{"id":27433,"date":"2024-07-02T20:38:09","date_gmt":"2024-07-02T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-243-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:09","slug":"t-243-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-20\/","title":{"rendered":"T-243-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-No vulneraci\u00f3n derechos de petici\u00f3n y educaci\u00f3n, por cuanto accionante incumpli\u00f3 condiciones de cr\u00e9dito educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante pues dio respuestas claras, oportunas, de fondo y las comunic\u00f3 debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Papel en materia de fomento de la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver controversias entre el ICETEX y beneficiarios de sus cr\u00e9ditos, la Corte ha protegido los derechos de los accionantes cuando logra establecer que cumplieron con sus obligaciones y la actuaci\u00f3n del Instituto vulnera el principio de confianza leg\u00edtima. En contraposici\u00f3n, cuando lo que se reprocha del Instituto es una consecuencia del desacato de las obligaciones que le corresponden a los tomadores del cr\u00e9dito, la Corte ha negado el amparo, haciendo \u00e9nfasis en el deber de responsabilidad que tienen los beneficiarios de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.737.007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el 30 de septiembre de 2019 en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, el 31 de octubre de 2019, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2019, Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete interpuso acci\u00f3n de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, que considera vulnerado por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (en adelante ICETEX o el Instituto). A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete inici\u00f3 sus estudios de pregrado en agosto de 2012 en el programa Administraci\u00f3n Mar\u00edtima y Fluvial en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe.2 Para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cursado y aprobado 8 semestres. Para costear sus estudios solicit\u00f3 un cr\u00e9dito con el ICETEX, en la modalidad \u201cl\u00edneas tradicionales pregrado\u201d, el cual le fue otorgado en agosto de 2014 y le generaba cuotas mensuales por la suma de $450.0003. Sostuvo que \u00a0por dificultades econ\u00f3micas en su casa y un posterior per\u00edodo de desempleo no pudo continuar pagando dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el ICETEX cancel\u00f3 su cr\u00e9dito porque s\u00f3lo hab\u00eda requerido 5 giros y lo que estaba solicitando era uno adicional. Explic\u00f3 que en un principio pens\u00f3 que la carrera era de 8 semestres y por eso pidi\u00f3 solo 5 de desembolsos. Posteriormente se enter\u00f3 de que la duraci\u00f3n de la misma era de 9 semestres y por eso necesita un giro m\u00e1s. Afirm\u00f3 que el Instituto excluy\u00f3 la materia ingl\u00e9s del pr\u00e9stamo. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que dej\u00f3 de estudiar hace dos a\u00f1os, tiempo durante el cual radic\u00f3 ante el ICETEX y el Ministerio de Educaci\u00f3n4 varias quejas y solicitudes que fueron resueltas en su contra.5 Para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela su deuda ten\u00eda un saldo aproximado de $9.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2018, en respuesta a uno de sus derechos de petici\u00f3n, el ICETEX le inform\u00f3 al accionante lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n [a] su petici\u00f3n, [\u2026] le indicamos que no es posible proceder de manera favorable con su requerimiento de realizar desembolsos a su cr\u00e9dito; toda vez que al verificar el formulario de inscripci\u00f3n diligenciado por usted se observa que usted ingres[\u00f3] desde cuarto (4) semestre y selecci\u00f3n [sic] que la carrera ten\u00eda una duraci\u00f3n total de nueve (9) semestres, motivo por el cual le correspond\u00edan seis (6) giros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, le fueron girados cinco (5) desembolsos ya que estos fueron los periodos renovados por usted, (2014-2, 2015-1, 2015-2, 2016-1, 2016-2); por lo tanto relacionamos la informaci\u00f3n de los giros efectuados para su respectiva verificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Informaci\u00f3n de giros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTOS GIRADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE AL FONDO DE GARANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO GIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUBRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-31-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.956.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN FIRME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014-2-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-25-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.051.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN FIRME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-1-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-27-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$45.765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.051.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN FIRME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-2-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-28-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$49.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.322.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN FIRME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-1-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-03-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$49.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.322.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN FIRME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-2-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRICULA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que no es procedente su requerimiento toda vez que estos deben [ser] solicitados de manera continua y su cr\u00e9dito fue finalizado en el periodo 2017-2.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2018, en respuesta a otro derecho de petici\u00f3n, el ICETEX aclar\u00f3 que \u201cpara el otorgamiento de giro adicional es necesario tener continuidad en el cr\u00e9dito, ya que este beneficio se otorga dentro del calendario acad\u00e9mico\u201d.7 Por \u00faltimo, el 7 de febrero de 2019, el ICETEX le hizo saber al actor que no pod\u00eda renovar su cr\u00e9dito porque el mismo se encontraba en \u00e9poca de amortizaci\u00f3n; tambi\u00e9n le indic\u00f3 que pod\u00eda solicitar un nuevo cr\u00e9dito pero para ello \u201cla obligaci\u00f3n que tiene actualmente debe estar saldada al 50%\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el accionante que actualmente trabaja como creador de experiencia en EMTELCO SAS9 con una asignaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. A\u00f1adi\u00f3 que tiene un pr\u00e9stamo personal por valor de $3.000.000 el cual est\u00e1 pagando por cuotas mensuales de $200.000; responde econ\u00f3micamente por su pareja, con quien vive; paga $500.000 de arriendo; $300.000 de alimentaci\u00f3n y $70.000 de transporte.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, asegur\u00f3 que (i) es un joven de escasos recursos econ\u00f3micos, se encuentra calificado con un puntaje de 20.24 en el Sisben11, (ii) depende \u00fanicamente de su salario, y (iii) est\u00e1 dispuesto a celebrar un acuerdo de pago con el prop\u00f3sito de saldar la deuda que tiene con la entidad accionada. De hecho, el 29 de abril de 2019, el accionante suscribi\u00f3 con el ICETEX un acuerdo de refinanciaci\u00f3n de la deuda, en el cual se ampli\u00f3 el plazo inicialmente pactado para la obligaci\u00f3n a 36 meses.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar su derecho de petici\u00f3n pues considera que la respuesta dada a la solicitud que hizo al ICETEX no resolvi\u00f3 su problema de fondo. Su pretensi\u00f3n busca que se ordene al Instituto girar los recursos faltantes para poder graduarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela13 y notific\u00f3 al ICETEX con el fin de que se pronunciara sobre los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ICETEX\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2019, Jos\u00e9 Ricardo Medina Giraldo, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que los hechos narrados por el accionante no son ciertos pues, en primer lugar, \u201cpor expresa prohibici\u00f3n legal no es posible realizar la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito cuando el cr\u00e9dito educativo se encuentra en etapa final de amortizaci\u00f3n [\u2026]\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el actor fue beneficiario de un cr\u00e9dito en la modalidad de financiaci\u00f3n L\u00edneas Tradicionales Pregrado MP, y relacion\u00f3 en detalle los montos y desembolsos realizados por el ICETEX a su favor. Asegur\u00f3 que los pagos durante el plan de estudios no fueron hechos oportunamente y, por lo tanto, se gener\u00f3 el cobro de intereses moratorios. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Atencio Jinete no cumpli\u00f3 con el deber de cancelar el 60% del capital de la deuda durante la \u00e9poca de estudios. En consecuencia, el 5 de octubre de 2010, en aplicaci\u00f3n del \u201cReglamento de Cobranza\u201d15, trascurridos 180 d\u00edas del vencimiento, se dio por terminado su cr\u00e9dito y se liquid\u00f3 la obligaci\u00f3n \u201ccon un saldo total de $8.954.745,37, y un saldo en el rubro otros conceptos por valor de $181.267,88, correspondiente al saldo del Aporte al Fondo de Contingencias de Invalidez y Muerte del Beneficiario y a los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las cuotas de \u00e9poca de estudios.\u201d16 Inform\u00f3 que durante la \u00e9poca de amortizaci\u00f3n se evidencia un pago hecho el 29 de abril de 2019 por un valor de $450.000, y que al corte del 18 de septiembre de 2019, el cr\u00e9dito presenta el siguiente estado de cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSaldo vencido: $1.047.381,13, correspondiente a las cuotas de junio a septiembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00f3ximo vencimiento: octubre de 2019 por $256.586,86, con fecha l\u00edmite de pago el d\u00eda 05 del mes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo para la cancelaci\u00f3n total a la fecha es de $8.934.329,01.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el ICETEX no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante pues se limit\u00f3 a cumplir las reglas pactadas entre ambas partes en el contrato de pr\u00e9stamo de dinero. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede demandar en la justicia ordinaria los actos en los que el ICETEX se neg\u00f3 a renovar el cr\u00e9dito, permitiendo que se d\u00e9 el debate probatorio pertinente ante el juez natural. En su criterio, el caso muestra una controversia contractual y econ\u00f3mica, asunto para el cual la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, record\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado no tiene la obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educaci\u00f3n superior.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Aut\u00f3noma del Caribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1lvaro Angulo Palacio, Director de la Oficina Jur\u00eddica y Apoderado General de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 25 de septiembre de 2019. Advirti\u00f3 que no le constan los hechos expuestos por el accionante y por lo tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.19 Agreg\u00f3 que el actor es estudiante de la Instituci\u00f3n a la que representa tal como consta en el certificado aportado al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela a Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete. Argument\u00f3 que los medios de defensa judiciales ordinarios no desplazan en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no resultan eficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio al proyecto de vida del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el derecho a la educaci\u00f3n superior puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela, y que su garant\u00eda parte de una obligaci\u00f3n de progresividad en la materializaci\u00f3n del acceso. Advirti\u00f3 que en este caso el ICETEX ha impuesto barreras al accionante, que es un joven de escasos recursos econ\u00f3micos al que solo le falta cursar un semestre para culminar su carrera, al condicionar que \u201cla obligaci\u00f3n actual del actor debe estar saldada al 50%, vulnerando su derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior, siendo procedente conceder el amparo pretendido\u201d. Por lo tanto, le orden\u00f3 al Instituto que \u201cvalore la posibilidad de que el ciudadano Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete acceda a un nuevo cr\u00e9dito, l\u00ednea o cambio de modalidad, o la renovaci\u00f3n del que inicialmente ven\u00eda siendo beneficiado, y en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones razonables, este pueda continuar su proceso educativo as\u00ed como pagar el saldo adeudado. El acuerdo pactado deber\u00e1 tener en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica presente.\u201d Por \u00faltimo desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2019, Sandra Gricel Zuleta Hurtado, Jefe encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito reiter\u00f3 los argumentos de la defensa planteada al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, los cuales buscan demostrar que el caso es improcedente porque el accionante podr\u00eda acudir a la v\u00eda contencioso administrativa y demandar, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto mediante el cual fue negada la renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. Insisti\u00f3 en que el accionante conoc\u00eda las condiciones del cr\u00e9dito que le fue otorgado al momento de suscribir el contrato de mutuo con el ICETEX y que no puede ahora, a trav\u00e9s de un mecanismo subsidiario creado para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pretender que un juez cambie los t\u00e9rminos del contrato. Concluy\u00f3 que la entidad cumpli\u00f3 oportunamente con sus obligaciones pues realiz\u00f3 los desembolsos pactados en la medida que el actor acredit\u00f3 los requisitos para ello. En su opini\u00f3n, la no renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se traduce en una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales porque el ICETEX tiene expresamente prohibido hacerlo cuando, como en este caso, el mismo se encuentra en etapa de amortizaci\u00f3n.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2019, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para el Tribunal, aunque la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que tiene relaci\u00f3n directa con la vida en condiciones dignas y es determinante para la superaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de la colectividad, tambi\u00e9n debe observarse que es una \u201cprerrogativa de car\u00e1cter progresivo y su campo prestacional est\u00e1 condicionado a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, lo que implica que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas directamente incida en los derechos de las dem\u00e1s personas [\u2026] La determinaci\u00f3n del ICETEX de finalizar con la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito concedido a Miguel \u00c1ngel Atencio \u00a0Jinete bajo la modalidad de FINANCIACI\u00d3N L\u00cdNEAS TRADICIONALES, no constituye una determinaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, sino ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo 10 de 2018 y conforme a ello, procedi\u00f3 a liquidar la obligaci\u00f3n que de acuerdo con lo descrito en precedencia se encuentra en cobro pre jur\u00eddico, por lo tanto irreversible como es la pretensi\u00f3n del actor.\u201d21 A\u00f1adi\u00f3 que el ICETEX desembols\u00f3 los recursos pertinentes mientras el actor cumpli\u00f3 con la carga propia de cualquier beneficiario de un cr\u00e9dito con dicha entidad. Advirti\u00f3 que el cr\u00e9dito fue liquidado desde el 5 de noviembre de 2017 y trascurridos dos a\u00f1os el accionante no demostr\u00f3 \u201csiquiera de manera sumaria, las circunstancias socio-econ\u00f3micas que seg\u00fan dijo, lo llevaron a faltar al compromiso econ\u00f3mico adquirido ni que haya existido voluntad de su parte para realizar un acuerdo de pago, en pro de evitar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, ahora en etapa de amortizaci\u00f3n, pues que la diligencia en tal sentido, solo se dio en abril del presente a\u00f1o.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 16 de diciembre de 2019,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de 2019 de esta Corporaci\u00f3n.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete contra el ICETEX. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete puede presentar la acci\u00f3n de tutela, al ser una persona que act\u00faa en nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (legitimaci\u00f3n por activa).24 As\u00ed mismo, la tutela puede dirigirse contra el ICETEX, al ser una entidad financiera de naturaleza especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (legitimaci\u00f3n por pasiva).25 De otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue puesta oportunamente, ya que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 el accionante ante el Instituto, esto es, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n el 29 de abril de 2019,26 y la interposici\u00f3n de la misma el 13 de septiembre de 2019, \u00a0trascurrieron 4 meses y 15 d\u00edas (inmediatez).27 Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n del accionante y la jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para resolver este tipo de litigios.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, la Sala encuentra que el accionante no puede acudir a otro medio judicial id\u00f3neo para controvertir las decisiones del ICETEX en relaci\u00f3n con su cr\u00e9dito educativo. Aunque las decisiones no se incorporaron en resoluciones u otros actos administrativos, las respuestas a los derechos de petici\u00f3n presentados por Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete constituyen actos administrativos contra los que pueden interponerse los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Sala considera que estos no resultan id\u00f3neos de cara a las pretensiones del accionante, toda vez que la finalidad de dichos mecanismos es realizar un juicio de legalidad frente a una manifestaci\u00f3n de voluntad de las autoridades administrativas.29 En otras palabras, el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene como objetivo analizar si la decisi\u00f3n del ICETEX vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del actor30; por lo tanto, \u201cno permite extender una protecci\u00f3n oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios\u201d31.\u00a0Los anteriores argumentos, sumados a la condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del accionante, permiten a la Sala concluir que la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver la tensi\u00f3n de derechos propuesta y, en esta medida, cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hechos probados durante el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete ingres\u00f3 a la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe a la carrera de Administraci\u00f3n Mar\u00edtima y Fluvial, en agosto de 2012.32 El accionante se encuentra calificado con un Puntaje de 20,24 en el Sisben, y trabaja para la empresa EMTELCO SAS33 con una asignaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; dinero con el cual garantiza sus necesidades b\u00e1sicas vitales y las de su pareja. En agosto de 2014 le fue otorgado un cr\u00e9dito educativo en la modalidad L\u00edneas Tradicionales Pregrado M.P. por el ICETEX, para financiar su matr\u00edcula. El cr\u00e9dito continu\u00f3 vigente hasta el segundo per\u00edodo de 2016, fecha en la cual se gir\u00f3 el \u00faltimo desembolso, para un total de 5 semestres financiados.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2018, el ICETEX, en respuesta a una petici\u00f3n del actor35, le inform\u00f3 que \u201cno e[ra] posible proceder de manera favorable con su requerimiento de realizar desembolsos a su cr\u00e9dito; \u00a0toda vez que al verificar el formulario de inscripci\u00f3n diligenciado por usted se observa que usted ingres\u00f3 desde cuarto (4) semestre y selecci[on\u00f3] que la carrera ten\u00eda una duraci\u00f3n total de nueve (9) semestres, motivo por el cual le correspond\u00edan seis (6) giros. Conforme con lo anterior, le fueron girados cinco (5) desembolsos ya que estos fueron los periodos renovados por usted, (2014-2, 2015-1, 2015-2, 2016-1, 2016-2) [\u2026] Es importante mencionar, [que] su cr\u00e9dito fue finalizado en el periodo 2017-2)\u201d36. El 12 de diciembre de 2018, en respuesta a otra petici\u00f3n realizada por el accionante,37 el ICETEX le comunic\u00f3, nuevamente, que no pod\u00eda realizar un giro adicional, porque para ello \u201ces necesario tener continuidad en el cr\u00e9dito, ya que este beneficio se otorga dentro del calendario acad\u00e9mico\u201d. 38 [\u00c9nfasis a\u00f1adido]. M\u00e1s adelante, el 7 de febrero de 2019, el ICETEX le hizo saber al actor que no pod\u00eda renovar su cr\u00e9dito porque el mismo se encontraba en \u00e9poca de amortizaci\u00f3n; tambi\u00e9n le indic\u00f3 que pod\u00eda solicitar un nuevo cr\u00e9dito pero para ello \u201cla obligaci\u00f3n que tiene actualmente debe estar saldada al 50%\u201d.39 Por \u00faltimo, el 29 de abril de 2019, el accionante suscribi\u00f3 con el ICETEX un acuerdo de refinanciaci\u00f3n de la deuda, en el cual se ampli\u00f3 el plazo inicialmente pactado para la obligaci\u00f3n a 36 meses.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar su derecho de petici\u00f3n pues considera que la respuesta dada por el ICETEX no resolvi\u00f3 su problema de fondo. Busca que se ordene al Instituto girar los recursos faltantes para poderse graduar y que se tenga en cuenta su \u201cinter\u00e9s de negociar [para] mejorar dicha situaci\u00f3n.\u201d41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el accionante no invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, la Sala advierte que resulta necesario incorporarlo al caso.42 Ello, en la medida que la acci\u00f3n de tutela busca que el ICETEX gire los recursos para costear el \u00faltimo semestre de universidad del actor y as\u00ed poder continuar y culminar su proceso educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el contexto se\u00f1alado, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si el ICETEX vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y educaci\u00f3n del accionante al no acceder a renovar su cr\u00e9dito y realizar un desembolso adicional porque la obligaci\u00f3n se encuentra en etapa de amortizaci\u00f3n, y la solicitud se realiz\u00f3 luego de que el mismo estuviese finalizado. Para el efecto, la Sala analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos enunciados y expondr\u00e1, conjuntamente, los par\u00e1metros jurisprudenciales y legales en los que se basa su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ICETEX no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo los hechos probados durante el proceso la Sala no encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante. En su pretensi\u00f3n Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete solicit\u00f3 que se protegiera su derecho de petici\u00f3n porque en su opini\u00f3n el ICETEX no le hab\u00eda dado una respuesta de fondo. La Sala considera que las respuestas del ICETEX fueron claras y de fondo. En cada una de las comunicaciones el Instituto le inform\u00f3 al accionante, de manera precisa, que no acceder\u00eda a la petici\u00f3n de realizar un giro adicional y renovar su cr\u00e9dito porque \u00e9ste no hab\u00eda sido renovado oportunamente y ten\u00eda una mora superior a 180 d\u00edas. Tambi\u00e9n le reiter\u00f3 que el cr\u00e9dito hab\u00eda culminado su vigencia el segundo periodo de 2017 y que actualmente se encontraba en etapa de amortizaci\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n se le dio a conocer al accionante mediante comunicaciones del 22 de noviembre de 2018, 12 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019 (ver presentaci\u00f3n del caso). En este orden de ideas, las respuestas del ICETEX fueron claras y de fondo puesto que resolvieron las peticiones concretas del actor. La Sala tambi\u00e9n advierte que el accionante no cuestion\u00f3 la oportunidad de las respuestas y no aport\u00f3 las peticiones interpuestas; en consecuencia, entiende que las respuestas del ICETEX cumplen tambi\u00e9n con el par\u00e1metro de oportunidad. Vale insistir en que el derecho de petici\u00f3n no se vulnera al no acceder a la solicitud de quien lo ejerce, su afectaci\u00f3n ocurre cuando no se obtiene una respuesta clara, oportuna y de fondo que sea debidamente notificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ICETEX no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante pues dio respuestas claras, oportunas, de fondo y las comunic\u00f3 debidamente. Por lo tanto, la Sala denegar\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ICETEX no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un \u201cderecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. Como derecho la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que ello se fundamenta en la relaci\u00f3n directa que tiene con la dignidad humana lo cual lo hace un presupuesto esencial para el desarrollo de los proyectos de vida de cada persona. El derecho a la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n el punto de partida para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesi\u00f3n u oficio y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Adem\u00e1s, contribuye a garantizar el m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n de mayores de edad, en relaci\u00f3n con los estudios de car\u00e1cter superior, o universitarios. As\u00ed, ha argumentado que \u201cla doctrina constitucional afirma el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros46\u201d. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posici\u00f3n minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educaci\u00f3n pasa de ser de aplicaci\u00f3n directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 201649, con ocasi\u00f3n de una demanda ciudadana contra el numeral 1\u00ba parcial, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d En dicha providencia, la Corte explic\u00f3 que es necesario distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial -justiciabilidad-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, dej\u00f3 claro que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayor\u00eda de edad. Sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia50\u00a0como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.51 Su relaci\u00f3n con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno.52\u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.53\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ese car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no significa que su aplicaci\u00f3n sea igual para toda la poblaci\u00f3n. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicaci\u00f3n inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de par\u00e1metros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad \u201centre los 5 y los 18 a\u00f1os54\u00a0a la educaci\u00f3n b\u00e1sica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de\u00a0\u201cobligatoriedad de la educaci\u00f3n\u201d\u00a0hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporaci\u00f3n al mismo, en condiciones de calidad.55\u201d56 De igual forma, el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de los mayores de edad impone una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato para el Estado57; mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educaci\u00f3n (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligaci\u00f3n que el Estado debe cumplir de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el inciso final del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n58 le impone la obligaci\u00f3n al Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. A partir de esta disposici\u00f3n, \u00a0la Corte ha reconocido la importancia del ICETEX dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al ser la entidad encargada de proveer los mecanismos financieros que ayudan a materializar el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. Seg\u00fan la Ley 1002 de 200559 el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la cual se encarga [f]omentar e impulsar la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del cr\u00e9dito educativo, y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas acad\u00e9micos, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica e investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u201d60 y \u201c[o]torgar y administrar los subsidios para la educaci\u00f3n superior con sujeci\u00f3n a lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de diciembre 30 de 2005, as\u00ed como los subsidios que para educaci\u00f3n superior destine el Gobierno Nacional en sus proyectos, con los recursos que \u00e9l mismo destine para tal fin.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Corte ha estudiado, en varias ocasiones, controversias entre beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos y el ICETEX. Por regla general, ha concedido el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima cuando el ICETEX incumple con su obligaci\u00f3n de desembolsar los recursos pertinentes y ello no es consecuencia de la falta de diligencia de los accionantes. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que al negar la renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hecha a tiempo, el ICETEX viol\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima de un accionante, a quien le hab\u00eda sido otorgado un cr\u00e9dito para cursar un programa que no cumpl\u00eda con los requisitos de acreditaci\u00f3n impuestos por el Estado y tan solo luego de 3 semestres se le inform\u00f3 que no era posible financiar sus estudios porque se trataba de una carrera no formal.62 En otro caso, le orden\u00f3 al ICETEX continuar con el desembolso de los recursos para financiar la totalidad de la carrera de un accionante que hab\u00eda sido el segundo mejor bachiller de su municipio y era beneficiario de una l\u00ednea de cr\u00e9dito especial, en la que concurr\u00edan el municipio y el Instituto estatal; lo anterior, tras considerar que el argumento del ICETEX para suspender los pagos -incumplimiento de la entidad territorial con sus aportes- desconoc\u00eda los \u00a0principios de buena fe y confianza leg\u00edtima del actor.63 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Instituto no puede desestimar postulaciones de estudiantes con base en requisitos desconocidos por \u00e9stos al momento de la convocatoria e impuestos de manera arbitraria y sorpresiva, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dos casos, haciendo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte le orden\u00f3 al ICETEX inaplicar las normas de su reglamento. Uno, relacionado con la imposibilidad reanudar un cr\u00e9dito, previamente aplazado, con el fin de permitir los estudios de medicina del actor. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 al constatar que dicha entidad no tuvo en cuenta que el accionante hab\u00eda sido v\u00edctima de secuestro y posteriormente desplazado, situaciones que le impidieron en su momento dar continuidad al cr\u00e9dito. Para la Corte, al no atender su solicitud de reanudaci\u00f3n el Instituto vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la confianza leg\u00edtima del actor.65 El otro fue el caso de una persona que se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad antes de tomar el cr\u00e9dito y posteriormente en raz\u00f3n dicha situaci\u00f3n no pudo continuar con el pago de las cuotas. Al revisar el reglamento del ICETEX, la Corte encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita no estaba regulada, por ello, y en aras de proteger los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, le orden\u00f3 al Instituto inaplicar el art\u00edculo del reglamento que establec\u00eda \u00a0las causales de condonaci\u00f3n de la deuda y suspender el cobro de las cuotas del periodo de amortizaci\u00f3n y de los respectivos intereses del cr\u00e9dito al que accedi\u00f3\u00a0la accionante,\u00a0hasta tanto se reglamentara su situaci\u00f3n espec\u00edfica.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Corte hall\u00f3 inadmisible que el ICETEX finalizara el cr\u00e9dito educativo de un accionante que, por error, indic\u00f3 en el formulario de inscripci\u00f3n del pr\u00e9stamo que su programa de estudios ten\u00eda una duraci\u00f3n de 4 semestres, cuando en realidad eran 8 per\u00edodos acad\u00e9micos, en tanto \u201c(i)\u00a0la finalidad constitucional y legal de los programas de cr\u00e9dito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar el\u00a0acceso\u00a0y la\u00a0permanencia\u00a0de los j\u00f3venes en el sistema educativo, facetas esenciales del n\u00facleo de dicho derecho; y\u00a0(ii)\u00a0porque la decisi\u00f3n de suspender el cr\u00e9dito educativo, termin\u00f3 por contrariar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera desproporcionada las normas reglamentarias sobre terminaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Corte ha negado el amparo en casos en los que qued\u00f3 demostrado que los accionantes no cumplieron con sus obligaciones crediticias. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el Instituto no vulnera el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital al retener porcentajes de los salarios de codeudores solidarios sin autorizaci\u00f3n judicial, pues las normas vigentes as\u00ed lo permit\u00edan68 y \u00e9sta era una consecuencia claramente explicada y pactada al momento de la suscripci\u00f3n del cr\u00e9dito. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial para resolver este tipo de controversias69 y record\u00f3 que el ICETEX hab\u00eda actuado conforme a las disposiciones normativas que establec\u00edan un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas de los cr\u00e9ditos por los beneficiarios del Instituto, las cuales atienden a la especial naturaleza de la entidad, que no es la misma de cualquier otra instituci\u00f3n financiera. Al respecto sostuvo: \u201cdicho tr\u00e1mite espec\u00edfico se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitaci\u00f3n profesional y obtener el pago de los cr\u00e9ditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a trav\u00e9s del ICETEX, la \u00fanica forma de continuar sus estudios.\u00a0 No se trata, entonces, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los pr\u00e9stamos concedidos a los usuarios del sistema financiero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte en que los beneficiarios del ICETEX deben dar cumplimiento oportuno a los t\u00e9rminos del contrato, pues de ello depende poder mantener los recursos necesarios para todos los pr\u00e9stamos que otorga. En este sentido, ha sido enf\u00e1tica al sostener que para lograr el amparo constitucional en este tipo de situaciones debe estar demostrado que los accionantes acataron las obligaciones que surgen del reglamento del cr\u00e9dito educativo. Si el ICETEX cumple con su parte del pacto y no act\u00faa de manera arbitraria, el amparo no es procedente. En un caso en que el accionante hab\u00eda celebrado un acuerdo de pago por el valor que ten\u00eda en mora con dicha entidad y que luego, mediante acci\u00f3n de tutela, reclam\u00f3 que se financiara la totalidad de su deuda y no s\u00f3lo el saldo en mora, la Corte record\u00f3 que \u201c[u]na vez aceptado el cr\u00e9dito por las partes, la obligaci\u00f3n de esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva instituci\u00f3n educativa, para que quien tom\u00f3 el cr\u00e9dito pueda hacer alcanzable su derecho a educarse. De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la obligaci\u00f3n de depositar esos dineros y por esa omisi\u00f3n el beneficiario del cr\u00e9dito no puede continuar sus estudios, se le estar\u00eda vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde lo debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a favor del accionante.\u201d70 En otra oportunidad, en la que una estudiante pretend\u00eda que se reanudaran los desembolsos de su cr\u00e9dito, que hab\u00edan sido suspendidos porque no hab\u00eda actualizado la informaci\u00f3n requerida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ICETEX hab\u00eda obrado conforme a derecho y por lo tanto, deneg\u00f3 el amparo.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, al resolver controversias entre el ICETEX y beneficiarios de sus cr\u00e9ditos, la Corte ha protegido los derechos de los accionantes cuando logra establecer que cumplieron con sus obligaciones y la actuaci\u00f3n del Instituto vulnera el principio de confianza leg\u00edtima. En contraposici\u00f3n, cuando lo que se reprocha del Instituto es una consecuencia del desacato de las obligaciones que le corresponden a los tomadores del cr\u00e9dito, la Corte ha negado el amparo, haciendo \u00e9nfasis en el deber de responsabilidad que tienen los beneficiarios de esta entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el caso bajo estudio se enmarca en el segundo escenario planteado, y por ello, denegar\u00e1 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete. Seg\u00fan los hechos probados durante el proceso, el \u00faltimo desembolso que hizo el ICETEX en su caso estuvo destinado a financiar la matr\u00edcula del segundo semestre de 2016 y correspondi\u00f3 al quinto giro realizado. Siguiendo las respuestas que dio dicha entidad a las solitudes del actor, se qued\u00f3 tambi\u00e9n demostrado que la raz\u00f3n por la cual no se gener\u00f3 el sexto y \u00faltimo giro al accionante -en tanto solicit\u00f3 el cr\u00e9dito desde el 4\u00ba semestre en una carrera de 9 semestres de duraci\u00f3n- fue que \u00e9ste solicit\u00f3 su renovaci\u00f3n pasados 2 a\u00f1os desde el \u00faltimo periodo financiado y ese es un procedimiento que se debe realizar de manera continua.72 Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Acuerdo 008 de 2017 \u201cPor el cual se actualiza el Reglamento de Cobranza del ICETEX\u201d, el Instituto dio por terminado el cr\u00e9dito del accionante el 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que exist\u00eda un vencimiento superior a 180 d\u00edas en el pago de la obligaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00ba. PASO AL COBRO DE LAS OBLIGACIONES EN MORA DURANTE LA ETAPA DE ESTUDIOS. La mora en el pago del cr\u00e9dito por concepto de cuotas a cancelar en la etapa de estudios, traer\u00e1 consigo la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su paso inmediato a etapa de amortizaci\u00f3n, siempre que se verifique cualquiera de los eventos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se trate de cr\u00e9ditos que registran un altura de mora superior a 180 d\u00edas. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito mediante el cual el accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del caso por la Corte, se\u00f1al\u00f3 que el reglamento de cobranza fue modificado despu\u00e9s de que suscribiera el contrato con el ICETEX. Sin embargo, la Sala encuentra que bajo el Acuerdo vigente para el momento en que el actor tom\u00f3 el cr\u00e9dito con el Instituto, la consecuencia para su inactividad habr\u00eda sido la misma. Para ese entonces se encontraba en vigor el Acuerdo 29 de 2007 que se\u00f1alaba como causales de terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37.\u00a0CAUSALES DE TERMINACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO.\u00a0El Icetex suspender\u00e1 en forma definitiva los desembolsos y dar\u00e1 por terminado el cr\u00e9dito educativo, por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>l) No tramitar la renovaci\u00f3n del servicio seg\u00fan lo establecido en el presente Reglamento por m\u00e1s de dos per\u00edodos acad\u00e9micos; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del citado Acuerdo se\u00f1alaba que la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito por cualquiera de las causales implicaba el traslado inmediato a la etapa final de amortizaci\u00f3n.73 Por lo tanto, en ambos reglamentos la inactividad del accionante tiene la misma consecuencia: la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Qued\u00f3 tambi\u00e9n demostrado que el \u00faltimo pago que realiz\u00f3 el accionante durante la etapa de estudio fue el 20 de enero de 2017.74 Luego, el 29 de abril de 2019, suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el Instituto en el cual se refinanci\u00f3 su deuda ampliando el plazo a 36 meses,75 ese mismo d\u00eda realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n por $450.000.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete ha incumplido, de manera reiterada, con sus obligaciones respecto del ICETEX. Por un lado, no solicit\u00f3 a tiempo la renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito para el \u00faltimo semestre acad\u00e9mico de la carrera Administraci\u00f3n Fluvial, tampoco inform\u00f3 sobre inconvenientes para continuar su carrera ni solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n.77 Por otro, no realiz\u00f3 los pagos conforme al plan asignado durante la \u00e9poca de estudios y por ello su cr\u00e9dito entr\u00f3 en mora; adem\u00e1s, s\u00f3lo ha efectuado un pago en la etapa de amortizaci\u00f3n, efectuado el mismo d\u00eda en que suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el Instituto. Aunque la Sala es consciente de la vulnerabilidad econ\u00f3mica del actor,78 no puede pasar por alto su largo per\u00edodo de inacci\u00f3n frente al cr\u00e9dito, m\u00e1s a\u00fan cuando no mencion\u00f3, aunque fuera sumariamente, las razones por las cuales dej\u00f3 transcurrir cerca de dos a\u00f1os para hacerse cargo de la deuda que ten\u00eda con el ICETEX. Terminado el segundo semestre de 2016, el accionante realiz\u00f3 un pago en enero de 2017 pero (i) no renov\u00f3 el cr\u00e9dito y (ii) no se acerc\u00f3 al Instituto para buscar alternativas frente a su situaci\u00f3n. Tan solo en noviembre de 2018 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su obligaci\u00f3n, pretendiendo que se reanudara su cr\u00e9dito para culminar la carrera que inici\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala considera que el ICETEX no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, pues cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de girar los recursos necesarios para el financiamiento de la matr\u00edcula durante los semestres en que \u00e9ste renov\u00f3 el cr\u00e9dito y cumpli\u00f3, al menos parcialmente, con los pagos programados. Ante la inactividad del accionante, el ICETEX aplic\u00f3 el reglamento del cr\u00e9dito educativo y, por lo tanto, actu\u00f3 conforme a derecho. No existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en el caso del accionante porque la no renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito obedece a causas que en principio solo le son atribuibles al \u00e9l mismo. Con todo, teniendo en cuenta que seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el ICETEX (i) el accionante solo ha hecho un pago durante la etapa de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, (i) que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba en mora de tres nuevas cuotas (ver numeral 2.1.1. de los antecedentes), y (iii) su evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica (puntaje de 20,24 en el Sisben), la Sala estima pertinente instar al ICETEX para que si en virtud del art\u00edculo 7 del Acuerdo 010 de 2018,79 el cual establece que durante la etapa de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se pueden realizar hasta tres acuerdos de pago, Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete solicita un nuevo acuerdo de pago o refinanciaci\u00f3n de su deuda, el mismo se haga atendiendo a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y por lo tanto, \u00a0se fijen cuotas cuyo valor tenga en cuenta su verdadera capacidad de pago y no afecten el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela buscando la garant\u00eda de sus derechos de petici\u00f3n y educaci\u00f3n que estima vulnerados por el ICETEX. Al accionante le fue otorgado un cr\u00e9dito para financiar la carrera de Administraci\u00f3n Fluvial, a partir del a\u00f1o 2014, en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe. El \u00faltimo desembolso que se hizo a su cr\u00e9dito tuvo como objeto financiar la matr\u00edcula del segundo semestre del a\u00f1o 2016. En noviembre de 2018, el actor se acerc\u00f3 a la entidad demandada con el prop\u00f3sito de que realizara un giro m\u00e1s para poder cursar el \u00faltimo semestre de la mencionada carrera. El ICETEX no accedi\u00f3 a su solicitud porque el cr\u00e9dito se encontraba en etapa de amortizaci\u00f3n y por lo tanto no era posible renovarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer que la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal, la Sala se propuso determinar si el ICETEX vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y educaci\u00f3n del accionante, al no acceder a renovar su cr\u00e9dito y realizar un desembolso adicional, argumentando que la obligaci\u00f3n se encuentra en etapa de amortizaci\u00f3n y la solicitud se realiz\u00f3 luego de que el mismo estuviese finalizado. El derecho de petici\u00f3n no se encontr\u00f3 vulnerado, porque las respuestas del Instituto a las solicitudes hechas por el actor fueron claras, oportunas, de fondo y debidamente comunicadas. En este punto, la Sala record\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se vulnera al no acceder a lo pedido, sino al no cumplir con los cuatro par\u00e1metros mencionados. En igual sentido, la Sala no hall\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del accionante comoquiera que el ICETEX actu\u00f3 conforme a derecho, toda vez que la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito se dio como consecuencia de la inactividad del accionante por m\u00e1s de dos per\u00edodos acad\u00e9micos y la mora en el pago de la obligaci\u00f3n superior a 180 d\u00edas. Sin embargo, consider\u00f3 importante instar al Instituto para que, en caso de que el actor se acerque buscando un nuevo acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 010 de 2018, \u00e9ste sea suscrito teniendo en cuenta su real capacidad de pago, pues se trata de una persona de una alta vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Levantamiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional -con algunas excepciones- hasta el 30 de julio de 2020.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 202081, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que puede levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto. La decisi\u00f3n se limita a negar el amparo e instar al ICETEX a tener en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del actor, en caso que solicite un nuevo acuerdo de pago, cuesti\u00f3n que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICETEX no vulnera el derecho de petici\u00f3n de un accionante al no acceder a lo solicitado. Esta garant\u00eda se satisface al obtener una respuesta clara, oportuna, de fondo y debidamente comunicada. Asimismo, el ICETEX no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de uno de sus beneficiarios por negarse a renovar un cr\u00e9dito que se encuentra en etapa de amortizaci\u00f3n, como consecuencia de una mora en el pago de la obligaci\u00f3n superior a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2019, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 30 de septiembre de 2019, y deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior para que en caso de que Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete solicite un nuevo acuerdo de pago o refinanciaci\u00f3n de su deuda, la misma se haga atendiendo a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u00a0se fijen cuotas cuyo valor tenga en cuenta su verdadera capacidad de pago y no afecten su \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEVOLVER al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn el expediente digitalizado de este proceso, compuesto por dos cuadernos de 22 y 126 folios respectivamente. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico referido al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y disponer las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 17 de septiembre de 2019 el juzgado de primera instancia se comunic\u00f3 con el accionante con el fin de solicitarse informaci\u00f3n respecto a su lugar de domicilio y, le requiri\u00f3 para que acudiera al despacho a rendir una declaraci\u00f3n juramentada sobre los hechos de la tutela (Folio 9, cuaderno 1). La declaraci\u00f3n se rindi\u00f3 el 18 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. (Folio 27, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante aport\u00f3 certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, el 30 de agosto de 2017, en la cual se\u00f1ala: \u201cATENCIO JINETE MIGUEL \u00c1NGEL [\u2026] curs\u00f3 y aprob\u00f3 OCHO (VIII) semestres reglamentarios en el programa de ADMINISTRACI\u00d3N MAR\u00cdTIMA Y FLUVIAL, sin que a la fecha hubiere cumplido satisfactoriamente con el plan de estudio, durante los periodos acad\u00e9micos Agosto \u2013 Diciembre de 2012 hasta Agosto \u2013 Diciembre de 2013, Agosto \u2013 Diciembre de 2014 hasta Febrero \u2013 Junio de 2017.\u201d (Folio 25, cuaderno 1) Tambi\u00e9n incluy\u00f3 el recibo de pago de media matr\u00edcula del per\u00edodo acad\u00e9mico 2017-1, por valor de $1.661.100. (Folio 24, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 El folio 21 del cuaderno 1 corresponde a un comprobante de pago por $450.000 al ICETEX, con fecha del 29 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente consta una comunicaci\u00f3n enviada por el Ministerio de Educaci\u00f3n a la Vicepresidenta de Cr\u00e9dito y Cobranza del ICETEX, en la que le remite una petici\u00f3n enviada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete por ser de su competencia. (Folio 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 El accionante no aport\u00f3 copia de las peticiones presentadas al Icetex y al Ministerio de Educaci\u00f3n. Sin embargo, las mismas se entienden formuladas a partir de las respuestas brindadas por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 y 14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al proceso fue aportado un certificado del Fondo de Cesant\u00edas Porvenir en el que consta que Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete se encuentra vinculado con EMTELCO S.A.S. (Folio 26, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>10 El accionante aport\u00f3 un recibo de servicio de acueducto por un valor de $32.958, para el per\u00edodo de agosto de 2019. (Folio 20, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 El folio 22 del cuaderno 1 corresponde a la copia de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n suscrito por el accionante ante el ICETEX el 29 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta mediante correo electr\u00f3nico directamente ante la Corte Constitucional, el 16 de agosto de 2019. Mediante Auto del 28 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 remitir el escrito a la Oficina Judicial de Medell\u00edn para su reparto (folio 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 28, cuaderno 1, contestaci\u00f3n del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acuerdo 010 del 10 de abril de 2018 \u201cPor el cual se modifica el Reglamento de Cobranza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 29, cuaderno 1, contestaci\u00f3n del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cit\u00f3 la Sentencia T-068 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 53, cuaderno 1, respuesta de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 68 a 74, cuaderno 1, impugnaci\u00f3n del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 105, cuaderno 1, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 105, reverso, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. El Auto fue noticiado el 22 de enero de 2020, seg\u00fan constancia secretarial. (Folio 20, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias\u00a0SU-1149 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1330 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-945 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-416 de 2005. M.P. Gerardo Monroy Cabra; T-321 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-321 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-208 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-294 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; T-110 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-037 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-342 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos y T-023 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-426 de 2002.M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-653 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, reiterada en la Sentencia T-340 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 25, certificaci\u00f3n del Secretario General de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al proceso fue aportado un certificado del Fondo de Cesant\u00edas Porvenir en el que consta que Miguel \u00c1ngel Atencio Jinete se encuentra vinculado con EMTELCO S.A.S. (Folio 26, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver hecho 1.3. respuesta del ICETEX al accionante que contiene la informaci\u00f3n de los giros hechos a su favor (folio 13, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>35 La petici\u00f3n no fue aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 El texto de la petici\u00f3n no fue aportado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 15, cuaderno 1. Respuesta del ICETEX a un derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 2, cuaderno de la Corte, solicitud de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-163 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d se\u00f1ala los siguientes t\u00e9rminos para responder las peticiones: \/\/ \u201cArt\u00edculo\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el contenido del derecho, la Sentencia T-428 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), record\u00f3 que, adem\u00e1s de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corte ha incluido en su n\u00facleo los par\u00e1metros establecidos en la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, que se\u00f1ala cuatro componentes estructurales: \/\/ \u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-899 de 2005. M P \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.; y C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-650 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), en la que se indic\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os, es de car\u00e1cter prestacional, que puede ser demandado del Estado,\u00a0pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educaci\u00f3n de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.\u201d En Sentencia T-612 de 2017. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>51 En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular.\u00a0 Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con cada uno de los componentes del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Tanto la definici\u00f3n de un plan de vida como el acceso a esos m\u00ednimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educaci\u00f3n como creaci\u00f3n de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. Sentencias T-323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta conclusi\u00f3n se desprende del art\u00edculo\u00a0 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observaci\u00f3n General No. 11 del Comit\u00e9 DESC, relativa a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del PIDESC). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cART\u00cdCULO 69.\u00a0Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \/\/ La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. \/\/ El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \/\/ El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor la cual se transforma el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez&#8221; &#8211; ICETEX, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Acuerdo 013 de 2007 \u201cPor el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez-ICETEX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-689 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte concedi\u00f3 el amparo al accionante y le orden\u00f3 al ICETEX renovar el cr\u00e9dito que le hab\u00eda otorgado. durante estos tres semestres el ICETEX nunca manifest\u00f3 al actor que su solicitud de cr\u00e9dito no era procedente, por no encontrarse la instituci\u00f3n educativa registrada en el SNIES.\u00a0 Esta omisi\u00f3n del establecimiento p\u00fablico accionado no puede ser endilgada al actor pues para que procediera la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo,\u00a0 \u00e9ste deb\u00eda adjuntar la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula y las calificaciones del semestre cursado; documentos en los que claramente debe constar la instituci\u00f3n educativa en la cual realizaba sus estudios el accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres semestres conoc\u00eda o deb\u00eda conocer que el actor cursaba sus estudios en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, sin que hubiese una actuaci\u00f3n de su parte tendiente a suspender el cr\u00e9dito educativo concedido.\u00a0 Es precisamente en este punto en el cual se considera que hubo una violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima con la actuaci\u00f3n del ICETEX en este caso, pues el actor ten\u00eda unas expectativas v\u00e1lidas con base en un comportamiento pasivo del establecimiento p\u00fablico accionado, prolongado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito \u201cse confiri\u00f3 para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupci\u00f3n en los desembolsos lesionan las expectativas que leg\u00edtimamente fund\u00f3 y atentan contra su derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Advirti\u00f3 que, \u00a0sin perjuicio de la facultad del ICETEX para perseguir el pago de los dineros adeudados por el municipio de Contrataci\u00f3n, la entidad no pod\u00eda afectar la continuidad en los estudios de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-1044 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Sala aclar\u00f3 que \u201ceste caso no constituye precedente v\u00e1lido que, de manera general, justifique el cambio de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de cr\u00e9ditos educativos dise\u00f1ada por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de este instituto, las cuales tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la educaci\u00f3n superior. En este punto en particular, la Corte encuentra que hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n\u00a0 del ICETEX en el caso concreto y de la aplicaci\u00f3n de las normas del reglamento de cr\u00e9dito educativo, se desconoci\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n y se infringi\u00f3 de contera el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-036 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-945 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-416 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para el momento en que fueron expedidas las citadas sentencias, se encontraba vigente el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968 \u201cpor el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especializaci\u00f3n T\u00e9cnica en el Exterior\u201d cuyo texto es el siguiente: \/\/ \u00a0\u201cArt\u00edculo 16.\u00a0 Incorporase al presente Decreto el art\u00edculo 5 del Decreto 317 de 1958, que dice:\u00a0\/\/ \u00b4Las cuotas de amortizaci\u00f3n y los intereses vencidos por concepto de los pr\u00e9stamos que verifica el ICETEX, deber\u00e1n ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, as\u00ed p\u00fablicas como privadas a que tales deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deber\u00e1n ser entregadas a la Tesorer\u00eda del mismo Instituto. \/\/ \u00b4Par\u00e1grafo.\u00a0 Las personas obligadas a la deducci\u00f3n y retenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo que no cumplan su obligaci\u00f3n sufrir\u00e1n multas de $ 10.00 a $ 500.00 que impondr\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, previa comprobaci\u00f3n de los hechos\u00b4\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto sostuvo: \u201cLlama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que el peticionario, conocedor desde meses atr\u00e1s de la mora en la que se encontraba su deuda, oportunamente informado sobre los efectos que su incumplimiento le acarrear\u00eda, igualmente requerido para que se pusiera en contacto con el acreedor para llegar a una f\u00f3rmula de acuerdo que permitiera el recaudo de lo debido, y pudiendo acudir ante la autoridad administrativa competente para poder impugnar la decisi\u00f3n tomada, haya decidido no hacer uso de cualquiera de esas herramientas y acudir directamente ante el juez de tutela para plantearle una situaci\u00f3n que no vulnera el derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos ya referidos.\u00a0 El peticionario desvirt\u00faa y debilita la acci\u00f3n de tutela cuando la usa de manera estrat\u00e9gica para proponer una discusi\u00f3n que pudo plantear frente a la entidad que presuntamente desconoce sus derechos fundamentales o la jurisdicci\u00f3n competente en la materia.\u201d\u00a0 Sentencia T-945 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-996 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-068 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con todo, en dicha decisi\u00f3n la Corte le orden\u00f3 al ICETEX que respetara el periodo de gracia que le hab\u00eda otorgado anteriormente a la accionante, porque \u201cpodr\u00eda poner en riesgo el m\u00ednimo vital de la peticionaria el pago inmediato de los treinta y ocho (38) millones de pesos que adeuda, m\u00e1s el acuerdo referido en el numeral anterior, con m\u00e1s raz\u00f3n si se tiene en cuenta que\u00a0 la accionante\u00a0 no cuenta con el dinero para cancelarla, pues es una persona de escasos recursos que en la actualidad se encuentra desempleada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 En la respuesta del 22 de noviembre de 2008 a una petici\u00f3n del accionante el ICETEX le inform\u00f3 que \u201cno es procedente su requerimiento [de realizar desembolsos a su cr\u00e9dito] toda vez que estos deben ser solicitados de manera continua y su cr\u00e9dito fue \u00a0finalizado en el periodo 2017-2\u201d Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cART\u00cdCULO 38.\u00a0EFECTOS DE LA TERMINACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO.\u00a0La terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito por cualquiera de las causales establecidas en el presente reglamento, implica el traslado inmediato a la etapa final de amortizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la muerte o invalidez del beneficiario, en cuyo caso se deber\u00e1 presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Cartera y Cobranza, a fin de que autorice el cubrimiento del siniestro y la correspondiente cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con cargo a la prima de seguros del Instituto. \/\/ En los casos contemplados en las causales de los literales a), b) y c), se aplicar\u00e1n las condiciones establecidas en cada l\u00ednea y modalidad de cr\u00e9dito para el per\u00edodo de gracia y paso a etapa final de amortizaci\u00f3n.\/\/ En las modalidades de cr\u00e9dito condonable que exigen el cumplimiento de requisitos, el beneficiario deber\u00e1 allegar al Icetex, dentro del a\u00f1o siguiente a partir de la terminaci\u00f3n del \u00faltimo per\u00edodo acad\u00e9mico financiado, los soportes de su cumplimiento para acceder a la condonaci\u00f3n, so pena de que el cr\u00e9dito sea trasladado al cobro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 29, cuaderno 1. Contestaci\u00f3n del ICETEX a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 21, cuaderno 1. Este pago tambi\u00e9n aparece reportado en \u00a0la relaci\u00f3n hecha por el ICETEX al contestar la acci\u00f3n de tutela. Ver folio 29, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 2, Reglamento de cobranza del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>78 El accionante tiene un puntaje asignado de 20,24 en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 7 del Acuerdo 010 de 2018 \u201cPor el cual se actualiza el Reglamento de Cobranza y Cartera del ICETEX\u201d establece, en su literal i., lo siguiente: \u201ci. Se podr\u00e1n realizar m\u00e1ximo tres acuerdos de pago durante la etapa de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. El saldo base del descuento de intereses, en las diferentes modalidades de acuerdo de pago, ser\u00e1 el existente conforme con los registros de ICETEX, a la fecha la de suscripci\u00f3n del acuerdo de pago. El descuento se har\u00e1 efectivo cuando el deudor cumpla en su totalidad dicho acuerdo.\u201d \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>80Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,\u00a0CSJA20- 11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-No vulneraci\u00f3n derechos de petici\u00f3n y educaci\u00f3n, por cuanto accionante incumpli\u00f3 condiciones de cr\u00e9dito educativo \u00a0 \u00a0\u00a0 ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0\u00a0 La entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}