{"id":27417,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-231-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-231-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-21\/","title":{"rendered":"T-231-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-231\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) ha vulnerado el derecho a la salud, a la vida digna y a la identidad de g\u00e9nero de (la accionante), pues le ha impuesto barreras de acceso al servicio, al no autorizar las citas m\u00e9dicas prescritas por su red prestadora para continuar su tratamiento en la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili y permitir que se prolongue en el tiempo la indefinici\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que necesita en su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, circunstancias que han impedido que la accionante pueda desarrollarse de manera adecuada en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales no se configura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas; o (iv) la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Excepcionalmente afiliados pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fuerza vinculante del concepto emitido por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) para que las personas transg\u00e9nero puedan acceder a un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero, a trav\u00e9s del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su m\u00e9dico tratante, que para el efecto es la junta m\u00e9dico multidisciplinaria que se compone para hacer la valoraci\u00f3n y seguimiento en cada caso concreto, a fin de que estos especialistas ordenen, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible y en la historia cl\u00ednica del usuario interesado, los procedimientos que necesita la persona de acuerdo con su idoneidad f\u00edsica y mental, y sin poner en riesgo su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.915.396 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristina1 contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 10 y el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal en Oralidad de Santiago Cali y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Cristina contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de enero de 2020, Cristina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de g\u00e9nero de las mujeres transg\u00e9nero, toda vez que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no ha permitido realizar los procedimientos quir\u00fargicos pertinentes para la reasignaci\u00f3n de sexo, al considerar que el servicio solicitado se encuentra excluido de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 y no fue ordenado de forma expl\u00edcita en un fallo de tutela precedente. Frente a lo anterior, la actora solicit\u00f3 al juez constitucional que ordene a la entidad accionada, de manera precisa y detallada las cirug\u00edas de (i) vaginoplastia para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, (ii) mamoplastia de aumento o reconstrucci\u00f3n mamaria con dispositivo, (iii) feminizaci\u00f3n facial y (iv) los insumos y procedimientos complementarios de las cirug\u00edas mencionadas, como lo son, la hospitalizaci\u00f3n hasta por 7 d\u00edas, el set de modeladores vaginales, un kit de curaci\u00f3n, medicamentos post quir\u00fargicos, analgesia post operatoria, y que las valoraciones y procedimientos sean realizadas por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, en la Cl\u00ednica del G\u00e9nero, de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. \u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina es una mujer transg\u00e9nero, quien desde la infancia se identifica con el g\u00e9nero femenino. En el a\u00f1o 2016 inici\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, raz\u00f3n por la cual fue remitida a servicios de endocrinolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. El 1\u00ba de diciembre de 2017, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que, previo a la realizaci\u00f3n de una orquiectom\u00eda bilateral2, lo procedente era que un grupo multidisciplinario revisara su caso y definiera el tratamiento integral a realizar3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el a\u00f1o 2018, la accionante fue examinada por el grupo multidisciplinario de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili (endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda). Se verific\u00f3 que se encontraba correctamente encaminada en el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, por lo que se solicitaron varias citas y valoraciones. Posteriormente, se orden\u00f3 el inicio de un tratamiento hormonal y fue solicitada cita con cirug\u00eda pl\u00e1stica para proceder a la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. No obstante, los cirujanos pl\u00e1sticos de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili manifestaron no sentirse en la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para realizar el procedimiento, de manera que recomendaron que la cirug\u00eda fuera realizada por el \u00a0m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva, quien no se encuentra vinculado con la EPS de la accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2018, la demandante formul\u00f3 petici\u00f3n ante Coomeva EPS, Sinergia Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, en la que solicit\u00f3 la correspondiente asignaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas que le han sido ordenadas para su adecuada transici\u00f3n5 y elev\u00f3 una solicitud a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, a efectos de que le autorizara la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo con el citado \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo 12 de diciembre de 2018, Cristina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS con el objeto de que se ordenara autorizar el procedimiento de cambio de sexo en la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, junto con las citas de endocrinolog\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda de esa entidad, tratamiento con grupo multidisciplinario, y cita de valoraci\u00f3n con el mencionado especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva. En ese sentido, solicit\u00f3 que, una vez fuera valorada, se dispusiera lo necesario para el procedimiento de cambio de sexo y las cirug\u00edas de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, como la mamoplastia de aumento y la feminizaci\u00f3n facial, tambi\u00e9n con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez6. Lo anterior, debido a que Coomeva le inform\u00f3 que las cirug\u00edas pedidas no se encuentran cubiertas en el PBS7, ni pueden solicitarse a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de febrero de 2019, Coomeva EPS inform\u00f3 que la atenci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda ser\u00eda brindada por el prestador Mente Sana. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que dentro de su base de datos no se hab\u00eda ingresado ninguna solicitud para procedimiento quir\u00fargico de reasignaci\u00f3n de sexo, tratamiento que no se encuentra en el PBS, soportado en la Resoluci\u00f3n 5857 de 201811. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali resolvi\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de tutela y ampar\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna de la actora. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, autorizara la \u201cvaloraci\u00f3n por Junta de Trastorno de Identidad de G\u00e9nero, en la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, en aras de que a trav\u00e9s de un equipo m\u00e9dico multidisciplinario, compuestos por especialistas en endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, trabajo social, medicina familiar y dem\u00e1s necesarios, en un plazo de quince d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, este equipo rinda un informe en el cual se indique el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para el trastorno de identidad de g\u00e9nero que presenta la accionante\u2026 [y] se autoricen las citas para la valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, cirujano especializado en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva en el centro especializado en cirug\u00eda transg\u00e9nero CECM, en el entendido que seg\u00fan lo manifestado por el m\u00e9dico tratante Dr. Mario Angulo Mosquera\u2026 [es el] \u2018\u00fanico cirujano en Cali en capacidad de cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n\u2019\u2026 dando as\u00ed tr\u00e1mite a las prescripciones emitidas por los galenos adscritos a la EPS y proceder a su autorizaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, el juez constitucional orden\u00f3 que \u201csi por el cumplimiento de esta orden, Coomeva E.P.S. llega a prestar servicios que no se encuentran dentro de los beneficios del mismo, se autoriza para que\u2026 proceda a repetir contra la ADRES, por aquellos valores que no sean de su cargo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo se destac\u00f3 que el historial cl\u00ednico de la accionante ha sido manejado, en la mayor\u00eda de las ocasiones, por la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, entidad que actualmente no tiene convenio con la demandada, de manera que, la EPS pod\u00eda negarse a realizar los procedimientos m\u00e9dicos. No obstante, tal entidad tiene la obligaci\u00f3n de cubrir los servicios requeridos por sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su red de servicios, m\u00e1xime cuando, como en este caso, los m\u00e9dicos pertenecientes a la red de servicios prescriben que la atenci\u00f3n fuera prestada por la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili y existe un \u00fanico m\u00e9dico cirujano en la ciudad de Cali, con los conocimientos y experiencia necesaria para realizar los procedimientos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de noviembre de 2019, el m\u00e9dico \u00c1lvaro Rodr\u00edguez valor\u00f3 a Cristina y formul\u00f3 un presupuesto de ciento tres millones de pesos ($103.000.000), junto con un plan quir\u00fargico para realizar la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, el cual, en su concepto, debe hacerse en dos tiempos quir\u00fargicos. Primero, la transformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer y despu\u00e9s, la feminizaci\u00f3n facial13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el primer incidente de desacato presentado por la actora, en el que \u00e9sta adujo incumplimiento por parte de la EPS Coomeva \u201cal no autorizar todas las citas requeridas para tratar el caso que la aqueja, asimismo no pagar las cirug\u00edas a las que tiene derecho conforme a la ley\u201d. Sobre el particular, el despacho decidi\u00f3 no abrir el tr\u00e1mite incidental, al considerar que la orden de tutela se estaba ejecutando pues \u201cla misma no contiene orden alguna respecto del procedimiento quir\u00fargico que solicita la incidentante (sic)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de enero de 2020, Cristina interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS al considerar que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, no hab\u00edan sido autorizadas las cirug\u00edas que permiten el procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico Rodr\u00edguez, ni las citas con el equipo multidisciplinario de la Cl\u00ednica del G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, tomando en consideraci\u00f3n que dichas citas se derivan de las \u00f3rdenes del primer fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA TERCERA VINCULADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de febrero de 2020, Diana Marcela Gonz\u00e1lez Vargas, Analista Jur\u00eddico de Coomeva manifest\u00f3 que Cristina se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la mencionada EPS, la cual le ha garantizado la atenci\u00f3n en salud requerida incluyendo urgencias, valoraci\u00f3n por especialistas, apoyos paracl\u00ednicos, procedimientos y medicamentos, de acuerdo con lo solicitado por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a su red de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, precis\u00f3 que la accionante fue diagnosticada con disforia de g\u00e9nero, patolog\u00eda que no pone en riesgo su vida, de manera que cualquier procedimiento derivado de la misma se considera est\u00e9tico. Por consiguiente, manifest\u00f3 que la demandante pretende unos procedimientos quir\u00fargicos para la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0a trav\u00e9s de unas valoraciones m\u00e9dicas por fuera de su red de servicios, frente a las cuales no existe ninguna solicitud MIPRES ingresada para la cirug\u00eda de transformaci\u00f3n de genitales externos de masculinos a femeninos. Adem\u00e1s, la mamoplastia de aumento bilateral es considerada y catalogada con fines est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, indic\u00f3 que resulta dif\u00edcil realizar tr\u00e1mites o prestar servicios futuros, toda vez que no tienen acceso a la historia cl\u00ednica y, por tanto, no pueden saber c\u00f3mo se encuentra la paciente y cu\u00e1l es su manejo cl\u00ednico. Indica que toda autorizaci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 supeditada al estado actual de la paciente y a su condici\u00f3n cl\u00ednica vigente15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera vinculada: Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de febrero de 2020, el apoderado de la ADRES se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que es funci\u00f3n de la EPS y no de la administradora, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Sin perjuicio de lo anterior, record\u00f3 que la EPS debe prestar de forma oportuna los servicios a su cargo, para lo cual puede conformar libremente su red de prestadores, pero en ning\u00fan caso puede dejar de garantizar la atenci\u00f3n, ni retrasarla, de manera tal que ponga en riesgo la vida o la salud de sus afiliados, con fundamento en la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos en el PBS con cargo a la UPC16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que las cirug\u00edas est\u00e9ticas se encuentran expresamente excluidas del PBS, mientras que las reconstructivas o funcionales s\u00ed se entienden incluidas y a cargo de la respectiva EPS, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n No. 6408 de 2016. En este sentido, destac\u00f3 que en la sentencia T-771 de 2013 la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de aumento como parte del tratamiento integral requerido en un caso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, y descart\u00f3 el car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, no solo por la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sino porque, adem\u00e1s, dicha cirug\u00eda revest\u00eda de car\u00e1cter funcional, al ser un medio para reafirmar la feminidad de la solicitante17. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal en Oralidad de Cali18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal en Oralidad de Santiago de Cali consider\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los procedimientos requeridos por los pacientes trans deben ir de la mano no solo del m\u00e9dico que practica las cirug\u00edas para mejorar su condici\u00f3n de vida, sino tambi\u00e9n de un grupo multidisciplinario que realice, eval\u00fae y vigile el proceso pre y post quir\u00fargico, para asegurar su bienestar. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda referirse ni ordenar ning\u00fan acompa\u00f1amiento m\u00e9dico multidisciplinario para la accionante, toda vez que tal circunstancia ya fue abordada, calificada y ordenada en una tutela anterior instaurada por la misma accionante y que correspondi\u00f3 su tr\u00e1mite al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia precis\u00f3 que en esta acci\u00f3n de tutela era necesario enfocarse en los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por la demandante. Sin embargo, aclar\u00f3 que al no existir evidencia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia precedente, respecto del acompa\u00f1amiento del grupo m\u00e9dico multidisciplinario y la evoluci\u00f3n de la paciente, existe una imposibilidad para acceder a las pretensiones de la demanda, raz\u00f3n por la cual, neg\u00f3 el amparo solicitado19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de febrero de 2020, Cristina present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. De manera preliminar, explic\u00f3 que su solicitud se dirige a que sean autorizados los procedimientos quir\u00fargicos indicados y ordenados por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, los cuales se generaron tras la valoraci\u00f3n m\u00e9dica autorizada por Coomeva EPS, en cumplimiento de uno de los puntos del fallo de tutela No. 103 del 19 de junio de 2019. En consecuencia, reiter\u00f3 su solicitud de que se mencione de forma expl\u00edcita en la tutela de la referencia, los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para la reasignaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, requiri\u00f3 que cualquier tipo de procedimiento y valoraci\u00f3n sean realizadas por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, ya que \u201ces el \u00fanico avalado en Colombia\u201d con los conocimientos y pr\u00e1cticas necesarias para llevar a cabo una atenci\u00f3n integral y completa de un paciente transg\u00e9nero. En ese sentido, pidi\u00f3 que estos procedimientos no sean contemplados como de tipo est\u00e9tico, puesto que se est\u00e1 tratando un problema funcional (disforia de g\u00e9nero), que afecta considerablemente su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que el atraso en su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo le impide integrarse de manera total en la sociedad y desarrollar el rol de g\u00e9nero con el que se identifica. Igualmente, reiter\u00f3 que, para el momento de la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, Coomeva no hab\u00eda autorizado los procedimientos quir\u00fargicos prescritos por el cirujano Rodr\u00edguez, ni las citas m\u00e9dicas a trav\u00e9s del grupo multidisciplinario de la Cl\u00ednica del G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, que se derivan del primer fallo de tutela20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que las pretensiones de la accionante se encuentran soportadas en una consulta particular con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, con quien cotiz\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, sin que se pueda establecer que este profesional de la medicina se encuentra vinculado a alguna IPS con la que Coomeva EPS, preste la atenci\u00f3n a sus usuarios. En este entendido, precis\u00f3 que cobra validez la tesis expuesta por el juez de primera instancia, seg\u00fan la cual la presente controversia ya fue resuelta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, autoridad judicial que en una tutela anterior orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de un grupo multidisciplinario de la EPS accionada, para avalar los criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos expuestos por el doctor Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que resultaba improcedente un pronunciamiento adicional, como lo solicita la actora, pues si bien existe un concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS tiene un valor indicativo de los procedimientos que demanda un paciente, es necesario que el servicio sea valorado y prestado por la red de servicios m\u00e9dicos en la que se encuentra inscrito el usuario. Adicionalmente, el juez de segunda instancia precis\u00f3 que la orden de la primera tutela dispuso la conformaci\u00f3n de un grupo m\u00e9dico para rendir un informe que indicara el tratamiento id\u00f3neo para la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de la accionante, resultado que no se encuentra en el expediente de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la demandante manifest\u00f3, al momento de presentar la impugnaci\u00f3n, que \u201cno me han dado las citas pertinentes de seguimiento con el grupo multidisciplinario en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili\u201d. En consecuencia, estim\u00f3 que el presente asunto alude al incumplimiento de un fallo de tutela precedente21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el asunto sometido a decisi\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en auto del 29 de enero de 2021 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso, acorde con lo previsto en el citado art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta de las pruebas solicitadas23, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de enero de 2021, Coomeva EPS, a trav\u00e9s de un analista jur\u00eddico, inform\u00f3 que a Cristina se le han prestado los servicios de consulta con especialista en endocrinolog\u00eda, participaci\u00f3n en junta m\u00e9dica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, consulta con especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva, consulta con especialista en cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo y consulta con especialista en psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo preciso que, despu\u00e9s de realizadas estas valoraciones, se recibi\u00f3 una carta de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, en la que se se\u00f1ala que \u201clos especialistas determinaron no sentirse en la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica, para realizar el procedimiento quir\u00fargico requerido\u201d. Por esta raz\u00f3n, se remiti\u00f3 con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, quien hab\u00eda valorado a la accionante desde el 2019, por lo que envi\u00f3 cotizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas requeridas24. Sin embargo, el m\u00e9dico tratante debe prescribir el procedimiento de transformaci\u00f3n de \u00f3rganos genitales a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, dado que se trata de un procedimiento no incluido en el PBS y mediante fallo de tutela debe concederse la reconstrucci\u00f3n facial y la reconstrucci\u00f3n de mama bilateral con dispositivo, ya que son exclusiones vigentes del plan de coberturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el primer fallo de tutela interpuesto por la accionante orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por junta de trastorno de identidad de g\u00e9nero y la consulta con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00fanico cirujano en Cali con capacidad de realizar la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante destacar que fue remitida la historia cl\u00ednica de la accionante, seg\u00fan la cual la \u00faltima fecha de valoraci\u00f3n corresponde al 11 de mayo de 2015 y en donde no se observan los seguimientos y recomendaciones otorgadas por la junta multidisciplinaria sobre el tratamiento a seguir con la actora. En este punto, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que fue remitido el auto de fecha 9 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, el cual hace alusi\u00f3n a un tr\u00e1mite incidental de desacato, mediante el cual se pone de presente que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela 103 del 19 de junio de 2019 por parte de Coomeva EPS, pues las valoraciones m\u00e9dicas que pretende hacer valer son del 21 de agosto de 2018, es decir, anteriores al mencionado fallo de tutela, sin que a la fecha existan valoraci\u00f3n multidisciplinaria y dictamen m\u00e9dico actualizado en el caso de Cristina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de abril de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho la respuesta allegada por la accionante desde el 15 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que el 29 de enero de 2020 present\u00f3 un segundo incidente de desacato en el que manifest\u00f3 que la \u00faltima valoraci\u00f3n que recibi\u00f3 por parte del grupo multidisciplinario fue el d\u00eda 18 de diciembre de 2018, es decir, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de dicha fecha, indica que Coomeva ha negado el acceso a las citas m\u00e9dicas, incluso se\u00f1ala que debi\u00f3 volver a ser valorada por Sinergia, entidad que atiende directamente a los usuarios de esa EPS, a efectos de que poder ser remitida a la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Sin embargo, la actora manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda podido recibir la consulta con el doctor \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aport\u00f3 la respuesta a tal solicitud, por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en la que se le reiter\u00f3 que no pod\u00eda solicitar el cumplimiento de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, porque la tutela \u00fanicamente orden\u00f3 las valoraciones con el grupo multidisciplinario y con el doctor \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez. As\u00ed las cosas, el juez de primera instancia, al no encontrar pruebas suficientes que demostraran la diligencia de Coomeva EPS frente al cumplimiento del fallo de tutela, sancion\u00f3 por desacato a la Directora Regional de Salud Suroccidente de dicha entidad y a su superior jer\u00e1rquico, imponiendo arresto de cinco d\u00edas y multa cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 2 de septiembre de 2019, en decisi\u00f3n de grado jurisdiccional de consulta, proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto y los documentos aportados por la actora, el 16 de octubre de 2020, Cristina fue valorada por la junta m\u00e9dica multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero y se encontr\u00f3 que la accionante ya complet\u00f3 tres a\u00f1os de transici\u00f3n social y tratamiento hormonal cruzado con adecuada evoluci\u00f3n, quien, adem\u00e1s, psicol\u00f3gicamente tiene \u201cadecuada apropiaci\u00f3n de su g\u00e9nero femenino y un adecuado ajuste social, familiar y emocional en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero que se identifica, sin encontrar elementos que impidan llevar a cabo tratamientos quir\u00fargicos que le proporcionen modificaciones corporales, de acuerdo con su identidad de g\u00e9nero incluido cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, con el objetivo de evitar complicaciones en la interacci\u00f3n social de la paciente\u201d26. En consecuencia, se sugiri\u00f3 valoraci\u00f3n por el especialista en cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, Doctor \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su madre y su hermana, que tanto ella como su madre tienen trabajo, de manera que sustentan los gastos del hogar y pueden atender las necesidades b\u00e1sicas, sin poder realizar gastos distintos. De otro lado, inform\u00f3 que a finales del a\u00f1o 2020 Coomeva dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela de 19 de julio de 2019, y pudo ser valorada por el grupo multidisciplinario de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero, el cual orden\u00f3 la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. No obstante, manifest\u00f3 que la citada EPS no ha procedido a realizar los tr\u00e1mites para llevar a cabo los procedimientos m\u00e9dicos, circunstancia que, a su juicio, no le permite vivir tranquila, ya que \u201cllevo ya demasiado tiempo esperando y luchando para as\u00ed tener una vida m\u00e1s o menos normal y sin preocupaciones acerca de ciertas partes de m\u00ed que me dan solamente inseguridad y posibilidad de que inclusive, alguien no tolerante tome mi vida. Tambi\u00e9n quisiera sentirme tranquila en mi universidad, poder practicar nataci\u00f3n y danza, pero por el momento debo esperar pacientemente mis cirug\u00edas para poder llevar a cabo lo anterior libremente\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera preliminar, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si (i) en la acci\u00f3n de tutela formulada por Cristina se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, respecto de la acci\u00f3n de tutela decidida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali. En caso de que se supere este an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 determinar (ii) si la tutela de la referencia cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3NES PREVIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia ha considerado que, en el control concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela est\u00e1n sometidas a los par\u00e1metros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jur\u00eddica28. As\u00ed, la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada29. De manera que, impedir que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generar\u00eda si quien obtuvo una\u00a0providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate, hasta lograr un fallo que se ajuste a su prop\u00f3sito30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d (i) cuando el amparo es seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n la acci\u00f3n no haya sido escogida, una vez concluido el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se han identificado cuatro supuestos que permiten advertir cu\u00e1ndo, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, se pretende vulnerar el principio de la cosa juzgada. Con tal prop\u00f3sito, es necesario \u201c(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; y (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d31. Ello implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos32, ya que, respecto de tal causa, no se predica una decisi\u00f3n judicial con fuerza de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el juez constitucional deber\u00e1 analizar, en cada caso concreto, la raz\u00f3n por la que el accionante se encuentre presentando una nueva solicitud de amparo. De manera que, estar\u00e1 autorizado para pronunciarse nuevamente cuando evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0\u201c(i)\u00a0\u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan sean amparados;\u00a0(ii)\u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n de varias demandas;\u00a0(iii)\u00a0el surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas;\u00a0o\u00a0(iv)\u00a0la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso anterior\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso que ocupa en esta ocasi\u00f3n la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la demanda de tutela presentada el 12 de diciembre de 2018 y decidida en la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali (i) presenta identidad jur\u00eddica de partes con el argumento propuesto en esta ocasi\u00f3n, en tanto ambas acciones de tutela fueron formuladas por Cristina contra Coomeva EPS; igualmente (ii) versan sobre el mismo objeto, pues tanto en la primera acci\u00f3n de tutela como en esta, se comparten las pretensiones que giran en torno a que se autoricen los procedimientos quir\u00fargicos de reasignaci\u00f3n de sexo y que \u00e9stos sean realizados por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez. Ello se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de enero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se ordene a Coomeva E.P.S., que autorice el proceso de cambio de sexo en la cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, al igual que le signen citas con endocrinolog\u00eda, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda en esa entidad, al igual que tratamiento con grupo multidisciplinario, cita de valoraci\u00f3n con el Dr. \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva, adem\u00e1s de que una vez sea valorada, se disponga lo necesario para el procedimiento de cambio de sexo y que las cirug\u00edas de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero o reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero, mamoplastia de aumento y feminizaci\u00f3n facial, que son las que siguen luego del proceso de terapia hormonal, sean practicadas por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicito se me autorice de manera r\u00e1pida y eficaz los procedimientos quir\u00fargicos indicados y ordenados por el Dr. \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, cirujano especializado en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva del CECM (Centro especializado en cirug\u00eda mamaria y transg\u00e9nero), los cuales fueron solicitados despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de \u00e9ste y la cual se autoriz\u00f3 y efectu\u00f3 el pago por parte de Coomeva E.P.S., al realizar el cumplimiento de uno de los puntos del fallo de tutela No. 103 y donde por mi parte se realiz\u00f3 el pago de la cuota moderadora. Asimismo solicito y requiero se mencione de manera expl\u00edcita sobre esta misma tutela estos procedimientos quir\u00fargicos: afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero o vaginoplastia para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, mamoplastia de aumento y feminizaci\u00f3n facial\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto \u201c(iii) que se adelante respecto de los mismos hechos\u201d, la Sala considera que, aun cuando exist\u00eda un hecho adicional, referente a la valoraci\u00f3n realizada el 5 de noviembre de 2019 por parte del m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, la cual era objeto de solicitud de la primera acci\u00f3n de tutela, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante no se ha modificado sustancialmente al momento de presentar el amparo de la referencia, tal y como lo pusieron de presente los jueces de tutela de instancia. Lo anterior, dado que no exist\u00eda orden m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante de la accionante que, para el efecto, es la emitida por la junta m\u00e9dico multidisciplinaria, que prescribiera la evoluci\u00f3n de la actora en sus tratamientos, a fin de poder avalar las intervenciones quir\u00fargicas de reasignaci\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en principio, se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, respecto de la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2019. Sin embargo, la Sala advierte, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional de la primera acci\u00f3n de tutela, que a la fecha no existe pronunciamiento de fondo sobre los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la actora para su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En efecto, la mencionada sentencia proferida en el a\u00f1o 2019, espec\u00edficamente, orden\u00f3 a Coomeva (i) la conformaci\u00f3n de un equipo multidisciplinario en la Cl\u00ednica de G\u00e9nero, a efectos de que se evaluara e indicara el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para Cristina y (ii) la autorizaci\u00f3n de las citas de valoraci\u00f3n con el cirujano pl\u00e1stico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, dejando de lado el an\u00e1lisis de fondo de la pretensi\u00f3n, de la accionante, que busca el reconocimiento de las cirug\u00edas de vaginoplastia, mamoplastia de aumento o reconstrucci\u00f3n mamaria con dispositivo, feminizaci\u00f3n facial y, los insumos y procedimientos complementarios de tales cirug\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte en sentencia T-089 de 201936 se\u00f1al\u00f3 que no se configura la cosa juzgada en aquellos casos en los que no existe un pronunciamiento por parte del juez de tutela en torno al amparo o la negativa de derechos fundamentales que, seg\u00fan el demandante, persisten en su vulneraci\u00f3n37. Si bien esta regla de decisi\u00f3n se profiri\u00f3 en el marco de un proceso de tutela en el que se determin\u00f3 que, la pretensi\u00f3n nunca se incluy\u00f3 en el primer tr\u00e1mite de amparo y que por lo tanto no existi\u00f3 identidad de objeto entre el primer y segundo proceso de tutela, es posible hacer extensiva dicha regla al caso concreto, comoquiera que, en esta oportunidad la sentencia proferida en el primer proceso de tutela consider\u00f3 que no proced\u00eda el estudio de la petici\u00f3n de las cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo, por factores no imputables a la demandante y, toda vez que Cristina se\u00f1ala que a\u00fan subsiste la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud dado que esa petici\u00f3n se encuentra sin resolver. Por consiguiente, la Sala no encuentra configurada la cosa juzgada y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre las cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo \u00a0y afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero solicitadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acci\u00f3n de la referencia cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales que indica como afectados, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares, cuando (a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (b) con su conducta afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (c) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n38. A su vez, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular que (d) ejerza funciones p\u00fablicas; (e) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (f) se trate de amparar el derecho al habeas data; o (g) se pretenda ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Coomeva EPS, entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5o\u00a0y el numeral 2o\u00a0del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19991, se encuentra acreditado este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso a caso39. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron debido a la no tramitaci\u00f3n por parte de Coomeva EPS de la orden emitida el 5 de noviembre de 2019, por el doctor \u00a0\u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, atinente al proceso quir\u00fargico de reasignaci\u00f3n de sexo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe destacar que la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 28 de enero de 2020, es decir, dentro de los dos meses posteriores a la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, dado que Coomeva no la hab\u00eda hecho efectiva. En consecuencia, ya que la accionante afirma requerir las cirug\u00edas de resignaci\u00f3n de sexo para desarrollar su vida dentro de la sociedad con normalidad y que se ha mantenido en el tiempo la negativa por parte de la accionada para reconocer el referido procedimiento quir\u00fargico, la Sala entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud, esta Corte ha reconocido el importante rol que ejerce\u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s de las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas por\u00a0el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200740, para resolver las controversias suscitadas entre las entidades prestadoras de salud y sus usuarios. No obstante, mediante sentencia C-119 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de tener un car\u00e1cter principal y prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, no suponen su improcedencia como mecanismo transitorio frente a los riesgos de ocurrencia de un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo,\u00a0cuando se advierta la ineficacia del mecanismo principal para salvaguardar adecuadamente el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo tal premisa, la Corte ha indicado que resulta desproporcionado solicitar a los accionantes que den inicio al respectivo tr\u00e1mite ante la entidad administrativa, por ejemplo, cuando:\u00a0i)\u00a0exista riesgo para la vida, la salud o la integridad f\u00edsica;\u00a0ii)\u00a0el peticionario se halle en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0iii)\u00a0se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela; o\u00a0iv)\u00a0se trate de una persona que est\u00e9 en imposibilidad de acceder a una de las sedes f\u00edsicas de la entidad o de adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de la internet41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si bien el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se analiza de manera flexible, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera inmediata, pues es necesario verificar la situaci\u00f3n del sujeto y evidenciar la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para proteger los derechos fundamentales alegados42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, toda vez que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues al analizar el contexto espec\u00edfico de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que enmarca su caso se puede advertir que, la accionante pertenece a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero43, que desde el a\u00f1o 2018 inici\u00f3 tr\u00e1mites ante Coomeva EPS para que se le autoricen y realicen todos los procedimientos m\u00e9dicos relacionados con la reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, pero dicha entidad prestadora de salud ha actuado de manera poco diligente en la prestaci\u00f3n del servicio, lo que ha generado que se haya visto en la necesidad de presentar en dos oportunidades acci\u00f3n de tutela, a fin de que le sean garantizados los servicios m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, sumado a las dificultades propias del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, como lo son \u201c(i) la falta de reglamentaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la ausencia de garant\u00edas para exigir el cumplimiento de lo ordenado; y (iii) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir los fallos. Adem\u00e1s, dicha entidad ha puesto de presente el retraso en el que se encuentra para resolver estos asuntos con prontitud\u201d44, son razones suficientes para reconocer en este caso concreto la falta de eficacia del mecanismo judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que, la reglamentaci\u00f3n vigente de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud presenta algunas anomal\u00edas relevantes frente a situaciones normativas, de car\u00e1cter estructural y de alcance de la propia funci\u00f3n, lo que genera la necesidad de verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo, de cara a la tutela judicial y efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, la Corte reconoci\u00f3 la existencia de vac\u00edos legales en los t\u00e9rminos para resolver el caso, al precisar que el legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos y el acceso a la segunda instancia, ya que no existe un t\u00e9rmino definido para resolver la apelaci\u00f3n, ni est\u00e1 precisado el efecto en el que debe concederse. Asimismo este tribunal identific\u00f3 que, el recurso judicial solo procede ante la negativa por parte de la EPS, por lo que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en los eventos de omisi\u00f3n o silencio de la prestadora del servicio de salud y en los requerimientos de servicios expresamente excluidos del PBS. Y se\u00f1al\u00f3 las mayores exigencias para solicitar la intervenci\u00f3n de la aludida superintendencia, pues, contrario a lo que ocurre en la acci\u00f3n de tutela, la agencia oficiosa debe prestar cauci\u00f3n y ratificarse, so pena de dar por terminada la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada sentencia tambi\u00e9n pudo colegir que desde el a\u00f1o 2018, la Superintendencia Nacional de Salud tiene dificultades estructurales que le impiden desarrollar con eficacia su labor, comoquiera que \u201cpara la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley\u201d y por ello presentan un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital. Adem\u00e1s, sus regionales solo tienen alcance en 312 municipios, de manera que su capacidad de cobertura y respuesta actual se encuentra limitada territorialmente. En todo caso, una vez superadas las situaciones que impiden el eficaz funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, este mecanismo deber\u00e1 ser agotado de manera preferente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, conforme con lo se\u00f1alado por la Sala Plena de la Corte en sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de g\u00e9nero de Cristina, toda vez que la entidad accionada no ha autorizado los procedimientos quir\u00fargicos de reasignaci\u00f3n de sexo, pese a la existencia de una orden de la junta m\u00e9dica multidisciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud por fuera de la red prestadora contratada por la EPS (Secci\u00f3n D), asimismo reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el\u00a0derecho al diagn\u00f3stico en los procesos de reafirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero (secci\u00f3n E) y, finalmente, resolver\u00e1 la solicitud de la accionante (secci\u00f3n F). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD POR FUERA DE LA RED PRESTADORA CONTRATADA POR LA EPS. (REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 178.4 de la Ley 100 de 1993 dispone que una de las funciones de las entidades promotoras de salud es prestar el servicio a sus afiliados mediante aquellas instituciones con las que haya suscrito un convenio o un contrato. Sobre el particular, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199446 se\u00f1ala que el PBS se presta en todos los municipios de Colombia y por todas las IPS con las que la EPS tenga convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud o sin convenio, pero en este \u00faltimo evento solo en casos excepcionales como (i) atenci\u00f3n en urgencias47, \u201c(ii) autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, este tribunal ha sostenido que excepcionalmente son vinculantes las \u00f3rdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra vinculado el usuario, cuando \u201c(i)\u00a0la EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii)\u00a0los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; (iii)\u00a0el paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS y (iv)\u00a0la EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como\u00a0\u2018tratantes\u2019,\u00a0incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.\u00a0De ese modo, cuando se configura alguna de esas hip\u00f3tesis el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado tambi\u00e9n puede darse como [consecuencia] del concepto de uno o varios m\u00e9dicos adscritos a la EPS\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la posibilidad de acceder a servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, as\u00ed lo aclar\u00f3 en la sentencia SU-508 de 2020 en la que indic\u00f3 que, la prestaci\u00f3n del servicio de salud se concreta en la Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, disposici\u00f3n que contempla un modelo de exclusi\u00f3n expreso, es decir, que \u201ctodo aquel servicio y tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS\u201d, por lo que, la exclusi\u00f3n debe ser expresa, clara y determinada por el Ministerio de Salud. Sin embargo, este tribunal tambi\u00e9n dispuso que el juez de tutela puede excepcionar la lista de exclusiones, siempre y cuando se cumplan las reglas jurisprudenciales de la sentencia C-313 de 2014, esto es, (i) \u201c[q]ue la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente\u201d; (ii) \u201c[q]ue no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d; (iii) \u201c[q]ue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, y (iv) \u201c[q]ue el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente es importante se\u00f1alar que, la Resoluci\u00f3n 205 de 202050 prev\u00e9 la posibilidad de financiar con cargo al presupuesto m\u00e1ximo transferido a cada EPS por parte de la ADRES, los medicamentos, procedimientos y servicios de salud que sean autorizados, que no est\u00e9n a cargo de la UPC ni de ning\u00fan otro sistema de financiaci\u00f3n y que no se encuentren expresamente excluidos del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO EN LOS PROCESOS DE REASIGNACI\u00d3N SEXUAL Y DE AFIRMACI\u00d3N DE G\u00c9NERO DE LAS PERSONAS TRANSG\u00c9NERO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la salud debe ser considerada m\u00e1s all\u00e1 de la ausencia de enfermedades, pues trasciende los aspectos meramente f\u00edsicos y funcionales del cuerpo, comoquiera que tambi\u00e9n incluye el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas51. En consecuencia, al garantizar este derecho a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 Superior, pueden impactarse otros derechos fundamentales \u00edntimamente ligados al mismo, como la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad o la identidad sexual. Sobre este \u00faltimo, la sentencia T-918 de 2012 resalto que, el derecho a la salud de las personas trans exige un cuidado apropiado y oportuno que reconozca sus identidades diversas y permita el acceso a la prestaci\u00f3n de salud que requieran para lograr su bienestar, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed que, para el goce efectivo del derecho a la salud se requiere un diagn\u00f3stico integral, cierto y oportuno de lo que afecta al paciente, de manera que el especialista pueda determinar las prescripciones m\u00e1s adecuadas52. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico efectivo \u201cest\u00e1 compuesto por tres etapas: (i) la identificaci\u00f3n que supone la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el galeno atendiendo los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previamente mencionados; y (iii) la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el caso concreto de conformidad con el an\u00e1lisis del m\u00e9dico\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el acceso al sistema p\u00fablico de salud de cualquier ciudadano est\u00e1 supeditado al concepto del m\u00e9dico especialista sobre cuales son aquellos servicios que mejor garantizan sus derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de personas transg\u00e9nero, la sentencia T-552 de 2013 precis\u00f3 que la adecuada asistencia en salud est\u00e1 determinada por el concepto de los especialistas y lo que tales profesionales decidan ordenar, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible, y la historia cl\u00ednica del interesado. Pues de una parte, se busca garantizar que los recursos del sistema, que son escasos, sean destinados adecuadamente, y de la otra, que exista una probabilidad razonable de que el tratamiento o procedimiento a surtirse sea exitoso, circunstancias que solo el m\u00e9dico tratante puede decidir, dado que tiene todos los elementos de juicio pertinentes para verificar que un usuario re\u00fana las condiciones de idoneidad f\u00edsica y mental, que le permitan acceder al servicio que solicita, sin poner en riesgo su integridad. En consecuencia, no basta entonces ordenar, en abstracto, una serie de procedimientos derivados de la sola expresi\u00f3n de voluntad de la persona accionante, si los mismos no son consecuencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico en torno a la necesidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recientemente, en sentencia T-420 de 2020, tras verificar la prescripci\u00f3n emitida por la junta multidisciplinaria en la que orden\u00f3 una serie de procedimientos m\u00e9dicos, incluidos en el PBS y con cargo a la UPC, para una persona transg\u00e9nero, la Corte aclar\u00f3 que no existe un paquete \u00fanico y estandarizado para el proceso de afirmaci\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero de las personas\u00a0trans,\u00a0sino que en cada caso los m\u00e9dicos especializados son quienes deciden cu\u00e1l es el plan de manejo adecuado. Por consiguiente, en la mencionada decisi\u00f3n este tribunal precis\u00f3 que los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante son prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero y que solo \u201cel m\u00e9dico tratante [es] quien tiene el conocimiento especializado para establecer\u00a0el\u00a0procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en este proceso de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala advierte que, para que las personas transg\u00e9nero puedan acceder a un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero, a trav\u00e9s del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su m\u00e9dico tratante, que para el efecto es la junta m\u00e9dico multidisciplinaria que se compone para hacer la valoraci\u00f3n y seguimiento en cada caso concreto, a fin de que estos especialistas ordenen, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible y en la historia cl\u00ednica del usuario interesado, los procedimientos que necesita la persona de acuerdo con su idoneidad f\u00edsica y mental, y sin poner en riesgo su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. COOMEVA EPS VULNER\u00d3 LOS DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DE CRISTINA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante es una mujer transg\u00e9nero que desde el a\u00f1o 2016 inici\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En el a\u00f1o 2018, fue valorada por el grupo multidisciplinario de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili (endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda) y se le solicit\u00f3 cita con cirug\u00eda pl\u00e1stica para proceder a la reasignaci\u00f3n de sexo, tras considerar que \u201ccumple criterios para disfor\u00eda de g\u00e9nero, sin la evidencia a la evaluaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de comorbilidad con otro trastorno mental\u201d54. No obstante, adem\u00e1s de que la Cl\u00ednica del G\u00e9nero ya no hac\u00eda parte de la red prestadora de Coomeva EPS, sus cirujanos pl\u00e1sticos manifestaron no sentirse en la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para realizar el procedimiento, de suerte que recomendaron que las intervenciones fueran realizados por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva, profesional que tampoco se encuentra vinculado con la mencionada EPS55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2018, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS en la que pretend\u00eda le fuera autorizado el procedimiento de cambio de sexo en la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili y la cita de valoraci\u00f3n con el doctor \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, para que, una vez evaluada, se dispusiera lo necesario para la operaci\u00f3n de cambio de sexo y las cirug\u00edas de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Lo anterior, debido a que Coomeva le inform\u00f3 que tales procedimientos no se encontraban cubiertos en el PBS, ni pueden solicitarse a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES. En sentencia de 19 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, ampar\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna de la actora. En consecuencia, orden\u00f3 a Coomeva autorizar la valoraci\u00f3n por la \u201cjunta de trastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d en la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili y las citas con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala observa que despu\u00e9s de dos a\u00f1os de no recibir seguimiento por la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili56 y con ocasi\u00f3n de la apertura de un incidente de desacato en contra de Coomeva por desconocer el fallo de tutela del 19 de junio de 2019, la accionante fue valorada el 16 de octubre de 2020 por dicha junta, la cual encontr\u00f3 que no exist\u00eda ninguna circunstancia que impidiera realizar los tratamientos quir\u00fargicos que le proporcionen las modificaciones corporales, de acuerdo con su identidad de g\u00e9nero, incluida la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo y, por tanto, sugiri\u00f3 evaluaci\u00f3n con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0Sin embargo, cabe resaltar que, para la fecha de la mencionada valoraci\u00f3n, la actora ya hab\u00eda acudido a dicho especialista, quien recomend\u00f3 dos tiempos quir\u00fargicos para poder llevar a cabo su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo: (i) la transformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer y la reconstrucci\u00f3n mamaria bilateral con dispositivo; y (ii) la feminizaci\u00f3n facial57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala no es ajena a la posici\u00f3n que ha adoptado Coomeva EPS en el proceso de reasignaci\u00f3n de sexo de la accionante desde el a\u00f1o 2018 hasta la actualidad, ya que ha podido evidenciar que con sus actuaciones le ha impedido el acceso al servicio de salud a Cristina, al no autorizar las citas m\u00e9dicas ordenadas por el mismo personal de la salud vinculado a la prestadora58 y por el propio juez de tutela, raz\u00f3n por la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali sancion\u00f3 a la EPS por desacato. Asimismo, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo advertir de primera mano la reticencia de la demandada, comoquiera que en auto de pruebas le solicit\u00f3 el envi\u00f3 de la historia cl\u00ednica actualizada de la actora y, en lugar de eso, remiti\u00f3 una historia con \u00faltima fecha de evaluaci\u00f3n correspondiente al 11 de mayo de 2015, pese a que para la \u00e9poca en la que se requirieron los elementos probatorios, ya se hab\u00eda realizado la valoraci\u00f3n por parte de la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, con cargo a la EPS mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala no existe duda que Coomeva EPS ha vulnerado el derecho a la salud, a la vida digna y a la identidad de g\u00e9nero de Cristina, pues le ha impuesto barreras de acceso al servicio, al no autorizar las citas m\u00e9dicas prescritas por su red prestadora para continuar su tratamiento en la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili y permitir que se prolongue en el tiempo la indefinici\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que necesita en su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, circunstancias que han impedido que la accionante pueda desarrollarse de manera adecuada en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto de esta Sala, la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo y los dem\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos que requiera Cristina, y sean prescritos por su m\u00e9dico tratante, adquieren un car\u00e1cter funcional, en tanto pretendan reafirmar la feminidad de la accionante, elemento esencial de su identidad y condici\u00f3n para garantizar el derecho a la salud de forma integral, a fin de que se le pueda garantizar bienestar emocional, f\u00edsico y sexual59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Cl\u00ednica del G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili ha sido la instituci\u00f3n encargada de acompa\u00f1ar a la accionante en todo su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo, primero como integrante de la red prestadora de los servicios de salud de Coomeva EPS60 y, posteriormente, en cumplimiento de la orden de tutela proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno. En este orden de ideas, se comparte la posici\u00f3n de los jueces de instancia, seg\u00fan la cual, si bien Coomeva EPS tiene libertad para escoger las IPS que hacen parte de su red prestadora de servicios de salud, tambi\u00e9n es cierto que la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica del G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, para el caso particular, es el m\u00e9dico tratante de la accionante, no solo porque a trav\u00e9s de su equipo m\u00e9dico especializado ha hecho seguimiento de su proceso y ha realizado un tratamiento integral; sino porque ha sido remitida a esa instituci\u00f3n por el propio personal m\u00e9dico asignado por la EPS, para dar continuidad con el tratamiento de reasignaci\u00f3n de sexo, lo que demuestra que existe incapacidad del personal m\u00e9dico adscrito a la red prestadora de Coomeva EPS para suministrar el servicio de salud requerido. En consecuencia, no hay raz\u00f3n que justifique la negativa de Coomeva para autorizar las citas necesarias ante la mencionada junta, a fin de que contin\u00fae con el proceso integral de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, es la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili la encargada de definir el plan de manejo quir\u00fargico necesario para la reasignaci\u00f3n de sexo de Cristina, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, idoneidad f\u00edsica y mental, de manera que pueda acceder al servicio que solicita, sin poner en riesgo su integridad. En ese sentido, acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n dicho plan no puede ser abstracto, sino que debe ser totalmente detallado, a efectos de identificar los servicios cubiertos por el PBS, los servicios que deben ser tramitados a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES y la forma en que se deben desarrollar las cirug\u00edas necesarias en el proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esta Sala de Revisi\u00f3n, si bien el concepto emitido por el doctor \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez es vinculante tanto para la EPS accionada como para la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, pues no ha sido descartado con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica y a la actora no la han valorado especialistas de la EPS que se\u00f1alen que s\u00ed pueden realizar los procedimientos quir\u00fargicos o que existe un tratamiento de superior idoneidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica, ninguno de esos supuestos reemplaza el concepto m\u00e9dico especializado que en estos casos proviene de la junta multidisciplinaria, sino que obliga a que sea analizado, a fin de ser convalidado o descartado por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, la Corte encuentra que la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en el caso de Cristina, dio lugar a una orden expresa para la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, la cual se encuentra cubierta en el PBS, con cargo a la UPC y responde al c\u00f3digo 62.3.0 \u201corquiectom\u00eda\u201d61. Sin embargo, respecto de los dem\u00e1s procedimientos no se pronunci\u00f3 en detalle. Al respecto, solo indic\u00f3 que \u201csin encontrar elementos que impidan llevar a cabo tratamientos quir\u00fargicos que le proporcionen modificaciones corporales, de acuerdo con su identidad de g\u00e9nero incluido cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo\u201d. Lo anterior, dado que no tuvo en consideraci\u00f3n la prescripci\u00f3n del cirujano pl\u00e1stico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este escenario, la Sala estima que la valoraci\u00f3n de la junta se encuentra incompleta, toda vez que debe verificar la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez y contrastarla con la historia cl\u00ednica de la accionante, a fin de elaborar el plan quir\u00fargico que necesita para finalizar su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo. Espec\u00edficamente, la junta debe precisar los procedimientos necesarios, informar cu\u00e1les de ellos se encuentran en el PBS con cargo a la UPC y aquellos que deben ser tramitados a trav\u00e9s del MIPRES, as\u00ed como el calendario m\u00e9dico para desarrollar estas intervenciones quir\u00fargicas, sobre todo debido a la actual contingencia generada por la pandemia por el Covid-19. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia autorice la reuni\u00f3n de la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, para que se re\u00fana y elabore el plan quir\u00fargico detallado para Cristina, en el marco estricto de su historia cl\u00ednica, en un t\u00e9rmino perentorio de treinta (30) d\u00edas calendario y lo presente, dentro de dicho plazo, para su aprobaci\u00f3n a Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez recibido dicho plan quir\u00fargico, Coomeva EPS no podr\u00e1 imponer m\u00e1s barreras en el acceso del servicio de salud a Cristina, sino que deber\u00e1 autorizar los procedimientos incluidos en el plan y permitir que se realicen de manera diligente, de acuerdo con las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades administrativas, debido a la pandemia de Covid -19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas el 10 y el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal en Oralidad de Santiago de Cali y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Cristina contra Coomeva EPS. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la salud, a la vida digna y a la identidad sexual de la accionante, a fin de que (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, Coomeva EPS autorice la reuni\u00f3n de la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, a efectos de que \u00e9sta se re\u00fana dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la mencionada autorizaci\u00f3n y, elabore y presente a Coomeva EPS el plan quir\u00fargico de la accionante, en el que prescriba, en detalle, todas las intervenciones quir\u00fargicas que necesita, en el marco estricto de su historia cl\u00ednica, para concluir con su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo, precise cu\u00e1les de ellas se encuentran en el PBS con cargo a la UPC y aquellas que deben ser tramitadas a trav\u00e9s del MIPRES, as\u00ed como el calendario m\u00e9dico para desarrollar estas intervenciones, de acuerdo con las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades administrativas, debido a la pandemia por el Covid-19. (ii) Una vez recibido el plan quir\u00fargico, Coomeva EPS deber\u00e1 autorizar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, los procedimientos incluidos en el mismo, y permitir que se realicen, de acuerdo igualmente con las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades administrativas, debido a la pandemia de Covid -19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar el caso de una mujer transg\u00e9nero a quien su EPS ha negado las citas con la junta multidisciplinaria para que defina los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para concluir con su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo. En esta ocasi\u00f3n, la accionante previamente hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela en la que se le hab\u00eda amparado su derecho al diagn\u00f3stico para permitir la valoraci\u00f3n de la mencionada junta. En consecuencia, cuando present\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela, al no haberse generado la evaluaci\u00f3n amparada, los jueces de instancia no pudieron valorar la necesidad de las cirug\u00edas requeridas por la accionante para su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo y negaron la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las pretensiones ya hab\u00edan sido resueltas en la tutela precedente. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, aun cuando podr\u00eda acudirse a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, ya que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dadas las particularidades de su caso, sumado a las dificultades propias del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acorde con el principio de libertad de escogencia, las EPS tienen la potestad de elegir las IPS con las que celebran convenios y el tipo de servicios de cada uno, a efectos de atender a sus usuarios. Sin embargo, excepcionalmente es posible prestar el servicio de salud a trav\u00e9s de una IPS sin convenio, cuando (i) se trata de atenci\u00f3n de urgencias; (ii) existe autorizaci\u00f3n expresa de la EPS o (iii) se encuentra demostrada su incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia para suministrar el servicio a trav\u00e9s de sus IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que las personas transg\u00e9nero puedan acceder a un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero, a trav\u00e9s del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su m\u00e9dico tratante, que para el efecto es la junta m\u00e9dico multidisciplinaria que se compone para hacer la valoraci\u00f3n y seguimiento en cada caso concreto, a fin de que estos especialistas ordenen, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible y en la historia cl\u00ednica del usuario interesado, los procedimientos concretos que necesita la persona, de acuerdo con su idoneidad f\u00edsica y mental, y sin poner en riesgo su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme con lo anterior, al identificarse en el caso concreto que la EPS no hab\u00eda permitido el acceso al servicio de salud, pues hab\u00eda impedido, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, que la junta multidisciplinaria valorara a la accionante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dispuso amparar sus derechos a la salud, a la vida digna y a la identidad sexual, a fin de que la EPS autorice los procedimientos quir\u00fargicos necesarios y detallados en el plan quir\u00fargico que le debe presentar la junta multidisciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de fecha 29 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal en Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de negar el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA IDENTIDAD SEXUAL de Cristina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia autorice la reuni\u00f3n de la junta multidisciplinaria de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili para que, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a esa autorizaci\u00f3n, se re\u00fana, elabore y presente a Coomeva EPS el plan quir\u00fargico de la accionante, en el que prescriba, en detalle, todas las intervenciones quir\u00fargicas que necesita, en el marco estricto de su historia cl\u00ednica, para concluir con su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo. Adicionalmente, debe se\u00f1alar cu\u00e1les de ellas se encuentran en el PBS con cargo a la UPC y cu\u00e1les deben ser tramitadas a trav\u00e9s del MIPRES, as\u00ed como el calendario m\u00e9dico para desarrollar estas intervenciones, teniendo en cuenta las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades administrativas, debido a la pandemia por el Covid-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Coomeva EPS que una vez reciba el plan quir\u00fargico mencionado en el numeral anterior, en el t\u00e9rmino de 48 horas, deber\u00e1 autorizar los procedimientos incluidos en el mismo, y permitir que se realicen, de acuerdo igualmente con las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades administrativas, debido a la crisis generada por la pandemia de Covid -19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aclaraci\u00f3n preliminar: Al contener la presente decisi\u00f3n informaci\u00f3n sensible relativa al estado de salud y a la identidad sexual de la accionante, se ordenar\u00e1 la reserva de su nombre y, en su lugar, se reemplazar\u00e1 por \u201cCristina\u201d. Adicionalmente, durante la instrucci\u00f3n del asunto la accionante misma realiz\u00f3 tal solicitud al despacho. En el presente documento se conserva el nombre de la accionante en la referencia de la sentencia, con el fin de identificar eventuales impedimentos, pero se reemplazar\u00e1 en la sentencia publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Extirpaci\u00f3n quir\u00fargica de los test\u00edculos. Ver: https:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/orquiectomia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 56-60 cuaderno digital No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili del 27 de diciembre de 2018, a la petici\u00f3n elevada por la accionante. Documento obtenido mediante el primer auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 75 -78 cuaderno digital No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020, el Plan de beneficios en salud, anteriormente denominado plan obligatorio de salud POS, es el conjunto de \u201cservicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC que se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y est\u00e1n estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluye la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnolog\u00edas bajo las condiciones previstas en esta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 MIPRES es una herramienta tecnol\u00f3gica que permite a los profesionales de la salud reportar la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la unidad por capitaci\u00f3n \u2013 UPC o servicios complementarios. Ver: https:\/\/www.sispro.gov.co\/central-prestadores-de-servicios\/Pages\/MIPRES.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Disforia de g\u00e9nero es el t\u00e9rmino para una profunda sensaci\u00f3n de incomodidad y aflicci\u00f3n que puede ocurrir cuando su sexo biol\u00f3gico no coincide con su identidad de g\u00e9nero. En el pasado, esto se denominaba trastorno de identidad de g\u00e9nero. En algunas personas, esta discordancia puede ocasionar una grave inconformidad, ansiedad, depresi\u00f3n y otras afecciones de salud mental. Ver: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/001527.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 79-80 cuaderno digital No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 81 \u2013 82 cuaderno digital No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 5 \u2013 18 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 19 &#8211; 23 cuaderno digital No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 94 \u2013 95 cuaderno digital No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 139-145 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013 UPC, es la prima, fijada por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, que se reconoce anualmente a las entidades promotoras de salud \u2013 EPS por cada usuario para el cubrimiento de servicios del plan de beneficios en salud \u2013 PBS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Ver: https:\/\/www.adres.gov.co\/R-Contributivo\/Valores-UPC-Adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 146-159 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El 28 de enero de 2020, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Coomeva EPS y, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES y al profesional de la medicina \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez (fl. 131 cuaderno digital No.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 160-167 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 178 \u2013 197 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 207-214 cuaderno digital No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0El magistrado sustanciador mediante auto de pruebas del 18 de noviembre de 2020, ofici\u00f3 (i) a la accionante para que informara sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aportara su historia cl\u00ednica actualizada \u00a0e indicara sobre los tr\u00e1mites adelantados con ocasi\u00f3n del proceso de tutela decidido el 19 de julio de 2019 y (ii) a Coomeva EPS, a efectos de aportar la historia cl\u00ednica actualizada de la accionante y para que informara sobre los tr\u00e1mites realizados con ocasi\u00f3n del fallo del tutela del 19 de julio de 2019. Asimismo, reiter\u00f3 la solicitud de pruebas a la accionante, mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2021 y en esa misma providencia ofici\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali los tr\u00e1mites adelantados con ocasi\u00f3n del fallo de tutela del 19 de julio de 2019 y el alcance de las \u00f3rdenes de la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 27 &#8211; 32 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2037, 2038, 2039, 2040, 2041 y 2042 del 20 de agosto de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cirug\u00eda de transformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer y feminizaci\u00f3n facial y reconstrucci\u00f3n de mama bilateral, con dispositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento 1607795585084_solicitud de continuaci\u00f3n con el 2do desacato y anexo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento 25 de los anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento 31 de los anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-661 de 2013, T-001 de 2016, T-427 de 2017 y T-219 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver T-119 de 2015 y T-611 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver T-019 de 2016 y T-427 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver T-774 de 2001 y T-611 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver T-726 de 2017 y T-089 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 120-121 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte se\u00f1al\u00f3 que para que se configure la cosa juzgada y la temeridad, es necesario que la identidad de objeto de las demandas que se comparan, versen sobre la misma pretensi\u00f3n material e inmaterial, de manera que ello se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. En esa ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que para el momento de la primera acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda proferido un fallo disciplinario, por lo que el juez constitucional \u00fanicamente estudi\u00f3 el caso desde la dimensi\u00f3n del debido proceso y dej\u00f3 por fuera del an\u00e1lisis los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, la educaci\u00f3n y la protesta, circunstancia que hizo posible un nuevo pronunciamiento en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37 Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-726 de 2017, T-483 de 2017 y T-069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Modificado por la Ley 1438 de 2011 y por la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver SU-124 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver T-236 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Mediante sentencia T-804 de 2014 se precis\u00f3 que: \u201cLas personas transgeneristas, seg\u00fan fue mencionado, hacen parte de un grupo sometido a un \u2018patr\u00f3n de valoraci\u00f3n cultural que tiende a menospreciarlo\u2019, sujeto de mayores exclusiones sociales de las que sufren los dem\u00e1s pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI, y por lo mismo, merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado. Precisamente, estas personas expresan su identidad de g\u00e9nero de una forma que supone una mayor manifestaci\u00f3n hacia la sociedad, generalmente a trav\u00e9s de transformaciones f\u00edsicas, lo que ha generado que se encuentren mayormente expuestos a prejuicios sociales y actos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, considera este Tribunal que los jueces de tutela deben ser especialmente cuidadosos en el an\u00e1lisis de esta clase de asuntos y propender por proteger, en mayor medida, al menos fuerte en la relaci\u00f3n o a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Ahora bien, como se ha expuesto en otras decisiones, lo anterior es una tendencia que no puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva, resulte per se irremediablemente segregativa o sospechosa. Por el contrario, lo que quiere significar esta Corporaci\u00f3n, es que debe recordarse cuantas veces sea necesario a los particulares, a las autoridades y a la comunidad en general, que no son admisibles, por ning\u00fan motivo, aquellos tratos discriminatorios en contra de cualquier persona por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver T-421 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver T-238 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor el cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u201cATENCI\u00d3N EN URGENCIAS. La atenci\u00f3n de urgencias comprende la organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos p\u00fablicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atender\u00e1n obligatoriamente estos casos en su fase inicial a\u00fan sin convenio o autorizaci\u00f3n de la E.P.S. respectiva o a\u00fan en el caso de personas no afiliadas al sistema\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver T-745 de 2013, T-268 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver T-508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cpor la cual se establecen disposiciones en relaci\u00f3n con el presupuesto m\u00e1ximo para la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y se adopta la metodolog\u00eda para definir el presupuesto m\u00e1ximo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver T-876 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver T-760 de 2008, T-259 de 2019, T-263 e 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver T-196 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 53 \u2013 55 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 79 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 De acuerdo con las pruebas obtenidas por la Corte Constitucional, la accionante afirm\u00f3 que la \u00faltima valoraci\u00f3n que recibi\u00f3 por parte del grupo multidisciplinario fue el d\u00eda 18 de diciembre de 2018, es decir, antes de la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de dicha fecha, indica que Coomeva ha negado el acceso a las citas m\u00e9dicas, incluso se\u00f1ala que debi\u00f3 volver a ser valorada por Sinergia, entidad que atiende directamente a los usuarios de Coomeva, a efectos de que poder ser remitida a la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0<\/p>\n<p>57Conforme con el anexo 10 aportado por la accionante en la solicitud de pruebas de la Corte Constitucional, el 9 de noviembre de 2020, la accionante realiz\u00f3 una nueva cotizaci\u00f3n con el Dr. \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, respecto de los procedimientos quir\u00fargicos de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero, en la que se advierte que las cirug\u00edas requeridas tienen un costo total de ciento tres millones de pesos ($103.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La IPS Sinergia Salud\u00a0 orden\u00f3 \u201ccontinuar tratamiento multidisciplinario en Fundaci\u00f3n Valle del Lili\u201d (folios 57 \u2013 63 cuaderno digital No. 2) \u00a0y la IPS Mente Sana reconoci\u00f3 que la paciente se encuentra en manejo por el equipo multidisciplinario de la Cl\u00ednica de G\u00e9nero de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili el 23 de febrero de 2019 (folios 83 \u2013 84 del cuaderno digital No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver T-236 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la historia cl\u00ednica se advierte que la accionante acude a la Cl\u00ednica del G\u00e9nero por intermedio de su EPS Coomeva. Folios 46 -56 cuaderno digital No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Resoluci\u00f3n No. 2481 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-231\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0 (La EPS accionada) ha vulnerado el derecho a la salud, a la vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}