{"id":27428,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-238-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-238-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-21\/","title":{"rendered":"T-238-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante: i) no es una persona de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que se encuentra controlada y no representa un peligro actual para su vida; y iii) tiene los recursos econ\u00f3micos para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco Javier Salazar Paternina contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia del 19 de enero de 2021, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al no cumplir el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 9 de febrero de 20211 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Javier Salazar Paternina interpuso acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad social. Posteriormente, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con el objetivo de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, esa entidad le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos porque el Hospital Departamental de Sabanalarga no realiz\u00f3 el pago de los aportes correspondientes al tiempo laborado. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar: i) al hospital pagar los aportes adeudados y, ii) a Porvenir reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Francisco Javier Salazar Paternina trabaj\u00f3 como administrador en el Hospital departamental de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario suscribi\u00f3 un formulario de solicitud de pensi\u00f3n de vejez al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Al analizar su historia laboral, la entidad le inform\u00f3 que no constaban los soportes de pago a CAJANAL por parte del Hospital de Sabanalarga, correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pensiones requiri\u00f3 al Hospital de Sabanalarga para que soportara el pago de dichos aportes o, en su defecto, los realizara. Asimismo, el demandante tambi\u00e9n le solicit\u00f3 al Hospital de manera verbal el pago de los aportes. No obstante, la entidad no gir\u00f3 lo recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de septiembre de 2020, el peticionario present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia contra Porvenir S.A. Afirm\u00f3 que la falta de pago de los aportes por parte del Hospital de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que tiene 65 a\u00f1os de edad y no tiene trabajo. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la falta de pago de los aportes por parte del hospital implica que estos no se vean reflejados en su bono pensional y, por lo tanto, no se le pueda reconocer su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, afirm\u00f3 que la mencionada omisi\u00f3n desconoce los derechos fundamentales enunciados, debido a que, por su edad y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, no tiene recursos para su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, mediante apoderado judicial solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar: (i) a la UGPP que certifique la existencia de o no de los soportes de pagos de aportes pensionales a la extinta CAJANAL y por los periodos mencionados; (ii) a la ESE Hospital de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el pago de los aportes a su nombre correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981, de los cuales no hay soporte de pago seg\u00fan lo expuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y de manera subsidiaria; (iii) a la AFP Porvenir \u201cel reconocimiento y pago de los valores adeudados por la ESE de manera transitoria, con el fin de evitar dilaciones que repercuten en los derechos fundamentales de mi prohijado\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto admisorio del 3 septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. 3 Esa providencia otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que Porvenir S.A., el Hospital de Sabanalarga, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, allegaran su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n del 7 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2020, el Juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, debido a que pod\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n del despacho4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico alleg\u00f3 su respuesta.5 Afirm\u00f3 que el bono pensional del peticionario se encontraba en estado de liquidaci\u00f3n provisional. Lo anterior, porque estaba a la espera de que el Hospital de Sabanalarga acreditara las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 30 de julio de 1978. De este modo, aclar\u00f3 que el periodo entre el 1\u00ba de agosto de 1978 y el 20 de noviembre de 1981, ya se encontraba acreditado. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite debido a que no incurri\u00f3 en ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el fondo de pensiones expuso que no reconoce, emite o paga bonos pensionales. Enfatiz\u00f3 que aquella es una funci\u00f3n exclusiva de la entidad empleadora o del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En consecuencia, resalt\u00f3 que su labor se limita a la intermediaci\u00f3n entre las entidades certificantes y pagadoras del bono pensional. Bajo ese entendido, afirm\u00f3 que el periodo adeudado debe ser asumido por el empleador conforme a lo establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto 1513 de 1998. Asimismo, expuso que el demandante no ha iniciado ninguna acci\u00f3n administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 14 de junio de 2019, radic\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra el Hospital de Sabanalarga por su renuencia a pagar los aportes adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2020, COLPENSIONES respondi\u00f3 la tutela7. Solicit\u00f3 ser desvinculada al tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Sostuvo que no pertenece al grupo de entidades acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP y el Hospital de Sabanalarga no allegaron respuesta al traslado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el recurso de amparo no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no se encontraba ante la amenaza de un perjuicio irremediable. De este modo, argument\u00f3 que el accionante no superaba la expectativa de vida se\u00f1alada por el DANE y, adem\u00e1s, no acredit\u00f3 la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.8 En su escrito insisti\u00f3 en que ten\u00eda 65 a\u00f1os y carec\u00eda de trabajo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que enfrenta un proceso ejecutivo hipotecario por el no pago de las obligaciones contra\u00eddas. De este modo, resalt\u00f3 que la \u00fanica expectativa que tiene para obtener un ingreso es el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2021, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia9. \u00a0Expuso que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda \u00fanicamente de manera excepcional respecto al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. En ese sentido, reiter\u00f3 que en este caso no se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia, particularmente, no se demostr\u00f3 la vulnerabilidad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Memorial del 15 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2021, el apoderado del demandante alleg\u00f3 un escrito en el que insisti\u00f3 sobre la importancia de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, porque es un hombre viudo, de 66 a\u00f1os que actualmente no tiene trabajo, y que adem\u00e1s tiene un proceso ejecutivo hipotecario en curso contra su \u00fanico inmueble. Asimismo, anex\u00f3 distintos dict\u00e1menes m\u00e9dicos que certifican que desde el 26 de septiembre de 2013 padece un tumor maligno en el ri\u00f1\u00f3n izquierdo, lo que ha implicado un menoscabo en su salud. De este modo, hizo \u00e9nfasis en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n era imperativo para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultas de bases de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar las condiciones f\u00e1cticas del actor y que pudiesen estructurar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Sala consult\u00f3 las bases de datos de acceso p\u00fablico que dan cuenta de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de la titularidad de propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, revisada la Base de Datos \u00danica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES se encontr\u00f3 que el actor est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en la calidad de cotizante10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo segundo, verificado el \u00cdndice de Propietarios que administra la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra que el tutelante figura como propietario de dos predios: un apartamento en Santa Marta y una casa en Sincelejo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, Porvenir S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El juez de primera instancia vincul\u00f3 a COLPENSIONES. El demandante consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad social, debido a que el empleador (Hospital de Sabanalarga) no realiz\u00f3 el pago de los aportes a pensi\u00f3n correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, lo primero que debe resolver la Sala es si el recurso de amparo cumple con los requisitos de\u00a0procedencia general. En el evento en que encuentren satisfechos dichos requisitos, se estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo, esto es, determinar si las entidades acusadas vulneraron los derechos invocados por el actor al omitir la contabilizaci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del bono pensional, de las semanas de cotizaci\u00f3n respecto de las cuales no est\u00e1 comprobado su pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada por el afectado directamente, o a trav\u00e9s de un tercero que asuma la representaci\u00f3n o la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Sin embargo, no todas las personas en cualquier situaci\u00f3n pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199113 establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama \u00fanicamente puede ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso particular, el accionante se encuentra legitimado por activa, debido a que, mediante apoderado judicial, interpuso la acci\u00f3n con el objetivo de proteger sus derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Puntualmente, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 se\u00f1ala que la tutela procede \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Porvenir S.A., el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por lo tanto, a excepci\u00f3n de Porvenir, se trata de un recurso de amparo formulado contra entidades p\u00fablicas acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del actor. Respecto a la mencionada administradora de pensiones, debe se\u00f1alarse que es una\u00a0entidad privada encargada de la administraci\u00f3n de pensiones en el marco del r\u00e9gimen de ahorro individual, lo cual corresponde a un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior debe aclararse que cada una de las entidades mencionadas tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en tanto participar\u00edan en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n planteada por el actor. La administradora de pensiones debido a que es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor. La ESE Hospital de Sabanalarga en la medida en que es responsable del pago de los aportes que no est\u00e1n acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, tambi\u00e9n lo es la UGPP debido a que es la entidad que, por mandato legal, est\u00e1 encargada de las tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, entre ellas las analizadas en el presente proceso15. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico puesto que a esa cartera pertenece la Oficina de Bonos Pensionales que debe certificar los aportes del actor y remitir el respectivo bono al fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sucede lo mismo respecto de COLPENSIONES, entidad que para el caso no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en la medida en que es la administradora del r\u00e9gimen pensional de prima media y el actor est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual. Adem\u00e1s, aunque el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2196 de 2009 orden\u00f3 el traslado de los afiliados de CAJANAL al r\u00e9gimen de prima media administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, en el caso particular del actor se acredita el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual. Por ende, dicha entidad carece de responsabilidad jur\u00eddica en el asunto estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, se encuentra que todas las entidades demandadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, con excepci\u00f3n de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad17, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo18, bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 14 de febrero de 2020 Porvenir S.A. le inform\u00f3 al accionante, v\u00eda correo electr\u00f3nico, que el Hospital de Sabanalarga adeudaba el pago de las cotizaciones del lapso comprendido entre 2 de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1978.19 Por su parte, el 1\u00ba de septiembre de 2020, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de las prestaciones. En consecuencia, han transcurrido un poco m\u00e1s de seis meses entre el momento en que el accionante fue informado sobre la supuesta deuda del hospital empleador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda considerarse que ese plazo resultar\u00eda demasiado amplio, en particular si se tiene en cuenta que el actor sostiene que la negativa para expedir el bono pensional y la consecuente ausencia de la pensi\u00f3n reclamada afecta su subsistencia. No obstante, la Sala considera que ese an\u00e1lisis implica determinar si el actor est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, asunto que ser\u00e1 analizado con mayor detenimiento en el apartado siguiente sobre la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que cuando las personas acuden al amparo constitucional, no pueden desconocer las v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es id\u00f3neo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable22. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus caracter\u00edsticas procesales y en el derecho fundamental involucrado. De esta forma, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por otro lado, debe se\u00f1alarse que\u00a0si bien esta Sala reitera la regla general, seg\u00fan la cual, esta acci\u00f3n es improcedente para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas,\u00a0\u201cla Corte considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para reconocer derechos de car\u00e1cter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d24.\u00a0En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes par\u00e1metros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este requisito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales,\u00a0en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala considera que este caso particular no satisface los criterios enunciados porque el accionante: i) no es una persona de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que se encuentra controlada y no representa un peligro actual para su vida; y iii) tiene los recursos econ\u00f3micos para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, la Sala debe se\u00f1alar que la calidad de\u00a0\u201cpersona de la tercera edad\u00a0solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.\u201d26 De este modo, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad mientras que cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede catalogarse en la tercera edad y por ello tiene un trato favorable por su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. De este modo, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han determinado que \u201cla tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo p\u00fablico.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las estimaciones demogr\u00e1ficas del DANE publicadas el 16 de abril de 2021, la expectativa de vida de los hombres en Colombia es de 73,7 a\u00f1os.28 Por lo tanto, la Sala encuentra que, si bien el se\u00f1or Francisco Javier Salazar Paternina es un adulto mayor, este no es una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protecci\u00f3n constitucional y un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible en relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, ser\u00eda necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son per se procedentes. Una comprensi\u00f3n de esta naturaleza resultar\u00eda a todas luces desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n implicar\u00eda, adem\u00e1s, que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral fueran inoperantes, lo que es incompatible con \u201cla naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela y comprometer\u00eda el sistema de distribuci\u00f3n de las competencias judiciales y jurisdiccionales.\u201d29. Por ende, el accionante no puede ser declarado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n exclusiva a su edad, puesto que su edad (66 a\u00f1os) no es condici\u00f3n suficiente para enervar la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, debe se\u00f1alarse que la enfermedad que padece el actor, considerada de manera aislada, tampoco permite que este sea identificado como una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se encuentran vinculadas personas que \u201cpadecen enfermedades catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer, el examen de los requisitos de procedencia debe llevarse a cabo de manera menos rigurosa.\u201d30 El prop\u00f3sito de esta regla jurisprudencial es proteger a las personas que tienen estos padecimientos, debido a que la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe se\u00f1alarse que este no es el caso del peticionario. De acuerdo con los informes m\u00e9dicos anexados, desde el 26 de septiembre de 2013 padece un tumor maligno en el ri\u00f1\u00f3n izquierdo. No obstante, la historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente del 25 de mayo de 2021 se\u00f1ala que su enfermedad se encuentra en un estado estable31, y que tiene su \u00edndice IMRC32 de 033. Por lo tanto, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, el nivel de riesgo a su salud por cuenta de su enfermedad es muy bajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien el demandante padece c\u00e1ncer, los informes m\u00e9dicos manifiestan que este diagn\u00f3stico representa un nivel bajo de peligro actual para su vida. As\u00ed, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad en su caso, ya que la enfermedad que padece no representa un peligro cierto e inminente para su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n, a su vez, guarda unidad de sentido con la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de fallos anteriores de la Corte. Al respecto, la Sentencia T-711 de 200434 \u00a0analiz\u00f3 el caso de un reajuste pensional de una persona que ten\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. En el proceso se acredit\u00f3 que la enfermedad estaba controlada, por eso declar\u00f3 improcedente el amparo. En ese momento la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensi\u00f3n pero que, no obstante, desea obtener su reajuste, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su leg\u00edtimo derecho, seg\u00fan la normatividad en vigor. Pero, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la controversia por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, esta enfermedad se encuentra controlada y est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Adem\u00e1s, con la asignaci\u00f3n mensual que ha venido recibiendo durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os desde que le reconocieron su pensi\u00f3n ha sufragado los gastos de \u00e9l y de su familia y se ha procurado la atenci\u00f3n de su padecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por otro lado, debe se\u00f1alarse que el demandante realiz\u00f3 afirmaciones imprecisas respecto a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. En el escrito de tutela y en el memorial allegado en Sede de Revisi\u00f3n, el peticionario afirm\u00f3 que no ten\u00eda ingresos debido a que se encontraba desempleado y que su \u00fanico bien era actualmente objeto de un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, en la Base de Datos \u00danica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, el tutelante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo como cotizante, lo que demuestra la existencia de una fuente de ingresos como trabajador activo y a partir de la cual se hacen las respectivas cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe se\u00f1alarse que una vez consultado el \u00edndice de propietarios de la Superintendencia de Registro y Notariado, a nombre del accionante registran tanto el mencionado bien objeto de un proceso ejecutivo en la ciudad de Santa Marta, como otro inmueble en la ciudad de Sincelejo. Por lo tanto, el demandante cuenta con m\u00e1s de un bien a su nombre y omiti\u00f3 expresar esta informaci\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este hecho se suma un asunto consistente en que el actor se presenta p\u00fablicamente, mediante p\u00e1gina Web, como \u201cpastor presidente\u201d de la Iglesia Comunidad Cristiana Integral Asambleas de Dios35. Adem\u00e1s, funge como representante legal de esa entidad religiosa conforme se registra en la Resoluci\u00f3n 1209 del 1\u00ba de agosto de 2017, acto expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y que reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica de la mencionada agrupaci\u00f3n36. A juicio de la Sala, aunque esa sola circunstancia no otorga certeza sobre la existencia de ingresos a favor del actor, s\u00ed demuestra que ejerce un oficio ministerial que debe ser tenido en cuenta en el contexto que brindan los dem\u00e1s elementos de prueba mencionados previamente y, en particular, su condici\u00f3n de trabajador cotizante al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, estos hechos indican que la capacidad econ\u00f3mica del demandante es mucho mayor a la que indic\u00f3 tener. De este modo, la Sala concluye que cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, la Sala aclara que el soporte f\u00e1ctico para efectuar el an\u00e1lisis anterior estuvo basado, como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, en la consulta de bases de datos administrados por entidades del Estado. Es por esta raz\u00f3n que no fue necesario adelantar el proceso de traslado a las partes de que trata el art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. Llevados estos principios al caso analizado, la Corte considera que cuando se trata de informaci\u00f3n puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico y administrada por autoridades del Estado, el tr\u00e1mite de traslado resulta innecesario en la medida en que dichos datos personales provienen de fuentes oficiales y su contraste, en ese sentido, no est\u00e1 sometida a la actuaci\u00f3n judicial en sede de tutela sino a las previsiones legales propias del conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal incorporada en dichos registros37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n puede plantearse en relaci\u00f3n con el acto administrativo que da cuenta de la actividad que desarrolla el accionante. Esta resoluci\u00f3n est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad y su acceso es tambi\u00e9n p\u00fablico al tratarse de una actuaci\u00f3n estatal no sometida a reserva. Por ende, su consideraci\u00f3n en este proceso se gu\u00eda por las mismas reglas que las fuentes de derecho, lo que de forma evidente exonera del mencionado traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es importante enfatizar en que el tr\u00e1mite de traslado, adem\u00e1s de innecesario en el supuesto planteado, incluir\u00eda una actuaci\u00f3n contraria a la celeridad propia de la acci\u00f3n de tutela. A su turno, optar por esta alternativa no ofrece riesgos en lo que respecta al car\u00e1cter p\u00fablico de esa informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo tanto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el peticionario: i) no hace parte de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que si bien es grave y potencialmente catastr\u00f3fica, actualmente est\u00e1 controlada y no ofrece un riesgo vigente para su vida; y iii) existe evidencia de que, a diferencia del dicho del accionante, tiene recursos econ\u00f3micos a su disposici\u00f3n que se encuentran representados en la propiedad de dos inmuebles y el trabajo que desempe\u00f1a en una iglesia, lo cual hace presumir que recibe ingresos mensuales con los cuales aporta al r\u00e9gimen contributivo en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre este respecto, debe recordarse que, conforme lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial procede siempre y cuando se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera estable y reiterada38, que ese condici\u00f3n se acredita cuando: i) el perjuicio resulte inminente, es decir, que el da\u00f1o habr\u00e1 de causarse prontamente a menos de que se adopten medidas para contenerlo; ii) esas medidas deban adoptarse con urgencia ante la naturaleza del hecho; iii) el perjuicio sea grave, esto es, que el da\u00f1o sea intenso y menoscabe material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona; y iv) antes estas condiciones, las medidas en comento resulten impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, se encuentra que el actor puede hacer uso de los instrumentos legales previstos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar las semanas de cotizaci\u00f3n de las que no existe prueba de pago y que tuvo que realizar el E.S.E. Hospital de Sabanalarga. Esto bien a trav\u00e9s del proceso que declare la existencia de esa obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo de dicha entidad, o bien mediante el cuestionamiento en sede judicial de los actos que han negado el reconocimiento de esas cotizaciones y su subsecuente integraci\u00f3n al c\u00e1lculo del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ausencia de ese bono y en su caso particular, no cumple con los requisitos de inminencia de perjuicio irremediable. Su situaci\u00f3n no se muestra particularmente apremiante en lo que respecta a sus condiciones socioecon\u00f3micas, lo que implica que no concurre un da\u00f1o inminente que implique la obligatoriedad de adoptar medidas urgentes. Por la misma raz\u00f3n, la Sala encuentra que el accionante no est\u00e1 ante una situaci\u00f3n grave, puesto que goza de ingresos que demuestran su capacidad de pago ante el r\u00e9gimen contributivo y, asimismo, cuenta con bienes inmuebles en su patrimonio. Por ende, tampoco se estructura una situaci\u00f3n grave que implique la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios antes descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. De este modo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el actor tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios con el fin de satisfacer su pretensi\u00f3n. As\u00ed, la exigencia de uso de esos instrumentos en el caso concreto no es una carga desproporcionada, habida consideraci\u00f3n de la ausencia de los elementos f\u00e1cticos para la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que el demandante, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Igualmente, consider\u00f3 que las entidades demandadas, salvo COLPENSIONES, ten\u00edan legitimaci\u00f3n por pasiva al ser entidades p\u00fablicas acusadas de vulnerar derechos fundamentales, o la instituci\u00f3n privada encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico dentro del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez, debido a que hall\u00f3 razonable el plazo de un poco m\u00e1s de seis meses entre que se le inform\u00f3 al accionante sobre la falta de pago de las cotizaciones, y la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, evidenci\u00f3 que el demandante: i) es una persona de 66 a\u00f1os, por lo que no es un adulto mayor; ii) la enfermedad que padece se encuentra actualmente controlada, est\u00e1 sometida a control m\u00e9dico y no ofrece una amenaza actual para su vida; y iii) tiene recursos econ\u00f3micos a su disposici\u00f3n, puesto que se encuentra inscrito como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, ejerce un oficio del que presuntamente deriva esos ingresos y es propietario de dos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme los argumentos anteriores, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia emitida el 19 de enero de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, del 15 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de enero de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, del 15 de septiembre de 2020, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. Escrito de remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3. Documento: \u201cDemanda de tutela\u201d. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1. Auto admisorio del 3 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1. Auto admisorio del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1. Respuesta de Porvenir S.A. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1. Respuesta de COLPENSIONES del 8 de septiembre de 2020. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. Escrito de impugnaci\u00f3n. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 8. Sentencia de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>10https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=kTecjcv2Ii08eIB45ztINA== \u00a0<\/p>\n<p>11 El sistema puede consultarse en el portal Web de la Superintendencia de Notariado y Registro: https:\/\/snrbotondepago.gov.co\/certificado \u00a0<\/p>\n<p>12 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, el numeral segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, al enumerar las funciones de la UGPP establece que le corresponde \u201clas tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma funci\u00f3n tendr\u00e1n las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, la UGPP podr\u00e1 ejercer funciones de cobro coactivo en armon\u00eda con las dem\u00e1s entidades administradoras de estos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 14. Anexos del escrito de tutela. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>20Este ac\u00e1pite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva expres\u00f3:\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente como\u00a0mecanismo definitivo,\u00a0por cuanto las v\u00edas ordinarias de defensa judicial no son id\u00f3neas ni eficaces, conforme a las especiales circunstancias que quedaron demostradas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del recurso de amparo interpuesto por el accionante. As\u00ed, exigirle al actor que inicie un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver su situaci\u00f3n respecto a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva u obligarle a que persiga su reconocimiento ante cada entidad a la que le prest\u00f3 sus servicios, ser\u00eda desproporcionadamente gravoso frente a la urgencia protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u201d\u00a0En esta decisi\u00f3n, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, de un accionante a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva teniendo en cuenta los periodos que hab\u00eda laborado para la Caja Agraria y Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T- 148 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-315 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-683 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-598 de 2017\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-462 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-015 de 2019; T-339 y T-598 de 2017, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-387 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3. Memorial de Francisco Javier Salazar del 15 de junio de 2021. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>32 Estas siglas indican el \u201cInternational Metastatic RCC Database Consortium\u201d. Este \u00faltimo eval\u00faa el nivel de riesgo de los pacientes y predice la supervivencia en pacientes con carcinoma de c\u00e9lulas renales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 3. Memorial de Francisco Javier Salazar del 15 de junio de 2021. Expediente digital T-8.124.329. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 https:\/\/www.iglesiacci.com\/colaboradores\/javier-salazar\/. Consultada el 2 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Disponible en: https:\/\/www.mininterior.gov.co\/filebrowser\/download\/21060\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Estos mecanismos est\u00e1n descritos en la Ley 1581 de 2012, estatutaria sobre protecci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Estas reglas han sido reiteradas inalteradamente por m\u00faltiples decisiones ulteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el accionante: i) no es una persona de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que se encuentra controlada y no representa un peligro actual para su vida; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}