{"id":27423,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-235-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-235-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-20\/","title":{"rendered":"T-235-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez opere la cosa juzgada constitucional, no podr\u00e1 instaurarse una nueva acci\u00f3n id\u00e9ntica en lo que tiene que ver con las partes, la causa y el objeto, pues, de hacerse, el proceso posterior tendr\u00e1 que ser declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen com\u00fan, ocasionadas a partir del d\u00eda 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este \u00faltimo logre su plena recuperaci\u00f3n o le sea reconocida la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.303.692 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Cristina Patricia Rivera Correa en contra de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira &#8211; Risaralda, que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del mismo circuito judicial, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Patricia Rivera Correa en contra de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cristina Patricia Rivera Correa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la EPS accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, toda vez que no efectu\u00f3 el pago de las incapacidades, posteriores al d\u00eda 540, que hab\u00edan sido generadas en su favor por parte de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. A Cristina Patricia Rivera Correa se le diagnostic\u00f3 un \u201ctumor maligno en los huesos y los cart\u00edlagos articulares de los miembros\u201d1. En raz\u00f3n de su enfermedad, desde julio de 2015 \u2013momento para el cual contaba con 50 a\u00f1os2\u2013, estuvo incapacitada para continuar con sus trabajos de camarera en el Hotel Optimum ubicado en la ciudad de Pereira3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los primeros dos d\u00edas de incapacidad, fueron sufragados por su empleador. Los d\u00edas que le siguieron, hasta completar un total de 180, fueron cancelados por la EPS4. As\u00ed fue manifestado por la accionante y por la misma accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego del d\u00eda 180, que coincidi\u00f3 con el 19 de enero de 2016, la accionante no recibi\u00f3 oportunamente el pago de sus incapacidades, as\u00ed como tampoco hab\u00eda sido calificada con miras a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. La EPS le advirti\u00f3 en ese momento, que por esos pagos deb\u00eda responder el Fondo de Pensiones al que estuviere afiliada5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante solicit\u00f3 a la Administradora de Fondos y Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colfondos\u2013, el pago de tales incapacidades sin que su solicitud hubiese sido resuelta favorablemente. Por ello instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que el juez constitucional atendiera sus pretensiones y, en consecuencia, ordenara el pago de los dineros adeudados. Mediante fallo del 2 de junio de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira &#8211; Risaralda, resolvi\u00f3 amparar su derecho al m\u00ednimo vital ordenando a Colfondos realizar el pago de las incapacidades comprendidas entre el d\u00eda 181 y la fecha en que se resolviera en forma definitiva la calificaci\u00f3n de invalidez6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La providencia fue acatada por el accionado en su momento. No obstante, las incapacidades fueron canceladas hasta el d\u00eda 540 (22 de febrero de 2017), porque en la interpretaci\u00f3n del demandado, los d\u00edas posteriores ten\u00edan que ser sufragados, nuevamente, por la EPS7. Esta \u00faltima, por su parte, afirm\u00f3 que correspond\u00eda al Fondo efectuar ese pago porque as\u00ed hab\u00eda sido ordenado por un Juez de la Rep\u00fablica8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed las cosas, la accionante instaur\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela solicitando el pago de los valores referidos. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira &#8211; Risaralda, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que correspond\u00eda a la peticionaria solicitar el cumplimiento del fallo aludido en el numeral 1.4 o, en su defecto, iniciar el respectivo incidente de desacato9. Providencia que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Resuelto as\u00ed el \u00faltimo tr\u00e1mite judicial, y mientras su p\u00e9rdida de capacidad era calificada11, la actora solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira &#8211; Risaralda, iniciar incidente de desacato contra Colfondos, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016. En Auto del 4 de diciembre de 2018, esa autoridad determin\u00f3 abstenerse de continuar con el incidente al considerar que, aun cuando en el fallo no se hubiere dispuesto expresamente, a quien le correspond\u00eda cancelar las incapacidades con posterioridad al d\u00eda 540 era a la EPS (para esto cit\u00f3 el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015). As\u00ed, en el numeral segundo de la misma providencia, se inst\u00f3 a la solicitante a presentar otra acci\u00f3n constitucional por estos nuevos hechos12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Siguiendo lo recomendado, la se\u00f1ora Rivera instaur\u00f3, el 5 de diciembre de 2018, una nueva acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna. En concreto, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a Salud Total EPS el pago inmediato de las incapacidades generadas desde el 23 de febrero de 2017, en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira &#8211; Risaralda, mediante prove\u00eddo del 6 de diciembre de 2018, admiti\u00f3 la tutela. Asimismo, en Auto del 12 de diciembre de 2018, vincul\u00f3 a Colfondos, disponi\u00e9ndose la notificaci\u00f3n de su Representante Legal. Orden\u00f3, a su vez, oficiar a la accionada13 y a la vinculada14, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la parte accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Gerente de Salud Total EPS, en escrito radicado el 11 de diciembre de 201815, inform\u00f3 al juez de instancia que la accionante: (i) ya hab\u00eda sido calificada, obteniendo un porcentaje de PCL del 51.47%, por lo que proced\u00eda tramitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, (ii) cuenta, en todo caso, con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para elevar sus pretensiones de conformidad con lo previsto en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y (iii) reclama un derecho de orden eminentemente econ\u00f3mico. Por \u00faltimo solicit\u00f3 declarar el hecho superado de la acci\u00f3n porque, en sus palabras, \u201c(\u2026) la pretensi\u00f3n que por esta v\u00eda se formula ha sido satisfecha\u201d. Al respecto, afirm\u00f3 haber cancelado parte de las incapacidades, posteriores al d\u00eda 540, comprendidas entre el 25 de octubre y el 23 de diciembre de 2017, y entre el 2 de enero y el 3 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito aparte, radicado el 12 de diciembre de 2018, advirti\u00f3 que la accionante omiti\u00f3 informar que hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a la presente y que la misma se declar\u00f3 improcedente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira \u2013fallo confirmado por el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito\u2013 (numeral 1.6 de los hechos). As\u00ed, sugiri\u00f3 la posible existencia de una cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que (i) no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues las incapacidades cuyo pago no se hab\u00eda efectuado correspond\u00edan a periodos del 2017 y la presente causa fue iniciada por la actora casi 12 meses despu\u00e9s, y, (ii) no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable porque la se\u00f1ora Rivera percib\u00eda una sustituci\u00f3n pensional, derivada del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colfondos, por su parte, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira &#8211; Risaralda, en sentencia del 21 de diciembre de 2018, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada pagar en favor de la actora, de manera transitoria, las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 541, siempre que hubiesen sido ordenadas por su m\u00e9dico tratante. Para esto resalt\u00f3 que la Corte Constitucional, en Sentencias T-401 de 2017 y T-200 de 2017, estableci\u00f3 que corresponde, en efecto, a las EPS esa responsabilidad; esto en sinton\u00eda con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa impugnaci\u00f3n presentada por el Administrador Suplente de la EPS accionada, en la que reiter\u00f3 los argumentos expuestos al momento de contestar la acci\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira &#8211; Risaralda, en sentencia del 22 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 revocar en su integridad el fallo del a quo, bajo la exclusiva consideraci\u00f3n de haberse incumplido el requisito de inmediatez, pues, la accionante acudi\u00f3 al recurso de amparo m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que cesara el pago de sus incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En virtud de lo expuesto y con el objeto de adquirir m\u00e1s elementos de juicio que permitieran definir el asunto, el magistrado sustanciador estim\u00f3 relevante requerir, mediante Auto del 23 de julio de 2019, (i) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que remitiera, en caso de haberse producido el fallecimiento de la tutelante \u2013como lo sugiri\u00f3 la EPS accionada en un escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 14 de junio de 201916\u2013 su Registro Civil de Defunci\u00f3n, as\u00ed como los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos; y (ii) a Salud Total EPS, para que aportara la relaci\u00f3n total de las incapacidades prescritas (posteriores al d\u00eda 540) en favor de la actora, que no le hubieren pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 29 de julio de 201917, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil confirm\u00f3 el deceso de la accionante aportando copia del respectivo Registro de Defunci\u00f3n, con indicativo serial 06801796. Seg\u00fan la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, la se\u00f1ora Cristina Rivera falleci\u00f3 el 8 de marzo de 2019. A su vez, fueron enviados los Registros Civiles de sus hijos, nacidos el 28 de febrero de 1984 y el 9 de junio de 1987 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual forma, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico enviado a esta Corporaci\u00f3n el 2 de agosto de 201918, el Coordinador Jur\u00eddico de Salud Total EPS \u2013sucursal Pereira\u2013, aport\u00f3 (i) un certificado en el que advert\u00eda haber pagado a la accionante las incapacidades \u2013causadas con posterioridad al d\u00eda 540\u2013 comprendidas entre el 25 de octubre de 2017 y el 28 de enero de 2019; y, (ii) una copia de las dos calificaciones con que contaba la tutelante. La primera, fue elaborada por Seguros Bol\u00edvar S.A., el 1 de junio de 2018, estableci\u00e9ndose una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del 51,47% y fijando, como fecha de estructuraci\u00f3n, el 8 de febrero de 2016. La segunda, corresponde a la emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas que, el 24 de julio de 2018, confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n dada en la primera oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En oficio del 15 de agosto de 2019, enviado al despacho del Magistrado Sustanciador, el Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que dispuesto el traslado de las pruebas recaudadas a las partes, \u201cno se acerc\u00f3 persona alguna para tener conocimiento de las [mismas].\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presunta existencia de cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela promovidas por la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que la EPS accionada enfatiz\u00f3 en la existencia de dos procesos de tutela que, con car\u00e1cter sucesivo, fueron iniciados por la accionante, es preciso estudiar, a efectos de establecer si procede la interposici\u00f3n del presente recurso de amparo, si su instauraci\u00f3n obedece a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica a la que ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento de los jueces constitucionales o, al contrario, plantea la existencia de nuevos hechos a partir de los cuales deviene necesario un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha advertido que con el objeto de permitir a la administraci\u00f3n de justicia hacer efectivos \u2013sin traumatismos\u2013 los derechos de los ciudadanos20, estos deben, correlativamente, colaborar con su funcionamiento y obrar sin temeridad alguna al perseguir sus pretensiones21. Esto incluye, evitar conductas dirigidas, verbigracia, a entrabar los procesos judiciales, ejercer maniobras dilatorias o buscar m\u00e1s de un pronunciamiento, de manera simult\u00e1nea o sucesiva, sobre un mismo objeto y causa22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de tutela, ser\u00e1 simultanea la instauraci\u00f3n de varias acciones cuando aquello se haga en un mismo tiempo y, a su vez, se entender\u00e1 que ocurre de manera sucesiva cuando la interposici\u00f3n del nuevo tr\u00e1mite est\u00e9 precedida de otro que ya ha sido fallado por los jueces constitucionales. En el primero de los supuestos, se incurre en lo que el Decreto 2591 de 1991 ha denominado como actuaci\u00f3n temeraria23, y, en el segundo, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que lo que se advierte en el caso concreto no es la presentaci\u00f3n simultanea de acciones judiciales, sino m\u00e1s bien una sucesiva, conviene precisar algunas reglas que sobre la cosa juzgada constitucional ha fijado este Tribunal, en aras de especificar si aquella tuvo ocurrencia en el presente asunto. Sobre el particular, debe recordarse que fallado un caso por parte de los jueces (en primera y segunda instancia, si se presenta impugnaci\u00f3n), el expediente debe remitirse a la Corte Constitucional para que esta decida si el caso ser\u00e1 revisado o excluido25. En el primer escenario, la propia Corporaci\u00f3n emitir\u00e1 un fallo que luego de su ejecutoria ser\u00e1 inmutable, y, en el segundo, esa misma inmutabilidad se predicar\u00e1 de la sentencia proferida por los jueces de instancia a partir de la ejecutoria del Auto que desecha la selecci\u00f3n26. Una vez opere la cosa juzgada constitucional, no podr\u00e1 instaurarse una nueva acci\u00f3n id\u00e9ntica en lo que tiene que ver con las partes27, la causa28 y el objeto29, pues, de hacerse, el proceso posterior tendr\u00e1 que ser declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como se advirti\u00f3 en el cap\u00edtulo de los hechos relevantes, la accionante interpuso dos acciones constitucionales contra Salud Total EPS a fin de que esa entidad le cancelara las incapacidades que le adeudaba y que hab\u00edan sido causadas con posterioridad al d\u00eda 540: la presente y una previa, cuyo conocimiento fue asumido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y, en segunda, por el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito, donde se declar\u00f3 su improcedencia. Este \u00faltimo proceso fue remitido a esta Corporaci\u00f3n con el objeto de que fuese evaluada su eventual revisi\u00f3n, para lo cual, la Secretar\u00eda General le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado interno T-6.635.037. Mediante Auto del 12 de marzo de 2018, notificado el 3 de abril siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, decidi\u00f3 no revisar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el caso anterior y el que se revisa, existe, cuando menos, identidad de partes y de objeto, toda vez que la litis se traba, por activa y pasiva, entre los mismos sujetos procesales, al tiempo que la pretensi\u00f3n de la tutelante \u2013el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540\u2013 es la misma. Sin embargo, pareciera que la causa, en ambas acciones de tutela, difiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay un hecho nuevo y determinante que conduce a la interposici\u00f3n del actual recurso de amparo. Debido a que los jueces de instancia declararon la improcedencia de la primera acci\u00f3n porque, se reitera, correspond\u00eda a la actora acudir al incidente de desacato a fin de lograr el cumplimiento de una tutela anterior \u2013que ordenaba a Colfondos pagar las incapacidades causadas luego del d\u00eda 180\u2013, la interesada procedi\u00f3 a solicitar el inicio del mencionado tr\u00e1mite. Debe recordarse, como se plasm\u00f3 en el hecho relevante 1.7, que en respuesta el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira se abstuvo de continuar con el incidente porque Colfondos hab\u00eda cumplido a cabalidad con lo ordenado, pues, legalmente, no le correspond\u00eda asumir este tipo de obligaciones cuando se superen los 540 d\u00edas. De manera que conmin\u00f3 a la actora para que instaurara una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte encuentra que el hecho de no dar apertura al incidente de desacato, fue determinante para que la accionante tomara la decisi\u00f3n de acudir nuevamente al recurso constitucional. Esta circunstancia fue definitoria y por tanto no puede asumirse, como lo asevera la EPS, que la se\u00f1ora Rivera haya actuado de mala fe. Por tal motivo, al margen de que, como se ha dicho, exista identidad de partes y de objeto en las tutelas T-6.635.037 y T-7.303.692, no puede asumirse que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Rivera Correa, en su calidad de tutelante, falleci\u00f3 el 8 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad a la selecci\u00f3n del asunto que la Corte hiciera. As\u00ed lo confirm\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a este tipo de sucesos, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que los jueces constitucionales cuentan, en concreto, con tres posibilidades al momento de emitir su pronunciamiento: declarar (i) la existencia de un da\u00f1o consumado, (ii) la subsistencia de una sucesi\u00f3n procesal o (iii) la falta de conexi\u00f3n entre el objeto tutelar y la muerte del actor acaecida como hecho sobreviniente30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El primero de los supuestos tiene ocurrencia cuando el deceso del titular del derecho encuentra estrecha relaci\u00f3n con el objeto pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n. Podr\u00eda ser el caso de quien fallece solicitando, con criterio de urgencia, un procedimiento m\u00e9dico a fin de preservar su vida que, sin embargo, nunca se practic\u00f3. En este tipo de eventos, corresponder\u00eda al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo para establecer si hubo vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales y, en consecuencia, buscar los correctivos necesarios31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En segundo lugar, es posible continuar el proceso de tutela cuando se est\u00e9 ante la figura de la sucesi\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso32. Es esencial, para que proceda su aplicaci\u00f3n, establecer que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de quien fallece sigue produciendo efectos en su familia o herederos33. En este suceso no es posible declarar la carencia actual de objeto, al contrario, corresponde definir de fondo la situaci\u00f3n34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por \u00faltimo, si la muerte del actor, como hecho sobreviniente, no est\u00e1 relacionada, inescindiblemente, con el objeto de la tutela y adem\u00e1s el derecho demandado es personal\u00edsimo, esto es, le pertenec\u00eda solo a \u00e9l y por tanto a ning\u00fan heredero, habr\u00e1 que declarar la carencia actual de objeto en la medida que la pretensi\u00f3n no podr\u00e1 ser satisfecha y cualquier orden emitida por el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha dispuesto tambi\u00e9n esta Corte que si bien no es perentorio pronunciarse de fondo en este tipo de situaciones, podr\u00eda, como una excepci\u00f3n, hacerse siempre que se advierta, prima facie, que el juez de instancia debi\u00f3 resolver de forma distinta el caso. Esto tambi\u00e9n a manera de advertencia, para que las entidades que incurrieron en la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales se abstengan de repetir tales acciones a futuro36. Todo bajo el amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Habida cuenta de lo antedicho, corresponde establecer qu\u00e9 fen\u00f3meno ha operado en el presente caso. As\u00ed, lo primero que se descarta es la existencia de un da\u00f1o consumado en tanto esta Sala no puede concluir que la causa del fallecimiento de la actora fue, precisamente, la decisi\u00f3n de no cancelar parte de las incapacidades a las que, seg\u00fan afirmaba, ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. De otra parte, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de los presupuestos necesarios que permitan continuar el tr\u00e1mite de tutela bajo la espec\u00edfica figura de la sucesi\u00f3n procesal. Esto por dos razones: (i) los derechos alegados solo le ata\u00f1\u00edan a la accionante y (ii) no se encuentra acreditado que los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n causaran un perjuicio de car\u00e1cter iusfundamental directo en sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se recuerda que la presente acci\u00f3n ha sido promovida con el objeto de que Salud Total EPS cancele a la peticionaria el monto total correspondiente a las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540. La Sala advierte sobre este punto que esa pretensi\u00f3n, en principio, solo pod\u00eda satisfacer a la tutelante toda vez que, como ya lo ha rese\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n, el pago de tal beneficio prestacional ha sido previsto por el Sistema General de Seguridad Social para proteger a todo empleado que, por virtud de un accidente o enfermedad, est\u00e9 imposibilitado para continuar con sus oficios. La protecci\u00f3n consiste en proveer un sustento econ\u00f3mico mientras perviva el estado de convalecencia o la persona haya sido beneficiada con su pensi\u00f3n de invalidez38. As\u00ed, dado que el titular del derecho al pago de las incapacidades ser\u00e1 siempre el trabajador que cuente con las caracter\u00edsticas anteriores, por contera se concluye que la se\u00f1ora Rivera era la \u00fanica llamada a ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que la accionante, en su escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3 sobre la existencia de dos hijos, manifestando su deseo de no dejarles deuda econ\u00f3mica alguna. La Sala constat\u00f3 con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que los mismos son mayores de 25 a\u00f1os. Esta \u00faltima circunstancia, sumada al hecho de que no existe prueba que permita concluir que estas personas depend\u00edan de las incapacidades que se le pagaran a su progenitora, o que estuvieran en condici\u00f3n de invalidez, permite presumir que pueden procurarse sus propios medios econ\u00f3micos. Por tanto, no puede afirmarse que los efectos del no pago referido afecten de manera directa el m\u00ednimo vital de estos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Por las mismas razones expuestas, estima la Sala que existen suficientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, en tanto el fallecimiento comprobado de la accionante se erige como un hecho sobreviniente que, en rigor, permite concluir que cualquier reconocimiento del beneficio, en esta sede, caer\u00eda en el vac\u00edo. Sin embargo, y teniendo en cuenta las facultades de la Corte para estudiar de fondo el asunto, se proceder\u00e1 en consecuencia a efectos de determinar si la accionada desconoci\u00f3 las prerrogativas constitucionales de las que era titular la actora y si, por tanto, el juez de instancia debi\u00f3 resolver de manera distinta el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo consignado en los hechos relevantes, la se\u00f1ora Patricia Rivera Correa \u2013quien padeci\u00f3 c\u00e1ncer de huesos y falleci\u00f3 el 8 de marzo de 2019\u2013, estim\u00f3 que sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna fueron conculcados por Salud Total EPS al no cancelarle la totalidad de incapacidades que hab\u00edan sido prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes con posterioridad al d\u00eda 540. Por ello, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la accionada la cancelaci\u00f3n inmediata de los valores referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada manifest\u00f3 algunos argumentos dirigidos a sustentar su falta de competencia para proceder con lo solicitado. Entre ellos, (i) que la accionante ya hab\u00eda sido calificada y por tanto proced\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, (ii) que pod\u00eda elevar sus pretensiones ante la Superintendencia Nacional de Salud dado que se trataba de un asunto econ\u00f3mico, (iii) que hubo un fallo previo a partir del cual se declar\u00f3 la improcedencia, (iv) que no se cumple con el requisito de inmediatez, (v) que pag\u00f3 algunas incapacidades posteriores al d\u00eda 540 (no todas las que se generaron) y (vi) que no estaba acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos de la accionante y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS accionada cancelar las incapacidades solicitadas en su totalidad. Sin embargo, tal fallo fue revocado por el ad quem porque, desde su perspectiva, no se hab\u00eda acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de lo rese\u00f1ado, corresponde a esta Sala determinar si, analizando las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del asunto, Salud Total EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de una paciente que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, al omitir cancelarle parte de las incapacidades generadas por sus m\u00e9dicos tratantes con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con miras a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala revisar\u00e1 (i) la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) el marco normativo relacionado con el pago de las incapacidades causadas desde el d\u00eda 540 en adelante. Con estos elementos dogm\u00e1ticos, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, para que el recurso de amparo proceda, se deber\u00e1 acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa39 y pasiva40, la inmediatez y la subsidiariedad. Esta Sala no encuentra inconveniente alguno con estimar cumplidos los dos primeros requisitos, esto porque, como se ha advertido, (i) la se\u00f1ora Rivera interpuso en su propio nombre la presente acci\u00f3n, de all\u00ed que haya obrado con el fin de defender sus intereses, y, (ii) la misma se instaur\u00f3 contra la EPS que ha negado el pago de algunas incapacidades que le han prescrito sus m\u00e9dicos tratantes, omisi\u00f3n que, en su sentir, afectaba de manera directa sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, tambi\u00e9n estima superados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Sobre el primero, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en apego al art\u00edculo 86 Superior, que el objeto de la tutela es garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados. Por esta raz\u00f3n, corresponde a los accionantes acudir a este mecanismo judicial en un tiempo razonable, que deber\u00e1 contabilizarse desde la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n que se considera causante de tal transgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, si bien se ha dicho que la acci\u00f3n puede ser instaurada en todo momento41, el juez constitucional debe prevenir el desconocimiento del principio de la seguridad jur\u00eddica y, a su vez, evitar que con su interposici\u00f3n tard\u00eda se vulneren derechos de terceros42. As\u00ed, para determinar la razonabilidad del tiempo que tard\u00f3 el accionante en elevar sus pretensiones ante el juez constitucional, debe verificarse, en cada caso, si tomando en cuenta las condiciones en que se desenvolvieron los hechos, es posible advertir que hubo un motivo justificado para la posible demora en la que pudo incurrir el actor43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen, el ad quem estim\u00f3 que la accionante incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez y, por tanto, esa falta de cuidado en el tr\u00e1mite de sus asuntos propios deb\u00eda ser causa suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala discrepa de tal posici\u00f3n teniendo en cuenta que revisadas las actuaciones de la accionante, en lo que tiene que ver con el pago de las incapacidades que le fueron prescritas con posterioridad al d\u00eda 540, se advierte que: (i) el 9 de junio de 2017, solicit\u00f3 a Colfondos cancelar en su totalidad la prestaci\u00f3n44, entidad que, en una respuesta del 25 de octubre del mismo a\u00f1o, le inform\u00f3 que por los periodos siguientes al 22 de febrero de 2017 no estaba llamada a responder toda vez que ello era competencia de la EPS45; (ii) el 15 de septiembre de 2017 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la falta de pago, la cual fue declarada improcedente el 28 de septiembre siguiente y confirmada por el ad quem el 14 de noviembre. Como se se\u00f1al\u00f3, la raz\u00f3n de la improcedencia fue que la se\u00f1ora deb\u00eda solicitar el inicio del incidente de desacato para que se diera cumplimiento a un fallo de tutela previo (numeral 1.6 de los hechos); (iii) el 28 de febrero de 2018 present\u00f3 por escrito ante la EPS accionada una solicitud en la que requer\u00eda el pago de las referidas incapacidades46, sin embargo, no obra en el expediente copia de la respuesta; (iv) el 4 de diciembre de 2018, dado que la actora solicit\u00f3 el inicio del incidente de desacato, como le fue advertido, el Juez Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira decret\u00f3 que Colfondos hab\u00eda cumplido con lo que le ordenaba la Ley, de manera que no pod\u00eda oblig\u00e1rsele a cancelar los periodos demandados, al tiempo que la inst\u00f3 a interponer una nueva acci\u00f3n constitucional47; y (v) el 5 de diciembre siguiente, acudi\u00f3 al recurso de amparo que en esta oportunidad se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no sean comprensibles algunas conclusiones expuestas por el ad quem, seg\u00fan las cuales, la presente acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 \u201c(\u2026) aproximadamente veintid\u00f3s meses despu\u00e9s de que dej\u00f3 de recibir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama, sin exponer una justa causa que explique los motivos por los cuales no acudi\u00f3 (\u2026) de manera oportuna\u201d. Al contrario, concluye la Sala que dadas las circunstancias que rodearon los hechos y el traumatismo al que se vio expuesta la accionante al momento de reclamar sus pretensiones, escapa de toda l\u00f3gica sostener que su actitud no fue pronta, m\u00e1xime si \u2013se resalta\u2013 todas las diligencias las adelant\u00f3 mientras padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, para esta Corte se encuentra superado el principio de subsidiariedad. Como ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional, reiterada y pac\u00edficamente, la acci\u00f3n de tutela cuenta con un car\u00e1cter residual, lo cual significa que a esta solo habr\u00e1 de acudirse siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general, admite las dos excepciones contenidas en el art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan las cuales, el recurso de amparo ser\u00e1 procedente, aunque existan formalmente otros medios judiciales a los que podr\u00eda acudirse, si estos: (i) no permiten evitar un perjuicio irremediable49 o (ii) no son id\u00f3neos o eficaces para conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el juez constitucional debe verificar si el mecanismo judicial del que dispone la persona es id\u00f3neo y por tanto resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados50, o si es efectivo, esto es, si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protecci\u00f3n del derecho51. \u00a0En cualquier caso, estos presupuestos deben analizarse a la luz de las condiciones particulares del actor y no de manera desligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, al momento de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, contaba con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que esa autoridad, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, definiera si le correspond\u00eda el derecho a obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que requer\u00eda52. Sin embargo, en criterio de esta Sala, tal mecanismo no pod\u00eda tenerse por efectivo, pues, es bien sabido, y as\u00ed lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que aun cuando normativamente se ha dispuesto de un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas para proferir la decisi\u00f3n de fondo, en realidad el tiempo que ello toma es muy superior53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia deb\u00eda valorarse a la luz de las condiciones espec\u00edficas de la accionante y, en particular, de la enfermedad terminal que padeci\u00f3, pues este hecho presupon\u00eda para ella una condici\u00f3n de debilidad manifiesta a partir del cual correspond\u00eda a juez constitucional, en cumplimiento de los mandatos de igualdad material54, dignidad humana55 y solidaridad56, ofrecer un tratamiento diferencial positivo57 que derivara en un estudio menos estricto de este requisito de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que para la accionante \u2013independientemente de que gozara de una sustituci\u00f3n pensional que ascend\u00eda al salario m\u00ednimo\u2013 resultaba complejo y desproporcionado asumir las cargas y los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del medio judicial que se interpusiera ante la Superintendencia Nacional de Salud precisamente por las caracter\u00edsticas de su enfermedad. En consecuencia, se reitera, ese medio del que dispon\u00eda no pod\u00eda considerarse efectivo, como en efecto se demostr\u00f3 con su posterior fallecimiento. Por tanto la presente acci\u00f3n debi\u00f3 declararse procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas por enfermedad de origen com\u00fan. Marco normativo ordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las incapacidades, en general, constituyen una protecci\u00f3n dirigida a los trabajadores que se encuentren imposibilitados, en virtud de un accidente o de una enfermedad, para ejercer sus labores como de ordinario lo har\u00edan si se encontraran en un \u00f3ptimo estado de salud. El Sistema General de Seguridad Social las contempla para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso econ\u00f3mico mientras la contingencia es superada y as\u00ed evitar que su derecho al m\u00ednimo vital sufra menoscabo58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando el origen de las incapacidades es com\u00fan, su pago corresponder\u00e1 a distintas personas jur\u00eddicas, dependiendo del momento en que se causen. As\u00ed, los dos primeros d\u00edas tendr\u00e1n que ser reconocidos por el empleador59; desde el tercer d\u00eda, hasta el 180, por la EPS60; desde el d\u00eda 181, hasta el 540, por el Fondo de Pensiones61; y, desde el d\u00eda 541, en adelante, por la EPS62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La definici\u00f3n de estas competencias obedece a un procedimiento establecido en la normatividad vigente y encuentra inescindible relaci\u00f3n con la posible calificaci\u00f3n de la respectiva p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sobre el particular, el art\u00edculo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, estableci\u00f3 que es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitaci\u00f3n del paciente antes de que este llegue al d\u00eda 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el d\u00eda 150, a la Administradora de Fondos Pensionales a la que se encuentre afiliado63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que el referido concepto de rehabilitaci\u00f3n sea favorable, la Administradora estar\u00e1 compelida a postergar la calificaci\u00f3n del paciente hasta por 360 d\u00edas. Lapso durante el cual tendr\u00e1 la responsabilidad de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad en favor del empleado. As\u00ed, se desprende del compilado normativo que el tiempo durante el cual corresponde al Fondo de Pensiones cancelar las incapacidades causadas al trabajador, trascurre desde el d\u00eda 181 hasta el 540. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En lo que tiene que ver con las incapacidades causadas con posterioridad, la Ley 1753 de 201564 pretendi\u00f3, a trav\u00e9s de la redacci\u00f3n de su art\u00edculo 67, poner fin a la desprotecci\u00f3n que afectaba a los trabajadores que llegaban a requerirlas65, pues frente a tal pago nada se hab\u00eda dispuesto. Para ello se\u00f1al\u00f3 que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encargar\u00e1 de cancelar, en favor de las EPS, los valores que reconozcan en favor de sus afiliados, especialmente, por concepto de incapacidades que superen los 540 d\u00edas. En la misma norma se inst\u00f3 al Gobierno Nacional a regular sobre un procedimiento dirigido a evitar abusos del derecho66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con posterioridad, y dado que la vigencia de la Ley 1753 de 2015 correspond\u00eda al cuatrienio 2014-201867, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Decreto 1333 de 201868 dispuso en su art\u00edculo tercero adicionar un cap\u00edtulo nuevo al Decreto 780 de 201669, a partir del cual se estatuy\u00f3 que corresponde a la EPS reconocer las incapacidades posteriores al d\u00eda 540: \u201c(\u2026) 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento m\u00e9dico. \/\/ 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. [Y] \/\/ 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente\u201d70. Estas incapacidades continuar\u00e1n pag\u00e1ndose, seg\u00fan lo establecido por la misma norma, siempre que el peticionario no abuse del derecho71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se advirti\u00f3 en precedencia, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si los derechos a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Rivera Correa \u2013paciente con c\u00e1ncer\u2013 fueron desconocidos por la EPS accionada al no pagar en su totalidad las incapacidades que, siendo prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes, fueron emitidas con posterioridad al d\u00eda 540.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con las consideraciones expuestas, se tiene por probado que la actora, en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda, estuvo incapacitada de manera continua, desde el d\u00eda 22 de julio de 2015 hasta el 28 de enero de 2019. De la totalidad de incapacidades prescritas, no se encuentran en discusi\u00f3n el pago de aquellas que correspond\u00edan al periodo comprendido entre el 22 de julio de 2015 y el 19 de enero de 2016, toda vez que de su cancelaci\u00f3n se encarg\u00f3 la EPS de forma oportuna en aplicaci\u00f3n de lo prescrito por la normatividad vigente72. Tampoco existe discordia frente a las incapacidades que superaron el d\u00eda 180 y que llegaron hasta el d\u00eda 540 (lapso comprendido entre el 20 de enero de 2016 y el 22 de febrero de 2017), pues a su pago se vio compelido Colfondos en virtud de un fallo de tutela proferido por el Juez Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira &#8211; Risaralda73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que tiene que ver con las incapacidades prescritas con posterioridad al d\u00eda 540 se present\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n. Lo que se observa en el certificado remitido por la propia accionada a esta Corte74, en respuesta al auto de pruebas del 23 de julio de 2019, es que omiti\u00f3 el pago de las mismas en lo que respecta a las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cantidad de d\u00edas no pagados ascendi\u00f3 a 230. No obstante, a pesar de omitir el pago antedicho, cancel\u00f3, seg\u00fan certific\u00f3, las incapacidades que siguieron desde el d\u00eda 25 de octubre de 2017, en adelante, hasta el 28 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es claro por qu\u00e9 la accionada cancel\u00f3 solo parte de las incapacidades referidas. Verificando todas sus intervenciones en el proceso, pueden condensarse dos argumentos esenciales dirigidos a afirmar que no era de su competencia sufragar, ni siquiera por un periodo espec\u00edfico, las incapacidades posteriores al d\u00eda 540. El primero, era que le correspond\u00eda a Colfondos hacerse cargo de ello por los t\u00e9rminos en que fue condenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira &#8211; Risaralda, pues este, en el numeral segundo de su providencia, le orden\u00f3 a esa entidad: \u201creconocer y cancelar (\u2026) el subsidio correspondiente a las incapacidades generadas a partir del 19 de enero de 2016, y hasta la fecha en que se interrumpa la incapacidad laboral o resuelva en forma definitiva su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d 75. El segundo, era que la accionante fue calificada por Seguros Bol\u00edvar S.A., asign\u00e1ndosele un porcentaje PCL del 51,47%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de febrero de 2016, lo cual le permit\u00eda acceder a su pensi\u00f3n de invalidez76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los dos argumentos expuestos no son de recibo porque, de una parte, si bien los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira &#8211; Risaralda fueron ambiguos, lo cierto es que la entidad competente para responder por el pago en disputa no es otra que la accionada en esta causa. Esto, que ha sido dispuesto legalmente como se advirti\u00f3 en el cap\u00edtulo cuarto supra, fue reconocido por el mismo Juez aludido cuando resolvi\u00f3 el incidente de desacato que la accionante interpuso para el cumplimiento del fallo que hab\u00eda proferido77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala advierte que si bien la actora fue calificada por parte de la aseguradora, lo cierto es que ese dictamen no se encontraba en firme para el momento en que segu\u00edan prescribi\u00e9ndole incapacidades. El asunto, que ya fue revisado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas78, se encontraba en estudio por parte de la Junta Nacional seg\u00fan lo alcanz\u00f3 a advertir la se\u00f1ora Rivera justo antes de su fallecimiento. As\u00ed, habida cuenta de la falta de ejecutoria, el Fondo de Pensiones no pod\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que, eventualmente, hubiese tenido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, al margen de lo dicho, lo que se observa es que la EPS accionada, pese a sostener las tesis anteriores en el tr\u00e1mite de tutela, cancel\u00f3 parte de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, con lo cual, esta Sala entiende que de manera t\u00e1cita acept\u00f3 su responsabilidad en el pago referido, aun cuando de forma injustificada dej\u00f3 de sufragar los periodos consignados en el recuadro superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud de las disposiciones normativas se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo cuarto supra, las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen com\u00fan, ocasionadas a partir del d\u00eda 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este \u00faltimo logre su plena recuperaci\u00f3n o le sea reconocida la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. En aplicaci\u00f3n estricta de tal regla, se advierte que la accionante, en vida, ten\u00eda derecho a que Salud Total EPS le reconociera y pagara las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el Fondo de Pensiones dej\u00f3 de hacerlo. Toda vez que con posterioridad al 22 de febrero de 2017 la tutelante sigui\u00f3 incapacitada para trabajar, sin recibir emolumento alguno por este concepto sino hasta el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o, concluye la Sala que sus derechos a la seguridad social y a la vida digna fueron conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo expuesto, si bien la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente que supuso el fallecimiento de la se\u00f1ora Rivera Correa, advertir\u00e1 a Salud Total EPS que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas como la presente, que desconocen abiertamente, no solo derechos fundamentales, sino la normatividad dispuesta por el legislador y el Gobierno Nacional en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540. Asimismo, esta Sala estima del caso llamar la atenci\u00f3n del Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira-Risaralda, quien estudi\u00f3 en segunda instancia el recurso de amparo de la referencia y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo para declarar su improcedencia, a fin de que, en los casos que conozca en adelante, valore los requisitos de inmediatez y subsidiariedad atendiendo, de manera preeminente, las circunstancias reales de los accionantes. Esto porque en el caso sub examine omiti\u00f3 valorar las diligencias administrativas y judiciales que la tutelante, padeciendo una enfermedad catastr\u00f3fica, hab\u00eda adelantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. A partir de las razones indicadas, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira-Risaralda, que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 21 de diciembre de 2018 por el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del mismo circuito judicial, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto debido al fallecimiento de la se\u00f1ora Cristina Patricia Rivera Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha decretado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, en todo el pa\u00eds y con algunas excepciones, hasta el 30 de julio de 202079. Empero, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, a trav\u00e9s el Auto 121 de 2020, que las Salas de Revisi\u00f3n tienen la facultad de levantar la referida suspensi\u00f3n en los asuntos sometidos a su estudio, siempre que se acredite alguno de los siguientes criterios: &#8220;(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estima que en el presente asunto es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Esto porque, en efecto, se acredita la tercera de las condiciones expuestas, en tanto la providencia no contiene \u00f3rdenes especiales, dirigidas a la accionada, cuyo cumplimiento sea incompatible con las condiciones de distanciamiento social. Tampoco se imponen, en este contexto, cargas desproporcionadas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira-Risaralda, que revoc\u00f3, a su vez, la sentencia emitida el 21 de diciembre de 2018 por el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del mismo circuito judicial, en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en virtud del hecho sobreviniente que supuso el fallecimiento de la se\u00f1ora Cristina Patricia Rivera Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 51 del cuaderno principal. Seg\u00fan copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la fecha de su nacimiento fue el 9 de agosto de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 94 del cuaderno de revisi\u00f3n. La primera incapacidad tuvo lugar el 22 de julio de 2015. Estas se extendieron hasta completar un total de 1.161 d\u00edas el 28 de enero de 2019. Esto de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la propia accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 116-120 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 6-11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 12-14 del cuaderno principal. Esto con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 116-120 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 108 del cuaderno principal. Si bien no existe copia del fallo en el expediente, s\u00ed obra constancia del ad quem a trav\u00e9s de la cual notifica al Gerente de Saludtotal EPS del fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 31-39 y 43-49 del cuaderno principal. A la accionante se le practicaron dos calificaciones. La primera, fue elaborada por Seguros Bol\u00edvar S.A. el primero de junio de 2018, estableci\u00e9ndose una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del 51,47% y fijando, como fecha de estructuraci\u00f3n, el 8 de febrero de 2016. El asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas que, el 24 de julio de 2018, confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n dada en la primera oportunidad. Frente a este asunto, afirm\u00f3 la tutelante que no hab\u00eda sido posible obtener la calificaci\u00f3n definitiva por parte de la Junta Nacional, lo cual la situaba en un escenario indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 54 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 114 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 56-65 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 34 &#8211; 46 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 80 &#8211; 92 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 93 &#8211; 124 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 129 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Sentencias T-537 de 2015 y T-689 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95 \u2013numeral s\u00e9ptimo\u2013: \u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Sentencias T-537 de 2015 y T-689 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., Sentencia T-661 de 2013 y T-325 de 2019. En la \u00faltima providencia en cita, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 \u2013inciso segundo\u2013: \u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual\u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Sentencias T-661 de 2013 y T-246 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Sentencia T-246 de 2018: \u201cSe presenta la identidad de partes en el caso que\u00a0\u201cambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Sentencia T-246 de 2018: \u201cLa identidad de causa se configura en la medida que\u00a0\u201cel ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Sentencia T-246 de 2018: \u201cExiste identidad de objeto cuando\u00a0\u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Sentencia T-443 de 2015 y SU-540 de 2007. Entre los correctivos que pueden ordenarse, se comprenden aquellos dirigidos a ordenar a las autoridades competentes investigar las actuaciones de las entidades que hayan vulnerado los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 68 \u2013inciso primero\u2013: \u201cFallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente\u00a0curador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En esa providencia se record\u00f3 la Sentencia T-437 de 2000, caso en el que la Corte ampar\u00f3 los derechos de los familiares de una persona fallecida que hab\u00eda interpuesto tutela con el objeto de que le fuesen pagados algunos salarios y prestaciones. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que esa falta de pago se extend\u00eda tambi\u00e9n a los familiares del fallecido, afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En este fallo se advirti\u00f3 que \u201cesta hip\u00f3tesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Sentencias T- 205A de 2018, T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24: \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita, siguiendo el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Sentencias T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n procede contra acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas que tengan la aptitud legal para responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n procede contra particulares cuando estos presten servicios p\u00fablicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 98-107 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 12-14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 16-17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 \u2013inciso tercero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017, entre otras. Un perjuicio irremediable existe cuando se acredita: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la imposibilidad de postergarlas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Sentencia T-611 de 2001 y T-499A de 2017. En esta \u00faltima se advirti\u00f3 que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido.\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que \u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Sentencia C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular, es preciso indicar que aun cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 1949 de 2019 \u2013art\u00edculo sexto\u2013 elimin\u00f3 esa competencia espec\u00edfica, tal modificaci\u00f3n solo aplic\u00f3 desde la fecha de la promulgaci\u00f3n de esa norma, esto es: el 8 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Sentencia T-218 de 2018. Llama la atenci\u00f3n la cita 25 de la providencia, donde se exponen las conclusiones de un estudio adelantado sobre la demora en la resoluci\u00f3n de los casos que la Superintendencia ten\u00eda bajo su vig\u00eda. Textualmente, se advirti\u00f3 que: \u201cEn la investigaci\u00f3n \u201cFacultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS\u201d, realizada en el a\u00f1o 2016 por Natalia Arce Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional, se encontr\u00f3:\u00a0\u201cDe los 150 fallos de los que se obtuvo la informaci\u00f3n completa, se tiene que desde la fecha en que se avoc\u00f3 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite hasta el momento en que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio fue de 271 d\u00edas. 2. El menor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 35 d\u00edas. 3. El mayor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 881 d\u00edas.\u201d\u00a0p. 7. Informaci\u00f3n autorizada por la investigadora para divulgaci\u00f3n. La monograf\u00eda fue elaborada en la Maestr\u00eda en Derecho con \u00e9nfasis en Derecho del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia y puede ser consultada en dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Asimismo, en la Sentencia T-344 de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3, citando las Sentencias T-114 y T-192 de 2019, que: \u201c(\u2026) la idoneidad y eficacia de este mecanismo deben ser analizados, a la luz de los elementos de juicio que fueron allegados a esta corporaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 06 de diciembre de 2018, realizada en seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, para efectos de evidenciar la problem\u00e1tica persistente y estructural en el sistema de salud y encontrar soluciones efectivas. En dicho acto, la Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 a la Sala Plena que (i) no cuenta con la capacidad de proferir decisiones de fondo sobre los asuntos de que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; (ii) existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para fallar dichos asuntos; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de salud fuera de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-1088 de 2007, T-953 de 2008, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-225 de 2012, T-206 de 2013 y T-269 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 3.2.1.10., par\u00e1grafo primero. \u201cEn el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. Adem\u00e1s, rev\u00edsese el art\u00edculo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto-Ley 019 de 2012, art\u00edculo 142. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto-Ley 019 de 2012, art\u00edculo 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Sentencias T-468 de 2010, T-684 de 2010, T-876 de 2013 y T-004 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67. \u201c(\u2026) El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el nuevo Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 del 25 de mayo de 2019), correspondiente al periodo 2018-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor el cual se sustituye el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamente las incapacidades superiores a 540 d\u00edas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.2.3.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.2.3.4.1. \u201cConstit\u00fayanse como abuso del derecho las siguientes conductas: 1. Cuando se establezca por parte de la EPS o EOC que el cotizante no ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, no asista a las valoraciones, ex\u00e1menes y controles o no cumpla con los procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en al menos el 30% de las situaciones descritas. \/\/ 2. Cuando el cotizante no asista a los ex\u00e1menes y valoraciones para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \/\/ 3. Cuando se detecte presunta alteraci\u00f3n o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la incapacidad, para lo cual el caso se pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situaci\u00f3n. \/\/ 4. La comisi\u00f3n por parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con su estado de salud. \/\/ 5. Cuando se detecte fraude al otorgar la certificaci\u00f3n de incapacidad. \/\/ 6. Cuando se detecte que el cotizante busca el reconocimiento y pago de la incapacidad tanto en la EPS-EOC como en la ARL por la misma causa, generando un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ 7. Cuando se efect\u00faen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos. \/\/ 8. Cuando se detecte durante el tiempo de incapacidad que el cotizante se encuentra emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperaci\u00f3n y de la cual deriva ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 116-120 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 6-11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 93 &#8211; 124 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 6-11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 31-39 del cuaderno principal. Obra en el expediente copia del dictamen referido. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 43-49 del Cuaderno principal. Entidad que el 24 de julio de 2018, confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n dada en la primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>79 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0 Una vez opere la cosa juzgada constitucional, no podr\u00e1 instaurarse una nueva acci\u00f3n id\u00e9ntica en lo que tiene que ver con las partes, la causa y el objeto, pues, de hacerse, el proceso posterior tendr\u00e1 que ser declarado improcedente. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}