{"id":27429,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-239-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-239-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-21\/","title":{"rendered":"T-239-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N-Caracterizaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de niveles de riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n deben corresponder a estudios t\u00e9cnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales frente a personas que sufren un riesgo extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivaci\u00f3n; (ii) la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y su motivaci\u00f3n completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (iii) el deber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n iniciar los tr\u00e1mites para la reevaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta nuevas amenazas en su contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.104.865. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la seguridad personal de persona con nivel de riesgo extraordinario. La garant\u00eda del debido proceso administrativo en procedimiento de medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2020, emitida en segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo del 19 de octubre del 2020, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza. La providencia de segunda instancia \u00fanicamente concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la UNP responder de fondo a la solicitud que el actor present\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expone que fue parte del Comando Central del grupo insurgente Movimiento 19 de abril (M-19). Aduce que, luego de su desmovilizaci\u00f3n y del asesinato de Carlos Pizarro Leong\u00f3mez, fue el segundo miembro m\u00e1s importante de esta organizaci\u00f3n. Asimismo, integr\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en representaci\u00f3n de la Alianza Democr\u00e1tica M-19 (AD M-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que actualmente los siguientes hechos afectan su seguridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Defensa le notific\u00f3 un informe de contrainteligencia elaborado por el Ej\u00e9rcito Nacional en el que comunican que el accionante es un objetivo militar de las disidencias de las FARC, al mando de Iv\u00e1n M\u00e1rquez1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante participa en calidad de testigo en la investigaci\u00f3n del asesinato de Carlos Pizarro Leong\u00f3mez. Fue llamado a declarar en m\u00faltiples ocasiones en el marco de estas pesquisas y su \u00faltima participaci\u00f3n se dio en el juicio a uno de los miembros de la escolta de Pizarro Leong\u00f3mez. Indica que los \u201cautores intelectuales y los apoyos\u201d de este homicidio no han sido descubiertos y manifiesta que pueden considerarlo como un riesgo \u201cpara la impunidad de este crimen\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor es miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional. Refiere que en algunas sesiones entr\u00f3 en controversia con el miembro delegado de los egresados por manifestar \u201cla necesidad de aclarar los presuntos nexos que el Congreso de los Pueblos pudiese tener con el ELN\u201d3. Al conocer de estos cuestionamientos, esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica lo se\u00f1al\u00f3 de \u201cser causante de muertes y de persecuciones contra los grupos rebeldes que act\u00faan en la Universidad\u201d. Sostiene que esta acusaci\u00f3n no se ha aclarado y teme que \u201cest\u00e9 \u2018fichado\u2019 como enemigo de los estudiantes radicales de esta universidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en los \u00faltimos a\u00f1os su esquema de seguridad consisti\u00f3 en un veh\u00edculo blindado y dos escoltas armados con pistolas 9 mm y celulares para su comunicaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2019, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante UNP) lo entrevist\u00f3 para determinar su nivel de riesgo. Aquella fue realizada en la Universidad de Manizales, donde dicta clases desde hace cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el 1\u00b0 de agosto de 2020, comunic\u00f3 al director de la UNP su traslado a Bogot\u00e1 y manifest\u00f3 su inter\u00e9s en que los escoltas asignados para su protecci\u00f3n continuaran su labor en esa ciudad. Manifiesta que, a su juicio, el traslado debi\u00f3 provocar un nuevo estudio de nivel de riesgo, pero este no se realiz\u00f3. Expone que tampoco recibi\u00f3 respuesta a la solicitud descrita6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el informe de la entrevista con base en el que la UNP tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reducir su esquema de seguridad no fue riguroso. Aquel, seg\u00fan el actor, consign\u00f3 que reside en Bogot\u00e1 (a pesar de que en ese momento se encontraba en Manizales) y nombr\u00f3 equivocadamente el barrio donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que a la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y de Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) que redujo su esquema de protecci\u00f3n no asisti\u00f3 la delegada para Acuerdos de Paz, pese a que es invitada permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre del mismo a\u00f1o se hizo efectiva la modificaci\u00f3n de las medidas de seguridad. Luego, el 2 de octubre de 2020, su escolta not\u00f3 \u201cmovimientos sospechosos en torno a mi residencia\u201d. Sobre estos hechos, el actor indic\u00f3 que ese mismo d\u00eda remiti\u00f3 copia del informe elaborado por el personal de protecci\u00f3n al correo electr\u00f3nico del coordinador de seguridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2020, el peticionario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso. En consecuencia, pidi\u00f3 que se restablezca el esquema de seguridad previo a la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 de la UNP, compuesto por un veh\u00edculo blindado y dos escoltas dotados de pistolas 9 mm y celulares para su comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la UNP para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNP contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo o, subsidiariamente, que este se niegue por cuanto no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor. En primer lugar, expuso que el Decreto 1066 de 2015 le asigna a la entidad competencias relacionadas con el programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del mencionado decreto contiene el procedimiento ordinario para establecer si una persona es beneficiaria de medidas de protecci\u00f3n o de revaluaci\u00f3n del riesgo. Esta \u00faltima, consiste en un an\u00e1lisis de los diferentes factores de inseguridad para evaluar el nivel de riesgo. En este sentido, el Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI) se encarga de la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u201cin situ\u201d. Para tal efecto, designan a un oficial de protecci\u00f3n para adelantar las labores de campo, verificaciones y entrevistas. Luego, aquellas se presentan al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (GVP). El GVP analiza la situaci\u00f3n de riesgo y expone la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo y su concepto sobre las medidas id\u00f3neas a implementar ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y de Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM). Esta instancia recomienda al Director de la UNP las acciones de protecci\u00f3n que se deben adoptar, suspender, ajustar y\/o finalizar a partir de la ponderaci\u00f3n del nivel de riesgo y el concepto emitido por el GVP. Explic\u00f3 que la matriz para la valoraci\u00f3n del riesgo fue validada por la Corte Constitucional, en el Auto 266 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos de la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que el peticionario es beneficiario de medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP desde 20158 y pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protecci\u00f3n de la entidad. En particular, se trata de \u201cDirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, (\u2026), que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los a\u00f1os 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil\u201d. Indic\u00f3 que la primera evaluaci\u00f3n de riesgo se realiz\u00f3 en 2015 y arroj\u00f3 un nivel extraordinario que se ratific\u00f3 en diciembre de 2016. En ese momento, la Resoluci\u00f3n No. 10019 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAjustar las medidas de protecci\u00f3n a esquema tipo 2 de la siguiente manera: \/\/ Ratificar un (1) veh\u00edculo blindado, dos (2) hombres de protecci\u00f3n y dos (2) medios de comunicaci\u00f3n, medidas aprobadas por resoluci\u00f3n de Jur\u00eddica 0014 del 21 de enero de 2016 \/\/ Finalizar dos (2) hombres de protecci\u00f3n \/\/ \u201d Temporalidad: \u2018Por doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo\u2019\u201d9 (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho nivel de riesgo y las medidas adoptadas fueron ratificadas en la Resoluci\u00f3n 2405 del 6 de abril de 2018. Lo anterior, por un periodo de 12 meses. Sobre las labores adelantadas entre 2019 y 2020, la UNP expres\u00f3 que realiz\u00f3 una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo del accionante y se determin\u00f3 que era extraordinario. En sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2019, el GVP ponder\u00f3 el riesgo de 51,66 %. El resultado fue presentado al CERREM. Aquel, en sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2020, ratific\u00f3 lo informado por el GVP y mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 2249 del 20 de abril de 2020 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cAjustar medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: Finalizar un (1) veh\u00edculo blindado y un (1) hombres de protecci\u00f3n, ratificar dos (2) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) hombre de protecci\u00f3n, Implementar un (1) chaleco blindado\u201d10. A\u00f1adi\u00f3 que el actor no interpuso los recursos legales contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del acto administrativo, explic\u00f3 que en el momento en el que se inici\u00f3 la reevaluaci\u00f3n de riesgo el accionante dio su consentimiento formal para vincularse al programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n. La UNP aport\u00f3 el documento firmado por el actor en el que autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n del resultado del estudio mediante correo electr\u00f3nico. Tambi\u00e9n, aport\u00f3 los documentos que dan cuenta que el 26 de junio de 2020, la resoluci\u00f3n fue notificada11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las medidas de seguridad indic\u00f3 que responden al porcentaje del nivel de riesgo obtenido y que espec\u00edficamente el GVP y el CERREM tienen la competencia para recomendar las medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 CONCEDI\u00d3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante. En concreto, advirti\u00f3 que la UNP no valor\u00f3 hechos que pueden ser relevantes sobre la amenaza a la integridad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte, resalt\u00f3 el evento registrado el 2 de octubre de 2020 en el que el escolta inform\u00f3 que al llegar a la residencia del accionante vio: \u201cun veh\u00edculo del cual desciende un sujeto masculino toma fotos y videos, adem\u00e1s, los sigue hasta un parque, junto con el automotor de donde se baj\u00f3 y que al tiempo se desplazaba lentamente. Dice el mismo escolta, que en d\u00edas anteriores observa dos sujetos en veh\u00edculos parqueados cerca de la residencia del se\u00f1or Otty Pati\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 la comunicaci\u00f3n en la que el demandante inform\u00f3 a la UNP el cambio de residencia a Bogot\u00e1. Expuso que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre los dos hechos anteriores y que, por ese motivo, deb\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela. Concluy\u00f3 que, aunque no existen pruebas que permitan sostener una amenaza directa al accionante, le corresponde a la UNP analizar si el peligro es inexistente. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que, en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante en el que tenga en cuenta los hechos reportados con posterioridad a la reducci\u00f3n de su esquema de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso al constatar que el accionante autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por correo electr\u00f3nico y aquella fue adelantada conforme al procedimiento previsto para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el accionante y la entidad demandada. El primero cuestion\u00f3 que la orden del juez se limit\u00f3 a un nuevo estudio de riesgo que tuviera en cuenta los hechos recientes, sin incluir la trayectoria del demandante como desmovilizado. En tal sentido, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis de seguridad no puede enfocarse en hechos particulares posteriores a la reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que mientras se adelanta la reevaluaci\u00f3n debi\u00f3 restituirse el esquema previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UNP expuso que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para el cumplimiento de la orden de amparo es insuficiente y omiti\u00f3 el procedimiento que debe agotarse para valorar el riesgo que afronta el actor. Agreg\u00f3 que fijar un t\u00e9rmino inferior a 30 d\u00edas \u201cpuede acarrear la realizaci\u00f3n de un estudio sin los suficientes fundamentos e informaci\u00f3n necesaria para determinar la situaci\u00f3n real del evaluado\u201d (\u00e9nfasis originales). Por estas razones, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al accionante, a la UNP y al Ej\u00e9rcito Nacional dirigidas a establecer con precisi\u00f3n algunas de las situaciones relatadas en el escrito de tutela, conocer el procedimiento de reporte de novedades de seguridad y los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resoluci\u00f3n 2249 de 202012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad explic\u00f3 que contrata a uniones temporales como operadores externos que le proveen del talento humano encargado de las tareas de protecci\u00f3n. Los contratos suscritos incluyen varios anexos t\u00e9cnicos que contienen las obligaciones de estas empresas contratistas y de los escoltas. Uno de los deberes es informar al beneficiario y al supervisor y\/o superior, las novedades que representen indicios de riesgo para el afectado; y, tambi\u00e9n, designar personal responsable de hacer efectivo el protocolo para el manejo de la informaci\u00f3n entre los contratistas y el Centro de Operaciones para la Prevenci\u00f3n y la Protecci\u00f3n13, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UNP a\u00f1adi\u00f3 que estas obligaciones tienen por objeto establecer el manejo de la informaci\u00f3n entre los \u201cenlaces de las Uniones Temporales y\/o empresas contratistas y el Centro de Operaciones para la Prevenci\u00f3n y la Protecci\u00f3n \u2013 COPP\u201d14. El protocolo del manejo de la informaci\u00f3n se\u00f1ala que les corresponde a los enlaces de las uniones temporales o contratistas \u201csuministrar la informaci\u00f3n de manera oportuna y eficaz al Centro de Operaciones para la Prevenci\u00f3n y la Protecci\u00f3n COPP en la inmediatez de los eventos y\/o novedades ocurridos\u201d15. Igualmente, aclar\u00f3 que el correo electr\u00f3nico al que se report\u00f3 el incidente ocurrido el 2 de octubre de 2020, \u201c(\u2026) se encontraba asignado a (\u2026)16, quien se desempe\u00f1aba como Coordinadora de Escoltas de la Uni\u00f3n Temporal; teniendo a cargo el esquema del beneficiario Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que por temporalidad o por hechos sobrevinientes los escoltas de los protegidos son entrevistados en desarrollo de la reevaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo, con el objetivo de \u201c(\u2026) conocer las posibles situaciones de riesgo o novedades que se hayan podido presentar, adem\u00e1s, se indaga sobre la vulnerabilidad y el entorno en el que se encuentra el evaluado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el caso particular del accionante, esta previsi\u00f3n se cumpli\u00f3 con la entrevista a uno de sus escoltas en 2019 y aport\u00f3, como constancia, el Instrumento Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n de Riesgo19. A su vez, remiti\u00f3 los documentos que sirvieron de soporte para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 202020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio suscrito por el Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, se inform\u00f3 que, revisadas sus bases de datos, no encontraron reportes en los que se identifique al accionante como un objetivo militar de las FARC21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto redujo su esquema de seguridad a pesar de que, a su juicio, se mantiene el nivel de riesgo por su trayectoria como desmovilizado y por circunstancias recientes que, a su juicio, amenazan su vida e integridad personal. Igualmente, considera que el procedimiento administrativo relacionado con la reducci\u00f3n de su esquema de seguridad viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el accionante plantea la presunta violaci\u00f3n de dos derechos fundamentales que, aunque relacionadas entre s\u00ed, pueden estudiarse en forma independiente. Por esta raz\u00f3n, el examen de fondo de la presente solicitud evaluar\u00e1, de un lado, la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal y, de otro lado, el posible desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, tras verificarse en forma conjunta si respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n reunidos los presupuestos de procedencia, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre si: \u00bflas actuaciones adelantadas por la UNP en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n de las medidas de seguridad del accionante y la no reevaluaci\u00f3n del riesgo a partir de hechos concretos, violaron sus derechos a la seguridad personal, la vida y la integridad personal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder el interrogante, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones del Estado respecto de la seguridad personal, y con base en estas se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estudiar\u00e1 si \u00bfla entidad accionada desconoci\u00f3 el debido proceso del accionante con la adopci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 que modific\u00f3 sus medidas de protecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites asociados a la determinaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n; y, luego, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza quien aduce que la UNP, en relaci\u00f3n con sus medidas de seguridad, viol\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la seguridad personal. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la entidad accionada y cuya protecci\u00f3n reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia se advierte que la UNP es la autoridad a quien el demandante le atribuye la acci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y de quien eventualmente se pueden exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneraci\u00f3n. En concreto, seg\u00fan el peticionario, la actuaci\u00f3n de la entidad en menci\u00f3n desconoci\u00f3 el debido proceso porque, presuntamente, desconoci\u00f3 las garant\u00edas de motivaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n, en la expedici\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. Tambi\u00e9n, porque redujo las medidas de seguridad del accionante que, a juicio de este, genera una amenaza para su vida e integridad f\u00edsica. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la entidad accionada se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y de las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la Resoluci\u00f3n 2249 fue emitida el 20 de abril de 2020. Esta, a su vez, fue notificada por correo electr\u00f3nico enviado al accionante el 24 de junio del mismo a\u00f1o. Asimismo, el 1\u00b0 de agosto de 2020, el peticionario elev\u00f3 la petici\u00f3n al director de la UNP cuyo objeto era informar de su traslado a Bogot\u00e1 y su inter\u00e9s en que el esquema de protecci\u00f3n se mantuviera sin modificaciones. Por otra parte, las medidas adoptadas en la resoluci\u00f3n de abril de 2020 se hicieron efectivas el 9 de septiembre de ese a\u00f1o. Por otra parte, el accionante promovi\u00f3 el amparo el 8 de octubre de 202022. En consecuencia, entre la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional transcurri\u00f3 un mes. Para la Sala este tiempo resulta razonable y oportuno para su interposici\u00f3n, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial alterna de protecci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. Tampoco, pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando las circunstancias del caso concreto exijan del juez constitucional su intervenci\u00f3n urgente e inmediata. En efecto, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad24 de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto. Lo anterior, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias objeto de esta tutela puede se\u00f1alarse, en principio, que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medidas cautelares para controvertir el acto administrativo emitido por la UNP, que disminuy\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n destinadas al accionante. No obstante, esta Corte, al analizar la procedencia de acciones de tutela en contra de las decisiones de la UNP que modifican medidas de protecci\u00f3n previamente reconocidas, ha considerado que la acci\u00f3n constitucional es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad f\u00edsica y al debido proceso. Incluso ha se\u00f1alado que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la vida misma25. En tal sentido, si bien existe el referido mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo este no es id\u00f3neo ni eficaz por la situaci\u00f3n de apremio que plantean estos casos y los bienes jur\u00eddicos amenazados26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, tal y como se concluy\u00f3 en otras oportunidades, la Sala considera que el mecanismo judicial ordinario al alcance del actor carece de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal del accionante. Esta conclusi\u00f3n obedece a que, en primer lugar, su nivel de riesgo ha sido calificado por la UNP como extraordinario desde el 2015 y, en segundo lugar, su esquema de seguridad inform\u00f3 a su supervisora de los hechos nuevos como seguimientos de terceros que pueden afectar su vida y su seguridad personal27. Todo lo anterior, de conformidad con los protocolos establecidos por la UNP para el reporte de estas situaciones sobrevinientes28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, el tiempo que puede tardar el tr\u00e1mite del mecanismo judicial ordinario podr\u00eda eventualmente agravar la situaci\u00f3n de seguridad del accionante. Estas circunstancias evidencian un escenario de gravedad y urgencia para el cual el medio de nulidad y restablecimiento del derecho junto con las medidas cautelares no brindar\u00edan una protecci\u00f3n oportuna. Se insiste en que, ante casos similares, la Corte ha puesto de presente que es irrazonable exigir a quien invoca la protecci\u00f3n de la vida acudir al tr\u00e1mite ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyo tr\u00e1mite es evidentemente menos expedito para la protecci\u00f3n del derecho a la vida. Por lo tanto, requerirle al peticionario que acuda al mecanismo ante esa jurisdicci\u00f3n para controvertir la validez de la actuaci\u00f3n de la UNP resulta desproporcionado en el presente asunto. Lo anterior, porque los bienes jur\u00eddicos cuya amenaza se denuncia y la situaci\u00f3n de riesgo calificada por la UNP evidencian la necesidad de una respuesta urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y su posible violaci\u00f3n por la alegada falta de motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 podr\u00eda argumentarse, en principio, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. Sin embargo, en este caso los posibles defectos en la motivaci\u00f3n del acto administrativo que disminuy\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n son inescindibles de sus efectos en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal del accionante, raz\u00f3n por la cual el medio judicial ordinario no tiene la idoneidad para brindar el amparo con el nivel de urgencia que la situaci\u00f3n lo amerita. Por estas razones, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la presente acci\u00f3n de tutela cumple los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva y de inmediatez. Igualmente, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso, la solicitud de amparo acredita el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo ordinario carece de eficacia para brindar protecci\u00f3n oportuna al accionante. A continuaci\u00f3n, una vez revisados y superados los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos de fondo. En primer lugar, la Sala presentar\u00e1 la jurisprudencia y las subreglas relevantes para resolver la presunta violaci\u00f3n del primero de los derechos mencionados, luego decidir\u00e1 el caso concreto. Posteriormente, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales pertinentes sobre el debido proceso en el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n para luego estudiar el eventual desconocimiento de este derecho en la decisi\u00f3n de modificar las medidas de protecci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201csalvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza\u201d29. Este compromiso estatal tiene fundamento en los art\u00edculos 2\u00b030, 1131 y 1232 de la Constituci\u00f3n. Estas disposiciones plantean la seguridad como un valor, un derecho colectivo y un derecho individual que se deriva de las m\u00faltiples garant\u00edas previstas para atender los riesgos extraordinarios a los que las personas pueden estar expuestas33. En estos t\u00e9rminos, cuando un habitante del territorio est\u00e1 sometido a esta clase de amenazas insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen34. De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho depende de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional36 ha identificado una serie de obligaciones correlativas para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal que, incluyen, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el deber de identificaci\u00f3n del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petici\u00f3n del interesado. En consecuencia, las autoridades deben identificar de forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el deber de valoraci\u00f3n del riesgo, el cual implica un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y t\u00e9cnicos de la situaci\u00f3n individual38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protecci\u00f3n. Aquellas deben ser espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar la materializaci\u00f3n del riesgo y brindar protecci\u00f3n eficaz. De esta manera, la actuaci\u00f3n del Estado implica no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que tambi\u00e9n exige, de manera principal, que se adelante una actuaci\u00f3n efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el deber de evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar peri\u00f3dicamente la situaci\u00f3n para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evoluci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreci\u00f3n del riesgo. En efecto, la actuaci\u00f3n no se agota con las medidas de protecci\u00f3n, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, un deber de abstenci\u00f3n en la creaci\u00f3n de riesgos. En particular, la administraci\u00f3n no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que est\u00e1 expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla est\u00e1 en cabeza de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Esta entidad cuenta con los recursos t\u00e9cnicos y administrativos para evaluar en los casos concretos la situaci\u00f3n de seguridad de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, esta Corporaci\u00f3n ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluaci\u00f3n como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, en los casos en los que las decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su integridad se ha considerado necesaria una revaluaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-591 de 201341 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n en la que se retiraron las medidas de seguridad estaba \u201cdeficientemente motivada\u201d. Lo anterior, porque s\u00f3lo mencionaba que el estudio de seguridad arroj\u00f3 un resultado ordinario, sin expresar si el actor pertenec\u00eda o no al grupo de poblaci\u00f3n protegido por el programa de la UNP. Tampoco expuso las opciones con que \u00e9l contaba, diferentes a la protecci\u00f3n que presta esta entidad para salvaguardar su vida. De igual manera, la Sentencia T-190 de 201442, orden\u00f3 a la UNP que \u201crealice una reevaluaci\u00f3n respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el accionante y, en todo caso, la decisi\u00f3n adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado (\u2026)\u201d. Las Sentencias T-224 de 201443, T-124 de 201544, y la T-473 de 201845 adoptaron determinaciones en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el marco de las obligaciones generales que se derivan para el Estado en lo que respecta a la seguridad personal y, de manera concreta, en el cumplimiento del deber de evaluaci\u00f3n del riesgo, definici\u00f3n e implementaci\u00f3n oportuna de las medidas de protecci\u00f3n la debida motivaci\u00f3n cobra una relevancia particular. Lo anterior, porque los bienes jur\u00eddicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuaci\u00f3n del Estado para su protecci\u00f3n est\u00e9 fundada en una evaluaci\u00f3n integral y sustentada en razones t\u00e9cnicas, suficientes y claras para que la medida de protecci\u00f3n sea efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en las medidas de amparo otorgadas por el juez constitucional cabe destacar que, en determinadas circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el restablecimiento de medidas de protecci\u00f3n previamente otorgadas mientras culmina una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo. En particular, esta medida se ha adoptado en los casos de modificaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n en los que concurren uno o varios de los siguientes factores: (i) las personas est\u00e1n categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situaci\u00f3n apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que est\u00e1 sometido as\u00ed lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos46; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por organismos como la CIDH47y\/o (vi) la UNP no motiv\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 es necesaria la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no vari\u00f3 o lo hizo de forma poco significativa48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las amenazas. Su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n de este derecho. Estos deberes tambi\u00e9n est\u00e1n referidos a la adopci\u00f3n oportuna de las medidas de protecci\u00f3n adecuadas. En casos de vulneraci\u00f3n de las distintas obligaciones estatales referidas a la seguridad personal, la Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo. Por \u00faltimo, excepcionalmente, mientras se adelanta esa nueva evaluaci\u00f3n se puede ordenar el restablecimiento de esquemas de protecci\u00f3n previos de acuerdo con los criterios definidos en el fundamento jur\u00eddico anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precisadas las reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con las obligaciones de protecci\u00f3n de la seguridad personal de sujetos catalogados con riesgo extraordinario, la Sala evaluar\u00e1 si en el presente asunto la disminuci\u00f3n del esquema de seguridad del actor viol\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad personal, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UNP desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad personal del accionante al disminuir el esquema de protecci\u00f3n pese a que el nivel de riesgo no se redujo y por no adelantar un nuevo estudio tras el incidente de seguridad que sufri\u00f3 luego del reajuste de su esquema de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se desmoviliz\u00f3 de la antigua guerrilla del M-19, se desempe\u00f1\u00f3 como delegado a la Asamblea Nacional Constituyente y actualmente es miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional. Desde 2015, las evaluaciones peri\u00f3dicas efectuadas por la UNP, de forma invariable, determinaron que su nivel de riesgo es extraordinario49. En ese sentido, el peticionario es titular del derecho fundamental a la seguridad personal, al cumplir las condiciones rese\u00f1adas previamente. En concreto, porque la autoridad con la competencia para analizar la situaci\u00f3n de riesgo del actor constat\u00f3 peri\u00f3dicamente que est\u00e1 expuesto a un nivel extraordinario. Asimismo, los estudios del nivel de riesgo del peticionario realizados en 2016, 2018 y 2019 arrojaron el mismo porcentaje y, desde 2016 hasta la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020, las medidas de protecci\u00f3n no variaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que del nivel de riesgo extraordinario del accionante se deriva que el Estado tiene una obligaci\u00f3n respecto de \u00e9l de actuar con especial cuidado, no solo para no aumentar el nivel de riesgo en el que se encuentra, sino de adoptar las medidas adecuadas para que no se materialice. Este deber se manifiesta, entre otras cosas, en primer lugar, en que la UNP eval\u00fae peri\u00f3dicamente el riesgo y la correspondencia entre este y las medidas de protecci\u00f3n adoptadas; y, en segundo lugar, brinde y mantenga las medidas de protecci\u00f3n de la integridad personal ante situaciones de riesgo extraordinario. Tambi\u00e9n debe actuar en forma diligente ante el conocimiento de lo que la propia UNP denomina \u201ceventos at\u00edpicos\u201d, entendidos como situaciones \u201cfuera de lo normal en el desarrollo de una actividad\u201d50. que adem\u00e1s puedan significar una afectaci\u00f3n de la integridad y seguridad del accionante, o el incremento del riesgo ya constatado. Esta exigencia a la UNP tiene respaldo, por un lado, en el deber de esta entidad de definir y otorgar oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes. Por otro lado, porque en el marco de ese deber general de protecci\u00f3n carecer\u00edan de oportunidad aquellos medios que no toman en consideraci\u00f3n hechos posteriores reportados por los esquemas de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales previstos para ello y que, por lo tanto, debieron ser conocidos por la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se advierte que la UNP desconoci\u00f3 estas obligaciones respecto del accionante y, de esta forma, amenaz\u00f3 sus derechos a la integridad personal y vida. Esta conclusi\u00f3n se deriva en dos circunstancias espec\u00edficas. La primera, la reducci\u00f3n del esquema de seguridad sin que variara el nivel de riesgo del accionante -extraordinario- y que en el pasado justificaron un esquema de seguridad compuesto por un veh\u00edculo blindado, dos escoltas y dos medios de comunicaci\u00f3n. La segunda, tras la modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n definida en la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 de la UNP, se presentaron hechos at\u00edpicos de inter\u00e9s para la integridad y seguridad del accionante, que no fueron evaluados por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera de las situaciones descritas, la UNP aport\u00f3 como anexo el instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de riesgo del accionante51. En la secci\u00f3n GVP de este instrumento, constan las fechas de evaluaciones de riesgo anteriores y el porcentaje que arroj\u00f3 cada una. La siguiente tabla resume esta informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje obtenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la UNP tiene la obligaci\u00f3n constitucional de evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. Concretamente debe revisar habitualmente la situaci\u00f3n para determinar la necesidad de adoptar medios de protecci\u00f3n acordes con la evoluci\u00f3n del riesgo. De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 2.4.1.2.40, par\u00e1grafo 2\u00b0 del Decreto 1066 de 2015 precisa que la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo se har\u00e1 antes del a\u00f1o \u201csi existen nuevos hechos que puedan generar una variaci\u00f3n del riesgo\u201d. En ese sentido, la Sala destaca que desde la evaluaci\u00f3n realizada en diciembre de 2016 el accionante obtuvo un porcentaje del nivel de riesgo equivalente a 51,66. Con fundamento en esta valoraci\u00f3n, ese mismo a\u00f1o la UNP ratific\u00f3 \u201cun (1) veh\u00edculo blindado, dos (2) hombres de protecci\u00f3n y dos (2) medios de comunicaci\u00f3n\u201d como medidas de protecci\u00f3n. Este puntaje fue reiterado en la evaluaci\u00f3n de marzo de 2018 y, valga se\u00f1alar, coincide con el que arroj\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada en 2019 que sirvi\u00f3 de sustento para la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. Es decir, el mismo porcentaje de riesgo permiti\u00f3 que en 2016 se otorgaran ciertas medidas de protecci\u00f3n mientras que en 2020 se retiraron sin que se justificara por qu\u00e9 a pesar del car\u00e1cter invariable del nivel de riesgo, la situaci\u00f3n del actor justificaba una reducci\u00f3n de las medidas de seguridad. Con esta actuaci\u00f3n, la UNP desconoci\u00f3 las obligaciones asociadas a la protecci\u00f3n de la seguridad personal del accionante que consisten en definir e implementar oportunamente las medidas de protecci\u00f3n y ante la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica tomar decisiones acordes con su evoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo descrito se suma que la conducta de la UNP evidencia, como en otro caso recientemente resuelto por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional52, que la entidad accionada no emplea par\u00e1metros objetivos para decidir sobre el desmonte o modificaci\u00f3n de las medidas de seguridad asignadas a la poblaci\u00f3n protegida. La Sala destaca c\u00f3mo la falta de estos criterios objetivos desconoce el componente t\u00e9cnico en que debe soportarse el proceso de protecci\u00f3n, y avala la posibilidad indebida de que las decisiones al respecto se adopten en forma arbitraria. Como lo sostiene este Tribunal Constitucional, tal situaci\u00f3n contrar\u00eda los principios de confianza leg\u00edtima e igualdad de los beneficiarios que acuden a la UNP53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad accionada genera una amenaza para la seguridad personal del accionante al disminuir las protecciones que previamente fueron consideradas por la misma UNP como adecuadas para el porcentaje y nivel de riesgo que obtuvo el accionante desde 2016. En ese sentido, no se present\u00f3 una justificaci\u00f3n para alterar el esquema de protecci\u00f3n a pesar de que los estudios de seguridad evidencian que el riesgo persiste, tanto en su car\u00e1cter extraordinario como en el porcentaje obtenido. Por el contrario, la \u00fanica menci\u00f3n de este asunto en el acto administrativo que modific\u00f3 las medidas de seguridad expresamente dice que \u201cno se encuentran elementos motivantes que incrementen el valor de la matriz del estudio anterior. Por lo que el nivel de riesgo del beneficiario se mantiene como EXTRAORDINARIO\u201d54. En consecuencia, la entidad accionada incumpli\u00f3 las obligaciones estatales de determinar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y suficientes, pues se modificaron sin motivaci\u00f3n alguna, pese a que, hasta el a\u00f1o inmediatamente anterior, el nivel de riesgo extraordinario se mantuvo y, por lo tanto, desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad personal del accionante. En la secci\u00f3n posterior, la Sala tambi\u00e9n analizar\u00e1 c\u00f3mo esta conducta genera la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el expediente da cuenta de la importancia de valorar si se modific\u00f3 el nivel de riesgo con los seguimientos realizados por terceras personas al accionante, los cuales se presentaron el 2 de octubre de 202055 y se reportaron a la supervisora correspondiente por uno de los escoltas del esquema de protecci\u00f3n asignado. Esta novedad debi\u00f3 tenerse en cuenta por la UNP para emprender un nuevo estudio del nivel de riesgo como lo contempla el art\u00edculo 2.4.1.2.40, par\u00e1grafo 2\u00b0 del Decreto 1066 de 2015 que se\u00f1ala que la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo se har\u00e1 antes del a\u00f1o \u201csi existen nuevos hechos que puedan generar una variaci\u00f3n del riesgo\u201d. De este modo, la Sala echa de menos que la UNP desplegara estas acciones definidas en el protocolo elaborado por la misma entidad para evitar que los riesgos a los que est\u00e1 expuesto el accionante se materialicen. Es decir, contraria a la conclusi\u00f3n alcanzada por el juez de tutela de segunda instancia, las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n evidencian que el escolta del peticionario adelant\u00f3 el procedimiento previsto para que la UNP tuviera conocimiento de los incidentes que le ocurrieron al accionante y, en ese sentido, debi\u00f3 actuar para evaluar la pertinencia y adecuaci\u00f3n de los medios de protecci\u00f3n a la situaci\u00f3n de seguridad vigente. Al respecto, debe destacarse que el protocolo de la UNP establece que una de las obligaciones de las personas que sirven de enlace entre las empresas de seguridad que proveen el servicio de escolta y la UNP es suministrar la informaci\u00f3n al Centro de Operaciones para la Prevenci\u00f3n y la Protecci\u00f3n (COPP) sobre los eventos y novedades ocurridos56. A su vez, al COPP le corresponde informar al Director General, al Secretario General y\/o al Subdirector de Protecci\u00f3n de la entidad accionada las novedades o \u201ceventos at\u00edpicos\u201d que se presenten para tomar las decisiones del caso. Este es el procedimiento que debi\u00f3 seguirse luego que el escolta de Pati\u00f1o Hormaza informara a la persona encargada de su supervisi\u00f3n de los seguimientos ocurridos el 2 de octubre de 2020 y, de ese modo, no puede considerarse que la UNP no tuvo conocimiento de este reporte de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la UNP viol\u00f3 el derecho a la seguridad personal, al disminuir las medidas de protecci\u00f3n pese a que el nivel de riesgo y el puntaje de la evaluaci\u00f3n no variaron, y sin justificar por qu\u00e9 a pesar de esta circunstancia era procedente la reducci\u00f3n del esquema. Tambi\u00e9n, al no adelantar un nuevo estudio de nivel de riesgo con ocasi\u00f3n de las novedades de seguridad que afront\u00f3 el accionante con posterioridad a la reducci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que la UNP reeval\u00fae la situaci\u00f3n de seguridad del accionante, para que analice las circunstancias descritas y que cualquier determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n cuenten con el respaldo t\u00e9cnico adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la metodolog\u00eda propuesta y, como quiera que el accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso que, a su juicio, se vio comprometido en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia asociada al debido proceso administrativo en el procedimiento de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP, luego evaluar\u00e1 si en el presente caso fue transgredida la garant\u00eda invocada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites asociados a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, constituye una garant\u00eda para todas las personas. Le impone al Estado la obligaci\u00f3n de resolver las situaciones jur\u00eddicas mediante decisiones razonadas y con la observancia de los procedimientos dispuestos para tal fin. En ese escenario, se trata de un medio para combatir las posibles arbitrariedades o abusos de autoridad en las que pueda incurrir la entidad que profiere las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Libro 1, Parte 4, T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 2 del Decreto 1066 de 201557 regula el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo. Lo anterior, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o debido al ejercicio de su cargo. Estas disposiciones tambi\u00e9n establecen las facultades y responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 2.4.1.2.2. se\u00f1ala los principios que rigen las acciones de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del programa, entre los que se destaca: el de causalidad, seg\u00fan el cual \u201c[l]a vinculaci\u00f3n al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, estar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d. En consecuencia, esta exigencia impone la necesidad de que se realice un estudio t\u00e9cnico previo que determine la causalidad entre el riesgo y la actividad. Igualmente, esta actuaci\u00f3n se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que \u201c[l]as medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ser\u00e1n adecuadas a la situaci\u00f3n de riesgo y procurar\u00e1n adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos\u201d. As\u00ed, la valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de las medidas de seguridad deben corresponder directamente a la situaci\u00f3n de riesgo de la persona interesada en el servicio de protecci\u00f3n o en su cargo, por lo que los fundamentos de las decisiones siempre deben tener como soporte alg\u00fan estudio t\u00e9cnico previo. En s\u00edntesis, este procedimiento de valoraci\u00f3n busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por estas medidas. En tal sentido, la administraci\u00f3n tiene el deber de argumentar sus determinaciones con conceptos t\u00e9cnicos especializados que motiven la decisi\u00f3n de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del an\u00e1lisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, esta Corte58 estableci\u00f3 al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivaci\u00f3n59; (ii) la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y su motivaci\u00f3n completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo60; y (iii) el deber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con fundamento en esta \u00faltima subregla, la Sentencia T-224 de 2014 ampar\u00f3 el derecho a la seguridad personal de un accionante a quien la valoraci\u00f3n de riesgo arroj\u00f3 un nivel ordinario. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de acoger este estudio no ofrec\u00eda argumentos que fundamentaran la decisi\u00f3n, ni fueron informados o comunicados al accionante por otras v\u00edas. La providencia agreg\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunicaci\u00f3n se limita a afirmar que obedeci\u00f3 a un estudio serio y ponderado de la situaci\u00f3n del accionante, en el que se descart\u00f3 que el riesgo de seguridad fuera \u2018actual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado\u2019, por lo que no era procedente asignarle el esquema de seguridad pretendido\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo o de las medidas de protecci\u00f3n no est\u00e1 fundada en un estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la persona interesada, existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal. Las consideraciones de \u00edndole t\u00e9cnico deben finalmente plasmarse en el acto administrativo que define la situaci\u00f3n, de manera tal que el solicitante conozca el razonamiento que llev\u00f3 a la UNP a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta63. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.4.1.2.40, numeral 8\u00b0del Decreto 1066 de 2015 requiere que en el acto en el que se comunique el contenido del acto administrativo que adopta medidas de protecci\u00f3n se den a conocer las razones que consagraron la fijaci\u00f3n del nivel de riesgo de la persona que las autoridades competentes determinaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del deber de motivaci\u00f3n descrito en los anteriores t\u00e9rminos se deduce que, si la administraci\u00f3n pretende definir el nivel de riesgo o modificar las medidas de protecci\u00f3n en contra de lo advertido en estudios t\u00e9cnicos anteriores tiene el deber de argumentar suficientemente su decisi\u00f3n, con base en otros conceptos especializados en los cuales se expongan clara y espec\u00edficamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan dicho cambio. Esto es as\u00ed, porque, como se dijo, las determinaciones sobre el alcance del derecho a la seguridad personal siempre deben estar sustentadas en conceptos expertos, y si se van a desconocer los existentes, deben oponerse otros que demuestren de manera racional y razonable los motivos por los cuales las nuevas apreciaciones son m\u00e1s acertadas64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n personal, las actuaciones administrativas que lleven a cabo estudios de valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que los fundamenten de manera suficiente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UNP desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo al motivar en forma insuficiente la decisi\u00f3n de disminuir las medidas de protecci\u00f3n al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma preliminar, es necesario precisar que el actor discuti\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela la presunta notificaci\u00f3n indebida de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. No obstante, la Sala concuerda con el an\u00e1lisis efectuado por los jueces de tutela de instancia que advirtieron que el accionante prest\u00f3 su consentimiento para que se adelantara la notificaci\u00f3n medio del correo electr\u00f3nico y, en ese sentido, la UNP no desconoci\u00f3 el debido proceso de Pati\u00f1o Hormaza al realizar la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por medio del referido acto administrativo, la UNP adopt\u00f3 las recomendaciones emitidas por el CERREM respecto del accionante que consisten en \u201cAjustar medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: \/\/ Finalizar un (1) veh\u00edculo blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n. \/\/ Ratificar dos (2) medios de comunicaci\u00f3n y un (1) hombre de protecci\u00f3n. Implementar un (1) chaleco blindado\u201d65. Asimismo, en respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la UNP aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte para tomar esa decisi\u00f3n. A partir del an\u00e1lisis de estas pruebas, la Sala concluye que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso al incurrir en varios defectos en la motivaci\u00f3n de ese acto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los fundamentos 24 y 25 de esta providencia, una de las subreglas derivadas del debido proceso aplicable a las decisiones de modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de la UNP es que los actos administrativos deben incluir la informaci\u00f3n acerca del nivel de riesgo, el an\u00e1lisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Estas exigencias se asocian al deber de adoptar decisiones razonadas y razonables, pero tambi\u00e9n con la posibilidad de que los interesados cuenten con todos los elementos para controvertir dichas determinaciones ante las instancias judiciales. Al examinar la citada Resoluci\u00f3n 2249 en conjunto con los documentos que soportaron el estudio de nivel de riesgo, la Sala constata que hay dos defectos relevantes en su motivaci\u00f3n. La primera, es que el porcentaje de nivel de riesgo que arroj\u00f3 la evaluaci\u00f3n al accionante no consta en la Resoluci\u00f3n y, por lo tanto, no fue conocido por este. La segunda, consiste en la falta de motivaci\u00f3n sobre la variaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, a pesar de que el porcentaje obtenido en la matriz de evaluaci\u00f3n fue id\u00e9ntico al que en otras ocasiones sustent\u00f3 la necesidad de brindar un veh\u00edculo blindado y dos escoltas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera omisi\u00f3n, la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 refiere que \u201cdentro del estudio de nivel de riesgo la matriz puede arrojar tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario o extremo) Escala a 49 % (Riesgo Ordinario), 50 % a 79 % (Riesgo Extraordinario) y 80 % a 100 % (Riesgo Extremo)\u201d66. No obstante, la entidad accionada se limita a mencionar que \u201cel Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar \u2013 GVP (\u2026) determin\u00f3 el nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO\u201d67, sin determinar exactamente el porcentaje que arroj\u00f3 la evaluaci\u00f3n. Aunque se menciona que esta valoraci\u00f3n integra \u201ctodos y cada uno de los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad que fueron comunicados por el se\u00f1or JOS\u00c9 OTTY PATI\u00d1O HORMAZA\u201d68, tampoco se indica el puntaje que obtuvo en cada uno de estos par\u00e1metros lo cual le impide conocer al actor conocer el porcentaje total. De igual manera, la matriz de evaluaci\u00f3n que sirve de fundamento t\u00e9cnico al referido acto administrativo no hace parte de los documentos que se dan a conocer al interesado en el resultado de la evaluaci\u00f3n. Incluso, la UNP ha reiterado el car\u00e1cter reservado de esta informaci\u00f3n lo cual indica que no est\u00e1 a disposici\u00f3n de los destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la UNP incumpli\u00f3 con uno de los par\u00e1metros de la motivaci\u00f3n de las decisiones sobre medidas de protecci\u00f3n que, en un caso reciente, este Tribunal Constitucional tuvo la posibilidad de analizar. As\u00ed, la Sentencia T-111 de 202169 ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad, a la integridad personal y a la vida de un beneficiario de medidas de protecci\u00f3n por cuanto: \u201cninguna de las resoluciones mediante las cuales se estableci\u00f3 el nivel de riesgo del accionante y se fijaron las medidas de protecci\u00f3n a su favor, contiene el porcentaje de riesgo ponderado en que se encuentra\u201d. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que el peticionario no cont\u00f3 con los elementos necesarios para ejercer eficazmente su derecho de contradicci\u00f3n respecto a los actos administrativos que fijaron su esquema de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se configura una situaci\u00f3n an\u00e1loga. La Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 no le comunic\u00f3 al peticionario uno de los datos determinantes para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y, particularmente, para alterar el esquema de seguridad del que gozaba, esto es, el porcentaje de riesgo que arroj\u00f3 la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica. Ese acto deb\u00eda informar ese porcentaje pues el accionante no pod\u00eda acceder a aquella matriz en la que s\u00ed constan los resultados de la evaluaci\u00f3n que se le aplic\u00f3 porque tal informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la reserva legal70. Puede decirse entonces que, si el accionante optara por acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir este acto administrativo, ver\u00eda obstaculizada esta posibilidad pues los elementos centrales de la decisi\u00f3n de la UNP no fueron puestos en conocimiento de forma clara, suficiente y oportuna. Esta deficiencia en la motivaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con el segundo defecto: la modificaci\u00f3n en las medidas de protecci\u00f3n pese a que el porcentaje de riesgo del accionante se mantuvo invariable y no se present\u00f3 una justificaci\u00f3n expresa sobre por qu\u00e9, en todo caso, era aconsejable la reducci\u00f3n del esquema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 evidencia la argumentaci\u00f3n contradictoria de la UNP. En efecto, hay apartados de este acto administrativo que estar\u00edan lejos de respaldar la decisi\u00f3n de reducir el esquema de protecci\u00f3n. Por el contrario, se plantean consideraciones que aconsejar\u00edan, por lo menos, la necesidad de continuar con las medidas. Al respecto, la Resoluci\u00f3n expresa que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior se concluye que es evidente el riesgo que presenta a la fecha, no obstante, no ha sido objeto de amenazas directas, como exmiembro y dirigente del M-19, posee un alto perfil y visibilidad especialmente por sus posiciones frente a la paz desde 1990 a la fecha y su participaci\u00f3n en escenarios a nivel regional y nacional en lo concerniente a la Paz y promoci\u00f3n de los DD.HH, adem\u00e1s de participaci\u00f3n como investigador en el caso de Carlos Pizarro Leong\u00f3mez y el requerimiento por parte de las autoridades judiciales, situaciones que podr\u00edan elevar ostensiblemente su riesgo. De acuerdo con lo anterior, se infiere que el peticionario contin\u00faa en un riesgo y vulnerabilidad constante\u201d71 (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, lo transcrito evidencia que, inclusive para la misma UNP, el riesgo al que se expone Otty Pati\u00f1o corresponde al de circunstancias previas. Asimismo, que estas situaciones podr\u00edan incrementar su riesgo y que, por lo menos actualmente, ese nivel persiste. En estas condiciones, es inexplicable que la UNP variara las medidas de protecci\u00f3n sin aportar las razones que respaldaban una decisi\u00f3n en este sentido. En consecuencia, la entidad accionada incumple los par\u00e1metros que debe cumplir la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que adoptan, modifican y \/o suprimen medidas de protecci\u00f3n a favor de una persona que obtuvo un nivel de riesgo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la UNP que realice un nuevo estudio del riesgo que afronta el actor, el cual deber\u00e1 tener en cuenta las novedades que fueron reportadas por el esquema de seguridad con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. Igualmente, las determinaciones que se hagan con ocasi\u00f3n de la reevaluaci\u00f3n deber\u00e1n constar en un acto administrativo que cumpla con todos los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre la debida motivaci\u00f3n. Particularmente, deber\u00e1 comunicar el porcentaje de nivel de riesgo que arroj\u00f3 la nueva valoraci\u00f3n y sustentar todas sus conclusiones sobre la necesidad y adecuaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que ser\u00e1n fijadas con fundamento en el estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la persona interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de encontrar acreditados los presupuestos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala se propuso resolver, por un lado, si la entidad accionada viol\u00f3 el derecho a la seguridad personal del accionante como resultado de la modificaci\u00f3n de sus medidas de seguridad y la falta de valoraci\u00f3n de circunstancias sobrevinientes, por otro lado, si la UNP desconoci\u00f3 el debido proceso del accionante en la adopci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 que modific\u00f3 sus medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones estatales derivadas del derecho a la seguridad personal. De esta manera, el Estado debe valorar y determinar las amenazas de las personas, y adoptar oportunamente las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y su evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica con el prop\u00f3sito de que estas correspondan a la evoluci\u00f3n del riesgo. Respecto del debido proceso administrativo aplicable al procedimiento para determinar las medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP, el procedimiento de valoraci\u00f3n exige que la UNP argumente sus determinaciones con conceptos t\u00e9cnicos especializados que motiven la decisi\u00f3n de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. A su vez, la motivaci\u00f3n de esos actos administrativos debe ser adecuada y suficiente de tal modo que la parte interesada cuente con toda la informaci\u00f3n oportunamente para controvertir la decisi\u00f3n, lo cual incluye (i) la informaci\u00f3n sobre el porcentaje que arroj\u00f3 la evaluaci\u00f3n del riesgo y (ii) las razones por las cuales se acogen las recomendaciones de las instancias competentes sobre el otorgamiento o retiro de determinadas medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala constat\u00f3 que la UNP viol\u00f3 los derechos a la seguridad personal y al debido proceso del accionante con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a su favor, mediante la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. Por un lado, el desconocimiento de la seguridad personal del accionante ocurri\u00f3 como consecuencia de que la entidad accionada disminuy\u00f3 sus medidas de protecci\u00f3n sin justificaci\u00f3n, pese a que el puntaje de la evaluaci\u00f3n de riesgo permanece igual desde 2016, y no adelant\u00f3 un nuevo estudio luego de que debi\u00f3 conocer del incidente que sufri\u00f3 el accionante en octubre de 2020. Por otra parte, el derecho al debido proceso administrativo tambi\u00e9n se transgredi\u00f3 como consecuencia de la motivaci\u00f3n deficiente por parte de la UNP en la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020, por cuanto no incluy\u00f3 el porcentaje que obtuvo el accionante en la evaluaci\u00f3n de riesgo y careci\u00f3 de justificaci\u00f3n suficiente la decisi\u00f3n de disminuir las medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de noviembre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 parcialmente la sentencia 19 de octubre de 2020 del Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza en contra de la UNP. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UNP que realice un nuevo estudio del riesgo del accionante, el cual deber\u00e1 tener en cuenta el incidente ocurrido el 2 de octubre de 2020 y dem\u00e1s informaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 202072. La decisi\u00f3n deber\u00e1 valorar \u00edntegramente y de manera conjunta la informaci\u00f3n aportada por el accionante y por su esquema de protecci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n deber\u00e1 contenerse en un acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y espec\u00edfica, en el que particularmente se informe del porcentaje de riesgo obtenido y la justificaci\u00f3n de la necesidad y adecuaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que se impartan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resta referirse a la pretensi\u00f3n del accionante consistente en que se ordene el restablecimiento del esquema de seguridad con el que contaba previamente a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. A juicio de la Sala, se cumple uno de los eventos excepcionales previstos por la jurisprudencia para acceder a esta pretensi\u00f3n. Lo anterior por cuanto, como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 13 de esta providencia, el restablecimiento de los esquemas de seguridad tambi\u00e9n procede cuando el accionante cuenta con una calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario y la UNP no motiv\u00f3 adecuadamente la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no vari\u00f3. En efecto, esta es la circunstancia aplicable al actor como se explic\u00f3 previamente. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UNP que reestablezca el esquema de seguridad, compuesto por un (1) veh\u00edculo blindado, dos (2) hombres de protecci\u00f3n y dos (2) medios de comunicaci\u00f3n. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto se realice el nuevo estudio del riesgo ordenado en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de conceder el amparo, adoptada el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso de Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice un nuevo estudio del riesgo de Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza, el cual deber\u00e1 tener en cuenta el incidente ocurrido el 2 de octubre de 2020 y dem\u00e1s informaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020. La decisi\u00f3n deber\u00e1 valorar \u00edntegramente y de manera conjunta la informaci\u00f3n aportada por el accionante y por su esquema de protecci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 contenerse en un acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y espec\u00edfica, en el que particularmente se informe del porcentaje de riesgo obtenido y la justificaci\u00f3n de la necesidad y adecuaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que se impartan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reestablezca el esquema de seguridad a Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza, compuesto por un (1) veh\u00edculo blindado, dos (2) hombres de protecci\u00f3n y dos (2) medios de comunicaci\u00f3n. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto se realice el nuevo estudio del riesgo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 6, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 6, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 6, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 6, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Auto del 19 de mayo puntualmente indag\u00f3 al accionante por las situaciones por las cuales considera amenazada su integridad personal, si estas han sido puestas en conocimiento de otras autoridades y se solicit\u00f3 que precisara algunas circunstancias de tiempo en las que se adelantaron actividades para la evaluaci\u00f3n de su nivel de riesgo en 2020. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el procedimiento que los escoltas deben seguir para reportar a la UNP aquellos incidentes que comprometan la seguridad e integridad de sus protegidos y se ofici\u00f3 a uno de los escoltas del accionante para que aclarara a qui\u00e9n fue reportado el incidente que ocurri\u00f3 el pasado 2 de octubre de 2020 e indicara si fue entrevistado por funcionarios de la UNP en el marco de la reevaluaci\u00f3n de riesgo del accionante. Asimismo, se pidi\u00f3 a la UNP que remitiera al despacho de la Magistrada Sustanciadora toda la informaci\u00f3n, an\u00e1lisis, actividades de verificaci\u00f3n, instrumentos de valoraci\u00f3n, entrevistas y, en general, todos aquellos elementos que sirvieron de fundamento para la adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2249 de 2020 que vari\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n asignadas al accionante. Por \u00faltimo, al Ej\u00e9rcito Nacional se le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del informe de contrainteligencia elaborado en el que comunicaron que el accionante es un objetivo militar de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201c3.CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; JOSE OTTY\u201d, folio 2: \u201cANEXO T\u00c9CNICO No. 02 CONDICIONES Y\/O REQUISITOS M\u00cdNIMOS PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE ESCOLTAS, literal C. OBLIGACIONES DEL ESCOLTA: El contratista debe garantizar que como m\u00ednimo el escolta cumpla con las siguientes obligaciones espec\u00edficas, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto contractual: (\u2026) EN RELACI\u00d3N CON EL SERVICIO DE PROTECCI\u00d3N: literal p) Informar al beneficiario, al supervisor y\/o superior, las novedades que representen indicio de riesgo para el beneficiario. (\u2026)\u201d13 (\u00e9nfasis originales). \/\/ ANEXO T\u00c9CNICO No. 04 CONDICIONES DE EJECUCI\u00d3N Y ACTIVIDADES DE CONTROL, en el numeral 13, establece: \/\/ \u201c(\u2026) Se designar\u00e1 personal con disponibilidad permanente para efectivizar el PROTOCOLO PARA EL MANEJO DE LA INFORMACI\u00d3N ENTRE LOS ENLACES DE LAS UNIONES TEMPORALES Y\/O EMPRESAS CONTRATISTAS Y CENTRO DE OPERACIONES PARA LA PREVENCI\u00d3N Y LA PROTECCI\u00d3N (Anexo 1). (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201c3. CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; JOSE OTTY\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201cANEXO 1\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para garantizar la reserva de ley de la informaci\u00f3n contenida en la respuesta de la UNP se omiti\u00f3 el nombre de la persona mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201c3. CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; JOSE OTTY\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201c3. CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; JOSE OTTY\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201cANEXO 3\u201d, folios 47 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201cANEXO 3\u201d, folios 1 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 37, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 8, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo respecto de decisiones adoptadas por la UNP, pueden consultarse las Sentencias T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-123 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-473 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-411 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido, T-349 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-399 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-124 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 18, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201cANEXO 1\u201d, folios 3 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-199 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-683 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-134 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-709 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-709 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cLa obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la UNP desconoce el derecho a la seguridad personal cuando valora el nivel de riesgo sin alguna motivaci\u00f3n que est\u00e9 fundada en un estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la persona interesada. Es el caso de la Sentencia T-224 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio que sostuvo que esa entidad vulner\u00f3 el derecho a la seguridad personal de un juez de la Rep\u00fablica, al revalorar su nivel de riesgo como \u201cordinario\u201d sin exponer los argumentos que la llevaron a esa conclusi\u00f3n, \u201ca pesar de que hab\u00eda evidencias de que hab\u00eda sido v\u00edctima de amenazas a su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Sentencia T-750 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva constat\u00f3 la violaci\u00f3n de la seguridad personal de un accionante dado que la ausencia de emisi\u00f3n del estudio de riesgo dentro del plazo legal constituye una omisi\u00f3n de las obligaciones estatales de identificar y valorar el riesgo de forma oportuna, as\u00ed como el deber de definir en el tiempo debido las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este conjunto de obligaciones ha sido mencionado en las Sentencias T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-439 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-388 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-199 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-123 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-473 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-411 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido, T-349 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-399 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-124 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-750 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-134 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-1037 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-634 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>46 la Sentencia T-224 de 2014 orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n mientras se realizaba la reevaluaci\u00f3n del riesgo del accionante al considerar que de los hechos del expediente se advert\u00eda que su amenaza proven\u00eda de agentes o factores que previamente ya han materializado esos riesgos. As\u00ed, la providencia mencionada expuso que \u201cel presunto amenazante es una organizaci\u00f3n subversiva que ya ha adelantado incursiones y consumado acciones en su contra, que aunque pasadas, no pueden de manera alguna desestimarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sentencia T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo orden\u00f3 la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n, luego de concluir que \u201cfue poco afortunada la decisi\u00f3n adoptada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, (\u2026) pues a las claras, exist\u00edan otros factores o elementos que fueron pasados por alto como (i) la vulnerabilidad a la que est\u00e1 expuesto el pueblo Pijao, en el contexto del conflicto armado interno; (ii) la situaci\u00f3n de seguridad de su hijo; (iii) la condici\u00f3n de activista ind\u00edgena (que no ha sido rebatida por la entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares dispensadas por la CIDH, desde el a\u00f1o 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera se orden\u00f3 reintegrar algunas medidas a un protegido a quien la UNP no explic\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de que el accionante obtuvo en los \u00faltimos a\u00f1os una mayor calificaci\u00f3n del riesgo, su esquema de seguridad fue reducido en comparaci\u00f3n con el que ten\u00eda previamente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Resoluciones 0164 del 28 de agosto de 2015, 10019 del 22 de diciembre de 2016, 2405 del 6 de abril de 2018 y 2249 del 20 de abril de 2020. Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 6, folios 5 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201cANEXO 1\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201cANEXO 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 19, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 36, \u201cANEXO 1\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-224 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-399 de 2018 y T-199 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cCuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, su pr\u00f3rroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una insuficiente motivaci\u00f3n en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cA trav\u00e9s del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada e informaci\u00f3n acerca de su nivel de riesgo y, adem\u00e1s, con el an\u00e1lisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se le dota a \u00e9ste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si as\u00ed lo estima necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cLas actuaciones administrativas que lleven a cabo\u00a0estudios de valoraci\u00f3n del nivel de riego o de las medidas\u00a0de protecci\u00f3n deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que\u00a0los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en conceptos especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-224 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-111 de 2021 y T-469 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-707 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 19, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 19, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 19, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 19, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan la UNP, la informaci\u00f3n relacionada con los estudios de nivel de riesgo del accionante est\u00e1 amparada por la reserva legal de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015 en conjunto con los art\u00edculos 2.4.1.2.2 numeral 13 y en 2.4.1.2.47 numeral 3\u00b0del Decreto 1066 de 2015. . \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente electr\u00f3nico T-8.104.865. Cuaderno 19, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al impugnar la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, la UNP cuestion\u00f3 que el a quo dispuso realizar una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. Al respecto, la entidad sostuvo que dicho t\u00e9rmino era insuficiente para cumplir lo ordenado y explic\u00f3 que el procedimiento de evaluaci\u00f3n del riesgo tiene un plazo m\u00e1ximo de \u201c30 d\u00edas h\u00e1biles, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin\u201d. Luego de esta etapa, cada evaluaci\u00f3n pasa a estudio y decisi\u00f3n por parte del CERREM, lo cual toma otro plazo adicional. A partir de esta informaci\u00f3n, la Sala estima que el plazo de dos (2) meses es un lapso razonable y adecuado para dar cumplimiento a la orden de adelantar un nuevo estudio de seguridad al accionante. Asimismo, este t\u00e9rmino se concedi\u00f3 para una orden similar adoptada en la Sentencia T-473 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}