{"id":2742,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-706-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-706-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-96\/","title":{"rendered":"T 706 96"},"content":{"rendered":"<p>T-706-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-706\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n derechos de reclusos\/DERECHOS DEL INTERNO-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e,B incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones para restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance\/DERECHO A DISENTIR-Difusi\u00f3n de opiniones &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n implica, tambi\u00e9n, la protecci\u00f3n del derecho a disentir y, por ende, la libertad de difundir todas aquellas opiniones que no se avengan con la ideolog\u00eda mayoritaria. La libre manifestaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de ideas contrarias a la opini\u00f3n predominante, enriquece la tolerancia y la convivencia pac\u00edfica, promociona la igualdad, fortalece la ciudadan\u00eda responsable y aumenta las posibilidades de control que, en una sociedad democr\u00e1tica, corresponde realizar a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre las autoridades estatales. En este sentido, la posibilidad del individuo de disentir, en tanto manifestaci\u00f3n directa de su libertad de conciencia, comporta la facultad de informar a la opini\u00f3n p\u00fablica acerca de estas ideas, a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, siempre y cuando la difusi\u00f3n de las anotadas opiniones no altere los postulados m\u00ednimos sobre los cuales se funda la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION DEL INTERNO-L\u00edmites y restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales de los reclusos que, por su naturaleza, es limitable, la vida penitenciaria y carcelaria no constituye un \u00e1mbito inmune a la eficacia del mencionado derecho fundamental. La democracia y el pluralismo no se terminan en las puertas de la prisi\u00f3n. Por el contrario, el interno debe ser considerado como un interlocutor v\u00e1lido que, pese a su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a \u00e9stos, considere pertinentes. Sin embargo, el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de los internos no es absoluto, toda vez que no s\u00f3lo se encuentra sometido a los l\u00edmites generales que la vida en comunidad y los derechos de los dem\u00e1s implican sino que, adem\u00e1s, se sujeta a las restricciones que los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria determinen (resocializaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las c\u00e1rceles). &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Circulaci\u00f3n de peri\u00f3dicos para reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que determinadas informaciones, en raz\u00f3n de circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar, pueden llegar a convertirse en detonantes de situaciones que alteren el orden p\u00fablico dentro de una prisi\u00f3n. Sin embargo, es completamente inaceptable, desde la perspectiva constitucional, que una autoridad considere que determinados medios de comunicaci\u00f3n, cuya circulaci\u00f3n ha sido autorizada por parte de la autoridad competente, son per se subversivos del orden establecido. Calificar de &#8220;peligrosa para el orden social&#8221; una informaci\u00f3n por el mero hecho de ser cr\u00edtica, tampoco se aviene con los valores y principios en que debe fundarse un orden constitucional democr\u00e1tico y pluralista. Este tipo de manifestaciones, m\u00e1s propias de los reg\u00edmenes autoritarios, constituyen una forma de censura, cuyo \u00fanico objetivo es acallar las voces de aquellos que, leg\u00edtimamente, en una sociedad democr\u00e1tica, pretenden cuestionar una determinada pol\u00edtica o, incluso, las propias instituciones. A juicio de la Sala, la conservaci\u00f3n del orden y la disciplina en los centros carcelarios no puede erigirse en un motivo tras el cual se oculten los prejuicios de ciertos funcionarios que establecen una equivalencia, equivocada y peligrosa para el orden constitucional, entre disenso y subversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Decomiso de publicaciones en c\u00e1rceles &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las publicaciones decomisadas, al igual que otras que circulan libremente en los establecimientos carcelarios pueden presentar un fuerte contenido ideol\u00f3gico, ellas no constituyen, de ning\u00fan modo, una expresi\u00f3n de proselitismo pol\u00edtico. Lo que se encuentra prohibido por la legislaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria es el proselitismo pol\u00edtico de car\u00e1cter partidista, mas no las inclinaciones de car\u00e1cter ideol\u00f3gico -afines con el pensamiento de un determinado partido pol\u00edtico- que un determinado medio de comunicaci\u00f3n pueda reflejar. &nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 9 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106131 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Prieto M\u00e9ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-106131 adelantado por JAIME PRIETO MENDEZ contra el DIRECTOR DEL INPEC -REGIONAL OCCIDENTE- y la DIRECTORA DE LA CARCEL REGIONAL DE MUJERES DE CALI. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 1996, el se\u00f1or Jaime Prieto M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos -CSPP-, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado Penal del Circuito de reparto de la ciudad de Cali, contra el Director de la Regional de Occidente del INPEC y contra la Directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, por considerar que estos funcionarios vulneraron el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) de la organizaci\u00f3n que representa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la directora del centro de reclusi\u00f3n, cuando le fue solicitado que explicara las razones del decomiso, consult\u00f3 la decisi\u00f3n con el Director Regional del INPEC. Este funcionario se dirigi\u00f3, a su turno, al Director General del INPEC, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 23 de abril de 1996, en la cual le informa que las publicaciones anotadas fueron decomisadas, toda vez que su contenido &#8220;atenta contra la paz, el orden y la tranquilidad interna de los establecimientos p\u00fablicos&#8221;, y le solicita conceptuar si los peri\u00f3dicos y revistas retenidos &#8220;pueden circular libremente dentro de la poblaci\u00f3n reclusa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, &#8220;la actuaci\u00f3n del director regional del INPEC y de la directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali ha vulnerado el derecho a la informaci\u00f3n que le asiste a la Fundaci\u00f3n CSPP&#8221;, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta, en el art\u00edculo 19-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 39 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento a los Reclusos. As\u00ed mismo, el demandante manifest\u00f3 que &#8220;prejuzgar que ciertas publicaciones que difunden informaciones y opiniones cr\u00edticas respecto de la actuaci\u00f3n de las autoridades o del funcionamiento de las instituciones, constituyen, por tal motivo, atentados contra la paz, el orden y la tranquilidad, es una evidente violaci\u00f3n al derecho fundamental a difundir libremente informaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, el se\u00f1or Prieto M\u00e9ndez solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a los funcionarios demandados que se abstuvieran de &#8220;efectuar decomisos de revistas, peri\u00f3dicos y documentos cuya circulaci\u00f3n ha sido autorizada legalmente, y permitir que tales materiales escritos sean le\u00eddos, sin restricciones, por las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su custodia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por medio de auto fechado el 27 de mayo de 1996, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Prieto M\u00e9ndez contra el Director de la Regional de Occidente del INPEC y contra la Directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali. El juez de tutela decret\u00f3 una serie de pruebas con el fin de obtener m\u00e1s elementos de juicio para decidir la mencionada acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En su testimonio rendido ante el juzgado de tutela, el se\u00f1or Everardo de Jes\u00fas Puerta Gonz\u00e1lez expres\u00f3 que las publicaciones que les fueron decomisadas por la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Mujeres de Cali ten\u00edan autorizaci\u00f3n legal para circular, sin restricci\u00f3n de ninguna \u00edndole. El declarante indic\u00f3, tambi\u00e9n, que, hasta la fecha, el material retenido no les hab\u00eda sido devuelto, as\u00ed como tampoco se les hab\u00eda dado alguna respuesta en relaci\u00f3n con la consulta elevada a la Direcci\u00f3n General del INPEC acerca de si las publicaciones decomisadas pod\u00edan ser distribuidas a las reclusas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Puerta Gonz\u00e1lez inform\u00f3 al juez de tutela que el argumento mediante el cual se justific\u00f3 la retenci\u00f3n de los peri\u00f3dicos y revistas consisti\u00f3 en manifestarles que el proselitismo pol\u00edtico estaba prohibido en los centros carcelarios, a lo cual ellos respondieron que la Fundaci\u00f3n CSPP no representaba a ning\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico. De igual forma, el declarante indic\u00f3 que ni el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, ni ninguna circular del INPEC, prohiben el ingreso de material de informaci\u00f3n, de la \u00edndole del retenido, a los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La Directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, Zulma Salgado Vargas, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juzgado de tutela, e indic\u00f3 que los representantes de la Fundaci\u00f3n CSPP visitan con regularidad a las reclusas sindicadas del delito de rebeli\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, la cual supedita estas visitas al cumplimiento de las disposiciones del art\u00edculo 57 de la Ley 65 de 1993, que prohibe el proselitismo pol\u00edtico en los establecimientos carcelarios. En este orden de ideas, la funcionaria manifest\u00f3 que, el 23 de abril de 1995, fue prohibida la entrada de unas publicaciones que llevaban los representantes del CSPP, &#8220;porque para nosotros es proselitismo y pues atenta contra la estabilidad emocional de las internas del establecimiento&#8221;. La se\u00f1ora Salgado Vargas puso de presente que el material no hab\u00eda sido decomisado, toda vez que lo que en realidad se solicit\u00f3 a los funcionarios del CSPP fue que dejaran las publicaciones en la porter\u00eda de la prisi\u00f3n para que las reclamaran al salir. Igualmente, se les solicit\u00f3 una copia de cada una de las revistas y peri\u00f3dicos con el fin de elevar una consulta ante la Direcci\u00f3n General del INPEC, a fin de establecer si la circulaci\u00f3n de \u00e9stos deb\u00eda ser restringida, en raz\u00f3n de constituir un factor potencial de alteraci\u00f3n del orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante inform\u00f3 que la mencionada consulta -suscrita por el Director Regional del INPEC- fue respondida por el Director General del INPEC, el 15 de mayo de 1996, en el sentido de considerar que, &#8220;eventualmente el contenido de las publicaciones por usted rese\u00f1adas podr\u00eda alterar el orden interno de los centros de reclusi\u00f3n bajo su jurisdicci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali puntualiz\u00f3 que &#8220;a las internas qu\u00e9 les va a importar lo que sucede a nivel de las entidades, porque ellas en la mayor\u00eda son personas campesinas que est\u00e1n dentro del establecimiento y ellas contin\u00faan con sus labores, pues nosotros controlamos el que ellas (no) sigan reincidiendo en la conducta por la cual est\u00e1n en la c\u00e1rcel y si ellos con sus publicaciones siguen machac\u00e1ndoles seguir\u00e1n en lo mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante inform\u00f3 al juez de tutela que hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que los representantes del CSPP se propon\u00edan hacer proselitismo pol\u00edtico, como quiera que \u00e9stos remit\u00edan sus facs\u00edmiles desde la sede de Sintraime Yumbo. Sobre este particular, la se\u00f1ora Salgado Vargas manifest\u00f3 que, &#8220;si la Fundaci\u00f3n (el CSPP) opera desde all\u00ed le est\u00e1n dando una fachada a la Fundaci\u00f3n, entonces yo considero que las concepciones del Sindicato no es como de las fundaciones que lo hacen como de una manera con otro sentido sino que lleva por debajo sus intereses y es tanto as\u00ed que las mismas internas se encargan de reclutar otras y lo que pretende la justicia es rehabilitar y resocializar y no que contin\u00faen en lo mismo&#8221;. &nbsp;Por otra parte, indic\u00f3 que las reclusas tienen a su disposici\u00f3n otros medios informativos (peri\u00f3dicos, televisi\u00f3n, etc.), a trav\u00e9s de los cuales se enteran de las diferentes noticias y problemas nacionales. La funcionaria indic\u00f3, igualmente, que las facultades para restringir el ingreso de material informativo a los centros de reclusi\u00f3n se encuentran consignadas en el art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993 y en el art\u00edculo 20 del Acuerdo N\u00b0 0011 de 1995 del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la declarante afirm\u00f3 que los representantes del CSPP buscan imponer a las internas la lectura de las revistas y peri\u00f3dicos retenidos, lo cual, en su opini\u00f3n, constituye una manifestaci\u00f3n de proselitismo pol\u00edtico, como quiera que &#8220;se est\u00e1 llevando material con tendencias a perturbar el orden p\u00fablico, estas revistas son pura cr\u00edtica, y de cr\u00edtica a las Instituciones Nacionales, porque no es lo mismo estar afuera o dentro de una c\u00e1rcel, a ellas se les debe llevar literatura que les aporte conocimientos, cultura, formaci\u00f3n, artes, mas no que se les desfigure su comportamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En su declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, el Director de la Regional de Occidente del INPEC, Jos\u00e9 Alejandro Guti\u00e9rrez Villamizar, refiri\u00f3 que, en el mes de abril de 1996, no se permiti\u00f3 el ingreso de unas publicaciones &#8220;de \u00edndole meramente proselitista&#8221;, que algunos miembros del CSPP llevaban a las internas de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali. El funcionario manifest\u00f3 que esta decisi\u00f3n hab\u00eda sido consultada con la Direcci\u00f3n General del INPEC, la cual, en mayo de 1996, conceptu\u00f3 que se trataba de un material impreso que &#8220;podr\u00edan alterar el orden interno&#8221; de los centros carcelarios bajo su jurisdicci\u00f3n. Aclar\u00f3, igualmente, que &#8220;este material period\u00edstico en ning\u00fan momento fue decomisado, tan solo se restringi\u00f3 el ingreso al establecimiento carcelario. Los miembros del Comit\u00e9 de Solidaridad una vez terminaron la visita estaban en condiciones de reclamarlo en la Guardia donde hab\u00eda sido dejado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director de la Regional de Occidente del INPEC afirm\u00f3 que, &#8220;de todos es sabido&#8221; que, organizaciones como el CSPP, &#8220;sirven para hacer proselitismo pol\u00edtico&#8221;, el cual est\u00e1 prohibido dentro de los centros carcelarios, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 57 de la Ley 65 de 1993, el T\u00edtulo X de la misma (sobre comunicaciones y visitas en las c\u00e1rceles) y el Acuerdo N\u00b0 0011 de 1995 del INPEC. De igual forma, el Cap\u00edtulo IV del Decreto 1242 de 1993, prescribe que los directores regionales del INPEC son responsables de mantener la seguridad individual y colectiva del personal a su cargo y de supervisar el funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n, para lo cual pueden adoptar las medidas que sean conducentes a estas finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el declarante manifest\u00f3 que, pese a las restricciones que impone la normatividad en materia penitenciaria y carcelaria, los reclusos disponen de los medios de comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993 (radio, televisi\u00f3n, peri\u00f3dicos, etc.). A juicio del funcionario, los peri\u00f3dicos y revistas retenidos se diferencian de los medios de comunicaci\u00f3n de que trata el mencionado art\u00edculo 110 de la Ley de 1993, en que los primeros tienen como objetivo la subversi\u00f3n del orden institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Villamizar puso en conocimiento del juzgado de tutela que la determinaci\u00f3n sobre si una cierta publicaci\u00f3n puede circular entre los reclusos se funda en &#8220;un criterio amplio y general&#8221;, que procura que las publicaciones sean &#8220;de informaci\u00f3n general, cultural, deportiva y social, cuando se sale de estos par\u00e1metros es cuando se comienza a pensar que constituye material restringido, sobre todo cuando se observa que hay proselitismo pol\u00edtico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Director de la Regional de Occidente del INPEC reiter\u00f3 que la prohibici\u00f3n consistente en que los representantes del CSPP ingresaran unos peri\u00f3dicos y revistas s\u00f3lo buscaba que la Direcci\u00f3n General del INPEC evaluara si esas publicaciones pod\u00edan circular en los centros de reclusi\u00f3n. De igual forma, el funcionario record\u00f3 que el r\u00e9gimen carcelario es un r\u00e9gimen restrictivo de la libertad y que, por ello, no solamente permite la restricci\u00f3n al ingreso de publicaciones sino, tambi\u00e9n, de prendas de vestir, alimentos, elementos de uso personal, computadores, tel\u00e9fonos celulares, radios, buscapersonas, etc., sin que ello signifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, como quiera que todas estas restricciones buscan &#8220;el bienestar del interno en el af\u00e1n de obtener su rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de junio 7 de 1996, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la informaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n CSPP, representada por el se\u00f1or Jaime Prieto M\u00e9ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Juez 17 Penal del Circuito de Cali, la decisi\u00f3n de restringir el acceso de ciertas publicaciones a la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, adoptada por los funcionarios demandados del INPEC, en nada viola los derechos fundamentales, toda vez que se fundament\u00f3 en las disposiciones de la Ley 65 de 1993 y en los acuerdos del INPEC. Seg\u00fan el juzgado de primera instancia, esta normatividad se basa en el r\u00e9gimen restrictivo de la libertad que impera en todo centro de reclusi\u00f3n, el cual implica que &#8220;las autoridades carcelarias no solo tienen la facultad, sino que ello es un deber, el de ejercer el m\u00e1s estricto control en el ingreso de elementos que tengan como destinatarios a los reclusos para as\u00ed evitar crear alteraciones que conduzcan a menoscabar la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de que son objeto las personas que por una u otra circunstancia se encuentren en establecimientos de esa \u00edndole&#8221;. De igual forma, el a-quo consider\u00f3 que las personas que ingresan a los centros carcelarios o que, de alguna manera, se relacionan con los internos, tambi\u00e9n se encuentran sujetas a la normatividad penitenciaria y carcelaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juzgador de primera instancia consider\u00f3 que &#8220;a los miembros de la CSPP no se les ha restringido su ingreso al reclusorio, pues obra en autos (&#8230;), que para que se les permita su ingreso a los distintos penales deben solicitar el correspondiente permiso, pero de que se les autorice su ingreso a que se les permita adem\u00e1s llevar lo que ellos consideren a motu propio que pueden ingresar a los centros carcelarios hay mucha diferencia, y ah\u00ed se deben plegar a los reglamentos existentes y de lo cual de seguro son ampliamente conocedores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el juzgado de tutela estim\u00f3 que &#8220;sobran razones desde el punto de vista real, legal y jur\u00eddico&#8221;, para denegar el amparo solicitado, toda vez que, en el caso de autos, priman los intereses &#8220;por los que velan los directores del INPEC&#8221;, adem\u00e1s de que no obra prueba alguna que indique que las publicaciones hubiesen sido decomisadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante legal de la Fundaci\u00f3n CSPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y, en consecuencia, solicit\u00f3 su revocatoria a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, &#8220;el examen realizado por el juez de tutela de primera instancia no atiende los criterios de interpretaci\u00f3n que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en trat\u00e1ndose de situaciones (&#8230;) en las que el derecho fundamental alegado por una persona entra en colisi\u00f3n con otro derecho fundamental, con el derecho de otras personas, con un bien colectivo o con un deber constitucional&#8221;. En efecto, el representante del CSPP estim\u00f3 que los motivos por los cuales los funcionarios del INPEC limitaron el derecho a la informaci\u00f3n no ten\u00edan una justificaci\u00f3n suficiente y, por ende, la medida resultaba desproporcionada. Frente a lo anterior, el a-quo reconoci\u00f3 que exist\u00eda una colisi\u00f3n entre el derecho fundamental a la informaci\u00f3n y el orden y la tranquilidad de los establecimientos carcelarios -como bien colectivo-, concluyendo, en forma err\u00f3nea, que el primero debe ceder ante los segundos, en raz\u00f3n de la naturaleza limitable del derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante legal del CSPP, el juez de tutela defini\u00f3 a priori, y de manera abstracta, la prevalencia del orden y la tranquilidad de los establecimientos carcelarios sobre el derecho a la informaci\u00f3n, sin tener en cuenta que este es un an\u00e1lisis que debe realizarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada caso particular. Seg\u00fan el impugnante, &#8220;el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar criterios de interpretaci\u00f3n basados en la argumentaci\u00f3n racional y no en la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de una norma positiva&#8221;. En este sentido, el fallador de primera instancia justific\u00f3 la limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n a partir de normas legales -art\u00edculos 57 y 110 de la Ley 65 de 1993 y Acuerdo N\u00b0 0011 de 1995 del INPEC- y no en el examen estricto de la constitucionalidad de la conducta de los funcionarios demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el recurrente reconoci\u00f3 que los derechos fundamentales no tienen un car\u00e1cter absoluto pero, sin embargo, indic\u00f3 que ello no significa que las autoridades &#8220;puedan usar una potestad legal o discrecional para limitarlos en forma abusiva, en circunstancias en que tal limitaci\u00f3n no es razonable&#8221;. Opina el representante legal del CSPP que &#8220;la limitaci\u00f3n efectuada por la autoridad administrativa al derecho fundamental de informaci\u00f3n resulta ileg\u00edtima o arbitraria, en cuanto que no se re\u00fanen motivos fundados ni s\u00f3lidos que justifiquen tal limitaci\u00f3n, en cuanto que las publicaciones referidas, por su propia naturaleza y por contar con licencia de funcionamiento, no afectan la tranquilidad, la paz ni el orden de los establecimientos carcelarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, de los argumentos expuestos por los funcionarios del INPEC, prohijados por el juez de primera instancia, se podr\u00eda concluir que el derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos siempre es limitable, m\u00e1xime si se trata de sindicados o condenados por delitos pol\u00edticos. De id\u00e9ntica manera, cuestiona el hecho de que ni las autoridades demandadas ni el a-quo hacen referencia a las circunstancias concretas de alteraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n del orden interno de los establecimientos carcelarios, que ameritaran una limitaci\u00f3n tan protuberante del derecho a la informaci\u00f3n. A juicio del actor, del fallo impugnado se concluye que las autoridades penitenciarias siempre est\u00e1n autorizadas para determinar qu\u00e9 informaci\u00f3n puede circular dentro de los centros de reclusi\u00f3n. Indica que el juez de tutela omiti\u00f3 toda referencia al contenido espec\u00edfico de las publicaciones retenidas, &#8220;de lo cual se concluye que la afirmaci\u00f3n acerca de la aludida afectaci\u00f3n no tiene otro sustento que los juicios aprior\u00edsticos que las autoridades penitenciarias y el juez de primera instancia tienen respecto de las publicaciones referidas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal del CSPP agreg\u00f3 que, &#8220;desconoce el juez de primera instancia que la libre expresi\u00f3n de opiniones controversiales respecto de las pol\u00edticas estatales o del funcionamiento de las instituciones hace parte del n\u00facleo esencial de la libertad de opini\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y base del sistema de libertades definido por la Carta. Calificar, sin argumentos ni pruebas, unas publicaciones como atentatorias contra las instituciones, contra la paz, el orden y la tranquilidad, por el hecho de que aquellas expresen, desde diversas posiciones ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas, opiniones cr\u00edticas respecto del funcionamiento de las instituciones, es un acto de inaceptable arbitrariedad. Tal actitud revela una predisposici\u00f3n negativa y excluyente respecto de las opiniones no oficialistas, m\u00e1s propias de un r\u00e9gimen autoritario e intolerante que del Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista definido por el constituyente de 1991&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el impugnante record\u00f3 que la Corte Constitucional tiene establecido que los conceptos de &#8220;orden p\u00fablico&#8221;, &#8220;tranquilidad p\u00fablica&#8221; u otros semejantes, no pueden ser utilizados, de manera gen\u00e9rica e indeterminada, para limitar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Indic\u00f3 que el fallador de primera instancia hab\u00eda desconocido el principio seg\u00fan el cual corresponde a las autoridades p\u00fablicas probar que el ejercicio de un determinado derecho puede afectar un bien colectivo, en forma tal que se justifica la limitaci\u00f3n del primero. En efecto, &#8220;no est\u00e1 probado en las diligencias que aparecen en la actuaci\u00f3n del juez de primera instancia que la difusi\u00f3n entre las detenidas por motivos pol\u00edticos de las informaciones contenidas en las publicaciones referidas, ocasionen o puedan ocasionar efectivamente una alteraci\u00f3n del orden, la paz y la tranquilidad de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de magnitud tal que est\u00e9 justificado impedir su difusi\u00f3n. Se dir\u00e1 que la sentencia lo afirma y lo deriva de las afirmaciones de las autoridades carcelarias. Pero de la reiteraci\u00f3n de una afirmaci\u00f3n no se puede inferir que algo est\u00e9 probado&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el recurrente que el a-quo prescindi\u00f3 de toda referencia a las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento y no advirti\u00f3 que las publicaciones retenidas presentaban claras diferencias ideol\u00f3gicas entre s\u00ed y que &#8220;el tono de sus opiniones sobre los distintos temas tratados es diverso&#8221;. De otro lado, el representante del CSPP se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las autoridades carcelarias intentan minimizar el alcance de la limitaci\u00f3n establecida al derecho a la informaci\u00f3n, al se\u00f1alar que en ciertas ocasiones se ha permitido a la Fundaci\u00f3n CSPP ingresar publicaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, o que a los reclusos &#8216;les es permitido la televisi\u00f3n, la radio, los diarios que normalmente lee el com\u00fan de la gente&#8217;. La cuesti\u00f3n de la limitaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n no puede valorarse s\u00f3lo respecto de la cantidad de medios a los que se tiene acceso, sino a la posibilidad de tener acceso a las fuentes informativas preferidas por la persona sin restricciones injustificadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el impugnante observ\u00f3 que las autoridades demandadas y el juez de tutela interpretaron err\u00f3neamente el art\u00edculo 57 de la Ley 65 de 1993, al calificar como proselitismo pol\u00edtico la entrega de peri\u00f3dicos y revistas a las detenidas recluidas en la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali. En efecto, la mencionada norma s\u00f3lo determina que el derecho al voto de los reclusos debe sujetarse a los requisitos que defina la ley y hace referencia al proselitismo pol\u00edtico en su &#8220;acepci\u00f3n m\u00e1s genuina&#8221;, esto es, a la realizaci\u00f3n de insinuaciones o propaganda pol\u00edtica en favor o en contra de ciertos candidatos o partidos pol\u00edticos. No obstante lo anterior, &#8220;las autoridades han dado en calificar como proselitismo pol\u00edtico cualquier expresi\u00f3n oral o escrita de temas que se refieran a las instituciones pol\u00edticas para criticarlas&#8221;. En este orden de ideas, el representante del CSPP indic\u00f3 que esta organizaci\u00f3n no lleva a cabo actividades que puedan ser calificadas como proselitismo pol\u00edtico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el impugnante manifest\u00f3 que los conceptos de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n no pueden ser utilizados hasta el punto de servir como justificaci\u00f3n para imponer limitaciones irrazonables a los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con este punto, el representante legal del CSPP indic\u00f3 que &#8220;aqu\u00ed debe preguntar si a las personas privadas de la libertad se les pueden imponer penas accesorias o restricciones mayores a las que establecen la Constituci\u00f3n o la ley, con base en una muy particular tesis sobre la resocializaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los detenidos por razones pol\u00edticas no deben conocer informaciones que cuestionen a las autoridades, como si su delito consistiera en pensar diferente. Como si el delito del que se les acusa, o por el que est\u00e1n purgando una pena, fuese un delito de pensamiento y no unas conductas espec\u00edficas que hayan lesionado bienes protegidos en la ley penal&#8221;. Agreg\u00f3 que, &#8220;respecto de los condenados por delitos pol\u00edticos, no parece ajustado a derecho que la resocializaci\u00f3n consistiera no en adecuar su comportamiento al cumplimiento de la ley, sino en obtener de ellos una uniformidad de pensamiento en favor de las instituciones, mientras en la propia sociedad y en las autoridades que la gobiernan se producen profundos debates sobre la legitimidad de todas o parte de tales instituciones. Como si la resocializaci\u00f3n de un delincuente pol\u00edtico que ha infringido la ley penal para obtener fines pol\u00edticos, consistiera en socavar su voluntad y su libertad pol\u00edtica y no en convencerlo de perseguir sus fines por medios l\u00edcitos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por medio de escrito fechado el 4 de julio de 1996, el Defensor del Pueblo Regional Cali, coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, con argumentos similares a los presentados por el recurrente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia de agosto 1\u00b0 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, a la libertad de conciencia y a la dignidad humana. De igual modo, orden\u00f3 a los funcionarios demandados dar estricto cumplimiento a las disposiciones del art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993, &#8220;en cuanto a la necesidad de motivar las retenciones de revistas, peri\u00f3dicos y documentos de libre circulaci\u00f3n en el pa\u00eds, en el entendido que cuando dicha motivaci\u00f3n previa no exista, deben abstenerse de realizar retenciones y permitirle a los reclusos el acceso a tal clase de informaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia consider\u00f3 que, si bien los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser sometidos a ciertas limitaciones, las autoridades penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de velar porque esos derechos sean respetados al m\u00e1ximo, en raz\u00f3n de la mayor vulnerabilidad que padecen los internos. En punto al derecho a la informaci\u00f3n, \u00e9ste constituye un derecho fundamental de cuya titularidad no resultan excluidos los reclusos. A juicio del Tribunal, este derecho es paralelo al derecho a la libertad de conciencia, el cual consiste en poder seguir &#8220;el dictamen objetivo emitido por la raz\u00f3n pr\u00e1ctica sobre la compatibilidad o incompatibilidad de una conducta con aquellos preceptos racionales que regulan el obrar humano&#8221;. Para que lo anterior sea posible, el ad-quem estim\u00f3 que &#8220;se requiere de una informaci\u00f3n, sobre la cual es la propia persona que la recibe quien decide que parte de ella acoge y cu\u00e1l rechaza; quien establece cu\u00e1les van a ser sus par\u00e1metros de conducta frente a los hechos que se le hubiesen transmitido y de qu\u00e9 manera estos van a moldear sus actuaciones futuras para el caso de que debiera hacer alg\u00fan pronunciamiento o asumir alg\u00fan comportamiento en referencia al caso concreto que es propio de su examen&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la democracia se funda en el pluralismo y la tolerancia, principios que se realizan &#8220;cuando en todos los \u00e1mbitos y niveles de la vida social se han impuesto la aceptaci\u00f3n de la pluralidad y el respeto por la diferencia y el disenso&#8221;. Desde esta perspectiva, la legislaci\u00f3n colombiana reglament\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos en el sentido de establecer que \u00e9ste s\u00f3lo puede ser restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden p\u00fablico o a alterar la disciplina interna de los establecimientos carcelarios (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 110). En todo caso, cualquier restricci\u00f3n al mencionado derecho debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, &#8220;no solamente por parte de quienes padecen la restricci\u00f3n directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier naturaleza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juzgador de segunda instancia, en el caso de autos, no se produjo acto motivado alguno por medio del cual se justificara la restricci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, toda vez que &#8220;fue en la propia porter\u00eda del Establecimiento de Reclusi\u00f3n en donde se produjo la retenci\u00f3n del material informativo, y se dio una explicaci\u00f3n verbal que, desde luego, ha dado origen a la presente acci\u00f3n extraordinaria&#8221;. El Tribunal consider\u00f3 que la restricci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n &#8220;no puede surgir de la simple voluntad y apreciaci\u00f3n de quienes dirigen los establecimientos carcelarios, pues tal criterio los colocar\u00eda en calidad de censores de la informaci\u00f3n, hasta llegar al punto que ser\u00edan ellos, (&#8230;), quienes decidir\u00edan qu\u00e9 datos pueden entregarse a los reclusos, cu\u00e1les opiniones pueden estos conocer y de qu\u00e9 manera puede llegarles esa informaci\u00f3n, lo que repugna a la naturaleza misma de los derechos fundamentales y de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los peri\u00f3dicos y revistas retenidos constitu\u00edan material de libre circulaci\u00f3n y consignaban informaciones que, si bien pod\u00edan no ser aceptadas por algunas personas, &#8220;en virtud de los principios de la pluralidad y de la tolerancia arriba enunciados, hacen parte innata de la dignidad humana y por lo mismo conforman un derecho fundamental que puede y debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n extraordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad-quem determin\u00f3 que los funcionarios demandados se extralimitaron en sus funciones y violaron los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, a la libertad de conciencia y a la dignidad humana de los internos a su cargo, motivo por el cual era menester revocar la providencia impugnada y conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad por los Presos Pol\u00edticos -CSPP-, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el director de la Regional de Occidente del INPEC y la directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, al estimar que estos funcionarios vulneraron el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) de la fundaci\u00f3n que representa, cuando retuvieron los peri\u00f3dicos y revistas &#8220;El Orientador&#8221;, &#8220;Colombia Hoy Informa&#8221;, &#8220;Caja de Herramientas&#8221;, &#8220;Lucha Obrera&#8221; y &#8220;Voz&#8221; que los representantes del CSPP en la ciudad de Cali llevaban a las internas por delitos pol\u00edticos. El actor manifest\u00f3 que, con posterioridad, esta decisi\u00f3n fue confirmada por la direcci\u00f3n general del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las decisiones adoptadas por los funcionarios demandados se fundaban en normas legales dirigidas a la conservaci\u00f3n del orden, la tranquilidad, la convivencia y la disciplina dentro de los establecimientos carcelarios y a la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los internos. En este sentido, las autoridades penitenciarias y carcelarias no s\u00f3lo tienen la facultad sino que est\u00e1n obligadas a ejercer el m\u00e1s estricto control sobre todos aquellos elementos que ingresen a las c\u00e1rceles con destino a los internos. A juicio del a-quo, los fines antes anotados autorizan la limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos, el cual, en el caso concreto, deb\u00eda ceder ante los intereses &#8220;por los que velan los directores del INPEC&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, a la libertad de conciencia y a la dignidad humana. A juicio del ad-quem, el derecho a la informaci\u00f3n es un derecho fundamental de que son titulares los reclusos y, por ello, es a \u00e9stos a quienes corresponde determinar qu\u00e9 informaci\u00f3n acogen o rechazan. Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la informaci\u00f3n de los internos s\u00f3lo puede ser restringido cuando pueda llegar a afectar el orden o la disciplina internos de un determinado establecimiento carcelario. En este sentido, el juzgador de segunda instancia consider\u00f3 que las autoridades carcelarias deb\u00edan motivar todas aquellas retenciones de peri\u00f3dicos y revistas, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993. Este \u00faltimo requisito no se produjo en el caso de autos, raz\u00f3n por la cual era menester deducir que las autoridades demandadas se hab\u00edan extralimitado en sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si viola los derechos fundamentales la decisi\u00f3n adoptada por la directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, y avalada por el director de la Regional de Occidente del INPEC y por el director general del INPEC, en el sentido de impedir el ingreso al mencionado centro carcelario de publicaciones que circulan legalmente y que eventualmente pueden contener informaciones que presentan una visi\u00f3n cr\u00edtica de las instituciones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial sujeci\u00f3n del recluso a la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte tiene establecido que el ingreso del individuo a la c\u00e1rcel, como detenido o condenado, implica que entre \u00e9ste y la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria se trabe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que se caracteriza por que el interno queda enteramente cobijado por la organizaci\u00f3n administrativa. A diferencia de la relaci\u00f3n que existe entre el Estado y un particular que no ha sido objeto de detenci\u00f3n o condena, entre la administraci\u00f3n y el recluso se configura una relaci\u00f3n en la cual la primera adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al se\u00f1alar que los internos tienen derechos fundamentales que disfrutan a plenitud y que, por ello, no son susceptibles de limitaci\u00f3n alguna (derecho a la vida y a la integridad personal, derecho a la salud, debido proceso, etc.). As\u00ed mismo, la Corte ha indicado que los reclusos son titulares de algunos derechos fundamentales (derecho a la intimidad, libertad de expresi\u00f3n, libertad de circulaci\u00f3n, etc.) que pueden ser limitados en aras de la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia que deben prevalecer en todo centro carcelario. Por \u00faltimo, se ha establecido que otro grupo de los derechos fundamentales de los internos, se encuentra suspendido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha determinado que, en caso alguno, el amparo de la discrecionalidad puede aparejar un abrigo a la arbitrariedad de los funcionarios p\u00fablicos. Sobre este particular, refiri\u00e9ndose en forma expresa a las facultades discrecionales de los funcionarios del INPEC, durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(La) diferenciaci\u00f3n entre lo discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed la potestad discrecional es una herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n colombiana no consagra expresamente &#8220;la interdicci\u00f3n de la &nbsp;arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos&#8221;, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba-3\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, este principio deriva de normas espec\u00edficas de nuestra Carta. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades p\u00fablicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el art\u00edculo 123 superior que establece expresamente que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Finalmente, el art\u00edculo 209 define los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, la potestad administrativa, y en especial la discrecional, se encuentra sometida al principio de mensurabilidad, el cual consiste en que en ning\u00fan caso la potestad puede constituirse como un poder indefinido o ilimitado. En efecto, en primer t\u00e9rmino, la actuaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la potestad administrativa est\u00e1 sujeta a los lineamientos constitucionales, pues &#8220;en el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes p\u00fablicos debe ejercitarse dentro de la filosof\u00eda de los valores y principios materiales de la nueva Constituci\u00f3n&#8221;1. En segundo lugar, la potestad citada se encuentra condicionada a la definici\u00f3n de su \u00e1mbito de acci\u00f3n, determin\u00e1ndose los fines a cumplir y la forma en la cual se debe desplegar la conducta mencionada. Esto significa que la potestad siempre se debe entender limitada a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas las facultades del INPEC durante el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la actuaci\u00f3n discrecional no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto discrecional a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ya sea por falsa motivaci\u00f3n o por desviaci\u00f3n de poder, porque dentro del contenido de legalidad del acto administrativo en comento se encuentran tanto el motivo como la finalidad de la potestad&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A la luz de las reflexiones realizadas, puede afirmarse que s\u00f3lo son leg\u00edtimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes condiciones: (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y, (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos (C.P., art\u00edculo 20) &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 20 de la Carta consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona, la &#8220;libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones&#8221; y la libertad de &#8220;informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;. Reiteradamente, la Corte ha indicado la importancia de estos derechos para la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del sistema pol\u00edtico y constitucional de Colombia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho constitucional a la informaci\u00f3n, caracterizado por ser un derecho de doble v\u00eda, esto es, que su titular no es solamente quien difunde la informaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, quien la recibe3. En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la informaci\u00f3n es consustancial al sistema democr\u00e1tico4 y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio p\u00fablico con la apertura y transparencia suficientes para que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acci\u00f3n5. En efecto, en el derecho a la informaci\u00f3n se sustenta la posibilidad del intercambio pac\u00edfico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n6. En este orden de ideas, el derecho a la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede cumplir con sus funciones democr\u00e1ticas si, y s\u00f3lo si, la informaci\u00f3n que circula en la esfera p\u00fablica es veraz e imparcial&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si bien el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales de los reclusos que, por su naturaleza, es limitable, la Sala estima que la vida penitenciaria y carcelaria no constituye un \u00e1mbito inmune a la eficacia del mencionado derecho fundamental. En efecto, la democracia y el pluralismo no se terminan en las puertas de la prisi\u00f3n. Por el contrario, el interno debe ser considerado como un interlocutor v\u00e1lido que, pese a su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a \u00e9stos, considere pertinentes. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la situaci\u00f3n de encierro y de incomunicaci\u00f3n parcial a que se encuentra sometido un recluso determinan que la informaci\u00f3n proveniente del mundo exterior cobre una especial importancia para quien se encuentra reclu\u00eddo en un centro penitenciario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de los internos no es absoluto, toda vez que no s\u00f3lo se encuentra sometido a los l\u00edmites generales que la vida en comunidad y los derechos de los dem\u00e1s implican sino que, adem\u00e1s, se sujeta a las restricciones que los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria determinen (resocializaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las c\u00e1rceles). En este sentido se expresa el art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110.- Informaci\u00f3n externa. Los reclusos gozan de libertad de informaci\u00f3n, salvo grave amenaza de alteraci\u00f3n del orden, caso en el cual la restricci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los establecimientos de reclusi\u00f3n, se establecer\u00e1 para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos m\u00e1s importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la direcci\u00f3n o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Queda prohibida la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico en los centros de reclusi\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 20 del Acuerdo 11 de 1995, expedido por el Consejo Directivo del INPEC, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.- Informaci\u00f3n externa. La informaci\u00f3n externa a que tiene derecho todo interno, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 110 de la ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema diario de informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 110 de la ley 65 de 1993 estar\u00e1 a cargo de la direcci\u00f3n del respectivo centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los internos podr\u00e1n recibir en el establecimiento que los aloja, suscripciones de peri\u00f3dicos, revistas, publicaciones y similares en general, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral o las buenas costumbres. Los directores de los centros de reclusi\u00f3n ser\u00e1n responsables del cumplimiento de esta disposici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas antes transcritas otorgan a las autoridades penitenciarias y carcelarias la potestad de restringir el derecho fundamental a la informaci\u00f3n de los reclusos, siempre y cuando dicha restricci\u00f3n tienda a conjurar una &#8220;grave amenaza de alteraci\u00f3n del orden&#8221; y conste en un acto motivado. De otro lado, el art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993 permite que los internos reciban informaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier medio, en tanto \u00e9ste no se preste para alterar la disciplina. A lo anterior, el art\u00edculo 20 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC agrega que las publicaciones que reciban los reclusos deben ser compatibles con la legalidad de las instituciones, la moral y las buenas costumbres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones a las cuales queda supeditado el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos, consagradas en los art\u00edculos transcritos m\u00e1s arriba, se avienen a los postulados constitucionales y, por ello, si una restricci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n de los internos se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados deber\u00e1 considerarse como leg\u00edtima. En particular, es menester enfatizar que una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la informaci\u00f3n de quien se encuentra recluido en un centro carcelario, s\u00f3lo puede provenir de la necesidad de preservar la disciplina y el orden internos de ese centro de una alteraci\u00f3n grave. &nbsp;Es as\u00ed como los hechos que den lugar a una restricci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, deben revestir una importancia de tal magnitud que s\u00f3lo sea posible conjurarlos a trav\u00e9s de la mencionada restricci\u00f3n. En otras palabras, la medida restrictiva debe constituir el \u00faltimo instrumento al alcance de las autoridades penitenciarias y carcelarias -el cual s\u00f3lo puede ser utilizado cuando otras medidas menos gravosas hayan demostrado su inidoneidad para restablecer el orden interno de una prisi\u00f3n-, y ha de guardar proporci\u00f3n con la gravedad de la situaci\u00f3n que se pretende solucionar y estar exclusivamente dirigido a conjurar la perturbaci\u00f3n que le sirve de fundamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso sub-lite, los funcionarios demandados justificaron en diversas razones el decomiso y posterior prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de los peri\u00f3dicos y revistas que los representantes de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad por los Presos Pol\u00edticos llevaban a las reclusas por delitos pol\u00edticos en la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar, conforme a las consideraciones precedentes, las distintas razones expuestas por las autoridades demandadas, con base en las cuales se restringi\u00f3 la circulaci\u00f3n de los peri\u00f3dicos y revistas que los representantes del CSPP llevaban a las reclusas de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Los funcionarios demandados consideraron que las publicaciones decomisadas podr\u00edan llegar a alterar el orden interno de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, toda vez que su contenido consiste, b\u00e1sicamente, en una cr\u00edtica a las instituciones leg\u00edtimamente establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) incluye el derecho a disentir y, por tanto, el derecho a manifestar p\u00fablicamente aquellas ideas que tiendan a la cr\u00edtica de los funcionarios e instituciones p\u00fablicas, los programas de gobierno, la gesti\u00f3n administrativa, etc. Pese a lo anterior, la Corte no desconoce que determinadas informaciones, en raz\u00f3n de circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar, pueden llegar a convertirse en detonantes de situaciones que alteren el orden p\u00fablico dentro de una prisi\u00f3n. Sin embargo, es completamente inaceptable, desde la perspectiva constitucional, que una autoridad considere que determinados medios de comunicaci\u00f3n, cuya circulaci\u00f3n ha sido autorizada por parte de la autoridad competente, son per se subversivos del orden establecido. En este mismo sentido, calificar de &#8220;peligrosa para el orden social&#8221; una informaci\u00f3n por el mero hecho de ser cr\u00edtica, tampoco se aviene con los valores y principios en que debe fundarse un orden constitucional democr\u00e1tico y pluralista. Este tipo de manifestaciones, m\u00e1s propias de los reg\u00edmenes autoritarios, constituyen una forma de censura, cuyo \u00fanico objetivo es acallar las voces de aquellos que, leg\u00edtimamente, en una sociedad democr\u00e1tica, pretenden cuestionar una determinada pol\u00edtica o, incluso, las propias instituciones. A juicio de la Sala, la conservaci\u00f3n del orden y la disciplina en los centros carcelarios no puede erigirse en un motivo tras el cual se oculten los prejuicios de ciertos funcionarios que establecen una equivalencia, equivocada y peligrosa para el orden constitucional, entre disenso y subversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de determinados bienes constitucionales, tales como el orden y la seguridad p\u00fablicos, la moral y las buenas costumbres, etc., no puede erigirse en t\u00edtulo limitativo de los derechos fundamentales de las personas, cuya mera invocaci\u00f3n es suficiente para autorizar cualquier intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la esfera de libertad del individuo. Sobre este particular, la Corte tiene establecida la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La opci\u00f3n por la primac\u00eda de los derechos fundamentales &nbsp;sobre las llamadas &#8220;razones de estado&#8221;, hist\u00f3ricamente esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como &#8220;la moral&#8221;, el &#8220;orden p\u00fablico&#8221;, las &#8220;buenas costumbres&#8221; o el &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, llev\u00f3 al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicaci\u00f3n inmediata que no requieren &nbsp;de desarrollo legal para ser exigibles (CP art. 85). El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley (CP art. 18, 19, 20), as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepci\u00f3n (CP art. 214), se explican en el mismo principio de primac\u00eda de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de un orden jur\u00eddico justo mediante la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n impone a las autoridades el deber de respetar el m\u00ednimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricci\u00f3n a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir a la defensa gen\u00e9rica de preceptos abstractos tales como &#8220;el orden p\u00fablico&#8221;, &#8220;el orden pol\u00edtico&#8221;, &#8220;el orden social&#8221;, &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221; o &#8220;la tranquilidad p\u00fablica&#8221;, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades individuales, sin precisar c\u00f3mo y en qu\u00e9 grado dicho ejercicio estar\u00eda &nbsp;desconociendo tales valores, es disolver la existencia de los poderes en cabeza del ciudadano en un universo de valores abstractos, cuya materializaci\u00f3n corresponder\u00eda al arbitrio de la autoridad de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente opt\u00f3 por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden p\u00fablico, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en confrontaci\u00f3n, entrar a realizar un examen cuidadoso de cu\u00e1l debe ser el derecho fundamental que prime en un caso concreto y cu\u00e1les las justificaciones constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce o ejercicio de otros derechos&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a la revisi\u00f3n de la Sala, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que los peri\u00f3dicos y revistas que los miembros del CSPP pretend\u00edan entregar a las reclusas por delitos pol\u00edticos en la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, pon\u00edan en peligro la estabilidad del orden interno de los centros carcelarios a cargo de la Regional de Occidente del INPEC. De otro lado, del expediente tampoco se deduce que, en los establecimientos de reclusi\u00f3n antes mencionados, se estuvieren produciendo hechos de alteraci\u00f3n del orden y la disciplina internos que ameritaran una medida restrictiva de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n como la que adoptaron los funcionarios demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de &#8220;orden p\u00fablico&#8221; debe ser reconstruida a partir del sistema de derechos fundamentales consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. De este modo, debe afirmarse que el n\u00facleo esencial de una nueva concepci\u00f3n del orden p\u00fablico, radica en el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en la Constituci\u00f3n. En otras palabras, orden p\u00fablico y derechos fundamentales son nociones equivalentes y, por ello, puede decirse que el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o la restricci\u00f3n desproporcionada de alguno de esos derechos fundamentales constituye, per se, una contravenci\u00f3n al orden p\u00fablico. Es as\u00ed como -en punto a la controversia que plantea el caso sub-lite-, no es viable afirmar, en modo alguno, como lo hicieron los funcionarios demandados, que una informaci\u00f3n que es expresi\u00f3n leg\u00edtima de las libertades constitucionales pueda erigirse en factor desestabilizante del orden p\u00fablico y, menos a\u00fan, ser sometida a una restricci\u00f3n manifiestamente ileg\u00edtima y desproporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. La directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali consider\u00f3 que el contenido de las publicaciones decomisadas a los representantes del CSPP atentaba contra el proceso de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, como quiera que induc\u00eda a las reclusas a reincidir en las conductas por las cuales se encontraban en prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la resocializaci\u00f3n de quien ha delinquido no puede consistir, bajo ninguna perspectiva democr\u00e1tica y razonable, en un proceso de homogeneizaci\u00f3n de las conciencias. En efecto, la entrada del individuo a la prisi\u00f3n no implica que este pierda su identidad o que deba abdicar de sus ideas y convicciones personales por causa del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta. El proceso de resocializaci\u00f3n consiste, \u00fanicamente, en lograr que el interno no reincida en las actividades delictuosas que determinaron su entrada a la prisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la anotada resocializaci\u00f3n no tiene color pol\u00edtico o ideol\u00f3gico de ninguna clase y, por ello, no puede estar dirigida a controlar la forma de pensar de los reclusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las implicaciones de la pena para la vida ciudadana del recluso, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente no encontr\u00f3 hip\u00f3tesis criminal alguna que, a su juicio, amerite la separaci\u00f3n definitiva del criminal de su entorno social. (&#8230;), pues est\u00e1 previsto que, una vez cumpla con su castigo, retorne a la vida social y comunitaria y ocupe nuevamente el lugar que le corresponde en la familia y en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural y c\u00edvico propios de su entorno social. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La pena entonces, en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo mismo que sus efectos jur\u00eddicos. Consiste en la aplicaci\u00f3n temporal y forzada de un r\u00e9gimen personal, definido por el juez de la causa dentro de los par\u00e1metros legales, en el que se limita o suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales (libertad, locomoci\u00f3n, reuni\u00f3n, participaci\u00f3n, etc.), se recorta, por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de esos derechos, el ejercicio de otros que los suponen (libre desarrollo de la personalidad, iniciativa privada, intimidad personal, etc.) y, a la vez, se mantienen inalterados algunos (libertad de conciencia, de opini\u00f3n, derecho de petici\u00f3n, etc.) y se estimula el ejercicio controlado de otros (especialmente, los de la educaci\u00f3n y el trabajo)&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>En modo alguno, el proceso de resocializaci\u00f3n del interno puede conllevar la anulaci\u00f3n de los atributos inherentes a la dignidad que, como persona humana, le corresponden. Particularmente, el recluso conserva todas aquellas facultades que le permiten autodeterminar su comportamiento y actuar conforme a los postulados que su raz\u00f3n le dicte, sin coacciones ni intervenciones ajenas. Sobre lo anterior, la Corte se ha expresado como sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y aut\u00f3nomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna \u00edndole. El objeto fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protecci\u00f3n del individuo como fin en s\u00ed mismo, el individuo como universo \u00fanico e irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en raz\u00f3n de que los otros son, tambi\u00e9n, fines en s\u00ed mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas. El principio de la dignidad humana protege &#8211; como dir\u00eda Kant &#8211; al individuo autolegislador en un reino de fines&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios demandados no pod\u00edan adoptar una decisi\u00f3n restrictiva de los derechos fundamentales, amparados en una err\u00f3nea comprensi\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n. En efecto, resocializar no consiste en adoctrinar sino en evitar nuevas incursiones en las conductas il\u00edcitas. En estas condiciones debe afirmarse que a las autoridades penitenciarias y carcelarias les est\u00e1 vedado prevalerse de sus poderes para dirigir el pensamiento de los internos en el sentido que m\u00e1s convenga a sus intereses o su ideolog\u00eda. Los directivos de las c\u00e1rceles no est\u00e1n autorizadas para impedir la circulaci\u00f3n de material informativo impreso -salvo los casos de grave amenaza de alteraci\u00f3n del orden (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 110)-, como quiera que con ello impiden que los internos se formen opiniones personales en torno a los acontecimientos que tienen lugar en el mundo exterior. El recluso, pese a estar privado de su libertad, no deja de ser part\u00edcipe de los beneficios derivados de la democracia y el pluralismo y, por ello, sus opiniones forman parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, la cual s\u00f3lo es libre en tanto sea libre la opini\u00f3n de los individuos que la conforman. Impedir que los internos accedan a una determinada categor\u00eda de informaciones constituye una grave vulneraci\u00f3n de sus libertades de conciencia, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, toda vez que se impide que sus opiniones se formen en el sentido que aut\u00f3nomamente ellos deseen, y de la garant\u00eda institucional de la opini\u00f3n p\u00fablica libre como sustento del sistema democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Por \u00faltimo, las autoridades demandadas alegaron que las publicaciones retenidas a los miembros del CSPP constitu\u00edan una manifestaci\u00f3n de proselitismo pol\u00edtico, al igual que las actividades que desempe\u00f1a la mencionada fundaci\u00f3n dentro de las c\u00e1rceles al cargo de la Regional de Occidente del INPEC. Seg\u00fan estos funcionarios, el proselitismo pol\u00edtico se encuentra expresamente prohibido por el art\u00edculo 57 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57.- Voto de los detenidos. Los detenidos privados de la libertad si re\u00fanen los requisitos de ley podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusi\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil facilitar\u00e1 los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohibe el proselitismo pol\u00edtico al interior de las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles, tanto de extra\u00f1os como de los mismos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento a esta prohibici\u00f3n y cualquier insinuaci\u00f3n en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del INPEC, constituye causal de mala conducta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que, si bien las publicaciones decomisadas, al igual que otras que circulan libremente en los establecimientos carcelarios -como el peri\u00f3dico &#8220;El Tiempo&#8221;- pueden presentar un fuerte contenido ideol\u00f3gico, ellas no constituyen, de ning\u00fan modo, una expresi\u00f3n de proselitismo pol\u00edtico. Este \u00faltimo consiste en la b\u00fasqueda o reclutamiento activo de adeptos que entren a engrosar las filas de un partido o movimiento pol\u00edtico o adhieran -a trav\u00e9s de su voto- a un candidato a alg\u00fan cargo p\u00fablico que deba proveerse a trav\u00e9s de elecci\u00f3n popular. Incluso del propio tenor del art\u00edculo 57 de la Ley 65 de 1993, en el cual las autoridades demandadas se fundaron para adoptar las medidas restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, puede deducirse que la entrega de publicaciones, cuya circulaci\u00f3n ha sido legalmente autorizada, no constituye una forma de proselitismo pol\u00edtico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, lo que se encuentra prohibido por la legislaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria es el proselitismo pol\u00edtico de car\u00e1cter partidista, mas no las inclinaciones de car\u00e1cter ideol\u00f3gico -afines con el pensamiento de un determinado partido pol\u00edtico- que un determinado medio de comunicaci\u00f3n pueda reflejar. Si as\u00ed no fuera, deber\u00eda prohibirse la circulaci\u00f3n de la gran mayor\u00eda de los peri\u00f3dicos que circulan en el pa\u00eds a nivel nacional y regional que, como es de p\u00fablico conocimiento, responden, de una u otra manera, a la ideolog\u00eda de alguno de los partidos o movimientos pol\u00edticos existentes en Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, es necesario concluir que, en el caso sub-lite, la directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, el director de la Regional de Occidente del INPEC y el director general del INPEC, vulneraron los derechos fundamentales a las libertades de conciencia, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de los reclusos en los establecimientos carcelarios a cargo de la regional de occidente del INPEC y el derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad por los Presos Pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el caso sub-lite, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos con el fin de tutelar la libertad de informaci\u00f3n de su representada. En esta providencia se constat\u00f3 que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental a las libertades de conciencia, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n de las internas recluidas en la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali. En esta medida, podr\u00eda pensarse que el actor carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar o, al menos, que la Corte s\u00f3lo se encontraba facultada para estudiar la violaci\u00f3n de los derechos del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la objeci\u00f3n antes planteada, la Corte ha sostenido que cualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales que trascienden el \u00e1mbito meramente subjetivo y se erigen en verdaderas garant\u00edas del orden democr\u00e1tico y pluralista en que se funda el Estado colombiano, como es el caso de las libertades de conciencia, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. En efecto, de la vigencia y eficacia de estos derechos fundamentales depende que la esfera p\u00fablica conserve una apertura suficiente para la libre circulaci\u00f3n de las ideas y la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. Estos objetivos no conciernen \u00fanicamente al titular de las mencionadas libertades sino, tambi\u00e9n, a la colectividad en su conjunto. Por estas razones, cualquier miembro de esa colectividad puede solicitar al juez constitucional el restablecimiento de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que no es necesario que quien act\u00faa en defensa de derechos fundamentales de contenido objetivo cuya violaci\u00f3n es constatable prima facie, manifieste que act\u00faa en defensa de un inter\u00e9s colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la justicia constitucional no es de car\u00e1cter rogado y, por ello, la Corte no se encuentra obligada a ce\u00f1irse exclusivamente a lo solicitado por el actor. Por el contrario, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar y, si fuere necesario, restablecer la integridad de los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n se verifique al asumir el conocimiento de cualquier asunto por v\u00eda de tutela. &nbsp;Esta obligaci\u00f3n cobra una importancia mucho mayor si, de por medio, se halla en juego la efectividad de derechos fundamentales de car\u00e1cter objetivo, esto es, cuyo \u00e1mbito de vigencia trasciende la esfera individual del titular de los anotados derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades del actor y la competencia del juez constitucional cuando se hace necesario proteger derechos fundamentales con dimensiones objetivas, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Sala, en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia. En situaciones l\u00edmite de este g\u00e9nero se impone la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art\u00edculo 228). La persona que en estas condiciones implora el restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados, obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 95-4 y 7). La inhibici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional &#8211; cuando es ostensible la lesi\u00f3n de un derecho en cuyo cumplimiento se cifra la paz p\u00fablica -, s\u00f3lo conducir\u00eda a que \u00e9sta, impasible, se torne en espectadora de la violaci\u00f3n y que el inter\u00e9s superior de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ceda ante una finalidad cuyo sentido y funci\u00f3n verdaderos han dejado de comprenderse. Ciertamente, \u00e9sta no puede ser su misi\u00f3n&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 1\u00b0 de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la sentencia de agosto 1\u00b0 de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de extender la protecci\u00f3n constitucional all\u00ed otorgada a la libertad de difundir informaciones del representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los presos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR al director general del INPEC, al director de la Regional de Occidente del INPEC y a la directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali para que, en el futuro, adecuen sus actuaciones frente al derecho fundamental a las libertades de conciencia, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de los reclusos a su cargo a los postulados de la presente sentencia y, en particular, a las disposiciones de los art\u00edculos 16, 18 y 20 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993 y del art\u00edculo 20 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stos se hizo en esta providencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-221\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-332\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-048\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-609\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-472\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-403\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>9 ST-218\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>10 ST-472\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>11 ST-555\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-706-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-706\/96 &nbsp; ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n derechos de reclusos\/DERECHOS DEL INTERNO-Restricciones &nbsp; La restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}