{"id":2743,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-712-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-712-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-96\/","title":{"rendered":"T 712 96"},"content":{"rendered":"<p>T-712-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-712\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestaci\u00f3n\/DERECHOS DEL EDUCANDO-Deberes de autoridades y docentes &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, inherente a la finalidad social del Estado, sea que se preste directamente por \u00e9ste o indirectamente, o por particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido, a efecto de lograr la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Ello comporta necesariamente la existencia de deberes positivos en cabeza de las autoridades acad\u00e9micas y de los docentes, en el sentido de desarrollar las tareas y funciones en que se encuentran comprometidos, con una unidad de prop\u00f3sito y de acci\u00f3n, que tienda a efectivizar el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los educandos. Por consiguiente, cualquier desv\u00edo o desatenci\u00f3n en los deberes de dichas autoridades y docentes repercute indudablemente en la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de dichos educandos, e impone la necesidad de aplicar los correctivos del caso, bien sea a trav\u00e9s de la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado o de los mecanismos administrativos y judiciales que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCENTE-Carga acad\u00e9mica\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reasignar carga acad\u00e9mica\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Carga acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo la posibilidad de asignarle carga acad\u00e9mica al demandante en el mencionado plantel educativo quedan dos alternativas: Una, la supresi\u00f3n del cargo, por razones de eficiencia, eficacia y moralidad administrativas, pues no se justifica la existencia de un empleo sino existe al tiempo la materia del trabajo y derivada de \u00e9sta las funciones que le son anejas, y otra, la reubicaci\u00f3n del demandante en otro plantel educativo. En ambos casos, la decisi\u00f3n no corresponde al juez de tutela sino que debe adoptarla la autoridad competente del municipio de Condoto. No ser\u00eda posible que el juez de tutela pudiera impartir la orden de reasignar la carga acad\u00e9mica al actor, cuando ello no es posible. Aparte de que en el presente caso esto no resulta razonable ni pr\u00e1ctico, pues se atentar\u00eda contra los principios de eficiencia y eficacia, toda vez que la presencia del demandante en el mencionado Liceo puede ser un factor perturbador para la buena marcha administrativa y acad\u00e9mica de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105918. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: C\u00e1ndido Rivas Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or C\u00e1ndido Rivas Mosquera, contra el se\u00f1or Hector Enrique Mosquera Machado y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la fecha de su vinculaci\u00f3n hasta hoy, la instituci\u00f3n educativa ha estado bajo la rector\u00eda y direcci\u00f3n del demandado, con quien no ha sostenido ninguna clase de relaciones desde hace largo tiempo y m\u00e1s bien existe cierta enemistad. Esta circunstancia ha sido la causa por la cual desde su ingreso ha dicha instituci\u00f3n &#8220;encontrara un clima o ambiente hostil y de rechazo soterrado de parte del rector Mosquera Machado&#8221;, que se ha traducido en las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>No se le ha asignado carga acad\u00e9mica; no se le han ofrecido las m\u00e1s m\u00ednimas garant\u00edas para realizar su labor como docente, llegando al extremo de no suministrarle el pupitre o mesa con que cuentan los dem\u00e1s profesores en el sal\u00f3n que se les ha asignado, y ha desconocido su responsabilidad y profesionalismo y atentado contra su integridad moral y personal al trasmitir al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal apreciaciones o juicios sobre su conducta que no corresponden a la realidad, como es el caso del oficio 004 del 28 de enero de 1994, aparte de que lo puso a disposici\u00f3n del se\u00f1or Alcalde para que ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en otro centro docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde, enterado por el peticionario de la situaci\u00f3n irregular descrita, orden\u00f3 al Rector de dicho Liceo que procediera a asignarle la correspondiente carga acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 006 de marzo 8 de 1996 el Rector, luego de comentar los t\u00e9rminos de la orden que le fue impartida por el Alcalde, se abstiene de cumplirla alegando que no es posible asignarle carga acad\u00e9mica al peticionario porque en el momento no se requiere de un profesor en el \u00e1rea de sociales, lo cual, seg\u00fan el petente es indicativo de la aversi\u00f3n que aqu\u00e9l le tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, C\u00e1ndido Rivas Mosquera, pretende la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a un trabajo en condiciones dignas &nbsp;y justas y al debido proceso y, en tal virtud, solicita, que se ordene al licenciado Hector Enrique Mosquera Machado, rector del Liceo Bachillerato Acad\u00e9mico Nocturno &#8220;Neftal\u00ed Lozano Osorio&#8221;, que proceda a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Recibir dentro del cuerpo docente de aquella Instituci\u00f3n al educador C\u00e1ndido Rivas Mosquera, nombrado en la misma como Profesor de Planta, por haber sido entregado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Condoto con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Entregarle la carga acad\u00e9mica de conformidad con la especialidad que ostenta el docente C\u00e1ndido Rivas Mosquera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Brindarle las condiciones dignas y justas para que pueda desempe\u00f1ar cabalmente sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante providencia del 27 de mayo de 1996, concedi\u00f3 la tutela impetrada al considerar que el demandado ha vulnerado los derechos a la igualdad, buen nombre, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas del peticionario, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 asignar la carga acad\u00e9mica al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente la sentencia de instancia la existencia de una vieja enemistad entre el demandado y demandante y una probada aversi\u00f3n de aqu\u00e9l por \u00e9ste, hasta el punto de decir que &#8220;lo suyo es una inexplicable turbaci\u00f3n &nbsp;de su estado personal, espiritual y mentalmente que lo impulsa a desequilibrar todo aquello que se le antoja, a trav\u00e9s de sus actuaciones, expresiones y suposiciones de extra\u00f1os contenidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que con las pruebas obrantes en el proceso es f\u00e1cil colegir que se atenta contra los derechos al debido proceso y al buen nombre del demandante, ya que no existe dentro del expediente prueba que demuestre que contra el peticionario se haya adelantado alguna investigaci\u00f3n y determinado como resultado de ella retirarle la carga acad\u00e9mica al demandante; adem\u00e1s, de que no es de recibo que un superior &nbsp;en el campo administrativo &nbsp;ante falta de su subalterno proceda as\u00ed, ya que lo pertinente es adelantar la acci\u00f3n disciplinaria si se es competente para ello, o poner el hecho &nbsp;en conocimiento del funcionario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los problemas del peticionario con algunos alumnos, expresa que ello es impertinente, toda vez que no corresponde al juez de tutela estudiar el caso y menos decidir sobre posibles faltas disciplinarias, pues para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n existen procedimientos y autoridades administrativas competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que se atenta contra los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues n\u00f3tese como desde un comienzo al demandante no se le asigna carga acad\u00e9mica, posteriormente se le asigna por un a\u00f1o y medio (julio\/92 a diciembre \/93) &nbsp;y, sin que haya un acto administrativo que as\u00ed lo ordene, se le retira la carga acad\u00e9mica, a partir de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estima que debe prevenirse al Alcalde y por extensi\u00f3n &nbsp;al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Condoto, pues han actuado en forma negligente, porque dado el car\u00e1cter de nominador de las partes en conflicto, tan pronto conocieron de la situaci\u00f3n cr\u00edtica debieron tomar las decisiones necesarias para conjurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso informar al Personero Municipal para que en ejercicio de sus funciones est\u00e9 al tanto del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y procure que el conflicto de la referencia se resuelva conforme a los par\u00e1metros legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Istmina mediante sentencia del 24 de julio de 1996 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la igualdad, pues el peticionario se posesion\u00f3 como profesor de sociales del Colegio Neftal\u00ed Lozano Osorio el 25 de febrero de 1992 y no obstante s\u00f3lo el 23 de marzo del mismo a\u00f1o se present\u00f3 para que se le asignara carga acad\u00e9mica, como efectivamente se hizo; por lo tanto, como en un comienzo no se present\u00f3 pues no recibi\u00f3 carga acad\u00e9mica, y despu\u00e9s no se le asign\u00f3, por el hecho de que \u00e9ste ha dejado de asistir a dicha instituci\u00f3n &nbsp;por espacio de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, no se vulnera el derecho al buen nombre, pues las expresiones utilizadas por el demandado para referirse al peticionario s\u00f3lo pretenden se\u00f1alar, &#8220;palabras m\u00e1s, palabras menos, que el profesor C\u00e1ndido, tergiversara el sentido de las expresiones que expresa o da a conocer \u00e9l, o sea el rector, en lo tocante al tutelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues a pesar de que el rector solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n al nominador, dicha solicitud no conlleva a que el docente sea retirado del servicio activo sino a un mero cambio de plantel, &#8220;por la desadaptaci\u00f3n demostrada por el tutelante&#8221;. Adem\u00e1s, no puede el demandante reclamar la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, cuando es el mismo quien ha dejado de asistir a su lugar de trabajo durante dos a\u00f1os, vulnerando de esta forma el art\u00edculo 47 del decreto 2277 de 1979, el cual dispone que el abandono del cargo se produce, entre otras razones, cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo por tres d\u00edas consecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si el Colegio de la referencia ni siquiera dispone de un mobiliario suficiente para sus alumnos, es entendible que no existan muebles para el servicio exclusivo de los profesores, y \u00e9sta es la raz\u00f3n por la que cada uno de los docentes, incluido el peticionario, para el desarrollo de sus labores, deba tomar su mueble de los asignados o distribuidos en el sal\u00f3n de profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del examen de los antecedentes que obran dentro del proceso se establece que el demandante invoca la protecci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales, porque el Rector del referido plantel educativo, no le ha asignado carga acad\u00e9mica, ni le ha ofrecido los medios materiales requeridos para el cabal ejercicio de sus funciones y, adem\u00e1s, con diferentes actuaciones ha menoscabado su honor y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Rector demandado invoca como razones de su defensa y de oposici\u00f3n a la tutela, varias circunstancias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El peticionario estuvo sin carga acad\u00e9mica durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio y hasta julio 27 de 1992 porque una vez nombrado no se present\u00f3 al despacho de la Rector\u00eda &#8220;a reclamar y a recibir su respectiva carga acad\u00e9mica&#8221;. Cuando cumpli\u00f3 con este requisito se le asign\u00f3 dicha carga, la cual mantuvo durante todo el a\u00f1o de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir del 28 de enero de 1994 no se le asign\u00f3 carga acad\u00e9mica &#8220;en primer lugar, por no tenerla o no haberla; y en segundo lugar porque mediante el oficio No. 004 de la fecha arriba citada, fue dejado a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, para su cabal reubicaci\u00f3n debido a su comportamiento conflictivo, descomedido y tendencioso en el Liceo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan se relata en el oficio 004 del 28 de enero de 1994 dirigido por el Rector al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, los problemas con el profesor C\u00e1ndido Rivera Mosquera existen desde su vinculaci\u00f3n al citado plantel educativo y se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jam\u00e1s ha asistido a las reuniones de profesores; por lo tanto, se ha abstenido de participar en la discusi\u00f3n, proyecci\u00f3n y planeamiento de las actividad docentes; no cumple con las reuniones de padres de familia ni con los actos de graduaci\u00f3n y clausura de actividades, ni comparte las actividades de integraci\u00f3n que se programan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Su car\u00e1cter conflictivo y el mal manejo de sus relaciones interpersonales ha generado constantes problemas y desavenencias con los estudiantes. No admite equivocaciones ni que se le corrija . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ha desconocido por completo la autoridad de los directivos docentes, cuando estos intervienen en el estudio de soluciones para resolver los conflictos que el mismo ha generado con algunos alumnos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reiteradamente acude a &#8220;Las ofensas por escrito, los procedimientos descomedidos, los insultos infudamentados y las afirmaciones calumniosas contra el Rector, contra otros directivos docentes y profesores&#8221;, lo cual es factor de grave perturbaci\u00f3n para la buena marcha administrativa y acad\u00e9mica del Liceo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haber puesto al demandante a disposici\u00f3n del se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n, a partir del d\u00eda 28 de enero de 1994, para su reubicaci\u00f3n en otro plantel educativo ante la imposibilidad de trabajar con \u00e9l, en efecto, expresa en lo pertinente el se\u00f1or Rector en el aludido oficio 004:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, frente a todo lo expuesto, y con el objetivo especifico de poder trabajar sin perturbaciones, sin distracciones y sin preocupaciones incongruentes, pensando m\u00e1s y mejor en la aprobaci\u00f3n de los estudios y en la b\u00fasqueda de las alternativas de mayor acierto para lograr superar ciertas dificultades que tiene la instituci\u00f3n, amen de abrirle al profesor una cobertura de bienestar y tranquilidad profesional, que se refleje en paz, armon\u00eda y beneficio para el Liceo, dejo en su sabia determinaci\u00f3n la petici\u00f3n de reubicar en otro centro educativo al profesor C\u00e1ndido Rivas Mosquera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el expediente existe una abundante prueba documental sobre la situaci\u00f3n del docente C\u00e1ndido Rivas Mosquera, integrada por numerosas comunicaciones enviadas por el peticionario y por el Rector a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, por las respuestas que estas autoridades han dado en diferentes oportunidades y por el acta de fecha diciembre 6 de 1993 suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal y la Personera Municipal y el Director del N\u00facleo Educativo N.23 de Condoto. Del referido material probatorio la Sala percibe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El demandante no cumpli\u00f3 con el deber de presentarse, una vez posesionado del cargo, ante las autoridades acad\u00e9micas del Liceo Municipal de Bachillerato Acad\u00e9mico Nocturno &#8220;Neftal\u00ed Lozano Osorio&#8221; &nbsp;para efecto de asumir sus funciones como docente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tampoco ha cumplido con las obligaciones acad\u00e9micas adicionales que le impone el cargo como son las de asistir a reuniones de diferente tipo para programar y dise\u00f1ar las actividades docentes, ni a las dem\u00e1s que son normales en un centro educativo tales como, reuniones con padres de familia, presencia en actos de graduaci\u00f3n y clausura de labores, actos de integraci\u00f3n con compa\u00f1eros de trabajo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Revela el demandante un comportamiento conflictivo como lo demuestran sus constantes desavenencias con el Rector y los estudiantes y los problemas que se han presentado dentro de la comunidad educativa; de ello da cuenta, entre otros documentos, el acta del 6 de diciembre de 1993, en cuya conclusiones &nbsp;se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que el problema entre los profesores HECTOR ENRIQUE MOSQUERA PEREA (RECTOR), y CANDIDO RIVAS (PROFESOR), debi\u00f3 hab\u00e9rsele dado la importancia requerida desde el inici\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que tanto de parte del se\u00f1or Rector como el Profesor C\u00e1ndido no se agotaron los mecanismos pertinentes para darles la soluci\u00f3n adecuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que estos problemas y especialmente lo relacionado en donde aparecen vinculados los Estudiantes debi\u00f3 tratarse mancomunadamente &nbsp;entre (sic) Director de grupo Coordinadores. Rector y en \u00faltima instancia cuerpo de profesores&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Es funci\u00f3n que en el reparto de actividades la Trabajadora Social no tenga que ver nada con lo estrictamente docente&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. La presente amenaza contra la integridad f\u00edsica del profesor CANDIDO RIVAS MOSQUERA, continuar\u00e1 puesto que el deber\u00e1 cumplir con las actividades de la Instituci\u00f3n para lo cual fue nombrado y el Municipio no puede prestarle o darle la seguridad requerida y pedida por el &nbsp;profesor (Escolta), por no contar con los recursos para esta eventualidad. La reiterada enemistad entre el Profesor &nbsp;y el Rector del Liceo, ha trascendido e interferido la buena marcha de la Instituci\u00f3n dando lugar a criticas de parte de los estudiantes, Profesores, Personal Administrativo y p\u00fablico en general, de conformidad a este comportamiento es por lo que nos atrevemos a sugerirle al Sr. Alcalde Municipal que traslade al Profesor C\u00e1ndido Rivas M, a otro Colegio de la localidad, diferente al que viene laborando para asi aliviar en parte la problem\u00e1tica del Colegio, ya que es el deseo de esta dependencia (SECRETARIA DE EDUCACION Mupal), darle soluci\u00f3n adecuada a los posibles problemas de \u00edndole Educacional donde quiera que existen, de conformidad a las Leyes vigentes nacionales y especialmente a las recomendaciones impartidas por el Sr. Alcalde Municipal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Igualmente no se descarta la animadversi\u00f3n, la aversi\u00f3n y la predisposici\u00f3n que el Rector tiene hacia el peticionario no s\u00f3lo por el comportamiento de \u00e9ste, sino eventualmente por causas ajenas a la relaci\u00f3n laboral, lo que en parte ha determinado el tratamiento que le ha dado. No obstante no puede calificarlo de injustificado; en efecto, de una parte el Rector puso a disposici\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n al demandante para que fuese reubicado en otro cargo, por la imposibilidad de poder trabajar con \u00e9l, por razones que en principio parecen valederas, pues tienen respaldo probatorio, pero de otra, recibi\u00f3 la orden de asignarle carga acad\u00e9mica, la cual aduce no poder cumplir por no existir la necesidad de un profesor para el \u00e1rea de sociales. Y no hay prueba en los autos que infirme esta aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El demandante desde el momento en que fue puesto a disposici\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, no ha hecho presencia en el Liceo; tampoco hay prueba de que la hubiere hecho en la Secretaria de Educaci\u00f3n. A trav\u00e9s de su apoderado pretende justificar su conducta aduciendo que el Rector no ha cumplido con la orden de asignarle carga acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La educaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n ha sido concebida como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, a trav\u00e9s del cual se busca el acceso al conocimiento en los distintos ordenes y a los bienes y valores de la cultura, e igualmente como un derecho de la persona que se vincula \u00edntimamente, entre otros, con los derechos al libre desarrollo de la personalidad a escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, esta Sala en la sentencia T-236\/941, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el pre\u00e1mbulo la Constituci\u00f3n relieva el valor esencial de la educaci\u00f3n, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La directriz pol\u00edtica en torno a la educaci\u00f3n se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85)&#8230;.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condici\u00f3n para lograr una especial calidad de vida. La educaci\u00f3n, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia esencial de la educaci\u00f3n se destaca cuando se advierte que asume el car\u00e1cter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad ser\u00eda ut\u00f3pica sin su mediaci\u00f3n, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades &nbsp;reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 67 y 95)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, inherente a la finalidad social del Estado, sea que se preste directamente por \u00e9ste o indirectamente, o por particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido, a efecto de lograr la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Ello comporta necesariamente la existencia de deberes positivos en cabeza de las autoridades acad\u00e9micas y de los docentes, en el sentido de desarrollar las tareas y funciones en que se encuentran comprometidos, con una unidad de prop\u00f3sito y de acci\u00f3n, que tienda a efectivizar el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los educandos. Por consiguiente, cualquier desv\u00edo o desatenci\u00f3n en los deberes de dichas autoridades y docentes repercute indudablemente en la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de dichos educandos, e impone la necesidad de aplicar los correctivos del caso, bien sea a trav\u00e9s de la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado o de los mecanismos administrativos y judiciales que prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cuanto a la pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca el petente la Sala, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que ha hecho de la situaci\u00f3n de las partes en conflicto, considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La carga acad\u00e9mica que el petente reclama no fue asignada inicialmente por causas que le son imputables. Y cuando la tuvo incumpli\u00f3 reiteradamente sus deberes docentes y cre\u00f3 una serie de conflictos que afectaron el buen servicio de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Rector obr\u00f3 con buen criterio y dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, al buscar la reubicaci\u00f3n del demandante en otro plantel educativo, como aparece sugerido en el acta en parte transcrita, ante la problem\u00e1tica suscitada a ra\u00edz de su vinculaci\u00f3n en el referido Liceo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La orden que recibi\u00f3 de darle la referida carga acad\u00e9mica no pod\u00eda ser cumplida, por encontrarse cubiertas las necesidades de ense\u00f1anza en el \u00e1rea de sociales, con los docentes que ya tiene asignadas las respectivas materias. Asignarle &nbsp;carga acad\u00e9mica al actor en este momento, implicar\u00eda un trastorno acad\u00e9mico, porque habr\u00eda que quit\u00e1rsele a otros docentes que viene cumpliendo sus labores normalmente y sin que, por consiguiente, exista un motivo valedero que justifique una determinaci\u00f3n de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de conflicto originada por el demandante, que ha repercutido seriamente y gravemente en el \u00e1mbito acad\u00e9mico del Liceo y que ha afectado el derecho a la educaci\u00f3n de los educandos, constituye una justificaci\u00f3n para que no se le asigne la carga acad\u00e9mica que reclama aqu\u00e9l en dicho Liceo. &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo la posibilidad de asignarle carga acad\u00e9mica al demandante en el mencionado plantel educativo quedan dos alternativas: Una, la supresi\u00f3n del cargo, por razones de eficiencia, eficacia y moralidad administrativas, pues no se justifica la existencia de un empleo sino existe al tiempo la materia del trabajo y derivada de \u00e9sta las funciones que le son anejas, y otra, la reubicaci\u00f3n del demandante en otro plantel educativo. En ambos casos, la decisi\u00f3n no corresponde al juez de tutela sino que debe adoptarla la autoridad competente del municipio de Condoto. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda posible que el juez de tutela pudiera impartir la orden de reasignar la carga acad\u00e9mica al actor, cuando ello, como se vio antes, no es posible. Aparte de que en el presente caso esto no resulta razonable ni pr\u00e1ctico, pues se atentar\u00eda contra los principios de eficiencia y eficacia, toda vez que la presencia del demandante en el mencionado Liceo puede ser un factor perturbador para la buena marcha administrativa y acad\u00e9mica de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Sala que al peticionario se le hubieren violado los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. Tampoco se le ha violado el derecho al debido proceso porque en su contra no se ha adelantado proceso disciplinario alguno, ni se le ha impuesto sanci\u00f3n; &nbsp;mucho menos se le ha vulnerado su derecho al buen nombre porque el Rector simplemente se limit\u00f3 a poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos an\u00f3malos imputados al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas se confirmar\u00e1, a\u00fan cuando con las precisiones hechas anteriormente, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, pero se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Condoto que con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes del Liceo Municipal Acad\u00e9mico de Bachillerato Nocturno &#8220;Neftal\u00ed Lozano Osorio&#8221; proceda, antes de la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo de 1997, a solucionar el problema suscitado con motivo de la vinculaci\u00f3n del docente C\u00e1ndido Rivas Mosquera al referido Liceo, bien reubic\u00e1ndolo en otro plantel educativo, o si lo estima conveniente suprimiendo el cargo, todo ello con arreglo a las formalidades legales. Adem\u00e1s se le advertir\u00e1, que la conducta observada por dicho docente eventualmente puede ser constitutiva de faltas disciplinarias que ameritan el tr\u00e1mite del correspondiente proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Istmina de fecha 24 de julio de 1996, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto del 27 de mayo de 1996, que hab\u00eda concedido la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-.ORDENAR al Alcalde Municipal de Condoto proceda a solucionar el problema suscitado con motivo de la vinculaci\u00f3n del docente C\u00e1ndido Rivas Mosquera al Liceo Municipal Acad\u00e9mico de Bachillerato Nocturno &#8220;Neftal\u00ed Lozano Osorio&#8221;, bien reubic\u00e1ndolo en otro plantel educativo, o si lo estima conveniente suprimiendo el cargo, todo ello con arreglo a las formalidades legales. Igualmente se advierte a dicha autoridad, que la conducta observada por el referido docente eventualmente puede ser constitutiva de faltas disciplinarias que ameritan el tr\u00e1mite del correspondiente proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-712-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-712\/96 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestaci\u00f3n\/DERECHOS DEL EDUCANDO-Deberes de autoridades y docentes &nbsp; La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, inherente a la finalidad social del Estado, sea que se preste directamente por \u00e9ste o indirectamente, o por particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}