{"id":27421,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-234-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-234-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-20\/","title":{"rendered":"T-234-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende superada esta exigencia cuando se demuestre que: \u201c(i) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.746.939, T-6.763.143 y T-6.841.526 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por los representantes de los cabildos ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n de la etnia Zen\u00fa, afiliados a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Menores Ind\u00edgenas \u201cYuma de las Piedras\u201d, en contra de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Promigas SA ESP y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-6.746.939; por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-6.763.143; y por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.841.526, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por \u00c1lvaro Armado Ni\u00f1o P\u00e9rez, obrando como apoderado judicial de los Cabildos Ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito1, Las Cavernas2 y Gual\u00f3n3 de la etnia Zen\u00fa, respectivamente, en contra de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51 a 55 del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante Auto del 31 de mayo de 2018, notificado el 18 de junio siguiente, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes T-6.746.939 y T-6.763.143, y acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su turno, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, por Auto del 13 de julio de 2018, notificado el 30 de julio siguiente, seleccion\u00f3 con fines de revisi\u00f3n el expediente T-6.841.526, asignando su conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, tras advertir que los expedientes T-6.746.939, T-6.763.143 guardaban identidad de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos con el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.841.526, el magistrado sustanciador puso en consideraci\u00f3n de la Sala Plena la posibilidad de su acumulaci\u00f3n para que fueran decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como resultado de lo anterior, en sesi\u00f3n del 3 de octubre de 2018, la Sala Plena aprob\u00f3 que el expediente T-6.841.526, fuera acumulado a los expedientes T-6.746.939, T-6.763.143, y dispuso que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mantendr\u00eda la competencia para seguir conociendo de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cumplimiento de esa decisi\u00f3n, por Auto del 5 de octubre de 2018, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 acumular a los expedientes T-6.746.939, T-6.763.143, el expediente T-6.841.526, a fin de que fueran resueltos conjuntamente por medio de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Conforme con ello, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.746.939, T-6.763.143 y T-6.841.526.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto del mismo apoderado judicial4, los cabildos menores ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito (T-6.746.939)5, Las Cavernas (T-6.763.143)6 y Gual\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.841.526)7 de la etnia Zen\u00fa, afiliados a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Menores Ind\u00edgenas \u201cYuma de las Piedras\u201d del municipio de Toluviejo (Sucre), promovieron por separado acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa y Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas\u2013; del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM); de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre (CARSUCRE); del Municipio de Toluviejo (Sucre), y de Promigas S.A. ESP, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad y a la integridad cultural, presuntamente vulnerados por la empresa Promigas S.A. ESP, en el marco de la ejecuci\u00f3n del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal que, seg\u00fan estos, se traslapa parcialmente con el territorio que han venido ocupando ancestralmente, afectando sus usos, costumbres y medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocaron como fundamento de la solicitud de amparo la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de este tribunal en la Sentencia T-197 de 20168, en la que, entre otras medidas, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal en la zona de influencia del Consejo Comunitario de Pasacaballos en jurisdicci\u00f3n del distrito de Cartagena9, y se orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regionales de Bol\u00edvar y Sucre) acompa\u00f1ar a otras comunidades posiblemente afectadas con la realizaci\u00f3n de dicho proyecto en la presentaci\u00f3n de eventuales acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del presente pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se acaba de mencionar, las acciones de tutela acumuladas, a pesar de haberse promovido por separado, coinciden por completo en sus aspectos esenciales. Los demandantes en estos asuntos son autoridades ancestrales que representan los intereses colectivos de tres cabildos menores ind\u00edgenas pertenecientes a una misma comunidad \u00e9tnica. Por intermedio del mismo apoderado judicial, cuestionan principalmente la actuaci\u00f3n de la empresa Promigas S.A. ESP y de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior durante la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, proyecto que atraviesa predios ubicados en el Municipio de Toluviejo (Sucre) y que, seg\u00fan manifiestan, no les fue consultado previamente, a pesar de haber causado graves afectaciones a su territorio ancestral y provocado alteraciones en los modos de vida de sus respectivas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tal virtud, para mayor claridad y coherencia en la exposici\u00f3n de los hechos materia de estudio, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a realizar un solo recuento f\u00e1ctico, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las comunidades ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n pertenecen a la etnia Zen\u00fa localizada en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Toluviejo (Sucre) y se encuentran afiliadas a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Menores Ind\u00edgenas \u201cYuma de las Piedras\u201d del mismo municipio. Aunque est\u00e1n reconocidas por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior11, en la actualidad, adelantan tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo que, seg\u00fan su propio relato, a\u00fan no cuentan con territorios titulados, sino con territorios ocupados ancestralmente12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el fin de dar inicio a la ejecuci\u00f3n del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, que tiene como prop\u00f3sito fortalecer el sistema energ\u00e9tico nacional, mediante el aumento de la capacidad de transporte de gas natural para atender la demanda de combustible en el sector industrial, domiciliario y vehicular de la Costa Caribe, el 20 de marzo de 2014, la empresa Promigas SA ESP solicit\u00f3 al Ministerio del Interior certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del mencionado proyecto, cuyo trazado se localiza en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Toluviejo, Ovejas, San Pedro, Sinc\u00e9, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo y San Onofre en el Departamento de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En respuesta a su solicitud, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidi\u00f3 la Certificaci\u00f3n n\u00famero 618 del 2 de abril de 2014, mediante la cual inform\u00f3 \u00fanicamente sobre la presencia de la parcialidad ind\u00edgena La Pe\u00f1ata del Municipio de Sincelejo (Sucre), tambi\u00e9n perteneciente a la etnia Zen\u00fa, en el \u00e1rea de influencia del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Posteriormente, con el objeto de corroborar que no existiera la presencia de otras comunidades \u00e9tnicas distintas a la parcialidad ind\u00edgena La Pe\u00f1ata, el 24 de junio de 2014 Promigas SA ESP solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que realizara un recorrido de verificaci\u00f3n por el trazado del gasoducto y, con base en ello, expidiera una nueva certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin embargo, por medio de oficio del 26 de junio de 2014, dicha autoridad dio respuesta desfavorable a la anterior petici\u00f3n, manifestando que la verificaci\u00f3n en campo solo era viable cuando surgieran dudas acerca de la presencia de comunidades \u00e9tnicas y, comoquiera que una situaci\u00f3n as\u00ed no se vislumbraba en el asunto en cuesti\u00f3n, se ratific\u00f3 en su decisi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Agotado entonces este tr\u00e1mite, el 29 de diciembre de 2014, la empresa accionada solicit\u00f3 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la respectiva licencia para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Esta le fue otorgada mediante Resoluci\u00f3n 0805 del 9 de julio de 2015 y en el mes de agosto siguiente iniciaron las obras civiles de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al respecto, las comunidades ind\u00edgenas demandantes sostienen que, con la ejecuci\u00f3n del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, se produjeron impactos negativos sobre el territorio que habitan ancestralmente y donde ejercen sus pr\u00e1cticas tradicionales, sin que hayan sido objeto de consulta previa como lo ordena el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Particularmente, los cabildos Uni\u00f3n Ca\u00f1ito y Las Cavernas se\u00f1alaron que las obras realizadas por la empresa demandada ocasionaron afectaciones en plantas como: Ca\u00f1a guadua, Pringamoza, Escobilla, Matarrat\u00f3n, Caracol\u00ed, Guayac\u00e1n, Piji\u00f1o, Roble, entre otras; en animales como: conejos, iguanas y pisingos, \u201clos cuales hacen parte de la dieta y son esenciales en la seguridad alimentaria de la comunidad ind\u00edgena\u201d. Lo anterior, sumado a las actividades de descapote, excavaciones e instalaci\u00f3n de tuber\u00edas que generaron \u201cruido, polvo, da\u00f1o a las v\u00edas de acceso, merma en la salud de algunos miembros de la comunidad y libertades locomotoras\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Adicionalmente, el cabildo Uni\u00f3n Ca\u00f1ito agreg\u00f3 que \u201cla comunidad se ve afectada por una estaci\u00f3n de la empresa, la cual se encuentra a menos de 600 metros en relaci\u00f3n con el caser\u00edo de la comunidad [\u2026] y al lado del arroyo Palenquillo, donde la comunidad lo ha usado tradicionalmente para la recreaci\u00f3n, ba\u00f1o, lavado de ropa, y hasta el consumo de este preciado l\u00edquido, actividad que ha mermado por la constante [presencia] de trabajadores de la empresa, convirtiendo estas actividades en riesgo para la comunidad\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que, en un tramo del arroyo, a menos de un kil\u00f3metro del asentamiento, la empresa atraviesa el tubo objeto del proyecto, con lo cual ha cesado la caza de animales, el aprovechamiento del arroyo y el uso del agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por su parte, el cabildo Las Cavernas a\u00f1adi\u00f3 que la empresa construy\u00f3 un campamento en frente de su sede principal, oblig\u00e1ndolos a desplazarse hacia otro lugar para celebrar sus reuniones, \u201clo que notoriamente afect\u00f3 las diferentes actividades desarrolladas por los miembros de la comunidad, as\u00ed como sus usos y costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por \u00faltimo, el cabildo Gual\u00f3n manifest\u00f3 que la construcci\u00f3n del gasoducto afect\u00f3 dos v\u00edas de acceso que conectan a la ciudad de Sincelejo con el Municipio de Toluviejo y que son utilizadas por la comunidad para desplazarse hacia los cabildos menores Uni\u00f3n Floresta \u2013ubicado a una distancia de dos kil\u00f3metros\u2013 y Palmira \u2013ubicado a una distancia de un kil\u00f3metro\u2013, \u201clas cuales se vieron restringidas por la avanzada de la maquinaria de la empresa\u201d, dificultando a las comunidades su sostenimiento econ\u00f3mico, la compra de art\u00edculos para el consumo dom\u00e9stico, la venta de productos, la obtenci\u00f3n de medicinas, la asistencia a citas m\u00e9dicas, entre otras actividades habituales. Mencion\u00f3, adem\u00e1s, que otro cabildo menor ind\u00edgena (El Mam\u00f3n) s\u00ed fue certificado por el Ministerio del Interior a ra\u00edz de las mismas afectaciones de movilidad, no obstante que se encontraba a una distancia de 3.22 kil\u00f3metros con relaci\u00f3n al proyecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Como consecuencia de estos hechos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad y a la integridad cultural, de suerte que se ordene lo siguiente: (i) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, suspender la licencia otorgada el 9 de julio de 2015 a la empresa Promigas SA ESP para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal; (ii) al Ministerio del Interior y a la empresa Promigas SA ESP, adelantar el proceso de consulta previa con los cabildos menores ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n en el que se incluyan acuerdos de compensaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter cultural por las afectaciones causadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de las entidades demandadas y vinculadas a los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y, posteriormente, correr traslado del escrito introductorio a las partes demandadas, as\u00ed como disponer la vinculaci\u00f3n de algunas autoridades del orden nacional y departamental, para efectos de que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones motivaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El director de Consulta Previa del Ministerio del Interior dio respuesta oportuna a las acciones de tutela, mediante escritos en los que se opuso a las pretensiones formuladas por los cabildos accionantes, con fundamento en que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales all\u00ed invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar dicho aserto, expuso que, en atenci\u00f3n a la solicitud radicada por Promigas SA ESP el 20 de marzo de 2014, la entidad expidi\u00f3 la Certificaci\u00f3n 618 del 2 de abril de 2014, en la que inform\u00f3 la presencia de la parcialidad ind\u00edgena La Pe\u00f1ata en el \u00e1rea de influencia del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, decisi\u00f3n ratificada en la Certificaci\u00f3n 1696 del 27 de diciembre de 2016, expedida en cumplimiento de una orden judicial emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, previa visita de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, comoquiera que, consultadas las bases de datos (espaciales y no espaciales) de comunidades \u00e9tnicas y realizado el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico a partir del cruce de dicha informaci\u00f3n con el pol\u00edgono del \u00e1rea del referido proyecto, no se identific\u00f3 la presencia de las comunidades ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n, sostuvo que no hay lugar a adelantar el proceso de consulta previa y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, m\u00e1xime cuando han trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se expidiera la mentada certificaci\u00f3n sin que las comunidades presuntamente afectadas interpusieran recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Promigas SA ESP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Promigas S.A. ESP, en su escrito de contestaci\u00f3n, inici\u00f3 aclarando que las labores de topograf\u00eda, definici\u00f3n del trazado y socializaci\u00f3n del proyecto con comunidades y propietarios de predios para la construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal se efectuaron a partir del a\u00f1o 2014. Igualmente, inform\u00f3 que las obras civiles comenzaron a ejecutarse en el mes de agosto de 2015 y finalizaron en el mes de julio de 2016, por lo que, en la actualidad, la empresa no desarrolla trabajos en ese sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado este punto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1rea de afectaci\u00f3n directa de los trabajos autorizados por la ANLA y realizados en el Municipio de Toluviejo fue de \u201c17 metros, 8.5 metros de ancho a cada lado del eje del gasoducto\u201d, \u00e1rea que abarc\u00f3 exclusivamente predios privados y no de propiedad colectiva, cuyos propietarios y\/o poseedores otorgaron los permisos para efectuar los trabajos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 al marco legal establecido para el efecto, toda vez que, en la oportunidad debida, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior la certificaci\u00f3n de presencia o no de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, recibiendo como respuesta que \u00fanicamente se identificaba la presencia all\u00ed de la comunidad ind\u00edgena La Pe\u00f1ata, con la cual la empresa procedi\u00f3 a adelantar la respectiva consulta previa. No obstante lo anterior, afirm\u00f3 que, actuando de buena fe y diligentemente, solicit\u00f3 una segunda certificaci\u00f3n a dicha autoridad, con el fin de asegurarse de que no existieran otras comunidades que pudieran resultar afectadas con la ejecuci\u00f3n del proyecto, frente a lo cual el ministerio, en atenci\u00f3n a su requerimiento, se ratific\u00f3 en la decisi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de enero de 2014, le solicit\u00f3 tambi\u00e9n al INCODER, certificaci\u00f3n acerca de la existencia de resguardos ind\u00edgenas y\/o territorios colectivos de comunidades negras dentro del trazado del gasoducto, recibiendo respuesta por parte de esa entidad el 26 de febrero de 2014, en la que se le inform\u00f3 que las coordenadas del proyecto no coincid\u00edan con las de territorios legalmente titulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que no se realiz\u00f3 la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n, dado que no fueron certificadas por la autoridad competente, de ah\u00ed que resulte extra\u00f1o que, ante la magnitud de las afectaciones que supuestamente se les causaron, hayan acudido a la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de culminadas las obras de construcci\u00f3n del gasoducto en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Toluviejo, con lo cual queda desvirtuada la urgencia de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en relaci\u00f3n con las pretensiones de la parte accionante, manifest\u00f3 que la licencia ambiental otorgada a la empresa Promigas S.A. ESP, mediante la Resoluci\u00f3n 0805 del 9 de julio de 2015, para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, se ajust\u00f3 al marco legal vigente en materia de licenciamiento ambiental, ya que, previamente, la empresa aport\u00f3 las certificaciones emitidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en las que se indic\u00f3 que no se registraba la presencia de comunidades ind\u00edgenas distintas de La Pe\u00f1ata en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, de manera que, desconociendo la situaci\u00f3n alegada por los cabildos Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n, no le asiste responsabilidad alguna en el aparente quebrantamiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la insuficiencia de los insumos probatorios, pues en ninguno de los procesos de tutela se aportan elementos de juicio que permitan demostrar, siquiera sumariamente, las afectaciones aducidas por las comunidades actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Municipio de Toluviejo (Sucre) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Toluviejo (Sucre), representado a trav\u00e9s de su alcalde, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese ente territorial del tr\u00e1mite de las acciones de tutela, por considerar que no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el amparo constitucional no se dirige en su contra, sino respecto de la actuaci\u00f3n adelantada del Ministerio del Interior, quien no certific\u00f3 la presencia de las comunidades \u00e9tnicas demandantes en el \u00e1rea de influencia del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre (CARSUCRE) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora general (E) de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre (CARSUCRE), se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, manifestando que en ning\u00fan momento ha vulnerado sus derechos fundamentales y, agreg\u00f3, que en la oportunidad debida coordinar\u00e1 con la empresa Promigas S.A. ESP la correspondiente asesor\u00eda para la realizaci\u00f3n de las compensaciones de que trata el art\u00edculo decimosexto de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 0805 del 9 de julio de 2015, expedida por la ANLA, con fines de conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, enriquecimiento, restauraci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atenci\u00f3n al requerimiento judicial, advirti\u00f3 que desde el escrito introductorio se viene se\u00f1alando indistintamente a varias entidades p\u00fablicas, sin que se haya realizado un estudio previo y cuidadoso de la responsabilidad que les pueda asistir en correspondencia con las funciones y competencias asignadas por la ley a cada una de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, se opuso a la prosperidad de las acciones de tutela, por considerar que la competencia para asumir el conocimiento de los temas relacionados con la emisi\u00f3n de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de hacer seguimiento a estas, no corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sino que se encuentra radicada exclusivamente en la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Miner\u00eda, por intermedio de su apoderado, propuso la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del tr\u00e1mite de las acciones de tutela, por considerar que los motivos de inconformidad aducidos por los cabildos accionantes no hacen parte de los temas que le competen, ya que dentro de sus facultades definidas en el Decreto 4134 de 2011, no se encuentra la de conceder licencias ambientales, adelantar el tr\u00e1mite de consultas previas, ni cualquier otra relacionada con recursos de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, atendiendo el requerimiento judicial, manifest\u00f3 que la entidad que representa \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite, dado que los hechos generadores de la violaci\u00f3n iusfundamental alegada surgieron en desarrollo de una actividad que no es de su competencia, pues a su cargo no se encuentra la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de gasoductos, sino la administraci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Autoridades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n oficiosa al tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus respectivos delegados, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en cada uno de estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del expediente T-6.746.939, manifest\u00f3 que no reposa en los archivos de la entidad petici\u00f3n alguna radicada por el cabildo menor ind\u00edgena Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, tendiente a que ese organismo interviniera en defensa de sus derechos fundamentales, por lo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostuvo que de los hechos expuestos en el libelo introductorio no se advert\u00eda con claridad la afectaci\u00f3n alegada, toda vez que la comunidad no identific\u00f3 el \u00e1rea del territorio ancestral que dice ocupar y que, presuntamente, se ha visto afectado con la ejecuci\u00f3n del proyecto de infraestructura objeto de cuestionamiento. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, aunque se mencionan determinados impactos que habr\u00eda producido la construcci\u00f3n del gasoducto, no se determina con claridad si son presentes o pasados, siendo tales aseveraciones ambiguas en cuanto a la determinaci\u00f3n de las afectaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en los casos correspondientes a los expedientes T-6.763.143 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.841.526, el Ministerio P\u00fablico se manifest\u00f3 de acuerdo con la procedencia del amparo constitucional deprecado por los cabildos menores Las Cavernas y Gual\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Sentencia T-197 de 2016, en la que la Corte Constitucional emiti\u00f3 una orden dirigida a la Defensor\u00eda del Pueblo para que brindara acompa\u00f1amiento en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela que quisieran promover otras comunidades posiblemente afectadas con la ejecuci\u00f3n del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Sobre esa base, solicit\u00f3 al juez de instancia estudiar la posibilidad de ordenar la acumulaci\u00f3n de dichas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura manifest\u00f3 que, dentro de las competencias de la entidad, no se encuentra prevista la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias ambientales ni de consulta previa con comunidades \u00e9tnicas que puedan resultar afectadas con el desarrollo de proyectos de infraestructura, raz\u00f3n por la cual no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a ese ministerio que pueda considerarse trasgresora de los derechos fundamentales invocados por las comunidades accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda se pronunci\u00f3 en la presente causa, solicitando se denegaran las pretensiones contenidas en las demandas por no haberse comprobado debidamente la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni agotado las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. A su juicio, las comunidades implicadas no lograron demostrar su afectaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, comoquiera que el territorio que aducen ocupar ancestralmente se halla por fuera del pol\u00edgono o trazado del proyecto, siendo la decisi\u00f3n del Ministerio del Interior cuestionable por v\u00eda del medio de control de nulidad simple y\/o nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, en respuesta a su vinculaci\u00f3n oficiosa al presente tr\u00e1mite, alleg\u00f3 concepto emitido por el antrop\u00f3logo Carlos Andr\u00e9s Meza, coordinador del \u00c1rea de Antropolog\u00eda del ICANH. El experto inici\u00f3 se\u00f1alando que los cabildos ind\u00edgenas demandantes no son los \u00fanicos actores que han denunciado las dificultades y conflictos asociados al proceso de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, pues, con anterioridad, otras comunidades han acudido a la acci\u00f3n de tutela en procura de que se ordene la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el marco de la ejecuci\u00f3n del mencionado proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto de los asuntos objeto de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que los cabildos menores ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n, pertenecientes a la etnia Zen\u00fa, hacen parte de 14 comunidades que integran el proyecto de creaci\u00f3n de resguardo \u201cYuma de las Piedras\u201d, organizadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cienaguita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gual\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Piche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Floresta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Venta La Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cavernas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Piedras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Altos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queveva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Ca\u00f1ito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varsovia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.552 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el 2 de noviembre de 2005, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la entonces Direcci\u00f3n de Etnias, otorg\u00f3 aval de existencia a las 14 comunidades ind\u00edgenas en menci\u00f3n, quienes no poseen un territorio legalmente titulado bajo la figura del resguardo, pero reclaman una ocupaci\u00f3n ancestral y una territorialidad m\u00edtica y sagrada que constituye, en buena parte, las relaciones econ\u00f3micas, sociales y espirituales que despliegan en su entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expuso que de acuerdo con el protocolo de consulta previa establecido por la Directiva Presidencial n\u00fam. 10 de 2013, al ICANH le compete participar en el mecanismo de Test de Proporcionalidad en el marco de desarrollo de las consultas previas, para determinar los impactos y fijar las medidas de manejo. En todo caso, puntualiz\u00f3 que las fases de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n no son competencia del ICANH, aunque eventualmente ha acompa\u00f1ado y asesorado a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior en estos temas cuando as\u00ed lo ha solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que, para emitir un concepto mucho m\u00e1s completo sobre las afectaciones alegadas por las comunidades demandantes, se requiere efectuar una comisi\u00f3n a la zona habitada por estas y analizar los documentos del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA) realizado por la empresa Promigas SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.746.939 (Uni\u00f3n Ca\u00f1ito) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de mayo de 2017, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el cabildo menor ind\u00edgena Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, luego de advertir la ausencia de material probatorio que permitiera establecer su ubicaci\u00f3n dentro del \u00e1rea de influencia del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, por lo que, a su juicio, no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, puso de presente que, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la comunidad dispone de otros medios judiciales de defensa, id\u00f3neo y eficaces, para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue recurrida oportunamente por la parte actora, quien se ratific\u00f3 en todo lo expuesto en su escrito introductorio y, agreg\u00f3, que la deficiencia probatoria identificada podr\u00eda superarse con una inspecci\u00f3n judicial al lugar donde se desarroll\u00f3 la construcci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2018, confirm\u00f3 el fallo de primer grado, tras considerar que, a diferencia de lo expuesto por la comunidad accionante, la construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal en nada afect\u00f3 sus usos, saberes y costumbres, pues la obra de desarroll\u00f3 en predios de propiedad privada con la autorizaci\u00f3n de sus respectivos due\u00f1os que, en todo caso, son ajenos al territorio donde esta se asienta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.763.143 (Las Cavernas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 14 de julio de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el cabildo menor ind\u00edgena Las Cavernas. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que los elementos de juicio visibles en el expediente no dan cuenta de la afectaci\u00f3n alegada con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, comoquiera que no se demostr\u00f3 que dicha parcialidad estuviere ubicada en la zona de influencia directa de dicho proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada en t\u00e9rmino por la representante y capitana menor del cabildo ind\u00edgena Las Cavernas. En su correspondiente escrito, asever\u00f3 que con la demanda de tutela se anex\u00f3 un mapa que incluye la se\u00f1alizaci\u00f3n de los lugares de inter\u00e9s social y cultural de la comunidad, y su proximidad con el gasoducto, el cual no fue objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez de primera instancia para efectos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 12 de abril de 2018, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del tribunal, con fundamento en las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, agreg\u00f3, que los mapas allegados por la parte actora no demuestran da\u00f1os directos o presencia efectiva de la comunidad \u00e9tnica en las zonas de influencia del gasoducto, dado que no fueron elaborados por t\u00e9cnicos expertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6.841.526 (Gual\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 15 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n constitucional impetrada por el cabildo menor ind\u00edgena Gual\u00f3n, en raz\u00f3n a que no logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues las pruebas que aport\u00f3 no fueron suficientes para desvirtuar las certificaciones emitidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puso de presente que dicha corporaci\u00f3n cit\u00f3 a la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial que se llevar\u00eda a cabo el 1 de noviembre de 2017. Sin embargo, no fue posible su realizaci\u00f3n, debido a que no se presentaron a la diligencia ni el apoderado ni el representante legal de dicha comunidad, as\u00ed como tampoco insistieron en su pr\u00e1ctica, ni aportaron prueba alguna para acreditar las afectaciones presuntamente ocasionadas por la construcci\u00f3n del gasoducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal y capit\u00e1n menor del cabildo ind\u00edgena Gual\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, aduciendo que la comunidad se encontraba dispuesta a participar en la inspecci\u00f3n judicial decretada, pero \u2013por motivos que no expresa\u2013 no pudo acudir a dicha diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo proferido por el a quo, bajo el entendido de que, si bien es cierto los mapas aportados como prueba por la comunidad accionante dan cuenta de su cercan\u00eda con el gasoducto en una distancia aproximada de dos kil\u00f3metros, tambi\u00e9n lo es que esta circunstancia, por s\u00ed misma, no supone la existencia de las afectaciones alegadas, pues la oportunidad de acreditarlas era la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, la cual no pudo llevarse a cabo por su inasistencia sin justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez efectuado el estudio preliminar del caso, ante la necesidad de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover las acciones de tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, por medio de Auto del 18 de septiembre de 2018, orden\u00f3 oficiar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que informara si las comunidades ind\u00edgenas accionantes hab\u00edan tramitado ante esa entidad solicitud de constituci\u00f3n de resguardo y, en caso afirmativo, indicara su estado actual, allegando copia del respectivo expediente administrativo. En la misma providencia, dispuso, adem\u00e1s, suspender los t\u00e9rminos del proceso a partir de la fecha y hasta por 30 d\u00edas, contados a partir del momento en el que la prueba decretada fuera remitida al magistrado sustanciador por parte de la Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de octubre de 2018, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del magistrado ponente la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) al Auto de pruebas del 18 de septiembre de 2018. En el respectivo escrito, la subdirectora de Asuntos \u00c9tnicos inform\u00f3 que, revisados los archivos de esa entidad, se encontr\u00f3 la siguiente evidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Oficio de fecha abril 17 de 2006, dirigido a la Coordinadora de la GTT No. 2 del INCODER-Sincelejo, recibido el d\u00eda 28 de abril del mismo, suscrito por la se\u00f1ora LEONARDA PESTANA CHARRASQUIEL, cacica del Resguardo \u2018Yuma de las Piedras\u2019, mediante el cual solicita la constituci\u00f3n del resguardo, en el que aparecen 14 cabildos menores, entre ello, \u2018Uni\u00f3n Ca\u00f1ito y Las Cavernas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se allega croquis y planos de \u00e1rea con el que se pretende legalizar dicho territorio, as\u00ed como los linderos del mismo y sus colindancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las Comunidades Ind\u00edgenas de Yuma de las Piedras pretenden la constituci\u00f3n de dicho resguardo con cinco (5) predios adjudicados en su momento por el INCORA a dichas comunidades, como son: Villa Lucy, Me Tom\u00e9 Tu Retrato, Villa Mery, Villa Cristina y El Martirio, ubicados en los municipios de Tol\u00fa Viejo y Morroas\u2013Sucre, los cuales suman aproximadamente 95 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En febrero de 2017, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras-ANT avoca conocimiento y se realiza visita del 1 al 7 de marzo, donde se pudo constatar que la tierra en posesi\u00f3n de las comunidades es insuficiente para la constituci\u00f3n del resguardo, se verific\u00f3 que las dos (2) comunidades, \u2018Uni\u00f3n Ca\u00f1ito\u2019 y \u2018Las Cavernas\u2019 hacen parte del proceso de constituci\u00f3n del resguardo Yuma de las Piedras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se estaba adelantando el proceso de compra directa del predio \u2018El Ba\u00fal\u2019, ubicado en el municipio de Tol\u00fa Viejo-Sucre; predio priorizado por la Minga Ind\u00edgena de la Mar\u00eda, hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, con un \u00e1rea de 137 hect\u00e1reas, pero el propietario decidi\u00f3 no venderlo a la Agencia; por tal raz\u00f3n, se le recomend\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena de Yuma de las Piedras presentar nuevos predios con el fin de que sean adquiridos por la Agencia, previa priorizaci\u00f3n por parte de la ONIC, hasta la fecha no se ha realizado el cambio de predio por parte de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la misma comunicaci\u00f3n alleg\u00f3, en medio magn\u00e9tico (CD-ROM), copia del expediente administrativo que contiene las diligencias adelantadas dentro del referido tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo, el cual consta de varios anexos con planos de localizaci\u00f3n, cuadros de coordenadas y, en general, informaci\u00f3n t\u00e9cnica respecto de la localizaci\u00f3n espacial de los catorce cabildos menores que integran el mencionado resguardo, incluidos los cabildos Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la necesidad de avaluar cuidadosamente el material documental allegado como prueba al proceso, por Auto del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, con base en la informaci\u00f3n aportada por Promigas SA ESP y la ANT, rindiera concepto t\u00e9cnico respecto de: (i) la ubicaci\u00f3n espacial exacta de los cabildos menores ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n dentro del Municipio de Toluviejo (Sucre); y (ii) si \u00a0exist\u00eda traslape de su territorio con el trazado o pol\u00edgono del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal o si se ubicaba dentro de su \u00e1rea de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso, a su vez, mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, hasta por 90 d\u00edas contados a partir del momento en el que se pusiera a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador el concepto t\u00e9cnico solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de diciembre de 2018, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente oficio firmado por el director territorial Sucre del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), en respuesta al Auto del 29 de noviembre de 2018. All\u00ed, inform\u00f3 que, revisada la base de datos del Sistema Nacional Catastral en el que se registran los resguardos legalmente constituidos, no se hall\u00f3 inscripci\u00f3n a nombre de los cabildos menores ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n de la etnia Zen\u00fa, pues en el \u00e1rea geogr\u00e1fica del departamento de Sucre solo se encuentra inscrito el \u201cResguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa Petaca\u201d, localizado en el municipio de San Antonio de Palmito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, concluy\u00f3 que \u201cel IGAC desconoce la ubicaci\u00f3n espacial exacta de los cabildos menores ind\u00edgenas de la etnia Zen\u00fa Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n en el municipio de Toluviejo (Sucre). Tampoco conoce el trazado t\u00e9cnico del proyecto Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal a cargo de la empresa Promigas S.A. E.S.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la directora general del mismo instituto, por medio de escrito del 18 de diciembre siguiente, manifest\u00f3 que el IGAC no posee, en sus bases de datos, registros de comunidades \u00e9tnicas ni de cabildos menores ind\u00edgenas, pues solo cuenta con informaci\u00f3n relacionada con resguardos ind\u00edgenas y t\u00edtulos colectivos de comunidades negras legalmente constituidos por el entonces INCORA-INCODER, hoy ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, sostuvo que es la ANT quien tiene competencia para establecer la existencia legal de tierras de los resguardos ind\u00edgenas y comunidades negras, su constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y restructuraci\u00f3n, a trav\u00e9s de actos administrativos, as\u00ed como para adelantar procesos agrarios de deslinde y clarificaci\u00f3n de tierras de comunidad \u00e9tnicas conforme a lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del 31 de mayo y 13 de julio de 2018, dictados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del asunto y metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las comunidades ind\u00edgenas demandantes Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n pertenecen a la etnia Zen\u00fa localizada en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Toluviejo en el Departamento de Sucre. Sociopol\u00edticamente, se organizan en forma de cabildos menores y cada uno de estos integra la Asociaci\u00f3n de Cabildos Menores Ind\u00edgenas \u201cYuma de las Piedras\u201d conformada por un total de catorce comunidades de la misma etnia. Aunque est\u00e1n legalmente reconocidas por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en la actualidad se encuentran en proceso de constituci\u00f3n de resguardo, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n por la Agencia Nacional de Tierras, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no poseen territorios titulados, sino territorios ocupados ancestralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de sus respectivas autoridades tradicionales, quienes otorgaron poder al mismo abogado para que ejerciera su representaci\u00f3n judicial, acudieron a la acci\u00f3n de tutela, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la participaci\u00f3n, a la igualdad y a la integridad cultural, presuntamente vulnerados en el marco de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto denominado Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Al respecto, cuestionan que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin realizar una visita de verificaci\u00f3n, haya excluido a las comunidades Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos, a pesar de que, seg\u00fan lo afirman, un tramo del gasoducto atraviesa su territorio ancestral. De igual forma, censuran que la empresa Promigas SA ESP, amparada en la ausencia de certificaci\u00f3n y con autorizaci\u00f3n de la ANLA, iniciara la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de dicho gasoducto sin haber agotado previamente el proceso consultivo con las comunidades, a pesar de la afectaci\u00f3n directa que este generaba sobre su territorio y modos de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo que respecta al Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, est\u00e1 acreditado con los elementos de prueba aportados al tr\u00e1mite de las acciones de tutela, que se trata de un proyecto desarrollado por la empresa Promigas S.A. ESP con la finalidad de fortalecer el sistema energ\u00e9tico nacional, mediante el aumento de la capacidad de transporte de gas natural para atender la demanda de combustible en el sector industrial, domiciliario y vehicular de la Costa Caribe. Consiste en la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una tuber\u00eda de 190 km de longitud que atraviesa los Municipios de Ovejas, San Pedro, Sinc\u00e9, Toluviejo, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo y San Onofre en el Departamento de Sucre hasta la estaci\u00f3n de Mamonal ubicada en Cartagena. Particularmente, en el municipio de Toluviejo, las labores de construcci\u00f3n de dicho gasoducto iniciaron en el mes de agosto de 2015 y finalizaron en el mes de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, los jueces de instancia que tramitaron cada una de las acciones de tutela coincidieron en denegar la protecci\u00f3n constitucional impetrada, con fundamento en que las comunidades actoras no lograron demostrar ninguna de las afectaciones alegadas, ni que sus territorios ancestrales se encontraran localizados dentro del \u00e1rea de influencia del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, lo que desvirtuaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adicionalmente, en el expediente T-6.841.526, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre puso de presente que, habi\u00e9ndose citado a la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial que tendr\u00eda lugar el 1\u00ba de noviembre de 2017, no se pudo realizar dicha diligencia porque, sin justificaci\u00f3n alguna, no asistieron ni el representante del cabildo Gual\u00f3n ni su apoderado, como se hab\u00eda previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Visto as\u00ed el contexto en el que se inscriben los asuntos objeto de revisi\u00f3n, lo primero que debe entrar a evaluar la Corte es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n, a la igualdad y a la integridad cultural de las comunidades actoras y, por esta v\u00eda excepcional, obtener acuerdos compensatorios o etnoreparaciones, en virtud de que el proyecto que aparentemente les deb\u00eda ser consultado ya se ejecut\u00f3 en su totalidad. Si encuentra que, desde el punto de vista formal, la solicitud supera el examen de los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez, pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y a abordar algunos temas de especial inter\u00e9s para, finalmente, resolver el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, la Corte ha sostenido que, dadas sus particularidades, las autoridades ancestrales, de manera directa o por medio de apoderado, est\u00e1n legitimadas para promover la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los miembros de su comunidad, cuando lo estimen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el caso sub judice, se observa satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que el amparo constitucional ha sido promovido por las respectivas autoridades ancestrales autorizadas para representar los intereses colectivos de los cabildos menores ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n, mediante poder debidamente conferido al abogado \u00c1lvaro Armando Ni\u00f1o P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En desarrollo de lo dispuesto en el antedicho art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 5 y 42, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; as\u00ed como tambi\u00e9n de los particulares en los casos previstos por el legislador. En ese entendido, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se dirige el amparo constitucional para responder por la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En esta oportunidad, las acciones de tutela que se estudian fueron promovidas, en su mayor\u00eda, contra autoridades p\u00fablicas del orden nacional13 y departamental14. A su vez, por solicitud de la parte actora, se vincularon a otras autoridades del orden nacional15, en raz\u00f3n a que guardan alg\u00fan grado de relaci\u00f3n con los hechos, las pretensiones y el objeto del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que todas las entidades que conforman el extremo pasivo se encuentran legitimadas en la presente causa, dada su calidad de autoridades p\u00fablicas y en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por otra parte, conviene recordar que, en relaci\u00f3n con los particulares, la acci\u00f3n de tutela procede, en los siguientes eventos: (i) cuando tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, porque la construcci\u00f3n de una obra de esta envergadura tiene la potencialidad de generar impactos significativos en el inter\u00e9s colectivo que es, precisamente, lo que en esta oportunidad se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Este tribunal ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En ese orden de ideas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Particularmente y por interesar a esta causa, frente a controversias relacionadas con el amparo del derecho fundamental a la consulta previa en las que, adem\u00e1s, se cuestionen los actos administrativos de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos o de licenciamiento ambiental, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, a pesar de la existencia de los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, estos mecanismos \u201cno ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades [\u2026] ni siquiera, ante la posible imposici\u00f3n de medidas provisionales\u201d17, ya que tienen un objeto distinto que se concreta en el control de legalidad del acto administrativo y no en la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales, en particular, de su derecho a la consulta previa18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En consecuencia, comoquiera que ha quedado en evidencia que no existe en el ordenamiento interno un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que las comunidades ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n de la etnia Zen\u00fa puedan reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la consulta previa, cabe concluir que el requisito de subsidiaridad se encuentra de igual modo satisfecho en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Incumplimiento del requisito de inmediatez en los asuntos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. Con respecto a la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, aunque dicha acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo20. Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo razonable21 que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente amenazado o trasgredido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. La razonabilidad del plazo se determina, entonces, a partir del hecho causante de la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada22. Implica identificar el momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho23 y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad \u00faltima del amparo constitucional no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. Adicionalmente, para establecer si ese lapso conlleva o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre los que se cuentan: \u201c(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5. Y es que quedar\u00eda desvirtuada la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional si quien promueve el amparo deja trascurrir un tiempo excesivo para enfrentar el perjuicio que aduce padecer, sin justificaci\u00f3n alguna. En esta circunstancia, ni siquiera el titular de los derechos reconocer\u00eda el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n en la que se encuentra26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.6. Particularmente, en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, la Corte ha se\u00f1alado que la verificaci\u00f3n de la observancia del requisito de inmediatez debe partir de un an\u00e1lisis flexible en funci\u00f3n del mandato superior de especial protecci\u00f3n de grupos vulnerables27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.7. De este modo, ha precisado que, no obstante el trascurso de un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se entiende superada esta exigencia cuando se demuestre que: \u201c(i) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.8. Con todo, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto29, y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente en defensa de sus intereses30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.9. De cara al an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en los asuntos sometidos a examen, es preciso recordar que los hechos que son materia de cuestionamiento por parte de los cabildos Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n tienen origen en la Certificaci\u00f3n n\u00famero 618 del 2 de abril de 2014. A trav\u00e9s de dicho acto administrativo, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior reconoci\u00f3 \u00fanicamente la presencia de la parcialidad ind\u00edgena La Pe\u00f1ata dentro del \u00e1rea de influencia directa del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, excluyendo la posibilidad de participaci\u00f3n de las comunidades actoras en el proceso consultivo que la empresa Promigas SA ESP adelant\u00f3 a efectos de iniciar la construcci\u00f3n de este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.10. As\u00ed, por ejemplo, en el expediente T-6.746.939, el cabildo Uni\u00f3n Ca\u00f1ito sostuvo textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena de Uni\u00f3n Ca\u00f1ito ha sido afectada con la decisi\u00f3n del Ministerio del Interior y la posterior construcci\u00f3n del gasoducto, ya que no se les ha dado el car\u00e1cter especial que habla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, Convenio 169 de la OIT, Ley 21 de 1991 as\u00ed como la legislaci\u00f3n y jurisprudencia que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente mencionado no fue verificado por el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, al no realizarse la verificaci\u00f3n en terreno y expedir la certificaci\u00f3n de presente de comunidades ind\u00edgenas excluyendo a la comunidad ind\u00edgena de Uni\u00f3n Ca\u00f1ito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.11. Sin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n no es posible tomar como par\u00e1metro de referencia para evaluar el requisito de inmediatez la Certificaci\u00f3n del 2 de abril de 2014, porque no est\u00e1 acreditado que las autoridades de los cabildos accionantes hayan sido informadas del inicio del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia o no de grupos \u00e9tnicos. Por lo tanto, al no tener conocimiento de este procedimiento ni de su resultado no pod\u00eda esperarse que acudieran a la acci\u00f3n de tutela desde la expedici\u00f3n de dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.12. As\u00ed, entonces, corresponder\u00eda evaluar el requisito de inmediatez a la luz de la segunda actuaci\u00f3n objeto de reproche constitucional, esto es, la Resoluci\u00f3n 0805 del 9 de junio de 2015, por medio de la cual la ANLA le otorg\u00f3 a Promigas S.A. ESP la licencia para iniciar la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, pues dicha resoluci\u00f3n fue la que, en definitiva, autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.13. Al respecto, la Sala encuentra que, al igual que en el procedimiento de certificaci\u00f3n, tampoco se tiene constancia de que durante el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental \u2013que tard\u00f3 seis meses y ocho d\u00edas\u201331, las comunidades actoras tuviesen conocimiento de las actuaciones adelantadas por la ANLA, a pesar de que, como se indic\u00f3 en el informe t\u00e9cnico elaborado por dicha entidad y que obra como anexo a la Resoluci\u00f3n 0805 del 9 de junio de 2015, en el momento de la visita realizada por el grupo evaluador al trazado del proyecto, algunas autoridades locales manifestaron su inquietud respecto de la existencia de grupos \u00e9tnicos no certificados \u2013sin indicar cu\u00e1les\u2013 que reclamaban, tambi\u00e9n, su derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.14. Bajo este panorama, comoquiera que no est\u00e1 demostrado que a los cabildos ind\u00edgenas demandantes se les haya comunicado las decisiones adoptadas tanto por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior como por la ANLA, no hay raz\u00f3n para sostener que desde ese momento pudieran considerarse lesionadas en sus derechos fundamentales y, por tanto, valorar el t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n de tutela a partir de entonces, tomando como referencia la fecha de expedici\u00f3n de los actos que dieron por concluidas dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.15. En contraste, la Sala considera que el par\u00e1metro temporal que ha de emplearse para analizar si hubo o no ejercicio oportuno de las acciones de tutela es aquel referido a la fecha de inicio de las labores de construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, pues solo a partir de que la empresa demandada intervino parte del territorio que, seg\u00fan las comunidades actoras, vienen ocupando ancestralmente, es que pudieron haberse producido los impactos negativos que estas aducen y, por consiguiente, hacerse notorias para ellas tales afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.16. Al respecto, es oportuno recordar que los cabildos Uni\u00f3n Ca\u00f1ito y Las Cavernas se\u00f1alaron, como fundamento de sus pretensiones, que las obras realizadas por Promigas S.A. ESP ocasionaron afectaciones en plantas como: Ca\u00f1a guadua, Pringamoza, Escobilla, Matarrat\u00f3n, Caracol\u00ed, Guayac\u00e1n, Piji\u00f1o y Roble; y en animales como: conejos, iguanas y pisingos, que hac\u00edan parte de su dieta y eran esenciales para garantizar la seguridad alimentaria de sus comunidades. Asimismo, manifestaron que las actividades de descapote, excavaciones e instalaci\u00f3n de tuber\u00edas generaron \u201cruido, polvo, da\u00f1o a las v\u00edas de acceso, merma en la salud de algunos miembros de la comunidad y libertades locomotoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.17. El cabildo Uni\u00f3n Ca\u00f1ito agreg\u00f3 que, a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de un campamento a menos de 600 metros de distancia de su caser\u00edo y al lado del arroyo Palenquito \u2013sitio de reuni\u00f3n de la comunidad\u2013, actividades tradicionales de recreaci\u00f3n, ba\u00f1o y lavado de ropa, as\u00ed como el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico, disminuyeron considerablemente, debido a la constante presencia de trabajadores de la empresa en dicha zona. El cabildo Las Cavernas relat\u00f3 que, frente a su sede principal, tambi\u00e9n se construy\u00f3 un campamento que oblig\u00f3 a la comunidad a desplazarse hacia otros lugares para celebrar sus reuniones habituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.18. A su turno, el cabildo Gual\u00f3n manifest\u00f3 que la construcci\u00f3n del gasoducto afect\u00f3 dos v\u00edas de acceso que conectan a la ciudad de Sincelejo con el Municipio de Toluviejo, lo que dificult\u00f3 no solo el traslado de algunos miembros de la colectividad hacia otros cabildos sino, tambi\u00e9n, la compra de art\u00edculos para el consumo dom\u00e9stico, la venta de productos, la obtenci\u00f3n de medicinas, la asistencia a citas m\u00e9dicas, entre otras actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.19. Como ya ha sido se\u00f1alado, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario confrontar el tiempo trascurrido entre el hecho que presuntamente gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fin de establecer si se acudi\u00f3 a ella en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.20. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Promigas S.A. ESP y lo manifestado por los actores en sus respectivas demandas, est\u00e1 acreditado que las obras civiles de construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, en el tramo que atraviesa al municipio de Toluviejo, comenzaron en el mes de agosto de 201532. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.21. A su turno, las acciones de tutela que ahora se revisan fueron presentadas en los meses de mayo y junio de 2017, en las siguientes fechas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gual\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Ca\u00f1ito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cavernas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.22. Una vez contrastadas estas fechas en los t\u00e9rminos antes referidos, la Sala evidencia que, despu\u00e9s de que se diera inicio a los trabajos de construcci\u00f3n del gasoducto, los actores tardaron m\u00e1s de un a\u00f1o y siete meses en promover el amparo de sus derechos e intereses colectivos presuntamente quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.23. Para la Corte, este lapso resulta excesivo frente a una acci\u00f3n que se espera sea ejercida de manera inmediata luego de ocasionada la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, de modo que no quedara en entredicho la necesidad urgente de su protecci\u00f3n por v\u00eda de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.24. La anterior consideraci\u00f3n llevar\u00eda, en principio, a declarar que, en el presente caso, las acciones de tutela que se revisan no cumplen con el requisito de inmediatez para su procedencia, en atenci\u00f3n al tiempo trascurrido desde que las comunidades actoras presuntamente comenzaron a padecer los impactos negativos sobre su territorio y la fecha en la que acudieron al amparo constitucional, sin que, adem\u00e1s, hayan puesto de relieve razones que justificasen su tardanza33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.26. En los asuntos bajo estudio, conforme al material probatorio allegado a cada uno de estos procesos, la Sala encuentra acreditado que las labores de construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal finalizaron en su totalidad en el mes de julio de 201635, por lo que, a partir de que la empresa ces\u00f3 su actividad en el \u00e1rea intervenida con la instalaci\u00f3n de la tuber\u00eda bajo tierra y la reconformaci\u00f3n final del terreno36, transcurrieron m\u00e1s de 9 meses hasta la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo constitucional, como se relaciona enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo trascurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gual\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses, 6 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Ca\u00f1ito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses, 8 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cavernas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses, 13 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.27. Esta circunstancia deja en evidencia que las acciones de tutela no se sustentan en una afectaci\u00f3n continua y actual. Ello es as\u00ed, cuando menos, por dos razones: en primer lugar, porque, tal y como lo advirtieron los jueces de instancia en todos los casos estudiados, la Sala observa que los elementos de juicio allegados al proceso no dan cuenta de las afectaciones denunciadas por los accionantes, pues ninguna de las fotograf\u00edas y mapas que estos aportaron demuestran la presencia de sus comunidades en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, ni los impactos negativos que este \u00faltimo pudo generar sobre el territorio que ocupan ancestralmente. En segundo lugar, porque, cuando acudieron al amparo constitucional, las obras de construcci\u00f3n del gasoducto hab\u00edan culminado aproximadamente un a\u00f1o antes, lo que significa que, para ese momento, no pod\u00eda presentarse una situaci\u00f3n que ameritara la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, toda vez que los impactos presuntamente generados por efecto del ruido, el polvo, la presencia constante de trabajadores, la restricci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de acceso rurales, y la interrupci\u00f3n de actividades sociales, econ\u00f3micas y productivas, ya habr\u00edan dejado de producirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.28. Al respecto, resulta relevante destacar que, en ninguna de las demandas de tutela, el apoderado de las comunidades actoras manifiesta con claridad la existencia de afectaciones que se estuviesen prolongando en el tiempo. Tampoco formula dentro de sus pretensiones que se suspendan los trabajos de construcci\u00f3n adelantados por Promigas SA ESP. Antes bien, solicita que se inicie un proceso consultivo en el que se incluyan medidas de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n en favor de sus representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.29. En ese sentido, si las afectaciones al entorno y a las din\u00e1micas sociales de los cabildos Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n eran de tal magnitud como lo se\u00f1ala su apoderado, han debido acudir a la acci\u00f3n de tutela durante la ejecuci\u00f3n de la obra y no esperar hasta su terminaci\u00f3n para reclamar, meses despu\u00e9s, la protecci\u00f3n de un derecho que, por su dise\u00f1o constitucional, requiere de una actividad diligente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.30. Este punto en particular, relacionado con la importancia de promover el amparo constitucional mientras la construcci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal se estuviese ejecutando, fue determinante en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n mediante la Sentencia T-197 de 2016, pronunciamiento al que aluden los actores como fundamento de las acciones de tutela, pero basados en una interpretaci\u00f3n que no corresponde con su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.31. En aquella oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del N\u00edspero, Flamenco y Pasacaballos, luego de hallarse probada su afectaci\u00f3n directa como consecuencia de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Sin embargo, comoquiera que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n varios intervinientes y organismos de control solicitaron extender los efectos del fallo a otras comunidades posiblemente afectadas con el mismo proyecto37, orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en compa\u00f1\u00eda de estos grupos, presentara las respectivas acciones de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.32. Para tal efecto, en el ordinal quinto de la parte resolutiva, dispuso expresamente que los jueces que conocieran de estas acciones deb\u00edan tener en cuenta, entre otros aspectos, \u201cque no se incumple el requisito de inmediatez por cuanto las obras actualmente se est\u00e1n ejecutando y podr\u00eda estarse produciendo una afectaci\u00f3n directa en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.33. La referida sentencia fue proferida el 26 de abril de 2016 y comunicada el 19 de mayo del mismo a\u00f1o. Sin embargo, con posterioridad a este pronunciamiento, los cabildos Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n tardaron m\u00e1s de 11 meses en acudir al amparo constitucional, sin el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y cuando ya se hab\u00eda ejecutado en su totalidad la construcci\u00f3n del gasoducto, como se observa en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de comunicaci\u00f3n de la sentencia T-196 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo trascurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gual\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses, 18 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Ca\u00f1ito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses, 20 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cavernas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 25 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.34. Por otra parte, no siendo suficiente con lo anterior, encuentra la Sala que los accionantes tampoco fueron diligentes en procura de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. A esta conclusi\u00f3n se arriba, luego de reparar en el hecho de que no acreditaron haber iniciado alguna reclamaci\u00f3n administrativa o judicial, ante la empresa demandada o cualquier autoridad competente, a fin de manifestar su inconformidad respecto de la ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n del gasoducto y, de esta manera, reivindicar sus derechos a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad y a la integridad cultural. Por ejemplo, de los documentos que reposan en cada uno de los expedientes no se observa que hayan formulado alguna petici\u00f3n en la que invocaran la necesidad de su participaci\u00f3n en los procesos consultivos que se estaban adelantado con otras comunidades de la regi\u00f3n que s\u00ed hab\u00edan sido certificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.35. Inclusive, llama la atenci\u00f3n que, habi\u00e9ndose ordenado la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial dentro del expediente T-6.841.526 (Gual\u00f3n), no se hubiese presentado a esta diligencia la autoridad del cabildo ni su apoderado \u00a0 \u00a0 \u2013que es el mismo en todos los casos\u2013, a pesar de que esa era la oportunidad propicia para manifestar sus reparos sobre la realizaci\u00f3n del proyecto y acreditar las afectaciones alegadas. Menos a\u00fan, existe evidencia de que hayan invocado una justa causa para no comparecer o que insistieran en su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.36. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que las acciones de tutela instauradas por los cabildos menores ind\u00edgenas Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n de la etnia Zen\u00fa no cumplen con el requisito de inmediatez para su procedencia. Ello, debido a que, desde la posible ocurrencia del hecho lesivo, dejaron trascurrir un lapso m\u00e1s que razonable para acudir al amparo constitucional, sin invocar razones que justificaran su tardanza, y sin que se advierta la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos, o que hubiesen actuado de forma diligente para enfrentar los perjuicios que aseguran haber padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.37. En consecuencia, la Sala no avanzar\u00e1 en el estudio de fondo de cada uno de estos asuntos y, en ese orden, proceder\u00e1 a revocar las sentencias dictadas por los respectivos jueces de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por las comunidades demandantes para, en su lugar, declarar la improcedencia de las acciones de tutela por las razones vertidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias dictadas el 30 de mayo de 2017 y el 6 de febrero de 2018 por la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Luis Acosta L\u00f3pez, en representaci\u00f3n del cabildo menor ind\u00edgena Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, dentro del expediente T-6.746.939.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias dictadas el 14 de julio de 2017 y el 12 de abril de 2018 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Enilse Isabel Chamorro Ch\u00e1vez, en representaci\u00f3n del cabildo menor ind\u00edgena Las Cavernas, dentro del expediente T-6.763.143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias dictadas el 15 de noviembre de 2017 y el 3 de marzo de 2018 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Bilardo Enrique De La Rosa L\u00f3pez, en representaci\u00f3n del cabildo menor ind\u00edgena Gual\u00f3n, dentro del expediente T-6.841.526. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Representado por el capit\u00e1n menor Jorge Luis Acosta L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Representado por el capit\u00e1n menor Bilardo Enrique De La Rosa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00c1lvaro Armando Ni\u00f1o P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acci\u00f3n de tutela presentada el 9 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los Consejos Comunitarios Ma-Majari del N\u00edspero y Flamenco, y la Asociaci\u00f3n de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballo (Agropez) en contra de la empresa Promigas SA ESP y otras entidades, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Consejo Comunitario de Pasacaballos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cTercero. &#8211; ORDENAR la suspensi\u00f3n inmediata de las obras que se est\u00e9n ejecutando en el marco del proyecto de \u201cconstrucci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo \u2013 Mamonal en la zona de influencia del Consejo Comunitario de Pasacaballo. En igual medida se dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0805 del 9 de julio de 2015 hasta la realizaci\u00f3n de la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cQuinto. &#8211; ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bol\u00edvar y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Sucre, que en compa\u00f1\u00eda de las comunidades posiblemente afectadas presente las respectivas acciones de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Los jueces que conozcan estas, conforme a la parte considerativa de esta providencia deber\u00e1n tener en cuenta: (i) que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo para garantizar el derecho a la consulta previa por parte del Ministerio del Interior y Promigas S.A. E.S.P. en el marco del proceso de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Loop San Mateo \u2013 Mamonal, (ii) que en gran medida los argumentos empleados por el Ministerio para considerar que no existe afectaci\u00f3n directa contrar\u00edan la jurisprudencia constitucional, (iii) que no se incumple el requisito de inmediatez por cuanto las obras actualmente se est\u00e1n ejecutando y podr\u00eda estarse produciendo una afectaci\u00f3n directa en el tiempo y (iv) que a pesar de la presentaci\u00f3n previa de varias acciones no se pueden considerar como temeraria las nuevas tutelas presentadas por las comunidades por cuanto a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, aconteci\u00f3 un hecho nuevo que habilita a presentar por una sola vez el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las comunidades Uni\u00f3n Ca\u00f1ito, Las Cavernas y Gual\u00f3n se encuentra reconocidas por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, mediante Oficio 05-17864 del 2 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n de Consulta Previa y Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Miner\u00eda, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Agencia Nacional de Tierras (ANT) y Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre (CARSUCRE) y municipio de Toluviejo (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>15 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH). \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, \u00a0 \u00a0 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-011 de 2019, T-281 de 2019 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto de la razonabilidad del plazo para presentar la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con el derecho a la consulta previa, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-605 de 2016, SU-217 de 2017, T-361 de 2017, T-416 de 2017, SU-123 de 2018 y T-444 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-444 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las Sentencias T-661 de 2015, T-436 de 2016, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-436 de 2016, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-501 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el 29 de diciembre de 2014 la empresa Promigas SA ESP solicit\u00f3 a la ANLA la respectiva licencia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Dentro del material probatorio allegado al presente tr\u00e1mite no obra informaci\u00f3n relacionada con el d\u00eda exacto en que iniciaron las labores de construcci\u00f3n del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Por esta raz\u00f3n, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez se tomar\u00e1 como referencia el \u00faltimo d\u00eda del mes de agosto (31) por ser el m\u00e1s favorable a los intereses de la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33En ninguna de las demandas de tutela los actores manifiestan alguna circunstancia excepcional o exponen motivos que justifiquen el ejercicio tard\u00edo del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respecto de la actualidad de la afectaci\u00f3n como presupuesto excepcional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ha trascurrido un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho lesivo y la solicitud de amparo, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-235 de 2011, T-657 de 2013, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-436 de 2016, SU-217 de 2017, T-011 de 2018, SU-123 de 2018, T-307 de 2018, T-011 de 2019, T-315 de 2019 y T-466 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>35 Dentro del material probatorio allegado al presente tr\u00e1mite no obra informaci\u00f3n relacionada con el d\u00eda exacto de finalizaci\u00f3n de las labores de construcci\u00f3n del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. \u00a0Por esta raz\u00f3n, para efectos de evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez se tomar\u00e1 como referencia el \u00faltimo d\u00eda del mes de julio (31) por ser este el m\u00e1s favorable a los intereses de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corresponde a los trabajos que se realizan despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea enterrada para lograr un perfil del terreno similar al original, geot\u00e9cnica y ambientalmente estable. Informaci\u00f3n tomada de la Resoluci\u00f3n 0805 de 2015, expedida por la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Las comunidades a las que se hace referencia en la sentencia son: La Rocha (Arjona), tanto en su Consejo Comunitario como en su Cabildo Ind\u00edgena; Puerto Badel (Arjona); Leticia y Recreo (Cartagena), Lomas de Matunilla (Turban\u00e1); Correa (Mar\u00eda La Baja); San Mateo y Maisheshe La Chivera (Sincelejo); Mam\u00f3n y Esmerada Las Tinas (Corozal); Uni\u00f3n Floresta y Cig\u00fce\u00f1ita (Toluviejo); y Flor del Monte y San Rafael de Galapa (Ovejas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0\u00a0 Se entiende superada esta exigencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}