{"id":27424,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-235-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-235-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-21\/","title":{"rendered":"T-235-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando no se responde de forma congruente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) omiti\u00f3 pronunciarse sobre el requerimiento de pago de los honorarios de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez; situaci\u00f3n que fundament\u00f3 el traslado por competencia realizado por el FOPEP; (\u2026) la respuesta de la accionada no es congruente con lo solicitado, al no haber atendido la totalidad de la petici\u00f3n y, por consiguiente, no puede ser entendida como una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios a cargo de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante tiene derecho a pedir el reembolso del valor pagado por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia a la entidad que deba asumir el estudio y posible reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que pretende le sea pagada en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el m\u00ednimo vital constituye un presupuesto b\u00e1sico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protecci\u00f3n que se deriva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no se establece \u00fanicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que tambi\u00e9n pueda desarrollarse como individuo en una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA NACIONAL Y REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.059.919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia, y el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez contra la a Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos1 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 en adelante la UGPP \u2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana y petici\u00f3n, \u201cderechos fundamentales de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental y econ\u00f3mica, y derechos de los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Lo anterior, por cuanto presuntamente la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada por \u00e9l, lo cual, a su turno, ha imposibilitado su acceso a una sustituci\u00f3n pensional de la cual considera ser beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que es un hombre de 76 a\u00f1os de edad, que por su estado de salud y edad depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez, la cual ten\u00eda la calidad de pensionada del Magisterio y quien falleci\u00f3 el d\u00eda 7 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, como consecuencia de la defunci\u00f3n de su hermana, y luego de que la entidad Alianza Medell\u00edn \u2013 Antioquia E.P.S S.A.S. \u2013 en adelante Savia Salud EPS \u2013 le realizara un dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral2 \u2013 en adelante la PCL \u2013, solicit\u00f3 a la misma que remitiera a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el recurso de revisi\u00f3n presentado por \u00e9l contra la referida valoraci\u00f3n. Al no atender su solicitud, el d\u00eda 25 de septiembre de 2020 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra esta EPS, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 32 Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual profiri\u00f3 sentencia el 7 de octubre de 2020, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que exist\u00eda un hecho superado. Ello, toda vez que, el d\u00eda 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, la entidad accionada hab\u00eda remitido el referido recurso a la Junta Regional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, aclar\u00f3 que Savia Salud EPS no \u201cfinanci\u00f3\u201d el recurso de revisi\u00f3n presentado por \u00e9l, es decir, no se encarg\u00f3 de pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; raz\u00f3n por la cual, present\u00f3 una petici\u00f3n formal ante dicha EPS, solicitando que le cubrieran este gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de septiembre de 2020 Savia Salud EPS remiti\u00f3 la anterior solicitud al Consorcio FOPEP 2019 \u2013 en adelante el FOPEP \u2013, por considerar que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional era el encargado de sufragar dicho gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de octubre de 2020 el FOPEP contest\u00f3 la petici\u00f3n, se\u00f1alando que la UGPP es el ente liquidador competente para financiar el recurso de revisi\u00f3n y que, por lo tanto, el d\u00eda 1 de octubre de 2020 hab\u00eda remitido la solicitud a dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante manifest\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, la UGPP a\u00fan no hab\u00eda dado ninguna respuesta a su petici\u00f3n, lo cual gener\u00f3 una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que requiere el dictamen de PCL para poder acceder a una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el tutelante solicit\u00f3 que: (i) se le ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UGPP dar respuesta a su petici\u00f3n y pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, para que \u00e9sta resuelva su recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn: (i) admiti\u00f3 la tutela; y, (ii) corri\u00f3 traslado a la UGPP para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas contados a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Alejandra Caicedo Borras, en calidad de directora jur\u00eddica y apoderada judicial de la UGPP, procedi\u00f3 a contestar la tutela mediante oficio del 5 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se declarara improcedente esta acci\u00f3n de tutela, al no existir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 1 de octubre de 2020 el FOPEP les remiti\u00f3 el oficio de Savia Salud EPS, al cual dieron respuesta el 7 de octubre de 2020, indicando que la UGPP no tiene competencia para dirimir el conflicto del accionante respecto del dictamen de PCL. Es por esta raz\u00f3n que afirm\u00f3 que la tutela se tornaba improcedente por hecho superado y por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, cit\u00f3 el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el cual se prev\u00e9n las funciones de esta entidad respecto de la \u201cGesti\u00f3n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u201d3. Con base en ello, asever\u00f3 que la UGPP carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de las pruebas allegadas por la UGPP, se pudo verificar que la respuesta emitida por esta entidad a la solicitud de la parte actora fue enviada el d\u00eda 8 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a Savia Salud EPS y al FOPEP, y orden\u00f3 correrles traslado para que, en el t\u00e9rmino de un d\u00eda contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 4. Respuestas de las entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. FOPEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el FOPEP \u201ccumple funciones netamente como PAGADOR de la pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector p\u00fablico y las cajas de previsi\u00f3n nacional, motivo por el que no comprendemos la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la solicitud del aqu\u00ed accionante, se encuentra dirigida a la financiaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n del dictamen de perdida de la capacidad laboral No. 2020 \u2013 CC 17092986 que le fue realizado el d\u00eda 28 de julio de 2020 lo cual escapa por completo de las competencias legales y contractuales de esta entidad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por el contrario, la UGPP \u201ces el ente liquidador y dentro de sus competencias est\u00e1n los procesos de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, reporte mensual de las novedades y valores a pagar por parte del Consorcio FOPEP, lo anterior en atenci\u00f3n al art. de la Ley 1755 de 2015, el cual sustituy\u00f3 el t\u00edtulo II, art 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011\u201d5. Aclar\u00f3 que lo anterior fue precisamente lo que se explic\u00f3 en la respuesta ofrecida por el FOPEP al oficio remitido por Savia Salud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que, al revisar la base de datos del consorcio, se logr\u00f3 verificar que el accionante no se encuentra incluido en la n\u00f3mina general administrada por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo ello, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela y se les desvinculara por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Savia Salud EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Mateo P\u00e9rez Gallego, en calidad de apoderado de Savia Salud EPS, contest\u00f3 la tutela el 9 de noviembre de 2020, solicitando que se declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por existir una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto esta EPS no es la competente para dar soluci\u00f3n a las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a las pruebas allegadas junto a su contestaci\u00f3n, se pudo establecer que el accionante es un usuario que \u201cse encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado nivel uno desde el 01-04- 2012\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del dictamen de PCL del 28 de julio de 2020 allegado por Savia Salud, se pudo establecer y confirmar que el accionante efectivamente tiene 76 a\u00f1os de edad, naci\u00f3 el d\u00eda 14 de diciembre de 1943, es soltero, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, reside en Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Antioquia, no tiene hijos, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u2013 en adelante una PCLO \u2013 de 44.41% y la fecha de estructuraci\u00f3n definida fue el d\u00eda 28 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado y, por consiguiente, ordenar a Savia Salud EPS financiar el recurso de revisi\u00f3n presentado por el accionante contra el dictamen realizado por aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que tanto el FOPEP como la UGPP no tienen la responsabilidad de asumir el referido emolumento, por no incluirse dentro de sus funciones; pero que, por el contrario Savia Salud era la EPS que, en su opini\u00f3n, deb\u00eda financiar el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el accionante ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, \u201cel cual precept\u00faa que cuando la incapacidad declarada en primera oportunidad por una de las entidades mencionadas en dicha norma (en este caso la EPS SAVIA SALUD) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez \u2018por cuenta de la entidad\u2019. Dicho de otra forma, como en este caso fue la EPS SAVIA SALUD quien determin\u00f3 en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calific\u00f3 el grado de invalidez del accionante (\u2026) es a dicha EPS a quien le corresponde por obligaci\u00f3n legal acudir ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud EPS impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2020, afirmando que, s\u00f3lo por el hecho de que el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, no significa que el servicio de financiar el recurso de revisi\u00f3n de un dictamen de PCL est\u00e9 incluido dentro del plan b\u00e1sico de salud. Adicionalmente, hizo referencia a diferentes normas y la jurisprudencia, para sustentar que la responsabilidad de pago se encuentra en cabeza de la UGPP, por ser la entidad encargada de reconocer la sustituci\u00f3n pensional del accionante, en caso de que a ello hubiere lugar. Por consiguiente, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder la impugnaci\u00f3n en el t\u00e9rmino suspensivo, ordenar al FOPEP y a la UGPP pagar lo solicitado por el accionante y desvincular a esta EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, revoc\u00f3 el fallo del a quo, para en su lugar negar el amparo solicitado. Ello, por cuanto consider\u00f3 que ninguna de las entidades vinculadas dentro del proceso es competente para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por otro lado, indic\u00f3 que el accionante no alleg\u00f3 prueba alguna o informaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de vejez que recib\u00eda su hermana, as\u00ed como tampoco de la solicitud del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en caso de haberse presentado ante la entidad correspondiente y que, por este motivo, era imposible determinar cu\u00e1l es la entidad encargada de asumir el referido desembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la parte accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez8.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela 2020-00122 del 7 de octubre de 20209. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la EPS Savia Salud10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el FOPEP11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral No. 2020 &#8211; CC 17092986 del d\u00eda 28 de julio de 202012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la UGPP (entidad accionada): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del correo electr\u00f3nico mediante el cual se hizo env\u00edo de la respuesta a Savia Salud EPS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Resoluciones No. 574 del 26 de junio de 2020, \u201c[p]or la cual se finaliza y efect\u00faa un encargo en empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, y 688 del 4 de agosto de 2020 \u201c[p]or la cual se hacen unas delegaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por Savia Salud (entidad vinculada): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la remisi\u00f3n del dictamen de PCL a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, emitida en primera oportunidad por Savia Salud EPS al se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de PCL del 28 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de diciembre de 2020 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 un escrito ciudadano presentado por el accionante, mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que su caso fuera seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n por constituir un asunto novedoso. Afirm\u00f3 que esta Corte no se ha pronunciado sobre el tema y, por ende, no es claro qu\u00e9 entidad debe financiar el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por usuarios afiliados al r\u00e9gimen subsidiado contra dict\u00e1menes de PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario vincular al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio \u2013 FOMAG \u2013 y a la Fiduprevisora S.A., de conformidad con los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 13 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto: (i) el accionante afirm\u00f3 que su hermana disfrutaba de una pensi\u00f3n reconocida por el Magisterio, hecho que era imprescindible aclarar para poder resolver el presente asunto, toda vez que as\u00ed se pod\u00eda definir cu\u00e1l era la entidad responsable del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, si a ello hubiere lugar; y, (ii) exist\u00eda una necesidad de garantizar el debido proceso con la adecuada conformaci\u00f3n del contradictorio, pues \u201cel juez constitucional, como director del proceso, est\u00e1 obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015, en el presente caso era necesario decretar pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se orden\u00f3: (i) al accionante, que informara sobre sus condiciones personales, familiares, econ\u00f3micas y de salud, y allegara pruebas e informaci\u00f3n respecto de la pensi\u00f3n de la que era beneficiaria su hermana; (ii) vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 en adelante el FOMAG \u2013 y a la Fiduprevisora S.A.; (iii) a las entidades vinculadas, que informaran si en sus bases de datos contaban con informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez e indicaran si le fue reconocida alguna pensi\u00f3n, si el accionante les hab\u00eda presentado alguna solicitud de reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que se\u00f1alaran los requisitos que deben cumplirse para que sea reconocida una sustituci\u00f3n pensional, en caso de tener derecho a ella; (iv) a Savia Salud EPS, que informara si hab\u00eda pagado los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se tramitara el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el accionante contra el dictamen de PCL realizado en primera oportunidad por dicha entidad; y, (v) a la UGPP, que informara si esta entidad hab\u00eda reconocido y pagado una pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez y que indicara los requisitos que deben \u00a0cumplirse para poder solicitar el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas recibidas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan David G\u00f3mez Barrag\u00e1n, en calidad de subdirector de determinaci\u00f3n de derechos pensionales de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal, procedi\u00f3 a dar respuesta al auto de pruebas, en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, aclar\u00f3 que dicha entidad se encontraba a cargo de la pensi\u00f3n gracia que le fue reconocida a la se\u00f1ora Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez, mediante la Resoluci\u00f3n No. 12290 del 13 de octubre de 1983, y fue reliquidada a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 12119 del 23 de octubre de 1995, 27483 del 21 de noviembre de 2000, 17379 del 5 de mayo de 2009 y 10643 del 28 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que los documentos que deben ser allegados ante la UGPP con el objetivo de solicitar una sustituci\u00f3n pensional son los siguientes: (i) Formulario \u00danico de Solicitudes Prestacionales o Solicitud de Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica, el cual se encuentra disponible en la p\u00e1gina web de la entidad; (ii) Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Defunci\u00f3n del causante de la pensi\u00f3n; (iii) Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento del solicitante; (iv) Fotocopia del documento de identidad del solicitante al 150%; (v) Declaraci\u00f3n del interesado, la cual debe realizarse bajo gravedad de juramento, en la que conste la dependencia econ\u00f3mica y su estado civil al momento del fallecimiento del causante, firmada y con huella; y, (v) Copia aut\u00e9ntica del dictamen de invalidez y de su constancia de ejecutoria y firmeza, en caso de haber sido realizado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo cual aplica para el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que dentro del expediente pensional de la se\u00f1ora Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez se evidencia que se allegaron unos documentos con la finalidad de que se reconociera dicho beneficio; no obstante, estos no cumpl\u00edan las caracter\u00edsticas antes mencionadas, pues \u201c[n]o se alleg\u00f3 registro civil de defunci\u00f3n del causante\u201d, \u201c[n]o se alleg\u00f3 registro civil de nacimiento del peticionario o solicitante\u201d, \u201c[s]i se alleg\u00f3 la fotocopia del documento de identidad del peticionario o solicitante\u201d, \u201c[n]o se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica\u201d, y \u201c[s]i se alleg\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, pero en copia SIMPLE, el mismo debe ser allegado en COPIA AUT\u00c9NTICA, con su respetiva EJECUTORIA\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez procedi\u00f3 a dar respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto de pruebas, mediante escrito con fecha del 12 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el referido documento, se\u00f1al\u00f3 que a su hermana Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez le hab\u00edan reconocido una pensi\u00f3n gracia, a cargo del FOPEP, y una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a cargo de la Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que a la fecha de la contestaci\u00f3n al auto a\u00fan no hab\u00eda presentado solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ante ninguna entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que actualmente vive con su sobrina Olga Patricia Bedoya Saldarriaga, quien se encuentra desempleada y le colabora con la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias b\u00e1sicas, las cuales no puede hacer de manera aut\u00f3noma por su estado de salud. Agreg\u00f3 que no cuenta con un ingreso para su sustento diario y que depende econ\u00f3micamente de su hermana Roc\u00edo Saldarriaga Gonz\u00e1lez, quien ha estado cubriendo sus necesidades b\u00e1sicas, que cubr\u00eda con anterioridad su hermana Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su estado de salud, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]dem\u00e1s de que sufro de ceguera de un ojo, desprendimiento de retina con ruptura, v\u00e9rtigo, enfermedad hipertensiva renal 3AA2 por CG, insuficiencia renal cr\u00f3nica y c\u00e1ncer de piel, el \u00fanico ojo que tengo funcional est\u00e1 presentando dificultades, pues el 14 de enero de 2021 se me desprendi\u00f3 la retina con ruptura, y a partir del 29 de marzo de 2021 fui diagnosticado con sospecha de glaucoma, por lo que \u00a0actualmente tengo que caminar con ayuda de mi sobrina la se\u00f1ora OLGA PATRICIA BEDOYA SLADARRIAGA, pues no veo bien\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que alleg\u00f3 junto a su respuesta un \u201cacta testimonial extraproceso del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la que los se\u00f1ores JAIRO ANTONIO MONTOYA BURGOS y JULIO CESAR ZAPATA SERNA, manifiestan que les consta que yo depend\u00eda econ\u00f3micamente en su totalidad de mi hermana la se\u00f1ora MATILDE SALDARRIAGA\u201d16, as\u00ed como tambi\u00e9n copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201c[g]racias a una colecta que realic\u00e9 entre familiares y amigos en diciembre de 2020, m\u00e1s ahorros que ya ven\u00eda haciendo desde hace varios meses atr\u00e1s para pagar la calificaci\u00f3n, logr\u00e9 completar la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803), por lo que pagu\u00e9 a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA los honorarios de m\u00e9dico calificador, quien profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a mi favor el d\u00eda quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), el cual arroj\u00f3 como resultado una PCL del 59,03%, con una fecha de estructuraci\u00f3n del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo su origen com\u00fan. || Actualmente, me encuentro a la espera de que la JUNTA emita el certificado de ejecutoria del dictamen, certificado que solicit\u00e9 el d\u00eda diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante el FOMAG o la Fiduprevisora en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. Agreg\u00f3 que a la se\u00f1ora Matilde Saldarriaga Gonz\u00e1lez le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el d\u00eda 5 de marzo de 1995; pago que fue suspendido como consecuencia de su fallecimiento el d\u00eda 12 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Fiduprevisora no se encuentra facultada para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones y adiciones sobre actos administrativos, \u201cni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que as\u00ed lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogaci\u00f3n de los dineros del erario p\u00fablico\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esta entidad s\u00f3lo tiene dos funciones, las cuales cumple en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en relaci\u00f3n con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 que rige la materia, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resoluci\u00f3n) que remiten las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisi\u00f3n f\u00edsica del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n (Acto administrativo) que \u00fanica y exclusivamente pueden promulgar las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentaci\u00f3n legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resoluci\u00f3n con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en caso de estar interesado en solicitar la sustituci\u00f3n pensional, el accionante deber\u00e1 acercarse inicialmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, en donde valorar\u00e1n la documentaci\u00f3n aportada y la viabilidad jur\u00eddica de expedir un proyecto de acto administrativo que reconozca dicha prestaci\u00f3n, para que la Fiduprevisora S.A. estudie y remita el concepto de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n devuelta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y dignidad humana, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de un hombre de 76 a\u00f1os de edad, quien afirma haber dependido econ\u00f3micamente de su hermana fallecida como consecuencia de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 a la seguridad social como un derecho fundamental. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u201c[l]a seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el accionante asever\u00f3 que los derechos fundamentales mencionados anteriormente le fueron vulnerados al no haberle dado una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por negarle el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, en condici\u00f3n de vulnerabilidad, quien depende de la nueva valoraci\u00f3n de su dictamen de PCLO para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional a la que considera tener derecho como hermano en condici\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada a lograr la protecci\u00f3n de garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional. Por ende, a esta Sala le corresponde verificar si en el presente asunto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el tutelante interpuso de manera directa la acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pese a ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 dice que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por el tutelante, la referida entidad ser\u00eda la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al no haberle proporcionado una respuesta de fondo a su petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por ley, lo cual, a su turno, le gener\u00f3 una imposibilidad para presentar una solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la que considera tener derecho, y de la cual necesita para garantizar su m\u00ednimo vital. Por tal raz\u00f3n, se puede concluir que esta entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201c[c]omo requisito de procedibilidad, (\u2026) exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario resaltar que el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante fue remitido a la UGPP por el FOPEP el d\u00eda 1 de octubre de 2020, y la acci\u00f3n de tutela que fue instaurada contra dicha entidad fue admitida por el juez de primera instancia el d\u00eda 3 de noviembre de 2020; esto es, el accionado ten\u00eda hasta el 23 de octubre de 2020 para dar respuesta a la referida solicitud y, a los seis d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino legal para responder una petici\u00f3n, el actor ya hab\u00eda presentado la tutela y \u00e9sta ya hab\u00eda sido admitida. Por consiguiente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial al que puede acceder cualquier persona con el objetivo de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica24. De la misma manera, se ha aclarado que para considerar procedente esta acci\u00f3n, esta deber\u00e1 interponerse: (i) cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto; o, (ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diversos pronunciamientos que, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta ser id\u00f3nea para garantizar y proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otros, como consecuencia de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-252 de 201725, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u201c[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en m\u00faltiples sentencias de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0Desde el punto de vista te\u00f3rico, esto puede obedecer a los tipos de opresi\u00f3n, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la poblaci\u00f3n mayor, dadas las condiciones, f\u00edsicas, econ\u00f3micas o sociol\u00f3gicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se resalta que, a la fecha de revisi\u00f3n de esta Sala, el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez tiene 76 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por pertenecer a la tercera edad y, por lo tanto, el juicio de procedibilidad de la tutela se flexibiliza. Adicionalmente, el actor manifest\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, afirmaci\u00f3n que se puede inferir como verdadera por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, puesto que el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado\u00a0y fue clasificado en el grupo C14 \u2013 Grupo Vulnerable en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISB\u00c9N. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que el presente caso reviste importancia constitucional, al estar en discusi\u00f3n la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto de la eficacia del mecanismo de defensa a utilizar, debe destacarse que esta caracter\u00edstica variar\u00e1 dependiendo de las condiciones espec\u00edficas de casa caso concreto. En particular, en el presente asunto, la tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez. Ello,\u00a0toda vez que, la edad del accionante, su imposibilidad para ejercer una actividad laboral y su condici\u00f3n de salud, son condiciones que est\u00e1n afectando su capacidad para proveer su sustento b\u00e1sico, en otras palabras, su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el amparo del derecho de petici\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n la ha considerado como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-084 de 2015,\u00a0 la Corte sostuvo que \u201cla tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales\u201d26. En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-149 de 2013 se asever\u00f3 que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d27. Con base en ello, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en esta oportunidad, para juzgar si la respuesta dada por la UGPP a la petici\u00f3n presentada por el accionante, remitida por el FOPEP, vulner\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, a esta Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa UGPP vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud remitida por el FOPEP el 1 de octubre de 2020, atinente al pago de los honorarios de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana del se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez, al no asumir el pago de los honorarios de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, como requisito para que esa instituci\u00f3n revisara el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral efectuado por la empresa promotora de salud, documento que necesita para poder presentar la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual considera tener derecho en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, a continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) de la petici\u00f3n como derecho fundamental; (ii) de la seguridad social como derecho fundamental; (iii) del m\u00ednimo vital como derecho fundamental; (iv) de las funciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, su derecho a recibir honorarios y de las entidades responsables de asumir dicho pago; (v) del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; y, (vi) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n como derecho fundamental \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 que todas las persona tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Esta garant\u00eda constitucional cobra relevancia puesto que permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional; raz\u00f3n por la cual, la jurisprudencia constitucional lo ha considerado como un derecho de car\u00e1cter instrumental, \u201cen tanto que es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la ciudadan\u00eda, pues es el principal medio que tiene par exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al contenido de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha estimado que tiene una finalidad doble: \u201cpor un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado\u201d29. Asimismo, la Corte ha establecido que este derecho comprende las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la jurisprudencia constitucional se han identificado los elementos que componen el derecho de petici\u00f3n, a saber: \u201c(i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y la consecuente notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer elemento, se ha explicado que este \u201cbusca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo elemento \u201cimplica que las autoridades p\u00fablicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, \u00a0precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petici\u00f3n\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aclarado qu\u00e9 caracter\u00edsticas debe tener una \u201crespuesta de fondo\u201d, se\u00f1alando que aquella debe ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d34. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que la obligaci\u00f3n de dar una resoluci\u00f3n integral a la solicitud no significa, de ninguna manera, que se deba conceder lo pedido o que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha sostenido que el tercer elemento del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por dos supuestos: \u201cEn primer lugar, (i) a la oportuna resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n que implica dar respuesta dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el art\u00edculo 14 fij\u00f3 el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el t\u00e9rmino general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la recepci\u00f3n de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petici\u00f3n. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligaci\u00f3n del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resoluci\u00f3n de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si as\u00ed lo considera, los recursos que la ley prev\u00e9 o incluso demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicaci\u00f3n de la respuesta implica la ineficacia del derecho\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la seguridad social como derecho fundamental \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad social se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con una doble connotaci\u00f3n. \u201cPor un lado, la seguridad social es un \u2018servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y cuya actividad se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, la disposici\u00f3n constitucional establece que se garantizar\u00e1 a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019 (\u2026)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que de este derecho fundamental tambi\u00e9n se deriva la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de crear instituciones que se encarguen de la prestaci\u00f3n del servicio y de los procedimientos que deben adelantarse para el efecto. As\u00ed, en cumplimiento de esta responsabilidad, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, al igual que las leyes que la reforman o complementan; a trav\u00e9s de ellas se establecieron los servicios y prestaciones que conforman el derecho a la seguridad social37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-164 de 2013, la Corte Constitucional asever\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-256 de 2019, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cle corresponde al Estado facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio del derecho, al igual que impedir la interferencia en su disfrute, o abstenerse de realizar pr\u00e1cticas o actividades que restrinjan o denieguen el acceso en igualdad de condiciones. Por consiguiente, supone la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo son las personas en condici\u00f3n de analfabetismo, los adultos mayores o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar que la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social representa los medios de protecci\u00f3n que ofrece el Estado para \u201csalvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte Constitucional defini\u00f3 los objetivos de la seguridad social a trav\u00e9s de la Sentencia T-777 de 200941, indicando que estos \u201cguardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la importancia de este derecho \u201cse basa en el \u2018principio de la dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos\u2019, puesto que las personas podr\u00e1n asumir las situaciones dif\u00edciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del m\u00ednimo vital como derecho fundamental \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porci\u00f3n de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades b\u00e1sicas (alimentaci\u00f3n, vestido, acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, recreaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana. En efecto, se ha considerado que el derecho al m\u00ednimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que \u201csi la persona no cuenta con las condiciones m\u00ednimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estar\u00eda afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona\u201d43. De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al m\u00ednimo vital tiene una relaci\u00f3n especial con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puntualmente, respecto de las personas de la tercera edad, mediante la Sentencia T-025 de 2015, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que\u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer\u00a0la existencia de un derecho fundamental constitucional al m\u00ednimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de m\u00faltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos que necesitan de un \u201ctrato especial\u201d por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional\u00a0de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos\u00a0(C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48)\u201d45. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel m\u00ednimo vital constituye un presupuesto b\u00e1sico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protecci\u00f3n que se deriva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no se establece \u00fanicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que tambi\u00e9n pueda desarrollarse como individuo en una sociedad\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las funciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, su derecho a recibir honorarios y de las entidades responsables de asumir dicho pago \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de varios fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la importancia de las funciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como tambi\u00e9n la titularidad de la responsabilidad del pago de sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-400 de 2017, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, \u201clas Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Una de sus funciones principales es emitir los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoraci\u00f3n del paciente. Estas actuaciones deber\u00e1n regirse por los principios constitucionales como lo son la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad\u201d47. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a trav\u00e9s de la Sentencia C-1002 de 2004, mediante la cual se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la Corte hizo \u00e9nfasis en la importancia de las funciones de las\u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n (\u2026) puesto que constituye el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (&#8230;). Estos dict\u00e1menes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d48. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00eda concluirse que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es un instrumento indispensable para poder acceder a una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez; pues es precisamente \u00e9ste documento el que permite que se reconozcan y paguen ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y ocupacional, raz\u00f3n por la cual es fundamental acceder a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los honorarios de los integrantes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Corte ha explicado que, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos est\u00e1n a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada la persona que vaya a ser valorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.\u00a0Honorarios Juntas Nacional y Regionales.\u00a0Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de manera anticipada, ser\u00e1n pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad sea com\u00fan; en caso de que la calificaci\u00f3n de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 la materia y fijar\u00e1 los honorarios de los integrantes de las juntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las juntas de calificaci\u00f3n percibir\u00e1n los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes s\u00f3lo ser\u00e1n pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario citar el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013, en el cual se estableci\u00f3 con claridad a qu\u00e9 entidad corresponde el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dependiendo de las caracter\u00edsticas de cada caso, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez recibir\u00e1n de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente de conformidad con el salario m\u00ednimo establecido para el a\u00f1o en que se radique la solicitud, el cual deber\u00e1 ser cancelado por el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, ser\u00e1 sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las dem\u00e1s entidades ser\u00e1 sancionado por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00fae como perito por solicitud de las entidades financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00e9stas ser\u00e1n quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00fae como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deber\u00e1n ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se realice oportunamente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez informar\u00e1 de tal hecho al juez quien proceder\u00e1 a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el tr\u00e1mite de dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00fae como perito en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, su gesti\u00f3n no generar\u00e1 honorario alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00faa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios ser\u00e1n asumidos por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y\/o Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reembolso se realizar\u00e1 a la Administradora de Riesgos Laborales, o la Administradora del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez percibir\u00e1n los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes s\u00f3lo ser\u00e1n cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estar\u00e1 certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los integrantes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez les est\u00e1 prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneraci\u00f3n por los dict\u00e1menes proferidos, as\u00ed como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, contenido en la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de las juntas corresponder\u00e1n a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje ser\u00e1 para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administraci\u00f3n de la Junta\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, debe precisarse que el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001 previ\u00f3 que el aspirante a beneficiario podr\u00e1 sufragar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, luego, pedir su reembolso, siempre y cuando se establezca un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, mediante la Sentencia C-164 de 2000, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que existe un deber del Estado colombiano consistente en proteger a los sujetos que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En este sentido, \u201cdebe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos econ\u00f3micos para que su salud f\u00edsica o mental sea evaluada, habida cuenta que\u00a0\u2018la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019 (\u2026)\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ninguna prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social puede ser condicionado a un pago, en particular, el de la realizaci\u00f3n del examen de PCLO. Ello, habida consideraci\u00f3n que, \u201celude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-045 de 2013, se defini\u00f3 que, pese a que recibir honorarios es un derecho de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cva en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condici\u00f3n para acceder al servicio,\u00a0pues son las entidades del sistema,\u00a0ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o\u00a0aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido\u201d51.\u00a0(Subrayas y negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de este procedimiento podr\u00eda verse obstaculizado en aquellos casos en los que las personas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para pagar el costo de la valoraci\u00f3n y, como consecuencia de ello, se podr\u00eda ver limitado su acceso a la seguridad social, el cual es\u00a0un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario enfatizar que el derecho fundamental a la seguridad social \u201cse funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u2018Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u2019.\u00a0Esto quiere decir, seg\u00fan la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el m\u00ednimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeci\u00f3, se deben cubrir a trav\u00e9s del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser as\u00ed, el sistema de seguridad social ser\u00eda inoperante\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-349 de 2015, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que, cuando una persona no es valorada por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez por no contar con los recursos para pagar sus honorarios, \u201cse mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico, como tambi\u00e9n se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho (\u2026) principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-400 de 2017, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201clas Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestaci\u00f3n social que pretenda garantizar el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que qui\u00e9nes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son\u00a0las entidades Administradoras de Fondos de Pensi\u00f3n o las Administradoras de Riesgos Laborales, \u2018ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social\u2019(\u2026)\u201d54. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, tal y como fue expresado en la Sentencia T-045 de 2013, \u201cseg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condici\u00f3n para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a las pruebas recolectadas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se pudo establecer que la UGPP ya hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante y que \u00e9ste \u00faltimo ya hab\u00eda logrado conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de manera directa; raz\u00f3n por la cual, en principio, se podr\u00eda entender que la necesidad del amparo solicitado desapareci\u00f3, puesto que las pretensiones del actor ya se satisficieron. Por este motivo, esta Sala considera necesario referirse a la figura de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d y sus correspondientes categor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta figura, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u2018la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u2019. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo\u00a0que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d59. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Categor\u00edas de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, jurisprudencialmente s\u00f3lo se hab\u00edan contemplado dos escenarios en los que pod\u00eda darse una carencia actual de objeto, a saber, cuando exist\u00eda un hecho superado o un da\u00f1o consumado. Con posterioridad, se cre\u00f3 una tercera clasificaci\u00f3n denominada hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el hecho superado hace referencia \u201cal sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente\u201d60. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el da\u00f1o consumado es el que se configura cunado \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. De ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u2018lleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u2019. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ah\u00ed que uno de los escenarios m\u00e1s comunes en los que se ha invocado esta categor\u00eda ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera categor\u00eda corresponde al hecho sobreviniente. Este tipo de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto fue creado con el objetivo de cubrir todos aquellos escenarios que no encuadran en las dos categor\u00edas anteriores. Este concepto es m\u00e1s amplio en comparaci\u00f3n con los otros dos y fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010; ocasi\u00f3n en la cual, la Sala Octava de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que existen otras circunstancias o escenarios en los que la orden del juez constitucional \u201cresultar\u00eda inocua dado que el accionante perdi\u00f3 \u2018el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u2019 (\u2026)\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda denominada \u201checho sobreviniente\u201d tambi\u00e9n ha sido reconocida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201c[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un\u00a0hecho sobreviniente\u00a0cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis\u201d63. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Deber del juez de tutela de pronunciarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se configure una carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, da\u00f1o consumado o hecho sobreviniente, al haber perdido la acci\u00f3n de tutela su raz\u00f3n de ser, el juez constitucional cuenta con la posibilidad de pronunciarse cuando el proceso lo amerite; ello, no para resolver el objeto de la tutela, el cual ya no existir\u00eda por sustracci\u00f3n de materia, sino por existir otros motivos que superen el caso concreto, esto es, por existir una necesidad de \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro\u201d64. En otras palabras, dependiendo de las caracter\u00edsticas particulares de un proceso, el juez constitucional podr\u00eda llegar a proferir un pronunciamiento de fondo o incluso tomar medidas adicionales, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema han existido diversas posiciones en las Salas de Revisi\u00f3n, por lo que fue necesario unificar la jurisprudencia sobre esta materia. Por ello, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 \u201cla jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, se\u00f1alando las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de\u00a0da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d65. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia, el juez constitucional, pese a no estar obligado a pronunciarse cuando se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado y\/o sobreviniente, tiene la posibilidad de hacer un an\u00e1lisis de fondo si tiene como objetivo avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, seg\u00fan los criterios expuestos en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en principio, en el presente asunto la protecci\u00f3n constitucional es procedente, por cuanto: (i) se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de un hombre de la tercera edad, quien ha sido calificado con una PCLO mayor a 50% y quien padece de problemas de salud; y, (ii) el caso bajo estudio est\u00e1 relacionado con el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el accionante solicit\u00f3 a su EPS pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, por no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello y por estar afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, con el objetivo de que \u00e9sta resolviera el recurso de revisi\u00f3n interpuesto contra el dictamen de PCLO realizado por Savia Salud; el cual requiere para poder solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez de la causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por considerar que ello no era un servicio incluido en el Plan B\u00e1sico de Salud, Savia Salud remiti\u00f3 dicha petici\u00f3n al FOPEP, por tratarse de la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n gracia de la cual era beneficiaria la hermana del accionante, de la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente. A su turno, el FOPEP remiti\u00f3 nuevamente este requerimiento a la UGPP, indicando que el consorcio no es el encargado de autorizar la erogaci\u00f3n de dichos pagos. El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima entidad, por cuanto incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en la ley para dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la tutela, la entidad accionada procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela, indicando que el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no se encuentra incluido dentro de sus funciones y, por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad competente para dar soluci\u00f3n al presente asunto era Savia Salud, por ser la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, y que el FOPEP y la UGPP no ten\u00edan competencia frente a este caso, ya que el accionante no se encuentra afiliado a esta \u00faltima. A contrario sensu, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del a quo, para en su lugar negar el amparo solicitado, toda vez que, consider\u00f3 que ninguna de las entidades vinculadas dentro del proceso era competente para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dejando as\u00ed en desprotecci\u00f3n total al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estando en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 establecer que el actor logr\u00f3 reunir los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir dicho costo y as\u00ed poder obtener un dictamen de PCLO y su correspondiente certificado de ejecutoriedad y firmeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que en este caso concreto es necesario hacer un an\u00e1lisis separado respecto de: (i) la respuesta emitida por la UGPP a la petici\u00f3n presentada por el accionante y remitida por Savia Salud EPS; (ii) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto; y, (iii) la responsabilidad del pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la UGPP al derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en un cap\u00edtulo anterior, el solo hecho de emitir una respuesta no significa que se haya satisfecho el derecho de petici\u00f3n, toda vez que, aquella debe cumplir con las cualidades decantadas por la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; y, (iii) congruente, esto es, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuesti\u00f3n en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras confrontar la petici\u00f3n elevada por el accionante y remitida por Savia Salud EPS y la respuesta emitida por la UGPP, esta Sala concluye que, pese a que este \u00faltimo pronunciamiento satisface los requisitos de claridad y precisi\u00f3n, no cumple el de congruencia. Lo anterior, habida consideraci\u00f3n que la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n realizada por la EPS conten\u00eda dos elementos, a saber: (i) en primer lugar, se mencion\u00f3 que, debido a la inconformidad del actor con el dictamen proferido por esa entidad, se remiti\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia; y, (ii) en segundo lugar, se solicit\u00f3 al FOPEP realizar el pago de los honorarios de la junta regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, el d\u00eda 1 de octubre de 2020, el FOPEP remiti\u00f3 por competencia el requerimiento a la UGPP. Mediante oficio con radicado 2020140003166441, esta entidad respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cAcusamos recibo de su comunicaci\u00f3n remitida por competencia por FOPEP, y es necesario indicar que esta Unidad no tiene competencia para dirimir la controversia suscitada por el se\u00f1or OSCAR DE JESUS SALDARRIAGA GONZALEZ, respecto del Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral emitido por SAVIA SALUD EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la UGPP respondi\u00f3 que no es la entidad competente para resolver la controversia respecto del dictamen de perdida de la capacidad laboral, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el requerimiento de pago de los honorarios de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez; situaci\u00f3n que fundament\u00f3 el traslado por competencia realizado por el FOPEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se puede concluir que la respuesta de la accionada no es congruente con lo solicitado, al no haber atendido la totalidad de la petici\u00f3n y, por consiguiente, no puede ser entendida como una respuesta de fondo. Por estas razones, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso se\u00f1alar que en este caso concreto no se podr\u00e1n adoptar medidas frente a la vulneraci\u00f3n que se ha puesto de presente, habida cuenta que existe una sustracci\u00f3n de materia, en la medida en que el actor ya cancel\u00f3 los honorarios de la junta regional de calificaci\u00f3n y, en todo caso, ya fue valorado por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este fallo y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala concluye que en el presente caso se debe declarar una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana. Ello habida cuenta que se cumplen con las caracter\u00edsticas definidas por la jurisprudencia constitucional frente a esta categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante de ordenar a la UGPP a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, esta no puede ser concedida, por las siguientes razones. Respecto de esta pretensi\u00f3n: (i) no se dio un hecho superado, puesto que la satisfacci\u00f3n de la solicitud contenida en la acci\u00f3n de tutela no se debi\u00f3 a una acci\u00f3n desplegada por la entidad accionada; (ii) no existe un da\u00f1o consumado, ya que no se est\u00e1 ante un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho sea imposible y el da\u00f1o causado sea irreversible; pero, (iii) la decisi\u00f3n que pueda tomar el juez constitucional en relaci\u00f3n con lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda efecto alguno y, por ende, caer\u00eda en el vac\u00edo, por cuanto el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora, lo que trae como consecuencia una sustracci\u00f3n de materia y la imposibilidad de emitir una orden. As\u00ed, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera inminente aclarar que lo anterior no significa que en el presente caso no hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En este entendido, se considera necesario entrar a aclarar el asunto relacionado con la responsabilidad del pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en los eventos en los que las personas que requieran sus servicios no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el referido emolumento y, as\u00ed, evitar futuros casos en los que pueda generarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana de este grupo de personas, las cuales son consideradas por esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se explic\u00f3 en un ac\u00e1pite precedente, tanto las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regionales como la Nacional han sido designadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para valorar y calificar la invalidez de las personas que requieren de un dictamen de PCLO para acceder al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n que garantizar\u00e1 sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. El dictamen emitido por estas juntas termina convirti\u00e9ndose en una herramienta indispensable, solicitada por las entidades para expedir actos administrativos mediante los cuales reconocen o deniegan pensiones o indemnizaciones; pues este documento constituye el fundamento jur\u00eddico, t\u00e9cnico y cient\u00edfico autorizado para los efectos, puesto que su base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional de los usuarios del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es indiscutible que el dictamen de PCLO, proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, resulta ser el instrumento necesario para poder acceder a ciertas prestaciones econ\u00f3micas, como en el presente caso a una sustituci\u00f3n pensional en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez; y, por este motivo, acceder a dicha calificaci\u00f3n es fundamental en estos casos, para as\u00ed garantizar y poder materializar los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana de personas que, en \u00faltimas, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley y la jurisprudencia constitucional han reiterado que estar\u00e1n a cargo del pago de los honorarios de estas Juntas las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o la administradora a la que est\u00e9 afiliado la persona que est\u00e1 solicitado su valoraci\u00f3n. De hecho, como se cit\u00f3 precedentemente, a la luz del art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos est\u00e1n, en principio, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada la persona que vaya a ser valorada, dependiendo de si su diagn\u00f3stico es una enfermedad de origen com\u00fan o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013 defini\u00f3 que, cuando el interesado haya asumido el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en desmedro de los derechos fundamentales del actor, y por el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el principio de solidaridad, tendr\u00e1 derecho al reembolso de dicha suma de dinero por parte del ente que, conforme al resultado del dictamen de PCLO, le corresponda reconocer y asumir el pago de la prestaci\u00f3n que el solicitante pretende que se le pague, esto es, en este caso le corresponder\u00eda a la entidad que administraba la pensi\u00f3n de su hermana y la cual evaluar\u00e1 la solicitud presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se hace menester reiterar, como se anunci\u00f3 en un cap\u00edtulo anterior, que el Estado est\u00e1 obligado a proteger a los sujetos que, por su condici\u00f3n f\u00edsica econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que debi\u00f3 tenerse en cuenta en el casos sub examine, por tratarse de un hombre de la tercera edad (76 a\u00f1os), quien padece de problemas de salud, quien fue calificado con una PCLO de 59.03% y que no cuenta con los recursos suficientes para su congrua subsistencia. Asimismo, el juez de segunda instancia debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n que ninguna prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social puede ser condicionado a un pago, en particular, el de la realizaci\u00f3n del examen de PCLO, toda vez que ello representar\u00eda una elusi\u00f3n de la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico, promover\u00eda la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social y el principio de la universalidad tornar\u00eda ilusorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber negado el amparo solicitado por el actor, por considerar equivocadamente que ninguna de las entidades deb\u00eda asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n, violando as\u00ed el principio de solidaridad al que se ha hecho referencia, se vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad social del actor, pues esta situaci\u00f3n oblig\u00f3 al usuario del sistema a asumir el costo de este emolumento como condici\u00f3n para poder acceder al servicio y, eventualmente, poder solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que podr\u00eda llegar a tener derecho como hermano en condici\u00f3n de invalidez. Lo anterior, por cuanto, como se ha explicado,\u00a0son las entidades del sistema,\u00a0ya sea la promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o\u00a0aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido y, a su vez, evitar la grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el de seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, esta Sala estima que, en el caso sub judice,\u00a0 el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n pudo hab\u00e9rsele exigido a la entidad administradora que eventualmente podr\u00eda reconocer la sustituci\u00f3n pensional al accionante en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez de la causante, aplicando la misma regla establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013. Ello, en aras de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No sobra indicar que, del contenido de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se pudo constatar que hubo un primer acercamiento por parte del actor ante la UGPP con el objetivo de que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional, pero que, sin embargo, esta solicitud no pudo ser evaluada por no contar con toda la documentaci\u00f3n requerida para el efecto. Teniendo en cuenta que uno de los requisitos exigidos por la UGPP para evaluar y acceder a este tipo de reconocimiento es presentar un dictamen de PCLO y su correspondiente certificado de ejecutoriedad y firmeza, habr\u00eda sido acertado ordenar a esta entidad que pagara los honorarios a los que se ha hecho referencia. Al no haber tomado esta determinaci\u00f3n y no haberle dado una soluci\u00f3n al accionante, en procura de salvaguardar sus garant\u00edas constitucionales, se gener\u00f3 una ostensible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, esta Sala llama la atenci\u00f3n al juez de segunda instancia y a las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social para que, en adelante, eviten vulnerar o desconocer los derechos fundamentales de personas que, por su estado de debilidad manifiesta o condici\u00f3n de vulnerabilidad, necesitan de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado lo anterior, esta Sala considera \u00fatil manifestar que el accionante tiene derecho a pedir el reembolso del valor pagado por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia a la entidad que deba asumir el estudio y posible reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que pretende le sea pagada en calidad de hermano en condici\u00f3n de invalidez. Teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n que el actor es un adulto mayor, con merma en su estado de salud por las patolog\u00edas descritas, y con una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, se considera pertinente ordenar, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, y en atenci\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, que la UGPP proceda a reembolsar el dinero cancelado por concepto de honorarios; en lugar de dejar en cabeza del tutelante una carga adicional para acceder a un derecho que aqu\u00ed est\u00e1 probado, lo cual en su situaci\u00f3n puede acarrear una tramitolog\u00eda innecesaria y mayores dilaciones, puesto que la UGPP ya revel\u00f3 su intenci\u00f3n de no asumir la obligaci\u00f3n en el marco de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala concluye que, en el presente asunto, a la UGPP no se le releva de su responsabilidad ni se enerva su obligaci\u00f3n de asumir dicho valor, as\u00ed hayan quedado, en principio, protegidos los derechos fundamentales invocados por el accionante con el hecho sobreviniente. En otras palabras, el desembolso realizado por el accionante para pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no tiene la virtud de extinguir la obligaci\u00f3n de la UGPP de efectuar dicho pago; por el contrario, aquella a\u00fan subsiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso en la parte considerativa de este fallo, a pesar de que en los casos de hecho sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, la Corte Constitucional puede emitir uno cuando lo considere necesario, con el objetivo de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, como ocurre en el presente asunto, y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Por consiguiente, como a la UGPP le correspond\u00eda asumir el importe de la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la Junta, y como ello ya fue pagado por el actor, se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada reembolsar los valores al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Saldarriaga Gonz\u00e1lez contra la a Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP; para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Sin embargo, no se adoptar\u00e1n medidas en relaci\u00f3n con la tutela de este derecho vulnerado por la parte accionada por existir sustracci\u00f3n de materia, con base en lo expuesto en la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, respecto del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u2013 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0reembolsar el dinero cancelado por el accionante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia por concepto de honorarios, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado de instancia, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Auto Sala de Selecci\u00f3n del 26 de febrero de 2021, notificado el 12 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dictamen con fecha del 28 de julio de 2020, en el cual el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 44.41%. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1151 de 2007, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, art\u00edculo 156: \u201cGesti\u00f3n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Corregido por el Art\u00edculo 1 del Decreto 1193 de 2012. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendr\u00e1 a su cargo: Se mantiene vigente. i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. Para lo anterior, la entidad ejercer\u00e1 todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci\u00f3n de base de datos, n\u00f3minas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma funci\u00f3n tendr\u00e1n las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, la UGPP podr\u00e1 ejercer funciones de cobro coactivo en armon\u00eda con las dem\u00e1s entidades administradoras de estos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 2 de la contestaci\u00f3n a la tutela del FOPEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio2 de los anexos de la contestaci\u00f3n a la tutela de Savia Salud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 8 y 9 de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 4 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 5 a 24 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 25 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 26 a 28 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 29 a 33 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 3 y 4 de la contestaci\u00f3n al auto de pruebas de la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 2 de la contestaci\u00f3n al auto de pruebas del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 2 de la contestaci\u00f3n al auto de pruebas del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 3 de la contestaci\u00f3n al auto de pruebas del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 7 de la contestaci\u00f3n al auto de pruebas de la Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 7 de la contestaci\u00f3n al auto de pruebas de la Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; en la que se hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; en la que se cita la Sentencia T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; en la que se recomiendan como ejemplo las sentencias T-814\/05, T-147\/06, T-610\/08, T-760\/09, C-818\/11, C-951\/14, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; en la que se recomienda ver las sentencias Ver sentencias T-737\/05, T-236\/05, T-718\/05, T-627\/05, T-439\/05, T-275\/06, T-124\/07, T-867\/13, T-268\/13 y T-083\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; en la que se cit\u00f3 las Sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; en la que se cit\u00f3 la Sentencia T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; en la que se cit\u00f3 la Sentencia T-025 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; en la que se hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-164 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; en la que se cit\u00f3 la Sentencia T-045 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, art\u00edculo 86: \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando no se responde de forma congruente \u00a0 \u00a0\u00a0 (La accionada) omiti\u00f3 pronunciarse sobre el requerimiento de pago de los honorarios de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez; situaci\u00f3n que fundament\u00f3 el traslado por competencia realizado por el FOPEP; (\u2026) la respuesta de la accionada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}