{"id":27434,"date":"2024-07-02T20:38:09","date_gmt":"2024-07-02T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-244-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:09","slug":"t-244-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-20\/","title":{"rendered":"T-244-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada devolvi\u00f3 historias cl\u00ednicas y medicamentos de personas enfermas de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.619.390 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena Patricia Aguirre Hern\u00e1ndez, representante legal suplente de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (\u201cFamisanar EPS\u201d), como agente oficiosa de 13.395 usuarios, contra el Centro Nacional de Oncolog\u00eda S.A. (\u201cCNO\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo expedido el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 -que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela-, el cual fue confirmado el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2019, Helena Patricia Aguirre Hern\u00e1ndez, representante legal suplente de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (\u201cFamisanar EPS\u201d), como agente oficiosa de 13.395 usuarios, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra el Centro Nacional de Oncolog\u00eda S.A. (\u201cCNO\u201d). Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos -narrados por la accionante-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 9 de noviembre de 2016, la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (\u201cFamisanar EPS\u201d) y la Uni\u00f3n Temporal Red de Atenci\u00f3n Integral de C\u00e1ncer Centro Nacional de Oncolog\u00eda celebraron un contrato de \u201cPago Global Prospectivo\u201d por un periodo de tres a\u00f1os, cuyo objeto era la atenci\u00f3n de usuarios con c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El aludido negocio jur\u00eddico termin\u00f3 -de mutuo acuerdo- el 28 de febrero de 2019. En ese momento, Famisanar EPS y el CNO decidieron firmar otro contrato, con vigencia del 1 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2019, con el objeto de atender a los usuarios con c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de mayo de 20192, Famisanar EPS envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al CNO, solicit\u00e1ndole (i) la remisi\u00f3n de las historias cl\u00ednicas de los pacientes a las nuevas IPS contratadas3, y de esa manera garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; y (ii) la devoluci\u00f3n de los medicamentos que hab\u00edan entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. A pesar de los requerimientos, y de haber solicitado la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela el CNO no hab\u00eda devuelto las historias cl\u00ednicas ni los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primera medida, la accionante solicit\u00f3 como medida provisional que ante \u201cla urgencia manifiesta de garantizar la atenci\u00f3n inmediata e integral de los trece mil trescientos noventa y cinco (13.3955) pacientes atendidos en las ciudades de Bogot\u00e1, Boyac\u00e1, Villavicencio y Bucaramanga, afiliados a EPS Famisanar SAS diagnosticados con c\u00e1ncer y enfermedades neopl\u00e1sicas, (\u2026) se ORDENE al CENTRO NACIONAL DE ONCOLOG\u00cdA SA la ENTREGA INMEDIATA de LAS HISTORIAS CL\u00cdNICAS de los PACIENTES y de los MEDICAMENTOS PARA EL TRATAMIENTO del CANCER (sic) QUE TIENEN RETENIDOS, (\u2026) toda vez que los mismos son indispensables para salvaguardar la DIGNIDAD HUMANA, la SALUD y a la VIDA de nuestros pacientes.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n, la accionante justific\u00f3 la legitimaci\u00f3n para actuar indicando que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de salud de sus afiliados (resaltando las funciones establecidas en el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 19937). A partir de lo anterior, precis\u00f3 que \u201c[l]os usuarios de EPS Famisanar SAS que estaban siendo atendidos por CNO, son sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y as\u00ed mismo de especial amparo constitucional, en consideraci\u00f3n a que se trata de pacientes que se encuentran en tratamiento de c\u00e1ncer y se hace imperioso proteger sus derechos fundamentales a la VIDA y a la SALUD, legitimando a la EPS Famisanar para actuar en su nombre como agente oficioso (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al fondo, consider\u00f3 que \u201cla limitante que el Centro Nacional de Oncolog\u00eda no haga la entrega de las Historias Cl\u00ednicas de los pacientes y los medicamentos, hace que los tratamientos se interrumpan sin justificaci\u00f3n alguna, desencadenando en una posible complicaci\u00f3n del estado de salud, situaci\u00f3n que a todas luces es ajena a mi representada pero que en \u00faltima instancia es la responsable por ser la garante de la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados. \/\/ Ahora bien, es claro que nos encontramos frente a una traba administrativa la cual no de (sic) obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y m\u00e1s de usuarios que tienen especial protecci\u00f3n como lo son los pacientes con c\u00e1ncer (\u2026)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En raz\u00f3n de lo expuesto, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los 13.395 afiliados a Famisanar EPS y que fueron tratados por el CNO. En consecuencia, pretende que se ordene a esta \u00faltima entidad la devoluci\u00f3n inmediata de las historias cl\u00ednicas y de los medicamentos que le fueron entregados para el manejo de las patolog\u00edas de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y respuestas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 19 de junio de 20199, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado al CNO y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por otra parte, neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 25 de junio de 201910, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no era la entidad competente para dar tr\u00e1mite a las solicitudes de la accionante, en la medida que sus funciones son las de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud, y en ning\u00fan caso es responsable directa de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ese mismo d\u00eda11, el CNO respondi\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los usuarios diagnosticados con c\u00e1ncer o enfermedades neopl\u00e1sicas afiliados a Famisanar EPS. Agreg\u00f3 que era cierto lo relacionado con los contratos suscritos, pero la terminaci\u00f3n del \u00faltimo se dio \u201cde manera s\u00fabita y sorpresiva\u201d por parte de la EPS, la cual qued\u00f3 adeudando cerca de $22\u2019600.000.000 (veintid\u00f3s mil seiscientos millones de pesos12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que Famisanar EPS no actu\u00f3 de manera responsable al no realizar \u201cuna transici\u00f3n coordinada de sus afiliados a la nueva Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (\u2026) con la efectiva colaboraci\u00f3n de [el CNO] para la continuidad de los servicios de los pacientes (\u2026). Solo hasta ahora (\u2026) y pese a que CENTRO NACIONAL DE ONCOLOG\u00cdA S.A. requiri\u00f3 a EPS Famisanar S.A.S. en m\u00faltiples ocasiones nos informara del nuevo prestador de servicios oncol\u00f3gicos con el fin de entregar las Historias Cl\u00ednicas de los pacientes nos enteramos por v\u00eda de tutela que son la IPS CIOSAD y el INC las receptoras de los documentos que reclama como suyos en acceso, conocimiento y custodia la accionante.\u201d.13 En este punto, manifest\u00f3 que entreg\u00f3 143 historias cl\u00ednicas a pacientes que las solicitaron.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la entrega de los medicamentos, indic\u00f3 que solo hasta el 21 de junio de 2019 Famisanar EPS suscribi\u00f3 el acta inicial de entrega los inventarios a los que hace referencia, por lo que \u201ces falso y de consuno \u00a0temerario manifestar que [el CNO] haya dilatado la entrega de aquellos, queriendo la EPS (como ya se ha probado) actuar de manera irresponsable para con sus afiliados endilgando conductas (\u2026) que en primer lugar no existen y en segundo lugar no exculpan el incumplimiento de aquella EPS de sus deberes legales y constitucionales con sus afiliados\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 4 de julio de 201916, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque \u201clos asuntos tra\u00eddos a instancia constitucional, no son del resorte de esta jurisdicci\u00f3n, puesto que se deben a consecuencia de la terminaci\u00f3n de un contrato, m\u00e1s no a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados de Famisanar EPS, a quienes se les han garantizado el acceso a la salud y la atenci\u00f3n requerida. \/\/ En tal sentido, al no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino asuntos de indole (sic) contractual, se negar\u00e1 el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando la accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil a dirimir los efectos de la terminaci\u00f3n del contrato con el Centro Nacional de Oncolog\u00eda.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 12 de julio de 201918, Famisanar EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que con la acci\u00f3n de tutela no busca dirimir un conflicto contractual, sino garantizar los derechos fundamentales de los afiliados con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y enfermedades neopl\u00e1sicas, \u201cen consideraci\u00f3n a que se trata de pacientes que se encuentran en tratamientos que de ser interrumpidos pueden desencadenar incluso en la muerte\u201d19, situaci\u00f3n a la que es ajena la EPS \u201cpero que en \u00faltima instancia es la responsable por ser la garante de la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados\u201d.20 Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia T-760 de 200821, las trabas administrativas no deben obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, especialmente trat\u00e1ndose de usuarios que tienen especial protecci\u00f3n como los son los pacientes con c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es de recibo lo argumentado por CNO pues de 13.395 Historia Cl\u00ednicas, afirman que s\u00f3lo han entregado 143, cifra irrisoria frente a la cantidad de pacientes que est\u00e1n a la espera de que se les contin\u00fae su tratamiento, el cual se est\u00e1 viendo en entredicho por la negligencia de la accionada al no entregar las historias cl\u00ednicas y los medicamentos, a pesar de los requerimientos efectuad (sic) y, de haber solicitado la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada el 22 de agosto de 201923 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, tras considerar que \u201centre los extremos procesales existe una controversia de \u00edndole meramente contractual, por cuanto, en la respuesta del traslado, se alega que Famisanar a\u00fan debe m\u00e1s de mil millones de pesos al C.N.O. y en lo que respecta a la pretensi\u00f3n principal -traslado de las historias cl\u00ednicas-, se ha venido realizando conforme la convalidaci\u00f3n de pago por servicios prestados, por tal raz\u00f3n no pueden ser enviadas en bloque. \/\/ La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir controversias contractuales ni econ\u00f3micas y que no puede asumirse como regla general que toda modificaci\u00f3n de las condiciones en el servicio de salud afecten per se los derechos fundamentales de los afiliados a la EPS. M\u00e1s aun por cuanto es Famisanar EPS quien tiene la obligaci\u00f3n legal de dar continuidad al servicio de salud, no la IPS. \/\/ En este punto y de las pruebas obrantes, se logra colegir para el caso concreto la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, ya que no obra prueba de alg\u00fan caso para determinarla (\u2026).\/\/ Finalmente, no encuentra esta instancia, para el caso, c\u00f3mo el cambio de IPS afecta de manera directa la salud de los pacientes, pues de presentarse demora o incumplimiento en el servicio de salud, son situaciones que deb\u00eda prever la EPS antes de decidir finalizar el contrato sin tener en cuenta las consecuencias que van de la mano de sus propias funciones legales.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante oficio de 5 de septiembre de 201925, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, el cual fue recibido el 11 de septiembre de 2019 por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. A trav\u00e9s de Auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez26 escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante Auto de 16 de diciembre de 201928, la suscrita Magistrada vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, requiriendo a dicha entidad, a Famisanar EPS y al CNO para que brindaran informaci\u00f3n necesaria para resolver el asunto objeto de examen.29 Asimismo, dispuso poner a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s en el proceso la documentaci\u00f3n que se allegue en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El 14 de enero de 202030, Famisanar EPS manifest\u00f3 que (i) el 16 de agosto de 2019 el CNO hab\u00eda realizado la entrega de las historias cl\u00ednicas a la IPS Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas (CIOSAD), \u201cretrasando el tratamiento de los pacientes cerca de dos meses\u201d31; y (ii) \u201crespecto la entrega de los medicamentos tambi\u00e9n existi\u00f3 demora, lo que oblig\u00f3 [a la EPS] a realizar gestiones inmediatas para poder garantizar la aplicaci\u00f3n de los mismos a los usuarios sin mayor dilaci\u00f3n (\u2026).\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 el procedimiento con el que cuenta para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Manual P-RSCC-A0033). Resalt\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 todo el despliegue requerido para la no afectaci\u00f3n de la Continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios, mediante la retorna de usuarios en una IPS Integral especializada en manejo de pacientes oncol\u00f3gicos, y la articulaci\u00f3n con otros prestadores para garantizar los componentes complementarios de atenci\u00f3n corno medicamentos y servicios no ofertados.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00f3 las medidas concretas adoptadas para trasladar a los afiliados y garantizar la continuidad de sus tratamientos. As\u00ed, una vez definido el cambio de IPS, gestion\u00f3 \u201cdiferentes actividades con el fin de garantizar la retoma y continuidad de la prestaci\u00f3n de servicios para esta poblaci\u00f3n (\u2026).\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El 13 de febrero de 202036, la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 que fuera desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n requerida, adjunt\u00f3 un documento -de 29 de enero de 2020 (NURC 2-20207094)37- en el que preguntaba al CNO sobre la entrega de las historias cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 30 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela instaurada por Famisanar EPS contra el CNO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver si, tras finalizar la relaci\u00f3n contractual con Famisanar EPS, el Centro Nacional de Oncolog\u00eda (CNO) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de las personas con c\u00e1ncer afiliadas a dicha EPS al no devolver sus historias cl\u00ednicas y los medicamentos destinados a su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre38; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas circunstancias, tambi\u00e9n de particulares39; (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo40; y (iv) subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto41 o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la situaci\u00f3n objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n por activa, ya que las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pueden presentarla si est\u00e1 encaminada al cumplimiento de las obligaciones que garanticen el goce efectivo del derecho a la salud.43 En el presente caso, la accionante manifest\u00f3 que estaba agenciando los derechos de sus afiliados con c\u00e1ncer44, personas que se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n45 debido a su situaci\u00f3n de salud, lo que adem\u00e1s flexibiliza el an\u00e1lisis de procedencia46; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que se dirige contra el CNO que, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, es una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (iii) inmediatez, en tanto se instaur\u00f3 oportunamente (19 de junio de 2019), ya que el \u00faltimo requerimiento de la accionante fue el 23 de mayo, y al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la conducta presuntamente vulneradora a\u00fan se encontraba en curso; y (iv) subsidiariedad, en la medida que, a diferencia de lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, el objeto de la pretensi\u00f3n no es resolver una controversia contractual -evento en el que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed ser\u00eda improcedente- sino garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas con c\u00e1ncer afiliadas a Famisanar EPS. En concreto, para que la prestaci\u00f3n del servicio no se vea truncada con la no entrega de sus historias cl\u00ednicas y medicamentos destinados para su tratamiento. Ahora bien, aunque existe un mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud (creado en virtud de la Ley 1122 de 2007, modificada por las leyes 1438 de 2011 y 1797 de 2016), la Corte ha encontrado que el mismo no es eficaz por cuanto existen falencias graves en el procedimiento.47 Incluso, en la audiencia realizada el 6 de diciembre por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la propia Superintendencia se\u00f1al\u00f3 -entre otras cosas- que \u201c(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes (\u2026); (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente, antes de pasar al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho fen\u00f3meno, denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, se configura en los siguientes eventos50: (i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor51; (ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo52; o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.53 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d54, torn\u00e1ndose inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.55 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la actitud que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, \u201cen estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d56, mientras que en los dem\u00e1s supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaraci\u00f3n de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela57; (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes58; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia59; o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la respuesta presentada por Famisanar EPS (supra, antecedente N\u00b0 5.3.1.), se desprende que en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las pretensiones de la accionante (la devoluci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas y de los medicamentos) fueron satisfechas por completo a partir de la conducta desplegada por el CNO el 16 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin profundizar en el an\u00e1lisis de fondo, es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la conformidad constitucional de algunas actuaciones de las entidades relacionadas en el caso. Para ello, previamente debe recordarse que, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, el derecho fundamental a la salud se vulnera cuando se imponen barreras administrativas o burocr\u00e1ticas que atrasan la prestaci\u00f3n efectiva del servicio o aumentan el sufrimiento de los pacientes.61 Por eso, en casos como este se debe conminar a las entidades del sistema de salud para que cumplan sus obligaciones de buena fe (v.gr. que paguen oportunamente por los servicios prestados por otras entidades) y, para que sean diligentes cuando cambien las circunstancias de prestaci\u00f3n del servicio (v.gr. en la custodia y traslado de historias cl\u00ednicas y medicamentos), de manera tal que no se generen barreras administrativas que amenacen o vulneren el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Asimismo, es importante que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, intervenga oportunamente para contribuir a esa finalidad (a pesar de las solicitudes que present\u00f3 Famisanar EPS, solo pidi\u00f3 informaci\u00f3n al CNO luego de ser requerida por la Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 -por las razones expuestas- las sentencias de tutela de instancia, proferidas el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Famisanar EPS contra el CNO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Famisanar EPS, como agente oficiosa de 13.395 usuarios, contra el CNO, debido a que, a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual para la atenci\u00f3n de pacientes con c\u00e1ncer, esta \u00faltima no hab\u00eda devuelto las historias cl\u00ednicas de los pacientes ni los medicamentos que la EPS entreg\u00f3 para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala consider\u00f3 la acci\u00f3n de tutela era procedente. No obstante, constat\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues corrobor\u00f3, a partir de la respuesta dada por Famisanar EPS en Sede de Revisi\u00f3n, que el Centro Nacional de Oncolog\u00eda satisfizo por completo las pretensiones de la accionante (la devoluci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas y de los medicamentos). En consecuencia, decidi\u00f3 confirmar -por las razones expuestas- las decisiones de instancia, que hab\u00edan declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-1962, el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional \u201chasta el 30 de junio de 2020\u201d. No obstante, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidi\u00f3 mantener \u201c(\u2026) suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (\u2026).\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 121 del 16 de abril de 202064, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para que, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n motivada, levanten la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el presente asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, pues el Consejo Superior de la Judicatura (i) en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio 2020 hab\u00eda exceptuado de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos el tr\u00e1mite de las instancias de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) en el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para la generalidad de los procesos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, incluidos los de tutela, salvo el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, tal como fue expuesto. Por otro lado, pese a las condiciones actuales de aislamiento, esta Corporaci\u00f3n cuenta con el archivo digital del proceso de tutela, el cual puede ser remitido al juez de primera instancia para que, mientras pueda ser allegado el expediente f\u00edsico, proceda a rehacer la actuaci\u00f3n y adoptar las decisiones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias de tutela de instancia, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. contra el Centro Nacional de Oncolog\u00eda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juzgado de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVOLVER el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folios 4 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem., folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante adjunt\u00f3 copia del contrato celebrado el 1 de junio de 2019 entre Famisanar EPS y el Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Diego para la atenci\u00f3n de los pacientes con c\u00e1ncer (ibidem., folios 29 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem., folios 4 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 En otros apartados refiere que son doce mil ochocientos cuarenta y seis (12.846). Ibidem., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 3. Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem., folios 44 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem., folios 48 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mil seiscientos millones se adeudan directamente al CNO por el segundo contrato, mientras que la suma restante se adeuda a la Uni\u00f3n Temporal que suscribi\u00f3 el primer contrato. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem., folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem., folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem., folios 58 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem., folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem., folios 64 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem., folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem., folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cSi bien resulta admisible que se impongan determinadas cargas administrativas, estas no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Ahora, cuando estas correspondan a tr\u00e1mites internos de las entidades, de ninguna manera se pueden trasladar a los usuarios, hacerlo implica obrar negligentemente y amenazar el derecho fundamental a la salud. Estas situaciones se pueden presentar cuando, por ejemplo, la entidad niega determinados insumos, tratamientos o procedimientos por asuntos de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios, por el vencimiento de un contrato con una IPS, por la falta de solicitud de autorizaci\u00f3n de un medicamento NO POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, entre otros\u201d (negrillas de la accionante). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, folios 5 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem., folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 2 a 12. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala tuvo en cuenta un criterio de selecci\u00f3n subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem., folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para que (i) informaran si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela era la misma. Esto es, si no se hab\u00eda realizado la entrega de las historias cl\u00ednicas y los medicamentos para el tratamiento de los pacientes diagnosticados con c\u00e1ncer o enfermedades neopl\u00e1sicas; (ii) explicaran qu\u00e9 procedimiento se debe seguir para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y las consecuencias de su incumplimiento; y (iii) indicaran las medidas que adoptaron en el caso concreto para trasladar a los afiliados y garantizar la continuidad de sus tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 24 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem., folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEn dicho Manual, se describen las actividades a realizar por cada una de las \u00e1reas involucradas en el proceso y que se resumen en las fases de: I Notificaci\u00f3n de la novedad de cierre y\/o cambio de Prestador &#8211; II: Identificaci\u00f3n de servicios autorizados objeto de retorna &#8211; III: Contactabilidad con el usuario &#8211; IV: Identificaci\u00f3n red complementaria y Retorna de Usuarios &#8211; V: Ajuste de autorizaciones seg\u00fan modelo.\u201d Ibidem., folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>34 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Idem. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a: la articulaci\u00f3n de diferentes \u00e1reas de la EPS, la notificaci\u00f3n verbal y escrita al CNO, la notificaci\u00f3n a usuarios, el establecimiento de canales de atenci\u00f3n a usuarios, la definici\u00f3n de un plan y canales para retoma y contingencia en el nuevo Prestador, visita a la IPS, articulaci\u00f3n con la nueva IPS y los operadores log\u00edsticos de medicamentos, env\u00edo de notificaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud -solicitando acompa\u00f1amiento-, entrega a la nueva IPS de atenci\u00f3n de bases de poblaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento de funcionarios de la EPS y la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s de Gesti\u00f3n Compartida EPS-IPS -reuniones de seguimiento-. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem., folios 57 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem., folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>41 La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) fueron estudiados -entre otros- los expedientes T-1.645.295 y T-1.646.086, los cuales versaban sobre derechos de petici\u00f3n presentados por la EPS Sanitas orientados a solicitar a dos entidades estatales que clarificaran \u201clas reglas de recobro ante el Fosyga, por cuanto el procedimiento existente se constituye en una barrera al flujo de recursos dentro del sistema de salud\u201d. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ca diferencia de lo que ocurre en los anteriores procesos, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no es la parte accionada, sino la accionante\u201d, y concluy\u00f3 que (i) \u201clas entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tienen el derecho a que sus peticiones sean respondidas de fondo y con congruencia por los \u00f3rganos del Estado del sector de la salud, en especial, si estas van encaminadas a que se adopten medidas que permitan el eficaz flujo de los recursos del Sistema de Salud para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud\u201d; y (ii) \u201cel Ministerio de la Protecci\u00f3n Social s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la entidad accionante, as\u00ed como el derecho a la salud de las personas afiliadas y beneficiarias al sistema (\u2026)\u201d (ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.8.). \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que (i) el agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) se indique o se pueda inferir que el titular no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa; (iii) el agenciado se encuentre identificado; y (iv) haya una ratificaci\u00f3n. La jurisprudencia ha determinado que los primeros dos elementos son necesarios o constitutivos, mientras que los otros son accesorios (sentencias T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.1.; y T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.) En particular, respecto del segundo se ha indicado que requiere que se presente una circunstancia de indefensi\u00f3n o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos (sentencias T-614 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.1.; T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; y T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13). \u00a0<\/p>\n<p>45 Concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra. Ver, entre otras, sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su estado de salud), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad en virtud del cual \u201cel Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d (sentencias SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3; y T-236 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1., nota al pie N\u00b0 6). \u00a0<\/p>\n<p>47 En concreto: (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) la imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado; (iii) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir sus fallos; y (iv) la carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pa\u00eds. Ver, entre otras, las sentencias T-253 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14; T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.5.; T-239 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4.; y T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 18. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-114 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 24. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico \u201cB\u201d; T-474 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-058 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 27. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-199 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; y T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.2; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y T-087 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-230 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; y T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 57; T-343 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.2.; T-431 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 34; y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-150 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 21. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.2.1.; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 53. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 53. \u00a0<\/p>\n<p>62 La caracterizaci\u00f3n del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada devolvi\u00f3 historias cl\u00ednicas y medicamentos de personas enfermas de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.619.390 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena Patricia Aguirre Hern\u00e1ndez, representante legal suplente de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. 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