{"id":27411,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-228-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-228-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-20\/","title":{"rendered":"T-228-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las entidades promotoras de salud est\u00e1n llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. A lo anterior se ha a\u00f1adido que: (iv) si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n, se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la financiaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante procede cuando: \u201c(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-EPS deber\u00e1 cubrir gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para accionante y su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Natalia Palacios en contra de Emssanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Natalia Palacios contra la EPS Emssanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Natalia Palacios es una mujer afrocolombiana de 30 a\u00f1os de edad, que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud1, trabaja como estilista2, tiene cuatro hijos3 y reside en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. Debido a un sangrado permanente que ven\u00eda presentando desde el a\u00f1o 2018, se realiz\u00f3 un conjunto de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y acudi\u00f3 a cita ginecol\u00f3gica en el mes de febrero de 20194. Producto de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica le fue ordenada una biopsia, cuyo informe de patolog\u00eda arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u201cA) Exoc\u00e9rvix. Colposcopia. Biopsia: Carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de c\u00e9lula grande no queratinizante ulcerado e infiltrante. Profundidad de invasi\u00f3n no evaluable por fragmentaci\u00f3n de la muestra. B) Endoc\u00e9rvix. Legrado. Biopsia: Fragmentos sueltos de carcinoma escamocelular de c\u00e9lula grande moderadamente diferenciado no queratinizante. Fragmentos sueltos del epitelio glandular endocervical normal5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En virtud de la patolog\u00eda rese\u00f1ada, la se\u00f1ora Palacios fue remitida a valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica6. Una vez realizados los estudios pertinentes, la junta m\u00e9dica de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica del Hospital Universitario del Valle consider\u00f3 que la paciente deb\u00eda someterse a manejo quir\u00fargico de tipo: \u201chisterectom\u00eda radical modificada m\u00e1s linfadenectom\u00eda p\u00e9lvica m\u00e1s oorforopexia\u201d7. As\u00ed las cosas, el 27 de junio de 2019, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de tres procedimientos quir\u00fargicos, a saber: \u201chisterectom\u00eda radical modificada por laparotom\u00eda, linfadebectom\u00eda radical p\u00e9lvica v\u00eda abierta, y ooforopexia bilateral por laparotom\u00eda\u201d8, los cuales, seg\u00fan se constata en el expediente, fueron autorizados por la EPS Emssanar el 17 de julio de 20199. No obstante, a partir de lo expuesto por la accionante, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estos no hab\u00edan sido efectivamente realizados10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 6 de agosto de 2019, la se\u00f1ora Natalia Palacios invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la EPS Emssanar no le hab\u00eda realizado los procedimientos quir\u00fargicos de \u201chisterectom\u00eda radical modificada por laparotom\u00eda, linfadebectom\u00eda radical p\u00e9lvica v\u00eda abierta, y ooforopexia bilateral por laparotom\u00eda\u201d11, a pesar de haber sido autorizados por la referida EPS el 17 de julio del a\u00f1o en cita. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara realizar los procedimientos quir\u00fargicos se\u00f1alados y suministrar el tratamiento m\u00e9dico integral pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, la accionante pidi\u00f3 que se ordenara a la EPS Emssanar autorizar y cubrir el transporte, tanto de ella como de un acompa\u00f1ante, desde Buenaventura a la ciudad de Cali, donde debe recibir el tratamiento m\u00e9dico prescrito, as\u00ed como los gastos correspondientes al alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n Emssanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Emssanar advirti\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, los procedimientos requeridos se encuentran dentro de la cobertura del PBS, motivo por el cual fueron efectivamente autorizados el 17 de julio de 201912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento de la accionante y su acompa\u00f1ante, la accionada sostuvo que la procedencia de dichos servicios est\u00e1 sujeta a que exista un concepto favorable del m\u00e9dico tratante. Ahora bien, en la medida en que no se acredit\u00f3 dicho registro, la solicitud realizada resultaba improcedente. Por otra parte, expuso que la atenci\u00f3n integral tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que en el caso concreto no reposaba evidencia cient\u00edfica en la que el m\u00e9dico tratante hubiese ordenado tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca solicit\u00f3 ser desvinculada del presente asunto, para tales efectos adujo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2459 del 17 de diciembre de 2015, las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela son de competencia exclusiva del Distrito Especial de Buenaventura, entidad encargada de la financiaci\u00f3n de los servicios de salud en cabeza del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura, Valle del Cauca, guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n del Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. expuso que tanto las autorizaciones referidas a los procedimientos quir\u00fargicos, como el tratamiento y la atenci\u00f3n integral que necesita el paciente deben ser autorizadas por la EPS Emssanar. Por otra parte, sostuvo que los aseguradores EPS o las Entidades Territoriales respectivas, son las que deben asumir los costos por la atenci\u00f3n y los servicios de salud prestados. Por tal motivo, solicit\u00f3 al juez de instancia ser desvinculado del proceso, toda vez que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la paciente, por el contrario, ha estado dispuesto a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual, en sentencia del 15 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Natalia Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas para sustentar el fallo pueden ser sintetizadas de la siguiente forma. En primer lugar, el juez encontr\u00f3 que, como quiera que la EPS Emssanar hab\u00eda expedido las correspondientes autorizaciones m\u00e9dicas, se hac\u00eda necesario dictar una orden para que los procedimientos quir\u00fargicos fueran efectivamente practicados13. En segundo lugar, en lo que respecta a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, el juez concluy\u00f3 que, \u201cdado que la actora pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y ni ella ni su familia cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que le representa trasladarse a la ciudad de Cali, (\u2026) la entidad accionada [deb\u00eda] cubrir [los mismos] siempre que sea estrictamente necesario\u201d14. Finalmente, bajo el argumento de que la se\u00f1ora Palacios se encuentra en un estado de salud que le impide movilizarse por s\u00ed sola, el juez determin\u00f3 que cab\u00eda ordenar a la EPS cubrir el transporte con un acompa\u00f1ante, \u201cpues es claro que depende de un tercero para su movilizaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple dispuso a la EPS Emssanar que16: (i) adelante todas las gestiones necesarias para que, a trav\u00e9s de la IPS Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., o cualquiera de sus prestadores de salud, de manera prioritaria, fije fecha para la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la se\u00f1ora Palacios; (ii) suministre a la accionante y a un acompa\u00f1ante el servicio de transporte, ida y regreso, desde Buenaventura a la ciudad de Cali, con el fin de que pueda atender todas sus citas m\u00e9dicas; y (iii) garantice la atenci\u00f3n integral que le sea requerida por el m\u00e9dico tratante, con el prop\u00f3sito de que logre llevar una vida en condiciones dignas. Por \u00faltimo, el Juzgado resolvi\u00f3 negar las pretensiones referidas al servicio de alimentaci\u00f3n y alojamiento, por considerar que la frecuencia con la que la accionante debe asistir a la ciudad de Cali es m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este proceso no se surti\u00f3 segunda instancia, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Natalia Palacios17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de patolog\u00eda del 11 de marzo de 201918. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Natalia Palacios a la EPS Emssanar20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial remitido al juez de primera instancia, en el que se pone en conocimiento el delicado estado de salud de la se\u00f1ora Natalia Palacios y su incapacidad para movilizarse21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las notas m\u00e9dicas de la junta de Ginecolog\u00eda Oncol\u00f3gica del Hospital Universitario del Valle, la cual tuvo lugar el 12 de julio de 201922. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la previsualizaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos \u201chisterectom\u00eda radical modificada por laparotom\u00eda, linfadebectom\u00eda radical p\u00e9lvica v\u00eda abierta, y ooforopexia bilateral por laparotom\u00eda\u201d, dictada por Emssanar EPS24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 18 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional e informaci\u00f3n p\u00fablica relevante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 20 de noviembre de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador consider\u00f3 pertinente contar con informaci\u00f3n adicional relacionada con las circunstancias que rodearon el asunto sub-judice, especialmente, respecto de la efectiva realizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas reclamadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, requiri\u00f3 a la entidad accionada para que informara: (i) si las intervenciones quir\u00fargicas hab\u00edan sido efectivamente realizadas; y (ii) si se hab\u00eda suministrado el respectivo servicio de transporte a la se\u00f1ora Natalia Palacios y a su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En informe rendido el 29 de noviembre de 201925, el abogado de Emssanar EPS dio respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Explic\u00f3 que la historia cl\u00ednica de la paciente registra que la junta m\u00e9dica gineco-oncolog\u00eda del 15 de agosto de 2019 revalor\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Natalia Palacios, y determin\u00f3 que deb\u00eda ser nuevamente valorada por oncolog\u00eda cl\u00ednica y radioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seguidamente, el d\u00eda 16 de agosto de 2019, el galeno en ginecolog\u00eda- oncol\u00f3gica orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de resonancia de pelvis contrastada, al tiempo que solicit\u00f3 que la se\u00f1ora Palacios permaneciera en el servicio de alto riesgo s\u00e9ptico, tal y como consta en la bit\u00e1cora m\u00e9dica de los d\u00edas 12 a 20 del mes y a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Luego, entre el 28 y 29 de agosto de 2019, la asegurada fue valorada por los servicios de radiolog\u00eda y oncolog\u00eda respectivamente, quienes dispusieron la pr\u00e1ctica de una \u201cteleterapia con acelerador lineal (planeaci\u00f3n computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual) t\u00e9cnica radioterapia de intensidad modulada [IMRT]\u201d y \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en oncolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed las cosas, la junta de gineco-oncolog\u00eda y radioterapia del 29 de agosto de 2019 indic\u00f3 que se deb\u00eda iniciar \u201ctratamiento simult\u00e1neo de quimioterapia m\u00e1s radioterapia de manera ambulatoria prioritaria una vez se optimice la hemoglobina a un nivel mayor o igual a 9\u201d. La quimioterapia se formul\u00f3 de la siguiente forma: \u201condasetr\u00f3n 16mg ev semanal por 6 semanas; dexametasona 8mg ev semanal por 6 semanas; cisplatino 76mg ev semanal por 6 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cumplimiento de lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, a la se\u00f1ora Palacios se le han practicado hasta el momento los servicios de: quimioterapia (politerapia antineopl\u00e1sica del alta toxicidad); radioterapia (teleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual); consulta de control o de seguimiento por especialista de oncolog\u00eda; y ex\u00e1menes de rutina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en lo que respecta a los servicios de transporte, la EPS inform\u00f3 que ha autorizado \u201ctraslado terrestre b\u00e1sico de pacientes dos sesiones de quimioterapia\u201d, y que seguir\u00e1 autorizando el servicio las veces que sea necesario para el manejo de su patolog\u00eda. Por otra parte, aclar\u00f3 que para tales fines la se\u00f1ora Palacios deber\u00e1 acudir a las instalaciones de la EPS con un tiempo de antelaci\u00f3n de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, tal como lo enuncia la circular 4331 del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n allegada, se presenta un balance de los servicios brindados a la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la orden m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teleterapia con acelerador lineal (planeaci\u00f3n computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual) t\u00e9cnica radioterapia de intensidad modulada [IMRT]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Politerapia antineopl\u00e1sica de alta toxicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control o de seguimiento por especialista en oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba cruzada mayor eritrocitaria en tubo; transfusi\u00f3n de la unidad de gl\u00f3bulos rojos o eritrocitos; procesamiento de la unidad de gl\u00f3bulos rojos est\u00e1ndar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hemoclasificaci\u00f3n sistema RH [ant\u00edgeno RH D] en tubo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado terrestre b\u00e1sico de pacientes \u2013 primario, para atender dos (2) sesiones de quimioterapia. Se especifica que la paciente viaja con acompa\u00f1ante, ida y vuelta, desde su domicilio hasta el Hospital Universitario del Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la EPS manifiesta que ha desplegado toda su infraestructura para el cumplimiento de lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, motivo por el cual la paciente ha recibido la atenci\u00f3n requerida seg\u00fan su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con miras a tener mayor conocimiento de las condiciones de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de la se\u00f1ora Palacios, el Despacho procedi\u00f3 a consultar las bases de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Conforme a la informaci\u00f3n arrojada por la \u201cBase de Datos de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Natalia Palacios efectivamente se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado, y que tiene la calidad de afiliada \u201ccabeza de familia\u201d. Adicionalmente, una vez consultados los datos del Registro \u00danico de Afiliados, se encontr\u00f3 que no existen reportes de afiliaci\u00f3n a riesgos laborales ni cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se pudo constatar que la se\u00f1ora Palacios cuenta con un puntaje Sisben III de 28,69, lo que significa que su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica es apta para ser beneficiaria de todos los programas sociales del Estado para personas que residen en \u00e1reas urbanas26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si, tal como lo reclama la accionante, se configura una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, como consecuencia de la forma y de los procedimientos adoptados por la EPS Emssanar para otorgar el tratamiento en oncolog\u00eda ordenado por los m\u00e9dicos tratantes; por el no otorgamiento de la atenci\u00f3n integral; y por la falta de reconocimiento permanente de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala (i) realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la jurisprudencia relevante sobre el derecho a la salud; (iii) se pronunciar\u00e1 brevemente sobre la obligaci\u00f3n de suministrar los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n; y (iv) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, consagra que la misma podr\u00e1 ser interpuesta: (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) o por medio de un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Natalia Palacios se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se trata de una persona natural, que act\u00faa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, como consecuencia de la falta de otorgamiento de los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como por el no reconocimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante, por parte de la EPS Emssanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de la EPS Emssanar. En primer lugar, se trata de un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es el servicio de salud, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se reafirma en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199128. En segundo lugar, porque la presunta actuaci\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se relaciona con una supuesta omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que entre las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que se dispuso los procedimientos quir\u00fargicos reclamados por la accionante30 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela31 transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al principio de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, la discusi\u00f3n gira en torno a que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS Emssanar no hab\u00eda dispuesto de las acciones necesarias para la pr\u00e1ctica efectiva de los procedimientos quir\u00fargicos: \u201chisterectom\u00eda radical modificada por laparotom\u00eda, linfadebectom\u00eda radical p\u00e9lvica v\u00eda abierta, y ooforopexia bilateral por laparotom\u00eda\u201d. De manera an\u00e1loga, tampoco hab\u00eda autorizado el suministro de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento a la se\u00f1ora Palacios y su acompa\u00f1ante, con miras a que tuviese las garant\u00edas necesarias para el pleno desarrollo del tratamiento m\u00e9dico ordenado por el galeno tratante. Finalmente, la actora de igual manera reclama el otorgamiento del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en materia de salud, la Ley 1949 de 2019, modificatoria de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, defini\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho sobre asuntos relativos, entre otras cosas, a la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n32, a pesar de que el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su competencia, el amparo constitucional proceder\u00e1 cuando, en an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional, el juez constitucional encuentre que en el caso concreto: \u201ca) existe riesgo para la vida, la salud o la integridad de la persona; b) el afectado se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; c) se configura una situaci\u00f3n de urgencia que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional; y d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso advertir que esta Corporaci\u00f3n ha tenido noticia de las dificultades administrativas que actualmente limitan las funciones jurisdiccionales de dicha entidad como, por ejemplo, el incumplimiento del t\u00e9rmino de diez d\u00edas para proferir decisiones de fondo33, la inexistencia de un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores decidan las impugnaciones que se presentan contra las decisiones de la Superintendencia34, la falta de capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los asuntos jurisdiccionales que ocurren fuera de Bogot\u00e1, debido a la dependencia de ese ente con la capital35, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte encuentra probado que en el caso concreto la accionante: (a) sufre de una patolog\u00eda que pone en riesgo su vida; (b) se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta; y (c) requiere con urgencia e inmediatez la realizaci\u00f3n de un conjunto de tratamientos m\u00e9dicos en raz\u00f3n a que fue diagnosticada con\u00a0carcinoma in situ del endocervix. Por \u00faltimo, (d) si bien es cierto que en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, existe un punto de atenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, con la informaci\u00f3n con la que cuenta la Sala de Revisi\u00f3n no es posible asegurar que exista capacidad de respuesta oportuna al reclamo de la accionante por parte de esa autoridad. Dicho esto, la eficacia de este mecanismo debe ser descartada, pues, al delicado estado de salud de la se\u00f1ora Natalia Palacios y a la urgencia en la necesidad del tratamiento, se suman las contingencias administrativas reconocidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00fanica v\u00eda con la que contar\u00eda la actora ser\u00eda la de acudir al proceso ordinario laboral, bajo el entendido de que a dicha jurisdicci\u00f3n le \u00a0corresponde conocer de \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Sin embargo, como se argument\u00f3 anteriormente, dado que la se\u00f1ora Natalia Palacios fue diagnosticada con una patolog\u00eda que requiere de un tratamiento inmediato y urgente, el medio descrito tampoco resulta ser eficaz e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el amparo constitucional es procedente, toda vez que los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces para brindar una soluci\u00f3n integral frente a los derechos comprometidos, pues se est\u00e1 generando una situaci\u00f3n de riesgo que amenaza los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia del amparo en el caso concreto, se continuar\u00e1 con el desarrollo de los temas de fondo propuestos en el ac\u00e1pite 4.3.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social y la define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 49 se\u00f1ala que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en salud, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a sus facetas, una como derecho y otra como servicio p\u00fablico a cargo del Estado36. Cada una de ellas implica un ejercicio de valoraci\u00f3n particular, en el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables. As\u00ed, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad; mientras que, respecto a su expresi\u00f3n como servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Al enfocarse en el estudio de la primera faceta, cabe destacar que en ley estatutaria el legislador le atribuy\u00f3 a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable37. De igual manera, estableci\u00f3 un precepto general de cobertura al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, el cual se cumple mediante la instauraci\u00f3n del denominado Sistema de Salud38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a los principios que se vinculan con la faceta de servicio p\u00fablico, es preciso recurrir a lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad,\u00a0equidad, continuidad, oportunidad, progresividad\u00b8 integralidad, sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. Para efectos de esta sentencia, la Sala se referir\u00e1 a los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El principio de\u00a0continuidad\u00a0en el servicio implica que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de car\u00e1cter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d39. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestaci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a \u201cque el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d41 Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos ordenados42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad \u201cno implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u201d45, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional tiene que valorar \u2013en cada caso concreto\u2013 la existencia de dicho diagn\u00f3stico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre la obligaci\u00f3n de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garant\u00edas a la no discriminaci\u00f3n, a la accesibilidad f\u00edsica, a la asequibilidad econ\u00f3mica y al acceso a la informaci\u00f3n. Lo anterior se refuerza con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposici\u00f3n que regule la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, lo cierto es que la Resoluci\u00f3n 5857 de 201847, en el art\u00edculo 121, dispone que: \u201cel servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio m\u00e9dico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geogr\u00e1fica distinta de aquella en la que reside48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las entidades promotoras de salud est\u00e1n llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d49. A lo anterior se ha a\u00f1adido que: (iv) si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n, se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, el paciente y su n\u00facleo familiar est\u00e1n llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios m\u00e9dicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en raz\u00f3n a barreras econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En cuanto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante y el cubrimiento de los gastos de estad\u00eda, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garant\u00eda aludida. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la financiaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante procede cuando: \u201c(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez m\u00e1s que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negaci\u00f3n indefinida), la Corte ha se\u00f1alado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario52. Esto \u00faltimo es comprensible en el marco de la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remover las barreras y obst\u00e1culos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. En consecuencia, ser\u00e1 el juez de tutela el que tendr\u00e1 que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n del afiliado y de un acompa\u00f1ante. Esto \u00faltimo, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En el asunto sub-judice, se tiene que la se\u00f1ora Natalia Palacios es una mujer afrocolombiana de 30 a\u00f1os de edad, que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud53, no cuenta con un trabajo estable, tiene cuatro hijos54 y reside en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. Como consecuencia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico rese\u00f1ado en el numeral 1.1.1. de la presente providencia, le fue ordenada inicialmente la realizaci\u00f3n de tres procedimientos quir\u00fargicos, a saber: \u201chisterectom\u00eda radical modificada por laparotom\u00eda, linfadebectom\u00eda radical p\u00e9lvica v\u00eda abierta, y ooforopexia bilateral por laparotom\u00eda\u201d. En vista que dichos procedimientos no hab\u00edan sido efectivamente practicados, la citada se\u00f1ora acudi\u00f3 al juez de tutela con miras a que este ordenara la realizaci\u00f3n efectiva de los procedimientos aludidos y conminara a la EPS a brindar los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante. De igual manera, solicit\u00f3 el otorgamiento del denominado tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Una vez analizado el asunto en discusi\u00f3n, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 ordenar: (i) que se fijara fecha para la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la se\u00f1ora Palacios; (ii) que se garantizara la atenci\u00f3n integral que le fuese ordenada por el m\u00e9dico tratante; (iii) que se suministrara a la accionante y a un acompa\u00f1ante el servicio de transporte; y (iv) resolvi\u00f3 negar las pretensiones referidas al servicio de alimentaci\u00f3n y alojamiento, por considerar que la frecuencia con la que la accionante deb\u00eda asistir a la ciudad de Cali era m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Conforme a lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar cada una de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de primera instancia y, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se pronunciar\u00e1 sobre cada una de ellas. Esto \u00faltimo, con el \u00e1nimo de precisar cu\u00e1les deber\u00e1n ser confirmadas, y cuales, por la alteraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, deber\u00e1n ser modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. En lo que respecta a la primera orden impartida, referida a la \u201cfijaci\u00f3n de la fecha para la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la se\u00f1ora Palacios\u201d, debe esta Sala se\u00f1alar que, con base en las pruebas que obran en el expediente, es evidente que las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso tuvieron una variaci\u00f3n importante. En efecto, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante sufri\u00f3 un cambio trascendental, pues los galenos determinaron que, en raz\u00f3n a su estado de salud, no cab\u00eda el manejo quir\u00fargico inicialmente prescrito, motivo por el cual ordenaron la realizaci\u00f3n de un \u201ctratamiento simult\u00e1neo de quimioterapia m\u00e1s radioterapia de manera ambulatoria prioritaria\u201d. Dado lo anterior, es evidente que la orden dispuesta por el juez de instancia, a la fecha, no encuentra sustento f\u00e1ctico, motivo por el cual no podr\u00e1 ser confirmada. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el nuevo procedimiento ordenado, es preciso mencionar que su reconocimiento se deriv\u00f3 de la orden de suministrar un tratamiento integral, por lo que el examen respecto de su importancia para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales invocados, se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, al verificar el alcance de la directriz dispuesta por el juez de instancia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. As\u00ed las cosas, en lo que concierne a la segunda orden impartida, atinente a \u201cla atenci\u00f3n integral que le sea requerida por el m\u00e9dico tratante\u201d, esta Sala encuentra que, con motivo del fallo dictado por el juez de tutela, la entidad accionada ha desplegado su capacidad organizacional para garantizar que los tratamientos ordenados sean efectivamente practicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, cabe plantear que, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia constitucional55, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o tratamientos m\u00e9dicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se encontr\u00f3 que el juez de primera instancia orden\u00f3 el tratamiento integral, en raz\u00f3n a que concluy\u00f3 que la EPS hab\u00eda actuado negligentemente, pues no adelant\u00f3 las actuaciones necesarias para programar un procedimiento quir\u00fargico que hab\u00eda sido prescrito por los galenos, y el cual, por lo dem\u00e1s, era requerido con urgencia por la paciente. Esta Sala proceder\u00e1 a confirmar dicha orden por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 probado que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la paciente persiste, a saber: carcinoma in situ del endocervix y que esta patolog\u00eda pone en riesgo su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del examen de las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, se pudo tener claridad sobre el tratamiento que necesita la se\u00f1ora Natalia Palacios para restablecer sus condiciones b\u00e1sicas de vida, el cual consiste en sesiones de quimioterapia y radioterapia, consultas de control y de seguimiento por especialista de oncolog\u00eda y ex\u00e1menes de rutina. Por lo anterior, lo que corresponde es que el juez constitucional ordene a la EPS que garantice completa, ininterrumpida y oportunamente dicho tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. En cuanto al suministro del servicio de transporte para la se\u00f1ora Palacios y su acompa\u00f1ante, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la orden dispuesta por el juez de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, la Corte ha se\u00f1alado que las EPS est\u00e1n llamadas a garantizar el transporte de los pacientes cuando se acreditan estos requisitos: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, respecto de las exigencias se\u00f1aladas, se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes son indispensables para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Natalia Palacios. En efecto, el diagn\u00f3stico de \u201ccarcinoma in situ del endocervx\u201d requiere de sesiones de quimioterapia y radioterapia para garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, procedimientos para los que debe viajar a la ciudad de Cali, pues en Buenaventura no se cuenta con prestadores que cumplan con los requerimientos t\u00e9cnicos que demanda el tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tal como lo valor\u00f3 el juez de primera instancia, ni la paciente ni sus familiares cercanos cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, como prueba de lo anterior se encuentra que la se\u00f1ora Palacios no cuenta con un trabajo estable56, hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud, tiene un puntaje Sisben III de 28,69, y es madre de cuatro hijos57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) De no efectuarse la remisi\u00f3n, se pondr\u00eda en riesgo la vida de la accionante, pues su estado de salud est\u00e1 directamente relacionado con la efectiva realizaci\u00f3n de los tratamientos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a los gastos de transporte para un acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha fijado una serie de condiciones que deben cumplirse para que dicha garant\u00eda tenga lugar, en particular se ha se\u00f1alado que: (1) el paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (2) la atenci\u00f3n exigida debe ser permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (3) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar deben contar con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que, como se desprende de la autorizaci\u00f3n de transporte del 18 de noviembre de 2019, (1) existe justificaci\u00f3n cl\u00ednica que dispone que la se\u00f1ora Palacios requiere asistir a las sesiones de quimioterapia y radioterapia con un acompa\u00f1ante58; (2) los efectos del tratamiento ameritan de la atenci\u00f3n de un tercero para la garant\u00eda de la integridad f\u00edsica del paciente; y (3) ni la paciente ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado, aspecto que tampoco fue controvertido por la entidad accionada59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores elementos se deduce, en consecuencia, que las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas encuadran en las reglas fijadas por la Corporaci\u00f3n para la procedencia de los servicios de transporte, tanto para la paciente como para su acompa\u00f1ante, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a confirmar la orden dictada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Finalmente, en cuanto a la negativa del juez de primera instancia de acceder a las pretensiones referidas a los servicios de alimentaci\u00f3n y alojamiento, la Sala considera oportuno pronunciarse como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, es evidente que los alcances del tratamiento m\u00e9dico prescrito \u2013los cuales fueron mencionados en el numeral 1.1.1. de esta providencia\u2013 sufrieron una variaci\u00f3n relevante. En la decisi\u00f3n de primera instancia, el juez de tutela estim\u00f3 que \u201clos servicios de salud requeridos por la accionante no presupon\u00edan que esta debiera asistir con frecuencia a la ciudad de Cali\u201d, raz\u00f3n por la cual no accedi\u00f3 a la solicitud de alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al d\u00eda de hoy, dicha conclusi\u00f3n debe reevaluarse, pues, como se puede constatar en el informe allegado por la EPS Emssanar, el tratamiento de quimioterapia y radioterapia, las consultas de control o de seguimiento por especialista de oncolog\u00eda y los ex\u00e1menes de rutina demandan que la se\u00f1ora Palacios viaje con mayor regularidad a la ciudad de Cali, en garant\u00eda de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas del caso y contrastarlas con las reglas jurisprudenciales definidas sobre la materia. Al respecto, en el ac\u00e1pite anterior se esboz\u00f3 que la Corte ha definido que de estimarse necesario la financiaci\u00f3n de los servicios de transporte, debe consultarse si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n, caso en el cual se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y como se adelant\u00f3 en las l\u00edneas precedentes, a pesar de que el juez de primera instancia valor\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de Cali ser\u00eda m\u00ednima y, en consecuencia, se abstuvo de acceder a las solicitudes del alojamiento y alimentaci\u00f3n, las circunstancias f\u00e1cticas acreditadas por las partes merecen una nueva valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, como qued\u00f3 demostrado en el numeral 4.2.2. supra, el tratamiento de la paciente exige que los traslados a la ciudad de Cali se hagan con frecuencia. En todo caso, no se logr\u00f3 determinar las condiciones en las que dichos procedimientos son practicados, y si, conforme a lo anterior, la paciente necesita permanecer m\u00e1s de un d\u00eda en la mencionada ciudad. En ese orden ideas, a pesar de que, seg\u00fan conceptos m\u00e9dicos, podr\u00eda inferirse que tal requerimiento es indispensable por la intensidad de la quimioterapia y la radioterapia60, la Sala de Revisi\u00f3n no podr\u00e1 conceder que se cubran los gastos referenciados sin que medie una valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, deber\u00e1 dictarse una orden tendiente a que la EPS valore las condiciones en las que los tratamientos de quimioterapia y radioterapia son practicados, de manera que si se encuentra que, para efectos de garantizar el nivel m\u00e1s alto de salud de la se\u00f1ora Palacios, y en cumplimiento del principio de integralidad, es imprescindible que la paciente permanezca m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde los procedimientos deben ser realizados, se tendr\u00e1n que cubrir los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto (1) qued\u00f3 probado que las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante no son favorables \u2013se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, cuenta con un puntaje Sisben III de 28,69, no tiene trabajo estable y es madre de cuatro hijos\u00ad\u2013; y, (2) qued\u00f3 claro que la EPS no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, a la fecha, ha asumido los gastos de transporte; raz\u00f3n por la cual, de cumplirse con los requisitos jurisprudenciales, a fortiori, la entidad tendr\u00eda cubrir los gastos aludidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. Visto lo anterior, en conclusi\u00f3n, la Sala considera que en el caso bajo examen el juez de primera instancia orden\u00f3 correctamente a la EPS Emssanar garantizar la atenci\u00f3n integral que requiere la se\u00f1ora Natalia Palacios, la cual deber\u00e1 centrarse en la pr\u00e1ctica de los procedimientos de quimioterapia, radioterapia, control por especialista de oncolog\u00eda, y los dem\u00e1s que prescriban los galenos para el debido tratamiento de su patolog\u00eda. De igual manera, el juez de tutela acert\u00f3 al disponer a la EPS Emssanar que suministrara el servicio de transporte para la se\u00f1ora Palacios y su acompa\u00f1ante, esto \u00faltimo, con el \u00e1nimo de que la paciente no encuentre barreras de ning\u00fan tipo para la efectiva realizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al cubrimiento de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, al haber cambiado las circunstancias f\u00e1cticas del caso, se ordenar\u00e1 a la EPS Emssanar que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de las condiciones en las que los tratamientos de quimioterapia y radioterapia son practicados, de manera que si se encuentra que, para efectos de garantizar el nivel m\u00e1s alto de salud de la se\u00f1ora Palacios, es imprescindible que permanezca m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde los procedimientos m\u00e9dicos son realizados, la entidad deber\u00e1 cubrir los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el asunto sub judice es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, al darse la primera de las condiciones descritas, referente a la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, como quiera que en el presente fallo se dictan ordenes tendientes a proteger el derecho fundamental a la salud, y dado que en el marco de la emergencia sanitaria la garant\u00eda de tal derecho reviste una importancia mayor, resulta indispensable levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y proseguir con los tr\u00e1mites pertinentes, a fin de que el presente fallo no sea ilusorio en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el quince (15) de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se ORDEN\u00d3 a la EPS Emssanar: (i) garantizar la atenci\u00f3n integral a la se\u00f1ora Natalia Palacios, la cual, conforme a la parte motiva de esta providencia, deber\u00e1 centrarse en la pr\u00e1ctica de los procedimientos de quimioterapia, radioterapia, control por especialista de oncolog\u00eda, y los dem\u00e1s que prescriban los galenos para el debido tratamiento de su patolog\u00eda; y (ii) suministrar a la accionante y a un acompa\u00f1ante el servicio de transporte, ida y regreso, desde Buenaventura a la ciudad de Cali, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a la EPS Emssanar que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre las condiciones en las que los tratamientos de quimioterapia y radioterapia son practicados, de manera que si se encuentra que, para efectos de garantizar el nivel m\u00e1s alto de salud de la se\u00f1ora Natalia Palacios, es imprescindible que permanezca m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar donde los procedimientos m\u00e9dicos son realizados, deber\u00e1 cubrir los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 85 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como se puede constatar en la historia cl\u00ednica del 22 de febrero de 2019 (folio 8 y 14 del cuaderno principal), para dicha fecha, la se\u00f1ora Palacios presentaba el siguiente estado de salud: \u201csangrado uterino anormal de 7 meses de evoluci\u00f3n, tipo spoting, y durante coito, por lo que consulta a ginecolog\u00eda en Buenaventura, donde indican realizar ecograf\u00eda TV del 08\/10\/18 que reporta imagen hipodensa de 1.8&#215;1.04cm en canal cervical, propable (sic) p\u00f3lipo cervical, adem\u00e1s reportan a la especuloscopia \u201cc\u00e9rvix ulcerado, sangrante, se palpa endurecido, parametrios (sic) normales\u201d. Refiere que persiste con sangrado continuo y dolor hipogastrio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 57 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 68 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 92 y 93 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 68 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 86 y 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 107 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 8 al 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 58 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 92 (2\u00aa cara) y 93 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 El informe se incluye en el CD contenido en el folio 31 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, es posible consultar los puntos de corte de los programas sociales definidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Sobre el particular, remitirse al enlace que se cita a continuaci\u00f3n: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/Noticias\/Puntos-de-corte.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. De manera an\u00e1loga, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>30 27 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 06 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la audiencia p\u00fablica realizada el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, el Superintendente de Salud inform\u00f3 que existe un desbordamiento de la capacidad de respuesta de este ente, lo que ha llevado a incumplir el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para decidir de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-052 de 2019, M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta informaci\u00f3n fue recibida por esta Corporaci\u00f3n en la referida audiencia de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00faltima se sostiene que: \u201cEl derecho a la salud est\u00e1 previsto en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00fablico, en cuanto todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n -art\u00edculo 49 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1751 de 2015, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1751 de 2015, art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-586 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-016 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-448 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente:\u00a0\u201cLa integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/\u00a0En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 85 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, remitirse a lo dispuesto en las Sentencias T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la formalizaci\u00f3n laboral y la estabilidad en el empleo constituyen ejes centrales del derecho al trabajo digno. En contraste, gran parte de la fuerza laboral en Colombia pertenece al sector informal, entendido como aquel en el que no opera una relaci\u00f3n salarial, ni se garantiza estabilidad laboral, sino que est\u00e1 basado en las habilidades individuales, donde las oportunidades son inciertas y se presenta una alta movilidad ocupacional (ver Sentencia C-211 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esto \u00faltimo cobra gran relevancia para el caso particular, puesto que, aun cuando la se\u00f1ora Natalia Palacios se desempe\u00f1a como \u201cestilista\u201d, se puede inferir que su labor se desenvuelve en el \u00e1mbito informal, lo cual agrava su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gina 69 del informe allegado en respuesta al auto del 20 de noviembre de 2019 proferido por el Magistrado Sustanciador. Ver CD del folio 31 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>59 En el informe allegado por la EPS Emssanar al juez de primera instancia, la entidad se opuso a la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n por cuanto en el caso concreto no mediaba concepto favorable del m\u00e9dico tratante. Sin embargo, no desvirtu\u00f3 que las condiciones econ\u00f3micas de la accionante fueran adversas (folios 87-89 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 La Sociedad Espa\u00f1ola de Oncolog\u00eda M\u00e9dica (SEOM) expone que, en lo referente al c\u00e1ncer de c\u00e9rvix, tanto la quimioterapia como la radioterapia pueden tener asociados efectos secundarios post sesi\u00f3n: \u201clos m\u00e1s frecuentes incluyen p\u00e9rdida del apetito, diarrea, fatiga, sangrado, n\u00e1useas y v\u00f3mitos (\u2026)\u201d. Remitirse a: \u201cInformaci\u00f3n sobre el c\u00e1ncer de c\u00e9rvix [en l\u00ednea]: Sociedad Espa\u00f1ola de Oncolog\u00eda M\u00e9dica. 09 de marzo de 2017 [citado el 09 de diciembre de 2019]. Disponible en internet: https:\/\/seom.org\/info-sobre-el-cancer\/cervix?start=10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}