{"id":27412,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-229-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-229-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-20\/","title":{"rendered":"T-229-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-229\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, DE OPINION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Caso en que se solicita eliminaci\u00f3n de video de la plataforma YouTube \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es exigible cuando la informaci\u00f3n que se predica inexacta o err\u00f3nea es divulgada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n o de informes period\u00edsticos publicados en redes sociales por personas que act\u00faan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesi\u00f3n se dedican habitualmente a emitir informaci\u00f3n; no as\u00ed cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Garant\u00eda debe tener en cuenta est\u00e1ndar interamericano de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imposible exigir que los intermediarios tengan el deber legal de revisar todos los contenidos que circulan por su conducto o presumir razonablemente que, en todos los casos, est\u00e1 bajo su control evitar el da\u00f1o potencial que un tercero pueda generar utilizando sus servicios. En ese orden de ideas, los intermediarios no deben estar sujetos a obligaciones de supervisi\u00f3n de los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la Constituci\u00f3n reconoce la libertad de expresar, de difundir el pensamiento y las opiniones y de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Por consiguiente, una medida que restrinja contenidos catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra conduce a sacrificar injustificadamente las mencionadas libertades, en la medida en que se estar\u00eda avalando la restricci\u00f3n del tr\u00e1fico de contenidos, sin considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de divulgaci\u00f3n y sin considerar el papel que la informaci\u00f3n cumple el grupo social en algunos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Prohibici\u00f3n para particulares y plataformas digitales ejercer censura sobre los contenidos que circulan en Internet \u00a0<\/p>\n<p>Quedan proscritas todo tipo de \u00f3rdenes encaminadas a que los intermediarios de Internet supervisen los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones que presuntamente vulneren los derechos al buen nombre y a la honra, ello toda vez que, en la mayor\u00eda de los casos, estos no tienen la capacidad operativa\/t\u00e9cnica para revisar los contenidos de los cuales no son responsables. As\u00ed mismo, porque tampoco cuentan con el conocimiento jur\u00eddico necesario para identificar en qu\u00e9 asuntos un determinado contenido puede efectivamente producir un da\u00f1o antijur\u00eddico que deba ser evitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Presunci\u00f3n de protecci\u00f3n y de supremac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n estatal; (iii) la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibici\u00f3n de censura en tanto presunci\u00f3n imbatible, que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las expresiones son una modalidad de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, pues, eventualmente, puede ser sujeto de limitaciones para preservar otros derechos, valores e intereses protegidos constitucionalmente con los cuales puede llegar a entrar en conflicto, como por ejemplo, los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra. Cuando esto suceda, el juez de tutela deber\u00e1 ponderar cu\u00e1l de los derechos en tensi\u00f3n prevalece, para ello el presunto agraviado por un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, deber\u00e1 desvirtuar las presunciones que refuerzan su car\u00e1cter preferente, cumpliendo para el efecto con la carga argumentativa y probatoria que ello requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Afectaci\u00f3n de la neutralidad implica intromisi\u00f3n en el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de todos los usuarios de Internet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Improcedencia para ordenar a Google retirar video que circula en su plataforma digital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que imponerle a Google el deber de no publicar videos que atenten contra el buen nombre y la honra del accionante, as\u00ed como la correlativa obligaci\u00f3n de eliminarlos de sus servidores, sin que medie una decisi\u00f3n judicial para ello, conduce a imponerle una obligaci\u00f3n de muy poca probabilidad de cumplimiento. La dificultad se\u00f1alada, para los efectos del caso concreto, se fundamenta en que la interacci\u00f3n social y, en general, los procesos comunicativos, sin considerar el canal al que se acuda, son esencialmente informales y, como tal, desprovistos de rigores probatorios en cuanto a las afirmaciones o enunciados que permiten que las personas expresen sus ideas, pensamientos y sentimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.063.045 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Meza Blanco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Google Inc y Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de Colombia-MINTIC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que, a su turno, confirm\u00f3 parcialmente el dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco contra Google Inc. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2018, el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco, actuando por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por Google Inc. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC-, al negarse a eliminar el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d de la plataforma digital YouTube, pues, a su juicio, contiene se\u00f1alamientos difamatorios en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y consideraciones que respaldan dicha solicitud son los que seguidamente se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco que, en su condici\u00f3n de defensor de derechos humanos, vinculado a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo del Oriente \u201cCOMPROMISO\u201d1, ha coordinado varios proyectos encaminados a promover la paz en la Regi\u00f3n del Nororiente Colombiano. Principalmente, los referentes a la \u201cExplotaci\u00f3n Minera en Zonas Campesinas de Producci\u00f3n Alimentaria: Caso San Vicente y el Carmen de Chucuri\u201d; \u201cla Defensa del territorio en ecosistemas estrat\u00e9gicos y zonas de producci\u00f3n alimentaria del departamento de Santander-Subregi\u00f3n de Chucuri y Carare-Op\u00f3n\u201d y \u201cLa seguridad alimentaria para la defensa y permanencia de los campesinos en sus territorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, sostiene que ha desarrollado actividades orientadas a la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda de organizaciones sociales en el uso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria para la discusi\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica en Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma que, el 22 de abril de 2009, fue v\u00edctima de un intento de secuestro y de desaparici\u00f3n forzada por parte de desconocidos, quienes, en el momento de la agresi\u00f3n, le manifestaron que se lo iban a llevar por el trabajo que realizaba con las comunidades2. Sin embargo, gracias a la ayuda de sus vecinos pudo impedir que lo secuestraran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Refiere que, el 18 de noviembre de 2009, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos dict\u00f3 medidas cautelares para proteger su vida e integridad f\u00edsica, luego de advertir que el Estado Colombiano solo le hab\u00eda asignado un sistema de protecci\u00f3n temporal a pesar de que el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o un individuo hab\u00eda disparado contra su vivienda y el 31 de octubre hab\u00eda sido hostigado presuntamente por agentes de inteligencia. As\u00ed mismo, al observar que las investigaciones sobre el intento de secuestro no hab\u00edan avanzado3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aduce que el 15 de julio de 2015, se public\u00f3 en la plataforma digital YouTube, en el canal de la usuaria llamada \u201cAlba G\u00f3mez\u201d, un video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d en el que se realizan una serie de afirmaciones difamatorias en su contra, que adem\u00e1s de vulnerar su derecho a la honra y al buen nombre ponen en riesgo su vida, pues tambi\u00e9n se publican datos personales e im\u00e1genes suyas. Para el accionante, con la publicaci\u00f3n del referido video se busca cuestionar la labor de apoyo que realiza a las comunidades que no est\u00e1n de acuerdo con los proyectos minero-energ\u00e9ticos en Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los apartes del video que el se\u00f1or Meza considera como difamatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con la cita \u2018Yo logre cerrar la empresa minera CENTROMIN\u2019 empieza el video al segundo 0:37, alguien con una voz alterada por programas de computadora manifiesta que se encuentran parados en un centro de acopio de carb\u00f3n (junto con una persona que al parecer es trabajador de la empresa minera CENTROMIN SAS, deducci\u00f3n debido a la ropa que lleva puesta) el 13 de abril de 2015; la voz alterada le hace algunas preguntas a este trabajador: Pregunta \u2018\u00bfEste carb\u00f3n pertenece a qui\u00e9n?\u2019 Respuesta del trabajador \u201cA Centrom\u00edn SA\u201d; pregunta \u201c\u00bfLa mina est\u00e1 funcionando en este momento? Respuesta del trabajador \u201cSi se\u00f1or\u201d; pregunta \u2018\u00bfEst\u00e1n sacando carb\u00f3n todos los d\u00edas?\u2019, respuesta del trabajador \u2018Si, est\u00e1 llegando\u2019. Al segundo 0:54 una voz distinta se\u00f1ala: \u2018\u00bfPor qu\u00e9 est\u00e1n trabajando si supuestamente estaba cerrada, le creemos al empleado o al Dr. Meza?\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al segundo 1:03 se escribe y lee la siguiente frase: \u2018Logre bloquear el Proyecto de Isagen, Hidrosogamoso\u2019 despu\u00e9s la misma voz concluye: \u2018Esto quiere decir que si lo bloque\u00f3, trajo bienestar a sus comunidades\u2026\u2019 Como se puede observar al decir \u2018sus comunidades\u2019 est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a las personas que viven en los territorios afectados por megaproyectos y adem\u00e1s est\u00e1 queriendo decir que son personas que podr\u00edan ser subalternos por la preposici\u00f3n \u2018sus\u2019. En esta secci\u00f3n otra vez una voz adulterada por un programa de computaci\u00f3n habla que \u2018Estamos en la Plaza de la Gobernaci\u00f3n de Santander, estamos reunidos con un grupo de la comunidad (con una c\u00e1mara digital est\u00e1 grabando a unas personas quienes dicen ser los \u2018Afectados por Hidrosogamoso\u2019) Los Afectados por Hidrosogamoso les pregunta a las personas \u2018est\u00e1n reclamando b\u00e1sicamente \u2026 por \u2026 unos\u2026 unos da\u00f1os que les han causado, cierto la Empresa Isagen, ustedes tienen personas que les han dicho que les van a colaborar, que les van a ayudar, pero les han solucionado los problemas?\u2019 ante esta pregunta sugestiva responde una persona que aparenta ser mayor de 50 a\u00f1os, con cabello de color blanco y una mujer que sale en el video con blusa de color blanco, dice \u2018No, o sea no\u2026\u2019 otra persona de avanzada edad tambi\u00e9n dice \u2018Hasta el momento nada\u2026\u2019; al minuto 1:42 de este video, se colocan im\u00e1genes de unas fotograf\u00edas sobre la construcci\u00f3n de la represa Hidrosogamoso, y una voz, al parecer un participante de esta manifestaci\u00f3n de las personas \u2018Afectados por Hidrosogamoso\u2019 va narrando: \u2018Sabemos que la Gobernaci\u00f3n cuando lleg\u00f3 Isagen, ellos fueron muy amables para decirles que entraran a la regi\u00f3n hacernos estos da\u00f1os que nos han hecho y hasta ahora no se han pronunciado a ayudarnos ahora los afectados\u2019, al minuto 1:52 aquel que pregunta con voz distorsionada dice: \u2018La Empresa, ustedes tienen conocimiento que la Empresa se haya cerrado, o que la hayan bloqueado, que en este momento no est\u00e9 trabajando la Empresa o la Empresa est\u00e1 trabajando como si nada y ustedes son los afectados?, contesta una de las personas que se encuentran protestando y dice: \u2018Dicen que est\u00e1n trabajando dos turbinas permanentemente porque la demanda de energ\u00eda aqu\u00ed es mucha, entonces que est\u00e1n trabajando permanentemente que inclusive por eso se ha mermado un poquito el vaso del embalse y ah\u00ed donde usted pasa se puede dar cuenta que ellos inundaron con toda la vegetaci\u00f3n y que eso es lo que est\u00e1 causando los da\u00f1os ambientales y \u2026\u2019 en el minuto 2:21 se corta el mensaje y comienza a narrar nuevamente la persona que edit\u00f3 el video utilizando fotograf\u00edas de las personas que estaban protestando en esa ocasi\u00f3n en frente de la Gobernaci\u00f3n de Santander, esa voz se interroga: \u2018\u00bfEs ese el bienestar que se les promete a las comunidades? Ellos llevan m\u00e1s de 30 d\u00edas durmiendo en la calle esperando a que les cumplan pero NADIE lo hace\u2019 sigue en su monologo: \u2018\u00bfEs esta la representaci\u00f3n que ellos buscan, por qu\u00e9 dicen que los dejaron solos, por qu\u00e9 se fueron los supuestos representantes de las comunidades?&#8230; Ellos est\u00e1n en el parque de la Gobernaci\u00f3n de Santander, compru\u00e9belo usted mismo, vaya y conozca su calamidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al minuto 2:45 la voz que ha venido narrando la edici\u00f3n del video comenta: \u2018Pero eso no es lo peor, Isagen demando al Doctor Meza por argumentos injuriosos, es decir, por mentiroso\u2019. Seguidamente muestra un documento del 17 de noviembre de 2011, firmado en la ciudad de Medell\u00edn por el abogado Juan Carlos \u00c1lvarez, comunicaci\u00f3n dirigida a Juan Carlos Rivera Salazar Director Jur\u00eddico de Isagen S.A. E.S.P.: \u2018 Ref: Informe de audiencia de conciliaci\u00f3n en proceso penal\u2019 en la cual rinde una declaraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n realizada en la Fiscal\u00eda General dentro de la investigaci\u00f3n penal que por el delito de injuria se inici\u00f3 en contra del se\u00f1or Mauricio Meza Blanco por denuncias presentadas por ISAGEN\u2019; al parecer durante esta diligencia el querellado se compromet\u00eda a retractarse de unas imputaciones injuriosas que hizo en contra de la Empresa, en el video se resalta lo siguiente: \u2018Ello debe ocurrir el 30 de noviembre de 2011, en la reuni\u00f3n que en la zona de influencia del proyecto hidroel\u00e9ctrico Sogamoso realizar\u00e1 ISAGEN y a la cual debe asistir el denunciado para retractarse p\u00fablicamente\u2019. Concluye el comunicado \u2018Una vez se constate que el se\u00f1or cumpli\u00f3 con la retractaci\u00f3n, el suscrito presentara un escrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Bucaramanga para que proceda al archivo definitivo del proceso penal\u2019. Finaliza con una firma del abogado Juan Carlos \u00c1lvarez \u00c1lvarez; al minuto 3:10 en el mismo video se ense\u00f1a una copia de \u2018Acta de Conciliaci\u00f3n con Acuerdo\u2019 firmada el 15 de noviembre de 2011 en Bucaramanga, Santander; durante la muestra de esta acta, la voz que edita el video comienza a narrar: \u2018como se evidencia es una pr\u00e1ctica com\u00fan del Dr. Meza mentir en las reuniones frente a las comunidades ya que nunca se le prueba que est\u00e1 mintiendo, hasta que lleg\u00f3 ISAGEN y le demostr\u00f3 que estaba mintiendo y lo demand\u00f3 (SIC)\u2026concluye: \u2018\u00bfEstas son las mentiras que necesitan las comunidades para salir adelante, estos son los l\u00edderes que las representan?\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el minuto 3:48 comienza nuevamente la locuci\u00f3n del video de esta forma: \u2018 Dice que bloque\u00f3 a la empresa minera GREYSTAR, en el P\u00e1ramo de Santurban y fue hasta Toronto y la hizo cerrar\u2026\u2019, puntualiza que \u2018Seg\u00fan se pudo constatar con el Dr. Carlos Espinoza funcionario mexicano que maneja las relaciones de las empresas de Toronto en Am\u00e9rica Latina, confirm\u00f3 que no conoce a este se\u00f1or Meza que jam\u00e1s, que jam\u00e1s un se\u00f1or Meza ha entrado a la bolsa de Toronto a oponerse a la (\u2026) de la antigua Greystar, teniendo en cuenta que la bolsa de Toronto es la entidad en donde est\u00e1n registradas las acciones de las empresas mineras\u2026 como lo confirma \u00e9l, si hay una noticia negativa ellos son los primeros en saberla y al doctor Meza no lo conoce\u2026 \u00bfSer\u00e1 una mentira m\u00e1s?, mientras habla se\u00f1ala una comunicaci\u00f3n de la empresa Greystar fechada 18 de marzo de 2011 en la que la empresa entre otras cosas manifiesta que seguir\u00e1 evaluando el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al minuto 4:30 dice el locutor: \u2018En varias ocasiones habl\u00f3 de sus alumnos de la Universidad Industrial de Santander UIS y de su cargo como profesor como ya no se le puede creer nada se le pregunt\u00f3 a la Universidad y esta fue la respuesta: Se colige que el ciudadano en menci\u00f3n identificado con n\u00famero de c\u00e9dula (\u2026) no ha estado vinculado como docente de la Universidad Industrial de Santander\u2019 mientras ense\u00f1a im\u00e1genes al interior de la Universidad, al parecer intento grabar a los estudiantes sin consentimiento por lo mismo se puede ver en algunas partes del video que se sienten incomodos o tratan de esconder el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, al minuto 4:54 la misma voz cuestiona lo siguiente: \u2018\u00bfEn manos de este se\u00f1or est\u00e1n puestas sus esperanzas y su futuro?\u2019 continua \u2018Realmente creen que \u00e9l puede representarlos como se merecen?\u2019 refiri\u00e9ndose al p\u00fablico en general dice: \u2018\u00bfser\u00e1 que est\u00e1 cobrando un sueldo o es lo \u00fanico que le importa? Y en ese sentido, \u00bfD\u00f3nde quedan las comunidades?\u2019 arguye de esta forma: \u2018A la final se ir\u00e1 y los dejar\u00e1 solos como lo hizo con las comunidades de Hidrosogamoso\u2026 Ya est\u00e1n enterados, ustedes sabr\u00e1n si siguen creyendo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aduce que, como consecuencia de la publicaci\u00f3n del referido video, cada vez que realizaba una reuni\u00f3n en los municipios en los que se discut\u00edan temas minero-energ\u00e9ticos se descalificaba su intervenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el 15 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 a YouTube que lo eliminara. Sin embargo, el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, la plataforma digital neg\u00f3 dicha solicitud, al considerar que no era posible determinar si, en efecto, su contenido era difamatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirma que la decisi\u00f3n de Google Inc. de no eliminar el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d de la plataforma digital YouTube, vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y pone en riesgo su vida e integridad personal, pues en dicha publicaci\u00f3n se cuestiona la labor que desarrolla como defensor de derechos humanos en Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de la plataforma YouTube de no eliminar el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d, el afectado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, por las razones que, a continuaci\u00f3n, se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n4 en las que se desarrollan temas como los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, el demandante controvierte cada una de las afirmaciones que se realizan en el mencionado video, con el fin de demostrar que son difamatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n referente al cierre de CENTROMIN, el se\u00f1or Meza afirma que, en el a\u00f1o 2014, con ocasi\u00f3n de las denuncias que present\u00f3, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander suspendi\u00f3 las actividades de la empresa minera, toda vez que no cumpli\u00f3 con los requisitos ambientales establecidos en el plan de manejo, tal y como consta en la publicaci\u00f3n que hizo el peri\u00f3dico \u201cVanguardia Liberal\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere que el 15 de agosto de 2015, actuando como Coordinador del Observatorio Minero Ambiental de la Corporaci\u00f3n Compromiso, realiz\u00f3, junto con tres (3) trabajadores de CENTROMIN, tres (3) personas de la comunidad Carmele\u00f1a y un (1) ingeniero ambiental, una veedur\u00eda a las instalaciones de la mina, con el fin de verificar la construcci\u00f3n de las obras de aguas lluvia y de escorrent\u00eda, la construcci\u00f3n de canales perimetrales y zanjas de coronaci\u00f3n, la siembra de \u00e1rboles establecida en el programa de reforestaci\u00f3n, las franjas forestales protectoras de fuentes h\u00eddricas y los tratamientos de agua residuales. En dicha visita, se pudo constatar que CENTROMIN no hab\u00eda realizado ninguna de las acciones previstas en el Auto SGA N\u00b0 0210 de 2014 proferido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bosques. En ese sentido, aduce que la clausura de dicha empresa si es resultado de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la afirmaci\u00f3n referente a que dej\u00f3 solas a las comunidades aleda\u00f1as al proyecto Hidrosogamoso, advierte que, desde el a\u00f1o 2010, ha realizado un acompa\u00f1amiento continuo a los afectados por el mencionado proyecto, formulando las denuncias correspondientes.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a la denuncia que hizo Isagen en su contra, en el a\u00f1o 2011, por el delito de injuria, manifiesta que la misma fue archivada, toda vez que se logr\u00f3 un acuerdo entre las partes, el cual consisti\u00f3 en que deb\u00eda retractarse de algunas palabras. No obstante, en el video se da entender que fue condenado por dicho delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que el autor del video tergiversa la realidad cuando afirma que \u00e9l fue hasta Toronto y bloque\u00f3 la empresa minera Greystar. Al respecto, refiere que la defensa por el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n comenz\u00f3 en el a\u00f1o 2010, en la sede de la Corporaci\u00f3n Compromiso, cuando se cre\u00f3 un comit\u00e9 encargado para la protecci\u00f3n de dicho p\u00e1ramo, el cual logr\u00f3 que se negara la licencia ambiental al proyecto angostura de la empresa Greystar e impidi\u00f3 que se realizara miner\u00eda a cielo abierto en dicho ecosistema.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la afirmaci\u00f3n que cuestiona su condici\u00f3n de profesor universitario es falsa, pues nunca ha manifestado ser docente de la Universidad Industrial de Santander, sino de la Universidad Santo Tomas, en la cual ha prestado sus servicios, tal y como consta en el certificado que adjunta.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, advierte que el contenido del video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d, publicado en la plataforma digital de YouTube es difamatorio, pues busca desprestigiar su buen nombre y honra y, por lo tanto, debe ser eliminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que ordene, como medida provisional, a Google Inc y al Ministerio de Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones de Colombia \u2013MINTIC que \u201cen un t\u00e9rmino de 24 horas, suprima, cancele, desindexe de los buscadores y baje el contenido del video publicado en la plataforma YouTube, denominado \u2018Las mentiras de Mauricio Meza Blanco\u2019, publicado el 7 de julio de 2015 por un usuario an\u00f3nimo que se encuentra en la siguiente direcci\u00f3n web: http: \/\/youtu.be \/qjKzVBZ0HE0\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas relevantes que fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, en su mayor\u00eda de origen documental, vale destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la solicitud de eliminaci\u00f3n del video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d presentada por el accionante a la plataforma digital YouTube, bajo el argumento de que su contenido era difamatorio10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la respuesta emitida por el equipo de asesoramiento legal de YouTube a la solicitud presentada por el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por la Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo del Oriente \u201cCompromiso\u201d, el 19 de junio de 2018, en la que consta que el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco labora en dicha entidad desde el 15 de marzo de 2004 y que actualmente ocupa el cargo de Coordinador de la L\u00ednea Ambiental Institucional12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, traslado, conformaci\u00f3n del contradictorio y decisi\u00f3n sobre la solicitud de medida provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 21 de junio de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a Google Inc. y al Ministerio de Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC-, para que ejercieran su derecho a la defensa. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a Google Inc. que informara los datos de la usuaria Alba G\u00f3mez con el fin de vincularla al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la medida provisional solicitada, el juez de instancia orden\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC- y a la empresa Google Inc., como administradora del sitio web YouTube, que \u201cen el plazo de 24 horas realice los tr\u00e1mites administrativos y\/o necesarios para que se autorice y se efectu\u00e9 de manera provisional- mientras se dicta sentencia en esta acci\u00f3n-, el retiro del video denominado \u2018Las mentiras de Mauricio Meza Blanco\u2019 publicado en la plataforma digital YouTube el pasado 7 de julio de 2015 por la usuaria Alba G\u00f3mez\u201d13. Lo anterior, al considerar que era necesario y urgente proteger los derechos fundamentales del accionante por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la empresa Google Inc. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto14, Lina Mar\u00eda Mej\u00eda Londo\u00f1o, Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que expres\u00f3 que el Mintic no pod\u00eda dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia como medida provisional, en la medida en que la entidad no ten\u00eda competencia para hacerlo, pues corresponde \u00fanica y exclusivamente al administrador del sitio en el que est\u00e1 publicado el video, que para el asunto en cuesti\u00f3n es Google Inc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que adem\u00e1s de que no particip\u00f3 en los hechos que la suscitan, el Mintic no realiza funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a ning\u00fan motor de b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y honra del se\u00f1or Mauricio Meza Blanco. En consecuencia, orden\u00f3 a Google Inc., en calidad de propietaria de la herramienta YouTube, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, eliminara el video publicado en la direcci\u00f3n https:\/\/youtube\/qjKzVBZ0hE0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 a Google Inc. que, en caso de subirse otro video o documento digital en la herramienta YouTube con las mismas caracter\u00edsticas del anterior, contra la misma persona y en los mismos o similares t\u00e9rminos calumniosos y deshonrosos, procediera a su eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le orden\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC-, que, dentro de su preciso marco funcional, hiciera que GOOGLE Inc. retirar\u00e1 el video cuestionado e impidiera la permanencia de documentos digitales en YouTube del mismo o similar contenido, adelantando para el efecto los procedimientos previstos en la ley. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que en cuaderno separado se iniciara el incidente de desacato por el incumplimiento de la medida provisional. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que los hechos manifestados en la acci\u00f3n de tutela relacionados con Google Inc. se daban por ciertos, por cuanto dicha entidad hab\u00eda guardado silencio durante el tr\u00e1mite, por ende, dio por sentado que dicha plataforma no hab\u00eda eliminado el video cuestionado por la accionante de YouTube, toda vez que no pudo determinar si, en efecto, su contenido era difamatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga concluy\u00f3 que el contenido del video titulado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d era difamatorio, pues cuestionaba la probidad y la honestidad con que el se\u00f1or Meza desarrollaba la labor de defensor de derechos humanos sin aportar pruebas que as\u00ed lo soportaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que aun cuando las plataformas virtuales han sido un gran aporte, estas tambi\u00e9n han implicado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues tal y como sucedi\u00f3 en este caso, muchas veces no es posible establecer la identidad del autor de los contenidos cuestionados. En ese contexto, plantea que el MINTIC y Google Inc. deben implementar controles para filtrar los contenidos que crean los usuarios en las mencionadas plataformas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que Google Inc. no sea el autor del video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d, si es el due\u00f1o de la plataforma digital en la que se public\u00f3 y, por lo tanto, tiene la potestad de eliminarlo. Es por ello que, el 21 de junio de 2018, orden\u00f3 a las entidades accionadas que, como medida provisional, retiraran el video de la plataforma. Sin embargo, advirti\u00f3 que para la fecha en la que se profiere la providencia dicha publicaci\u00f3n todav\u00eda aparece activa, con el reporte de que ha tenido 286 visitas. 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Google LLC16, dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo, al considerar que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en varios yerros que vulneraron su derecho a la defensa, toda vez que emiti\u00f3 la sentencia antes de que se venciera la oportunidad procesal para contestar la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, implic\u00f3 que el fallador, al decidir, no considerara los argumentos que present\u00f3 su representada en contra de la demanda ni la informaci\u00f3n referente al cumplimiento de la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en virtud de lo anterior, radic\u00f3 un incidente de nulidad contra la providencia de 27 de junio de 2018, bajo la causal prevista en el art\u00edculo 133, numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso referente a \u201comitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga neg\u00f3 dicha solicitud.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, solicit\u00f3 que se revocara el numeral tercero del resuelve en el que se ordena a Google Inc. que \u201cen caso de subirse otro video o documento digital en la herramienta de YouTube con las mismas caracter\u00edsticas del anterior, contra la misma persona y en los mismos o similares t\u00e9rminos calumniosos y deshonrosos, proceda a su eliminaci\u00f3n18\u201d. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la orden cuestionada le impone a Google LLC la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar que no se publique, a trav\u00e9s de YouTube, cualquier otro video que guarde relaci\u00f3n con los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, se le exige a la empresa el monitoreo constante del contenido que se vaya a divulgar en la plataforma digital. Advierte que cumplir con dicho mandato es imposible, pues, adem\u00e1s de que implica el procesamiento de una cantidad ilimitada de informaci\u00f3n, no se tiene en cuenta que la misma es din\u00e1mica, toda vez que puede ser editada, en cualquier momento por sus creadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para poder cumplir con dicha tarea la empresa tendr\u00eda que revisar todo el contenido disponible en YouTube, pues solo as\u00ed podr\u00eda determinar qu\u00e9 publicaciones tienen alguna relaci\u00f3n con el video objeto de controversia o con el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco. No obstante, aun cuando se pudiera revisar dicho contenido por completo, este en cualquier momento, podr\u00eda mutar, editarse y eventualmente volver a publicarse. En ese sentido, advierte que el juez de instancia le impone a Google LLC la obligaci\u00f3n de hacer ejercicios de ponderaci\u00f3n frente a valoraciones de tipo subjetivas que realizan los autores de los videos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la autoridad judicial es quien debe valorar si un contenido es o no calumnioso o deshonroso, o afecta el buen nombre de un tercero, previa expresi\u00f3n de inconformidad del que se considere afectado, a trav\u00e9s de los medios judiciales destinados para ese fin. Por lo tanto, considera que Google LLC no puede entrar a suplir o usurpar un poder jurisdiccional, mucho menos puede saber qui\u00e9n es Mauricio Meza Blanco en cada video que se sube a YouTube, y si tiene o no relaci\u00f3n con el video que por esta tutela se orden\u00f3 eliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Corte Constitucional, en Sentencias T-277 de 2015 y T-121 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que hacer responsable a Google por una informaci\u00f3n que no ha generado entra\u00f1a la posibilidad de convertir al motor de b\u00fasqueda en un censor o controlador de los contenidos publicados por los usuarios que acceden a la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, considera que la remoci\u00f3n de un video, cuando se alega la violaci\u00f3n del derecho a la honra u otros derechos fundamentales, debe darse como resultado de una orden judicial, que pondere la tensi\u00f3n existente entre la vulneraci\u00f3n alegada y el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del autor u otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no puede recaer sobre Google la obligaci\u00f3n de determinar qu\u00e9 publicaciones son agraviantes, por la sencilla raz\u00f3n de que los contenidos pueden depender de una infinidad de factores que los hace diferentes unos de otros. Como por ejemplo \u00bfqui\u00e9n puede garantizar que existe tan solo una persona llamada Mauricio Meza Blanco? \u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00eda si Google elimina todos los videos en los que se haga referencia al accionante? \u00bfEsto podr\u00eda afectar los derechos de otros ciudadanos colombianos o de otro pa\u00eds con el mismo nombre? \u00bfQu\u00e9 impacto puede tener esta acci\u00f3n de monitoreo y remoci\u00f3n sobre la misma persona cuando la expresi\u00f3n Mauricio Meza Blanco sea usada por el mismo para la promoci\u00f3n de su actividad? En ese contexto, considera que no hay sistema inform\u00e1tico que pueda hacer este an\u00e1lisis de legalidad, ni equipo humano que pueda revisar en todo momento los contenidos que se suben a YouTube.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que cada minuto se suben a YouTube 300 horas de video que pueden ser modificadas por sus creadores. As\u00ed pues, se pregunta \u00bfC\u00f3mo se revisa todo este contenido buscando videos que incluyan al reclamante y que sean injuriosos en su contra? \u00bfC\u00f3mo determina Google que es injurioso, c\u00f3mo reconoce Google que el video habla del reclamante en casos en que- por citar un ejemplo-pueden mencionarlo con un nombre de fantas\u00eda, o se refieren a un hom\u00f3nimo? Para la recurrente, todas estas preguntas justifican que sea siempre el accionante, quien identifique el contenido, porque adem\u00e1s solo \u00e9l (o la autoridad judicial competente) pueden encuadrar determinado contenido dentro de un agravio. En raz\u00f3n de lo anterior, considera que Google no debe ser quien defina todos esos par\u00e1metros sino una autoridad judicial quien pondere los derechos subjetivos presuntamente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que YouTube es una herramienta desarrollada por Google LLC que permite a sus usuarios subir, compartir y visualizar videos, los cuales han sido previamente creados, por el mismo usuario u otros terceros, usando medios de producci\u00f3n y generaci\u00f3n de contenidos ajenos a la plataforma. As\u00ed las cosas, el portal de Internet no crea, edita o modifica los videos, pues solo permite: (i) la creaci\u00f3n de una cuenta de usuario, (ii) Que el usuario suba un video previamente creado, el cual debe cumplir con las pol\u00edticas de YouTube en la medida en que previamente este ha aceptado los t\u00e9rminos, condiciones y pol\u00edticas aplicables al servicio y a la comunidad; (iii) Que otros usuarios puedan acceder a los videos y visualizar el contenido de estos videos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que Google LLC tiene pol\u00edticas de contenido para cada una de sus plataformas que buscan evitar que se aloje contenido inadecuado o ilegal en ellas. Sin embargo, no existe control previo ni edici\u00f3n sobre lo que los usuarios libremente publican, en la medida en que por la naturaleza de la herramienta no le es posible a Google LLC o a su plataforma YouTube intervenir en la creaci\u00f3n o edici\u00f3n del contenido y si lo hiciera, crear\u00eda una especie de poder jurisdiccional a favor de la empresa, toda vez que de manera unilateral estar\u00eda limitando derechos fundamentales de usuarios como es el derecho a la libre expresi\u00f3n lo que implicar\u00eda una posible censura. As\u00ed pues, sostiene que, con el fin de mantener el esp\u00edritu libre, legal y de uso leg\u00edtimo de Internet, Google LLC no participa en la elaboraci\u00f3n, edici\u00f3n o modificaci\u00f3n, ni previa, ni posteriormente de las publicaciones de los usuarios, respetando as\u00ed la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, a pesar de que la herramienta prev\u00e9 unas pol\u00edticas de contenido, pueden existir usuarios que no las respeten y que con su conducta afecten derechos de terceros. Cuando esto sucede, la plataforma permite que la persona afectada contacte al creador del contenido o lo denuncie ante YouTube. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de acuerdo con la pol\u00edtica de difamaci\u00f3n de la herramienta, las personas que se consideren afectadas por el contenido de alg\u00fan video pueden enviar una \u201creclamaci\u00f3n de difamaci\u00f3n\u201d, luego de observar los siguientes criterios: \u201cLas leyes relacionadas con la difamaci\u00f3n var\u00edan en funci\u00f3n del pa\u00eds, pero suelen estar orientadas a contenido que da\u00f1a la reputaci\u00f3n de una persona o empresa. A pesar de que hay diferentes definiciones de este concepto en todo el mundo, podemos decir que una difamaci\u00f3n es una afirmaci\u00f3n falsa que menoscaba la reputaci\u00f3n de un individuo o provoca que se le reh\u00faya o evite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de bloqueo por difamaci\u00f3n se tienen en cuenta fundamentos legales locales y, en algunos casos, se solicita orden judicial. Para procesar una solicitud de este tipo, la reclamaci\u00f3n debe ser espec\u00edfica y tener fundamentos legales s\u00f3lidos. Por ejemplo, es necesario explicar por qu\u00e9 se cree que las afirmaciones en cuesti\u00f3n son falsas y en qu\u00e9 modo da\u00f1an la reputaci\u00f3n de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, los usuarios que suben el contenido o lo eliminan motu propio. Como sabemos que conseguir una orden judicial puede ser costoso y lleva mucho tiempo, recomendamos a los usuarios que se pongan en contacto con quien ha subido el video directamente\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que los videos disponibles en YouTube se pueden dar de baja en los siguientes casos: (i) por ir en contra de las pol\u00edticas del servicio de YouTube, en cuyo caso la herramienta los bloquea a partir de las denuncias de los usuarios, (ii) por acuerdo o decisi\u00f3n propia del creador del video\/contenido, en la medida en que es el \u00fanico responsable de este o (iii) por orden judicial, en la cual la autoridad decidi\u00f3 que el contenido del video era ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la empresa no tiene conocimiento sobre si el accionante contact\u00f3 al creador del video cuestionado o adelant\u00f3 otro tipo de acci\u00f3n judicial distinta a esta. No obstante, advierte que el se\u00f1or Meza el 15 de noviembre de 2017 denunci\u00f3 el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d en la herramienta YouTube, sin embargo, como no se pudo determinar si su contenido era difamatorio, la plataforma decidi\u00f3 no eliminar dicha publicaci\u00f3n. Aduce que el canal de YouTube de la usuaria \u201cAlba G\u00f3mez\u201d solo tiene tres suscriptores y un solo video.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente al numeral sexto de la sentencia, en el que se ordena que, en cuaderno separado, se inicie incidente de desacato por el incumplimiento de la medida provisional, la apoderada judicial de Google advierte que esto no es procedente, en la medida en que como se advirti\u00f3 anteriormente, el 27 de junio de 2018, d\u00eda en que se profiri\u00f3 el fallo, pero estando dentro del t\u00e9rmino procesal, la empresa radic\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 que hab\u00eda eliminado el video cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita al Tribunal Administrativo de Santander revocar la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, confirm\u00f3 parcialmente el pronunciamiento del A-quo, toda vez que modific\u00f3 el art\u00edculo tercero de la parte resolutiva as\u00ed: \u201cOrdenar a Google Inc. que en el futuro, al recibir reclamaciones elevadas por cualquier medio por el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda xxx, proceda a eliminar los videos que cualquier tercero llegue a subir a la plataforma YouTube referidos a su trabajo como defensor de derechos humanos que reproduzcan total o parcialmente los contenidos considerados en la sentencia del 27\/06\/2018 como difamatorios, que ten\u00eda el video \u2018Las mentiras de JUAN MEZA BLANCO\u2019 que fue subido el 07.07.201521\u201d. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de Internet de material difamatorio en contra de defensores de derechos humanos entorpece el debate p\u00fablico y reduce el pluralismo de fuentes de informaci\u00f3n que requiere la opini\u00f3n p\u00fablica para la adopci\u00f3n de decisiones. As\u00ed mismo, reduce el control ciudadano sobre la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que la difusi\u00f3n de contenidos difamatorios constituye un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de all\u00ed que las autoridades p\u00fablicas, entre ellos los jueces, deban optar por la toma de decisiones necesarias para garantizar un \u201cdebate p\u00fablico robusto\u201d22, en el que participan todas las voces que quieren hacerlo, toda vez que la escasez en la participaci\u00f3n es lesiva para la libertad de expresi\u00f3n, como un derecho \u201chiperprotegido\u201d23 por los Estados democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exigen de las autoridades p\u00fablicas la protecci\u00f3n de la actividad de los defensores de derechos humanos a fin de que los debates que promueven no dejen de ser robustos.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, afirma que el Estado Colombiano debe controlar los ejercicios abusivos de la libertad de expresi\u00f3n en Internet, como lo es la difusi\u00f3n de contenido difamatorio, toda vez que afecta derechos de terceros, a\u00fan m\u00e1s cuando se dirigen en contra de defensores de derechos humanos, lo cual exige determinar la responsabilidad de quienes all\u00ed intervienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la nueva orden no crea un escenario de censura previa, pues solo exige actuar a Google una vez se ha difundido un video en contra del hoy accionante, es decir, se acude al deber de auto tutela que tienen las personas como titulares de sus derechos fundamentales para exigir que sea el mismo actor quien identifique los videos que reiteren el contenido difamatorio del que fue subido el 07.07.2015. As\u00ed pues, se identifica al directamente interesado para evitar la eliminaci\u00f3n de contenidos referidos a hom\u00f3nimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo tercero de la parte resolutiva, Google Inc. no asume la condici\u00f3n de censor de Internet, pues solo debe eliminar reproducciones totales o parciales del contenido que ya fue considerado como difamatorio, por la sentencia de 27 de junio de 2018. En ese sentido, aclara que dicha providencia es la que habilita la eliminaci\u00f3n de los videos que se publiquen en el futuro en los que se reitere el contenido de la publicaci\u00f3n denominada \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2018, Mauricio Jaramillo Campuzano, actuando como apoderado judicial de la sociedad propietaria y administradora de la plataforma YouTube, Google LLC, solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional elegir para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, desconocen el precedente de esta Corporaci\u00f3n25, seg\u00fan el cual, los intermediarios de Internet, tales como motores de b\u00fasqueda, plataformas digitales o servicios de Blog, no tienen la obligaci\u00f3n ni est\u00e1n en la capacidad de cumplir con cargas de monitoreo o de control previo del contenido que publiquen los usuarios, pues dichas autoridades judiciales le ordenaron a Google, como propietario y administrador de la plataforma YouTube, eliminar los videos que se suban en el futuro en los que se reproduzca total o parcialmente el contenido que hab\u00eda sido catalogado como difamatorio en contra del accionante, por cuanto aquel era un defensor de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la mencionada orden es imposible de cumplir, toda vez que las posibilidades de que se reproduzca el video \u201cLas Mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d son ilimitadas, pues, por ejemplo, puede que esto se haga a trav\u00e9s de un informe period\u00edstico o mediante s\u00e1tira o que se utilicen \u00fanicamente im\u00e1genes del video o el audio. En ese contexto, Google tendr\u00eda que decidir que contenido resulta difamatorio, es decir, se le impone la carga jurisdiccional de determinar si un contenido es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la orden cuestionada, al no establecer, de forma expl\u00edcita, de qu\u00e9 manera el se\u00f1or Meza debe identificar el contenido que debe ser eliminado, tambi\u00e9n desconoce la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte que prev\u00e9 que las solicitudes y ordenes de remoci\u00f3n de contenido deben discriminar de forma espec\u00edfica la publicaci\u00f3n que debe ser eliminada, a trav\u00e9s del URL respectivo, pues no hacerlo implica que la plataforma digital a quien se le de dicha orden se convierta en un censor o controlador de los contenidos publicados por los usuarios que acceden a la red, toda vez que le impone al intermediario la obligaci\u00f3n de monitorear el contenido alojado. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la orden debe establecer, por una parte, (i) que la reclamaci\u00f3n por parte del accionante deba hacerse por los canales que Google dispone para el efecto dentro de la plataforma YouTube y (ii) que dicha solicitud incluya, de manera expl\u00edcita, la identificaci\u00f3n inequ\u00edvoca del contenido que debe ser eliminado, esto es, el URL correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que darle la orden a Google de eliminar los videos en los que el accionante presente una reclamaci\u00f3n sin antes exigirle la carga al peticionario de identificar el URL en que se aloja el contenido cuestionado, equivale a presumir que Google, en su condici\u00f3n de administrador y titular de la plataforma YouTube, como intermediario de Internet, debe procesar e identificar el contenido a eliminar. Adem\u00e1s, afirma que el Tribunal Administrativo de Santander le atribuye la facultad a un particular, en este caso, el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco de determinar si un contenido es difamatorio o deshonroso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco, por conducto de apoderado judicial, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por Google LLC y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de Colombia-MINTIC, al negarse a eliminar el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d de la plataforma digital YouTube, pues, en su parecer, contiene se\u00f1alamientos difamatorios en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, despacho que, en sentencia de 27 de junio de 2018, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al advertir que el video objeto de reproche, en efecto, fue publicado con el fin de difamar al accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a Google que lo eliminara de la plataforma digital YouTube, as\u00ed como toda publicaci\u00f3n que, en el futuro, reprodujera su contenido. En desacuerdo con lo anterior, particularmente, con la orden de monitoreo que dict\u00f3 el A-quo, el administrador de la herramienta impugn\u00f3 dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del A-quo, toda vez que modific\u00f3 la orden prevista en el numeral tercero de la parte resolutiva, al considerar que quien deb\u00eda identificar qu\u00e9 publicaciones reproduc\u00edan total o parcialmente el contenido difamatorio incluido en el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d era precisamente el afectado. Lo anterior, con el fin de evitar que Google censurara otro tipo de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si, en efecto, Google LLC, vulner\u00f3 los los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante, al no eliminar de la plataforma digital \u201cYouTube\u201d el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d. De manera previa habr\u00e1 de determinarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo, debe la Sala comenzar por abordar la doctrina reiterada por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para, posteriormente, verificar si, en el caso concreto, se satisfacen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez, subsidiariedad y solicitud previa de rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, el demandante act\u00faa mediante apoderado judicial debidamente acreditado en el proceso27 en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado para promover el presente amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares cuando quien la promueva se encuentre en estado de indefensi\u00f3n frente al demandado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta situaci\u00f3n se presenta cuando una persona publica informaci\u00f3n o contenido que vulnera el derecho al buen nombre y a la honra de otra, a trav\u00e9s de las plataformas digitales o redes sociales, pues, en principio, el agraviado se encuentra en imposibilidad material de defenderse, pues el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga. Adem\u00e1s, el afectado no cuenta con un medio directo de reclamo ante la plataforma digital, pues, si bien estas prev\u00e9n herramientas para denunciar el contenido lesivo que divulgan los usuarios, solo eliminan las publicaciones que van en contra de sus pol\u00edticas de servicio, dentro de las cuales no se encuentra la publicaci\u00f3n de contenido que vulnere los derechos al buen nombre y a la honra de una persona. Lo anterior, por cuanto los intermediarios de Internet no tienen los conocimientos jur\u00eddicos ni la capacidad t\u00e9cnica para evaluar adecuadamente qu\u00e9 contenido debe ser retirado y qu\u00e9 puede circular en t\u00e9rminos de veracidad y buen nombre, pues dicha labor le corresponde a los jueces.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de lo anterior, son los T\u00e9rminos y Condiciones de YouTube, pues, seg\u00fan dicha plataforma solo se podr\u00e1n reportar los videos que tengan (i) desnudos o contenido sexual, (ii) contenido da\u00f1ino o peligroso, (iii) contenido de incitaci\u00f3n al odio, (iv) contenido violento o gr\u00e1fico, (v) acoso y ciberacoso, (vi) spam, metadatos enga\u00f1osos y estafas, (vii) amenazas, (viii) derechos de autor, (ix) privacidad; (x) suplantaci\u00f3n de identidad y (xi) seguridad de los menores.29 Por consiguiente, solo el emisor del mensaje es quien tiene la potestad de eliminar motu proprio el contenido que publica y que se considera vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de tutela, en cada caso, deber\u00e1 analizar la confluencia de elementos subjetivos y objetivos que prueben la falta de medios materiales y jur\u00eddicos de defensa, o, de existir la falta de idoneidad y eficacia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en el caso objeto de estudio, se advierte que el accionante el 15 de noviembre de 2017 solicit\u00f3 a YouTube que eliminara el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d. Sin embargo, la plataforma digital neg\u00f3 dicha solicitud, al considerar que no era posible determinar si, en efecto, el contenido de dicha publicaci\u00f3n era difamatorio. Es decir, el mecanismo de reporte no fue eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, pues aun cuando se agot\u00f3, YouTube cumpliendo con sus cargas y de acuerdo con el v\u00ednculo jur\u00eddico con el usuario, concluy\u00f3 que no era evidente la vulneraci\u00f3n a sus \u201cT\u00e9rminos y Condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, Google LLC est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente asunto, porque al desconocerse la identidad del autor del video censurado por el accionante, dicha plataforma se convierte en la destinataria directa de una eventual orden de tutela como administrador y propietario de la herramienta YouTube. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, se advierte que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de Colombia-MINTIC no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilga ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o haya violado los derechos fundamentales del accionante.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la oportunidad para su presentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo, o desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales32. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto33, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 debidamente acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n. Ello, si se tiene en cuenta que, (i) solo hasta el a\u00f1o 2017, el accionante percibi\u00f3 los efectos del video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d, en las reuniones en las que se discut\u00edan los proyectos minero-energ\u00e9ticos que se desarrollaban en el departamento de Santander, pues en estas se utiliz\u00f3 el contenido de dicha publicaci\u00f3n para descalificar sus intervenciones; (ii) el 20 de noviembre de 2017, la plataforma digital YouTube neg\u00f3 la petici\u00f3n de eliminaci\u00f3n del mencionado video, toda vez que no pudo determinar si su contenido era difamatorio y (iii) para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo34 el video cuestionado segu\u00eda publicado en la plataforma digital YouTube, es decir, que persist\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Solicitud previa de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n y 42.7 del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que, cuando se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad referente a que el afectado, previamente, haya solicitado al medio de comunicaci\u00f3n correspondiente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante destacar que la jurisprudencia reciente de esta Corte ha extendido dicha prerrogativa a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n distintos de los tradicionales (prensa, radio, televisi\u00f3n, etc.), como es el caso de los portales de Internet y redes sociales, precisando que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n ser\u00e1 imperativa siempre que a trav\u00e9s de estos se ejerza una actividad period\u00edstica36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es exigible cuando la informaci\u00f3n que se predica inexacta o err\u00f3nea es divulgada a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n o de informes period\u00edsticos publicados en redes sociales por personas que act\u00faan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesi\u00f3n se dedican habitualmente a emitir informaci\u00f3n37; no as\u00ed cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad period\u00edstica38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estima la Sala que el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar al perfil an\u00f3nimo, identificado con el nombre de \u201cAlba G\u00f3mez\u201d que rectificara la publicaci\u00f3n presuntamente trasgresora de su derechos fundamentales antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, si bien es cierto esta se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la plataforma digital YouTube, su contenido no corresponde a un informe period\u00edstico, ni su autor ejerce la profesi\u00f3n de periodista ni tiene por oficio habitual la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Ello, por cuanto se advierte que el canal \u201cAlba G\u00f3mez\u201d solo fue creado con el fin de difundir el video cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad (art\u00edculo 15 de la C.P.), al buen nombre (art\u00edculo 15 de la C.P.) y a la honra (art\u00edculo 21 de la C.P.)39, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, aun cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la acci\u00f3n penal para sancionar los delitos de injuria y calumnia40, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela41 tambi\u00e9n resulta procedente con el prop\u00f3sito de evitar \u201cque los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-420 de 2019, precis\u00f3 que el presupuesto de subsidiariedad, en estos casos, debe analizarse a partir del contexto en que se emite el mensaje cuestionado, ello con base en los siguientes par\u00e1metros: qui\u00e9n comunica43, respecto de qui\u00e9n se comunica44 y c\u00f3mo se comunica45. Lo anterior, con el fin de establecer si el asunto es relevante constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, pasa la Sala a determinar el contexto en que se public\u00f3 el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d. En primer lugar, se advierte que el emisor del mensaje es un perfil an\u00f3nimo, que se oculta bajo el nombre de \u201cAlba G\u00f3mez\u201d. Seg\u00fan el administrador de la plataforma YouTube, dicho canal solo tiene tres suscriptores y un solo video publicado, precisamente, el que considera lesivo el accionante.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se observa que la persona sobre la cual se emite el mensaje es una persona natural, el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco, quien se desempe\u00f1a como defensor de derechos humanos en el departamento de Santander, espec\u00edficamente como Presidente y Coordinador de la L\u00ednea Ambiental Institucional de la Corporaci\u00f3n Compromiso47. Dicha entidad \u201ces una organizaci\u00f3n social transformadora de actores pol\u00edticos y sociales (individuales y colectivos), que contribuye a fortalecer los procesos de defensa y permanencia en el territorio con autonom\u00eda y soberan\u00eda. Para ello fortalece capacidades locales, construye tejido social con relaciones democr\u00e1ticas y moviliza la exigibilidad de los derechos de los actores de cambio con los que trabaja\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte que el accionante es una persona con notoriedad p\u00fablica49, en raz\u00f3n de la actividad que desempe\u00f1a como defensor de derechos humanos, pues en ejercicio de esta ha coordinado varios proyectos encaminados a promover la paz en la Regi\u00f3n del Nororiente Colombiano. Principalmente, los referentes a la \u201cExplotaci\u00f3n Minera en Zonas Campesinas de Producci\u00f3n Alimentaria: Caso San Vicente y el Carmen de Chucuri\u201d; \u201cla Defensa del territorio en ecosistemas estrat\u00e9gicos y zonas de producci\u00f3n alimentaria del departamento de Santander-Subregi\u00f3n de Chucuri y Carare-Op\u00f3n\u201d y \u201cLa seguridad alimentaria para la defensa y permanencia de los campesinos en sus territorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para analizar el contenido del mensaje, el medio o canal a trav\u00e9s del cual se public\u00f3 y su impacto, la Sala har\u00e1 uso \u00fanicamente de la transcripci\u00f3n que hizo del mismo el accionante. Lo anterior, toda vez que no es posible revisar el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d, pues fue eliminado de la plataforma YouTube, en cumplimiento de una orden judicial, espec\u00edficamente, de la emitida por el A quo en este proceso, al resolver la solicitud de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, revisado el contenido del video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d se advierte que el mismo constituye una opini\u00f3n respecto de la gesti\u00f3n que como defensor de derechos humanos ha desempe\u00f1ado el accionante, pues se cuestiona si, en efecto, es el responsable del cierre de la empresa CENTROMIN, de la suspensi\u00f3n del proyecto Hidrosogamoso y del bloqueo a la empresa minera GREYSTAR. As\u00ed mismo, se emite un juicio sobre el proceso penal que ISAGEN adelant\u00f3 en contra del actor por los delitos de injuria y calumnia y respecto a su condici\u00f3n de docente de la Universidad Industrial de Santander. En otras palabras, el video cuestionado contiene la interpretaci\u00f3n subjetiva que hace el usuario \u201cAlba G\u00f3mez\u201d del actuar p\u00fablico del accionante como defensor de derechos humanos, pues en dicha publicaci\u00f3n se reprocha, debate y critica su gesti\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d fue publicado, el 15 de julio de 2015, en la plataforma digital YouTube, espec\u00edficamente, en el canal de la usuaria denominada \u201cAlba Gomez\u201d. No obstante, el accionante percibi\u00f3 el impacto de dicha publicaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2017 en las reuniones en que se discut\u00edan temas mineros-energ\u00e9ticos, pues en estas se descalificaban sus intervenciones haciendo alusi\u00f3n al contenido de dicha publicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el 15 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a la plataforma que eliminara el mencionado video. Sin embargo, Google LLC neg\u00f3 dicha petici\u00f3n, toda vez que no pudo determinar si el contenido era difamatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el asunto objeto de estudio es relevante constitucionalmente en la medida en que se plantea la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad de los intermediarios de Internet respecto del contenido que publican los usuarios. Particularmente, se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de un defensor de derechos humanos por parte de un perfil an\u00f3nimo con la publicaci\u00f3n del video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d en la herramienta digital YouTube. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida, entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio, le corresponde a la Corte determinar si Google LLC, como administrador de la herramienta YouTube, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante, al negarse a eliminar el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d de dicha plataforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese objeto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet; (ii) el principio de neutralidad en la red y (iii) el r\u00e9gimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet por el contenido que publican terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, dispone que \u201c[s]e garantiza a toda persona [natural o jur\u00eddica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. Esta norma constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, com\u00fanmente se agrupan bajo la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el citado art\u00edculo 20 superior, en su acepci\u00f3n general, incorpora la garant\u00eda de protecci\u00f3n de: (i) la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto; (ii) la libertad de pensamiento; (iii) la libertad de opini\u00f3n, (iv) la libertad de informaci\u00f3n; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (vi) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vii) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y (viii) la prohibici\u00f3n de censura.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la libertad de expresi\u00f3n, en su aspecto individual, comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, y no se agota, por lo tanto, en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Al ser la expresi\u00f3n inseparable del medio de difusi\u00f3n, las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, una limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el acceso masivo de personas a Internet, sin lugar a dudas, ha representado un cambio en la forma en que se lleva a la pr\u00e1ctica la libertad de expresi\u00f3n. La revoluci\u00f3n inform\u00e1tica ha alterado los medios a trav\u00e9s de los cuales el mundo se comunica, pues ha hecho viable la transmisi\u00f3n de datos en tiempo real a trav\u00e9s de m\u00faltiples formatos, de tal suerte que resulta posible para dos personas en lejanas ubicaciones geogr\u00e1ficas tener contacto inmediato. Es por ello que Internet ha jugado un papel central en la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las distancias que hasta buena parte del siglo XX apartaron a los pueblos.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA53 \u201cInternet ha facilitado exponencialmente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en todas sus dimensiones, diversificando y multiplicando los medios de comunicaci\u00f3n, la audiencia -potencialmente global-, disminuyendo los costos y los tiempos54, adem\u00e1s de ofrecer condiciones inmejorables para la innovaci\u00f3n y ejercicio de otros derechos fundamentales55\u201d. As\u00ed pues, Internet ha aumentado la capacidad de las personas de recibir, buscar y difundir informaci\u00f3n, en la medida en que \u201cla red permite la creaci\u00f3n en colaboraci\u00f3n y el intercambio de contenidos-es un \u00e1mbito donde cualquiera puede ser autor y cualquiera puede publicar. A la vez, ayuda a comunicarse, colaborar e intercambiar opiniones e informaci\u00f3n. Esto representa una forma de democratizaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en el que el discurso p\u00fablico deja de ser \u201cmoderado\u201d por periodistas profesionales o los medios tradicionales.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es conveniente puntualizar que, de acuerdo con la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet57, \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n\u201d58. Bajo esa premisa, \u201clas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al aplicar el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, desarroll\u00f3 un \u201ctest tripartito\u201d6061 para determinar si una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es permisible. As\u00ed pues, la restricci\u00f3n debe: (i) estar definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una ley formal y material, orientada al logro de objetivos autorizados por la Convenci\u00f3n Americana; 2) ser necesaria e id\u00f3nea para el logro de los fines que busca una sociedad democr\u00e1tica y; 3) ser proporcional a la finalidad que persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de lo anterior es el caso Us\u00f3n Ram\u00edrez vs Venezuela62 en el que la Corte Interamericana estudi\u00f3 la demanda referente a la \u201cinterposici\u00f3n de un proceso penal ante el fuero militar por el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, en perjuicio del General Retirado Francisco Us\u00f3n Ram\u00edrez [\u2026], y la posterior condena a cumplir una pena privativa de la libertad de cinco a\u00f1os y seis meses, como consecuencia de ciertas [supuestas] declaraciones que el se\u00f1or Us\u00f3n emiti\u00f3 durante una entrevista televisiva sobre hechos que [alegadamente] eran tema de controversia y debate p\u00fablico en ese momento\u201d. En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n de una responsabilidad ulterior al se\u00f1or Us\u00f3n Ram\u00edrez por el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas viol\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, ya que en la restricci\u00f3n a dicho derecho no se respetaron las exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Consecuentemente, el Estado viol\u00f3 el principio de legalidad y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n reconocidos en los art\u00edculos 9 y 13.1 y 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, respectivamente, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el art\u00edculo 1.1 de dicho tratado y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno estipulado en el art\u00edculo 2 del mismo, en perjuicio del se\u00f1or Us\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las limitaciones al funcionamiento de los sitios web, blogs, aplicaciones, u otros sistemas de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en Internet, electr\u00f3nicos, o similares, incluyendo sistemas de apoyo, como PSI, o motores de b\u00fasqueda, ser\u00e1n admisibles s\u00f3lo en la medida en que sean compatibles con las condiciones previstas para la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con lo expuesto, por resultar de inter\u00e9s a esta causa, a continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve aproximaci\u00f3n sobre el principio de neutralidad en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de neutralidad en la red\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas que hacen de Internet un espacio id\u00f3neo para la manifestaci\u00f3n de diversas formas de expresi\u00f3n se incluyen: (i) libertad de acceso; (ii) multiplicidad de formatos de informaci\u00f3n; (iii) descentralizaci\u00f3n en la producci\u00f3n y consumo de informaci\u00f3n; (iv) posibilidad de interacci\u00f3n de los usuarios en tiempo real y (v) neutralidad en cuanto al tipo de informaci\u00f3n compartida, entre otras. 64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el principio de neutralidad en la red busca evitar que la libertad de acceso y elecci\u00f3n de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio legal por medio de Internet est\u00e9 condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueos, filtraciones, o interferencias65. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c(e)l tratamiento de los datos y el tr\u00e1fico de Internet no debe ser objeto de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y\/o destino del material, servicio o aplicaci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, varios pa\u00edses han adoptado legislaciones en las que consagran el principio de neutralidad en la red, tal es el caso de Argentina, que mediante Ley 27.078 de 2014 reconoci\u00f3 a los usuarios \u201cel derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n, servicio o protocolo a trav\u00e9s de Internet sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, distinci\u00f3n, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradaci\u00f3n\u201d67. Para garantizar dicha prerrogativa, el Congreso Argentino prohibi\u00f3 a los prestadores de Servicios de TIC bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir la utilizaci\u00f3n, env\u00edo, recepci\u00f3n, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicaci\u00f3n, servicio o protocolo salvo orden judicial o expresa solicitud del usuario, entre otras cosas.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Congreso de los Estados Unidos de M\u00e9xico, a trav\u00e9s de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi\u00f3n69, determin\u00f3 que los usuarios de los servicios de Internet podr\u00e1n acceder a cualquier contenido ofrecido por los concesionarios o por los autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar, restringir o discriminar su acceso. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que los concesionarios y los autorizados a comercializar que presten el servicio de acceso a Internet deber\u00e1n abstenerse de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Colombia, el Congreso de la Rep\u00fablica, en la Ley 1450 de 2011, en su art\u00edculo 56, estableci\u00f3 que \u201cLos prestadores del servicio de Internet no podr\u00e1n bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio l\u00edcito a trav\u00e9s de Internet. En este sentido, deber\u00e1n ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la protecci\u00f3n de la neutralidad de la red es fundamental para garantizar la pluralidad y diversidad del contenido70.En esa medida, el Estado no s\u00f3lo debe minimizar las restricciones a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sino tambi\u00e9n equilibrar, en la mayor medida posible, la participaci\u00f3n de las distintas corrientes en el debate p\u00fablico, impulsando el pluralismo informativo.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c[l]as restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Relator Especial sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n de Naciones Unidas73 \u201caunque los Estados son los garantes de los derechos humanos, las instancias privadas y las empresas comerciales tambi\u00e9n son responsables del respeto de esos derechos\u201d. En ese contexto, las entidades privadas que participan en Internet ejercen un rol sin precedentes como mediadores del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n.74 Por consiguiente, resulta relevante analizar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet, particularmente, respecto del contenido que publican los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet por el contenido que publican terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet depende, en gran medida, de varios actores, principalmente privados, que act\u00faan como intermediarios al ofrecer servicios como el acceso y la interconexi\u00f3n; la transmisi\u00f3n, el procesamiento y encaminamiento del tr\u00e1fico; el alojamiento de material publicado por terceros y el acceso a este, la referencia a contenidos o la b\u00fasqueda de materiales en la red; la realizaci\u00f3n de transacciones financieras; y la conexi\u00f3n entre usuarios a trav\u00e9s de plataformas de redes sociales, entre otros.75 As\u00ed pues, existen una gran cantidad de intermediarios y distintas maneras de clasificarlos; entre los m\u00e1s relevantes se incluyen a los proveedores de servicios de Internet, los proveedores de alojamiento de sitios Web, las plataformas de redes sociales y los motores de b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los intermediarios de Internet cumplen un rol esencial para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en la red, pues son los que permiten la circulaci\u00f3n de ideas y contenido76. En esa medida, los actores privados son los responsables de crear un entorno en el que no se restrinja dicho derecho.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la responsabilidad de los intermediarios de Internet respecto del contenido que publican los usuarios, la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet de 201178 establece que \u201cNinguna persona que ofrezca \u00fanicamente servicios t\u00e9cnicos de Internet como acceso, b\u00fasquedas o conservaci\u00f3n de informaci\u00f3n en la memoria cach\u00e9 deber\u00e1 ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a trav\u00e9s de estos servicios, siempre que no intervenga espec\u00edficamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminaci\u00f3n cuando est\u00e9 en condiciones de hacerlo (principio de mera transmisi\u00f3n)\u201d79. En el mismo sentido, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n promueve que las responsabilidades ulteriores sean impuestas sobre los autores de la expresi\u00f3n y no sobre los intermediarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la CIDH80, la anterior regla supone la exclusi\u00f3n de un modelo de responsabilidad objetiva conforme al cual los intermediarios sean responsables por contenidos ileg\u00edtimos generados por terceros, pues este ser\u00eda incompatible con los est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de libertad de expresi\u00f3n. En efecto, resulta imposible exigir que los intermediarios tengan el deber legal de revisar todos los contenidos que circulan por su conducto o presumir razonablemente que, en todos los casos, est\u00e1 bajo su control evitar el da\u00f1o potencial que un tercero pueda generar utilizando sus servicios. En ese orden de ideas, los intermediarios no deben estar sujetos a obligaciones de supervisi\u00f3n de los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones il\u00edcitas81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que responsabilizar a un intermediario en el contexto de una red abierta, plural, universalmente accesible y expansiva, ser\u00eda tanto como responsabilizar a las compa\u00f1\u00edas de tel\u00e9fono por las amenazas que por v\u00eda telef\u00f3nica una persona profiere a otra caus\u00e1ndole con ello incertidumbre y dolor extremo82. En primer lugar, porque en la mayor\u00eda de los casos, los intermediarios no tienen la capacidad operativa\/t\u00e9cnica para revisar los contenidos de los cuales no son responsables y en segundo lugar, porque no tienen el conocimiento jur\u00eddico necesario para identificar en qu\u00e9 casos un determinado contenido puede efectivamente producir un da\u00f1o antijur\u00eddico que debe ser evitado y, en todo caso, si contaran con el n\u00famero de operadores y abogados que les permitiera realizar este ejercicio, los intermediarios, en tanto actores privados, no necesariamente considerar\u00edan el valor de la libertad de expresi\u00f3n, al tomar decisiones sobre contenidos producidos por terceros que puedan comprometer su responsabilidad83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, ha se\u00f1alado que responsabilizar a los intermediarios del contenido que difunden o crean sus usuarios \u201cmenoscaba gravemente el disfrute del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, pues da lugar a una censura privada de autoprotecci\u00f3n excesivamente amplia, a menudo sin transparencia y sin las debidas garant\u00edas procesales\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos85 ha enfatizado que la libertad de expresi\u00f3n no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusi\u00f3n del pensamiento, la informaci\u00f3n, las ideas y las opiniones por cualesquiera medios apropiados que se elijan para hacerlo, incluyendo el derecho de llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Para garantizar efectivamente esta libertad, el Estado no debe restringir la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o regulaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable de los medios. En ese sentido, limitaciones desproporcionadas, que desnaturalicen el funcionamiento de Internet y limiten su potencial democratizador como medio al alcance de un universo expansivo de personas, constituyen directamente y en la misma medida una afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-277 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que los intermediarios de Internet no son responsables del contenido o de las actividades que desarrollan los usuarios del sistema, pues, de lo contrario, se afectar\u00edan los principios de neutralidad en la red y de acceso en igualdad de condiciones y no discriminaci\u00f3n, toda vez que los actores privados se convertir\u00edan en censores del contenido y tipo de informaci\u00f3n que comparten los usuarios.86Espec\u00edficamente, en dicha oportunidad, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n existente entre el libre tr\u00e1fico de ideas en la red y la libertad de expresi\u00f3n se deriva de que este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir informaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. As\u00ed las cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos transmitidos limitar\u00eda de forma importante la difusi\u00f3n de ideas por este medio de comunicaci\u00f3n, pues les dar\u00eda el poder para regular el flujo de informaci\u00f3n en la red. En cuanto a quienes generan la informaci\u00f3n, la Relator\u00eda para la Libertad de Prensa ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente pueden ser impuestas a los autores de lo expresado en Internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresi\u00f3n ofensiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 285 de 2018, determin\u00f3 que la orden que se dict\u00f3 en la Sentencia T-063A de 2017, tendiente a la creaci\u00f3n de un filtrado de contenido a cargo de Google que no permit\u00eda que se realizaran publicaciones con determinadas caracter\u00edsticas en la plataforma Blogger, habilitaba una especie de censura sin orden judicial previa, al imponer una obligaci\u00f3n de monitoreo constante para la eliminaci\u00f3n autom\u00e1tica de contenido sobre una misma tem\u00e1tica. Adem\u00e1s, no cont\u00f3 con un an\u00e1lisis siquiera somero sobre los l\u00edmites y restricciones constitucionalmente v\u00e1lidos para la libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se hac\u00eda imperioso efectuar un estudio sobre la diferencia entre la persona que crea el contenido y lo publica, respecto del propietario de la herramienta que solo facilita la publicaci\u00f3n, en la medida en que \u201cla responsabilidad del creador del contenido de las afirmaciones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en la referida providencia, no es equiparable al rigor en el trato proporcionado a los intermediarios en Internet que sirvieron como medio para alojar el contenido vejatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, al proferir la sentencia de reemplazo SU-420 de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) la libertad de expresi\u00f3n, como garant\u00eda fundamental de cualquier sociedad democr\u00e1tica, adquiere una especial garant\u00eda en el entorno digital, al brindar un acceso simple y r\u00e1pido a un amplio n\u00famero de personas; (ii) la restricci\u00f3n a este derecho se puede dar cuando se concluye una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad como resultado de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos; (iii) los intermediarios de internet cuentan con un proceso de auto control, el cual no escapa de la intervenci\u00f3n judicial; (iv) las plataformas no pueden censurar de manera previa el contenido introducido por sus usuarios; (v) la responsabilidad por afectaci\u00f3n de un derecho est\u00e1 en cabeza de quien hace una publicaci\u00f3n; y (vi) si bien el intermediario no es el responsable de la afectaci\u00f3n a la honra o buen nombre, debe proceder a retirar el contenido cuando quiera que un juez decida que la informaci\u00f3n debe ser excluida de la esfera p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha reiterado que la Constituci\u00f3n reconoce la libertad de expresar, de difundir el pensamiento y las opiniones y de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Por consiguiente, una medida que restrinja contenidos catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra conduce a sacrificar injustificadamente las mencionadas libertades, en la medida en que se estar\u00eda avalando la restricci\u00f3n del tr\u00e1fico de contenidos, sin considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de divulgaci\u00f3n y sin considerar el papel que la informaci\u00f3n cumple el grupo social en algunos \u00e1mbitos. De igual manera, para la Corte, la imposici\u00f3n de una medida tendiente a obligar a YouTube a impedir la divulgaci\u00f3n de contenidos que, seg\u00fan sus pol\u00edticas, atentan contra el buen nombre o la honra, tambi\u00e9n restringe el derecho que tienen los \u201cotros usuarios\u201d de la plataforma a recibir informaci\u00f3n y a buscar informaci\u00f3n relevante para su vida en sociedad, cuando quiera que la misma sea veraz e imparcial, y sin consideraci\u00f3n a que pueda conducir a una apreciaci\u00f3n negativa respecto de alguien. Adicionalmente, a estos \u00faltimos se les impide, indirectamente, ejercer el control social que les corresponde como actores de una colectividad democr\u00e1tica, en el sentido de que se les priva de acceder a la informaci\u00f3n que les sirve de insumo para tal fin, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento que resulte id\u00f3neo87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n ha enfatizado que, en ning\u00fan caso, se puede imponer una medida ex-ante que impida la circulaci\u00f3n de cualquier contenido que tenga presunci\u00f3n de cobertura88. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricci\u00f3n justificada a la libertad de expresi\u00f3n. En ese contexto, advierte que las medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusi\u00f3n de discursos especialmente protegidos o que tienen presunci\u00f3n de protecci\u00f3n cuando dicha presunci\u00f3n no ha sido desvirtuada por una autoridad competente que ofrezca suficientes garant\u00edas de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte IDH ha se\u00f1alado que \u201clas responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n deben ser siempre ordenadas por un juez o autoridad jurisdiccional independiente e imparcial, respetando las garant\u00edas del debido proceso. Estas medidas en todos los casos deben ser proporcionadas, no deben ser discriminatorias ni producir efectos discriminatorios, ni pueden constituir censura a trav\u00e9s de medios indirectos, espec\u00edficamente prohibidos por el art\u00edculo 13.3 de la Convenci\u00f3n Americana89\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la plataforma digital YouTube prev\u00e9 unos T\u00e9rminos y Condiciones en los que se establece qu\u00e9 contenido es manifiestamente ilegal y, por lo tanto, proh\u00edbe su publicaci\u00f3n: (i) im\u00e1genes de desnudos o contenido sexual; (ii) contenidos perjudiciales o peligrosos; (iii) contenidos de incitaci\u00f3n al odio; (iv) contenido violento o expl\u00edcito; (v) acoso y hostigamiento virtual (bullying)90; (vi) spam (basura), metadatos enga\u00f1osos o trampas; (vii) amenazas; (viii) contenidos que afecten o desconozcan derechos de autor; (ix) contenidos de menores en situaci\u00f3n de riesgo; e (x) informaci\u00f3n publicada al margen de los lineamientos de privacidad. Adicionalmente, en dichos lineamientos se indica que los usuarios deben cumplir con las leyes aplicables, incluida la que proh\u00edbe la pornograf\u00eda infantil y otras establecidas en la legislaci\u00f3n colombiana sobre contenidos prohibidos. En ese contexto, se advierte que los lineamientos no contienen una prohibici\u00f3n expresa de publicar contenidos que atenten contra el buen nombre o la honra de terceros. Sin embargo, esta Corte ya ha precisado que una medida tendiente a imponer una obligaci\u00f3n en ese sentido, primero, atentar\u00eda contra las libertades fundamentales de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n; segundo, dar\u00eda lugar a una censura previa; y tercero, implicar\u00eda la imposici\u00f3n de deberes de imposible cumplimiento91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para garantizar la libertad de expresi\u00f3n en l\u00ednea e impedir la censura previa es necesario dotar a los intermediarios de Internet de inmunidad por los contenidos que terceros difunden a trav\u00e9s de sus plataformas, pues, como se explic\u00f3, dichos actores privados, adem\u00e1s de que no redactan la informaci\u00f3n, no tienen los conocimientos jur\u00eddicos, el contexto o la capacidad t\u00e9cnica para evaluar adecuadamente qu\u00e9 debe ser censurado y qu\u00e9 puede circular en t\u00e9rminos de veracidad y buen nombre. Por consiguiente, los intermediarios de Internet solo deben proceder a retirar cierto contenido cuando un juez imparcial y aut\u00f3nomo, luego de ponderar los derechos en discusi\u00f3n, decida que la informaci\u00f3n debe ser excluida de la esfera p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, procede la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco, por conducto de apoderado judicial, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por Google LLC, al negarse a eliminar el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d de la plataforma digital YouTube, pues, a su juicio, contiene se\u00f1alamientos difamatorios en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, despacho que, en sentencia de 27 de junio de 2018, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al advertir que el video objeto de reproche, en efecto, fue publicado con el fin de difamar al accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a Google que lo eliminara de la plataforma digital YouTube, as\u00ed como toda publicaci\u00f3n que, en el futuro, reprodujera su contenido. En desacuerdo con lo anterior, particularmente, con la orden de monitoreo que dict\u00f3 el A quo, el administrador de la herramienta impugn\u00f3 dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del A quo, toda vez que modific\u00f3 la orden prevista en el numeral tercero de la parte resolutiva, al considerar que quien deb\u00eda identificar qu\u00e9 publicaciones reproduc\u00edan total o parcialmente el contenido difamatorio incluido en el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d era precisamente el afectado. Lo anterior, con el fin de evitar que Google censurara otro tipo de contenido. Textualmente, el Tribunal decidi\u00f3: \u201cOrdenar a Google Inc que en el futuro, al recibir reclamaciones elevadas por cualquier medio por el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda xxx, proceda a eliminar los videos que cualquier tercero llegue a subir a la plataforma YouTube referidos a su trabajo como defensor de derechos humanos que reproduzcan total o parcialmente los contenidos considerados en la sentencia del 27\/06\/2018 como difamatorios, que ten\u00eda el video \u2018Las mentiras de JUAN MEZA BLANCO\u2019 que fue subido el 07.07.2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si, en efecto, Google LLC, vulner\u00f3 los los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante, al no eliminar motu proprio de la plataforma digital \u201cYouTube\u201d el video denominado \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d. Al respecto, cabe se\u00f1alar que, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los intermediarios de Internet no son responsables del contenido que crean y difunden los usuarios, pues, ello implicar\u00eda que los actores privados se convirtieran en censores del contenido que estos publican. Adem\u00e1s, se afectar\u00edan los principios de neutralidad en la red y de acceso en igualdad de condiciones y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a responsabilidad de los intermediarios con respecto al contenido difundido o creado por sus usuarios menoscaba gravemente el disfrute del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, pues da lugar a una censura privada de autoprotecci\u00f3n excesivamente amplia, a menudo sin transparencia y sin las debidas garant\u00edas procesales\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las autoridades judiciales, al resolver estos casos, deber\u00e1n diferenciar la responsabilidad que recae sobre el usuario de Internet que crea y difunde el contenido que se considera lesivo, de la labor de intermediaci\u00f3n que realiza el propietario de la herramienta digital en la que se realiza la publicaci\u00f3n, pues, la responsabilidad del creador del contenido sobre las expresiones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y calumniosas no es equiparable al trato que le cabe a los intermediarios en Internet por alojar el contenido vejatorio, toda vez que estos son solo un medio para que este se publique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00fanico responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de una persona con la publicaci\u00f3n de un contenido en Internet es el usuario que lo crea y lo difunde. Por ende, la primera obligaci\u00f3n del fallador es vincular al autor de la publicaci\u00f3n al tr\u00e1mite judicial. No obstante, en los casos en los que se desconozca su identidad o sea imposible hacerlo concurrir al proceso, el intermediario de Internet deber\u00e1 comparecer en calidad de tercero, pues ante la dificultad de notificar al responsable, la plataforma digital es la \u00fanica que tiene la facultad de materializar la orden encaminada a restablecer los derechos vulnerados, en la medida en que solo esta puede eliminar de la web las expresiones que no est\u00e9n protegidas por el art\u00edculo 20 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que cuando el juez de tutela decida dictar una orden de remoci\u00f3n de contenido este deber\u00e1 identificar, de forma espec\u00edfica, a trav\u00e9s del localizador de recursos uniforme o (URL), la publicaci\u00f3n que considera vulnera los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, pues proferir una orden de bloqueo o de retiro general implicar\u00eda obligar al intermediario de Internet a censurar, de forma previa, el contenido que los usuarios quieran publicar. En ese sentido, quedan proscritas todo tipo de \u00f3rdenes encaminadas a que los intermediarios de Internet supervisen los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones que presuntamente vulneren los derechos al buen nombre y a la honra, ello toda vez que, en la mayor\u00eda de los casos, estos no tienen la capacidad operativa\/t\u00e9cnica para revisar los contenidos de los cuales no son responsables. As\u00ed mismo, porque tampoco cuentan con el conocimiento jur\u00eddico necesario para identificar en qu\u00e9 asuntos un determinado contenido puede efectivamente producir un da\u00f1o antijur\u00eddico que deba ser evitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en el caso objeto de estudio, Google LLC, como administrador de la plataforma YouTube, no es responsable del contenido que public\u00f3 la usuaria \u201cAlba G\u00f3mez\u201d. No obstante, ante la imposibilidad de vincular al autor de la publicaci\u00f3n que se considera lesiva y con el fin de evitar que la violaci\u00f3n alegada se prolongue en el tiempo, la herramienta digital, pese a no ostentar una obligaci\u00f3n primaria respecto de los derechos que se encuentran en discusi\u00f3n, si deb\u00eda comparecer al tr\u00e1mite judicial por ser la \u00fanica que pod\u00eda materializar una orden de remoci\u00f3n de contenido93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si las expresiones proferidas por el perfil an\u00f3nimo \u201cAlba G\u00f3mez\u201d en el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d estaban amparadas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n o si por el contrario desbordaron sus l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es un elemento estructural dentro de la democracia, pues act\u00faa como un escudo que protege el acto de comunicar y con ello, el libre intercambio de ideas. La protecci\u00f3n del derecho individual a la libertad de expresi\u00f3n garantiza, prima facie, una amplia libertad sin interferencia, ni modulaci\u00f3n, para difundir opiniones, pensamientos, concepciones e informaciones, y en ese sentido, adquiere relevancia colectiva, pues permite que la sociedad busque y reciba la multiplicidad de expresiones antes mencionadas94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n estatal; (iii) la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibici\u00f3n de censura en tanto presunci\u00f3n imbatible, que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las expresiones son una modalidad de censura95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, quien pretenda limitar la libertad de expresi\u00f3n, sin importar su causa, siempre tendr\u00e1 la carga de la prueba, es decir, la persona que alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por el ejercicio desbordado de la libertad de expresi\u00f3n tiene el deber de desvirtuar las referidas presunciones para poder admitir su restricci\u00f3n. En esa medida, el agraviado deber\u00e1 probar (i) que la expresi\u00f3n no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricci\u00f3n a dicha libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primac\u00eda prima facie de la libertad de expresi\u00f3n puede ser derrotada por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricci\u00f3n no constituye una forma de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con el derecho internacional96, ha reconocido que los discursos no amparados por la presunci\u00f3n de cobertura de la libertad de expresi\u00f3n son taxativos y de interpretaci\u00f3n restrictiva. Seg\u00fan la sentencia C-422 de 201197 estos son: \u201c(a) la propaganda en favor de la guerra[98]; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia)[99]; (c) la pornograf\u00eda infantil[100]; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio[101]\u201d. Posteriormente, en la sentencia C-091 de 2017, la Corte precis\u00f3 que \u00e9stos son los \u201c\u00fanicos discursos que pueden ser prohibidos por censura previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio el accionante no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de cobertura de las expresiones realizadas en el video \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d. En primer lugar, porque las expresiones que recaen sobre el desempe\u00f1o de las labores que el se\u00f1or Meza p\u00fablicamente realiza como defensor de derechos humanos est\u00e1n especialmente protegidas. Lo anterior, por cuanto estas hacen referencia al inter\u00e9s p\u00fablico, el cual comprende, seg\u00fan la Corte IDH, \u201ctodos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y arm\u00f3nico de la sociedad\u201d104. En este orden, la expresi\u00f3n, en una sociedad democr\u00e1tica, es una herramienta vital para el control de los asuntos p\u00fablicos, por lo cual, tanto el Estado como quienes ostentan relevancia social \u201cdeben tener un mayor umbral de tolerancia ante la cr\u00edtica\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se observa que no hubo contribuci\u00f3n directa del accionante al debate p\u00fablico, pues no intent\u00f3, por ning\u00fan medio, responder a la publicaci\u00f3n que se hizo en su contra en aras de desvirtuar que las expresiones contenidas no estaban cobijadas por el art\u00edculo 20 constitucional. As\u00ed mismo, se advierte que el se\u00f1or Meza, al ser una persona con relevancia social, cuya notoriedad se deriva de las actividades que realiza p\u00fablicamente, est\u00e1 en mayor capacidad de repeler las expresiones pronunciadas en su contra. Es decir, la figura de defensor de derechos humanos, tiene su palabra como primer instrumento para controvertir y defenderse. Sin embargo, aun cuando el accionante forma parte de una organizaci\u00f3n social106 que cuenta con distintos medios de difusi\u00f3n como una p\u00e1gina de Internet107 y una emisora, este se abstuvo de controvertir por cualquier medio las manifestaciones que se hicieron en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que una de las principales consecuencias de que la libertad de expresi\u00f3n ocupe un lugar privilegiado dentro del ordenamiento constitucional es que su ejercicio genere riesgos e imponga cargas sociales que resultan por regla general tolerables, a la luz de los diferentes objetivos que se persiguen mediante su protecci\u00f3n. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n conlleva un riesgo social impl\u00edcito en los sistemas democr\u00e1ticos, cuya supresi\u00f3n implicar\u00eda renunciar a uno de los postulados inherentes a tales sistemas; y que, en las sociedades democr\u00e1ticas, es m\u00e1s tolerable el riesgo derivado de los eventuales da\u00f1os generados por la expresi\u00f3n, que el riesgo de una restricci\u00f3n general de la libertad correspondiente. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u2013con los riesgos que conlleva- goza de un margen de inmunidad ante las limitaciones estatales mayor que el de otras conductas no expresivas que podr\u00edan estar cobijadas por otras libertades.108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sujeci\u00f3n voluntaria del accionante a la esfera p\u00fablica, y la capacidad de resistir, controvertir o debatir las expresiones que consideraba lesivas desde su posici\u00f3n, fundamenta un mayor umbral de tolerancia, adem\u00e1s de su influencia social, poder de convocatoria y facilidad de acceso a los medios de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Sobre este punto, la Corte Interamericana109 ha precisado que el umbral de protecci\u00f3n diferente no recae sobre el sujeto individualmente considerado, sino que se apoya en el hecho de que esa persona se expuso al escrutinio p\u00fablico110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser precisos, la Sala no encuentra satisfecha la carga argumentativa o probatoria, m\u00e1s all\u00e1 de las impresiones del accionante, que permitan considerar que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el video \u201cLas mentiras de Mauricio Mesa\u201d excedi\u00f3 sus l\u00edmites. As\u00ed las cosas, contrario a lo considerado por los jueces de tutela, se advierte que la publicaci\u00f3n cuestionada por el accionante estaba cobijada por las presunciones de cobertura y primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n. En esa medida, la Sala de Revisi\u00f3n revocara las decisiones de instancia que accedieron al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando con la anterior decisi\u00f3n quedan sin efectos las \u00f3rdenes dictadas por las autoridades judiciales, en aras de profundizar sobre algunos planteamientos formulados por Google LLC, como accionado dentro del proceso, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a examinar si estas desconocen los est\u00e1ndares internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresi\u00f3n y la responsabilidad de los intermediarios de Internet respecto del contenido que publican los usuarios en sus plataformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 con anterioridad, los intermediarios de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, pues de lo contrario se limitar\u00eda la difusi\u00f3n de ideas, en la medida en que se les dar\u00eda el poder para regular el flujo de informaci\u00f3n en la red.111 As\u00ed, el \u00fanico que debe responder por expresiones que excedan los l\u00edmites del art\u00edculo 20 constitucional es precisamente quien cree y difunda el contenido. No obstante, los intermediarios de Internet pueden ser objeto de una orden de remoci\u00f3n de contenido, en los casos, en que la autoridad judicial determine que una publicaci\u00f3n atenta contra los derechos fundamentales de una persona. Lo anterior, en aras de evitar que esta se siga difundiendo. Cabe aclarar que en nuestro ordenamiento constitucional est\u00e1n proscritas todo tipo de disposiciones tendientes a efectuar un bloqueo y retiro general de contenido, en la medida en que constituyen actos evidentes de censura en la web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que los jueces de instancia dictaron dos \u00f3rdenes distintas a la plataforma digital demandada encaminadas a evitar que se difundiera de nuevo el contenido que consideraron vulneraba los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed pues, el A quo orden\u00f3 a Google que, en el futuro, eliminara de YouTube toda publicaci\u00f3n que reprodujera el contenido del video \u201cLas mentiras de Mauricio Mesa\u201d. Sin embargo, el Ad quem, al considerar que dicha orden implicaba que la plataforma digital incurriera en censura previa, decidi\u00f3 modificarla en el sentido de que el accionante era quien deb\u00eda identificar qu\u00e9 nuevas publicaciones reproduc\u00edan total o parcialmente el contenido difamatorio del referido video. Para la Sala, ninguna de las dos \u00f3rdenes dictadas cumple con los est\u00e1ndares internacionales ni con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre libertad de expresi\u00f3n y la responsabilidad de los intermediarios de Internet respecto del contenido que publican los usuarios, tal y como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, directrices como las dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela resultan incompatibles con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, debido a la presunci\u00f3n constitucional que pesa a favor de la libertad de expresi\u00f3n, en virtud de la cual los \u201c\u00fanicos discursos que pueden ser prohibidos por censura previa\u201d112 son \u201c(a) la propaganda en favor de la guerra[113]; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia)[114]; (c) la pornograf\u00eda infantil[115]; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio[116]\u201d. En esa medida, se observa que el contenido del video \u201cLas mentiras de Mauricio Mesa\u201d no se encuadra en ninguno de los discursos que pueden ser prohibidos por censura previa, por consiguiente, aun cuando una publicaci\u00f3n reproduzca parcial o totalmente un contenido que se considera lesivo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una persona, la determinaci\u00f3n de eliminarla de la web solo le corresponde a un juez de la rep\u00fablica, quien para ello deber\u00e1 identificarla, de forma espec\u00edfica, a trav\u00e9s del localizador de recursos uniforme o (URL), pues, proferir una orden de bloqueo o de retiro general constituye censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No resulta procedente, entonces, permitir a los particulares ni a las plataformas digitales ejercer censura sobre los contenidos que circulan en Internet, primero, por el car\u00e1cter previo de la misma, segundo, por el riesgo que esto genera para las libertades y derechos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores y, tercero, por la subjetividad que gira en torno a los juicios de valor, especialmente, el requerido para establecer si un contenido afecta prima facie los derechos fundamentales al buen nombre o la honra, en consideraci\u00f3n de la relatividad con la que se pueden definir lo bueno y lo malo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun cuando la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y, por ende, se le pueden imponer limitaciones, estas, en principio, solo pueden estar sujetas a responsabilidades ulteriores117. En ese sentido, cualquier orden que est\u00e9 encaminada a que los intermediarios de Internet o un usuario controlen el contenido que se puede divulgar en Internet constituye censura y, por consiguiente, es contraria al ordenamiento constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-391 de 2007, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Carta Pol\u00edtica admite el establecimiento de responsabilidades posteriores por los efectos negativos que pueda surtir una determinada expresi\u00f3n; en este sentido, ha precisado la jurisprudencia que la censura previa, proscrita por la Convenci\u00f3n Americana y por la Carta Pol\u00edtica, es distinta a las limitaciones previamente definidas con precisi\u00f3n en la ley (prohibiciones legales previas) con establecimiento de responsabilidades posteriores, las cuales s\u00ed pueden ser acordes con la Constituci\u00f3n si cumplen con los requisitos constitucionales propios de las limitaciones a este derecho fundamental. Las prohibiciones previas que no cumplan con los requisitos estrictos aplicables a cualquier limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, constituyen violaciones de la libertad de expresi\u00f3n. El control constitucional al que se sujetan tales prohibiciones previas es particularmente estricto, en especial si la limitaci\u00f3n incide en el ejercicio de la libertad de prensa. La proscripci\u00f3n de la censura previa, unida a la admisibilidad de cierto tipo de responsabilidades posteriores, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a concluir que no puede establecerse ning\u00fan tipo de control previo sobre la actividad expresiva, en particular la que se realiza a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0Como consecuencia de esta distinci\u00f3n entre censura previa y limitaciones con responsabilidades posteriores, se tiene que el libre ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, que debe garantizarse plenamente en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, no ri\u00f1e con la responsabilidad social de tales medios, ni con los derechos de los destinatarios de los mensajes transmitidos, quienes pueden reclamar posteriormente, por las v\u00edas legales, la protecci\u00f3n a que haya lugar por los eventuales perjuicios causados por la actividad de comunicaci\u00f3n masiva.118\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, advierte la Sala que imponerle a Google el deber de no publicar videos que atenten contra el buen nombre y la honra del accionante, as\u00ed como la correlativa obligaci\u00f3n de eliminarlos de sus servidores, sin que medie una decisi\u00f3n judicial para ello, adem\u00e1s de dar lugar a la problem\u00e1tica antes se\u00f1alada, conduce a imponerle una obligaci\u00f3n de muy poca probabilidad de cumplimiento. La dificultad se\u00f1alada, para los efectos del caso concreto, se fundamenta en que la interacci\u00f3n social y, en general, los procesos comunicativos, sin considerar el canal al que se acuda, son esencialmente informales y, como tal, desprovistos de rigores probatorios en cuanto a las afirmaciones o enunciados que permiten que las personas expresen sus ideas, pensamientos y sentimientos. Esto \u00faltimo, sin considerar que la masificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que circula en las redes, dadas las caracter\u00edsticas de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, especialmente, el creciente volumen de usuarios, dificulta ejercer un control previo sobre los contenidos que se pretenden publicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que los operadores jur\u00eddicos deben garantizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet, junto con el principio de neutralidad de la red. Como qued\u00f3 expuesto, este \u00faltimo se orienta a garantizar el acceso a Internet en condiciones de igualdad para todas las personas que se valen de este medio para expresar sus ideas y opiniones. Lo anterior, demanda evitar situaciones de bloqueo, interferencia o filtraci\u00f3n, que puedan llegar a implicar tratamientos diferenciales entre quienes pretenden hacer uso de la red. Esto a su vez, implica la eliminaci\u00f3n de controles previos o de cualquier tipo de censura, salvo en aquellos supuestos espec\u00edficos contemplados en la ley, por ejemplo, para evitar la difusi\u00f3n de pornograf\u00eda infantil, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que ordenar a Google LLC que elimine los videos que cualquier tercero llegue a subir a la plataforma YouTube referidos al trabajo del accionante como defensor de derechos humanos, que este identifique y que reproduzcan total o parcialmente el contenido considerado como difamatorio por los jueces de instancia, supondr\u00eda implementar una modalidad de control previo contraria al principio de neutralidad. Dicha medida, adem\u00e1s de hacer responsable a Google LLC por una informaci\u00f3n que aquel no gener\u00f3 entra\u00f1a la posibilidad de convertir al intermediario y al accionante en un censor o controlador de los contenidos publicados por los usuarios que acceden a la plataforma YouTube. Esto, a juicio de la Sala, puede afectar la arquitectura de Internet por la v\u00eda de desconocer sus principios rectores de acceso en condiciones de igualdad, no discriminaci\u00f3n, y pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda que la neutralidad de Internet, as\u00ed como sus principios b\u00e1sicos de funcionamiento, se encuentran protegidos por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, a su vez consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos y normas constitucionales como aquella contemplada en el art. 20 de la Carta Pol\u00edtica. De lo anterior se colige que una afectaci\u00f3n de la neutralidad de la red implica a su vez una intromisi\u00f3n en el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de todos los usuarios de Internet. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una soluci\u00f3n como la adoptada por las autoridades judiciales si bien representa un mecanismo de garant\u00eda del derecho al buen nombre de la persona afectada por la difusi\u00f3n de videos que presuntamente reproducen contenido difamatorio, implica a la vez un sacrificio innecesario del principio de neutralidad de Internet119 y, con ello, de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los jueces de tutela no pueden, so pretexto de proteger los derechos al buen nombre y a la honra, imponer barreras comunicativas a las personas; pues con ello se les estar\u00eda impidiendo expresar libremente sus ideas o pensamientos. Todo lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio del control judicial que podr\u00eda surtirse en sede penal, civil o de amparo. En cada uno de estos \u00e1mbitos el juez tiene el deber de definir, posteriormente, si el contenido difundido afecta, sin causa, los derechos de terceros y, de ser el caso, adoptar las medidas procedentes para proteger tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se impone revocar el fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de agosto de 2018 que, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Oral de Bucaramanga, el 27 de junio del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco, mediante apoderado judicial, contra Google Inc. y el Ministerio de las Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones de Colombia-MINTIC-. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en espec\u00edficos tr\u00e1mites judiciales de competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015120, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declar\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de emergencia sanitaria con motivo del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 y adopt\u00f3 una serie de medidas sanitarias y preventivas de aislamiento y cuarentena para controlar su propagaci\u00f3n y mitigar sus efectos121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de dicha declaratoria, el Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, particularmente aquellas que le concede el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, en los que dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, estableci\u00f3 algunas excepciones y dict\u00f3 otras disposiciones por motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo del Decreto declarativo 417 del 17 de marzo de 2020, expidi\u00f3 el Decreto 469 del 23 de marzo siguiente \u201cPor el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d122, consistente b\u00e1sicamente en la posibilidad otorgada a la Sala Plena de la Corte Constitucional de levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el pleno de la Corte, mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, resolvi\u00f3 disponer de la competencia antes referida y, en ese sentido, autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, siempre que adopten una decisi\u00f3n motivada a partir del an\u00e1lisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que la cuesti\u00f3n pueda ser tramitada y decidida de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en el proceso de la referencia, comoquiera que la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia puede ser tramitada de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello suponga la atribuci\u00f3n de un gravamen desmedido o excesivo para las partes o las autoridades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 121 del 16 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con la certificaci\u00f3n emitida por la Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Compromiso, el 19 de junio de 2018, el se\u00f1or Mauricio Meza Blanco labora en la entidad desde el 15 de marzo de 2004 y actualmente desempe\u00f1a el cargo de Presidente de la Corporaci\u00f3n y Coordinador de la L\u00ednea Ambiental Institucional. (Folios 27 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folios 41 y 42 del Cuaderno No. 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-693 de 2016 y T-063A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Folio 38 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Folio 31 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Folios 44, 45 y 46 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Folio 37 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Folio 23 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folios 54, 55 y 56 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Folio 53 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Folio 27 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Folio 61 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 El 21 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 80 del Cuaderno N\u00b0. 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 La apoderada judicial inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda Google Inc. se transform\u00f3 en una sociedad de responsabilidad limitada de Delaware, ahora Google LLC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia de 10 de julio de 2018, neg\u00f3 la solicitud de nulidad, al considerar que el auto admisorio de la tutela le fue notificado a Google LLC, el 21 de junio de 2018, mediante correo electr\u00f3nico, por consiguiente, cont\u00f3 con el tiempo necesario para radicar su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Folio 110 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 683. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 680. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 681. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-277 de 2015, T-040 de 2013, T-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 26 a 38 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 A folio 25 del expediente principal obra poder especial de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-420 de 2019. Comunicado N\u00b0 35 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 https:\/\/www.youtube.com\/intl\/es-419\/about\/policies\/#community-guidelines. \u00a0<\/p>\n<p>30DECRETO 2591 DE 1991, ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 La demanda de tutela se radic\u00f3 el 20 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cabe aclarar que la informaci\u00f3n y el contenido que se publica en los portales de Internet y en las redes sociales tiene mayor difusi\u00f3n y permanece por m\u00e1s tiempo que la que se comparte en medios de comunicaci\u00f3n tradicionales c\u00f3mo prensa impresa, radio y televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-117 de 2018 y T-454 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-121 de 2018 y T-102 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2018, T-244 de 2018, T-292 de 2018, T-454 de 2018 y T-102 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: \u201cel derecho a la intimidad se corresponde con la protecci\u00f3n de interferencia a la vida personal y familiar, [\u2026] especialmente vinculada a \u2018la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad\u2019. En cambio, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputaci\u00f3n que tiene un individuo frente a los dem\u00e1s, garant\u00eda constitucional que resulta afectado cuando se presentan\u2018informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u2019 [\u2026] el derecho a la honra guarda identidad de prop\u00f3sito con el derecho al buen nombre [\u2026] Por ende, hacen parte del n\u00facleo esencial de este derecho (i) la garant\u00eda para el individuo de ser\u00a0\u2018tenido en cuenta por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.\u2019(ii) la obligaci\u00f3n estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de s\u00ed mismo, al igual que garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad. [\u2026] Por lo tanto, la infracci\u00f3n al derecho al buen nombre se deriva de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual \u2018no tiene fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad\u2019.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Sentencia T-121 de 2018. \u201cLa acci\u00f3n penal \u00fanicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia40, lo cual es consecuencia del principio de \u00faltima ratio del derecho penal. Seg\u00fan este, la acci\u00f3n penal solo procede, en relaci\u00f3n con estos delitos, \u2018cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protecci\u00f3n resultan claramente insuficientes\u201940, de all\u00ed que, \u2018[l]a sanci\u00f3n penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectaci\u00f3n del derecho constitucional es extrema\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-121 de 2018. \u201cLa acci\u00f3n de tutela, por el contrario, proporciona una protecci\u00f3n \u2018m\u00e1s amplia y comprensiva\u2019 de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para \u2018evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u2019, como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial c\u00e9lere y eficaz para el restablecimiento de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Qui\u00e9n comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable, para lo cual deber\u00e1n analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad; si se trata de un particular, funcionario p\u00fablico, persona jur\u00eddica, periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado. Sentencia SU-420 de 2019, Comunicado N\u00ba. 35 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respecto de qui\u00e9n se comunica: es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica. Sentencia SU-420 de 2019, Comunicado N\u00ba. 35 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLas mentiras de Mauricio Meza Blanco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 (Folios 27 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>48 http:\/\/www.corporacioncompromiso.org\/index.shtml?apc=a1-1&#8212;&amp;x=3 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-179 de 2019. Sobre la figura o persona con relevancia p\u00fablica, esta Corte ha precisado que \u201cson personajes con proyecci\u00f3n o reconocimiento social por la funci\u00f3n o rol que desempe\u00f1an\u201d49. Tambi\u00e9n, ha indicado que son las personas que voluntariamente se someten al escrutinio social en raz\u00f3n de sus funciones, y por eso, ostentan, m\u00e1s all\u00e1 de la notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y respeto49. En \u00faltimas, la persona con relevancia p\u00fablica tiene notoriedad por la actividad que desempe\u00f1a y que le otorg\u00f3 reconocimiento social. As\u00ed \u201calcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Consultar, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-442 de 2011, reiterada, entre otras, en la sentencia T-599 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cabe aclarar que aun cuando lo expresado por el Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n no es vinculante jur\u00eddicamente, esta Corporaci\u00f3n si lo ha reconocido como una autoridad sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 36. \u00a0<\/p>\n<p>55 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 RELE, CIDH, OEA. Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente. 2017. Edison Lanza. P\u00e1g. 35. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/INTERNET_2016_ESP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>57 Declaraci\u00f3n adoptada, el 1 de junio de 2011, por el relator especial de las Naciones Unidas (ONU) para la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, la representante para la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE), la relatora especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) para la libertad de expresi\u00f3n y la relatora especial sobre libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los pueblos (CADHP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Documento disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849&amp;lID=2 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el Caso La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (2002), la Corte IDH revis\u00f3 la prohibici\u00f3n que impusieron las autoridades judiciales chilenas a la exhibici\u00f3n de la mencionada pel\u00edcula de cine, por petici\u00f3n de un grupo de ciudadanos que buscaban la protecci\u00f3n de la imagen de Jesucristo y de la Iglesia Cat\u00f3lica. La Corte IDH subray\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n protege tanto la informaci\u00f3n favorable como la que es chocante u ofensiva para la sociedad. Concluy\u00f3 que las autoridades chilenas hab\u00edan incurrido en un acto de censura previa, proscrito por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana.www.corteidh.or.cr\/docs\/supervisiones\/olmedo_28_11_02.pdf \u00a0<\/p>\n<p>61 En el Caso Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa (2001), la Corte IDH consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de Baruch Ivcher Bronstein, accionista mayoritario del Canal 2, Frecuencia Latina, al retirarle la nacionalidad peruana, de forma que, seg\u00fan ley peruana, ya no pod\u00eda seguir siendo accionista mayoritario de un medio de comunicaci\u00f3n. La Corte IDH estableci\u00f3 que dicha decisi\u00f3n constituy\u00f3 un medio indirecto para restringir su libertad de expresi\u00f3n como consecuencia de la l\u00ednea editorial asumida por dicho canal. o consecuencia de la l\u00ednea editorial asumida por dicho canal. www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/Seriec_74_esp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>62Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General N\u00b0 34 &#8211; Art\u00edculo 19 Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. UN Doc. CCPR\/C\/GC\/34. 12 de septiembre de 2011. P\u00e1rr. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 25. \u00a0<\/p>\n<p>66 Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa, la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, \u201cDeclaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet\u201d, disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), p\u00e1rr. 5. A). \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 27078 de 2014. ART\u00cdCULO 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 27078 de 2014. ART\u00cdCULO 57. \u00a0<\/p>\n<p>69LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSI\u00d3N. Cap\u00edtulo VI. De la Neutralidad de las Redes. \/\/ Art\u00edculo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deber\u00e1n sujetarse a los lineamientos de car\u00e1cter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente: \/\/ I. Libre elecci\u00f3n. Los usuarios de los servicios de acceso a Internet podr\u00e1n acceder a cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio ofrecido por los concesionarios o por los autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso a los mismos. \/\/ No podr\u00e1n limitar el derecho de los usuarios del servicio de acceso a Internet a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red, siempre y cuando \u00e9stos se encuentren homologados; \/\/ II. No discriminaci\u00f3n. Los concesionarios y los autorizados a comercializar que presten el servicio de acceso a Internet se abstendr\u00e1n de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicio; \/\/ III. Privacidad. Deber\u00e1n preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red; \/\/ IV. Transparencia e informaci\u00f3n. Deber\u00e1n publicar en su p\u00e1gina de Internet la informaci\u00f3n relativa a las caracter\u00edsticas del servicio ofrecido, incluyendo las pol\u00edticas de gesti\u00f3n de tr\u00e1fico y administraci\u00f3n de red autorizada por el Instituto, velocidad, calidad, la naturaleza y garant\u00eda del\u00a0servicio; \/\/ V. Gesti\u00f3n de tr\u00e1fico. Los concesionarios y autorizados podr\u00e1n tomar las medidas o acciones necesarias para la gesti\u00f3n de tr\u00e1fico y administraci\u00f3n de red conforme a las pol\u00edticas autorizadas por el Instituto, a fin de garantizar la calidad o la velocidad de servicio contratada por el usuario, siempre que ello no constituya una pr\u00e1ctica contraria a la sana competencia y libre concurrencia; \/\/ VI. Calidad. Deber\u00e1n preservar los niveles m\u00ednimos de calidad que al efecto se establezcan en los lineamientos respectivos, y \/\/ VII. Desarrollo sostenido de la infraestructura. En los lineamientos respectivos el Instituto deber\u00e1 fomentar el crecimiento sostenido de la infraestructura de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Los concesionarios y los autorizados deber\u00e1n prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios que se provean a trav\u00e9s de Internet, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>70 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 https:\/\/www.cidh.oas.org\/basicos\/declaracion.htm \u00a0<\/p>\n<p>73 Cabe aclarar que aun cuando lo expresado por el Relator Especial sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n de Naciones Unidas no es vinculante jur\u00eddicamente, esta Corporaci\u00f3n si lo ha reconocido como una autoridad sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, David Kaye. UN Doc. A\/HRC\/32\/38. 11 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. 38. Disponible para consulta en: http:\/\/ap.ohchr.org\/documents\/dpage_s.aspx?m=85 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte IDH. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. P\u00e1rr. 32; Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. 38. Disponible para consulta en: http:\/\/ap.ohchr.org\/documents\/dpage_s.aspx?m=85 \u00a0<\/p>\n<p>77 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>78 Si bien dicha declaraci\u00f3n carece de vinculatoriedad jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como autoridades en la materia a quienes la profirieron Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). \u00a0<\/p>\n<p>79 Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE), Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (OEA), y Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n e Internet. 1 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>81 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>82 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>83 MEL\u00c9NDEZ JUARBE, H. Intermediarios y libertad de expresi\u00f3n: apuntes para una conversaci\u00f3n. En: Hacia una Internet libre de censura. Propuestas para Am\u00e9rica Latina. Eduardo Bertoni, compilador. Editorial Universidad de Palermo, 2012. P\u00e1g. 111. Sobre los roles e incentivos hacia los intermediarios: Centro de Estudios en Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n (CELE). Las llaves del ama de llaves: la estrategia de los intermediarios en Internet y el impacto en el entorno digital; Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. 42. Disponible para consulta en: http:\/\/ap.ohchr.org\/documents\/dpage_s.aspx?m=85 \u00a0<\/p>\n<p>84 1 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. 40. Disponible para consulta en: http:\/\/ap.ohchr.org\/documents\/dpage_s.aspx?m=85 \u00a0<\/p>\n<p>85http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/cd\/sistema_interamericano_de_derechos_humanos\/index_MJIAS.html \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que existe una presunci\u00f3n de cobertura sobre todas las formas de expresi\u00f3n, reconocida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cincluyendo los recursos chocantes, ofensivos o perturbadores, especialmente se encuentran protegidos los discursos pol\u00edticos y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. De esa manera quien pretenda una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, sin importar su causa, siempre tiene la carga de la prueba. En otras palabras, el agraviado \u2013 que alega la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales por un ejercicio desbordado de la expresi\u00f3n\u2013, o la autoridad p\u00fablica que, en ejercicio de sus funciones, pretenda introducir una restricci\u00f3n, siempre deber\u00e1 desvirtuar dicha presunci\u00f3n como condici\u00f3n necesaria para admitir la restricci\u00f3n de dicha libertad. Como consecuencia de ello, quien afirme la violaci\u00f3n de sus derechos, deber\u00e1 demostrar (i) que la expresi\u00f3n no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricci\u00f3n a dicha libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primac\u00eda prima facie de la libertad de expresi\u00f3n puede ser derrotada por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricci\u00f3n no constituye una forma de censura. Sentencias T-391 de 2007, T-179 de 2019 y SU-355 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>89http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/cd\/sistema_interamericano_de_derechos_humanos\/index_MJIAS.html \u00a0<\/p>\n<p>90 Con relaci\u00f3n a este aspecto, en la Sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] en diferentes sentencias esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u2018bullying\u2019 en el ambiente virtual como aquel con base en el cual el autor utiliza las herramientas de la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, en especial del Internet y el celular, para maltratar a sus semejantes. B\u00e1sicamente, el \u2018cyberbullying\u2019 consiste en el uso de nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para amenazar f\u00edsicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo. Aunque tambi\u00e9n se ha definido como un tipo de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica en la que se usan tel\u00e9fonos celulares, Internet y juegos en l\u00ednea para enviar o publicar mensajes, correos, im\u00e1genes o videos con el fin de molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por ello no es f\u00e1cil identificar a su autor. As\u00ed, se ha recalcado que el ciberacoso se ha hecho popular entre ni\u00f1os y j\u00f3venes, quienes creen que pueden usar la red y estos dispositivos an\u00f3nimamente para molestar a sus compa\u00f1eros sin percatarse del da\u00f1o que hacen pues \u2018la informaci\u00f3n se env\u00eda de manera muy r\u00e1pida, y borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros pa\u00edses, [incluso] en el suicidio de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 CADH, art\u00edculo 13, p\u00e1r. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver tambi\u00e9n: C-091 de 2017, SU-626 de 2015, T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Proscrita por el art\u00edculo 20-1 del PIDCP y el art\u00edculo 13-5 de la CADH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Proscrita por el art\u00edculo 20-2 del PIDCP, el art\u00edculo 13-5 de la CADH y el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Proscrita en t\u00e9rminos absolutos por el art\u00edculo 34-c) de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (Ley 765 de 2002), y el art\u00edculo 3-b) del Convenio No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>100 Proscrita por el art\u00edculo III-c) de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0<\/p>\n<p>101 Proscrita por el art\u00edculo III-c) de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00d3p. Cit. 144., Corte IDH, Ricardo Canese v. Paraguay. p\u00e1rr. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105CIDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco Jur\u00eddico Interamericano sobre la libertad de expresi\u00f3n (2010). P\u00e1rr. 33. Disponible en Internet desde: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/cd\/sistema_interamericano_de_derechos_humanos\/index_MJIAS.html \u00a0<\/p>\n<p>106 Corporaci\u00f3n Compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>107 http:\/\/www.corporacioncompromiso.org\/ \u00a0<\/p>\n<p>108Sentencia C-087 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte IDH, Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 128. Disponible en Internet desde: http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_107_esp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver, entre otras, las sentencias: T-949 de 2011 y T-298 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-277 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-091 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Proscrita por el art\u00edculo 20-1 del PIDCP y el art\u00edculo 13-5 de la CADH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Proscrita por el art\u00edculo 20-2 del PIDCP, el art\u00edculo 13-5 de la CADH y el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Proscrita en t\u00e9rminos absolutos por el art\u00edculo 34-c) de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (Ley 765 de 2002), y el art\u00edculo 3-b) del Convenio No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>115 Proscrita por el art\u00edculo III-c) de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0<\/p>\n<p>116 Proscrita por el art\u00edculo III-c) de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio (Ley 28 de 1959). \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., entre otras, las sentencias T-391 de 2007 y T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>119 En su Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n e Internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) afirmaron que la neutralidad de la red es un principio seg\u00fan el cual \u201c[e]l tratamiento de los datos y el tr\u00e1fico de Internet no debe ser objeto de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y\/o destino del material, servicio o aplicaci\u00f3n\u201d. Lo que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elecci\u00f3n de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio legal por medio de Internet no est\u00e9 condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtraci\u00f3n, o interferencia. Se trata de una condici\u00f3n necesaria para ejercer la libertad de expresi\u00f3n en Internet en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios orientadores antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cDeclaraci\u00f3n de Emergencia Sanitaria y\/o Eventos Catastr\u00f3ficos. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) podr\u00e1 declarar la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastr\u00f3ficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptaci\u00f3n de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 La emergencia sanitaria fue prorrogada en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>122 Declarado exequible en Sentencia C-156 del 3 de junio de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-229\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION, DE OPINION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Caso en que se solicita eliminaci\u00f3n de video de la plataforma YouTube \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}