{"id":27416,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-231-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-231-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-20\/","title":{"rendered":"T-231-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que Banco suspendi\u00f3 pago de mesadas pensionales, al exigir providencia judicial en la que se designara a un curador para continuar con el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera\/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz\/NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley consagra una presunci\u00f3n de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica y pueden ejercerla en igualdad de condiciones. Para tal efecto, las entidades p\u00fablicas y privadas deber\u00e1n brindar las modificaciones y adaptaciones necesarias para hacer posible el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico constitucional y legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna por parte de banco que suspendi\u00f3 pago hasta que se nombrara curador provisional a persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.811.979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderado judicial como agente oficioso de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2018 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, como agente oficioso de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada tiene 70 a\u00f1os1, y padece una discapacidad mental y de lenguaje severa2. Desde el a\u00f1o 1989, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS le reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional como consecuencia del fallecimiento de su padre, inicialmente, en un porcentaje correspondiente al 50% del valor de la mesada3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 50% restante era titular la se\u00f1ora Cora Cristina Ortiz, en calidad de esposa del causante. En el a\u00f1o 2009 la se\u00f1ora Cora Cristina Ortiz falleci\u00f3, y en septiembre de 2011, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n se le reconoci\u00f3 el 100% del valor de la mesada pensional4. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en certificado expedido por Colpensiones, para el a\u00f1o 2018 el valor neto girado para el pago de la prestaci\u00f3n es de $1.531.496 pesos5. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el pago de dicha prestaci\u00f3n se hab\u00eda estado realizando de forma peri\u00f3dica a trav\u00e9s de \u201c4\/72\u201d, sin embargo, para junio de 2018 se encarg\u00f3 al Banco Popular para tal efecto6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En la acci\u00f3n de amparo se advierte que dicha prestaci\u00f3n fue entregada hasta el mes de mayo de 2018, fecha en la cual el Banco Popular empez\u00f3 a exigir para su pago que acudiera a reclamarla el curador de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 2 de noviembre de 2018 el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada formul\u00f3 un requerimiento al Banco Popular para solicitar el pago de la pensi\u00f3n. En respuesta del 8 de noviembre del citado a\u00f1o, se inform\u00f3 que la entrega del dinero se realizar\u00eda a quien fuera designado curador de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n. De ah\u00ed que, para el desembolso, su hermano deber\u00eda allegar \u201ci) el AUTO ADMISORIO mediante el cual se declara presuntamente interdicta [a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n] y se nombre curador provisional, ii) el acta de posesi\u00f3n de curador provisional, [y] iii) el correspondiente registro civil de la se\u00f1ora MARIA CONCEPCI\u00d3N CORCHO RADA en el cual se encuentre la anotaci\u00f3n de la providencia a trav\u00e9s de la cual se nombra curador provisional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de diciembre de 2018, el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderada judicial, present\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n judicial a favor de su hermana, y solicit\u00f3 que se le nombrara como curador provisional para poder reclamar la pensi\u00f3n. Esta fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico), el cual, en auto del 31 de enero de 2019, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, dado que la misma no contaba con documentaci\u00f3n suficiente, y era necesario allegar: (i) una relaci\u00f3n de los parientes m\u00e1s cercanos que estar\u00edan en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y procedimientos relacionados con la patolog\u00eda que padece la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado m\u00e9dico actualizado sobre el estado del presunto interdicto que hubiese sido expedido por un psiquiatra o neur\u00f3logo \u2013atendiendo a lo consagrado en el numeral 1 del art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso8\u2013, ya que el aportado por el demandante correspond\u00eda a 1988 y no satisfac\u00eda las exigencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 11 de febrero de 2019, la apoderada del se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada alleg\u00f3 al Juzgado un escrito para subsanar la demanda. En concreto, se refiri\u00f3 a datos de tres parientes cercanos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n, y anex\u00f3 el informe de valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica que hab\u00eda sido proferido ese mismo d\u00eda. De dicho informe se puede destacar lo siguiente: (i) el examen fue practicado por la psic\u00f3loga cl\u00ednica L\u00eda Oliveros Charris (Magister en Neuropsicolog\u00eda y Especialista en trastornos cognitivos) en la Fundaci\u00f3n Rehabilitar Nuevo Amanecer, (ii) se evalu\u00f3 el coeficiente intelectual y funciones cerebrales superiores de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n para verificar la existencia de una \u201cinvalidez mental\u201d, (iii) se realizaron tres diferentes valoraciones a la paciente el 8, 9 y 11 de febrero de 2019 antes realizar este diagn\u00f3stico, (iv) su acompa\u00f1ante a las sesiones fue el se\u00f1or Rafael Corcho Rada, y (v) se advirti\u00f3 que su aspecto comportamental, cognitivo y conductual son de una persona con retardo mental moderado a severo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el informe se describieron las siguientes caracter\u00edsticas de la personalidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComportamiento infantil continuo \/\/ Sonrisas desmotivadas \/\/ Disminuci\u00f3n en la capacidad de aprendizaje \/\/ Incapacidad para cumplir con las pautas de desarrollo intelectual \/\/ Incapacidad para satisfacer las exigencias educativas en la escuela \/\/ Falta de curiosidad y malicia \/\/ En ocasiones es funcional para hacer tareas dom\u00e9sticas al interior de la casa \/\/ Depende econ\u00f3micamente y emocionalmente de su hermano la cual es su fuente de apoyo continuo \/\/ Se le dificulta solucionar problemas sencillos por sus limitaciones cognitivas \/\/ Se torna tranquila, serena y cari\u00f1osa \/\/ Distorsi\u00f3n cognitiva entre su sentir + pensar y actuar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el informe se explica que, si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n tiene independencia para alimentarse, vestirse, ba\u00f1arse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere del apoyo de su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la calle. Se manifest\u00f3 tambi\u00e9n que vive con su hermano y sobrinos, quienes son los que le proporcionan alimento y los cuidados b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En providencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico) rechaz\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n10, con fundamento en que el informe de valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica aportado por la apoderada no cumpl\u00eda con las exigencias determinadas en el auto que inadmiti\u00f3, en tanto que fue realizado por una Psic\u00f3loga Cl\u00ednica y no por un psiquiatra o neur\u00f3logo. Respecto a este mismo punto, la Juez cit\u00f3 como sustento jur\u00eddico los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 23 de 198111, y el art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En contra de dicha decisi\u00f3n, la apoderada del se\u00f1or Corcho Rada interpuso recurso de reposici\u00f3n13. El mismo fue resuelto en prove\u00eddo del 13 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se abstuvo de reponer el auto del 15 de marzo de 2019. La autoridad accionada reiter\u00f3 que el informe de valoraci\u00f3n allegado por la parte demandante para subsanar la demanda no cumpl\u00eda con el requisito expl\u00edcitamente se\u00f1alado en el auto inadmisorio referente a haber sido expedido por un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 586 del CGP14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Rafael Corcho Rada actuando como agente oficioso de su hermana, la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera han resultado afectados por el Banco Popular al suspender el pago de la pensi\u00f3n desde junio de 2018. Al respecto, solicit\u00f3 que se proceda a realizar el pago de las mesadas que han sido retenidas. De igual forma, exigi\u00f3 la garant\u00eda de su derecho al debido proceso, que fue afectado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al rechazar la admisi\u00f3n de la demanda de interdicci\u00f3n interpuesta por \u00e9ste a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, puso de presente que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto, adem\u00e1s de que padece una discapacidad mental y cognitiva, es una persona de la tercera edad. Ello hace imperativa la participaci\u00f3n del juez constitucional a efectos de garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que \u00e9l es quien est\u00e1 sufragando todos los gastos para satisfacer las necesidades de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Banco Popular15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 16 de agosto de 2019, la apoderada del Banco Popular solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados, dado que son razonables las exigencias de la entidad para el pago de la pensi\u00f3n en trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental, los cuales responden a los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Colpensiones16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de julio de 201917, la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales advirti\u00f3 que no es competente para resolver las controversias planteadas en sede de tutela por el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que una vez revisado el hist\u00f3rico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, se identificaron dos resoluciones. La primera, referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 384 del 12 de mayo de 1989 en un porcentaje equivalente al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda, la Resoluci\u00f3n SUB316261 del 3 de diciembre de 2018, como respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n el 18 de octubre del mismo a\u00f1o. En dicho acto se inform\u00f3 que el incremento al 100% del valor de la mesada hab\u00eda tenido lugar desde septiembre de 2011. As\u00ed mismo, que en el sistema se encontraban mesadas causadas y no cobradas por la beneficiaria desde octubre de 2009 a marzo de 2010, as\u00ed como de junio y julio de 2018. Al respecto, se aclar\u00f3 que las habilitadas para pago eran las correspondientes a junio y julio de 2018, para lo cual la interesada deb\u00eda elevar solicitud en un Punto de Atenci\u00f3n de Colpensiones. En cuanto a las mesadas mencionadas correspondientes a los a\u00f1os 2009 y 2010, se anunci\u00f3 que hab\u00edan prescrito, de conformidad con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuestiones previas al proceso de \u00fanica instancia. El 26 de abril de 2019, el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Popular y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico) para proteger sus derechos fundamentales y los de su hermana la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n de acuerdo con las dos pretensiones que ya fueron expuestas anteriormente. El asunto fue repartido a la Magistrada Yaens Lorena Castell\u00f3n Giraldo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El 2 de mayo del mismo a\u00f1o, esta Magistrada profiri\u00f3 dos autos: (i) en el primero se admiti\u00f3 y dio tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta respecto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad; y (ii) en el segundo se decidi\u00f3 no avocar conocimiento de lo demandado en contra del Banco Popular, en consecuencia, se orden\u00f3 remitir copia de la acci\u00f3n de tutela a los Juzgados Municipales de Barranquilla para que fuera repartido el asunto19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2019, esta acci\u00f3n de tutela fue radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, bajo el n\u00famero T-7.476.162. En auto del 30 de julio del mismo a\u00f1o (notificado el 14 de agosto del mismo a\u00f1o), se decidi\u00f3 no seleccionar el expediente, por lo que se realiz\u00f3 su devoluci\u00f3n al juzgado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Respecto a la tutela que fue enviada a los juzgados municipales de Barranquilla, la misma fue repartida al Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha ciudad, el cual, en prove\u00eddo del 9 de mayo de 2019, consider\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, no era competente para conocer sobre este asunto dado que no era el superior funcional del Juzgado accionado. Por consiguiente, rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 remitir el expediente a la oficina judicial para reparto21. Luego, en oficio del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla devolvi\u00f3 el expediente a la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal22, quien dio tr\u00e1mite a la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 oficiar al Banco Popular y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y vincul\u00f3 a Colpensiones \u2013como entidad que podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n\u201323. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. As\u00ed las cosas, en sentencia del 28 de mayo de 2019, el magistrado Abdon Sierra Guti\u00e9rrez en la Sala Octava de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes decidi\u00f3 declarar improcedente, al advertir un actuar temerario por parte del accionante, por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con este nuevo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La apoderada del se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 6 de junio de 2019. En este aleg\u00f3 que en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Magistrada Yaens Lorena Castell\u00f3n Giraldo del Tribunal Superior de Barranquilla, no se hizo referencia a la problem\u00e1tica con el Banco Popular. En esa medida, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se dan los presupuestos para que exista temeridad de parte de la suscrita, pues el hecho de que la acci\u00f3n de tutela fuera repartida nuevamente para que se conociera de forma exclusiva sobre la acci\u00f3n impetrada contra el Banco Popular fue decisi\u00f3n de la magistrada Yaens Lorena Castell\u00f3n Girando y el despacho del magistrado Abdon Sierra Guti\u00e9rrez no profundiz\u00f3 en el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La impugnaci\u00f3n fue concedida y el expediente remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En prove\u00eddo del 10 de julio de 2019, se decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado \u201cen lo que tiene que ver con la queja constitucional endilgada al Banco Popular, a partir del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General de Proceso.\u201d24 Por consiguiente, orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla para que conociera de la acci\u00f3n en primera instancia, y se pudieran resolver los reparos elevados por el accionante respecto del Banco Popular25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 el recurso de amparo de la referencia y requiri\u00f3 al Banco Popular para que se pronunciara sobre la cuesti\u00f3n. Igualmente, en prove\u00eddo del 21 de agosto de 2019 orden\u00f3 vincular al proceso a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que emitiera un pronunciamiento sobre las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al ejercicio de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de \u00fanica instancia. En fallo del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la controversia aqu\u00ed planteada se circunscribe a asuntos econ\u00f3micos, y probatorios de otro proceso judicial como lo es el de interdicci\u00f3n, los cuales escapan a la \u00f3rbita del juez constitucional. En relaci\u00f3n con el proceso de interdicci\u00f3n, expres\u00f3 que este no es el escenario para definir si la accionante \u201cpadece de una condici\u00f3n de interdicci\u00f3n que permita ordenar el pago de la mesada pensional\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se inst\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que con la Personer\u00eda Distrital realizaran seguimiento a este caso, \u201ca fin de que el tr\u00e1mite judicial adelantado ante la v\u00eda ordinaria (proceso de interdicci\u00f3n) que instaure el petente (\u2026) y las gestiones de pago, previo cumplimiento de los requisitos requeridos ante el Banco Popular, se garanticen los derechos fundamentales de esta\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copias del Registro Civil de Nacimiento28 y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda29 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, de las cuales se tiene que: (i) actualmente es una persona de 70 a\u00f1os, y (ii) es hija de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento30 y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda31 del se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, de los cuales se tiene que: (i) es una persona de 72 a\u00f1os, y (ii) es hijo de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Cristina Ortiz Cora32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n 01985 del 16 de abril de 1982, por la cual el ISS concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rafael Corcho de las Salas33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n 00384 del 12 de mayo de 1989, en la cual el ISS reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a las se\u00f1oras Cora C. Ortiz y Mar\u00eda C. Corcho Rada, en un porcentaje equivalente al 50% a cada una del valor que estaba disfrutando el se\u00f1or Rafael Corcho de las Salas antes de su deceso ($25.638 pesos)34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de certificado expedido por Colpensiones el 11 de julio de 201835, en el cual se inform\u00f3 que se le concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda C. Corcho Rada la \u201cpensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de invalidez\u201d, que su estado es \u201cACTIVO\u201d, y que el valor girado al Banco Popular para el mes de junio de 2018 fue de $1.531.496 pesos36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de memorando expedido el 3 de agosto de 1988 por el \u00e1rea de Medicina Laboral del ISS en el cual se expresa: \u201cPara efectos de tr\u00e1mites de Pensi\u00f3n de fallecimiento del Sr. RAFAEL CORCHO DE LAS SALAS, (\u2026) hemos examinado a MAR\u00cdA CORCHO RADA, encontrando que es inv\u00e1lida por Retardo Mental Severo y trastornos de lenguaje.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la demanda de interdicci\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, a trav\u00e9s de apoderada judicial, y a favor de su hermana Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada38, ya que padece de retardo mental severo y trastornos de lenguaje, y est\u00e1 imposibilitada de administrar su mesada pensional. Por consiguiente, se solicit\u00f3: (i) la interdicci\u00f3n judicial definitiva de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n, (ii) que se decretara que esta no puede administrar su mesada pensional, y (iii) nombrar como guardador a su hermano Rafael Enrique Corcho Rada. Adicionalmente, se requiri\u00f3 adoptar como medidas preventivas la interdicci\u00f3n anticipada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n y que se nombrara como curador provisional a su hermano, con el fin de poder realizar el cobro efectivo de la pensi\u00f3n requerida para su manutenci\u00f3n y subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la providencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico), en la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n judicial referida. En concreto, se indic\u00f3 que la demanda carec\u00eda de los siguientes documentos e informaci\u00f3n: (i) relaci\u00f3n de los parientes m\u00e1s cercanos que estar\u00edan en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y procedimientos relacionados con la patolog\u00eda de la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado m\u00e9dico actualizado sobre el estado del presunto interdicto proferido por neur\u00f3logo o psiquiatra, ya que el aportado por el demandante data de 1988 y no satisface con las exigencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de escrito remitido el 11 de febrero de 2019 por la se\u00f1ora Gladys Esther Luna Naranjo, en calidad de apoderada del se\u00f1or Corcho Rada, para subsanar la demanda de interdicci\u00f3n judicial, con un listado de parientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n y con copia de la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica practicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la providencia del 15 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico), en el cual se rechaz\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, al considerar que no alleg\u00f3 correctamente la documentaci\u00f3n solicitada por el juzgado en la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada del se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada en contra del auto que rechaz\u00f3 la demanda, en el que indic\u00f3 que el informe allegado era lo suficientemente claro y v\u00e1lido para acreditar la situaci\u00f3n de salud y discapacidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n, por lo que deb\u00eda entenderse subsanada la demanda40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de la respuesta otorgada por el Banco Popular el 8 de noviembre de 2018 a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Rafael Corcho Rada, en la que advirti\u00f3 la necesidad de que la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n sea cobrada por la persona que haya sido designada como su curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB316261 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Colpensiones en la cual se manifest\u00f3 que el acrecimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n se dio desde septiembre de 2011, y se inform\u00f3 sobre la posibilidad de cobrar unas mesadas pensionales ya causadas en junio y julio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia de la sentencia del 13 de mayo de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la misma tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada, particularmente, respecto a la pretensi\u00f3n dirigida en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En escrito del 31 de marzo de 2020, remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, Colpensiones solicit\u00f3 copia del expediente de la referencia a efectos de presentar una eventual intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 20 de mayo de 2020, se orden\u00f3 el levantamiento de los t\u00e9rminos judiciales al considerar que se cumplen con los criterios planteados por la Sala Plena en el Auto 121 de 2020 para tal efecto. En particular, dada la urgencia de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en la medida que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad y cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo por no contar con los ingresos propios que hab\u00eda estado recibiendo desde 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo, se decidi\u00f3 tambi\u00e9n acceder al requerimiento de copias elevado por Colpensiones ordenando el env\u00edo digital correspondiente, de manera que el tr\u00e1mite pudiera ser realizado de forma compatible con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio y la prestaci\u00f3n actual del servicio de administraci\u00f3n de justicia, en concordancia con el precitado Auto 121 de 2020. De igual forma, se solicit\u00f3 comunicar al se\u00f1or Rafael Corcho Rada, agente oficioso de Mar\u00eda Concepci\u00f3n, y a su apoderada respecto del presente tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como sobre la posibilidad de intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En respuesta del 12 de junio de 2020, Colpensiones advirti\u00f3 que cuenta con un protocolo de seguridad destinado a salvaguardar los recursos p\u00fablicos y a garantizar la adecuada destinaci\u00f3n de las mesadas pensionales, de acuerdo con el cual se suspende el pago de una prestaci\u00f3n cuando la entidad pagadora reintegre 3 o m\u00e1s mesadas pensionales. Al respecto, informa que si bien el Banco Popular obstaculiz\u00f3 injustificadamente la entrega efectiva de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n desde julio de 2018, esta entidad solo tuvo conocimiento de dicha circunstancia hasta enero de 2019 (cuando el Banco Popular reintegr\u00f3 todos los valores girados a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n desde julio de 2018), momento en el cual, suspendi\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela, al conocer la causa de los reintegros, se procedi\u00f3 a reactivar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, \u201cen la n\u00f3mina de junio de 2020, pagadera en julio de la misma anualidad, junto con todos los valores causados desde el periodo de suspensi\u00f3n, valores que ya tienen orden de giro al banco en la n\u00f3mina de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en esta tutela no puede ser atribuible a Colpensiones, en tanto que esta entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En escrito remitido el 15 de junio de 2020 por la apoderada del se\u00f1or Rafael Corcho Rada, se manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n ya lleva casi dos a\u00f1os sin recibir su pensi\u00f3n, y que es su hermano quien est\u00e1 apoy\u00e1ndola financieramente para sufragar los gastos de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n ya no est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n en salud debido a que Colpensiones dej\u00f3 de cancelar lo correspondiente a salud hace m\u00e1s de un a\u00f1o. En concreto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho a pesar de no recibir su mesada pensional ven\u00eda recibiendo su atenci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dicamente por parte de NUEVA EPS, en los cuales le tratan su patolog\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial y problemas circulatorios en sus piernas. \/\/ TERCERO: La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho acudi\u00f3 a cita m\u00e9dica de control a la EPS a la que se encuentra afiliada NUEVA EPS, en compa\u00f1\u00eda de su hermano RAFAEL ENRIQUE CORCHO RADA el d\u00eda 22 de abril de 2020 y cuando fueron a la farmacia de NUEVA EPS, les manifestaron que no pod\u00edan hacer entrega de los mismos porque ella ten\u00eda mora en el pago de la salud. \/\/ CUARTO: Lo anterior debido a que COLPENSIONES no hab\u00eda realizado desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o los pagos a NUEVA EPS de la se\u00f1ora MARIA CONCEPCION CORCHO RADA. \/\/ QUINTO: Esta situaci\u00f3n deja en total vulnerabilidad a la se\u00f1ora MARIA CONCEPCION CORCHO RADA, pues, actualmente no cuenta con servicios m\u00e9dicos, a pesar de ser una adulta mayor, discapacitada, que presenta patolog\u00edas de hipertensi\u00f3n, problemas circulatorios, teniendo en cuenta adem\u00e1s el momento de emergencia mundial en el que nos encontramos por la contingencia del COVID 19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se tengan en cuenta estas nuevas circunstancias sobre la falta de prestaci\u00f3n del servicio de salud al fallar la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En auto del 25 de junio de 2020 se orden\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se corriera traslado a las partes y terceros con inter\u00e9s vinculados al proceso de las pruebas recibidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, durante un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Como resultado de lo anterior, el 30 de junio de 2020 se alleg\u00f3 un escrito por parte de la apoderada del se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada en el que se solicita que, atendiendo a que Colpensiones procedi\u00f3 a girar al Banco Popular el dinero correspondiente al pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, se ordene a dicha entidad financiera que haga la entrega efectiva de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como se advirti\u00f3 previamente, la acci\u00f3n de tutela presentada el 26 de abril de 2019 por el se\u00f1or Rafael Corcho Rada estaba dirigida inicialmente en contra del Banco Popular y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atl\u00e1ntico). No obstante, en decisi\u00f3n del 2 de mayo del citado a\u00f1o, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla escindi\u00f3 las pretensiones de amparo al considerar que no era competente para tramitar la relativa a la negativa del Banco Popular de entregar la mesada pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n sin la asignaci\u00f3n de un curador, y orden\u00f3 remitir copia de la tutela a los juzgados municipales de Barranquilla para que conocieran sobre dicho asunto. Como consecuencia de esa decisi\u00f3n, esta autoridad judicial surti\u00f3 el proceso de tutela en lo relativo a la providencia que rechaz\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n y profiri\u00f3 su decisi\u00f3n el 13 de mayo de 201943. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el fallo de instancia del 13 de mayo de 2019 no fue seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n (auto del 30 de julio de 2019), la misma hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional44. De ah\u00ed que, esa pretensi\u00f3n no ser\u00e1 abordada por la Sala en esta oportunidad. Bajo este panorama, el presente proceso de amparo se encuentra dirigido a resolver espec\u00edficamente la pretensi\u00f3n relativa al pago de la pensi\u00f3n por parte del Banco Popular, en la revisi\u00f3n del fallo del 2 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Es preciso advertir que la existencia de una eventual nulidad por la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2019 en la que se escindieron las pretensiones, podr\u00eda haberse agotado en el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n del primer fallo de tutela proferido por el Tribunal. Ya no corresponde a esta Sala manifestarse sobre una providencia judicial adoptada en el marco de un procedimiento finalizado por una sentencia que ya es definitiva e inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa la actuaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Primera Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla gener\u00f3 una posible afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante y origin\u00f3 demoras injustificadas para resolver definitivamente el objeto de la demanda presentada por el se\u00f1or Rafael Corcho Rada a favor de su hermana Mar\u00eda Concepci\u00f3n, la Sala considera que definitivamente no cabe pronunciarse sobre esa circunstancia atendiendo a que: (i) el proceso de interdicci\u00f3n se inici\u00f3 con la finalidad de que el Banco Popular pague la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n, y esta pretensi\u00f3n ser\u00e1 resuelta en esta oportunidad, y (ii) la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 \u2013en su art\u00edculo 53\u2013 determin\u00f3 una prohibici\u00f3n para iniciar procesos de interdicci\u00f3n, en consideraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la capacidad legal de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. De ah\u00ed que, se torna innecesario una actuaci\u00f3n de la Corte en este escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala limitar\u00e1 su estudio a la pretensi\u00f3n de ordenar al Banco Popular el pago de las mesadas dejadas de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Antes de pasar a plantear el problema jur\u00eddico y el esquema de decisi\u00f3n, resulta necesario se\u00f1alar que en el expediente se observan algunas posibles irregularidades procesales, como lo son que los oficios para notificar el auto admisorio de la tutela como la sentencia de \u00fanica instancia proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla fueron devueltos por la empresa 472. El primero con la justificaci\u00f3n \u201ccerrado\u201d45, y frente al segundo \u201cno existe n\u00famero\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia, la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales es un elemento esencial del debido proceso en tanto que permite el derecho de defensa de las partes y de todos los interesados en el proceso, adem\u00e1s de que \u201cgarantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como jur\u00eddico.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 397 de 201848 se recogen las reglas relativas a la nulidad en los procesos de amparo por irregularidades en la notificaci\u00f3n. En concreto, se explic\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de una falta de notificaci\u00f3n de la sentencia y del auto admisorio, se est\u00e1 ante una nulidad insubsanable. No obstante, \u201cen caso de presentarse circunstancias extraordinarias \u2013relativas a la intensidad de la afectaci\u00f3n de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podr\u00e1 adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primac\u00eda al derecho sustancial.49\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n el sub-lite, la Sala estima que las circunstancias f\u00e1cticas justifican hacer prevalecer el derecho sustancial y subsanar los yerros procesales anunciados a partir de una comunicaci\u00f3n a la parte demandante respecto a que esta cuesti\u00f3n es de conocimiento de la Corte. Lo anterior, se sustenta en el inminente riesgo que existe frente al derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto con especial vulnerabilidad, como lo es una mujer de la tercera edad que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad mental severa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que este proceso ha sido dilatado de manera injustificada debido a la decisi\u00f3n de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera tal que luego de presentada la demanda en abril de 2019, solo se logr\u00f3 un pronunciamiento por el juez constitucional respecto a la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se estudia hasta septiembre del citado a\u00f1o. En esa medida, la devoluci\u00f3n del expediente al juez de instancia para que subsane la nulidad ser\u00eda contrario a los principios de inmediatez y econom\u00eda procesal, as\u00ed como resulta en una carga desproporcionada para la titular de los derechos \u2013dada condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra asidero en que la falta de notificaci\u00f3n en esta oportunidad no alter\u00f3 la posibilidad de que el juez realizara un examen objetivo y equilibrado de la controversia estudiada, por cuanto se trataba de la parte demandante, la cual pudo exponer las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en la demanda de tutela. De igual forma, es posible considerar que el accionante a trav\u00e9s de su apoderada estaba informado de que el proceso ser\u00eda tramitado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, dado que s\u00ed se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de lo actuado y ordenar remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que dicha comunicaci\u00f3n fue realizada en el Auto del 20 de mayo de 2020 y se obtuvo respuesta por parte de la apoderada del se\u00f1or Rafael Corcho Rada el 15 de junio del presente a\u00f1o, la Sala entiende superada la eventual nulidad mencionada y proceder\u00e1 a examinar el asunto objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de lo mencionado en el punto anterior, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si el Banco Popular vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, al exigir que se presentara una providencia judicial en la que se designara a un curador para continuar con el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, en primer lugar, se desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, se expondr\u00e1 sobre la imposibilidad de exigir la sentencia de interdicci\u00f3n para el pago de una mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, as\u00ed como los est\u00e1ndares constitucionales desarrollados a respecto por esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se realiza el examen de procedencia del recurso de amparo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En primer lugar, respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se observa que el se\u00f1or Rafael Corcho Rada actu\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada judicial, anexando el poder correspondiente, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hermana, la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada. As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 establecer si es posible agenciar los derechos de una tercera persona a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el r\u00e9gimen normativo de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00e9sta debe ser ejercida por el titular del derecho vulnerado o amenazado, ya sea de manera directa o por medio de representante y\/o apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio indirecto de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que acto de apoderamiento debe realizarse a trav\u00e9s de un poder especial y conferido espec\u00edficamente para la promoci\u00f3n de los intereses de una persona, en el que el destinatario debe estar debidamente habilitado para cumplir con las condiciones b\u00e1sicas y fundamentales en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se permite el ejercicio del amparo para la protecci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s de agente oficioso, siempre que este manifieste actuar en tal sentido y el interesado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa51. As\u00ed pues, en la Sentencia SU- 055 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que se deben cumplir dos requisitos en la agencia oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, [se requiere de] la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-312 de 200952 se determin\u00f3 que: \u201csi bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente leg\u00edtimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas sobre el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos.\u201d Es preciso advertir que la Corte ha propugnado por la garant\u00eda de la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando estas se encuentran en un escenario para ejercerla de manera independiente53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice se presenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa por parte del se\u00f1or Corcho Rada a favor de su hermana. En cuanto al cumplimiento de los requisitos mencionados, se acredita el primero de estos por cuanto el accionante advierte de manera expl\u00edcita que pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al supuesto seg\u00fan el cual, la persona agenciada se encuentre en imposibilidad de ejercer su propia defensa, es preciso advertir que con la Ley 1996 de 2019 se presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u2013sin importar que la misma sea f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u2013. En este mismo sentido, la Corte ha propugnado por la garant\u00eda de la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando estas se encuentran en un escenario para ejercerla de manera independiente54. Sin embargo, la Sala estima que en esta oportunidad se desprende claramente que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n es una persona que depende en una gran parte de la ayuda de un tercero para suplir sus necesidades55 y que imponer la carga del ejercicio aut\u00f3nomo de sus derechos podr\u00eda resultar, en este caso particular, en una barrera a la efectividad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende claramente del informe de valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica en el cual se advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n tiene una baja capacidad para realizar de manera aut\u00f3noma una acci\u00f3n o tarea56, tiene un comportamiento infantil continuo, y se recomienda \u201c[c]ontinuar con la ayuda y apoyo constante del contexto familiar nuclear, extenso y apoyo comunitario\u201d57 Bajo este panorama, la Sala encuentra razonable permitir el ejercicio indirecto de la acci\u00f3n de tutela para favorecer los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n como persona en condici\u00f3n de discapacidad, sobre todo porque quien propende por su garant\u00eda es su hermano con quien vive y es el que la ha acompa\u00f1ado a otras diligencias (como la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y los cobros de sus pensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la agencia oficiosa presenta una caracter\u00edstica particular y es que la misma se materializa a trav\u00e9s de un acto de apoderamiento en el cual el se\u00f1or Rafael Corcho Rada otorg\u00f3 poder especial a la se\u00f1ora Gladys Esther Luna Naranjo para que interpusiera una acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Popular y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, con miras a proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su hermana Mar\u00eda Concepci\u00f3n, as\u00ed como su derecho al debido proceso. La Sala observa que, para el caso concreto, esta circunstancia no tiene ning\u00fan impacto que resulte en la improcedencia del mecanismo de amparo. Por el contrario, en la medida en que se cumplen con los supuestos ya mencionados respecto al ejercicio de la tutela por medio de representante judicial (poder especial otorgado a un abogado habilitado), no se observa ninguna particularidad que impida que la agencia oficiosa se d\u00e9 a trav\u00e9s de apoderado judicial, sobre todo cuando ello se advierte expl\u00edcitamente en el acto de apoderamiento58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, atendiendo al criterio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo lugar, frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En lo relativo al caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se debe anotar que la jurisprudencia es clara sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva de las compa\u00f1\u00edas bancarias y aseguradoras, en tanto que prestan actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 200660, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al caso concreto, se tiene acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que la acci\u00f3n fue promovida en contra del Banco Popular \u2013que es una entidad privada que ejerce la actividad bancaria y es una de las entidades que presta servicios en el Sistema de Seguridad Social\u2013, como resultado de la negativa de continuar pagando la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n hasta que no sea reclamada por su curador \u2013actuaci\u00f3n que presuntamente gener\u00f3 la transgresi\u00f3n de los derechos a proteger\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que Colpensiones tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida en que es un tercero con inter\u00e9s, pues la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se plantea surge en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n que dicha entidad reconoci\u00f3 y respecto de la cual la entidad pagadora suspendi\u00f3 su pago. Adem\u00e1s, se advierte que Colpensiones interrumpi\u00f3 el giro de la mesada pensional luego de recibir el reporte de que dicho dinero no se estaba entregando al beneficiario. En ese contexto, dicha administradora de pensiones podr\u00eda resultar afectada con una orden dentro del proceso, por ser la entidad competente para reactivar el desembolso de la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se tiene que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se gener\u00f3 con la negativa de la entidad accionada de cancelar la mesada pensional en junio de 2018, y la presentaci\u00f3n inicial de la demanda tuvo lugar a finales del mes abril de 201961. Si bien en principio parecer\u00eda tratarse de un periodo prolongado de tiempo, lo cierto es que durante ese tiempo el se\u00f1or Rafael Corcho Rada, a trav\u00e9s de su apoderada, inici\u00f3 diferentes actuaciones tenientes a lograr el pago efectivo de la mesada pensional de su hermana, tal como lo fue: (i) la petici\u00f3n formulada el 2 de noviembre de 2018 ante el Banco Popular, (ii) la demanda de interdicci\u00f3n interpuesta el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o y (iii) el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que rechaz\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n radicado el 20 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala advierte que el ejercicio del amparo constitucional se dio en un plazo razonable, pues transcurri\u00f3 aproximadamente un mes desde la \u00faltima actuaci\u00f3n encaminada a lograr el pago de la pensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199162, en principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de los preceptos citados con antelaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n es procedente, cuando la v\u00eda judicial existente no resulte id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a pretensiones de naturaleza econ\u00f3mica, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, salvo que tengan un trasfondo iusfundamental, esto es, cuando concurre con la defensa de un derecho fundamental que requiera de la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para su efectiva protecci\u00f3n64. As\u00ed pues, en el caso del reconocimiento y pago de pensiones se ha entendido, por regla general, que el mecanismo de amparo es improcedente ante la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral65. No obstante, excepcionalmente el juez constitucional estar\u00eda legitimado para conocer de fondo sobre este tipo de casos cuando se verifique una eventual afectaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental. En concreto la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que \u201c(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0A esto, adem\u00e1s, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso indicar que se ha admitido una interpretaci\u00f3n flexible en torno a este requisito en trat\u00e1ndose de sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional67, como lo son personas en circunstancias apremiantes o de debilidad manifiesta que no cuentan con otros ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas68. Lo anterior, deber\u00e1 ser examinado atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el sub lite, se advierte que la tutela est\u00e1 encaminada a procurar la reactivaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada por parte del Banco Popular, as\u00ed como el pago de las que ya fueron causadas y no canceladas. De ah\u00ed que, al tratarse de una controversia relativa a la prestaci\u00f3n de servicios de la seguridad social, la misma podr\u00eda ser objeto de un proceso ordinario laboral en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, aun cuando existe otro medio de defensa judicial, se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica y, en esa medida, no deber\u00eda en principio ser abordado por el juez constitucional, la Sala no puede desconocer que la controversia recae sobre la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo es una persona de 70 a\u00f1os con una condici\u00f3n de discapacidad mental severa, quien ven\u00eda siendo beneficiaria del pago de una pensi\u00f3n desde 1989 y el cual result\u00f3 suspendido por nuevos requisitos formales que hasta el momento no hab\u00edan sido exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n menos rigurosa teniendo en cuenta el titular de los derechos, se pasan a verificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en este tipo de eventos. Al respecto se tiene que: (i) la falta de pago de la mesada pensional ha puesto en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n al no contar con los recursos propios que ven\u00eda recibiendo de tiempo atr\u00e1s para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicos69; (ii) se han presentado peticiones para requerir el pago de la pensi\u00f3n, incluso, cuando era procedente, su hermano inici\u00f3 el correspondiente proceso de interdicci\u00f3n, el cual tambi\u00e9n fue objeto de demoras aparentemente injustificadas y no se nombr\u00f3 oportunamente a un curador \u2013ni siquiera provisional\u201370; (iii) el procedimiento ordinario si bien podr\u00eda resultar id\u00f3neo para plantear y resolver la problem\u00e1tica, no resulta eficaz debido a las particularidades del caso concreto que ya fueron planteadas; y (iv) no cabe duda sobre la titularidad del derecho pensional que fue reconocido desde 1989 y ven\u00eda haci\u00e9ndose efectivo el pago mensual hasta junio de 2018, momento en el que se exigi\u00f3 un requisito formal adicional por la nueva entidad designada para cancelar la prestaci\u00f3n. En suma, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad, y se debe realizar un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre la cuesti\u00f3n71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se supera el examen de procedibilidad y se realizar\u00e1 el estudio de fondo para determinar si efectivamente la actuaci\u00f3n del Banco devino en una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al exigir una sentencia de interdicci\u00f3n para el pago de la mesada pensional (Ley 1996 de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El 26 de agosto de 2019 fue expedida la Ley 1996, \u201c[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.\u201d En la misma se reeval\u00faa todo el r\u00e9gimen de guardas y de los procesos de interdicci\u00f3n, para empoderar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales consagrados en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD)72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se redefine el concepto de incapacidad absoluta y relativa contenido desde 1873 en el C\u00f3digo Civil73 (y su modificaci\u00f3n realizada en 197474), de manera que se limita a los imp\u00faberes como absolutamente incapaces y a los menores p\u00faberes como incapaces cuyos actos pueden tener valor en algunos escenarios. A ello se suman las prohibiciones que hubiese impuesto la ley para que algunas personas ejecuten actos particulares. El nuevo texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son absolutamente incapaces los imp\u00faberes. Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. Son tambi\u00e9n incapaces los menores p\u00faberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley consagra una presunci\u00f3n de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica y pueden ejercerla en igualdad de condiciones75. Para tal efecto, las entidades p\u00fablicas y privadas deber\u00e1n brindar las modificaciones y adaptaciones necesarias para hacer posible el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica estas personas76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de facilidades son denominados por la norma como \u201csalvaguardias\u201d, las cuales incluyen todas las medidas encaminadas al \u201cejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d77. Dentro de estos se encuentran los \u201capoyos\u201d, que se definen como \u201ctipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales.\u201d78 Estos solo podr\u00e1n ser otorgados cuando: (i) expresamente sea solicitado por el titular y se realice un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jur\u00eddicas para tal efecto, o (ii) como resultado de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, sin perjuicio de los apoyos que sean otorgados, la ley propende por la garant\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, de manera que ese r\u00e9gimen de salvaguardias deber\u00e1 atender los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Necesidad. Habr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. \/\/ 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. \/\/ 3. Duraci\u00f3n. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jur\u00eddico deber\u00e1n ser instituidos por per\u00edodos de tiempo definidos y podr\u00e1n ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ning\u00fan apoyo podr\u00e1 establecerse por per\u00edodos superiores a los establecidos en la presente ley. \/\/ 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo\u00a04\u00ba de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, con independencia de si quien presta apoyo considera que deber\u00eda actuar de otra manera, respetando tambi\u00e9n el derecho a tomar riesgos y cometer errores. As\u00ed mismo, las personas que prestan el apoyo no podr\u00e1n influenciar indebidamente la decisi\u00f3n. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacci\u00f3n entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta se\u00f1ales de miedo, agresi\u00f3n, amenaza, enga\u00f1o o manipulaci\u00f3n.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que las normas relativas al procedimiento denominado Proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos que se encuentran consagradas en el Cap\u00edtulo V de la Ley, entran en vigencia 24 meses despu\u00e9s de expedida la ley, esto es, el 26 de agosto de 2021 (art. 52 de la Ley 1996 de 201981). Mientras tanto, la ley consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el que se proh\u00edbe \u201ciniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d82 De igual forma, de encontrarse en curso procesos de este tipo antes de la promulgaci\u00f3n de este compendio normativo, se deber\u00e1n suspender y \u201c[e]l juez podr\u00e1 decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Por otro lado, es preciso anotar que la jurisprudencia de la Corte en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido coherente con este reciente est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en el sentido de se\u00f1alar que la exigencia de requisitos formales distintos a los consagrados en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones de seguridad social como las pensiones desconoce los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios. Incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la Sentencia T-128 de 201784 se ampararon los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona que interpuso la tutela debido a que se le suspendi\u00f3 en ingreso a n\u00f3mina para el pago de su pensi\u00f3n hasta tanto el curador designado judicialmente aportara la sentencia respectiva. Al respecto, la Corte expuso que el derecho a obtener la pensi\u00f3n nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma para ser beneficiario, por lo que, someter su reconocimiento o pago a la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n \u201ces un obst\u00e1culo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-268 de 201885 se decidi\u00f3 conceder la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y la vida en condiciones dignas de una persona a la que se le condicion\u00f3 el desembolso de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial con la designaci\u00f3n de un curador. En esta oportunidad, con fundamento en la CDPCD, se advirti\u00f3 que \u201ctoda persona se presume capaz y, en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de un tercero.\u201d En relaci\u00f3n con el caso concreto, consider\u00f3 que la exigencia de los requisitos de interdicci\u00f3n por parte de Colpensiones fue una carga desproporcionada que carec\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva, en tanto que \u201cresulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curadur\u00eda de un tercero, como condici\u00f3n necesaria para hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n social pensional que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-352 de 201986 se tutelaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo y a la igualdad, debido a que se le suspendi\u00f3 el reconocimiento y pago del 50% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido, con fundamento en que deb\u00eda aportar sentencia de interdicci\u00f3n y el nombramiento del curador. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor ante la exigencia de requisitos distintos a los consagrados en la ley para el estudio de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En conclusi\u00f3n, se tiene que la exigencia de requisitos formales adicionales como lo es (i) la sentencia proferida en juicio de interdicci\u00f3n en donde se determine qui\u00e9n asume la guarda de la persona con discapacidad y (ii) el acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n, para el pago de una mesada pensional que ya se ven\u00eda disfrutando y estaba siendo pagada regularmente, constituye una barrera de acceso para disfrutar del derecho a la seguridad social y compromete de manera injustificada el m\u00ednimo vital del beneficiario. Lo cual, a su vez, supone un desconocimiento de la presunci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y entorpece la posibilidad que tienen estos sujetos de ejercer sus derechos aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Dada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rafael Corcho Rada a favor de su hermana, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, las pruebas allegadas, el fallo de instancia y las consideraciones generales planteadas, la Sala proceder\u00e1 a establecer si en el subjudice se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n, al solicitarle la designaci\u00f3n judicial de un curador para realizar el pago de la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo peri\u00f3dicamente desde 1989 \u2013cuando fue reconocida la sustituci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. As\u00ed las cosas, se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada es titular de un derecho pensional sobre el que no se presenta controversia alguna, y respecto del cual se le hab\u00eda estado realizando el pago mensualmente. Tal como se expresa en la tutela, desde junio de 2018 el Banco Popular suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n bajo el argumento que, dada la condici\u00f3n de discapacidad mental severa de la titular, se requer\u00eda adelantar un proceso de interdicci\u00f3n y nombrar a un curador. Esta exigencia fue reiterada en noviembre de 2018 cuando se dio respuesta a una petici\u00f3n que se formul\u00f3 ante el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Para el momento de la negativa por parte del Banco frente al pago de la pensi\u00f3n (en junio y en noviembre de 2018) no se hab\u00eda proferido a\u00fan la Ley 1996, pues esta fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2019. En esa medida, sus presupuestos \u2013respecto a la presunci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u2013 no eran, en principio, exigibles. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que los est\u00e1ndares constitucionales vigentes ya supon\u00edan un deber de las autoridades de propender por la garant\u00eda del ejercicio en igualdad de condiciones de la capacidad jur\u00eddica de este tipo de individuos, sin perjuicio de los ajustes razonables que se requirieran para tal efecto. Dicha exigencia se hace mucho m\u00e1s trascendente cuando las actuaciones de estas personas, suponen la garant\u00eda de sus derechos constitucionales, como, por ejemplo, lo son tr\u00e1mites relativos a derechos pensionales en tanto involucran los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se advierte en la jurisprudencia constitucional, en la cual se han amparado los derechos fundamentales de las personas a quienes se les suspendi\u00f3 el ingreso a n\u00f3mina para el pago de su pensi\u00f3n o el de alguna prestaci\u00f3n de naturaleza pensional, hasta tanto no se designara un curador por medio de un proceso de interdicci\u00f3n. De las varias sentencias citadas en el ac\u00e1pite 4.6.2 de esta providencia, se desprende claramente que sujetar el pago de una prestaci\u00f3n pensional \u2013respecto de la que no existe discusi\u00f3n alguna\u2013 a un requisito formal como el mencionado, es una actuaci\u00f3n discriminatoria que desconoce los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica derivada de la CDPCD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, descendiendo al sub-lite, cuando el Banco neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n hasta tanto no se nombrara al menos un curador provisional, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, atendiendo a que su derecho pensional no se encontraba en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. En todo caso, es preciso advertir que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n se ha mantenido con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, en la cual se proscribe espec\u00edficamente la exigencia de procesos de interdicci\u00f3n para cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico (art. 53). En esa medida, con posterioridad al 26 de agosto de 2019, el Banco ten\u00eda una responsabilidad expl\u00edcita de realizar el pago de la pensi\u00f3n sin ning\u00fan tipo de requerimiento adicional, toda vez que la precitada ley ya hab\u00eda entrado a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. En suma, la Sala considera que en este caso el Banco vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada. En consecuencia, proceder\u00e1 a revocar el fallo del 2 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se amparar\u00e1n los mencionados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. En lo relativo a las \u00f3rdenes a impartir, de conformidad con la informaci\u00f3n brindada por Colpensiones en la intervenci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de junio de 2020, se tiene que dicha entidad ya reactiv\u00f3 el derecho pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n al advertir que, la raz\u00f3n del Banco Popular para negarse a pagar la mesada, no se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, por lo que, dio la correspondiente orden de giro para la n\u00f3mina de junio, pagadera en el mes de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a ordenar al Banco Popular que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague los valores girados por Colpensiones a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, as\u00ed como que, en adelante, cancele las mesadas correspondientes, sin la exigencia de ning\u00fan requisito que no se encuentre expresamente contenido en la ley y que desconozca su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Adicionalmente, es preciso anotar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue puesto en conocimiento de la Corte la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la Nueva EPS a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, debido a una mora en los aportes por parte de Colpensiones al haberse suspendido el pago de la pensi\u00f3n. Efectivamente la Sala verific\u00f3 dicha informaci\u00f3n en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual aparece que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n fue suspendida por mora en su afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho que Colpensiones ya haya realizado la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n necesariamente implica el pago de los aportes a salud. No obstante, dado que esta entidad no brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre tal asunto, la Sala estima necesario ordenar a dicha entidad que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo ha hecho, cancele en su totalidad los aportes a salud dejados de cancelar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, con miras a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones presentadas en este fallo, REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y, en su lugar, AMPARAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rafael Corcho Rada en contra del Banco Popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Popular que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada el total de los valores girados por Colpensiones en junio de 2020, as\u00ed como que contin\u00fae realizando efectivamente el pago de sus mesadas pensionales, sin exigir ning\u00fan tipo de requisito adicional a los exigidos por la ley o que desconozca su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el pago de los aportes a salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada que estuvieren pendientes de pago, con miras a garantizar la reactivaci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1949 (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente se allega un informe de valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica del 11 de febrero de 2019, en el cual se advierte que \u201c[l]os resultados obtenidos durante la exploraci\u00f3n realizada demuestran que Mar\u00eda Concepci\u00f3n presenta ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS que enmarcan una discapacidad del Desarrollo global de la Inteligencia en el funcionamiento de los procesos de: Atenci\u00f3n, Memoria: Almacenamiento, codificaci\u00f3n, procesamiento de la informaci\u00f3n, reconocimiento y evocaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no verbal y evocaci\u00f3n verbal, Funciones Ejecutiva, Lenguaje (comprensi\u00f3n), procesos cognitivos y comunicaci\u00f3n.\u201d (Folio 27 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n 384 del 12 de mayo de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Resoluci\u00f3n SUB316261 del 3 de diciembre de 2018. Folios 92 a 94 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este es el valor neto girado para ser reclamado por la beneficiaria, luego de las deducciones de salud por un valor de $93.800 pesos. Es decir, que el total de la pensi\u00f3n es de $1.625.296 pesos. Folio 13 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente no aparece referencia del momento en que se determin\u00f3 este cambio de modalidad para el pago de la prestaci\u00f3n. Como se observ\u00f3, es un hecho que se deriva de lo afirmado en el escrito de tutela. En concordancia con el certificado proferido por Colpensiones el 11 de julio de 2018, la reclamaci\u00f3n del dinero se hace en el \u201cBANCO POPULAR CP 30\u201d (Folio 13 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta del Banco Popular a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Rafael Enrique Corcho Rada. Folios 42 a 44 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cART\u00cdCULO 586.\u00a0INTERDICCI\u00d3N Y REHABILITACI\u00d3N DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.\u00a0Para la interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta se observar\u00e1n las siguientes reglas: \/\/ 1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado de un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto. (\u2026)\u201d Es importante mencionar que este art\u00edculo fue modificado por la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.\u201d Sin embargo, el nuevo texto empieza a regir desde el 26 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 21 a 32 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 33 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 23 de 1981: \u201cARTICULO 50.\u00a0El certificado m\u00e9dico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedici\u00f3n implica responsabilidad legal y moral para el m\u00e9dico. \/\/ ARTICULO 51.\u00a0El texto del Certificado M\u00e9dico ser\u00e1 claro, preciso, ce\u00f1ido estrictamente a la verdad y deber\u00e1 indicar los fines para los cuales est\u00e1 destinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cART\u00cdCULO 586.\u00a0INTERDICCI\u00d3N Y REHABILITACI\u00d3N DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.\u00a0Para la interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta se observar\u00e1n las siguientes reglas: \/\/ 1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado de un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto. (\u2026)\u201d Es importante mencionar que este art\u00edculo fue modificado por la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.\u201d Sin embargo, el nuevo texto empieza a regir desde el 26 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 72 a 74 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 152 a 166 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 171 a 178 del cuaderno 2. El escrito de Colpensiones fue allegado en una fecha anterior a que se diera la admisi\u00f3n del proceso de tutela, puesto que la entidad, advirtiendo la decisi\u00f3n de la Corte Suprema al declarar la nulidad, consider\u00f3 necesario hacer una intervenci\u00f3n en el proceso. En esa medida, aunque la entidad no fue vinculada por el juzgado de instancia, se encuentre vinculada por notificaci\u00f3n por conducta concluyente (art. 301 del C\u00f3digo General del Proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Este escrito fue allegado al despacho judicial en una fecha anterior a que se profiriera el auto de admisi\u00f3n de la demanda, como consecuencia a que se envi\u00f3 una vez conocida la decisi\u00f3n del 10 de julio de 2019 en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, la cual ser\u00e1 desarrollada posteriormente en el siguiente ac\u00e1pite de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cARTICULO 488. REGLA GENERAL.\u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \/\/ ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.\u00a0El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n\u00a0por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 117 del cuaderno 2. En este anexo solo aparece copia del oficio secretarial en el cual se comunicaron ambas decisiones, sin contar con copia de las providencias. No obstante, en la copia de la sentencia de tutela de ese primer proceso de tutela (13 de mayo de 2019), se encuentra la explicaci\u00f3n de que dicha decisi\u00f3n de remitir la tutela a los jueces municipales de Barranquilla atendi\u00f3 a que el Tribunal no era competente para conocer de ese asunto por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 (folios 95 y 96 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el sistema de radicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional aparece en blanco la informaci\u00f3n de la autoridad de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 45 a 47 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 49 y 50 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 53 a 60 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 138 del cuaderno 2. En esa medida, se entiende que la nulidad declarada por la Corte Suprema en este caso supuso que el tr\u00e1mite de este proceso constitucional debe limitarse a la pretensi\u00f3n del accionante relativa al pago de la pensi\u00f3n por parte del Banco Popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 135 a 139 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 189 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 185 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 7 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 14 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 8 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 15 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 10 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 11 y 12 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 13 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Este es el valor neto girado para ser reclamado por la beneficiaria, luego de las deducciones de salud por un valor de $93.800 pesos. Es decir, que el total de la pensi\u00f3n es de $1.625.296 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 37 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 33 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 34 a 36 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 95 y 96 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Este auto fue notificado el 13 de marzo de 2020 y la Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En esta oportunidad, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el recurso de amparo, al considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que rechaz\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n, y el accionante no agot\u00f3 todos los recursos procedentes en contra del auto que rechaz\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n, esto es, el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 En reiterada jurisprudencial, la Corte se ha referido al efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela, cuyo fallo de instancia queda en firme, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva, y no hay lugar a reabrir el debate. V\u00e9anse, entre otras, las siguientes sentencias: T-208 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y T-280 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 190 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 191 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Auto 121 de 2017, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En el auto se indic\u00f3: \u201c10. Conforme a ello, es a los jueces de instancia a los que les corresponde, por regla general, adoptar las medidas que correspondan para corregir los errores procesales que se presenten en el curso del tr\u00e1mite. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha subsanado directamente la irregularidad generada por una indebida integraci\u00f3n del contradictorio -que a su vez da lugar a que no se notifique la acci\u00f3n de tutela a los que han debido ser vinculado- cuando (i) la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante o (ii) se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o que son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, ante esos supuestos este tribunal ha optado por vincular a las personas naturales o jur\u00eddicas con inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela en sede revisi\u00f3n, siempre y cuando no propongan la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisi\u00f3n de la Corte.\u201d Auto 397 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 V\u00e9anse las sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d Igualmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por un padre a favor de su hija \u2013quien padec\u00eda una discapacidad cognitiva\u2013 con el fin de que se le brindara un apoyo econ\u00f3mico para cubrir el valor del transporte en taxi hasta la universidad, era improcedente debido a que se verific\u00f3 que la titular de los derechos presuntamente afectados pod\u00eda ejercer directamente el mecanismo constitucional bajo ajustes razonables. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Tal como se cit\u00f3 en la valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica realizada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Corcho Rada los d\u00edas 8, 9 y 11 de febrero de 2019, \u201csu aspecto comportamental, cognifitivo y conductal [son] de una persona con retardo mental severo.\u201d En particular, se describi\u00f3 su personalidad de la siguiente manera: \u201cComportamiento infantil continuo \/\/ Sonrisas desmotivadas \/\/ Disminuci\u00f3n en la capacidad de aprendizaje \/\/ Incapacidad para cumplir con las pautas de desarrollo intelectual \/\/ Incapacidad para satisfacer las exigencias educativas en la escuela \/\/ Falta de curiosidad y malicia \/\/ En ocasiones es funcional para hacer tareas dom\u00e9sticas al interior de la casa \/\/ Depende econ\u00f3micamente y emocionalmente de su hermano la cual es su fuente de apoyo continuo \/\/ Se le dificulta solucionar problemas sencillos por sus limitaciones cognitivas \/\/ Se torna tranquila, serena y cari\u00f1osa \/\/ Distorsi\u00f3n cognitiva entre su sentir + pensar y actuar\u201d Folios 21 a 32 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En el informe de valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica se advierte que, si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n tiene independencia para alimentarse, vestirse, ba\u00f1arse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere de apoyo de su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la calle, entre otras cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 28 a 29 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 En otras oportunidades la Corte ha admitido el ejercicio indirecto de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias similares. Por ejemplo, en la sentencia T-298 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, se consider\u00f3 superada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el marco de una acci\u00f3n de tutela presentada por el esposo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eneida Candela a trav\u00e9s de apoderado judicial, a efectos de solicitar que Cafesalud EPS garantizara el servicio de internaci\u00f3n en un centro especializado de pacientes con enfermedades mentales cr\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cARTICULO 335.\u00a0Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 Debido a las dificultades que se presentaron el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela y el doble tr\u00e1mite en que result\u00f3 el mismo escrito de amparo, no se tiene claridad sobre la fecha exacta en que se radic\u00f3 inicialmente la demanda por la apoderada. Pero se tiene certeza de que el fallo de instancia del primer proceso proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Primera Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se dio el 13 de mayo de 2019. En esa medida, dado que el tr\u00e1mite no debe exceder de 10 d\u00edas h\u00e1biles, se puede inducir razonablemente que la demanda fue interpuesta a finales del mes de abril. En todo caso, es preciso advertir que este segundo tr\u00e1mite de la tutela fue radicado el 9 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a06o. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-903 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipular que ser\u00e1 competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social: \u201c(\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-352 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La jurisprudencia constitucional ha determinado la posibilidad de flexibilizar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma tiene por objeto la garant\u00eda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-678 de 2016, T-598 de 2017, T-314 de 2018 y T-382 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-140 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia ha establecido que \u201cel principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d Sentencia T-140 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cabe recordar que el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019, prohibi\u00f3 el tr\u00e1mite de procesos de interdicci\u00f3n, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de una sentencia de estos procesos voluntarios como exigencia para los tr\u00e1mites p\u00fablicos o privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En esta oportunidad no procede un amparo transitorio, toda vez que no se presenta discusi\u00f3n alguna sobre el derecho pensional y someter a la titular de los derechos a un proceso ordinario resulta en una carga excesiva e innecesaria dada la urgencia de proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Dicho instrumento enfatiza en que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jur\u00eddica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con ese prop\u00f3sito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, la CDPCD refiere a la obligaci\u00f3n de reconocer\u00a0la capacidad jur\u00eddica de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, a partir de la adopci\u00f3n de medidas que impidan que agentes particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>73 El texto original del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda: \u201cARTICULO 1504. &lt;INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA&gt;. &lt;Ver Notas del Editor al final de este art\u00edculo&gt; &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Son absolutamente incapaces los {dementes}, los imp\u00faberes y\u00a0sordomudos, que no pueden darse a entender\u00a0por escrito. \/\/Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \/\/ Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicci\u00f3n de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jur\u00eddicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \/\/ Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.\u201d El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-983 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. As\u00ed mismo, el t\u00e9rmino \u201cdemente\u201d fue sustituido por \u201cpersona con discapacidad mental\u201d en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 El texto del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil luego de la modificaci\u00f3n realizada con el Decreto 2820 de 1974 era el siguiente: \u201cARTICULO 1504. &lt;INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA&gt;. &lt;Ver Notas del Editor al final de este art\u00edculo *2&gt; &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Son absolutamente incapaces los {dementes}, los imp\u00faberes y\u00a0sordomudos, que no pueden darse a entender. \/\/ Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \/\/ &lt;Inciso 3o. modificado por el art\u00edculo 60 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad\u00a0y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \/\/ Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 1996 de 2019: \u201cART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \/\/ En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \/\/ La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 1996 de 2019: \u201cART\u00cdCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.\u00a0Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \/\/ La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 1996 de 2019: \u201cART\u00cdCULO 5o. CRITERIOS PARA ESTABLECER SALVAGUARDIAS.\u00a0Las salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Todas estas deber\u00e1n regirse por los siguientes criterios: \/\/ 1. Necesidad. Habr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. \/\/ 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. \/\/ 3. Duraci\u00f3n. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jur\u00eddico deber\u00e1n ser instituidos por per\u00edodos de tiempo definidos y podr\u00e1n ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ning\u00fan apoyo podr\u00e1 establecerse por per\u00edodos superiores a los establecidos en la presente ley. \/\/ 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, con independencia de si quien presta apoyo considera que deber\u00eda actuar de otra manera, respetando tambi\u00e9n el derecho a tomar riesgos y cometer errores. As\u00ed mismo, las personas que prestan el apoyo no podr\u00e1n influenciar indebidamente la decisi\u00f3n. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacci\u00f3n entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta se\u00f1ales de miedo, agresi\u00f3n, amenaza, enga\u00f1o o manipulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 1996 de 2019: \u201cART\u00cdCULO 9o. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realizaci\u00f3n de los mismos. \/\/ Los apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos podr\u00e1n ser establecidos por medio de dos mecanismos: \/\/ 1. A trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jur\u00eddico y las personas naturales mayores de edad o personas jur\u00eddicas que prestar\u00e1n apoyo en la celebraci\u00f3n del mismo; \/\/ 2. A trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan sea el caso, para la designaci\u00f3n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 1996 de 2019: \u201cART\u00cdCULO 52. VIGENCIA.\u00a0Las disposiciones establecidas en esta ley entrar\u00e1n en vigencia desde su promulgaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos art\u00edculos que establezcan un plazo para su implementaci\u00f3n y los art\u00edculos contenidos en el Cap\u00edtulo V de la presente ley, los cuales entrar\u00e1n en vigencia veinticuatro (24) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que Banco suspendi\u00f3 pago de mesadas pensionales, al exigir providencia judicial en la que se designara a un curador para continuar con el pago \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera\/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}