{"id":27420,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-233-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-233-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-20\/","title":{"rendered":"T-233-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CANCELACION DE REGISTRO CIVIL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: (a) existen medios judiciales que permiten obtener lo ahora pretendido; (b); la complejidad probatoria del caso sobrepasa las facultades propias de un juez constitucional, teniendo en cuenta el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de amparo y (c) no se acredita la urgencia o la amenaza de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad del mecanismo existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expedientes T-7.555.509 y T-7.488.508 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por Robinson Neira Escobar \u2013Personero Municipal\u2013 en representaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Manugama Baniama y Andr\u00e9s Felipe Leal S\u00e1nchez, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma \u2013Caldas\u2013 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 \u2013Caldas\u2013 en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manugama Baniama en contra de Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (expediente T-7.488.508) y los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Leal S\u00e1nchez en contra de Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (expediente T-7.555.509). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Expediente T-7.488.508 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Robinson Neira Escobar, actuando en su calidad de Personero Municipal de San Jos\u00e9 \u2013Caldas\u2013, interpone la acci\u00f3n de amparo en representaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Manugama Baniama, al considerar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lesion\u00f3 los derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso de la accionante; lo anterior con fundamento en la negativa de la entidad de cancelar uno de los registros civiles con los que cuenta, impidiendo con ello la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manugama Baniama, quien manifiesta pertenecer a la comunidad ind\u00edgena de Cebed\u00e9 del municipio de Bagad\u00f3 \u2013Choc\u00f3\u2013, cuenta con dos registros civiles de nacimiento, los cuales presentan la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro ante la Registradur\u00eda de Bagad\u00f3 \u2013Choc\u00f3\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro ante la Registradur\u00eda de Pueblo Rico \u2013Risaralda\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serial: 36.740.215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serial: 53.510.049 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUIP: 1.078.178.180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUIP: 1.093.538.687 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre y apellidos: Ana Mar\u00eda Manugama Baniama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre y apellidos: Adriana Baniama Queragama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 4 de enero de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 5 de agosto de 1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres de los padres: Mariana Baniama Queragama y Alfonso Manugama Cheche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres de los padre: Marina Baniama Queragama y sin registro del padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inscripci\u00f3n: 3 de junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inscripci\u00f3n: 3 de octubre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accionante fue objeto de medida de protecci\u00f3n por parte de del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el a\u00f1o 2012, ubic\u00e1ndola en un medio institucional del 18 de julio hasta el 17 de agosto de dicho a\u00f1o, siendo posteriormente reintegrada al n\u00facleo familiar1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Expone el Personero Municipal que el desconocimiento de las normas que regulan el estado civil por parte de la comunidad ind\u00edgena y el cambio presentado en la custodia fueron los factores que llevaron a que la accionante fuera registrada en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 20 de febrero de 2011 se expidi\u00f3 una tarjeta de identidad a nombre de Ana Mar\u00eda Manugama Baniama, con el NUIP 1.078.178.180, esta actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 ante la Registradur\u00eda Municipal de Bagad\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 7 de octubre de 2014 la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ante la Registradur\u00eda de Pueblo Rico \u2013Risaralda\u2013; en el curso de este procedimiento la entidad accionada encontr\u00f3 que \u201clas impresiones dactilares contenidas en la renovaci\u00f3n de tarjeta de identidad 1.078.178.180, solicitada el 20 de febrero de 2011, en Bagad\u00f3 \u2013Choc\u00f3\u2013, a nombre de Ana Mar\u00eda Manugama Baniama, informaci\u00f3n biogr\u00e1fica vinculada con registro civil de nacimiento serial 36.740.215, corresponden por morfolog\u00eda y puntos caracter\u00edsticos a las impresiones dactilares contenidas en la solicitud de expedici\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.093.538.687, a nombre de Adriana Baniama Queregama\u201d. Por lo anterior, el tr\u00e1mite fue rechazado por la existencia de duplicidad en el NUIP3, ya que el 3 de octubre de 2014 se inscribi\u00f3 el registro civil de nacimiento con n\u00famero NUIP 1.093.538.687 y cuatro d\u00edas despu\u00e9s se solicit\u00f3 con dicho registro la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero con tres a\u00f1os de anterioridad se le hab\u00eda expedido a la accionante la tarjeta de identidad con base en el registro con NUIP 1.078.178.180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Posteriormente, el 1\u00ba de marzo de 2019, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manugama Baniama solicit\u00f3 a la entidad accionada que se cancelara el registro civil de nacimiento con NUIP 1.093.538.687, es decir aquel con el que se hab\u00eda solicitado en 2014 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, recibiendo como respuesta que, como quiera que los datos de nombres, apellidos y fecha de nacimiento no coinciden entre los registros civiles, era necesario iniciar un proceso ante los jueces de familia a quienes la Ley 1564 de 2012, en su art\u00edculo 22, les asigna competencia para estos asuntos4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El Personero Municipal de San Jos\u00e9 \u2013Caldas\u2013 consider\u00f3 que la negativa por parte de la entidad accionada desconocen los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias T-232 de 20185 y T-023 de 20166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el Personero Municipal de San Jos\u00e9 interpuso la acci\u00f3n de amparo buscando la protecci\u00f3n de los derechos al nombre, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso de Ana Mar\u00eda Manugama Baniama y que, en consecuencia, se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que proceda a: (a) realizar la cancelaci\u00f3n del segundo registro civil correspondiente al NUIP 1.093.538.687; y (b) expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fundamento en el registro civil con NUIP 1.078.178.1807. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, del 30 de abril de 2019, la apoderada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo se\u00f1alando que, seg\u00fan el numeral sexto del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo General del Proceso8, es necesario acudir ante el juez ordinario y adelantar un proceso para establecer la verdadera identidad y fecha de nacimiento de la accionante. Esto, en la medida en que los dos registros no presentan datos id\u00e9nticos y, por consiguiente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no puede anular alguno de ellos sin una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T-7.555.509 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Leal S\u00e1nchez interpone la acci\u00f3n de amparo, al considerar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; lo anterior, con fundamento en la negativa de la entidad demandada de cancelar dos de los tres registros civiles con los que cuenta, impidiendo con ello la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El nacimiento del actor fue registrado ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena por el se\u00f1or Camilo Leal Mej\u00eda, quien aparece como el padre del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma el actor que a\u00f1os despu\u00e9s, sin especificar la fecha, acudi\u00f3 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena a solicitar copia de su registro de nacimiento y que fue en ese momento que se enter\u00f3 que exist\u00eda una triple inscripci\u00f3n de su nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed pues, se encuentra que el actor cuenta con los siguientes registros civiles de nacimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro ante la Notar\u00eda Quinta de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro ante la Notar\u00eda Sexta de Cartagena\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serial: 20.311.223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serial: 52.930.6219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serial: 28.746.091 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUIP: 1.143.369.589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUIP: 1.201.233.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUIP: No obra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos: Andr\u00e9s Felipe Leal S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres y Apellidos: Andr\u00e9s Felipe Anderson S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres y Apellidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres de los padres: Saida S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y Camilo Leal Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres de los padres: Saida S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y Steven Patrick Anderson Ford 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres de los padres: Saida S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de registro: 14 de septiembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de registro: 15 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de registro: 19 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Ante la existencia de tres registros civiles de nacimiento, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil11, en la cual solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento con seriales 52.930.621 y 28.746.091 y, en consecuencia, la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con base en el registro civil de nacimiento con serial 20.311.223. Posteriormente, el 17 de abril de 2019, la Registradur\u00eda respondi\u00f3 a la petici\u00f3n se\u00f1alando que al existir datos diferentes entre los registros se debe adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para que la autoridad competente determine le veracidad de los mismos y proceda a cancelar los otros dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor acudi\u00f3 ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena para adelantar el proceso para cancelar los registros civiles de nacimiento correspondientes. Dicha demanda fue inadmitida el 14 de marzo de 2019, se\u00f1alando que la narraci\u00f3n de los hechos y pretensiones de la demanda no eran claros, concediendose cinco d\u00edas para subsanar los defectos de los que adolec\u00eda la demanda. En el expediente no se evidencia la subsanaci\u00f3n de la demanda12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Leal Mej\u00eda interpuso la acci\u00f3n de amparo buscando la protecci\u00f3n de sus derechos al nombre, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: (a) realizar la cancelaci\u00f3n de los registros con seriales 52.930.621 y 28.746.091; y (b) expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fundamento en el registro con serial 20.311.223. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena vincul\u00f3 a la presente acci\u00f3n de amparo a las Notar\u00edas Primera, Quinta y Sexta de Cartagena, y concedi\u00f3 un plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles para que rindieran informe sobre los hechos13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de mayo de 2019, la Notar\u00eda Quinta de Cartagena alleg\u00f3 escrito en el que: (a) confirm\u00f3 que ante dicha notar\u00eda se encuentra inscrito el accionante, que en un principio fue distinguido con el serial 52.930.303, registrado el 3 de enero de 2013; y (b) en virtud de una orden impartida por la Comisar\u00eda de Familia de la localidad Hist\u00f3rica y Caribe Norte \u2013Casa de Justicia Country\u2013, y ante el reconocimiento de paternidad por parte de Steven Patrick Anderson Ford, se sustituy\u00f3 el registro el 15 de enero de 2013, siendo asignado como nuevo serial el 52.530.62114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Notar\u00eda Sexta de Cartagena alleg\u00f3 un escrito en el que expone que: (a) efectivamente existe un registro ante dicha notar\u00eda que data del 19 de febrero de 1999 en la que aparece como padre del ahora accionante el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, registro que se adelant\u00f3 con un certificado de nacido vivo donde se evidencia que su nacimiento ocurri\u00f3 en el E.SE. Cl\u00ednica de Maternidad Rafael Calvo; (b) aparentemente existen varios reconocimientos paternos de diferentes padres; (c) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no puede anular los registros con base \u00fanicamente en la petici\u00f3n presentada por el actor, por lo cual se debe adelantar un proceso ante el juez competente; y (d) la madre del accionante brind\u00f3 informaci\u00f3n falsa a las diferentes notar\u00edas, por lo cual no puede atribuirse un actuar indebido a las autoridades involucradas15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Primera instancia en el expediente T-7.488.508 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma \u2013Caldas\u2013 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, como quiera que puede acudir ante los jueces civiles para promover la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de las partidas del estado civil, en concordancia con el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n por la parte activa, es decir las sentencias T-232 de 201816 y T-023 de 201617, contaban con elementos facticos diferentes a los del caso bajo estudio, pues en el primer caso se hac\u00eda referencia a una falla en el tr\u00e1mite adelantado que no pod\u00eda ser imputable a la parte activa y, en la segunda sentencia, el caso versaba sobre una persona que fue reclutada por un grupo insurgente y no contaba con documento de identificaci\u00f3n. Por lo cual, el a-quo concluy\u00f3 que no se tratan de precedentes aplicables al caso objeto de revisi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal del Anserma \u2013Caldas\u2013 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que: (a) las amenazas o lesiones de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manugama Baniama se encuentran plenamente acreditados; y (b) los precedentes jurisprudenciales referenciados en la acci\u00f3n de amparo son aplicables, pues aunque las situaciones f\u00e1cticas son diferentes, si hay una equivalencia entre los hechos jur\u00eddicamente relevantes para la resoluci\u00f3n del caso19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de junio de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, adicionando un exhorto al Personero Municipal de San Jos\u00e9 para que acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Manugama Baniama en el proceso de cancelaci\u00f3n del registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta decisi\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 que para la cancelaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento, el ordenamiento jur\u00eddico contempla dos tr\u00e1mites, uno de car\u00e1cter administrativo y otro de orden judicial. El primero se surte cuando existen, sobre una misma persona, registros hom\u00f3logos cuyos datos son id\u00e9nticos, pudiendo la administraci\u00f3n cancelar o anular uno de los registros sin que esto suponga una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del estado civil. Por otra parte, cuando la cancelaci\u00f3n de un registro conlleve una diferencia en el estado civil, se debe acudir ante los jueces, en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuyo conocimiento est\u00e1 asignado a los jueces municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues no obran elementos que permitan concluir que haya una situaci\u00f3n inminente, urgente y grave que de no ser atendida devenga en la lesi\u00f3n de un derecho. Pues incluso, de acuerdo con la parte activa, el derecho a la salud solo se referenci\u00f3 \u201cde manera enunciativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coincidi\u00f3 con el juez de primera instancia respecto a que los precedentes jurisprudenciales no eran aplicables al caso objeto de conocimiento20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Primera instancia en el expediente T-7.555.509 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, debiendo el accionante acudir al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante el juez competente, esto en aras de obtener la cancelaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de dos de los tres registros civiles con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el juez de amparo expuso que, aparte de la existencia de un mecanismo judicial, lo cierto es que en el caso particular es requerido un despliegue probatorio amplio, pues no es claro cu\u00e1l de los registros cuenta con la informaci\u00f3n veraz. As\u00ed pues, lo pretendido rebosa la esfera propia del juez constitucional. Finalmente, afirm\u00f3 que en el presente caso no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que permita acudir a esta acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leal S\u00e1nchez, mediante escrito del 11 de junio de 2019, impugn\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia manifestando que, en aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la sentencia T-308 de 201222, la acci\u00f3n de amparo es procedente cuando la administraci\u00f3n realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecuci\u00f3n origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el actor trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-232 de 2018, la cual expone la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de julio de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que el actor cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad el 7 de agosto de 2011, transcurriendo m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde el momento en que se pudo solicitar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el momento en que se interpone la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 el ad-quem que, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante puede acudir al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria conforme al numeral 11 del art\u00edculo 57723 de la Ley 1564 de 201224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve acumul\u00f3 el expediente T-7.488.508 al expediente T-7.555.50925, previamente seleccionado para su revisi\u00f3n, por presentar unidad de materia, esto con el fin de que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante auto del 15 de enero de 2020, el despacho sustanciador solicit\u00f3 tanto al se\u00f1or Leal S\u00e1nchez como al Personero Municipal de San Jos\u00e9, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Manugama Baniama, que ampliaran el escrito de tutela, que allegaran toda la informaci\u00f3n que considerara pertinente, y que indicaran: (a) el estado actual de sus registros civiles; (b) las actuaciones surtidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (c) la afiliaci\u00f3n a seguridad social y amenazas al derecho a la salud. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que informara si: (a) los registros de nacimiento con seriales 20.311.223, 52.930.621 y 28.746.091 versan sobre la misma persona; (b) si los registros de nacimiento con indicativo serial 53.510.049 y 36.740.215 versan sobre la misma persona; y (c) qu\u00e9 elementos de juicio permiten arribar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante correo electr\u00f3nico del 22 de enero de 2020, el Personero Municipal de San Jos\u00e9 alleg\u00f3 respuesta al auto referenciado, informando que: (a) se trat\u00f3 de contactar con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manugama Baniama, pero no fue posible ubicarla; (b) no hay actualmente c\u00e9dulas identificadas con los n\u00fameros de NUIP 1.078.178.180 o 1.093.538.687; (c) la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 orient\u00f3 a la actora para que formulara un amparo de pobreza ante el Juez de Familia de Anserma y, de esta manera, poder adelantar el proceso ordinario. Sin embargo, a pesar de que el juez ya nombr\u00f3 al abogado del amparo y requiri\u00f3 a la accionante, ella no se ha acercado a presentarse para poder dar inicio al proceso; (d) por lo mismo, no se encuentra en curso ning\u00fan tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (e) ninguno de los registros civiles de la accionante aparece afiliado a una EPS; y (f) las problem\u00e1ticas ocasionadas por la falta de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201cno cuentan con documentaci\u00f3n soporte, pero lo que ha manifestado la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA es que por falta de su c\u00e9dula no ha sido posible afiliarse al sistema de salud y no ha podido conseguir trabajo, pues no puede realizar las cotizaciones necesarias a seguridad social\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante correo electr\u00f3nico del 21 de enero de 2020, el se\u00f1or Leal S\u00e1nchez ampli\u00f3 su escrito de tutela dando a conocer que: (a) no posee c\u00e9dula actualmente; (b) no subsan\u00f3 la demanda presentada y, as\u00ed mismo, no cursa actualmente ning\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener la anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento; y (c) actualmente no cuenta con seguridad social27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luis Francisco Gait\u00e1n, actuando como jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, mediante un escrito que data del 23 de enero de 202028. En el mismo, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Saida S\u00e1nchez C\u00e1rdenas (identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 45.493.139) inscribi\u00f3 el nacimiento del se\u00f1or Leal S\u00e1nchez en tres oportunidades, tanto en el registro con serial 20.311.223 como en el que cuenta con serial 28.746.091 siendo la fecha de nacimiento coincidente, por lo cual \u201cresultar\u00eda imposible que la se\u00f1ora SAIDA S\u00c1NCHEZ C\u00c1RDENAS, procreara a dos personas el mismo d\u00eda, por lo que se podr\u00eda decir que se trata de la misma persona que fue inscrita con datos de filiaci\u00f3n paterna diferente en ambos registros\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de solicitar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se toman las impresiones de las huellas dactilares, las cuales se cotejan en las bases de datos de la Registradur\u00eda, en aras de verificar que la informaci\u00f3n corresponda con los datos biom\u00e9tricos de cada persona y as\u00ed individualizarla. En el caso del se\u00f1or Leal S\u00e1nchez se pudo verificar que las solicitudes de las c\u00e9dulas de NUIP 1.201.233.008 y 1.143.369.589 pertenecen al mismo individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Confirm\u00f3 que los tres registros con los que cuenta el se\u00f1or Leal S\u00e1nchez se encuentran v\u00e1lidos en el sistema de informaci\u00f3n del registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a la se\u00f1ora Manugama Baniama se expone que la actora solicit\u00f3 la c\u00e9dula con los dos NUIPS con los que cuenta y que al cotejar las huellas dactilares se estableci\u00f3 que se trata del mismo individuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, confirm\u00f3 que ambos registros se encuentran como v\u00e1lidos en el sistema de informaci\u00f3n del registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n, la subsidiariedad y la inmediatez y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se proceder\u00e1 con el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de legitimaci\u00f3n por activa en el caso de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manugama Baniama \u2013expediente T-7.488.508\u2013 se encuentra acreditado, pues es el Personero Municipal de Anserma quien representa a la accionante y, a su vez, la representada es la titular de los derechos presuntamente conculcados. Al respecto, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991 faculta a los personeros municipales para acudir a la acci\u00f3n de amparo30, siempre y cuando la persona representada cuente con legitimaci\u00f3n para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra que este requisito se cumple en el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Leal S\u00e1nchez \u2013expediente T-7.555.509\u2013, pues es el titular de los derechos presuntamente lesionados quien acude directamente a la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra satisfecha en ambos expedientes, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199131, esto, al ser la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil una entidad p\u00fablica que hace parte de la organizaci\u00f3n electoral seg\u00fan el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que entre sus funciones se encuentra la de adoptar las pol\u00edticas del registro civil en Colombia y garantizar en el pa\u00eds y el exterior, \u201cla inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo relativo al requisito de subsidiariedad, es pertinente reiterar que, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es una acci\u00f3n de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n invocada o sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, a continuaci\u00f3n se pasa a estudiar la existencia de mecanismos judiciales existentes que permiten proteger los derechos que se invocan en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(a) El Decreto 1260 de 197033 regula el registro civil y, entre otros, fija las condiciones para su modificaci\u00f3n. As\u00ed pues, en su art\u00edculo 65 establece que una vez \u201checha la inscripci\u00f3n de un nacimiento, la oficina central indicar\u00e1 el c\u00f3digo o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesi\u00f3n nacional, con el que marcar\u00e1 el ejemplar de su archivo y del que dar\u00e1 noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina central dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 89 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podr\u00e1n ser alteradas sino en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, y excepcionalmente, por disposici\u00f3n de los interesados, o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto\u201d y, en este mismo sentido, el art\u00edculo 96 estipul\u00f3 que \u201clas decisiones judiciales que ordenen la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un registro se inscribir\u00e1n en los folios correspondientes, y de ellas se tomar\u00e1n las notas de referencia que sean del caso y se dar\u00e1 aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 91 regul\u00f3 la correcci\u00f3n de los registros civiles de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que se expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 95, en el que se se\u00f1ala que \u201ctoda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordene o exija, seg\u00fan la ley civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, acorde con este recuento normativo, que la cancelaci\u00f3n del registro civil puede obtenerse a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite administrativo o mediante una orden judicial; acudir a una u otra v\u00eda, como lo expuso la autoridad accionada, est\u00e1 supeditado a si se requiere o no alterar el estado civil, competencia que prima facie \u00fanicamente recae en cabeza de los jueces. As\u00ed pues, cuando la correcci\u00f3n, adici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un registro conlleva un cambio solo mecanogr\u00e1fico, de ortograf\u00eda o cuando existen dos registros exactamente iguales, la entidad accionada puede adelantar las reformas requeridas. Sin embargo, si lo que se pretende deviene en un cambio en el estado civil, el llamado a ordenar dicha alteraci\u00f3n es un juez de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por su parte, el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del Proceso regula el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, estando sujeto a este tr\u00e1mite \u201cla correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre\u201d de acuerdo con el numeral 11 de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 579 establece las reglas del proceso de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Presentada la demanda el juez ordenar\u00e1 las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificaci\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del art\u00edculo\u00a0577\u00a0y en los casos que expresamente se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplido lo anterior el juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para practicarlas y proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervenci\u00f3n del juez, este dispondr\u00e1 lo que estime conveniente para el cumplimiento r\u00e1pido y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la competencia, el art\u00edculo 22 de la misma norma establece en cabeza de los jueces de familia \u2013en primera instancia\u2013 el conocimiento de los procesos \u201crespecto a la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren\u201d (subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la existencia de un medio de defensa judicial queda acreditada y es menester entrar a estudiar dos puntos. Por una parte, la idoneidad del procedimiento y, por otro lado, la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La idoneidad del mecanismo judicial existente debe analizarse con base no solo en la agilidad del proceso en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con fundamento en la posibilidad de esclarecer de manera satisfactoria la complejidad probatoria de un caso. Es decir, es admisible que el proceso ordinario resulte m\u00e1s demorado que la acci\u00f3n de amparo para resolver una controversia sin que ello pueda ser visto como falta de idoneidad, pues al tratarse la tutela de un mecanismo sumario en muchas ocasiones no es el adecuado para resolver aquellos casos donde es necesario obtener un amplio o complejo material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-251 de 201834, al estudiar el caso de una presunta lesi\u00f3n a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por el despido de un trabajador que afirmaba encontrarse en un estado de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen aquellas hip\u00f3tesis en que exista un medio judicial ordinario, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si la discusi\u00f3n probatoria excede la posibilidad del juez para establecer adecuadamente los hechos que dar\u00edan lugar a negar u otorgar el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-391 de 201835, este tribunal estudi\u00f3 un caso de reconocimiento de derechos laborales, donde la existencia de un contrato de trabajo estaba en duda. En dicha ocasi\u00f3n, se expuso que \u00a0\u201clo que se advierte es una discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con si existi\u00f3 o no un contrato de trabajo entre las partes, pues mientras la actora se\u00f1ala haber celebrado un contrato a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad accionada, sin aportar alg\u00fan elemento de juicio que de soporte esa afirmaci\u00f3n, esta \u00faltima niega la existencia de dicho v\u00ednculo.\u00a0N\u00f3tese como, en este punto, el caso adquiere\u00a0un alcance controversial y litigioso que desborda el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia T-523 de 1998\u201d (Subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estos casos rese\u00f1ados no son an\u00e1logos a los que son objeto de revisi\u00f3n, es claro que el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de tutela conlleva en s\u00ed mismo un limitante para el juez constitucional a la hora de obtener el material probatorio requerido en casos donde los hechos tienen complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) As\u00ed pues, en los casos bajo estudio, encontramos que las diferencias entre los registros civiles con los que cuentan \u00a0los accionantes versan sobre tres datos espec\u00edficos: (a) fecha de nacimiento; (b) nombres y apellidos; y (c) filiaci\u00f3n paterna. Estos datos no son menores pues de cada uno de ellos se desprenden diferentes situaciones jur\u00eddicas y, en ese orden de ideas, el registro civil que perdure en el tiempo generar\u00e1 consecuencias de gran importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199336 se establecen los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, entre los cuales se encuentran la edad, fijada en cincuenta y siete a\u00f1os para la mujer y sesenta y dos a\u00f1os para el hombre. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mayor\u00eda de edad se ejerce a partir de los dieciocho a\u00f1os, mientras la ley no fije otra cosa. En los casos bajo estudio, encontramos que la se\u00f1ora Manugama Baniama reclam\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en octubre del a\u00f1o 2014, tan importante resulta la edad, que si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento fijada en el registro con serial 36.740.215 (4 de enero de 1997) al momento en que solicit\u00f3 el documento de identidad, dicha solicitud se tornaba improcedente, pues la accionante contar\u00eda con 17 a\u00f1os de edad, en cambio si se toma la fecha de nacimiento del registro con serial 53.510.049 (5 de agosto de 1995) la accionante contar\u00eda con 19 a\u00f1os para el momento en que solicit\u00f3 el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paternidad es igualmente relevante, pues de la misma se desprenden derechos y obligaciones; por ejemplo, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establece que se deben alimentos tanto a los ascendientes como los descendientes, por lo tanto determinar si el se\u00f1or Alfonso Manugama Cheche es padre de la accionante en el expediente T-7.488.508 o, a\u00fan m\u00e1s complejo, si alguna de las tres personas que fueron registradas como padre del actor en el expediente T-7.555.509 realmente es su ascendiente, conllevar\u00e1 la posibilidad de exigir o no alimentos o el eventual deber de los mismos. Es m\u00e1s, en el caso particular del expediente T-7.555.509, se encuentra que el se\u00f1or Anderson Ford Steven Patrick, quien figura como padre del actor en el registro realizado ante la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, cuenta con nacionalidad paname\u00f1a; esto quiere decir que el anular o no dicho registro puede influir incluso en la eventual obtenci\u00f3n de otra nacionalidad por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la diferencia en los nombres y apellidos que aparecen en los registros tampoco es menor, pues la modificaci\u00f3n en esta informaci\u00f3n tiene la potencialidad de distorsionar una de las funciones que le es propia, pues puede erguirse como una barrera en el ejercicio de las relaciones jur\u00eddicas establecidas anteriormente por los individuos. Ello, en la medida en que uno de los criterios social y jur\u00eddicamente relevantes para identificar a las persona es el nombre, tal como consta en el certificado de nacido vivo, en el registro civil, en la tarjeta de identidad, en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en los pasaportes, y en los dem\u00e1s registros p\u00fablicos y privados a partir de los cuales se individualizan a las personas y se configura el tr\u00e1fico jur\u00eddico. La alteraci\u00f3n de este dato de identificaci\u00f3n puede romper la continuidad en las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad al cambio en el nombre asignado en el registro civil37. En otras palabras, la anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un registro civil y as\u00ed mismo del nombre y apellidos que en este se registraron, puede suponer una ruptura en el tr\u00e1fico ordinario de las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, pues en estos casos los nombres en uno u otro registro no son id\u00e9nticos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, a diferencia de cuando lo pretendido es solo el cambio de nombre, en el caso de cancelaci\u00f3n de un registro el NUIP tambi\u00e9n se ve modificado, siendo entonces que no solo podr\u00eda no encontrarse a la persona por el N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal sino tambi\u00e9n imposibilitar su encuentro por su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester se\u00f1alar que una vez revisados los expedientes, las pruebas aportadas y, en general, todos los elementos de juicio, esta Sala no cuenta con la certeza sobre cu\u00e1les de los registros existentes deben perdurar en el tiempo y cu\u00e1les deben ser anulados o cancelados. Esto es as\u00ed porque, entre otros, no se allegaron partidas de bautizo, testimonios, pruebas de ADN certificados de nacido vivo o dem\u00e1s elementos que pudiesen generar certeza sobre cuales datos son ver\u00eddicos y cu\u00e1les no. Considera esta Sala que, por lo ya expuesto, adoptar la decisi\u00f3n pretendida de anular los \u00faltimos registros en el tiempo, sin contar con la certeza sobre si son o no veraces, supone un riesgo injustificado y desborda las facultades del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aun cuando el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria es m\u00e1s demorado que la acci\u00f3n de amparo, se observa que tampoco se trata de un tr\u00e1mite que se prolongue mucho en el tiempo. En un estudio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00f1o 2016 38 sobre los tiempos procesales, se observ\u00f3 que aquellos tr\u00e1mites sujetos a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria no superaban un a\u00f1o de duraci\u00f3n, al realizar una comparaci\u00f3n de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria adelantados por jueces civiles y jueces de familia, se encontr\u00f3 que aquellos adelantado ante los primeros duran en promedio cinco meses y medio, mientras que los que fueron conocidos por jueces de familia demoraron 241,7 d\u00edas en promedio39. \u00a0<\/p>\n<p>(e) En lo que respecta al perjuicio irremediable, este tribunal ha se\u00f1alado que el mismo se presenta cuando existe \u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, ni el Personero Municipal de San Jos\u00e9, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Manugama Baniama (en el expediente T-7.488.508) ni el se\u00f1or Leal S\u00e1nchez (en el expediente T-7.555.509) demostraron siquiera sumariamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se limitaron a realizar afirmaciones gen\u00e9ricas sobre el riesgo que el no contar c\u00e9dula supone sobre derechos tales como el trabajo, el estudio o la salud, pero no individualizaron situaciones particulares que demostraran que alguno de los derechos referidos, o cualquier otro derecho fundamental, estaba pr\u00f3ximo a verse menoscabado de forma tal que no fuese posible restituirlo con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se evidencia una gran pasividad por parte de los accionantes, quienes dilataron su actuar en procura de obtener la cancelaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de los registros civiles. En el caso de la se\u00f1ora Manugama Baniama, ella cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os entre los a\u00f1os 2013 y 2015 (dependiendo de la fecha real de nacimiento) y solo se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para solicitar la cancelaci\u00f3n de los registros en el a\u00f1o 2019, aun cuando desde el 2014 hab\u00eda solicitado la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. As\u00ed mismo, una vez adoptadas las decisiones de primera y segunda instancia no inici\u00f3 el proceso ordinario, a pesar de contar con un amparo de pobreza y un abogado nombrado. Esta pasividad desdice de la urgencia para obtener el referido documento, sin que en momento alguno se exponga si existen hechos nuevos que devengan en una imperiosa necesidad de obtener la satisfacci\u00f3n de manera expedita de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales consideraciones se pueden realizar en el caso del se\u00f1or Leal S\u00e1nchez, quien cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os entre los a\u00f1os 2001 y 2002, presentando la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los registros solo en el a\u00f1o 2019. As\u00ed mismo, una vez inadmitida la demanda presentada no se subsan\u00f3 la misma ni se present\u00f3 recurso alguno ni se acudi\u00f3 nuevamente ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la Sala de Revisi\u00f3n no desconoce la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda e incluso reconoce que el no contar con la misma puede, en ciertos casos, suponer una amenaza tal de los derechos fundamentales que posibilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo cierto es que en los casos objeto de revisi\u00f3n dicha situaci\u00f3n no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Ahora bien, la Sala no desconoce que este mismo tribunal ha ordenado cancelar registros civiles en otros casos fallados, como las sentencias T-232 de 201841 o la sentencia T-023 de 201642. Sin embargo, aquellos casos discrepan en elementos esenciales con los que son objetos de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-232 de 2018, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de dos hermanos, quienes fueron registrados en un primer momento por sus padres y, posteriormente, fueron registrados nuevamente por sus abuelos, que cuidaban de ellos. En dicha ocasi\u00f3n se consider\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiariedad, como quiera que los accionantes hab\u00edan acudido al juez ordinario y su demanda se inadmiti\u00f3, pues se estableci\u00f3 que deb\u00edan impugnar la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse que este caso resultar\u00eda an\u00e1logo al del accionante en el expediente T-7.555.509, quien tambi\u00e9n acudi\u00f3 ante un juez y su demanda fue inadmitida. Sin embargo, hay un elemento diferencial de gran importancia. En la sentencia T-232 de 2018 se expone con claridad que los registros fueron hechos tanto por los padres como por los abuelos de los accionantes y se lograba identificar qui\u00e9nes eran realmente los progenitores de los dos hermanos. Por el contrario, en los expedientes objeto de revisi\u00f3n no hay elementos de juicio que permitan determinar la verdadera paternidad de los accionantes, siendo imposible contar con dicha certeza con las pruebas allegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la sentencia T-023 de 2016, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que siendo menor de edad hab\u00eda sido reclutada por un grupo al margen de la ley. As\u00ed pues, al estudiar la subsidiariedad en ese caso, los fundamentos se dieron en el marco de las actuaciones que debe surtir el Estado en aras de garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desmovilizada de grupos al margen de la ley, siendo un caso completamente diferente a los que son objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con estos elementos esgrimidos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: (a) existen medios judiciales que permiten obtener lo ahora pretendido; (b); la complejidad probatoria del caso sobrepasa las facultades propias de un juez constitucional, teniendo en cuenta el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de amparo y (c) no se acredita la urgencia o la amenaza de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad del mecanismo existente. Por lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LEVANTAMIENTO DE T\u00c9RMINOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En el marco de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tom\u00f3 la decisi\u00f3n de mantener suspendidos los t\u00e9rminos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 202043. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Mediante Auto 121 del 16 de abril de 202044, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que puede levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con criterios objetivos, como cuando -entre otros- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. Es precisamente esto lo que ocurre en la decisi\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n adopta en el presente caso, pues la misma se limita a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuesti\u00f3n que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma \u2013Caldas\u2013 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Manugama Baniama en el expediente T-7.488.508.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como consta en el folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 6 a 8 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15 a 17 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al definir la competencia de los jueces civiles municipales, el art\u00edculo se\u00f1ala que, entre otros, los mismos conocer\u00e1n en primera instancia de \u201cla correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Es importante se\u00f1alar que en este registro civil de nacimiento se encuentra una anotaci\u00f3n, la cual dice: \u201c15.ENE.2013 \u2013 Serial reemplaza a \u2013 0052930303 \u2013 3.ENE.2013. por reconocimiento de paternidad, mediante acta ante la Comisaria de Familia de Cartagena. 28 de septiembre de 2009. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>10 Quien, acorde al registro civil de nacimiento, cuenta con nacionalidad de Panam\u00e1. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>11 El 15 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que: \u201cse observa que fue presentada demanda de CANCELACI\u00d3N DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, instaurada por el joven ANDR\u00c9S FELIPE LEAL S\u00c1NCHEZ, la cual revisada, se constata que en la narraci\u00f3n de los hechos y pretensiones de la demanda no existe plena claridad, toda vez que de acuerdo con estas \u00faltimas, se estar\u00eda entrando a modificar el estado civil del demandante al cambiar completamente sus apellidos paternos, lo que podr\u00eda desembocar en una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la paternidad. Aunado a lo anterior y no menos importante, de los tres registros, existe el reconocimiento de paternidad en dos de ellos, por lo que en dado caso, no ser\u00eda este proceso pertinente para resolver dicha problem\u00e1tica\u201d. Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 26 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 42 a 45 del cuaderno principal del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 38 a 45 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 51 a 54 del cuaderno principal del expediente T-7.488.508. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 4 al 6 del segundo cuaderno del expediente T-7.488.508. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 El cual estipula que la correcci\u00f3n sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel estar\u00e1 sujeto al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del 12 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 34 y 35 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 36 a 39 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 41 a 58 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.555.509. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 10\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n\u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n\u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo quinto del Decreto 1010 de 2000 \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, se puede leer el salvamento de voto realizado por el magistrado Luis Guillermo Guerrero en la sentencia T-063 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Los resultados del estudio de tiempos procesales pueden ser consultados en el link: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1ginas 76 y 77 del citado estudio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-515 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada m\u00e1s recientemente en la sentencia T-127 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CANCELACION DE REGISTRO CIVIL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 No se cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: (a) existen medios judiciales que permiten obtener lo ahora pretendido; (b); la complejidad probatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}