{"id":27413,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-229-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-229-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-21\/","title":{"rendered":"T-229-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)las providencias censuradas efectivamente desconocieron el precedente judicial\u2026 relacionado con el alcance de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho y material\u2026 al equ\u00edvocamente declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y decretar la terminaci\u00f3n del proceso \u2026, toda vez que es evidente la relaci\u00f3n procesal que se constituy\u00f3 entre los demandantes y dicha entidad cuando a \u00e9sta \u00faltima los primeros le endilgaron en el escrito de la demanda distintos actos u omisiones y, adem\u00e1s, plantearon en su contra las pretensiones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (El juzgado) vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que la providencia con la cual rechazo\u0301 la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al tr\u00e1mite ordinario, configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial relacionado con el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino para que opere la caducidad de la acci\u00f3n con la que se pretende la reparaci\u00f3n directa\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del caso, al juez de tutela le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las \u00f3rdenes que correspondan para protegerlos, as\u00ed el peticionario no haya implorado su protecci\u00f3n de forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho alude a la relaci\u00f3n procesal que se constituye entre el demandante y el demandado cuando a este \u00faltimo se le endilga un acto u omisi\u00f3n en la demanda junto con la pretensi\u00f3n y se le notifica para que, si as\u00ed lo considera, intervenga y ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, es la atribuci\u00f3n razonable de un da\u00f1o y el reclamo de su respectivo resarcimiento. Su an\u00e1lisis se lleva a cabo en la audiencia inicial que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material concierne a quienes realmente participaron en el hecho que dio lugar a la formulaci\u00f3n de la demanda, es decir, supone una conexi\u00f3n entre esos sujetos y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio por haber causado el da\u00f1o antijur\u00eddico. Implica un examen de fondo a partir del cual se determina si existi\u00f3 una participaci\u00f3n efectiva en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por lo que es una condici\u00f3n anterior y necesaria para adoptar sentencia de m\u00e9rito. De ah\u00ed que, por regla general, su an\u00e1lisis debe efectuarse en la decisi\u00f3n de fondo y una vez surtida la etapa probatoria; a menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el cual, de forma excepcional y con base en todas las pruebas allegadas de manera adecuada, podr\u00e1 examinarse en las etapas iniciales del proceso, incluida la audiencia prevista en el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, interpretando el recurso o acci\u00f3n interpuesta, de la manera m\u00e1s favorable para la efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.000.641. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Juan1, Mar\u00eda, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiri\u00f3 la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, el 13 de agosto de 2020, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2020, Juan, Mar\u00eda, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares formularon acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, seg\u00fan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2006, desempe\u00f1\u00e1ndose como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, Juan sufri\u00f3 politraumatismo por explosi\u00f3n de mina antipersonal, en la Vereda Rovira del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n -Caquet\u00e1-2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En Resoluci\u00f3n 61973 del 9 de febrero de 2007 se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago en favor de Juan la suma aproximada de $4.200.000, por concepto de bonificaci\u00f3n y cesant\u00edas. Y mediante Resoluci\u00f3n 440 del 16 de marzo de 2007 se lo retir\u00f3 del servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, con asignaci\u00f3n de retiro por invalidez, dada su disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 90%, que lo calific\u00f3 como no apto para la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Desde que se le realiz\u00f3 el procedimiento de la amputaci\u00f3n Juan present\u00f3 distintos quebrantos de salud y, entre los m\u00faltiples ex\u00e1menes a los que fue sometido para hallar el origen de su padecimiento, se le practic\u00f3 la prueba de \u201cserolog\u00eda para VIH por nexo epidemiol\u00f3gico, western blot\u201d en la IPS Sies Salud de la ciudad de Valledupar, la cual arroj\u00f3 un resultado positivo el 18 de diciembre de 2013, \u201cestadio cl\u00ednico al momento del diagn\u00f3stico A2, estadio actual A2, niega patolog\u00eda marcado, pero con coomorbilidad (sic) de Hepatitis C genotipo IB. Mecanismo de trasmisi\u00f3n: trasfusi\u00f3n sangu\u00ednea\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Juan asegur\u00f3 que tras conocer el resultado de su examen advirti\u00f3 que contagi\u00f3 con ambas patolog\u00edas a su esposa, Mar\u00eda, lo cual le produjo depresi\u00f3n, crisis psiqui\u00e1tricas e intenciones suicidas7. Igualmente precis\u00f3 que tanto \u00e9l como su esposa son v\u00edctimas directas, y su hija, mam\u00e1 y hermanos son v\u00edctimas indirectas, por cuanto todos sufrieron perjuicios inmateriales en el orden \u201cmoral y afectaci\u00f3n a las condiciones de existencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a lo anterior, el 3 de diciembre de 2015, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las v\u00edctimas directas e indirectas convocaron a audiencia de conciliaci\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, con el objeto de ser indemnizados por la falla en el servicio consistente en la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del protocolo de trasfusiones de sangre, que ocasion\u00f3 que Juan y su esposa se contagiaran con VIH y Hepatitis C9, lo cual, seg\u00fan los tutelantes, \u201c le desgraci\u00f3 la vida a una familia entera.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La diligencia se llev\u00f3 a cabo el 17 de febrero de 2016 en la Procuradur\u00eda 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogot\u00e1, pero se declar\u00f3 fallida por falta de \u00e1nimo conciliatorio11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 de marzo de 2016, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, los accionantes formularon demanda12 contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de obtener reparaci\u00f3n extracontractual, en el orden inmaterial, por los perjuicios causados a t\u00edtulo de falla en el servicio, ante la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del protocolo de trasfusiones de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron su petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo consecuencia de dichos hechos y omisiones en lo (sic) que incurri\u00f3 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, mis representados, v\u00edctimas directas sufrieron (da\u00f1os y perjuicios inmateriales (morales y afectaci\u00f3n a las condiciones de existencia), a t\u00edtulo de falta o falla en el servicio por omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del protocolo de transfusiones en cuanto a la no verificaci\u00f3n previa mediante la pr\u00e1ctica de pruebas que las disposiciones legales ordenan para determinar su calidad a fin de determinar la calidad e idoneidad del insumo biol\u00f3gico como herramienta de transfusi\u00f3n, situaci\u00f3n que en s\u00edntesis se le desgracio (sic) la vida a una familia entera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la falta de control de sanidad por parte de la accionada en su rol de prestador de salud en ese r\u00e9gimen especial, evidencian la responsabilidad estatal, pues en todo procedimiento de transfusi\u00f3n de sangre total, es obligatorio realizar previamente las pruebas de compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas T\u00e9cnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se evidencia se encuentra demostrado el da\u00f1o como consecuencia de la falla del servicio m\u00e9dico asistencial prestada por el Hospital Militar Central al no tomar las precauciones de orden sanitario y suministrar sangre al paciente sin la prueba de sida, pues para utilizar estos procedimientos m\u00e9dicos debe realizar un control \u00edntegro, higi\u00e9nico y exhaustivo que garantice la salud del paciente\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En auto14 del 27 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda radicada bajo el n\u00famero 11001-33-43-058-2016-00142-00, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los sujetos procesales, as\u00ed como a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para los efectos del art\u00edculo 172 de la Ley 1437 de 201115. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 reforma de la demanda para solicitar la vinculaci\u00f3n del representante legal del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, pues el \u201caccionado principal es el Ministerio de la Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional- por ser este uno de los principales protagonistas en la cadena de hechos constitutivos de falla del servicio, [pero que] no es menos cierto que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL fue el principal actor en el desarrollo de los hechos que constituyeron tal falla\u201d16. Expuso que, seg\u00fan la Ley 352 de 1997, el Hospital Militar Central es un establecimiento p\u00fablico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por auto17 del 6 de septiembre de 2016, dicho Juzgado rechaz\u00f3 la solicitud de reforma de la demanda, al estimar que el Hospital Militar Central tiene capacidad jur\u00eddica de comparecer al proceso, y frente a \u00e9ste los accionantes no agotaron la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad. Explic\u00f3 que, conforme a la historia cl\u00ednica, las v\u00edctimas tuvieron conocimiento del da\u00f1o el 18 de diciembre de 2013, por lo que \u00e9stos contaban con la posibilidad de demandar a ese hospital hasta el 19 de diciembre de 2015, es decir, al 8 de junio de 2016 \u2013presentaci\u00f3n de la reforma de la demanda\u2013, sin que se hubiera agotado el referido requisito de procedibilidad, se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En contestaci\u00f3n18 del 4 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, (ii) inepta demanda y (iii) caducidad de la acci\u00f3n. En cuanto a la primera, arguy\u00f3 que esa legitimaci\u00f3n estaba en cabeza del Hospital Militar Central, pues de \u00e9ste se predicaba la falla en el servicio m\u00e9dico con la realizaci\u00f3n de las trasfusiones de sangre. Frente a la segunda, se\u00f1al\u00f3 que en la demanda no se incluy\u00f3 al mencionado hospital como demandado para que se hiciera presente en el proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa. Y respecto de la \u00faltima, expuso que hab\u00eda operado la caducidad del medio de control ejercido, ya que la demanda se debi\u00f3 formular antes del 18 de diciembre de 2015 y no el 7 de marzo de 2016, como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En providencia19 del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa y, al estimar que era el \u00fanico demandado, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El extremo demandante apel\u00f3 tal decisi\u00f3n al argumentar, por un lado, que si bien no era posible determinar si el contagio hab\u00eda ocurrido en Neiva o en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, lo cierto es que Juan perteneci\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, autoridad que deb\u00eda responder. Y por otro, aludi\u00f3 a la teor\u00eda del \u201cres ipsa loquitur\u201d o \u201cde la cosa que habla por s\u00ed misma\u201d, para sostener que el incumplimiento de los deberes por parte del Estado ocasion\u00f3 los perjuicios reclamados20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En auto21 del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al considerar que de los hechos y argumentos de la demanda se entiende que el da\u00f1o reprochado (contagio de VIH y Hepatitis C) lo caus\u00f3 el Hospital Militar Central con ocasi\u00f3n de las trasfusiones de sangre efectuadas a Juan, entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y que no fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Los tutelantes arguyeron que las providencias adoptadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, configuran varios defectos o causales materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) desconocimiento del precedente constitucional, (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iv) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n22, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. Advirtieron que se observan los presupuestos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron en el cumplimiento de la exigencia de inmediatez, tras poner de presente que el 2 de mayo de 2019, su apoderado instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela23, pero solo en calidad de agente oficioso de Juan. En sentencia del 20 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al considerar que no se acreditaba la agencia oficiosa. Tal decisi\u00f3n fue impugnada. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, por cuanto no se hab\u00edan vinculado todas las personas que integraron el extremo accionante en el proceso ordinario. En una nueva sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por las mismas razones de la providencia del 20 de junio de 2019, y porque no se aportaron los poderes de todos los que fungieron como demandantes en el tr\u00e1mite ordinario. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que viven en una zona rural, tienen dificultades econ\u00f3micas y su estado de salud no es el m\u00e1s \u00f3ptimo, por lo que, en medio de la contingencia del Covid-19, enviaron los poderes debidamente diligenciados el 5 de mayo de 2020 para formular la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2. En cuanto al yerro relativo al desconocimiento del precedente constitucional, los actores alegaron que ambas autoridades judiciales desconocieron el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n el texto de dicha disposici\u00f3n normativa, los peticionarios citaron las reglas24 fijadas en la sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 25 de septiembre de 2013, radicado n\u00famero 2500023260001997503301, para resaltar que debe tenerse como precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. Frente a la causal material alusiva a decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, los peticionarios afirmaron que se vulner\u00f3 el principio de legalidad y el tr\u00e1mite de las excepciones previas, pues no se esboz\u00f3 la raz\u00f3n fundamental de la falta de capacidad para comparecer al proceso, por falta de capacidad para ser parte o por falta de representaci\u00f3n judicial. En los considerandos del auto de segunda instancia se limita a indicar que el Hospital Militar tiene personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, pero no se pronuncia acerca de la entidad a la cual pertenec\u00eda el militar en calidad de Soldado Profesional, \u201cnada se dijo de la posici\u00f3n de legitimidad por pasiva concentrada en la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional \u2018que no guardan relaci\u00f3n directa con la entidad demandada\u2019 en su entender.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la parte resolutiva de ambas providencias carece de un an\u00e1lisis serio frente a la figura de legitimaci\u00f3n por pasiva, lo cual viola los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. En sustento de ello citaron las sentencias C-548 de 1997 y C-461 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.4. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, los accionantes primero pusieron de presente las sentencias T-429 de 2016, T-234 de 2017 y T-264 de 2009 y, seguidamente, se\u00f1alaron que, en su concepto, es an\u00e1logo a lo acaecido en este asunto, por lo cual solicitaron se \u201chaga hincapi\u00e9 y se analice mutatis mutandi en lo que respecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.5. En lo que concierne a violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los demandantes sostuvieron que las providencias acusadas vulneraron los art\u00edculos 2, 4, 6 y 29 Superiores, al imponer una \u201csuerte de sanci\u00f3n y\/o consecuencia jur\u00eddica adversa al [apoderado judicial] al haber adelantado una etapa previa a resolver la excepci\u00f3n previa propuesta y al haber presionado el mecanismo de la conciliaci\u00f3n\u201d. Ello obstaculiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoci\u00f3 los principios de legalidad, primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en lo expuesto, los tutelantes solicitaron que se: (i) amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) deje sin efectos las providencias del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, proferidas por las autoridades judiciales demandadas; y (iii) ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que adopte los correctivos necesarios para declarar improcedente la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y que programe fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de medio de control de reparaci\u00f3n directa25 formulada por los tutelantes contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente digital26 contentivo del proceso judicial anteriormente se\u00f1alado, con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Providencias27 adoptadas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018 dentro del mencionado proceso ordinario, mediante las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Historias cl\u00ednicas28 de Juan y Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y registros civiles de nacimiento29 de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela30 proferido en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 12 de septiembre de 2019, que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro de la solicitud de amparo promovida, en calidad de agente oficioso de Juan, por el aqu\u00ed apoderado judicial de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En auto31 del 27 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y al Hospital Militar Central, y orden\u00f3 notificar a todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de junio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 present\u00f3 un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 2016-00142-01 y de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2019-01807-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, solicit\u00f332 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en subsidio se nieguen las pretensiones, por cuanto: (i) no se configura un perjuicio irremediable; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional; y (iii) los argumentos de los tutelantes no se orientaron a evidenciar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que se erigieron como una tercera instancia dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es de recibo que la parte accionante presente argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, relacionado con la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional a partir del hecho de que Juan perteneci\u00f3 a esa entidad como soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n invocada como desconocida hace referencia a casos en los que se demanda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero dicha entidad acude al proceso representada por la Rama Judicial, eventos en los que no existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa sino una indebida representaci\u00f3n. Asunto sustancialmente distinto al presente, en la medida en que el da\u00f1o se imput\u00f3 al Hospital Militar Central pero solo se demand\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por los peticionarios, la ratio decidendi de la providencia censurada tuvo en cuenta que en el caso se imputaba una presunta falla en el servicio m\u00e9dico por el contagio del VIH y Hepatitis C, debido a las trasfusiones de sangre efectuadas a Juan, tras ser atendido en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. Agreg\u00f3 que los hechos y pretensiones de la demanda no guardaban relaci\u00f3n con la entidad demandada -la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, por lo que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiter\u00f3 los argumentos que expuso en el auto del 17 de mayo de 2018, que confirm\u00f3 el del 22 de marzo del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Hospital Militar Central solicit\u00f3 declarar improcedente o negar el amparo reclamado, puesto que las autoridades accionadas no vulneraron derechos fundamentales ni incurrieron en los defectos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, en sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo, al estimar incumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, inmediatez y relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se inobservaba la inmediatez pues no se acreditaron escenarios que justificaran los m\u00e1s de 14 meses transcurridos entre el 22 de mayo de 201833 y el 31 de julio de 201934, en que Juan o sus familiares tardaron en presentar alguna actuaci\u00f3n dirigida a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Agreg\u00f3 que no son de recibo los argumentos presentados para sustentar que tan solo hasta el 13 de mayo de 2020 radicaron la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que no se prob\u00f3 que los tutelantes vivieran en una zona que imposibilitara otorgar al profesional del derecho el respectivo poder, en los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199135, o las condiciones de salud en que afirmaron se encuentran quienes fueron demandantes en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3 que los reproches formulados por los actores carecen de relevancia constitucional, toda vez que no muestran la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales a partir de la configuraci\u00f3n de un defecto, sino que plantean apreciaciones particulares frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, asunto resuelto por los jueces ordinarios con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete36 de esta Corte, en Auto del 15 de diciembre de 2020, seleccion\u00f3 el Expediente T-8.000.641 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 17 de marzo de 2021, y conforme a lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 199 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado37, a efectos de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Igualmente decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales hasta tanto se surtiera el traslado a las partes o terceros con inter\u00e9s, seg\u00fan lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de esta Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta recibida en la Secretar\u00eda de esta Corte el 7 de abril de 202138, la referida Agencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al indicar que vistos los hechos y pretensiones de la tutela, \u201cse evidencia que estos no guardan relaci\u00f3n con alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que haya incurrido esta Agencia frente al caso en concreto, toda vez que lo pretendido por los accionantes, es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia se ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia de 22 de marzo de 2018 mediante la cual se declar\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional en contra de los intereses de la parte demandante en el medio de control de reparaci\u00f3n directa No 2016-0042-00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 prev\u00e9 que esa Agencia en ning\u00fan caso tendr\u00e1 la condici\u00f3n sustancial de parte en los procesos que se promuevan contra las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas. En esa medida, advirti\u00f3 que no se pronunciar\u00eda dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y que, en virtud a lo establecido en el art\u00edculo 610 de la Ley 1564 de 2012, tampoco intervendr\u00eda facultativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 15 de diciembre de 2020, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, la Sala advierte la necesidad de abordar, de forma preliminar, los siguientes aspectos: (i) el alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela y (ii) la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: El alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vista la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se observa que existen numerosos pronunciamientos39 en los cuales se ha establecido y reiterado que el juez de tutela cuenta con facultades extra y ultra petita en el marco de sus decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, dada la naturaleza de la solicitud de amparo, el juez no solo debe limitarse a las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor est\u00e1 orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, esto implica poder utilizar las facultades extra o ultra petita cuando sea indispensable. Sostener lo contrario significar\u00eda que si, a modo de ejemplo, el juez evidencia alguna amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, \u201cno podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba Superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a ello, se ha indicado que corresponde a los jueces \u201cencontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dicha postura se reiter\u00f3, precis\u00f3 y consolid\u00f3 por la Sala Plena en la sentencia SU-195 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en ello se ha concluido que, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del caso, al juez de tutela le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las \u00f3rdenes que correspondan para protegerlos, as\u00ed el peticionario no haya implorado su protecci\u00f3n de forma expresa. Incumplir dicho imperativo no solo llevar\u00eda consigo la denegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda el desconocimiento de esos derechos fundamentales42. Por ello a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material surge la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala establecer\u00e1 si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordar\u00e1 el examen material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha reiterado que es posible formular acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como los invocados en esta oportunidad por los accionantes. En la sentencia C-590 de 2005 se abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales espec\u00edficas para la procedencia del amparo. Sin embargo, previo a examinar si se configura alg\u00fan yerro material se debe constatar la observancia de los siguientes requisitos generales44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan esta exigencia, al juez de amparo le est\u00e1 vedado conocer asuntos que no presenten alguna relaci\u00f3n con la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que, de no ser as\u00ed, se inmiscuir\u00eda en casos que deben ser decididos por el juez com\u00fan46. Es por ello que este presupuesto exige que la discusi\u00f3n tenga trascendencia Superior y no \u00fanicamente legal, contractual o de otra \u00edndole, por ejemplo, de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico. De ah\u00ed que es imperativo esclarecer que se trata de un debate de trascendencia iusfundamental, particularmente cuando convergen intereses que, prima facie, podr\u00edan concebirse como econ\u00f3micos. En estos asuntos debe verificarse si la controversia es solo monetaria o si el debate realmente transversal se relaciona con una presunta afectaci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, independientemente de los efectos dinerarios que surjan47. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala considera que el presente caso es constitucionalmente relevante, toda vez que se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de los peticionarios, por parte del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, dentro del tr\u00e1mite que promovieron los demandantes a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios inmateriales causados ante la supuesta omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del protocolo de trasfusiones de sangre realizadas a Juan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con unas garant\u00edas y\/o derechos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica previstos, al menos, en los art\u00edculos 2, 29 y 229, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de esta Corte. Si bien los jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa gozan de independencia y autonom\u00eda en el marco de los asuntos de su competencia, lo cierto es que, frente a una interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n legal con lo cual aparentemente desconozcan normas superiores que impacten derechos fundamentales, emerge el deber de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan lo conferido en el numeral 9 del art\u00edculo 241 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Si bien, en principio, podr\u00eda estimarse que la discusi\u00f3n de este caso comprende matices de naturaleza econ\u00f3mica, por cuanto una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria que dio lugar al presente asunto tutelar consiste en que se condene a la Naci\u00f3n a pagar unos determinados perjuicios inmateriales, lo cierto es que el verdadero debate que subyace y que resulta trasversal al mismo se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, materia inherente a la competencia del juez de tutela, de conformidad con el mandato Superior anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Es precisamente la alegada vulneraci\u00f3n de esas garant\u00edas fundamentales, especialmente la del debido proceso, la que dota a este caso de importancia constitucional para que el juez de amparo establezca si resultaron conculcadas con la adopci\u00f3n de las providencias censuradas. Para ello, se requiere examinar esas decisiones ordinarias a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, por lo que se descarta que la discusi\u00f3n sea meramente legal, es decir, no implica someter los autos cuestionados a un an\u00e1lisis de legalidad, interpretaciones legales o algo similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Por el contrario, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica claramente alude al posible desconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual no solo concierne al contenido y alcance de los mismos, sino que tambi\u00e9n involucra otros aspectos de raigambre constitucional, por ejemplo, los principios de igualdad -art. 13 CP-, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones y decisiones judiciales -art. 228 CP-, pro actione y pro damnato, el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior -art. 2 CP-, la prohibici\u00f3n de infringir la Constituci\u00f3n y las leyes por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones de los jueces como servidores p\u00fablicos -art. 6 CP-, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La relevancia constitucional de este asunto se refuerza teniendo en cuenta que los accionantes no disponen de otro mecanismo judicial para velar por la defensa de sus derechos y garant\u00edas constitucionales frente a las presuntas anomal\u00edas que alegan y que, adem\u00e1s, son determinantes para sus intereses, dado que, prima facie, no podr\u00edan demandar nuevamente a la Naci\u00f3n por la misma causa y objeto, en la medida que las providencias acusadas cercenaron esa posibilidad al declarar terminado el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La relevancia constitucional de este caso radica tambi\u00e9n en las circunstancias geogr\u00e1ficas, f\u00edsicas y econ\u00f3micas que ubican a los accionantes, especialmente Juan, en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto el mencionado se\u00f1or se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, en la medida que sufri\u00f3 una amputaci\u00f3n que redujo su capacidad laboral en 90% en ejercicio de la funci\u00f3n militar, es decir, al servicio del Estado. \u00c9l y su esposa fueron contagiados con VIH y Hepatitis C, esto es, enfermedades catalogadas como degenerativas y catastr\u00f3ficas. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que viven en una zona rural del territorio colombiano, por lo que es imperativo y razonable que requieran protecci\u00f3n y tratamiento especial a cargo del Estado, m\u00e1xime si la mayor\u00eda de las anteriores condiciones particulares que han tenido que afrontar se desencadenaron precisamente con ocasi\u00f3n del servicio prestado por Juan, como militar y en defensa de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede ejercerse ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala estima reunida esta exigencia, por cuanto los tutelantes no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para censurar las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los operadores judiciales demandados y, de esta forma, solicitar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las causales taxativas previstas para ello49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a este caso, la Sala descarta la posibilidad de que los actores hagan uso de dicha herramienta judicial para obtener la salvaguarda de sus intereses, al menos, por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque, seg\u00fan el citado art\u00edculo 248 de la referida ley, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra sentencias, mas no contra autos, providencias que en esta oportunidad acusan los tutelantes. Y la segunda, porque es evidente que el reclamo iusfundamental de los peticionarios, encaminado a censurar los presuntos yerros -desconocimiento del precedente constitucional, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n- en que hayan podido incurrir las autoridades judiciales cuestionadas, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que esos supuestos equ\u00edvocos son inmanentes o internos al proceso que adelantaron los demandantes a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa y no aluden a aspectos trascendentes o externos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.2. En lo que concierne al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala advierte que es imposible exigir a los accionantes el agotamiento de tal recurso. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25850 de la Ley 1437 de 2011, habr\u00e1 lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, lo cual no acontece en esta ocasi\u00f3n, al menos, por dos razones: (i) las providencias que acusan los demandantes son autos y no sentencias y (ii) no se evidencia fallo alguno de unificaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo que haya sido contrariado por la decisi\u00f3n del Juzgado y Tribunal accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con el auto del 6 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 rechazo\u0301 la solicitud de reforma de la demanda para la vinculaci\u00f3n del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, si bien la parte accionante no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a dicho auto, lo cierto es que es constitucionalmente imperativo flexibilizar el examen de este requisito en el caso bajo estudio debido a las condiciones de vulnerabilidad del extremo demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201csi bien los requisitos de procedencia formal para la acci\u00f3n de tutela aumentan su rigor cuando \u00e9sta es interpuesta contra fallos judiciales, existen excepciones en las que el juez constitucional debe estudiarlos de una manera flexible, particularmente si se trata de sujetos en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo espec\u00edficamente respecto de la condici\u00f3n de subsidiariedad, se han aceptado casos en los que no se agotaron los recursos ordinarios [\u2026].\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contexto f\u00e1ctico analizado en el expediente est\u00e1 atravesado por circunstancias geogr\u00e1ficas, f\u00edsicas y econ\u00f3micas que ubican a los accionantes, especialmente de Juan, en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto dada su condici\u00f3n de discapacidad, originada en la amputaci\u00f3n que sufri\u00f3 y que redujo su capacidad laboral en 90% en ejercicio de la funci\u00f3n militar, es decir, al servicio de la Naci\u00f3n. Igualmente, al consultar la base de datos p\u00fablica del SISBEN se constata que los peticionarios pertenecen al grupo B3, correspondiente a un nivel de pobreza moderada52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe ponderarse que tanto Juan como su esposa fueron contagiados con VIH y Hepatitis C, enfermedades catalogadas como degenerativas y catastr\u00f3ficas. Esta Corte ha sostenido que las personas portadoras de VIH\/SIDA se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protecci\u00f3n especial53. De manera que el Estado tiene un compromiso de mayor amparo de sus derechos y la sociedad en general tiene el deber de prestarles una atenci\u00f3n especial en los diferentes \u00e1mbitos de su vida social54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, est\u00e1 demostrado que los tutelantes viven en una zona rural del territorio colombiano. Esta situaci\u00f3n particular ha tenido un impacto directo en la capacidad de los demandantes para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y agotar los recursos judiciales a su disposici\u00f3n. Por ejemplo, los actores tuvieron serios inconvenientes al autenticar los poderes que se requirieron para el tr\u00e1mite de tutela ante el Consejo de Estado debido a los desplazamientos para cumplir esas diligencias. Igualmente, el apoderado manifest\u00f3 haber presentado la primera acci\u00f3n de tutela de este proceso como agente oficioso de la parte accionante, dadas las dificultades f\u00edsicas de comunicaci\u00f3n con sus poderdantes55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no pueden pasar desapercibidas tales circunstancias, por lo que no solo reconoce, sino que tambi\u00e9n encuentra justificados cada uno de los obst\u00e1culos que los demandantes han tenido que enfrentar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y de la acci\u00f3n de tutela para cumplir con los requisitos procesales. Todo ello da cuenta razonable de por qu\u00e9 el extremo accionante no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que rechaz\u00f3 la reforma a la demanda, de ah\u00ed que la Sala tambi\u00e9n tenga por reunido este presupuesto frente a dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde sentido y raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Para constatar la observancia de este requisito se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela57; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Si bien esta Corporaci\u00f3n no ha establecido qu\u00e9 plazo puede considerarse razonable para formular la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que s\u00ed ha advertido elementos con base en los cuales el juez de amparo debe apoyarse para determinar, en cada caso, la razonabilidad del t\u00e9rmino dentro del cual se instaur\u00f3 la tutela, a saber: (i) cuando existen razones v\u00e1lidas para la inactividad; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales persiste en el tiempo; y (iii) cuando es desproporcionado exigir la formulaci\u00f3n de la demanda en un plazo razonable dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se sit\u00fae el actor59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta como elemento a considerar dentro del examen de la inmediatez, se ha se\u00f1alado que ello constituye un trato preferente habilitado por el art\u00edculo 13 Superior que confiere al Estado el deber de proteger especialmente a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se sit\u00faen en circunstancia de debilidad manifiesta60. Tal circunstancia puede acreditarse, ya sea por una condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, o por una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable, que haga desproporcionado exigir la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo en un lapso determinado61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. De igual manera este Tribunal ha observado cumplida la exigencia de inmediatez en el marco de sendas acciones de tutela que han sido formuladas mediante agente oficioso62, dado que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra habilitado para obrar en nombre de quien no est\u00e9 en condiciones de acudir por s\u00ed mismo ante el juez de amparo en defensa de sus derechos63. Ello implica que todas las actuaciones administrativas o judiciales que se desplieguen a trav\u00e9s de la agencia oficiosa en nombre del titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se implore, deben ser valoradas por el juez de tutela de manera conjunta con las dem\u00e1s actuaciones que tambi\u00e9n hayan sido efectuadas con ocasi\u00f3n de la misma controversia iusfundamental. En ese orden, es deber del juez de amparo tener en cuenta cada actuaci\u00f3n realizada por el agente oficioso a efectos de verificar, por ejemplo, la observancia del requisito de inmediatez, pues, de no hacerlo, derivar\u00eda en un examen riguroso, injustificado e irrazonable en contra de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala considera cumplido este presupuesto, ya que resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima de las actuaciones que los accionantes promovieron, mediante apoderado judicial y agente oficioso, en defensa de sus derechos, y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2016, y a trav\u00e9s de apoderado judicial, los actores instauraron la tantas veces aludida demanda ordinaria. El 8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 reforma de la demanda para solicitar la vinculaci\u00f3n del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. En auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 rechazo\u0301 la solicitud de reforma de la demanda. Por auto del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Inconformes, los demandantes apelaron. En auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. El 2 de mayo de 2019, su apoderado formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, pero en calidad de agente oficioso de Juan, actuaci\u00f3n judicial que la Sala debe valorar para contabilizar la inmediatez, toda vez que igualmente se efectu\u00f3 en atenci\u00f3n a la misma discusi\u00f3n iusfundamental de la solicitud de amparo de la referencia, con fundamento en lo establecido en precedencia (Supra 25). En sentencia del 20 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al considerar que no se acreditaba la agencia oficiosa. Tal decisi\u00f3n fue impugnada. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, por cuanto no se hab\u00edan vinculado todas las personas que integraron el extremo accionante en el proceso ordinario. En una nueva sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por las mismas razones expuestas en la providencia del 20 de junio de 2019, y porque no se aportaron los poderes conferidos por todos los que fungieron como demandantes en el tr\u00e1mite ordinario. El 5 de mayo de 2020, y en medio de todas las dificultades geogr\u00e1ficas -viven en zona rural-, econ\u00f3micas, de salud y las originadas por la contingencia del Covid-19, los peticionarios enviaron los poderes debidamente diligenciados para que, el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o, se instaurara la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no advierte una actitud pasiva, desinteresada o negligente por parte de los tutelantes. Por el contrario, es evidente que su proceder fue activo y diligente en cuanto al reclamo de sus derechos fundamentales se refiere, pese a las mencionadas circunstancias que afrontaron para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin detrimento de lo expuesto, esta Sala no puede pasar por alto que, si bien, prima facie, podr\u00eda concebirse que, durante el periodo transcurrido desde el 17 de mayo de 2018, fecha en la que qued\u00f3 notificado el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ordinario, y hasta el 2 de mayo de 2019, data en la que el agente oficioso, posteriormente reconocido como apoderado, formul\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, los peticionarios no acudieron a la administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ese periodo debe considerarse razonable, pues, se reitera, son evidentes las circunstancias de debilidad manifiesta de los demandantes en este caso en particular, que permiten superar con holgura esa aparente tardanza en promover la solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, justificadas en las dificultades de comunicaci\u00f3n surgidas por el traslado a una zona rural -para esa data viv\u00edan en el corregimiento de Puerto Mosquito del municipio de Gamarra, Cesar- y, de otro por la delicada situaci\u00f3n de salud que los afecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ello dio cuenta el apoderado de la parte accionante, quien, en el escrito de tutela, expuso las razones presentadas en la solicitud de amparo de mayo de 2019 para explicar esa supuesta tardanza, en las que b\u00e1sicamente adujo que durante el curso del proceso administrativo perdi\u00f3 contacto con su representado y su familia y, que, una vez se adopt\u00f3 el fallo que puso fin al tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, se dio a la tarea de ubicarlos incluso en el municipio al que supo se hab\u00edan trasladado. Esto, sin \u00e9xito, por lo que decidi\u00f3 formular la acci\u00f3n de tutela a t\u00edtulo de agente oficioso, al advertir que, de no hacerlo, \u201cla oportunidad para presentar esta acci\u00f3n habr\u00e1 fenecido y con ella cualquier opci\u00f3n para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d.64 Hechos que no fueron controvertidos o desvirtuados por el extremo accionado en la presente petici\u00f3n de amparo, por lo que se tendr\u00e1n por ciertos, de conformidad con la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que, en todo caso se constituyen como aspectos relevantes para ponderar la satisfacci\u00f3n de dicho requisito, entendiendo que, efectivamente, dichas dificultades geogr\u00e1ficas, de comunicaci\u00f3n, originada en las dificultades de acceso a la zona rural justifica la tardanza y, en modo alguno puede entenderse como desidia o desinter\u00e9s de quienes est\u00e1n en dichas condiciones, sino como un elemento a tener en cuenta y que est\u00e1 acreditado en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, como se dijo, es innegable la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se hallan los actores, especialmente Juan y su esposa Mar\u00eda, debido a su estado de salud por las enfermedades degenerativas y catastr\u00f3ficas que les fueron contagiadas -VIH y Hepatitis C-; por las circunstancias geogr\u00e1ficas donde viven -zona rural-; por la condici\u00f3n de discapacidad de Juan, a quien se le realiz\u00f3 una amputaci\u00f3n, reduci\u00e9ndose su capacidad laboral en 90%; y por el nivel de pobreza moderada en el que est\u00e1n ubicados, al pertenecer al grupo B3, seg\u00fan la base de datos p\u00fablica del SISBEN. De tal manera que, se insiste, requieren una protecci\u00f3n y trato especial por parte del Estado, en virtud del mandato constitucional dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 13 Superior. Examinar de manera rigurosa la exigencia de inmediatez resultar\u00eda excesivo y desproporcionado para los tutelantes, en atenci\u00f3n a lo anteriormente constatado y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo estimado por el a quo, para esta Sala s\u00ed es de recibo lo esbozado por los demandantes en relaci\u00f3n con los inconvenientes que, debido a la emergencia causada por el Covid-19, tuvieron que afrontar para otorgar los correspondientes poderes conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues es bien sabido que la referida emergencia ha sido un factor determinante en la vida cotidiana y supervivencia no solo de todos los habitantes de este Pa\u00eds sino del mundo entero. Inclusive, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia result\u00f3 seriamente afectada por lo que, a modo de ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura tuvo que suspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio nacional65. Cabe advertir que a mediados de marzo del a\u00f1o 2020 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional66 y se adoptaron las primeras medidas de los gobiernos nacional, departamentales y municipales al respecto67, de tal manera que los actores s\u00ed afrontaron los efectos de tal coyuntura durante el lapso inmediatamente anterior a la formulaci\u00f3n de esta solicitud de amparo, esto es, entre el 17 de marzo de 202068 y hasta el 13 de mayo del mismo a\u00f1o69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la alegada y presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental persiste en el tiempo, toda vez que las providencias judiciales respecto de las cuales se endilgan supuestos yerros con los que se desconocieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber rechazado la solicitud de reforma de la demanda para la vinculaci\u00f3n del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al proceso y declarado probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y dar por terminado el proceso ordinario, actualmente gozan de validez y eficacia, es decir, siguen surtiendo los respectivos efectos jur\u00eddicos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto que se analiza en esta oportunidad, dado que las presuntas anomal\u00edas alegadas por los tutelantes son de car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Igualmente la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los accionantes identificaron como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite promovido a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, debido a los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de transfusiones de sangre supuestamente efectuadas sin el correspondiente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alaron que los referidos operadores judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, a su parecer, incurrieron en los yerros: desconocimiento del precedente constitucional, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y ordenar la terminaci\u00f3n de ese proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Superadas las cuestiones previas, se pasa a abordar el examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En atenci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del presente caso, especialmente a lo manifestado y alegado en el escrito de la demanda de tutela, la Sala observa dos escenarios sobre los cuales gira en torno la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, relacionado con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de los peticionarios por parte del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, con la declaratoria de falta de legitimidad por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. Y, el segundo, relativo al presunto yerro en que pudo haber incurrido el mencionado juzgado administrativo al haber rechazado la solicitud de reforma de la demanda para la vinculaci\u00f3n del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al proceso, bajo dos argumentos: (i) la caducidad de la acci\u00f3n frente a ese hospital y (ii) el incumplimiento del requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial respecto al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de escenarios que, en virtud de los postulados de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material, deben ser examinados con detenimiento a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales involucrados en este asunto. En ese orden, y en ejercicio de las facultades extra y ultra petita con las cuales est\u00e1 investida, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, al incurrir en alg\u00fan defecto las providencias judiciales que declararon probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y decretaron la terminaci\u00f3n del proceso ordinario que promovieron los actores, a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 11001-33-43-058-2016-00142-01. Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los mencionados derechos fundamentales de los demandantes, al configurar alg\u00fan defecto el auto con el cual rechazo\u0301 la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al referido proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Para tales efectos, se referir\u00e1 a: (i) las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii); el desconocimiento del precedente; (iii) las reglas fijadas por el Consejo de Estado que determinan la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho y material; y (iv) los par\u00e1metros establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino para que opere la caducidad de la acci\u00f3n con la que se pretende la reparaci\u00f3n directa.Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Adicional a los presupuestos generales verificados anteriormente, debe acreditarse, al menos, una de las siguientes causales espec\u00edficas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales70: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales71 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el respeto por el precedente se sustenta en principios como la seguridad jur\u00eddica, mediante la predictibilidad de las decisiones judiciales, la igualdad, a partir del cual asuntos semejantes -en lo importante- deben ser resueltos de forma similar y por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, por lo que es imperativo que en el sistema de justicia exista un m\u00ednimo de coherencia74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Es por ello que el precedente judicial \u201ces concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.\u201d75 En t\u00e9rminos generales, hay dos tipos de precedente: \u201c(i) el horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En suma, la vinculaci\u00f3n del precedente implica que la autoridad judicial debe asumir la carga argumentativa necesaria para apartarse del mismo. En ese orden, su respeto alude a seguirlo o abandonarlo con la suficiente y transparente justificaci\u00f3n, esto es, demostrar que la otra interpretaci\u00f3n que se propone frente al caso comprende un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales que se hallen en tensi\u00f3n77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas establecidas por el Consejo de Estado que determinan el alcance de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Examinada la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se observa que existen decisiones78 recientes con las cuales se han decantado las reglas que determinan las generalidades de la legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva, as\u00ed como el alcance de las legitimaciones en la causa de hecho y material. Tales par\u00e1metros han sido aplicados y reiterados para resolver, por ejemplo, asuntos en los cuales se ha propuesto la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como a continuaci\u00f3n se muestra al abordar algunos de esos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n el Consejo de Estado record\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa es la calidad que posibilita a quien hace parte de un v\u00ednculo jur\u00eddico formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se planteen80. Seguidamente precis\u00f3 que existen dos clases de legitimaci\u00f3n en la causa, la de hecho y la material. La primera alude a la relaci\u00f3n procesal que se constituye entre el demandante y el demandado a trav\u00e9s de la pretensi\u00f3n, esto es, cuando se endilga un acto al accionado en la demanda y se notifica de la misma. De tal manera que quien atribuye la conducta que origin\u00f3 la acci\u00f3n est\u00e1 legitimado de hecho por activa y a quien se endilga la acci\u00f3n u omisi\u00f3n est\u00e1 legitimado de hecho por pasiva, surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. A\u00f1adi\u00f3 que esta especie de legitimaci\u00f3n habilita a los sujetos procesales para intervenir y ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa material, expuso que concierne a quienes realmente participaron en el hecho que dio lugar a la formulaci\u00f3n de la demanda, sin importar que no hayan demandado o que no fueron demandados. Esta figura implica la conexi\u00f3n entre las partes y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas o causaron el da\u00f1o. Explic\u00f3 que alguien puede tener legitimaci\u00f3n en la causa de hecho, pero no puede estar legitimado en la causa material, pues si bien es parte del proceso, realmente no est\u00e1 relacionado con los hechos que originaron la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y tras examinar los elementos probatorios, observ\u00f3 que el m\u00e9dico involucrado prest\u00f3 los primeros auxilios al intendente de la Polic\u00eda Nacional antes de su muerte y que estaba laboralmente vinculado a la ESE Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares. Advirti\u00f3 que, si bien la participaci\u00f3n del m\u00e9dico hab\u00eda sido voluntaria o en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, en ese momento procesal era claro el v\u00ednculo laboral entre \u00e9l y esa entidad, lo cual denotaba la legitimaci\u00f3n en la causa de hecho por parte de dicha ESE. Adem\u00e1s, que las pruebas mostraban que esa ESE estaba relacionada con los hechos litigiosos, ya que el galeno involucrado atendi\u00f3 al intendente y trabajaba para el centro m\u00e9dico de San Calixto, entidad adscrita a la mencionada ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En otra decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, por auto del 30 de octubre de 201881, confirm\u00f3 el adoptado por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que declar\u00f3 no probadas las excepciones, entre otras, la de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva propuesta una entidad accionada. Para arribar esa decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que existen dos clases de legitimaciones, la de hecho, que se origina de la formulaci\u00f3n de hechos y pretensiones en contra del extremo pasivo, y la material, alusiva a la participaci\u00f3n en los hechos litigiosos que ocasionaron el da\u00f1o y que es requisito necesario para la prosperidad de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la atribuci\u00f3n razonable de un da\u00f1o y el reclamo del respectivo resarcimiento lleva consigo la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho, sin que ello suponga la responsabilidad en el marco del tr\u00e1mite en el que se adoptaron los fallos cuestionados en esa sede, ya que lo anterior es \u00fanicamente factible cuando se profiere decisi\u00f3n de fondo, con base en todas las pruebas allegadas de forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, desde el campo procesal, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho supone la capacidad para ser parte y acudir de manera directa al proceso de responsabilidad para ejercer el derecho de defensa ante los hechos y pretensiones planteadas por la parte activa. En cambio, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material implica un examen de fondo a partir del cual se determina si existi\u00f3 o no una participaci\u00f3n efectiva del accionado en la causaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Advirti\u00f3 que esa distinci\u00f3n entre esos dos fen\u00f3menos es determinante para establecer el momento procesal en el cual debe resolverse acerca de su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, mientras la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho se configura con la imputaci\u00f3n efectuada por el accionante al accionado, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material solamente se corrobora despu\u00e9s de un examen probatorio encaminado a determinar si existi\u00f3 o no la responsabilidad atribuida en la demanda, lo cual supone una decisi\u00f3n de fondo que, en principio, es ajena a las primeras etapas del proceso, entre ellas, la audiencia que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al descender al caso estudiado en esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n judicial encontr\u00f3 que Ecopetrol se encontraba legitimada en la causa por pasiva de hecho, ya que de la demanda se desprend\u00eda que el demandante le atribuy\u00f3 una relaci\u00f3n de solidaridad con la empresa Occidental Andina por la inobservancia de las obligaciones derivadas de un contrato en espec\u00edfico, suscrito en atenci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n llevado a cabo entre Occidental Andina y Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material, precis\u00f3 que ser\u00eda objeto de estudio cuando se adoptara decisi\u00f3n de fondo. Al respecto, aclar\u00f3 que, \u201csi bien la legitimaci\u00f3n en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es \u00f3bice para que esa circunstancia, alegada a manera de excepci\u00f3n, sea resuelta en la audiencia inicial. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el juez puede declarar la falta de legitimaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podr\u00e1 hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuraci\u00f3n, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, el estudio de ese presupuesto deber\u00e1 abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, no podr\u00e1 declararse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa antes de dictarse sentencia, cuando no se tenga certeza sobre su configuraci\u00f3n, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente, bajo el entendido de que la finalidad de decretarla previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es as\u00ed, el proceso no se extienda hasta un fallo que ser\u00eda desfavorable, cre\u00e1ndole falsas expectativas a la parte cuando al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitaci\u00f3n alguna que la falta de legitimaci\u00f3n se ha configurado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Mediante auto del 14 de noviembre de 201883, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva invocada por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso promovido, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por el Hospital Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez E.S.E. contra esa Superintendencia, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los da\u00f1os que le ocasion\u00f3 con su indebida vigilancia, supervisi\u00f3n y control de la liquidaci\u00f3n de la E.P.S. SELVASALUD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material, advirti\u00f3 que, analizados los elementos probatorios, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para concluir que tal Superintendencia no ten\u00eda un inter\u00e9s sustancial en las resultas del proceso, por el contrario, de un simple estudio de las pretensiones, hechos y normas que regulaban la materia, evidenci\u00f3 que esa entidad ten\u00eda como funci\u00f3n intervenir en los procesos liquidatarios de las empresas prestadoras de salud, lo cual se hab\u00eda invocado en el libelo introductorio de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 que no se configuraba la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho del accionado, \u201cy de entrada, no se encuentra su falta de legitimaci\u00f3n material, cuyo an\u00e1lisis detallado s\u00f3lo puede ser llevado a cabo en la sentencia, dada su conexi\u00f3n con los elementos de la responsabilidad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, en auto del 4 de diciembre de 201884, confirm\u00f3 la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva alegada por la Naci\u00f3n -Defensor\u00eda del Pueblo-, Corpoboyac\u00e1 y el Departamento de Boyac\u00e1, en el marco de la demanda de reparaci\u00f3n directa formulada por Hunza Coal S.A.S. contra esos entes y otros, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por no poder realizar actividades de explotaci\u00f3n carbon\u00edfera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se ha sostenido85 que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o por activa es de hecho y material. Que la primera alude a la relaci\u00f3n procesal que se constituye entre el demandante y el demandado a trav\u00e9s de la pretensi\u00f3n; y que la segunda refiere a la participaci\u00f3n real de los sujetos, generalmente, en el hecho que dio lugar a la instauraci\u00f3n de la demanda, por lo que es una condici\u00f3n anterior y necesaria para adoptar sentencia de m\u00e9rito86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 180 de la ley 1437 de 2011, si bien el juez est\u00e1 habilitado para declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de la audiencia inicial, lo cierto es que, si no hay certeza de la legitimaci\u00f3n en la causa de hecho y material, su existencia deber\u00e1 decidirse en sentencia, tras superarse toda la etapa probatoria87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 que en esa oportunidad no exist\u00edan \u201csuficientes elementos de juicio para determinar si las demandadas Naci\u00f3n-Defensor\u00eda del Pueblo, Corpoboyac\u00e1 y Departamento de Boyac\u00e1 tienen una relaci\u00f3n sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, la legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva deber\u00e1 analizarse al momento de proferir la decisi\u00f3n de fondo y, por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por Auto del 15 de mayo de 201989, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 la providencia emitida en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva propuesta por las demandadas dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa adelantado por una ciudadana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 D.C., con el fin de que sean declarados responsables por los da\u00f1os causados a la demandante con ocasi\u00f3n del lanzamiento de su predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n tras reiterar lo siguiente: \u201cComo ya lo ha se\u00f1alado anteriormente esta Secci\u00f3n90, la legitimaci\u00f3n por pasiva se divide en dos: de hecho y material. La primera surge desde la imputaci\u00f3n realizada a la parte demandada en el libelo inicial, es decir, que esta depender\u00e1 de qui\u00e9n considere el demandante como responsable de lo que se le imputa. Mientras la segunda, s\u00f3lo puede ser constatada al momento de estudiar los elementos probatorios, ya que es en ese punto en el cual es posible examinar la participaci\u00f3n efectiva del demandado en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub j\u00fadice la parte actora considera que la querella presentada por el ICBF contra la se\u00f1ora Lilia Perdomo Romero incidi\u00f3 en el da\u00f1o irrogado; con esta imputaci\u00f3n es posible indicar que existe una legitimaci\u00f3n por pasiva de hecho, asunto distinto es que, una vez analizado el material probatorio por el a quo, se decidir\u00e1 lo atinente a la responsabilidad endilgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, mediante auto del 9 de septiembre de 201991, confirm\u00f3 el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que neg\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva invocada por la parte demandada en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por una empresa contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-, para que repararan el da\u00f1o especial que se le causaron con las limitaciones ambientales impuestas a uno de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n se verificar\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa de hecho y no la material, al advertir que en esa etapa procesal no correspond\u00eda establecer si los entes accionados eran o no responsables en la producci\u00f3n del da\u00f1o imputado, por cuanto ello \u00fanicamente podr\u00eda constatarse despu\u00e9s de recaudar todos los elementos probatorios solicitados por las partes y surtidas las respectivas fases procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, se\u00f1al\u00f3 que las demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva de hecho, ya que la demanda era clara en endilgar su responsabilidad en los siguientes t\u00e9rminos: (i) a la Naci\u00f3n -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable por expedir los actos administrativos que ordenaron la creaci\u00f3n de la reserva forestal y (ii) a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR- por materializar dicha orden y tomar las medidas para restringir el uso del predio afectado. Aclar\u00f3 a las partes que esa decisi\u00f3n no compromet\u00eda la responsabilidad que se llegare a probar en el proceso, puesto que era un simple pronunciamiento en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de hecho de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En providencia del 17 de enero de 202092, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, se ocup\u00f3 por resolver si en ese asunto hab\u00eda lugar o no a declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declar\u00f3 probada en auto adoptado en audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, concluy\u00f3 que, en principio, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le asist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho, dado que se le imputaba un da\u00f1o antijur\u00eddico por haber ordenado el \u201ccierre y bloqueo\u201d de una matr\u00edcula inmobiliaria, con ocasi\u00f3n de una denuncia por una supuesta falsa tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el an\u00e1lisis frente a la legitimaci\u00f3n material y la posible participaci\u00f3n de las entidades demandadas en los hechos que ocasionaron el supuesto da\u00f1o, deb\u00eda realizarse cuando se adopte la sentencia correspondiente. Al respecto, trajo a colaci\u00f3n lo siguiente: \u201cLo anterior implicar\u00e1 que, si se trata de falta de legitimaci\u00f3n \u2018material\u2019, la misma no es posible decidirla y menos declararla en la audiencia inicial si lo que se pretende es que se exonere de responsabilidad a alguno de los demandados, siendo un asunto que debe resolverse en la sentencia, una vez recaudadas y estudiadas las pruebas solicitadas. La \u00fanica ausencia de legitimaci\u00f3n posible de resolver en la audiencia inicial es la de hecho93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, modific\u00f3 el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, por auto del 21 de mayo de 202094, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva alegada por los demandados, dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa que formularon en su contra varios ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 por advertir que en esa etapa procesal correspond\u00eda determinar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho de los entes accionados y no la material. Luego, estim\u00f3 que el a quo hab\u00eda acertado al tener por acreditada la legitimaci\u00f3n de hecho por pasiva de los demandados, pues del escrito de la demanda se desprend\u00eda que el extremo demandante les endilg\u00f3 la responsabilidad por la cesi\u00f3n gratuita de un predio que supuestamente pertenec\u00eda a otra persona (padre de los demandantes) y que les gener\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que los argumentos concernientes a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material, que pretenden controvertir la participaci\u00f3n real de la entidad accionada en los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la demanda, deb\u00edan ser examinados cuando se adoptara decisi\u00f3n de fondo y una vez se surtiera la etapa probatoria. Aclar\u00f3 que esa decisi\u00f3n no compromet\u00eda la responsabilidad que se llegare a probar durante el tr\u00e1mite, pues ello solo implicaba un simple pronunciamiento respecto de la legitimaci\u00f3n de hecho en la etapa inicial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>46. Mediante auto del 2 de junio de 202095, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, se plante\u00f3 resolver si hab\u00eda lugar o no a declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Naci\u00f3n \u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica-, ya que, por auto emitido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia la declar\u00f3 no probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, anot\u00f3 que la legitimaci\u00f3n que debe verificarse en la audiencia inicial es la de hecho. Sin embargo, expuso que en los asuntos donde la falta de legitimaci\u00f3n en la causa material sea clara, tambi\u00e9n debe declararse probada en esa etapa procesal, a fin de evitar un desgaste innecesario en la administraci\u00f3n de justicia. Agreg\u00f3 que, en el evento que no sea evidente la falta de legitimaci\u00f3n material, el involucrado deb\u00eda seguir vinculado al proceso, ya sea como demandante o demandado, toda vez que su legitimaci\u00f3n material deb\u00eda ser comprobada antes de adoptarse sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que en ese asunto la Naci\u00f3n\u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- estaba legitimada de hecho, toda vez que la demanda le atribuy\u00f3 responsabilidad por los hechos que produjeron los da\u00f1os sufridos por los demandantes, cuya reparaci\u00f3n reclamaron. En cuanto al examen de la legitimaci\u00f3n material, es decir, la participaci\u00f3n real de esa entidad en los hechos que ocasionaron el supuesto da\u00f1o, estim\u00f3 que deb\u00eda efectuarse cuando se profiera la correspondiente sentencia, al observar que la falta de legitimaci\u00f3n material no era evidente en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en auto del 12 de marzo de 202196, confirm\u00f3 la providencia adoptada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 un ciudadano contra ese Ministerio y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en esa etapa procesal estaba acreditado con suficiencia que el mencionado Ministerio estaba legitimado en la causa por pasiva, tras exponer que el extremo accionante hab\u00eda formulado pretensiones en su contra y hab\u00eda afirmado que esa entidad era la causante del da\u00f1o, toda vez que, por Resoluci\u00f3n 621 de 2000, le orden\u00f3 a la CAR declarar la Reserva Forestal del Norte, lugar en el que se situaba el predio del demandante. A\u00f1adi\u00f3 que en la sentencia deb\u00eda establecerse si le asist\u00eda responsabilidad a ese ministerio por haber ordenado la constituci\u00f3n de la reserva forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Conforme con los pronunciamientos vistos en precedencia, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia al extremo procesal que funge como demandado dentro del v\u00ednculo jur\u00eddico constituido con la formulaci\u00f3n de la demanda. Esta calidad posibilita oponerse a los hechos y pretensiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.2. Existen dos clases de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la legitimaci\u00f3n de hecho y la legitimaci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.3. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho alude a la relaci\u00f3n procesal que se constituye entre el demandante y el demandado cuando a este \u00faltimo se le endilga un acto u omisi\u00f3n en la demanda junto con la pretensi\u00f3n y se le notifica para que, si as\u00ed lo considera, intervenga y ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, es la atribuci\u00f3n razonable de un da\u00f1o y el reclamo de su respectivo resarcimiento. Su an\u00e1lisis se lleva a cabo en la audiencia inicial que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.4. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material concierne a quienes realmente participaron en el hecho que dio lugar a la formulaci\u00f3n de la demanda, es decir, supone una conexi\u00f3n entre esos sujetos y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio por haber causado el da\u00f1o antijur\u00eddico. Implica un examen de fondo a partir del cual se determina si existi\u00f3 una participaci\u00f3n efectiva en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por lo que es una condici\u00f3n anterior y necesaria para adoptar sentencia de m\u00e9rito. De ah\u00ed que, por regla general, su an\u00e1lisis debe efectuarse en la decisi\u00f3n de fondo y una vez surtida la etapa probatoria; a menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el cual, de forma excepcional y con base en todas las pruebas allegadas de manera adecuada, podr\u00e1 examinarse en las etapas iniciales del proceso, incluida la audiencia prevista en el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino para que opere la caducidad de la acci\u00f3n con la que se pretende la reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En armon\u00eda con ese postulado superior, por una parte, el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 la reparaci\u00f3n directa como medio de control en favor de aquellos que pretendan solicitar directamente la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por la actividad o inactividad estatal. Igualmente indica que la administraci\u00f3n deber\u00e1 responder en eventos en los cuales la causa del da\u00f1o consiste en un hecho, omisi\u00f3n, operaci\u00f3n administrativa u ocupaci\u00f3n temporal o permanente de predio por obras p\u00fablicas o por otra raz\u00f3n atribuible a alg\u00fan ente p\u00fablico o particular que hubiese actuado bajo \u00f3rdenes del mismo. Y, por otra, el art\u00edculo 164 de la mencionada ley establece lo referente al t\u00e9rmino con el que se cuenta para formular oportunamente la demanda, al se\u00f1alar que, cuando se busque la reparaci\u00f3n directa, esta debe formularse dentro del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, contabilizados desde el d\u00eda siguiente al que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo el da\u00f1o, o partir del momento en que el demandante conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer del mismo en caso que haya ocurrido con posterioridad, para lo cual, probar\u00e1 que no fue posible conocerlo para cuando aconteci\u00f3. Si la demanda no se formula dentro de ese t\u00e9rmino, dicha disposici\u00f3n legal advierte que operar\u00e1 la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. A prop\u00f3sito del t\u00e9rmino para formular de manera oportuna la demanda que pretende la reparaci\u00f3n directa y cuya inobservancia da lugar a que opere el fen\u00f3meno de la caducidad, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-115 de 1998, sostuvo que es \u201cel l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. No obstante lo anterior, por regla general, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos procesales en el marco de tr\u00e1mites en los que se busca la reparaci\u00f3n directa, entre ellos, ineludiblemente el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n, debe realizarse con base en los principios pro actione y pro damnato, reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, para casos como el que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Seg\u00fan el principio pro actione, el juez debe, \u201cen cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, interpretando el recurso o acci\u00f3n interpuesta, de la manera m\u00e1s favorable para la efectividad de los derechos.\u201d98 Por su parte, el principio pro damnato \u201cbusca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte Constitucional, a su vez, ha reconocido que \u201c[l]a Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha entendido que, por lo general, el hecho da\u00f1oso y el da\u00f1o coinciden temporalmente. No obstante, cuando ello no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante advirti\u00f3 el da\u00f1o, toda vez que, en ese momento, tiene un inter\u00e9s para acudir a la jurisdicci\u00f3n. Esta Corte ha adoptado la postura referida y ha considerado que, en caso de duda sobre el c\u00e1lculo de la caducidad, esta debe resolverse en atenci\u00f3n a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. De igual manera, ha destacado que supone una carga procesal muy alta exigir que el afectado identifique el da\u00f1o en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n es evidente. Y, tambi\u00e9n, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio\u201d100 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Igualmente, en una decisi\u00f3n reciente en sede de tutela, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, estableci\u00f3 las siguientes consideraciones sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en procesos de reparaci\u00f3n directa por fallas en el servicio m\u00e9dico derivadas de transfusiones de sangre que dan lugar a la transmisi\u00f3n del VIH, las cuales se transcriben en extensi\u00f3n por su utilidad para analizar al asunto objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro esas condiciones especiales que caracterizan el caso del tutelante tambi\u00e9n se encuentran i) la vulnerabilidad a la que quedaron sometidos los accionantes producto de contraer el VIH &#8211; Sida tras el tratamiento m\u00e9dico recibido; ii) la salud e integridad del hijo de aquellos, as\u00ed como el da\u00f1o moral que dicha situaci\u00f3n le provoc\u00f3; iii) el da\u00f1o, producto del contagio del VIH, es continuado, por lo que a la fecha sigue afectando la vida, salud e integridad de los tutelantes [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias debieron tenerse en cuenta a la luz del principio de justicia material, en el an\u00e1lisis de la caducidad. Por lo que, en criterio de esta Secci\u00f3n, el caso del tutelante merec\u00eda un tratamiento diferenciado de parte del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la necesidad de aplicar los principios mencionados, esta Sala no pasa inadvertido que se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es as\u00ed debido a que el caso involucra personas portadoras del VIH \u2013 Sida contagiadas en el marco de un procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No solo es relevante que esta enfermedad amenaza la salud y mengua las condiciones y expectativa vida de los accionantes, sino que se trata de una enfermedad que por a\u00f1os ha conllevado una estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica. A lo que se suma que esta es una problem\u00e1tica de salud p\u00fablica, en tanto que es una afecci\u00f3n mortal sin cura que cobra millones de vidas y que implica un esfuerzo operativo mayor para los sistemas de salud a nivel global. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el sistema judicial no puede ser ajeno a la vulnerabilidad de las personas que padecen de VIH\u2013Sida. Es por esto que trat\u00e1ndose de casos que involucren a este grupo poblacional, de ser posible e independientemente del sentido del fallo, el juez de la causa deber\u00eda privilegiar decisiones que resuelvan de fondo el caso. Por supuesto, con fundamento en los elementos de prueba aportados al proceso.\u201d101 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Como par\u00e1metro de decisi\u00f3n para contabilizar razonablemente el t\u00e9rmino cuya inobservancia da lugar a que opere el fen\u00f3meno de caducidad respecto de la acci\u00f3n con la que se pretende la reparaci\u00f3n directa, esta Corte ha precisado que, generalmente, el momento en que comienza el conteo del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u201ces el de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, pues se presume que ah\u00ed se tiene conocimiento del da\u00f1o. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aqu\u00e9l en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretaci\u00f3n razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n, labor que debe ir necesariamente acompa\u00f1ada de un examen cr\u00edtico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En este apartado la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver los dos problemas jur\u00eddicos que se plantearon en precedencia (Supra 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, los demandantes instauraron demanda contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios inmateriales causados ante la supuesta omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del protocolo de trasfusiones de sangre realizadas a Juan, lo cual supuestamente ocasion\u00f3 que \u00e9ste se contagiara con VIH y Hepatitis C y, de contera, su esposa Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En providencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y, al estimar que \u00e9ste era el \u00fanico demandado, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Los accionantes apelaron, por lo que, en auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al considerar que de los hechos y argumentos de la demanda se entiende que el da\u00f1o reprochado (contagio de VIH y Hepatitis C) lo caus\u00f3 el Hospital Militar Central, entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y que no fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Los peticionarios formularon acci\u00f3n de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva. A su juicio, las providencias adoptadas en el marco de dicho proceso ordinario configuran varios defectos o causales materiales de procedencia excepcional de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, en sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n reclamada, al considerar incumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, inmediatez y relevancia constitucional. Esa decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Examinada esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la luz de los fundamentos jur\u00eddicos abordados en esta sentencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva de los actores, por cuanto las providencias mediante las cuales declararon probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y decretaron la terminaci\u00f3n del proceso ordinario que promovieron los tutelantes, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, radicado bajo el n\u00famero 11001-33-43-058-2016-00142-01, configuran el defecto relativo al desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Los demandantes se\u00f1alaron que los operadores judiciales accionados desconocieron el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Con base en esa disposici\u00f3n legal, afirmaron que los demandados pretermitieron el precedente fijado en la materia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. De conformidad con los considerandos de este pronunciamiento (Supra 30 a 41), esta Sala de Revisi\u00f3n evidencia que le asiste raz\u00f3n a los accionantes, toda vez que las providencias censuradas efectivamente desconocieron el precedente judicial incorporado, al menos, en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, del 17 de junio de 2004 (Expediente 14452), 16 de febrero de 2016 (Expediente 55373), 11 de enero de 2017 (Expediente 53798), 28 de febrero de 2018 (Expediente 60382), 19 de julio de 2018 (Expediente 42810), 30 de octubre de 2018 (Expediente 57340), 14 de noviembre de 2018 (Expediente 62231), 21 de noviembre de 2018 (Expediente 44795), 4 de diciembre de 2018 (Expediente 58694), 15 de mayo de 2019 (Expediente 60978), 9 de septiembre de 2019 (Expediente 58952), 17 de enero de 2020 (Expediente 63142), 24 de abril de 2020 (Expediente 57210), 21 de mayo de 2020 (Expediente 51797), 2 de junio de 2020 (Expediente 65360) y 12 de marzo de 2021 (Expediente 57458), relacionado con el alcance de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Seg\u00fan lo ilustrado en los fundamentos jur\u00eddicos de la presente decisi\u00f3n, la Sala advierte que en las referidas providencias el Consejo de Estado estudi\u00f3 casos similares al que en su momento ocup\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, por lo que constitu\u00edan el precedente vigente y vinculante para decidir el asunto de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Ello debido a que: (i) en la ratio decidendi de dichos fallos se establecieron reglas jurisprudenciales aplicables al caso de los actores, (ii) esas pautas resolvieron problemas jur\u00eddicos semejantes al planteado en el asunto de los tutelantes y (iii) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso de los demandantes es equiparable a las que se decidieron con esas providencias. Adem\u00e1s, esos pronunciamientos los profiri\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, precisamente para determinar el alcance de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sus dimensiones de hecho y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. No obstante la existencia y car\u00e1cter vinculante de esas reglas jurisprudenciales, las providencias cuestionadas las desconocieron al equ\u00edvocamente declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y decretar la terminaci\u00f3n del proceso promovido por los accionantes contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-. Adem\u00e1s, la Sala descarta que en las providencias acusadas se haya optado por apartarse del precedente en comentario con la suficiente y transparente justificaci\u00f3n requerida, puesto que ello no se advirti\u00f3 en su contenido y tampoco se infiere del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Contrario a lo decidido por los operadores judiciales demandados, esta Sala considera que no debi\u00f3 haberse declarado probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y menos haber declarado la terminaci\u00f3n del proceso, dado que ese Ministerio s\u00ed se encontraba legitimado por pasiva, por lo que se debi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite hasta que se adopte decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El mencionado Ministerio cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho, toda vez que es evidente la relaci\u00f3n procesal que se constituy\u00f3 entre los demandantes y dicha entidad cuando a \u00e9sta \u00faltima los primeros le endilgaron en el escrito de la demanda distintos actos u omisiones103 y, adem\u00e1s, plantearon en su contra las pretensiones104 consistentes en: (i) \u201cdeclarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional, de todos los da\u00f1os y perjuicios inmateriales (Moral y afectaci\u00f3n a las condiciones de existencia) causados a t\u00edtulo de falta o falla en el servicio por contagio en transfusi\u00f3n de sangre sin la realizaci\u00f3n previamente de las pruebas de compatibilidad correspondientes\u201d; y (ii) \u201ccomo consecuencia de lo anterior, cond\u00e9nese a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional a pagar por perjuicios inmateriales (da\u00f1o moral y afectaci\u00f3n a las condiciones de existencia) a los accionantes las siguientes sumas: \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Es clara entonces la atribuci\u00f3n razonable de tales perjuicios que efectuaron los demandantes al referido ente, as\u00ed como el reclamo del respectivo resarcimiento de los mismos. En efecto en el escrito de demanda tambi\u00e9n los accionantes explicaron de qu\u00e9 manera a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional- le es endilgable la responsabilidad por no contar con directrices a los hospitales adscritos relacionados con sus servicios, particularmente el de transfusiones de sangre de soldados heridos en combate. De hecho, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario105, ese Ministerio fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, por lo que cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, como se dijo, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material implica un examen de fondo a partir del cual se determina si existi\u00f3 una participaci\u00f3n efectiva en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por lo que es una condici\u00f3n anterior y necesaria para adoptar sentencia de m\u00e9rito. De ah\u00ed que, generalmente, su an\u00e1lisis debe efectuarse en la decisi\u00f3n de fondo y agotada la etapa probatoria; a menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el cual, excepcionalmente y con base en el material probatorio allegado, podr\u00e1 examinarse en las primeras fases del proceso, incluida la audiencia inicial del art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Esta Sala observa que los despachos accionados pretermitieron esas pautas jurisprudenciales que, seg\u00fan el Consejo de Estado, deben acreditarse para, de forma excepcional, llevar a cabo el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material en el marco de dicha audiencia inicial, toda vez que en ese momento no exist\u00edan suficientes elementos de juicio para establecer si la demandada Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional- ten\u00eda una relaci\u00f3n sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, por lo que, se insiste, era razonable y apropiado verificarla en la sentencia, despu\u00e9s de decretarse y practicarse todas las pruebas necesarias para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Al respecto, resulta v\u00e1lido traer a colaci\u00f3n la Ley 352 de 1997106, pues regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que ese sistema est\u00e1 compuesto por varias entidades y subsistemas encabezados por el Ministerio de Defensa Nacional como el \u00f3rgano de mayor jerarqu\u00eda, de la siguiente manera: \u201cEl Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, SSMP, est\u00e1 constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. A su turno, el art\u00edculo 2 de ese mismo cuerpo normativo determina como objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional la prestaci\u00f3n del servicio integral de salud para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sus afiliados y beneficiarios, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad concerniente a las operaciones militares y policiales. Y su art\u00edculo 40 prev\u00e9 como naturaleza jur\u00eddica del Hospital Militar Central la de \u201cestablecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de los dem\u00e1s defectos endilgados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan la parte demandante, las providencias censuradas igualmente configuran los yerros consistentes en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. No obstante, analizadas las decisiones acusadas a partir de lo alegado al respecto por los actores, la Sala encuentra que no les asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Inexistencia del defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se observa que, en el momento procesal equivocado, los operadores judiciales accionados profirieron las decisiones que s\u00f3lo pod\u00edan adoptar en la sentencia que pusiera fin al proceso. Decisiones que, pese a haberse dado en la audiencia inicial, s\u00ed est\u00e1n motivadas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. De hecho, al menos en la decisi\u00f3n de primera instancia s\u00ed se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia sobre \u201clas figuras de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d.107 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la providencia de segunda instancia, aunque no se mencionan esas figuras, s\u00ed se observa una motivaci\u00f3n que gira en torno al hecho de que fue la misma parte demandante la que en su demanda refiri\u00f3 que el da\u00f1o se produjo por una transfusi\u00f3n de sangre que le realizaron en el Hospital Militar General y con base en ello se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al llegar, inclusive, a presentar consideraciones \u201cfrente a los argumentos del apelante\u201d.108 De manera que puede que esa motivaci\u00f3n sea insuficiente, que se hubiere podido ahondar m\u00e1s el tema, pero lo cierto es que existe y tiene un sustento que aunque pudo ser m\u00e1s profundo, no alcanza para concluir que se configur\u00f3 el defecto de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Inexistencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio no se evidencia cu\u00e1l fue el apego excesivo a las formas en que incurrieron los jueces censurados, al momento de dar por probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en la audiencia inicial, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado que, como bien se explic\u00f3 y sustent\u00f3 en precedencia, determina que esa excepci\u00f3n debe decidirse es en la sentencia que ponga fin al proceso luego del debate probatorio. De ah\u00ed que no est\u00e9 probado el defecto por exceso ritual manifiesto frente a las providencias del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Inexistencia del defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, las providencias acusadas vulneraron los art\u00edculos 2, 4, 6 y 29 Superiores, al imponer una \u201csuerte de sanci\u00f3n y\/o consecuencia jur\u00eddica adversa al [apoderado judicial] al haber adelantado una etapa previa a resolver la excepci\u00f3n previa propuesta y al haber presionado el mecanismo de la conciliaci\u00f3n\u201d, lo cual obstaculiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoci\u00f3 los principios de legalidad, primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tampoco es de recibo lo anterior, toda vez que la conciliaci\u00f3n prejudicial no es una mera formalidad, sino un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, esta Corte ha considerado que \u201cla conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo [\u2026], no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n siempre y cuando en su configuraci\u00f3n concreta se garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.109 De tal suerte que lo esbozado por los peticionarios no permite estructurar un argumento suficiente para que la Sala arribe a que los fallos cuestionados constituyen una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Tras formularse la demanda, el 8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 reforma de la misma para solicitar la vinculaci\u00f3n del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Por auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 tal solicitud, con base en dos argumentos: (i) la caducidad de la acci\u00f3n frente a ese hospital y (ii) el incumplimiento del requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial respecto al mismo. A juicio del juzgado, las v\u00edctimas tuvieron conocimiento del da\u00f1o el 18 de diciembre de 2013, por lo que contaron con la posibilidad de demandar a ese hospital hasta el 19 de diciembre de 2015, es decir, al 8 de junio de 2016 \u2013presentaci\u00f3n de la reforma de la demanda\u2013, sin que se hubiera agotado el referido requisito de procedibilidad, se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Visto lo anterior conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales desarrollados en el presente pronunciamiento, esta Sala considera que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que la providencia con la cual rechazo\u0301 la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al tr\u00e1mite ordinario, configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial relacionado con el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino para que opere la caducidad de la acci\u00f3n con la que se pretende la reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En efecto, seg\u00fan las historias cl\u00ednicas aportadas, la fecha de diagn\u00f3stico de VIH y Hepatitis fue el 19 de octubre de 2013 para Mar\u00eda110 y el 18 de diciembre de 2013 para Juan111. Sin embargo, la Sala estima que en el caso bajo estudio esas fechas no son concluyentes para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. El VIH no es transmisible \u00fanicamente a trav\u00e9s de transfusiones de sangre, sino tambi\u00e9n por v\u00eda sexual, mediante el uso compartido de jeringas, entre otros medios. Adem\u00e1s, como lo han expuesto los accionantes, el Hospital Militar no fue el \u00fanico hospital que atendi\u00f3 a Juan tras la explosi\u00f3n de la mina antipersonal. En ese sentido, resulta injusto suponer que los actores pod\u00edan inferir de manera inmediata, despu\u00e9s de conocer sus diagn\u00f3sticos, que la infecci\u00f3n fue resultado de la transfusi\u00f3n de sangre realizada por las instituciones m\u00e9dicas que atendieron a Juan 7 a\u00f1os atr\u00e1s por el Hospital Militar. Por el contrario, los peticionarios debieron reconstruir los hechos que pudieron dar lugar a la infecci\u00f3n antes de establecer que la causa eficiente de su contagio fueron las transfusiones de sangre realizadas a Juan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Lo expuesto da cuenta de una duda razonable sobre el momento en que los tutelantes tuvieron conocimiento cierto frente al da\u00f1o que sufrieron, la cual debe ser resuelta priorizando la soluci\u00f3n del fondo del asunto y en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad de los demandantes. En la revisi\u00f3n realizada del expediente no se encuentra una fecha cierta en la que los accionantes hubieran establecido que su contagio tuvo origen en la transfusi\u00f3n de sangre efectuada por el Hospital Militar. No obstante, el mencionado juzgado administrativo de manera mec\u00e1nica defini\u00f3 el 18 de diciembre como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad, sin indagar sobre la razonabilidad de esa fecha durante la pr\u00e1ctica de pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Ello adquiere mayor entidad si se tiene en cuenta que, en general, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos procesales en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa debe realizarse con base en los principios pro actione y pro damnato, reconocidos por la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para ese tipo de casos, y acogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal y como qued\u00f3 establecido en los considerandos de esta sentencia (Supra 49 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Dadas las circunstancias particulares y especial\u00edsimas del caso, dicho juzgado debi\u00f3 haber evaluado la caducidad de manera flexible o amplia, en aplicaci\u00f3n de los principios en comentario y en atenci\u00f3n a la prevalencia del derecho sustancial y justicia material, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los actores. M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un soldado que prest\u00f3 sus servicios a la patria y que por una falla de la administraci\u00f3n fue contagiado con VIH y Hepatitis C mientras se recuperaba de la explosi\u00f3n por una mina antipersonal, lo que termin\u00f3 por afectar gravemente su proyecto de vida y el de su esposa que tambi\u00e9n result\u00f3 contagiada. Cabe reiterar que las personas portadoras de VIH\/SIDA se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protecci\u00f3n especial112. Por consiguiente, el Estado tiene un compromiso de mayor amparo de sus derechos y la sociedad en general tiene el deber de prestarles una atenci\u00f3n especial en los diferentes \u00e1mbitos de su vida social113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Un c\u00f3mputo adecuado y flexible de la caducidad de la acci\u00f3n ejercida por los demandantes respecto al Hospital Militar habr\u00eda dado lugar a la inadmisi\u00f3n de la reforma a la demanda propuesta por el apoderado y no a su rechazo114. Con la inadmisi\u00f3n de la reforma a la demanda el Juez Administrativo habr\u00eda otorgado al extremo demandante un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para subsanar el no haber acreditado el cumplimiento del requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial115. Asimismo, los accionantes habr\u00edan contado con los recursos procedentes contra las decisiones derivadas del incumplimiento del requisito de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado ha reconocido que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial es saneable si la conciliaci\u00f3n se lleva a cabo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda (en este caso la reforma a la demanda), pero antes de que se encuentre en firme el auto mediante el cual se rechaza por no haberse surtido el tr\u00e1mite prejudicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, encuentra la Sala que si bien la diligencia de conciliacio\u0301n no fue iniciada con anterioridad a la interposicio\u0301n de la demanda, el requerimiento fue subsanado cuando la providencia que determino\u0301 el rechazo de la demanda no estaba materialmente ejecutoriada. En efecto, la parte interesada apelo\u0301 la decisio\u0301n, y el recurso fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo (fl. 104). Asi\u0301 las cosas, el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuacio\u0301n judicial, por lo que es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material, que no es otra cosa que la adecuacio\u0301n e interpretacio\u0301n de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados. Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretacio\u0301n debe efectuarse en el sentido que resulte ma\u0301s favorable al logro y realizacio\u0301n del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espi\u0301ritu y finalidad de la ley.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. De lo anterior se concluye que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial al establecer el 18 de diciembre de 2013 como fecha cierta para el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n respecto al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Lo constatado da lugar para que la Sala Novena de Revisi\u00f3n revoque la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia dentro del tr\u00e1mite tutelar y, en su lugar, conceda el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 6 de septiembre de 2016, con el cual rechaz\u00f3 la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al proceso adelantado por los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, radicado bajo el n\u00famero 11001-33-43-058-2016-00142-01, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes, incluidas, las providencias adoptadas por el mencionado juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, respectivamente, en el marco del referido proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que adopte una nueva providencia en la cual deber\u00e1 establecer una fecha en la que razonablemente se pueda concluir que los accionantes ten\u00edan certeza sobre el origen del contagio de VIH y Hepatitis C, a partir del expediente y de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, y con la observancia de la jurisprudencia sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad y las dem\u00e1s consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevendr\u00e1 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que haga lo propio en caso que sea necesario, con la observancia de lo establecido en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ordenar\u00e1 a la a la Secretar\u00eda General de esta Corte que env\u00ede copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que, en ejercicio de sus funciones, programe una audiencia de conciliaci\u00f3n entre los demandantes y el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, de manera expedita y en atenci\u00f3n a las circunstancias socioecon\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y de salud de los actores. En cualquier caso, la parte demandante deber\u00e1 ejercer su derecho a subsanar la reforma a la demanda acudiendo a los mecanismos con que cuenta para acceder al servicio de conciliaci\u00f3n. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, a su vez, deber\u00e1 aplicar los principios descritos en esta decisi\u00f3n para evaluar el cumplimiento de los t\u00e9rminos de subsanaci\u00f3n de la reforma a la demanda117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. La Corte estudia la acci\u00f3n de tutela formulada por varios ciudadanos contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, las referidas autoridades judiciales incurrieron en los defectos: desconocimiento del precedente constitucional, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al haber declarado probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de la demanda que promovieron, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de ser indemnizados, en el orden inmaterial, por los perjuicios causados a t\u00edtulo de falla en el servicio, ante la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del protocolo en las trasfusiones de sangre realizadas a Juan, con las cuales presuntamente result\u00f3 contagiado de VIH y Hepatitis C y, de contera, tambi\u00e9n su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Inicialmente la Corporaci\u00f3n observa reunidos todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) relevancia constitucional, (ii) agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela. De tal manera que pasa a abordar el examen de fondo con la resoluci\u00f3n de los dos problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En cuanto al primer problema jur\u00eddico, este Tribunal encuentra que los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto las providencias mediante las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa y se termin\u00f3 el proceso ordinario, configuran un desconocimiento del precedente, pero descarta la existencia de los dem\u00e1s yerros endilgados, esto es, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las providencias censuradas desconocieron el precedente judicial incorporado, al menos, en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, del 17 de junio de 2004 (Expediente 14452), 16 de febrero de 2016 (Expediente 55373), 11 de enero de 2017 (Expediente 53798), 28 de febrero de 2018 (Expediente 60382), 19 de julio de 2018 (Expediente 42810), 30 de octubre de 2018 (Expediente 57340), 14 de noviembre de 2018 (Expediente 62231), 21 de noviembre de 2018 (Expediente 44795), 4 de diciembre de 2018 (Expediente 58694), 15 de mayo de 2019 (Expediente 60978), 9 de septiembre de 2019 (Expediente 58952), 17 de enero de 2020 (Expediente 63142), 24 de abril de 2020 (Expediente 57210), 21 de mayo de 2020 (Expediente 51797), 2 de junio de 2020 (Expediente 65360) y 12 de marzo de 2021 (Expediente 57458), relacionado con el alcance de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en esas providencias el Consejo de Estado estudi\u00f3 casos similares al que en su momento ocup\u00f3 a los despachos judiciales accionados, por lo que constitu\u00edan el precedente vigente y vinculante para decidir el asunto de los peticionarios. Ello debido a que: (i) en la ratio decidendi de dichos fallos se establecieron reglas jurisprudenciales aplicables al caso de los actores, (ii) esas pautas resolvieron problemas jur\u00eddicos semejantes al planteado en el asunto de los tutelantes y (iii) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso de los demandantes es equiparable a las que se decidieron con esas providencias. Adem\u00e1s, esos pronunciamientos los profiri\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para determinar el alcance de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sus dimensiones de hecho y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n expone que, no obstante, la existencia y car\u00e1cter vinculante de esas reglas jurisprudenciales, las providencias cuestionadas las desconocieron al equ\u00edvocamente declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y decretar la terminaci\u00f3n del proceso promovido por los accionantes contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-. Este Tribunal descarta que en los fallos acusados se haya optado por apartarse del precedente en comentario con la suficiente y transparente justificaci\u00f3n requerida, pues ello no se advierte en su contenido y tampoco se infiere del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo decidido por los operadores judiciales demandados, la Corte considera que no debi\u00f3 haberse declarado probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de ese Ministerio y menos haber declarado la terminaci\u00f3n del proceso, dado que esa cartera s\u00ed se encuentra legitimada por pasiva, por lo que se debi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite hasta que se adopte decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Frente al segundo problema jur\u00eddico, la Corporaci\u00f3n constata que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados de los demandantes, al estimar que la providencia con la cual rechazo\u0301 la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al tr\u00e1mite ordinario, configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial relacionado con el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino para que opere la caducidad de la acci\u00f3n con la que se pretende la reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este Tribunal, existe una duda razonable sobre el momento en que los tutelantes tuvieron conocimiento cierto frente al da\u00f1o que sufrieron, la cual debe ser resuelta priorizando la soluci\u00f3n del fondo del asunto y en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad de los demandantes. En la revisi\u00f3n realizada del expediente no se encuentra una fecha cierta en la que los accionantes hubieran establecido que su contagio tuvo origen en la transfusi\u00f3n de sangre efectuada por el Hospital Militar. No obstante, el juzgado de manera mec\u00e1nica defini\u00f3 el 18 de diciembre como fecha de inicio del t\u00e9rmino de caducidad, sin indagar sobre la razonabilidad de esa fecha durante la pr\u00e1ctica de pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se refuerza si se tiene en cuenta que, en general, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos procesales en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa debe realizarse con base en los principios pro actione y pro damnato, reconocidos por la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para ese tipo de casos, y acogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Las circunstancias precedentes son suficientes para que la Corte revoque el fallo proferido en \u00fanica instancia, que declar\u00f3 improcedente la tutela y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, el 13 de agosto de 2020, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan, Mar\u00eda, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva de los demandantes, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 6 de septiembre de 2016, que rechaz\u00f3 la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 al proceso adelantado por los mencionados accionantes, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, radicado bajo el n\u00famero 11001-33-43-058-2016-00142-01, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes, incluidas, las providencias adoptadas por el referido juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, respectivamente, en el marco del referido tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte una nueva providencia en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que, en el evento que sea necesario, haga lo propio dentro del referido proceso ordinario, con la observancia de lo expresado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corte que env\u00ede copia del expediente, incluida esta sentencia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que, en ejercicio de sus funciones, programe una audiencia de conciliaci\u00f3n entre los demandantes y el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, de manera expedita y en atenci\u00f3n a las circunstancias socioecon\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y de salud de los accionantes. En cualquier caso, la parte demandante deber\u00e1 ejercer su derecho a subsanar la reforma a la demanda acudiendo a los mecanismos con que cuenta para acceder al servicio de conciliaci\u00f3n. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, a su vez, deber\u00e1 aplicar los principios descritos en esta providencia para evaluar el cumplimiento de los t\u00e9rminos de subsanaci\u00f3n de la reforma a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran derechos fundamentales de unas personas que padecen VIH, la Sala encuentra pertinente reservar su identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes como medida de protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimida. Los nombres ficticios con los cuales se identificar\u00e1 al actor y a su esposa ser\u00e1n Juan y Mar\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 85 del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 75 del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 55 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 53 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 2 y 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1 a 21 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 12 del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 15 a 17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 27 a 39 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 63 a 65 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 70 y 71 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 69 a 73 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 15 a 18 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Radicada bajo el n\u00famero 11001-03-15-000-2019-01807-01. \u00a0<\/p>\n<p>24 El primero de ellos reza as\u00ed: \u201c\u2026, cuando se demanda a la Naci\u00f3n por un perjuicio causado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y aqu\u00e9lla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, que conllevar\u00eda a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n, que es la persona que hace parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, debido al actuar de uno de su \u00f3rganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, conlleva, en la pr\u00e1ctica, a la negaci\u00f3n de lo deprecado, la indebida representaci\u00f3n configura una nulidad saneable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Consta de 133 folios. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consta de 86 folios. \u00a0<\/p>\n<p>27 Constan de 10 folios en total. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 53 a 132 del expediente de la demanda de medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 36 a 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consta de 14 folios. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consta de 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consta de 6 folios. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fecha en que qued\u00f3 notificado el auto del 17 de mayo de 2018 censurado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fecha en la que Juan suscribi\u00f3 el documento en el que manifest\u00f3 aceptar la representaci\u00f3n judicial o agencia oficiosa del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cabe destacar que la referida Agencia fue vinculada al proceso ordinario y pese a que dentro del tr\u00e1mite tutelar de \u00fanica instancia se orden\u00f3 notificar la admisi\u00f3n de la solicitud de amparo a todos los sujetos procesales de la reparaci\u00f3n directa, en el expediente de tutela no obra comunicaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de ello, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso su vinculaci\u00f3n al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Dicha contestaci\u00f3n se alleg\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, SU-429 de 1998, T-450 de 1998, T-622 de 2000, T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-182 de 2005, T-610 de 2005, T-1216 de 2005, SU-484 de 2008, T-553 de 2008, T-571 de 2008, SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-464 de 2012, T-554 de 2012, T-683 de 2012, T-443 de 2013, T-492 de 2013, SU-515 de 2013, T-568 de 2013, T-676 de 2013, T-093 de 2014, T-110 de 2014, T-392 de 2014, T-488 de 2014, T-674 de 2014, T-115 de 2015, T-304 de 2015, T-445A de 2015, T-479 de 2015, T-060 de 2016, T-172 de 2016, T-176 de 2016, T-249 de 2016, T-466 de 2016, T-156 de 2017, T-193 de 2017, T-368 de 2017, T-601 de 2017, T-634 de 2017, T-104 de 2018, T-283 de 2018, T-284 de 2018, T-299 de 2018, T-311 de 2018, T-434 de 2018, T-442 de 2018, T-015 de 2019, T-122 de 2019 y T-338 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Providencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-172 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se seguir\u00e1 de cerca lo expuesto en la sentencia T-475 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-475 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005, SU-061 de 2018, SU-282 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-282 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-475 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 258. Causal. Habr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-717 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencias T-505 de 1992, T-295 de 2008, T-273 de 2009, T-490 de 2010, T-025 de 2011, T-323 de 2011, T-327 de 2014, T-408 de 2015, T-348 de 2015, T-513 de 2015, T-412 de 2016, T-327 de 2017, T-392 de 2017, T-033 de 2018 y C-248 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-033 de 2018: \u201cinstrumentos y herramientas de derecho internacional que le han dado alcance a la protecci\u00f3n especial de personas con VIH\/SIDA, como la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Sexuales y Reproductivos (1997); los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000); la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica sobre VIH\/SIDA (2006); el Plan Subregional Andino de VIH (2007 &#8211; 2010), entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Afirmaciones del apoderado para sustentar lo anterior: \u201c[M]i representado es oriundo del municipio de Aguachica \u2013 Cesar, una poblacio\u0301n a 4 horas y 30 minutos de distancia de esta ciudad (Valledupar).\u201d; \u201c[S]egu\u0301n la u\u0301ltima informacio\u0301n que tuve de mi representado residi\u0301a en zona rural de esa municipalidad sin establecer por parte del suscrito.\u201d; \u201c[L]as gestiones realizadas por el suscrito a fin de ubicar a este sen\u0303or han sido arduas pero a la vez infructuosas, se trata de una persona que no obstante no ser analfabeta, tampoco culmino estudios ba\u0301sicos.\u201d; \u201cLa dificultad de ubicar al sen\u0303or Juan no es nueva, al momento de que el medio de control (Reparacio\u0301n directa), no fuera atendido por parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, confirmando excepcio\u0301n previa de falta de legitimacio\u0301n por pasiva generadora de esta accio\u0301n constitucional, desde que la providencia conculcadora de sus derechos fundamentales estuvo en firme, agudice la bu\u0301squeda del sen\u0303or Juan al punto de dirigirme al municipio de Aguachica en donde el suscrito tiene familiares (\u2026), y no fue posible dar con su paradero.\u201d; \u201cHasta u\u0301ltimo momento realice gestiones en pro de conseguir informacio\u0301n de mi representado, tanto asi\u0301 que puse en vilo o en riesgo el extremo temporal instituido jurisprudencialmente por todos los o\u0301rganos de cierre jurisdiccional para presentar este tipo de amparo constitucional sin rebasar los postulados del principio de inmediatez en cuanto a la oportunidad para ello y con un plazo razonable.\u201d; \u201cEstoy totalmente seguro que podre tener noticias de e\u0301l, sin embargo en ese lapso, la oportunidad para presentar esta accio\u0301n habra\u0301 fenecido y con ella cualquier opcio\u0301n para la garanti\u0301a de sus derechos fundamentales lo que deriva de contino en la fatalidad manifiesta material para retomar el camino procesal del medio de control (Reparacio\u0301n Directa) que le fue negado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-475 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver las sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, consultar las sentencias SU-961 de 1999, SU 108 de 2018, T-444 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017, SU-108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017, SU-069 de 2018 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-566 de 2006, T-652 de 2008, T-248 de 2010, T-437 de 2010, T-730 de 2010, T-827 de 2010, T-934 de 2010, T-392 de 2012, T-524 de 2012, T-073 de 2013, T-111 de 2013, T-500 de 2013, T-610 de 2013, T-683 de 2013, T-017 de 2014, T-397 de 2014, T-516 de 2014, T-700 de 2014, T-791 de 2014, T-868 de 2014, T-890 de 2014, T-131 de 2015, T-171 de 2015, T-235 de 2015, T-244 de 2015, T-678 de 2015, T-719 de 2015, T-029 de 2016, T-014 de 2017, T-073 de 2017, T-120 de 2017, T-162 de 2017, T-178 de 2017, T-179 de 2017, T-180A de 2017, T-183 de 2017, T-184 de 2017, T-186 de 2017, T-195 de 2017, T-301 de 2017, T-302 de 2017, T-307 de 2017, T-314 de 2017, T-316 de 2017, T-320 de 2017, T-324 de 2017, T-326 de 2017, T-339 de 2017, T-406 de 2017, T-422 de 2017, T-423 de 2017, T-430 de 2017, T-445 de 2017, T-448 de 2017, T-488 de 2017, T-575 de 2017, T-202A de 2018, T-298 de 2018, T-340 de 2018, T-424 de 2018, T-072 de 2019, T-116 de 2019, T-144 de 2019, T-320 de 2019, T-339 de 2019, T-529 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 2 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>66 Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, entre otros, los Decretos Decreto 469 del 23 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 460 del 22 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las comisar\u00edas de familia, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 487 del 27 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n, con ocasi\u00f3n del &#8220;Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8221; declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19\u201d; 545 del 13 de abril de 2020, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuaci\u00f3n para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 546 del 14 de abril de 2020, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 564 del 15 de abril de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 595 del 25 de abril de 2020. \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 \u2018Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradici\u00f3n, con ocasi\u00f3n del &#8220;estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u2019 declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19; 804 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se establecen medidas para la adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de inmuebles destinados a centros transitorios de detenci\u00f3n a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 805 del 4 de junio de 2020, \u201cPor medio del cual se crea un aporte econ\u00f3mico temporal de apoyo a los trabajadores de las notar\u00edas del pa\u00eds en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d; 806 del 4 de junio de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuando se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuando se formula la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-590 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u2018\u2018Sentencia T-522\/01\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-086 de 2018. Reiterada en la sentencia T-301 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-432 de 2015. Postura reiterada en las sentencias SU-086 de 2018 y T-301 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. Reiteradas en la sentencia T-334 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consultar, entre otros, las decisiones del 17 de junio de 2004 (Expediente 14452), del 16 de febrero de 2016 (Expediente 55373), del 11 de enero de 2017 (Expediente 53798), del 28 de febrero de 2018 (Expediente 60382), del 19 de julio de 2018 (Expediente 42810), del 30 de octubre de 2018 (Expediente 57340), del 14 de noviembre de 2018 (Expediente 62231), del 21 de noviembre de 2018 (Expediente 44795), del 4 de diciembre de 2018 (Expediente 58694), del 15 de mayo de 2019 (Expediente 60978), del 9 de septiembre de 2019 (Expediente 58952), del 17 de enero de 2020 (Expediente 63142), del 24 de abril de 2020 (Expediente 57210), del 21 de mayo de 2020 (Expediente 51797), del 2 de junio de 2020 (Expediente 65360) y del 12 de marzo de 2021 (Expediente 57458). \u00a0<\/p>\n<p>79 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-33-000-2016-00347-01 (Expediente 60382). \u00a0<\/p>\n<p>80 Auto del 27 de marzo de 2017 (Expediente 56895). \u00a0<\/p>\n<p>81 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-33-000-2015-00226-01 (Expediente 57340). \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, ver Auto del 16 de febrero de 2016, radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000233600020150044501 (Expediente 55373); as\u00ed como el Auto del 11 de enero de 2017, radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2013-01422-01 (Expediente 53798). \u00a0<\/p>\n<p>83 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 52001-23-33-000-2018-00003-01 (Expediente 62231). \u00a0<\/p>\n<p>84 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 15001-23-33-000-2015-00041-01 (Expediente 58694). \u00a0<\/p>\n<p>85 Auto del 17 de junio de 2004 (Expediente 14452). \u00a0<\/p>\n<p>86 Dichas reglas se reiteraron, entre otros, en los Autos del 19 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2015-02275-01 (Expediente 58833) y del 19 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-36-000-2015-00678-01 (Expediente 59339). \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta postura se reiter\u00f3 en el Auto del 19 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2015-02275-01 (Expediente 58833), que modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Naci\u00f3n -Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al concluir que \u201cno existen suficientes elementos de juicio para determinar si las demandadas Naci\u00f3n-Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tienen una relaci\u00f3n sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, la legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva deber\u00e1 analizarse al momento de proferir la decisi\u00f3n de fondo y, por ello, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u201d Igualmente, tal postura se replic\u00f3 en el Auto del 19 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-36-000-2015-00678-01 (Expediente 59339), que confirm\u00f3 el auto adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las demandadas, al indicar lo siguiente: \u201cComo el Decreto 4150 de 2011 previ\u00f3 la subrogaci\u00f3n de los contratos suscritos por el INPEC a la USPEC y la demanda persigue la declaratoria de incumplimiento de un contrato de seguro que presuntamente cumple con ese supuesto, la USPEC tiene legitimaci\u00f3n de hecho en la causa para comparecer al juicio y oponerse a las pretensiones y la legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva deber\u00e1 analizarse al momento de proferir la decisi\u00f3n de fondo y, por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-36-000-2016-00426-01 (Expediente 60978). \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia del 21 de noviembre de 2018 (Expediente 44795). \u00a0<\/p>\n<p>91 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-36-000-2015-00736-01 (Expediente 58952). \u00a0<\/p>\n<p>92 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-36-000-2017-01782-01 (Expediente 63142). \u00a0<\/p>\n<p>93 ARIAS GARC\u00cdA, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 3\u00aa edici\u00f3n. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2018, p p. 302. \u00a0<\/p>\n<p>94 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-2013-01405-01 (Expediente 51797). \u00a0<\/p>\n<p>95 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2018-00667-01 (Expediente 65360). \u00a0<\/p>\n<p>96 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-36-000-2015-00961-02 (Expediente 57458). \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011 (Expediente 20109). \u00a0<\/p>\n<p>98 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, providencia del 8 de marzo de 2002 (Radicado: ACU 1235). Referencia encontrada en Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Auto del 12 de diciembre de 2014 (Radicado: 05001-23-33-000-2013-01356-01), CP Danilo Rojas Betancourth. Actor: Lucelia D\u00edaz Herrera y otros. Demandado: Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>99 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 7 de mayo de 1998 (Expediente 14297). \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-347 de 2020. En igual sentido, Sentencias SU-659 de 2015 y T-301 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 20 de mayo de 2021 (Expediente 11001-03-15-000-2021-00777-00 (AC)). \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-301 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Relatados a lo largo de los folios 1 a 22 de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 5 de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 P\u00e1gina 2 de la providencia ordinaria de segunda instancia, obrante a folio 70 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>108 P\u00e1gina 4 de la decisi\u00f3n ordinaria de segunda instancia, visible a folio 72 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver, entre otras, las sentencias C-1195 de 2001, C-713 de 2008, T-023 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 123 del expediente de la demanda de medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 46 del expediente de la demanda de medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver Sentencias T-505 de 1992, T-295 de 2008, T-273 de 2009, T-490 de 2010, T-025 de 2011, T-323 de 2011, T-327 de 2014, T-408 de 2015, T-348 de 2015, T-513 de 2015, T-412 de 2016, T-327 de 2017, T-392 de 2017, T-033 de 2018 y C-248 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-033 de 2018: \u201cinstrumentos y herramientas de derecho internacional que le han dado alcance a la protecci\u00f3n especial de personas con VIH\/SIDA, como la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Sexuales y Reproductivos (1997); los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000); la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica sobre VIH\/SIDA (2006); el Plan Subregional Andino de VIH (2007 &#8211; 2010), entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 169 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 que el rechazo de la demanda procede en tres casos \u00fanicamente: \u201cSe rechazar\u00e1 la demanda y se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 170 de la Ley 1437 de 2011: \u201cInadmisi\u00f3n de la demanda. Se inadmitir\u00e1 la demanda que carezca de los requisitos se\u00f1alados en la ley por auto susceptible de reposici\u00f3n, en el que se expondr\u00e1n sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d\u00edas. Si no lo hiciere se rechazar\u00e1 la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Consejo de Estado. Seccio\u0301n Segunda \u2013Subseccio\u0301n A, sentencia del 28 de enero de 2010 (Expediente 2009- 01244-00(AC)). Sobre el mismo tema tambi\u00e9n consultar la sentencia proferida por la Seccio\u0301n Segunda \u2013Subseccio\u0301n B del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2010, (Expediente 2010-00395-00(AC)). \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 103 de la Ley 1437 de 2011: \u201cObjeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas de este C\u00f3digo deber\u00e1n observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026)las providencias censuradas efectivamente desconocieron el precedente judicial\u2026 relacionado con el alcance de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de hecho y material\u2026 al equ\u00edvocamente declarar probada la excepci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}