{"id":27430,"date":"2024-07-02T20:38:08","date_gmt":"2024-07-02T20:38:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-240-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:08","slug":"t-240-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-21\/","title":{"rendered":"T-240-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), la UARIV, durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, constat\u00c3\u00b3 que el jefe del grupo armado \u00e2\u20ac\u0153Los Urabe\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, hab\u00c3\u00ada sido condenado a pena privativa de la libertad por el homicidio del hijo de la accionante. En consecuencia, revoc\u00c3\u00b3 de oficio dichos actos administrativos y resolvi\u00c3\u00b3 incluirla en el RUV por el hecho victimizante de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00c3\u00b3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) es reprochable que la accionada solo atendi\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante despu\u00c3\u00a9s de casi cuatro a\u00c3\u00b1os de haber recibido la primera solicitud y \u00c3\u00banicamente hasta cuando se inici\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.010.851 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Carmen Cecilia Ortega Fuentes en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201dUARIV \u00e2\u20ac\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D. C., veintis\u00c3\u00a9is (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por el art\u00c3\u00adculo 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y por los art\u00c3\u00adculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis del caso. El 4 de agosto de 2020, Carmen Cecilia Ortega Fuentes interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas (en adelante, UARIV). En su escrito, solicit\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n, inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas (en adelante, RUV) y habeas data. Adujo que la entidad accionada vulner\u00c3\u00b3 los derechos antes se\u00c3\u00b1alados al negar su inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV por el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Cecilia Ortega Fuentes tiene 66 a\u00c3\u00b1os de edad3 y, desde el 22 de marzo de 2013, se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado4. \u00a0En su escrito de tutela, manifest\u00c3\u00b3 tener \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00baltiples afectaciones de salud\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad socioecon\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d5. Asimismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153subsist[e] a partir de la venta informal de productos en las calles del centro de C\u00c3\u00bacuta y de la ayuda humanitaria anual que recib[e] por el hecho victimizante de desplazamiento forzado\u00e2\u20ac\u009d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud ante la UARIV por el hecho victimizante de homicidio. El 9 de abril de 2014, Carmen Cecilia Ortega Fuentes rindi\u00c3\u00b3 declaraci\u00c3\u00b3n ante la Personer\u00c3\u00ada Municipal de C\u00c3\u00bacuta por el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes, que ocurri\u00c3\u00b3 el 28 de junio de 2013. En su declaraci\u00c3\u00b3n, la peticionaria afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[su] hija siempre odi\u00c3\u00b3 a [su] hijo y dijo que lo iba a mandar a matar\u00e2\u20ac\u009d7. El 21 de abril de 2014, la UARIV recibi\u00c3\u00b3 la anterior declaraci\u00c3\u00b3n para que, \u00e2\u20ac\u0153de acuerdo a los art\u00c3\u00adculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Libro II T\u00c3\u00adtulo II Cap\u00c3\u00adtulo III del Decreto 1084 de 2015\u00e2\u20ac\u009d 8, se decidiera sobre su inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, Carmen Cecilia Ortega Fuentes interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n, en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n, contra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014. Aleg\u00c3\u00b3 que la UARIV, al analizar su solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV por el homicidio de su hijo, desconoci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153las circunstancias de tiempo, lugar y modo\u00e2\u20ac\u009d en las que ocurrieron los hechos y solo tuvo en cuenta los resultados de la investigaci\u00c3\u00b3n adelantada por la Fiscal\u00c3\u00ada, que no logr\u00c3\u00b3 determinar el autor del delito. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la entidad accionada tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153recaudar los elementos probatorios que permitan arribar a la verdad de los hechos\u00e2\u20ac\u009d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157R de 23 de octubre de 201512, la UARIV decidi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n. La entidad concluy\u00c3\u00b3 que, a partir del an\u00c3\u00a1lisis de los elementos t\u00c3\u00a9cnicos, jur\u00c3\u00addicos y de contexto, \u00e2\u20ac\u0153no se enc[ontraron] criterios suficientemente s\u00c3\u00b3lidos para establecer que el homicidio declarado se enmarca[ra] en las din\u00c3\u00a1micas del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d13. En consecuencia, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de no incluir en el RUV a Carmen Cecilia Ortega Fuentes por el hecho victimizante de homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 5943 de 26 de octubre de 201514, la UARIV decidi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n15. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada sido posible determinar que el hecho victimizante guardara \u00e2\u20ac\u0153relaci\u00c3\u00b3n con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancia ocurridas dentro del marco del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d. Por tanto, confirm\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes presentadas por la accionante ante la UARIV. De forma posterior a la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 5943 de 26 de octubre de 2015, por medio de la cual la UARIV resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, Carmen Cecilia Ortega Fuentes present\u00c3\u00b3 las siguientes peticiones ante la UARIV, cuyo contenido y respuestas se describen m\u00c3\u00a1s adelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer derecho de petici\u00c3\u00b3n: 16 de mayo de 201716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV de 18 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo derecho de petici\u00c3\u00b3n: 24 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV de 27 de julio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer derecho de petici\u00c3\u00b3n: 2 de septiembre de 2019\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV el 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer derecho de petici\u00c3\u00b3n. El 16 de mayo de 2017, Carmen Cecilia Ortega Fuentes present\u00c3\u00b3 derecho de petici\u00c3\u00b3n ante la UARIV, en el que le solicit\u00c3\u00b3 que, para resolver el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en contra de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, tuviera en cuenta que \u00e2\u20ac\u0153CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZALES, m\u00c3\u00a1ximo cabecilla de la organizaci\u00c3\u00b3n criminal \u00c2\u00b4los Urabe\u00c3\u00b1os\u00c2\u00b4 [reconoci\u00c3\u00b3] \u00e2\u20ac\u0153ser el autor del homicidio de [su] hijo\u00e2\u20ac\u009d. La peticionaria anex\u00c3\u00b3 una certificaci\u00c3\u00b3n expedida el 30 de noviembre de 2016 por el Fiscal 67 de la Unidad Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, \u00a0en la que el funcionario dej\u00c3\u00b3 constancia de que: (i) el proceso penal por el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes contra Cipriam Manuel Palencia estaba \u00e2\u20ac\u0153en etapa de investigaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y (ii) el entonces imputado \u00e2\u20ac\u0153suscribir[\u00c3\u00ada] un preacuerdo con la fiscal\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d17. \u00a0Asimismo, la peticionaria solicit\u00c3\u00b3 su inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV como v\u00c3\u00adctima del hecho victimizante de homicidio, por considerar que la muerte de su hijo ocurri\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153dentro del conflicto armado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta de 18 de mayo de 2017, la UARIV inform\u00c3\u00b3 a Carmen Cecilia Ortega Fuentes que el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n ya hab\u00c3\u00ada sido resuelto \u00e2\u20ac\u0153a trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n No 5943 de 26\/10\/2015\u00e2\u20ac\u009d, en el sentido de confirmar la decisi\u00c3\u00b3n inicial de negar la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. Adem\u00c3\u00a1s, anex\u00c3\u00b3 en la respuesta la copia de dicho acto administrativo18.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo derecho de petici\u00c3\u00b3n. El 24 de julio de 2019, la accionante present\u00c3\u00b3 derecho de petici\u00c3\u00b3n ante la UARIV. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la entidad no hab\u00c3\u00ada resuelto el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n que interpuso contra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y que dicha respuesta tampoco hab\u00c3\u00ada sido notificada. Por tanto, solicit\u00c3\u00b3 a la UARIV que expidiera y notificara el acto administrativo correspondiente. El 27 de julio de 2019, la UARIV inform\u00c3\u00b3 a la accionante que \u00e2\u20ac\u0153mediante la Resolucio\u00cc\u0081n No 2014- 539157R del 23 de Octubre del 2015 se resolvio\u00cc\u0081 el recurso [interpuesto]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer derecho de petici\u00c3\u00b3n. El 2 de septiembre de 2019, Carmen Cecilia Ortega Fuentes present\u00c3\u00b3 un nuevo derecho de petici\u00c3\u00b3n ante la UARIV, en el que reiter\u00c3\u00b3 las solicitudes del derecho de petici\u00c3\u00b3n de 23 de julio de 2019. El 17 de octubre de 2019, la UARIV inform\u00c3\u00b3 a la accionante que \u00e2\u20ac\u0153mediante Resolucio\u00cc\u0081n No 2014-539157R del 23 de Octubre del 2015 en instancia de reposicio\u00cc\u0081n y con la Resolucio\u00cc\u0081n N\u00c2\u00b0 5943 del 26 de octubre de 2015 en instancia de apelacio\u00cc\u0081n resolvio\u00cc\u0081: CONFIRMAR la decisio\u00cc\u0081n\u00e2\u20ac\u009d adoptada por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, en el sentido de negar su solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. Adem\u00c3\u00a1s, remiti\u00c3\u00b3 a la peticionaria la copia de las resoluciones aludidas y de los soportes de las diligencias de notificaci\u00c3\u00b3n personal de los tres actos administrativos, suscritos por la accionante el 14 de noviembre de 2014, y el 12 de noviembre y 18 de noviembre de 2015, respectivamente19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 4 de agosto de 2020, Carmen Cecilia Ortega Fuentes present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la UARIV, en la que solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la accionada que, en el t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas, la inscribiera en el RUV como v\u00c3\u00adctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de homicidio y, en consecuencia, que se \u00e2\u20ac\u0153inici[ara] la ruta de reparaci\u00c3\u00b3n integral, y se [tuvieran] en cuenta los criterios de priorizaci\u00c3\u00b3n por las condiciones acentuadas de vulnerabilidad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 La accionante afirm\u00c3\u00b3 que la UARIV vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales \u00e2\u20ac\u0153de petici\u00c3\u00b3n, registro y habeas data\u00e2\u20ac\u009d al negar su inscripci\u00c3\u00b3n en el registro \u00c3\u00banico de v\u00c3\u00adctimas. Argument\u00c3\u00b3 que, si bien en su declaraci\u00c3\u00b3n inicial ante el ministerio p\u00c3\u00bablico hab\u00c3\u00ada manifestado que \u00e2\u20ac\u0153Zuleima, [su] hija, le ten\u00c3\u00ada odio a [su] hijo Anyer Alexis y que era la que hab\u00c3\u00ada dicho que [lo] iba a mandar a matar\u00e2\u20ac\u009d, la UARIV no tuvo en cuenta que, de forma posterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00c3\u00bacuta conden\u00c3\u00b3 a Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00c3\u00a1lez, por haber sido el autor del homicidio de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela por parte de la entidad accionada. Mediante escrito de 6 de agosto de 2020, el representante judicial de la UARIV solicit\u00c3\u00b3 que se negaran las pretensiones de Carmen Cecilia Ortega Fuentes, porque, a su juicio, la entidad ha llevado a cabo \u00e2\u20ac\u0153todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales\u00e2\u20ac\u009d20. Afirm\u00c3\u00b3 que mediante comunicaci\u00c3\u00b3n escrita de 27 de julio de 2019, la UARIV respondi\u00c3\u00b3 de forma clara y de fondo las peticiones presentadas por la accionante. Argument\u00c3\u00b3 que, aunque la accionante hab\u00c3\u00ada solicitado \u00e2\u20ac\u0153una revaloraci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n [con] la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV, (\u00e2\u20ac\u00a6) la Direcci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica de Registro y Gesti\u00c3\u00b3n de la Informaci\u00c3\u00b3n de la [UARIV]\u00e2\u20ac\u009d ya hab\u00c3\u00ada expedido la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual decidi\u00c3\u00b3 su solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. De otro lado, indic\u00c3\u00b3 que (i) el recurso de reposici\u00c3\u00b3n, resuelto mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 2014-539157R del 23 de octubre del 2015, \u00e2\u20ac\u0153fue notificado de manera personal el 18 de noviembre de 2015\u00e2\u20ac\u009d y (ii) que el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, resuelto por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 5943 de 26 de octubre de 2015, \u00e2\u20ac\u0153fue notificado personalmente el 12 de noviembre de 2015\u00e2\u20ac\u009d. La UARIV anex\u00c3\u00b3 como prueba los actos administrativos y las diligencias de notificaci\u00c3\u00b3n personal respectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 20 de agosto de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00c3\u00bacuta ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la UARIV no tuvo en cuenta que, de forma posterior a la expedici\u00c3\u00b3n de las resoluciones por medio de las cuales neg\u00c3\u00b3 su inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00c3\u00bacuta profiri\u00c3\u00b3 sentencia condenatoria contra Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00c3\u00a1lez, quien \u00e2\u20ac\u0153acept\u00c3\u00b3 en el hecho No. 51 el homicidio\u00e2\u20ac\u009d del hijo de Carmen Cecilia Ortega. Indic\u00c3\u00b3 que, en dicho fallo, el juez penal estableci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Cipriam Manuel (\u00e2\u20ac\u00a6) se benefici\u00c3\u00b3 del proceso transicional de Justicia y Paz, por haber sido integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-\u00e2\u20ac\u009d y que, con posterioridad a su desmovilizaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153comand\u00c3\u00b3 la organizaci\u00c3\u00b3n criminal \u00c2\u00b4Los Urabe\u00c3\u00b1os\u00c2\u00b4 o \u00c2\u00b4Clan del Golfo\u00c2\u00b4en el departamento de Norte de Santander\u00e2\u20ac\u009d. Tambi\u00c3\u00a9n, constat\u00c3\u00b3 que el homicidio de Anyer Alexis ocurri\u00c3\u00b3 en el marco de los enfrentamientos entre \u00e2\u20ac\u0153Los Urabe\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153el grupo delincuencial \u00c2\u00b4Los Rastrojos\u00c2\u00b4\u00e2\u20ac\u009d21.\u00a0 Por tal raz\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada ninguna justificaci\u00c3\u00b3n para que la UARIV negara la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez de primera instancia resolvi\u00c3\u00b3 dejar sin efectos los tres actos administrativos por medio de los cuales la UARIV neg\u00c3\u00b3 la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de la accionante por el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes. Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 a la UARIV: (i) decidir nuevamente sobre la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de la accionante, seg\u00c3\u00ban las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la materia; (ii) permitirle a la se\u00c3\u00b1ora Ortega ampliar su declaraci\u00c3\u00b3n inicial y suministrar las pruebas correspondientes y (iii) brindarle la asistencia y asesor\u00c3\u00ada necesarias \u00e2\u20ac\u0153para la presentaci\u00c3\u00b3n de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n. El 24 de agosto de 2020, la UARIV solicit\u00c3\u00b3 que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se negara el amparo concedido a la accionante. Manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la respuesta administrativa (\u00e2\u20ac\u00a6) fue clara, precisa y congruente con lo solicitado\u00e2\u20ac\u009d. En ese sentido, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153los actos administrativos por medio de los cuales se decidio\u00cc\u0081 la no inclusio\u00cc\u0081n en el Registro U\u00cc\u0081nico de Vi\u00cc\u0081ctimas del [sic] accionante, asi\u00cc\u0081 como los que resolvieron los recursos interpuestos, gozan de la presuncio\u00cc\u0081n de legalidad, ya que fueron expedidos conforme a los requisitos establecidos en la ley, y asi\u00cc\u0081 debera\u00cc\u0081 ser entendido hasta que no haya sido declarada la nulidad por autoridad competente\u00e2\u20ac\u009d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 21 de septiembre de 2020, la Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Concluy\u00c3\u00b3 que la accionante debi\u00c3\u00b3 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisi\u00c3\u00b3n de la UARIV de haber negado su inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV. Por otra parte, indic\u00c3\u00b3 que la accionante pudo haber solicitado ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contenciosa administrativa la adopci\u00c3\u00b3n de medidas cautelares \u00e2\u20ac\u0153como una \u00c2\u00b4medida de urgencia\u00c2\u00b4 frente al posible perjuicio irremediable que le pudo causar la negativa de anular dichos actos administrativos, como exactamente lo pretend[\u00c3\u00ada] en la (\u00e2\u20ac\u00a6) accio\u00cc\u0081n de tutela\u00e2\u20ac\u009d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n25. Mediante auto de 10 de marzo de 202126, la magistrada sustanciadora decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situaci\u00c3\u00b3n sociecon\u00c3\u00b3mica actual de la accionante, las razones por las cuales tard\u00c3\u00b3 en interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela y si present\u00c3\u00b3 peticiones adicionales ante la UARIV para solicitar la revaloraci\u00c3\u00b3n de su caso27; (ii) la calidad de v\u00c3\u00adctima del conflicto armado de la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, las medidas de ayuda humanitaria de las que era beneficiaria, los detalles del tr\u00c3\u00a1mite administrativo de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV y las respuestas de la entidad a las peticiones que formul\u00c3\u00b328; y (iii) la fecha exacta en la que Cipriam Manuel Palencia Gonza\u00cc\u0081lez celebro\u00cc\u0081 preacuerdo con la Fiscali\u00cc\u0081a en el que acepto\u00cc\u0081, entre otros delitos, el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Vencido el t\u00c3\u00a9rmino probatorio, por medio del correo electr\u00c3\u00b3nico de la Secretar\u00c3\u00ada General, se recibieron los siguientes informes de: (i) Carmen Cecilia Ortega Fuentes, (ii) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cu\u00cc\u0081cuta;, (iii) de la Fiscal\u00c3\u00ada 126 Especializada de la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional Especializada contra el Crimen Organizado y (iv) de la UARIV. En la siguiente tabla se resumen los aspectos principales de los escritos remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Carmen Cecilia Ortega Fuentes30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00c3\u00b3 que en la actualidad vive en la \u00e2\u20ac\u0153Mz 5 Lote 16 del barrio Valles del Rodeo de C\u00c3\u00bacuta, Norte de Santander\u00e2\u20ac\u009d. Indic\u00c3\u00b3 que sus ingresos provienen de un subsidio que le otorga el Gobierno nacional por ser adulto mayor y de \u00e2\u20ac\u0153la venta de confiter\u00c3\u00ada en una chaza (\u00e2\u20ac\u00a6) en la calle diez del centro de C\u00c3\u00bacuta\u00e2\u20ac\u009d31. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que estudi\u00c3\u00b3 hasta segundo de primaria, que vive sola y que sufraga sus gastos de manutenci\u00c3\u00b3n por s\u00c3\u00ad misma, porque \u00e2\u20ac\u0153el que se haci\u00cc\u0081a cargo [era su] hijo que (\u00e2\u20ac\u00a6) mataron en el parque\u00e2\u20ac\u009d32.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su respuesta, anex\u00c3\u00b3 copia de las resoluciones por medio de las cuales la UARIV neg\u00c3\u00b3 su inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, as\u00c3\u00ad como las copias de las diligencias de notificaci\u00c3\u00b3n personal correspondientes. Por \u00c3\u00baltimo, solicit\u00c3\u00b3 modificar el correo electr\u00c3\u00b3nico por medio del cual recibe notificaciones en la actualidad33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00c3\u00bacuta34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que el 2 de agosto de 2016, la Fiscal\u00c3\u00ada 67 Especializada \u00e2\u20ac\u0153hoy 126 Decoc Especializada, radic\u00c3\u00b3 acta de preacuerdo suscrita con el se\u00c3\u00b1or Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00c3\u00a1lez y su defensa, emit\u00c3\u00a9ndose la correspondiente sentencia el 21 de febrero de 2019\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no ten\u00c3\u00ada conocimiento de la fecha exacta en la que el condenado acept\u00c3\u00b3 los cargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el 17 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora requiri\u00c3\u00b3 a la Fiscal\u00c3\u00ada 126 Especializada de la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional Especializada contra el Crimen Organizado para que remitiera: (i) copia del acta de preacuerdo celebrado con Cipriam Manuel Palencia y (ii) informe en el que describiera de manera precisa la fecha exacta en la que inicio\u00cc\u0081 el proceso penal contra el se\u00c3\u00b1or Palencia Gonza\u00cc\u0081lez y la fecha exacta en la que celebro\u00cc\u0081 el preacuerdo en el que acepto\u00cc\u0081, entre otros delitos, el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 26 de marzo de 2021, la Fiscal\u00c3\u00ada 126 Especializada de la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional Especializada contra el Crimen Organizado inform\u00c3\u00b3 que el proceso penal contra Cipriam Manuel Palencia inici\u00c3\u00b3 el 27 de febrero de 2012 y que el preacuerdo fue suscrito el 26 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00c3\u00b3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, porque la UARIV expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20211992 de 15 de abril de 202136, mediante la cual \u00e2\u20ac\u0153se ordena incluir en el RUV [a Carmen Cecilia Ortega Fuentes] por el hecho victimizante de homicidio\u00e2\u20ac\u009d37. Al respecto, indic\u00c3\u00b3 que, al revisar el derecho de petici\u00c3\u00b3n de 24 de junio de 2019, en sede de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, \u00e2\u20ac\u0153se evidenci[\u00c3\u00b3] una prueba sobreviniente respecto de la actuacio\u00cc\u0081n administrativa que se adelanto\u00cc\u0081 hasta octubre de 2015, que es la sentencia penal por el preacuerdo\u00e2\u20ac\u009d38. Por tal motivo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153pese a que la actora no solicito\u00cc\u0081 la revocatoria del acto administrativo, la entidad al revisar que se configura una de las causales previstas en el arti\u00cc\u0081culo 93 de la Ley 1437 de 2011, procede a revocar su propio acto de oficio y en consecuencia (\u00e2\u20ac\u00a6) ordena la inclusi\u00c3\u00b3n en el registro a la se\u00c3\u00b1ora CARMEN CECILIA ORTEGA FUENTES (\u00e2\u20ac\u00a6) y RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO de ANYER ALEXIS ORTEGA FUENTES\u00e2\u20ac\u009d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00c3\u00b3 que dentro del tr\u00c3\u00a1mite de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV, regulado por los art\u00c3\u00adculos 155 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y por el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00e2\u20ac\u0153existe la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo siempre que se presenten las causales contempladas en el arti\u00cc\u0081culo 93 de la Ley 1437 de 2012\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, agreg\u00c3\u00b3 que siempre que la entidad determina que se cometio\u00cc\u0081 un error en la expedicio\u00cc\u0081n de los actos administrativos o evidencia una omisio\u00cc\u0081n en el an\u00c3\u00a1lisis de los documentos existentes para el momento de la valoracio\u00cc\u0081n o la respuesta a los recursos, \u00e2\u20ac\u0153se procura subsanar los errores administrativos de acuerdo con la figura juri\u00cc\u0081dica correspondiente, salvaguardando los derechos de la poblacio\u00cc\u0081n vi\u00cc\u0081ctima, [en] aplicacio\u00cc\u0081n de los principios pro homine y pro vi\u00cc\u0081ctima\u00e2\u20ac\u009d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00c3\u00b3 que para la UARIV era \u00e2\u20ac\u0153fa\u00cc\u0081ctica y juri\u00cc\u0081dicamente imposible tener en cuenta el resultado de una decisio\u00cc\u0081n judicial emitida con posterioridad a los actos administrativos por medio de los cuales se atendio\u00cc\u0081 en su oportunidad la solicitud de inscripcio\u00cc\u0081n en el RUV\u00e2\u20ac\u009d. Esto, porque \u00e2\u20ac\u0153la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cu\u00cc\u0081cuta data del 21 de febrero de 2019\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153la actuacio\u00cc\u0081n administrativa [de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV] finalizo\u00cc\u0081 el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual no existi\u00cc\u0081a el preacuerdo\u00e2\u20ac\u009d41. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el derecho de petici\u00c3\u00b3n de 24 de julio de 2019, argument\u00c3\u00b3 que la accionante no solicit\u00c3\u00b3 una nueva valoraci\u00c3\u00b3n sobre su inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV por el homicidio de su hijo, sino que \u00e2\u20ac\u0153solicito\u00cc\u0081 la respuesta del acto administrativo mediante el cual se resolvio\u00cc\u0081 el recurso de apelacio\u00cc\u0081n\u00e2\u20ac\u009d42. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, por esa raz\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153la Unidad para las Vi\u00cc\u0081ctimas (\u00e2\u20ac\u00a6) el 27 de julio de 2019, (\u00e2\u20ac\u00a6) le remit[i\u00c3\u00b3] copia de la actuacio\u00cc\u0081n administrativa (\u00e2\u20ac\u00a6) y su respectiva constancia de notificaci\u00c3\u00b3n, [\u00e2\u20ac\u00a6]conforme con lo que expreso la actora en la peticio\u00cc\u0081n\u00e2\u20ac\u009d43. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, inform\u00c3\u00b3 que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de acuerdo con la Resoluci\u00c3\u00b3n 2013-124009 de 22 de marzo de 2013. Sin embargo, aclar\u00c3\u00b3 que, en su momento, no fue incluida por el homicidio de su hijo, \u00e2\u20ac\u0153en la medida [en la] que [a partir] de los elementos de ana\u00cc\u0081lisis que se conoci\u00cc\u0081an en su momento, es decir, en el an\u00cc\u0192o 2013, y de acuerdo con la declaracio\u00cc\u0081n, no era posible determinar que el victimario fuera de un grupo al margen de la ley y no delincuencia comu\u00cc\u0081n\u00e2\u20ac\u009d44.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00c3\u00b3 a su respuesta: (i) copia del expediente administrativo de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV de Carmen Cecilia Ortega Fuentes por el homicidio de su hijo, (ii) copia de todas las peticiones presentadas por la accionante ante la entidad, as\u00c3\u00ad como de las respuestas respectivas (en particular, anex\u00c3\u00b3 copia del derecho de petici\u00c3\u00b3n de 16 de mayo de 2017 y de la respuesta de 18 de mayo de 2017); y (iii) copia de la Resolucio\u00cc\u0081n No. 20211992 del 15 de abril de 2021, por medio de la cual incluy\u00c3\u00b3 a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 y por el numeral 9\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00c3\u00addico y metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico. A la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n le corresponde examinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cUARIV\u00e2\u20ac\u201c vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n y al debido proceso administrativo de Carmen Cecilia Ortega Fuentes (i) al negar su inclusi\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cRUV\u00e2\u20ac\u201c, con el argumento de que el hecho victimizante de homicidio no ocurri\u00c3\u00b3 en el marco del conflicto armado interno, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) al responder los derechos de petici\u00c3\u00b3n que present\u00c3\u00b3 ante la entidad inform\u00c3\u00a1ndole que sus recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00adan sido resueltos mediante las resoluciones No. 2014-539157R de 23 de octubre del 2015 y 5943 de 26 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en atenci\u00c3\u00b3n a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deber\u00c3\u00a1 estudiar, primero, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizar\u00c3\u00a1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de una autoridad p\u00c3\u00bablica o de un particular. En esta medida, la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situaci\u00c3\u00b3n y, as\u00c3\u00ad, garantizar la protecci\u00c3\u00b3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales45. Sin embargo, en ocasiones, la alteraci\u00c3\u00b3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos, implica que la acci\u00c3\u00b3n de tutela pierda su raz\u00c3\u00b3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00c3\u00b3n judicial46. As\u00c3\u00ad, si la situaci\u00c3\u00b3n que genera la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza \u00e2\u20ac\u0153es superada o finalmente se produce el da\u00c3\u00b1o que se pretend\u00c3\u00ada evitar con la solicitud de amparo\u00e2\u20ac\u009d47, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, porque \u00e2\u20ac\u0153la posible orden que imparti[r\u00c3\u00ada] el juez caer\u00c3\u00ada en el vac\u00c3\u00ado\u00e2\u20ac\u009d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00c3\u00b3tesis en las cuales se configura el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00c3\u00b1o consumado y, (iii) cuando acaece una situaci\u00c3\u00b3n sobreviniente49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y la decisi\u00c3\u00b3n del juez constitucional50, desaparece la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00c3\u00b3n se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada51. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo52 la pretensi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela53 y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido tres criterios55 para determinar si en un caso concreto oper\u00c3\u00b3 o no el fen\u00c3\u00b3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00c3\u00b3n de tutela exista una vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00c3\u00b3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho, y; (iii) si la acci\u00c3\u00b3n pretende el suministro de una prestaci\u00c3\u00b3n y, \u00e2\u20ac\u0153dentro del tr\u00c3\u00a1mite de dicha acci\u00c3\u00b3n se satisface \u00c3\u00a9sta, tambi\u00c3\u00a9n se puede considerar que existe un hecho superado\u00e2\u20ac\u009d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00c3\u00b1o consumado. Ocurre cuando \u00e2\u20ac\u0153la amenaza o la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00c3\u00ada evitar con la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d57. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00c3\u00b3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00c3\u00b3n58. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00c3\u00b3n de tutela o, (ii) durante el tr\u00c3\u00a1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto 2591 de 199160. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir \u00c3\u00b3rdenes adicionales tendientes a \u00e2\u20ac\u0153proteger la dimensi\u00c3\u00b3n objetiva del derecho [vulnerado]\u00e2\u20ac\u009d61, \u00e2\u20ac\u0153evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u00e2\u20ac\u009d62 o \u00a0\u00e2\u20ac\u0153identificar a los responsables\u00e2\u20ac\u009d63. Adem\u00c3\u00a1s, el juez debe constatar que el da\u00c3\u00b1o sea \u00e2\u20ac\u0153irreversible\u00e2\u20ac\u009d64, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u00e2\u20ac\u0153respecto a los da\u00c3\u00b1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00c3\u00addos o mitigados por una orden judicial\u00e2\u20ac\u009d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaecimiento de una situaci\u00c3\u00b3n sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificaci\u00c3\u00b3n en los hechos que originaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela, (i) el accionante \u00e2\u20ac\u0153asumi\u00c3\u00b3 la carga que no le correspond\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d para superar la situaci\u00c3\u00b3n que gener\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n66, (ii) \u00e2\u20ac\u0153a ra\u00c3\u00adz de dicha situaci\u00c3\u00b3n, perdi\u00c3\u00b3 inter\u00c3\u00a9s en el resultado de la\u00a0litis\u00e2\u20ac\u009d67, (iii) un tercero \u00e2\u20ac\u201cdistinto al accionante y a la entidad demandada\u00e2\u20ac\u201c ha logrado que la pretensi\u00c3\u00b3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental68; (iv) \u00e2\u20ac\u0153fuera imposible (\u00e2\u20ac\u00a6) llevar a cabo\u00e2\u20ac\u009d la pretensi\u00c3\u00b3n del accionante \u00e2\u20ac\u0153por razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u00e2\u20ac\u009d69. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00c3\u00b3n de la parte accionada dentro del tr\u00c3\u00a1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00c3\u00a1 proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00c3\u00b3rdenes carecer\u00c3\u00adan de sentido, habida cuenta de \u00e2\u20ac\u0153la superaci\u00c3\u00b3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00c3\u00b3n de las pretensiones del actor\u00e2\u20ac\u009d70. No obstante, de forma reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u00e2\u20ac\u201cel cual desapareci\u00c3\u00b3 por sustracci\u00c3\u00b3n de materia\u00e2\u20ac\u201c, pero s\u00c3\u00ad por otras razones que superan el caso concreto\u00e2\u20ac\u009d71. Por tal raz\u00c3\u00b3n, sistematiz\u00c3\u00b3 su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableci\u00c3\u00b3 las siguientes subreglas72: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de da\u00c3\u00b1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00c3\u00b1o ocurre durante el tr\u00c3\u00a1mite de la tutela, [para precisar] si se present\u00c3\u00b3 o no la vulneraci\u00c3\u00b3n que dio origen a la acci\u00c3\u00b3n de amparo. Adem\u00c3\u00a1s, el juez de tutela podr\u00c3\u00a1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como73: a) [advertir] a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00c3\u00ban caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00c3\u00a9rito para conceder la tutela74; b) informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00c3\u00addicas de toda \u00c3\u00adndole a las que puede acudir para la reparaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o75; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes76; o d) proteger la dimensi\u00c3\u00b3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de hecho superado o situaci\u00c3\u00b3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela [se pronuncie] de fondo. Sin embargo, [&#8230;] podr\u00c3\u00a1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario [en especial, la Corte Constitucional [cuando actua] en sede de revisi\u00c3\u00b3n], para, entre otros78: a) llamar la atenci\u00c3\u00b3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00c3\u00b3n que origin\u00c3\u00b3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n] no se repitan79; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00c3\u00b3n, so pena de las sanciones pertinentes80; c) corregir las decisiones judiciales de instancia81; o d) avanzar en la comprensi\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00c3\u00a9s de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala es claro que ha cesado la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Esto, porque, en efecto, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica de la UARIV, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20211992 \u00a0de 15 de abril de 202183: (i) reconoci\u00c3\u00b3 el hecho victimizante del homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes, (ii)\u00a0 incluy\u00c3\u00b3 a Carmen Cecilia Ortega Fuentes en el RUV y (iii) comunic\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n a la Direccio\u00cc\u0081n de Registro y Gestio\u00cc\u0081n de la Informacio\u00cc\u0081n para que realizara la actualizaci\u00c3\u00b3n correspondiente en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su solicitud de tutela, Carmen Cecilia Ortega Fuentes manifest\u00c3\u00b3 que la UARIV vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales al negar su inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV por el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes. Por esa raz\u00c3\u00b3n solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la accionada que la inscribiera en el RUV como v\u00c3\u00adctima del conflicto armado interno por ese hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala constata que dicha pretensi\u00c3\u00b3n ya fue satisfecha por parte de la entidad accionada, porque, desde el 15 de abril de 2021, la accionante est\u00c3\u00a1 inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo. Tal como lo afirm\u00c3\u00b3 la UARIV en las consideraciones de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20211992 \u00a0de 15 de abril de 2021, remitida como anexo de la respuesta al auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, esta entidad, \u00e2\u20ac\u0153en virtud de los principios pro homine, igualdad, favorabilidad y buena fe\u00e2\u20ac\u009d, revoc\u00c3\u00b3 de oficio \u00e2\u20ac\u0153la[s] actuaci[ones] administrativa[s] contenida[s] en la Resolucio\u00cc\u0081n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, [en la] Resolucio\u00cc\u0081n No 2014-539157R del 23 de Octubre del 2015, proferidas por la Direccio\u00cc\u0081n Te\u00cc\u0081cnica de Registro y Gestio\u00cc\u0081n de la Informacio\u00cc\u0081n y [en] la Resolucio\u00cc\u0081n N\u00c2\u00b0 5943 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Juri\u00cc\u0081dica\u00e2\u20ac\u009d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en las consideraciones de dicho acto administrativo, la UARIV concluy\u00c3\u00b3 que la \u00e2\u20ac\u0153sentencia penal del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Jos\u00c3\u00a9 de C\u00c3\u00bacuta\u00e2\u20ac\u009d, mediante la cual esa autoridad judicial conden\u00c3\u00b3 a pena privativa de la libertad a Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00c3\u00a1lez, comandante de \u00e2\u20ac\u0153un grupo armado ilegal\u00e2\u20ac\u009d, por el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes, constitu\u00c3\u00ada una prueba sobreviniente. En consecuencia, indic\u00c3\u00b3 que las resoluciones por medio de las cuales se neg\u00c3\u00b3 la inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV de la accionante hab\u00c3\u00adan incurrido en \u00e2\u20ac\u0153las causales [de revocatoria directa] sen\u00cc\u0192aladas en el arti\u00cc\u0081culo 93 de la Ley 1437 de 2011\u00e2\u20ac\u009d85 y, por esa raz\u00c3\u00b3n, proced\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153la revocatoria directa de los actos administrativos86\u00e2\u20ac\u009d, en aplicaci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 3.11 y 93 de la Ley 1437 de 201187 y 158 de la Ley 1448 de 201188.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante fue satisfecha por parte de la entidad accionada: la se\u00c3\u00b1ora Carmen Cecilia Ortega Fuentes fue reconocida como v\u00c3\u00adctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo Anyer Alexis Ortega Fuentes y, como consecuencia de ello, la UARIV (i) revoc\u00c3\u00b3 de oficio los actos administrativos por medio de los cuales, inicialmente, hab\u00c3\u00ada negado su inclusi\u00c3\u00b3n en el RUV; y, adem\u00c3\u00a1s, (ii) incluy\u00c3\u00b3 a la accionante en el RUV mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20211992 del 15 de abril de 2021. Entonces, cualquier orden que impartiese la Sala al respecto resultar\u00c3\u00ada inocua. Por tanto, revocar\u00c3\u00a1 la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta, que revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00c3\u00bacuta, que hab\u00c3\u00ada concedido el amparo solicitado, y, en consecuencia, declarar\u00c3\u00a1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera que si bien la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante ya fue satisfecha, es necesario llamar en\u00c3\u00a9rgicamente la atenci\u00c3\u00b3n a la UARIV, por cuanto no respondi\u00c3\u00b3 de fondo ni de manera pronta, clara, precisa y congruente los diferentes derechos de petici\u00c3\u00b3n que formul\u00c3\u00b3 Carmen Cecilia Ortega Fuentes por medio de los cuales: (i) inform\u00c3\u00b3 sobre la existencia de la sentencia penal condenatoria proferida en contra de Cipriam Manuel Palencia, quien confes\u00c3\u00b3 ser el autor del homicidio de su hijo y (ii) solicit\u00c3\u00b3 que, en consecuencia, se le inscribiera en el RUV, dado que estaba probado que ese hecho hab\u00c3\u00ada ocurrido en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala constat\u00c3\u00b3 que: (i) el 26 de julio de 2016, Cipriam Manuel Palencia Gonza\u00cc\u0081lez celebro\u00cc\u0081 preacuerdo con la Fiscali\u00cc\u0081a en el que acepto\u00cc\u0081, entre otros delitos, el homicidio del hijo de la accionante; (ii) el 16 de mayo de 2017, la accionante presento\u00cc\u0081 peticio\u00cc\u0081n ante la UARIV en la que solicito\u00cc\u0081 que, para \u00e2\u20ac\u0153resolver el recurso de apelacio\u00cc\u0081n en contra de la Resolucio\u00cc\u0081n No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014\u00e2\u20ac\u009d, tuviera en cuenta que \u00e2\u20ac\u0153CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZALES, ma\u00cc\u0081ximo cabecilla de la organizacio\u00cc\u0081n criminal \u00a0\u00cc\u0081los Uraben\u00cc\u0192os \u00cc\u0081 [reconocio\u00cc\u0081] ser el autor del homicidio de [su] hijo\u00e2\u20ac\u009d, para lo cual aporto\u00cc\u0081 una certificacio\u00cc\u0081n de la Fiscali\u00cc\u0081a y (iii) los di\u00cc\u0081as 24 de julio y 2 de septiembre de 2019, la accionante reitero\u00cc\u0081 la anterior solicitud ante la UARIV. No obstante, (iv) solo hasta el 15 de abril de 2021 la UARIV expidio\u00cc\u0081 la Resolucio\u00cc\u0081n No. 20211992 por medio de la cual revoc\u00c3\u00b3 de oficio sus actos administrativos e incluyo\u00cc\u0081 a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio; es decir, casi cuatro a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de la primera petici\u00c3\u00b3n y m\u00c3\u00a1s de un mes despu\u00c3\u00a9s de que la Sala Quinta de Revisio\u00cc\u0081n profiriera el auto de pruebas dentro del tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La flagrante omisi\u00c3\u00b3n de la UARIV es a todas luces reprochable, maxime si se tiene en cuenta que desde el 16 de mayo de 2017 la entidad ten\u00c3\u00ada conocimiento del preacuerdo que el autor del homicidio del hijo de la accionante celebrar\u00c3\u00ada con la Fiscal\u00c3\u00ada, quien, como cabecilla de un grupo armado ilegal, acept\u00c3\u00b3 ser el autor del hecho victimizante. En tal sentido, la entidad ten\u00c3\u00ada el deber de: (i) informar a la accionante que pod\u00c3\u00ada solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se neg\u00c3\u00b3 su inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV o (ii) revocar de oficio dicho acto administrativo, tal y como encontr\u00c3\u00b3 leg\u00c3\u00adtimo hacerlo despu\u00c3\u00a9s de iniciado el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n en la Corte Constitucional. Esto, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petici\u00c3\u00b3n y con lo previsto por el art\u00c3\u00adculo 93 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0De no haber sido porque en sede de revisio\u00cc\u0081n la entidad accionada \u00e2\u20ac\u0153evidenci[o\u00cc\u0081] una prueba sobreviniente respecto de la actuacio\u00cc\u0081n administrativa que se adelanto\u00cc\u0081 hasta octubre de 2015\u00e2\u20ac\u009d y procedio\u00cc\u0081 a revocar su negativa para acceder a la peticio\u00cc\u0081n, quiza\u00cc\u0081s, al di\u00cc\u0081a de hoy, la peticionaria todavi\u00cc\u0081a no estari\u00cc\u0081a incluida en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala llamar\u00c3\u00a1 la atenci\u00c3\u00b3n de la UARIV para que, en lo sucesivo aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta89, clara90, precisa91 y congruente92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Cecilia Ortega Fuentes present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas por considerar que dicha entidad vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n e inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas. A su juicio, la entidad vulner\u00c3\u00b3 sus derechos (i) al negar su solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n, con el argumento de que el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes, no ocurri\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n del conflicto armado, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) al no responder de manera adecuada los derechos de petici\u00c3\u00b3n que present\u00c3\u00b3 para solicitar una nueva valoraci\u00c3\u00b3n de su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas decretadas en sede de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional encontr\u00c3\u00b3 probada la ocurrencia de un hecho superado. En efecto, la UARIV, durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, constat\u00c3\u00b3 que Cipriam Manuel Palencia Gonz\u00c3\u00a1lez, jefe del grupo armado \u00e2\u20ac\u0153Los Urabe\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, hab\u00c3\u00ada sido condenado a pena privativa de la libertad por el homicidio del hijo de la accionante. En consecuencia, revoc\u00c3\u00b3 de oficio dichos actos administrativos y resolvi\u00c3\u00b3 incluirla en el RUV por el hecho victimizante de homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, al evidenciar que la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante fue satisfecha por la entidad accionada, la Sala revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del juez de segunda instancia y declar\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, llam\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n a la UARIV, porque consider\u00c3\u00b3 reprochable que la entidad solo atendi\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante despu\u00c3\u00a9s de casi cuatro a\u00c3\u00b1os de haber recibido la primera solicitud y \u00c3\u00banicamente hasta cuando se inici\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos ordenada por la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n mediante auto de 10 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta por medio de la cual declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Carmen Cecilia Ortega Fuentes contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Siete, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, seleccion\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta, que revoc\u00c3\u00b3 el fallo de 20 de agosto de 2020 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00c3\u00bacuta. Por reparto, el estudio del caso correspondi\u00c3\u00b3 al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, fls. 1\u00e2\u20ac\u201c9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta UARIV de 26 de abril de 2021, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib,. fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El 14 de noviembre de 2014, mediante diligencia de notificaci\u00c3\u00b3n personal, la UARIV notific\u00c3\u00b3 el acto administrativo a la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, fls. 14 \u00e2\u20ac\u201c 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. fls. 19 \u00e2\u20ac\u201c 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El 18 de noviembre de 2015, mediante diligencia de notificaci\u00c3\u00b3n personal, la UARIV notific\u00c3\u00b3 el acto administrativo a la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela, fls. 29 \u00e2\u20ac\u201c 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El 12 de noviembre de 2015, mediante diligencia de notificaci\u00c3\u00b3n personal, la UARIV notific\u00c3\u00b3 el acto administrativo a la recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Recurso de reposici\u00c3\u00b3n y em subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n, suscrito por el accionante el 26 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El derecho de petici\u00c3\u00b3n de 16 de mayo de 2017 no estaba disponible en el expediente seleccionado para revisi\u00c3\u00b3n por parte de la Corte Constitucional. \u00c3\u0161nicamente se tuvo conocimiento de dicho documento \u00e2\u20ac\u201cy de la respuesta respectiva\u00e2\u20ac\u201c despu\u00c3\u00a9s de que la UARIV respondiera, el 26 de abril de 2021, el auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta de la UARIV de 26 de abril de 2021 al auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, anexo 2, fls. 1\u00e2\u20ac\u201c2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta de la UARIV de 26 de abril de 2021 al auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, anexo 12, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La respuesta hab\u00c3\u00ada sido enviada, inicialmente, el 4 de septiembre de 2019. Sin embargo, la comunicaci\u00c3\u00b3n no fue entregada por parte de la empresa de mensajer\u00c3\u00ada y, por tal raz\u00c3\u00b3n, la entidad volvi\u00c3\u00b3 a remitir la respuesta el 17 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta de de agosto de 2020 de la UARIV a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Juzgado Cuarto Civil del Cicruito de C\u00c3\u00bacuta, sentencia de 20 de agosto de 2020, fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n de 24 de agosto de 2020, suscrito por la UARIV, fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta, sentencia de 21 de septiembre de 2020, fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Mediante auto de ocho (08) de marzo de 2021, la Sala Quinta de Revisio\u00cc\u0081n de la Corte Constitucional decreto\u00cc\u0081 la desacumulacio\u00cc\u0081n procesal de los expedientes T-8.010.851 y T-8.012.354, para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente, por considerar que no exist\u00c3\u00ada unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Adem\u00c3\u00a1s, la magistrada sustanciadora suspendi\u00c3\u00b3 t\u00c3\u00a9rminos en el presente asunto, habida cuenta de la complejidad del caso y de la inexistencia de pruebas que permitieran determinar si exist\u00c3\u00ada una vulneracio\u00cc\u0081n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00e2\u20ac\u0153SEXTO. SUSPENDER los te\u00cc\u0081rminos en el presente asunto, por el te\u00cc\u0081rmino de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, de conformidad con lo previsto por el arti\u00cc\u0081culo 64 del Acuerdo 02 de 2015\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 a la accionante que remitiera un informe en el que describiera de forma precisa \u00e2\u20ac\u0153(i) su lugar actual de residencia, (ii) cua\u00cc\u0081l es su fuente de ingresos, si realiza alguna actividad econo\u00cc\u0081mica o si alguien se encarga de proveerle los medios para su subsistencia (remitir los soportes correspondientes), (iii) su nivel de escolaridad, (iv) quie\u00cc\u0081nes conforman su nu\u00cc\u0081cleo familiar y que\u00cc\u0081 actividades desarrollan (v) si adema\u00cc\u0081s del derecho de peticio\u00cc\u0081n de 24 de julio de 2019 presento\u00cc\u0081 peticiones adicionales ante la UARIV para solicitar la revaloracio\u00cc\u0081n de la decisio\u00cc\u0081n de no incluirla en el RUV y (vi) las razones por las cuales tardo\u00cc\u0081 en presentar la accio\u00cc\u0081n de tutela aproximadamente un (1) an\u00cc\u0192o despue\u00cc\u0081s de que la UARIV le respondiera el derecho de peticio\u00cc\u0081n que radico\u00cc\u0081 el 24 de julio de 2019\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 a la UARIV: \u00a0\u00e2\u20ac\u0153a) \u00a0Copia de la resolucio\u00cc\u0081n por medio de la cual, en el 2003, incluyo\u00cc\u0081 a Carmen Cecilia Ortega Fuentes en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; b) \u00a0Certificado del estado de giros de atencio\u00cc\u0081n o ayuda humanitaria a favor de la sen\u00cc\u0192ora Carmen Cecilia Ortega Fuentes, en el que conste el monto, la periodicidad y las fechas de entrega correspondiente; c) Copia completa del expediente administrativo de Carmen Cecilia Ortega Fuentes, identificada con ce\u00cc\u0081dula de ciudadani\u00cc\u0081a No. 37.251.326. de Cu\u00cc\u0081cuta, Norte de Santander. En especial, la declaracio\u00cc\u0081n que la accionante rindio\u00cc\u0081 ante la Personeri\u00cc\u0081a Municipal de Cu\u00cc\u0081cuta por el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes, y los recursos que interpuso durante el tr\u00c3\u00a1mite administrativo; d) \u00a0Copia del derecho de peticio\u00cc\u0081n de 24 de julio de 2019, por medio del cual Carmen Cecilia Ortega Fuentes solicito\u00cc\u0081 a la UARIV que hiciera una nueva valoracio\u00cc\u0081n de su solicitud de inclusio\u00cc\u0081n en el RUV por el hecho victimizante de homicidio. Asimismo, debera\u00cc\u0081 remitir copia de la respuesta respectiva y constancia de la notificacio\u00cc\u0081n correspondiente; e) \u00a0Copia de todas las peticiones posteriores a la del 24 de julio de 2019, presentadas por la sen\u00cc\u0192ora Carmen Cecilia Ortega y de las respuestas correspondientes. En especial, aquella tramitada con el radicado No. 202072020146591; f) \u00a0Informe en el que describa de manera precisa y detallada: (i) cua\u00cc\u0081l es el tra\u00cc\u0081mite por medio del cual la UARIV resuelve las peticiones de revaloracio\u00cc\u0081n de solicitudes de inclusio\u00cc\u0081n en el RUV que hayan sido negadas despue\u00cc\u0081s de haberse surtido todo el tra\u00cc\u0081mite administrativo. Esto, en casos en los que el solicitante advierte hechos nuevos que no fueron valorados durante ninguna de las etapas de dicho tra\u00cc\u0081mite; (ii) cua\u00cc\u0081les herramientas te\u00cc\u0081cnicas y de contexto consulto\u00cc\u0081 durante la valoracio\u00cc\u0081n de la solicitud de inclusio\u00cc\u0081n en el RUV presentada por Carmen Cecilia Ortega Fuentes, por el homicidio de su hijo; en que\u00cc\u0081 fechas realizo\u00cc\u0081 dichas consultas y cua\u00cc\u0081les fueron los resultados en cada una de las etapas del tra\u00cc\u0081mite, incluidos los recursos de reposicio\u00cc\u0081n y de apelacio\u00cc\u0081n; (iii) que\u00cc\u0081 consultas realizo\u00cc\u0081 en relacio\u00cc\u0081n con la investigacio\u00cc\u0081n adelantada por la Fiscali\u00cc\u0081a General de la Nacio\u00cc\u0081n por el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes; en que\u00cc\u0081 fechas realizo\u00cc\u0081n la consulta y cua\u00cc\u0081les fueron los resultados, en caso de haberlo hecho, (iv) las razones por las cuales no tuvo en cuenta dentro del tra\u00cc\u0081mite administrativo el preacuerdo que Cipriam Manuel Palencia Gonza\u00cc\u0081lez suscribio\u00cc\u0081 con la Fiscali\u00cc\u0081a, en el cual acepto\u00cc\u0081 el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, el cual culmino\u00cc\u0081 con la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cu\u00cc\u0081cuta; (v) cua\u00cc\u0081ntas solicitudes de inclusio\u00cc\u0081n en el RUV recibio\u00cc\u0081 la entidad durante el an\u00cc\u0192o 2003, (vi) cua\u00cc\u0081les son las principales dificultades que afronta la entidad para desarrollar de manera adecuada y oportuna este tipo de tra\u00cc\u0081mites, (vii) cua\u00cc\u0081les son los protocolos de atencio\u00cc\u0081n de la entidad para tramitar las solicitudes de inclusio\u00cc\u0081n en el RUV, (viii) cua\u00cc\u0081les son los criterios actuales que gui\u00cc\u0081an el proceso de valoracio\u00cc\u0081n de las solicitudes de inclusio\u00cc\u0081n en el RUV y (ix) de que\u00cc\u0081 manera y en que\u00cc\u0081 casos se aplican dichos criterios y co\u00cc\u0081mo se da cumplimiento a las obligaciones previstas en los arti\u00cc\u0081culos 35 a 38 del Decreto 4800 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, solicit\u00c3\u00b3 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cu\u00cc\u0081cuta \u00e2\u20ac\u0153a) \u00a0Copia de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida contra Cipriam Manuel Palencia Gonza\u00cc\u0081lez, dentro del proceso con radicado No. 54001610000020160009600, con nu\u00cc\u0081mero interno 2016-201 y b) \u00a0Informe en el que describa de manera precisa: (i) la fecha exacta en la que inicio\u00cc\u0081 el proceso penal contra Cipriam Manuel Palencia Gonza\u00cc\u0081lez y (ii) la fecha exacta en la que Cipriam Manuel Palencia Gonza\u00cc\u0081lez celebro\u00cc\u0081 preacuerdo con la Fiscali\u00cc\u0081a en el que acepto\u00cc\u0081, entre otros delitos, el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes (remitir como anexo las copias correspondientes)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de 15 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El nuevo correo de notificaci\u00c3\u00b3n es carmenceciliaortegafuentes@gmail.com \u00a0<\/p>\n<p>34 Correo electr\u00c3\u00b3nico remitido a la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por la cual se Revocan de Oficio las Resoluciones Nos. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y Resolucio\u00cc\u0081n No 2014-539157R del 23 de octubre del 2015, proferidas por la Direccio\u00cc\u0081n Te\u00cc\u0081cnica de Registro y Gestio\u00cc\u0081n de la Informacio\u00cc\u0081n y la Resolucio\u00cc\u0081n N\u00c2\u00b0 5943 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Juri\u00cc\u0081dica de la Unidad para la Atencio\u00cc\u0081n y Reparacio\u00cc\u0081n Integral a las Vi\u00cc\u0081ctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de 26 de abril de 2021, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que la accionante present\u00c3\u00b3 un derecho de petici\u00c3\u00b3n el 2 de septiembre de 2019 en el que formul\u00c3\u00b3 peticiones id\u00c3\u00a9nticas, el cual fue respondido de manera oportuna, congruente y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-369 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: \u00e2\u20ac\u0153entre el momento de la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00c3\u00b3n contenida en la demanda de amparo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-009 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, \u00e2\u20ac\u0153aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00c3\u00a1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00c3\u00a1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00c3\u00b3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u00e2\u20ac\u009d Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-011 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 6: \u00e2\u20ac\u0153Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00c3\u00b3n de tutela no proceder\u00c3\u00a1: [\u00e2\u20ac\u00a6] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00c3\u00b3n del derecho origin\u00c3\u00b3 un da\u00c3\u00b1o consumado, salvo cuando contin\u00c3\u00bae la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n violatoria del derecho.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias SU-522 de 2018 y T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias SU-522 de 2018, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-522 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-522 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 As\u00c3\u00ad se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-038 de 2019. En este caso la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00c3\u00ad reproch\u00c3\u00b3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00c3\u00b3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00c3\u00ad \u00e2\u20ac\u0153sus deberes como rector del proceso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>79 T-387 de 2018 y T-039 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se Revocan de Oficio las Resoluciones Nos. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y Resolucio\u00cc\u0081n No 2014-539157R del 23 de Octubre del 2015, proferidas por la Direccio\u00cc\u0081n Te\u00cc\u0081cnica de Registro y Gestio\u00cc\u0081n de la Informacio\u00cc\u0081n y la Resolucio\u00cc\u0081n N\u00c2\u00b0 5943 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Juri\u00cc\u0081dica de la Unidad para la Atencio\u00cc\u0081n y Reparacio\u00cc\u0081n Integral a las Vi\u00cc\u0081ctimas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Resoluci\u00c3\u00b3n 20211992 de 15 de abril de 2021, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00c3\u00adculo 93. Causales de revocaci\u00c3\u00b3n. Los actos administrativos deber\u00c3\u00a1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00c3\u00a1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00c3\u00b3n a la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica o a la ley; 2. Cuando no est\u00c3\u00a9n conformes con el inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico o social, o atenten contra \u00c3\u00a9l; 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Resoluci\u00c3\u00b3n 20211992 de 15 de abril de 2021, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00c3\u00adculo 3. Principios. Todas las autoridades deber\u00c3\u00a1n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en la Parte Primera de este C\u00c3\u00b3digo y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollar\u00c3\u00a1n, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00c3\u00b3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00c3\u00b3n, eficacia, econom\u00c3\u00ada y celeridad. [&#8230;] 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscar\u00c3\u00a1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00c3\u00a1n de oficio los obst\u00c3\u00a1culos puramente formales, evitar\u00c3\u00a1n decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00c3\u00a1n, de acuerdo con este C\u00c3\u00b3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00c3\u00adculo 158. Actuaciones administrativas. Las actuaciones que se adelanten en relaci\u00c3\u00b3n con el registro de las v\u00c3\u00adctimas se tramitar\u00c3\u00a1n de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el C\u00c3\u00b3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00c3\u00a1 garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas ser\u00c3\u00a1n sumarias. Deber\u00c3\u00a1 garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00c3\u00a1mite administrativo \u00c3\u00a1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00c3\u00a1 la carga de la prueba. En toda actuaci\u00c3\u00b3n administrativa en la cual tengan inter\u00c3\u00a9s las v\u00c3\u00adctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00c3\u00a9rmino fijado por la ley para tal efecto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Esto es, inteligible y con argumentos de f\u00c3\u00a1cil comprensi\u00c3\u00b3n para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00c3\u00b3n impertinente y sin incurrir en f\u00c3\u00b3rmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Esto es, que abarque la materia objeto de la petici\u00c3\u00b3n y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6), la UARIV, durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, constat\u00c3\u00b3 que el jefe del grupo armado \u00e2\u20ac\u0153Los Urabe\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, hab\u00c3\u00ada sido condenado a pena privativa de la libertad por el homicidio del hijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}