{"id":27419,"date":"2024-07-02T20:38:07","date_gmt":"2024-07-02T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-232-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:07","slug":"t-232-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-21\/","title":{"rendered":"T-232-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la demandada despleg\u00f3 una valoraci\u00f3n del requerimiento prestacional alejado de la realidad probatoria y, especialmente, de la naturaleza degenerativa de algunas dolencias de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n ya que en el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez no existi\u00f3 motivaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Corresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.060.009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de julio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de agosto de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto1 y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante naci\u00f3 el d\u00eda 11 de noviembre de 1984, por lo que, a la fecha, cuenta con 36 a\u00f1os de edad.2 Explica que en el a\u00f1o 2002, cuando contaba con 17 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con diversas patolog\u00edas, tales como, poli-artralgias, S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, LES agregado, hidradenosis, artritis reumatoide erosiva, S\u00edndrome de Cushing severo, diabetes mellitus por consumo cr\u00f3nico de corticoides, nefrolitiasis, S\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9, hallazgos de psoriasis con tendencia a las ulceras de presi\u00f3n. El 26 de junio de 2008, la EPS SANITAS emiti\u00f3 dictamen en el cual indic\u00f3 que la peticionaria ostentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 33.55%.3 Posteriormente, el 26 de marzo de 2018, la mencionada entidad prestadora del servicio de salud cambi\u00f3 su postura y determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.5%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de diciembre de 2002.4 Seg\u00fan lo relat\u00f3 la tutelante, su condici\u00f3n m\u00e9dica le ocasion\u00f3 importantes limitaciones en la movilidad, enfrent\u00e1ndose a diversas dificultades para acceder aut\u00f3nomamente al mercado laboral por lo que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres para satisfacer sus necesidades esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su padre, el se\u00f1or N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz, fue pensionado por vejez por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mediante Resoluci\u00f3n 3077 del 22 de diciembre de 1980,5 y falleci\u00f3 el 4 de diciembre de 2010.6 A ra\u00edz de su muerte, se reconoci\u00f3 en favor de la compa\u00f1era permanente, es decir, de quien es su madre, la se\u00f1ora Blanca Marina Contreras Rojas, el 100% de la sustituci\u00f3n pensional.7 Asevera que en ese momento no present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n prestacional dado que \u201cdesconoc\u00eda que pudiera tener derecho, estaba enfocada en [su] enfermedad y como conviv\u00eda con [su progenitora] fue suficiente el hecho que a ella se le reconociera, toda vez que el dinero [recibido por concepto de mesadas pensionales] estar\u00eda a disposici\u00f3n de las dos [para sus] gastos personales, educativos y m\u00e9dicos.\u201d8 Sin embargo, el 28 de marzo de 2018,9 present\u00f3 ante la accionada solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n sustitutiva, con fundamento en el literal (c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993,10 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003,11 seg\u00fan el cual tendr\u00e1n derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d El 18 de abril de 2018, FONPRECON le inform\u00f3 que iniciar\u00eda el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 determinara su p\u00e9rdida de capacidad laboral.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de noviembre siguiente, la referida junta emiti\u00f3 pronunciamiento cuantificando su disminuci\u00f3n laboral en un porcentaje del 44.42% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de octubre de 2017.13 El 22 de abril de 2019, ante \u201clas deficiencias que [en su concepto, registraba] la evaluaci\u00f3n realizada por la Junta Regional\u201d,14 solicit\u00f3 ante la demandada la realizaci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n, con base en su historia cl\u00ednica.15 Esta circunstancia, llev\u00f3 a FONPRECON a (i) suspender, mediante decisi\u00f3n del 13 de mayo de 2019, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n administrativa promovida \u201chasta tanto se profiera el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado\u201d16 y (ii) mediante oficio del 13 de junio de 2019, a requerir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que efectuara \u201cla calificaci\u00f3n del estado de invalidez en primera instancia [conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012] con el fin de establecer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinar fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, a efectos de resolver solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes radicada\u201d,17 puesto que la ciudadana involucrada hab\u00eda manifestado inconformidad con el dictamen emitido. Explica la actora que el 4 de julio de 2019, la accionada archiv\u00f3 la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su padre, por cuanto \u201ca la fecha [no se hab\u00eda] remitido el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d18 Con todo, le fue aclarado que la petici\u00f3n pod\u00eda ser nuevamente radicada para su estudio y resoluci\u00f3n una vez se contara con el dictamen debidamente ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de enero de 2020, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 56.28%, con fecha de estructuraci\u00f3n, el 8 de octubre de 2019.19 Se\u00f1ala que esta decisi\u00f3n no fue impugnada por el Fondo accionado y tampoco por ella al desconocer que se encontraba legitimada para hacerlo.20 El 10 de febrero siguiente,21 acudi\u00f3 ante FONPRECON para solicitar la asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, esta vez, por el deceso de su mam\u00e1, el 13 de marzo de 2019,22 quien hab\u00eda sido pensionada por vejez por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n 0739 del 14 de octubre de 1993.23 Para el efecto, aport\u00f3 distintos documentos, entre estos, el dictamen de la EPS SANITAS que estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 7 de diciembre de 2002. Mediante Resoluci\u00f3n 0139 del 24 de marzo de 2020, la accionada resolvi\u00f3 desfavorablemente el requerimiento, basando su decisi\u00f3n, fundamentalmente, en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez correspond\u00eda al 8 de octubre de 2019, esto es, se hab\u00eda originado con posterioridad al fallecimiento de la madre, lo que descartaba la calidad de \u201chija en condici\u00f3n de invalidez con dependencia econ\u00f3mica\u201d24 de la ciudadana reclamante.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n present\u00f3 los recursos de ley,26 no obstante, por medio de la Resoluci\u00f3n 229 del 21 de mayo de 2020, se mantuvo la argumentaci\u00f3n inicial, agregando la entidad pensional que (i) no obraban en el proceso administrativo otros elementos que evidenciaran que la incapacidad alegada se hab\u00eda causado con anterioridad al deceso de la madre. Esto es, no exist\u00eda prueba acerca de la imposibilidad preexistente de la solicitante para valerse aut\u00f3nomamente y (ii) la solicitante figuraba activa en la EPS SANITAS desde el 1 de marzo de 2003, en calidad de cotizante del R\u00e9gimen Contributivo,27 as\u00ed como en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR desde el 16 de febrero de 2020, como activa no cotizante, lo que acreditaba su independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los hechos descritos, el 17 de junio de 2020, la se\u00f1ora Ni\u00f1o Contreras acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional para cuestionar esta \u00faltima actuaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. En su concepto, la entidad \u201cno actu\u00f3 con el debido cuidado y diligencia, al no percatarse que en [su] historial m\u00e9dico se demostraba la fecha de inicio de [sus] enfermedades y el constante deterioro en [su] salud, asimismo, [ignor\u00f3] el dictamen realizado por la EPS SANITAS, en el cual se [evidenciaba] que la p\u00e9rdida de capacidad laboral [era] de 72.5% con fecha de estructuraci\u00f3n 07-12-2002.\u201d28 En esta l\u00ednea, desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para efectos de determinar la invalidez de una persona, especialmente cuando las enfermedades que padece pueden catalogarse como degenerativas, es necesario recurrir a la integridad del acervo probatorio que reposa en el expediente, de manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por las Juntas de Calificaci\u00f3n, \u00e9stos deben ser tenidos en cuenta como pruebas v\u00e1lidas pues, \u201c[e]n caso contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d29 Resalt\u00f3 que de haberse valorado ello,30 la entidad hubiera accedido al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de invalidez que, reitera, \u201c[encontraba] su g\u00e9nesis en el a\u00f1o 2002 tal y como fue declarado por la EPS tratante\u201d,31 es decir, su discapacidad era preexistente al deceso de su progenitora.32 Asegura que al no contar con la prestaci\u00f3n ni percibir ning\u00fan tipo de ingreso, actualmente sobrevive de la escasa ayuda que recibe de sus familiares y amigos, pues vive sola y no tiene hermanos \u201cpor parte de[su] madre, s\u00f3lo por parte de [su] padre y con ninguno de ellos [tiene]relaci\u00f3n o contacto.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 como objeto material de protecci\u00f3n (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso; (ii) como medida provisional, ordenar a la accionada incluirla \u201ccomo beneficiaria de los servicios de salud, como sustituta pensional, toda vez que no [cuenta] con los recursos para pagar el mes de junio de 2020. De no contar con servicio de salud, las enfermedades [que padece no podr\u00e1n] ser tratadas, en especial el c\u00e1ncer de seno reci\u00e9n diagnosticado que [requiere] urgente tratamiento con quimioterapia\u201d;34 (iii) de manera principal, conceder la protecci\u00f3n deprecada transitoriamente \u201cpara que una vez sea pagada la primera mesada pensional pueda cubrir [sus] gastos principales e interponer la demanda judicial para que se verifique la legalidad de los actos administrativos.\u201d35 De no ser ello posible, (iv) subsidiariamente, ordenar a FONPRECON resolver, bajo los par\u00e1metros del derecho, las dos solicitudes de reconocimiento de la prestaci\u00f3n sustitutiva que present\u00f3 \u201cpero esta vez analizando de manera juiciosa todos los documentos que obran en el expediente.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y de la vinculada de oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo como autoridad judicial de primera instancia; adem\u00e1s (i) corri\u00f3 traslado a la demandada; (ii) vincul\u00f3 al proceso a la EPS SANITAS, por ser la entidad de salud a la cual se encontraba afiliada la accionante y (iii) neg\u00f3 la medida provisional solicitada pues, en su concepto, \u201cno cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, dado que se debe desarrollar el debate probatorio y escuchar a las partes involucradas sus argumentos de defensa frente a la pretensi\u00f3n, se ha tenido el tiempo suficiente desde el tiempo de [muerte] de los padres de la accionante para instaurar el proceso ordinario laboral y adicionalmente el termino establecido de 10 d\u00edas para el desarrollo del tr\u00e1mite de tutela, es breve y no va a llevar a perdida de su cubrimiento en salud, pues no abarca m\u00e1s de un mes.\u201d37 En el t\u00e9rmino de traslado, los convocados rindieron informe de la manera que a continuaci\u00f3n se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2020, la EPS SANITAS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.38 Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. en calidad de cotizante independiente, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.840.000, contando con 81 semanas de antig\u00fcedad ante el Sistema de Seguridad Social en Salud. En raz\u00f3n de tal vinculaci\u00f3n, se le han brindado, como legalmente corresponde, todas las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a trav\u00e9s de un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por los profesionales tratantes. Sin embargo, la pretensi\u00f3n de naturaleza prestacional invocada por la actora escapa de su \u00e1mbito de competencia pues \u201ces la responsable de la administraci\u00f3n de la seguridad social en salud y NO CUMPLE NINGUNA FUNCI\u00d3N COMO AFP.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la misma fecha se pronunci\u00f3 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- para solicitar negar \u201cpor improcedente\u201d40 el amparo.41 Indic\u00f3 que la peticionaria present\u00f3 dos solicitudes de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, una por el fallecimiento de su padre, N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz, y la otra por el deceso de su madre, Blanca Marina Contreras Rojas. Frente al primer requerimiento, aclar\u00f3 que esta \u00faltima ciudadana \u201cen el momento de reclamar la sustituci\u00f3n pensional no inform\u00f3 que su hija ANDREA DEL PILAR CONTRERAS ten\u00eda la calidad de hija invalida, y para dicho momento est\u00e1 ya era mayor de 25 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que el Fondo [le] otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en el 100% [en] calidad de compa\u00f1era permanente.\u201d42 En relaci\u00f3n con el segundo, precis\u00f3 que, atendiendo a la fecha de la muerte de la causante, el 13 de marzo de 2019, la normativa que defin\u00eda la titularidad del derecho era el literal (c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre esta base, analiz\u00f3 la petici\u00f3n y encontr\u00f3 que la accionante no pod\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n sustitutiva reclamada dado que de acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2020, la ciudadana presentaba un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.28% con fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de octubre de 2019, es decir, demostr\u00f3 su calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez con posterioridad al fallecimiento de su madre. Por ende, \u201cal no acreditar [la] calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez con dependencia econ\u00f3mica con anterioridad al deceso de la se\u00f1ora BLANCA MARINA CONTRERAS ROJAS, no [cumpl\u00eda] con los requisitos [legalmente establecidos], raz\u00f3n por la que se procedi\u00f3 a negar la sustituci\u00f3n pensional.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que, sin desconocer el deteriorado estado de salud de Andrea del Pilar Ni\u00f1o, para adoptar una decisi\u00f3n de fondo era su obligaci\u00f3n sujetarse a lo dispuesto en el orden jur\u00eddico, esto es, al concepto o criterio m\u00e9dico id\u00f3neo y especializado que dictaminaba sobre el verdadero estado de discapacidad de la ciudadana, proferido en este caso por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Para culminar, enfatiz\u00f3 en que la tutelante pod\u00eda cuestionar los actos administrativos proferidos por FONPRECON \u201cante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o ante la justicia ordinaria laboral, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la iniciaci\u00f3n de proceso judicial alguno.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las respuestas anteriores, el 26 de junio siguiente, la accionante se pronunci\u00f3 para manifestar su desacuerdo.45 Aclar\u00f3 que ostenta la calidad de cotizante independiente al R\u00e9gimen Contributivo desde el 5 de abril de 2019, es decir, con posterioridad a la muerte de su madre puesto que previamente, desde el a\u00f1o 2003, permanec\u00eda afiliada en calidad de beneficiaria de aquella.46 Resalt\u00f3 que, contrario a lo dicho por la EPS, cotiza al Sistema General de Seguridad Social sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente;47 pagos que \u201chan sido producto de pr\u00e9stamos realizados por [sus] amigos y familiares\u201d48 y que recibe \u201catenci\u00f3n de medicina prepagada como consecuencia del seguro de medicina prepagada que amparo [su]madre y que estar\u00e1 vigente hasta el mes de diciembre del a\u00f1o 2020.\u201d49 De otro lado, precis\u00f3 que \u201csi el Fondo del Congreso hubiera revisado los antecedentes y presupuestos f\u00e1cticos que se hallaban en los dos expedientes administrativos, la base de la decisi\u00f3n administrativa seria coherente con el cat\u00e1logo probatorio con el que contaba\u201d,50 y con la jurisprudencia constitucional vinculante en la materia.51 Finalmente, advirti\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 no fue coherente en las calificaciones emitidas dado que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en los dos dict\u00e1menes del 14 de noviembre de 2018 y del 31 de enero de 2020 fue diferente, pese a que la patolog\u00eda fundamento de la valoraci\u00f3n fue la misma, la artritis reumatoide. Esta afecci\u00f3n sirvi\u00f3 de base para que la EPS SANITAS emitiera, en su momento, los conceptos del 26 de junio de 2008 y 26 de marzo de 2018, situaci\u00f3n que no fue valorada por la accionada al resolver su requerimiento prestacional.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 2 de julio de 2020, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento del presupuesto formal de subsidiariedad. En su concepto, \u201csi bien no se desconoce el estado de salud de la accionante y ser sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cierto es que la soluci\u00f3n del presente asunto desborda el \u00e1mbito de competencia del Juez de tutela, quien carece de atribuciones para dirimir controversias de [naturaleza prestacional], cuyo conocimiento est\u00e1 reservado al operador natural por expresa disposici\u00f3n del legislador, el Juez Laboral.\u201d53 Explic\u00f3 que la ausencia de una violaci\u00f3n palmaria de derechos fundamentales imped\u00eda, a\u00fan m\u00e1s, la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela puesto que (i) la actuaci\u00f3n desplegada por parte de FONPRECON fue producto del \u201cacogimiento a una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la materia\u201d54 y (ii) la actora no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para acceder leg\u00edtimamente a la prestaci\u00f3n sustitutiva toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez se origin\u00f3 con posterioridad al deceso de su madre, lo que descartaba su dependencia econ\u00f3mica hacia ella. As\u00ed, si su deseo era \u201cvariar la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral [para que esta correspondiera] a un tiempo anterior al deceso de sus progenitores\u201d,55 el proceso ordinario laboral, precedido de un especializado debate probatorio, era el camino judicial adecuado. Concluy\u00f3 que resultaba preciso desvincular del tr\u00e1mite a la EPS SANITAS ante su falta de competencia en lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de segunda instancia, del 12 de agosto de 2020, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 la providencia de primer grado.56 Desde su perspectiva del asunto \u201cresulta forzoso concluir la improcedencia de este mecanismo constitucional para acoger las peticiones de la parte accionante, pues se reitera que las mismas pueden ser ventiladas en el marco del procedimiento ordinario [laboral o al interior de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa]; y frente al tr\u00e1mite dado por la entidad accionada a la solicitud pensional no se observa arbitrariedad que configure vulneraci\u00f3n al debido proceso, toda vez que as\u00ed se evidencia a partir de los actos administrativos que expidi\u00f3.\u201d57 Destac\u00f3 que tampoco se justificaba la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional dado que no se avizoraba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pues \u201caunque no se desconoce la situaci\u00f3n de salud de la accionante, acreditada mediante los apartes de su historia cl\u00ednica, tampoco es dable concluir que no est\u00e1 en posibilidades de surtir el tr\u00e1mite del proceso ordinario.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente de tutela obra la historia cl\u00ednica de la paciente Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras. Por su pertinencia para la resoluci\u00f3n del caso concreto se transcribir\u00e1n, a continuaci\u00f3n, algunos apartes relevantes que denotan su condici\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento denominado \u201capertura de historia cl\u00ednica\u201d que relata el tratamiento m\u00e9dico brindado a la accionante y las citas de control a las que asisti\u00f3 entre el 25 de julio de 2002 y el 18 de mayo de 2009 con ocasi\u00f3n de los diagn\u00f3sticos de S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, sobreposici\u00f3n AR\/LES\/FM, fibromialgia, quiste baker izquierdo roto, ovarios poliqu\u00edsticos, hidradenitis supurativa y obesidad \/S\u00edndrome de resistencia a la insulina. Este fue suscrito por la reumat\u00f3loga e internista, Mar\u00eda Jos\u00e9 Jannaut Pe\u00f1a.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historial m\u00e9dico de la Cl\u00ednicaCentro Salitre EPS en la que se atendi\u00f3 a la accionante Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras los d\u00edas 21 de julio de 2005, 13 de diciembre de 2005 y 9 de febrero de 2006.60 Se refiere puntualmente lo siguiente: \u201cPaciente con antecedente de lupus eritematoso sist\u00e9mico y artritis reumatoide y S\u00edndrome de Sj\u00f6gren diagnosticado en 2002 (Dra Jannaut) y actualmente en seguimiento en COLSANITAS Dra Mej\u00eda actualmente en tratamiento metrotexate 10 MG cada semana.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de consulta externa por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n suscrito por la Doctora Mayerly Baquero C, en el a\u00f1o 2008, donde precis\u00f3: \u201cPaciente de 23 a\u00f1os a quien conozco desde el a\u00f1o 2002. Tiene hasta ese momento como antecedentes diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea, L.E.S., S\u00edndrome de Sj\u00f6gren en tratamiento. \/\/ En el transcurso de estos a\u00f1os se han seguido los tratamientos sintom\u00e1ticos logrando \u00e9pocas cortas de remisi\u00f3n parcial del dolor, pero las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece la paciente dentro de ellas la fibromialgia, hacen que permanezca con incapacidad funcional generalizada por dolor.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica suscrita por la internista endocrin\u00f3loga Deyanira Gonz\u00e1lez Devia, el 23 de octubre de 2014, en la que se\u00f1al\u00f3 que el motivo de consulta fue: \u201cSINDROME DE CUSHING EXOGENO, LUPUS INACTIVO, OBESIDAD, UROLITIASIS DX 2010 UNICO EPISODIO, HISTORIA DE TROMBOSIS VENOSA SUPERFICIAL DE MID EN EL 2003, HIDRADENITIS SUPURATIVA.\u201d63 M\u00e1s adelante, como s\u00edntomas refiri\u00f3: \u201cLe diagnosticaron el LES por dolor articular con pruebas serologias positivas para AR.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historial m\u00e9dico suscrito por la reumat\u00f3loga e internista Noemi Casas D\u00edaz, el 27 de julio de 2015, en el que refiere que la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras presenta estos diagn\u00f3sticos: (i) artritis reumatoide erosiva desde el 2010, (ii) S\u00edndrome de Cushing por corticoides, (iii) diabetes mellitus por consumo cr\u00f3nico de corticoides, (iv) nefrolitiasis, (v) antecedente de dos artroscopias en 2004 y 2010 de rodilla izquierda y (vi) S\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico.65 El 13 de julio de 2015, la m\u00e9dico hab\u00eda rese\u00f1ado lo siguiente: \u201cPaciente con diagn\u00f3stico de Artritis Reumatoide desde octubre del 2010, anteriormente ven\u00eda siendo tratada con diagn\u00f3stico de LES desde 12 a\u00f1os previos a la consulta recibiendo antimal\u00e1rico, corticoides orales en diferentes dosis y con pulsos peri\u00f3dicos adem\u00e1s de Leflunomida, Metotrexate. Presentaba adem\u00e1s hidradenitis supurativa generalizada severa y hab\u00eda desarrollado un S\u00edndrome metab\u00f3lico con Cushing severo. Se realizaron estudios comprobando el diagn\u00f3stico con marcadores, con RMN de manos que evidenciaba enfermedad erosiva y adem\u00e1s tra\u00eda biopsia sinovial con sinovitis cr\u00f3nica, con hiperplasia sinovial severa. (\u2026) Presenta adem\u00e1s otras patolog\u00edas como lo son nefrolitiasis desde el 2012, ovario poliqu\u00edstico y antecedentes de dos artroscopias en rodilla izquierda 2004 y 2010.\u201d66 Este diagn\u00f3stico se replic\u00f3 en la cita de control del 28 de octubre de 2015. All\u00ed se advirti\u00f3 que se trataba de una paciente que asist\u00eda acompa\u00f1ada por su madre en silla de ruedas debido a importante limitaci\u00f3n e inflamaci\u00f3n en rodillas que limitaban las actividades de su vida cotidiana.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historial m\u00e9dico suscrito por Daniel G. Fern\u00e1ndez \u00c1vila, m\u00e9dico internista, reumat\u00f3logo y epidemi\u00f3logo cl\u00ednico, en el que refiere que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras los d\u00edas 3 de octubre de 2017, 24 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018. Afirm\u00f3 que presentaba los diagn\u00f3sticos de (i) artritis reumatoide (Anti CCP 427. Factor reumatoide 162) Dx. 2002; (ii) hidradenitis supurativa; (iii) S\u00edndrome de Cushing y (iv) antecedente de reemplazo bilateral de rodillas.68 Seguidamente indic\u00f3: \u201cPaciente con antecedente de LES desde los 17 a\u00f1os de edad, ese fue el Dx principal de Mar\u00eda Jos\u00e9 Jannaut pero posteriormente fue valorada por la Dra. Nohemi Casas quien le diagnostica AR y seg\u00fan informa la paciente le descart\u00f3 LES y le hace DX de AR. Recibi\u00f3 metotrexate presenta agudizaci\u00f3n de hidradenitis supurativa, posteriormente le formulan Leflunomida suspendida por la misma raz\u00f3n de Leflunomida. (\u2026) Refiere dolor articular inflamatorio de alta intensidad.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica de la actora elaborada por COLSANITAS Prepagada advirtiendo que la paciente asisti\u00f3 a consulta los d\u00edas 30 de mayo de 2018, 18 de junio de 2018, 20 de septiembre de 2019, 18 de octubre de 2019, 23 de abril de 2020 y 3 de julio de 2020. Se resalt\u00f3 que presentaba los diagn\u00f3sticos de S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, artrosis no especificada, artritis reumatoide seropositiva de base desde el a\u00f1o 2002, vasculitis de mediano vaso asociada, polineuropat\u00eda axono mielinica sensitiva motora, ulceras MMIIS.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica No. 53066739 suscrita por el neur\u00f3logo y neurofisi\u00f3logo cl\u00ednico Andr\u00e9s D\u00edaz Campos, el 15 de agosto de 2019, en la que refiere que la accionante presenta diagn\u00f3stico de \u201cartritis reumatoidea: primeros s\u00edntomas a los 17 a\u00f1os (inicialmente inflamaci\u00f3n, polialtrargias).\u201d71 En el plan de manejo de la paciente refiri\u00f3 concretamente: \u201cPaciente de 34 a\u00f1os con historia de artritis reumatoide de dif\u00edcil control, actualmente 17 a\u00f1os de enfermedad. Desde hace 5 meses con s\u00edntomas sensitivos distales en miembros inferiores, diagnosticados como Guillain Barr\u00e9, sin embargo ha tenido progresi\u00f3n de los s\u00edntomas con evidencia de disfunci\u00f3n de fibra peque\u00f1a (hay ulceras de presi\u00f3n, mala sensibilidad termoalg\u00e9sica).\u201d72 El 8 de octubre de 2019 emiti\u00f3 un nuevo plan donde indic\u00f3: \u201cPaciente de 34 a\u00f1os con artritis reumatoidea seropositiva con marcada actividad inflamatoria, en el momento con al menos 6 meses de afectaci\u00f3n de nervio perif\u00e9rico, con progresi\u00f3n importante en los \u00faltimos 2 meses, afectando tanto fibra peque\u00f1a como fibra mielinizada, el origen es vasculitico asociada a artritis.\u201d73 El 24 de enero de 2020 advirti\u00f3 como diagn\u00f3sticos: \u201cARTRITIS REUMATOIDE JUVENIL. Seropositiva severa. VASCULITIS REUMATOIDE con POLINEUROPATIA ASIMETRICA (FIBRA MIELINIZADA Y FIBRA PEQUE\u00d1A).\u201d74 Este mismo diagn\u00f3stico se repiti\u00f3 en la cita de control del 31 de agosto siguiente.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis del Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 del 9 de septiembre de 2019 en la cual se refiere \u201cPaciente femenina de 34 a\u00f1os de edad con cuadro de aproximadamente 5 meses posterior a episodio de Guillain Barr\u00e9, presenta p\u00e9rdida de sensibilidad a nivel de [miembros] inferiores y superiores asociado a parestesias y dolor en regi\u00f3n lumbar tipo picada de intensidad 8\/10, manejado con tramadol, con leve mejor\u00eda.\u201d76 M\u00e1s adelante se indic\u00f3: \u201cPaciente de 34 a\u00f1os con artritis reumatoidea seropositiva no controlada con cuadro de polineuropat\u00eda en progresi\u00f3n con afecci\u00f3n de fibras nerviosas mielinizadas y de fibra peque\u00f1a con alta probabilidad de vasculitis como causa etiol\u00f3gica.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica No. 53066739 suscrita por el internista y reumat\u00f3logo Mario Enrique D\u00edaz Cortez, el 20 de septiembre de 2019, en la cual advirti\u00f3 como diagn\u00f3stico principal \u201cartritis reumatoide seropositiva, sin otra especificaci\u00f3n (2002).\u201d78 El 31 de agosto de 2020, el mismo profesional determin\u00f3 que la paciente presentaba \u201cvasculitis de mediano vaso asociada, polineuropat\u00eda axono mielinica sensitiva motora, artritis reumatoide seropositiva de base (2002).\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica No. 53066739 suscrita por el neur\u00f3logo y neurofisi\u00f3logo cl\u00ednico Andr\u00e9s D\u00edaz Campos, el 24 de enero de 2020, en la que indic\u00f3: \u201cPaciente de 35 a\u00f1os con artritis reumatoidea juvenil severa, en manejo inmunosupresor combinado (Rituximab y Ciclofosfamida), tiene vasculitis reumatoide (granulomatosa intersticial) que afecta piel y nervio perif\u00e9rico (tanto mielinizado como no mielinizado). Hay inadecuada percepci\u00f3n termoalg\u00e9sica hasta las rodillas y distal en miembros superiores (levemente asim\u00e9trico) con afectaci\u00f3n distal en vibraci\u00f3n, propiocepci\u00f3n.\u201d80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica No. 53066739 suscrita por el m\u00e9dico Hern\u00e1n Carranza de Colsanitas Medicina Prepagada el 13 de febrero de 2020, donde refiri\u00f3 que la tutelante padece las siguientes patolog\u00edas: \u201cPolineuropat\u00eda inflamatoria, no especificada, polineuropat\u00eda asim\u00e9trica inflamatoria x vasculitis, artritis reumatoideas seropositivas en actividad, CA de seno izquierdo lobulillar infiltrante.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica No. 53066739 del a\u00f1o 2020 suscrita por el cirujano cancer\u00f3logo, Sebasti\u00e1n Quintero Camacho, donde refiri\u00f3 como enfermedad actual de la peticionaria: \u201cPaciente de 35 a\u00f1os con polineuropat\u00eda vascul\u00edtica asim\u00e9trica asociada a A.Reumatoidea seropositiva de dif\u00edcil control, S\u00edndrome de Cushing ex\u00f3geno por ingesta de corticoides, S\u00edndrome de Sj\u00f6gren clase 2, Fibromialgia, Dorsalgia permanente ascendente, Fx por aplastamiento vertebral tor\u00e1cica inferior, hidradenitis supurativa, CA de mama izquierda lobulillar infiltrante clase 2.\u201d82 M\u00e1s adelante indic\u00f3 que el plan a seguir era: \u201cSe programa cirug\u00eda de mastectom\u00eda total bilateral con vaciamiento glanglionar axilar mi\u00e9rcoles 8 de julio, cl\u00ednica reina Sof\u00eda. Se pide concepto de anestesiolog\u00eda. Se solicitan ex\u00e1menes de laboratorio. Se programa reconstrucci\u00f3n seg\u00fan evoluci\u00f3n quir\u00fargica.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de ingreso de la actora al servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 del 4 de marzo de 2021 con egreso el 14 de marzo siguiente donde refirieron que se trataba de una \u201c[p]aciente de 36 a\u00f1os con antecedente de artritis reumatoide, Sj\u00f6gren y vasculitis con cuadro de 2 d\u00edas de aumento de dolor intenso y alodinia en miembros inferiores y superiores, sobretodo en pie derecho.\u201d84 Tambi\u00e9n se aclar\u00f3: \u201cAndrea del Pilar es una paciente conocida por m\u00ed y por el Dr. Mario Diaz (reumat\u00f3logo) con un cuadro consistente en artritis reumatoidea seropositiva de inicio juvenil (actualmente m\u00e1s de 15 a\u00f1os de evoluci\u00f3n).\u201d85 El documento fue suscrito por el m\u00e9dico tratante Carlos Fernando Mart\u00ednez Rubio.86 El 6 de abril de 2021 ingres\u00f3 nuevamente a urgencias por, entre otros, \u201cinflamaci\u00f3n de miembro inferior derecho.\u201d87 La fecha de salida del Hospital fue el 10 de abril siguiente, momento en el que le diagnosticaron m\u00e1s de 10 patolog\u00edas vigentes, incluidas, \u201ctrastorno depresivo secundario, obesidad grado III y osteoporosis.\u201d88 Sin embargo, el 14 de abril de 2021 acudi\u00f3 una vez m\u00e1s a urgencias.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Juramentada con fines extraprocesales rendida, el d\u00eda 3 de junio de 2008, por la se\u00f1ora Blanca Marina Contreras Rojas, madre de la accionante, ante la Notar\u00eda 63 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en la cual manifest\u00f3: \u201cmi (s) hijo (a) de nombre ANDREA DEL PILAR NI\u00d1O CONTRERAS, de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 53.066.739 expedida en Bogot\u00e1, no labora en entidad p\u00fablica ni privada ni de forma independiente, no recibe ninguna clase de salario, ni est\u00e1 pensionado (a) por entidad p\u00fablica ni por ning\u00fan fondo privado, el (ella) depende \u00fanica y exclusivamente de m\u00ed. Yo solvento todos los gastos, de salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, etc. No se encuentra afiliado (a) a ninguna EPS o servicio m\u00e9dico alguno diferente al que le presta SANITAS EPS en donde es mi beneficiario (a). El (Ella) es Soltero (a) sin uni\u00f3n marital de hecho. Mi hija sufre en la actualidad de SINDROME DE SJOGREN, SOBREPOSICION AR\/ LES\/FM, FIBROMIALGIA, QUISTE BAKER IZQUIERDO ROTO E HIDRADENITIS SUPURATIVA. Por lo cual esta imposibilitada para trabajar.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n reposan en el expediente tres declaraciones juramentadas rendidas ante la Notar\u00eda 63 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de febrero de 2011, por los ciudadanos Alva Rebeca Contreras Valero,91 Adriana Patricia Contreras Valero92 y N\u00e9stor Alberto Ni\u00f1o Barriga93 en las cuales manifestaron que de la uni\u00f3n marital de hecho consolidada entre el se\u00f1or N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz y la se\u00f1ora Blanca Marina Contreras Rojas naci\u00f3 Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras; ambas \u201cdepend\u00edan econ\u00f3micamente de [sus] ingresos\u201d94 para solventar todos sus gastos y compart\u00edan con \u00e9l techo, lecho y mesa.95 Una declaraci\u00f3n similar fue suscrita por la madre de la accionante quien recalc\u00f3 que comenz\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Ni\u00f1o Cruz desde el a\u00f1o 1979; a partir del a\u00f1o 2000 iniciaron una convivencia en uni\u00f3n libre la cual perdur\u00f3 sin interrupci\u00f3n hasta el momento de su fallecimiento en el a\u00f1o 2010 y de tal v\u00ednculo naci\u00f3 quien ahora ostenta la calidad de peticionaria. Tanto ella como su hija requer\u00edan de los ingresos del fallecido para sufragar sus necesidades esenciales.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n igualmente se aportaron tres certificaciones de fecha 22 de abril de 2021 suscritas por los ciudadanos Esperanza Mar\u00eda Salcedo Baquero, Adriana Patricia Contreras Valero y Carlos Eduardo Contreras Valero quienes afirmaron conocer a la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras por amistad con sus padres o por su parentesco con ella, respectivamente. La primera se\u00f1al\u00f3 que le constaba que la accionante \u201cdependi\u00f3 desde siempre econ\u00f3micamente de sus padres, pues desde muy temprana edad, ha sido una persona con m\u00faltiples problemas y deficiencias en su salud.\u201d97 La segunda, manifest\u00f3 que su prima \u201cpor su estado de salud y por tener enfermedades degenerativas cada d\u00eda su estado de salud se ve m\u00e1s deteriorado dependiendo de terceras personas; por lo que se decidi\u00f3 pagarle [a] un enfermero para que la atienda, en turnos de 12 horas diarias y el tiempo restante nos turnamos entre la familia para acompa\u00f1arla debido a que \u00faltimamente no se puede dejar sola en casa por riesgo de ca\u00edda.\u201d98 Aclar\u00f3 que desde el fallecimiento de su madre, la actora depende econ\u00f3micamente de su familia. El \u00faltimo indic\u00f3 que en su calidad de primo de la peticionaria, le constaba que aquella \u201cdepend\u00eda totalmente\u201d99 de su t\u00eda Blanca Marina Contreras Rojas quien solventaba la integridad de los gastos con la mesada pensional que recib\u00eda por ser jubilada de FONPRECON y de la sustituci\u00f3n pensional que le fue asignada por el fallecimiento de N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz. Lo anterior, pues \u201cdesde muy joven padece de enfermedades irremediables que le imposibilitan su vida personal y laboral.\u201d100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que tras la muerte de la progenitora, se acord\u00f3 junto con otros familiares que asumir\u00edan las necesidades b\u00e1sicas de salud, alimentaci\u00f3n, vestuario, entre otros, de Andrea del Pilar debido a que \u201cno recibe ninguna clase de salario, ni est\u00e1 pensionada por entidad p\u00fablica ni por fondo privado y no tiene ninguna persona que pueda ayudarle con estos gastos econ\u00f3micos, as\u00ed mismo le es imposible desempe\u00f1ar cualquier labor debido a sus padecimientos f\u00edsicos.\u201d101 Puntualiz\u00f3 que en diciembre de 2020, contrat\u00f3 los servicios de un enfermero para que cuidara de su prima en turnos diurnos de 12 horas dado que su delicada condici\u00f3n cl\u00ednica exige la ayuda permanente de un tercero para adelantar actividades vitales. Explic\u00f3 que actualmente los gastos que aquella demanda son aproximadamente de $3.600.000 pero que su \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 desmejorando como consecuencia de la emergencia sanitaria de nuestro pa\u00eds, [raz\u00f3n] por la cual no [cree] poder continuar con la ayuda econ\u00f3mica que le ha brindado a Andrea, desafortunadamente ella se enter\u00f3 de dicha situaci\u00f3n y esto conllevo a que su estado de salud empeorar\u00e1 [No obstante, sus] gastos mensuales actualmente superan esa cantidad y [sus] ingresos han disminuido, siempre [ha] tenido la disposici\u00f3n de ayudar a [su] prima, pero en estos momentos [le] es imposible poder continuar solventando los gastos.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n 103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 19 de abril de 2021, la Magistrada ponente solicit\u00f3 el recaudo de mayores elementos de juicio, a fin de adoptar una determinaci\u00f3n informada. Igualmente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la EPS SANITAS y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en su condici\u00f3n de terceros que podr\u00edan resultar involucrados con la determinaci\u00f3n a adoptar. Los elementos de juicio recaudados como consecuencia de este requerimiento probatorio fueron los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2021 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica dio contestaci\u00f3n a los interrogantes formulados por el Despacho,104 manifestando que \u201cel trasfondo de la discusi\u00f3n obedece a temas de calificaci\u00f3n de invalidez que deben ser [revisados] por entidades competentes y con la formaci\u00f3n t\u00e9cnica requerida.\u201d105 Advirti\u00f3 que no interpuso recurso en contra del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2020, pues, de acuerdo con el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez,106 como administradora de pensiones revisa la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del dictamen, las patolog\u00edas calificadas, la valoraci\u00f3n integral del evaluado y, en el presente caso, a partir de ello se entendi\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para hacer uso de los recursos de Ley. Concretamente, se \u201cconsider\u00f3 que jur\u00eddicamente el mencionado dictamen se encontraba conforme a derecho y en consecuencia no proced\u00eda la interposici\u00f3n de recurso alguno.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, aclar\u00f3 que para efectos de valorar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que present\u00f3 la accionante por el fallecimiento de su madre se tuvo en cuenta la normativa aplicable, esto es, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre esta premisa, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l] a aqu\u00ed accionante para ser beneficiaria de su madre deb\u00eda ser INVALIDA a fecha de acaecimiento de la muerte del causante de la pensi\u00f3n, dado que el aseguramiento por muerte nace al momento del suceso amparado, por tal raz\u00f3n deb\u00eda efectuarse una valoraci\u00f3n de su estado de invalidez a fecha 13 de marzo de 2019; no siendo dable validar el dictamen emitido por la EPS SANITAS debido a que la valoraci\u00f3n se hab\u00eda efectuado el 26 de marzo de 2018, es decir en vida de la titular de la prestaci\u00f3n, por lo que no siendo la salud humana una verificaci\u00f3n matem\u00e1tica, deb\u00eda revisarse a fecha de muerte el estado de salud de la se\u00f1ora ANDREA DEL PILAR para constatar el estado de invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d108 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n estuvo soportada en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y no le correspond\u00eda establecer otra fecha diferente a la determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para reconocer la prestaci\u00f3n sustitutiva.109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de abril de 2021 la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional.110 En atenci\u00f3n al requerimiento efectuado por el Despacho,111 transcribi\u00f3 in extenso los motivos concretos que llevaron a la m\u00e9dico Clara Marcela Villabona a proferir el dictamen de fecha 31 de enero de 2020. A continuaci\u00f3n, se transcriben algunos apartes relevantes del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sra. Andrea del Pilar Ni\u00f1o tiene antecedente de s\u00edndrome de sobreposici\u00f3n desde los 17 a\u00f1os y a los 29 a\u00f1os de edad confirman diagn\u00f3stico de artritis reumatoide, secundario al tratamiento cr\u00f3nico con corticoides presenta s\u00edndrome de Cushing. En el 2016 le realizaron reemplazo total de rodilla bilateral. En control de reumatolog\u00eda del 3 de octubre de 2017 se registra al examen f\u00edsico, paciente con sobrepeso. (&#8230;) Concluye que es una paciente con artritis reumatoide activa, DAS 28 en 5.67, en falla terap\u00e9utica con medicaci\u00f3n formulada, por lo cual se indica modificaci\u00f3n del medicamento de terapia biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2019 es radicada nueva solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Se documenta en la historia cl\u00ednica aportada que en abril de 2019 present\u00f3 parestesias en MsIs que le limitaba la deambulaci\u00f3n, con Dx de s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9, recibi\u00f3 manejo con inmunoglobulina, se registra en hospitalizaci\u00f3n adecuada respuesta terap\u00e9utica con mejor\u00eda del patr\u00f3n de marcha y modulaci\u00f3n del dolor neurop\u00e1tico. (\u2026) En la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada en la JRCI el 29 de noviembre de 2019, se encuentra al examen f\u00edsico, paciente ingresa en silla de ruedas, refiere limitaci\u00f3n para deambular por alteraci\u00f3n sensitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho aportados en esta \u00faltima calificaci\u00f3n, se evidencia progresi\u00f3n de la artritis reumatoide, dado por manifestaciones extra articulares, mononeuritis m\u00faltiple secundaria a vasculitis reum\u00e1tica, diagn\u00f3sticos confirmados por neurolog\u00eda en octubre de 2019. De acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, T\u00edtulo primero, Cap\u00edtulo 14, Tabla 14.15, por el compromiso extra articular presenta una mayor deficiencia de la artritis reumatoide estadific\u00e1ndola en clase 4, sumado a esto, est\u00e1 la presencia de fracturas de v\u00e9rtebra tor\u00e1cicas documentadas tambi\u00e9n en octubre de 2019, condiciones por las cuales se determina una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.28%, determin\u00e1ndose un estado de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de octubre de 2019, como se explic\u00f3 anteriormente, cuando neurolog\u00eda confirma el compromiso extraarticular de la artritis reumatoide.\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta aclar\u00f3 que su gesti\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los principios que rigen sus actuaciones, entre ellos, la buena fe, el debido proceso e integralidad y atendi\u00f3 los lineamientos del Decreto 1072 de 2015113 as\u00ed como del Decreto 1507 de 2014;114 \u201cnorma de obligatoria observancia por parte de los calificadores, donde adem\u00e1s de indicar estrictamente los rangos que se asignan a cada enfermedad, indica que, para emitir la calificaci\u00f3n, la misma debe estar soportada en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica evidenciados al caso.\u201d115 Precis\u00f3 que conforme el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.5.1.1 del primer cuerpo normativo \u201clas personas que requieran dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cu\u00e1les son las dem\u00e1s partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez actuar\u00e1n como peritos, y contra dichos conceptos no proceder\u00e1n recursos.\u201d116 Entendiendo lo anterior, explic\u00f3 que en este caso el dictamen en cuesti\u00f3n hab\u00eda adquirido firmeza por lo que cualquier controversia a su alrededor deb\u00eda dirimirse en la Jurisdicci\u00f3n laboral.117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha se pronunci\u00f3 la EPS SANITAS sobre los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n.118 De un lado, se\u00f1al\u00f3 que la ciudadana Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras se encuentra afiliada en la entidad desde el 1 de marzo de 2003. A partir del 5 de abril de 2019 permanece vinculada en calidad de cotizante independiente a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Contributivo y se encuentra en estado activa con derecho a prestaci\u00f3n y cobertura integral de los servicios de salud.119 De otra parte, indic\u00f3 que para emitir el dictamen de fecha 26 de marzo de 2018 se aplic\u00f3 el Decreto 1507 de 2014 as\u00ed como el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.120 Con base en ello se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral concluyendo que la paciente presentaba el diagn\u00f3stico de \u201cartritis reumatoidea de categor\u00eda severa\u201d,121 seg\u00fan soportes cl\u00ednicos entregados por la usuaria, y que tal patolog\u00eda le generaba una discapacidad equivalente a 37.5%. En cuanto al porcentaje restante reflejado en el rol laboral y ocupacional, indic\u00f3 que, basado en el principio de buena fe, se tuvo en cuenta lo manifestado por la accionante122 para determinar que presentaba una dependencia severa para adulto no laboral del 35%. La sumatoria de ambos porcentajes arrojaba un total de 72.5% por concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmin\u00f3 la intervenci\u00f3n, aduciendo que para resolver la discrepancia respecto a los porcentajes de calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n pod\u00eda nombrarse un perito externo especializado para que realizara una nueva valoraci\u00f3n ya que la usuaria no hizo uso de su derecho para que el caso fuera evaluado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. As\u00ed, se le brindar\u00eda la oportunidad de demostrar con soportes cl\u00ednicos cronol\u00f3gicos la severidad de sus enfermedades.123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante tambi\u00e9n intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n mediante escrito del 26 de abril de 2021.124 En el mismo dio contestaci\u00f3n a los requerimientos probatorios formulados.125 En relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica hacia sus padres reiter\u00f3 que siempre vivi\u00f3 bajo el mismo techo con sus progenitores hasta el momento de su fallecimiento, ello debido a la grave situaci\u00f3n m\u00e9dica que, como lo expuso en el escrito de tutela, la viene afectando desde el a\u00f1o 2002. Explic\u00f3 que \u201c[sus] padres eran las \u00fanicas personas que cubr\u00edan [sus] gastos. Eran ellos quienes aseguraban que pudiese comer, vestir y sobre todo tener un tratamiento m\u00e9dico. Siempre [estuvo] afiliada a seguridad social en salud con [su] madre, incluso despu\u00e9s de cumplir 25 a\u00f1os, toda vez que la EPS SANITAS as\u00ed lo concluy\u00f3, y no era de menos pues [fue] considerada desde temprana edad persona en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d126 Recalc\u00f3 que durante cinco a\u00f1os permaneci\u00f3 en silla de ruedas como consecuencia de la artritis diagnosticada desde el 2002 y que, tras la muerte de sus padres, sus familiares maternos, especialmente sus primos Carlos Eduardo y Adriana Patricia Contreras Valero, han cubierto sus necesidades b\u00e1sicas.127 En efecto, resalt\u00f3 que sus gastos esenciales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto cancelado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermero128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina prepagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$610.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS SANITAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$124.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telmex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$170.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$128.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$80.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$120.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonos Prepagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$220.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n y otros129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$968.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.620.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que siempre ha estado vinculada con la EPS SANITAS y con los dineros suministrados por su familia paga tanto la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud como la medicina prepagada, \u201cello desde que [qued\u00f3] desamparada de salud como consecuencia del fallecimiento de [su] madre.\u201d130 Y advirti\u00f3 que \u201c[su] estado de salud no [le] permite que este un solo d\u00eda sin afiliaci\u00f3n a una EPS, la medicina prepagada es vital para [su] estado, gracias a ella [ha] podido tener una atenci\u00f3n inmediata.\u201d131 Justamente adujo que, d\u00edas antes de la remisi\u00f3n del escrito a la Corte Constitucional, permaneci\u00f3 hospitalizada, debido a una infecci\u00f3n respiratoria lo que denotaba la progresi\u00f3n de su estado de salud con el paso del tiempo. En este punto y ante la pregunta del Despacho fue enf\u00e1tica en establecer que no ha realizado cotizaciones para pensi\u00f3n en ning\u00fan fondo de pensiones; nunca ha trabajado ni como independiente o dependiente. Aparece vinculada a Porvenir, pero ello se debi\u00f3 a una suplantaci\u00f3n que fue aclarada, motivo por el cual en el sistema de la entidad aparece como activo no cotizante.132\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que tras expedirse el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el 31 de enero de 2020, procedi\u00f3 a su radicaci\u00f3n ante FONPRECON \u201cpara que como administradora de pensiones con la obligaci\u00f3n de velar por [sus] derechos [le] indicaran si era pertinente adelantar alg\u00fan recurso, pero ellos a trav\u00e9s del escrito radicado No. 20204000013461 del 20 de febrero de 2020, [le] \u00a0indicaron que no radicar\u00edan recurso alguno contra el dictamen y que requirieron a esa entidad para que [enviara] constancia de ejecutoria y resolver\u00edan con ello.\u201d133 En esa medida, confi\u00f3 en que la entidad actuaba de esa manera pues ya contaba con la informaci\u00f3n suficiente, incluyendo toda su historia cl\u00ednica y el dictamen emitido por la EPS SANITAS, para adoptar una determinaci\u00f3n de fondo y conocer integralmente la fecha de su estado de invalidez. Adicionalmente, explic\u00f3 que no agot\u00f3 ninguna gesti\u00f3n de oposici\u00f3n pues deb\u00eda estar pendiente de su estado de salud y no contaba con abogado para adelantar estos tr\u00e1mites. De hecho, advirti\u00f3 que, ante la imposibilidad de asumir los cuantiosos honorarios de un apoderado judicial, no acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ni contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que la parte accionante realmente persigue con el recurso de amparo o lo que verdaderamente controvierte a trav\u00e9s del mecanismo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de sus derechos fundamentales, de ser ello procedente. En concreto, como se mencion\u00f3 en la Sentencia SU-108 de 2018,134 \u201c[e]l principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de marzo del a\u00f1o 2018 la ciudadana Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras realiz\u00f3 una primera solicitud de sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de hija, en situaci\u00f3n de discapacidad, del pensionado fallecido, N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz. Este requerimiento fue archivado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 4 de julio de 2019, dado que no contaba para entonces con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debidamente ejecutoriado, necesario para adoptar una determinaci\u00f3n de fondo. Es decir, para tal momento, la accionada no profiri\u00f3 un acto administrativo que resolviera la posici\u00f3n de derecho reclamada por la ciudadana, sin embargo, abri\u00f3 la posibilidad de insistir ulteriormente en su petici\u00f3n una vez contara con el documento exigido. El 10 de febrero de 2020, ante la existencia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2020, solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional pero esta vez en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez de su madre, la se\u00f1ora Blanca Marina Contreras Rojas, tambi\u00e9n pensionada por jubilaci\u00f3n por parte de FONPRECON. La demandada, mediante las Resoluciones 0139 del 24 de marzo de 2020 y 229 del 21 de mayo de 2020, neg\u00f3 su pedimento al estimar que no pod\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n sustitutiva invocada toda vez que, de acuerdo con el dictamen aportado, la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, el 8 de octubre de 2019, sobrevino a la muerte de la progenitora, ocurrida el 13 de marzo de 2019, circunstancia que descartaba el hecho de que en vida hubiera dependido de aquella para sobrevivir dignamente.135 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en esta negativa, la actora acudi\u00f3 al mecanismo constitucional invocando la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que \u201cpagada la primera mesada pensional pueda cubrir [sus] gastos principales e interponer la demanda judicial para que se verifique la legalidad de los actos administrativos.\u201d136 (Subrayas fuera del texto original). Esto por cuanto, en su opini\u00f3n, la accionada desconoci\u00f3 los medios de prueba aportados a la solicitud pensional, que reflejaban las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y evolucionaron las m\u00faltiples dolencias que padece actualmente y que deterioran constantemente su salud. En concreto, la postura asumida desatendi\u00f3 injustificadamente la realidad de su situaci\u00f3n, es decir, que de la historia cl\u00ednica y del dictamen de la EPS SANITAS, emitido el 26 de marzo de 2018, se desprend\u00eda con absoluta claridad la naturaleza degenerativa de sus patolog\u00edas y el hecho de que las primeras manifestaciones cl\u00ednicas de sus distintas afecciones se originaron, en su mayor\u00eda, desde muy temprana edad, esto es, cuando apenas contaba con 17 a\u00f1os, situaci\u00f3n que, en su criterio, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente en la materia, merec\u00eda ser valorada integralmente por la administradora de pensiones, a fin de apreciar con certeza que su discapacidad si era preexistente al fallecimiento de su madre y que, en consecuencia, era evidente su dependencia hacia ella.137 Esta l\u00ednea de defensa fue esbozada con claridad por la accionante no solo en el curso del tr\u00e1mite de tutela sino que tambi\u00e9n gui\u00f3 su intervenci\u00f3n durante la etapa de revisi\u00f3n.138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo esbozado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que el debate constitucional por resolver debe circunscribirse a la determinaci\u00f3n adoptada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de su \u00faltima solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, esto es, de la reclamaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de su progenitora. Se resalta que esta aproximaci\u00f3n del asunto fue la misma que asumi\u00f3 la autoridad de tutela de primera instancia al plantear el problema jur\u00eddico.139 En igual sentido, fue el punto de partida que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n FONPRECON para plantear sus argumentos defensivos en sede amparo, considerando que \u201c[p]ara el presente caso se trata de una HIJA INVALIDA que solicita la sustituci\u00f3n pensional de su se\u00f1ora madre BLANCA MARINA CONTRERAS, titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 0739 del 14 de octubre de 1993, y quien falleci\u00f3 el 13 de marzo de 2019.\u201d140 El tal virtud, en estos t\u00e9rminos, se proceder\u00e1 a adelantar el control constitucional concreto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escenario descrito se analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido establecidos. De superarse tal examen, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde asumir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla decisi\u00f3n de una entidad administradora de pensiones, en este caso del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON-, de negar la sustituci\u00f3n pensional a la hija en situaci\u00f3n de discapacidad de la pensionada fallecida, por el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez se produjo, seg\u00fan el \u00faltimo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de la asegurada y, por ende, no existe dependencia econ\u00f3mica hacia la causante, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso porque omite tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que cuando quien reclama el derecho es una persona que padece una enfermedad degenerativa es necesario evaluar la integridad del historial cl\u00ednico sobre su diagn\u00f3stico, a fin de conocer con claridad el momento en que la persona efectivamente perdi\u00f3 su fuerza productiva? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el asunto la Sala: (i) analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. De superarse tal estudio, (ii) se referir\u00e1 al precedente de esta Corporaci\u00f3n en torno al deber de las administradoras de fondos de pensiones de resolver las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional que invoquen los hijos en condici\u00f3n de discapacidad, valorando integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor precisi\u00f3n el momento en el que se configur\u00f3 el estado de invalidez y, por \u00faltimo, (iii) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela presentada por Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0En el presente asunto se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.141 En este asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protecci\u00f3n se invoca directamente por quien se considera afectada con las determinaciones administrativas proferidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y, en ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de acceder a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del otro lado, el demandado es FONPRECON, una entidad administradora de pensiones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que se encarga de reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas, tales como la sustituci\u00f3n pensional que solicita la peticionaria en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez y que, a juicio de la peticionaria, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas al negarle el acceso al beneficio del que estima es titular. Adicionalmente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca fue quien profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31 de enero de 2020, con fundamento en el cual la accionada neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento prestacional invocada por la actora, por lo que eventualmente podr\u00eda resultar comprometida en la soluci\u00f3n del presente asunto. Las Juntas de Calificaci\u00f3n \u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares.\u201d142 A su cargo, esta (i) decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez y (ii) actuar como peritos cuando sea solicitado, entre otros, por autoridades judiciales o administrativas;143 se trata, en consecuencia, de un \u00f3rgano con funciones que podr\u00edan contribuir a la garant\u00eda de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la EPS SANITAS es una entidad promotora de salud que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993,144 es decir, que presta un servicio p\u00fablico y, como tal,\u00a0es demandable en el proceso de tutela al estar encargada de asegurar las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales requeridas por la peticionaria, quien permanece, seg\u00fan la informaci\u00f3n del proceso, afiliada all\u00ed desde el 2003.145 Adicionalmente, no puede perderse de vista que corresponde a la entidad que profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 26 de marzo de 2018 que la tutelante, estim\u00f3, no fue valorado debidamente por la accionada al momento de estudiar su requerimiento de asignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sustitutiva, en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, es una entidad cuyas funciones podr\u00edan contribuir a la eventual protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas que la actora invoc\u00f3 a trav\u00e9s del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez.146 Se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna, dado que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria, la Resoluci\u00f3n 229 del 21 de mayo de 2020 por la cual FONPRECON puso fin a la v\u00eda administrativa con la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n sustitutiva,147 y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 17 de junio de 2020, transcurrieron 27 d\u00edas, lapso que se juzga razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica148\u00a0y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991149 revisten a la acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter\u00a0residual y subsidiario,\u00a0por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.150 Vale se\u00f1alar que las v\u00edas judiciales disponibles dentro del ordenamiento jur\u00eddico que se presentan como principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del amparo. Es decir, tales caracter\u00edsticas deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional.151 No obstante, ha se\u00f1alado que el mecanismo se habilita excepcionalmente para reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas, especialmente, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta.152 Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que \u201clos beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su m\u00ednimo vital.\u201d153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este entendimiento, se ha advertido que quien permanece en esta situaci\u00f3n, a fin de activar la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe comprobar (i) un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda de la garant\u00eda invocada, es decir, demostrar el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada154 y (ii) especialmente, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho.155 A su turno, para la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo) se ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad del derecho. 156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, en principio, podr\u00eda sostenerse que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las dos resoluciones proferidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que negaron el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada.157 Para la Sala, dichos pronunciamientos son actos administrativos de car\u00e1cter definitivo, puesto que resolvieron una situaci\u00f3n o posici\u00f3n de derecho concreta, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.158 Por lo mismo, tales actuaciones ser\u00edan susceptibles del control de legalidad a trav\u00e9s de dicho mecanismo de defensa, id\u00f3neo y eficaz, disponible en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo,\u00a0ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda, la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.159 No obstante, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no ser\u00eda eficaz, en atenci\u00f3n a las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 acreditado en el proceso que, tras el fallecimiento de su madre, la accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional ante la entidad accionada quien, mediante Resoluci\u00f3n 0139 del 24 de marzo de 2020, estim\u00f3 que su condici\u00f3n de invalidez no fue preexistente al fallecimiento de la causante, pues en su caso fue fijada en una fecha posterior a este suceso. Inconforme con tal postura, la tutelante cuestion\u00f3 oportunamente por la v\u00eda administrativa dicha determinaci\u00f3n, pese a lo cual se confirm\u00f3 la posici\u00f3n adoptada. A partir de lo advertido, se desprende que la se\u00f1ora Ni\u00f1o Contreras despleg\u00f3 ciertas actuaciones que validaron su diligencia en la satisfacci\u00f3n del requerimiento incoado y principalmente su intenci\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n sustitutiva, la cual, aduce, requiere para asegurar unas condiciones dignas de existencia. Sobre el particular, como se document\u00f3 ampliamente en el ac\u00e1pite denominado \u201cPruebas relevantes que obran en el expediente de tutela\u201d, de la historia cl\u00ednica de la accionante, se desprende que su salud permanece afectada por diversos padecimientos, incluso psicol\u00f3gicos,161 que le han originado importantes alteraciones para valerse aut\u00f3nomamente, producto de las cuales requiere de la ayuda de terceros, incluido, un enfermero para interactuar en la cotidianidad y sufragar sus gastos b\u00e1sicos.162 En efecto, seg\u00fan las m\u00faltiples declaraciones y certificaciones allegadas al tr\u00e1mite (ver numerales 16 al 19 supra), la gravedad de sus dolencias le han impedido desde temprana edad proveerse por s\u00ed misma de sustento econ\u00f3mico y ser laboralmente productiva, dependiendo siempre de sus padres y tras su muerte del apoyo de sus familiares.163 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora relata que dado que es soltera y no percibe salario ni pensi\u00f3n alguna la totalidad de sus erogaciones actuales que incluyen la atenci\u00f3n cl\u00ednica por parte de la EPS SANITAS y la medicina prepagada que requiere para acceder con oportunidad e integralidad a los servicios m\u00e9dicos necesarios que mitiguen sus patolog\u00edas son sufragados por sus familiares, principalmente, por un primo materno quien, en todo caso, debido a la grave crisis social por la que atraviesa el pa\u00eds, le ha manifestado su imposibilidad de continuar ayud\u00e1ndole econ\u00f3micamente. Esta circunstancia revela el hecho de que la accionante requiere de la prestaci\u00f3n sustitutiva para garantizar su m\u00ednimo vital, el cual podr\u00eda resultar comprometido de no intervenir el juez constitucional.164 En este contexto, exigirle que acuda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para obtener el reconocimiento podr\u00eda no brindar de forma oportuna la garant\u00eda que requiere para el amparo eventual de sus derechos pues, por un lado, el amplio debate en dicho escenario judicial suele naturalmente extenderse en el tiempo y, como lo afirm\u00f3 la actora, \u201cpor [sus] enfermedades no podr\u00eda [soportarlo;] bien sabe durar\u00eda muchos a\u00f1os\u201d,165 sobre todo si \u201cla expectativa de vida por [sus \u00a0padecimientos es] de tres a\u00f1os\u201d,166 situaci\u00f3n que se complejiza a\u00fan m\u00e1s ante el diagn\u00f3stico reciente de c\u00e1ncer por el que se someti\u00f3 a una cirug\u00eda.167 Y de otro lado, la ausencia de recursos propios de la ciudadana para garantizar su sostenimiento168 y la existente dificultad de sus familiares para asumir sus gastos y, por ende, enfrentarse a unos adicionales le impide costear las expensas que supone ordinariamente tramitar un proceso de esta naturaleza el cual, seg\u00fan sus averiguaciones, \u201ccuesta entre 15 o 25 millones de pesos.\u201d169\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, conforme con la jurisprudencia constitucional, la eficacia del mecanismo principal de protecci\u00f3n debe evaluarse con mayor flexibilidad en este caso ante la presencia de un sujeto de protecci\u00f3n prevalente. A la luz de las condiciones concretas del asunto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque es adecuado para dirimir la presente controversia, no permite asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por la actora. Su prolongada duraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, que se explica por la naturaleza del mismo, podr\u00eda no asegurar dicha salvaguarda, especialmente si se considera que quien invoca el amparo es una ciudadana que (i) ha desplegado un actuar diligente ante la entidad accionada en procura de lograr la satisfacci\u00f3n de sus intereses. Ello se ha sustentado en (ii) la necesidad que le asiste de contar r\u00e1pidamente con ingresos que le permitan no solo solventar sus necesidades b\u00e1sicas, actualmente suplidas con serias dificultades por sus familiares, sino atender, sin interrupciones, su condici\u00f3n de salud, que la califica como una persona en condici\u00f3n de discapacidad, a quien le ha sido imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, especialmente, por presentar una p\u00e9rdida funcional significativa.170 Esta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que la llev\u00f3 hace poco a estar hospitalizada y que seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes impacta considerablemente en su expectativa y calidad de vida,171 (iii) le genera una seria dependencia econ\u00f3mica que, advierte, solo podr\u00e1 solventar si se le reconoce la prestaci\u00f3n sustitutiva; misma que le permitir\u00e1 garantizar, en adelante, su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s (iv) no puede perderse de vista que la negativa pensional se sustent\u00f3 en un dictamen de calificaci\u00f3n, proferido por la Junta Regional de Invalidez en calidad de perito, que no resulta apelable, conforme el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015.172 Con todo, m\u00e1s all\u00e1 de esa imposibilidad normativa, la peticionaria aclar\u00f3 que no objet\u00f3 dicha determinaci\u00f3n pues no cuenta con ingresos para el pago de honorarios de un abogado que surtiera el tr\u00e1mite y los pocos recursos a su disposici\u00f3n los debe destinar principalmente para procurar su estabilidad m\u00e9dica sobre la cual concentra toda su atenci\u00f3n. Sumado a ello, ante su ausencia de conocimientos legales para advertir acerca de la posibilidad de cuestionar tal decisi\u00f3n, consult\u00f3 a la accionada, a fin de que en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica con formaci\u00f3n jur\u00eddica, le indicara como proceder. Aquella, le inform\u00f3 que no agotar\u00eda ning\u00fan tr\u00e1mite de oposici\u00f3n pues la informaci\u00f3n a su alcance y la validez del concepto emitido resultaban suficientes para pronunciarse de fondo.173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed, se observa que no existe una v\u00eda adicional para que la accionada reconsidere su decisi\u00f3n. Por estas razones, la presente acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo para\u00a0entrar a estudiar la presunta lesi\u00f3n de garant\u00edas superiores y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para lograr su defensa.174 Se advierte, en este punto, que, como m\u00e1s adelante se desarrollar\u00e1, prima facie, se tiene que Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional que reclama. Con ello, se atender\u00eda aquel presupuesto que ha exigido la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la subsidiariedad de la tutela en los casos en que se reclaman derechos pensionales, esto es, que el juez de amparo \u201cadvierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.\u201d175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las administradoras de fondos de pensiones deben resolver las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional que invoquen los hijos en condici\u00f3n de discapacidad, valorando integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor precisi\u00f3n el momento en el que se configur\u00f3 el estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones (Art. 48 de la CP), como garant\u00eda social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuraci\u00f3n y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional. El car\u00e1cter fundamental de este derecho no deviene s\u00f3lo de su incorporaci\u00f3n normativa en la Carta Pol\u00edtica, sino de la realizaci\u00f3n de las condiciones dignas y justas en las que se enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Art. 25 de la CP). Por ello, desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que, lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social no es una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos a\u00f1os de labores.176 La sustituci\u00f3n pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia del trabajador pensionado que fallece, para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa.177 Se trata de \u201cun derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho.\u201d178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esencia, tal prestaci\u00f3n tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Es decir, busca que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir, tras su muerte, atendiendo dignamente las necesidades materiales de subsistencia.179 As\u00ed, constituye una garant\u00eda propia del Sistema de Seguridad Social edificada en cuatro principios b\u00e1sicos: el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados del causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el asegurado; el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la sustituci\u00f3n pensional se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante;180 y el de imprescriptibilidad dado que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe aun cuando existe un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones peri\u00f3dicas o las mesadas que d\u00e9 el se derivan y que no han sido cobradas, pues en tal caso, se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n en 3 a\u00f1os, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico ha creado un determinado orden de prelaci\u00f3n respecto de las personas m\u00e1s cercanas al causante para que reciban esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, favoreciendo a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del asegurado y compart\u00edan con \u00e9l su vida. El Legislador \u201cha determinado que los beneficiarios de dicha garant\u00eda sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelaci\u00f3n entre ellos.\u201d182 En trat\u00e1ndose de los hijos como acreedores de la sustituci\u00f3n pensional, el literal (c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993183 establece expresamente que podr\u00e1n ser beneficiarios \u201c[l]os hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez.\u201d(Subrayas y negrillas fuera del texto original). La normativa referida ha dado lugar a la consolidaci\u00f3n de tres requisitos indispensables que los hijos en situaci\u00f3n de invalidez deben cumplir para acceder al derecho, a saber: (i) la filiaci\u00f3n o el parentesco con el causante; (ii) la dependencia econ\u00f3mica con el fallecido y (iii) el estado de invalidez, que lo acredita quien \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d184\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993,185 prev\u00e9 que le corresponde determinar en una primera oportunidad, entre otras, a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y su origen.186 Si el interesado no estuviere de acuerdo con el resultado de la evaluaci\u00f3n podr\u00e1 acudir ante la Junta Regional cuya determinaci\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional.187\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el cumplimiento de estos presupuestos descritos, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que \u201cson los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. De ah\u00ed que, resulte inadmisible requerir otros.\u201d188 Con todo, pese a este mandato, en ocasiones, las entidades administradoras de pensiones, al estudiar los requerimientos de sustituci\u00f3n pensional bajo su conocimiento, han procedido a realizar interpretaciones inconstitucionales sobre su alcance. Un supuesto recurrente empleado para negar la titularidad de la prestaci\u00f3n sustitutiva ha sido considerar que el reclamante no acredita la calidad de persona en situaci\u00f3n de invalidez puesto que del \u00fanico o del \u00faltimo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n se desprende que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez acaeci\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del asegurado, es decir, el sujeto no depend\u00eda para vivir de aqu\u00e9l.189 Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una [sustituci\u00f3n pensional], deben ser interpretadas de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u201d190 En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, ello se traduce en comprender que a \u201cefectos [de] determinar la invalidez de una persona, [se] puede [y se debe] recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que prueben la invalidez [por ejemplo la historia cl\u00ednica o las valoraciones m\u00e9dicas que se hayan realizado], \u00e9stos deber\u00e1n ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de [esta] situaci\u00f3n. En caso contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d191 y, en esa v\u00eda, originarse una violaci\u00f3n del debido proceso.192\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la regla de decisi\u00f3n es que se vulnera dicha garant\u00eda cuando las entidades competentes para la evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez de una persona y posterior definici\u00f3n del reconocimiento econ\u00f3mico omiten o no consideran diligentemente hechos o elementos relevantes sometidos a su discernimiento con fundamento en los cuales pueden apreciar la verdadera condici\u00f3n f\u00edsica y\/o mental de un individuo, a pesar de tener la posibilidad y, sobre todo, el deber de verificarlos.193 Una actuaci\u00f3n de esta naturaleza conduce a que se adopte \u201cuna decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de [las] circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el [solicitante], esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente\u201d194 que, adem\u00e1s, redunda negativamente en el ejercicio de otros derechos, como el m\u00ednimo vital o la seguridad social.195 En esta l\u00ednea, la jurisprudencia ha advertido que una omisi\u00f3n en tal sentido es particularmente inadmisible cuando quien solicita la prestaci\u00f3n padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita.196 Se ha se\u00f1alado que no se \u201cpueden desconocer las circunstancias propias de [estas] enfermedades, las cuales no permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertas actividades por alg\u00fan tiempo o de manera indefinida en raz\u00f3n al car\u00e1cter progresivo de dichas afecciones.\u201d197 Se trata de patolog\u00edas que tienen una naturaleza variable, de modo que el estado de salud puede extinguirse, mantenerse o agravarse en el tiempo, por lo que a efectos de verificar este hecho y, por tanto, el requisito de la invalidez, las entidades no pueden limitarse a examinar el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n que, prima facie, es el documento id\u00f3neo para valorar el instante de la configuraci\u00f3n de la discapacidad de una persona sino la integralidad de los conceptos o antecedentes m\u00e9dicos que se refieran al diagn\u00f3stico.198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, seg\u00fan el precedente constitucional vigente, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un ciudadano que reclama el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad del causante, cuando un fondo pensional niega su requerimiento argumentando que del \u00faltimo o \u00fanico dictamen de calificaci\u00f3n se desprende que la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez es posterior al deceso del asegurado y, en consecuencia, no puede hablarse de una imposibilidad para valerse aut\u00f3nomamente. Para esta Corporaci\u00f3n, una postura en ese sentido \u201c[dificulta] el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d199 y, fundamentalmente, desconoce que la forma como debe analizarse el requisito del estado de invalidez \u201cdebe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.\u201d200 Es decir, a efectos de conocer en su integridad el momento cierto en que el ciudadano pierde efectivamente la aptitud para trabajar o para continuar laborando, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a verificar de manera formal y aislada el contenido de un dictamen de calificaci\u00f3n sino que deben apreciarlo en conjunto con todos aquellos antecedentes, manifestaciones y soportes m\u00e9dicos existentes en el tr\u00e1mite que den cuenta de ello.201 Esta actuaci\u00f3n es especialmente relevante cuando quien reclama el derecho es una persona que presenta enfermedades degenerativas. En estos contextos, el solo dictamen de calificaci\u00f3n puede no resultar suficiente para evidenciar \u201ccon certeza [la] realidad m\u00e9dica y laboral de las personas evaluadas\u201d202 y, por ende, es necesario que se considere plenamente todo el historial cl\u00ednico disponible203 para\u201c[constatar] la situaci\u00f3n material de desprotecci\u00f3n.\u201d204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, aunque el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificaci\u00f3n, en principio, es el documento id\u00f3neo para valorar si la invalidez de una persona se origin\u00f3 con anterioridad o con posterioridad al fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n, \u201chay ocasiones en las cuales no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, pues en estas es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evoluci\u00f3n progresiva, es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales, por lo cual tambi\u00e9n se debe valorar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades.\u201d205 (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, para dirimir disputas de esta naturaleza, se ha optado por estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder leg\u00edtimamente a la prestaci\u00f3n sustitutiva, de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente, y en los supuestos en los que se estiman satisfechos, se ha ordenado directamente el reconocimiento econ\u00f3mico pretendido.206 En otros momentos, se ha dispuesto como remedio que el respectivo fondo pensional involucrado emita una nueva determinaci\u00f3n que resuelva de fondo la solicitud prestacional promovida \u201cteniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece [el requirente, la integralidad de] los conceptos m\u00e9dicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u201d207 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al omitir valorar la integralidad de los antecedentes m\u00e9dicos que daban cuenta del verdadero origen de su invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad la ciudadana Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de tutela, cuestiona la validez de la decisi\u00f3n proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- que no accedi\u00f3 al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada en calidad de hija inv\u00e1lida de su madre, Blanca Marina Contreras Rojas. Dicha negativa se fund\u00f3 en el hecho de que \u201cla calidad de hijo inv\u00e1lido configurada por la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, debe estructurarse con anterioridad a la fecha del fallecimiento.\u201d208 Sobre tal premisa, advirti\u00f3 que en este caso en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el 31 de enero de 2020, a la actora se le estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, el 8 de octubre de 2019, es decir, acredit\u00f3 la calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez con dependencia econ\u00f3mica con posterioridad al fallecimiento de su madre, ocurrido el 13 de marzo de 2019, por lo que incumpl\u00eda con uno de los presupuestos derivados del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Bajo esta l\u00ednea, aclar\u00f3 que si bien jurisprudencialmente se hab\u00eda reconocido que de cara a verificar la situaci\u00f3n de invalidez de una persona las entidades pensionales deb\u00edan recurrir a la valoraci\u00f3n de todo el acervo probatorio, sin limitarse a evaluar un solo dictamen m\u00e9dico, no se derivaba del expediente ninguna prueba que evidenciara \u201cuna fecha de estructuraci\u00f3n anterior.\u201d209\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal determinaci\u00f3n, seg\u00fan la parte accionante, es \u201cuna decisi\u00f3n fallida que ri\u00f1e con la realidad\u201d,210 pues desconoce las pruebas allegadas con el requerimiento prestacional, puntualmente, su historia cl\u00ednica y el dictamen proferido por la EPS SANITAS de los que era dable concluir que el car\u00e1cter degenerativo de su condici\u00f3n cl\u00ednica se origin\u00f3 desde muy temprana edad y desde entonces hab\u00eda sido evidente su imposibilidad para valerse aut\u00f3nomamente. Sin embargo, aduce que pese a que \u201c[a] la entidad accionada se le document\u00f3 de manera suficiente para que verificara la URGENCIA de [su] situaci\u00f3n; dejara de lado el excesivo ritualismo y actuara de manera garantista asimilando un cat\u00e1logo probatorio m\u00e1s denso para [despejar cualquier duda y posteriormente] tomar la decisi\u00f3n\u201d211 se limit\u00f3 a verificar de manera formal el contenido del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido, el 31 de enero de 2020, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, incurriendo de esta forma en una actuaci\u00f3n negligente y descuidada.212 Especialmente, despleg\u00f3 un actuar alejado de los par\u00e1metros de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que ha establecido enf\u00e1ticamente la forma como debe realizarse la evaluaci\u00f3n del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, \u201cpara lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia cl\u00ednica o los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado.\u201d213\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo anterior le corresponde a la Sala establecer si, con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la determinaci\u00f3n adoptada por FONPRECON se ajusta al orden constitucional o si, por el contrario, constituye una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la accionante. Desde ya se advierte que la accionada incurri\u00f3 con su actuaci\u00f3n en una violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso de la peticionaria; vulneraci\u00f3n que se constata, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, al verificar la satisfacci\u00f3n de cada uno de los requisitos establecidos en el literal (c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto de relaci\u00f3n filial con la causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la relaci\u00f3n filial, no existe duda alguna de su satisfacci\u00f3n pues, de un lado, en el expediente de tutela obra copia del registro civil de nacimiento de Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras; documento del que se desprende que su madre es Blanca Marina Contreras, quien es la causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada.214 Y del otro lado, reposa en el proceso el registro civil de defunci\u00f3n de su progenitora.215 Adem\u00e1s, dicha relaci\u00f3n civil fue admitida sin cuestionamiento alguno por parte de la entidad accionada en la actuaci\u00f3n administrativa, cuando expresamente advirti\u00f3 \u201cen cuanto al requisito del parentesco, basta mencionar que la recurrente, acredit\u00f3 la calidad de hija de la causante fallecida, a trav\u00e9s de Registro Civil de nacimiento donde se relaciona como fecha de nacimiento, el 11 de noviembre de 1984. Con esto se considera superado el cumplimiento y no hay discusi\u00f3n al respecto.\u201d216 En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, tampoco se present\u00f3 objeci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a este presupuesto, est\u00e1 suficientemente acreditado en el proceso que la peticionaria re\u00fane las previsiones del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 para ser considerada como una persona en situaci\u00f3n de invalidez, toda vez que dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinaron que superaba el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El primero de ellos, emitido por la EPS SANITAS, el 26 de marzo de 2018,\u00a0 previ\u00f3 que la actora presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.5% y, el segundo, proferido, el 31 de enero de 2020, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca dictamin\u00f3 la misma en 56.28% y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n, el 8 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre el an\u00e1lisis de este \u00faltimo aspecto, es que se origina la mayor controversia. Al respecto, FONPRECON adujo que carec\u00eda de la \u201cformaci\u00f3n t\u00e9cnica requerida\u201d217 para definir directamente el momento de origen de la discapacidad de la ciudadana, pues no contaba con un Departamento de Medicina Laboral, motivo por el cual \u201cla Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en este caso, [era] el ente competente para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n con base en todo el historial m\u00e9dico de la paciente, sin que le [correspondiera] a [esa] Entidad establecer otra fecha diferente para reconocer la sustituci\u00f3n pensional.\u201d218 La Sala no cuestiona el hecho de que la accionada, producto de su leg\u00edtima dificultad para calificar aut\u00f3nomamente el momento de la invalidez de la actora, haya tenido que acudir a un perito externo para ello. Lo reprochable desde el punto de vista constitucional es que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito relativo al estado de invalidez no atendi\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, las cuales le exig\u00edan valorar en forma integral \u201ctodos los aspectos m\u00e9dicos consignados en el historial m\u00e9dico [de la] solicitante\u201d,219 a efectos de conocer la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues trat\u00e1ndose de la estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n incapacitante en enfermedades de tipo degenerativo, \u201cla fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad de trabajar [puede ser] diferente a la fecha indicada en [un] dictamen de calificaci\u00f3n.\u201d220\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31 de enero de 2020, las enfermedades de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Contreras, esto es, \u201cartritis reumatoide seropositiva, sin otra especificaci\u00f3n, fractura de vertebra tor\u00e1cica (fractura de T4 y T5) y S\u00edndrome de Cushing inducido por drogas\u201d221 eran degenerativas y progresivas. Para sustentar esta postura, en el contenido se plasm\u00f3: \u201cTiene antecedente de s\u00edndrome de sobreposici\u00f3n desde los 17 a\u00f1os y a los 29 a\u00f1os de edad confirman diagn\u00f3stico de artritis reumatoide [existente desde el 2002] (\u2026) S\u00edndrome de Cushing DX a los 29 a\u00f1os. En abril de 2019, presenta parestesias en MsLs que le limitaba la deambulaci\u00f3n, con DX de s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9.\u201d222 (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, las consideraciones de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez advert\u00edan que las dolencias que acompa\u00f1aban a la actora se encontraban presentes desde antes del fallecimiento de su progenitora.223 En concreto, hablaban del inicio temprano de su invalidez pues desde el 2002 y 2014 ya ten\u00eda el diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea (AR) y estaba afectada en su salud, al punto de haberse dejado constancia de su \u201cdificultad para desplazamientos.\u201d224 A partir de esta informaci\u00f3n, FONPRECON ten\u00eda que agotar un deber superior de indagaci\u00f3n, valorando la trascendencia de lo all\u00ed dicho pero profundizando sobre esta situaci\u00f3n y confrontando el surgimiento de las patolog\u00edas a trav\u00e9s del material probatorio a su disposici\u00f3n. Sin embargo, estim\u00f3 que no era dable adelantar gestiones adicionales pues era claro que la accionante perdi\u00f3 su fuerza de trabajo el 8 de octubre de 2019 y que tal fecha se encontraba \u201cconforme a derecho\u201d225 porque fue definida por un ente especializado, no habiendo lugar a su modificaci\u00f3n. Es decir, se limit\u00f3 a considerar que era el momento en el \u201ccual neurolog\u00eda [confirm\u00f3] el compromiso extraarticular de la artritis reumatoide, lo que [condicionaba] el estado de invalidez\u201d,226 realizando de esta manera una lectura formal y aislada del dictamen que evidenciaba hechos relevantes sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La entidad tambi\u00e9n argument\u00f3 que no le era posible confrontar o verificar la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en ese dictamen con otros documentos, \u201centre ellos, la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos que sobre su diagn\u00f3stico [hubieren] realizado los profesionales de la salud\u201d,227 pues no contaba con estos elementos para establecer \u201cuna fecha de estructuraci\u00f3n anterior.\u201d228 Con todo, a diferencia de lo considerado por la demandada, est\u00e1 plenamente demostrado que aquella no solo ten\u00eda a su alcance la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Contreras sino que adicionalmente contaba con otras pruebas documentales relevantes. Lo primero lo comprueban varios hechos. Por una parte, la misma entidad remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica en dos oportunidades a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Particularmente en los dos momentos en los cuales acudi\u00f3 a ella para que en calidad de perito conceptuara sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria.229 De otro lado, la accionante radic\u00f3 en varios momentos ante FONPRECON su historia cl\u00ednica actualizada, asegur\u00e1ndose precisamente de que la Administradora permaneciera ampliamente documentada para pronunciarse de fondo; actuaci\u00f3n que agot\u00f3, incluso, hasta antes de proferirse la segunda resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa prestacional.230 Por si persisten dudas, la accionada, en revisi\u00f3n, contradiciendo su dicho inicial, precis\u00f3 que no hab\u00eda presentado oposici\u00f3n al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pues \u201cestaba identificada la evaluada, se contaba con la historia cl\u00ednica para adelantar la evaluaci\u00f3n, se hab\u00edan cancelado los honorarios correspondientes por parte de FONPRECON, se [observaban] las patolog\u00edas que iban a examinarse (deficiencias) y su efecto en los roles de la solicitante.\u201d231 (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, sin vacilaciones, est\u00e1 claro que el Fondo de Previsi\u00f3n Social dispon\u00eda de ese historial m\u00e9dico para tomar una decisi\u00f3n, pero injustificadamente no lo valor\u00f3. Esta omisi\u00f3n es relevante pues de ese historial se desprende con absoluta claridad la situaci\u00f3n irremediable de salud de la actora y, especialmente, que su incapacidad para trabajar es, como ya lo ven\u00eda advirtiendo el \u00faltimo dictamen de calificaci\u00f3n, preexistente al deceso de la causante.232\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, los m\u00faltiples conceptos m\u00e9dicos de los profesionales de la salud all\u00ed consignados revelan que las primeras manifestaciones de algunos de los numerosos padecimientos que han imposibilitado a quien solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades se presentaron entre los a\u00f1os 2002 al 2012. Especialmente del lupus eritematoso sist\u00e9mico -L.E.S-, S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, urolitiasis, trombosis venosa, antecedentes de dos artroscopias en rodilla izquierda, nefrolitiasis, fibromialgia, quiste baker izquierdo roto, ovarios poliqu\u00edsticos, hidradenitis supurativa, S\u00edndrome metab\u00f3lico con Cushing severo y artritis reumatoidea de dif\u00edcil control.233 Seg\u00fan los especialistas, \u201clas m\u00faltiples patolog\u00edas que padece la paciente dentro de ellas la fibromialgia, [hacen] que [permanezca] con incapacidad funcional generalizada por dolor\u201d234 y que haya requerido, dada su gravedad, del uso de una silla de ruedas. Esta informaci\u00f3n puede ratificarse con el dictamen del 26 de marzo de 2018 proferido por la EPS SANITAS del que tambi\u00e9n ten\u00eda pleno conocimiento la accionada pues reconoci\u00f3 expresamente su existencia en los dos actos administrativos que concluyeron con la negativa prestacional, advirtiendo que hac\u00eda parte de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite por la peticionaria.235 As\u00ed, este concepto lo ten\u00eda a su alcance pero lo descart\u00f3 porque\u201c[se efectu\u00f3] el 26 de marzo de 2018, es decir en vida de la titular de la prestaci\u00f3n\u201d, 236 por lo que no reflejaba el estado de invalidez de la actora al momento de la muerte de su progenitora. Este planteamiento olvida que si su intenci\u00f3n era conocer la preexistencia o no de la condici\u00f3n de discapacidad de la tutelante debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n no la fecha en que se emiti\u00f3 este dictamen sino aquella en que se estructur\u00f3 la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en sede de revisi\u00f3n, la referida entidad de salud fue indagada sobre los motivos que la condujeron a conceptuar que la actora presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.5%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de diciembre de 2002. Destac\u00f3, de un lado, que la paciente presenta un diagn\u00f3stico de \u201cartritis reumatoidea de categor\u00eda severa\u201d237 y, del otro, que en cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cla misma se sustent\u00f3 en la historia cl\u00ednica aportada por la usuaria con valoraciones desde el a\u00f1o 2002 en donde se evidencia que para el d\u00eda 7 de diciembre del a\u00f1o referido ya se ten\u00eda diagn\u00f3stico confirmado de Artritis Reumatoidea juvenil con sobreposici\u00f3n de Lupus Eritematoso, en manejo por reumatolog\u00eda, de acuerdo con el registro de la historia [cl\u00ednica]. As\u00ed mismo de conformidad con las valoraciones entregadas por la paciente entre los a\u00f1os 2002 y 2018 se evidencian compromisos poliarticulares, que llegaron a generar remplazos articulares en ambas rodillas, limitaciones para el desplazamiento y adicional a ello para el a\u00f1o 2002 la usuaria ya recib\u00eda tratamiento pleno para la artritis [reumatoidea], lo que refiere un mal pron\u00f3stico; en atenci\u00f3n a ello se indic\u00f3 fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de diciembre de 2002.\u201d238\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo dicho, de este dictamen tambi\u00e9n emanaba la imposibilidad cierta de la accionante para valerse aut\u00f3nomamente desde muy temprana edad, especialmente, desde cuando ten\u00eda 17 a\u00f1os y no desde el a\u00f1o 2019, cuando ya contaba con 35 a\u00f1os, por raz\u00f3n de las dolencias severas que para entonces ya la aquejaban. En efecto se reconoci\u00f3 su \u201cdependencia severa\u201d239 hacia terceros. Inexplicablemente ese mal pron\u00f3stico de la ciudadana fue confirmado por FONPRECON en sede de revisi\u00f3n al pregunt\u00e1rsele por los motivos que lo llevaron a no presentar recurso en contra del dictamen del 31 de enero de 2020. Su respuesta fue: \u201cse observ\u00f3 fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, y se estableci\u00f3 claramente: -Origen de la enfermedad -Fecha de estructuraci\u00f3n a fecha de evaluaci\u00f3n -Porcentaje de calificaci\u00f3n PCL- Car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad.\u201d240 (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, esta posici\u00f3n tard\u00eda de la entidad relativa a reconocer el estado irreparable de salud de la ciudadana es la que debi\u00f3 guiar, desde un principio, el an\u00e1lisis para determinar el momento de origen de su invalidez. Sin embargo, no sigui\u00f3 esta postura y, como qued\u00f3 visto (i) realiz\u00f3 una lectura parcial del \u00faltimo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, pues se conform\u00f3 con verificar formalmente la fecha de estructuraci\u00f3n all\u00ed consignada sin apreciar las consideraciones de fondo plasmadas, que advert\u00edan sobre la presencia de dolencias con algunos a\u00f1os de evoluci\u00f3n debido a su car\u00e1cter degenerativo; (ii) olvid\u00f3 revisar el contenido de la historia cl\u00ednica a su pleno alcance, del que se desprend\u00eda, como lo acot\u00f3 la tutelante, que muchas de \u201clas enfermedades que hoy [la] tienen postrada en una cama, se diagnosticaron en el a\u00f1o 2002\u201d241 y (iii) de paso, con un razonamiento confuso, descart\u00f3 evaluar el concepto de la EPS SANITAS, el cual soportado en esta premisa anterior estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral para ese a\u00f1o;242 entidad con conocimiento profundo sobre el estado de salud de la actora pues la viene tratando desde el a\u00f1o 2003.243\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de indagaci\u00f3n probatoria que, se ha dicho, le asist\u00eda a la entidad accionada para evaluar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora adquiere mayor fuerza si se tiene en cuenta que al momento de resolver la solicitud pensional se enfrent\u00f3 a cuatro dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Dos de ellos proferidos en los a\u00f1os 2008 y 2018 por la EPS SANITAS y los dos restantes en los a\u00f1os 2018 y 2020 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1. En el siguiente cuadro se ilustra de mejor manera su respectivo contenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad responsable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se report\u00f3245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS SANITAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS SANITAS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.42% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, la confluencia de diversos pronunciamientos relacionados con la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante merec\u00eda ser valorada por la accionada, de cara a adoptar una determinaci\u00f3n. Es decir, le exig\u00edan al Fondo asumir la solicitud pensional bajo su conocimiento con mayor cautela, esto es, desde una perspectiva en la cual revisara y constatara con detalle el verdadero origen de la invalidez, m\u00e1xime si en este caso, como se mencion\u00f3 previamente, no eran factibles valoraciones adicionales246 \u00a0y teniendo en cuenta que seg\u00fan su dicho al resolver requerimientos prestacionales \u201c[revisa] la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Dictamen, las patolog\u00edas calificadas, la ponencia que fundamenta el Dictamen, la valoraci\u00f3n integral del evaluado.\u201d247 (Subrayas fuera del texto). As\u00ed, por ejemplo, debi\u00f3 considerar que en los cuatro dict\u00e1menes referidos la artritis reumatoidea fue la patolog\u00eda en com\u00fan que sirvi\u00f3 de base para efectuar la calificaci\u00f3n. Sin embargo, en todos ellos se se\u00f1al\u00f3 una fecha de su estructuraci\u00f3n diferente. Tal aproximaci\u00f3n tampoco fue considerada por la demandada quien reconoci\u00f3 que aunque se hab\u00edan presentado importantes variaciones porcentuales respecto de la patolog\u00eda analizada \u201cpues, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s se consider\u00f3 una mejor\u00eda porcentual y una fecha de estructuraci\u00f3n diferente; [en] todo caso y debido justamente al car\u00e1cter t\u00e9cnico m\u00e9dico de esta informaci\u00f3n no era procedente para este fondo decidir cu\u00e1l [era] la correcta, simplemente [se] evalu\u00f3 la situaci\u00f3n a fecha de fallecimiento de la causante pensional.\u201d248 Es decir, una vez m\u00e1s, asumi\u00f3 una posici\u00f3n jur\u00eddica contraria a la jurisprudencia constitucional y eminentemente formalista, descartando de plano lo que pod\u00eda desprenderse del amplio cat\u00e1logo probatorio a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto de dependencia econ\u00f3mica hacia la causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ligado directamente con el anterior requisito, la Sala encuentra la acreditaci\u00f3n de este presupuesto. Como consta en las distintas declaraciones juramentadas y certificaciones allegadas al tr\u00e1mite (ver numerales 16 al 19 supra), la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante de la prestaci\u00f3n, esto es, su madre Blanca Marina Contreras. Hay suficientes evidencias a partir de las cuales se concluye que fue ella quien le provey\u00f3 lo necesario para su congrua subsistencia \u201cpues desde muy temprana edad, ha sido una persona con m\u00faltiples problemas y deficiencias en su salud.\u201d249 En efecto, de acuerdo con los dichos de varios ciudadanos, la accionante vivi\u00f3 con su madre hasta su fallecimiento. Por virtud de su estado de invalidez derivado del diagn\u00f3stico de m\u00faltiples dolencias que, como ya se dijo, se originaron cuando era muy joven, ha estado \u201cimposibilitada para trabajar.\u201d250 Nunca ha laborado \u201cen entidad p\u00fablica ni privada ni de forma independiente, no recibe ninguna clase de salario, ni est\u00e1 pensionada por entidad p\u00fablica ni por ning\u00fan fondo privado.\u201d251 De hecho a pesar de que estudi\u00f3 periodismo, por sus limitaciones en la movilidad y dolor permanente que la llevaron, incluso, a someterse a cirug\u00edas y permanentes periodos de hospitalizaci\u00f3n, nunca ejerci\u00f3.252 Por este motivo, su madre, en vida, fue quien solvent\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas, incluida, la atenci\u00f3n integral en salud y tras su muerte naturalmente aquella perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos, enfrent\u00e1ndose a serias dificultades para vivir bajo condiciones dignas de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, est\u00e1 probado que sus familiares se dispusieron, con dificultades, a colaborarle, a fin de que no quedara desamparada, m\u00e1xime cuando \u201cno [tiene] ninguna persona que [pueda] ayudarle\u201d,253 y su condici\u00f3n cl\u00ednica est\u00e1 empeorando. As\u00ed, est\u00e1 claro que la ciudadana requer\u00eda de la ayuda de su madre para llevar una subsistencia decorosa y que ante la ausencia repentina de su apoyo ahora demanda la prestaci\u00f3n sustitutiva para valerse aut\u00f3nomamente. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica puso en tela de juicio esta dependencia. En su concepto, \u201cse realiz\u00f3 la consulta en la p\u00e1gina web del Ministerio de Salud -Registro \u00danico de Afiliados al Sistema de Seguridad Social, en donde se encontr\u00f3 que la solicitante tiene una afiliaci\u00f3n activa a la EPS SANITAS en calidad de cotizante de fecha 01 de marzo de 2003 y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. de fecha 16 de febrero de 2020. \/\/ Que observando la informaci\u00f3n mencionada se puede concluir que la solicitante en ejercicio de su independencia econ\u00f3mica ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en calidad de cotizante, situaci\u00f3n que desacredita la dependencia econ\u00f3mica a cargo de la causante que argumenta en su petici\u00f3n.\u201d254\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, una postura como la anterior se desliga por completo de la realidad probatoria. Desconoce que la accionante antes del fallecimiento de su madre en el 2019 permanec\u00eda afiliada a la EPS SANITAS en calidad de beneficiaria suya, al estar en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpermanente.\u201d255 Tras su deceso, y ante la imposibilidad de quedar sin servicio de salud por su especial condici\u00f3n cl\u00ednica, fueron sus familiares quienes asumieron directamente ese gasto, motivo por el cual permanece ahora vinculada en calidad de activo cotizante.256 A diferencia de lo sostenido por la entidad, de acuerdo con las planillas de \u201caportes en l\u00ednea\u201d allegadas al tr\u00e1mite, durante los a\u00f1os 2019 y 2020, el monto cancelado por concepto de cotizaciones a salud oscil\u00f3 entre $103.600 y $112.600.257\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, seg\u00fan la peticionaria nunca ha realizado cotizaciones para pensi\u00f3n y aunque aparece vinculada a Porvenir ello se debi\u00f3 a una suplantaci\u00f3n que fue aclarada, consecuencia de lo cual en el sistema de la entidad aparece como activo no cotizante. Este hecho se confirma con el certificado expedido por el Ministerio de Salud, el 23 de abril de 2021, donde, adem\u00e1s, se deja constancia que \u201cNo se han reportado pensiones para esta persona\u201d y \u201cNo se han reportado vinculaciones\u201d a programas de asistencia social.258 As\u00ed pues, no es dable desprender capacidad de pago y menos a\u00fan autonom\u00eda econ\u00f3mica de la actora sin haber valorado las circunstancias que rodearon esa vinculaci\u00f3n, las cuales solo reafirman que, conforme sus antecedentes cl\u00ednicos, \u201cdesde muy joven padece de enfermedades irremediables que le imposibilitan su vida personal y laboral\u201d,259 requiriendo del apoyo de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo dicho, se concluye que la entidad pensional debi\u00f3 reconocer sin condicionamiento alguno la prestaci\u00f3n social requerida por la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras, en tanto cumple integralmente los requisitos previstos para ello. Al no hacerlo, FONPRECON \u201cse apart\u00f3 del prop\u00f3sito y la filosof\u00eda que persiguen los preceptos [constitucionales], que se concretan en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte.\u201d260 En tal virtud, es necesario adoptar un remedio de decisi\u00f3n que atienda de la mejor manera la reclamaci\u00f3n de la ciudadana. Conforme los fundamentos del numeral 58 supra, ante controversias como la presente, la Corte ha optado o bien por ordenarle a la entidad accionada resolver, bajo las previsiones del debido proceso, la solicitud prestacional promovida por la parte accionante o, en otras oportunidades, disponer directamente el reconocimiento econ\u00f3mico invocado. La Sala estima razonable acudir a esta \u00faltima opci\u00f3n de resoluci\u00f3n puesto que, primero, se cuenta con un grado de certeza sobre el derecho que le asiste a la se\u00f1ora Ni\u00f1o Contreras, a partir de la informaci\u00f3n probatoria obrante en el expediente de tutela y, segundo, porque devolver el asunto al demandado para que se pronuncie nuevamente sobre la petici\u00f3n de la actora supondr\u00eda un desgaste administrativo innecesario, de cara a sus condiciones socioecon\u00f3micas especiales, esto es, a la necesidad que tiene de contar oportunamente con recursos para garantizar aut\u00f3nomamente su sostenimiento en dignidad.261\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, forzoso resulta (i) revocar los fallos de instancia, que declararon improcedente el amparo invocado y, en su lugar, proteger los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso; (ii) dejar sin efectos las dos resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n; (iii) ordenar a la accionada que, en el t\u00e9rmino de diez siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional en favor de la actora, en su condici\u00f3n de hija invalida de la causante pensionada, Blanca Marina Contreras Rojas, desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho reclamado y conforme las prescripciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que aquella considere oportuno discutir reconocimientos pensionales adicionales derivados de la muerte de su padre, asunto que no fue objeto de debate en este caso. Finalmente, resulta preciso (iv) advertirle al Fondo no incurrir en actuaciones como las que dieron origen a esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cuesti\u00f3n final: las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n deben actuar bajo los par\u00e1metros del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012, \u201ccorresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.\u201d262 Dicha calificaci\u00f3n se efectuara con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, expedido por el Gobierno nacional, vigente para el momento de su realizaci\u00f3n.263 La jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201ctodo el proceso de calificaci\u00f3n debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente.\u201d264 En concreto, debe adelantarse bajo el respeto del debido proceso cuyo contenido m\u00ednimo en estos escenarios se concreta fundamentalmente en que (i) la valoraci\u00f3n que se realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta todos los antecedentes m\u00e9dicos del solicitante y (ii) la decisi\u00f3n adoptada tiene que ser debidamente motivada y justificar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que soportan el dictamen, siempre con base en la historia cl\u00ednica del paciente.265 De estas premisas, se ha derivado una subregla relativa a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe necesariamente fundamentarse en \u201caspectos relevantes [del] historial m\u00e9dico\u201d,266 esto es, la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica del involucrado.267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca en el dictamen del 31 de enero de 2020 estableci\u00f3 que la \u201csumatoria del rol laboral, de autosuficiencia econ\u00f3mica y de la edad\u201d de la actora era de 13% sobre 30% que representa las restricciones mayores de una persona en estos aspectos.268 Al principio del documento se indic\u00f3 que se trataba de una ciudadana perteneciente a \u201cpoblaci\u00f3n en edad econ\u00f3micamente activa.\u201d269 Para la Sala, la Junta Regional conceptu\u00f3 sobre el caso partiendo de la premisa de que la incapacidad para trabajar de la paciente no era tan trascendente. Este aspecto no solo lo tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para establecer un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino que adicionalmente termin\u00f3 incidiendo en la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando dijo que era posterior al fallecimiento de la progenitora. Arribar a esta conclusi\u00f3n supuso necesariamente considerar que la actora solo adquiri\u00f3 su incapacidad para valerse aut\u00f3nomamente en el a\u00f1o 2019 y que antes era una persona laboralmente productiva.270 Ello desconociendo por completo que de los \u201cdiagn\u00f3sticos soportados en historia cl\u00ednica\u201d,271 se derivaba que Andrea del Pilar es una persona que nunca ha podido trabajar y siempre ha dependido de terceros por la gravedad de sus dolencias que se empezaron a manifestar de tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta actuaci\u00f3n desacertada es particularmente relevante pues, de un lado, no sigui\u00f3 de cerca la subregla previamente mencionada y aunque en sus consideraciones refiere que algunos padecimientos de la paciente eran anteriores a la muerte de la causante omiti\u00f3 cualquier argumentaci\u00f3n que justificara por qu\u00e9 no tuvo eso en cuenta para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n. Y del otro, incidi\u00f3 negativamente en el reconocimiento prestacional promovido. Justamente FONPRECON, como se dijo, realiz\u00f3 una lectura parcial e incompleta del referido dictamen y opt\u00f3 por consultar \u00fanicamente la fecha de estructuraci\u00f3n all\u00ed consignada para conocer el estado de invalidez de la actora y su configuraci\u00f3n. Es decir, se bas\u00f3 solo en esa circunstancia para hacerse una idea de la condici\u00f3n cl\u00ednica de la peticionaria, sin indagar en otros hechos relevantes, aduciendo que lo all\u00ed establecido obedec\u00eda a un concepto \u201cde car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico\u201d,272 que deb\u00eda respetarse. Planteado de otro modo, fundado en que lo dicho por la Junta en ese sentido constitu\u00eda \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado\u201d273 estim\u00f3 que esa fecha de estructuraci\u00f3n reflejaba en su totalidad la verdadera situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora y, en esos t\u00e9rminos, entendi\u00f3 que no era merecedora de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, para esta Sala, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 con su actuaci\u00f3n, alejada de la realidad, tambi\u00e9n condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria. En consecuencia, se le advertir\u00e1 que, en adelante, no podr\u00e1 desconocer que los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n constituyen una de las piezas fundamentales para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de prestaciones, como la sustituci\u00f3n pensional. Su impacto directo en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales exige a sus miembros que al emitir el dictamen consideren de manera integral la verdad de la historia cl\u00ednica de los pacientes ante lo cual deben consultar y analizar todas las pruebas relevantes de los antecedentes y los criterios diagn\u00f3sticos de los m\u00e9dicos tratantes para determinar la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad para laborar del respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SINTES\u00cdS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por haber negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 en calidad de hija inv\u00e1lida de la causante pensionada, Blanca Marina Contreras Rojas. La entidad accionada sustent\u00f3 esta determinaci\u00f3n en el hecho de que \u201cla calidad de beneficiaria debe preexistir para el momento en que se produzca la muerte del pensionado\u201d,274 circunstancia que no se acreditaba en su caso pues, de acuerdo con el \u00faltimo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, la invalidez de la ciudadana sobrevino al fallecimiento de la asegurada. La actora relat\u00f3 que tal razonamiento desconoci\u00f3 por completo que su grave condici\u00f3n cl\u00ednica la acompa\u00f1aba desde la adolescencia y as\u00ed se derivaba de su historia cl\u00ednica y de otros dict\u00e1menes proferidos por su EPS tratante. Al adentrarse en el debate de fondo, se encontr\u00f3 que la demandada despleg\u00f3 una valoraci\u00f3n del requerimiento prestacional alejado de la realidad probatoria y, especialmente, de la naturaleza degenerativa de algunas dolencias de la tutelante. Su lectura de la solicitud no fue razonable ni consult\u00f3 la particular situaci\u00f3n de aquella, bas\u00e1ndose para tomar su decisi\u00f3n en un \u00fanico dictamen que, por dem\u00e1s, expidi\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca desatendiendo la real imposibilidad laboral de la actora de tiempo atr\u00e1s. Esta omisi\u00f3n le impidi\u00f3 encontrar que en el presente asunto la reclamante si satisfac\u00eda las exigencias establecidas para ser titular de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia,\u00a0por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de julio de 2020 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de agosto de 2020, en virtud de los cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 0139 del 24 de marzo de 2020 y No. 229 del 21 de mayo de 2020, mediante las cuales FONPRECON \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho Andrea del Pilar Ni\u00f1o Contreras, en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad de Blanca Marina Contreras Rojas, desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin desconocer la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que aquella considere oportuno discutir el derecho que le asistir\u00eda en su calidad de hija del se\u00f1or N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a FONPRECON que, en adelante, no podr\u00e1 incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. El estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de sustituciones pensionales presentadas por ciudadanos en condici\u00f3n de invalidez debe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n constituyen una de las piezas fundamentales para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de prestaciones, como la sustituci\u00f3n pensional. Su impacto directo en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales exige a sus miembros que al emitir el dictamen consideren de manera integral la verdad de la historia cl\u00ednica de los pacientes ante lo cual deben consultar y analizar todas las pruebas relevantes de los antecedentes y los criterios diagn\u00f3sticos de los m\u00e9dicos tratantes para determinar la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Diana Fajardo Rivera, bajo el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme se desprende del registro civil de nacimiento y de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folios 3 y 11 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el referido dictamen no se hizo ninguna menci\u00f3n acerca de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez pues esta solo se determina cuando se alcanza el 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El diagn\u00f3stico motivo de la calificaci\u00f3n, a partir de la historia cl\u00ednica aportada y de los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos fue \u201c1.- Artritis reumatoidea juvenil 2.- Hidroadenitis supurativa\u201d de origen com\u00fan y el fundamento de la misma fue: \u201cSe trata de una paciente en quien desde la infancia inici\u00f3 con poli artralgias y le fue documentada una S\u00edndrome de Sj\u00f6gren y posteriormente un LUES sobre agregado. Adicionalmente desde el a\u00f1o 2006 cursa con Hidradenosis para lo cual ha recibido m\u00faltiples tratamientos fallidos con antibioterapia que la limitan en las labores de su vida diaria.\u201d (Folios 133 al 137 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4 El dictamen fue proferido con fundamento en la \u201cepicrisis o resumen de historia cl\u00ednica\u201d de la actora que evidenciaba el diagn\u00f3stico \u00fanico de artritis reumatoidea de origen com\u00fan; \u201ccuadro de m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Refiere que hacia la edad de 17 a\u00f1os presento [dolor] en brazo izquierdo, actualmente progresa hasta manos y pies con deformidades, reemplazo de rodilla bilateral, artrosis de cadera bilateral, requiere apoyo en vestido y alimentaci\u00f3n, no sale sola\u201d, dado que presenta dependencia severa frente a terceros para realizar actividades. Seguidamente se agreg\u00f3: \u201cPaciente con artritis reumatoide secuelas funcionales con datos de actividad, importantes cambios artr\u00f3sicos a nivel de caderas y hombros, mal pron\u00f3stico articular, previamente fue manejada para LES.\u201d El dictamen no fue impugnado. (Folios 24 al 26 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuant\u00eda de $53.990.63, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1979, fecha de retiro del servicio oficial. (Folio 10 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por parte de FONPRECON).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Conforme se desprende del registro civil de defunci\u00f3n aportado al tr\u00e1mite de tutela. (Folio 6 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela).). \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Resoluci\u00f3n No. 0718 del 8 de junio de 2011. (Folio 71 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y folios 32 al 39 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por FONPRECON).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 10 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 27 y 28 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante oficio del 28 de mayo de 2018, FONPRECON formaliz\u00f3 tal petici\u00f3n y advirti\u00f3 que para efectos de realizar la valoraci\u00f3n correspondiente remit\u00eda \u201ccopia del formato de solicitud de calificaci\u00f3n, del documento de identidad, de la historia cl\u00ednica y de la calificaci\u00f3n previa realizada por la EPS SANITAS.\u201d Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que proced\u00eda en tal sentido dado que no contaba con Departamento de Medicina Laboral por lo que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez deb\u00eda actuar como perito a solicitud de la entidad, motivo por el cual le cancel\u00f3 los honorarios respectivos. (Folios 63, 65, 94 y 95 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La p\u00e9rdida de capacidad laboral se dictamin\u00f3 con base en los \u201cdiagn\u00f3sticos soportados en historia cl\u00ednica aportada, tratados y con secuelas funcionales establecidas\u201d esto es, artritis reumatoide, no especificada, hidradenitis supurativa y S\u00edndrome de Cushing inducido por drogas de origen com\u00fan. Se estableci\u00f3 que se trataba de una \u201c[p]aciente con diagn\u00f3sticos de: Artritis reumatoide erosiva desde el 2010, s\u00edndrome de Cushing por corticoides, diabetes mellitus por consumo cr\u00f3nico de corticoides, nefrolitiasis, antecedente de dos artroscopias en 2004 y 2010 de rodilla izquierda, s\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico.\u201d Se aclar\u00f3 que usaba silla de ruedas debido a las limitaciones en su movilidad y que la fecha de estructuraci\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u201cvaloraci\u00f3n de reumatolog\u00eda que establece el estado cl\u00ednico que persiste a la fecha.\u201d Este dictamen fue puesto en conocimiento de la accionada hasta el 21 de enero de 2019. (Folios 80 al 85 y 97 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 11 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 89 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional promovida ya se hab\u00eda adoptado el 27 de junio de 2018, en raz\u00f3n a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no hab\u00eda emitido el dictamen ejecutoriado que permitiera resolver el requerimiento. (Folios 71, 72, 91 y 92 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>17 Dicho requerimiento fue acompa\u00f1ado de \u201ccopia de la historia cl\u00ednica actualizada allegada por la peticionaria.\u201d (Folios 94 y 95 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Vale precisar que mediante decisi\u00f3n del 27 de diciembre de 2018, FONPRECON archiv\u00f3 por primera vez el tr\u00e1mite dado que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para ese momento, no le hab\u00eda sido remitido ni notificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. (Folios 76, 77, 97 y 98 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El dictamen de calificaci\u00f3n emitido se realiz\u00f3 tomando en consideraci\u00f3n los \u201cdiagn\u00f3sticos soportados en historia cl\u00ednica aportada, tratados y con secuelas funcionales establecidas\u201d esto es, artritis reumatoide seropositiva, sin otra especificaci\u00f3n, fractura de vertebra tor\u00e1cica (fractura de T4 y T5) y S\u00edndrome de Cushing inducido por drogas, todas de origen com\u00fan. Se advirti\u00f3 que la paciente \u201cTiene antecedente de s\u00edndrome de sobreposici\u00f3n desde los 17 a\u00f1os y a los 29 a\u00f1os de edad confirman diagn\u00f3stico de artritis reumatoide [existente desde el 2002] (\u2026) S\u00edndrome de Cushing DX a los 29 a\u00f1os. En abril de 2019, presenta parestesias en MsLs que le limitaba la deambulaci\u00f3n, con DX de s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9.\u201d Se aclar\u00f3 igualmente que la fecha de estructuraci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u201cla fecha en la cual neurolog\u00eda confirma el compromiso extraarticular de la artritis reumatoide, lo que condiciona el estado de invalidez.\u201d Al final del dictamen se aclar\u00f3 que las enfermedades que padece son degenerativas, progresivas y exigen que la paciente cuente con \u201cdispositivos de apoyo.\u201d (Folios 17 al 23 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular, el Fondo adujo: \u201catendiendo el estado de salud en que se encuentra\u201d la peticionaria y a las solicitudes que hab\u00eda presentado solicitando la resoluci\u00f3n inmediata de su solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u201cprocedi\u00f3 a oficiar a la Junta con el radicado No. 20204000013421 manifest\u00e1ndole que no [interpondr\u00eda] recurso contra [dicho dictamen] y [requiri\u00f3 el envi\u00f3 de] la constancia de ejecutoria [del mismo], requisito para resolver [la] solicitud pensional.\u201d (Folio 117 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela). El 11 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez remiti\u00f3 ante FONPRECON \u201cconstancia de ejecutoria\u201d, indicando que el dictamen del 31 de enero de 2020 no hab\u00eda sido impugnado. (Folio 150 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela). Por su parte, la actora explic\u00f3: \u201cEn cuanto al estado de invalidez, la p\u00e9rdida de capacidad laboral seg\u00fan la JUNTA se cuantifica en 56.28% en virtud del diagn\u00f3stico de las enfermedades que padezco, calificaci\u00f3n que no fue impugnada por la accionada y no me permitieron ejercer el recurso, pues no tengo [conocimientos] jur\u00eddicos ni formaci\u00f3n jur\u00eddica, y mucho menos los recursos para satisfacer el pago de honorarios de un abogado, en consecuencia debi\u00f3 la entidad indicarme si era procedente la interposici\u00f3n de recursos, pero se limit\u00f3 como se observa en los anexos a esa calificaci\u00f3n a [manifestarme] que no interpondr\u00eda recurso alguno por lo que cobr\u00f3 ejecutoria, desconociendo el principio del debido proceso y doble instancia.\u201d (Folio 16 del escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante \u201cFormulario \u00danico para Solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas\u201d. (Folios 9 y 10 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Conforme se desprende del registro civil de defunci\u00f3n aportado al tr\u00e1mite de tutela. (Folio 7 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>23 En cuant\u00eda de $43.560.50, a partir del 27 de marzo de 1993. (Folio 43 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela y folios 40 al 43 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por parte de FONPRECON). Asegur\u00f3 la tutelante, en este punto, que su madre, mediante escrito del 3 de octubre de 1994, solicit\u00f3 ante FONPRECON que le fuera sustituida la pensi\u00f3n a ella, en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad, al momento de su muerte. (Folio 44 de los anexos aportados junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por FONPRECON).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 47 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 43 al 48 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, argumentando que FONPRECON desech\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna su requerimiento pensional. (Folios 56 al 60 de los anexos aportados junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por FONPRECON). Desde ya se advierte que la entidad accionada rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n propuesto y se limit\u00f3 a evaluar la procedencia de la reposici\u00f3n. (Folios 49 al 60 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>27 En este punto, la actora advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cResulta de vital importancia resaltar, debido a que carezco de bienes y que actualmente no recibo ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, estoy afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud para poder acceder al servicio m\u00e9dico y a los tratamientos que necesito, ello con apoyo de amigos y familiares re\u00fano para pagar el r\u00e9gimen contributivo, pero esto no puede convertirse en un argumento que verifica capacidad e independencia econ\u00f3mica, pues es una interpretaci\u00f3n especulativa y sin sustento probatorio.\u201d (Folio 18 del escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 14 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 17 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo, que en su caso particular existieron cuatro pronunciamientos relacionados con su p\u00e9rdida de capacidad laboral, situaci\u00f3n que merec\u00eda ser valorada por la accionada, de cara a adoptar una determinaci\u00f3n. En sus palabras: \u201cEs parad\u00f3jico se\u00f1or juez que existen cuatro calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral, todas fundan sus conclusiones con base en mi enfermedad inicial AR, que fue diagnosticada [en] el a\u00f1o 2002, aun as\u00ed, la fecha de estructuraci\u00f3n varia ostentosamente entre una y otra.\u201d (Folio 15 del escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 14 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Para sustentar su postura advirti\u00f3: \u201cEspec\u00edficamente, en la Sentencia T-855 de 2011, se estableci\u00f3 que se vulnera el derecho al debido proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son considerados diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y el deber de verificar. Vulneraci\u00f3n que repercute negativamente en otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social.\u201d (Folio17 del escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 21 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Folio \u00fanico del auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 1 al 29 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 9 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 1 al 83 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 6 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 7 y 8 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 8 del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 1 al 42 del escrito aclaratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Con ese prop\u00f3sito, aport\u00f3 una certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n expedida por la EPS SANITAS, el 26 de mayo de 2020, donde consta que el estado de afiliaci\u00f3n es \u201cvigente\u201d y el estado de servicio \u201chabilitado\u201d y una certificaci\u00f3n de \u201cAnexo de Inclusi\u00f3n de Usuarios\u201d del 15 de diciembre de 2010. (Folios 35, 36, 37, 38 y 41 del escrito aclaratorio presentado por la accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Para tal fin, aport\u00f3 al proceso algunas planillas de pago de los a\u00f1os 2019 y 2020. (Folios 13 al 34 del escrito aclaratorio presentado por la accionante y folios 1 al 22 del archivo digital denominado \u201cAportes a Seguridad Social pdf.\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 3 del escrito de aclaraci\u00f3n presentado por la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Para el efecto, cit\u00f3 las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, referentes a la pensi\u00f3n de invalidez: T-163 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-040 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-057 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-199 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-079 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y la Sentencia del Consejo de Estado No. 2586 de 2012, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En sus palabras: \u201cAl radicar ante la entidad los documentos que sustentaban mi estado de invalidez contemplados en mi historia cl\u00ednica y los dict\u00e1menes de la EPS de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ten\u00edan como fin demostrar mi incapacidad e invalidez desde el a\u00f1o 2002, que de haber sido sopesados con los dict\u00e1menes realizados por la JUNTA habr\u00edan dado un resultado diferente y evitar lo que ocurri\u00f3, que el Fondo resolviera en contra [de] mi derecho, haciendo caso omiso a las pruebas aportadas, desconociendo que estas inclinaban la balanza a mi favor.\u201d (Folio 11 del escrito aclaratorio presentado por la parte accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 7 del fallo de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 8 del fallo de tutela primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante escrito del 6 de julio de 2020, la accionante solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados. Explic\u00f3 que tanto la entidad accionada como el juez de primera instancia omitieron valorar integral y debidamente el material probatorio obrante en el proceso que evidenciaba su delicado estado de salud y la consecuente dependencia econ\u00f3mica hacia sus padres desde el a\u00f1o 2002. Especialmente el dictamen de la EPS SANITAS del a\u00f1o 2018, relevante para la resoluci\u00f3n del asunto, ya que \u201ces la EPS que [la] ha tratado desde el diagn\u00f3stico, es decir, es la entidad con el conocimiento suficiente de [su] caso para pronunciarse sobre [su] invalidez.\u201d (Folios 1 al 100 del escrito de impugnaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 8 del fallo de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 7 del fallo de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 162 al 168 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela, folios 29 al 64 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante y folios 84 y 85 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT-A-1171-2021 -SANITAS EPS -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 85 al 93 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 85 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 43 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT-A-1171-2021 -SANITAS EPS -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 27 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT-A-1171-2021 -SANITAS EPS -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 170 y 171 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 79 y 80 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 81 al 84 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 81 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 94 al 98 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 102 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 105 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 5 del archivo digital denominado \u201cAnexo historia cl\u00ednica. docx.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 8 del archivo digital denominado \u201cAnexo historia cl\u00ednica. docx.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 9 y 10 del escrito de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n presentado por la accionante ante la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 106 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 107 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 110 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 9 del escrito de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n presentado por la accionante ante la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 127 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 13 del archivo digital denominado \u201c4 pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 42 del escrito aclaratorio presentado por la parte accionante, el 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 21 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 24 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 18 al 26 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 27 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 31 y 36 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 38 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 4 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobrina de la se\u00f1ora Blanca Marina Contreras Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobrina de la se\u00f1ora Blanca Marina Contreras Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>93 Hijo matrimonial del se\u00f1or N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz, es decir, hermano medio de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 28 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por parte de FONPRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 28 al 30 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por parte de FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 31 de los anexos aportados al proceso junto con el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por parte de FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 4 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (4). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 5 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (4). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 1 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (5). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 1 y 2 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (5). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Se aclara, en este punto, que mediante escrito del 18 de septiembre de 2020, la actora solicit\u00f3 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del asunto. Insisti\u00f3 en \u201cel desconocimiento del precedente constitucional vinculante relacionado con la necesidad de verificar dentro de la actuaci\u00f3n administrativa todas aquellas pruebas que conlleven a determinar la fecha de estructuraci\u00f3n cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas-progresivas o cong\u00e9nitas.\u201d (Folios 1 al 24 del referido escrito). Esta misma petici\u00f3n se replic\u00f3 posteriormente en escrito del 23 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 1 al 5 del escrito del 23 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Decreto 1507 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 3 del escrito del 23 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 4 del escrito del 23 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109 Mediante escrito del 3 de mayo de 2021, la accionada se pronunci\u00f3 nuevamente e indic\u00f3: \u201cPues valga precisar, que frente a situaciones como las expuestas por la se\u00f1ora ANDREA DEL PILAR NI\u00d1O CONTRERAS, a pesar de lo dif\u00edciles que humanamente son, no es a trav\u00e9s del Sistema General de Pensiones que deban ser cubiertas, pues este Sistema tiene claramente requisitos establecidos, basados en pruebas t\u00e9cnicas como los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en trat\u00e1ndose de invalidez; en cambio podr\u00eda verificarse los distintos programas que a trav\u00e9s del Sistema de Protecci\u00f3n Social [est\u00e1n] disponibles para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en aras de generar socorros para la accionante.\u201d\u00a0 (Folios 1 y 2 del referido escrito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 1 al 5 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 9 del Auto de pruebas del 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 2 y 3 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 3 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 4 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Conforme el art\u00edculo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 9 del Auto de pruebas del 19 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Conforme \u201cCertificado de Afiliaci\u00f3n al POS de EPS SANITAS\u201d de fecha 22 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 142: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 5 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201c[E]s de profesi\u00f3n periodista pero nunca hab\u00eda laborado y que en ese momento (2018) requer\u00eda ayuda para vestido y alimentaci\u00f3n, as\u00ed mismo para desplazamientos ya que no sal\u00eda sola en atenci\u00f3n a ello.\u201d (Folio 5 del escrito del 26 de abril de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Folios 1 al 7 del escrito del 26 de abril de 2021. Mediante escrito del 3 de mayo de 2021, la EPS SANITAS se pronunci\u00f3 nuevamente para se\u00f1alar: \u201cAs\u00ed las cosas, una vez validados los documentos aportados por cada una de las partes, se tiene que se encuentra correlaci\u00f3n en el relato de la usuaria y en las pruebas que aporta, con nuestro proceder, ya que demuestra dependencia econ\u00f3mica permanente de sus padres y actualmente de su familia materna, as\u00ed mismo que para el a\u00f1o 2008 se encontraba como beneficiaria amparada.\u201d (Folio 1 del mencionado escrito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folios 1 al 11 del escrito del 26 de abril de 2021 junto con anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Folios 7 y 8 del Auto de pruebas del 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 2 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 En palabras de la accionante: \u201cMi primo aporta la mayor parte y mi prima cubre el excedente. Ellos siempre han asegurado que no necesitan que les devuelva los dineros que han utilizado, aunque siempre lo he tomado como un pr\u00e9stamo que ojal\u00e1 la vida me permita devolver. S\u00e9 que mi primo pasa por un mal momento econ\u00f3mico, producto de la situaci\u00f3n que vive el mundo, pero es \u00e9l quien hace el mayor esfuerzo para cubrir mis necesidades. Los dineros mi primo que est\u00e1 en el Meta los env\u00eda con mi prima Adriana o con mi primo, pero no llegan esos dineros en efectivo a mis manos pues son para pagar las deudas que origina mi situaci\u00f3n, mi familia ayuda a realizar los pagos mensuales.\u201d (Folios 8 y 9 del escrito del 26 de abril de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Aclar\u00f3 que como consecuencia de su estado cl\u00ednico actual debe permanecer con una persona las 24 horas del d\u00eda, toda vez que ya no logra mover sus extremidades adecuadamente; su cuerpo ya no responde. Por tanto, sus primos decidieron contratar un enfermero que la acompa\u00f1e. Al proceso se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Edgar Herrera Ram\u00edrez, el d\u00eda 22 de abril de 2021, donde advierte que desde el 1 de diciembre de 2020 presta sus servicios de cuidador y enfermero de la accionante debido a sus m\u00faltiples afecciones de salud. En concreto, la asiste en su aseo personal, alimentaci\u00f3n, desplazamiento, curaciones, administraci\u00f3n de medicamentos, entre otras actividades. Aclar\u00f3 que por la prestaci\u00f3n del servicio -en horario diurno de 12 horas de lunes a viernes- recibe la suma de $1.200.000 mensuales. (Folio 6 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (4). pdf.\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Por ejemplo, el transporte para lo cual debe emplear medios particulares por su imposibilidad de movilizaci\u00f3n y la ausencia de un veh\u00edculo propio pues el que dejo su madre debi\u00f3 venderlo para pagar sus deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 9 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En sus palabras: \u201cLo claro es que nunca he realizado cotizaciones para pensi\u00f3n y no tengo cotizaciones para pensi\u00f3n, s\u00f3lo cotizo para salud.\u201d (Folios 9 y 10 del escrito del 26 de abril de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 10 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Incluso, destac\u00f3 que ello encontraba mayor sustento pues en la actualidad la peticionaria permanec\u00eda activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones lo que reflejaba su independencia econ\u00f3mica y, especialmente, la posibilidad de la que gozaba para valerse aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 En palabras de la tutelante, la entidad accionada \u201cignor\u00f3 los medios de prueba que fueron aportados a la solicitud, en especial el dictamen realizado por la EPS SANITAS, en el cual -como se dijo anteriormente- se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el a\u00f1o 2002 con un porcentaje de 72.5%, fecha anterior al deceso de mis progenitores, generando de esta manera un acto administrativo que contraria la realidad, cercenante en todas las etapas de mis derechos fundamentales.\u201d (Folios 20 y 21 del escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Advirti\u00f3 expresamente que \u201c[l]a Entidad accionada se limit\u00f3 a reconocer s\u00f3lo aquellas pruebas que eran contrarias por la fecha de estructuraci\u00f3n sin tomarse el tiempo de verificar las dem\u00e1s pruebas que demostraban [su] real situaci\u00f3n. No reflexion\u00f3, ni en la etapa inicial, ni mucho menos en el recurso, all\u00ed solo repiti\u00f3 los errores, ni siquiera tuvo en cuenta los fallos de tutela que [jurisprudencialmente] le [eran] vinculantes.\u201d (Folio 21 del escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201c[L]a entidad accionada, FONPRECON, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y debido proceso de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional por considerar que no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de hija en condici\u00f3n de invalidez con anterioridad al fallecimiento de su progenitora.\u201d Subrayas fuera del texto. (Folio 4 del fallo de tutela de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 3 del escrito del 23 de abril de 2021 aportado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por FONPRECON. Igualmente preciso: \u201cLa accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para [controvertir] los actos administrativos expedidos por esta Entidad y reclamar los derechos que [pretende] como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su madre BLANCA MARINA CONTRERAS ROJAS.\u201d (Folio 9 del escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por FONPRECON).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad, una entidad p\u00fablica o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-1002 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto, consultar el portal web de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 8: \u201cConformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto). En igual sentido, pueden consultarse los art\u00edculos 42 al 45 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 De la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>147 Por medio de esta resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n 0139 del 24 de marzo de 2020 que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Elementos que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n, por su pac\u00edfica reiteraci\u00f3n en otras providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias T-410 de 2012.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 En la Sentencia T-064 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se dijo que ello \u201cexigir\u00eda, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes o a interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables, entre otras actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta clase de conflictos se tornan en una cuesti\u00f3n de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al m\u00ednimo vital. Lo anterior, se explica porque al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, aquellas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9sta, quedar\u00edan privadas de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d Sentencia T-273 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-064 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ello de acuerdo con el r\u00e9gimen de competencias de los jueces administrativos previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 2080 de 2021, \u201cPor medio de la cual se Reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley\u00a01437\u00a0de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 43 de la Ley 1437 de 2011: \u201cACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 En la Sentencia T-376 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 concretamente que aunque el an\u00e1lisis sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicci\u00f3n administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acci\u00f3n constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protecci\u00f3n invocada. As\u00ed se resalt\u00f3 que (i) cualquiera que sea el medio de control de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que se emplee, debe acudirse a trav\u00e9s de abogado y siguiendo el procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad, en contraposici\u00f3n a la informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, para cuya interposici\u00f3n no se exigen especiales conocimientos jur\u00eddicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada forma; (ii) por regla general, ante medidas cautelares en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, es necesario prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar su decreto, y (iii) la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo, de protecci\u00f3n inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resoluci\u00f3n impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos f\u00e1cticos y normativos a disposici\u00f3n en esa etapa inicial. Sobre el particular, en la Sentencia T-610 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se dijo lo siguiente: \u201cEn la sentencia C-284 de 2014, al analizarse la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, se indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u201ccontempla unos t\u00e9rminos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los l\u00edmites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisi\u00f3n de fondo\u201d. En efecto, el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar m\u00e1s de 10 d\u00edas. El art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez debe correr traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el t\u00e9rmino de \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d. Vencido este \u00faltimo, seg\u00fan el mismo precepto, el funcionario cuenta con un t\u00e9rmino de \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisi\u00f3n que las concede proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica, seg\u00fan el caso, los cuales se confieren en el efecto devolutivo y deben ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. Este nuevo sistema de plazos, excede holgadamente el fijado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n definitiva en instancia. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior, \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d. Como se ve, mientras el art\u00edculo 233 del CPACA establece un t\u00e9rmino de m\u00e1s de 10 d\u00edas, tan s\u00f3lo para tomar la medida cautelar, seg\u00fan el procedimiento general, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija un t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas para adoptar la decisi\u00f3n final de instancia la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopci\u00f3n de medidas provisionales.\u201d Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la v\u00eda judicial de lo contencioso administrativo no es siempre id\u00f3nea y eficaz para reponer la vulneraci\u00f3n alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo, en la Sentencia T-822 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) se determin\u00f3 la ineficacia en concreto de las medidas cautelares reconociendo que ni la suspensi\u00f3n provisional que acompa\u00f1a generalmente la nulidad de un acto administrativo se considera apta como herramienta procesal id\u00f3nea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, sobre todo porque la discusi\u00f3n legal no puede sobreponerse al goce efectivo de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>160 La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del tutelante, desde el punto de vista temporal y material. Se trata de la utilidad del mecanismo judicial, en perspectiva de las condiciones particulares de cada caso concreto. En esencia, se relaciona con el hecho de que ese medio de defensa est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera integral, \u00e1gil y vigorosa una protecci\u00f3n al derecho fundamental que se encuentra amenazado o aparece vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-858 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>161 En concreto, padece de \u201ctrastorno depresivo secundario\u201d seg\u00fan el reporte de urgencias del Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 del 10 de abril de 2021. Para mayor informaci\u00f3n, se puede consultar el ac\u00e1pite denominado \u201cPruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 En el relato que efectu\u00f3 la peticionaria destac\u00f3: \u201cActualmente, estoy siendo tratada en la Cl\u00ednica del dolor por las m\u00faltiples afectaciones que tengo en mi salud; mi movilidad es limitada casi nula y no puedo trabajar, todo se evidencia en las remisiones a lo largo de mi historia cl\u00ednica. Debido a mis enfermedades actualmente no tengo movilidad en mis extremidades, ellas carecen de fuerza; el dolor es una constante por lo que debo utilizar medicamentos permanentemente para soportar mi cuerpo.\u201d (Folio 8 del escrito de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n presentado por la accionante ante la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 En palabras de la peticionaria: \u201cNo cuento con recursos econ\u00f3micos, no tengo hermanos [que me colaboren], vivo sola y de la caridad de algunos familiares.\u201d (Folio 21 del escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>164 Como se mencion\u00f3 en la Sentencia T-187 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en estos escenarios, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica en defensa de la igualdad material, del principio constitucional de solidaridad y, especialmente, de la necesidad de \u201creafirmar la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas en situaci\u00f3n de invalidez por encontrarse en desigualdad de condiciones para participar en el mercado laboral, procurarse su propio sustento y realizar los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el goce efectivo de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Folio 21 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Folio 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 De acuerdo con la accionante: \u201cActualmente se program\u00f3 cirug\u00eda de mastectom\u00eda total bilateral con vaciamiento ganglionar axilar para el mi\u00e9rcoles [8 de julio de 2020], que se realizar\u00e1 en la Cl\u00ednica Reina Sofia, esto como consecuencia de la met\u00e1stasis que alcanz\u00f3 la masa tumoral que tengo, hecho que empeora a\u00fan m\u00e1s mi salud y resta tiempo en mi expectativa de vida.\u201d (Folio 5 del escrito aclaratorio presentado por la parte accionante, el 26 de junio de 2020). Para mayor informaci\u00f3n, consultar el numeral 15 supra del ac\u00e1pite denominado \u201cPruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 De hecho, en este punto, la actora refiri\u00f3 que para el mes de junio de 2020 adeudaba por concepto de administraci\u00f3n y otros gastos $10.040.515 y que aunque la cuenta de cobro estaba a nombre de su madre, dicho dinero ten\u00eda que ser asumido por ella pues ante su muerte era quien permanec\u00eda residiendo en el inmueble de su propiedad. (Folio 99 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Folio 10 del escrito del 26 de abril de 2021 aportado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la parte accionante. Seg\u00fan lo relat\u00f3: \u201cNo he acudido a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa a demandar; la demanda judicial cuesta entre 15 o 25 millones de pesos, esas han sido las cotizaciones que he obtenido, sin contar la consulta. No cuento con esos recursos; esperaba que con la pensi\u00f3n si se conced\u00eda como mecanismo transitorio pudiese acudir con los pagos de mesadas ante un juez. Como sabemos la administraci\u00f3n de justicia es gratuita, pero acudir a ella no lo es. El proceso ordinario laboral tiene un costo de 19 millones de pesos, 15 millones por honorarios y cuatro millones por el peritaje. Esos costos no los puedo asumir, y mi familia no cuenta con esos recursos, toda vez que apenas cuentan para poder sostener mi situaci\u00f3n.\u201d (Folios 10 y 11 del escrito del 26 de abril de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>170 Sobre el particular, indic\u00f3: \u201c[A]l no contar con los recursos no he podido acceder a las herramientas que podr\u00edan normalizar al menos parte de mi vida, pues debo adquirir una silla que me permita movilizarme, una ortesis Hkafo articulada de cadera, rodilla, tobillo y pie de miembro inferior derecho y una ortesis articulada de tobillo y pie del miembro inferior izquierdo, pues he perdido la movilidad, fuerza y sensibilidad de mis extremidades, mis manos no tienen sensibilidad, ni fuerza lo que quiere decir que al intentar movilizarlas no existe una respuesta.\u201d (Folio 20 del escrito de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n presentado por la accionante ante la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 De acuerdo con la ciudadana: \u201cA la fecha necesito tratamiento con Quimioterapia como consecuencia de las enfermedades relacionadas con la AR, como se observa en la Historia cl\u00ednica de REUMATOLOGIA; Monoquimioterapia para tratar la Artritis; tratamiento para el dolor, sumado al tratamiento de psiquiatr\u00eda por depresi\u00f3n. Mi expectativa de vida es de tres a\u00f1os de vida, y en cuanto a mi calidad de vida mis m\u00e9dicos concluyen que en un a\u00f1o perder\u00eda la movilidad completa de mi cuerpo.\u201d (Folio 23 del escrito de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n presentado por la accionante ante la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201c3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cu\u00e1les son las dem\u00e1s partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez actuar\u00e1n como peritos, y contra dichos conceptos no proceder\u00e1n recursos, en los siguientes casos: 3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compa\u00f1\u00eda de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.\u201d (Subrayas fuera del texto original). Sobre el particular, en la Sentencia T-195 de 2017 (M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) se dijo: \u201cPor otro lado, los art\u00edculos 1 (numeral 3) y 54 [del Decreto 1352 de 2013, el primero compilado en el art\u00edculo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015] determinan que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez pueden actuar como peritos en los eventos en los que se requiera un dictamen para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos. Lo anterior puede ser solicitado por personas que requieren el dictamen para los fines mencionados, las que tengan derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997, las autoridades judiciales, los inspectores de trabajo del Ministerio del Trabajo y las entidades bancarias o compa\u00f1\u00edas de seguros. En todo caso, se tiene que los conceptos que se emitan en ejercicio de estas facultades no admiten recursos y no tienen validez ante procesos diferentes para los que fueron requeridos.\u201d Esta posici\u00f3n fue m\u00e1s adelante reiterada, entre otras, en la Sentencia T-160A de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. (Subrayas fuera del texto). En este caso, FONPRECON reconoci\u00f3 que acudi\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 para que actuara como perito al no contar con Departamento de Medicina Laboral. Conforme lo se\u00f1alado en el numeral 39 supra, las Juntas Regionales act\u00faan como peritos \u201ccuando sea solicitado por: inspecci\u00f3n de trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, por solicitud de entidades bancarias o compa\u00f1\u00edas de seguros.\u201d (Lo anterior, se extrae del portal web de la entidad). Para mayor informaci\u00f3n, consultar el pie de p\u00e1gina 12 y el numeral 24 supra. \u00a0<\/p>\n<p>173 Para mayor informaci\u00f3n sobre el particular, remitirse al pie de p\u00e1gina 20 y a los numerales 21, 29 supra y 67 infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Una postura en materia de procedencia como la adoptada en esta ocasi\u00f3n por la Sala fue empleada recientemente en el fallo T-064 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Otras sentencias bajo la misma posici\u00f3n jur\u00eddica, en punto de la subsidiariedad, han sido, entre muchas otras, la T-273 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-524 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-213 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-528 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ver Sentencia C-546 de 1992. M.M.P.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Consultar el numeral 1 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. En este punto se aclara que, aunque suelen emplearse indistintamente los t\u00e9rminos sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de sobrevivientes, existen diferencias entre una y otra figura. Por un lado, la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. De otra parte, la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante. Como se observa, los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art\u00edculo 46), asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para mayor informaci\u00f3n sobre esta materia espec\u00edfica, se puede consultar la reciente Sentencia SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Como se mencion\u00f3 expresamente en la Sentencia SU-574 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), reiterando lo dicho en la providencia T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cPrincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d Y en esta \u00faltima providencia se agreg\u00f3: \u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 Al respecto, consultar la Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En aquella oportunidad se dijo expresamente lo siguiente: \u201cAsimismo, es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsi\u00f3n social; su finalidad es la de crear un marco de protecci\u00f3n para las personas que depend\u00edan afectiva y econ\u00f3micamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado. Como la pensi\u00f3n de invalidez, la [sustituci\u00f3n pensional] es una instituci\u00f3n de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sobre este tema en particular, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-430 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-274 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-683 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, replicando lo dicho en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d el cual, a su vez, fue adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012, \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Tambi\u00e9n asumen esta obligaci\u00f3n Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Salvo, como se mencion\u00f3, en los casos en los que la primera act\u00fae en calidad de perito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-273 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Una posici\u00f3n jur\u00eddica en ese sentido fue, m\u00e1s adelante, plasmada en las sentencias T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-144 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 En lo que aqu\u00ed interesa, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 definida en el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d como \u201c(\u2026) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determin\u00f3: \u201cSi bien es verificable en la historia cl\u00ednica que la crisis del trastorno esquizoafectivo del agenciado fue detonada a los ocho (8) d\u00edas del deceso de su padre, tambi\u00e9n ha sido demostrado que su padecimiento es de origen gen\u00e9tico, de etiolog\u00eda bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde sus a\u00f1os de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor. Configur\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el causante de la pensi\u00f3n. Situaci\u00f3n que no fue valorada por las entidades accionadas.\u201d En tal virtud, se le orden\u00f3 al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del municipio de C\u00facuta\u00a0reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho como hijo en situaci\u00f3n de invalidez. Se advierte, en este punto, que desde la Sentencia T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se indic\u00f3 que las administradoras de pensiones deb\u00edan velar porque la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas no vulnerara derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-273 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), replicando lo dicho en la Sentencia T-730 de 2012. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; postura que posteriormente fue reiterada en su integridad en la Sentencia T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece expresamente que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d Sobre el particular, en la Sentencia T-195 de 2017 (M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds) se record\u00f3: \u201cPor otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Esta regla de decisi\u00f3n se desprende expresamente de lo dicho en la Sentencia T-273 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. M\u00e1s adelante, fue reiterada en la Sentencia T-360 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 La Sala advierte que se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en esta l\u00ednea jurisprudencial dado que, seg\u00fan lo consignado en el ac\u00e1pite denominado \u201cPruebas relevantes que obran en el expediente de tutela\u201d, algunas de las dolencias que padece la accionante son de naturaleza degenerativa, es decir, se trata de enfermedades que han estado en proceso de evoluci\u00f3n, entre ellas: artritis reumatoidea, fibromialgia, S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, S\u00edndrome metab\u00f3lico con Cushing severo, lupus eritematoso sist\u00e9mico -L.E.S-. Tambi\u00e9n vale precisar que la Sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) unific\u00f3 importantes asuntos en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la invalidez en enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. All\u00ed se dijo, en lo que aqu\u00ed interesa, lo siguiente: \u201cCuando la autoridad m\u00e9dico laboral profiere un dictamen en el que declara a una persona en situaci\u00f3n de invalidez, determina el origen de la misma y su fecha de estructuraci\u00f3n, debe motivar de manera suficiente su decisi\u00f3n, puesto que se trata del resultado de la valoraci\u00f3n integral que se haga de la historia cl\u00ednica del interesado, as\u00ed como de \u201clos aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano\u201d,\u00a0por lo que trat\u00e1ndose de personas con enfermedad cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, la evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser a\u00fan m\u00e1s juiciosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-350 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. All\u00ed, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 55.85% con fecha de estructuraci\u00f3n, el 31 de mayo de 2005. No obstante, tras ser nuevamente valorado por orden de un juez constitucional, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ratific\u00f3 el porcentaje, pero modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por el 16 de marzo de 2006. La entidad accionada no accedi\u00f3 a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional efectuada por el actor como hijo en situaci\u00f3n de invalidez del causante, al argumentar que la invalidez surgi\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del asegurado, el cual ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de 2004. Al adentrarse en el estudio del caso concreto, la Sala, al analizar los soportes m\u00e9dicos aportados al proceso de tutela, encontr\u00f3 un concepto m\u00e9dico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se registr\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 18 de noviembre de 1998, documento que acreditaba que el padecimiento del actor era anterior a la muerte del causante. Por consiguiente, le orden\u00f3 al Fondo\u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer la sustituci\u00f3n pensional, por estar satisfechos los requisitos legales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Una posici\u00f3n enf\u00e1tica en ese sentido fue adoptada en las sentencias T-859 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0T-370 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta \u00faltima, la Sala Segunda de revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que invocaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hermana invalida de la causante. Lo relevante, en lo que aqu\u00ed interesa, es que Colpensiones decidi\u00f3 negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n puesto que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado registraba que la interesada padec\u00eda de hipoacusia neurosensorial bilateral, con una invalidez del 50.96% y con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de febrero de 2016, es decir, su situaci\u00f3n de discapacidad se hab\u00eda estructurado con posterioridad al fallecimiento de la asegurada, el 1 de febrero de 2016. Al revisar el caso, se se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de la invalidez deb\u00eda realizarse bajo los par\u00e1metros de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Esto es, deb\u00eda valorarse no solo el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n sino los dem\u00e1s conceptos m\u00e9dicos aportados. Sobre esto, explic\u00f3: \u201cSin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, dolencia que, acorde con el concepto rendido por medicina legal, es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva. La historia cl\u00ednica allegada por la actora evidencia que ha sufrido dicho padecimiento por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se allegaron al proceso.\u201d (Subrayas fuera del texto original). Con fundamento en lo dicho, se concluy\u00f3 que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de invalidez antes de fallecer su hermana, por ello cumpl\u00eda con este y dem\u00e1s requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, orden\u00e1ndose as\u00ed su reconocimiento. Sobre el particular, tambi\u00e9n puede consultarse expresamente la Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-255 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-350 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>201 En la Sentencia T-360 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se advirti\u00f3: \u201cDe all\u00ed, que las entidades encargadas de conocer sobre las solicitudes de derechos econ\u00f3micos tales como la sustituci\u00f3n pensional deben tomar en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s del historial cl\u00ednico integral del peticionario, si \u00e9ste ha estado imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado laboral\u201d hecho que dar\u00eda cuenta de la dependencia econ\u00f3mica. Esta posici\u00f3n fue consolidada a partir de lo dicho, entre otras, en las sentencias T-092 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-701 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-858 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. En esta \u00faltima providencia se indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n debe documentarse con la historia m\u00e9dica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-255 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 En la Sentencia T-273 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) se consider\u00f3 puntualmente lo siguiente: \u201cEn cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65%\u00a0en virtud del diagn\u00f3stico de\u00a0esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la muerte de su padre [ocurrida el 11 de julio de 2011], de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica aportada por el accionante,\u00a0se\u00a0evidencia que su representada desde el a\u00f1o 1990 fue diagnosticada con\u00a0hebefrenia, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ah\u00ed que,\u00a0las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante. As\u00ed, se encuentran acreditados\u00a0los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional consagrados en el\u00a0literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Yomaira Castro Difilippo en su condici\u00f3n de hija en situaci\u00f3n de discapacidad y dependiente econ\u00f3mica del causante.\u201d (Subrayas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 En la Sentencia T-187 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se advirti\u00f3: \u201cAhora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos lados. Esto ocurre cuando la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen m\u00e9dico es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su historia cl\u00ednica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso. Frente a un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la rep\u00fablica deben ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse de una persona en condici\u00f3n de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y constatando la situaci\u00f3n material de desprotecci\u00f3n, sin limitarse a aquella consignada en el dictamen m\u00e9dico. En este sentido, deben tomar como fecha de estructuraci\u00f3n aquella donde la enfermedad o el accidente le impidieron a la persona trabajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia T-213 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). En aquella providencia, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano de 49 a\u00f1os que padec\u00eda de esquizofrenia hebefr\u00e9nica, motivo por el cual siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre. Tras su fallecimiento, reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, misma que fue negada por la UGPP por cuanto la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 57.65% y fecha de estructuraci\u00f3n el 1 de noviembre de 2006, es decir, posterior al deceso del asegurado. El peticionario acudi\u00f3 a la tutela argumentando que en su caso se desconocieron las constancias m\u00e9dicas que indicaban que por la naturaleza de su enfermedad esta estaba presente desde su infancia. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que con base en los soportes documentales aportados por el ciudadano, en especial las valoraciones m\u00e9dicas allegadas al proceso, no exist\u00eda duda de que aquel sufr\u00eda de esquizofrenia previo a la muerte del causante. As\u00ed las cosas, se hallaba bajo la dependencia econ\u00f3mica de su padre tiempo antes de que este falleciera, precisamente, debido al trastorno mental que a\u00fan padec\u00eda y que le hab\u00eda imposibilitado llevar a cabo un proyecto de vida con el pleno de sus potencialidades. Aclar\u00f3 que si bien la UGPP no conoci\u00f3 de los documentos relacionados con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del actor toda vez que la solicitud de sustituci\u00f3n pensional no los incluy\u00f3, al tener conocimiento de que la enfermedad se empez\u00f3 a manifestar cinco a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de estructuraci\u00f3n seg\u00fan el mismo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, debi\u00f3 profundizar sobre esta situaci\u00f3n, para lo cual pudo requerir al solicitante, a fin de que allegara su historia m\u00e9dica y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad. A pesar de ello, la entidad accionada se conform\u00f3 con verificar formalmente la fecha indicada en el dictamen, lo cual repercuti\u00f3 de forma directa en la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional, y de suyo sobre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. En tal virtud, con el prop\u00f3sito de restablecer estos derechos, se dejaron sin efectos las resoluciones que negaron el derecho y, en su lugar, se le orden\u00f3 a la demandada proferir un nuevo acto administrativo en el cual decidiera la petici\u00f3n prestacional teniendo en cuenta la integralidad del acervo probatorio que daba cuenta del estado cl\u00ednico del paciente el cual ser\u00eda remitido por la Corte Constitucional, conforme el numeral 4 del art\u00edculo 116 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-213 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En la Sentencia T-273 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), ya se hab\u00eda consignado esta postura en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cBajo este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n; o si se debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona [consignada en su historial cl\u00ednico].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>208 Folio 47 de los anexos aportados al tr\u00e1mite junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Folio 59 de los anexos aportados al tr\u00e1mite junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>210 Folio 11 del escrito aclaratorio presentado por la parte accionante, el 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>211 Folio 22 del escrito de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n presentado por la actora ante la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 En palabras de la accionante: \u201cSimplemente no realizaron una juiciosa labor al desatar la solicitud con las pruebas obrantes que pueden despejar cualquier duda, con las cuales debieron aprobar la sustituci\u00f3n y amparar mi derecho.\u201d (Folio 12 del escrito aclaratorio presentado por la parte accionante, el 26 de junio de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-370 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Folios 3 y 11 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Folio 7 de los anexos allegados al proceso junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Folio 57 de los anexos aportados al tr\u00e1mite junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>217 Folio 5 del escrito del 23 de abril de 2021 presentado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Folio 7 del escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia T-524 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3: \u201cEn el caso de la se\u00f1ora Blanca Patricia su condici\u00f3n de salud existe desde hace varios a\u00f1os y sus afecciones fueron diagnosticadas desde 1989, adicionalmente, el dictamen que se le practic\u00f3 en el a\u00f1o 2003 determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de septiembre de 2001.Por lo que afirmar que su invalidez se estructur\u00f3 el 26 de septiembre de 2018 se aleja de sus condiciones m\u00e9dicas, m\u00e1s a\u00fan, resulta reprochable que el mismo dictamen de Medim\u00e1s EPS refiere fechas de atenciones m\u00e9dicas y valoraciones anteriores (a\u00f1os 2009-2015), y omite cualquier argumentaci\u00f3n que justifique por qu\u00e9 determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n antedicha.\u201d En tal virtud, se le orden\u00f3 al fondo pensional accionado estudiar la solicitud prestacional con base en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 30 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-213 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>221 Folio 21 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>222 Folio 18 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>223 En el dictamen del 14 de noviembre de 2018 proferido por esta misma autoridad de salud y tambi\u00e9n bajo la entera disposici\u00f3n de la accionada se hablaba del car\u00e1cter preexistente de algunas dolencias de la actora. Sobre el particular, remitirse al pie de p\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Folio 2 del dictamen del 31 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Folio 3 del escrito del 23 de abril de 2021 presentado por FONPRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Folio 23 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-213 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Folio 59 de los anexos aportados al tr\u00e1mite junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>229 Para mayor informaci\u00f3n consultar los pies de p\u00e1gina 12 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>230 Folios 64, 90, 101 y 112 de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y folio 51 del archivo digital denominado \u201c3. anexos tutela andrea del pilar ni\u00f1o_compressed.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>231 Folio 3 del escrito del 23 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 En estos mismos t\u00e9rminos lo plante\u00f3 expresamente la actora cuando advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cYa no puedo moverme con precisi\u00f3n, el dolor es permanente como lo ha sido desde el a\u00f1o 2002. Actualmente necesito ayuda para cualquier actividad, incluso asearme. Mi expectativa de vida es muy corta, as\u00ed lo aseguran mis m\u00e9dicos, y as\u00ed lo siento cada d\u00eda, pues mi cuerpo ya no responde. Mi historia cl\u00ednica habla por s\u00ed sola y explica mediamente mi estado actual, el que he padecido desde hace mucho. Cognitivamente soy muy activa, escribo y leo, con ayuda, pero lo hago permanentemente.\u201d Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Folio 9 del escrito del 26 de abril de 2021 aportado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la parte accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Ello se desprende con suficiencia de lo recopilado en el ac\u00e1pite llamado \u201cPruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Folio 43 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT-A-1171-2021 -SANITAS EPS -1 (2). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>235 Folios 51, 52, 53, 66, 67 y 68 de los anexos aportados junto con la respuesta de FONPRECON del 24 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Folio 4 del escrito del 23 de abril de 2021 presentado por FONRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Folio 5 del escrito del 26 de abril de 2021 presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Folios 5 y 6 del escrito del 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Folio 39 de los anexos aportados junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Folio 3 del escrito del 23 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Folio 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Al respecto, verificar los numerales 9 y 25 supra as\u00ed como el pie de p\u00e1gina 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Tal y como lo relat\u00f3 la actora: \u201cComo se puede concluir su Se\u00f1or\u00eda la entidad conoc\u00eda de mi situaci\u00f3n de salud y, aun as\u00ed, solamente bas\u00f3 su respuesta en una \u00fanica prueba; la accionada dejo de considerar todas las pruebas obrantes en el expediente, y con ello incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n fallida que ri\u00f1e con la realidad, con mi realidad, y coloca en juego todas mis garant\u00edas fundamentales.\u201d (Folio 11 del escrito aclaratorio presentado por la parte accionante, el 26 de junio de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>245 Seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, \u201cPara el estado de invalidez, esta fecha [de estructuraci\u00f3n] debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>246 Sobre el particular, consultar el numeral 48 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Folio 3 del escrito del 23 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Folio 4 del escrito del 23 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>249 Folio 4 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (4). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>250 Folio 4 del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Folio 2 del escrito del 26 de abril de 2021 presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Folio 1 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (5). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>254 Folio 59 de los anexos aportados al tr\u00e1mite junto con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>255 Para soportar esta afirmaci\u00f3n, la actora aport\u00f3 al tr\u00e1mite un certificado de fecha 22 de julio de 2008 expedido por la EPS SANITAS en el cual se indica que es una persona \u201cdiscapacitada permanente\u201d y que, por lo anterior, \u201cpuede formar parte de su grupo familiar b\u00e1sico en calidad de Beneficiario Amparado.\u201d (Folio 1 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (4). pdf.\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Folios 1 y 2 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (6). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>257 Folios 13 al 34 del escrito aclaratorio presentado por la accionante, el 26 de junio de 2020 y folios 1 al 22 del archivo digital denominado \u201cAportes a Seguridad Social pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>258 Folios 1 y 2 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (6). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 Folio 1 del archivo digital denominado \u201cRta. OPT- A-1169-2021- Andrea del Pilar Nino -1 (5). pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia T-092 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>261 Para mayor informaci\u00f3n en torno a las condiciones de vulnerabilidad de la peticionaria, consultar los numerales 46 al 48 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional fue acogido en el Decreto 1507 de 2014, el cual derog\u00f3 el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencias T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-524 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ib\u00eddem. Es importante acotar, en este punto, que en la Sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se advirti\u00f3: \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que, el dictamen proferido por las calificadoras es un hecho m\u00e9dico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe corresponder a un an\u00e1lisis integral que se realice de la historia cl\u00ednica y ocupacional, de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran. En esa medida, la evaluaci\u00f3n debe ce\u00f1irse estrictamente a los criterios establecidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, pues la finalidad de la valoraci\u00f3n realizada es determinar el momento exacto en el que la persona perdi\u00f3 su capacidad para ejercer una labor u oficio. En efecto, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los dict\u00e1menes proferidos por las autoridades medico laborales competentes deben \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisi\u00f3n\u201d. Es decir que, la determinaci\u00f3n respeto del origen de la enfermedad o accidente, as\u00ed como el porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral y su fecha de estructuraci\u00f3n debe responder a un an\u00e1lisis juicioso de las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda o de las lesiones, as\u00ed como de los efectos que estas han tenido en todos los aspectos del ser humano, particularmente respecto de la posibilidad de ejercer alguna actividad laboral, a pesar de la situaci\u00f3n invalidante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 Folio 6 del dictamen proferido el 31 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Folio 1 del dictamen proferido el 31 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Tal postura la confirm\u00f3 la EPS SANITAS en sede de revisi\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cseg\u00fan la informaci\u00f3n aportada se evidencia que el fondo de pensiones consider\u00f3 que para el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional no era v\u00e1lida la calificaci\u00f3n emitida por EPS Sanitas S.A.S. y solicita calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez encontrando que para el t\u00edtulo 1 se tienen conceptos similares ya que emiten porcentaje de deficiencia superior al 30%, sin embargo la diferencia radica en que la Junta regional en sus dos valoraciones (11\/2018 y 01\/2020) considera el rol ocupacional bajo el concepto de adulto laboral y emite porcentajes lejanos al emitido por la EPS.\u201d Subrayas fuera del texto. (Folio 6 del escrito del 26 de abril de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Folio 5 del dictamen proferido el 31 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia T-701 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Folio 47 de los anexos aportados al tr\u00e1mite junto con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la demandada despleg\u00f3 una valoraci\u00f3n del requerimiento prestacional alejado de la realidad probatoria y, especialmente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}