%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Con el resultado del dictamen en firme13, el 23 de octubre de 2018 el accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES, radicada bajo el No. 2018_1340439014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de enero de 2019, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 2109, la administradora de pensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que el actor no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de invalidez, tal como lo dispuso el legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 200315. En el caso concreto, no hubo prueba de cotizaciones efectuadas entre el 12 de abril de 2010 al 12 de abril de 2013. Adem\u00e1s, COLPENSIONES asegur\u00f3 que al accionante no se le puede aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque, de acuerdo con las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cdel 25 ene. 2017, rad. 44596 y\u2026 del 25 de feb. 2017, rad. 45262\u201d16, solo es posible diferir el efecto general inmediato de la Ley 860 de 2003 en el tiempo, exclusivamente a los afiliados \u201cque a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de derecho y cuya invalidez se estructur\u00f3 entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Alega el accionante que en su caso es aplicable lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, que exige que el interesado en obtener la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan: (i) sea \u201cinv\u00e1lido permanente, total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido\u201d; y (ii) haya cotizado 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. En concreto, sostiene que tiene cotizados \u201c3094 d\u00edas, equivalentes a 442 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994\u2026. reportadas entre el 24-03-1982 y 21-01-1990\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre su situaci\u00f3n particular, relata que no tiene trabajo por la enfermedad que padece y que es su esposa quien cotiza al Sistema General de Seguridad Social, por lo que es su beneficiario en salud, al igual que su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Igualmente, expone que vive en arriendo y \u201cel \u00fanico sustento de mi familia, est\u00e1 representado en las pocas ayudas que recibo de mis hijos, quienes ya tienen hogares formados\u201d19\u00b8 ya que sus gastos mensuales ascienden a $400.000, \u201centre servicio de luz, agua y gas\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita que se amparen sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, \u201cpor haberse estructurado una expectativa leg\u00edtima\u201d21 en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Gaviria Betancourt, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales con los que cuenta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hizo referencia a las Sentencias T-528 de 199823, T-660 de 199924, T-344 de 201125 y T-043 de 201426, para concluir que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver pretensiones de \u00edndole pensional. Por ende, afirm\u00f3 que \u201cel ciudadano pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la representante de la entidad reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n del juez de tutela de defender el patrimonio p\u00fablico de COLPENSIONES de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el literal e) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con lo dispuesto por esta Corte en Sentencia T-399 de 201328, en la que se hizo expl\u00edcito que: \u201cLa defensa del patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervenci\u00f3n del erario p\u00fablico, y \u00e9sta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto del accionante, inform\u00f3 que, en efecto, en el mes de octubre de 2018 el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero no se accedi\u00f3 a sus pretensiones porque, tal como se estipul\u00f3 en la Resoluci\u00f3n SUB2109 del 8 de enero de 2019, no acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, del 12 de abril de 2010 al 12 de abril de 201329, pues el actor solo acredita \u201c3.094 d\u00edas laborados, correspondientes a 442 semanas\u201d, en el siguiente periodo de tiempo30: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANC S\u00c1NCHEZ JORGE A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba de febrero de 1982 al 24 de marzo de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 1982 al 30 de agosto de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COASERV LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN NOMBRE NP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10012100003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 1983 al 31 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de noviembre de 1983 al 31 de marzo de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 1984 al 30 de marzo de 1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>395 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba de mayo de 1985 al 31 de marzo de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 1986 al 31 de 31 de agosto de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de 1987 al 31 de marzo de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 1988 al 30 de noviembre de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 1989 al 30 de septiembre de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de octubre de 1989 al 31 de marzo de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 1990 al 31 de julio de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de octubre de 1990 al21 de enero de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que la incapacidad del se\u00f1or Gaviria Betancourt no tiene fecha de estructuraci\u00f3n entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, por lo que no le es aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia Rad. 445964, que modific\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017 y, seg\u00fan el cual, dicho beneficio \u201cse predica exclusivamente de aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de derecho y cuya invalidez se estructur\u00f3 entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 14 de agosto de 201931, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y \u201clas reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-442 de 2016, so pena de incurrir en desacato\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el fallador determin\u00f3 que el actor si bien pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones, dicho mecanismo carece de eficacia \u201cpara lograr en un t\u00e9rmino oportuno la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales\u201d33, pues el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n que: (i) carece de recursos propios, pues depende de las ayudas de sus hijos y el trabajo de su esposa; (ii) no se encuentra en condiciones de trabajar, debido a su enfermedad; (iii) tiene 64 a\u00f1os de edad, es decir, \u201cpertenece al grupo de las personas de la tercera edad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 constitucional, 07 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte\u201d34; y (iv) debe sufragar los gastos de subsistencia de su hijo Carlos Gaviria, quien padece discapacidad mental y f\u00edsica. Adicionalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, al haber sido interpuesta \u201c7 meses\u201d despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al analizar el caso concreto, el juez de instancia encontr\u00f3 probado que el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,1%, seg\u00fan dictamen No. 8549 del 17 de agosto de 2018, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 abril de 2013, y cotiz\u00f3 a COLPENSIONES 442 semanas, es decir, 3094 d\u00edas, entre 1982 y 1990, por lo que concluy\u00f3 que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada, \u201cal no dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuya sub regla se desprende de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional SU-442 de 2016, en la que se determin\u00f3 que es procedente\u2026 en aplicaci\u00f3n de los requisitos del Decreto 758 de 1990\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que a pesar de que el actor ya recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por $7.337.655, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. SUB 176467 del 28 de agosto de 2017, esto no es impedimento para que sea evaluado nuevamente su derecho pensional sin afectar la sostenibilidad financiera de la administradora de pensiones, pues existen mecanismos para que se deduzca de las mesadas lo que recibi\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, la representante de COLPENSIONES present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la cual reiter\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 que la administradora de pensiones dio respuesta oportuna a las solicitudes elevadas por el actor y \u201cno puede entenderse que al negarse la petici\u00f3n se afecten derechos fundamentales, pues es claro que a la administraci\u00f3n le est\u00e1 dado resolver negativamente cualquier solicitud\u201d36 cuando, a partir de su estudio, concluya que no es factible acceder a la misma. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo y \u201cel archivo del presente tr\u00e1mite de tutela\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el 28 de agosto de 2019, COLPENSIONES remiti\u00f3 al despacho del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, juez de segunda instancia en este tr\u00e1mite de tutela, oficio en el que inform\u00f3 que si bien hab\u00eda presentado impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, dio cumplimiento a dicha sentencia mediante Acto Administrativo SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, en el que se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cumplimiento al fallo de tutela proferido por (sic) JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 14 de agosto de 2019 se reconoce y ordena el pago a favor del (la) se\u00f1or(a) GAVIRIA BETANCOURT FERNANDO DE JESUS, ya identificado (a), de una pensi\u00f3n mensual vitalicia INVALIDEZ de CAR\u00c1CTER DEFINITIVO\u2026\u201d (Negrillas y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que dicho acto administrativo se encontraba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus aplicativos, por lo que se har\u00edan tres intentos telef\u00f3nicos para comunicar al actor de la decisi\u00f3n emitida y, en caso de no poder contactarse con \u00e9l por ese medio, COLPENSIONES deber\u00eda generar una carta de citaci\u00f3n con el fin de realizar el proceso de notificaci\u00f3n personal. En \u00faltima instancia, se realizar\u00eda notificaci\u00f3n por aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar el cumplimiento por parte de COLPENSIONES a la orden dada en el fallo de tutela del 14 de agosto de 2019, \u201csin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten\u2026 en raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada por esta entidad\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional otorgado al accionante, dado que: (i) el actor no acredit\u00f3 un grado de diligencia m\u00ednimo, pues no agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda para satisfacer sus pretensiones, por ejemplo, la interposici\u00f3n de recursos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez o interponer demanda ante el juez laboral o administrativo; (ii) la negativa dada al accionante por parte de COLPENSIONES es clara y da razones suficientes para no acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida; (iii) el juzgado de primera instancia catalog\u00f3 indebidamente al actor como persona de la tercera edad; y (iv) el se\u00f1or Gaviria Betancourt, al haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u201cno contaba con ning\u00fan soporte financiero para la prestaci\u00f3n reclamada\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 12 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de febrero de 202040, esta Sala solicit\u00f3 al accionante allegar informaci\u00f3n referente a su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica e, igualmente, a su estado actual de salud y al de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, a COLPENSIONES se le ofici\u00f3 para que informara: (i) las semanas cotizadas por el accionante a la fecha, (ii) si la Resoluci\u00f3n SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, fue notificada al actor y estaba en firme; y (iii) todos los cambios en el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Gaviria Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 a la Central de Informaci\u00f3n Financiera (CIFIN-TRANSUNION) para obtener mayor informaci\u00f3n sobre las condiciones econ\u00f3micas del accionante y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Villavicencio, Meta, para conocer si el se\u00f1or Gaviria tiene bienes inmuebles registrados a su nombre. Igualmente, se ofici\u00f3 a MEDIM\u00c1S EPS con el prop\u00f3sito de obtener la historia cl\u00ednica del actor y su hijo Carlos Andr\u00e9s Gaviria Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido en esta Corporaci\u00f3n el 17 de febrero de 201941, el accionante inform\u00f3 que vive con su esposa y su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, y que a la fecha no trabaja ni realiza ninguna actividad que le genere ingresos debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica. Al respecto, refiri\u00f3 que \u201ca medida que me pongo m\u00e1s viejo y mis (sic) sordera aumenta, se me dificulta mucho salir y realizar incluso actividades cotidianas, porque el zumbido en mis o\u00eddos me molesta mucho\u201d42. Sumado a lo anterior, expuso que diariamente se encarga del cuidado de su hijo Carlos Andr\u00e9s Gaviria, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que los gastos mensuales del n\u00facleo familiar son los siguientes: \u201cArriendo: $250.000; energ\u00eda: $60.000; agua: $70.000; gas y servicio de aseo: $52.000; alimentaci\u00f3n: $200.000; transporte: $50.000 (para salir a las citas m\u00e9dicas y cuotas moderadoras)\u201d43. Asimismo, aclar\u00f3 que los ingresos con los cuales sufraga dichos gastos provienen de ayudas que ocasionalmente le brindan sus otros 3 hijos, lo que logra obtener su esposa con su trabajo como costurera y aportes de familiares lejanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las ayudas econ\u00f3micas que mensualmente le dan sus hijos y la situaci\u00f3n de salud actual de cada uno de ellos, expuso que: (i) Lina Jazbleidy Gaviria Acevedo sufre de la enfermedad de Von Willebrand, diagnosticada desde 200944 y en la actualidad es ama de casa, sin empleo, por lo que no le presta ayuda econ\u00f3mica, pero anteriormente le daba aproximadamente $100.000 mensuales45; (ii) Erika Marcela Gaviria, padece de fibromialgia46 y, al igual que su hermana, se encuentra desempleada pero previamente le colaboraba mensualmente con $100.000 para su manutenci\u00f3n47; y (iii) Diego Fernando Gaviria, sufre de hipertensi\u00f3n y queratocono bilateral hace 5 a\u00f1os48, es peluquero y aporta mensualmente $250.000 o $300.000 e, igualmente, es quien paga los aportes de la se\u00f1ora Myriam de Jes\u00fas Acevedo al Sistema General de Seguridad Social en Salud49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los ingresos generados por la esposa del accionante, este afirma que provienen de su trabajo como costurera y, por ende, no son fijos, ya que dependen de la cantidad de arreglos de ropa que haga. Refiere que su esposa es \u201cdiab\u00e9tica, hipertensa, tiene una bacteria en el est\u00f3mago, tiene 3 hernias en la columna y se queja de dolores constantes en el cuerpo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada en la presente acci\u00f3n, el se\u00f1or Gaviria Betancourt relat\u00f3 que: (i) ante la Resoluci\u00f3n SUB2109 de 2019, en la que COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento pensional pretendido, no interpuso recurso alguno ni tampoco ha presentado demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria51; (ii) fue notificado de la Resoluci\u00f3n SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, en la que COLPENSIONES reconoci\u00f3 a su favor pensi\u00f3n de invalidez en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y, por solicitud de dicha administradora de pensiones, abri\u00f3 cuenta de ahorros el 26 de septiembre de 2019 en el Banco de Bogot\u00e152 para recibir su mesada pensional e, igualmente, se afili\u00f3 como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud a MEDIM\u00c1S EPS53; no obstante, (iii) fue notificado por el Tribunal Administrativo del Meta de la revocatoria del fallo de tutela que concedi\u00f3 a su favor pensi\u00f3n de invalidez y, posteriormente, \u201cel 1 de octubre de 2019, llamaron a mi hijo Diego para que fuera a COLPENSIONES que me iban a dar un papel, y ese papel era la RESOLUCI\u00d3N SUB 265824 del 27 de septiembre de 2019, donde me dicen que ya no soy pensionado\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, afirm\u00f3 que no hab\u00eda recibido atenci\u00f3n en salud, ya que MEDIM\u00c1S EPS no le ha permitido volver a afiliarse como beneficiario de su esposa, pues aparece como cotizante con mora en el pago de los aportes. En este punto, mencion\u00f3 que tiene pendiente \u201ccirug\u00eda biliar y una hernia umbilical\u201d junto con cita de control con audiometr\u00eda para suministro y adecuaci\u00f3n de aud\u00edfonos55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que, a pesar de haber presentado dos solicitudes a COLPENSIONES el 17 de diciembre de 201956 y el 9 de enero de 202057 con el prop\u00f3sito de que dicha entidad informara a MEDIM\u00c1S EPS sobre el no reconocimiento pensional a su favor para poder volverse a afiliar como beneficiario de su esposa y poder acceder a los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, estas peticiones no fueron respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual no efectu\u00f3 cotizaciones a COLPENSIONES desde 1990 es su enfermedad. En concreto, manifest\u00f3 que su \u00faltimo trabajo fue para Coca-Cola y \u201ccuando me hac\u00edan los ex\u00e1menes de ingreso para conductor o para obrero de f\u00e1brica, sal\u00eda que ten\u00eda problemas de o\u00eddos y no me daban el trabajo, me dec\u00edan que gracias por participar en el proceso de selecci\u00f3n y que despu\u00e9s me llamaban y nunca me llamaron\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que no cuenta con t\u00edtulo universitario, ni estudios o \u201cconocimientos espec\u00edficos en un arte y oficio\u201d59, por lo que solo logr\u00f3 obtener trabajos espor\u00e1dicos estos a\u00f1os, como, por ejemplo, conductor de taxi, pero \u201ccuando se dieron cuenta [del problema] de mis o\u00eddos\u2026me quitaron el trabajo\u201d60 y en dicho empleo no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 2 de marzo de 202061, inform\u00f3 que la historia laboral del actor no presenta novedad alguna y a la fecha tiene 442 semanas cotizadas, \u201cdesde 24\/03\/82\u2026 hasta 21\/01\/91\u201d62. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Gaviria Betancourt recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en el mes de septiembre de 2017, por valor de $7.337.65563. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que la entidad dio cumplimiento a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 229408 del 23 de agosto de 2019 en la que reconoci\u00f3 a favor del accionante pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue notificada al actor por aviso del 21 de agosto de 2019, comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 el actor el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o64. Sin embargo, dicho acto administrativo fue revocado debido a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Superior del Meta, mediante Resoluci\u00f3n SUB 265824 del 27 de septiembre de 201965. Por ende, a la fecha el actor no ha recibido mesada pensional alguna66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de MEDIM\u00c1S EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 19 de febrero de 202067, la representante de la Direcci\u00f3n Nacional de Preguntas, Quejas, Reclamos y Tutelas de MEDIM\u00c1S EPS aport\u00f3 certificado de afiliaci\u00f3n del accionante en el que figura como afiliado en calidad de beneficiario de su esposa, Myriam de Jes\u00fas Acevedo Villegas, desde el 4 de febrero de 202068. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 24 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 24 de febrero de 202069, al haberse identificado nuevas circunstancias relevantes en el caso y, de conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar algunas pruebas adicionales con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. En tal providencia se ofici\u00f3 nuevamente al accionante y a COLPENSIONES, fue vinculada al proceso MEDIM\u00c1S EPS y se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del proceso por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correo electr\u00f3nico enviado a esta Corporaci\u00f3n el 28 de febrero de 202070, el accionante relat\u00f3 nuevos hechos sobre su falta de afiliaci\u00f3n a MEDIM\u00c1S EPS y los servicios de salud que no le fueron brindados con ocasi\u00f3n del problema de afiliaci\u00f3n como cotizante con pagos pendientes, debido a la falta de informaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES a la EPS sobre el no reconocimiento pensional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que hace poco su esposa fue notificada por parte de MEDIM\u00c1S EPS sobre la afiliaci\u00f3n del actor nuevamente como beneficiario suyo. A ra\u00edz de dicha notificaci\u00f3n, el accionante fue valorado por medicina general el 20 de febrero de 2020, oportunidad en la que le fue ordenada y suministrada nuevamente la medicina que utiliza por sus problemas de tensi\u00f3n, ya que hab\u00eda sido suspendida su entrega. Adicionalmente, le fueron ordenados varios ex\u00e1menes de sangre, sobre los que asever\u00f3: \u201cno me los he tomado porque a\u00fan no me han dado la cita en el laboratorio\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expuso que previamente le hab\u00eda sido ordenada cirug\u00eda de colecistectom\u00eda, la cual no se pudo practicar por su falta de afiliaci\u00f3n a MEDIM\u00c1S EPS y, ante dicho procedimiento, le fue informado por SERVIMEDICOS IPS, prestadora de servicios de salud donde se iba a realizar la referida operaci\u00f3n, que al no aparecer en el sistema al momento en que fue programado el procedimiento m\u00e9dico previamente y volver a ser afiliado solo hasta \u201cla semana pasada\u201d, a su esposa \u201cle devolvieron el paquete de documentos que se hab\u00edan entregado para la cirug\u00eda y le dijeron que deb\u00eda empezar todos los tr\u00e1mites nuevamente para poder operarme\u201d72. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que a\u00fan le queda pendiente asignaci\u00f3n de cita de control con otorrinolaringolog\u00eda en virtud de su diagn\u00f3stico de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral severa y \u201cotoesclerosis bilateral\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el env\u00edo de las respuestas dadas por las dem\u00e1s partes en el proceso a los Autos de prueba de 12 y 24 de febrero de 2019, v\u00eda correo electr\u00f3nico, debido a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el viaje hasta Bogot\u00e1 y tener conocimiento de dichos elementos probatorios74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha solicitud se dio respuesta mediante auto proferido el 3 de marzo de 2020, en el cual se orden\u00f3 el env\u00edo de las pruebas de las que tuvo conocimiento esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo ordenado en los Autos de 12 y 24 de febrero de 202075.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de MEDIMAS EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado a esta Corporaci\u00f3n el 3 de marzo de 2020, MEDIMAS EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no existir a la fecha vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la salud del accionante, sumado a que la pretensi\u00f3n principal del amparo \u201ccorresponde a solicitud de pensi\u00f3n ante COLPENSIONES\u201d76. Igualmente, aleg\u00f3 no tener legitimaci\u00f3n por pasiva y por ende, pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que el actor actualmente se encuentra afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su esposa, quien se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones y por ende, puede acceder a todos los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en respuesta allegada a la Corte el 9 de marzo de 202078, inform\u00f3 que en sus bases de datos hay constancia de dos peticiones presentadas por el accionante en las que solicit\u00f3 informar a MEDIMAS EPS sobre la revocatoria de pensi\u00f3n invalidez contenida en la Resoluci\u00f3n SUB 265824 de 2019, al tener problemas de afiliaci\u00f3n con dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, relat\u00f3 que a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2019 se dio respuesta mediante comunicaci\u00f3n SEM 2019-425701 del 20 de diciembre de 201979, y a la petici\u00f3n fechada el 10 de enero de 2020, se contest\u00f3 mediante oficio BZ2020_440539-0087011 del 28 de febrero de 202080. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados, en cumplimiento a la Resoluci\u00f3n SUB No. 22408 del 23 de agosto de 2019, para la n\u00f3mina de septiembre de 2019, pagadera en octubre del mismo a\u00f1o, \u201cgir\u00f3 los valores correspondientes a la mesada pensional y al aporte a salud\u201d81. Al respecto, inform\u00f3 que mediante requerimiento interno 2019_13074645 del 27 de septiembre de 2019 la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES, emiti\u00f3 orden de no pago de mesada pensional reconocida mediante Resoluci\u00f3n SUB No. 229408 del 23 de agosto de 2019 debido a que el fallo de tutela que la soportaba fue revocado por decisi\u00f3n del Tribunal del Meta mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019. Refiere que \u201cen virtud de lo anterior no se alcanz\u00f3 a realizar el pago siquiera de la mesada pensional, sin embargo, si se realiz\u00f3 el giro a la EPS de los aportes en salud de septiembre de 2019\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gerente de Defensa judicial de COLPENSIONES, en escrito remitido el 12 de marzo de 202083, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el caso del accionante no cumple con las cuatro condiciones adicionales establecidas en el test de procedencia consagrado en la Sentencia SU-556 de 2019, pues en su criterio: (i) aparte de su situaci\u00f3n de invalidez, no demostr\u00f3 estar en una situaci\u00f3n de riesgo adicional por su edad, pues tiene 64 a\u00f1os y \u201cno tiene la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo poblacional de adultos mayores\u201d, as\u00ed tampoco prob\u00f3 encontrarse en situaci\u00f3n de pobreza extrema pues su esposa figura como trabajadora dependiente en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Regional del Meta, e igualmente, consider\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral da cuenta que su patolog\u00eda no ostenta la calidad de cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; (ii) no hay prueba de posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su esposa e hijos; (iii) no fueron claras las razones por las cuales el actor no cotiz\u00f3 las semanas requeridas en la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez; y (iv) el accionante no fue diligente al solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, pues no interpuso los recursos legales contra al acto administrativo que en un primer momento rechaz\u00f3 sus pretensiones, e igualmente, no acudi\u00f3 a la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt, a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la \u201cestabilidad econ\u00f3mica\u201d, debido a que esta le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que previamente la entidad hab\u00eda reconocido a su favor indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez e, igualmente, por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como lo dispuso el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el actor inform\u00f3 que: (i) COLPENSIONES, mediante la Resoluci\u00f3n No. SUB 176467 del 28 de agosto de 2017, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de $7.337.655; (ii) por petici\u00f3n del actor, el 6 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta emiti\u00f3 dictamen No. 8549 y determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al 58.1%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de abril de 2013; (iii) el 23 de octubre de 2018 el accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES, petici\u00f3n que fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 2109 del 8 de enero de 2019, sin considerar que cumple los requisitos establecidos en el literal b), del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, pues est\u00e1 probada su p\u00e9rdida de capacidad laboral y a la fecha tiene 442 semanas cotizadas entre el 24 de marzo de 1982 y el 21 de enero de 1990; y (iv) debido al fallo de tutela de primera instancia que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y la posterior sentencia del ad quem que revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, mediante Resoluciones SUB 229408 y SUB 265824 de 2019 le fue concedida y negada la pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente, lo que caus\u00f3 que no pudiera acceder a distintos servicios de salud ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, pues MEDIM\u00c1S EPS, se hab\u00eda negado a afiliarlo como beneficiario de su esposa al figurar como cotizante con pagos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s debido a la falta de reconocimiento pensional, el accionante afirm\u00f3 que su m\u00ednimo vital se ve afectado cada d\u00eda, pues no genera ingreso alguno debido a su enfermedad, ya que no logra conseguir empleo, se dedica diariamente al cuidado de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad y, en consecuencia, para pagar \u00a0los gastos del hogar utiliza las ayudas econ\u00f3micas que sus hijos le brindan cuando tienen empleo, junto con las ganancias que genera su esposa con trabajos de costura, por lo que apenas alcanza a sobrevivir mensualmente. Adem\u00e1s, expuso que su esposa sufre de distintas patolog\u00edas que poco a poco han mermado su capacidad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en caso de superarse la procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 decidir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle\u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por haberle otorgado previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al considerar que no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de invalidez, tal como lo dispuso el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y encontrar no aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico anterior, la Sala reiterar\u00e1 las reglas sobre (i) el alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y (ii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; para, finalmente, (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt, persona natural que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por COLPENSIONES. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso85. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige, de una parte, contra COLPENSIONES que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 309 de 2017, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, incluida la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es la administradora de pensiones en la que se encuentra afiliado el accionante y, en caso de hallarse demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la llamada a asumir las actuaciones tendientes a su respectiva reivindicaci\u00f3n. Por ende, su legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto se encuentra probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se constata que MEDIM\u00c1S EPS es una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Gaviria Betancourt, y, en consecuencia,\u00a0est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad e instituci\u00f3n accionada y vinculada, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d88 y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, si bien es cierto que tal t\u00e9rmino no existe, de la naturaleza de esta acci\u00f3n como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una soluci\u00f3n pronta a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, aunque la Corte no ha fijado un plazo concreto que se considere razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden guiar al juez para fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n89, tales como: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, (ii) la continuidad del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales y (iii) la posibilidad de que la carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, ante una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se encuentra que la Resoluci\u00f3n SUB 2109 del 8 de enero de 2019 fue notificada al accionante el 21 de febrero de 201990 y, contra esta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de julio de 201991. Por lo tanto, el tiempo transcurrido entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo rebatido, que es la fecha en la que el actor se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n, y la interposici\u00f3n del amparo constitucional fue de menos de 6 meses, lo que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez por ser este un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa93, ni mucho menos a los jueces ordinarios o contencioso administrativos competentes94, quienes tambi\u00e9n tienen la capacidad de resguardar los derechos fundamentales, desde sus respectivas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. No obstante lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante, eventualmente la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser procedente, sin comprometer el principio de subsidiariedad, cuando: (i) existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, pero este no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir la situaci\u00f3n y se resuelve definitivamente el asunto; o (ii) cuando no obstante existir otro medio de defensa judicial, este no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Cabe anotar que, en relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la acci\u00f3n de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva y\/u oportuna de los derechos reivindicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria o si, por su situaci\u00f3n particular, acudir a ella, lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garant\u00edas ius fundamentales en circunstancias especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que respecta al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, en la Sentencia SU-442 de 201695, la Corte precis\u00f3 que\u00a0\u201cel juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d96 . Por tanto, se precis\u00f3 que\u00a0el juez debe dar un tratamiento diferencial positivo a estas personas, ya que \u201cen estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, en atenci\u00f3n a los criterios dis\u00edmiles adoptados por las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para determinar la procedencia de las acciones de tutela que tiene como pretensi\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala Plena, en la Sentencia SU-556 de 201998, con el prop\u00f3sito\u00a0 otorgar seguridad jur\u00eddica al estudio que adelante esta Corporaci\u00f3n sobre dichas pretensiones\u00a0e, igualmente, para garantizar una igualdad de trato, unific\u00f3 su jurisprudencia en lo que respecta a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el cual se satisface cuando se\u00a0acreditan las siguientes 4 condiciones que componen el denominado \u201ctest de procedencia\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez99, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones:\u00a0(i)\u00a0analfabetismo,\u00a0(ii)\u00a0vejez,\u00a0(iii)\u00a0pobreza extrema,\u00a0(iv)\u00a0cabeza de familia,\u00a0(v)\u00a0desplazamiento o\u00a0(vi)\u00a0padecimiento de una\u00a0enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En\u00a0lo atinente a la primera condici\u00f3n, la Sala Plena determin\u00f3 que para evitar un desplazamiento total de la competencia del juez ordinario laboral por la del juez constitucional en asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no puede considerarse suficiente la situaci\u00f3n de invalidez del accionante, pues esta es el fundamento del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social en s\u00ed. Por ende, es razonable exigir la acreditaci\u00f3n de circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relaci\u00f3n con otras personas en igualdad de condiciones. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional\u00a0ha reconocido que\u00a0\u201ca\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso concreto, se tiene que el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt sufre de \u201chipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral severa\u201d101 y, acorde con el dictamen No. 8549 del 17 de agosto de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, se determin\u00f3 que su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 58.1%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de abril de 2013. Por ende, se encuentra probada su situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditado que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada por el accionante, tambi\u00e9n padece de \u201ccolelitiasis, esteatosis hep\u00e1tica, lesiones focales hep\u00e1ticas focales compatibles con quistes simples, aumento de tama\u00f1o prost\u00e1tico G2, y Hernia Humbilical\u201d 102, diagn\u00f3stico que evidencia el delicado y grave estado de salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, la Sala considera que el actor cumple con la segunda condici\u00f3n adicional enlistada en el primer requisito del test de procedencia, denominada \u201c(ii)\u00a0vejez\u201d, acorde con lo dispuesto por el legislador, espec\u00edficamente en el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de recordar que la Ley 1251 de 2008103 defini\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba que la vejez es el\u00a0\u201c[c]iclo vital de la persona con ciertas caracter\u00edsticas propias que se produce por el paso del tiempo en el individuo\u201d. A su vez, defini\u00f3 el envejecimiento como el conjunto de modificaciones que, debido al transcurrir del tiempo, se generan de forma irreversible en los seres vivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente en materia pensional, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n por el riesgo de vejez, el interesado debe tener, a la fecha, sesenta y dos (62) a\u00f1os, edad en la que se entiende que el legislador considera que una persona ha envejecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt tiene 64 a\u00f1os, es decir, ha superado la edad establecida por el legislador para ser beneficiario de la pensi\u00f3n destinada a mitigar el riesgo de vejez, por lo que cumple con la referida condici\u00f3n adicional establecida en la Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Sumado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n pudo constatar la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su n\u00facleo familiar, pues acorde con las pruebas aportadas al proceso, se demostr\u00f3 que no tiene vivienda propia y los gastos mensuales de manutenci\u00f3n del actor, su esposa e hijo en situaci\u00f3n de discapacidad son de aproximadamente $632.000 pesos, sin contar con los ingresos suficientes para sufragar dicho monto. En concreto, el actor expuso que: (i) actualmente no genera ingresos, por cuanto no trabaja ni desempe\u00f1a ninguna actividad que le permita percibir recurso alguno, ya que su discapacidad lo imposibilita para ello y depende completamente de los aportes mensuales que sus hijos ocasionalmente le brindan, cada uno entre $80.000 y $100.000 pesos; (ii) \u201clas ayudas de terceros cada d\u00eda se ven disminuidas\u201d104, toda vez que a la fecha recibe ayuda econ\u00f3mica solamente de su hijo Diego Gaviria, quien es el \u00fanico que tiene trabajo como peluquero, ingresos tambi\u00e9n inestables e insuficientes para soportar la manutenci\u00f3n del actor, sumado a que tambi\u00e9n se encarga de cotizar a nombre de su progenitora al Sistema General de Seguridad Social, con lo cual, tanto el actor como su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, Carlos Gaviria, han podido acceder a los servicios de salud que requieren; y (iii) la esposa del actor, quien es costurera y se dedica a realizar arreglos de ropa ocasionalmente, no tiene ingresos fijos mensuales, pues todo depende de los trabajos que le sean ordenados, cantidad que se ha disminuido por los continuos dolores en el cuerpo y espalda que padece105. Adem\u00e1s, ha sido diagnosticada con trastorno tiroideo y diabetes106. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de tenerse en cuenta que el actor y su esposa se encargan diariamente de los cuidados requeridos por su hijo Carlos Gaviria, \u201chacerle de comer, ba\u00f1arlo y paladiarlo\u201d, ya que padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral at\u00e1xica, retardo sicomotor\u2026 gastritis cr\u00f3nica\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Las circunstancias previamente descritas dan cuenta de que el actor, adem\u00e1s de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, sufre de varias afecciones graves de salud, no genera ingresos por s\u00ed mismo y su manutenci\u00f3n depende de lo que sus hijos pueden aportarle mensualmente, junto con las ganancias ocasionales que su esposa obtiene con su trabajo de costurera. En consecuencia, es claro que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo adicional, derivada de su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La segunda condici\u00f3n del test de procedencia permite valorar la relevancia que tiene\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como \u00fanico medio id\u00f3neo para que el actor satisfaga sus necesidades b\u00e1sicas, al no poder valerse por s\u00ed mismo y encontrarse en\u00a0\u201ccondiciones de acentuada indefensi\u00f3n\u201d108, por lo que debe garantizarse la protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-548 de 2017109 se establecieron las siguientes reglas constitucionales acerca del m\u00ednimo vital:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del actor y su n\u00facleo familiar, en primer lugar, se debe considerar que el accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, tanto en el escrito de tutela, como en las pruebas aportadas al proceso, que actualmente no realiza ninguna actividad laboral, pues refiere que: \u201ca medida que me pongo m\u00e1s viejo y mis (sic) sordera aumenta, se me dificulta mucho salir y realizar incluso actividades cotidianas, porque el zumbido en mis o\u00eddos me molesta mucho\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el principal medio de subsistencia que tiene son las ayudas que mensualmente sus hijas e hijo, Lina Jazbleidy, Erika Marcela y Diego Fernando, le brindan para que pueda sobrevivir con su esposa e hijo, Carlos Gaviria. Tal como previamente se ha expuesto, dichas contribuciones econ\u00f3micas no sobrepasan los $80.000 o $100.000 por cada uno de ellos y no siempre las recibe, pues cuando sus hijos no tienen trabajo, no les es posible colaborarle econ\u00f3micamente, debido a que cada uno de ellos tiene sus propias obligaciones que sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En este punto, es importante hacer referencia a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de cada uno de los hijos que ayudan al actor: (i) Lina Jazbleidy Gaviria Acevedo, tiene 25 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada desde el 2009 con la enfermedad de Von Willebrand (hemofilia)111, actualmente se dedica a las labores del hogar, por lo que se encuentra desempleada, vive en arriendo en la ciudad de Villavicencio con su familia y el accionante expuso que \u201cno recib[e] ayuda de ella. Pero cuando estaba soltera y ten\u00eda trabajo nos ayuda[ba] a mi esposa, a Carlos y a m\u00ed con unos 80 o 100 mil pesos mensuales\u201d112; (ii) Erika Marcela Gaviria Acevedo, tiene 18 a\u00f1os y sufre de Fibromialgia, a la fecha no tiene trabajo y el accionante manifiesta que \u201ccuando tiene trabajo nos ayuda con 100 mil pesos mensuales\u201d113; y (iii) Diego Fernando Gaviria Acevedo, tiene 42 a\u00f1os, fue diagnosticado con queratocono bilateral e hipertensi\u00f3n114, vive en arriendo con su pareja, es peluquero y se hace cargo de las cotizaciones de la se\u00f1ora Myriam de Jes\u00fas Acevedo Villegas, su madre, en el Sistema General de Seguridad Social, adem\u00e1s, mensualmente les colabora \u201ccuando puede [con] 250 a 300 mil pesos\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Esta situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que la otra fuente de ingresos del n\u00facleo familiar del actor es lo que obtiene mensualmente la esposa del actor con los distintos trabajos de costurer\u00eda, cuya capacidad laboral se ha visto mermada debido a fuertes dolores lumbares que ha sufrido y a su estado de salud en general, pues fue diagnosticada adicionalmente con \u201ctrastorno tiroideo\u201d, diabetes e hipertensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el trabajo de costurera de la se\u00f1ora Acevedo, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-096 de 2016116, determin\u00f3 que es un trabajo del que \u201cse puede prever que no se trata de una labor que asegure la continuidad de los ingresos\u201d, criterio que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n, pues, en efecto, al depender del n\u00famero de trabajos de costura que le sean ordenados en el mes, el monto total de este ingreso var\u00eda constantemente y si se tiene en cuenta el deterioro en el estado de salud de la esposa del actor, es claro que con el paso del tiempo disminuya considerablemente su cantidad, lo que constituye una amenaza evidente al m\u00ednimo vital del actor, quien se reitera, no genera ingresos por s\u00ed mismo, debido a su enfermedad y la dificultad de conseguir empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Al comparar el monto al que ascienden las ayudas econ\u00f3micas brindadas por la red de apoyo del accionante, los ingresos de su esposa y los gastos mensuales de su n\u00facleo familiar, se advierte que dichos ingresos son insuficientes para sufragar adecuadamente los costos de vida que mensualmente deben afrontar, los cuales fueron discriminados por el actor de la siguiente forma: \u201carriendo: $250.000; energ\u00eda: $60.000; agua: $70.000; gas y servicio de aseo: $52.000; alimentaci\u00f3n: $200.000; transporte: $50.000 (para salir a las citas m\u00e9dicas y cuotas moderadoras)\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Al analizar todo lo expuesto, se concluye que, en efecto, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta el m\u00ednimo vital del actor, quien no cuenta con ingresos propios que le permitan asegurarse su subsistencia de forma digna, aut\u00f3noma y estable, pues vive de lo que sus hijos puedan darle mensualmente y lo que su esposa pueda obtener con su trabajo de costurera, ingresos cuya cantidad es variable y no son suficientes para sufragar los gastos de vida del actor y su n\u00facleo familiar compuesto por la se\u00f1ora Acevedo y su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, permite a la Sala asegurar que en el presente caso, se cumple con el segundo requisito de procedencia en materia de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0Por otro lado,\u00a0la tercera condici\u00f3n del test hace alusi\u00f3n a \u201cla importancia de la autonom\u00eda individual para satisfacer por s\u00ed mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales\u201d118. En consecuencia, solo en aquellos casos en que se acredite una situaci\u00f3n de razonable imposibilidad para cumplir con las exigencias normativas impuestas al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, cotizar al Sistema General de Pensiones un determinado n\u00famero de semanas, es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca del reconocimiento pensional pretendido que, en principio, corresponde al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el asunto concreto, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto de pruebas del 12 de febrero de 2020, pregunt\u00f3 al accionante las razones por las cuales no realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna a COLPENSIONES desde el a\u00f1o 1990 y, en respuesta a dicha solicitud probatoria, afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de su \u00faltimo trabajo para Coca-Cola, cuya duraci\u00f3n fue de 10 a\u00f1os, no le fue posible conseguir empleo, debido a que era rechazado por su sordera. En concreto, sostuvo el accionante lo siguiente: \u201cno pude conseguir trabajos formales, cuando me hac\u00edan los ex\u00e1menes de ingreso para conductor o para obrero de f\u00e1brica, sal\u00eda que ten\u00eda problemas de o\u00eddos y no me daban el trabajo, me dec\u00edan que gracias por participar en el proceso de selecci\u00f3n y que despu\u00e9s me llamaban y nunca me llamaron\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, la Sala le solicit\u00f3 al actor informaci\u00f3n sobre los trabajos o empleos que hubiera desempe\u00f1ado desde 1990 (\u00e9poca en la cual figura la \u00faltima cotizaci\u00f3n a COLPENSIONES) a la fecha. Sobre este punto, el se\u00f1or Gaviria Betancourt, relat\u00f3 que por no tener t\u00edtulos universitarios o conocimientos b\u00e1sicos en \u201cun arte u oficio\u201d, sumado a la falta de audici\u00f3n que padece, \u00fanicamente logr\u00f3 conseguir trabajos espor\u00e1dicos \u201ccomo conductor de taxi\u201d, del que fue despedido \u201ccuando se dieron cuenta de [que sus] o\u00eddos estaban en mal estado\u201d, y aclara que no fue afiliado en dicha oportunidad al Sistema General de Seguridad Social120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, est\u00e1 probado que el accionante se encarga diariamente, junto con su esposa, del cuidado de su hijo Carlos Gaviria, quien actualmente tiene 36 a\u00f1os, no genera ingreso alguno, ya que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por sufrir \u201cpar\u00e1lisis cerebral at\u00e1xica, retardo sicomotor\u2026 gastritis cr\u00f3nica\u201d121 desde muy temprana edad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n pudo constatar que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada por el actor, su hijo en 1992 fue diagnosticado con \u201cretardo psicomotor, observ\u00e1ndose d\u00e9ficit motor grueso y fino, de sus habilidades sensorio-integrativas, de procesamiento e interacci\u00f3n\u201d122, por lo que fue atendido en el Instituto Colombiano de Ortopedia y rehabilitaci\u00f3n Franklin D. Roosevelt con apoyo terap\u00e9utico123 y recibi\u00f3 educaci\u00f3n especial124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Acorde con las circunstancias particulares, para la Sala es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el 12 de abril de 2013, acorde con el dictamen No. 8549 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, debido a la enfermedad grave de sordera que padece y a otras patolog\u00edas, tales como, \u201ccolelitiasis, esteatosis hep\u00e1tica, lesiones focales hep\u00e1ticas focales compatibles con quistes simples, aumento de tama\u00f1o prost\u00e1tico G2, y Hernia Humbilical\u201d125. Sumado a la discriminaci\u00f3n que tuvo que soportar al buscar empleo y ser rechazado por distintos empleadores y a la enfermedad por la cual en la actualidad no puede desempe\u00f1arse laboralmente. Situaci\u00f3n que se agrava al tener que cuidar a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad diariamente, al no contar con otra persona que pueda encargarse de \u00e9l, pues se colige que, debido a que su esposa trabaja, es el accionante quien dedica el mayor tiempo diario a su cuidado, por ende, le ha sido dif\u00edcil desarrollar otra labor diaria. Por lo anterior, la Sala encuentra cumplida la tercera condici\u00f3n del test de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, la Sala Plena determin\u00f3 que la cuarta exigencia es\u00a0\u201cuna\u00a0precondici\u00f3n\u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d126, pues impone al accionante acreditar que actu\u00f3 con un\u00a0grado m\u00ednimo de diligencia en procura de proteger sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso particular, se encuentra probado que el actor: (i) el 4 de abril de 2018 solicit\u00f3 ante COLPENSIONES iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015127, para establecer su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que padece y que lo \u201cimposibilita para conseguir un trabajo\u201d128; (ii) como consecuencia de la negativa de COLPENSIONES, el actor present\u00f3 el 6 de agosto de 2019 solicitud ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta para que se diera inicio al \u201ctr\u00e1mite de calificaci\u00f3n en primera oportunidad\u201d,\u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015129, y los d\u00edas 14 y 20 de junio de 2018, radic\u00f3 ante COLPENSIONES y MEDIM\u00c1S EPS comunicaciones a trav\u00e9s de las cuales inform\u00f3 a dichas entidades el inicio de dicho proceso; (iii) el 23 de octubre de 2018 el accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES, radicada bajo el No. 2018_13404390130; y (iv) ante dicha decisi\u00f3n contraria a sus pretensiones, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela por considerar que es el mecanismo m\u00e1s eficiente para obtener el reconocimiento pensional que requiere, al estar en peligro inminente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Advierte la Sala que el accionante pide el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, en principio, cuenta con la v\u00eda judicial laboral ordinaria para ventilar su pretensi\u00f3n. No obstante, por la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de su n\u00facleo familiar, cuyos ingresos mensuales dependen de las ayudas econ\u00f3micas que les brindan los otros hijos del actor y las ganancias que pueda obtener su esposa como costurera, es claro que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Por estas razones, la Sala considera que, en caso de exigirle al actor el agotamiento de los mecanismos de defensa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se enfrentar\u00eda a una demora para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que resultar\u00eda desproporcionada frente a la garant\u00eda y protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos descritos. En consecuencia, se concluye que existen razones que hacen que en el caso concreto la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ventilar sus pretensiones constitucionales, porque estas condiciones en conjunto lo identifican como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, al acreditarse las 4 condiciones del test de procedencia, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, en este caso se supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a alg\u00fan beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n establecidas por la ley para tales efectos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de que solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como una de las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, siempre que aqu\u00e9l no pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener la pensi\u00f3n132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otro lado, el afiliado al sistema tambi\u00e9n tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensi\u00f3n respectiva. En efecto, el car\u00e1cter optativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n fue destacado por la Sentencia\u00a0C-375 de 2004133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. La norma establece que las personas que al momento de cumplir la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez no re\u00fanan el requisito de n\u00famero de semanas cotizadas o de capital necesario, tendr\u00e1n derecho a reclamar, respectivamente, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el alcance de dicha norma, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se violaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque el derecho a solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones, sino una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede tomar o no el afiliado135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001136\u00a0establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos. Sin embargo, la jurisprudencia de\u00a0esta Corporaci\u00f3n137\u00a0ha considerado que dicho precepto no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de percibir una pensi\u00f3n que cubra de manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias, pues hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvi\u00f3 la solicitud pensional la persona interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n y, sin embargo, no se le reconoci\u00f3, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplic\u00f3 equivocadamente una norma sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia\u00a0T-002A de 2017138, determin\u00f3 que el reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no imposibilita a las administradoras de pensiones a evaluar y determinar si procede o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que\u00a0haber entregado a una persona \u2018la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026)139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia,\u00a0la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n\u2019140. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestaci\u00f3n mejor, como lo es la pensi\u00f3n propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontar\u00e1 de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto\u201d. (Negrillas y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo olvida la Sala que, el 1\u00ba de enero de 2000, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2381, COLPENSIONES reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ricardo C\u00e9sar Fontalvo Mej\u00eda una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en las 525 semanas de cotizaci\u00f3n, por valor de $3.302.182. Sobre este punto, ordenar\u00e1 a la referida entidad, que descuente del pago de las mesadas pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Previamente, en la\u00a0Sentencia T-606 de 2014141,\u00a0al concederse el amparo del derecho a la seguridad social del accionante al que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n y adem\u00e1s le hab\u00eda sido reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, orden\u00f3 a COLPENSIONES que estudiara de nuevo la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, una vez se emitiera un nuevo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la Corte expuso que dicha interpretaci\u00f3n se basa en el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social y que, una vez el derecho pensional se causa, subsiste la facultad de reclamar el reconocimiento pensional correspondiente142. Adem\u00e1s, la garant\u00eda de irrenunciabilidad se refuerza en aquellos casos en que se orienta a\u00a0asegurar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues la prestaci\u00f3n se convierte en el mecanismo para el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, la Corte precis\u00f3 que, el eventual otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n, como la deducci\u00f3n de las mesadas del monto ya reconocido144. En diferentes oportunidades145 la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos y autorizar a las administradoras de pensiones demandadas a que descuenten lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0En suma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones prevista para aquellas personas que, al cumplir la edad requerida para pensionarse, no cumplan con la densidad de semanas cotizadas requeridas y no puedan o no deseen continuar realizando aportes para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aun cuando el\u00a0Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Asimismo,\u00a0el eventual otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n, como la deducci\u00f3n de las mesadas del monto ya reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha dicho que de esta norma constitucional surge que la interpretaci\u00f3n de las leyes laborales debe guiarse por los principios de favorabilidad,\u00a0in dubio pro operario\u00a0y\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo estatal de que los trabajadores est\u00e9n dentro de un plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En materia de pensi\u00f3n de invalidez, en la\u00a0Sentencia\u00a0SU-442 de 2016147, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como la posibilidad de reconocer dicha prestaci\u00f3n, con fundamento en una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislaci\u00f3n sin contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) este cambio hubiera hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normativa anterior148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional en la\u00a0estudiada Sentencia SU-556 de 2019149 precis\u00f3 las circunstancias en que al aplicarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201cse sigue la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o) o de un r\u00e9gimen anterior, respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Los criterios a tener en cuenta para que se aplique en un caso concreto lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, solo las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que satisfagan las condiciones que componen el\u00a0\u201ctest de procedencia\u201d\u00a0descrito y aplicado al analizar la subsidiariedad de la presente acci\u00f3n,\u00a0\u201cresulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, a pesar de que su condici\u00f3n de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Finalmente, la Sentencia SU-556 de 2019, determin\u00f3 que la condici\u00f3n relevante para que proceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del juez constitucional es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad, por lo que la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho y en consecuencia, solo ser\u00e1\u00a0posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela; de esta forma, \u201clas dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa demanda un ejercicio anal\u00edtico sobre la legitimidad de una expectativa creada con fundamento en una norma ya derogada, pues al no existir r\u00e9gimen de transici\u00f3n espec\u00edficamente determinado por el legislador en lo que respecta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sin determinar las posibles vulneraciones a derechos fundamentales de las personas, desconoce lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor al no reconocer a su favor la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 y considerar que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva impide el estudio de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt interpuso acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la \u201cestabilidad econ\u00f3mica\u201d151, debido a la negativa de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que en su criterio tiene derecho, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cpor haberse estructurado una expectativa leg\u00edtima\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. El juez de tutela de primera instancia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar la prestaci\u00f3n social solicitada, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del actor. Adem\u00e1s, aplic\u00f3 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso concreto, debido a lo cual determin\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el referido Acuerdo 049 de 1990, por lo que, al tener una expectativa leg\u00edtima bajo el r\u00e9gimen anterior, est\u00e1 deb\u00eda ser protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Inconforme con la decisi\u00f3n, COLPENSIONES present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. No obstante, inform\u00f3 al juez de segunda instancia que, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, dio cumplimiento a la sentencia del a quo, mediante Acto Administrativo SUB 229408 del 23 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, al considerar que el actor no agot\u00f3 los mecanismos administrativos y judiciales con que cuenta en el ordenamiento jur\u00eddico nacional para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, sumado a que, al haber recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva y posteriormente, ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, sin cotizaciones que soporten la mesada pensional, se genera una situaci\u00f3n que puede ocasionar un detrimento en los recursos con que cuenta la administradora de pensiones para responder debidamente con las prestaciones sociales ya reconocidas a otras personas. Como consecuencia de ello, COLPENSIONES expidi\u00f3 acto administrativo que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar en el caso concreto si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle\u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por haberle otorgado previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de invalidez, tal como lo dispuso el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y no inaplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al aplicar el test de procedencia, la Sala concluy\u00f3 que el en el presente caso se cumplieron las 4 condiciones adicionales para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, en atenci\u00f3n a las limitaciones econ\u00f3micas del accionante y su estado de salud actual, es claro que\u00a0exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00eda desproporcionado en la medida en que, como se ha visto,\u00a0su m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, al no tener una fuente de ingresos estable, propia y suficiente, sumado a que los tr\u00e1mites propios de iniciar un nuevo proceso empeorar\u00edan a\u00fan m\u00e1s su calidad de vida por la falta de eficacia de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones, sino una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede tomar o no el afiliado. En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como la imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n. El eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado que ha recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0Al analizar el caso concreto, la Sala concluye que COLPENSIONES desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al oponer como argumento para no acceder a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor y, posteriormente, para no conceder su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, el reconocimiento previo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez154. Esto en raz\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es \u00f3bice para estudiar nuevamente el reconocimiento de una pensi\u00f3n y, en caso de concederse, hacer los descuentos correspondientes de las sumas de dinero ya pagadas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Establecida la procedencia de la tutela en el caso concreto y, la Sala pasar\u00e1 a determinar si COLPENSIONES\u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gaviria Betancourt, al no aplicar ultractivamente las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Para resolver el problema jur\u00eddico sustancial, la Sala analizar\u00e1 si el caso del tutelante se adecua a los supuestos f\u00e1cticos establecidos en la Sentencia SU-556 de 2019155 para dar aplicaci\u00f3n ultractiva al referido Acuerdo 049 de 1990, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: se cumple o no el requisito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed cumple la exigencia, pues acorde con el dictamen No. 8549 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, se determin\u00f3 que el actor tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.1%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de abril de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no reuni\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigida por la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que tambi\u00e9n cumple con este requisito, pues, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del actor fue el 12 de abril de 2013 y en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, no efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna. Al respecto, est\u00e1 probado que el actor solo efectu\u00f3 cotizaciones hasta 1991156. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo157. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en el punto anterior, el actor acredit\u00f3 haber cotizado 442 semanas entre el 24 de marzo de 1982 al 21 de enero de 1991, esto es, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993158. \u00a0<\/p>\n<p>65. Dado que el caso del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n en la Sentencia SU-556 de 2019, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, declarar a su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicita conforme a los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Sumado a lo anterior, dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho,\u00a0por lo que solo ser\u00e1 posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n (retroactivos, intereses e indexaciones) deber\u00e1n ser de conocimiento del juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n del accionante a MEDIM\u00c1S EPS y acceso a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Gaviria Betancourt refiri\u00f3 que tanto \u00e9l como su hijo Carlos Gaviria eran beneficiarios de su esposa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliados a MEDIM\u00c1S EPS. No obstante, en respuesta al auto de pruebas del 12 de febrero de 2020, el accionante manifest\u00f3 que, debido al reconocimiento pensional hecho por COLPENSIONES por orden del juez de primera instancia, tuvo que afiliarse como cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero al haberse revocado dicho acto administrativo y no ser reportada la novedad por parte de la administradora de pensiones a MEDIM\u00c1S EPS, no pudo acceder a distintos servicios de salud que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, a saber: colescistectomia, entrega de medicamentos para la presi\u00f3n arterial y control con otorrinolaringolog\u00eda para suministro y adecuaci\u00f3n de aud\u00edfonos159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Por su parte, MEDIM\u00c1S EPS, en respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n el 19 de febrero de 2020, aport\u00f3 certificado de afiliaci\u00f3n del accionante, en el que consta que desde el 4 de febrero de 2020 figura como beneficiario de la se\u00f1ora Myriam de Jes\u00fas Acevedo Villegas160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Con base en estos nuevos hechos, la Sala profiri\u00f3 nuevo auto de pruebas el 24 de febrero de 2020, en virtud del cual el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt inform\u00f3 que: (i) el 20 de febrero de 2020 tuvo cita con medicina general, en la cual le fueron ordenados y suministrados los medicamentos que requiere para sus problemas de tensi\u00f3n y, adicionalmente, le fueron ordenados varios ex\u00e1menes de sangre que no ha podido realizarse por no tener cita con el laboratorio161; (ii) SERVIMEDICOS, prestador de servicios de salud donde se iba a realizar la colescistectomia, devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n radicada previamente para dicho procedimiento y le indic\u00f3 a la esposa del actor que el tr\u00e1mite deb\u00eda iniciarse nuevamente162; y (iii) a\u00fan le falta asignaci\u00f3n de cita con otorrinolaringolog\u00eda para suministro y cambio de aud\u00edfonos163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En este punto, la Sala considera que no encuentra vulneraci\u00f3n alguna por parte de MEDIM\u00c1S EPS al derecho fundamental a la salud del accionante, dado que desde el 4 de febrero de 2020 volvi\u00f3 a afiliar al se\u00f1or Gaviria Betancourt como beneficiario de su esposa, tal como consta en certificado de afiliaci\u00f3n allegado por la entidad y la respuesta al auto de pruebas del 24 de febrero de 2020. Adem\u00e1s, se encuentra probado que el actor ha sido atendido debidamente por la red de prestadores de servicios de salud con que cuenta la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1\u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, que a su vez, revoc\u00f3 el fallo emitido el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, y que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt en contra de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Como consecuencia de lo anterior, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt y ordenar\u00e1 a la administradora de pensiones demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt y lo incluya efectivamente en la n\u00f3mina de pensionados. Lo anterior, sin perjuicio de que de la mesada pensional del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al superar el test de procedencia analizado en la Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, por \u00a0sin tomar en consideraci\u00f3n que, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el caso concreto debi\u00f3 aplicarse de forma ultractiva lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, pues el actor ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al tener 442 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que COLPENSIONES no debi\u00f3 negar el reconocimiento pensional pretendido por el actor, por haber concedido previamente indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, pues ambos beneficios son independientes y tienen causas distintas, lo que no hace que su an\u00e1lisis sea incompatible, sumado a que, para evitar una posible afectaci\u00f3n al presupuesto de la entidad, esta podr\u00e1 descontar, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la mesada del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En \u00faltimo lugar, se encontr\u00f3 probado que desde el 4 de febrero de 2020 el actor se encuentra nuevamente afiliado como beneficiario de su esposa al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de MEDIM\u00c1S EPS, por lo que la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del actor ya fue superada y, a la fecha, goza de todos los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt y que lo incluya efectivamente en la n\u00f3mina de pensionados. Lo anterior, sin perjuicio de que de la mesada pensional del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. En cumplimiento de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 adoptados como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 que afecta a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones. De igual manera, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, por medio del Auto 121 de 2020164, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n en asuntos concretos sometidos a su revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el asunto sub judice, es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos al existir urgencia en la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del demandante. En efecto, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que es un adulto mayor que padece de sordera bilateral, y se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad econ\u00f3mica, por lo que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00eda afectar su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, que revoc\u00f3 la sentencia el 14 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt y que efectivamente lo incluya en la n\u00f3mina de pensionados. Lo anterior, sin perjuicio de que de la mesada pensional del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas Gaviria Betancourt descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-225\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Aumentar el n\u00famero de requisitos contenidos y el rigor de los mismos, afecta el acceso a la justicia constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.662.765 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando de Jes\u00fas Gaviria en contra de Colpensiones y Medim\u00e1s EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: La indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de invalidez; principio de favorabilidad y aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia T-225 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida sentencia se estudi\u00f3 el caso de una persona que padece \u201chipoacusia mixta, conductiva y neurosensorial, bilateral severa\u201d, \u201cotoesclerosis bilateral\u201d y que en el 2017 accedi\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. M\u00e1s adelante, el accionante busc\u00f3 iniciar el proceso de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, misma que fue negada por Colpensiones aduciendo que, al haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no era posible otorgar esta pensi\u00f3n, a pesar de las reiteradas calificaciones de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se estudiaron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, el alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del caso concreto. Para esto, se aplic\u00f3 el test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019 y se concluy\u00f3 que i) la acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos formales para proceder a su estudio y ii) que efectivamente se vulneraron los derechos del accionante por parte de Colpensiones, por lo que se ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, pues se ajusta a la jurisprudencia de la Corte en la materia, por razones de coherencia debo reiterar la inconformidad que expres\u00e9 en el salvamento de voto de la sentencia SU-556 de 2019, la cual estableci\u00f3 el test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el\u00a0test de procedencia contenido en la providencia de la referencia y que se aplic\u00f3 en esta sentencia, estimo que se estableci\u00f3 un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionada. En tal sentido, la Corte debi\u00f3 mantener el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-442 de 2016, que establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pensi\u00f3n de invalidez puede pasar de ser una prestaci\u00f3n social de orden legal a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 en ese entonces la Corte ha debido sentar unos lineamientos generales en orden a sintetizar los presupuestos que permitieran a los jueces de tutela determinar la procedencia del amparo, de acuerdo con estos criterios y\u00a0establecer las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. De modo contrario, en la sentencia SU-556 de 2019 la Sala Plena opt\u00f3 por aumentar el n\u00famero de requisitos contenidos y el rigor de los mismos, haciendo de esta una decisi\u00f3n regresiva que afecta el acceso a la justicia constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido reitero los motivos que me llevaron a apartarme de las reglas de procedencia definidas en la sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n Once de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 2019, de acuerdo con el criterio subjetivo de selecci\u00f3n denominado \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 1, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno No. 1, folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 69 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno No. 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno No. 1, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno No. 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno No. 1, folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno No. 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor qued\u00f3 en firme el 26 de septiembre de 2018. Cuaderno No. 1, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno No. 1, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno No. 1, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno No. 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno No. 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno No. 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno No. 1, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno No. 1, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-528 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-660 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-344 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno No. 1, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-399 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno No. 1, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuadro elaborado con la informaci\u00f3n de semanas cotizadas emitida por Colpensiones en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el tutelante. Cuaderno No. 1, folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno No. 1, folios 101 a 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno No. 1, folio 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno No. 1, folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno No. 1, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno No. 1, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno No. 1, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno No. 1, folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno No. 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno No. 2, folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 24 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 44, 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 219 y 224. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 219. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 61 a \u00a063. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 120 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 282. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 301.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 302. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 303. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 313 a 316. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-350 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consideraciones tomadas de las Sentencias T-009 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno No. 1, folio 116. Archivo denominado: GRF-CLD-NA-2019_205577-20190221043327. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno No. 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-015 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-442 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00ecd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-556 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n\u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0igual o superior al\u00a050%. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno No. 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00ecd. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-043 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 42, 44, 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-556 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cuaderno No. 1, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cuaderno No. 1, folios 69 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-005 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cuaderno No. 1, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cuaderno No. 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cuaderno No. 1, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>131 Consideraciones tomadas de las Sentencias T-280 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-596 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993: \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-375 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La providencia expuso que \u201cla norma demandada,\u00a0[\u2026], no impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 En particular, la Sentencia expuso lo siguiente: \u201cConsidera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto,\u00a0tendr\u00e1n derecho\u00a0a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante. \/\/ [\u2026] En conclusi\u00f3n, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001: \u201cSalvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. \/\/ Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias T-606 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-596 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-002A de 2017 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-606 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa citada en la Sentencia T-002A de 2017 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-606 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-606 de 2014 fundamento jur\u00eddico 4.3.2.1: \u201cEl accionante puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede aceptar otra prestaci\u00f3n sustituta, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. En su caso, de encontrarse que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00eda que decirse que el mismo se perfeccion\u00f3 desde el momento en que se estructur\u00f3 su invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-606 de 2014 fundamento jur\u00eddico 4.3.2.1: \u201cLa irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, est\u00e1 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso regular para satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. En estos casos, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y su garant\u00eda de irrenunciabilidad se hacen m\u00e1s importantes, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-606 de 2014 fundamento jur\u00eddico 4.3.2.2: \u201cDe otra parte, cabe precisar que un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante no afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y as\u00ed asegurar que los aportes del actor financien solamente una prestaci\u00f3n\u2026la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-003 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-599 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>146 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-086 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia SU-442 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-177 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-556 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cuaderno No. 1, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Cuaderno No. 1, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver Sentencia SU-556 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, la Sala Plena determin\u00f3 que: \u201cDe una parte, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensi\u00f3n de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditaci\u00f3n de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. Con todo, es preciso aclarar que, como el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como de la pensi\u00f3n de invalidez, es el mismo afiliado, en caso de que se determine que este tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se efect\u00fae el descuento correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cuaderno No. 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia SU-556 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>158 La fecha\u00a0de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cuaderno No. 1, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de invalidez si cumple los requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}