{"id":2741,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-705-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-705-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-96\/","title":{"rendered":"T 705 96"},"content":{"rendered":"<p>T-705-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-705\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales\/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n razonable de derechos de reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>El recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Resultaran constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles &#8211; como la integridad personal -, si son innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas, deber\u00e1n ser objeto de reproche constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que vincula al interno a la administraci\u00f3n carcelaria. La \u00fanica raz\u00f3n que justificar\u00eda una eventual limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un recluso consistir\u00eda en que el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petici\u00f3n de los reclusos no comporta la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petici\u00f3n, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petici\u00f3n del interno sino que, adem\u00e1s, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-No afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de los internos a un determinado patio o celda, no constituye una decisi\u00f3n que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dicha asignaci\u00f3n se encuentra relacionada, por una parte, con el car\u00e1cter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las c\u00e1rceles y, de otro lado, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los propios internos. El traslado de un interno de un lugar a otro del penal no constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los derechos fundamentales. Sin embargo, para que el cambio de un patio a otro, o el cambio de celda, admita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita. No puede afirmarse que el mero traslado de un lugar a otro del penal, sin atender a las condiciones propias del sujeto, as\u00ed como a las circunstancias por las cuales se ordena el traslado, y a las condiciones propias de los lugares de origen y de destino, genere una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Comunicaci\u00f3n del pensamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, protege esencialmente, la facultad de comunicar, sin interferencias o prohibiciones arbitrarias, el pensamiento. En consecuencia, se trata de una garant\u00eda que, en primera instancia, se orienta a resguardar la libre transmisi\u00f3n de contenidos, siempre que con ello no se afecten arbitrariamente derechos fundamentales de terceras personas o se comprometan en forma desproporcionada bienes constitucionalmente tutelados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Medios \u00fatiles &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n abarca, adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere m\u00e1s id\u00f3neo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para difundirlas, hacen parte del este derecho fundamental. En suma, la tenencia de medios \u00fatiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de m\u00e1quina de escribir por reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>De la normatividad no se deriva una prohibici\u00f3n expresa en el sentido de vedar que los internos en un establecimientos carcelario posean m\u00e1quinas de escribir. Por el contrario, ser\u00eda razonable suponer que, en principio, la posesi\u00f3n del mencionado artefacto estar\u00eda permitida. Sin embargo, la Sala estima que las autoridades penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades para determinar qu\u00e9 elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusi\u00f3n. No obstante, la amplitud de las facultades antes mencionadas no exime a las autoridades carcelarias de su deber de motivar y justificar todos aquellos actos por medio de los cuales adopten la decisi\u00f3n de prohibir que los reclusos posean un determinado elemento. Este deber cobra mayor importancia si el elemento cuya posesi\u00f3n se prohibe es apto para hacer efectivo alguno de los derechos fundamentales de los internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO-Respeto del orden &nbsp;<\/p>\n<p>Hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarqu\u00eda del orden nacional o territorial, siempre y cuando el disentimiento se manifieste de manera pac\u00edfica, respetando las normas sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-104188 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-104188 adelantado por JORGE QUI\u00d1ONES HERNANDEZ contra el DIRECTOR DE LA CARCEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 1996, el se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, recluido en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el director de ese centro carcelario, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, por considerar que le hab\u00edan sido vulnerados sus derechos fundamentales a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos (C.P., art\u00edculo 12), a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20), de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) y al trabajo (C.P. art\u00edculo 25). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que se encuentra detenido en la c\u00e1rcel de Mocoa, por \u00f3rdenes del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, como sindicado responsable de la comisi\u00f3n del delito de peculado. De igual forma, el demandante pone de presente que, por haber &nbsp;solicitado a las autoridades carcelarias la concesi\u00f3n de una audiencia, fue trasladado de patio y le fue confiscada su m\u00e1quina de escribir, con la cual prestaba gratuitamente algunos servicios de utilidad a sus compa\u00f1eros, toda vez que en ese centro de reclusi\u00f3n no hay asesor jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante auto fechado el 13 de mayo de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa asumi\u00f3 el conocimiento del caso y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de testimonios dirigidos a allegar elementos de juicio adicionales para la resoluci\u00f3n del asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, el se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez ratific\u00f3 lo consignado en su escrito de solicitud de tutela y agreg\u00f3 que los hechos que lo incitaron a invocar el amparo constitucional se produjeron con ocasi\u00f3n de dos peticiones que elev\u00f3 al director de la c\u00e1rcel, solicit\u00e1ndole la concesi\u00f3n de una audiencia con el fin de ponerlo al corriente de una serie de amenazas de las que ven\u00eda siendo v\u00edctima. El actor manifest\u00f3 que, como respuesta a sus peticiones, fue trasladado a un patio, &#8220;donde est\u00e1 la gente desechable, donde (est\u00e1n) los m\u00e1s malos&#8221;, y le fue decomisada su m\u00e1quina de escribir. Refiri\u00f3, igualmente, que, luego de elevar una nueva solicitud al director del centro penitenciario, en la cual le manifestaba que, en raz\u00f3n de su edad, no se encontraba en condiciones de soportar los atropellos a que era sometido en el nuevo patio, fue devuelto al patio de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor afirm\u00f3 que, en la c\u00e1rcel de Mocoa, otro detenido tiene una m\u00e1quina de escribir, motivo por el cual solicita que la suya le sea devuelta. De igual forma, manifest\u00f3 que estaba dispuesto a desistir de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando el director del centro de reclusi\u00f3n le devolviera su m\u00e1quina de escribir y se comprometiera a no abusar de su autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa afirm\u00f3 ante el juzgado de tutela que, seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0 011 de 1995, el traslado de un recluso de un patio a otro no constituye una sanci\u00f3n disciplinaria sino una medida de seguridad, que puede ser adoptada por el director de la c\u00e1rcel respectiva en forma potestativa. El traslado del interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez se dispuso como medida interna de seguridad, en raz\u00f3n de informaciones que indicaban que Qui\u00f1ones era el promotor de una serie de actos de desobediencia e insubordinaci\u00f3n en el patio donde se encontraba recluido. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la confiscaci\u00f3n de la m\u00e1quina del se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, el director del centro carcelario manifest\u00f3 que \u00e9sta se fundamentaba en la prohibici\u00f3n establecida en las normas penitenciarias, seg\u00fan la cual a los internos les est\u00e1 vedada la posesi\u00f3n de equipos de oficina tales como m\u00e1quinas de escribir, computadores, equipos de comunicaciones, etc., sin autorizaci\u00f3n previa del Consejo de Disciplina del penal y permiso posterior del director del mismo. Sin embargo, el director de la c\u00e1rcel de Mocoa puso de presente que, incluso con la autorizaci\u00f3n antes mencionada, estos elementos no pueden ser utilizados por el recluso para su lucro personal, &#8220;sino como asesor\u00eda gratuita y desinteresada para los internos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, el dragoneante Luis Antonio Santacruz Narv\u00e1ez, miembro del Consejo Disciplinario de la c\u00e1rcel de Mocoa, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez no ha sido sometido a ninguna clase de malos tratos. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que el traslado de un interno de un patio a otro no constituye, por s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. El dragoneante Santacruz afirm\u00f3 que la confiscaci\u00f3n de la m\u00e1quina de escribir del interno Qui\u00f1ones pudo haberse debido a las solicitudes de audiencia que \u00e9ste elev\u00f3 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel. Igualmente, puso de presente que las peticiones de los reclusos son estudiadas por el Consejo de Disciplina en sus reuniones mensuales, salvo que se trate de una solicitud urgente, la cual es atendida en forma inmediata por el director del centro penitenciario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante manifest\u00f3 que hace 18 a\u00f1os trabaja en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa y, por ello, puede dar fe de que el actual director es una persona que trata con consideraci\u00f3n a los reclusos. De igual manera, afirm\u00f3 que el interno Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez es una persona tranquila, sin &#8220;ninguna clase de problemas&#8221;, a quien conoce de vieja data, como quiera que \u00e9ste fue director de la c\u00e1rcel en la que ahora se encuentra recluido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el dragoneante Santacruz inform\u00f3 que el Consejo Disciplinario del centro carcelario hab\u00eda decidido reintegrar la m\u00e1quina de escribir al se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez para que la devolviera a su casa. Sin embargo, anot\u00f3 que el recluso pod\u00eda elevar una petici\u00f3n al director de la c\u00e1rcel con el fin de que se reconsiderara la decisi\u00f3n de no permitirle utilizar la m\u00e1quina dentro de las instalaciones del penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La dragoneante Ana Brigitte Triana Layton, miembro del Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa, inform\u00f3 al juez de tutela que en ese centro de reclusi\u00f3n ning\u00fan recluso ha sido maltratado. En cuanto a la posibilidad de conceder audiencias, la declarante puso de manifiesto que, en la actualidad, existe una insuficiencia de personal administrativo y un exceso de trabajo que impiden que la gran cantidad de solicitudes de audiencias sean atendidas oportunamente. En esta medida, las autoridades del centro carcelario atiende con prelaci\u00f3n las peticiones m\u00e1s urgentes, en particular aquellas que se relacionan con los procesos penales que se siguen a los internos. Las restantes peticiones &#8220;se atienden a su debido tiempo y su oportunidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la dragoneante Triana manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de confiscar la m\u00e1quina de escribir al interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez hab\u00eda sido adoptada con fundamento en una serie de informaciones que indicaban que el mencionado interno utilizaba su m\u00e1quina de escribir para enviar comunicados al Gobierno nacional en contra de la c\u00e1rcel y de su director. Sin embargo, precis\u00f3: &#8220;Tengo entendido que \u00e9l solicit\u00f3 de que se devolviera nuevamente la m\u00e1quina, motivo por el cual se cit\u00f3 al Consejo de Disciplina y se acord\u00f3 que el decomiso de la m\u00e1quina en com\u00fan acuerdo con todos los integrantes del Consejo era viable por cuanto no se justificaba los comunicados que \u00e9l enviaba porque no ten\u00eda ning\u00fan fundamento&#8221;. Preguntada por el juez de instancia si esta \u00edndole de medidas eran tomadas frente a todos los internos o solamente frente al actor, la testigo anot\u00f3: &#8220;El decomiso se dio por motivo de los comunicados que sacaba, por eso se le decomis\u00f3 a \u00e9l su m\u00e1quina de escribir, aclaro que hay dos internos que poseen m\u00e1quina de escribir ellos a mi parecer son personas rectas y las utilizan para realizar peticiones legales o memoriales a los juzgados y fiscal\u00edas con el visto bueno y control de la Direcci\u00f3n del plantel carcelario&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la declarante afirm\u00f3 que el traslado de los reclusos no constituye una sanci\u00f3n y \u00e9ste s\u00f3lo se hace con la finalidad de lograr una &#8220;mejor convivencia&#8221; entre los internos. En cuanto al comportamiento del se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, la dragoneante Triana Layton inform\u00f3 que, desde su llegada a la c\u00e1rcel de Mocoa, \u00e9ste hab\u00eda adoptado una actitud petulante -derivada de su antigua condici\u00f3n de director de ese centro penitenciario-, que lo hab\u00eda llevado a solicitar tratamientos preferenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de tutela, el se\u00f1or Narciso Ibarra, representante de los internos en el Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa, manifest\u00f3 que el personal de reclusos ha recibido buen trato por parte de la guardia y las autoridades del centro penitenciario, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas y administrativas del penal. En relaci\u00f3n con el interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, el declarante inform\u00f3 que \u00e9ste le hab\u00eda solicitado que abogara en su favor ante el consejo de disciplina con el fin de ser trasladado de patio, petici\u00f3n que fue acogida por el mencionado consejo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Ibarra se\u00f1al\u00f3 que el comportamiento del interno Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez ha sido muy bueno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El interno Ismael Ceballos Ciro inform\u00f3 al juez de tutela que el trato que las autoridades de la c\u00e1rcel de Mocoa proporcionan a los reclusos es &#8220;regular&#8221;, toda vez que no existe ninguna persona ante quien elevar quejas y, de otro lado, ni el Personero ni el Defensor del Pueblo se hacen presentes para escuchar los reclamos de los internos. Por otra parte, el declarante manifest\u00f3 que al se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez le hab\u00eda sido decomisada su m\u00e1quina de escribir porque &#8220;colocaba unas quejas de otro se\u00f1or&#8221; al director de la c\u00e1rcel. De igual forma, agreg\u00f3 que este funcionario le hab\u00eda confiscado un televisor y lo hab\u00eda recluido en el calabozo por espacio de 74 horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de mayo 24 de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) del se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez y, en consecuencia, orden\u00f3 al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa que, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta inmediata a las peticiones del actor y atendiera las audiencias que \u00e9ste le solicitara, siempre y cuando las solicitudes fueran respetuosas. Por otra parte, el juez de tutela orden\u00f3 al funcionario demandado se abstuviera de ejercer actos discriminatorios en contra del demandante y darle un trato &#8220;ajustado a las normas de la equidad y de las relaciones humanas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de primera instancia estim\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n del demandante hab\u00eda sido vulnerado por el director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa, toda vez que \u00e9ste &nbsp;nunca dio respuesta a las solicitudes del actor, quien reiteradamente le hab\u00eda solicitado una audiencia con el fin de ponerlo al corriente de las amenazas que estaba recibiendo. Al respecto, se\u00f1ala la sentencia: &#8220;En el caso de autos hay que resaltar que el interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, ha sido Director del mismo establecimiento carcelario donde se encuentra detenido, y que ciertamente \u00e9ste tuvo que ver con presos que hoy comparten el mismo patio dentro del establecimiento carcelario, y es as\u00ed que \u00e9ste afirma que estaba recibiendo amenazas de un interno, y fue \u00e9sta la raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 a pedir por escrito las audiencias al se\u00f1or Director del penal, con el fin de informarle de dichas amenazas. Pero como el mismo preso lo dice la respuesta del Director Dr. Fredy Homero Ram\u00edrez M. fue mandarlo a un patio m\u00e1s malo, decomisarle su m\u00e1quina de escribir y no hacer caso a la petici\u00f3n de audiencias que le ped\u00eda en forma reiterada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el fallador que el interno Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez siente un &#8220;temor extra\u00f1o&#8221; a ser &#8220;v\u00edctima de atropellos, discriminaciones de las autoridades de la C\u00e1rcel del Circuito de esta ciudad, por su raza negra, por haber sido \u00e9l Director del mismo centro carcelario, donde ahora se halla detenido o por cualquiera otra circunstancia&#8221;. Lo anterior, sumado a su estado de indefensi\u00f3n, hace reprochable que &#8220;al citado interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez de &nbsp;un momento a otro, se le decomise su m\u00e1quina de escribir, se le mande a un patio m\u00e1s malo y se desatienda en forma consecutiva sus peticiones de audiencia con la direcci\u00f3n. Dicha conducta tiende a ser abusiva y va en detrimento de los derechos y garant\u00edas del preso, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 que considerarse que por \u00e9ste aspecto tambi\u00e9n se ha violado los derechos del accionante Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez consagrados en el art\u00edculo 13 de la Carta Magna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el decomiso de la m\u00e1quina de escribir, el a-quo consider\u00f3 que \u00e9ste &#8220;cae dentro de los fueros internos del reglamento carcelario&#8221; y, por ende, ese punto no pod\u00eda ser resuelto por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante oficio fechado el 28 de mayo de 1996, el se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez inform\u00f3 al Juez Promiscuo de Familia de Mocoa -a fin de que intercediera ante el Ministro de Justicia- que el Guardi\u00e1n Calder\u00f3n, &#8220;abusando de su cargo&#8221;, lo hab\u00eda trasladado a un patio donde se encuentra un enemigo suyo &#8220;demasiado basuquero&#8221;, quien intent\u00f3 &#8220;hacerle mal&#8221; en varias oportunidades. Igualmente, el actor manifest\u00f3 que ese mismo Guardi\u00e1n lo hab\u00eda &#8220;ultrajado en forma descort\u00e9s&#8221;, en represalia por haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela, como quiera que este funcionario era quien hab\u00eda decomisado su m\u00e1quina de escribir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y puso de presente que el principal objetivo del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) es la resocializaci\u00f3n del interno, sin desmedro de sus derechos fundamentales. Sin embargo, manifest\u00f3 que ciertos individuos, quienes durante su vida en libertad ostentaron determinados poderes o facultades discrecionales, pretenden seguir disfrutando de estas prerrogativas cuando se encuentran en cautiverio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el funcionario anot\u00f3 que, del acervo probatorio, no se desprende trato discriminatorio alguno en contra de los internos y que, por el contrario, en la comunidad carcelaria que \u00e9l preside reina un ambiente de armon\u00eda, toda vez que los reclusos que la componen son, en su mayor\u00eda, gente campesina y trabajadora. Igualmente, el director de la c\u00e1rcel de Mocoa manifest\u00f3 que, frente a la privaci\u00f3n de la libertad, las personas asumen distintas actitudes que las inducen a culpar de su situaci\u00f3n a las autoridades penitenciarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el director del centro carcelario inform\u00f3 que &#8220;el trabajo administrativo de la entidad y la atenci\u00f3n de m\u00e1s de cien (100) hombres no permite la atenci\u00f3n espont\u00e1nea de las quejas o peticiones de los internos, que habr\u00e1n de esperar el turno de atenci\u00f3n, a menos que su situaci\u00f3n tenga que ver con su salud, que en ese caso se habr\u00e1 de atender inmediatamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia de julio 10 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, art\u00edculos 10, 36, 53, 58, 63, 110, 111, 134 y 154) consagra una serie de mecanismos que permiten al actor elevar los reclamos pertinentes ante la direcci\u00f3n del centro carcelario en que se encuentra recluido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ad-quem estim\u00f3 que, a pesar de no existir un reglamento interno (el cual se encuentra en curso de aprobaci\u00f3n por parte de las oficinas centrales del INPEC) y de las precarias condiciones econ\u00f3micas y administrativas del dentro de reclusi\u00f3n, el director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa ha dado buen trato a los internos y &#8220;ha sorteado legalmente las distintas situaciones presentadas y relativas al interno que hoy cuestiona a trav\u00e9s de este medio&#8221;. Es as\u00ed como el funcionario demandado accedi\u00f3 al traslado de patio que el se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez solicitaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la m\u00e1quina de escribir del actor, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste &#8220;la estaba utilizando para sembrar discordias entre algunos internos y las directivas del centro carcelario, por lo cual, el Consejo de Disciplina decidi\u00f3 retirar ese elemento al que no se daba buen uso, sino era un elemento que pod\u00eda ser utilizado para romper la debida armon\u00eda, que con tan buen acierto, hab\u00eda logrado el Director, y, mal hubiera hecho en no cortar de ra\u00edz esas nuevas situaciones que ir\u00edan en detrimento de su labor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador de segunda instancia advirti\u00f3 al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa que deb\u00eda hacer todas las gestiones necesarias en procura de la aprobaci\u00f3n del reglamento interno, y lo conmin\u00f3 a dar respuesta oportuna a las solicitudes del actor y de los dem\u00e1s internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos de la demanda y sentencias objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, de 58 a\u00f1os de edad, recluido en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Mocoa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el director de ese centro penitenciario, por considerar que \u00e9ste ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23), toda vez que se ha negado, en forma reiterada, a concederle una audiencia. Igualmente, el actor estima que el funcionario demandado lo ha sometido a tratos crueles e inhumanos (C.P., art\u00edculo 12), como quiera que lo traslad\u00f3 de patio en raz\u00f3n de las solicitudes que ha elevado ante la direcci\u00f3n. Por \u00faltimo, Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez indica que su libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) se ha visto conculcada, pues le fue confiscada una m\u00e1quina de escribir que utilizaba para prestar algunos servicios a sus compa\u00f1eros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) del demandante. El a-quo estim\u00f3 que el director del centro de reclusi\u00f3n nunca dio respuesta a las solicitudes de audiencia del actor, quien buscaba ponerlo al corriente de una serie de amenazas de que ven\u00eda siendo objeto. De otro lado, el fallador consider\u00f3 que las conductas de la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel, consistentes en desatender las peticiones del actor, decomisarle su m\u00e1quina de escribir y trasladarlo a un patio &#8220;m\u00e1s malo&#8221;, eran violatorias del derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez. A juicio del juez de primera instancia, el actor fue discriminado en raz\u00f3n de su raza negra y de su antigua condici\u00f3n de director de ese centro carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) consagra las v\u00edas adecuadas para que los internos eleven los reclamos pertinentes ante las autoridades de los centros carcelarios donde se encuentren recluidos. El ad-quem estim\u00f3 que el director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa, pese a las carencias administrativas y presupuestales de ese centro de reclusi\u00f3n, ha otorgado buen trato a los internos y ha dado respuesta a las peticiones del se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez. En relaci\u00f3n con la m\u00e1quina de escribir del actor, el Tribunal de segunda instancia consider\u00f3 que \u00e9ste la utilizaba para &#8220;sembrar discordias&#8221; entre los internos y las directivas de la c\u00e1rcel, lo cual justificaba plenamente su decomiso. A juicio del fallador, el cambio de patio y la retenci\u00f3n de la m\u00e1quina de escribir son medidas amparadas en las facultades discrecionales que le otorga la normatividad penitenciaria y carcelaria a los directores de establecimientos carcelarios, en virtud de las cuales pueden restringir los derechos fundamentales de los internos, siempre que se trate de preservar el orden, la seguridad y la disciplina interna de los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte determinar si las medidas adoptadas por el director de la C\u00e1rcel de Mocoa afectan los derechos fundamentales del actor. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, se torna indispensable estudiar, en primer t\u00e9rmino, el alcance de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito penitenciario y carcelario. Una vez definido el contexto que rodea los hechos del caso, deber\u00e1 la Sala proceder a estudiar cada una de las medidas cuestionadas, a fin de identificar su adecuaci\u00f3n a los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para identificar la cuesti\u00f3n que subyace al problema planteado, se pregunta la Sala hasta que punto es leg\u00edtima la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias, con base en facultades de car\u00e1cter discrecional que les otorgan normas de orden legal y reglamentario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eficacia de los derechos fundamentales en los establecimientos carcelarios. Facultades discrecionales de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una vez una persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, nace, al mundo jur\u00eddico, lo que la doctrina ha denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte1, el v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, y los internos en los establecimientos de reclusi\u00f3n, constituye una especie dentro del \u00e1mbito m\u00e1s gen\u00e9rico de las relaciones administrativas. Esta especial relaci\u00f3n, se caracteriza, fundamentalmente, por una inserci\u00f3n del administrado dentro de la organizaci\u00f3n administrativa. Lo anterior determina que el administrado &#8211; en este caso, el interno &#8211; queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si bien la condici\u00f3n de recluso -sujeto a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria- implica una restricci\u00f3n particularmente intensa de los derechos fundamentales, ello no significa que las autoridades penitenciarias puedan disponer a su arbitrio de los derechos fundamentales de los internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles2. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal3, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el Estado de derecho \u201cno se queda en las puertas de la c\u00e1rcel\u201d, no s\u00f3lo por que as\u00ed lo impone el ordenamiento jur\u00eddico, sino porque la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, la Corte ha sentado la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan esto, si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del &nbsp;sindicado o del &nbsp;condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo m\u00e1s arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales contenidos en la Carta5, y reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, los derechos de los internos se encuentran sometidos a tres reg\u00edmenes distintos: (1) algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos (como es el caso del derecho a la libertad); (2) otros se encuentran limitados (como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad); y, (3) otros derechos tienen plena vigencia (como es el caso de los derechos a la vida, la integridad personal, etc.)7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha manifestado que los reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que determina la obligaci\u00f3n estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., art\u00edculo 13). En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., art\u00edculo 90)8. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las potestades de la autoridad administrativa para limitar o restringir los derechos fundamentales de las personas que se hallen vinculadas a la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n como la que se estudia en el presente caso, debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio. Lo anterior no obsta para que las autoridades administrativas tengan un margen razonable de apreciaci\u00f3n para determinar la oportunidad y conveniencia en la adopci\u00f3n de ciertas medidas restrictivas de los derechos de aquellas personas sujetas a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la Administraci\u00f3n. En todo caso, este tipo de medidas deben ser razonables y proporcionadas y deben perseguir, como fin \u00fanico, el logro del objeto para el cual ha sido instituida por el ordenamiento esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cada tipo de relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n es instituida para el cumplimiento de una especifica finalidad de inter\u00e9s general. Dicha finalidad ser\u00e1, necesariamente, el par\u00e1metro hermen\u00e9utico b\u00e1sico en punto al control de las facultades que ostentan las autoridades administrativas para modular los hechos de los particulares vinculados a cada relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las autoridades administrativas deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad so pena de incurrir en arbitrariedad. A este respecto, y espec\u00edficamente en punto a las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias y carcelarias, la Corte ha indicado que, conforme lo indica el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estas deben resultar proporcionales a los hechos que les sirven de causa9. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, resultaran constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles &#8211; como la integridad personal -, si son innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas, deber\u00e1n ser objeto de reproche constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidos los anteriores elementos, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de cada una de las conductas que el actor imputa como violatorias de sus derechos fundamentales a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de las medidas impugnadas: la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que ha elevado, de manera infructuosa, varias peticiones al Director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido con el fin de solicitarle una audiencia. Sin embargo, indica que no ha recibido respuesta alguna, lo cual vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que vincula al interno a la administraci\u00f3n carcelaria. En efecto, como antes se anot\u00f3, el recluso se encuentra inserto dentro de la se\u00f1alada administraci\u00f3n, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos m\u00e1s m\u00ednimos, est\u00e1 supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso s\u00f3lo puede recurrir a la administraci\u00f3n dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la \u00fanica raz\u00f3n que justificar\u00eda una eventual limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un recluso consistir\u00eda en que el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., art\u00edculo 95-1). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. A instancias de esta Sala de Revisi\u00f3n, el Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa remiti\u00f3 copia de las comunicaciones dirigidas por el actor a ese despacho y al Juez Penal del Circuito de Mocoa. En tales comunicaciones aparecen anotaciones manuscritas que parecen ser las decisiones adoptadas por las autoridades del penal en relaci\u00f3n con cada una de las peticiones del recluso. Sin embargo, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la respuesta que la direcci\u00f3n del penal hubiere procurado a las peticiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Una petici\u00f3n, dirigida al director de la C\u00e1rcel de Mocoa, fechada el 29 de abril de 1996, en la cual el actor solicita que se le conceda una audiencia ese mismo d\u00eda. Sobre esta comunicaci\u00f3n se lee en manuscrito: &#8220;pendiente para el 02-05-96&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Una petici\u00f3n, elevada ante la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Mocoa, fechada el 8 de mayo de 1996, en la cual solicita el demandante se le informen por escrito las razones que determinaron la negativa de ese despacho para concederle una audiencia el d\u00eda 29 de abril. En esta petici\u00f3n puede identificarse una nota manuscrita ilegible, efectuada por el funcionario demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Un informe, dirigido al director de la C\u00e1rcel de Mocoa, fechado el 13 de mayo de 1996, en donde pone en conocimiento del funcionario la presencia de &#8220;unos gamines demasiado descorteses para con el suscrito&#8221; en el patio donde se encuentra ubicado. A su turno, en esta comunicaci\u00f3n, el director de la C\u00e1rcel de Mocoa anot\u00f3: &#8220;Consejo de Disciplina. Hacerle un llamado de atenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Una petici\u00f3n, dirigida al director de la C\u00e1rcel de Mocoa, fechada el 23 de mayo de 1996, en donde solicita un permiso con la finalidad de trasladarse a las oficinas de Cofiandina para firmar un cr\u00e9dito destinado a &#8220;pagar la obligaci\u00f3n en el juzgado y poder obtener mi libertad&#8221; y para desplazarse a las instalaciones del ISS, como quiera que sufre de presi\u00f3n alta. En esta solicitud, el funcionario demandado anot\u00f3 &#8220;juzgado&#8221; (frente a la petici\u00f3n del interno de que se le concediera un permiso para ir a firmar un cr\u00e9dito) y &#8220;espere que el m\u00e9dico lo remita&#8221; (frente a la solicitud del recluso de que se le permitiera desplazarse a las instalaciones del ISS). &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Una petici\u00f3n, dirigida al Juez Penal del Circuito de Mocoa, fechada el 23 de mayo de 1996, en la cual hace las mismas solicitudes contenidas en la comunicaci\u00f3n de esa misma fecha, dirigida al director de la C\u00e1rcel de Mocoa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Dos solicitudes, fechadas el 29 de mayo de 1996, en las cuales requiere la intervenci\u00f3n del director del centro de reclusi\u00f3n para que cesen los malos tratos que le ha proporcionado otro interno y reitera la necesidad de que se le conceda un permiso para trasladarse a las oficinas de Cofiandina con el fin de firmar un cr\u00e9dito que le permitir\u00eda recobrar su libertad. Sobre esta solicitud, el director del centro de reclusi\u00f3n escribi\u00f3 &#8220;Negado. Teniendo en cuenta el art\u00edculo 139 son permisos excepcionales y\/o por calamidad grave&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no obra prueba alguna de la cual pueda deducirse que las decisiones del director del centro carcelario fueron efectivamente comunicadas al interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, as\u00ed fuera en forma verbal, es razonable suponer que \u00e9ste se enter\u00f3 de su contenido, toda vez que, por ejemplo, en su escrito de mayo de 1996 solicita se le expliquen, por escrito, las razones que determinaron la negativa de la direcci\u00f3n de otorgarle una audiencia el d\u00eda 29 de abril del mismo a\u00f1o, lo cual permite concluir que el recluso s\u00ed conoci\u00f3 la decisi\u00f3n del director del centro carcelario en relaci\u00f3n con su solicitud de audiencia. De igual manera, en la petici\u00f3n de mayo 29 de 1996, a trav\u00e9s de la cual el actor reitera la solicitud de un permiso para trasladarse a las oficinas de Cofiandina con el fin de firmar un cr\u00e9dito, se lee, adem\u00e1s, &#8220;lo anterior lo fundamento porque el se\u00f1or juez que me encuentro a \u00f3rdenes manifiesta en escrito que es competencia de su se\u00f1or\u00eda&#8221;. Lo anterior permite deducir que, luego de que el se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez elevara por primera vez la petici\u00f3n de poder salir a firmar un cr\u00e9dito, el 23 de mayo de 1996, la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Mocoa le respondi\u00f3 que el otorgamiento de ese permiso era competencia del Juez Penal del Circuito de Mocoa quien, a su turno, respondi\u00f3 que el permiso deb\u00eda otorgarlo el director del centro carcelario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las distintas autoridades de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Mocoa, coinciden en afirmar que la falta de personal, as\u00ed como el exceso de trabajo, impiden la atenci\u00f3n oportuna de las peticiones de los reclusos, las cuales son estudiadas mensualmente en el Consejo de Disciplina, salvo aquellas que revisten car\u00e1cter urgente, que son atendidas de inmediato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El derecho de petici\u00f3n de los reclusos no comporta la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petici\u00f3n, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de evitar dilaciones injustificadas, las autoridades penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta &#8211; afirmativa o negativa &#8211; a la petici\u00f3n del interno sino que, adem\u00e1s, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, si bien el director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa no estaba obligado a conceder una audiencia inmediata al interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, s\u00ed reca\u00eda en \u00e9l el deber de explicarle los motivos por los cuales no le otorgaba la mencionada audiencia en la fecha solicitada. Aun cuando es razonable suponer, como se vio, que el se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez s\u00ed ha recibido respuesta &#8211; por lo menos en forma verbal &#8211; a sus peticiones, tambi\u00e9n es posible deducir, del acervo probatorio que obra en el expediente, que la direcci\u00f3n del centro carcelario nunca ha justificado al demandante las razones por las cuales se ha negado a concederle una audiencia, respuesta que tampoco puede encontrarse en las normas existentes. El silencio de la administraci\u00f3n ha provocado una innegable violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) del interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n anterior, no pas\u00f3 inadvertido a la Sala el argumento esgrimido por las autoridades del penal, sobre el \u201cexceso de trabajo\u201d. Sin embargo, las dificultades de car\u00e1cter administrativo o la congesti\u00f3n de los despachos de las autoridades penitenciarias y carcelarias, no constituyen, por si solas, raz\u00f3n suficiente para dilatar los t\u00e9rminos legales a que se encuentran sujetas (C.C.A., art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0, 17 y 25) para dar respuesta a las peticiones de los reclusos. Si bien la Corte no ignora las carencias de car\u00e1cter presupuestal y administrativo a que se enfrentan los distintos despachos p\u00fablicos del pa\u00eds, tambi\u00e9n considera que esta realidad no puede constituirse en un motivo que autorice, prima facie, el incumplimiento de las cargas que implica la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en los cuales las autoridades administrativas argumentan el exceso de trabajo o la congesti\u00f3n de sus despachos para justificar el incumplimiento de sus deberes constitucionales, recae en ellas la carga de probar que las mencionadas congesti\u00f3n o exceso de trabajo se han erigido en causas que, en forma irresistible, hacen materialmente imposible el cumplimiento de las obligaciones de que son titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, salvo meras afirmaciones de los funcionarios demandados, no aparece prueba alguna de la que pueda deducirse que, en la C\u00e1rcel Judicial de Mocoa, se vive una situaci\u00f3n de congesti\u00f3n administrativa de tal magnitud que impida dar respuesta completa y oportuna a las peticiones de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, en esta providencia se ordenar\u00e1 al director del mencionado centro carcelario que, de respuesta completa y oportuna a las peticiones elevadas por los internos a su cargo, de manera tal que estos puedan conocer y controvertir las decisiones que al respecto se adopten. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por el cambio de patio al que fue sometido por el director del penal &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el actor, las directivas del centro de reclusi\u00f3n donde se halla interno lo trasladaron a un patio &#8220;m\u00e1s malo&#8221;, en el cual se encuentran recluidos una serie de individuos indeseables que atropellaron su dignidad personal. A juicio del se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, este traslado se produjo en raz\u00f3n de las solicitudes por \u00e9l elevadas ante el director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa. Sin embargo, el demandante tambi\u00e9n puso de presente que, una vez estudiada su situaci\u00f3n en el comit\u00e9 de disciplina, fue retornado al patio de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las versiones de las autoridades demandadas, en punto a las razones que motivaron el cambio de patio del interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, no son homog\u00e9neas. Seg\u00fan el director del centro carcelario, el recluso fue trasladado en raz\u00f3n de informaciones que indicaban que \u00e9ste era el promotor de una serie de actos de insubordinaci\u00f3n y desobediencia en el patio donde se encontraba recluido. Sin embargo, el dragoneante Luis Antonio Santacruz Narv\u00e1ez afirm\u00f3 que el se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez era una persona tranquila, sin &#8220;ninguna clase de problemas&#8221;. Por otra parte, la dragoneante Ana Brigitte Triana Layton afirm\u00f3 que los traslados de patio no constituyen sanci\u00f3n y que el fundamento para llevarlos a cabo radica en la necesidad de lograr una mejor convivencia entre los internos. En relaci\u00f3n con el comportamiento de Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que, \u00e9ste, desde su llegada a la c\u00e1rcel, hab\u00eda adoptado una &#8220;actitud petulante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si el traslado de un interno de un patio a otro, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, puede implicar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 81 del Acuerdo 11 de 1995, expedido por el Consejo Directivo del INPEC, dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 81.- Junta de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas. La poblaci\u00f3n interna de cada centro de reclusi\u00f3n ser\u00e1 distribuida de acuerdo con los criterios se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por parte de una junta clasificadora, que estar\u00e1 integrada de la siguiente forma: el director quien la preside, el subdirector, su asesor jur\u00eddico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o psic\u00f3logo. Donde no exista esta planta de personal, el r\u00e9gimen interno se\u00f1alar\u00e1 su conformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son funciones de la junta de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recibir mediante entrevista o informaci\u00f3n a las personas que por orden judicial o administrativa ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificaci\u00f3n y rese\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Evaluar al interno respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ubicar y clasificar a los internos por categor\u00edas, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los par\u00e1metros consagrados en el art\u00edculo 63 de la ley 65 de 1993, en este reglamento y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estudiar y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa consideraci\u00f3n de la hoja de vida del respectivo interno y de los motivos de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta junta dejar\u00e1 constancia escrita de la distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa en los diferentes pabellones y celdas, as\u00ed como de los motivos que dieron lugar a ella. El traslado de pabell\u00f3n o de celda de los internos s\u00f3lo podr\u00e1 verificarse por dicha junta clasificadora, dejando constancia de los motivos que tuvieron para realizarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo y sin excepci\u00f3n alguna, se asignar\u00e1 pabell\u00f3n o celda por mecanismo diferente al se\u00f1alado en este reglamento.&#8221; (negrillas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la documentaci\u00f3n que obra en el expediente no se encuentra prueba alguna que indique que la decisi\u00f3n de trasladar de patio al interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez haya sido adoptada por la junta de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa. Tampoco existe constancia alguna que indique los motivos por los cuales se decidi\u00f3 el mencionado traslado, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 81 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC antes transcrito. Por el contrario, del expediente y, en especial, de las declaraciones rendidas por las autoridades del establecimiento carcelario, parece desprenderse que la decisi\u00f3n de trasladar de patio al se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez fue adoptada por el director, de manera unilateral, y sin que \u00e9sta constara en un acto debidamente motivado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La asignaci\u00f3n de los internos a un determinado patio o celda, no constituye una decisi\u00f3n que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dicha asignaci\u00f3n se encuentra relacionada, por una parte, con el car\u00e1cter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las c\u00e1rceles y, de otro lado, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los propios internos. En este sentido, el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63.- Clasificaci\u00f3n de internos. Los internos en los centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al r\u00e9gimen normal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, se har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas y para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las pautas aqu\u00ed expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de internos de que trata la norma antes transcrita tiene clara raigambre constitucional, como quiera que est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso. En primer lugar, con esta clasificaci\u00f3n se garantizan los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos (C.P., art\u00edculo 11), toda vez que aquella persigue que los individuos sean clasificados seg\u00fan los rasgos de su personalidad y el delito cometido, para evitar y prevenir riesgos innecesarios dentro del penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993 busca preservar los derechos fundamentales a la identidad personal (C.P., art\u00edculos 14 y 16) y a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13). En efecto, la entrada en prisi\u00f3n de un individuo no implica la p\u00e9rdida de los rasgos definitorios de su personalidad, de aquellas particularidades que lo diferencian de las otras personas y que determinan, a su turno, que el tratamiento penitenciario al que debe ser sometido difiera del que se otorga a otros individuos. La propia funci\u00f3n resocializadora de la pena, el ejercicio del ius puniendi a trav\u00e9s de los cauces constitucionales y el car\u00e1cter pluralista del sistema pol\u00edtico-constitucional del Estado colombiano comportan la prohibici\u00f3n de que las autoridades penitenciarias y carcelarias prodiguen a los reclusos un tratamiento homog\u00e9neo que no se compadezca de sus diferencias espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de proteger la especificidad del tratamiento penitenciario y la preservaci\u00f3n de la identidad del recluso, la ley estableci\u00f3 que el traslado de patio o de celda de los internos se sujete a un procedimiento espec\u00edfico, contemplado en el art\u00edculo 81 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC. Este procedimiento contempla, por lo menos dos garant\u00edas esenciales: (1) toda decisi\u00f3n relacionada con la distribuci\u00f3n o traslado de patios y celdas debe ser adoptada por un organismo de car\u00e1cter colegiado, en virtud de alguna de las consideraciones de que trata la ley; y, (2) el traslado de pabell\u00f3n o celda de un interno constituye un acto motivado y, por ende, es de car\u00e1cter reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Como antes se anot\u00f3, en el caso sub-lite, puede observarse que el traslado de patio del interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez se produjo como consecuencia de una decisi\u00f3n unilateral del director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa y no como resultado de un acto motivado emanado de la junta de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 63; Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, art\u00edculo 81) de ese centro carcelario. En este sentido se constata que el director del penal incumpli\u00f3 el mandato contenido en las normas antes se\u00f1aladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el traslado de un interno de un lugar a otro del penal no constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de patio y la asignaci\u00f3n de celdas, son actos reglados que no pueden obedecer a la mera discrecionalidad del director de la c\u00e1rcel pues, en efecto, de estos puede depender, entre otros, la garant\u00eda efectiva de los derechos a la vida (C.P. art. 11), a la integridad personal (C.P. art. 12), a la igualdad (C.P. art. 13) y a la identidad personal (C.P. art. 14), del interno. Por estas razones, la persona recluida debe tener la oportunidad de conocer e impugnar las razones por las cuales fue trasladado, salvo que se trate de razones seguridad que no pueden ser comunicadas al interesado, en cuyo caso se requiere que existan suficientes elementos de juicio para garantizar que no se trata de una decisi\u00f3n arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para que el cambio de un patio a otro, o el cambio de celda, admita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita. Ciertamente, no puede afirmarse que el mero traslado de un lugar a otro del penal, sin atender a las condiciones propias del sujeto, as\u00ed como a las circunstancias por las cuales se ordena el traslado, y a las condiciones propias de los lugares de origen y de destino, genere una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para controvertir la decisi\u00f3n de traslado existen mecanismos de control dentro de la administraci\u00f3n, e incluso, mecanismos judiciales que pueden ser utilizados para impugnar las decisiones definitivas que al respecto adopten las autoridades carcelarias y penitenciarias. En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 si se trata de evitar un perjuicio irremediable, o cuando la administraci\u00f3n impida o dilate injustificadamente el control administrativo o judicial de las respectivas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala considera improcedente el amparo solicitado a ra\u00edz del cambio de patio. Sin embargo, para garantizar la vigencia plena de los derechos de los reclusos, como medida preventiva, &nbsp;deber\u00e1 advertir al funcionario demandado que, a partir de la fecha, adecue sus actuaciones en materia de traslados de patio y asignaci\u00f3n de celdas a los postulados consagrados en la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la virtual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, a ra\u00edz de la retenci\u00f3n de la m\u00e1quina de escribir de su propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>13. El actor alega que las autoridades de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa vulneraron sus derechos fundamentales al \u201cconfiscarle\u201d su m\u00e1quina de escribir, como consecuencia de las distintas peticiones que ha elevado ante la direcci\u00f3n de ese centro de reclusi\u00f3n. A su juicio, la medida adoptada afecta su derecho fundamental a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones (C.P. art. 20). Indica que la m\u00e1quina fue entrada al penal \u201camigablemente\u201d, y que la utilizaba para \u201cbeneficiar\u201d a sus compa\u00f1eros, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n, sin animo de lucro, de escritos y memoriales, a fin de suplir la ausencia en la c\u00e1rcel de un \u201casesor jur\u00eddico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales fue retenida la mencionada m\u00e1quina son confusas y contradictorias. Seg\u00fan el director del establecimiento carcelario, la medida se fundament\u00f3 en las normas penitenciarias que prohiben que los internos posean m\u00e1quinas de escribir, computadoras, equipos de comunicaciones, etc., sin autorizaci\u00f3n previa del consejo de disciplina y permiso del director. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que as\u00ed existieran las mencionadas autorizaciones, estos elementos no pueden ser utilizados con fines lucrativos. Por su lado, la dragoneante Ana Brigitte Triana Layton indic\u00f3 que el decomiso de la m\u00e1quina de escribir del interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez se hab\u00eda producido como consecuencia de unos comunicados que \u00e9ste enviaba al Gobierno nacional en contra del centro carcelario y de su director. Igualmente, indic\u00f3 que en la C\u00e1rcel de Mocoa otros dos internos pose\u00edan m\u00e1quinas de escribir. El se\u00f1or Narciso Ibarra -representante de los internos en el consejo de disciplina- manifest\u00f3 que la m\u00e1quina de escribir de propiedad de Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez hab\u00eda sido confiscada porque \u00e9sta pod\u00eda ser utilizada por algunos internos como instrumento para agredir f\u00edsicamente a otros reclusos. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que estaba al tanto de la existencia de otras dos m\u00e1quinas de escribir en el centro de reclusi\u00f3n. Por \u00faltimo, el interno Ismael Ceballos Ciro afirm\u00f3 que la m\u00e1quina del se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez le hab\u00eda sido decomisada porque &#8220;colocaba quejas de otro se\u00f1or&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Acta N\u00b0 016 del Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa, correspondiente a su sesi\u00f3n de mayo 21 de 1996, puede leerse lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Director puso en conocimiento el decomiso de una m\u00e1quina de escribir manual al se\u00f1or JORGE QUI\u00d1ONES HERN\u00c1NDEZ por raz\u00f3n que su ingreso al penal fue sin autorizaci\u00f3n pleno lleno los requisitos que para este fin se exigen como son la tarjeta o documento de propiedad, solicitud escrita ante el se\u00f1or director para su respectivo permiso. Despu\u00e9s de haber escuchado los diferentes puntos de vista por los se\u00f1ores miembros del consejo de disciplina se determin\u00f3 que dicha m\u00e1quina de escribir fuera retirada del centro carcelario entreg\u00e1ndosela a los familiares del interno por cuanto dentro del patio podr\u00eda prestarse para agredir o ser utilizada para diferentes actos no por parte del interno se\u00f1or JORGE QUI\u00d1ONES HERN\u00c1NDEZ sino de otras personas que conviven en el patio y pasillo, tomando as\u00ed lo anterior por seguridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si viola los derechos fundamentales de un interno la decisi\u00f3n del director del establecimiento carcelario de retirarle la m\u00e1quina de escribir que este utilizaba para elevar quejas y solicitudes, a nombre propio y de terceros, ante las autoridades penitenciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, protege esencialmente, la facultad de comunicar, sin interferencias o prohibiciones arbitrarias, el pensamiento. En consecuencia, se trata de una garant\u00eda que, en primera instancia, se orienta a resguardar la libre transmisi\u00f3n de contenidos, siempre que con ello no se afecten arbitrariamente derechos fundamentales de terceras personas o se comprometan en forma desproporcionada bienes constitucionalmente tutelados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la libertad de expresi\u00f3n abarca, adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere m\u00e1s id\u00f3neo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para difundirlas, hacen parte del este derecho fundamental. En suma, la tenencia de medios \u00fatiles para comunicar el pensamiento &#8211; como en efecto lo es una m\u00e1quina de escribir &#8211; se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Como fue indicado en aparte anterior de esta providencia, en las relaciones de especial sujeci\u00f3n, propias del \u00e1mbito penitenciario, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n admite una restricci\u00f3n importante. Ciertamente, si bien existe plena libertad sobre el objeto o contenido de la comunicaci\u00f3n &#8211; dentro de los par\u00e1metros antes establecidos -, lo cierto es que las autoridades pueden, leg\u00edtimamente, restringir la forma y los medios utilizados para trasmitir tal contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la autoridad administrativa pueda restringir uno de los aspectos indicados del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, se requiere, ante todo, que la acci\u00f3n se encuentre amparada en una atribuci\u00f3n legal. Adicionalmente, se exige que las medidas restrictivas est\u00e9n encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, &nbsp;&#8211; la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria -. Por ultimo, es necesario que tales medidas resulten \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Si estas condiciones no se cumplen, la medida restrictiva del derecho ser\u00e1 ilegitima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte deber\u00e1 establecer si, en el presente caso, existe, en los t\u00e9rminos descritos, una raz\u00f3n suficiente y proporcionada &#8211; amparada en una decisi\u00f3n legislativa &#8211; que habilite al director del centro penitenciario a retener la m\u00e1quina de escribir del interno Jorge Qui\u00f1ones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 111.- Comunicaciones. Los internos de un centro de reclusi\u00f3n tienen derecho a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a indicar a qui\u00e9n se le debe comunicar su aprehensi\u00f3n, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El director del centro establecer\u00e1 de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telef\u00f3nicas debidamente vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comunicaciones orales o escritas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de \u00e9ste o a solicitud de una autoridad del INPEC, bien para la prevenci\u00f3n o investigaci\u00f3n de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podr\u00e1n ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo, ni en ning\u00fan caso, los internos podr\u00e1n tener aparatos o medios de comunicaci\u00f3n privados, tales como fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares. &nbsp;<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n y env\u00edo de correspondencia se autorizar\u00e1 por la direcci\u00f3n conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozar\u00e1n de franquicia postal los presos recluidos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusi\u00f3n, que el remitente se encuentre detenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo informar\u00e1 a sus familiares. A su vez, cuando esta situaci\u00f3n se registre en la familia del interno, el director se lo har\u00e1 saber de inmediato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n antes transcrita se encuentra desarrollada por los art\u00edculos 21 y 24 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, los cuales establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- Comunicaciones. Los reclusos est\u00e1n autorizados para comunicarse con su familia, abogados, allegados, amigos y en general con personas conocidas, tanto por correspondencia escrita, como a trav\u00e9s de visitas o por v\u00eda telef\u00f3nica, de acuerdo con las normas establecidas en la ley 65 de 1993, en este reglamento y en los reglamentos de r\u00e9gimen interno de cada establecimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.- Comunicaciones escritas. Los internos podr\u00e1n comunicarse por escrito con el exterior. La correspondencia que reciban o env\u00eden se ajustar\u00e1 a las siguientes disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se establecer\u00e1n limitaciones en cuanto al n\u00famero de cartas que puedan escribir, remitir y recibir los internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda correspondencia que los internos env\u00eden, en la que deber\u00e1 constar el nombre y apellidos del remitente, se depositar\u00e1 cerrada en un buz\u00f3n, en donde se recoger\u00e1 para registrarla en el libro correspondiente y su curso posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las cartas que remitan los internos que por su peso o volumen llamen la atenci\u00f3n al funcionario encargado del registro, podr\u00e1n ser devueltas al remitente para este las introduzca en otro sobre en presencia del director del establecimiento o de quien \u00e9l delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La correspondencia que reciban los internos, despu\u00e9s de su anotaci\u00f3n en el libro de registro, ser\u00e1 entregada a los destinatarios por el funcionario encargado del servicio. Se podr\u00e1 ordenar al interno su apertura en presencia de un funcionario, con el fin de constatar que no contiene elementos prohibidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los objetos cuya posesi\u00f3n se autoriza a los internos dentro de los establecimientos carcelarios, el art\u00edculo 13 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.- Elementos de uso permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones clim\u00e1ticas lo hagan necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del INPEC fijar\u00e1 el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodom\u00e9sticos. Su recaudo estar\u00e1 a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedar\u00e1 a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisi\u00f3n del director del establecimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 la elaboraci\u00f3n de alimentos dentro de las celdas. &nbsp;<\/p>\n<p>El director del establecimiento llevar\u00e1 un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responder\u00e1n por el estricto cumplimiento de esta disposici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias para decomisar elementos prohibidos dentro de los centros de reclusi\u00f3n, el art\u00edculo 122 de la Ley 65 de 1993 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 122.- Comiso. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno ser\u00e1n decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informar\u00e1 inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n a cuya disposici\u00f3n se pondr\u00e1n tales objetos. En los dem\u00e1s casos la direcci\u00f3n del establecimiento les dar\u00e1 el destino aconsejable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, de la normatividad antes descrita no se deriva una prohibici\u00f3n expresa en el sentido de vedar que los internos en un establecimientos carcelario posean m\u00e1quinas de escribir. Por el contrario, ser\u00eda razonable suponer que, en principio, la posesi\u00f3n del mencionado artefacto estar\u00eda permitida. En efecto, la Corte no encuentra, a primera vista, que una m\u00e1quina de escribir represente un peligro mayor que el que representan un televisor, una radio o un electrodom\u00e9stico, elementos cuya posesi\u00f3n por parte de los reclusos est\u00e1 expl\u00edcitamente autorizada por el art\u00edculo 13 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC. De otra parte, una m\u00e1quina de escribir no guarda ninguna relaci\u00f3n de g\u00e9nero con los equipos de comunicaci\u00f3n expresamente prohibidos en el art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993 (fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares), ni se encuentra dentro de los elementos prohibidos en el art\u00edculo 122 de la Ley 65 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que las autoridades penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades para determinar qu\u00e9 elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusi\u00f3n. En efecto, si bien en algunos casos es posible determinar que ciertos elementos (armas, explosivos, sustancias alucin\u00f3genas, bebidas embriagantes, etc.), por su propia naturaleza, ponen en peligro la buena marcha y el orden de una c\u00e1rcel, en otros casos, esta peligrosidad s\u00f3lo se hace evidente a la luz de unas determinadas y particulares circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuya evaluaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser efectuada, en ese caso concreto, por las propias autoridades penitenciarias. No obstante, la amplitud de las facultades antes mencionadas no exime a las autoridades carcelarias de su deber de motivar y justificar todos aquellos actos por medio de los cuales adopten la decisi\u00f3n de prohibir que los reclusos posean un determinado elemento. Este deber cobra mayor importancia si el elemento cuya posesi\u00f3n se prohibe es apto para hacer efectivo alguno de los derechos fundamentales de los internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Acta N\u00b0 016 del Consejo de Disciplina del centro carcelario, el decomiso de la m\u00e1quina de escribir se justific\u00f3 con base en dos argumentos: (1) el artefacto fue ingresado al establecimiento penitenciario sin el lleno de requisitos legales tales como la tarjeta o documento de propiedad de la m\u00e1quina de escribir y la solicitud de permiso escrita dirigida al director; y, (2) la m\u00e1quina de escribir pod\u00eda ser utilizada por algunos reclusos (no el actor) para agredirse entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el primero de los motivos alegados por las autoridades carece de todo fundamento objetivo y razonable y, por ello, se torna ileg\u00edtimo. En primer lugar, la exigencia de un documento que acredite la propiedad de la m\u00e1quina de escribir por parte del se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez es un requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la buena fe (C.P., art\u00edculos 83 y 84). De otro lado, resulta absurdo exigir que la propiedad de un bien mueble, como una m\u00e1quina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento p\u00fablico (tarjeta de propiedad). Para garantizar los eventuales conflictos que puedan presentarse dentro del penal en raz\u00f3n de la propiedad de la m\u00e1quina de escribir, basta registrar el nombre de la persona que la ingresa y de aquella que la administra. Si este tr\u00e1mite no fue hecho en su momento, puede realizarse con posterioridad sin que resulte proporcionado decomisar el respectivo artefacto, especialmente, cuando no existe duda alguna sobre su propietario dado que fue entregado a su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no parece razonable el argumento en virtud del cual el interno Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez nunca solicit\u00f3 permiso para ingresar la m\u00e1quina de escribir a las instalaciones del centro carcelario. En efecto, no resulta f\u00e1cil ingresar a un penal una artefacto de las caracter\u00edsticas de una m\u00e1quina de escribir, sin que para ello exista permiso &#8211; expreso o t\u00e1cito &#8211; de las autoridades penitenciarias. De otra parte, el interno nunca neg\u00f3 la posesi\u00f3n de la maquina. Muy por el contrario, la utiliz\u00f3 para enviar comunicados y solicitudes a la propia direcci\u00f3n. Todo lo anterior pone de presente que existi\u00f3, por lo menos, una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita para que Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez dispusiera de la m\u00e1quina de escribir dentro de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual la m\u00e1quina de escribir constitu\u00eda un elemento peligroso que podr\u00eda ser utilizado por algunos internos para agredirse entre s\u00ed, la Sala considera que \u00e9ste carece de fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del actor. En efecto, cuando se trata de elementos que per se no son peligrosos (como s\u00ed lo son las armas, los explosivos, las sustancias alucin\u00f3genas, los licores, etc.) no basta la mera afirmaci\u00f3n de las autoridades en torno al car\u00e1cter potencialmente peligroso de los anotados elementos, sino que se hace necesaria una motivaci\u00f3n razonable a trav\u00e9s de la cual se demuestre que, en raz\u00f3n de unas espec\u00edficas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en principio es inofensivo se transforma en elemento causante de peligro. De otra parte, el propio director en su intervenci\u00f3n en el presente proceso, indica que en la penitenciaria se recluyen personas que por lo general no revisten un car\u00e1cter o comportamiento peligroso, lo que se predica con mayor fuerza de las personas confinadas en el patio en el cual se encuentra el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su testimonio ante el juzgado de tutela, la dragoneante Ana Brigitte Triana Layton -integrante del consejo de disciplina de la C\u00e1rcel de Mocoa- afirm\u00f3 que la m\u00e1quina de propiedad del interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez hab\u00eda sido confiscada en raz\u00f3n de los comunicados que \u00e9ste remit\u00eda al Gobierno nacional en contra de la c\u00e1rcel y de sus directivas. Considera la Sala que \u00e9ste tampoco constituye un motivo leg\u00edtimo que justifique la decisi\u00f3n restrictiva anotada. Muy por el contrario, de comprobarse las afirmaciones citadas, se estar\u00eda afectando el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues no s\u00f3lo se estar\u00eda restringiendo el medio escogido por la persona para exteriorizar su pensamiento, sino que se estar\u00eda reprobando el contenido mismo de este pensamiento, lo que, a todas luces, vulnera la plena libertad de que gozan las personas internas para asumir una actitud critica y vigilante respecto de las autoridades penitenciarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarqu\u00eda del orden nacional o territorial, siempre y cuando el disentimiento se manifieste de manera pac\u00edfica, respetando las normas sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 111; Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, art\u00edculos 21 y 24).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos antes anotados, se concluye que la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) del interno Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez, el cual debe ser restablecido ordenando a las autoridades demandadas que autoricen al se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez la posesi\u00f3n de su m\u00e1quina de escribir dentro de las instalaciones del centro carcelario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de julio 10 de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, CONCEDER al se\u00f1or Jorge Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez la tutela de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) y a la libertad de expresi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20). Por consiguiente, se ORDENA al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de respuesta motivada a las solicitudes de audiencia elevadas por el se\u00f1or Qui\u00f1ones Hern\u00e1ndez y lo autorice a ingresar y disponer de su m\u00e1quina de escribir dentro de las instalaciones del mencionado centro carcelario. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- advertir al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa que, a partir de la fecha, de respuesta a las peticiones de los reclusos dentro de los t\u00e9rminos legales fijados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- advertir al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Mocoa que, a partir de la fecha, adecue sus actuaciones en materia de traslados de patio y asignaci\u00f3n de celdas a los postulados consagrados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-424\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST- 596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-222\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-273\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-424\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-522\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-222\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-273\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-347\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-324\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-420\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz);. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; ST-221\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-705-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-705\/96 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales\/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n razonable de derechos de reclusos &nbsp; El recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}