{"id":27418,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-232-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-232-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-20\/","title":{"rendered":"T-232-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se niega entrega de insumos y tecnolog\u00edas en salud, a adulto en condici\u00f3n de discapacidad y en situaci\u00f3n de abandono \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE PRESCRIPCION MEDICA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que no existan \u00f3rdenes o autorizaciones m\u00e9dicas que den cuenta de la necesidad de un determinado servicio o tratamiento m\u00e9dico, pero del an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas recaudadas en el proceso, exista un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, el juez de tutela podr\u00e1 disponer a la empresa promotora de salud para que, una vez valorada la situaci\u00f3n del paciente, \u201cemita un diagn\u00f3stico en el que se determine si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Persona en estado de abandono, a quien no se le ha expedido c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y no puede acceder a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha expuesto que el derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00edntimamente ligado con la nacionalidad, \u201cse debe entender como el v\u00ednculo legal que une al Estado con un individuo y que significa su existencia jur\u00eddica y el disfrute de sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, tanto del Estado, como de la persona\u201d. De ah\u00ed que el documento de identidad tenga la virtualidad de permitir el acceso a determinados servicios, como la afiliaci\u00f3n de un usuario al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Registradur\u00eda Nacional asignar n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal a la accionante, seguidamente, tramitar la expedici\u00f3n y entrega de c\u00e9dula correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Alcald\u00eda Municipal, gestionar afiliaci\u00f3n de la accionante a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE ADULTO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD Y EN SITUACION DE ABANDONO-Orden a la Defensor\u00eda realizar acompa\u00f1amiento para que agenciada pueda acceder a servicios y tratamientos en salud que requiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.671.770 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, contra Saludvida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, contra Saludvida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Mariluz Bonilla es una mujer de aproximadamente 48 a\u00f1os de edad, que padece de s\u00edndrome de Down, no cuenta con documento de identidad y carece de recursos econ\u00f3micos1. Desde el 8 de noviembre de 1992 se encuentra albergada en la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o2 de la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima, pues, a partir de esa fecha, fue abandonada por sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 10 de junio de 2019 la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, estudiante de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9, y en calidad de agente oficiosa, elev\u00f3 una petici\u00f3n a Saludvida EPS con el \u00e1nimo de que dicha entidad protegiera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla3. Al respecto, expuso que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio; que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y f\u00edsicos; y que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, los servicios de salud deben prestarse sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo burocr\u00e1tico o administrativo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y habida cuenta de que el personal de la Fundaci\u00f3n juzg\u00f3 conveniente que a la agenciada se le otorgaran servicios y elementos m\u00e9dicos acordes con su condici\u00f3n de discapacidad, la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre solicit\u00f3 a Saludvida EPS lo siguiente: i) un m\u00ednimo de 84 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis al mes; ii) terapia f\u00edsica y ocupacional, con el fin de evitar el detrimento de la reducida movilidad de la paciente; iii) asistencia m\u00e9dica domiciliaria, por lo menos una vez al mes, para poder llevar control del estado de salud de la se\u00f1ora Bonilla; y, iv) servicio de transporte en ambulancia hasta las instalaciones de Saludvida EPS o al lugar donde deban llevarse a cabo las terapias5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sin embargo, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela su solicitud no hab\u00eda sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que para el d\u00eda 17 de julio de 2019 la EPS no hab\u00eda brindado oportuna respuesta a la petici\u00f3n, la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludvida EPS6 con el \u00e1nimo de solicitar al juez constitucional: (1) que tutelara los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, salud y dignidad humana de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla; y (2) que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Saludvida EPS contestar la petici\u00f3n formulada y acceder a los servicios y suministros solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de Saludvida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Saludvida expres\u00f3 que, de acuerdo a los datos de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, se identific\u00f3 que la usuaria Mariluz Bonilla efectivamente estuvo afiliada a la EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la fecha en que se contesta la acci\u00f3n7, la se\u00f1ora figura como \u201cretirada\u201d desde el 30 de diciembre de 2012. Por estos motivos, argument\u00f3 la entidad que es imposible dar cumplimiento a las pretensiones de la agente oficiosa, ya que la paciente no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la EPS, por lo que se configura falta de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la entidad accionada aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que en el presente asunto no existe una orden m\u00e9dica que indique la pertinencia de manejo intrahospitalario, as\u00ed como tampoco se observa que Saludvida EPS haya podido poner en peligro los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el presente asunto debe integrarse el litisconsorcio necesario, a saber, i) al ente municipal: por cuanto es el competente para realizar los respectivos listados censales; ii) a planeaci\u00f3n municipal: quienes deber\u00e1n aplicar la respectiva encuesta SISBEN; iii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Tolima: con el fin de que cobije con medida de protecci\u00f3n a la se\u00f1ora con discapacidad mental a la luz de la Ley 1306 de 2009; y iv) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: con el objeto de que se adelante el procedimiento necesario para que Mariluz Bonilla pueda acceder a su derecho fundamental a una identidad, en raz\u00f3n a que no cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la autoridad judicial que decretara la nulidad de todo lo actuado por falta de conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario, o en su defecto, que no se imputara responsabilidad a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 29 de Julio de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, resolvi\u00f3 conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n de Valentina Dur\u00e1n Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, y, en consecuencia, orden\u00f3 a Saludvida EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, emitiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada una de las solicitudes realizadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en el hecho de que en el proceso no se acredit\u00f3 por ning\u00fan medio que la entidad accionada hubiese dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por la accionante, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este proceso no se surti\u00f3 segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n radicada, el 10 de junio de 2019, en Saludvida EPS por la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla a Saludvida EPS \u2013r\u00e9gimen subsidiado\u20139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado suscrito por la se\u00f1ora Gloria Herr\u00e1n Herrera, Directora de la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o, en la que se acredita que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla se encuentra albergada en dicha instituci\u00f3n desde el 8 de noviembre de 1992, y que carece de recursos econ\u00f3micos propios10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la huella dactilar de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 19 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Mediante Auto 002 del 15 de enero de 2020, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 pertinente integrar la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso era necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De igual forma, encontr\u00f3 oportuno contar con informaci\u00f3n adicional relacionada con las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el asunto sub judice, especialmente, respecto de las condiciones de salud y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala orden\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, con el \u00e1nimo de que informara si, a la fecha, hab\u00eda adelantado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n encaminada a la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Bonilla en una de las EPS del municipio. Igualmente, dispuso vincular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a fin de que informara si la se\u00f1ora en cita contaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o con alg\u00fan otro documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 a Saludvida EPS que: (i) se pronunciara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia; (ii) informara las razones por las cuales la se\u00f1ora Bonilla hab\u00eda sido desafiliada de la entidad; y (iii) allegara la documentaci\u00f3n pertinente referida a la historia cl\u00ednica, diagn\u00f3stico y servicios otorgados a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre que remitiera copia de las autorizaciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas que soportan las solicitudes consignadas en el escrito de tutela. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o a que confirmara: (i) si la accionante hab\u00eda sido abandonada en dicha instituci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1992; (ii) si ha recibido tratamientos m\u00e9dicos por parte de la entidad accionada; y (iii) si actualmente cuenta con una persona de apoyo o un defensor personal que la represente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Informe de Valentina Dur\u00e1n Montealegre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 23 de enero de 202013, la se\u00f1ora Valentina Duran Montealegre puso de manifiesto que, una vez entablada comunicaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o, se logr\u00f3 determinar que no existen ordenes o autorizaciones que soporten los servicios m\u00e9dicos solicitados en el escrito de tutela. En realidad, dichas solicitudes emanaron de las necesidades expresamente formuladas por el personal de la fundaci\u00f3n, as\u00ed como de las recomendaciones hechas por un m\u00e9dico internista que, seg\u00fan se enuncia en el informe, atiende por caridad a las personas albergadas en el hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la agente oficiosa insisti\u00f3 en que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, toda vez que las personas con s\u00edndrome de Down cuentan con una alteraci\u00f3n gen\u00e9tica que afecta el desarrollo de su cerebro y de su organismo, de suerte que sin el respectivo control m\u00e9dico o sin las terapias apropiadas su movilidad puede verse reducida, al punto de no poderse valer por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Informe de la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 24 de enero de 202014, la Directora de la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla fue abandonada el 7 de noviembre de 1992 en el atrio de la Iglesia San Martin de Porres, y dado que la iglesia no pod\u00eda hacerse cargo de su cuidado, la entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n el 8 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, fecha desde la cual se encuentra albergada en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Directora sostuvo que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla fue afiliada a Saludvida EPS desde el 14 de julio de 2006, y que, hasta el d\u00eda de hoy, no ten\u00edan conocimiento de que se encontraba desafiliada desde el 30 de diciembre de 2012. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora ha estado en cabeza de los galenos que gratuitamente visitan la Fundaci\u00f3n, de manera que la se\u00f1ora Bonilla no ha recibido ning\u00fan tratamiento de parte de la precitada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la Fundaci\u00f3n inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el \u00e1nimo de que la se\u00f1ora Bonilla pudiese contar con su respectivo documento de identidad. En todo caso, hasta el momento solo se cuenta con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica proferida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se determin\u00f3 que la edad de la se\u00f1ora oscila entre los 40 y 50 a\u00f1os15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Informe de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la representante de la Alcald\u00eda concluy\u00f3 que no hay manera de determinar la responsabilidad del municipio en el quebrantamiento de los derechos de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n, acci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, como quiera que la entidad territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicit\u00f3 exonerar de cualquier responsabilidad al se\u00f1or alcalde de Ibagu\u00e9, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Informe de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 27 de enero de 202017, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expuso que mediante el Decreto 1010 de 2000 se estableci\u00f3 que la preparaci\u00f3n, validaci\u00f3n, producci\u00f3n y env\u00edo de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda corresponde al Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n y al Director Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), el Sistema de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos (GED) y el Archivo Temporal (MTR) se encontraron cinco registros ligados al nombre \u201cMariluz Bonilla\u201d, los cuales fueron anexados al respectivo informe18. En todo caso, la entidad no logr\u00f3 determinar con precisi\u00f3n si efectivamente la se\u00f1ora Bonilla cuenta con un documento que la identifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Saludvida EPS no alleg\u00f3 informe en el t\u00e9rmino prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Intervenci\u00f3n de la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 6 de febrero de 202019, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 concepto t\u00e9cnico amicus curiae sobre el proceso de tutela de la referencia. Al respecto, una vez realizado una s\u00edntesis de los hechos relevantes, presentado el problema jur\u00eddico a resolver, y planteado algunas reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y a la personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, procedi\u00f3 a referirse al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, la Delegada sugiri\u00f3 que era necesario ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud (ADRES), en conjunto con Saludvida EPS, la actualizaci\u00f3n del estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bonilla. De igual forma, manifest\u00f3 que si bien la agente oficiosa no alleg\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los servicios solicitados, la situaci\u00f3n de discapacidad de la agenciada es un elemento que le permite al juez constitucional prescindir de esta exigencia para ordenar elementos que est\u00e1n expresamente excluidos del PBS, m\u00e1xime cuando existen m\u00e9dicos externos que conocen el estado de salud de la paciente y determinaron la necesidad de los mismos. En ese sentido, la Delegada considera pertinente que la Sala de Revisi\u00f3n ordene a Saludvida EPS: (i) suministrar los insumos y servicios contenidos en el escrito de tutela, y (ii) realizar un examen m\u00e9dico dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el fin de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalt\u00f3 la importancia de ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, se asigne n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal a la agenciada y, seguidamente, se realice el proceso de identificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se exhortara a las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro de personas con discapacidad a que, en virtud de los deberes de la sociedad establecidos en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, (1) gestionen la atenci\u00f3n en salud de las personas con discapacidad a su cuidado, de modo que las EPS a las cuales se encuentran afiliados presten y suministren los elementos y servicios requeridos; y (2) gestionen la expedici\u00f3n del documento de identidad de las personas con discapacidad a su cargo cuando no porten uno, a trav\u00e9s de la Oficina de Atenci\u00f3n Preferencial para personas con discapacidad (OPADI) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Delimitaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, se tiene que la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludvida EPS, como quiera que dicha entidad: (1) no brind\u00f3 oportuna respuesta a la petici\u00f3n elevada el 10 de junio de 2019; y (2) tampoco accedi\u00f3 a los servicios y suministros m\u00e9dicos solicitados. As\u00ed las cosas, de conformidad con la solicitud de amparo constitucional, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Bonilla y orden\u00f3 a la EPS accionada que brindara oportuna respuesta al requerimiento elevado por la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el juez de primera instancia ampar\u00f3 el derecho fundamental referido, la Sala encuentra que, en sede de revisi\u00f3n, se debe ampliar la delimitaci\u00f3n del caso y los problemas jur\u00eddicos a resolver, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra la se\u00f1ora Mariluz Bonilla amerita un pronunciamiento integral sobre la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como quiera que, a lo largo del proceso, qued\u00f3 demostrado que la agenciada: (1) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad; (2) no cuenta con documento de identidad; (3) fue desvinculada de la Saludvida EPS desde el a\u00f1o 2012; y, (4) a la fecha, no ha tenido la posibilidad de acceder a servicios y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a partir de las circunstancias aludidas, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a determinar si se configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, en raz\u00f3n a que: (i) no cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ni con un documento que la identifique; (ii) se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, est\u00e1 en la imposibilidad de acceder a tratamientos y servicios m\u00e9dicos especializados, de conformidad con su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala (i) realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) se referir\u00e1 sucintamente a los principios de universalidad, continuidad, oportunidad e integralidad en materia del derecho fundamental a la salud; (iii) se pronunciar\u00e1 brevemente sobre los derechos de las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional del Estado y la sociedad; y (iv) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de esta acci\u00f3n20, al consagrar que la misma podr\u00e1 ser interpuesta, entre otros, por medio de un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este escenario, la jurisprudencia ha indicado que deben verificarse los siguientes presupuestos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse de \u00e9l21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que se cumplen los requisitos mencionados, pues la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, estudiante de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Ibagu\u00e9, indica claramente en el escrito de tutela que act\u00faa \u201cen calidad de agente oficiosa\u201d22 y, adem\u00e1s, pone de presente la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, quien no puede solicitar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos en raz\u00f3n a que es una mujer con s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de Saludvida EPS. En primer lugar, se trata de un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es el servicio de salud, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se reafirma en el numeral segundo del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 199124. En segundo lugar, porque la presunta actuaci\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante se relaciona con una supuesta omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada y se vincula con el cumplimiento del objeto social a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que Saludvida EPS fue la entidad destinataria de la solicitud de amparo impetrada por la agente oficiosa, en raz\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso, la Sala consider\u00f3 necesario integrar la causa pasiva con aquellas entidades cuyo concurso era indispensable para indagar en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta de que dichas afectaciones, en principio, no se reducen a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mediante el Auto 002 del 15 de enero de 2020, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, pues, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que profiera este Tribunal. Por un lado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene a su cargo las pol\u00edticas de registro civil en Colombia y la expedici\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los colombianos26. Por otro lado, las entidades territoriales cuentan con la competencia para afiliar de oficio a las personas que, no encontr\u00e1ndose inscritas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumplen con las condiciones para estar afiliados al r\u00e9gimen subsidiado27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, toda vez que entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de suministro de servicios a Saludvida EPS29 y aquella en la que se present\u00f3 el recurso de amparo30, transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al principio de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, la discusi\u00f3n gira en torno a que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Saludvida EPS no hab\u00eda brindado oportuna respuesta a la petici\u00f3n elevada por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, al tiempo que tampoco hab\u00eda concedido los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la Ley 1949 de 2019, modificatoria de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, defini\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho sobre asuntos referidos, entre otras cosas, a la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la Sala estima que el mecanismo jurisdiccional es, en principio, eficaz e id\u00f3neo, esta Corporaci\u00f3n ha tenido noticia de las dificultades administrativas que actualmente limitan las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud como, por ejemplo, el incumplimiento del t\u00e9rmino de diez d\u00edas para proferir decisiones de fondo31, la inexistencia de un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores decidan las impugnaciones que se presentan contra las decisiones de la Superintendencia32, la falta de capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los asuntos jurisdiccionales que ocurren fuera de Bogot\u00e1, debido a la dependencia de ese ente con la capital33, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como lo ha expuesto este Tribunal34, como quiera que la norma vigente no prev\u00e9 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en torno a la figura de la agencia oficiosa, esta deber\u00e1 regirse por las reglas contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, las cuales, por lo dem\u00e1s, resultan m\u00e1s estrictas y onerosas para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cen tanto imponen rigurosas exigencias sobre aspectos como: (i) la manifestaci\u00f3n expresa y bajo gravedad de juramento que se act\u00faa en calidad de agente oficioso, (ii) la obligaci\u00f3n de prestar una cauci\u00f3n tras la admisi\u00f3n de la demanda, (iii) la obligaci\u00f3n de ratificar la actuaci\u00f3n por parte del agenciado, so pena de condena en costas, y (iv) se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del proceso en caso de que no sea posible surtir la ratificaci\u00f3n de la demanda\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, y dadas las particularidades propias de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el amparo constitucional es procedente, toda vez que los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces para brindar una soluci\u00f3n integral frente a los derechos comprometidos, pues se est\u00e1 generando una situaci\u00f3n de riesgo que, en su conjunto, amenaza los derechos fundamentales de la accionante. En el presente asunto se trata de una mujer con s\u00edndrome de Down, que fue abandonada por sus familiares, que no cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, cuya EPS sostiene que se encuentra desafiliada del Sistema de Salud y que, adicionalmente, requiere del suministro de servicios m\u00e9dicos para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los principios de universalidad, continuidad, oportunidad e integralidad en materia del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social y la define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 49 se\u00f1ala que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En concordancia con las disposiciones en cita, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2016 defini\u00f3 que el derecho fundamental a la salud se compone de un conjunto de principios interrelacionados, a saber: universalidad,\u00a0equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. De igual forma, en el art\u00edculo 8\u00ba la ley estatutaria se consagra el principio de integralidad como eje central de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Para efectos de esta sentencia, la Sala se referir\u00e1 a los principios de universalidad, continuidad, oportunidad e integralidad, pues los considera relevantes para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta comprensible que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema, bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, o bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, sea obligatoria. De una parte, como lo establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite la afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de Ley. De otra parte, el art\u00edculo 183 de la misma ley proh\u00edbe que estas empresas terminen en forma unilateral la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados (\u2026), siempre y cuando se garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha tenido desarrollo reglamentario en lo dispuesto por los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, en los cuales se dispone que, salvo para aquellas personas que cumplan con los requisitos para pertenecer a uno de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales, \u201cla afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201clas novedades sobre la condici\u00f3n del afiliado en ning\u00fan caso podr\u00e1n afectar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 064 de 2020, modificatorio del art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, determin\u00f3 que son afiliados al r\u00e9gimen subsidiado aquellas personas que, sin tener calidades para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen especial, sean \u201cadultos entre los 18 y 60 a\u00f1os, en condici\u00f3n de discapacidad, de escasos recursos y en condici\u00f3n de abandono en centros de protecci\u00f3n\u201d38. Caso en el cual, en el evento en que alguna de estas personas no se encuentre afiliada, o rehus\u00e9 a la afiliaci\u00f3n, \u201cel prestador de servicios de salud o la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, efectuar\u00e1 la afiliaci\u00f3n de manera inmediata (\u2026) en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio (\u2026). As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar por escrito al afiliado el resultado de la transacci\u00f3n, la cual debe contener como m\u00ednimo la EPS seleccionada y los datos de contacto de dicha entidad\u201d39, sin perjuicio de que la persona pueda ejercer su derecho a la libre escogencia y trasladarse a la EPS de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha concluido que es indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando a una persona se le restringen, limitan o suspenden los servicios de salud alegando su desafiliaci\u00f3n. En estos casos, este Tribunal ha se\u00f1alado que al juez de tutela le corresponde tomar las medidas pertinentes con miras a que el usuario afectado pueda contar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, m\u00e1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que cumplen con los requisitos de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Bajo este escenario, se podr\u00e1 ordenar a la respectiva entidad territorial que proceda con los tr\u00e1mites administrativos necesarios, de suerte que la persona pueda lograr su afiliaci\u00f3n a una EPS del citado r\u00e9gimen40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En segundo lugar, el principio de\u00a0continuidad\u00a0en el servicio implica que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente cuando se invocan exclusivamente razones de car\u00e1cter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d41. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestaci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0En tercer lugar, el principio de oportunidad se refiere a \u201cque el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es imprescindible para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d43 Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio m\u00e9dico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos m\u00e9dicos44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En cuarto lugar, la ley estatutaria de salud, en el art\u00edculo 8, se ocupa de manera individual del principio de\u00a0integralidad45,\u00a0cuya garant\u00eda tambi\u00e9n se orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible46. Con arreglo a este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad f\u00edsica y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sobra advertir que el concepto de integralidad \u201cno implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u201d48, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional tiene que valorar \u2013en cada caso concreto\u2013 la existencia de dicho diagn\u00f3stico, para ordenar, cuando sea el caso, un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que no existan \u00f3rdenes o autorizaciones m\u00e9dicas que den cuenta de la necesidad de un determinado servicio o tratamiento m\u00e9dico, pero del an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas recaudadas en el proceso, exista un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, el juez de tutela podr\u00e1 disponer a la empresa promotora de salud para que, una vez valorada la situaci\u00f3n del paciente, \u201cemita un diagn\u00f3stico en el que se determine si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho al diagn\u00f3stico50, derivado de los principios de integralidad y oportunidad, exige que los prestadores del servicio: (i) identifiquen con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, as\u00ed como sus condiciones actuales de salud; (ii) valoren u establezcan, conforme a lo anterior, los tratamientos y servicios m\u00e9dicos que logren asegurar el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d; y (iii) prescriban dichos servicios y tratamientos con la prontitud requerida por las condiciones de salud y vida del paciente51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado y la sociedad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que \u00a0todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (\u2026). De manera an\u00e1loga, dispone que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (\u2026), al tiempo que proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica le impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas tendientes a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especializada para las personas con discapacidad f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Por otra parte, cabe destacar que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), surgi\u00f3 para el Estado colombiano la necesidad de transformar el paradigma bajo el cual tradicionalmente se hab\u00eda venido identificando a este grupo poblacional52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n53, si bien a lo largo de la historia han existido al menos tres modelos para identificar y tratar a estas personas, a saber: (i) el modelo de la prescindencia, (ii) el modelo m\u00e9dico-rehabilitador y (iii) el modelo social54; el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dado prevalencia a la materializaci\u00f3n de este \u00faltimo, particularmente, por dos razones de fondo. En primer lugar, porque es el \u00fanico modelo que reconoce que la persona, independientemente de su discapacidad, cuenta con una multiplicidad de potencialidades que deben ser aprovechadas. Y, en segundo lugar, porque es el \u00fanico modelo que propone una aceptaci\u00f3n social e institucional de la diferencia, de suerte que las intervenciones no tengan un componente exclusivamente m\u00e9dico, sino que deban apuntar a modificar las estructuras socio-institucionales que impidan la realizaci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de todas las personas55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. As\u00ed las cosas, a partir del modelo anteriormente referenciado, la CDPD dispone una serie de derechos que deben ser garantizados por los estados, algunos de los cuales son de vital relevancia para el presente caso. El art\u00edculo 18, por ejemplo, establece que las personas con discapacidad tienen derecho a la nacionalidad y a elegir libremente su lugar de residencia, raz\u00f3n por la cual, entre otras cosas, es deber de las instituciones p\u00fablicas garantizar que estas personas no sean privadas de poseer y utilizar documentos de identificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo concuerda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica56, y con el art\u00edculo 90 de la Carta, el cual dispone que \u201c[n]ing\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad\u201d. En efecto, la expedici\u00f3n del documento de identidad constituye un elemento indefectible de estos derechos, toda vez que prueba la voluntad estatal de reconocer la existencia jur\u00eddica de su portador, y con ello, su calidad de sujeto de derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, este Tribunal ha expuesto que el derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00edntimamente ligado con la nacionalidad, \u201cse debe entender como el v\u00ednculo legal que une al Estado con un individuo y que significa su existencia jur\u00eddica y el disfrute de sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, tanto del Estado, como de la persona\u201d57. De ah\u00ed que el documento de identidad tenga la virtualidad de permitir el acceso a determinados servicios, como la afiliaci\u00f3n de un usuario al sistema de salud58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. A su turno, el art\u00edculo 25 de la CDPD dispone que todas las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. En ese sentido, exhorta a los estados a proporcionar a las personas con discapacidad programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas; al tiempo que exige que se proporcionen los servicios de salud pertinentes de manera que se puedan prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse de la disposici\u00f3n normativa precitada, hay perfecta consonancia entre el mandato de la CDPD y las reglas generales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u2013las cuales fueron tratadas en el numeral anterior\u2013. En todo caso, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la atenci\u00f3n integral a las personas con discapacidad debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple recuperaci\u00f3n de las funciones f\u00edsicas y\/o psicol\u00f3gicas del paciente, para involucrar aspectos referidos al desarrollo de su bienestar, sus capacidades y su vida digna59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del aludido art\u00edculo 25, este Tribunal ha enfatizado que, en lo que refiere a la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, al Estado le corresponde60:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Proporcionar los servicios de salud que necesite la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n\/situaci\u00f3n de discapacidad, entre estos, los requeridos como consecuencia de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Garantizar que dichos servicios sean accesibles y asequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Prohibir la discriminaci\u00f3n contra dicha poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de seguros de salud y de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Velar porque tales seguros se presten de manera justa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) Impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atenci\u00f3n de la salud, por motivos de la discapacidad de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley Estatutaria 1618 de 201361, en su art\u00edculo 10, dispuso una serie de medidas que deben ser adoptadas por las entidades prestadoras de servicios de salud en armon\u00eda con el art\u00edculo 25 de la CDPD. Entre estas medidas cabr\u00eda mencionar, por ejemplo: (i) la de garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; (ii) la de establecer programas de atenci\u00f3n domiciliaria para la atenci\u00f3n en salud de las personas con discapacidad; y (iii) la de eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Para terminar, resulta pertinente aludir a los deberes de los particulares en la garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad, especialmente, porque el asunto objeto de an\u00e1lisis involucra a una entidad sin \u00e1nimo de lucro que vela por el cuidado y la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley estatutaria dispone, entre otros, los deberes de: (a) promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad (numeral 3\u00ba); (b) asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad (numeral 4\u00ba); y, (c) velar por el respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad (numeral 6\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia a esto \u00faltimo, la Corte Constitucional62 dispuso que, en desarrollo de los valores y principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba (solidaridad), 13 (igualdad), 47 (pol\u00edticas para personas con discapacidad) y 95 (deberes de la ciudadan\u00eda) del texto superior, la sociedad debe especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, de suerte que sea razonable fijar determinadas pautas de conducta a los particulares, con miras a materializar los fines constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado, es necesario clarificar que las obligaciones en cabeza de los privados y de la comunidad pol\u00edtica confluyen, es decir, el Estado, prevalido del principio de solidaridad, no puede despojarse de sus responsabilidades institucionales en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad. Si bien los particulares est\u00e1n llamados a contribuir en la implementaci\u00f3n del modelo social, el compromiso del Estado con esta poblaci\u00f3n sigue siendo doble. Por una parte, debe \u201cabstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato\u201d. Y, por otra parte, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, \u201cdebe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Dicho lo anterior, vale la pena expresar que las entidades sin \u00e1nimo de lucro que, amparadas en el principio de solidaridad, albergan y atienden a personas en condici\u00f3n de discapacidad, cumplen una funci\u00f3n social profundamente relevante, pues, a partir de aportes y ayudas que reciben de los particulares, del Estado o de organismos de cooperaci\u00f3n internacional, garantizan que las personas con discapacidad puedan acceder a diversos bienes y servicios, entre los que se encuentran los tratamientos y tecnolog\u00edas en salud. Ahora bien, es indudable que estas entidades presentan m\u00faltiples diferencias. As\u00ed, mientras unas cuentan con recursos suficientes para que la atenci\u00f3n sea integral y oportuna, otras deben sortear dificultades econ\u00f3micas que, por lo dem\u00e1s, hacen que la atenci\u00f3n de quienes se albergan en la instituci\u00f3n sea limitada, e incluso, en algunas ocasiones, precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00faltimos casos, es de vital importancia que las entidades del Estado, y dem\u00e1s particulares involucrados en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, asuman un compromiso inquebrantable en la aplicaci\u00f3n del modelo social (ver supra, numeral 4.6.2), de manera que las personas con discapacidad logren la plena garant\u00eda de sus derechos fundamentales. En suma, si de lo que se trata es de construir una sociedad m\u00e1s incluyente, el Estado y los particulares est\u00e1n llamados a trabajar mancomunadamente en el respeto y la dignificaci\u00f3n de las personas con discapacidad, de suerte que se potencien sus capacidades y se garantice su libertad sustantiva64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En el asunto sub judice, se tiene que la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, actuando en calidad de agente oficiosa, solicit\u00f3 a Saludvida EPS: (i) que se le entregasen a la se\u00f1ora Bonilla un m\u00ednimo de 84 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis al mes, en raz\u00f3n a que por su condici\u00f3n especial as\u00ed lo requer\u00eda; (ii) que se le brindara el servicio de terapia f\u00edsica y ocupacional, con el fin de evitar el detrimento de su reducida movilidad; (iii) que se le suministrara de forma eficaz y oportuna asistencia m\u00e9dica domiciliaria, por lo menos una vez al mes, para poder llevar control de su estado de salud; y (v) que se le brindara el servicio de transporte en ambulancia hasta las instalaciones de Saludvida EPS o al lugar donde deban llevarse a cabo las terapias. En raz\u00f3n a que la EPS no brind\u00f3 oportuna respuesta, la agente oficiosa procedi\u00f3 a interponer una acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y dignidad humana de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. De los hechos narrados y probados en el expediente, es claro que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla es una mujer con s\u00edndrome de Down; que fue abandonada por sus familiares en noviembre de 1992; no cuenta con recursos econ\u00f3micos propios; no posee c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento que la identifique; y solo cuenta con el apoyo de la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o, entidad sin \u00e1nimo de lucro que se ha encargado de albergarla desde la fecha en que fue abandonada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Por otra parte, se tiene probado que la se\u00f1ora Bonilla fue desafiliada de Saludvida EPS desde diciembre de 2012, y que, tal como lo manifest\u00f3 la propia Fundaci\u00f3n donde habita, su atenci\u00f3n en salud siempre ha estado a cargo de m\u00e9dicos que, gratuita y altruistamente, visitan la instituci\u00f3n y valoran a quienes se albergan all\u00ed. En ese orden de ideas, la se\u00f1ora Mariluz Bonilla no ha recibido ning\u00fan tipo de servicio o tratamiento de parte de la EPS accionada, lo que se suma al hecho de que no existen \u00f3rdenes u autorizaciones m\u00e9dicas que puedan soportar alg\u00fan tipo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. As\u00ed mismo, se encuentra probado que la accionante no cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ni con alg\u00fan tipo de documento que la identifique. En efecto, aun cuando la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil encontr\u00f3 cinco registros correspondientes al nombre \u201cMariluz Bonilla\u201d, no fue posible determinar si alguno de estos refiere espec\u00edficamente a la agenciada. De igual forma, la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o constat\u00f3 que a pesar de que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de registro ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, hasta el momento solo se cuenta con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica proferida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual, entre otras cosas, se determin\u00f3 que la edad de la se\u00f1ora oscila entre los 40 y 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. De otra parte, en armon\u00eda con lo narrado por la agente oficiosa, es comprensible que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla requiera de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad. Si bien el s\u00edndrome de Down no es propiamente una enfermedad sino una alteraci\u00f3n gen\u00e9tica, al afectar progresivamente el desarrollo cerebral y del organismo, especialmente en personas que superan los 35 a\u00f1os de edad65, resulta razonable que una persona con esta condici\u00f3n pueda necesitar servicios m\u00e9dicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. Finalmente, es claro que la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que no cuenta con los recursos para proveer los servicios, bienes y tecnolog\u00edas m\u00e9dicas que la agenciada eventualmente podr\u00eda requerir en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad. Como qued\u00f3 demostrado en sede de revisi\u00f3n, aun cuando la entidad recibe donaciones de personas naturales, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se brinda a quienes se albergan en la Fundaci\u00f3n proviene de galenos que altruista y caritativamente visitan el hogar. Lo cual lleva a concluir que la entidad no cuenta con las condiciones econ\u00f3micas para proveer los servicios especializados que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla parece necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. En virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar cada uno de los problemas jur\u00eddicos definidos preliminarmente y, sobre la base de las reglas legales y jurisprudenciales se\u00f1aladas en los ac\u00e1pites precedentes, dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. En lo que respecta al hecho de que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla no cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ni con un documento de la identifique, resulta evidente que esta circunstancia vulnera sus derechos fundamentales. Por una parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 14, consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Por otra parte, el art\u00edculo 18 de la CDPD define una obligaci\u00f3n especial en cabeza de los estados de garantizar que a las personas con discapacidad no se les prive del derecho a poseer y portar documentos de identificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la expedici\u00f3n del documento de identidad no solo prueba el reconocimiento de la existencia jur\u00eddica (y la nacionalidad) de su portador, y con ello, su calidad de sujeto de derechos y obligaciones, sino que tambi\u00e9n tiene la virtualidad de permitir el acceso a determinados servicios, como la afiliaci\u00f3n de un usuario al sistema de salud66. En el caso concreto, qued\u00f3 demostrado que, aun cuando la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o inici\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en aras de que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla pudiese obtener su documento de identificaci\u00f3n, la agenciada nunca logr\u00f3 ser portadora de su respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.9. En lo que toca a la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bonilla, deben traerse a colaci\u00f3n los principios orientadores del derecho fundamental a la salud y el marco de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad definidos por la CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016 se\u00f1alan que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, de manera que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a materializar en la mayor medida de lo posible este mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, el art\u00edculo 25 de la CDPD: (1) dispone que todas las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud; (2) exhorta a los estados a proporcionar a las personas con discapacidad programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas; y (3) exige que se proporcionen los servicios de salud pertinentes de manera que se puedan prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que Saludvida EPS no brind\u00f3 oportuna respuesta a la solicitud elevada por la agente oficiosa y, en informe rendido ante el juez de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la agenciada se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, este Tribunal deber\u00e1 dictar una orden tendiente a garantizar su efectiva afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dado que la accionante es una mujer adulta, en condici\u00f3n de discapacidad, de escasos recursos y en situaci\u00f3n de abandono, cumple con los requisitos fijados en el Decreto 780 de 2016 para ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.5.4 del mencionado decreto, y en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceda a inscribir a la se\u00f1ora Bonilla en una EPS de las que operan en el municipio, sin perjuicio de que con posterioridad pueda ejercer el derecho a la libre escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.10. Por \u00faltimo, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre el derecho con el que cuenta la accionante a acceder a servicios y tratamientos especializados, conforme a su condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, todo usuario del sistema cuenta con el derecho a ser atendido oportuna, continua e integralmente, de suerte que pueda gozar del nivel m\u00e1s alto de salud. En todo caso, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, los servicios y la atenci\u00f3n m\u00e9dica deben estar sujetos a un determinado diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es cierto que la agente oficiosa adujo que la se\u00f1ora Mariluz Bonilla requer\u00eda, entre otras cosas, pa\u00f1ales, medicamentos y terapias en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad, estos requerimientos no fueron soportados con \u00f3rdenes y\/o autorizaciones m\u00e9dicas. Por esa raz\u00f3n, es necesario que una vez la accionante sea afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, la respectiva entidad garantice el derecho al diagn\u00f3stico de la paciente, esto es: \u00a0(i) identifique con precisi\u00f3n las condiciones actuales de salud; (ii) valore u establezca, conforme a lo anterior, los tratamientos y servicios m\u00e9dicos que logren asegurar el nivel m\u00e1s alto de salud; y (iii) prescriba dichos servicios y tratamientos con la prontitud requerida por las condiciones de salud y vida de la se\u00f1ora Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.11. Ahora bien, con el \u00e1nimo de velar por el cumplimiento de lo enunciado en el numeral anterior, la Sala encuentra pertinente que una instituci\u00f3n del Estado, en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con la entidad territorial, acompa\u00f1e a la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o en las gestiones necesarias para la garant\u00eda y restablecimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, en informe rendido por la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, se sugiri\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1306 de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deb\u00eda ser llamado a dictar una medida de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla. No obstante, tal medida debe descartarse, por cuanto la competencia del ICBF, en materia de protecci\u00f3n a las personas con discapacidad mental absoluta, fue expresamente derogada por el art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 201969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la citada ley70, se dispondr\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que acompa\u00f1e a la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o en el proceso de restablecimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bonilla, y otorgue la asesor\u00eda pertinente para efectos de que la agenciada pueda contar con el apoyo suficiente en dicho proceso71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.12. Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo examen, a pesar de que el juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la EPS accionada brindar oportuna respuesta a la solicitud elevada por la agente oficiosa, no se pronunci\u00f3 integralmente sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla. En efecto, la autoridad judicial obvi\u00f3 que la accionante (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) carece de documento de identidad, (iii) fue desvinculada de la EPS desde el a\u00f1o 2012, y (iv) no ha logrado acceder a servicios y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de conformidad con su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.13. Por esta raz\u00f3n, se deber\u00e1 revocar parcialmente el fallo proferido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla. Adicional a lo anterior, se exhortar\u00e1 a Saludvida EPS a que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna, clara y pertinente a las peticiones que le sean formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.14. De igual modo, a partir de lo expuesto a lo largo de este ac\u00e1pite, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asigne un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora Mariluz Bonilla y, seguidamente, concluya el proceso administrativo iniciado por la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o, a fin de que la agenciada obtenga su respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.15. Por otra parte, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, inscriba a la se\u00f1ora Mariluz Bonilla a una de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado en salud que operan en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.16. Seguidamente, se dispondr\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e a la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o en las gestiones necesarias para la garant\u00eda y restablecimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, de suerte que, una vez la agenciada sea afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, dicha entidad realice una valoraci\u00f3n integral del estado de salud de la paciente y, conforme a ello, d\u00e9 cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral 4.7.10 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.17. Finalmente, conforme a lo sugerido por la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, se deber\u00e1 exhortar a la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o a que, en virtud de los deberes de la sociedad consagrados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1618 de 2013: (1) gestione la atenci\u00f3n en salud de las personas con discapacidad a su cuidado, de modo que las EPS a las cuales se encuentran afiliados presten y suministren los elementos y servicios requeridos; y (2) gestione la expedici\u00f3n del documento de identidad de las personas con discapacidad a su cargo cuando no porten uno, a trav\u00e9s de la Oficina de Atenci\u00f3n Preferencial para Personas con Discapacidad (OPADI) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 30 de julio de 2020, con algunas excepciones72. En todo caso, por medio del Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras medidas, autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n en asuntos concretos sometidos a su revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes criterios: &#8220;(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el asunto sub judice es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, al darse la primera de las condiciones descritas, referente a la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, como quiera que en el presente fallo se dictan ordenes tendientes a proteger los derechos fundamentales a la salud, a la personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana, y dado que en el marco de la emergencia sanitaria la garant\u00eda de tales derechos reviste una importancia mayor, resulta indispensable levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y proseguir con los tr\u00e1mites pertinentes, a fin de que el presente fallo no sea ilusorio en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, el 29 de julio de 2019, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Valentina Dur\u00e1n Montealegre, en calidad de agente oficiosa de Mariluz Bonilla. En su lugar, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asigne un n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora Mariluz Bonilla y, seguidamente, concluya el proceso administrativo iniciado por la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o, a fin de que la agenciada obtenga su respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, inscriba a la se\u00f1ora Mariluz Bonilla en una de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado en salud que operan en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e a la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o en las gestiones necesarias para la garant\u00eda y restablecimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mariluz Bonilla, de suerte que, una vez la agenciada sea afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, dicha entidad realice una valoraci\u00f3n integral del estado de salud de la paciente y, conforme a ello, d\u00e9 cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral 4.7.10 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- EXHORTAR a Saludvida EPS a que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna, clara y pertinente a las peticiones que le sean formuladas, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 al 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 12 al 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1 al 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 La contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue allegada el 22 de julio de 2019 (folio 28 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Fundaci\u00f3n Ciudadela Divino Ni\u00f1o, el Despacho tuvo conocimiento de que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses no logr\u00f3 determinar con exactitud la edad de la se\u00f1ora Bonilla. No obstante, el dictamen m\u00e9dico arroj\u00f3 que, conforme al an\u00e1lisis morfol\u00f3gico (y de acuerdo a sus rasgos faciales y f\u00edsicos) su edad tendr\u00eda que oscilar entre los 40 y 50 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 105 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 106 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 120 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa \u2013o la titularidad\u2013 para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-144 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. De manera an\u00e1loga, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional ha reiterado que el principio de informalidad adquiere marcada relevancia a la hora de integrar el leg\u00edtimo contradictorio, toda vez que, en ciertos eventos, el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados. En estos casos, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. Al respecto, remitirse al Auto 245 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y a la Sentencia T-443 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1010 de 2000. \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 2.1.5.4. del Decreto Nacional 780 de 2016. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>29 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 16 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la audiencia p\u00fablica realizada el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, el Superintendente de Salud inform\u00f3 que existe un desbordamiento de la capacidad de respuesta de este ente, lo que ha llevado a incumplir el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para decidir de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-052 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta informaci\u00f3n fue recibida por esta Corporaci\u00f3n en la referida audiencia de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-344 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Con base en lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), en los casos en que sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, aleguen la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a flexibilizar el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el particular, consultar las sentencias T-344 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016. Afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 064 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia T-096 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se orden\u00f3 al Distrito de Barranquilla asignar una EPS del r\u00e9gimen subsidiado a dos personas con discapacidad que, por encontrarse en un nivel de la encuesta del SISBEN no cobijable por dicho r\u00e9gimen, se les hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si existen pruebas que evidencien la falta de capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios y adem\u00e1s se trate de personas discapacitadas, sujetos de especial protecci\u00f3n, los jueces de tutela deben dirigir sus sentencias al amparo de sus derechos. De igual forma, en la Sentencia T-611 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Distrito de Bogot\u00e1 que dispusiera de todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que se garantizara la afiliaci\u00f3n de una mujer al r\u00e9gimen subsidiado. En este caso, se encontr\u00f3 que la usuaria padec\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica y se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-586 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-016 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-448 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente:\u00a0\u201cLa integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/\u00a0En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre este punto vale se\u00f1alar que, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez), en la Ley 1751 de 2015 el legislador estatutario hizo \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n prioritaria que deben tener los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran, claro est\u00e1, las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Caso en el cual, ha insistido esta Corporaci\u00f3n, la atenci\u00f3n no podr\u00e1 estar limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia T-491 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, la Corte expuso que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico constituye un punto de partida para garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos, toda vez que, a partir de una delimitaci\u00f3n concreta de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones tendientes a restablecer la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Las reglas anteriormente descritas han sido decantadas a partir de las etapas que ha definido la Corte Constitucional para la concreci\u00f3n de un diagn\u00f3stico efectivo. Al respecto, remitirse a las Sentencias T-100 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; T-365 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el clausulado de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la CDPD. En dicha providencia, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que a partir de la aprobaci\u00f3n del tratado objeto de an\u00e1lisis, y de la ejecuci\u00f3n de sus compromisos, el Estado colombiano podr\u00eda llevar a la pr\u00e1ctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de aquellas que padecen una discapacidad. As\u00ed las cosas, la Corte reconoci\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n implica un importante esfuerzo de reformulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las normas internacionales sobre la materia, frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los a\u00f1os recientes, incluso respecto al concepto mismo de discapacidad, que el tratado reconoce como cambiante y evolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver al respecto las sentencias T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, es posible consultar la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1996 de 2019, Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayor de edad, en donde se realiza un estudio sobre las diferentes aproximaciones a la discapacidad. Gaceta del Congreso 613 (31 de julio de 2017). P\u00e1g.11. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-149 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>56 En relaci\u00f3n con este punto, vale la pena se\u00f1alar que, como lo manifest\u00f3 la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, el art\u00edculo 14 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ces consecuente con las normas del Derecho Internacional como el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968, el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-622 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-451 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-108A de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia T-120 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los alcances del art\u00edculo 25 de la CDPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, citada en la Sentencia C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Con relaci\u00f3n a esto, dice Amartya Sen lo siguiente: \u201cLas personas con discapacidades f\u00edsicas y mentales est\u00e1n no solo entre los seres humanos m\u00e1s pobres del mundo; son tambi\u00e9n los m\u00e1s desatendidos. (\u2026) M\u00e1s a\u00fan, en el mundo en desarrollo, los discapacitados son con mucha frecuencia los m\u00e1s pobres desde el punto de vista del ingreso, pero adem\u00e1s su necesidad de ingreso es mayor que la de los fuertes y sanos puesto que requieren dinero y asistencia para tratar de vivir vidas normales y aliviar sus desventajas. El deterioro de la capacidad de obtener ingresos, que puede calificarse de la desventaja del ingreso, tiende a reforzarse y magnificarse con el efecto de la desventaja de la conversi\u00f3n: la dificultad de convertir ingresos y recursos en buena vida, precisamente debido a la discapacidad\u201d (SEN, Amartya. La idea de la justicia. Bogot\u00e1 D.C.: Taurus, 2011. P\u00e1g. 288). En l\u00ednea con lo anterior, a partir del ejercicio te\u00f3rico propuesto por Sen, es comprensible que el Estado sea un agente central del modelo social, pues cumple un rol imprescindible a la hora de subsanar las desventajas de ingreso y de conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Como lo ha puesto de presente el catedr\u00e1tico Jes\u00fas Fl\u00f3rez, \u201cdiversos trabajos cient\u00edficos publicados en los \u00faltimos a\u00f1os avalan la presencia de envejecimiento org\u00e1nico en los sistemas de la persona con s\u00edndrome de Down, incluido su cerebro (\u2026). Dado que la especificidad de estas alteraciones queda circunscrita al s\u00edndrome de Down, se considera que son consecuencia de la sobredosis g\u00e9nica propia de la trisom\u00eda 21 [es decir, la presencia de tres cromosomas en el par 21]. Es creencia generalizada que el principal factor responsable es la presencia de estr\u00e9s oxidativo que se mantiene a lo largo de la vida (\u2026). Esto quiere decir que, a lo largo de la vida de la persona con s\u00edndrome de Down, sus c\u00e9lulas, incluidas las neuronas, est\u00e1n bajo amenaza permanente del estr\u00e9s oxidativo, con afectaci\u00f3n mitocondrial que erosiona la vida de la c\u00e9lula, facilitando su envejecimiento y muerte\u201d. Al respecto remitirse a: FL\u00d3REZ, Jes\u00fas. \u201cEnfermedad de Alzheimer y s\u00edndrome de Down\u201d. En: Revista S\u00edndrome de Down. Vol. 27. Junio 2010. P\u00e1gs. 67-68. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 define los documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. Al respecto, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.3.5.:\u201cPara efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana puede adquirirse por nacimiento o por adopci\u00f3n. En el presente caso, aun cuando no se puede determinar con exactitud que la se\u00f1ora Bonilla cumpla con las condiciones para ser nacional colombiana por nacimiento, est\u00e1 probado que ha domiciliado en Colombia, al menos, por m\u00e1s de 27 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-108A de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 1996 de 2019, \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 1996 de 2019. Art\u00edculo 11.- Valoraci\u00f3n de apoyos. La valoraci\u00f3n de apoyos podr\u00e1 ser realizada por entes p\u00fablicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Pol\u00edtica Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podr\u00e1 solicitar de manera gratuita el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos ante los entes p\u00fablicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1n prestarlo, como m\u00ednimo, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda, los entes territoriales a trav\u00e9s de las gobernaciones y de las alcald\u00edas en el caso de los distritos. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1996 de 2019 define los apoyos de la siguiente manera: \u201cson tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se niega entrega de insumos y tecnolog\u00edas en salud, a adulto en condici\u00f3n de discapacidad y en situaci\u00f3n de abandono \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}