{"id":27415,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-230-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-230-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-21\/","title":{"rendered":"T-230-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias en el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias y acto administrativo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional, sobre poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del conflicto interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las condiciones actuales del accionante son precarias y que su n\u00facleo familiar se desintegr\u00f3 con la partida de quien presuntamente generaba los ingresos para el mismo. Asimismo, la UARIV no puede suspender la ayuda humanitaria tomando como fundamento la afiliaci\u00f3n de un miembro que en la actualidad no hace parte del hogar actual del accionante, pues no comparten alimentos, ni vivienda, ni gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia para controvertir decisiones administrativas desfavorables en materia de ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios b\u00e1sicos que garantizan el m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades p\u00fablicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) es una ayuda de car\u00e1cter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a m\u00ednimos para el cubrimiento de necesidades b\u00e1sicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido b\u00e1sico y servicios m\u00e9dicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Car\u00e1cter temporal\/AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con atenci\u00f3n humanitaria, pr\u00f3rroga de la misma y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si bien la norma que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria establece una limitaci\u00f3n temporal de 10 a\u00f1os, la Corte ha indicado que este t\u00e9rmino debe analizarse de manera flexible y adem\u00e1s revisar a trav\u00e9s del proceso de caracterizaci\u00f3n las condiciones reales y actuales de la v\u00edctima del desplazamiento, con el fin de establecer s\u00ed la situaci\u00f3n de vulnerabilidad fue superada. Sin embargo, en caso en el que persista la condici\u00f3n de vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, la cual no depender\u00e1 del tiempo, sino de la evaluaci\u00f3n que se efect\u00fae en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre esa situaci\u00f3n de carencias y el hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Identificaci\u00f3n de carencias en curso\/AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para determinar qui\u00e9nes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este tr\u00e1mite deber\u00e1: (i) validar a cada integrante del hogar en el RUV, a fin de verificar si se encuentra incluido o no, (ii) validar la identidad de cada integrante, (iii) revisar si existen sujetos de especial protecci\u00f3n que integren el hogar, y (iv) revisar las fuentes de ingreso de los integrantes del hogar en la DIAN, el SISB\u00c9N, PILA, SIFIN, COLPENSIONES y programas de generaci\u00f3n de ingresos y capacidades, incentivos, emprendimiento, fortalecimiento de negocios y vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede suspenderse hasta que condiciones de vulneraci\u00f3n desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y se haga tr\u00e1nsito y consolide estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que garantice el autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV estudiar nuevamente la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la accionante y en caso de que re\u00fana las condiciones para ser beneficiaria de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, se deber\u00e1 reanudar su pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.071.339 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona contra la Unidad Administrativa para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas (UARIV) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo y m\u00ednimo vital por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operaci\u00f3n de rutas para identificaci\u00f3n de carencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 17 de junio de 2020, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona en contra de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el juzgado de instancia. El 15 de marzo de 2021, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2020, Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Seg\u00fan el accionante, la UARIV omiti\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n radicada el 9 de marzo de 2020, relacionada con el reconocimiento de la ayuda humanitaria y de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las que afirm\u00f3 tener derecho, por su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona tiene 67 a\u00f1os de edad1, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado2 y est\u00e1 registrado en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante SISB\u00c9N) en el grupo \u201cB4\u201d, correspondiente a la poblaci\u00f3n con pobreza moderada3. Sostiene estar inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV) con radicado SIPOD 1043711 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado el 19 de agosto de 20104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que es viudo, vive en una vivienda improvisada con tablas y subsiste de la caridad de algunos familiares y de ayudas espor\u00e1dicas que le brindan en el municipio. Adicionalmente, se\u00f1ala que tiene limitaciones f\u00edsicas debido a su condici\u00f3n de salud5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2019, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Social y Humanitaria de la UARIV adelant\u00f3 el procedimiento administrativo de identificaci\u00f3n de carencias al hogar que, al momento del registro en el RUV, estaba conformado por Yesenia Galeano Carmona, Salom\u00e9 Bustamante Galeano, Mar\u00eda Delfina Ur\u00e1n y Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de ese tr\u00e1mite, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, que suspendi\u00f3 definitivamente la ayuda humanitaria al hogar representado por el accionante por considerar que no presentaba carencias en los componentes de alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y alojamiento temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que Yesenia Galeano Carmona, al momento del procedimiento administrativo, registraba como cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud y figuraba con un producto financiero por monto igual o superior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan los resultados de verificaci\u00f3n en la Central de Cr\u00e9dito Financiera (en adelante CIFIN). En consideraci\u00f3n de la UARIV, las circunstancias mencionadas evidenciaban la existencia de una fuente de ingresos y la capacidad de endeudamiento de una integrante del hogar, que permit\u00edan suplir como m\u00ednimo los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de ese hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de octubre de 2019, Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La UARIV, mediante las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre de 2019, resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta el accionante que, en raz\u00f3n a las negativas de la UARIV en el tr\u00e1mite administrativo, el 9 de marzo de 2020 radic\u00f3 en el punto de atenci\u00f3n de v\u00edctimas de Rionegro una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 nuevamente la ayuda humanitaria y la indemnizaci\u00f3n administrativa debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la UARIV emitir respuesta clara, concreta y de fondo de la petici\u00f3n radicada. Igualmente, solicit\u00f3 ordenar a la accionada que act\u00fae conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y la Ley 1448 de 2011, dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado con el fin de acceder a las ayudas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, mediante auto del 3 de junio de 2020, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a la UARIV, para que se pronunciara sobre los hechos y aportara las pruebas que considerara pertinentes6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la UARIV se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona cumple con las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011, pues se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico No.1043711. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que el accionante radic\u00f3 solicitud en la que requiri\u00f3 la atenci\u00f3n humanitaria y el cambio del responsable de su desplazamiento en los registros del RUV. Se\u00f1al\u00f3 que el requerimiento fue atendido mediante comunicaci\u00f3n No. 20207206113761 del 1\u00ba de abril de 2020 y oficio de alcance No. 202072011971711 del 4 de junio de 2020. Como prueba, anex\u00f3 las comunicaciones y la orden de servicio No.13504895, al igual que correo certificado de la empresa de mensajer\u00eda 472 con fecha de preadmisi\u00f3n del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explic\u00f3 que el registro del accionante al RUV se hizo como v\u00edctima en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 por hechos causados por violencia generalizada. Dicho suceso no es susceptible de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, toda vez que esta medida de reparaci\u00f3n se otorga \u00fanicamente a las v\u00edctimas del conflicto armado interno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, por lo que la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa se despach\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el procedimiento administrativo de identificaci\u00f3n de carencias realizado al hogar del accionante el 16 de julio de 2019, se determin\u00f3 que el hogar no presentaba carencia en los componentes de alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y alojamiento, por lo que, mediante Resoluci\u00f3n No.0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, se suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n humanitaria al hogar representado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo en cita, y estos fueron resueltos por la entidad mediante las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre del 2019, que confirmaron la decisi\u00f3n recurrida. Para probar este hecho adjunt\u00f3 copia de las resoluciones del 16 de julio de 2019, con la que se suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria, y del 6 de noviembre de 2019, con la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada pidi\u00f3: (i) negar la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales en sus gestiones administrativas, y (ii) declarar la carencia de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante se concretaba en la obtenci\u00f3n de una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada. Por esa raz\u00f3n, al ser contestada la petici\u00f3n y notificada al accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desestim\u00f3 la petici\u00f3n de ordenar a la UARIV el otorgamiento de la ayuda humanitaria, por considerar que \u201cla entidad accionada, en este caso la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es la encargada de definir si hay lugar o no a la entrega de las prestaciones aqu\u00ed reclamadas, como efectivamente lo hizo mediante las Resoluciones referenciadas en precedencia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al accionante sobre su estado actual de salud, sus condiciones socioecon\u00f3micas y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ofici\u00f3 a la UARIV para que informara sobre el estado de inscripci\u00f3n del accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV, y las condiciones de hecho y de derecho por las que, en su momento, fueron incluidas en el RUV. Asimismo, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre: i) la posibilidad de incluir en el RUV a v\u00edctimas por violencia generalizada; ii) posibles tratos diferentes a las v\u00edctimas por el hecho victimizante y los criterios que utiliza para definir ese trato diferenciado; iii) el est\u00e1ndar probatorio exigido para suspender la ayuda humanitaria y si existe alguna valoraci\u00f3n acerca de la suficiencia de los recursos identificados para la manutenci\u00f3n de la persona inscrita y su n\u00facleo familiar dependiente; iv) los hechos que resultan suficientes para que la UARIV suspenda la ayuda humanitaria; y v) los planes, programas y\/o servicios que conlleva la ayuda humanitaria para v\u00edctimas de la violencia generalizada y cu\u00e1les son dirigidas a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ofici\u00f3 a Savia Salud E.P.S. para que informara acerca del estado de afiliaci\u00f3n y el r\u00e9gimen al que pertenecen el accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 3 de mayo de 2021, el accionante inform\u00f3 sobre su situaci\u00f3n de salud. Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2004 fue intervenido quir\u00fargicamente por una \u00falcera g\u00e1strica con secuelas que le impiden realizar actividades de esfuerzo f\u00edsico. Manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o 2007 fue diagnosticado con s\u00edndrome del colon irritable, hemorroides mixtas internas Grado III\/IV y que tuvo controles hasta el a\u00f1o 2018 por ser paciente con alto riesgo cardiovascular con diagn\u00f3sticos relacionados por hipertensi\u00f3n, hiperlipidemia y diabetes. Como sustento de lo anterior, anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, manifest\u00f3 que es precaria, pues subsiste con un subsidio de la tercera edad que recibe desde el a\u00f1o 2020 por valor de $160.000 mensuales. Reiter\u00f3 que vive en una vivienda improvisada y que por sus condiciones de edad y salud no le es posible conseguir empleo para subsistir por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar, indic\u00f3 que Yesenia Galeano Carmona, quien es su hija y madre de Salom\u00e9 Bustamante Galeano, no conviven con \u00e9l desde hace dos a\u00f1os aproximadamente. Sostiene que su hija y su nieta residen en la ciudad de Medell\u00edn. En relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge, Mar\u00eda Delfina Ur\u00e1n, inform\u00f3 que falleci\u00f3 por causas naturales el 31 de marzo de 201912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada UARIV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo otorgado en el auto del 23 de abril de 2021, la UARIV no cumpli\u00f3 con lo ordenado en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Savia Salud EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida por correo electr\u00f3nico el 3 de mayo de 2021, Savia Salud EPS inform\u00f3 que, a la fecha de consulta (i) Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona y Salom\u00e9 Bustamante Galeano registran como afiliados \u201cACTIVOS\u201d de esa EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, (ii) Mar\u00eda Delfina Ur\u00e1n, registra en estado \u201cFALLECIDO\u201d, y (iii) Yesenia Galeano Carmona registra en estado \u201cRETIRADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado efectuado por la Corte Constitucional13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial recibido en el despacho el 13 de mayo de 202114, el accionante se pronunci\u00f3 respecto del interrogante planteado por el despacho en el auto del 23 de abril de 2021. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, vencido el plazo concedido en la providencia, la UARIV no emiti\u00f3 pronunciamiento. Al respecto, indic\u00f3 que el 4 de agosto de 2010 present\u00f3 declaraci\u00f3n en la personer\u00eda municipal de Rionegro (Antioquia) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado15 y fue incluido en el RUV el 19 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n en el RUV se dio en vigencia de la Ley 387 de 1997 por ser v\u00edctima de violencia generalizada por parte de bandas criminales situadas en los barrios Santo Domingo, Popular, Manrique y la Salle, que delinqu\u00edan en participaci\u00f3n conjunta con los grupos paramilitares, y que, para la fecha de declaraci\u00f3n, ten\u00edan presencia en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de reiteraci\u00f3n y de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender dicho requerimiento, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, que venci\u00f3 el 3 de junio de 2021 sin que la entidad se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, mediante auto del 8 de junio se suspendi\u00f3 por 10 d\u00edas el t\u00e9rmino para fallar y se requiri\u00f3 por \u00faltima vez y bajo los apremios legales a la UARIV, para que de manera inmediata informar\u00e1 lo solicitado en el auto del 23 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada UARIV16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 16 de junio de 2021, la UARIV contest\u00f3 los interrogantes planteados por la Sala. En relaci\u00f3n con el estado de inscripci\u00f3n del accionante y su n\u00facleo familiar manifest\u00f3 que, de acuerdo con el oficio de acreditaci\u00f3n adjunto a la contestaci\u00f3n, se evidenciaba que el estado de valoraci\u00f3n de Yesenia Galeano Carmona, Salom\u00e9 Bustamante Galeano, Mar\u00eda Delfina Uran y Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona era \u201cIncluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de hecho y de derecho por las que el accionante y su n\u00facleo familiar fueron incluidos en el RUV, indic\u00f3 que el registro se realiz\u00f3 en virtud de la declaraci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona el 19 de agosto de 201017. Se\u00f1al\u00f3 que, una vez analizada la declaraci\u00f3n, se determin\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n que caus\u00f3 su desplazamiento se encuentra entre las din\u00e1micas relacionadas con aquellas denominadas \u2018otras expresiones armadas con diferentes niveles de organizaci\u00f3n y capacidad de estructura\u2019\u201d18, por lo que en este caso el hecho victimizante del desplazamiento se enmarc\u00f3 en la violencia generalizada. Adicionalmente, aclar\u00f3 que, si bien el accionante y su n\u00facleo familiar est\u00e1n incluidos en el RUV, \u201cno se encuentra acto administrativo de valoraci\u00f3n, ya que se trata de una inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) con fecha de valoraci\u00f3n 19\/08\/2010 y, para esa fecha no era viable la emisi\u00f3n de actos administrativos de inclusi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2569 de 2000\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cuestionamiento relacionado con la inclusi\u00f3n en el RUV de v\u00edctimas por violencia generalizada y si se establecen tratos diferentes a las v\u00edctimas por el hecho victimizante, respondi\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado no puede condicionarse al tipo de violencia sufrida ni al actor que la inflige sino por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que conlleva y tambi\u00e9n en las situaciones dispuestas en el Art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d20. Asimismo, manifest\u00f3 que el desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada \u201cy la protecci\u00f3n que tienen las personas que resulten afectadas por este hecho victimizante, se encuentra garantizada a trav\u00e9s de un predicado de rango Constitucional inherente a los Derechos Humanos y en el marco legal dispuesto en la Ley 387 de 1997\u201d21. Adicionalmente indic\u00f3 que en cada caso la UARIV determina si el hecho victimizante encaja en circunstancias de violencia generalizada o del conflicto armado y su relaci\u00f3n cercana y suficiente con este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el interrogante relacionado con el est\u00e1ndar probatorio exigido para suspender la ayuda humanitaria, manifest\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria se da como resultado de un proceso de identificaci\u00f3n de carencias en el que se revisan los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y se eval\u00faan las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los integrantes del hogar. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que para llevar a cabo esta evaluaci\u00f3n obtiene la informaci\u00f3n necesaria a trav\u00e9s de registros administrativos que incluyen instrumentos de caracterizaci\u00f3n propios de la entidad, informaci\u00f3n de acceso a vivienda, a programas de generaci\u00f3n de ingresos, informaci\u00f3n de la CIFIN, afiliaci\u00f3n y permanencia en el sistema de salud, acceso a pensi\u00f3n, y acceso a programas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la informaci\u00f3n recopilada le permite analizar el estado actual del hogar evaluado, en relaci\u00f3n con dichos componentes, as\u00ed como identificar los hogares que tienen una mayor vulnerabilidad y aquellos que ya cuentan con capacidades para cubrir los componentes de subsistencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria \u201cse da como resultado de un procedimiento integral, en el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias se analiza la situaci\u00f3n actual de los hogares, se indaga sobre la composici\u00f3n del hogar, las fuentes de ingresos, las situaciones que puedan determinar una condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad o las capacidades particulares de cada uno de sus integrantes, el tiempo transcurrido desde el desplazamiento forzado y la informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual en alojamiento y alimentaci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, reiter\u00f3 los argumentos de la Resoluci\u00f3n 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, seg\u00fan la cual el hogar conformado por el accionante no presenta carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n esencial. Esto en raz\u00f3n a que Yesenia Galeano Carmona, hija del accionante, realiz\u00f3 aportes al sistema de seguridad social por 10 meses consecutivos y adquiri\u00f3 un producto crediticio por un monto igual o superior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con posterioridad a la fecha del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los planes, programas y\/o servicios que conlleva la ayuda humanitaria por violencia generalizada, en primer lugar manifest\u00f3 que, de acuerdo con las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, la ayuda humanitaria es una de las medidas dirigidas a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado -por diversas circunstancias, incluida la violencia generalizada- y v\u00edctimas de la violencia por el conflicto armado interno. En ese sentido, trae a colaci\u00f3n las sentencias T-333 de 2019 y T-584 de 2017, en las que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201clas leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos en com\u00fan, puesto regulan aspectos relacionados con la violencia; sin embargo, el universo de personas sobre las que recaen puede responder a fen\u00f3menos distintos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que, de los derechos a la subsistencia m\u00ednima y al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada, de los que es titular toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, surge la obligaci\u00f3n del Estado de entregar la atenci\u00f3n humanitaria. Precis\u00f3 que no existe distinci\u00f3n entre la atenci\u00f3n humanitaria dirigida a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por violencia generalizada y aquella que reciben las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por conflicto armado interno. Se\u00f1al\u00f3 que en ambas circunstancias se aplica el procedimiento interno que se basa en \u201c[e]l modelo de identificaci\u00f3n de carencias en la subsistencia m\u00ednima\u201d, establecido en el Decreto 2569 de 2014 e incorporado al Decreto 1084 de 2015, a trav\u00e9s del cual se realiza una evaluaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionadas por el desplazamiento forzado y se determina la existencia de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, a partir de la informaci\u00f3n que se obtiene de registros administrativos\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, precis\u00f3 que la medida de ayuda humanitaria prevista en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, regulada a su vez mediante Resoluci\u00f3n No. 2349 de 2012, surge como el derecho que tienen las v\u00edctimas que han sufrido un hecho victimizante diferente al desplazamiento forzado, y que, de acuerdo con el hecho, la necesidad y el grado de afectaci\u00f3n, se contempla la entrega de: (i) la ayuda humanitaria inmediata, que es entregada por la entidad territorial (alcald\u00edas y gobernaciones) dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho, por un periodo de un (1) mes25; y (ii) la ayuda humanitaria por afectaciones, que es entregada por la UARIV26, previo al an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n sufrida y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n No.2349 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos se\u00f1alados, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. De ser constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulner\u00f3 la UARIV el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por \u00e9l representado hab\u00eda logrado estabilidad socioecon\u00f3mica, invocando como razones principales de su decisi\u00f3n, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud y la obtenci\u00f3n de un producto crediticio, de quien fuera en su momento integrante del hogar del accionante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consecuentemente, \u00bfvulner\u00f3 la UARIV el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona, al suspender la ayuda humanitaria, en las condiciones descritas previamente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de la ayuda humanitaria; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de ayuda humanitaria; (iv) la ruta de identificaci\u00f3n de carencias en la subsistencia m\u00ednima de acuerdo con el manual operativo de la UARIV. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los an\u00e1lisis precedentes, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n tutela fue presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona como titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, por lo que en el presente asunto existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-. Se trata entonces de una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta y los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 presentarse en todo momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y razonable, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En efecto, la acci\u00f3n se radic\u00f3 el 2 de junio de 2020, fecha en que la UARIV a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado sobre la petici\u00f3n radicada por el accionante el 9 de marzo de 2020, mediante la cual ped\u00eda la ayuda humanitaria y ante la suspensi\u00f3n decretada en actos administrativos de octubre y noviembre de 2019. En ese sentido, la Sala tambi\u00e9n encuentra que incluso si se contabiliza el plazo desde la fecha de notificaci\u00f3n de la segunda actuaci\u00f3n mencionada, la acci\u00f3n de tutela fue formulada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo residual y subsidiario, para proteger los derechos fundamentales. Procede de manera definitiva en aquellos casos en los que el afectado carece de otro medio de defensa judicial o en caso de existir, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueve para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto concreto, el accionante promueve la presente acci\u00f3n contra la UARIV por: (i) la falta de respuesta a la petici\u00f3n radicada por el accionante el 2 de junio de 2020, y (ii) la negativa de la entidad a entregar la ayuda humanitaria y, seg\u00fan afirma, de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, la UARIV se\u00f1al\u00f3 como fundamento de la improcedencia de la entrega de la ayuda humanitaria, el proceso administrativo de identificaci\u00f3n de carencias realizado al hogar del accionante que concluy\u00f3 con la suspensi\u00f3n definitiva de la ayuda humanitaria contenida en la Resoluci\u00f3n 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, y con las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre de 2019, que resolvieron los recursos presentados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n vigente dispone que, por regla general, este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho28. A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, resulta en principio improcedente la acci\u00f3n de tutela contra esa clase de actuaciones cuando no se ha presentado una demanda contenciosa, en la cual se puede, conjuntamente, solicitar medidas cautelares. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de especial protecci\u00f3n constitucional29, por lo que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado de manera flexible30, \u201cpues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la poblaci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a la necesidad inmediata de amparo de la poblaci\u00f3n desplazada, por lo que no resulta posible exigir el agotamiento de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela32 toda vez que, \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda la Sala que la mayor\u00eda de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, por lo que imponer el uso de los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar los actos administrativos correspondientes, equivale a una carga desproporcionada para el actor34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera la Sala que conforme lo expuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. Ello se debe a: (i) la condici\u00f3n de desplazado que invoca, (ii) el estado de salud, (iii) las condiciones socioecon\u00f3micas, y (iv) la condici\u00f3n de adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Circunstancias que analizadas bajo los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, demuestran la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial anotado y refuerzan las razones para la procedencia residual y subsidiaria de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Sala encuentra que en el escrito de tutela el accionante sostiene que la ayuda humanitaria le fue suspendida por parte de la UARIV debido a que ser\u00eda priorizado para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que radic\u00f3 petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 \u201cla materializaci\u00f3n de la ayuda humanitaria\u201d36 y de forma imprecisa en l\u00edneas m\u00e1s adelante del escrito, se\u00f1ala que es deber de la UARIV \u201c(\u2026) responder de manera inmediata el Derecho de Petici\u00f3n presentado, resolviendo favorablemente el derecho que tengo a ser indemnizado administrativamente\u201d37 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra acreditado que el accionante haya presentado solicitud alguna a la UARIV relacionada con la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Asimismo, no obra prueba que permita demostrar que el accionante cumpli\u00f3 con el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa previstos en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentado por las resoluciones No. 1049 del 15 de marzo de 201938 y No.582 del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este asunto no fue debatido en los actos administrativos que resolvieron la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria y tampoco el asunto fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al no mediar la solicitud del actor ante la UARIV conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, se incumple el requisito de subsidiariedad respecto de esa pretensi\u00f3n en particular. Por lo anterior, la Sala considera que respecto al asunto relacionado con la indemnizaci\u00f3n administrativa no se cumple el requisito de subsidiariedad y que solo se centrar\u00e1 el an\u00e1lisis en lo atinente con la ayuda humanitaria. Por supuesto, esto obra sin perjuicio de que el accionante, si as\u00ed lo estima conveniente, adelante las actividades administrativas del caso para la obtenci\u00f3n de dicha indemnizaci\u00f3n y mediante los procedimientos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, considera la Sala cumplido los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria solicitada por el accionante. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se procede a realizar el an\u00e1lisis de fondo sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, caracter\u00edsticas, etapas y componentes de la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte expuso la magnitud del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, la Corte resalt\u00f3 que existen ciertos derechos m\u00ednimos que \u201cdeben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es desconocido el hecho de que este fen\u00f3meno de desplazamiento impacta de manera m\u00e1s grave y decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad, \u201ccomo es el caso de las madres cabeza de familia, los menores de edad, los enfermos o discapacitados y las personas de la tercera edad, grupos sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones positivas que rompan con su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 se\u00f1al\u00f3 enfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atenci\u00f3n integral por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, la finalidad de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, como su misma descripci\u00f3n normativa lo establece, es la de garantizar los derechos m\u00ednimos que requiere la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y cubrir las necesidades b\u00e1sicas de manera integral, \u201ccomo quiera que la persona desplazada carece de oportunidades m\u00ednimas que le permitan desarrollarse como seres humanos aut\u00f3nomos40\u201d, entre estos derechos se encuentra \u201cel derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la salud, a la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento y a la provisi\u00f3n de apoyo para el auto sostenimiento por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con lo se\u00f1alado, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garant\u00eda de los \u201cderechos m\u00ednimos\u201d de la poblaci\u00f3n desplazada y constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s precisa, la Sentencia T-702 de 2012, se refiri\u00f3 a esta caracter\u00edstica de la ayuda humanitaria como \u201cuna expresi\u00f3n del derecho a una subsistencia m\u00ednima, de manera que \u2018las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En ese sentido, la Corte identific\u00f3 que la ayuda humanitaria tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas que se sintetizan de la siguiente manera43: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. protege la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada44; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. es considerada un derecho fundamental45; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. es temporal46; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. es integral47; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la situaci\u00f3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapas de la prestaci\u00f3n de la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con las etapas de la ayuda humanitaria, los art\u00edculos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 2569 de 2014, establecen tres fases en la prestaci\u00f3n de la ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento. La primera, denominada atenci\u00f3n inmediata, consiste en la ayuda entregada a aquellas personas que han sido desplazadas, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. La segunda, denominada atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV. Y la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n, que consiste en la ayuda que se entrega a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento incluida en el RUV, que a\u00fan no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componentes de la atenci\u00f3n humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, la atenci\u00f3n humanitaria es la medida asistencial prevista en los art\u00edculos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia m\u00ednima derivadas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n humanitaria, comprende la cobertura de seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las v\u00edctimas de desplazamiento forzado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento b\u00e1sico, art\u00edculos de aseo y utensilios de cocina; \u00a0<\/p>\n<p>2. Alimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios m\u00e9dicos y acceso a salud incluyendo servicios espec\u00edficos para la salud sexual y reproductiva \u00a0<\/p>\n<p>5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acci\u00f3n efectiva del Gobierno, en los \u00e1mbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atenci\u00f3n inmediata que est\u00e1 a cargo de las alcald\u00edas municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos49 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) las autoridades competentes proporcionar\u00e1n a los desplazados internos, como m\u00ednimo, los siguientes suministros o se asegurar\u00e1n de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda b\u00e1sicos; c) vestido adecuado; y d) servicios m\u00e9dicos y de saneamiento esenciales (&#8230;)\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha propendido en se\u00f1alar que el prop\u00f3sito de la ayuda humanitaria es el de cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada relacionadas con los componentes b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia m\u00ednima.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. A su turno, la citada normativa se\u00f1ala a la UARIV como entidad encargada de entregar los componentes de alojamiento temporal, alimentaci\u00f3n y vestuario en la etapa de emergencia. Al ICBF, como entidad competente para entregar el componente de alimentaci\u00f3n de la etapa de transici\u00f3n, y a la UARIV, en conjunto con las entidades territoriales, para entregar el de alojamiento temporal seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9. del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda humanitaria como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Partiendo de la definici\u00f3n de atenci\u00f3n humanitaria, y de acuerdo con lo analizado anteriormente, es claro que su protecci\u00f3n y garant\u00eda implican una obligaci\u00f3n para el Estado52, lo cual no es \u00f3bice para que no deba ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En la Sentencia T-519 de 2017, la Corte record\u00f3 que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos54, el derecho internacional humanitario55 y el derecho constitucional colombiano56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En la Sentencia T-869 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ayuda humanitaria debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las v\u00edctimas del desplazamiento, al respecto precis\u00f3 que \u201cdicha ayuda hace parte del cat\u00e1logo de derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n desplazada, constituyendo una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos m\u00ednimos necesarios para apaciguar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En este sentido, en Sentencia T-317 de 2009 la Corte indic\u00f3 que \u201cel otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su pr\u00f3rroga, cuando hay lugar a ello, hace parte del \u2018derecho a una subsistencia m\u00ednima\u2019 que, a su vez, es expresi\u00f3n directa del derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Bajo esa connotaci\u00f3n de derecho al m\u00ednimo vital, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, y \u201casegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la ayuda humanitaria se caracteriza primordialmente por ser un derecho fundamental de quien se encuentre en condici\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia y, por lo tanto, debe ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El derecho fundamental a la ayuda humanitaria ha sido igualmente desarrollado en el ordenamiento jur\u00eddico por varias normas legales y reglamentarias. Al respecto, el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 puso en cabeza del Gobierno Nacional el deber de iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tiene como finalidad \u201csocorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2569 de 2000, que reglament\u00f3 la Ley 387 de 1997, dispuso como finalidad de la ayuda humanitaria \u201cmitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de beneficiarios de la ayuda humanitaria, toda vez que adicionalmente contempl\u00f3 a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el art\u00edculo 3\u00ba de esa ley. Al respecto, el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. A su vez, el art\u00edculo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015 reglament\u00f3 el otorgamiento de la ayuda humanitaria, a fin de determinar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que enfrenta el n\u00facleo familiar de la v\u00edctima del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En este orden de ideas, se puede concluir que la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades p\u00fablicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) es una ayuda de car\u00e1cter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a m\u00ednimos para el cubrimiento de necesidades b\u00e1sicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido b\u00e1sico y servicios m\u00e9dicos, entre otros58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad de la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Como se indic\u00f3 anteriormente, una de las caracter\u00edsticas de la ayuda humanitaria es su temporalidad, es decir, \u201cno constituye una prestaci\u00f3n a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su otorgamiento est\u00e1 limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida.\u201d59 (subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento tiene como prop\u00f3sito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de ese hecho victimizante, sino que tengan herramientas efectivas hacia la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el autosostenimiento60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido un v\u00ednculo estrecho entre la ayuda humanitaria y la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia, a tal punto que ha considerado que la efectividad de la ayuda humanitaria se encuentra configurada a partir del acceso de la poblaci\u00f3n desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Es por lo anterior que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada, cuando la v\u00edctima demuestre que no ha superado la situaci\u00f3n de gravedad y urgencia en la que se encuentra. \u201cEn este orden ideas, y bajo la consideraci\u00f3n de que la atenci\u00f3n a los desplazados pretende proporcionar los elementos b\u00e1sicos para su subsistencia, en especial, por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibi\u00f3 su extensi\u00f3n como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestaci\u00f3n, no han logrado superar su situaci\u00f3n social ni equilibrarse econ\u00f3micamente\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Por su parte, el Decreto 1084 de 2015 en el art\u00edculo 2.2.6.5.5.3. se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que tiene la UARIV de caracterizar63 de manera integral a las v\u00edctimas, con el fin determinar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que enfrenta su n\u00facleo familiar y la existencia de circunstancias espec\u00edficas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Al respecto, la Corte en sentencia T-004 de 201864 al revisar los expedientes acumulados65 reiter\u00f3 el pronunciamiento contenido en la sentencia C-278 de 200766, en el sentido de se\u00f1alar que la ayuda humanitaria \u201cno puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En igual sentido, la sentencia T-702 de 201267 que ampar\u00f3 el derecho a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de poblaci\u00f3n desplazada indic\u00f3: \u201cla Corte reitera en esta nueva oportunidad, que por tratarse de un derecho fundamental, asociado al m\u00ednimo vital de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, existe un plazo m\u00ednimo pero no un plazo m\u00e1ximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria de conformidad con las disposiciones legales, pero que puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas v\u00edctimas (a) que se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico; (c) en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o protecci\u00f3n con enfoque diferencial como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia; y (d) hasta tanto no se garantice la transici\u00f3n hacia la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica por parte de las entidades responsables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Bajo ese entendido y de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la pr\u00f3rroga puede ser de orden general o autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata, como ocurre, por ejemplo, cuando est\u00e1n en riesgo derechos de una persona en condici\u00f3n de discapacidad.68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme lo anterior, si bien la norma que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria establece una limitaci\u00f3n temporal de 10 a\u00f1os, la Corte ha indicado que este t\u00e9rmino debe analizarse de manera flexible y adem\u00e1s revisar a trav\u00e9s del proceso de caracterizaci\u00f3n las condiciones reales y actuales de la v\u00edctima del desplazamiento, con el fin de establecer s\u00ed la situaci\u00f3n de vulnerabilidad fue superada. Sin embargo, en caso en el que persista la condici\u00f3n de vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, la cual no depender\u00e1 del tiempo, sino de la evaluaci\u00f3n que se efect\u00fae en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre esa situaci\u00f3n de carencias y el hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed entonces, no es posible que la UARIV argumente como uno de los motivos para negar la ayuda solicitada al accionante, que el hecho que dio origen al desplazamiento forzado ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Ello, porque debe revisarse s\u00ed la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del hogar del accionante actualmente se ha superado. Pues con el mero paso del tiempo, no puede suponerse que la condici\u00f3n de desplazado ha sido superada o que la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento administrativo de identificaci\u00f3n de carencias y debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha garant\u00eda involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria y de impugnaci\u00f3n, durante toda la actuaci\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En sentido amplio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben cumplirse al adelantar todo proceso judicial o administrativo70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo, su contenido esencial consiste en \u201cgarantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jur\u00eddica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organizaci\u00f3n y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la extensi\u00f3n del debido proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto \u201cgarantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en garant\u00eda al correcto desarrollo de este derecho se establecieron \u201creglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se observa que este derecho busca la protecci\u00f3n del individuo frente a las actuaciones de la Administraci\u00f3n velando porque se cumplan las normas propias de cada tr\u00e1mite procesal. As\u00ed entonces, el debido proceso constituye la certeza para los ciudadanos de que, al someter un asunto a la administraci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 resuelto conforme a los procedimientos y requisitos legales previamente establecidos, de tal forma que la decisi\u00f3n adoptada sea consecuente con las normas aplicables y se ajuste a la situaci\u00f3n de hecho planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La Ley 1437 de 2011 en su art\u00edculo 3\u00ba dispone que todas las autoridades deben aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta normativa indica que las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso administrativo es definido, como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es: (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En el caso espec\u00edfico de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resoluci\u00f3n 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el tr\u00e1mite de las solicitudes de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y transici\u00f3n. El primero, corresponde al procedimiento para el primer a\u00f1o, el cual consiste en la atenci\u00f3n de los hogares incluidos el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la declaraci\u00f3n. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los dos componentes (alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n). El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un a\u00f1o contado a partir de la fecha de solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En ese orden de ideas, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un procedimiento para determinar qui\u00e9nes son o no beneficiarios de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria (alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El Decreto 1084 de 2015, en el art\u00edculo 2.2.6.5.4.3., dispuso que \u201cla identificaci\u00f3n de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n se basar\u00e1 en un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n real de los hogares, a partir de la valoraci\u00f3n de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideraci\u00f3n las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como: persona mayor, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas con discapacidad, grupos \u00e9tnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar\u201d. \u00a0(Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>46. A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2019, expedida por el director general de la UARIV, clasific\u00f3 las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima, en los siguientes criterios: \u201c(i) carencia extrema; (ii) carencia grave; (iii) carencia leve; y (iv) ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cse entender\u00e1 que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentaci\u00f3n del derecho a la subsistencia m\u00ednima de sus miembros, (ii) cuando todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espont\u00e1nea y consciente que considera que no presenta carencias en subsistencia m\u00ednima, o (iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relaci\u00f3n de causalidad directa y\/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En cuanto al procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias, el art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes pasos: (i) verificaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del hogar actual de la v\u00edctima; (ii) identificaci\u00f3n de integrantes con caracter\u00edsticas de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y\/o a programas que contribuyan espec\u00edficamente a la subsistencia m\u00ednima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y\/o de formaci\u00f3n de capacidades; (iv) validaci\u00f3n del tiempo transcurrido desde el desplazamiento; (v) identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alimentaci\u00f3n; (vi) identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal. (vi) verificaci\u00f3n del hist\u00f3rico de carencias (no regresividad del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con los pasos indicados, la Sala enfatiza que el inciso segundo del art\u00edculo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015 se\u00f1ala que se \u201centiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el procedimiento administrativo de identificaci\u00f3n de carencias realizado por la UARIV debe cumplir con el contenido de las anteriores disposiciones. Adicionalmente, la actuaci\u00f3n de la entidad debe propender por la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El incumplimiento o la inobservancia de algunos de los anteriores postulados normativos, genera en s\u00ed mismo la violaci\u00f3n del derecho al debido procedimiento administrativo. Esto debido a que supone el desconocimiento del procedimiento reglado antes explicado, el cual determina los supuestos f\u00e1cticos que deben acreditarse dentro del proceso de identificaci\u00f3n de carencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rutas para el tr\u00e1mite de la atenci\u00f3n humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Los art\u00edculos 49, 64 y 65 de la Ley 1448 del 2011 establecen la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a los integrantes de los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado por parte de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la UARIV plasm\u00f3 y desarrollo los procedimientos operativos y t\u00e9cnicos para el tr\u00e1mite de las solicitudes de atenci\u00f3n humanitaria de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en el Manual Operativo Modelo de Subsistencia M\u00ednima75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. El manual, elaborado por la UARIV, se\u00f1ala las siguientes rutas: (i) ruta de primer a\u00f1o, que aplica para los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado incluidos en el RUV que se encuentren dentro de su primer a\u00f1o de desplazamiento. En estos casos, se presumen carencias graves y aplica la entrega autom\u00e1tica de la atenci\u00f3n humanitaria; (ii) ruta de identificaci\u00f3n de carencias, aplica para los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado incluidos en el RUV con fecha de desplazamiento mayor a un a\u00f1o, contado a partir de la solicitud. \u00a0Se tramita por solicitud de la v\u00edctima a trav\u00e9s de los canales de atenci\u00f3n. Asimismo, se atiende de acuerdo con el resultado del procedimiento; (iii) ruta de tr\u00e1mite especial, la cual aplica para tramitar las solicitudes de atenci\u00f3n humanitaria en las que no sea posible la aplicaci\u00f3n de procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias; y (iv) ruta de recolocaciones, la cual tramitan las solicitudes de recolocaci\u00f3n de los giros de atenci\u00f3n humanitaria que no pudieron ser cobrados por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. El numeral 5.2 del referido manual establece que la ruta de identificaci\u00f3n de carencias inicia con la radicaci\u00f3n de solicitud de atenci\u00f3n humanitaria por parte de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Para la conformaci\u00f3n de los hogares, la UARIV revisa el registro administrativo m\u00e1s reciente y v\u00e1lida a los integrantes del grupo familiar en el RUV. Luego, identifica al interior del hogar la presencia de v\u00edctimas de desplazamiento con los criterios se\u00f1alados, con el fin de determinar si cumplen con el requisito de ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En caso de acreditarse este punto, la UARIV reconoce un puntaje por presentar caracter\u00edsticas propias de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Siguiendo con la ruta del manual, la UARIV, en la comprobaci\u00f3n de ingresos de cada uno de los miembros del hogar, verifica si alguno de sus integrantes present\u00f3 declaraci\u00f3n de renta durante dos a\u00f1os consecutivos, revisa el puntaje SISB\u00c9N de cada uno de los integrantes del hogar y los valida en las planillas integradas de aportes (PILA) as\u00ed como en la base de datos de n\u00f3mina de pensionados de COLPENSIONES. Igualmente, la UARIV cruza la informaci\u00f3n de los integrantes de la familia con los diferentes programas de apoyo estatal, como programas de generaci\u00f3n de ingresos, m\u00e1s familias en acci\u00f3n, j\u00f3venes en acci\u00f3n y Colombia mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En relaci\u00f3n con el componente de alimentaci\u00f3n, la UARIV comprueba si alguno de los integrantes del hogar tiene cruce efectivo con programas que brinden alimentos o recursos para estos. En caso de acreditarse ese cruce, se suspende la entrega del componente de alimentaci\u00f3n para todo el hogar. Verificaci\u00f3n similar se realiza con el componente de alojamiento. Se cruzan los integrantes del hogar para confirmar que no est\u00e9n siendo atendidos en otros hogares. Si en la comprobaci\u00f3n alguno de los integrantes del hogar tiene cruce efectivo con acceso a vivienda, programas de vivienda, cuenta con vivienda propia o recibi\u00f3 subsidios de vivienda por monto superior a doce salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, ser\u00e1 suspendida la entrega de este componente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de este c\u00e1lculo, la UARIV realiza un conteo de los puntajes por componente a fin de determinar las carencias del hogar y los resultados son plasmados en un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, la UARIV debe identificar primeramente la composici\u00f3n actual del hogar del declarante con el fin de revisar si en efecto los miembros que fueron incluidos en la declaraci\u00f3n inicial en el SIPOD a\u00fan conforman el hogar v\u00edctima de desplazamiento. Luego de tal comprobaci\u00f3n y conforme a los lineamientos del manual operativo, la UARIV debe revisar si la declaraci\u00f3n de desplazamiento se realiz\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente al hecho victimizante, caso en el cual se presumir\u00e1 que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento; o si ha transcurrido m\u00e1s del a\u00f1o entre la declaraci\u00f3n y el hecho victimizante, en cuyo caso lleva a cabo el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias. En desarrollo de este tr\u00e1mite deber\u00e1: (i) validar a cada integrante del hogar en el RUV, a fin de verificar si se encuentra incluido o no, (ii) validar la identidad de cada integrante, (iii) revisar si existen sujetos de especial protecci\u00f3n que integren el hogar, y (iv) revisar las fuentes de ingreso de los integrantes del hogar en la DIAN, el SISB\u00c9N, PILA, SIFIN, COLPENSIONES y programas de generaci\u00f3n de ingresos y capacidades, incentivos, emprendimiento, fortalecimiento de negocios y vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n recopilada, se otorga un puntaje en los componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento con el fin del determinar si la carencia de estos componentes es extrema, grave, leve o no presenta carencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El 2 junio de 2020, Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, por estimar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al no emitir respuesta a la solicitud de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>59. La UARIV contest\u00f3 en t\u00e9rmino y solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que: (i) contest\u00f3 la petici\u00f3n del accionante en el tr\u00e1mite de la tutela por lo que solicit\u00f3 declarar la carencia de objeto por hecho superado, (ii) la ayuda humanitaria solicitada por el actor fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n 0600120192231346 de 2019 que suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria y las resoluciones No.0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No.201909752 del 6 de noviembre del 2019 que resolvieron los recursos presentados en la actuaci\u00f3n administrativa, por lo que sus gestiones administrativa siempre han cumplido con los mandatos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por considerar que: (i) la petici\u00f3n del accionante se concretaba en la contestaci\u00f3n clara, concreta y de fondo de la petici\u00f3n radicada, (ii) la accionada dio respuesta durante el tr\u00e1mite de tutela, lo que configur\u00f3 un hecho superado por carencia actual de objeto, y (iii) la petici\u00f3n de ayuda humanitaria ya hab\u00eda sido resuelta por la UARIV mediante las resoluciones emitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre las condiciones particulares del caso, se advierte del escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, que Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona tiene 67 a\u00f1os de edad y no \u201cm\u00e1s de 76 a\u00f1os de edad (82)\u201d como lo expres\u00f3 en la solicitud de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. De los oficios recibidos por la E.P.S. Savia Salud se puede constatar que Yesenia Galeano Carmona y Salom\u00e9 Bustamante Galeano, registran direcciones de residencia diferentes a la que reporta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. De la respuesta emitida por la UARIV se constata que: (i) el accionante y el que en su momento era su n\u00facleo familiar se encuentran, a la fecha, incluidos en el RUV; (ii) la inclusi\u00f3n del accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV obedeci\u00f3 a la declaraci\u00f3n presentada mediante formato con radicado SIPOD 1043711 el 19 de agosto de 2010 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de la violencia generalizada; (iii) la UARIV se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed es posible la inscripci\u00f3n de v\u00edctimas de hechos de violencia generalizada y no se establecen tratos diferenciados por el hecho victimizante; y (iv) existe un procedimiento administrativo con el que la UARIV revisa si los componentes de la ayuda humanitaria (alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y alojamiento temporal) est\u00e1n satisfechos en el hogar solicitante de la ayuda . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico planteado en el fundamento jur\u00eddico 2 de esta providencia76, la Sala constata que, de conformidad con el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias expuesto anteriormente, y en contraste con lo expuesto por la UARIV en las resoluciones 0600120192231346 del 02 de agosto de 2019, 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y 201909752 del 06 de noviembre del 2019; resulta evidente que la entidad no cumpli\u00f3 con las disposiciones normativas que regulan este proceso, ni con el manual establecido por la misma entidad para llevar a cabo en debida forma esta evaluaci\u00f3n de carencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En el presente asunto, la UARIV consider\u00f3 que el hogar del accionante hab\u00eda logrado la estabilidad socioecon\u00f3mica. Como argumento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que Yesenia Galeano Carmona se encontraba afiliada en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo en salud, sumado a la consulta en la CIFIN que arroj\u00f3 la adquisici\u00f3n de un producto financiero por monto igual o superior a dos SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En ese sentido, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que la sola afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud no elimina la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, y la afiliaci\u00f3n a dicho sistema, en ning\u00fan momento puede ser tenida como argumento para hacer perder los derechos que tal calidad les confiere.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, el art\u00edculo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015, dispone que \u201c[p]ara los efectos de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n, se entender\u00e1 por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades b\u00e1sicas con cargo a un presupuesto com\u00fan y generalmente comparten las comidas.\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Bajo ese entendido, el accionante refiere que no vive con su hija y nieta desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. La anterior afirmaci\u00f3n encuentra sustento adicional en los oficios aportados por la EPS Savia Salud, en los que, adem\u00e1s de informar sobre el estado de afiliaci\u00f3n y r\u00e9gimen al que pertenecen las personas consultadas, registran la direcci\u00f3n de domicilio, el municipio de Medell\u00edn y el lugar de atenci\u00f3n m\u00e9dica. De estos documentos, se evidencia que Yesenia Galeano Carmona y Salom\u00e9 Bustamante Galeano, registran direcciones diferentes a las del accionando y, por lo tanto, no conforman en la actualidad la unidad de an\u00e1lisis considerada hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Al respecto, se reitera que el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias se debe llevar a cabo, como primera medida, mediante la verificaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del hogar actual de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Bajo este entendido y de acuerdo con lo indicado por el accionante en el escrito de tutela y retirado en la contestaci\u00f3n a lo solicitado en sede de revisi\u00f3n, su hija Yesenia Galeano Carmona y su nieta Salom\u00e9 Bustamante Galeano no conviv\u00edan con \u00e9l desde hac\u00eda aproximadamente dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, el manual operativo de la UARIV se\u00f1ala que, al verificarse a los integrantes del hogar, en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) que en caso tal, hayan cotizado como titular por un periodo consecutivo de 9 meses posteriores a la ocurrencia del desplazamiento, se agrega un valor de \u201c-300\u201d a los contadores de puntos de alimentaci\u00f3n y alojamiento del integrante; y al contador de v\u00edctimas debe agregar \u201c-3\u201d para el integrante que cruz\u00f3 con esta regla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Revisados los actos administrativos que sirvieron de sustento para la UARIV para suspender la ayuda humanitaria al accionante, la Sala no evidencia que se haya cumplido con el contador de puntaje de alimentaci\u00f3n y alojamiento en relaci\u00f3n con la integrante del hogar Yesenia Galeano Carmona ni en general con los dem\u00e1s miembros del hogar analizado. Por el contrario, la UARIV con la sola afiliaci\u00f3n de la integrante al r\u00e9gimen contributivo y por la adquisici\u00f3n de un producto crediticio el cual no se especifica en el acto administrativo, concluye que el hogar ya presenta carencia y suspende la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Anudado a lo anterior, la accionada desconoci\u00f3 el contenido de la Resoluci\u00f3n 1045 de 2019 y su propio manual, al omitir la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por: (i) ser un hombre mayor de 62 a\u00f1os (\u00e9l tiene 67 a\u00f1os); (ii) tener una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, y (iii) tener dificultades en su estado de salud. Circunstancias que el mismo manual contempla y a las que otorga puntajes espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Si bien en los actos administrativos emanados en el marco del proceso de identificaci\u00f3n de carencias, la UARIV manifiesta que el accionante fue objeto de la respectiva caracterizaci\u00f3n78, es evidente que dicha entidad desconoc\u00eda la real situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante al momento de expedir las resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Por consiguiente, la Sala considera que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por omitir la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n real y pasar por alto los procedimientos por ella misma establecidos en su manual de operaci\u00f3n de rutas para identificaci\u00f3n de carencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. De otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico descrito en el fundamento 2 de esta providencia79, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cinvolucra los recursos econ\u00f3micos necesarios para la satisfacci\u00f3n de los bienes b\u00e1sicos del individuo y de su familia, es decir aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales est\u00e1n presentes, la educaci\u00f3n, el vestuario, la alimentaci\u00f3n y la seguridad social\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, la Corte ha se\u00f1alado tres escenarios en los que se pone en riesgo o se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital relacionado con el reconocimiento y la entrega efectiva, completa y oportuna de la ayuda humanitaria81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Como primer escenario, la Corte indica que existe vulneraci\u00f3n o amenaza cuando \u201cla entidad competente no reconoce, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o la pr\u00f3rroga a la poblaci\u00f3n desplazada que cumple los requisitos para acceder a ella\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En relaci\u00f3n con el segundo escenario, ha se\u00f1alado que tiene lugar cuando se \u201cdeja de notificar al interesado sobre la decisi\u00f3n, o, cuando habi\u00e9ndolo notificado, deja de hacer entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la pr\u00f3rroga de la misma, por cualquier raz\u00f3n que no encuentra asidero en la ley vigente y en la Constituci\u00f3n\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer escenario, manifiesta que se presenta \u201ccuando la asistencia humanitaria se brinda de una manera tan incompleta o parcial, que \u00e9sta se ve desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que se ha desplazado recientemente pueda solventar sus m\u00ednimas necesidades y, de este modo, pueda tener una vida digna\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Es importante se\u00f1alar que cada escenario enunciado ha sido desarrollado extensamente por la Corte, y expone para su configuraci\u00f3n subreglas que permiten identificar si la situaci\u00f3n que se estudia presenta vulneraci\u00f3n o amenaza a este derecho al m\u00ednimo vital85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Para el caso bajo estudio, se evidencia que existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante conforme a lo descrito en el escenario primero subregla uno, seg\u00fan la cual, \u201cse pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situaci\u00f3n en la que se encuentra esa poblaci\u00f3n\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Si bien no existe plena certeza sobre si Yesenia Galeano Carmona viv\u00eda con su padre, Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona, en el momento en que la UARIV adelant\u00f3 el procedimiento administrativo de identificaci\u00f3n de carencias, lo cierto es que en la actualidad el accionante vive solo y subsiste de ayudas econ\u00f3micas espor\u00e1dicas que le son ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Es importante se\u00f1alar que la UARIV tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de actuar conforme a los principios legales y constitucionales que rigen la actuaci\u00f3n administrativa y, por lo tanto, debi\u00f3 adelantar el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias con sujeci\u00f3n a lo estipulado en su propio manual. \u00a0<\/p>\n<p>86. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual, el hogar del accionante no presentaba carencias en los componentes de alimentaci\u00f3n y aojamiento temporal, por la afiliaci\u00f3n de Yesenia Galeano Carmona al r\u00e9gimen subsidiado, la Corte ha sido enf\u00e1tica en rechazar los argumentos seg\u00fan los cuales, \u201cno se reconoce la ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada por encontrarse en situaciones que no reflejan, por s\u00ed mismas, una mejora en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como hacer parte de la encuesta Sisben: \u2018la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada\u2019 o pertenecer al r\u00e9gimen contributivo\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Sobre la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la sola afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social de alguno de los miembros del grupo familiar no elimina la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En esa misma l\u00ednea, el Auto del 099 de 2013, al analizar el problema de la presunta superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad a ra\u00edz de un reporte de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud, manifest\u00f3 que este reporte puede ser indicativo de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada, pero esta informaci\u00f3n de ninguna manera refleja por s\u00ed sola la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplaza ni de ella se puede inferir la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En este punto es necesario revisar si el solicitante de la ayuda humanitaria pertenece al r\u00e9gimen contributivo y distinguir si est\u00e1 afiliado en calidad de beneficiario o cotizante, y para cada situaci\u00f3n, determinar si la persona que cotiza contribuye efectivamente al sostenimiento econ\u00f3mico del beneficiario, o si el empleo es estable y\/o le permite sufragar las necesidades b\u00e1sicas. Este tipo de variables, entre otras, son las que determinan en \u00faltimas la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del solicitante y no su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Para el caso bajo estudio, el accionante no ostentaba la calidad de afiliado ni beneficiario al r\u00e9gimen contributivo de salud. De hecho, seg\u00fan lo indicado por la UARIV, la \u00fanica que ostentaba la calidad de afiliada a dicho r\u00e9gimen era la hija del accionante. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado por el accionante en esta sede, su hija no contribuye actualmente a su sostenimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En ese entendido, uno de los principales problemas que tienen las v\u00edctimas del desplazamiento forzado es precisamente la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, por ello la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la poblaci\u00f3n desplazada para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. De ah\u00ed surge el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del flagelo dada su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la subsistencia digna y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas que se hallan en esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, es claro para esta la Sala que haber suspendido la ayuda humanitaria por parte de la UARIV dentro del proceso administrativo de identificaci\u00f3n de carencias al accionante bajo premisas que no se ajustaban a su realidad actual, vulneraron el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Adicionalmente, no es de recibido el argumento de la UARIV seg\u00fan el cual, se suspende la ayuda humanitaria al n\u00facleo familiar del accionante por tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de haber presentado la declaraci\u00f3n como v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Lo anterior en raz\u00f3n a que como se indic\u00f3 en la presente ponencia, el paso del tiempo no supone la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento ni mucho menos la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es imperativo que la UARIV efectu\u00e9 nuevamente el proceso de caracterizaci\u00f3n, a fin de establecer s\u00ed actualmente el hogar representado por Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona super\u00f3 las condiciones de subsistencia m\u00ednima en los t\u00e9rminos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Dentro de esos asuntos deber\u00e1 evaluar el v\u00ednculo entre la situaci\u00f3n de carencias y el hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. La Sala constat\u00f3 que el accionante tiene 67 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado y registra en el SISB\u00c9N en el grupo \u201cB4\u201d, correspondiente a la poblaci\u00f3n con pobreza moderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de la respuesta allegada por la UARIV se establece que tanto el accionante como sus familiares se encuentran en la actualidad inscritos en el RUV con radicado SIPOD 1043711 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado el 19 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que al momento del procedimiento administrativo la hija del accionante registraba como cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud y figuraba con un producto financiero por monto igual o superior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan los resultados de verificaci\u00f3n en la Central de Cr\u00e9dito Financiera -CIFIN, de acuerdo con lo establecido por lo se\u00f1alado en las sentencias expuestas de la Corte, estos factores no resultan ser suficientes para determinar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En igual sentido, sostiene la UARIV que el 16 de julio de 2019 fecha en la que se llev\u00f3 a cabo el proceso administrativo de identificaci\u00f3n de carencias, el hogar del accionante estaba compuesto por Salom\u00e9 Bustamante Galeano (su nieta), Yesenia Galeano Carmona (hija), Mar\u00eda Delfina Ur\u00e1n (compa\u00f1era). No obstante, en el oficio de respuesta al requerimiento de la Sala, Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona, se\u00f1ala que hace aproximadamente dos a\u00f1os no vive con su hija y nieta y que su compa\u00f1era falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En ese sentido, para la Sala no es claro si: (i) a la fecha del proceso administrativo de identificaci\u00f3n de carencias el accionante viv\u00eda con su hija y su nieta, o (ii) si no viv\u00eda con ellas y la UARIV emiti\u00f3 su decisi\u00f3n de suspender la ayuda humanitaria con fundamento solo en la simple consulta de las bases de datos nacionales, sin hacer el proceso de caracterizaci\u00f3n descrito en su manual y en las dem\u00e1s normas pertinentes, las cuales exigen como uno de los primeros pasos para ese tr\u00e1mite la definici\u00f3n sobre las condiciones actuales del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Con todo, sobre lo que s\u00ed existe evidencia es que las condiciones actuales del accionante son precarias y que su n\u00facleo familiar se desintegr\u00f3 con la partida de quien presuntamente generaba los ingresos para el mismo. Asimismo, la UARIV no puede suspender la ayuda humanitaria tomando como fundamento la afiliaci\u00f3n de un miembro que en la actualidad no hace parte del hogar actual del accionante, pues no comparten alimentos, ni vivienda, ni gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Por todo lo expuesto, y con el fin de establecer las condiciones socioecon\u00f3micas actuales y reales del accionante, la Sala revocar\u00e1 la sentencia el fallo dictado el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UARIV que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice nuevamente el proceso de caracterizaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de carencias de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo. En la calificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta: (i) la nueva composici\u00f3n del n\u00facleo familiar; (ii) las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria. En caso de que el hogar re\u00fana las condiciones para ser beneficiaria de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, se deber\u00e1 reanudar su pago en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 17 de junio de 2020. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante naci\u00f3 el 21 de julio de 1953, seg\u00fan la historia m\u00e9dica obrante en el folio 11, del cuaderno digital que contiene la contestaci\u00f3n del accionante al auto de pruebas del 23 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 9 obra certificaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual consta que el actor est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S., Savia Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 10 obra certificaci\u00f3n del SISB\u00c9N, en el cual consta que el actor se encuentra registrado en el grupo B4. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante adjunta captura de pantalla del RUV obrante en el folio 1 del archivo denominado \u201cRta. OPT-A-1376-2021 &#8211; Jose Lubin Galeano Carmona (Personer\u00eda de Rionegro).zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con la historia cl\u00ednica enviada por el accionante, se evidencia que se encuentra en el \u201cprograma de riesgo cardiovascular\u201d, por el diagn\u00f3stico principal de hipertensi\u00f3n primaria, con enfermedades diagn\u00f3sticas relacionadas de diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperlipidemia no especificada e hipoxemia cr\u00f3nica EPOC. folio 12 a 15 del expediente digital archivo denominado \u201cRta. OPT-A-1220-2021 &#8211; Jose Lubin Galeano.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo denominado \u201c3.157-2020-122 auto admite tutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7Expediente digital archivo denominado \u201c2.RESPUESTA TUTELA 2020-122.pdf\u201d folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>8Expediente digital, archivos denominados \u201c12.Resoluci\u00f3n No. 201909752 del 2019.pdf\u201d y \u201c13.RESOLUCI\u00d3N No. 0600120192231346 de 2019.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo denominado \u201c3. SENTENCIA 2020-122.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo denominado \u201c3. SENTENCIA 2020-122.pdf\u201d, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 El escrito que contiene la respuesta del accionante consta de 2 folios y 15 anexos, y se encuentra en el archivo digital denominado \u201cRta. OPT-A-1220-2021 &#8211; Jose Lubin Galeano.zip\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Adjunt\u00f3 copia del registro de civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 del Reglamento Interno-. \u201cPruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El escrito que contiene el pronunciamiento de Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona consta de 3 folios y se encuentra en la carpeta digital, archivo denominado \u201cOficios tralado (sic) de pruebas y gu\u00edas de correo.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Solicitud con radicado SIPOD 1043711. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente virtual archivo denominado \u201cOficio N. OPT-A-1762\/21 &#8211; Expediente T-8071339\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Solicitud con radicado SIPOD 1043711. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente virtual archivo denominado \u201cOficio N. OPT-A-1762\/21 &#8211; Expediente T-8071339\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n y necesidad realizado, el periodo se\u00f1alado puede prorrogarse por un (01) mes m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con la afectaci\u00f3n del hecho victimizante, la ayuda entregada por la UARIV puede ser por un monto de m\u00e1ximo dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138. \u201cNulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido se\u00f1ala \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen unos sujetos que, por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tienen derecho a una protecci\u00f3n adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y, en general, las v\u00edctimas del conflicto armado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Sentencia T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-066-17 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, se\u00f1ala las siguientes razones para la acci\u00f3n de tutela procesa como mecanismo judicial id\u00f3neo y expedito para garantizar el goce efectivo de los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0\u201c(\u2026) (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, \u201crequieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 En el ordinal segundo del sustento f\u00e1ctico del escrito de tutela el accionante manifiesta \u201cSEGUNDO: Desde hace algunos a\u00f1os me suspendieron las ayudas humanitarias, debido a que, por mi avanzada edad, me iban a priorizar la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u201d (Neguilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 El ordinal tercero del sustento f\u00e1ctico del escrito de tutela el accionante manifiesta \u201cTERCERO: Despu\u00e9s de reiteradas diligencias y varias negativas por parte de la unidad de v\u00edctimas, el d\u00eda 09 de marzo de 2020, entregu\u00e9 en el punto de atenci\u00f3n de v\u00edctimas de Rionegro la petici\u00f3n con radicado 20201302018622, en el cual solicit\u00e9 materializaci\u00f3n de ayuda humanitaria debido a mi situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d (Neguilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, archivo denominado \u201c1. TUTELA 2020-122.pdf\u201d folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 se\u00f1ala el alcance del procedimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa medida de indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 otorgada a las v\u00edctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resoluci\u00f3n y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (\u2026) y (ix) desplazamiento forzado interno con relaci\u00f3n cercana y suficiente al conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma resoluci\u00f3n se\u00f1ala cuatro fases que deben cumplirse para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa. A su vez, el art\u00edculo 7\u00b0 describe en la primera fase denominada \u201cFASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACI\u00d3N PARA V\u00cdCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL\u201d los requisitos y t\u00e9rminos en que debe presentarse las solicitudes de indemnizaci\u00f3n, al respecto se indica: \u201clas v\u00edctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resoluci\u00f3n no hayan presentado solicitud de indemnizaci\u00f3n, deber\u00e1n hacerlo de manera personal y voluntaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitar el agendamiento de una cita a trav\u00e9s de cualquiera de los canales de atenci\u00f3n y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las V\u00edctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las V\u00edctimas informar\u00e1 y orientar\u00e1 a la v\u00edctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, as\u00ed como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Acudir a la cita en la fecha y hora se\u00f1alada, y adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la solicitud de indemnizaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n requerida seg\u00fan el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de no presentar la documentaci\u00f3n solicitada, la v\u00edctima deber\u00e1 completarla, para lo cual, la Unidad para las V\u00edctimas conceder\u00e1 una nueva cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentaci\u00f3n requerida, la v\u00edctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa, en conjunto con la Unidad para las V\u00edctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnizaci\u00f3n, se entender\u00e1 completa la solicitud y se entregar\u00e1 a la v\u00edctima un radicado de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la v\u00edctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentaci\u00f3n y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las V\u00edctimas dispondr\u00e1 del canal telef\u00f3nico o virtual, as\u00ed como de jornadas m\u00f3viles, cuyas fechas ser\u00e1n oportunamente divulgadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un \u00fanico destinatario y este sea menor de edad, podr\u00e1 realizar el procedimiento a trav\u00e9s de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podr\u00e1 autorizar a un tercero con firma y\/o huella.\u201d (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-888 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-099 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-463 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-004 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-888 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En cuanto a la subsistencia m\u00ednima se\u00f1ala que debe entenderse seg\u00fan lo precisado en los Principios 18 y 24 a 27 del documento compilatorio de los Principios Rectores Desplazamiento Forzado Interno. lo que significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En raz\u00f3n a esta caracter\u00edstica la ponencia indic\u00f3 que \u201clos derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del m\u00ednimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservaci\u00f3n de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos (art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-066 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Indica que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su car\u00e1cter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cla ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situaci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional, no s\u00f3lo desnaturaliza el prop\u00f3sito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00eda equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades b\u00e1sicas insatisfechas sino que se perpet\u00faa la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la poblaci\u00f3n desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo y\/o vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado conforman par\u00e1metro para la definici\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales y de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 94 de la C.P. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte precis\u00f3 que estos Principios Rectores pueden \u201c(i) ser normas relevantes para resolver casos espec\u00edficos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus p\u00e1rrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarqu\u00eda constitucional e, incluso, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de las leyes\u201d. Sentencia T-602 de 2003 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Adicionalmente, la Corte ha indicado la reconocido la pertinencia de estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, \u201cdado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptaci\u00f3n por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos\u201d, por lo cual esta corporaci\u00f3n considera que \u201cdeben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-1150 de 2000 M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Conforme lo anterior, el Estado Colombiano abord\u00f3 los aspectos contemplados en estos principios en la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (D.4800 de 2011, D.4634 de 2011, D.1377 de 2014, D.1084 de 2015, D.1645 de 2019, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-099 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-495 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se\u00f1ala que \u201cLa ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, \u201cconstituye un derecho fundamental, al proteger el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En ese sentido, la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla asistencia humanitaria es una instituci\u00f3n que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por mantener una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos como la vida y la integridad f\u00edsica y moral, raz\u00f3n por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protecci\u00f3n de los DDHH y el respeto por el DIH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, la Secci\u00f3n II del T\u00edtulo IV del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales agrega regulaciones espec\u00edficas sobre socorros a favor de la poblaci\u00f3n civil. Ahora bien, con relaci\u00f3n al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pero en todo caso encuentra fundamento en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T 057 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-066 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>61 Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-438 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cEs una estrategia, por medio del cual se registra informaci\u00f3n espec\u00edficamente para identificar necesidades y capacidades en medidas de asistencia las cuales sirven como insumo en el proceso de identificaci\u00f3n de carencias y remisi\u00f3n a la oferta institucional de acuerdo con las necesidades identificadas\u201d, definici\u00f3n tomada del INSTRUCTIVO ENTREVISTA DE CARACTERIZACI\u00d3N de la UARIV https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/instructivoentrevistasdecaracterizacionv5.pdf \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>65 (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112, T-6.337.119, T-6.337.120.) \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-066 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-341 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-034 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Sentencia C-341 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Sentencia C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-442 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-341 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0Sentencia T-552 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>75 https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/manualoperativomodelodesubsistenciaminimav5.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00bfVulner\u00f3 la UARIV el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por el representado hab\u00eda logrado estabilidad socioecon\u00f3mica, invocando como razones principales de su decisi\u00f3n, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud y la obtenci\u00f3n de un producto crediticio, de quien fuera en su momento, integrante del hogar del accionante? \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto el ordinar octavo de la parte resolutiva del auto ordena a la UARIV \u201cse ABSTENGA de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la poblaci\u00f3n desplazada a partir de la sola afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social; la sola consideraci\u00f3n de un n\u00famero determinado de ayudas entregado con anterioridad; o cualquier otro requisito, formalidad y apreciaci\u00f3n que no sea fiel con la situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, o que no se encuentra establecida en la ley, Tal decisi\u00f3n, por el contrario, siempre tiene que atenerse a las condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional recogida en este pronunciamiento\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>78 El procedimiento de entrevista de caracterizaci\u00f3n tiene como objeto: \u201cElaborar conjuntamente con las v\u00edctimas reconocidas en el registro \u00fanico de v\u00edctimas -RUV la Entrevista de Caracterizaci\u00f3n -Momento Asistencia, con el fin de identificar la conformaci\u00f3n m\u00e1s reciente y actualizar los datos de los hogares v\u00edctimas e identificar las necesidades y capacidades en medidas de asistencia aportando informaci\u00f3n para el modelo de subsistencia m\u00ednima por medio del cual se realiza el proceso de identificaci\u00f3n de carencias.\u201dhttps:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/procedimientoentrevistasdecaracterizacionv4.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00bfVulner\u00f3 la UARIV el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Lubin Galeano Carmona, al suspender la ayuda humanitaria, en tales condiciones? \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-1056 de 2006 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-690A de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-317 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-585 del 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-831A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Se\u00f1ala los tres contextos y las sub-reglas aplicables en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, a saber: i) Cuando la entidad competente no reconoce la ayuda humanitaria o su prorroga, a pesar de tener el deber de hacerlo, a quien por cumplir los requisitos tiene derecho. Deben aplicar las siguientes subreglas: \u201cPrimera sub-regla. \u00a0Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situaci\u00f3n en la que se encuentra esa poblaci\u00f3n.\u201d y \u201cSegunda sub-regla: Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley.\u201d. ii) Cuando no se notifica al interesado sobre la decisi\u00f3n o a pesar de haberlo notificado no se hace efectiva la entrega real de la ayuda humanitaria de emergencia o la pr\u00f3rroga de \u00e9sta por razones que no tienen soporte en la ley vigente y la Constituci\u00f3n. Frente a esta situaci\u00f3n se ha formulado las siguientes subreglas: \u201cPrimera sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades responsables se limitan a responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su entrega efectiva.\u201d; \u201cSegunda sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades responsables se limitan al reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo correspondiente y no se hace su entrega efectiva. y Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital cuando no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria por razones injustificadas como la falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al interesado; cuando la entidad competente se resiste a su desembolso injustificadamente; o incluso, bajo el pretexto de que la entidad competente se encuentra limitada en materia presupuestal por hacer parte de una pol\u00edtica nacional de reestructuraci\u00f3n de competencias y racionalizaci\u00f3n de gastos.\u201d. \u00a0iii) Este \u00faltimo contexto se configura cuando la entrega de la ayuda humanitaria se hace de manera incompleta o parcial lo que impide que la persona favorecida pueda solventar sus m\u00ednimas necesidades por lo que no puede vivir en condiciones dignas. Para esta situaci\u00f3n se determin\u00f3 las siguientes subreglas: Primera sub-regla. \u201c(\u2026) cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente\u201d; Segunda sub-regla. \u201ccuando la asistencia humanitaria se entrega de manera dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta\u201d y Tercera sub-regla. \u201ccuando la entrega de la ayuda humanitaria no se acompa\u00f1a del acceso a salidas efectivas frente a la situaci\u00f3n de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpet\u00faa la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-158 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-215 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-989 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Sentencia T-888 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias en el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias y acto administrativo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional, sobre poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima del conflicto interno \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las condiciones actuales del accionante son precarias y que su n\u00facleo familiar se desintegr\u00f3 con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}