{"id":27425,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-236-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-236-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-20\/","title":{"rendered":"T-236-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando se presenta un hecho extraordinario en virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela; (ii) cuando el objeto del amparo se torna de imposible realizaci\u00f3n, por la ocurrencia de un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda; (iii) cuando el accionante fallece y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados no es la causante de la muerte; o (iv) cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante realiz\u00f3, de manera particular, cirug\u00eda para afirmaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.950.213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre1 contra Compensar E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre contra Compensar E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, hombre transg\u00e9nero de 37 a\u00f1os, manifiesta que desde su infancia se ha identificado con el g\u00e9nero masculino y que se encuentra en un proceso de tr\u00e1nsito para la afirmaci\u00f3n de su rol de g\u00e9nero. En tal sentido, revela que en el a\u00f1o 2012 acudi\u00f3 a Compensar E.P.S. con el objetivo de iniciar los procedimientos m\u00e9dicos relativos a la construcci\u00f3n de su identidad masculina, si\u00e9ndole requerido de manera previa un dictamen de disforia de g\u00e9nero, el cual lo llev\u00f3 a ser objeto de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, en la que se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aun a pesar de lo anterior, Compensar E.P.S. le inform\u00f3 que ten\u00eda que someterse de nuevo a una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, alegando que el dictamen presentado no era v\u00e1lido, sin aducir justificaci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que solo hasta tres a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, en el a\u00f1o 2015, asisti\u00f3 por segunda vez a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y le fue expedido otro dictamen en el que se reiter\u00f3 su diagn\u00f3stico inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fue as\u00ed como acudi\u00f3 con posterioridad a varias citas con especialista en endocrinolog\u00eda e inici\u00f3 tratamiento de hormonizaci\u00f3n. En este punto, Compensar E.P.S. resolvi\u00f3 remitirlo al Hospital Universitario San Ignacio para que iniciara su proceso de transformaci\u00f3n corporal en el inter\u00e9s de reconstruir su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Empero, el Hospital Universitario San Ignacio decidi\u00f3 remitirlo, una vez m\u00e1s, a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. Por eso, entre el 11 de mayo y el 1 de junio de 2016, fue objeto de examen en dos oportunidades adicionales frente a las que se expidieron sendos dict\u00e1menes en los que se corrobor\u00f3 el diagn\u00f3stico prescrito desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 13 de febrero de 2017, su cirujano pl\u00e1stico tramit\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS a fin de que se le practicara una \u201cmamoplastia reductora por ginecomastia\u201d. No obstante, al d\u00eda siguiente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y Prestaciones de Salud No POS de Compensar E.P.S. suscribi\u00f3 acta en la que resolvi\u00f3 su devoluci\u00f3n, toda vez que el referido procedimiento quir\u00fargico se encontraba por fuera de la cobertura del plan de beneficios en salud y no se evidenciaba un riesgo inminente para la vida2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. M\u00e1s adelante, el 31 de marzo de 2017, el accionante fue valorado por ginecolog\u00eda y obstetricia para efectos de que se le realizara el procedimiento de histerectom\u00eda, y se le orden\u00f3 una ecograf\u00eda p\u00e9lvica y consultas de seguimiento con especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el mes de agosto de 2017, el actor decide presentar una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por cuenta de la negativa de Compensar E.P.S. a autorizar la realizaci\u00f3n de la mamoplastia de reducci\u00f3n que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante. Habi\u00e9ndosele dado traslado a esta \u00faltima, en el mes siguiente se le comunic\u00f3 que no era posible acceder al procedimiento quir\u00fargico solicitado con cargo al Plan de Beneficios, dado que se consideraba meramente est\u00e9tico y no funcional3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por tal motivo, el 6 de febrero de 2018, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en Compensar E.P.S. para insistir en la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido para la reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Dupuis-Vargas Latorre resolvi\u00f3 incoar una acci\u00f3n de tutela el 21 de mayo de 2018 contra Compensar E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, aparentemente vulnerados por no hab\u00e9rsele realizado a\u00fan el procedimiento de \u201cmamoplastia reductora por ginecomastia\u201d. En tal virtud, solicit\u00f3 al juez constitucional que les ordenara la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda autorizada por su m\u00e9dico tratante y que se le garantizara un tratamiento integral en salud, en el que se reconocieran los dict\u00e1menes de disforia de g\u00e9nero que ya fueron expedidos para acceder a los servicios m\u00e9dicos. Igualmente, pidi\u00f3 que se instara a la EPS demandada a expedir un documento que esclareciera la manera como deben adelantarse los tr\u00e1mites administrativos para el acceso a los servicios de salud que hacen parte de la reafirmaci\u00f3n de la identidad sexual para personas transg\u00e9nero4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para justificar sus pretensiones, el actor explic\u00f3 que el procedimiento de mamoplastia reductora por ginecomastia que se le ha negado \u201ces la primera cirug\u00eda dentro de un proceso m\u00e1s largo de reafirmaci\u00f3n de [su] identidad en el que tendr[\u00e1] que acceder a m\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos a futuro\u201d5, y que la negativa de la E.P.S. accionada a practicarla por presunta falta de riesgo inminente para la vida, desconoce por completo la jurisprudencia constitucional en materia de acceso de las personas transg\u00e9nero al sistema de salud. Por lo dem\u00e1s, arguy\u00f3 que las m\u00faltiples barreras administrativas que se le han impuesto durante m\u00e1s de seis a\u00f1os para que le sea practicada la cirug\u00eda requerida quebrantan su derecho fundamental a la dignidad humana, pues \u201ces inaceptable que desde el 2012 las accionadas hayan solicitado cuatro dict\u00e1menes diferentes de \u2018disforia de g\u00e9nero\u2019 para brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026), prolonga[n]do extensamente y sin justificaci\u00f3n [el] acceso digno al sistema de salud a trav\u00e9s de los procedimientos que necesit[a]\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas y vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Hospital Universitario San Ignacio intervino en la causa a fin de dejar en claro que ha venido actuando en forma correcta y que no se ha presentado ninguna traba o demora que se le pueda endilgar, ya que el demandante \u201cha sido atendido de manera oportuna y de acuerdo con el protocolo establecido por el grupo m\u00e9dico para este tipo de pacientes. Se ha dado constancia en la historia cl\u00ednica que debe hacerse en primera instancia la mamoplastia de reducci\u00f3n para lo cual se expidieron \u00f3rdenes de procedimiento en febrero de 2017\u201d. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el usuario cuenta con \u201cla valoraci\u00f3n completa para ser sometid[o] a Mastectom\u00eda e Histerectom\u00eda abdominal con ooforectom\u00eda. Dichos procedimientos ser\u00e1n por separado como se estableci\u00f3 en el grupo. Se iniciar\u00e1 con la mastectom\u00eda por parte del servicio de Seno y Tejidos blandos. La histerectom\u00eda mas (sic) ooforectom\u00eda, ser\u00e1 programada por el doctor Barbosa. Se remite a Ginecolog\u00eda\u201d, no existiendo \u201cimpedimento para seguir adelante con el proceso que (&#8230;) inici\u00f3 hace a\u00f1os mediante la aplicaci\u00f3n de hormonas masculinas, teniendo bien claro (\u2026) las posibles consecuencias m\u00e9dicas de las intervenciones (\u2026), cuya decisi\u00f3n es clara e incontrovertible\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, Compensar E.P.S. en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones contenidas en la demanda. En efecto, hizo \u00e9nfasis en que al accionante se le han prestado de manera oportuna todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido y, concretamente, con respecto al procedimiento de mamoplastia reductora por ginecomastia y al suministro de tratamiento integral, recalc\u00f3 que \u201clas solicitudes actuales del paciente seg\u00fan los ordenamientos m\u00e9dicos fueron tratadas por el CTC consider\u00e1ndose que no hay riesgo inminente para la vida, siendo este el motivo de la negaci\u00f3n de los mismos\u201d8. De suerte que, en el caso concreto, no se advierte ning\u00fan compromiso de car\u00e1cter funcional o vital en la eventual realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, siendo, por el contrario, eminentemente suntuario o cosm\u00e9tico, lo que lleva a que exista una imposibilidad legal para asegurar su cubrimiento con cargo a los recursos del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entre tanto, la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, fungiendo en condici\u00f3n de entidad vinculada al proceso, sugiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar sobre la base de considerar que le ha brindado al demandante una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y eficaz, por cuanto \u201cha sido valorado en la entidad en varias oportunidades desde el a\u00f1o 2011, siendo la \u00faltima vez el d\u00eda veintiocho (28) de mayo de 2015 por la especialidad de psiquiatr\u00eda con diagn\u00f3stico de trastorno depresivo recurrente resuelto + antecedente disforia de g\u00e9nero\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), igualmente vinculada al presente tr\u00e1mite, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se denegara el amparo constitucional respecto de dicha entidad, pues no ha efectuado ninguna conducta atentatoria de los derechos fundamentales del actor. Incluso, aclar\u00f3 que el juez de tutela debe \u201cabstenerse de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situaci\u00f3n escapa ampliamente al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 5 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a Compensar E.P.S. autorizar la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n, as\u00ed como facilitar los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender de forma integral lo que eventualmente se le prescriba en funci\u00f3n de su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual. Del mismo modo, requiri\u00f3 tanto al representante legal de Compensar E.P.S. para que ejerciera control y vigilancia sobre las autorizaciones expedidas con el fin de hacerlas efectivas, como a la I.P.S. demandada en el prop\u00f3sito de que las direccionara adecuadamente para garantizar el tratamiento integral de reafirmaci\u00f3n de sexo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la autoridad judicial, \u201cla mamoplastia de reducci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter funcional, dado que se requiere y solicita para efectos de reafirmar la masculinidad del accionante, elemento esencial de su identidad y condici\u00f3n para garantizar su derecho a la salud en el sentido integral del mismo\u201d. Con base en lo expuesto, asegur\u00f3 que \u201clos procedimientos m\u00e9dicos asociados con la transici\u00f3n son un elemento integrante del derecho a la salud de las mujeres y hombres trans que, si bien no se encaminan a tratar una enfermedad como tal, se instituye como medio necesario para que pueda garantizarse a este grupo bienestar emocional, f\u00edsico y sexual\u201d12, motivo por el que la E.P.S. accionada transgred\u00eda los derechos del actor al negarle la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, alegando su car\u00e1cter meramente est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El demandante decidi\u00f3 impugnar parcialmente la anterior decisi\u00f3n al haberse protegido tan solo el derecho a la salud y no hab\u00e9rsele reconocido con el nombre acorde a su identidad de g\u00e9nero, utiliz\u00e1ndose art\u00edculos gramaticales que lo categorizan como mujer. En ese sentido, insisti\u00f3 en que se reconozca el nombre y el g\u00e9nero con el que se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que no se reconoci\u00f3 el largo proceso al que fue sometido y que constituy\u00f3 una barrera de acceso para la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos prescritos, pues luego de ocho a\u00f1os y cuatro diagn\u00f3sticos de psiquiatr\u00eda no ha podido acceder a la cirug\u00eda de transformaci\u00f3n corporal solicitada, por lo que pidi\u00f3 se destacara esta situaci\u00f3n en la sentencia y, as\u00ed mismo, se ordenara reconocer los certificados de disforia de g\u00e9nero ya expedidos para acceder a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo el argumento de que dicha entidad hab\u00eda prestado en su totalidad los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 19 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la providencia recurrida, por considerar que la protecci\u00f3n conferida al actor se hab\u00eda otorgado con fundamento en jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de su nombre y g\u00e9nero identitario, indic\u00f3 que \u201cmientras LAURA GISSELLE VARGAS LATORRE, no cambie su identidad de g\u00e9nero de femenino a masculino y nombre ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para efectos legales, ser\u00e1 identificada como tal\u201d. Ahora bien, por lo que se refiere al reconocimiento del diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos, se\u00f1al\u00f3 que el mismo ya fue avalado por la IPS Hospital San Ignacio para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional13, el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n fue escogido para revisi\u00f3n y repartido a esta Sala para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 20 de febrero de 2019, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (PAIIS) radic\u00f3 una intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual incorpor\u00f3 una declaraci\u00f3n complementaria en representaci\u00f3n del actor, en la que este relat\u00f3 todo lo concerniente a su proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero y detall\u00f3 las valoraciones realizadas por psiquiatr\u00eda en procura de obtener el dictamen de disforia de g\u00e9nero para iniciar los procedimientos m\u00e9dicos tendientes a la reconstrucci\u00f3n de su identidad sexual. En dicha declaraci\u00f3n, el accionante puso de manifiesto que acudi\u00f3 de manera particular a la cirujana pl\u00e1stica Lucero Camelo, quien le realiz\u00f3 la cirug\u00eda pretendida el 12 de diciembre de 2018. Adicionalmente, anex\u00f3 Registro Civil de Nacimiento expedido el 20 de noviembre de 2018 y contrase\u00f1a del documento de identidad, emitida el 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en los que se identifica como Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el citado programa se\u00f1al\u00f3 que los procedimientos quir\u00fargicos que son requeridos en el marco de un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero adquieren un car\u00e1cter funcional por estar ligados a la propia identidad. Siendo as\u00ed las cosas, dio por sentado que, en el caso concreto, los jueces de tutela infringieron los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor al referirse a aquel en las respectivas sentencias con el nombre y sexo que aparece en su documento de identidad y no conforme a su nombre identitario, el cual solicit\u00f3 expresamente se le reconociera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En auto del 22 de febrero de 2019, la entonces magistrada sustanciadora15 consider\u00f3 necesario invitar a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo, y a las facultades de medicina de la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario, la Universidad del Valle y la Universidad de Antioquia, para que aportaran sus opiniones sobre el caso concreto e informaran a la Sala sobre las siguientes cuestiones espec\u00edficas: (i) \u00bfqu\u00e9 implicaciones tiene la modificaci\u00f3n realizada por la OMS en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades, CIE-11, en la que se excluy\u00f3 el \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d del listado de \u201ctrastornos de la personalidad y el comportamiento\u201d y pas\u00f3 a ser llamado \u201cincongruencia de g\u00e9nero\u201d y a ser considerada como una \u201ccondici\u00f3n relativa a la salud sexual\u201d?; (ii) \u00bfc\u00f3mo se define y clasifica el transgenerismo en otros documentos cient\u00edficos emitidos por otras organizaciones internacionales?; (iii) \u00bfc\u00f3mo se precisan los procedimientos m\u00e9dicos que requiere una persona trans tendientes a reafirmar su identidad de g\u00e9nero?; (iv) \u00bfc\u00f3mo se determina y qu\u00e9 elementos deben tenerse en cuenta para emitir un diagn\u00f3stico de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d o \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d? Las respuestas ofrecidas al cuestionario pasan a resumirse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Departamento de Psiquiatr\u00eda de la Universidad del Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Escuela de Medicina de la Universidad del Valle remiti\u00f3 concepto elaborado por el Departamento de Psiquiatr\u00eda de dicha Universidad en el que da respuesta al referido prove\u00eddo. Sobre la reclasificaci\u00f3n realizada por la OMS de la \u201cincongruencia de g\u00e9nero\u201d, precisa que \u201cla actual clasificaci\u00f3n del CIE 11 aleja el concepto de incongruencia de g\u00e9nero de los trastornos mentales y la ubica en el \u00e1rea de la salud sexual, todo encaminado a brindar atenci\u00f3n integral y digna de las personas con condici\u00f3n de g\u00e9nero espec\u00edfica, no por considerarlo patol\u00f3gico, sino m\u00e1s bien para priorizar y dar especial atenci\u00f3n, de manera que se anulen las barreras de acceso a los servicios de salud, al tiempo que busca reducir los riesgos que previamente asum\u00edan estas personas en la b\u00fasqueda de su transformaci\u00f3n en lugares no habilitados, cuando el sector salud les cerraba las puertas. Por lo tanto, reduce la morbi-mortalidad de la poblaci\u00f3n trans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda pregunta, refiere que el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los Trastornos Mentales (DSM-5) se\u00f1ala que las personas transg\u00e9nero son aquellas que \u201cde forma transitoria o permanente se identifican con un g\u00e9nero diferente de su g\u00e9nero natal\u201d. En relaci\u00f3n con el tercer interrogante, indica que, desde la psiquiatr\u00eda, se realiza una valoraci\u00f3n previa a una transformaci\u00f3n f\u00edsica, la cual no consiste en psicopatologizar la condici\u00f3n de g\u00e9nero, sino que se busca descartar la presencia de trastornos psiqui\u00e1tricos que est\u00e9n alterando la capacidad volitiva del individuo para tomar decisiones trascendentales en su vida. En \u00faltimo lugar, frente a la cuarta pregunta, asevera que, mientras la \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d alude al malestar de la persona con el medio y las barreras de acceso para lograr su bienestar f\u00edsico y mental, el concepto de \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d, por el contrario, se estima en desuso, pues hace referencia a una condici\u00f3n patol\u00f3gica que no corresponde con los conceptos vigentes sobre el g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de correo electr\u00f3nico enviado el 19 de marzo de 2019, la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes dio respuesta al cuestionario. Respecto del primer interrogante, explic\u00f3 que la principal implicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n realizada por la OMS en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades CIE-11 es la de \u201cdesligar la identidad de g\u00e9nero, cualquiera que ella sea, de una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica o trastorno y centrar m\u00e1s la atenci\u00f3n en el malestar psicol\u00f3gico y social que genera una identidad de g\u00e9nero incongruente con el sexo biol\u00f3gico\u201d. En lo que se refiere a la segunda pregunta, indica que el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los Trastornos Mentales (DSM-5) \u201cdefine la disforia de g\u00e9nero como una marcada incongruencia entre el sexo que uno siente o expresa y el que se le asigna al nacimiento de acuerdo con el sexo natal\u201d. En lo que tiene que ver con los procedimientos m\u00e9dicos que requiere una persona trans orientados a reafirmar su identidad de g\u00e9nero, asegur\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos casos debe ser asumida por un grupo multi y transdiciplinar que cuente con m\u00e9dicos de diferentes especialidades para definir el procedimiento a seguir. Sobre el cuarto punto, recalc\u00f3 que el DSM-5 contiene criterios para hacer el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, a saber: (i) una marcada incongruencia entre el sexo que la persona siente o expresa y el que se le asigna al nacer, de una duraci\u00f3n m\u00ednima de seis meses, manifestada por una serie de caracter\u00edsticas que var\u00edan si se trata de un adulto o un ni\u00f1o; y (ii) un malestar cl\u00ednicamente significativo o deterioro social, escolar o de otras \u00e1reas importantes de la actividad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo intervino para pronunciarse sobre las implicaciones del cambio realizado por la OMS en el CIE-11 e indic\u00f3 que el objetivo de esta modificaci\u00f3n \u201ces la despatologizaci\u00f3n y la aclaraci\u00f3n de que no es una enfermedad mental\u201d, sino una condici\u00f3n que requiere de intervenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un equipo especializado. Sobre c\u00f3mo se establecen los procedimientos m\u00e9dicos que requiere una persona trans para llevar a cabo el proceso de reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, indica que estos se determinan a partir del manejo integral por parte de un equipo multidisciplinario, \u201cformado por los servicios de psiquiatr\u00eda, endocrinolog\u00eda, urolog\u00eda, ginecolog\u00eda, gen\u00e9tica, cirug\u00eda pl\u00e1stica, otorrinolaringolog\u00eda y el comit\u00e9 de \u00e9tica m\u00e9dica de la instituci\u00f3n\u201d. Por otra parte, en lo referente a c\u00f3mo se emite un diagn\u00f3stico de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d, subray\u00f3 que \u201cse realiza una entrevista por psiquiatr\u00eda al paciente en la que se determina si presenta los criterios de la condici\u00f3n de disforia de g\u00e9nero o trastorno de identidad de g\u00e9nero. Se tienen en cuenta, adem\u00e1s, las experiencias de vida (como uso de vestuario del g\u00e9nero con el que se identifica, el rol social, etc.) y las expectativas frente al tratamiento m\u00e9dico\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, bien vale la pena rese\u00f1ar que el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el tr\u00e1mite del presente juicio. A este respecto, advirti\u00f3 que la Corte Constitucional deb\u00eda considerar que \u201cel hecho de que los jueces de tutela se hubieran referido al actor por su nombre asignado al nacer y no por aquel con el que se identifica, signific\u00f3 invalidar su identidad de g\u00e9nero\u201d. De igual forma, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la insistencia de las entidades demandadas en tratar la identidad de g\u00e9nero del tutelante como una patolog\u00eda y, en esa medida, someterlo a la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples valoraciones psiqui\u00e1tricas que, a la postre, \u201crevelan una clara discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica que no fue objeto de an\u00e1lisis por los jueces de conocimiento\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones judiciales reci\u00e9n descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de proceder a examinar el fondo del asunto, es preciso que esta Sala de Revisi\u00f3n analice el cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or Dupuis-Vargas Latorre contra Compensar E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El requisito correspondiente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se tiene por satisfecho, comoquiera que el actor promueve la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y act\u00faa en ella directamente en defensa de sus derechos e intereses y con el objetivo sustancial de que sea emitida una decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de lo pretendido y las razones de la oposici\u00f3n18. Asimismo, se acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente proceso, en vista de que el recurso de amparo se dirige contra Compensar E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio, entidades que se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y a quienes se les atribuye la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales en discusi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el asunto que se revisa se evidencia que: i) el 14 de febrero de 2017, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y Prestaciones de Salud No POS de Compensar E.P.S. expidi\u00f3 acta en la que resolvi\u00f3 negar el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante; ii) en agosto de 2017, el actor present\u00f3 queja ante la Superintendencia Nacional de Salud en raz\u00f3n a la negativa de la entidad demandada; iii) en septiembre de 2017, Compensar E.P.S. dio respuesta a la queja del accionante reiterando la negativa de autorizar la mamoplastia; iv) el 6 de febrero de 2018, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la E.P.S. demandada para que le fuera autorizada la cirug\u00eda; y, en \u00faltimo lugar, v) el 21 de mayo de 2018, el actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, fecha para la cual no se le hab\u00eda practicado a\u00fan el procedimiento quir\u00fargico pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cabe dar por acreditado el presupuesto de inmediatez en el caso concreto, pues durante los 15 meses que transcurrieron entre la fecha de la negativa del procedimiento por parte de la E.P.S. (14 de febrero de 2017) y la fecha de interposici\u00f3n del recurso de amparo (21 de mayo de 2018), el actor resolvi\u00f3 presentar una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y radicar un derecho de petici\u00f3n ante Compensar E.P.S. en procura de que se le autorizara la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante, sin que los mismos llevaran a su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, aun existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud, esta Corte ha reconocido el importante rol que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00e9s de las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200720, modificado por la Ley 1438 de 201121 y, m\u00e1s recientemente, por la Ley 1949 de 201922, para resolver, con las facultades propias de una autoridad judicial, las controversias que se suscitan entre las EPS y sus usuarios23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es de anotar que en la Sentencia C-119 de 200824, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el citado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se dej\u00f3 en claro que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de tener un car\u00e1cter principal y prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, no suponen que esta \u00faltima no pueda proceder como mecanismo transitorio frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable o bien como mecanismo definitivo cuando se revelen ineficaces para salvaguardar adecuadamente el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. Sobre este punto, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia SU-124 de 201825 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pese a que la Corte ha reconocido el car\u00e1cter principal y prevalente del mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa, ha considerado que no es id\u00f3neo o eficaz para el caso concreto, por estimar que no podr\u00eda utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un an\u00e1lisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es id\u00f3neo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acci\u00f3n de amparo. Tambi\u00e9n, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un t\u00e9rmino de cuatro meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para analizar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela, el juez no puede evaluar en abstracto la mera existencia de otros instrumentos legales al alcance de quien promueve su ejercicio, sino que es necesario valorar su eficacia material para hacerle frente a las particularidades del caso concreto26. Bajo tal premisa, la Corte ha indicado que resulta desproporcionado solicitar a los accionantes que den inicio al respectivo tr\u00e1mite ante la entidad administrativa, aun cuando esta hubiera sido la acci\u00f3n legal adecuada, por ejemplo, cuando: i) exista riesgo para la vida, la salud o la integridad f\u00edsica; ii) el peticionario se halle en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; iii) se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional; o iv) se trate de una persona que est\u00e9 en imposibilidad de acceder a una de las sedes f\u00edsicas de la entidad o de adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de la internet27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, aun cuando el examen de subsidiariedad en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s flexible, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela sea procedente de forma inmediata, ya que es menester analizar los pormenores de su situaci\u00f3n actual, de suerte que se pueda demostrar que la v\u00eda ordinaria deviene inadecuada y que, por lo mismo, el cauce de orden constitucional es el apropiado para reivindicar directamente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el presente asunto, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n, en tanto su promotor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional perteneciente a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero que, desde el a\u00f1o 2012, inici\u00f3 tr\u00e1mites ante Coomeva E.P.S. para que se le realizaran los procedimientos m\u00e9dicos relacionados con la construcci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de amparo, esto es, en el mes de mayo de 2018, luego de m\u00e1s de seis a\u00f1os, hubiera obtenido la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda de mamoplastia reductora por ginecomastia, ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prolongada demora en la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido, aunado al hecho de que el accionante radic\u00f3 la respectiva queja ante la Superintendencia Nacional de Salud en el mes de agosto de 2017, la cual solo fue trasladada a Compensar E.P.S. para que se pronunciara de fondo, sin obtener ning\u00fan tipo de respuesta adicional, evidencian la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario disponible para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del actor, abri\u00e9ndose paso la acci\u00f3n de amparo constitucional como la v\u00eda apropiada para defender de forma definitiva sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el asunto bajo estudio, el demandante manifiesta que las entidades accionadas se han negado a practicarle el procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia reductora por ginecomastia, necesario en el proceso de afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, por considerarlo meramente est\u00e9tico sin un fin funcional, a pesar de haber sido prescrito por su m\u00e9dico tratante y no obstante contar con el dictamen de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d, expedido en cuatro oportunidades diferentes por el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda. Con todo, tanto Compensar E.P.S. como el Hospital Universitario San Ignacio aducen haber prestado a cabalidad los servicios de salud requeridos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vistas as\u00ed las cosas, esta Sala deber\u00e1 establecer si, en efecto, las entidades que prestan servicios de salud vulneran los derechos fundamentales de una persona transg\u00e9nero al negarse a practicarle los procedimientos m\u00e9dicos propios de la transformaci\u00f3n corporal correspondiente a su identidad de g\u00e9nero, por considerarlos puramente est\u00e9ticos y sin atender a las valoraciones psiqui\u00e1tricas previas en las que se corrobor\u00f3 el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, indispensable para dar inicio al respectivo proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De cualquier modo, antes de resolver el interrogante atr\u00e1s planteado y por fuera del hecho de que se hallan acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, en el caso sub-judice es necesario entrar a verificar si se configura una carencia actual de objeto, atendiendo, en principio, a la declaraci\u00f3n complementaria allegada al proceso en sede de revisi\u00f3n, en la que se afirma que el actor, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico particular y con sus propios recursos econ\u00f3micos, ya se practic\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto surge cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d29. Al respecto, se ha identificado que esta figura procesal, de ordinario, \u00a0se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por consiguiente, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional30. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, en esta causal y en cualquiera de las situaciones descritas que le sirven de ejemplo, es innegable que, conforme se observa en la jurisprudencia constitucional, una eventual orden de amparo no tendr\u00eda repercusi\u00f3n alguna, pues la coyuntura que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, sin que se haya dado cumplimiento a lo pretendido por parte del demandado o se haya presentado un perjuicio sobre los derechos reclamados, como precisamente ocurre con las figuras del hecho superado y del da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, se tiene que el actor acudi\u00f3 a Compensar E.P.S. desde el a\u00f1o 2012 con la finalidad de acceder a los procedimientos m\u00e9dicos relacionados con la reconstrucci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, motivo por el cual fue remitido en varias oportunidades a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda para obtener un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, exigido dentro del proceso de transformaci\u00f3n corporal. Pese a hab\u00e9rsele prescrito la referida condici\u00f3n y contar con la orden de su m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora por ginecomastia en el a\u00f1o 2017, Compensar E.P.S. neg\u00f3 su realizaci\u00f3n al considerar que dicho procedimiento quir\u00fargico era simplemente est\u00e9tico y no ten\u00eda, por consiguiente, una naturaleza funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los hechos y del material probatorio recaudado en el presente caso se advierte que el se\u00f1or Dupuis-Vargas Latorre fue remitido por Compensar E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio en cuatro oportunidades, entre los a\u00f1os 2012 y 2016, a distintas valoraciones por psiquiatr\u00eda, debido a que los dict\u00e1menes de disforia de g\u00e9nero eran rechazados y declarados no v\u00e1lidos sin justificaci\u00f3n alguna, lo que terminaba dilatando el proceso de transformaci\u00f3n corporal acorde con su identidad de g\u00e9nero. Inclusive, Compensar E.P.S. lleg\u00f3 a negar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pretendida a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n contradictoria del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que emiti\u00f3, el 14 de febrero de 2017, un acta en la que puso de manifiesto que no era necesaria su aprobaci\u00f3n por tratarse de un servicio incluido en el plan de beneficios en salud, pero tambi\u00e9n otra de esa misma fecha en la que se rehus\u00f3 a su reconocimiento por no cumplir con los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cpor la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, las m\u00faltiples evaluaciones psiqui\u00e1tricas, interpeladas de forma constante, reiterada y a manera de condici\u00f3n previa para autorizar diversos procedimientos necesarios en el marco del proceso de reconstrucci\u00f3n de g\u00e9nero ordenado por su m\u00e9dico tratante, aunado al hecho del prolongado paso del tiempo -casi siete a\u00f1os-, constituyen un serio obst\u00e1culo desde el punto de vista del acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por el tutelante que ha terminado por dificultar su tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, en detrimento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente, seg\u00fan lo que se ha apuntado en esta oportunidad, a pesar de contar con los dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos requeridos, Compensar E.P.S. no procedi\u00f3 a autorizar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora por no reputarla funcional, lo que en este caso deriv\u00f3 en la circunstancia de que el demandante decidiera asumir de manera particular su realizaci\u00f3n para efectos de avanzar en su proyecto personal de reafirmaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo expuesto en precedencia, entonces, no cabe duda de que las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero del actor al imponerle barreras administrativas en t\u00e9rminos de accesibilidad frente a la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere como parte de su proceso de construcci\u00f3n identitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, debe aclararse que en el asunto que se revisa se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente, en raz\u00f3n a que, como ya fue anotado, el propio demandante procedi\u00f3 de manera directa con la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reclamada. En efecto, el 12 de diciembre de 2018, el actor se practic\u00f3, de manera particular y con cargo a sus propios recursos, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n prescrita por su m\u00e9dico tratante, cuya realizaci\u00f3n por parte de la E.P.S. accionada hab\u00eda sido ordenada por los jueces de instancia. En esa medida, al variar la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda, a juicio de la Corte, una eventual orden de amparo no tendr\u00eda repercusi\u00f3n ninguna, pues la coyuntura que llev\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, frente a la pretensi\u00f3n de realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se revocar\u00e1n los fallos de tutela dictados en sede de instancia para, en su lugar, proceder a declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento del referido hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, considerando igualmente que el actor puso de presente en el escrito de tutela: i) que ten\u00eda derecho a que se le garantizara un tratamiento en salud conforme con su diagn\u00f3stico; ii) que la construcci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero masculina no se agotaba con la sola realizaci\u00f3n de la mamoplastia de reducci\u00f3n, habida cuenta de que, desde el 31 de marzo de 2017, fue valorado por especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia para iniciar el proceso de histerectom\u00eda y\/o ooforectom\u00eda; y iii) que se trataba de una persona pr\u00f3xima a cumplir 38 a\u00f1os de edad que llevaba casi una d\u00e9cada en tratamiento de hormonizaci\u00f3n y que hab\u00eda sido valorado ya en m\u00faltiples oportunidades por psiquiatr\u00eda, en las que se dej\u00f3 por sentado que su tr\u00e1nsito de g\u00e9nero constitu\u00eda una decisi\u00f3n propia, firme e incontrovertible, habr\u00e1 de advertirse tanto a Compensar E.P.S. como al Hospital Universitario San Ignacio para que, en adelante, en relaci\u00f3n con los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que le sean ordenados al demandante como parte del proceso integral de construcci\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, eviten la imposici\u00f3n de barreras de acceso a fin de prestar adecuadamente los servicios de salud que requiera y, de esa manera, le sean garantizados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero del actor por el hecho de que los jueces de tutela de instancia, en sus respectivas providencias, utilizaron el nombre que aparec\u00eda inicialmente en sus documentos oficiales de identificaci\u00f3n a la fecha de interposici\u00f3n del recurso de amparo, esta Sala estima que no cabe efectuar ning\u00fan tipo de reproche a dichas autoridades judiciales, pues no es claro que exista un fundamento normativo en virtud del cual se evidencie la obligaci\u00f3n de hacer expresa referencia a las personas por un nombre distinto al que figura en sus documentos de identidad, m\u00e1xime, cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un procedimiento sumario y espec\u00edfico para modificar el nombre y el sexo en tales documentos. Por lo dem\u00e1s, conviene destacar que, en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el demandante procedi\u00f3 a cambiar su nombre legal, tanto en el Registro Civil de Nacimiento (el 20 de noviembre de 2018) como en la contrase\u00f1a del documento de identidad (el 11 de diciembre de 2018), por Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre, con el cual fue reconocido en esta providencia, raz\u00f3n por la cual tampoco es plausible adoptar una orden en este sentido, por no surtir ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en espec\u00edficos tr\u00e1mites\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 201538, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declar\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de emergencia sanitaria con motivo del riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19 y adopt\u00f3 una serie de medidas sanitarias y preventivas de aislamiento y cuarentena para controlar su propagaci\u00f3n y mitigar sus efectos39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En funci\u00f3n de dicha declaratoria, el Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, particularmente aquellas que le concede el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, en los que dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, estableci\u00f3 algunas excepciones y dict\u00f3 otras disposiciones por motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Entre tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo del Decreto declarativo 417 del 17 de marzo de 2020, expidi\u00f3 el Decreto 469 del 23 de marzo siguiente \u201cPor el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d40, consistente b\u00e1sicamente en la posibilidad otorgada a la Sala Plena de la Corte Constitucional de levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. De esta suerte, el pleno de la Corte, mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, resolvi\u00f3 disponer de la competencia antes referida y, en ese sentido, autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, siempre que adopten una decisi\u00f3n motivada a partir del an\u00e1lisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que la cuesti\u00f3n pueda ser tramitada y decidida de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Siendo as\u00ed las cosas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en el proceso de la referencia, comoquiera que las \u00f3rdenes adoptadas en esta providencia pueden ser tramitadas de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello suponga la atribuci\u00f3n de un gravamen desmedido o excesivo para las partes o las autoridades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR las sentencias de tutela de instancia proferidas el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, frente a la orden de autorizar y realizar la cirug\u00eda mamoplastia reductora por ginecomastia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a Compensar E.P.S. y al Hospital Universitario San Ignacio para que, en adelante, eviten la imposici\u00f3n de barreras de acceso en relaci\u00f3n con los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que le sean ordenados a Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre como parte del proceso integral de construcci\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 121 del 16 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-236\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INTEGRAL DE CONSTRUCCION Y AFIRMACION DE IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS TRANSGENERO-Al declarar carencia actual de objeto, la Sala eludi\u00f3 su funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Mandato de revisi\u00f3n en asuntos constitucionalmente relevantes (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala no pod\u00eda omitir su funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n porque (i) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto se dio justamente en sede de revisi\u00f3n; (ii) se hab\u00eda constatado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la carencia actual de objeto se dio porque el demandante de manera particular y con sus propios recursos se practic\u00f3 el procedimiento solicitado, y no porque las entidades accionadas hubieran procedido a corregir la vulneraci\u00f3n de sus derechos; y (iv) las decisiones de los jueces de tutela no garantizaron \u00edntegramente los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INTEGRAL DE CONSTRUCCION Y AFIRMACION DE IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS TRANSGENERO-Garant\u00eda por EPS de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos en procesos de afirmaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia de aumento no tiene fines est\u00e9ticos por cuanto hace parte de un procedimiento integral de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana se encuentra la construcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, esto es, la posibilidad de desarrollar todos aquellos atributos que permiten la identificaci\u00f3n de cada uno, su individualizaci\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n e imaginario sobre s\u00ed, en sus relaciones consigo mismo y ante los dem\u00e1s. En este sentido, la protecci\u00f3n concedida comprende una esfera privada o \u00edntima, prohibiendo las interferencias en los asuntos que s\u00f3lo conciernen al sujeto; y, tambi\u00e9n, una esfera externa, en la que la individualidad se expresa y, por tanto, exige del Estado y, en general, de los otros, su respeto y reconocimiento, pues, adem\u00e1s, por virtud de la dignidad, existe un derecho a vivir sin humillaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA TRANSGENERO-Importancia del consentimiento libre e informado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia que adquiere el consentimiento libre e informado en los casos en los que se soliciten procedimientos m\u00e9dicos tendientes a afirmar la identidad de g\u00e9nero. De esta manera se reconoce el respeto a la autonom\u00eda de las personas transg\u00e9nero, quienes valorar\u00e1n las diferentes opciones m\u00e9dicas de acuerdo a sus intereses y necesidades con la ayuda del personal m\u00e9dico, quien facilitar\u00e1 la toma de decisiones de estas personas a partir de un proceso de di\u00e1logo en el que le brinde informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre los procedimientos o intervenciones que el saber m\u00e9dico ofrece en la actualidad para obtener el resultado deseado por la persona, adem\u00e1s de las probabilidades de \u00e9xito y riesgo de los mismos y los presupuesto de acceso a los servicios de salud, tales como requisitos y tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPATOLOGIZACION DE LA IDENTIDAD DE GENERO (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del accionante y el estudio que deb\u00eda realizar el juez constitucional implicaba que se consideraran los recientes pronunciamientos y modificaciones de organismos t\u00e9cnicos especializados, como la OMS, en relaci\u00f3n con la identidad de g\u00e9nero y su despatologizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1nsito hacia una justicia sensible a las identidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la Sentencia T-236 de 2020.41 Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala de reconocer que Compensar E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio violaron los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, salvo parcialmente mi voto por considerar que era un deber de esta Sala pronunciarse en el mismo sentido en la parte resolutiva de la Sentencia y adoptar los remedios constitucionales que el caso exig\u00eda, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-236 de 2020 revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente. Lo anterior teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en esta Corte el demandante inform\u00f3 que se hab\u00eda realizado de manera particular y con sus propios recursos los procedimientos quir\u00fargicos requeridos. Si bien en las consideraciones de la Sentencia se advierte con claridad que se vulneraron los derechos fundamentales de Nikita Simmone por las barreras administrativas que se le impusieron para realizar los procedimientos solicitados, en la parte resolutiva de la Sentencia no se plasma esta decisi\u00f3n. No se declar\u00f3 el amparo de los derechos del accionante ni se hizo pronunciamiento alguno sobre las sentencias de los jueces de tutela de instancia. Esta inconsistencia de la Sentencia me impide compartir lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en primer lugar explicar\u00e9 las razones concretas y espec\u00edficas por las cuales me aparto parcialmente del sentido que se le dio a la decisi\u00f3n. Posteriormente, se presentar\u00e1 la orientaci\u00f3n que, a mi juicio, ha debido tener la sentencia en cuesti\u00f3n. Por eso se incluir\u00e1 el modelo de decisi\u00f3n que fue sometida a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n.42 Finalmente, se\u00f1alar\u00e9 los aspectos m\u00e1s importantes que fueron desconocidos por la Sentencia de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de un hecho superado no excusaba a la Sala de ejercer su funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto el juez constitucional no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo, salvo que sea necesario \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, cuando se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en sede de Revisi\u00f3n, como sucedi\u00f3 en este caso, la Corte debe analizar si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n, y as\u00ed determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y en relaci\u00f3n con los cuales acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto, en tanto es la autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo tanto, si la carencia actual de objeto se presenta previamente a que se profiera la Sentencia de Revisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional deber\u00e1 analizar y determinar el alcance de la presunta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales alegadas. \u00a0De esa manera se podr\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de quien presenta la acci\u00f3n de tutela, y si las decisiones de instancia se ajustaron adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Lo anterior tiene fundamento en la funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n que le fue asignada a esta Corte,45 y que consiste precisamente en revisar y pronunciarse sobre las sentencias de los jueces de tutela para sentar jurisprudencia sobre c\u00f3mo deben decidirse determinados casos, esto es, cu\u00e1l debe ser la respuesta del juez constitucional. La Sentencia de la cual me aparto desconoci\u00f3 entonces la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela que tiene a cargo esta Corte, ya que omiti\u00f3 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y proceder en consecuencia a ampararlos, as\u00ed como de decidir sobre la conformidad de las sentencias de tutela de instancia con los mandatos constitucionales. La declaratoria del hecho superado solo pod\u00eda tener incidencia en la orden que se pudiera proferir respecto de la pretensi\u00f3n principal del demandante, pero no excusaba a esta Sala para amparar los derechos fundamentales de Nikita, pronunciarse sobre las sentencias de los jueces de tutela de instancia y adoptar otros remedios que garantizaran adecuadamente, no s\u00f3lo los derechos del accionante en el caso concreto, sino en general de las personas transg\u00e9nero que buscan acceder al sistema de salud para que les sean practicados los procedimientos m\u00e9dicos requeridos que garanticen su derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pareciera entonces que la Sala no quiere se\u00f1alar en la parte resolutiva de la Sentencia lo que constat\u00f3 en la parte motiva: que s\u00ed hubo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Esta ambig\u00fcedad resulta extra\u00f1a si se tiene en cuenta que en reiteradas oportunidades esta Corte, y en particular, los magistrados que componen esta Sala, han sido ponentes o han acompa\u00f1ado sentencias en las que, si bien se declara una carencia actual de objeto, se amparan sin embages los derechos del demandante y as\u00ed se dispone en la parte resolutiva de la sentencia, para lo cual se revocan o confirman las sentencias de tutela de los jueces de instancia y se adoptan distintos remedios constitucionales.46 Por lo tanto, surge la pregunta de por qu\u00e9 en esta oportunidad no se actu\u00f3 en consecuencia: \u00bfes en raz\u00f3n de la persona que interpone la tutela?, \u00bfde las entidades demandadas?, \u00bfde los derechos que estaban en juego?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sea cual fuere la motivaci\u00f3n para esta incomprensible decisi\u00f3n, lo cierto es que en este caso la Sala no pod\u00eda omitir su funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n porque (i) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto se dio justamente en sede de revisi\u00f3n; (ii) se hab\u00eda constatado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la carencia actual de objeto se dio porque el demandante de manera particular y con sus propios recursos se practic\u00f3 el procedimiento solicitado, y no porque las entidades accionadas hubieran procedido a corregir la vulneraci\u00f3n de sus derechos; y (iv) las decisiones de los jueces de tutela no garantizaron \u00edntegramente los derechos fundamentales de Nikita, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo fue posible que en un caso con implicaciones constitucionales relevantes la Sala eludiera su funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n? No encuentro una respuesta que sea v\u00e1lida ante el sufrimiento y a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que por a\u00f1os tuvo que padecer Nikita. Debe recordarse que \u201clos jueces de tutela tienen el deber constitucional de ser sensibles a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d,47 sin embargo, en este caso este deber fue olvidado por la Sala de Revisi\u00f3n. Esto se evidencia no solo porque la Sentencia no ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, sino tambi\u00e9n porque no entendi\u00f3 la dimensi\u00f3n de la violaci\u00f3n de sus derechos y prefiri\u00f3 minimizar y no contar todo lo que hab\u00eda pasado, tanto en los hechos que originaron la presenta acci\u00f3n de tutela como en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte, en el que se allegaron diversas intervenciones de entidades p\u00fablicas y privadas y de expertos en la materia, as\u00ed como una declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el propio demandante. Estos documentos resultaban de especial relevancia para garantizar adecuada e integralmente los derechos de Nikita y brindar, por parte de la Corte Constitucional, una respuesta acorde a los mandatos constitucionales \u00a0y respetuosa de los derechos de las personas transg\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n que se ha debido tomar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mostrar qu\u00e9 fue lo que no se cont\u00f3 y qu\u00e9 aspectos se debieron analizar, a continuacion se adjunta la version del proyecto de Sentencia presentado inicialmente por la suscrita Magistrada a la Sala de Revisi\u00f3n y que fue derrotado por la mayor\u00eda de \u00e9sta, incluyendo no solamente las consideraciones sobre el caso, sino los antecedentes que contienen toda la informaci\u00f3n que obvi\u00f3 la Sentencia para poder llegar a la decisi\u00f3n a la cual se quer\u00eda llegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1; y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala48. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre, hombre transg\u00e9nero, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que las entidades accionadas se han negado a practicarle el procedimiento de mamoplastia reductora por ginecomastia, necesario en su proceso de afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, someti\u00e9ndolo a un proceso de diagn\u00f3stico excesivo e innecesario que obstaculizado el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, hombre transg\u00e9nero de 36 a\u00f1os de edad, se\u00f1ala que desde su infancia se ha identificado con el g\u00e9nero masculino y as\u00ed desea ser reconocido en todos los \u00e1mbitos de su vida, con tal fin quiere realizarse una serie de cirug\u00edas y procedimientos m\u00e9dicos para afirmar su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 2012 acudi\u00f3 a Compensar EPS para iniciar los procedimientos m\u00e9dicos relacionados con la construcci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. La EPS le solicit\u00f3 un dictamen de disforia de g\u00e9nero. El 26 de abril de ese a\u00f1o acudi\u00f3 a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, en donde se le diagnostic\u00f3 trastorno de identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala el accionante que Compensar EPS le comunic\u00f3 que deb\u00eda volver a someterse a una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, pues el primer dictamen en el que se le diagnostic\u00f3 trastorno de identidad de g\u00e9nero no era v\u00e1lido, sin que le expusiera raz\u00f3n alguna para ello. Por ende, el 28 de mayo de 2015, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la primera cita, acudi\u00f3 por segunda vez a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y se le expidi\u00f3 un nuevo dictamen con diagn\u00f3stico de trastorno de identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante acudi\u00f3 a citas con especialista en endocrinolog\u00eda e inici\u00f3 tratamiento de hormonizaci\u00f3n. La ESP Compensar lo remiti\u00f3 al Hospital San Ignacio para continuar con su proceso de transformaci\u00f3n corporal para reconstruir si identidad de g\u00e9nero. A pesar de contar con dos dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos de trastorno de identidad de g\u00e9nero, en el mencionado Hospital lo remitieron nuevamente a psiquiatr\u00eda para que fuera valorado. El 11 de mayo de 2016 se expidi\u00f3 el tercer dictamen en el que se confirma el diagnostico de los dos anteriores. A pesar de lo anterior, fue valorado una vez m\u00e1s por un m\u00e9dico psiquiatra. El 1 de junio de 2016 se expidi\u00f3 el cuarto dictamen en el que se reitera el diagn\u00f3stico de trastorno de identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de enero de 2017 el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico emiti\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS para que se le practicara al accionante una mamoplastia reductora por ginecomastia. El 13 de febrero de 2017 Nikita Simonne acudi\u00f3 nuevamente a cita con el cirujano pl\u00e1stico, quien le renov\u00f3 las \u00f3rdenes del mencionado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 14 de febrero de 2017 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y Prestaciones de Salud No POS de Compensar EPS emiti\u00f3 acta en la que resolvi\u00f3 devolver la solicitud de mamoplastia de reducci\u00f3n por ginecomastia porque el procedimiento estaba dentro de la cobertura del POS. Sin embargo, el mismo d\u00eda el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico expidi\u00f3 una nueva acta en la que niega el procedimiento quir\u00fargico solicitado por no cumplir los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 del Ministerio de Salud.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 31 de marzo de 2017 el accionante fue valorado por ginecolog\u00eda y obstetricia para iniciar el proceso de histerectom\u00eda por lo que se le orden\u00f3 una ecograf\u00eda p\u00e9lvica y consulta de seguimiento por especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. En agosto de 2017 Nikita Simonne present\u00f3 queja ante la Superintendencia de Salud por la negativa de la EPS accionada a autorizar el procedimiento de mamoplastia ordenado por el m\u00e9dico tratante. La Superintendencia de Salud le comunic\u00f3 al accionante que hab\u00eda dado traslado de la queja a Compensar EPS para que se pronunciara y, en el evento en que se abriera una investigaci\u00f3n administrativa, se le comunicar\u00eda de dicha decisi\u00f3n. Compensar EPS dio respuesta y explic\u00f3 que \u201cno es posible autorizar el procedimiento quir\u00fargico, con cargo al Plan de Beneficios en Salud ya que se considera est\u00e9tico y no con un fin funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 6 de febrero de 2018 el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Compensar EPS en el que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido y explic\u00f3 que el derecho a la salud incluye dentro de sus componentes el bienestar f\u00edsico, emocional y mental de las personas, sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 21 de mayo de 2018 Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 se ordenara a Compensar EPS autorizar el procedimiento de mamoplastia reductora por ginecomastia, se le garantizara un tratamiento integral y se reconocieran los dict\u00e1menes de disforia de g\u00e9nero que ya se hab\u00edan expedido para acceder a los servicios m\u00e9dicos. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 ordenar a la EPS accionada expedir un documento en el que se explicara de qu\u00e9 manera se deben dar los procedimientos con personas transg\u00e9nero, tanto administrativos como de atenci\u00f3n en salud, para que sean libres de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante explica que el procedimiento quir\u00fargico que se le ha negado es fundamental en el proceso de reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y la negativa de la EPS accionada de practicar dicho procedimiento desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Adem\u00e1s, las m\u00faltiples barreras administrativas que se la han impuesto para que le sea ordenada la cirug\u00eda requerida vulneran su derecho a la dignidad humana, someti\u00e9ndolo a un proceso de psiquiatrizaci\u00f3n forzada, sobre lo que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces inaceptable que desde el 2012 las accionadas hayan solicitado cuatro dict\u00e1menes diferentes de \u2018disforia de g\u00e9nero\u2019 para brindarme atenci\u00f3n m\u00e9dica. La ausencia de criterios para invalidar tres dict\u00e1menes m\u00e9dicos de \u2018disforia de g\u00e9nero\u2019 ha prolongado extensamente y sin justificaci\u00f3n mi acceso digno al sistema de salud a trav\u00e9s de los procedimientos que necesito, lo que evidencia mi sometimiento a un proceso de psiquiatrizaci\u00f3n forzada. Es reprochable adicionalmente el hecho de que dentro de mi proceso de diagn\u00f3stico se me sometiera a situaciones violentas en las que se me cuestionara mi identidad de g\u00e9nero en raz\u00f3n a mi orientaci\u00f3n sexual y a que no he hecho mi cambio de nombre legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nikita Simonne indic\u00f3 que el respeto a su autonom\u00eda personal parte de que se respete su decisi\u00f3n de afirmar su identidad de g\u00e9nero como la de un hombre, para lo cual es necesario que se garanticen los procedimientos quir\u00fargicos que lo hagan posible. En este sentido, a\u00f1ade que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las identidades de g\u00e9nero diversas gozan de protecci\u00f3n constitucional pues son una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Hospital Universitario San Ignacio en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que ha actuado correctamente y no se ha presentado ninguna demora atribuible al Hospital, pues \u201cse ha atendido de manera oportuna y de acuerdo al protocolo establecido por el grupo m\u00e9dico para este tipo de pacientes. Se ha dejado claro en la historia cl\u00ednica que debe hacerse en primera instancia la mamoplastia de reducci\u00f3n para lo cual se expidieron \u00f3rdenes de procedimiento en febrero de 2017\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Compensar EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que se han prestado de manera oportuna todos los servicios a que tiene derecho y respecto de la mamoplastia reductora por ginecomastia, indic\u00f3 que \u201clas solicitudes actuales de la paciente seg\u00fan los ordenamientos m\u00e9dicos fueron tratadas por el CTC consider\u00e1ndose que no hay riesgo inminente para la vida del paciente, siendo este el motivo de la negaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia, dio respuesta a la acci\u00f3n y solicit\u00f3 se la desvinculara del presente proceso. Indic\u00f3 que la Cl\u00ednica ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante de manera oportuna y eficaz, \u201cha sido valorado en la entidad en varias oportunidades desde el a\u00f1o 2011. Se determina que la referida paciente fue valorada por \u00faltima vez el d\u00eda veintiocho (28) de mayo de 2015 por la especialidad de psiquiatr\u00eda con diagn\u00f3stico de trastorno depresivo recurrente resuelto + antecedente disforia de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar el amparo en lo que tiene que ver con dicha entidad, pues no ha realizado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe \u201cabstenerse de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situaci\u00f3n escapa ampliamente al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 5 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y le orden\u00f3 a Compensar EPS autorizar el procedimiento de mamoplastia de reducci\u00f3n y facilitarle los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para su atenci\u00f3n integral. El juez de primera instancia adujo que la mamoplastia de aumento o de reducci\u00f3n de seno no tiene fines est\u00e9ticos cuando forma parte del tratamiento integral de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En efecto, \u201clos procedimientos m\u00e9dicos asociados con la transici\u00f3n son un elemento integrante del derecho a la salud de las mujeres y hombres trans que, si bien no se encaminan a tratar una enfermedad como tal, se instituye como medio necesario para que pueda garantizarse a este grupo bienestar emocional, f\u00edsico y sexual\u201d, raz\u00f3n por la cual la EPS accionada vulneraba los derechos del accionante al negar la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo que dicha entidad hab\u00eda prestado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2018 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el amparo hab\u00eda sido concedido con fundamento en la jurisprudencia constitucional. Frente al reconocimiento de su nombre y g\u00e9nero identitario, indic\u00f3 que \u201cmientras LAURA GISSELLE VARGAS LATORRE, no cambie su identidad de g\u00e9nero de femenino a masculino y nombre ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para efectos legales, ser\u00e1 identificada como tal\u201d. Frente a la solicitud de revisar la cirug\u00eda ordenada, explic\u00f3 que la propia accionante hab\u00eda solicitado en la acci\u00f3n de tutela la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento, el cual hab\u00eda sido avalado por los m\u00e9dicos de la EPS accionada, por lo que no debe el juez de tutela pronunciarse sobre el tipo de cirug\u00eda que requer\u00eda la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n suplementaria del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente proceso de tutela, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (PAIIS), en representaci\u00f3n del accionante, present\u00f3 declaraci\u00f3n suplementaria de este. Nikita Simonne relat\u00f3 su proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero y detall\u00f3 las valoraciones realizadas por distintos psiquiatras en procura de obtener el dictamen de disforia de g\u00e9nero para iniciar los procedimientos m\u00e9dicos tendientes a la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Indic\u00f3 que en la primera valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizada en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, en abril de 2012, se le pregunt\u00f3 por su red de apoyo, por su infancia, si actualmente ten\u00eda pareja, y se\u00f1al\u00f3: \u201cyo sent\u00eda que si quer\u00eda lograr la terapia hormonal y la cirug\u00eda de mastectom\u00eda, deb\u00eda a toda costa \u2018demostrar\u2019 mi masculinidad\u201d. Explic\u00f3 que en el proceso de obtener el tercer certificado de disforia de g\u00e9nero, el 2 de mayo de 2016 se le realiz\u00f3 el test Inventario Multif\u00e1sico de Personalidad Minnesota (MMPI-2), entre otras pruebas, sobre lo que relata: \u201cNunca me explicaron para qu\u00e9 se hac\u00edan las pruebas de personalidad (\u2026). En la primera prueba que realic\u00e9 me pidieron que pintara una casa y describir la historia de la casa y por qu\u00e9 la casa estaba dise\u00f1ada as\u00ed. Yo odio pintar, realmente me molesta much\u00edsimo, entonces me dio mucha incomodidad y s\u00f3lo quer\u00eda salir r\u00e1pido de eso. Me sent\u00eda muy inc\u00f3modo. La segunda prueba consist\u00eda en dibujar una persona y contar un cuento a partir de la persona dibujada y escribirlo\u201d. Sobre el test MMPI-2, dijo que conten\u00eda 350 preguntas para responder afirmativa o negativamente, \u201crecuerdo que las preguntas me parec\u00edan sexistas, y me incomodaron a raz\u00f3n de mi apuesta por una masculinidad no machista o patriarcal. Recuerdo tres en particular: \u2018\u00bfSi usted fuera periodista, preferir\u00eda hacer reportajes sobre deportes o far\u00e1ndula?, \u2018\u00bfUsted ser\u00eda vendedor de flores?\u2019; \u2018\u00bfUsted est\u00e1 de acuerdo con que las mujeres tengan los mismos derechos sexuales que los hombres?\u2019. Todas con posibilidad de respuesta \u2018S\u00ed o No\u2019. Yo recuerdo que todo el tiempo de la prueba me preguntaba a m\u00ed mismo qu\u00e9 dec\u00eda esta prueba de mi tr\u00e1nsito y c\u00f3mo reflejaba el tipo de acompa\u00f1amiento que deber\u00eda recibir. Me sent\u00ed muy agotado por la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 11 de mayo de 2016 le entregaron su tercer dictamen de disforia de g\u00e9nero y la psiquiatra que la atendi\u00f3 le dijo que no entend\u00eda por qu\u00e9 la hab\u00edan retenido tanto tiempo en distintas evaluaciones de salud \u00a0mental. Sin embargo, cuando acudi\u00f3 a recoger los resultados de las pruebas y test realizados, una psic\u00f3loga le dijo que el certificado que le hab\u00edan dado no ten\u00eda validez porque la psiquiatra que lo hab\u00eda expedido no estaba encargada de hacer el acompa\u00f1amiento a las personas trans, por lo que se sinti\u00f3 profundamente frustrado. Sin embargo, acudi\u00f3 a una nueva cita con un nuevo psiquiatra, sobre lo que comenta: \u201cEl Dr. Santacruz me pregunt\u00f3 por mis pr\u00e1cticas sexuales, pregunta que evad\u00ed, sin embargo, y en un momento de \u2018honestidad\u2019 termin\u00e9 \u2018confesando\u2019 que yo soy bisexual. En ese momento, la cara que puso y su expresi\u00f3n corporal cambiaron por completo y me impactaron mucho. Inclin\u00f3 su cuerpo hacia adelante. \u00c9l me interrumpi\u00f3 y me pregunt\u00f3 que c\u00f3mo as\u00ed, que qu\u00e9 pr\u00e1cticas sexuales entonces hab\u00eda tenido, y espec\u00edficamente me pregunt\u00f3, de manera muy airada, por qu\u00e9 tipo de pr\u00e1cticas sexuales ten\u00eda con hombres. Esa reacci\u00f3n me asust\u00f3 mucho y me caus\u00f3 mucha ansiedad pues tem\u00eda la posibilidad de recibir la aprobaci\u00f3n y el certificado estuviera en riesgo por mi \u2018confesi\u00f3n\u2019. Yo intent\u00e9 decir que s\u00f3lo estaba interesado en las mujeres y minimic\u00e9 mi experiencia con hombres diciendo que s\u00f3lo me hab\u00eda besado con unos hombres que eran gais. Luego de disiparse un poco la tensi\u00f3n, me pregunt\u00f3 qu\u00e9 cirug\u00edas quer\u00eda y yo le dije que ten\u00eda completamente claro que quer\u00eda hacerme la mastectom\u00eda. \u00c9l procedi\u00f3 a decirme que le hubiera gustado conocer mi caso hace tiempo porque probablemente nunca hubiera permitido hormonarme, y en sus palabras dijo \u2018yo no hubiera dejado que usted hiciera esto, pero por sentido de realidad le voy a dar el certificado, porque se ve que su decisi\u00f3n es inamovible\u2019. Toda la interacci\u00f3n del psiquiatra conmigo fue como si estuviera enojado, fue muy agresivo. (\u2026) Cuando sal\u00ed de esa cita sent\u00ed una gran ansiedad. Llam\u00e9 a una amiga y sent\u00ed que estaba teniendo un ataque de ansiedad, llor\u00e9 una hora por tel\u00e9fono, mientras ella me hac\u00eda contenci\u00f3n. Empec\u00e9 a cuestionar todo, por qu\u00e9 hab\u00eda sido agresivo conmigo, por qu\u00e9 me hab\u00eda dicho las cosas que me hab\u00eda dicho, me gener\u00f3 muchas dudas sobre el proceso que yo hab\u00eda iniciado y sent\u00ed una gran sensaci\u00f3n de impotencia. Tambi\u00e9n sent\u00ed mucha culpa por haber confesado que era bisexual, pues intu\u00eda que para el psiquiatra eso invalidar\u00eda mi masculinidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Despu\u00e9s de esto fue valorado por un especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, quien le dijo que era candidato para la cirug\u00eda de mamoplastia y reducci\u00f3n bilateral y le dio las \u00f3rdenes prequir\u00fargicas que deb\u00edan ser autorizadas por la EPS. Cuando acudi\u00f3 a la EPS Compensar por la autorizaci\u00f3n, en un primer momento le entregaron un acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en la que autorizaban los procedimientos, sin embargo, al rato recibi\u00f3 una llamada en la que le indicaban que ten\u00eda que devolverse a la EPS. Cuando lleg\u00f3 le dijeron que la autorizaci\u00f3n que ya le hab\u00edan entregado no era v\u00e1lida y le entregaron un nuevo documento en el que le niegan la autorizaci\u00f3n del procedimiento sin explicaci\u00f3n de las razones por la cuales se cambi\u00f3 la decisi\u00f3n. Explica que busc\u00f3 la asesor\u00eda del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes e interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de este proceso y precis\u00f3 que, a pesar de que los jueces de tutela que ordenaron a la EPS accionada autorizar los procedimientos tendientes a afirmar su g\u00e9nero, ten\u00eda dudas sobre la experticia del personal m\u00e9dico del Hospital San Ignacio. Consult\u00f3 con otros hombres trans que se hab\u00edan realizado este tipo de cirug\u00edas y le indicaron que el procedimiento autorizado en su caso era el que se usaba en casos de c\u00e1ncer de mama y no inclu\u00eda la reconstrucci\u00f3n de pectoral masculino, por lo que acudi\u00f3 de manera particular donde la cirujana pl\u00e1stica Lucero Camelo, quien hab\u00eda realizado estos procedimientos a otros hombres trans. Dice el accionante: \u201cesa cita fue para m\u00ed un claro ejemplo de c\u00f3mo se siente un espacio respetuoso en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. Todo el tiempo se refiri\u00f3 a m\u00ed en masculino y me dio una explicaci\u00f3n muy detallada de c\u00f3mo funcionar\u00eda la cirug\u00eda despu\u00e9s de hacerme una valoraci\u00f3n. Me explic\u00f3 que adem\u00e1s de la mamoplastia, hab\u00eda que hacer una reconstrucci\u00f3n del pectoral que inclu\u00eda reducir la areola y empujar el m\u00fasculo pectoral hacia la parte de arriba. Adicionalmente me mostr\u00f3 el brochure de fotograf\u00edas de cirug\u00edas de mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral y remodelaci\u00f3n de pectoral que hab\u00eda realizado a otros hombres trans anteriormente. La Dra. Camelo nunca me sugiri\u00f3 que yo necesitar\u00eda una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica para acceder a la cirug\u00eda; siempre sent\u00ed que respet\u00f3 mis decisiones\u201d. Por lo tanto, el 12 de diciembre de 2018 se realiz\u00f3 la cirug\u00eda requerida con la Dra. Camelo, de la cual se siente satisfecho y le ha significado una enorme tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El accionante anex\u00f3 a la declaraci\u00f3n su Registro Civil de Nacimiento, expedido el 20 de noviembre de 2018, as\u00ed como la contrase\u00f1a del documento de identidad, expedida el 11 de diciembre de 2018, en los que se fija su nombre como Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 22 de febrero de 2019 la Magistrada sustanciadora invit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo, y a las facultades de medicina de la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario, la Universidad del Valle y la Universidad de Antioquia, para que aportaran sus opiniones sobre este caso e informaran a la Sala sobre las siguientes cuestiones: (i) \u00bfqu\u00e9 implicaciones tiene la modificaci\u00f3n realizada por la OMS en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades, CIE-11, en la que se excluy\u00f3 el \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d del listado de \u201ctrastornos de la personalidad y el comportamiento\u201d y pas\u00f3 a ser llamado \u201cincongruencia de g\u00e9nero\u201d y a ser considerada como una \u201ccondici\u00f3n relativa a la salud sexual\u201d?; (ii) \u00bfc\u00f3mo se define y clasifica el transgenerismo en otros documentos cient\u00edficos emitidos por otras organizaciones internacionales?; (iii) \u00bfc\u00f3mo se determinan los procedimientos m\u00e9dicos que requiere una persona trans tendientes a reafirmar su identidad de g\u00e9nero?; (iv) \u00bfc\u00f3mo se determina y qu\u00e9 elementos se tienen en cuenta para emitir un diagn\u00f3stico de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d o \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En respuesta al mencionado Auto se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Departamento de Psiquiatr\u00eda de la Universidad del Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Escuela de Medicina de la Universidad del Valle remiti\u00f3 el concepto elaborado por el Departamento de Psiquiatr\u00eda de dicha Universidad en el que da respuesta al referido Auto. Sobre la reclasificaci\u00f3n realizada por la OMS de la \u201cincongruencia de g\u00e9nero\u201d, se\u00f1ala que \u201cla actual clasificaci\u00f3n del CIE 11 aleja el concepto de incongruencia de g\u00e9nero de los trastornos mentales y la ubica en el \u00e1rea de la salud sexual, todo encaminado a brindar atenci\u00f3n integral y digna de las personas con condici\u00f3n de g\u00e9nero espec\u00edfica, no por considerarlo patol\u00f3gico, sino m\u00e1s bien para priorizar y dar especial atenci\u00f3n de manera que se anulen las barreras de acceso a los servicios de salud, al tiempo que busca reducir los riesgos que previamente asum\u00edan estas personas en la b\u00fasqueda de su transformaci\u00f3n en lugares no habilitados, cuando el sector salud les cerraba las puertas. Por lo tanto, reduce la morbi-mortalidad de la poblaci\u00f3n trans\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda pregunta, indic\u00f3 que el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los Trastornos Mentales (DSM \u2013 5) se\u00f1ala que las personas transg\u00e9nero son aquellas que \u201cde forma transitoria o permanente se identifican con un g\u00e9nero diferente de su g\u00e9nero natal\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n con el tercer interrogante, indica que, desde la psiquiatr\u00eda, se realiza una valoraci\u00f3n previa a una transformaci\u00f3n f\u00edsica, la cual no consiste en psicopatologizar la condici\u00f3n de g\u00e9nero, sino que se busca descartar la presencia de trastornos psiqui\u00e1tricos que est\u00e9n alterando la capacidad volitiva del individuo para tomar decisiones transcendentales en su vida. Finalmente, sobre la cuarta pregunta, precisa que la \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d alude al malestar de la persona con el medio y las barreras de acceso para lograr su bienestar f\u00edsico y mental. Por el contrario, el concepto de \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d se considera en desuso, pues hace referencia a una condici\u00f3n patol\u00f3gica que no corresponde con los conceptos vigentes sobre el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Faculta de Medicina de la Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 19 de Marzo del 2019, Daniel Su\u00e1rez Acevedo, profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, dio respuesta al cuestionario del referido Auto. Sobre el primer interrogante, \u00a0explic\u00f3 que la principal implicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n realizada por la OMS en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades CIE-11 es la de \u201cdesligar la identidad de g\u00e9nero, cualquiera que ella sea, de una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica o trastorno y centrar m\u00e1s la atenci\u00f3n en el malestar psicol\u00f3gico y social que genera una identidad de g\u00e9nero incongruente con el sexo biol\u00f3gico\u201d. En lo que se refiere a la segunda pregunta, indica que el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los Trastornos Mentales (DSM \u2013 5) \u201cdefine la disforia de g\u00e9nero como una marcada incongruencia entre el sexo que uno siente o expresa y el que se le asigna al nacimiento de acuerdo al sexo natal\u201d. En cuanto a los procedimientos m\u00e9dicos que requiere una persona trans tendientes a reafirmar su identidad de g\u00e9nero, asegur\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos casos debe ser asumida por un grupo multi y transdiciplinar que cuente con m\u00e9dicos de diferentes especialidades para definir el procedimiento a seguir. Sobre el cuarto punto, se\u00f1al\u00f3 que el DSM \u2013 5 contiene criterios para hacer el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, a saber: (i) una marcada incongruencia entre el sexo que la persona siente o expresa y el que se le asigna al nacer, de una duraci\u00f3n m\u00ednima de seis meses, manifestada por una serie de caracter\u00edsticas que var\u00edan si se trata de un adulto o un ni\u00f1o; y (ii) un malestar cl\u00ednicamente significativo o deterioro social, escolar o de otras \u00e1reas importantes de la actividad del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido por la Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda, Diabetes y Metabolismo se dio respuesta a las preguntas planteadas en el Auto. Sobre las implicaciones que tiene el cambio realizado por la OMS en el CIE-11, se indic\u00f3 que el objetivo de esta modificaci\u00f3n \u201ces la despatologizaci\u00f3n y la aclaraci\u00f3n que no es una enfermedad mental\u201d, sino una condici\u00f3n que requiere de intervenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un equipo especializado. Sobre el segundo interrogante, refiere que el transgenerismo ha sido definido como \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d en el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de Enfermedades Mentales (DSM-5) de la Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda. En cuanto a c\u00f3mo se determinan los procedimientos m\u00e9dicos que requiere una persona trans tendientes a afirmar su identidad de g\u00e9nero, se indica que estos se establecen a trav\u00e9s del manejo integral por parte de un equipo multidisciplinario, \u201cconformado por los servicios de psiquiatr\u00eda, endocrinolog\u00eda, urolog\u00eda, ginecolog\u00eda, gen\u00e9tica, cirug\u00eda pl\u00e1stica, otorrinolaringolog\u00eda y el comit\u00e9 de \u00e9tica m\u00e9dica de la instituci\u00f3n\u201d. Finalmente, en lo referente a c\u00f3mo se emite un diagn\u00f3stico de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d, se indic\u00f3 que \u201cse realiza una entrevista por psiquiatr\u00eda con experiencia en el tema, al paciente en la que se determina si presenta los criterios de la condici\u00f3n de disforia de g\u00e9nero (de acuerdo al DSM 5) o trastorno de identidad de g\u00e9nero (de acuerdo al CIE-10). Se tienen en cuenta adem\u00e1s las experiencias de vida (como uso de vestuario del g\u00e9nero con el que se identifica, el rol social, etc) y las expectativas frente al tratamiento m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Otras entidades convocadas en el presente proceso no participaron.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones de instituciones educativas, acad\u00e9micas y organizaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Semillero de Investigaci\u00f3n G\u00e9nero y Derecho y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga manifiestan que existen barreras estructurales que impiden el derecho de las personas transg\u00e9nero a acceder a la salud. \u201cLa patologizaci\u00f3n es una barrera y un requisito para acceder a la salud, este requisito conlleva a la vulneraci\u00f3n de otros derechos, como lo son el derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. La administraci\u00f3n de justicia no puede imponer trabas adicionales al limitar el acceso de las personas trans a este derecho. En muchos casos, las personas transg\u00e9nero s\u00f3lo pueden acceder a \u00e9stos tratamiento e intervenciones quir\u00fargicas mediante la patologizaci\u00f3n o una orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consultorio Jur\u00eddico y el Grupo de Estudio de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT solicitaron a la Corte tutelar los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar sostienen que se debe abordar la trascendencia del uso del lenguaje frente a la identidad de g\u00e9nero, pues en este caso las autoridades que intervinieron en las instancias jurisdiccionales desconocieron la identidad de la persona afectada, al referirse a esta como una mujer, en contrav\u00eda de las afirmaciones reiteradas en las que manifiesta que se siente y se expresa como hombre. En segundo t\u00e9rmino, consideran que se desconocieron los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso del accionante, pues fue objeto de un proceso de psiquiatrizaci\u00f3n forzado que constituy\u00f3 un obst\u00e1culo en el acceso al sistema de salud. Concluyen que \u201ces palmaria la falta de diligencia y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS ya que, si bien es un requisito administrativo tener un dictamen que certifique la disforia de g\u00e9nero, las entidades del sistema de salud lo utilizaron como pretexto para dilatar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que ya hab\u00eda sido ordenada por el m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Colombia Diversa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente solicita a esta Sala declarar que el desconocimiento del nombre identitario y g\u00e9nero identitario del accionante, por parte de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Nikita Simonne Dupuis. Para apoyar su solicitud reiteraron diversos pronunciamientos de esta Corte en los que se identifica y menciona a los accionantes, personas transg\u00e9nero, por su nombre y g\u00e9nero identitario, independientemente de c\u00f3mo se identifiquen en su documento de identidad. Indicaron que \u201cun fallo judicial que se profiere dentro de la lucha de una persona por el reconocimiento de su identidad de g\u00e9nero (elemento adem\u00e1s intr\u00ednseco a su personalidad y dignidad humana), pierde su eficacia y valor \u00e9tico, moral y jur\u00eddico si no se identifica al accionante de una forma que se ajuste a sus necesidades, a su realidad y que lo respete. Un fallo judicial que patologiza, desconoce una identidad de g\u00e9nero o la ignora, no es ni podr\u00e1 ser jam\u00e1s para una persona trans una forma de reparaci\u00f3n integral si desde el mismo fallo no se respeta y se reconoce la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Caribe Afirmativo intervino en el presente proceso de tutela y apoy\u00f3 las pretensiones del accionante. Sostuvo que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor \u201cal condicionar su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual al diagn\u00f3stico de \u2018disforia de g\u00e9nero\u2019 y al someterlo a un proceso de psiquiatrizaci\u00f3n forzada, mediante evaluaciones psiqui\u00e1tricas obligatorias y repetitivas durante varios a\u00f1os\u201d. Esta circunstancia no fue valorada por los jueces de tutela, por lo que desconocieron que \u201cla mera exigencia del diagn\u00f3stico de \u2018disforia de g\u00e9nero\u2019 impuso barreras injustificadas y patologizantes a Niki para la construcci\u00f3n de su identidad y su reafirmaci\u00f3n sexual\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que las entidades accionadas son responsables de la violaci\u00f3n de los derechos de Nikita Simonne al no contar con un protocolo para la autorizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Fundaci\u00f3n Colectivo Hombres y Masculinidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Colectivo Hombres y Masculinidades present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que plantea que, en el presente caso, los procedimientos m\u00e9dicos burocr\u00e1ticos para el acceso a la salud en Colombia bajo ninguna circunstancia pueden ser un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad e identidad de g\u00e9nero de personas trans. Se indic\u00f3 que el trabajo realizado por la Fundaci\u00f3n les ha permitido comprender que la \u201cexperiencia masculina trasciende los l\u00edmites sexo-gen\u00e9ricos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans &#8211; GAAT &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n GAAT present\u00f3 escrito en el que apoya las pretensiones del accionante. Trae a colaci\u00f3n diversos testimonios de personas trang\u00e9nero que relatan sus procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y como en estos se ha patologizado su identidad de g\u00e9nero a partir del certificado de disforia de g\u00e9nero que se les exige para acceder a los servicios de salud. Se indica que \u201cla patologizaci\u00f3n a la que el sistema m\u00e9dico colombiano somete a los hombres transg\u00e9nero, se inscribe e inicia cuestionando la salud mental, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inadecuada de \u2018test\u2019 \u00a0(SIC) que buscan hacer una descripci\u00f3n de la personalidad del individuo, sin que con esto se pueda llegar a resolver de fondo el motivo de la consulta; sino, adem\u00e1s, el tratamiento general que se oferta, es el de una persona con un \u2018trastorno\u2019 o una \u2018enfermedad\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Coalici\u00f3n de Organizaciones Transmasculinas de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Coalici\u00f3n de Organizaciones que interviene en el presente proceso de tutela evidencia las barreras que deben enfrentar los hombres transg\u00e9nero para acceder al sistema de salud, as\u00ed como la violencia psiqui\u00e1trica que sufren por la necesidad de acogerse a un diagn\u00f3stico para acceder al tratamiento requerido. A partir de diferentes testimonios indican que, entre los problemas y obst\u00e1culos m\u00e1s frecuentes que padecen los hombres trans cuando acuden a los servicios de salud para iniciar un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, se encuentran la falta de participaci\u00f3n informada frente a los procedimientos que se les van a realizar, el desconocimiento del personal m\u00e9dico de los asuntos trans, la falta de protocolos de atenci\u00f3n en salud a personas transg\u00e9nero, entre otros. En cuanto a la obtenci\u00f3n del certificado de disforia de g\u00e9nero, advierten que este constituye un acto de violencia en s\u00ed mismo. Aducen que obligar a las personas trans a \u201casistir a un procedimiento psiqui\u00e1trico para la obtenci\u00f3n de un certificado de disforia de g\u00e9nero, que a su vez se asume con la presunci\u00f3n de enfermedad mental y como instancia ineludible para acceder a un servicio de salud integral, disminuye el poder de decisi\u00f3n sobre su tratamiento m\u00e9dico, haci\u00e9ndoles sentir que el tr\u00e1nsito que quieren llevar no es de su autonom\u00eda, sino que es un proceso permitido por terceras personas. B\u00e1sicamente, este proceder de patologizar al consultante transg\u00e9nero le desprovee de poder de decisi\u00f3n y participaci\u00f3n de su propio tr\u00e1nsito de g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Profamilia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n indic\u00f3 que los ex\u00e1menes a los que fue sometido Niki Simonne Dupuis para corroborar el dictamen de disforia de g\u00e9nero, sumado al no reconocimiento de su nombre identitario por parte de los jueces de tutela, vulneraron su dignidad humana. El interviniente le solicita a la Corte evidenciar la violencia estructural a la que es sometida la poblaci\u00f3n trans en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y la ausencia de atenci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero en el sistema de salud que reconozca la diversidad de las personas trans y la necesaria despatologizaci\u00f3n de su identidad, considerando innecesario el examen de disforia de g\u00e9nero para acceder a servicios de salud por parte de esta poblaci\u00f3n. A este respecto trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n de la OMS de excluir la transexualidad como un \u201ctrastorno de la identidad de g\u00e9nero\u201d y ubicarlo como una \u201ccondici\u00f3n relativa a la salud sexual\u201d. Asegura que la patologizaci\u00f3n de las identidades trans constituye una barrera de acceso a las intervenciones de salud de estas personas. En efecto, en los procesos de construcci\u00f3n identitaria, \u201cmuchas personas no quieren someter su expresi\u00f3n de g\u00e9nero a un estudio psiqui\u00e1trico y sienten que esta es una pr\u00e1ctica vulneradora de sus derechos. Por esto, se hace evidente la necesidad de pensar en las necesidades de las personas con experiencia de vida trans de una forma integral que no se enmarque en la patolog\u00eda sino en el acompa\u00f1amiento que brindan los espacios destinados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que en el pa\u00eds no existen lineamientos ni protocolos para guiar la atenci\u00f3n en temas relacionados con los procesos de construcci\u00f3n identitaria de personas trans, por lo que tambi\u00e9n solicita ordenar al Ministerio de Salud expedir una reglamentaci\u00f3n que garantice a las personas trans acceder a informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre sus derechos y las obligaciones que tiene el sistema de salud en lo referente a los tratamientos y procedimientos que le permitan a estas personas realizar el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; Paiis &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paiis present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso de tutela en el que, adem\u00e1s de analizar diferentes cuestiones relevantes para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio, adjunt\u00f3 una serie de escritos de diferentes personas y organizaciones que aportan sus opiniones en torno al caso de Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre,51 as\u00ed como algunos art\u00edculos acad\u00e9micos sobre temas relacionas con la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica el contexto de barreras y trabas que deben sufrir las personas trans al acudir al Sistema de Salud, dentro de las que se encuentran la discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que sufren estas personas, el desconocimiento del personal m\u00e9dico en cuanto a las necesidades y manejo de la atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n y la patologizaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. De otra parte, se indic\u00f3 que a Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre se le violaron sus derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite de acceso a los procedimientos m\u00e9dicos requeridos. Advirti\u00f3 que el caso de Nikita Simonne no es extra\u00f1o, sino que se trata de una situaci\u00f3n generalizada \u201cel hecho de que este fue obligado a realizarse cuatro diagn\u00f3sticos de disforia de g\u00e9nero: i) con especificaciones t\u00e9cnicas distintas, ii) con m\u00e9dicos tratantes que no conoc\u00edan asuntos trans, y iii) que m\u00e1s que reconocer su decisi\u00f3n consciente de llevar a cabo el tr\u00e1nsito de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, lo cuestionaban\u201d. Por tanto, se concluye que el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero no deber\u00eda ser una condici\u00f3n de acceso a los servicios de salud de las personas transg\u00e9nero, el cual deber\u00eda estar mediado \u00fanicamente por el consentimiento informado, el cual tampoco se garantiz\u00f3 en el presente caso, sobre lo que se dijo: \u201clas decisiones sobre las cirug\u00edas no se procuraban reconociendo la importancia que su cuerpo tiene en relaci\u00f3n con la manera en que se construye la identidad de g\u00e9nero y el propio proyecto de vida, sino bajo la visi\u00f3n de la variabilidad de la identidad de g\u00e9nero de las personas trans como efecto de una patolog\u00eda mental. Adicionalmente, dichas evaluaciones psiqui\u00e1tricas le eran practicadas al se\u00f1or Dupuis-Vargas de manera forzada ya que nunca fueron objeto de explicaci\u00f3n por parte de los y las profesionales de la salud, por lo cual \u00e9l nunca pudo prestar su consentimiento para realizar algo sobre lo cual jam\u00e1s fue informado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que los profesionales de la salud que trataron la identidad de g\u00e9nero del accionante como una patolog\u00eda de car\u00e1cter mental, no s\u00f3lo vulneraron los derechos fundamentales de Nikita Simonne, sino que, \u201cal no existir evidencia m\u00e9dica para darle tratamiento de patolog\u00eda mental a las identidades trans, la exigencia de un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para acceder a procedimientos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y las sesiones con profesionales de psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda que reafirman estereotipos de g\u00e9nero se pueden considerar tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d, a la luz de los distintos instrumentos internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica tambi\u00e9n que los procedimientos solicitados por Nikita Simonne en el marco del proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero tienen un car\u00e1cter funcional por estar ligados a su identidad de g\u00e9nero. Finalmente, se se\u00f1ala que los jueces de tutela vulneraron los derechos a la identidad de g\u00e9nero y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante al mencionarlo en las respectivas sentencias bajo el nombre y el sexo que aparece en su documento de identidad y no conforme a su nombre identitario, el cual solicit\u00f3 expresamente se le reconociera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan a esta Corte no s\u00f3lo proteger los derechos fundamentales del accionante, sino impartir una serie de ordenes encaminadas a superar las barreras que deben enfrentar las personas transg\u00e9nero en el acceso a los servicios de salud, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del enfoque patologizante sobre el que se conciben las identidades trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Andr\u00e9s Reyes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente es m\u00e9dico ginec\u00f3logo y relata c\u00f3mo fue su experiencia al tratar por primera vez como paciente a un hombre trans. Afirma que es muy peligroso que estas personas opten por tratamientos artesanales sin ning\u00fan tipo de seguimiento m\u00e9dico y precis\u00f3 que \u201cnosotros como m\u00e9dicos podemos ser una barrera fuerte o una puerta de entrada al sistema para estos pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Luz Janeth Forero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana es m\u00e9dica epidemi\u00f3loga y cuenta en su intervenci\u00f3n el momento en que, cuando a\u00fan era estudiante, tuvo que atender a una mujer transg\u00e9nero por una fractura en el f\u00e9mur. Recuera la manera como esta experiencia cambi\u00f3 su acercamiento personal y profesional hac\u00eda las personas transg\u00e9nero y comprendi\u00f3 \u201cel significado de la atenci\u00f3n humanizada, humilde e inmensa responsabilidad que le ata\u00f1e a los profesionales de la salud, el verdadero alcance de la atenci\u00f3n centrada en las personas, donde solo deben primar sus intereses, necesidades y expectativas, sin perjuicios, determinantes culturales o imposiciones sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Laura Frida Weinstein Nisenbon \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana se identifica como una mujer transg\u00e9nero, lideresa del movimiento social trans de Bogot\u00e1 y Colombia. Se\u00f1ala que conoce al accionante y advierte que no se trata de un caso aislado, sino de una situaci\u00f3n generalizada por la que deben atravesar las personas trans cuando acuden al sistema de salud. Relata las m\u00faltiples trabas y discriminaciones que tuvo que padecer cuando decidi\u00f3 iniciar su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, similares a las sufridas por Nikita Simonne, y concluye: \u201cnuestros tr\u00e1nsitos son aut\u00f3nomos y atraviesan todas nuestras dimensiones, escenarios, relaciones y derechos. El tr\u00e1nsito se reivindica en el reconocimiento y \u00e9ste se ratifica con transformaciones corporales que durante a\u00f1os nos ha representado un sinn\u00famero de barreras, subjetividades y arbitrariedades por ese reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ricardo Andr\u00e9s de la Espriella Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que es integrante del Subcomit\u00e9 de G\u00e9nero de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda y presenta a la Corte informaci\u00f3n que considera valiosa para el presente proceso. Refiere que es necesario superar las fallas en la atenci\u00f3n en salud a las personas trans, como por ejemplo, la falta de equipos interdisciplinarios para brindar una atenci\u00f3n integral a estas personas y la ausencia de gu\u00edas de atenci\u00f3n. Sobre los diagn\u00f3sticos que emiten los especialistas en psiquiatr\u00eda se\u00f1ala: \u201cLos diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos son diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y no conllevan juicios morales, ni pretenden la estigmatizaci\u00f3n de la persona que lo recibe. El argumento de psiquiatrizaci\u00f3n forzada evidencia estigma en contra de la psiquiatr\u00eda, los tratamientos psiqui\u00e1tricos y las instituciones mentales (\u2026). La psiquiatr\u00eda ha liderado la investigaci\u00f3n m\u00e9dica en temas de g\u00e9nero y actualmente se aprecia c\u00f3mo algunos hechos como el quitar la homosexualidad de las categor\u00edas de patolog\u00eda surgieron al interior de la misma psiquiatr\u00eda, revisando los criterios a la luz de la evidencia disponible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Federico Mej\u00eda \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente acompa\u00f1a las pretensiones del accionante y se\u00f1ala que se debe proteger su derecho a la dignidad humana. Agrega que las personas trans \u201cdeben vivir una vida sin discriminaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente caso. Indic\u00f3 en primer lugar que la Corte debe considerar que, el hecho de que los jueces de tutela se hubieran referido al accionante por su nombre asignado al nacer y no por el nombre con el cual se identifica, signific\u00f3 invalidar su identidad de g\u00e9nero. En segundo lugar, advirti\u00f3 que la insistencia de las entidades accionadas en tratar la identidad de g\u00e9nero del actor como una patolog\u00eda y someterlo a cuatro valoraciones psiqui\u00e1tricas constituy\u00f3 una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica que no analizaron los jueces de tutela. En efecto, esta circunstancia implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero del actor \u201cpues al requerir en repetidas ocasiones un diagnostico que de alguna manera justifique su deseo de realizar el procedimiento pone en tela de juicio la veracidad de su identidad como hombre transg\u00e9nero, como si ello requiera de evidencia o de prueba m\u00e1s all\u00e1 de su petici\u00f3n, su convicci\u00f3n, y su identidad, llev\u00e1ndolo al nivel de solicitar un diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre contra Compensar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela puede ser interpuesta por Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre contra Compensar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales52. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra Compensar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado que estas entidades se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.54 En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de mayo de 2018, tres meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida por el accionante ante la EPS demandada, la cual data del 6 de febrero de 2018, cuando present\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que le fuera autorizado el procedimiento quir\u00fargico requerido. Por lo tanto, Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud, la Corte ha reconocido el papel de la Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00e9s de las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200755, modificado por la Ley 1438 de 2011,56 para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las EPS y sus usuarios.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. No obstante, en la Sentencia C-119 de 200858 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el citado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y precis\u00f3 que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, pese a tener un car\u00e1cter principal y prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, no implican que esta \u00faltima no pueda proceder como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, cuando resulte ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Por tanto, para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez no puede evaluar en abstracto la existencia de otros mecanismos disponibles, sino que es necesario valorar su eficacia frente a las particularidades del caso concreto.59 En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, por ejemplo, bajo ciertas circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del actor o el apremio con el que se demanda el amparo, resulta desproporcionado solicitar a los accionantes que inicien el tr\u00e1mite ante la entidad administrativa, aun cuando esta hubiera sido la acci\u00f3n judicial adecuada60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En el presente caso, la Sala considera procedente, como mecanismo principal, la acci\u00f3n de tutela presentada por Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y marginado, tal como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. Adem\u00e1s, el accionante elev\u00f3 la correspondiente queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que hubiera obtenido respuesta alguna en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso bajo estudio el accionante se\u00f1ala que las entidades demandadas se han negado a practicarle el procedimiento de mamoplastia reductora por ginecomastia, necesario en su proceso de afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, \u00a0 por considerarlo como est\u00e9tico sin un fin funcional, a pesar de haber sido prescrito por su m\u00e9dico tratante y de contar con el dictamen de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d, el cual fue emitido en cuatro oportunidades distintas por diferentes psiquiatras que lo valoraron. La EPS, por su parte, reclama haber cumplido satisfactoriamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Por tanto, esta Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneran las entidades e instituciones que aseguran y prestan servicios de salud los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de una persona transg\u00e9nero, al negarle la autorizaci\u00f3n para realizarse los procedimientos m\u00e9dicos tendientes a afirmar su identidad de g\u00e9nero por considerarlos eventualmente como est\u00e9ticos, y realizarle en varias oportunidades valoraciones psiqui\u00e1tricas a efectos de obtener un diagn\u00f3stico de \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d, necesario para iniciar el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver este problema jur\u00eddico se analizar\u00e1: (i) el contexto de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que sufren las personas transg\u00e9nero; (ii) el derecho a la identidad de g\u00e9nero; (iii) el derecho de las personas transg\u00e9nero a acceder a los servicios de salud requeridos en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (iv) la despatologizaci\u00f3n de las identidades trans; (v) las identidades trans como procesos diversos y complejos; (vi) el consentimiento informado en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (vii) el nombre como manifestaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero; y (viii) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas transg\u00e9nero y el contexto de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas transg\u00e9nero son un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y marginado, objeto de m\u00faltiples violencias a causa de sus identidades diversas que entran en tensi\u00f3n con el c\u00f3digo binario sobre el que tradicionalmente ha operado el g\u00e9nero como principio clasificatorio, conforme al cual, se asume que una persona es hombre o mujer de forma biol\u00f3gica y definitiva. Por tanto, las personas cuyas identidades no se ajustan a esta l\u00f3gica binaria suelen tener que enfrentarse a la exclusi\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n por parte de la sociedad. Al respecto, en la Sentencia T-141 de 2015 dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la actualidad muchas personas experimentan inquietud, incomodidad, e incluso sentimientos de rechazo y hostilidad, cuando se encuentran con otras a quienes no logran aprehender dentro del c\u00f3digo binario que suele emplearse para clasificar a las personas como hombres o mujeres, tertium non datur. Es precisamente esta la fuente de la dificultad que experimentan las personas transg\u00e9nero para ser aceptadas como seres humanos igualmente dignos de respeto y consideraci\u00f3n. Siendo as\u00ed, el problema no se encuentra en estas personas, sino en el patr\u00f3n cultural de menosprecio que persiste contra ellas, y en la resistencia de nuestra sociedad a revisar categor\u00edas conceptuales que le impiden comprender toda la diversidad humana que habita entre aquellos dos polos.61 Lo exigible en una sociedad regida por una Constituci\u00f3n que proclama el respeto a la dignidad humana, no es entonces que las personas que no se amoldan a este binarismo dejen de ser quienes son para no perturbar o inquietar a quienes no las comprenden. Por el contrario, una sociedad tal est\u00e1 en el deber constitucional de revisar sus esquemas de clasificaci\u00f3n y modificar los patrones culturales de exclusi\u00f3n que de ellos se derivan\u201d.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estas circunstancias generan que las personas transg\u00e9nero sean, dentro de la comunidad LGBTI, uno de los sectores m\u00e1s vulnerables, pues afrontan algunos de los mayores obst\u00e1culos para la garant\u00eda del goce efectivo de sus derechos. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla comunidad trans forma parte de un grupo social hist\u00f3ricamente sometido a patrones de valoraci\u00f3n cultural negativos, sus integrantes han sido v\u00edctimas de graves violaciones a sus derechos y su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica evidencia de manera n\u00edtida las circunstancias de desprotecci\u00f3n y segregaci\u00f3n que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la que afronta mayores obst\u00e1culos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y sistem\u00e1ticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que son sometidas las personas transg\u00e9nero representa una grave amenaza a sus derechos a la vida e integridad personal. En efecto, seg\u00fan el informe \u201cLa discriminaci\u00f3n, una guerra que no termina\u201d, producido por las ONG\u2019s Colombia Diversa y Caribe Afirmativo,64 en el a\u00f1o 2017 se presentaron 109 homicidios en contra de personas LGBTI, de los cuales 39 fueron perpetrados contra personas transg\u00e9nero. As\u00ed mismo, de los 75 casos de violencia policial reportados en contra de la comunidad LGBTI, 35 fueron cometidos contra personas trans, mientras que de las 64 amenazas que se documentaron contra la comunidad LGBTI, 17 fueron en contra de personas transg\u00e9nero. Ahora bien, la amenaza permanente de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal s\u00f3lo es una parte del ciclo de violencia que tienen que padecer las personas trans. Diversos \u00e1mbitos de sus vidas, como las relaciones familiares, la educaci\u00f3n, la salud o el trabajo, tambi\u00e9n son impactados por el contexto de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en el que se encuentran. Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-063 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiversos estudios realizados en la materia han permitido constatar que en su familia y en el entorno social en el que a diario se desenvuelven, son constantemente objeto de cuestionamientos y burlas. Adem\u00e1s, presentan serios obst\u00e1culos para acceder y permanecer en el sistema educativo65 y de salud. En el \u00e1mbito laboral debido a las barreras mencionadas y a los prejuicios sobre su identidad, las personas transg\u00e9nero no tienen las mismas oportunidades que el resto de la poblaci\u00f3n. Por ello, buena parte de ellas carece de un empleo estable y en su mayor\u00eda se dedican a trabajos informales como la actividad \u00a0sexual. 66 \u00a0Como si fuera poco, quienes logran acceder a un trabajo se ven enfrentadas a situaciones de discriminaci\u00f3n laboral, especialmente si sus documentos de identidad no concuerdan con su identidad de g\u00e9nero y aspecto f\u00edsico. Adem\u00e1s, se les ofrece trabajos estereot\u00edpicos en labores marginales y deben aceptar salarios bajos. De acuerdo con los estudios adelantados por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, \u201cel 92.44% de personas transgeneristas han sentido alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.\u201d67 Todas estas razones, conducen precisamente a que la mayor parte de esta poblaci\u00f3n se encuentra relegada a situaciones de extrema pobreza, en ocasiones de miseria, enfermedad y exclusi\u00f3n permanente.68\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, las personas transg\u00e9nero tienen que padecer una suerte de segregaci\u00f3n espacial en los lugares en donde habitan, debido entre otras circunstancias a la falta de espacios p\u00fablicos en donde puedan sentirse protegidos y relacionarse de manera tranquila y segura. En discotecas, centros comerciales, ba\u00f1os p\u00fablicos, entre otros lugares, corren el riesgo de ser continuamente atacados o discriminados. As\u00ed mismo, es usual que las personas transg\u00e9nero que ejercen la prostituci\u00f3n se vean obligados a confinarse en determinadas zonas, imponi\u00e9ndoseles fronteras invisibles que no pueden traspasar, y en donde, no obstante, deben padecer continuamente abusos policiales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ante estas circunstancias de segregaci\u00f3n y violencia, la Corte ha protegido el derecho fundamental de las personas transg\u00e9nero a definir su identidad sexual y de g\u00e9nero y a no ser discriminadas en raz\u00f3n de ella, al ser este un aspecto \u00edntimamente relacionado con la definici\u00f3n misma de la persona, cuesti\u00f3n que pasar\u00e1 a analizarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la identidad de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La identidad de g\u00e9nero ha sido definida por esta Corte como \u201cla experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona\u201d70 (ya sea transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad\u201d.71 En cuanto al t\u00e9rmino transg\u00e9nero, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta es una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica bajo la cual se agrupan diferentes expresiones, experiencias e identidades, entre otras, las personas transexuales, transg\u00e9nero, travestidos, interg\u00e9nero, transformistas, drag queens y drag kings.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-314 de 2011 se hizo referencia a la persona trans como aquella \u201c(\u2026) que transita del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero. \u00a0En ocasiones, el papel de g\u00e9nero asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica psicol\u00f3gicamente con lo femenino. \u00a0En este caso, a lo largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino\u201d.72 As\u00ed mismo, en las sentencias T-552 de 2013 y T-771 de 2013, citando un informe de la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa,73 se refiri\u00f3 a las personas transg\u00e9nero como aquellas que \u201cviven un g\u00e9nero diferente del asignado al nacer, habiendo o no recurrido a cirug\u00edas y\/u hormonas\u201d. As\u00ed, una mujer transg\u00e9nero es \u201cuna \u00a0persona que al nacer fue asignada al g\u00e9nero masculino, y la cual se identifica en alg\u00fan punto del espectro de la feminidad, cualquiera que sea su status transicional y legal, su expresi\u00f3n de g\u00e9nero y su orientaci\u00f3n sexual\u201d, mientras que un hombres transg\u00e9nero es una persona que al nacer fue asignado al g\u00e9nero femenino y se identifica \u201cen alg\u00fan punto del espectro de la masculinidad, cualquiera que sea su status transicional y legal, su expresi\u00f3n de g\u00e9nero y su orientaci\u00f3n sexual\u201d.74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la identidad de g\u00e9nero es un aspecto \u00edntimamente relacionado con la definici\u00f3n misma de la persona y que debe ser protegido constitucionalmente, por lo que los derechos a la dignidad humana75 y al libre desarrollo de la personalidad76 se constituyen en el fundamento del derecho a la identidad de g\u00e9nero. Al respecto, en la Sentencia T-477 de 1995 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho a la identidad la persona es un ser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se torna v\u00e1lida. Tal autonom\u00eda, implica a la persona \u00a0como due\u00f1a de su propio ser. La persona \u00a0por su misma \u00a0plenitud, es due\u00f1a de s\u00ed, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros t\u00e9rminos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed misma, de sus actos y de su entorno. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra individualizaci\u00f3n como una persona singular es precisamente la identidad de g\u00e9nero, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado sexo.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consecuencia, dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana se encuentra la construcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, esto es, la posibilidad de desarrollar todos aquellos atributos que permiten la identificaci\u00f3n de cada uno, su individualizaci\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n e imaginario sobre s\u00ed, en sus relaciones consigo mismo y ante los dem\u00e1s. En este sentido, la protecci\u00f3n concedida comprende una esfera privada o \u00edntima, prohibiendo las interferencias en los asuntos que s\u00f3lo conciernen al sujeto; y, tambi\u00e9n, una esfera externa, en la que la individualidad se expresa y, por tanto, exige del Estado y, en general, de los otros, su respeto y reconocimiento, pues, adem\u00e1s, por virtud de la dignidad, existe un derecho a vivir sin humillaciones.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de estas consideraciones, la Corte ha avanzado en la concepci\u00f3n de los derechos que se desprenden del g\u00e9nero hac\u00eda una visi\u00f3n m\u00e1s amplia que envuelve diversas manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero. Al respecto, en Sentencia T-363 de 2016 se explic\u00f3: \u201cel Tribunal pas\u00f3 de una visi\u00f3n restringida e indivisible de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual como conceptos objetivos asociados a la naturaleza f\u00edsica de las personas, a verlos como categor\u00edas constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las garant\u00edas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en temas como la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud necesarios para el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero y la inexigibilidad de la libreta militar para las mujeres trans\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento jurisprudencial sobre el enfoque que ha dado la Corte al acceso a los servicios de salud, por parte de las personas transg\u00e9nero, necesarios en los procesos de reafirmaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de las personas transg\u00e9nero a acceder a los servicios de salud que requieran en su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre diferentes procedimientos quir\u00fargicos que son requeridos por personas transg\u00e9nero para afirmar su identidad de g\u00e9nero. A continuaci\u00f3n se hace referencia a cuatro de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la Sentencia T-876 de 2012 la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre transg\u00e9nero a quien le fue diagnosticado trastorno de identidad sexual y la EPS accionada negaba los procedimientos quir\u00fargicos que le hab\u00edan sido prescritos en su proceso de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero. La Corte concedi\u00f3 el amparo pues constat\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos excluidos del POS. Explic\u00f3 que con el procedimiento ordenado en ese caso, el accionante lograr\u00eda un estado de bienestar ps\u00edquico y social, debido a que \u201cla falta de correspondencia entre la identidad mental del accionante y su fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar a una vulneraci\u00f3n a su dignidad en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una manera acorde a su proyecto de vida\u201d.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la Sentencia T-918 de 2012 se analiz\u00f3 la solicitud de una mujer transg\u00e9nero para que se ordenara la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero ordenada por su m\u00e9dico tratante, la cual hab\u00eda sido negada por la EPS por considerar que no se encontraban en riesgo su salud o su vida. La Corte concedi\u00f3 el amparo y reconoci\u00f3 que existen obst\u00e1culos, originados en la discriminaci\u00f3n que sufre este grupo, para que las personas trans accedan a los servicios de salud. Agreg\u00f3: \u201cno es admisible que el Sistema de Salud s\u00f3lo haga presencia en el momento en el que la existencia misma del usuario se encuentre en peligro, ya que es deber de las autoridades brindar los cuidados necesarios para que las personas vivan en condiciones de dignidad. Ante la prescripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reasignaci\u00f3n de sexo, es deber de la E.P.S. autorizar su prestaci\u00f3n o controvertir su fundamento de forma cient\u00edfica y t\u00e9cnica\u201d. Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas empresas promotoras de salud vulneran el derecho a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud de las personas trans cuando se niegan a brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de que existe una prescripci\u00f3n por parte del galeno tratante, bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica no est\u00e1n en riesgo\u201d.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la Sentencia T-552 de 2013, se estudiaron dos expedientes de tutela. El primer caso trataba de una mujer trans a la que la EPS le hab\u00eda negado una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero por estar excluida del POS. En el segundo, un hombre trans menor de edad solicitaba se ordenara a la EPS autorizar los procedimientos quir\u00fargicos de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero que le hab\u00eda negado aduciendo que era menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Sobre el primer asunto la Corte precis\u00f3 que a la accionada no hab\u00eda recibido un adecuado acompa\u00f1amiento y no hab\u00eda contado con suficiente informaci\u00f3n acerca de los procedimientos quir\u00fargicos de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero, situaci\u00f3n que hab\u00eda vulnerado su derecho a la salud y constitu\u00eda una omisi\u00f3n por parte de la EPS accionada, responsable de orientar a la peticionaria en las opciones que le ofrece el Sistema de Salud para garantizarle el mejor nivel de salud posible. En consecuencia, se orden\u00f3 a la EPS conformar un grupo interdisciplinario para que evaluara y apoyara a la accionante y se le informe sobre los servicios que componen el procedimiento de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero y se determinara cu\u00e1les servicios ser\u00edan autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En cuanto al segundo caso, se indic\u00f3 que el hecho de que el accionante fuera menor de edad no pod\u00eda constituirse en una circunstancia que invalidara su consentimiento respecto de las intervenciones quir\u00fargicas que solicitaba, por cuanto \u201c(i) ha manifestado de manera seria y reiterada su voluntad de someterse al procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica; (ii) tal decisi\u00f3n ha sido el resultado de un proceso de afirmaci\u00f3n de identidad masculina que viene de larga data; (iii) su madre ha acompa\u00f1ado y apoyado a Charlie Santiago en este proceso, como muestra de respeto por su decisi\u00f3n y por entender que de esta manera contribuye a proteger el inter\u00e9s superior de su hijo menor; (iv) adem\u00e1s, este joven ha contado con acompa\u00f1amiento de un equipo, lo que le ha permitido adoptar una decisi\u00f3n informada sobre las consecuencias del tratamiento que se dispone a afrontar y que adem\u00e1s garantiza la existencia de conceptos profesionales sobre las condiciones bajo las cuales dichas intervenciones deben ser practicadas para efectos de no poner en riesgo la salud f\u00edsica y s\u00edquica del menor\u201d.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En la Sentencia T-771 de 2013 se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer trans, diagnosticada con disforia de g\u00e9nero, a quien la EPS accionada neg\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero ordenados por el m\u00e9dico tratante por no estar en el POS y no existir un riesgo para la salud o la vida de la paciente. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que el transgenerismo no debe considerarse como una enfermedad o anormalidad de la salud y \u201cla prestaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos no est\u00e1 condicionada a la comprensi\u00f3n del derecho a la salud como mera ausencia de enfermedad\u201d. As\u00ed mismo, se reiter\u00f3 que el procedimiento ordenado a la accionante \u201cno tiene una finalidad meramente est\u00e9tica, en tanto forma parte de un procedimiento integral de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero (\u2026). Los procedimientos m\u00e9dicos asociados con la transici\u00f3n son un elemento integrante del derecho a la salud de las mujeres trans que, si bien no buscan curar una determinada enfermedad, se erigen como medio indispensables para que pueda garantizarse a este grupo de mujeres bienestar emocional, f\u00edsico, y sexual\u201d.83 En consecuencia, se orden\u00f3 a la EPS accionada autorizar el procedimiento quir\u00fargico ordenado a la accionada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Despatologizaci\u00f3n de las identidades trans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 La \u201cpatologizaci\u00f3n\u201d suele ser entendida como el proceso mediante el cual situaciones no m\u00e9dicas empiezan a ser definidas y tratadas como problemas m\u00e9dicos, usualmente en t\u00e9rminos de enfermedad o des\u00f3rdenes.84 En cuanto al diagn\u00f3stico \u201cpatologizante\u201d del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero, puede decirse que es aquel que asume que hay un problema de asociaci\u00f3n de la persona transg\u00e9nero con el g\u00e9nero con el que su sexo se corresponde y busca identificar las circunstancias que llevan a concluir que se trata de un desorden, pues s\u00f3lo a partir de este hecho se autoriza la asistencia m\u00e9dica.85 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la despatologizaci\u00f3n de las identidades trans. En la Sentencia T-918 de 2012, \u00a0en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de identidad\u201d efectuado por el m\u00e9dico tratante de la accionante, una mujer trans, la Corte sostuvo: \u201ces necesario aclarar que de ninguna manera la Corte considera que el transgenerismo constituye una enfermedad o una categor\u00eda psiqui\u00e1trica, o que se requiera el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para acceder a los servicios de salud relacionados con su identidad. Por el contrario, se reitera que el tr\u00e1nsito del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero puede impedirle vivir en un estado de bienestar general\u201d.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Posteriormente, en la Sentencia T-771 de 2013, la Corte indic\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos no est\u00e1 condicionada a la comprensi\u00f3n del derecho a la salud como mera ausencia de enfermedad\u201d. En ese sentido, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y la identidad de g\u00e9nero y sexual de las personas trans, se precis\u00f3: \u201cel diagn\u00f3stico de \u201ctransgenerismo\u201d o \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d permite el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para quienes buscan una correspondencia entre su cuerpo y su identidad sexual o de g\u00e9nero mediante un proceso de reafirmaci\u00f3n sexual. En esta medida, el diagn\u00f3stico es necesario para poder acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica toda vez que constituye la condici\u00f3n que precede la prescripci\u00f3n de procedimientos relacionados con la reafirmaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero \u2013 como por ejemplo, la penectom\u00eda, la orquiectom\u00eda o la vaginoplastia. En este orden, el diagn\u00f3stico es una condici\u00f3n de acceso al tratamiento apropiado sin que como tal implique una designaci\u00f3n del transgenerismo como una enfermedad o una anormalidad de la salud. \u00a0En suma, el diagn\u00f3stico de transgenerismo est\u00e1 orientado a posibilitar el acceso a los procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans a partir de una comprensi\u00f3n integral del derecho a la salud, el cual, como lo ha reiterado la Sala, no est\u00e1 limitado a la mera ausencia de enfermedad\u201d.87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este punto resulta relevante hacer referencia a la modificaci\u00f3n realizada por la OMS en la onceava Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades (CIE-11), en el a\u00f1o 20148, mediante la cual la identificaci\u00f3n de una persona con un g\u00e9nero distinto al asignado al nacer dej\u00f3 de ser denominado como \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d y se excluy\u00f3 del listado de \u201ctrastornos de la personalidad y el comportamiento\u201d, para pasar a ser llamado \u201cincongruencia de g\u00e9nero\u201d y ser considerada como una \u201ccondici\u00f3n relativa a la salud sexual\u201d. La CIE-11 se\u00f1ala que la \u201cincongruencia de g\u00e9nero\u201d se caracteriza \u201cpor una incongruencia marcada y persistente entre el g\u00e9nero experimentado de un individuo y el sexo asignado, que a menudo conduce a un deseo de \u2018transici\u00f3n\u2019, para vivir y ser aceptado como una persona con el g\u00e9nero experimentado, a trav\u00e9s de tratamientos hormonales, cirug\u00edas u otros servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica para alinear el cuerpo del individuo, tanto como se desee y en la medida de lo posible, con el g\u00e9nero experimentado\u201d. Esta definici\u00f3n reconoce que para algunas personas son indispensables ciertos procedimientos m\u00e9dicos para garantizar los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud, y cada persona es quien decide qu\u00e9 procedimientos resultan necesarios en su caso para adecuar su cuerpo al g\u00e9nero experimentado, sin que para ello se requiera alg\u00fan tipo de examen psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s que todos los intervinientes en este proceso de tutela coincidieron en afirmar que esta nueva perspectiva bajo la cual la OMS aborda las identidades transg\u00e9nero implica necesariamente su despatologizaci\u00f3n, tal como lo sostuvo el Departamento de Psiquiatr\u00eda de la Universidad del Valle en el escrito de respuesta al Auto del 22 de febrero de 2019, en donde se\u00f1ala: \u201cla actual clasificaci\u00f3n del CIE 11 aleja el concepto de incongruencia de g\u00e9nero de los trastornos mentales y la ubica en el \u00e1rea de la salud sexual, todo encaminado a brindar atenci\u00f3n integral y digna de las personas con condici\u00f3n de g\u00e9nero espec\u00edfica, no por considerarlo patol\u00f3gico, sino m\u00e1s bien para priorizar y dar especial atenci\u00f3n de manera que se anulen las barreras de acceso a los servicios de salud, al tiempo que busca reducir los riesgos que previamente asum\u00edan estas personas en la b\u00fasqueda de su transformaci\u00f3n en lugares no habilitados, cuando el sector salud les cerraba las puertas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora bien, en el marco internacional de los derechos humanos, diversos instrumentos y pronunciamientos han exigido a los Estados despatologizar las identidades trans. Al respecto, la Corte ha tenido en cuenta para este tipo de an\u00e1lisis los Principios de Yogyakarta,88 que si bien no fueron expedidos por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos89, resultan importantes como criterios orientadores para aplicar de manera eficiente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos bajo los principios generales del soft law. As\u00ed, los referidos Principios consagran la protecci\u00f3n que se les debe garantizar a las personas trans contra los abusos m\u00e9dicos, para lo cual proh\u00edbe cualquier diagnostico que se realice en el campo de la salud mental sobre la base de la identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual diversas, ya que estas no pueden considerarse como trastornos mentales desde ning\u00fan punto de vista. Al respecto se se\u00f1ala en el principio 18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como desarrollo de este principio, se establece que los Estados \u201cgarantizar\u00e1n que ning\u00fan tratamiento o consejer\u00eda de \u00edndole m\u00e9dica o psicol\u00f3gica considere, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero como trastornos de la salud que han de ser tratados, curados o suprimidos\u201d.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. De otro lado, en el informe publicado el 1 de febrero de 2013 por el Relator Especial de la ONU sobre la tortura, cuyo tema fueron las \u201cformas de abusos presentes en entornos de atenci\u00f3n de la salud que pueden trascender el mero maltrato y equivaler a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, observ\u00f3 el Relator que \u201ca los miembros de las minor\u00edas sexuales se les somete en una proporci\u00f3n excesiva a torturas y otros malos tratos porque no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo. De hecho, la discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n o identidad sexuales puede contribuir muchas veces a deshumanizar a la v\u00edctima, lo que con frecuencia es una condici\u00f3n necesaria para que tengan lugar la tortura y los malos tratos\u201d.92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. En el informe presentado en 2017 por el Relator Especial de la ONU sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, el cual se centra \u201cen el derecho de toda persona a la salud mental y trata algunas de las principales dificultades y oportunidades en este \u00e1mbito\u201d, se alude espec\u00edficamente a los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que tratan como des\u00f3rdenes mentales las identidades transg\u00e9nero y la discriminaci\u00f3n que esto genera. Por tanto, se reconoce \u201cel complejo papel que desempe\u00f1a un diagn\u00f3stico de trastorno mental en la vida de las personas. Si bien muchas personas consideran \u00fatiles las categor\u00edas de diagn\u00f3stico para poder acceder a los servicios y entender mejor su salud mental, otras las consideran poco \u00fatiles y estigmatizadoras. Los diagn\u00f3sticos de salud mental se han utilizado indebidamente para considerar como patolog\u00edas determinadas identidades y otros tipos de diversidad (\u2026). La patologizaci\u00f3n de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transg\u00e9nero e intersexuales equipara la identidad de estas personas a enfermedades, lo que agrava el estigma y la discriminaci\u00f3n\u201d.93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. As\u00ed mismo, en el informe de julio de 2018 del Experto Independiente de la ONU sobre orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, se aborda el problema que representa la patologizaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero y las consecuencias que de all\u00ed se derivan. Se dice en el informe que \u201cla patologizaci\u00f3n ha tenido un impacto profundo en las pol\u00edticas p\u00fablicas, la legislaci\u00f3n y la doctrina jur\u00eddica, y de esa manera ha penetrado en todos los \u00e1mbitos de la acci\u00f3n estatal en todas las regiones del mundo y ha impregnado la conciencia colectiva. Erradicar de la vida cotidiana la concepci\u00f3n de algunas formas de g\u00e9nero como una patolog\u00eda ser\u00e1 un proceso largo y dif\u00edcil, para lo cual el titular del mandado est\u00e1 convencido de que har\u00e1n falta firmes medidas proactivas\u201d. Por tanto, el experto urge a los Estados a \u201cadoptar y aplicar con prontitud los elementos de la CIE-11 relacionados con la eliminaci\u00f3n de las categor\u00edas trans del cap\u00edtulo relativo a los trastornos mentales y del comportamiento, lo cual implica tomar todas las medidas conducentes a erradicar de todos los aspectos de la vida cotidiana la concepci\u00f3n de la diversidad de g\u00e9nero como una patolog\u00eda\u201d.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los procedimientos m\u00e9dicos tendientes a diagnosticar una enfermedad o desorden en las personas transg\u00e9nero, debido a sus identidades diversas, tienen un impacto en la dignidad humana de estas personas, pues esto implica que sean considerados como \u201cenfermos\u201d, \u201canormales\u201d, \u201cdesviados\u201d, que requieren un tratamiento para ser curados. Judith Butler, reconocida acad\u00e9mica en temas de g\u00e9nero, entre otros temas, analiza los efectos que tiene el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero en las personas trans:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla diagnosis efect\u00faa muchas presunciones que minan la autonom\u00eda transo Aprueba ciertas formas de asesoramiento psicol\u00f3gico que asumen que la persona diagnosticada est\u00e1 afectada por fuerzas que \u00e9l o ella no entienden. Asume que esta gente vive en un enga\u00f1o o en una disforia. Asume que ciertas normas de g\u00e9nero no han sido encarnadas apropiadamente y que han tomado su lugar el error y el fracaso. Realiza presunciones sobre los padres y las madres, y sobre lo que es y lo que debe ser una vida normal de familia. Asume el lenguaje de la correcci\u00f3n, de la adaptaci\u00f3n y de la normalizaci\u00f3n. Busca apoyar las normas de g\u00e9nero del mundo en su composici\u00f3n actual y tiende a patologizar cualquier intento de producir el g\u00e9nero de formas que no se conformen con las normas existentes (o que no logren conformarse a cierta fantas\u00eda dominante sobre cu\u00e1les son, de hecho, las normas actuales). Es un diagn\u00f3stico que ha sido pronunciado sobre algunas personas en contra de su voluntad, y es un diagn\u00f3stico que efectivamente ha quebrado la voluntad de mucha gente, especialmente la juventud queer y trans\u201d.95 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. La Corte advierte entonces que la patologizaci\u00f3n de las identidades trans, adem\u00e1s de reproducir la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero, constituye una barrera de acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de los cuales se realizan las transformaciones corporales necesarias en los procesos de afirmaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, lo que genera que estas personas tengan que acudir a mecanismos informales en lugares no habilitados para transformar sus cuerpos, situaci\u00f3n que pone en riesgo su vida e integridad personal.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Las identidades trans no son uniformes sino diversas y complejas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La l\u00f3gica binaria bajo la cual el g\u00e9nero se reduce a dos opciones (hombre o mujer), es fuente de estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n contribuye a construir una concepci\u00f3n errada de las identidades trans, las cuales son vistas de manera uniforme y su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero s\u00f3lo es entendido como un tr\u00e1nsito unidireccional desde un punto definido a otro, esto es, de un cuerpo masculino a uno femenino o viceversa, en el que no es posible transitar permanentemente entre los g\u00e9neros ni ubicarse en los l\u00edmites de estas categor\u00edas, o simplemente construir otras categor\u00edas de g\u00e9nero que cuestionen el binarismo hombre-mujer. En este sentido, Judith Butler, en un texto ya cl\u00e1isco, plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl g\u00e9nero es una complejidad cuya totalidad se posterga de manera permanente, nunca aparece completa en una determinada coyuntura en el tiempo. As\u00ed, una coalici\u00f3n abierta crear\u00e1 identidades que alternadamente se instauren y se abandonen en funci\u00f3n de los objetivos del momento; se tratar\u00e1 de un conjunto abierto que permita m\u00faltiples coincidencias y discrepancias sin obediencia a un telos normativo de definici\u00f3n cerrada\u201d. 97 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Este car\u00e1cter abierto y complejo del g\u00e9nero lleva entonces a que las identidades trans, como lo se\u00f1ala una voz de la academia, no sea uniformes y homog\u00e9neas, sino diversas y heterog\u00e9neas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas identidades que en este caso se abordan no son identidades colectivas organizadas, no configuran una categor\u00eda aglutinante y cohesionada de luchas y objetivos comunes trans, transgeneristas, travestis o transexuales, ni muchos menos LGBTI. Sin embargo, s\u00ed son identidades sociales y subjetivas dispersas y diversas, que se ubican en unos cuerpos intervenidos, operados, hormonados, maquillados; en algunos cuerpos que quieren diferenciarse y reivindicar formas de ser por fuera del binarismo hombre-mujer imperante o, por el contrario, en otros cuerpos que pretenden diluirse en tal estructura binaria, sin levantar sospecha, sin consignas transgresoras, sin propuestas renovadoras, corporalidades que simplemente quieren pasar como mujeres y no levantar la m\u00e1s leve sospecha de toda una historia encarnada de intensas disputas en el sexo y en el g\u00e9nero, de tr\u00e1nsitos, de intervenciones m\u00e9dicas y est\u00e9ticas. Esta es, entonces una narrativa sobre subjetividades e identidades estables e inestables, sobre procesos intensos de reconfiguraci\u00f3n corporal, est\u00e9tica, ps\u00edquica, social, sobre experiencias en las fronteras, por fuera del orden establecido y tambi\u00e9n de pr\u00e1cticas de estabilizaci\u00f3n dentro de las categor\u00edas hegem\u00f3nicas. Es una narrativa de identidades que transgreden y que reproducen \u00f3rdenes socioculturales, corporales y de g\u00e9nero\u201d.98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Existe una gran variedad de personas transg\u00e9nero, de experiencias y de pr\u00e1cticas para afirmar su identidad, bien sea desde los modelos tradicionales de lo masculino y lo femenino o a partir de la subversi\u00f3n de estos. Al respecto, la acad\u00e9mica Carolin Emcke se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas personas rechazan las categor\u00edas de g\u00e9nero por no ajustarse a ellas o considerarlas de entrada cuestionables. Otras quieren ser social y jur\u00eddicamente aceptadas seg\u00fan la identidad de g\u00e9nero que viven, sin necesidad de someterse a una cirug\u00eda. Otras desean que todos los rasgos primarios y secundarios que conforman su identidad de g\u00e9nero correspondan con lo que ellas sienten. Quienes deseen transformar o adaptar su identidad sexual disponen de varias posibilidades para llevar a cabo esa \u2018transici\u00f3n\u2019: puede ser mediante la toma de hormonas o mediante una cirug\u00eda, los casos son muy variados. Trans puede significar \u2018de H a M\u2019 (o \u2018de M a H\u2019), pero tambi\u00e9n puede querer decir \u2018entre H y M\u2019 o \u2018ni H ni M\u2019. Y tambi\u00e9n puede significar que las categor\u00edas binarias \u2018H\u2019 y \u2018M\u2019 son inadecuadas o, sencillamente, insuficientes. Algunos no quieren verse encasillados en una identidad de g\u00e9nero \u2018un\u00edvoca\u2019 ni en un cuerpo \u2018un\u00edvoco\u2019 y deciden vivir en otro lugar\u201d.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ahora bien, la Corte reconoce que estas discusiones en torno al significado de la experiencia trans escapan al debate constitucional, por lo que no le corresponde entrar a definir la validez de las distintas aproximaciones que puedan presentarse sobre este asunto. Sin embargo, la Corte tiene el deber de proteger a las personas transg\u00e9nero de las consecuencias que sobre sus derechos fundamentales tengan los enfoques que impliquen o generen una discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. En esa medida, esta incomprensi\u00f3n de la diversidad y complejidad de las identidades trans impacta negativamente a las personas transg\u00e9nero que acceden a los servicios de salud para la pr\u00e1ctica de procedimientos tendientes a afirmar su identidad de g\u00e9nero, pues los profesionales de la salud, en muchas ocasiones, carecen de conocimientos y preparaci\u00f3n sobre la adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud a las personas transg\u00e9nero. Por tanto, se tienden a reproducir los estereotipos de g\u00e9nero en las evaluaciones psiqui\u00e1tricas o psicol\u00f3gicas que se practican para emitir el dictamen de disforia de g\u00e9nero, as\u00ed como en los procedimientos m\u00e9dicos que se practican a las personas que se encuentran en un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, ya que, en ocasiones, se pretende \u201cnormalizar\u201d los cuerpos de estas personas bajo concepciones esencialistas de la construcci\u00f3n y la expresi\u00f3n del g\u00e9nero.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las barreras de acceso a los servicios de salud que supone la patologizaci\u00f3n de las identidades trans y la reproducci\u00f3n de los estereotipos g\u00e9nero y el c\u00f3digo binario de g\u00e9nero, se abordar\u00e1 la importancia que tiene el consentimiento informado en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y c\u00f3mo este debe sustituir el enfoque patologizante que se la ha dado a las identidades diversas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El consentimiento informado en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. El consentimiento libre e informado hace parte del derecho a recibir informaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,101 y materializa a su vez otros principios y derechos constitucionales, como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad individual.102 En el \u00e1mbito m\u00e9dico la Ley 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, consagra en el literal d del art\u00edculo 10\u00ba como uno de los derechos de las personas relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el de \u201cobtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud implica, entre otras cosas, garantizar el derecho del paciente a obtener informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre los procedimientos y alternativas en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de su salud. Por lo tanto, es necesario asegurar un consentimiento informado del paciente para que, una vez determinadas las alternativas existentes y explicados los riesgos que con tales alternativas se generan, pueda decidir de modo libre y aut\u00f3nomo sobre la pr\u00e1ctica del tratamiento o procedimiento prescrito. En la Sentencia T-760 de 2008103, por ejemplo, se dijo que la informaci\u00f3n que es brindada a los usuarios del sistema de salud debe incluir la relativa a (i) cu\u00e1les son los servicios de salud que requieren, (ii) cu\u00e1les son las probabilidades de \u00e9xito y de riesgo que representa el tratamiento, y (iii) c\u00f3mo acceder a los servicios de salud requeridos. As\u00ed, el derecho fundamental a la salud en su faceta relacionada con la protecci\u00f3n del consentimiento informado comprende, entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Asegurar una comunicaci\u00f3n fluida entre la persona profesional de la medicina y el paciente encaminada a respetar su dignidad humana y a fortalecer su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas104. (ii) Garantizar que en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente no predomine un esquema vertical (paternalista) en donde el paciente es visto de manera pasiva \u2013 como quien debe literalmente padecer o sufrir. (iii) Velar porque la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente est\u00e9 mediada por elementos que refuercen el derecho de los pacientes a decidir con libertad as\u00ed como por el di\u00e1logo discursivo, el apoyo, la solidaridad y el inter\u00e9s por el contexto social, familiar y emocional de los pacientes105. (iv) Reforzar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los pacientes en aquellos casos en los que se discute la conveniencia o no de los tratamientos m\u00e9dicos prescritos. (\u2026) (v) Promover una aplicaci\u00f3n ponderada de los principios de autonom\u00eda, justicia, beneficencia y utilidad. As\u00ed las cosas, las personas profesionales de la medicina han de aplicar todos sus conocimientos, experiencia y esfuerzos para obtener la mejor\u00eda de sus pacientes y est\u00e1n obligados a informarlos de manera clara, detallada, completa integral sobre las distintas alternativas de curaci\u00f3n, de paliaci\u00f3n o de mitigaci\u00f3n del dolor relacionados con la enfermedad que padecen as\u00ed como acerca de las bondades y de los riesgos que se ligan con los tratamientos y alternativas recetadas. Una vez recibida la informaci\u00f3n adecuada sobre las implicaciones de los tratamientos m\u00e9dicos o alternativas prescritas, los pacientes deben poder expresar su consentimiento en forma libre y aut\u00f3noma\u201d.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el consentimiento debe ser libre e informado. Lo primero implica que el paciente debe decidir sobre la intervenci\u00f3n sanitaria sin interferencias, coacciones o enga\u00f1os. Lo segundo, se refiere a que es necesario que el consentimiento se funde en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que la informaci\u00f3n provista debe ser oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa.107 Adicionalmente, se ha considerado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad del procedimiento m\u00e9dico, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado.108 Por lo tanto, entre mayor sea el car\u00e1cter extraordinario, invasivo, agobiante, riesgoso o complejo del tratamiento m\u00e9dico, \u201cm\u00e1s cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la informaci\u00f3n que le debe ser suministrada\u201d,109 raz\u00f3n por la que en estos escenarios es posible exigir algunas formalidades para que se tenga por v\u00e1lido el consentimiento, como por ejemplo, que conste por escrito o que sea persistente o reiterado en un periodo de tiempo. As\u00ed mismo, se ha reconocido que entre m\u00e1s cualificado sea el consentimiento informado, \u201cla competencia del paciente para decidir debe ser mayor y aparecer m\u00e1s clara\u201d,110 lo que evidencia que el ejercicio de la autonom\u00eda del paciente, lejos de ser un concepto absoluto \u201cdepende de la naturaleza misma de la intervenci\u00f3n sanitaria\u201d.111\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 Ahora bien, para establecer el nivel de informaci\u00f3n que es necesario suministrar al paciente para autorizar un procedimiento m\u00e9dico, la Corte Constitucional ha determinado una serie de variables que deben ponderarse conjuntamente, a saber: (i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del mismo o su car\u00e1cter experimental, (iii) la dificultad en su realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del paciente, (vi) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de \u00e9stas y, (viii) la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. En suma, el consentimiento libre e informado, como parte del derecho a la salud, es determinante para garantizar el derecho fundamental a la autonom\u00eda del paciente, de manera que, a partir de informaci\u00f3n adecuada y suficiente, pueda evaluar los riesgos y beneficios de los procedimientos m\u00e9dicos que requiera, as\u00ed como elegir el que desee o rehusarse a practicarse tratamiento alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. Ahora bien, en materia de procedimientos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de personas trans, en Sentencia T-552 de 2013113 este Tribunal resalt\u00f3 la importancia del consentimiento informado en este tipo de intervenciones m\u00e9dicas. En dicha providencia, como se hab\u00eda se\u00f1alado, se estudi\u00f3 un caso en el que la EPS le hab\u00eda negado a una mujer transg\u00e9nero la autorizaci\u00f3n para realizarse una cirug\u00eda de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero por estar excluida del POS. La Corte advirti\u00f3 que la EPS accionada hab\u00eda omitido cumplir el deber de informaci\u00f3n a la accionante porque (i) le inform\u00f3 equivocadamente que no pod\u00eda garantizar el servicio de salud por no estar incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, y (ii) \u00a0no le indic\u00f3 los servicios que componen la intervenci\u00f3n de \u201ccambio de sexo\u201d, esto es, qu\u00e9 servicios requer\u00eda, a cu\u00e1les pod\u00eda acceder, bajo qu\u00e9 condiciones y la pertinencia de ordenarlos, una vez se verificara que su pr\u00e1ctica o suministro no amenazaban su vida, salud e integridad personal. Sobre esto \u00faltimo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de la accionante de construir su identidad en torno al sexo y al g\u00e9nero que la identifican, ha de ser respetada por todos y amparada por esta Corte. Pero la opci\u00f3n de someterse a un tratamiento quir\u00fargico, en este caso, no est\u00e1 fundamentada en un conocimiento informado de lo que implica la reasignaci\u00f3n de su sexo; de los beneficios, pero tambi\u00e9n de los riesgos, y de lo que debe hacer antes de someterse al procedimiento, y de los cuidados posteriores. La Sala considera que Yesica Paola no conoce el contenido del servicio m\u00e9dico al que quiere acceder. Esta falta de informaci\u00f3n como faceta del derecho fundamental a la salud, ha constituido una omisi\u00f3n de Comfama EPS-S, entidad responsable de orientar a la peticionaria en las opciones que le ofrece el Sistema de Salud para garantizarle el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de todos los derechos fundamentales a lo que se ha hecho referencia. (\u2026) Por lo tanto, es preciso que Confama EPS-S cumpla con su deber de ofrecer informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a los usuarios, en relaci\u00f3n con cualquier servicio de salud que soliciten, y concretamente, en relaci\u00f3n con los servicios que componen el procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica. Se protege con ello el acceso informado a los servicios m\u00e9dicos a que tienen derecho todos los usuarios del Sistema de Salud, especialmente los m\u00e1s vulnerables o pertenecientes a grupos marginados o discriminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Lo anterior coincide adem\u00e1s con lo dispuesto en los ya mencionados Principios de Yogyakarta, los cuales establecen, dentro del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (Principio 17), la necesidad de que los Estados garanticen \u201cque todas las personas est\u00e9n informadas y su autonom\u00eda sea promovida a fin de que puedan tomar sus propias decisiones relacionadas con el tratamiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en base a un consentimiento genuinamente informado, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero\u201d.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. De lo anterior se advierte la importancia que adquiere el consentimiento libre e informado en los casos en los que se soliciten procedimientos m\u00e9dicos tendientes a afirmar la identidad de g\u00e9nero. De esta manera se reconoce el respeto a la autonom\u00eda de las personas transg\u00e9nero, quienes valorar\u00e1n las diferentes opciones m\u00e9dicas de acuerdo a sus intereses y necesidades con la ayuda del personal m\u00e9dico, quien facilitar\u00e1 la toma de decisiones de estas personas a partir de un proceso de di\u00e1logo en el que le brinde informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre los procedimientos o intervenciones que el saber m\u00e9dico ofrece en la actualidad para obtener el resultado deseado por la persona, adem\u00e1s de las probabilidades de \u00e9xito y riesgo de los mismos y los presupuesto de acceso a los servicios de salud, tales como requisitos y tr\u00e1mites administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. La importancia del consentimiento informado se armoniza tambi\u00e9n con el proceso de despatologizaci\u00f3n de las identidades trans, descrito en el ac\u00e1pite 7 de esta Sentencia, que implica tambi\u00e9n pasar de un modelo patologizante de las intervenciones m\u00e9dicas de las personas trans hacia un modelo basado en el consentimiento informado,115 en el cual se \u201ccrea una relaci\u00f3n heter\u00e1rquica entre los\/as profesionales de la salud y las personas trans que les consultan, en la que complementan sus experticias: los\/as profesionales como expertos en crear condiciones de cambio para que las personas realicen sus proyectos en el ejercicio de su autonom\u00eda, y las personas trans como expertas en la manera en que conducen sus vidas y en que quieren reorganizarlas\u201d.116 Este modelo basado en el consentimiento informado requiere entonces de la sensibilidad y capacitaci\u00f3n del personal m\u00e9dico acerca de las necesidades espec\u00edficas de las personas transg\u00e9nero, lo que implica que los profesionales de la salud actualicen los paradigmas y enfoques de las identidades trans de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que el accionante se\u00f1al\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia que en dicha providencia no se le hab\u00eda reconocido el nombre con el que se identificaba y se hab\u00edan utilizado art\u00edculos gramaticales que lo identifican como mujer, raz\u00f3n por la cual se desconoc\u00eda su derecho a la identidad de g\u00e9nero, la Corte entrar\u00e1 a analizar la jurisprudencia constitucional en torno al nombre como manifestaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El nombre como manifestaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el nombre, como un atributo de la personalidad, se constituye en una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, por lo que ha reiterado la protecci\u00f3n que tienen las decisiones individuales en torno a \u00e9ste. En la Sentencia T-063 de 2015 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombre como atributo de la personalidad, es una expresi\u00f3n de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con \u00e9l se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los dem\u00e1s, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia. La fijaci\u00f3n del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del derecho a la identidad personal. No es un factor de homologaci\u00f3n, sino de distinci\u00f3n, por ello cada persona puede escoger el nombre que le plazca\u201d.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. Ahora bien, en varias oportunidades la Corte se ha referido a la importancia que tiene el nombre en el caso de las personas transg\u00e9nero, ya que este constituye una manifestaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. As\u00ed, ha considerado que todas aquellas limitaciones de orden jur\u00eddico o administrativo que impiden a las personas trans modificar su nombre con el prop\u00f3sito de adecuarlo a la identidad de g\u00e9nero que experimenta, afectan su autonom\u00eda personal, y adem\u00e1s de desconocer sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e identidad de g\u00e9nero, implican una vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, en tanto se irrespeta el derecho a vivir como uno quiera y a vivir sin humillaciones.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que, en el marco de procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, las personas trans pueden optar por modificar su nombre formalmente, esto es, a trav\u00e9s del cambio de este componente en los documentos de identidad, o conservar el nombre legal y adoptar un nombre identitario, o simplemente mantener el nombre legal asignado al nacer. No obstante, sin importar la opci\u00f3n que la persona adopte sobre este atributo de la personalidad, esta debe ser respetada por las autoridades p\u00fablicas y la sociedad en general. Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T-363 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero no depende del ejercicio del derecho, tambi\u00e9n reconocido, de obtener la correspondencia entre la identidad de g\u00e9nero y los documentos119, pues en el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual. Entonces, en la medida en la que la identidad de g\u00e9nero es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad no existe una relaci\u00f3n abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a trav\u00e9s de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese prop\u00f3sito\u201d.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por lo anterior, esta Sala advierte que la negaci\u00f3n del nombre identitario de una personas trang\u00e9nero constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana, toda vez que se les obliga a responder a un nombre que no expresa su identidad y que desdice y cuestiona el g\u00e9nero que experimentan. En consecuencia, tanto la sociedad en general como las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de respetar el nombre identitario de las personas trans, sin importar que \u00e9ste no coincida con el nombre consignado en documentos oficiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala pasar\u00e1 a estudiar el caso concreto y determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Los derechos fundamentales de Nikita Simonne a la dignidad humana, a la identidad de g\u00e9nero y a la salud fueron vulnerados al haber sido sometido a un proceso de patologizaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero que culmin\u00f3 con la negativa a autorizar los procedimientos requeridos en su tr\u00e1nsito de g\u00e9nero \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a la EPS Compensar para iniciar los procedimientos m\u00e9dicos relacionados con el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, por lo que fue remitido en cuatro oportunidades a valoraciones psiqui\u00e1tricas para conseguir un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, necesario para acceder a este tipo de tratamientos. A pesar de haber obtenido por los distintos psiquiatras el dictamen de disforia de g\u00e9nero, y de contar con la orden m\u00e9dica del cirujano pl\u00e1stico para la realizaci\u00f3n de una mamoplastia reductora por ginecomastia, la EPS accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico al considerarlo como est\u00e9tico y no tener un fin funcional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. De los hechos del presente caso se advierte, en primer lugar, que Nikita Simonne fue sometido a un proceso de psiquiatrizaci\u00f3n forzada y patologizaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero que vulner\u00f3 su derecho a la dignidad humana. En efecto, el accionante fue remitido por la EPS Compensar en cuatro oportunidades a valoraciones por psiquiatr\u00eda, debido a que los dict\u00e1menes de disforia de g\u00e9nero emitidos por estos especialistas eran rechazados y declarados no v\u00e1lidos por la EPS accionada sin justificaci\u00f3n alguna. Estas m\u00faltiples evaluaciones psiqui\u00e1tricas constituyeron una estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n del accionante, pues implicaron que se asumiera que, en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y las decisiones que de manera libre y voluntaria quer\u00eda tomar al respecto, padec\u00eda un trastorno mental. De acuerdo a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, distintos instrumentos de derechos internacional y la evidencia cient\u00edfica actual, tal como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite 7 de esta providencia, esta Sala considera que el dictamen de disforia de g\u00e9nero que se requiere para acceder a las intervenciones m\u00e9dicas en un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero constituye una patologizaci\u00f3n de las identidades trans que transgrede los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana de estas personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte que este proceso de patologizaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero que sufri\u00f3 el accionante por varios a\u00f1os, le gener\u00f3 sentimientos de angustia y ansiedad al ser atendido por personal m\u00e9dico que no fue sensible ante su situaci\u00f3n ni se mostr\u00f3 conocedor de las necesidades espec\u00edficas en materia de atenci\u00f3n en salud a personas transg\u00e9nero. En efecto, contrario a reconocer la decisi\u00f3n consiste de Nikita Simonne de iniciar un proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, en algunas valoraciones psiqui\u00e1tricas fue cuestionada y puesta en duda su identidad de g\u00e9nero, por lo que se vio obligado a minimizar aspectos relativos a su orientaci\u00f3n sexual debido al temor de que le fuera negado el dictamen de disforia de g\u00e9nero por no asumir los estereotipos de g\u00e9nero ni encajar en los par\u00e1metros binarios y heteronormativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. En efecto, tal como lo relata el accionante en la declaraci\u00f3n suplementaria aportada a este proceso, en el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n del tercer certificado de disforia de g\u00e9nero fue sometido a un test en el que le preguntaban, por ejemplo, si preferir\u00eda hacer \u00a0reportajes sobre deportes o far\u00e1ndula en caso de que fuera periodista, por lo que sent\u00eda que \u201cdeb\u00eda a toda costa \u2018demostrar\u2019 mi masculinidad\u201d. Por otra parte, indica que en la cuarta valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 se mostr\u00f3 siempre indispuesto y agresivo, en especial cuando le mencion\u00f3 que era bisexual, despu\u00e9s de ser interrogado acerca de sus pr\u00e1cticas sexuales. Sobre este episodio cuenta el accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Dr. Santacruz me pregunt\u00f3 por mis pr\u00e1cticas sexuales, pregunta que evad\u00ed, sin embargo, y en un momento de \u2018honestidad\u2019 termin\u00e9 \u2018confesando\u2019 que yo soy bisexual. En ese momento, la cara que puso y su expresi\u00f3n corporal cambiaron por completo y me impactaron mucho. Inclin\u00f3 su cuerpo hacia adelante. \u00c9l me interrumpi\u00f3 y me pregunt\u00f3 que c\u00f3mo as\u00ed, que qu\u00e9 pr\u00e1cticas sexuales entonces hab\u00eda tenido, y espec\u00edficamente me pregunt\u00f3, de manera muy airada, por qu\u00e9 tipo de pr\u00e1cticas sexuales ten\u00eda con hombres. Esa reacci\u00f3n me asust\u00f3 mucho y me caus\u00f3 mucha ansiedad pues tem\u00eda la posibilidad de recibir la aprobaci\u00f3n y el certificado estuviera en riesgo por mi \u2018confesi\u00f3n\u2019. Yo intent\u00e9 decir que s\u00f3lo estaba interesado en las mujeres y minimic\u00e9 mi experiencia con hombres diciendo que s\u00f3lo me hab\u00eda besado con unos hombres que eran gais.\u201d121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Estas circunstancias evidencian que el proceso de patologizaci\u00f3n al que fue sometido Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre desconoci\u00f3 su dignidad humana, pues no se respet\u00f3 su derecho a vivir como quiera y sin humillaciones. Adem\u00e1s, supuso una barrera para el acceso a los procedimientos de salud que requer\u00eda en su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, pues a trav\u00e9s de los reiterados rechazos de la EPS accionada para tener como v\u00e1lidos los dict\u00e1menes de disforia de g\u00e9nero emitidos por los psiquiatras, y acceder de esta manera a los servicios \u00a0solicitados, se cre\u00f3 un obst\u00e1culo inadmisible para garantizar el derecho a la salud y a la identidad de g\u00e9nero del accionante, por lo que vio frustrado su tr\u00e1nsito de g\u00e9nero durante varios a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En segundo lugar, esta Sala advierte que en el proceso surtido por el accionante ante las distintas entidades de salud y profesionales m\u00e9dicos no se le garantiz\u00f3 un consentimiento informado en torno a los procedimientos e intervenciones que requer\u00eda. En efecto, no se evidencia que en alg\u00fan momento de este largo proceso Nikita Simonne hubiera sido informado sobre las opciones m\u00e9dicas a las que pod\u00eda acceder para obtener los resultados deseados en su tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, ni que se le hubiera puesto de presente los beneficios o riesgos de las distintas intervenciones y procedimientos m\u00e9dicos, ni mucho menos se le facilit\u00f3 informaci\u00f3n clara y precisa sobre el acceso a los servicios de salud. Los especialistas en endocrinolog\u00eda y cirug\u00eda pl\u00e1stica que atendieron al accionante se limitaron a ordenar los respectivos procedimientos sin que existiera un di\u00e1logo con el paciente en el que se le explicaran y detallaran tranquilamente en qu\u00e9 consist\u00edan los tratamientos de hormonizaci\u00f3n o la cirug\u00eda de mamoplastia reductora por ginecomastia. Fue s\u00f3lo en la cita a la que acudi\u00f3 de manera particular en septiembre de 2018, luego de haberse proferidos los fallos de los jueces de tutela en el presente proceso, cuando el accionante recibi\u00f3, por parte de la cirujana pl\u00e1stica que lo valor\u00f3, una informaci\u00f3n detallada sobre los procedimientos que necesitaba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.1 Por su parte, la EPS Compensar y las diferentes IPS que atendieron a Nikita Simonne le dieron informaci\u00f3n err\u00f3nea y contradictoria sobre el acceso a los servicios de salud que necesitaba, pues las distintas negativas sobre la validez de los dict\u00e1menes de disforia de g\u00e9nero resultaron arbitrarias y sin justificaci\u00f3n alguna, teniendo que acudir una y otra vez a diferentes valoraciones y pruebas psiqui\u00e1tricas y psicol\u00f3gicas sin que se le indicara la raz\u00f3n de estas y los pasos a seguir en su proceso, el cual culmin\u00f3 de manera inexplicable con una contradictoria decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada, quien emiti\u00f3, el mismo d\u00eda, un acta en la que indicaba que no era necesaria la autorizaci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 por tratarse de un procedimiento cubierto por el POS, y otra en la que no autorizaba el procedimiento por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. Finalmente, la decisi\u00f3n de la EPS Compensar de negar el procedimiento mamoplastia reductora por ginecomastia, ordenado por el m\u00e9dico tratante a Nikita Simonne en su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, argumentando que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico, desconoci\u00f3 la reiterada jurisprudencia constitucional. Esta ha establecido que en estos casos las intervenciones m\u00e9dicas tienen un fin funcional y no est\u00e9tico, pues hacen parte esencial de un proceso integral de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, el cual recibe protecci\u00f3n constitucional al estar involucrados derechos fundamentales como la salud, la dignidad humana y la identidad de g\u00e9nero. Los procedimientos m\u00e9dicos asociados con la transici\u00f3n de personas trans son un elemento integrante de su derecho a la salud, los cuales, si bien no buscan curar una determinada enfermedad, se erigen como un mecanismo indispensable para que pueda garantizarse a estas poblaci\u00f3n un bienestar emocional, f\u00edsico, y sexual.122 Por lo tanto, la mamoplastia reductora solicitada por el accionante, no solo tiene un car\u00e1cter funcional en este caso, sino que es un medio para construir y afirmar la identidad de g\u00e9nero que experimenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4. Por lo anterior, esta Sala evidencia que las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana al someterlo a un proceso de patologizaci\u00f3n en raz\u00f3n de su identidad trans durante el tr\u00e1mite para acceder a las intervenciones m\u00e9dicas requeridas en su tr\u00e1nsito de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, no se asegur\u00f3 la garant\u00eda del consentimiento informado del paciente que debe ser la piedra angular en este tipo de procedimientos y se desconoci\u00f3 que, en las circunstancias de este caso, la mamoplastia reductora ordenada a Nikita Simonne no ten\u00eda un fin meramente est\u00e9tico al ser parte de su proceso de construcci\u00f3n y afirmaci\u00f3n de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Cuesti\u00f3n adicional: los jueces de tutela de instancia desconocieron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana de Nikita Simonne al llamarlo en sus sentencias con el nombre consignado en los documentos legales y no con su nombre identitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. En el escrito de acci\u00f3n de tutela el accionante aclar\u00f3 que, si bien su nombre legal es distinto a su nombre identitario, en virtud de su identidad de g\u00e9nero deseaba ser nombrado y reconocido en el tr\u00e1mite de tutela por su nombre identitario, esto es, Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre. No obstante, los jueces de tutela de primera y segunda instancia, tanto en la parte motiva como resolutiva de sus providencias, identificaron al accionante con el nombre que le fue asignado al nacer y utilizaron art\u00edculos gramaticales femeninos para referirse a Nikita Simonne. Esta situaci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana, pues para referirse a \u00e9l se utiliz\u00f3 un nombre y art\u00edculos gramaticales que no expresan su identidad y que cuestionan el g\u00e9nero que experimenta, tal como lo expuso en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia: \u201cleer la sentencia de primera instancia fue una experiencia decepcionante y violenta, pues el no reconocimiento del nombre con el que me identifico y la utilizaci\u00f3n de art\u00edculos gramaticales que se refieren a m\u00ed como mujer, puso en evidencia que el a-quo no tuvo en consideraci\u00f3n el v\u00ednculo directo entre mi nombre, el g\u00e9nero con el que me identifico, y el abanico de derechos que se afectan cuando \u00e9ste no se reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. No puede aceptarse el argumento expuesto por los jueces de tutela, seg\u00fan el cual, mientras el accionante no modificara su nombre y sexo en los documentos de identidad, deber\u00eda ser identificado con el nombre asignado al nacer, pues tal como se explic\u00f3 en esta Sentencia, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de respetar el nombre identitario de las personas trans sin importar que \u00e9ste no coincida con el nombre consignado en documentos oficiales. Por tanto, los jueces en sus providencias tienen el deber de referirse a las personas transg\u00e9nero con su nombre identitario y el g\u00e9nero con el cual se identifican, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte en varias oportunidades.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00d3rdenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. Una vez constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana de Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre, esta Sala debe determinar las \u00f3rdenes a adoptar. La Corte confirmar\u00e1 parcialmente las sentencias proferidas el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se ampararon los derechos fundamentales del accionante y se orden\u00f3 a la EPS accionada autorizar el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante. Teniendo en cuenta que el accionante, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n complementaria aportada a este tr\u00e1mite, ya se realiz\u00f3 los procedimientos m\u00e9dicos que requer\u00eda en su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, no se impartir\u00e1 ninguna orden concreta en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al se\u00f1or Vargas Latorre. No obstante, teniendo en cuenta que en las sentencias de los jueces de tutela no se abordaron aspectos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente caso y la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del accionante y las personas transg\u00e9nero en materia de atenci\u00f3n en salud, la Sala considera necesario impartir las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. Se declarar\u00e1 que el accionante fue sometido a un proceso de psiquiatrizaci\u00f3n forzada y patologizaci\u00f3n de la identidad por parte de algunos de los profesionales y personal que lo atendi\u00f3 en Compensar EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz durante el tr\u00e1mite para acceder a los servicios de salud requeridos en su proceso de afirmaci\u00f3n de gener\u00f3, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. Se ordenar\u00e1 a Compensar EPS, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz que dise\u00f1en e implementen un protocolo de atenci\u00f3n diferencial para garantizar adecuadamente el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas trang\u00e9nero, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta Sentencia. Para la elaboraci\u00f3n de dicho protocolo deber\u00e1n permitir la participaci\u00f3n de organizaciones que trabajen en temas relacionados con la defensa de los derechos de las personas transg\u00e9nero y contar\u00e1n con el acompa\u00f1amiento y asesoramiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social124 y la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.125 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4 Se prevendr\u00e1 a Compensar EPS, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, para que en adelante garanticen adecuadamente los servicios de salud que requieran las personas transg\u00e9nero, para lo cual deber\u00e1n basar su atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n en el respeto a la dignidad humana y la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.5. Finalmente, se declarar\u00e1 que la negaci\u00f3n del nombre identitario de las personas transg\u00e9nero constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana. Por lo tanto, se advertir\u00e1 a los jueces de tutela de instancia que, en adelante, respeten el nombre identitario y el g\u00e9nero con el cual se identifican las personas transg\u00e9nero que acudan a sus despachos, sin importar que estos atributos de la personalidad no coincidan con los consignados en documentos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre, hombre transg\u00e9nero, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que las entidades accionadas se negaron a practicarle el procedimiento de mamoplastia reductora por ginecomastia, necesario en su proceso de afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, someti\u00e9ndolo a un proceso de diagn\u00f3stico excesivo e innecesario que obstaculiz\u00f3 el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. La Corte analiz\u00f3 el contexto de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que deben enfrentar cotidianamente las personas transg\u00e9nero y reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero y el acceso a los servicios de salud que esta personas requieren en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Enseguida, la Corte determin\u00f3 que las identidades trans no pueden ser asumidas como un desorden o una enfermedad, por lo que, a partir de la jurisprudencia constitucional y de diversos instrumentos y pronunciamientos de organismos internacionales, se advirti\u00f3 que la patologizaci\u00f3n de las identidades trans reproduce la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que sufren estas personas y constituye una barrera de acceso a los servicios de salud que requieren en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la incomprensi\u00f3n de la diversidad y complejidad de las identidades trans impacta negativamente en el acceso a los servicios de salud de las personas transg\u00e9nero, pues se suelen reproducir los estereotipos de g\u00e9nero y el c\u00f3digo de g\u00e9nero binario en las evaluaciones psiqui\u00e1tricas que se realizan para diagnosticar la disforia de g\u00e9nero y en los procedimientos m\u00e9dicos requeridos en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advirti\u00f3 la importancia del consentimiento libre e informado en este tipo de procedimientos m\u00e9dicos, ya que de esta manera se reconoce el respeto a la autonom\u00eda de las personas transg\u00e9nero, quienes valorar\u00e1n las diferentes opciones m\u00e9dicas de acuerdo a sus intereses y necesidades con la ayuda del personal m\u00e9dico, quien debe brindar informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre los procedimientos que el saber m\u00e9dico ofrece para obtener el resultado deseado por la persona, adem\u00e1s de las probabilidades de \u00e9xito y riesgo de los mismos y los presupuesto de acceso a los servicios de salud. Finalmente, se consider\u00f3 que todas las autoridades y la sociedad en general tienen el deber de respetar el nombre identitario de las personas transg\u00e9nero, sin importar que este no coincida con el nombre consignado en documentos oficiales, ya que esto constituye una manifestaci\u00f3n de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. A partir de lo anterior, esta Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre a la dignidad humana, a la identidad de g\u00e9nero y a la salud, al haber sido sometido a un proceso de patologizaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, ya que los dict\u00e1menes de disforia de g\u00e9nero no pueden ser un requisito para acceder a las intervenciones m\u00e9dicas en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, al accionante no se le garantiz\u00f3 un consentimiento informado, necesario en este tipo de procedimientos, y se desconoci\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico requerido no ten\u00eda un fin est\u00e9tico sino funcional. Finalmente, se advirti\u00f3 que los jueces de instancia, en las respectivas sentencias, hab\u00edan transgredido los derechos del accionante al identificarlo por el nombre y el g\u00e9nero consignado en documentos oficiales y no por el nombre identitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se vulneran los derechos fundamentales de las personas transg\u00e9nero cuando se les niega la autorizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos tendientes a afirmar su identidad de g\u00e9nero por ser considerados como est\u00e9ticos sin un fin funcional y se les somete a valoraciones psiqui\u00e1tricas, por ejemplo, para obtener un dictamen de disforia de g\u00e9nero como requisito para acceder a tales procedimientos. (ii) En especial, cuando no se les garantice un consentimiento informado sobre los procedimientos o intervenciones que el saber m\u00e9dico ofrece para obtener el resultado deseado por la persona, las probabilidades de \u00e9xito y riesgo de los mismos y los presupuestos de acceso a los servicios de salud. (iii) Las personas transg\u00e9nero deben ser llamadas por su nombre identitario y el g\u00e9nero con el cual se identifican, sin importar que \u00e9ste no coincida con el nombre consignado en documentos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0LEVANTAR\u00a0los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n decretados a trav\u00e9s del Auto del 22 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar que Nikita Simonne Dupuis-Vargas Latorre fue sometido a un proceso de psiquiatrizaci\u00f3n forzada y patologizaci\u00f3n de la identidad por parte de algunos de los profesionales y personal que lo atendi\u00f3 en Compensar EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz durante el tr\u00e1mite para acceder a los servicios de salud requeridos en su proceso de afirmaci\u00f3n de gener\u00f3, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Compensar EPS, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, dise\u00f1en e implementen un protocolo de atenci\u00f3n diferencial para garantizar adecuadamente el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas trang\u00e9nero. Deber\u00e1n tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia y permitir la participaci\u00f3n de organizaciones que trabajen en temas relacionados con la defensa de los derechos de las personas transg\u00e9nero. La construcci\u00f3n del mencionado protocolo deber\u00e1 contar con el acompa\u00f1amiento y asesoramiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en ejercicio de sus funciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a Compensar EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, para que en adelante garanticen adecuadamente los servicios de salud que requieran las personas transg\u00e9nero, para lo cual deber\u00e1n basar su atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n en el respeto a la dignidad humana y la no discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DECLARAR que la negaci\u00f3n del nombre identitario de las personas trang\u00e9nero constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana. En consecuencia, ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, en adelante, respeten el nombre identitario y el g\u00e9nero con el cual se identifican las personas transg\u00e9nero que acudan a sus despachos, sin importar que estos atributos de la personalidad no coincidan con los consignados en documentos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1 el proyecto de sentencia tal como fue presentado a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Revisi\u00f3n no comprendi\u00f3 la dimensi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos de Nikita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se acab\u00f3 de mostrar en el proyecto de Sentencia originalmente presentado a la Sala de revisi\u00f3n y que no fue acogido por \u00e9sta, la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del accionante y el estudio que deb\u00eda realizar el juez constitucional implicaba que se consideraran los recientes pronunciamientos y modificaciones de organismos t\u00e9cnicos especializados, como la OMS, en relaci\u00f3n con la identidad de g\u00e9nero y su despatologizaci\u00f3n. Esto obligaba a la Corte a adecuar su jurisprudencia ante este panorama y entender el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero, no como una patolog\u00eda que necesita ser diagnosticada y tratada, sino como una condici\u00f3n relativa a la salud sexual que requiere de un acompa\u00f1amiento m\u00e9dico para garantizar un consentimiento informado del paciente que respete su autonom\u00eda y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Resulta desconcertante que la Sentencia omita aspectos cruciales de los antecedentes del caso que eran determinantes para comprender la dimensi\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y los principios constitucionales que estaban en juego. En particular, resultaba esencial tener en cuenta la declaraci\u00f3n complementaria presentada por el accionante en la que relata en detalle su proceso de tr\u00e1nsito de g\u00e9nero y las valoraciones realizadas por distintos psiquiatras, en donde se evidencia el maltrato y la discriminaci\u00f3n del que fue v\u00edctima en raz\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero. As\u00ed mismo, era de suma importancia considerar, o al menos mencionar, las diferentes intervenciones allegadas al proceso por parte de diversas organizaciones y expertos en temas relativos a la identidad de g\u00e9nero. All\u00ed se aportaba valiosa informaci\u00f3n relativa, entre otros aspectos, a la despatologizaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, cuesti\u00f3n central de este proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, no se entiende por qu\u00e9 la Sentencia desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la importancia del nombre como una manifestaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el nombre identitario de las personas trans, sin importar que \u00e9ste no coincida con el nombre consignado en documentos oficiales, tal como fue se\u00f1alado en el proyecto de Sentencia derrotado por la Sala. Por tanto, la conclusi\u00f3n a la que llega la Sentencia T-236 de 2020 en este punto, seg\u00fan la cual \u201cno cabe efectuar ning\u00fan tipo de reproche a las autoridades judiciales, pues no es claro que exista un fundamento normativo en virtud del cual se evidencie la obligaci\u00f3n de hacer expresa referencia a las personas por un nombre distinto al que figura en sus documentos de identidad\u201d, adem\u00e1s de reflejar la insensibilidad con la que la Sala asumi\u00f3 el presente caso y desconocer la pac\u00edfica y retierada jurisprudencia constitucional, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana. Si bien la Sentencia se refiere al accionante por su nombre identitario, lo hace porque durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela cambi\u00f3 su nombre en el Registro Civil de Nacimiento, tal como lo explica la propia Sentencia. \u00bfSugiere entonces la Sala que si no se hubiera hecho el cambio legal de nombre, habr\u00eda identificado a Nikita por el nombre consignado en su documento de identidad o habr\u00eda utilizado art\u00edculos gramaticales femeninos para referirse a \u00e9l, los cuales no expresan su identidad y cuestionan el g\u00e9nero que experimenta? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aunque lamento que la Sala no haya abordado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en todas sus dimensiones, y que tampoco haya dado pasos adicionales en la garant\u00eda y respeto de los derechos de las personas transg\u00e9nero, afortunadamente, como ya se advirti\u00f3, la Sentencia reconoce la violacion de los derechos de Nikita y advierte a las entidades accionadas que no pueden imponer barreras de acceso a los tratamientos y procedimientos que en adelante requiera el accionante. Esto me permite salvar parcialmente el voto, ya que a partir de esta declaraci\u00f3n un\u00e1nime de la Sala, todos los da\u00f1os y perjuicios que se hayan causado al accionante podr\u00e1n ser resarcidos, voluntariamente o a trav\u00e9s de los respectivos recursos o acciones, \u00a0por las entidades que los hayan causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, debe se\u00f1arlase que la Sala no acept\u00f3 la propuesta de ordenar a Compensar EPS, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un protocolo de atenci\u00f3n diferencial para garantizar adecuadamente el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas transg\u00e9nero que fuera respetuoso de su autonom\u00eda y dignidad humana. Sin embargo, esto no impide que, en desarrollo de los principios y valores humanitarios en los que se fundan estas instituciones126 y en ejercicio de su autonom\u00eda, procedan a acoger esta solicitud y corregir esta deficiencia en la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una poblaci\u00f3n vulnerable que ha sido hist\u00f3ricamente exclu\u00edda y discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ojal\u00e1 la lucha que ha dado Nikita por sus derechos asegure que, en un futuro, ni \u00e9l ni ninguna persona transg\u00e9nero tengan que enfrentar un maltrato similar a su dignidad y a su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al momento de radicar el escrito de demanda, la identificaci\u00f3n del actor respond\u00eda al nombre de Laura Gisselle Vargas Latorre. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente proceso, el promotor del recurso de amparo constitucional decidi\u00f3 modificar legalmente su nombre, tanto en el Registro Civil de Nacimiento como en el documento de identidad, raz\u00f3n por la cual la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de referirse en esta providencia a aquel: Nikita Simmone Dupuis-Vargas Latorre. Ver folios 15 del cuaderno original y 345 y 346 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que resolvi\u00f3 devolver la solicitud del procedimiento requerido se indica: \u201cNO APLICA PARA TRAMITE DEL CTC. DEVUELTO EL SERVICIO SOLICITADO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS COBERTURAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. RESOLUCI\u00d3N 6408 DE 2013\u201d (Folios 28 y 28 del cuaderno 1). Por su parte, el acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que neg\u00f3 el servicio dice: \u201cNEGADO NO SE EVIDENCIA RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA\u201d.\/\/\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de compensar no autoriza el medicamento\/servicio porque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la resoluci\u00f3n 5395 de 2013 del ministerio de salud, el procedimiento\/insumo\/servicio de salud solicitado se encuentra incluido en el plan de beneficios de salud resoluci\u00f3n 5521 de 2013\u201d. Ver folios 30 y 31 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 35 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 14 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 13 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 51 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 60 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 55 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 81 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 89 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 88 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>13 Conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>14 En su intervenci\u00f3n, el Programa PAIIS adjunt\u00f3 una serie de escritos de diferentes personas y organizaciones que aportan sus opiniones en torno al caso, as\u00ed como algunos art\u00edculos acad\u00e9micos sobre temas relacionados con la identidad de g\u00e9nero. Adicionalmente, dicho programa solicit\u00f3 a esta Corte, por fuera de proteger los derechos fundamentales del accionante, \u201cimpartir una serie de \u00f3rdenes encaminadas a superar las barreras que deben enfrentar las personas transg\u00e9nero en el acceso a los servicios de salud, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del enfoque patologizante sobre el que se conciben sus identidades\u201d. Frente a esto \u00faltimo, indic\u00f3 que el accionante fue obligado a realizarse cuatro diagn\u00f3sticos de disforia de g\u00e9nero con especificaciones t\u00e9cnicas distintas y m\u00e9dicos tratantes que no conoc\u00edan asuntos transg\u00e9nero, hecho que no resultaba extra\u00f1o sino que se trataba de una situaci\u00f3n generalizada, por lo que concluy\u00f3 que el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero no deber\u00eda ser una condici\u00f3n de acceso a los servicios de salud de las personas transg\u00e9nero, que solo deber\u00eda estar mediado por el consentimiento informado el cual tampoco se garantiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15 El expediente bajo estudio fue inicialmente repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El resumen de las intervenciones solicitadas en el Auto del 22 de febrero de 2019 fue tomado de la ponencia inicialmente elaborada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las dem\u00e1s entidades convocadas no participaron en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17 Adicionalmente, se recibieron las intervenciones de instituciones educativas, acad\u00e9micas y organizaciones sociales como la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, EAFIT, Colombia Diversa, Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, Fundaci\u00f3n Colectivo Hombres y Masculinidades, Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans -GAAT-, Coalici\u00f3n de Organizaciones Transmasculinas de Bogot\u00e1, Profamilia y varios ciudadanos, en el inter\u00e9s de abordar el caso concreto a partir de las siguientes perspectivas: barreras estructurales de acceso a los servicios de salud para personas trans, la trascendencia del uso del lenguaje frente a la identidad de g\u00e9nero y las implicaciones del desconocimiento del nombre identitario y g\u00e9nero identitario en las personas trans. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico. As\u00ed mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42, numeral 2, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-314 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-397, T-428 y T-684 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias: C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-034 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-314 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-428 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en la Sentencia SU-124 de 2018, la Corte sostuvo: \u201c(\u2026) el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto. En consecuencia, el amparo constitucional proceder\u00e1, por ejemplo, cuando:\/\/a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.\/\/b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\/\/c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\/\/d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declar\u00f3 la carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente inicialmente pidi\u00f3 un traslado por problemas de salud, pretensi\u00f3n frente a la cual perdi\u00f3 inter\u00e9s, cuando obtuvo una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que la hac\u00eda beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esto sucedi\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-988 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer puso fin a la gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular, en la Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se expuso que: \u201c[C]uando en el curso de la acci\u00f3n de tutela el titular de los derechos fallece y, adem\u00e1s, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acci\u00f3n y la prestaci\u00f3n que se solicita tiene una naturaleza personal\u00edsima no susceptible de sucesi\u00f3n, o lo que es lo mismo, de producci\u00f3n de efectos en los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00edndole personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u2019. Esta hip\u00f3tesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de [un] certificado de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales. En\u00a0este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-786 de 2006 y T-1144 de 2008. En esta \u00faltima se declar\u00f3 la carencia de objeto, en un caso en el que se acredit\u00f3 que la intervenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, la cual hab\u00eda sido negada por estar fuera del POS, hab\u00eda sido personalmente asumida por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el hecho sobreviniente se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-155 de 2017, T-265 de 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017, T-543 de 2017, T-106 de 2018, T-310 de 2018, T-467 de 2018, T-004 de 2019, T-005 de 2019 y T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consultar, entre otras, las sentencias T-876 de 2012. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-918 de 2012. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-771 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cDeclaraci\u00f3n de Emergencia Sanitaria y\/o Eventos Catastr\u00f3ficos. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) podr\u00e1 declarar la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastr\u00f3ficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptaci\u00f3n de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La emergencia sanitaria fue prorrogada en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Declarado exequible en Sentencia C-156 del 3 de junio de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>42 En ocasiones pasadas los magistrados o magistradas de la Corte, en sus aclaraciones o salvamento de voto, han publicado el proyecto original de sentencia presentado a la respectiva Sala. Ver, por ejemplo, el salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3roba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett en la Sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrgio Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-722 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ (\u2026) \/\/ 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo, en la Sentencia T-301 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se declar\u00f3 la carencia actual de objeto en un caso en el que una mujer solicitaba la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y antes de que se profiriera la sentencia de tutela de segunda instancia se hab\u00eda producido el parto. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva se establece: \u201cCONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia\u201d las sentencias de tutela de instancia. Adem\u00e1s, se dispone \u201cCONDENAR en abstracto a SaludCoop E.P.S., a pagar y reparar integralmente todos los perjuicios causados a la accionante, la se\u00f1ora Rosa, por la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o aborto al que ten\u00eda derecho por reunir las condiciones exigidas en la sentencia C-355 de 2006\u201d y se confirman diversas \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela de primera instancia. En otra oportunidad, en la Sentencia T-543 de 2017 (MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido), decisi\u00f3n que fue acompa\u00f1ada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez como parte de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, si bien se declar\u00f3 la carencia actual de objeto en las dos acciones de tutela que se estudiaban, debido a que la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la que se dirg\u00edan las demandas hab\u00eda sido revocada, se concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamnetales que hab\u00edan sido vulnerados, se revocaron las decisiones de los jueces de tutela de instancia, en un caso, y se confirmaron las las decisiones en el otro. Adem\u00e1s, se impartieron una serie de \u00f3rdenes a la entidad accionada con el fin de publicitar la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional. Recientemente, en Sentencia T-363 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n y aprobada de manera un\u00e1nime, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto en dos casos en los que a personas privadas de la libertad se les restring\u00eda el uso de elementos propios de su comunidad religiosa. En esta oportunidad se analiz\u00f3 el fondo del asunto y se concluy\u00f3 que \u201clos Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y C\u00f3mbita -Boyac\u00e1 vulneraron el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los accionantes al restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas m\u00e1s profundas, sin justificaci\u00f3n razonable\u201d, por lo que se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare \u201cque adopte, si a\u00fan no lo ha hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y suficientes para concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria de la importancia de proteger la expresi\u00f3n religiosa de quienes all\u00ed permanecen recluidos y capacitarlos en los par\u00e1metros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, as\u00ed como en la existencia de la religi\u00f3n Rastafari\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-139 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6.950.213. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que resolvi\u00f3 devolver la solicitud del procedimiento requerido se indica: \u201cNO APLICA PARA TRAMITE DEL CTC. DEVUELTO EL SERVICIO SOLICITADO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS COBERTURAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. RESOLUCI\u00d3N 6408 DE 2013\u201d (Folios 28 y 28 del cuaderno 1). Por su parte, el acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que neg\u00f3 el servicio se dice: \u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de compensar no autoriza el medicamento\/servicio porque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la resoluci\u00f3n 5395 de 2013 del ministerio de salud, el procedimiento \/ insumo \/ servicio de salud solicitado se encuentra incluido en el plan de beneficios de salud resoluci\u00f3n 5521 de 2013\u201d. (Folios 30 y 31 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El Oficio por medio del cual se le comunic\u00f3 el Auto de la referencia a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia fue devuelto por la Oficina de Correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cRehusado\u201d. Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda se\u00f1al\u00f3 que dado que es una asociaci\u00f3n gremial, no tiene competencia para proferir peritajes o dict\u00e1menes t\u00e9cnicos. Finalmente, la facultad de medicina de la Universidad del Rosario guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Los escritos que adjunta Paii en su intervenci\u00f3n son los de: Christoph Hanssmann, el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, la organizaci\u00f3n Abogadxs por los derechos sexuales, Juan Diego Barrera V\u00e1squez, Carolina Herrera Small y Sim\u00f3n Torres Orozco, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Fundaci\u00f3n Colectivo de Hombres y Masculinidades, Andrea Parra Fonseca y la organizaci\u00f3n Gate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico. As\u00ed mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42, numeral 2, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra las accione su omisiones de particulares encargados de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras, las sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1122 de 2007. \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1438 de 2011. \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencias C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ort\u00ecz Delgado; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-644 de 2015 (reiterada en la Sentencia T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera) dijo: \u201c(\u2026) cabe se\u00f1alar que en determinados supuestos en los que, inicialmente, habr\u00eda sido preciso agotar la instancia de la superintendencia, cuando la Corte debe decidir en sede de revisi\u00f3n, puede optar por conceder el amparo, en raz\u00f3n de la desproporci\u00f3n que, a la luz de los elementos del caso concreto, se generar\u00eda si se remitiese al accionante a dicha instancia para hacer valer aquello que ya el juez de tutela ha advertido como debido desde una perspectiva iusfundamental.|| Por lo anterior, resulta menester analizar en cada caso concreto la existencia de circunstancias excepcionales de las cuales se pueda concluir que dicho procedimiento \u00a0no resultar\u00eda lo suficientemente eficaz para garantizar integralmente las prerrogativas constitucionales supuestamente vulneradas o amenazadas. De esta manera, se debe evaluar, por ejemplo, las condiciones de vulnerabilidad del actor, la urgencia y el apremio con la que se demanda el amparo o si del suministro de la tecnolog\u00eda en salud requerida depende la preservaci\u00f3n de la vida del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 En una decisi\u00f3n reciente, la Corte destac\u00f3 la necesidad de ampliar este esquema binario de clasificaci\u00f3n de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripci\u00f3n de menores intersexuales o con genitales ambiguos. \u00a0Se trata de la Sentencia T-450A de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), donde se ampararon los derechos de un menor menor cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue registrado por los funcionarios de la Registradur\u00eda porque en el certificado de nacido vivo no se se\u00f1alaba su sexo. Al no contar con el registro civil de nacimiento, se le negaba igualmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta providencia la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y al debido proceso de una persona transg\u00e9nero, a quien una instituci\u00f3n educativa le hab\u00eda impuesto una serie de restricciones a su indumentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Disponible en: https:\/\/colombiadiversa.org\/colombiadiversa2016\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/A-0450_OS_baja-Informe-DDH.pdf. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan un informe del a\u00f1o dos mil doce (2012) presentado por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, el 52.09% de las personas Transg\u00e9nero reportan haber sufrido discriminaci\u00f3n o rechazo, maltrato verbal, agresi\u00f3n f\u00edsica o maltrato psicol\u00f3gico en el sistema educativo. En estrecha relaci\u00f3n con esto, concluy\u00f3 que \u201c[l]as personas transgeneristas tienen los niveles m\u00e1s bajos de escolaridad: 39.35% cuentan con educaci\u00f3n media y 26.7% con educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. El porcentaje de universitarios y universitarias en este sector es de 11.9% y de posgrado solo el 1.94 %.\u201d Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. Bogot\u00e1, Ciudad de Estad\u00edsticas. Bolet\u00edn No. 25 Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgeneristas en Cifras. Bogot\u00e1, 2010. Disponible en:http:\/\/www.sdp.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalSDP\/SeguimientoPoliticas\/politicasLGBTI\/Observatorio\/Estadisticas_LGBT_2010.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan la organizaci\u00f3n REDLACTRANS, las personas transg\u00e9nero perciben que su primera opci\u00f3n laboral es el trabajo sexual, el segundo es cocinera, empleada dom\u00e9stica, peluquera y modista; y como \u00faltima opci\u00f3n se encuentran las actividades artesanales (folio 154 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan cifras de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el 99.68% de las personas con identidad de g\u00e9nero no normativa expresaron que han sido discriminadas o que sus derechos han sido vulnerados o limitados; el 100% dijo haber sido v\u00edctima de alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal, y el 90.56% de esta poblaci\u00f3n estim\u00f3 que tiene mayor probabilidad de sufrir ataques en el espacio p\u00fablico. Fuente:http:\/\/portel.bogota.gov.co\/portel\/libreria\/php\/x_frame_detalle.php?id=50651).http:\/\/portel.bogota.gov.co\/portel\/libreria\/php\/x_frame_detalle.php?id=50651.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan cifras del informe acerca de la situaci\u00f3n de derechos humanos de las personas transg\u00e9nero en el Caribe y en Am\u00e9rica Latina de la Red Latinoamericana y del Caribe de personas transg\u00e9nero (REDLACTRANS) se reporta que del total de esta poblaci\u00f3n, entre un 44% y un 70% abandona o es expulsada de su hogar, y que este proceso ocurre principalmente entre los trece (13) y \u00a0diecisiete (17) a\u00f1os. REDLACTRANS. La Transfobia en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Disponible en: http:\/\/redlactrans.org.ar\/site\/wp-content\/uploads\/2013\/05\/La-Transfobia-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf (folio 153 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2015. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda sobre los derechos de las personas LGBTI. Algunas precisiones y t\u00e9rminos relevantes. http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/mandato\/precisiones.asp.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Los Principios de Yogyakarta \u201csobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u201d, definen la identidad de g\u00e9nero como \u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Marina Bernal, \u201cProvisi\u00f3n de servicios afirmativos de salud para las personas LGBT\u201d. Colombia Diversa, Bogot\u00e1, 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-771 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La Corte Constitucional ha destacado que la dignidad es un valor, principio y derecho aut\u00f3nomo; y que, desde esta \u00faltima funci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, su concreci\u00f3n se refleja en los siguientes sentidos: (i) como autonom\u00eda, esto es, como la garant\u00eda de que la persona se d\u00e9 su propia ley y act\u00fae consecuentemente con ella (vivir como quiera); (ii) como la garant\u00eda de unas condiciones m\u00ednimas de existencia material (vivir bien), y, a partir de la afirmaci\u00f3n de una persona que en mayor o en menor medida se interrelaciona con los dem\u00e1s, (iii) como la garant\u00eda de la integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones). Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En la Sentencia T-063 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al estudiar un caso en el que una persona trans solicitaba la modificaci\u00f3n del sexo en el registro civil de nacimiento, la Corte afirm\u00f3, sobre el libre desarrollo de la personalidad, que: \u201cla consagraci\u00f3n de este derecho comprende la facultad natural de toda persona \u2018de realizar aut\u00f3nomamente su proyecto vital, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados\u2019. Se trata entonces\u00a0del principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organizaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 la negativa de un menor de edad de someterse a una cirug\u00eda de readecuaci\u00f3n de sexo femenino tras haber sido emasculado por un perro cuando ten\u00eda seis meses de edad. Sus padres iniciaron un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por aquellos que resultaran acordes a su nueva identidad. El menor, quien present\u00f3 dificultades para adaptarse a su nueva faceta femenina, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y el completo acoplamiento de su definici\u00f3n psicol\u00f3gica y f\u00edsica masculina con la que se sent\u00eda plenamente identificado. La Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ICBF prestar la protecci\u00f3n adecuada consistente en el tratamiento integral f\u00edsico y sicol\u00f3gico requerido para la readecuaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, retomando lo se\u00f1alado en la Sentencia T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), indic\u00f3: \u201cla identidad personal se convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la comunidad el respeto del propio \u2018modo de ser\u2019 de cada hombre en el mundo exterior. Solamente a partir del libre ejercicio de la personalidad, se constituye la identidad personal como un conjunto de cualidades y caracter\u00edsticas que ante los atributos proyectivo, temporal y estimativo del hombre, le permiten a \u00e9ste individualizarse en la sociedad, y exigir de \u00e9sta, el respeto y salvaguarda de las condiciones m\u00ednimas que conlleven a la proyecci\u00f3n aut\u00f3noma de su ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia T-876 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Conrad, Peter. \u201cMedicalization and Social Control\u201d. En Annual Review of Sociology. 1992. En el mismo sentido, Sheherezade Kara define la patologizaci\u00f3n como \u201cla pr\u00e1ctica pisco-medica, legal y cultural por la que un determinado rasgo, individuo o poblaci\u00f3n se define, per se, como un trastorno\u201d. (Kara, Shehezerade. Gender is not an illness. How pathologizing trans people violates international human rights law. New York: GATE, Global Action for Trans Equality, 2017. Traducci\u00f3n libre) \u00a0<\/p>\n<p>85 Butler, Judith. Undiagnosing Gender. En Transgender Rights. Minnesota: University of Minnesota Press, 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La Corte Constitucional ha incorporado los Principios de Yogyakarta en el an\u00e1lisis de diversas cuestiones relativas a la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. Ver, por ejemplo, las sentencias T-143 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido; T-077 de 2016. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-099 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Seg\u00fan el documento oficial que recoge los Principios, los mismos fueron elaborados de la siguiente manera: \u201c(la) Comisi\u00f3n Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalici\u00f3n de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios jur\u00eddicos internacionales sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de los derechos humanos a las violaciones basadas en la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, a fin de imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en materia de derechos humanos\u201d. Principios de Yogyakarta. [Consultado el 12 de marzo de 2015]. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>90 Principios de Yogyakarta sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 IDEM. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A\/HRC\/22\/53. Febrero 1 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. A\/HRC\/35\/21. Marzo 28 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Informe del Experto Independiente de la ONU sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. A\/73\/152. Julio 12 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Butler, Judith. Deshacer el g\u00e9nero. Barcelona: Paid\u00f3s, 2006. Pag. 115. \u00a0<\/p>\n<p>96 En una investigaci\u00f3n realizada en Bogot\u00e1 se report\u00f3 que las mujeres trans acuden a diferentes sustancias que resultan inadecuadas y peligrosas para transformar sus cuerpos. Entre los materiales m\u00e1s utilizados est\u00e1n la silicona l\u00edquida, el aceite mineral, la parafina o vaselina l\u00edquida, el aceite vegetal, la grasa animal, los biopol\u00edmeros, el silic\u00f3n industrial, el aceite de oliva, entre otros. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que el desarrollo de estas pr\u00e1cticas \u201ces llevada a cabo en lugares clandestinos, carentes de las condiciones m\u00ednimas de salubridad. En la mayor\u00eda de los casos, se lleva a cabo en las residencias donde habitan o en hoteles\u201d. (Peralta Cruz, Karen y Espitia Pach\u00f3n, Natalia. Uso de modelantes est\u00e9ticos, como proceso de la transformaci\u00f3n corporal de mujeres transgeneristas. T\u00e1bula Rasa, Revista de Humanidades. 2013. Disponible en: http:\/\/www.revistatabularasa.org\/numero-19\/13peralta-espitia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>97 Butler, Judith. El g\u00e9nero en disputa. El feminismo y la subversi\u00f3n de la identidad. Barcelona: Paid\u00f3s, 2007. Pag. 70. \u00a0<\/p>\n<p>98 Garc\u00eda Becerra, Andrea. Tacones, siliconas, hormonas. Etnograf\u00eda, teor\u00eda feminista y experiencia trans. Bogot\u00e1: Siglo del Hombre Editores, 2018. Pag. 92. \u00a0<\/p>\n<p>99 Emcke, Carolin. Contra el odio. Bogot\u00e1: Taurus, 2017. Pag. 139 y 140. \u00a0<\/p>\n<p>100 En el informe realizado para el Comit\u00e9 de la CEDAW \u201cSituaci\u00f3n de mujeres lesbianas, bisexuales y personas trans en Colombia. 2013 \u2013 2018\u201d, elaborado por diversas organizaciones defensoras de los derechos de las personas LGBTI, se indica que algunos de los obst\u00e1culos que deben enfrentar las personas trans para acceder a los servicios de salud consisten en la falta de sensibilidad y capacitaci\u00f3n del personal m\u00e9dico acerca de las necesidades espec\u00edficas de las personas transg\u00e9nero y la ausencia de rutas de atenci\u00f3n especializada. Disponible en: https:\/\/colombiadiversa.org\/colombiadiversa2016\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/CEDAW-reporte-espa%C3%B1ol-LBT-Colombia-1.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>101 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20. \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sobre la relaci\u00f3n del consentimiento libre e informado con algunos derechos fundamentales, ver, entre otras, sentencias C-933 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos; C-405 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencias T-059 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-405 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-622 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-377 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencias T-622 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-452 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-560A de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-823 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-377 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>110 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencias T-059 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-405 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Principios de Yogyakarta sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En Argentina, la ley de identidad de g\u00e9nero (Ley 26.743), establece en su art\u00edculo 11 que todas las personas mayores de edad pueden acceder a los procedimientos m\u00e9dicos para afirmar la identidad de g\u00e9nero, \u201csin necesidad de requerir autorizaci\u00f3n judicial o administrativa\u201d por lo que \u201cse requerir\u00e1, \u00fanicamente, el consentimiento informado de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Herrera Small, Carolina y Torres Orozco, Sim\u00f3n. De la patologizaci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero diversas. El rol de los profesionales de la salud en los tr\u00e1nsitos de g\u00e9nero. Anamnesis, Revista de Bio\u00e9tica. No. 13. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver entre otras las sentencias: T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-063 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Preelt Chaljub; T-611 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-977 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cEl derecho de las personas a definir de manera aut\u00f3noma su propia identidad sexual y de g\u00e9nero se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificaci\u00f3n consignados en el registro civil\u201d. Sentencia T-063 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>121 Judith Butler indica que en los procesos de diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero las personas se ven obligadas a mentir sobre lo que realmente son y experimentan en procura de obtener el dictamen requerido: \u201cLa \u00fanica manera de procurar los med\u00edos con los que empezar esta transformaci\u00f3n es aprendiendo a presentarse uno mismo utilizando un discurso que no es el propio, un discurso que borra a la persona en el acto de representarla, un discurso que niega el lenguaje que se quisiera utilizar para describir quien es uno, c\u00f3mo lleg\u00f3 aqu\u00ed y qu\u00e9 quiere de esta vida. Dicho discurso niega todo esto, pero al mismo tiempo mantiene la promesa, s\u00ed no el chantaje, de que se tiene una posibilidad de conseguir la propia vida, el cuerpo y el g\u00e9nero que se quiere, si uno accede a falsear su propia identidad y, al hacerlo, apoyar y ratificar el poder de esta diagnosis sobre mucha m\u00e1s gente en el futuro\u201d. (Butler, Judith. Deshacer el g\u00e9nero. Barcelona: Paid\u00f3s, 2006. Pag. 135 y 136). \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencias T-876 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-918 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-771 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 La Corte Constitucional ha utilizado el nombre identitario de las personas tr\u00e1sg\u00e9nero en diferentes providencias en aras de respetar su autonom\u00eda, libertad y dignidad humana. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignaico Pretelt Chaljub; T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-143 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>124 El numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4107 de 2011, \u201cPor el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, establece que una de las funciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es la de \u201cformular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 El art\u00edculo 15 del Decreto 2893 de 2011, \u201cPor el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior\u201d, indica que dentro de las funciones de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior se encuentran la de \u201cDesarrollar, en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes acciones tendientes a la consolidaci\u00f3n de una cultura de Derechos Humanos (numeral 5\u00ba) y la de \u201cdise\u00f1ar programas de asistencia t\u00e9cnica, social y de apoyo para poblaci\u00f3n lesbiana, gais, bisexual, transexual, e intersexual (LGBTI)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Compensar EPS explica en su p\u00e1gina web que esta entidad \u201cmarca la diferencia por la calidad de su modelo de atenci\u00f3n, prestaci\u00f3n de servicios, red de instituciones y profesionales inscritos\u201d (https:\/\/www.compensar.com\/salud\/POS.aspx?_ga=2.95655835.629507790.1584822752356254793.1584822752). El Hospital Universitario San Ignacio tiene dentro de sus valores el humanitarismo, en virtud del cual \u201cnos tratamos con dignidad y respeto\u201d y \u201crespetamos la individualidad de las personas\u201d (https:\/\/www.husi.org.co\/valores). La Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz advierte que su propuesta de valor consistente en \u201chumanizar el dolor y el sufrimiento. Respeto y trato digno\u201d (https:\/\/ordenhospitalaria.org\/salud-clinicalapaz\/nuestra-clinica\/). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) cuando se presenta un hecho extraordinario en virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela; (ii) cuando el objeto del amparo se torna de imposible realizaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}