{"id":27435,"date":"2024-07-02T20:38:09","date_gmt":"2024-07-02T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-245-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:09","slug":"t-245-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-20\/","title":{"rendered":"T-245-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- EPS cumpli\u00f3 con la orden de asignar enfermera 24 horas prescrita por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Suministro de pa\u00f1ales, guantes y gasas, sillas de ruedas, pa\u00f1itos h\u00famedos, medicamentos prescritos por el m\u00e9dico y transporte alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL EN SALUD DEL MAGISTERIO-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para inaplicar r\u00e9gimen de exclusiones del PBS, son vinculantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-7.462.041, T-7.471.223, T-7.478.154 y T-7.462.650.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Yeimi Alexandra Poveda Cort\u00e9s, representante de Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, contra Famisanar E.P.S (T-7.462.041); (ii) Ronald Cuesta Murillo, representante de Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, contra Nueva EPS (T-7.471.223); (iii) Norma Luc\u00eda Cantero Fajardo, agente oficiosa de Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero, contra Comparta EPS-S (T-7.478.154); y (iv) Gabriel Prada Urue\u00f1a, agente oficioso de Eutimio Prada Zapata, contra la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. (T-7.462.650). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por medio del Auto del 30 de julio de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.462.041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, de 6 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con \u201cs\u00edndrome de poland, monorreno, ausencia de \u00fatero y vagina (\u2026) ano imperforado (\u2026) infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias\u201d2, \u201causencia y atresia y estenosis cong\u00e9nita del recto con fistula, deformidad cong\u00e9nita de la columna vertebral\u201d 3, e \u201cincontinencia urinaria y fecal\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a es beneficiaria en salud de su padre el se\u00f1or Manuel Fernando Gonz\u00e1lez, quien se encuentra afiliado en calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo en Famisanar EPS5. La madre de la ni\u00f1a, la se\u00f1ora Yeimi Alexandra Poveda Cortes Poveda, registra como afiliada beneficiaria en salud6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2018, el m\u00e9dico Luis Rinc\u00f3n de Famisanar EPS manifest\u00f3 \u201cpaciente con muy mal pron\u00f3stico de continencia fecal y urinaria, requiere manejo integral de cirug\u00eda pedi\u00e1trica, urolog\u00eda pedi\u00e1trica, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, ortopedia pedi\u00e1trica, entre otras especialidades. Por lo cual considero debe ser valorada en el Hospital de La Misericordia\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo de 2018, Famisanar EPS dio respuesta a una solicitud que la madre de la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda realiz\u00f3 el 16 de febrero de 2018, en la cual se indic\u00f3 que: (i) no era viable acceder a la petici\u00f3n de asignar consulta con diferentes especialistas pedi\u00e1tricos, dado que las \u00f3rdenes de los servicios requeridos se autorizan por la EPS seg\u00fan el portafolio de servicios de la nueva red de prestadores; y que (ii) no era posible suministrar los pa\u00f1ales solicitados, pues no exist\u00eda orden m\u00e9dica al respecto8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2019, la doctora Jazmine Vargas de la Fundaci\u00f3n Hospital de La Misericordia, en funci\u00f3n del convenio suscrito con Famisanar EPS, orden\u00f3 en favor de la ni\u00f1a \u201cgasa precortada 7.5X7.5 est\u00e9ril Paq X 3, clorhexidina + cetrimida sobre x 5ML, guante cirug\u00eda est\u00e9ril libre de talco No. 6.5, sonda nelaton 6FR\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2019, la doctora Jazmine Vargas de la Fundaci\u00f3n Hospital de La Misericordia orden\u00f3 los siguientes medicamentos \u201cPOS\u201d: \u201cAmlodipino besilato Tab X 5MG, cefalexina susp 250MG\/5ML FCO X 60ML, lidoca\u00edna al 2% jalea tubo X 300ML\u201d10, y orden\u00f3 la consulta en \u201cnefrolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d11. Esto debido a que se le diagnostic\u00f3 \u201cinfecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, sitio no especificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo12. El 9 de abril de 2019, Yeimi Alexandra Poveda Cortes, en su condici\u00f3n de madre de la menor Nicole Mariana, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar EPS. Manifest\u00f3 que la accionada estaba en mora de la asignaci\u00f3n de citas con especialistas y del suministro de insumos, debido a \u201ctr\u00e1mites administrativos inoficiosos\u201d. Por tanto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de su hija y que, en consecuencia, se ordene: (i) la asignaci\u00f3n de las citas por medicina especializada de nefrolog\u00eda, urolog\u00eda y ortopedia pedi\u00e1trica que se requieran; (ii) que los tratamientos, valoraciones y procedimientos que se necesiten sean prestados por la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia en la ciudad de Bogot\u00e1, dado a que as\u00ed fue recomendado por el m\u00e9dico tratante y la parte accionante requiere que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio en una sola IPS; (iii) que se le brinde a la ni\u00f1a una atenci\u00f3n integral en salud; (iv) el suministro de medicamentos e insumos (pa\u00f1ales, guantes de manejo, pa\u00f1os h\u00famedos), y en general de todo lo que sea prescrito por los m\u00e9dicos; y (v) que la EPS o el FOSYGA asuman el 100% de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada13. Famisanar EPS manifest\u00f3 que ha prestado todos los servicios que las IPS de su red de prestadores han autorizado en favor de Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda. Por tanto, solicit\u00f3 que: (i) se niegue el amparo; (ii) se declare que los servicios requeridos solo pueden ser suministrados cuando as\u00ed sean prescritos por el m\u00e9dico tratante; (iii) se niegue la atenci\u00f3n integral en salud solicitada, dado que el juez de tutela no puede ordenar de manera indeterminada que la EPS asuma los costos de servicios que ni siquiera han sido solicitados; y (iv) en el caso de concederse el amparo, se autorice el recobro del 100% a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n14. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en Sentencia del 29 de abril de 2019, resolvi\u00f3: (i) negar el suministro de pa\u00f1ales, guantes de manejo y pa\u00f1itos h\u00famedos, la programaci\u00f3n de una cita con el especialista en ortopedia pedi\u00e1trica, y la solicitud de una atenci\u00f3n integral en salud; (ii) ordenar que se programe una cita con el m\u00e9dico especialista en nefrolog\u00eda y urolog\u00eda de la ni\u00f1a Nicole Mariana. Esto, con fundamento en que el juez de tutela no est\u00e1 facultado ni tiene el criterio para ordenar la entrega de medicamentos o la pr\u00e1ctica de servicios m\u00e9dicos que no se encuentren prescritos por el profesional de la salud. Arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque el m\u00e9dico tratante de la menor Nicole Mariana solamente orden\u00f3 una cita con el m\u00e9dico especialista en nefrolog\u00eda (desde el 4 de marzo de 2019) y urolog\u00eda (desde el 15 de marzo de 2019). Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 3 de octubre de 201915, la magistrada ponente requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Yeimi Alexandra Poveda Cortes, madre de Nicole Mariana, para que brindara informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de salud de su hija y de la capacidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. Esta solicitud no fue contestada16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.471.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, de 83 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con una \u201cmasa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria\u201d17 y \u201cprolapso uterovaginal incompleto\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a la Nueva EPS (Entidad Prestadora de Salud) en calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo, en raz\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recibe de Colpensiones19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2018, el m\u00e9dico Wilmar Cuero de la Nueva EPS le formul\u00f3 a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda \u201cguantes crudos talla M caja, 1 par de guantes al d\u00eda por 30 d\u00edas Total 6 (\u2026) pa\u00f1os h\u00famedos paquete 150 1 vez al d\u00eda por 30 d\u00edas Total 2 (\u2026) TTO para 6 meses\u201d20 y \u201clubricante y humectante \u00edntimo (Fisiomax) Bote 90 GR aplicar 3 veces al d\u00eda por 30 d\u00edas (\u2026) TTO para 6 meses Total 24\u201d 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2019, el ginec\u00f3logo Jhon Agudelo V\u00e1squez formul\u00f3 a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda \u201c1) Fitostimoline crema vaginal (\u2026) usar en la lesi\u00f3n que tiene (\u2026) todos los d\u00edas en la ma\u00f1ana, 2) estr\u00f3genos crema (\u2026)\u201d 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda solicit\u00f3 en las oficinas de la Nueva EPS la entrega de las mencionadas cremas, guantes y pa\u00f1os h\u00famedos formulados el 17 de diciembre de 2018 y el 30 de enero de 201923. La Nueva EPS neg\u00f3 la petici\u00f3n con fundamento en que lo solicitado no hace parte de la cobertura de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo25. Con fundamento en lo anterior, el 3 de abril de 2019, Ronald Cuesta Murillo, en calidad de Personero de Florida -Valle- y en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de su representada. En la tutela se indic\u00f3 que el m\u00e9dico de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda evalu\u00f3 la opci\u00f3n de tratar su patolog\u00eda con una cirug\u00eda, pero que esta no se ha podido efectuar debido a sus quebrantos de salud. Por este motivo el m\u00e9dico decidi\u00f3 ordenar los mencionados medicamentos y \u00fatiles de aseo, con el fin de mejorar la calidad de vida de la paciente. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se ordene: (i) la entrega de \u201cguantes 6 cajas, pa\u00f1os h\u00famedos 2 paquetes x 150, lubricante fisiomax 24 tubos x 90 GR, Fitoestimule crema vaginal 1 tubo x mes, estr\u00f3genos crema vaginal 1 tubo x mes\u201d hasta que se pueda realizar la cirug\u00eda; y (ii) que se autorice el examen, procedimiento o medicamento que requiera la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda para su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada26. La Nueva EPS manifest\u00f3 que no le ha negado a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio que se encuentre previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Explic\u00f3 que los insumos solicitados con la acci\u00f3n de tutela no hacen parte de la cobertura de la UPC y que, por tanto, no pueden ser suministrados por la entidad. Aclar\u00f3 que estos solo pueden ser entregados por la EPS cuando el m\u00e9dico tratante realiza la solicitud mediante la plataforma MIPRES (cuya sigla significa Mi Prescripci\u00f3n), la cual es aprobada o negada por la Junta de Profesionales de la Salud de la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud -IPS- correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1328 de 2016. En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y que, (ii) en caso de concederse el amparo, se autorice a la EPS a efectuar el recobro del 100% ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n27. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida -Valle-, en Sentencia del 24 de abril de 2019, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. Consider\u00f3 que la negativa de la EPS de suministrar las cremas, guantes y pa\u00f1os h\u00famedos formulados no gener\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda. Esto debido a que: (i) no se demostr\u00f3 que la ausencia de las cremas e implementos solicitados genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a la vida de la paciente; (ii) no se justific\u00f3 el motivo por el cual la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda dej\u00f3 transcurrir 2 meses sin presentar la acci\u00f3n de tutela, contados desde la orden m\u00e9dica del 30 de enero de 2019; (iii) no se explic\u00f3 c\u00f3mo le afect\u00f3, durante esos 2 meses, la falta de las cremas e implementos prescritos; (iv) no se\u00f1al\u00f3 si los elementos formulados no se pod\u00edan sustituir por otros del \u201cPOS\u201d; y (v) no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda carezca de los recursos econ\u00f3micos necesarios para financiar el costo de las prescripciones m\u00e9dicas. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 3 de octubre de 201928, la magistrada ponente requiri\u00f3 al se\u00f1or Ronald Cuesta Murillo, Personero Municipal, y a su representada para que brindaran informaci\u00f3n acerca de su estado de salud y econ\u00f3mico. En respuesta a este requerimiento29, el Personero Municipal manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Rosario Garc\u00eda Burgos, hija de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda, le inform\u00f3 que la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda: (i) se encuentra en \u201cestado de discapacidad permanente sin poder trasladarse\u201d; (ii) los \u00fanicos recursos econ\u00f3micos que posee provienen de una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, con la cual sustenta los gastos del hogar y a su hija, quien no puede trabajar, pues se dedica a cuidar la delicada condici\u00f3n de su madre; (iii) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para comprar los costosos medicamentos que requiere para sus patolog\u00edas, motivo por el cual en diferentes ocasiones ha tenido que solicitar pr\u00e9stamos a un vecino o solicitarle al due\u00f1o de la droguer\u00eda que le fie; (iv) solicit\u00f3 a la EPS la entrega de los medicamentos e insumos y esta se neg\u00f3 a suministrarlos, con el argumento de que no se encuentran dentro del \u201cPOS\u201d; (v) requiere el suministro de los medicamentos e insumos solicitados dado que, por su patolog\u00eda, la ropa se le pega a unas ulceras que tiene en el vientre; (vi) depende de un medicamento adicional a los solicitados con la tutela, esto es Glucophage, el cual es muy costoso y necesario para la diabetes que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.478.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La se\u00f1ora Policarpa Barbara Fajardo de Cantero, de 90 a\u00f1os de edad, tiene \u201cesclerosis subyacente\u201d30, \u201cartritis reumatoide\u201d31, se encuentra \u201cdiscapacitada en camilla\u201d32, y fue operada de una colostom\u00eda33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fajardo de Cantero se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud en la Cooperativa de Salud Comunitaria &#8211; Comparta EPS-S.34. La se\u00f1ora Fajardo de Cantero cuenta con un puntaje de 9,93 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISB\u00c9N III-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2018, el m\u00e9dico Ram\u00f3n L\u00f3pez del Centro de Atenci\u00f3n M\u00e9dica y Urgencias C.A.M.U. San Pelayo orden\u00f3 para la se\u00f1ora Fajardo de Cantero \u201cbolsas de colostom\u00eda 2 diarias (60) (\u2026) pa\u00f1ales desechables 2 por d\u00eda (60)\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2018, el m\u00e9dico tratante del Hospital San Diego orden\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero \u201ccloroquina 250 mg No. 90, prednisona 5 mg No. 120, Calalmol 0.25 mg No. 90\u201d37, \u201ccita con ortopedia\u201d38, \u201ccita control en 3 meses\u201d39 y \u201ccuadro hem\u00e1tico\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo41. El 9 de abril de 2019, Norma Lucia Cantero Fajardo42, en su condici\u00f3n de hija de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS del r\u00e9gimen subsidiado Comparta. Se\u00f1al\u00f3 que su madre no cuenta con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere debido a que debe diligenciar ante la EPS. las respectivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual retarda la atenci\u00f3n inmediata. Afirm\u00f3 que la EPS se ha negado a prestar los servicios de salud de su madre y a la entrega de medicamentos, pa\u00f1ales, bolsas de colostom\u00eda, silla de ruedas y enfermera 24 horas. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de su madre, y que se ordene: (i) la atenci\u00f3n integral en salud; (ii) el suministro de medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante; (iii) la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y cirug\u00edas que requiera; (iv) el transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n para la paciente y un acompa\u00f1ante, cuando necesite asistir a citas m\u00e9dicas dentro y fuera del Departamento; (v) el suministro de 60 pa\u00f1ales por mes; (vi) una silla de ruedas para facilitar su traslado al interior de su vivienda y a las citas m\u00e9dicas; (vii) la entrega de 60 bolsas de colostom\u00eda por mes; y (viii) la atenci\u00f3n de una enfermera 24 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas43. Comparta EPS-S. manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, dado que no tiene competencia para asumir y autorizar la prestaci\u00f3n de los \u201cservicios no POS-S\u201d y exclusiones solicitadas, pues esta le corresponde a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, de conformidad con lo previsto en las resoluciones 1479 de 2015 y 5857 de 2018. Afirm\u00f3 que si se le ordena la prestaci\u00f3n de \u201cservicios no POS-S\u201d y exclusiones, Comparta EPS-S. solo actuar\u00eda como intermediaria con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de los usuarios, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 9 de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. En estos t\u00e9rminos, solicit\u00f3: (i) que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que se vincule a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, a fin de que en caso de ser procedente el amparo sea posible ordenarle la prestaci\u00f3n de los \u201cservicios no POS-S\u201d y de exclusiones; y (iii) que en el evento de que se ordene a Comparta EPS-S la prestaci\u00f3n de \u201cservicios no POS-S\u201d y de exclusiones, se le faculte para efectuar el recobro ante la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba por el 100% de los servicios que se presten.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela44. Afirm\u00f3 que no es la responsable de brindar los servicios requeridos por la tutelante, pues esta obligaci\u00f3n recae sobre Comparta EPS-S. Esto debido a que la Ley 1751 de 2015 establece que las EPS son las responsables del cuidado de sus pacientes y de suministrar los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran para atender una enfermedad, independientemente de que se trate de \u201cservicios POS o no POS\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia46. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo C\u00f3rdoba, en Sentencia del 29 de abril de 2019, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero. Esto con fundamento en que: (i) frente a los servicios que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, pues fueron prescritos en forma oportuna y sin dificultades; (ii) el suministro de servicios o insumos solo es posible mediante prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y en este caso no se aport\u00f3 orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales, silla de ruedas, citas fuera del Departamento de C\u00f3rdoba, bolsas de colostom\u00eda y atenci\u00f3n de enfermera 24 horas; (iii) eventualmente el juez de tutela podr\u00eda ordenar el suministro de los insumos o servicios requeridos, pero en este caso no se demostr\u00f3 la necesidad de lo pretendido; (iv) el juez de tutela no puede usurpar las competencias propias de los m\u00e9dicos tratantes, pues estos son los que pueden determinar la necesidad de alg\u00fan servicio. Esto con la excepci\u00f3n de que en la historia cl\u00ednica exista alguna justificaci\u00f3n para conceder lo solicitado, lo cual no aplica para el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia47. En atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante48, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cerete -C\u00f3rdoba-, en Sentencia del 7 de junio de 2019, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, decidi\u00f3: (i) ordenar a Comparta EPS-S el suministro de 60 bolsas de colostom\u00eda y 60 pa\u00f1ales; y (ii) autorizar a Comparta EPS-S el recobro de los medicamentos \u201cno POS\u201d ante la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. Esto con fundamento en que: (i) se comprob\u00f3 que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 las bolsas de colostom\u00eda y los pa\u00f1ales solicitados y, por el contrario, no se prob\u00f3 la existencia de una orden m\u00e9dica para el suministro de una silla de ruedas o de enfermera 24 horas. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que Comparta EPS-S le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Fajardo de Cantero los medicamentos formulados; y (ii) de conformidad con lo indicado en la Sentencia T-085 de 2011, Comparta EPS-S tiene la facultad de repetir en contra de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 3 de octubre de 201949, la magistrada ponente requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Norma Lucia Cantero Fajardo, hija de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, para que brindara informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica de su madre. En respuesta a esta solicitud50, manifest\u00f3 que: (i) el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero se compone de dos hijos, un yerno51 y dos sobrinos; (ii) el sustento econ\u00f3mico de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero se deriva, principalmente, del producto de una \u201cpeque\u00f1a parcela\u201d en la cual vive junto con su hijo52, ubicada en la Vereda El Pantano del Municipio de San Pelayo -C\u00f3rdoba-, producto de la cual la familia de la hija de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero tambi\u00e9n se beneficia; (iii) la se\u00f1ora Fajardo de Cantero recibe un subsidio estatal de $75.000 pesos mensuales por concepto de apoyo al adulto mayor; (iv) el \u00fanico ingreso con el que cuentan es producto de las labores espor\u00e1dicas de jornalero que realiza el compa\u00f1ero de la hija de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero53; (v) la EPS actualmente est\u00e1 cumpliendo con la orden de enfermera 24 horas prescrita por el m\u00e9dico tratante; (vi) solicit\u00f3 de forma verbal a la EPS el suministro de los insumos y medicamentos requeridos con la tutela, pero dicha entidad neg\u00f3 su entrega con el argumento de no estar cubierto por el \u201cPOS\u201d; (vii) la EPS se\u00f1al\u00f3 que no era posible otorgar la silla de ruedas solicitada, debido a que no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.462.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El se\u00f1or Eutimio Prada Zapata, de 88 a\u00f1os de edad, tiene \u201ccatarata senil nuclear\u201d54, \u201cpresencia de derivaci\u00f3n aortocoronaria\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d55, \u201cfractura de los cuellos femorales, reducidas mediante material de osteos\u00edntesis. P\u00e9rdida del espacio articular de ambas coxofemorales asociada a esclerosis y despulimiento del margen externo de los acet\u00e1bulos\u201d56, y \u201ctumor maligno de la pr\u00f3stata\u201d 57. Adem\u00e1s, es una persona que se encuentra \u201cpostrada en cama\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Prada Zapata es beneficiario en salud de su compa\u00f1era la se\u00f1ora Luz Hortensia Serrano de Prada, quien se encuentra afiliada como cotizante en Tolihuila59, uni\u00f3n temporal conformada por la Cl\u00ednica Tolima y la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. cuya finalidad es la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Prada Zapata cuenta con un puntaje de 32,58 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISB\u00c9N III-61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las diferentes patolog\u00edas del se\u00f1or Prada Zapata, la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. le ha prestado diferentes servicios de salud62, dentro de los cuales se destacan: (i) una \u201cexodoncia de incluido en posici\u00f3n ect\u00f3pica con abordaje intraoral\u201d63 del 2 de mayo de 2019; y (ii) \u201cconsulta de control por medicina general\u201d 64\u00a0 del 3 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo65. El 2 de mayo de 2019, Gabriel Prada Urue\u00f1a66, en su condici\u00f3n de hijo del se\u00f1or Prada Zapata, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. Manifest\u00f3 que, junto con su grupo familiar cercano, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos que generan las diferentes enfermedades de su padre. Por tal motivo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de su padre y que, en consecuencia, se ordene: (i) la entrega de los medicamentos \u201cPOS y no POS\u201d prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, de una cama hospitalaria, de pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos y crema Almipro antipa\u00f1alitis; (ii) la asignaci\u00f3n de una ambulancia para asistir a citas m\u00e9dicas, y de una enfermera las 24 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada67. La Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. se\u00f1al\u00f3 que le ha garantizado al se\u00f1or Prada Zapata la prestaci\u00f3n de todos los servicios en salud que ha requerido de acuerdo con las respectivas prescripciones m\u00e9dicas. Manifest\u00f3 que no es posible autorizar la entrega de pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos e insumos de aseo dado que, seg\u00fan lo previsto en el Manual del Usuario (2017-2021), tales productos se encuentran excluidos del Plan de Atenci\u00f3n del FOMAG. Con relaci\u00f3n a los servicios de ambulancia, cama hospitalaria y enfermer\u00eda, explic\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que concept\u00fae la necesidad de dichos servicios y que, por tanto, no es procedente acceder a tales solicitudes. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que: (i) se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y que, (ii) en caso de concederse el amparo, se autorice a la accionada a efectuar el recobro de lo ordenado ante Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del FOMAG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n68. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 -Tolima-, en Sentencia del 17 de mayo de 2019, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado, dado que no existe formula m\u00e9dica que prescriba los servicios e insumos solicitados por el se\u00f1or Prada Zapata, y de la historia cl\u00ednica tampoco se desprende la necesidad de los mismos. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante Auto del 3 de octubre de 201969, la magistrada ponente requiri\u00f3 al se\u00f1or Gabriel Prada Urue\u00f1a, hijo del se\u00f1or Prada Zapata, para que brindara informaci\u00f3n acerca del estado de salud y econ\u00f3mico de su padre. Este requerimiento fue contestado mediante documento fechado del 11 de noviembre de 2019 en el cual Gabriel Prada Urue\u00f1a indic\u00f3 que tiene 60 a\u00f1os de edad y es una persona de escasos recursos, pues \u201cvivo casi de la caridad de algunos amigos\u201d. Indic\u00f3 que \u201cdesde varios a\u00f1os vengo viviendo por mi se\u00f1or padre, pues a\u00f1os atr\u00e1s ten\u00eda trabajo y no bregaba con su manutenci\u00f3n. (\u2026) vivo de la caridad de algunos amigos y de rebuscar trabajo en lo que me salga, pero para colmo de males sufr\u00ed de un accidente cerebro vascular y luego de un infarto cardiaco (adjunto epicrisis), menos mal que me atienden por el SISBEN y si no ya me hubiera muerto hace rato\u201d. Afirm\u00f3 que \u201clos dos estamos solos con mi se\u00f1ora esposa, quien no trabaja por su avanzada edad (nadie quiere contratarla), ella mantiene algo enferma y se rebusca planchando, lavando y arreglando casas, pero escasamente sirve para medio comer\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmi padre no recibe ninguna ayuda. Solo la caridad de las buenas personas\u201d.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si las solicitudes de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia. De superarse dicho an\u00e1lisis, ser\u00e1 pertinente formular y resolver el problema jur\u00eddico de los casos objeto de estudio. Para analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala examinar\u00e1, en conjunto, si en las 4 acciones de tutela existe legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n de la causa. Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa72, se encuentra que las acciones de tutela de los expedientes acumulados fueron interpuestas por los siguientes representantes de los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se reclama:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Yeimi Alexandra Poveda Cort\u00e9s, actuando en nombre y representaci\u00f3n73 de su hija menor de edad74 Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda (T-7.462.041). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ronald Cuesta Murillo, en calidad de Personero Municipal de Florida -Valle-75, a quien la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda le solicit\u00f3 su mediaci\u00f3n76 (T-7.471.223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Norma Luc\u00eda Cantero Fajardo, como agente oficiosa77 de su madre78 Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero (T-7.478.154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Gabriel Prada Urue\u00f1a, en su condici\u00f3n de agente oficioso79 de su padre80 Eutimio Prada Zapata (T-7.462.650).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva81, se observa que las acciones de tutela objeto de estudio se presentaron en contra de las entidades que, en cada caso, le prestan el servicio p\u00fablico de salud82 a los titulares de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. Esto es, respectivamente, Famisanar E.P.S, la Nueva EPS, Comparta EPS-S, y la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez83. Entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, transcurri\u00f3 un tiempo razonable84, seg\u00fan lo que se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas transcurridos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.462.041 de la ni\u00f1a Nicole Mariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que sustentan sus pretensiones son del 1285 y 1386\u00a0 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.471.223 de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones m\u00e9dicas que reclama son del 17 de diciembre de 201887 y del 30 de enero de 201988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.478.154 de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que sustentan sus pretensiones son del 18 de octubre89 y 17 de diciembre de 201890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.462.650 del se\u00f1or Prada Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 el se\u00f1or Prada Zapata, antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, fue el 2 de mayo de 201991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable92. En el presente caso, los accionantes no contaban con un mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, por lo cual en cada uno de los casos se satisface el requisito de subsidiariedad.93 Esto encuentra fundamento en lo que se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La Ley 1949 de 2019, por medio de la cual se adicion\u00f3 y modific\u00f3 la Ley 1122 de 2007,94 establece en su art\u00edculo 41 que la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante la Supersalud) es el medio de defensa judicial para resolver95, entre otros, los siguientes asuntos: (1) la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS (antes llamado Plan Obligatorio de Salud), cuando la negativa por parte de las EPS, o entidades que se le asimilen, amenace la salud del usuario,96 y (2) los conflictos entre las Entidades Administradoras de PBS y sus usuarios por servicios y tecnolog\u00eda no incluidas en el PBS.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) En la Sentencia SU-124 de 201898 la Sala Plena unific\u00f3 su criterio, entre otros aspectos, con respecto al requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Supersalud es el mecanismo principal y prevalente para que los usuarios del Sistema de Salud soliciten la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en los casos previstos en la Ley 1949 de 2019. As\u00ed, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del caso y el funcionamiento pr\u00e1ctico de dicho mecanismo. Con posterioridad a la Sentencia SU-124 de 2018, la postura de la Corte ha mantenido, en t\u00e9rminos generales, la aplicaci\u00f3n de estos criterios.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Dado lo anterior, se observa que con las acciones de tutela objeto de an\u00e1lisis se pretende que se ordenen diferentes servicios y tecnolog\u00edas en favor de los accionantes, los cuales constituyen un servicios y tecnolog\u00edas previstas en el PBS vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela,100 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018.101 Por tanto, es claro que la Supersalud tiene competencia para conocer las solicitudes de los diferentes accionantes. Sin embargo, se observa que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia no es id\u00f3neo ni eficaz para el presente caso, debido a los siguientes cinco motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por enfermedad. Al respecto, en la Sentencia SU-124 de 2018,102 se explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante es uno de los indicadores de la falta de eficacia de la Supersalud. Esto se explica con m\u00e1s detalle a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ni\u00f1a Nicole Mariana (T-7.462.041) tiene 6 a\u00f1os de edad y ha sido diagnosticada con \u201cs\u00edndrome de poland, monorreno, ausencia de \u00fatero y vagina (\u2026) ano imperforado (\u2026) infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias\u201d103, \u201causencia y atresia y estenosis cong\u00e9nita del recto con fistula, deformidad cong\u00e9nita de la columna vertebral\u201d 104, e \u201cincontinencia urinaria y fecal\u201d105. Con el escrito de tutela se pretende, entre otras cosas, el reconocimiento de una atenci\u00f3n integral en salud, la exoneraci\u00f3n de cuota moderadora y copagos, y el suministro de pa\u00f1ales, guantes y gasas y de medicamentos formulados, todo lo cual incidir\u00eda directamente en la calidad de vida de la ni\u00f1a Nicole Mariana y le ayudar\u00eda a mejorar su estado de salud y a garantizar su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se solicita la entrega de pa\u00f1os h\u00famedos, los cuales se encuentran expresamente excluidos del PBS por la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 y, por ende, frente a esta solicitud no se evidencia un medio de defensa judicial prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela procede directamente cuando se pretende amparar el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda (T-7.471.223) tiene 83 a\u00f1os de edad y ha sido diagnosticada con \u201cmasa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria\u201d107 y \u201cprolapso uterovaginal incompleto\u201d108. Con el escrito de tutela solicita diferentes servicios y tecnolog\u00edas en salud que, a su juicio, le ayudar\u00edan a sobrellevar con dignidad las consecuencias de sus patolog\u00edas, a saber: guantes, lubricantes y crema vaginal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se solicita la entrega de pa\u00f1os h\u00famedos, los cuales se encuentran expresamente excluidos del PBS por la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 y que, en su concepto, contribuir\u00edan en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero (T-7.478.154) tiene 90 a\u00f1os de edad y ha sido diagnosticada con \u201cesclerosis subyacente\u201d109, \u201cartritis reumatoide\u201d110, se encuentra \u201cdiscapacitada en camilla\u201d111, y fue operada de una colostom\u00eda112. La parte accionante pretende que se ordene una atenci\u00f3n integral en salud, el suministro de medicamentos, transporte, pa\u00f1ales, una silla de ruedas, citas m\u00e9dicas, bolsas de colostom\u00eda y atenci\u00f3n de una enfermera 24 horas, pues, a su juicio, estos son insumos y servicios que requiere para sobrellevar con dignidad las consecuencias de sus enfermedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Eutimio Prada Zapata \u00a0(T-7.462.650) tiene 88 a\u00f1os de edad y ha sido diagnosticado con \u201ccatarata senil nuclear\u201d113, \u201cpresencia de derivaci\u00f3n aortocoronaria\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d114, \u201cfractura de los cuellos femorales, reducidas mediante material de osteos\u00edntesis. P\u00e9rdida del espacio articular de ambas coxofemorales asociada a esclerosis y despulimiento del margen externo de los acet\u00e1bulos\u201d115, y \u201ctumor maligno de la pr\u00f3stata\u201d 116. Adem\u00e1s, es una persona que se encuentra \u201cpostrada en cama\u201d117. Con la tutela se solicita la entrega de medicamentos, de una cama hospitalaria, pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipal\u00f1itis, la asignaci\u00f3n de una ambulancia y una enfermera 24 horas. Esto debido a que, la parte accionante considera que los insumos y servicios solicitados incidir\u00edan positivamente en la calidad de vida y dignidad humana del se\u00f1or Prada Zapata.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia p\u00fablica que esta Corte efectu\u00f3 el 6 de diciembre de 2018 con motivo del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,118 la Supersalud manifest\u00f3 que en su rol jurisdiccional presenta un grave atraso en los tr\u00e1mites y que, por ende, la culminaci\u00f3n de un proceso a su cargo se puede demorar m\u00e1s que una acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha considerado que dicha situaci\u00f3n afecta la eficacia del mecanismo ante la Supersalud, pues ser\u00eda desproporcionado exigirle a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que acuda ante un medio de defensa que se sabe que a\u00fan no est\u00e1 descongestionado.119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la Ley 1949 de 2019 introdujo diferentes cambios con los cuales se busc\u00f3 mejorar la eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Supersalud, lo cierto es que la verdadera eficacia de tal mecanismo se mide, seg\u00fan cada caso, con el cumplimiento de las siguientes dos garant\u00edas m\u00ednimas: (i) debe ser un recurso a disposici\u00f3n de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y, (ii) la protecci\u00f3n ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se estar\u00eda obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino tambi\u00e9n el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, se resalta que el derecho a la salud ha sido amplia y claramente reconocido como un derecho fundamental en la jurisprudencia de la Corte y, hoy en d\u00eda, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se observa que a ninguno de los procesos que conoce la Supersalud le aplica, en la actualidad, un t\u00e9rmino tan expedito como el de los diez d\u00edas en que debe ser fallada una acci\u00f3n de tutela.120 Al respecto, se tiene que el t\u00e9rmino m\u00e1s corto contemplado por la ley para casos como el presente es el de veinte d\u00edas.121 En consecuencia, es claro que, aunque pueda parecer un aspecto formal, esos diez d\u00edas de diferencia pueden ser determinantes en los casos en que la vida, el bienestar y la dignidad de una persona dependen de una decisi\u00f3n judicial pronta, lo cual es com\u00fan cuando se est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela no fueron presentadas directamente, sino mediante agentes oficiosos. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha identificado que la figura de la agencia oficiosa en el marco del mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud opera de una forma m\u00e1s estricta y onerosa en comparaci\u00f3n con el procedimiento en sede de tutela.122 Por este motivo, cuando la tutela se presenta mediante un agente oficioso, se entiende que el mecanismo ante la Superintendencia se torna ineficaz, debido a las inequitativas exigencias que tendr\u00edan que cumplir los agentes oficiosos si tuvieran que acudir ante dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los expedientes acumulados y, en consecuencia, corresponde plantear el problema jur\u00eddico de los casos, la estructura de la decisi\u00f3n y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa a los problemas jur\u00eddicos &#8211; Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de formular los problemas jur\u00eddicos de los expedientes acumulados, la Sala debe se\u00f1alar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando durante el tr\u00e1mite de tutela las acciones u omisiones que amenazaban al derecho fundamental invocado desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela. Dada esta situaci\u00f3n, se considera que la orden a impartir por el juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser. Al respecto, se ha aclarado que pese a la existencia del hecho superado, es posible adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, con el fin de determinar el alcance de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes de cada uno de los casos acumulados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que las acciones de tutela que se revisan persiguen el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, se observa que las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n tienen en com\u00fan y en particular las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda en salud solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a Gonz\u00e1lez Poveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Fajardo de Cantero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Prada Zapata (Magisterio) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantes de manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1os h\u00famedos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos formulados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de cuota moderadora y copagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cama hospitalaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crema antipa\u00f1alitis no prescrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermera 24 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a elegir IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir, en primer lugar, si una EPS vulnera los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n que sufre graves padecimientos de salud al: (i) no suministrarle servicios o tecnolog\u00edas en salud no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, tales como guantes de manejo, pa\u00f1ales, medicamentos prescritos por el m\u00e9dico, transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, o silla de ruedas, por considerar que estos no hacen parte de la cobertura de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, o con el argumento de no existir orden m\u00e9dica; (ii) no suministrar pa\u00f1os h\u00famedos, con fundamento en que son un insumo expresamente excluido125 \u00a0de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos; (iii) no permitir la continuidad del tratamiento m\u00e9dico en una IPS recomendada por el m\u00e9dico tratante, con el argumento de que no hace parte de su red de prestadores; (iv) no brindarle una atenci\u00f3n integral en salud, con sustento en que no es posible ordenar de manera indeterminada que la entidad de salud asuma los costos de servicios que ni siquiera han sido solicitados; y (v) no exonerarle del pago de cuotas de manejo y copagos, al estimar que el diagn\u00f3stico no corresponde a una enfermedad de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde establecer si una entidad de salud del r\u00e9gimen especial del Magisterio vulnera los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n: (i) al no entregarle medicamentos incluidos y no incluidos expresamente en su plan de beneficios, cama hospitalaria y crema antipa\u00f1alitis, y no asignarle una enfermera 24 horas y servicio de transporte, con el argumento de no contar con una orden m\u00e9dica; y (ii) al no otorgarle el suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1os h\u00famedos, al considerar que su reglamento los excluye de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar y responder los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad o con enfermedades hu\u00e9rfanas, el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo, los alcances de una solicitud de atenci\u00f3n integral en salud, y el derecho a elegir IPS; (ii) recordar\u00e1 los fundamentos con los cuales la jurisprudencia avala la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos en el caso de enfermedades hu\u00e9rfanas; (iii) se referir\u00e1 de manera general a los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos, no incluidos expresamente y excluidos126 \u00a0de financiamiento con recursos p\u00fablicos; (iv) caracterizar\u00e1 de manera particular los servicios y tecnolog\u00edas en salud que son objeto de pronunciamiento; (v) \u00a0explicar\u00e1 las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen especial en salud del Magisterio; y (vi) finalmente, aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales pertinentes para la soluci\u00f3n de cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre derecho a la salud, diagn\u00f3stico efectivo, atenci\u00f3n integral en salud, y derecho a elegir IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el derecho a la salud. La salud es un derecho de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable,127 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Est\u00e1 compuesto por los siguientes cuatro elementos esenciales: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad. Sobre la disponibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional. La aceptabilidad hace referencia a que el sistema debe prestar el servicio de salud adecuado para las personas seg\u00fan su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, g\u00e9nero y ciclo de vida. La accesibilidad responde a que se debe garantizar el acceso f\u00edsico, geogr\u00e1fico, econ\u00f3mico y a la informaci\u00f3n de los servicios de salud para toda poblaci\u00f3n. Finalmente, en cuanto a la calidad que se debe garantizar en el derecho a la salud, la jurisprudencia ha resaltado la necesidad de una atenci\u00f3n integral en salud que sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, con personal id\u00f3neo y calificado, que se adecue a las necesidades de los pacientes128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha identificado diferentes situaciones con las que se vulnera el derecho fundamental a la salud, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) cuando la entidad prestadora del servicio de salud no garantiza oportunamente un servicio incluido en el PBS129; (ii) cuando las barreras administrativas no permiten el acceso a tratamientos e interrumpe procedimientos necesarios e indispensables para la salud del paciente; (iii) cuando hay demora injustificada en la pr\u00e1ctica de un servicio o tecnolog\u00eda que el paciente requiere con urgencia130; (iv) cuando los m\u00e9dicos se demoran o reh\u00fasan establecer un diagn\u00f3stico o la prescripci\u00f3n de un tratamiento efectivo para el paciente131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y que el estado debe asistirlos y protegerlos para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico, integral y el pleno ejercicio de sus garant\u00edas. El art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d (subrayas fuera de texto). Con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad, esta Corte ha se\u00f1alado que el estado les debe garantizar la prestaci\u00f3n, continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran, dado que es innegable que tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud132. En el caso particular de las personas con enfermedades hu\u00e9rfanas, el art\u00edculo 140 de la Ley 1438 de 2011 establece que son aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida, y la Resoluci\u00f3n 5265 de 2018 se\u00f1ala el listado de las enfermedades catalogadas como hu\u00e9rfanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Derecho a un diagn\u00f3stico efectivo133. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico.134 El objetivo de esta garant\u00eda es establecer el acceso a tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos que se requieren con necesidad para restablecer la salud del paciente. Por tanto, aunque un juez de tutela no podr\u00eda abarcar la \u00f3rbita de acci\u00f3n que le compete a un profesional de la salud para ordenar directamente el reconocimiento de un servicio o tratamiento que no ha sido previamente diagnosticado, lo que excepcionalmente s\u00ed podr\u00eda hacer, en caso de existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud, es ordenar un amparo en la faceta de diagn\u00f3stico. Es decir, el juez constitucional excepcionalmente podr\u00eda resolver en sede de tutela que la Empresa Promotora de Salud correspondiente, por medio de los profesionales pertinentes, emita un diagn\u00f3stico efectivo, con el cual se garantice una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, la determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y el establecimiento de un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud.135 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha evidenciado que el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo es vulnerado, entre otros casos, cuando las EPS o sus m\u00e9dicos adscritos demoran o se reh\u00fasan a establecer un diagn\u00f3stico para el paciente, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Alcances del principio de integralidad. El art\u00edculo 8 de la Ley Estatuaria de Salud tambi\u00e9n dispone que el servicio de salud debe responder al principio de integralidad, esto es, que debe ser prestado de manera eficiente137, con calidad138 y de manera oportuna139, antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente140. En la Sentencia C-313 de 2014 se explic\u00f3 que el principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su l\u00f3gica de funcionamiento. Al respecto, se aclar\u00f3 que el principio de integralidad no solo implica que se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para superar la afectaci\u00f3n de la salud, sino tambi\u00e9n para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado que es posible que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ampare la garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral en salud cuando el objetivo es asegurar una atenci\u00f3n en conjunto de los servicios y tecnolog\u00edas que se requieren ante las afectaciones de salud un paciente que han sido previamente determinadas por el m\u00e9dico tratante. Los alcances de dicho amparo ser\u00e1n determinados por el juez constitucional quien deber\u00e1 concretar la orden al conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud. Esto es relevante, debido a que el amparo que garantice una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe contener indicaciones precisas que concreten la decisi\u00f3n del juez de tutela, con el fin de evitar \u00f3rdenes indeterminadas, o el reconocimiento de prestaciones futuras inciertas142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, entre otros: (i) en casos en los que est\u00e1 en riesgo la situaci\u00f3n de salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los menores de edad143, de los adultos mayores144 o de las personas con enfermedades hu\u00e9rfanas145, entre otros; (ii) cuando se requieren prestaciones incluidas o no incluidas en el PBS146; (iii) en situaciones en las cuales las personas evidencian condiciones de salud extremadamente precarias e indignas147; o (iv) ante situaciones en las que se prueba que la EPS ha actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Derecho a elegir IPS. La jurisprudencia constitucional ha explicado que los afiliados a una EPS tienen derecho a elegir la IPS que les prestar\u00e1 los servicios de salud, pero que esta elecci\u00f3n se debe realizar, en principio, entre las IPS que pertenecen a la red de servicios de la EPS a la que se encuentran afiliados. Esto con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 153149, 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se deduce que la libertad de escogencia es uno de los principios fundamentales del SGSSS150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos con los cuales la jurisprudencia avala la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos en el caso de enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas moderadoras son pagos que los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben efectuar al utilizar el sistema de salud, cuyo monto se define seg\u00fan su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y que tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Se encuentran previstas en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y son reguladas por el Acuerdo 260 de 2004151 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De otro lado, los copagos son aportes en dinero que aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios en salud y corresponden a una parte del valor del servicio que reciben, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004. Su finalidad es generar financiaci\u00f3n al SGSSS y proteger su sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las enfermedades hu\u00e9rfanas152, la jurisprudencia constitucional ha concluido que \u201ctoda persona que padezca una enfermedad calificada de alto costo, en las que se incluye las enfermedades denominadas hu\u00e9rfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d153. Esto encuentra fundamento en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 de 2004 establece que se debe excepcionar el pago de copagos cuando el usuario se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral en salud para patolog\u00edas espec\u00edficas, como puede ser el caso de una enfermedad hu\u00e9rfana. En efecto, dicho par\u00e1grafo establece: \u201cSi el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, ene l cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 establece que se debe excepcionar el pago de copagos cuando el paciente sea diagnosticado con una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo. En efecto, el mencionado art\u00edculo 7 dispone: \u201cservicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las resoluciones 5521 de 2013154, 3974 de 2009155 y 6408 de 2016156 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1alan una lista de enfermedades, procedimientos, eventos o servicios que se consideran como de alto costo, sin incluir una definici\u00f3n o criterio determinante para establecer lo que comprende una enfermedad de alto costo157. El alcance de las enfermedades de alto costo no es un asunto completamente resuelto dentro de la normatividad nacional, debido a que si bien existe reglamentaci\u00f3n que hace referencia a estas enfermedades, no se puede considerar que se trate de enfermedades taxativamente definidas158. Teniendo en cuenta que la Ley 1438 de 2011 establece que el Gobierno Nacional debe realizar actualizaci\u00f3n del \u00a0Plan de Beneficios en Salud -PBS- y que se debe evaluar de forma integral el SGSSS con el fin de complementarlo, es viable afirmar que la clasificaci\u00f3n de las enfermedades de alto costo est\u00e1 supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n del SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que el art\u00edculo 4 del Decreto 1954 de 2012159 establece un reporte inicial de los datos del censo de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas a la Cuenta de Alto Costo160. En otras palabras, incluy\u00f3 a las enfermedades hu\u00e9rfanas en la mencionada Cuenta de Alto Costo, de lo cual se infiere que las enfermedades hu\u00e9rfanas han sido reconocidas por la regulaci\u00f3n del sistema de salud como enfermedades de alto costo161. Adem\u00e1s, la Cuenta de Alto Costo fue creada mediante el Decreto 2699 de 2007, como el organismo encargado de administrar financieramente los recursos que las EPS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar (EOC), destinen para el cubrimiento de la atenci\u00f3n de las enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas. En este orden, en sentencias como, por ejemplo, \u00a0la T-399 de 2017 se ha concluido que la inclusi\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas a la mencionada Cuenta se infiere de su reconocimiento en el marco legal vigente como enfermedades de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos, no incluidos expresamente y excluidos de financiamiento con recursos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el SGSSS garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud por medio de \u201cla prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud\u201d. Al respecto, se dispone que: (i) en t\u00e9rminos generales, los recursos p\u00fablicos asignados para la salud (en adelante RPAS) podr\u00e1n destinarse para financiar los servicios y tecnolog\u00edas que se requieran para la atenci\u00f3n de una enfermedad y, (ii) a manera de excepci\u00f3n, los RPAS no podr\u00e1n destinarse para financiar servicios y tecnolog\u00edas que se encuentren expl\u00edcitamente excluidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En otras palabras, la Ley Estatutaria dispone una concepci\u00f3n integral del derecho a la salud, seg\u00fan la cual todo servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta regulaci\u00f3n, el mencionado Ministerio profiri\u00f3: (i) la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, por medio de la cual actualiz\u00f3 el conocido Plan Obligatorio de Salud -POS-163, de tal manera que se comenz\u00f3 a llamar Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -PBS o PBSUPC- (recientemente actualizada con la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019164); (ii) la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, mediante la cual se estableci\u00f3 el procedimiento de prescripci\u00f3n y pago de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertas por el PBSUPC (actualmente la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018165); y (iii) la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, con la cual se adopt\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de financiaci\u00f3n con RPAS (recientemente actualizada con la Resoluci\u00f3n 244 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que el SGSSS prev\u00e9 tres posibilidades sobre los servicios y tecnolog\u00edas en salud166:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que estos se encuentren incluidos en el PBS y, por tanto, deben ser suministrados y financiados con RPAS (Resoluci\u00f3n 5857 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que estos no est\u00e9n expresamente incluidos en el PBS y, por ende, deben ser autorizados mediante un tr\u00e1mite de recobro (Resoluci\u00f3n 1885 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que estos sean expresamente excluidos del PBS, en cuyo caso, en principio, no podr\u00e1n ser financiados con RPAS (Resoluci\u00f3n 244 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n entre servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente incluidos, no expresamente incluidos y expresamente excluidos del PBS obedece a que existen diferentes fuentes de financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, y normatividad aplicable para cada categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, resulta pertinente explicar los alcances de estas posibilidades, como se indica continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el PBS &#8211; Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. Cuando un m\u00e9dico tratante de la EPS formula un servicio y tecnolog\u00eda incluida en el PBS, dicha entidad no puede negar su suministro. Las coberturas del r\u00e9gimen subsidiado son las mismas que las del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Servicios y tecnolog\u00edas no incluidos expresamente en el PBS &#8211; Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. De conformidad con lo ya expuesto, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos167, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS168. Por tal motivo, la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 estableci\u00f3 el procedimiento administrativo con el cual se define el acceso, reporte de prescripci\u00f3n y suministro de servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS, entre otras169. Adem\u00e1s, dicha Resoluci\u00f3n regul\u00f3 el correspondiente procedimiento de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). La jurisprudencia constitucional170 ha dicho que el juez de tutela puede autorizar el suministro de elementos no incluidos expresamente en el PBS cuando se acredite que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni el interesado ni su n\u00facleo familiar pueden costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona requiere dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Servicios y tecnolog\u00edas excluidos del PBS &#8211; Resoluci\u00f3n 244 de 2019. El art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria en Salud estableci\u00f3 los par\u00e1metros172 para definir los servicios y tecnolog\u00edas que deben ser excluidos de ser financiados con RPAS. El par\u00e1grafo tercero del citado art\u00edculo 15 previ\u00f3 que \u201cbajo ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas\u201d. Adem\u00e1s, se le asign\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la obligaci\u00f3n de regular y adelantar un procedimiento con el cual se determinen las mencionadas exclusiones. Al respecto, se indic\u00f3 que el tr\u00e1mite para definir las exclusiones debe estar precedido por la participaci\u00f3n de la comunidad y de expertos en el \u00e1rea de la salud, quienes deben emitir un concepto cient\u00edfico que soporte la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Por lo expuesto, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 330 de 2017 con la cual se adopt\u00f3 el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo para la determinaci\u00f3n de las exclusiones. En cumplimiento del referido procedimiento, actualmente se encuentra vigente la lista de exclusiones de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la Sentencia C-313 de 2014173, estudi\u00f3 el contenido material del mencionado art\u00edculo 15 y resolvi\u00f3 declararlo exequible bajo el entendido \u201cde que no puede dar lugar a menoscabar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Al respecto, se aclar\u00f3 que el juez de tutela tiene la facultad de inaplicar las normas que regulan las exclusiones cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la citada regla jurisprudencial, esta Corte ha proferido diferentes sentencias de las cuales se destacan las siguientes premisas que el juez de tutela debe considerar al momento de inaplicar una exclusi\u00f3n: (i) no basta la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS para que con esta se autorice un servicio excluido174, adem\u00e1s se requiere el cumplimiento de los otros citados requisitos de la Sentencia C-313 de 2014175; y (ii) la orden m\u00e9dica es relevante para establecer objetivamente si el servicio, tecnolog\u00eda o medicamento excluido176 es pertinente para el tratamiento que requiere el paciente, y para evidenciar si el PBS contempla alternativas aptas con las cuales se pueda suplir la exclusi\u00f3n solicitada177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El numeral 2 del art\u00edculo 23 de la citada Resoluci\u00f3n establece que la Junta de Profesionales de la Salud (en adelante JPS) no puede aprobar la prestaci\u00f3n solicitada cuando esta se enmarque en los lineamientos del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 o, ya haga parte del listado de exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El numeral 5 del art\u00edculo 23 de la citada Resoluci\u00f3n dispone que un criterio de aprobaci\u00f3n que la JPS debe verificar es que se hayan agotado las alternativas del PBS, esto indica que se debe verificar que se trate de servicios o tecnolog\u00edas no incluidos expresamente179 en el PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La l\u00f3gica de la Resoluci\u00f3n en cita evidencia que est\u00e1 principalmente concebida para atender los casos de no incluidos expresamente180 en el PBS, pues se entienden como no financiados con recursos de la UPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Se observa que el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n en comento, indica que las exclusiones son \u201cprestaciones no financiadas con recursos del Sistema de Salud\u201d, y el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha Resoluci\u00f3n dice que su objeto son principalmente las \u201ctecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC\u201d, sin mencionar a las primeras. En efecto, el texto de la Resoluci\u00f3n evidencia que los conceptos en cita son diferentes y, adem\u00e1s, en este no se vuelve a mencionar a las \u201cprestaciones no financiadas con recursos del Sistema de Salud\u201d181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo expuesto, como ya se indic\u00f3, de no cumplirse el requisito de tener una orden m\u00e9dica, el juez de tutela, excepcionalmente, podr\u00eda ordenar un amparo en la faceta de diagn\u00f3stico, en caso de existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. En otras palabras, el juez de tutela, eventualmente, podr\u00eda ordenar a la EPS correspondiente que, por medio de sus m\u00e9dicos adscritos, emita un diagn\u00f3stico efectivo, con el cual se determine si se requiere con necesidad el servicio o tecnolog\u00eda expresamente excluido182..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es oportuno recordar que, tal y como se explic\u00f3 en la Sentencia T-491 de 2018183, existen casos en los que el juez de tutela puede, de forma excepcional, \u201cllegar al convencimiento de que la persona requiere de un servicio, un insumo o tratamiento m\u00e9dico, en atenci\u00f3n a sus particulares necesidades y a las enfermedades que padece\u201d. Al respecto, se consider\u00f3 que \u201chay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a la persona el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este serian apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u2013\u00e9l o su n\u00facleo familiar- carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter medicinal\u201d184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud pretendidos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros expuestos, a continuaci\u00f3n, se explica de forma particular cada uno de los servicios o tecnolog\u00edas en salud que son objeto de debate en los expedientes acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pa\u00f1ales. No fueron excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos por parte de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. Al respecto, se aclara que los pa\u00f1ales no se pueden incluir dentro de la categor\u00eda de \u201cinsumos de aseo\u201d que prev\u00e9 la citada Resoluci\u00f3n, debido a que las exclusiones del PBS deben ser interpretadas de manera restrictiva, en raz\u00f3n al procedimiento espec\u00edfico que se requiere efectuar para su determinaci\u00f3n185. Adem\u00e1s, no se encuentran expresamente incluidos en el PBS, en consecuencia, son un insumo no incluido expresamente186 en el PBS. Sobre este insumo se ha dicho que si bien es cierto que por s\u00ed mismo no contribuye directamente a la recuperaci\u00f3n o curaci\u00f3n definitiva de la patolog\u00eda del paciente, no se puede ignorar que s\u00ed tiene una incidencia positiva187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Guantes y gasas. No fueron excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos por parte de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. Al respecto, se aclara que los guantes y las gasas no se pueden incluir dentro de la categor\u00eda de \u201cinsumos de aseo\u201d que prev\u00e9 la citada Resoluci\u00f3n, debido a que las exclusiones del PBS deben ser interpretadas de manera restrictiva, en raz\u00f3n al procedimiento espec\u00edfico que se requiere efectuar para su determinaci\u00f3n188. Adem\u00e1s, no se encuentran expresamente incluidos en el PBS, en consecuencia, son un insumo no incluido expresamente189 en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Silla de ruedas. No fueron excluidas de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos por parte de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. Tampoco fueron incluidas dentro del PBS. Al respecto se observa que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 o PBS, aclara que las sillas de ruedas no se financiaran con recursos de la UPC. En consecuencia, las sillas de ruedas se enmarcan en la categor\u00eda de servicio o tecnolog\u00eda no incluida en el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pa\u00f1os h\u00famedos. Se encuentran expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. Sin embargo, como ya se explic\u00f3, el juez constitucional est\u00e1 facultado para evaluar la viabilidad de su concesi\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Medicamentos prescritos por el m\u00e9dico. Los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante pueden estar incluidos en el PBS, no incluidos expresamente190 en el PBS, o encontrarse expresamente excluidos mediante la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, por tanto, su naturaleza depender\u00e1 del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un medicamento debe ser, en principio, ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. No obstante, esta Corte ha aceptado que en ciertas circunstancias se\u00f1aladas por la jurisprudencia, el criterio o prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico particular o externo tambi\u00e9n pueda ser vinculante para la EPS191. De igual forma, es posible que en circunstancias excepcionales se requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional para analizar la viabilidad de conceder un medicamento no formulado192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 establecen que el PBS cubre: (i) el traslado en ambulancia en casos de urgencias, entre IPS y para atenci\u00f3n domiciliaria s\u00ed el m\u00e9dico lo prescribe; (ii) el transporte en un medio distinto a una ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n contenida en el PBS no disponible en el lugar de residencia; y (iii) el transporte \u201ccuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios [de atenci\u00f3n paliativa], cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios\u201d. De otro lado, la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 no excluye alguna faceta particular del servicio de transporte. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede ordenar el servicio de transporte cuando se trate de un caso diferente a los previstos en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, siempre que se verifique que: (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida del usuario193. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de transporte usualmente est\u00e1n acompa\u00f1adas de la petici\u00f3n de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Esta Corte ha explicado que el alojamiento y la alimentaci\u00f3n no son servicios m\u00e9dicos y, en principio, sus costos deben ser asumidos por el usuario o su familia. No obstante, se ha aceptado que excepcionalmente se ordene su financiamiento cuando: (i) se constate que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; (ii) se evidencie que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, (iii) particularmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige \u201cm\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que las EPS tambi\u00e9n deben costear los gastos de traslado, alimentaci\u00f3n y alojamiento de un acompa\u00f1ante si: (i) se verifica que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen especial en salud del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social cuenta con unos reg\u00edmenes de car\u00e1cter especial cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general. Entre estos se encuentra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), el cual se rige por sus propios estatutos, seg\u00fan lo previsto en la Ley 91 de 1989. El FOMAG es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, la cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Los recursos del FOMAG deben ser manejados por una fiduciaria, la cual actualmente es Fiduprevisora S.A. El Decreto 2831 de 2005 establece que la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los docentes funcionar\u00e1 seg\u00fan los lineamientos del comit\u00e9 regional que se designe en cada entidad territorial196. Fiduprevisora S.A. tiene la obligaci\u00f3n de contratar las entidades que garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las cuales deben asumir la gesti\u00f3n del servicio de la salud de los docentes. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el car\u00e1cter excepcional del r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio no puede desconocer los principios generales de la seguridad social, ni los principios y valores que en materia de salud se establecen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen especial cuenta con: (i) un Plan Integral de Salud, previsto en el Acuerdo 04 de 2004, seg\u00fan el cual se debe ofrecer una atenci\u00f3n o tratamiento para todo tipo de patolog\u00eda sin restricci\u00f3n198; (ii) una lista de exclusiones199, en la cual los pa\u00f1ales se encuentran expresamente excluidos. En dicha lista no se excluye expresamente a los pa\u00f1os h\u00famedos, la cama hospitalaria, el transporte o la enfermera 24 horas; y (iii) una regla seg\u00fan la cual \u201cTodo lo que no est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido se considera incluido\u201d 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que para los casos del r\u00e9gimen especial del Magisterio es posible aplicar reglas similares a las que se han establecido para el SGSSS. En el caso de las exclusiones que prev\u00e9 el r\u00e9gimen especial del Magisterio, esta Corte ha aplicado las mismas reglas jurisprudenciales que se han desarrollado en el sistema general, con el fin de definir los casos en los que es posible inaplicar la regla de la exclusi\u00f3n201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de las referidas reglas jurisprudenciales para la soluci\u00f3n de los casos acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.462.041 de Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes del caso de la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda y las reglas jurisprudenciales aplicables, la Sala encuentra que son procedentes las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela, con excepci\u00f3n de la solicitud de pa\u00f1os h\u00famedos, frente a la cual se conceder\u00e1 un amparo al derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud, como se observa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado que: (i) la ni\u00f1a Nicole Mariana fue diagnosticada con las siguientes enfermedades: \u201cs\u00edndrome de poland, monorreno, ausencia de \u00fatero y vagina (\u2026) ano imperforado (\u2026) infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias\u201d202, \u201causencia y atresia y estenosis cong\u00e9nita del recto con fistula, deformidad cong\u00e9nita de la columna vertebral\u201d 203, e \u201cincontinencia urinaria y fecal\u201d204; y (ii) seg\u00fan el listado de la Resoluci\u00f3n 5265 de 2018205, la \u201canomal\u00eda Poland\u201d es una enfermedad hu\u00e9rfana. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en el titulo 6 de esta Sentencia sobre enfermedades hu\u00e9rfanas, es viable concluir que la ni\u00f1a Nicole Mariana padece una enfermedad catalogada como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Citas m\u00e9dicas y elecci\u00f3n de IPS206. La ni\u00f1a Nicole Mariana solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de las citas por medicina especializada de nefrolog\u00eda, urolog\u00eda y ortopedia pedi\u00e1trica, y que tales citas y los dem\u00e1s tratamientos, valoraciones y procedimientos que se necesiten sean prestados por la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas aportadas se demostr\u00f3 que: (i) el 3 de enero de 2018, el m\u00e9dico Luis Rinc\u00f3n de Famisanar EPS recomend\u00f3 que la ni\u00f1a Nicole Mariana fuera valorada en el Hospital La Misericordia, y se\u00f1al\u00f3 que sus patolog\u00edas requer\u00edan un manejo integral de cirug\u00eda pedi\u00e1trica, urolog\u00eda pedi\u00e1trica, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica y ortopedia pedi\u00e1trica207; (ii) la Fundaci\u00f3n Hospital de La Misericordia tiene convenio con la accionada Famisanar EPS, seg\u00fan lo indicado en la orden m\u00e9dica del 12 de marzo de 2019208, y lo que se reporta en la \u00a0&#8220;Carta de Derechos y Deberes de los Afiliados y del Paciente&#8221;209 vigente para el a\u00f1o 2019 de dicha EPS; y (iii) la ni\u00f1a Nicole Mariana ha sido recientemente atendida por la Fundaci\u00f3n Hospital de La Misericordia, como se acredit\u00f3 con las ordenes m\u00e9dicas del 12 y 13 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que: (i) la pretensi\u00f3n de la ni\u00f1a Nicole Mariana de ser valorada por \u201ccirug\u00eda pedi\u00e1trica, urolog\u00eda pedi\u00e1trica, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica y ortopedia pedi\u00e1trica\u201d no es caprichosa. Por el contrario, est\u00e1 fundada en el concepto del m\u00e9dico tratante de la EPS Famisanar, el cual encuentra un evidente respaldo en las patolog\u00edas que padece la ni\u00f1a y en su especial condici\u00f3n al padecer, como ya se explic\u00f3, una enfermedad catalogada como hu\u00e9rfana; (ii) la EPS Famisanar no present\u00f3 en sede de tutela alg\u00fan argumento con el cual justifique la negativa a permitir que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la ni\u00f1a se realice en el Hospital La Misericordia; y (iii) no existe impedimento para que el Hospital La Misericordia atienda los tratamientos m\u00e9dicos que requiera la ni\u00f1a Nicole Mariana, dado que es una IPS que pertenece a la red de servicios de la accionada Famisanar EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, asigne a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda citas m\u00e9dicas con especialistas en cirug\u00eda, urolog\u00eda, nefrolog\u00eda y ortopedia pedi\u00e1trica. Adem\u00e1s, que garantice que los tratamientos, valoraciones y procedimientos que la ni\u00f1a requiera sean prestados por la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia en la ciudad de Bogot\u00e1, siempre y cuando se tenga convenio vigente con esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Pa\u00f1ales210. Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales, se encuentra que la ni\u00f1a Nicole Mariana cumple los requisitos jurisprudenciales para que sean ordenados los pa\u00f1ales solicitados, debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Demostr\u00f3 que la ausencia de estos podr\u00eda afectar su bienestar, pues fue diagnosticada con incontinencia urinaria y fecal, padece una deformidad gen\u00e9tica en su \u00fatero y vagina, y su historia cl\u00ednica refleja que presenta constantes infecciones urinarias, que el uso del pa\u00f1al puede ayudar a evitar. Adem\u00e1s, el diagn\u00f3stico de incontinencia urinaria y fecal es un indicador de que en su caso particular, el uso del pa\u00f1al contribuye a su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El PBS no prev\u00e9 alg\u00fan sustituto de este insumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con relaci\u00f3n a la carencia econ\u00f3mica: por un lado, se acredit\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a Nicole Mariana, no es cotizante sino beneficiaria del sistema de salud, lo cual es un indicador de que no cuenta con un trabajo formal. De otro lado, el padre de la ni\u00f1a Nicole Mariana registra como afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. Sin embargo, el solo hecho de evidenciarse la mencionada afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo no es plena prueba de una garant\u00eda en el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. En situaciones similares, por ejemplo en la sentencia T-284 de 2019, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo \u201ctan solo evidencia que se le est\u00e1n garantizando los servicios m\u00e9dicos (\u2026) pero no quiere decir esto que la accionante o su familia tengan los suficientes ingresos para suplir sus necesidades o que su m\u00ednimo vital est\u00e9 satisfecho. La circunstancia de que pueda asumir el pago de su Seguridad Social en Salud no compensa la afectaci\u00f3n que alega de sus derechos fundamentales\u201d. Adicionalmente, al respecto, se puede a\u00f1adir que la enfermedad hu\u00e9rfana que padece la ni\u00f1a Nicole Mariana es un indicio de los altos y continuos costos de su tratamiento. Por tanto, se concluye que existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la ni\u00f1a y de su n\u00facleo familiar, lo cual es un obst\u00e1culo para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, aunque no se acredit\u00f3 que exista una orden m\u00e9dica particular sobre la necesidad de los pa\u00f1ales solicitados, salta a la vista que los requiere con necesidad, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de la ni\u00f1a Nicole Mariana. Esto debido a que la ni\u00f1a Nicole Mariana presenta un diagn\u00f3stico de incontinencia urinaria y fecal, causado por una deformidad gen\u00e9tica en su \u00fatero y vagina, del cual se puede deducir notoria y razonablemente que requiere los pa\u00f1ales pretendidos. En estos t\u00e9rminos, se encuentra pertinentita aplicar el criterio jurisprudencial excepcional expuesto en la mencionada Sentencia T-491 de 2018, en la cual se encontr\u00f3 que hay casos especiales en los que el juez de tutela puede \u201cllegar al convencimiento de que la persona requiere de un servicio, un insumo o tratamiento m\u00e9dico, en atenci\u00f3n a sus particulares necesidades y a las enfermedades que padece (\u2026) principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u2013\u00e9l o su n\u00facleo familiar- carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter medicinal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que: (i) dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la ni\u00f1a Nicole Mariana los pa\u00f1ales con la periodicidad que requiera. Para tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018211, se ordenar\u00e1 a la EPS que mediante la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, se indique en qu\u00e9 cantidad, con qu\u00e9 periodicidad y el tama\u00f1o de pa\u00f1ales indicado para la ni\u00f1a Nicole Mariana; (ii) que cada vez que el m\u00e9dico tratante formule los pa\u00f1ales, la EPS no se niegue a su suministro; y (iii) que la EPS realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, al tratarse de un insumo no incluido expresamente en el PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Guantes y gasas212. En cuanto a la solicitud de guantes y gasa, se encuentra que la ni\u00f1a Nicole Mariana cumple los requisitos jurisprudenciales para concederse el amparo, debido a que: (i) la falta del uso de guantes y gasa se muestra como una amenaza real de que se empeore la infecci\u00f3n urinaria que padece, pues dichos insumos hacen la diferencia al momento de afrontar el conjunto de patolog\u00edas presentes en su sistema de esf\u00ednteres, lo cual al final tambi\u00e9n contribuye a su salud; (ii) no hay sustitutos de estos insumos en el PBS con cargo a la UPC; (iii) al igual que en el caso de los pa\u00f1ales, se evidencia que el n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a no cuenta con los suficientes recursos213; y (iv) el 12 de marzo de 2019 el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 la necesidad de los guantes y gasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que: (i) dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la ni\u00f1a Nicole Mariana la cantidad de \u201c540\u201d de \u201cguante de cirug\u00eda est\u00e9ril libre de talco No. 6.5.\u201d, junto con la cantidad de \u201c540\u201d de \u201cgasa precortada 7.5X7.5 est\u00e9ril PAQ X 3 UND\u201d214; (ii) cada vez que el m\u00e9dico tratante prescriba el uso de guantes y gasas para la ni\u00f1a Nicole Mariana, no niegue su suministro; y (iii) que realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, al tratarse de insumos no incluido expresamente215 \u00a0en el PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. Pa\u00f1os h\u00famedos216. El juez de tutela debe ser riguroso al momento de analizar la posibilidad de conceder la solicitud de pa\u00f1os h\u00famedos, dado que se trata de un servicio o tecnolog\u00eda en salud expresamente excluido mediante el listado de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. En el caso de la ni\u00f1a Nicole Mariana no se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para poderse conceder, de forma excepcional y directa por el juez de tutela, el suministro de pa\u00f1os h\u00famedos, pero s\u00ed se concede el amparo en la faceta de diagn\u00f3stico, debido a que: (i) la falta del uso de pa\u00f1os h\u00famedos podr\u00eda afectar el bienestar de la ni\u00f1a Nicole Mariana, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las ni\u00f1a sufre graves afectaciones de salud en su sistema de esf\u00ednteres; (ii) no hay sustituto de este insumo en el PBS con cargo a la UPC; (iii) como ya se explic\u00f3, se comprob\u00f3 la carencia econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a Nicole Mariana217; y (iv) no obstante lo anterior, no se acredit\u00f3 que exista un concepto u orden m\u00e9dica particular con la cual se indique la necesidad de pa\u00f1os h\u00famedos. En efecto, en el expediente no existe prueba de un criterio objetivo o t\u00e9cnico que muestre la notoria necesidad de los pa\u00f1os h\u00famedos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo expuesto, pese a que no existe orden m\u00e9dica de los pa\u00f1os h\u00famedos, s\u00ed se observa que, debido a las circunstancias de la ni\u00f1a Nicole Mariana, es pertinente amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. Con fundamento en lo expuesto, se ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, mediante el m\u00e9dico tratante de la ni\u00f1a Nicole Mariana, sin dilaciones ni demoras injustificadas, se valoren sus condiciones de salud y se establezca si requiere con necesidad de pa\u00f1os h\u00famedos. La EPS accionada, dentro del t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 autorizar y programar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la ni\u00f1a Nicole Mariana, a fin de determinar si requiere de pa\u00f1os h\u00famedos, para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. Exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos218. Como ya se indic\u00f3, la ni\u00f1a Nicole Mariana fue diagnosticada con la \u201canomal\u00eda Poland\u201d, y seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5265 de 2018 esta es una enfermedad hu\u00e9rfana. Por tal motivo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala ordenar\u00e1 que para los efectos jur\u00eddicos pertinentes se entienda que la ni\u00f1a Nicole Mariana est\u00e1 exonerada del pago de cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. Medicamentos prescritos no incluidos expresamente en el POS219. La parte accionante pretende la entrega de los siguientes medicamentos que fueron formulados por el m\u00e9dico tratante de Famisanar EPS: \u201cclorhexidina + cetrimida sobre x 5ML, (\u2026) sonda nelaton 6FR\u201d220, \u201cAmlodipino besilato Tab X 5MG, cefalexina susp 250MG\/5ML FCO X 60ML, [y] lidoca\u00edna al 2% jalea tubo X 300ML\u201d221. Estos medicamentos no fueron excluidos222 \u00a0ni incluidos en el PBS, por tanto, se catalogan como no incluidos expresamente223 \u00a0en el PBS. De esta forma, se observa que se encuentra probada la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de tales medicamentos, la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica224, y que la ni\u00f1a Nicole Mariana requiere los medicamentos prescritos dada su grave afectaci\u00f3n de salud generada por una enfermedad hu\u00e9rfana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible establecer de manera t\u00e9cnica y m\u00e9dica si en el PBS en Salud existen otros medicamentos con los que se pudiera sustituir lo formulado. En consecuencia, la Sala considera que es procedente conceder la entrega de los medicamentos en comento, pero, para tal efecto, se ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante, determine previamente si en el PBS existen otros medicamentos con los que se puedan sustituir satisfactoriamente los formulados. Una vez el m\u00e9dico tratante emita el respectivo concepto, la EPS deber\u00e1 entregar los medicamentos a la ni\u00f1a Nicole Mariana, seg\u00fan se trate de los originalmente prescritos o de los sustitutos que se identifiquen en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.7. Atenci\u00f3n integral en salud225. Con la tutela tambi\u00e9n se pretende que se le otorgue a la ni\u00f1a Nicole Mariana la garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral en salud v\u00eda tutela. Al respecto, se demostr\u00f3 que: (i) la ni\u00f1a Nicole Mariana es una menor de edad, que padece una enfermedad hu\u00e9rfana la cual le ha generado diferentes y graves afectaciones en su salud, que requieren una constante y conjunta atenci\u00f3n m\u00e9dica de diferentes especialistas en la salud; (ii) las patolog\u00edas que padece se encuentran claramente diagnosticadas y delimitadas en su historia cl\u00ednica, por tanto, se cuenta con los elementos necesarios para proferir una orden en concreto; (iii) adem\u00e1s, se observa que la EPS ha actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la ni\u00f1a Nicole Mariana, dado que pese al \u00a0concepto m\u00e9dico del 3 de enero de 2018 y al requerimiento de la madre de la ni\u00f1a del 1 de marzo de 2018, no le ha brindado una atenci\u00f3n integral en salud, el cual tambi\u00e9n implica la omitida remisi\u00f3n al especialista en ortopedia pedi\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, con el fin de evitar que ante alg\u00fan incumplimiento de la EPS se requiera solicitar un nuevo amparo en sede de tutela frente a las mismas patolog\u00edas, se ordenar\u00e1 a la EPS Famisanar que reconozca a la ni\u00f1a Nicole Mariana una atenci\u00f3n integral en salud en lo relativo a las siguientes patolog\u00edas diagnosticadas por los m\u00e9dicos tratantes: \u201cs\u00edndrome de poland, monorreno, ausencia de \u00fatero y vagina (\u2026) ano imperforado (\u2026) infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias\u201d, \u201causencia y atresia y estenosis cong\u00e9nita del recto con fistula, deformidad cong\u00e9nita de la columna vertebral\u201d, e \u201cincontinencia urinaria y fecal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo expuesto, a continuaci\u00f3n se detallan las pretensiones de la ni\u00f1a Nicole Mariana y el sentido de la decisi\u00f3n de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a elegir IPS \u2013 Citas m\u00e9dicas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantes y gasas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1os h\u00famedos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de cuota moderadora y copagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. Expediente T-7.471.223 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes del caso de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda y las reglas jurisprudenciales aplicables, la Sala encuentra que son procedentes las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela, como se observa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda est\u00e1 en \u201cestado de discapacidad permanente sin poder trasladarse\u201d226, que por su patolog\u00eda la ropa se le pega a unas ulceras que tiene en el vientre227, que depende de Glucophage para tratar la diabetes que padece228, que fue diagnosticada con \u201cmasa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria\u201d229, \u201cprolapso uterovaginal incompleto\u201d230, y que el m\u00e9dico \u00a0consider\u00f3 realizarle una cirug\u00eda para tratar la \u201cmasa en la vagina\u201d, pero no fue posible en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, por lo cual decidi\u00f3 formular medicamentos y \u00fatiles de aseo para mejorar su calidad vida231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Guantes232. En cuanto a la solicitud de guantes, se encuentra que la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda cumple los requisitos jurisprudenciales para concederse el amparo, debido a que: (i) la falta del uso de guantes se muestra como una amenaza real de que se afecte su integridad personal y de que no pueda llevar su enfermedad en condiciones dignas, precisamente, por tal motivo fue formulado por el m\u00e9dico, dada la excepcional y particular condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda. Esto con el fin de ayudarle a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda a sobrellevar su patolog\u00eda de \u201cmasa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria\u201d233, \u201cprolapso uterovaginal incompleto\u201d234, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 necesario mejorar su calidad de vida dada la dificultad de realiz\u00e1rsele una cirug\u00eda. Adem\u00e1s, se aclara que la orden m\u00e9dica de guantes no se da en el contexto de un cambio de pa\u00f1ales, ya que ni el m\u00e9dico orden\u00f3 el uso de pa\u00f1ales, ni la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda los solicit\u00f3, sino que, como ya se dijo, responde a la especial enfermedad que padece la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda y a la dificultad para realizarle la cirug\u00eda que requiere; (ii) no hay sustituto de este insumo en el PBS con cargo a la UPC; (iii) con relaci\u00f3n a la carencia econ\u00f3mica: se demostr\u00f3 que el \u00fanico recurso con el que la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda cuenta es una pensi\u00f3n de sobrevivientes, que dada su condici\u00f3n de salud no puede trabajar, que es la que sustenta los gastos del hogar y de su hija, quien no labora porque se dedica a cuidar a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda, que sus recursos econ\u00f3micos no son suficientes para comprar medicamentos, por lo cual ha tenido que solicitar pr\u00e9stamos y fiar235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye que las exigencias econ\u00f3micas que demanda la enfermedad de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda no puede ser asumidas sin que constituya una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, lo cual es un obst\u00e1culo para su salud; y (iv) el 17 de diciembre de 2018, el m\u00e9dico de la EPS le formul\u00f3 a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda el uso de guantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que: (i) dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda \u201cGuantes crudos talla M caja (\u2026) 1 par de guantes al d\u00eda por 30 d\u00edas (\u2026) total 6 (\u2026) TTO para 6 meses\u201d; (ii) cada vez que el m\u00e9dico tratante prescriba los guantes para la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda, no se niegue a su suministro; y (iii) realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, al tratarse de un insumo no incluido expresamente236 en el PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Pa\u00f1os h\u00famedos237. El juez de tutela debe ser riguroso al momento de analizar la posibilidad de conceder la solicitud de pa\u00f1os h\u00famedos, dado que se trata de un servicio o tecnolog\u00eda en salud expresamente excluido mediante el listado de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. En el caso de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda se cumplen los requisitos jurisprudenciales para concederse de forma excepcional el suministro de pa\u00f1os h\u00famedos, debido a que: (i) la falta del uso de pa\u00f1os h\u00famedos se muestra como una amenaza real de que se afecte su integridad personal y de que no pueda llevar su enfermedad en condiciones dignas, precisamente, por tal motivo el m\u00e9dico le formul\u00f3 pa\u00f1os h\u00famedos, dada la excepcional y particular condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda. Esto con el fin de ayudarle a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda a sobrellevar su patolog\u00eda de \u201cmasa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria\u201d238, \u201cprolapso uterovaginal incompleto\u201d239, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 necesario mejorar su calidad de vida dada la dificultad de realiz\u00e1rsele una cirug\u00eda; (ii) no hay sustituto de este insumo en el PBS con cargo a la UPC; (iii) como ya se explic\u00f3, se comprob\u00f3 la carencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda240; y (iv) el 17 de diciembre de 2018, el m\u00e9dico de la EPS le formul\u00f3 a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda el uso de pa\u00f1os h\u00famedos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que: (i) dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda \u201cpa\u00f1os h\u00famedos paquete 150 1 vez al d\u00eda por 30 d\u00edas total 2 TTO para 6 meses\u201d; (ii) cada vez que el m\u00e9dico tratante prescriba los pa\u00f1os h\u00famedos para la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda, no se niegue a su suministro; y (iii) realice el recobro, utilizando para tal efecto, de forma excepcional, el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 por tratarse de una exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Medicamentos formulados241. La parte accionante pretende la entrega de los siguientes medicamentos que fueron formulados por el m\u00e9dico tratante de la Nueva EPS: \u201clubricante y humectante \u00edntimo (Fisiomax) Bote 90 GR\u201d242, \u201c1) Fitostimoline crema vaginal (\u2026) [y] 2) estr\u00f3genos crema (\u2026)\u201d 243. Estos medicamentos no fueron excluidos244, ni incluidos en el PBS, por tanto, se catalogan como no incluidos expresamente245 en el PBS. De esta forma, se observa que se encuentra probada la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de tales medicamentos, la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica246, y que la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda requiere los medicamentos prescritos dada su grave afectaci\u00f3n de salud y la dificultad de efectuarse una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible establecer de manera t\u00e9cnica y m\u00e9dica si en el PBS existen otros medicamentos con los que se pudiera sustituir lo formulado. En consecuencia, la Sala considera que es procedente ordenar la entrega de los medicamentos en comento, pero, para tal efecto, el m\u00e9dico tratante, deber\u00e1 determinar previamente si en el PBS existen otros medicamentos con los que se puedan sustituir satisfactoriamente los formulados, dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Una vez el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS emita el respectivo concepto, esta deber\u00e1 entregar los medicamentos a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda, seg\u00fan se trate de los originalmente prescritos o de los sustitutos que se identifiquen en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Atenci\u00f3n integral en salud247. Con la tutela tambi\u00e9n se pretende que se le otorgue a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda la garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral en salud v\u00eda tutela. Al respecto, se demostr\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda es una persona de la tercera edad, diagnosticada con \u201cmasa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria\u201d248 y \u201cprolapso uterovaginal incompleto\u201d249; y (ii) las patolog\u00edas que padece se encuentran claramente diagnosticadas y delimitadas en su historia cl\u00ednica, por lo cual se cuenta con los elementos necesarios para proferir una orden en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, con el fin de evitar que ante alg\u00fan incumplimiento de la EPS se requiera solicitar un nuevo amparo en sede de tutela frente a las mismas patolog\u00edas, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que reconozca a la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda una atenci\u00f3n integral en salud en lo relativo a las siguientes enfermedades diagnosticadas por los m\u00e9dicos tratantes: masa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria\u201d250 y \u201cprolapso uterovaginal incompleto\u201d251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo explicado, a continuaci\u00f3n se detallan las pretensiones de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda y el sentido de la decisi\u00f3n de la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo de salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1os h\u00famedos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. Expediente T-7.478.154 de la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes del caso de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero y las reglas jurisprudenciales aplicables, la Sala observa que son procedentes la mayor\u00eda de las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela, con excepci\u00f3n de la solicitud de silla de ruedas y de transporte cuyo amparo en salud se concede en la faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud, como se observa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Pa\u00f1ales252. Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales, se encuentra que la se\u00f1ora Fajardo de Cantero cumple los requisitos jurisprudenciales para concederse el amparo, debido a que: (i) la falta del uso de pa\u00f1ales se muestra como una amenaza real de que se afecte su integridad personal y de que no pueda llevar su enfermedad en condiciones dignas y, precisamente, por tal motivo fueron formulados por el m\u00e9dico, a fin de ayudarle ante la circunstancia de que no puede levantarse de la cama; (ii) el PBS no prev\u00e9 alg\u00fan sustituto de este insumo; (iii) se acredit\u00f3 la carencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, dado que es una persona con un puntaje de 9,93 en el SISB\u00c9N, quien, junto a su n\u00facleo familiar, es de escasos recursos econ\u00f3micos, que no tiene una fuente estable de ingresos, a quien sus patolog\u00edas no le permiten trabajar por s\u00ed misma y que, precisamente, recibe el servicio de salud por medio del r\u00e9gimen subsidiado; y (iv) el 18 de octubre de 2018, el m\u00e9dico de la EPS le formul\u00f3 el uso de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S. que: (i) dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Fajardo de Cantero \u201cpa\u00f1ales desechables 2 por d\u00eda\u201d hasta que una orden m\u00e9dica diga lo contrario; y (ii) realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, al tratarse de un insumo no incluido expresamente253 en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Silla de ruedas. En el caso de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar la entrega de una silla de ruedas, debido a que: (i) las pruebas aportadas no permiten evidenciar si la ausencia de la silla de ruedas genera una amenaza o vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales de la paciente; y (ii) no existe orden m\u00e9dica. En otras palabras, en el expediente no obra prueba de la cual sea posible concluir que exista un criterio objetivo o t\u00e9cnico que muestre la notoria necesidad de una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque no existe orden m\u00e9dica de la silla de ruedas pretendida, s\u00ed se observa que, dadas las circunstancias de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, es pertinente amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. Ello debido a que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero sugiere que la silla de ruedas podr\u00eda ser un elemento relevante para mejorar su calidad de vida. Esto se puede inferir del hecho de que es una persona que permanece en cama, por lo cual ser\u00eda viable afirmar que eventualmente requerir\u00eda de la silla de ruedas. Por tal motivo, y dado que en el caso de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero se acredit\u00f3 que es una persona de escasos recursos, la Sala considera pertinente conceder el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S que, mediante el m\u00e9dico tratante de se\u00f1ora Fajardo de Cantero, sin dilaciones ni demoras injustificadas, se valoren sus condiciones de salud y se establezca si requiere con necesidad de una silla de ruedas. La EPS accionada, dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 autorizar y programar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, a fin de determinar si requiere de una silla de ruedas, para que, en caso afirmativo, le sea suministrada de inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Medicamentos e insumos prescritos no incluidos expresamente en el POS254. La parte accionante pretende la entrega de los siguientes medicamentos e insumos que fueron formulados por el m\u00e9dico tratante de Comparta EPS-S: \u201cbolsas de colostom\u00eda 2 diarias (60)\u201d255, \u201ccloroquina 250 mg No. 90, prednisona 5 mg No. 120, [y] Calalmol 0.25 mg No. 90\u201d256. Estos medicamentos e insumos no fueron excluidos257 \u00a0ni incluidos expresamente en el PBS, por tanto, se catalogan como no incluidos expresamente258 en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se observa que se encuentra probada la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de tales medicamentos e insumos, la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica259, y que la se\u00f1ora Fajardo de Cantero requiere los medicamentos e insumos prescritos dada su grave afectaci\u00f3n de salud generada por una enfermedad que la tiene \u201cpostrada en cama\u201d y que le hace requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica 24 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible establecer de manera t\u00e9cnica y m\u00e9dica si en el PBS existen otros medicamentos e insumos con los que se pudiera sustituir lo formulado. En consecuencia, la Sala considera que es procedente ordenar la entrega de los medicamentos e insumos en comento, pero, para tal efecto, se ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante determine previamente si en el PBS existen otros medicamentos e insumos con los que se puedan sustituir satisfactoriamente los formulados, dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia. Una vez el m\u00e9dico tratante adscrito emita el respectivo concepto, la EPS deber\u00e1 entregar los medicamentos e insumos a la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, seg\u00fan se trate de los originalmente prescritos o de los sustitutos que se identifiquen en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. Atenci\u00f3n integral en salud260. Con la tutela tambi\u00e9n se pretende que se le otorgue a la se\u00f1ora Fajardo de Cantero la garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral en salud v\u00eda tutela. Al respecto, se demostr\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Fajardo de Cantero es una persona de la tercera edad, diagnosticada con \u201cesclerosis subyacente\u201d261, \u201cartritis reumatoide\u201d262, se encuentra \u201cdiscapacitada en camilla\u201d263, fue operada de una colostom\u00eda264, y recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica 24 horas265; y (ii) las patolog\u00edas que padece se encuentran claramente diagnosticadas y delimitadas en su historia cl\u00ednica, por lo cual se cuenta con los elementos necesarios para proferir una orden en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, con el fin de evitar que ante alg\u00fan incumplimiento de la EPS se requiera solicitar un nuevo amparo en sede de tutela frente a las mismas patolog\u00edas, se ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S que reconozca a la se\u00f1ora Fajardo de Cantero una atenci\u00f3n integral en salud en lo relativo a las siguientes enfermedades diagnosticadas por los m\u00e9dicos tratantes: \u201cesclerosis subyacente\u201d266, \u201cartritis reumatoide\u201d267, \u201cdiscapacidad en camilla\u201d268, y lo relacionado con la colostom\u00eda269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.5. Transporte270. La se\u00f1ora Fajardo de Cantero solicita que se ordene el servicio de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante, para asistir a citas m\u00e9dicas dentro y fuera del Departamento. Al respecto, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Fajardo de Cantero: (i) vive en la Vereda El Pantano del corregimiento de Ca\u00f1o Viejo Valpara\u00edso, jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Pelayo271; (ii) recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en la E.S.E. CAMU ubicada en el municipio de San Pelayo -C\u00f3rdoba- y en el Hospital San Diego ubicado en el municipio de Ceret\u00e9 -C\u00f3rdoba-, en virtud de la afiliaci\u00f3n a Comparta EPS-S; (iii) se encuentra \u201cdiscapacitada en camilla\u201d272; y (iv) junto con su n\u00facleo familiar, cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos273. Sin embargo, no se aport\u00f3 orden m\u00e9dica al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero sugiere que el servicio de transporte podr\u00eda ser un factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto debido a que eventualmente requiere desplazarse dentro de su municipio en San Pelayo y hasta el municipio aleda\u00f1o de Ceret\u00e9 para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no le puede brindar la enfermera 24 horas que tiene asignada, que depende de un tercero para movilizarse, y que no cuenta con los suficientes recursos econ\u00f3micos. Por tal motivo, en atenci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico, y dado que se acredit\u00f3 la carencia econ\u00f3mica, la Sala considera pertinente conceder el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S que, mediante el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, sin dilaciones ni demoras injustificadas, se valoren sus condiciones de salud y se establezca si requiere con necesidad del servicio de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas Comparta EPS-S, dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 autorizar y programar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero, a fin de determinar si requiere del servicio de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas, para que, en caso afirmativo, le sea suministrado de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo explicado, a continuaci\u00f3n se detallan las pretensiones de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero y el sentido de la decisi\u00f3n de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo de salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos e insumos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.462.650 del se\u00f1or Eutimio Prada Zapata \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes del caso del se\u00f1or Eutimio Prada Zapata y las reglas jurisprudenciales aplicables al r\u00e9gimen especial del Magisterio274, la Sala observa que la mayor\u00eda de pretensiones dan lugar a un amparo del derecho a la salud en faceta de diagn\u00f3stico, con excepci\u00f3n de la solicitud de medicamentos e insumos la cual ser\u00e1 negada, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que: (i) el se\u00f1or Prada Zapata fue diagnosticado con \u201ccatarata senil nuclear\u201d275, \u201cpresencia de derivaci\u00f3n aortocoronaria\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d276, \u201cfractura de los cuellos femorales, reducidas mediante material de osteos\u00edntesis. P\u00e9rdida del espacio articular de ambas coxofemorales asociada a esclerosis y despulimiento del margen externo de los acet\u00e1bulos\u201d277, \u201ctumor maligno de la pr\u00f3stata\u201d 278, y es una persona que se encuentra \u201cpostrada en cama\u201d279; y (ii) el se\u00f1or Prada Zapata y su n\u00facleo familiar carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes, debido a que: a) el hijo del se\u00f1or Prada Zapata manifest\u00f3 que tiene 60 a\u00f1os y no cuenta con los recursos para afrontar sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su padre, las cuales implican costos por sus enfermedades; b) se verific\u00f3 que el hijo del se\u00f1or Prada se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud280, lo cual confirma su afirmaci\u00f3n de que no cuenta con una fuente formal de empleo; c) el se\u00f1or Prada Zapata no puede laborar dada su condici\u00f3n m\u00e9dica, ni se encuentra pensionado, ante lo cual su hijo afirm\u00f3 que \u201cmi padre no recibe ninguna ayuda. Solo la caridad de las buenas personas\u201d 281; d) el se\u00f1or Prada Zapata cuenta con un puntaje de 32,58 en el SISB\u00c9N282; e) la entidad accionada aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n prueba en la que se indica que la se\u00f1ora Luz Hortensia Serrano es compa\u00f1era del se\u00f1or Prada Zapata, y es la cotizante principal en virtud del Magisterio Tolima, motivo por el cual el se\u00f1or Prada Zapata reporta como beneficiario en salud de la se\u00f1ora Luz Hortensia Serrano quien es la afiliada. Sin embargo, no hay prueba en el expediente en la cual se indique que la se\u00f1ora Luz Hortensia Serrano realice alg\u00fan aporte econ\u00f3mico en las necesidades b\u00e1sicas del se\u00f1or Prada Zapata. Por el contrario, el hijo del se\u00f1or Gabriel Prada Urue\u00f1a no mencion\u00f3 que \u00e9l y su padre vivan con la se\u00f1ora Luz Hortensia Serrano. Al respecto, el se\u00f1or Gabriel Prada Urue\u00f1a \u00a0manifest\u00f3 que solamente vive con su padre y esposa, y que \u201clos dos estamos solos con mi se\u00f1ora esposa, quien no trabaja por su avanzada edad (nadie quiere contratarla), ella mantiene algo enferma y se rebusca planchando, lavando y arreglando casas, pero escasamente sirve para medio comer\u201d 283. As\u00ed las cosas, se acredit\u00f3 la carencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Prada Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis no prescrita, cama hospitalaria y enfermera 24 horas. En el caso del se\u00f1or Prada Zapata, los mencionados servicios o tecnolog\u00edas en salud no est\u00e1n expresamente excluidos en el r\u00e9gimen especial del Magisterio. Al respecto, se encuentra que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar su suministro, debido a que: (i) no se evidencia la amenaza o vulneraci\u00f3n que su ausencia pueda generar; y (ii) no existe orden m\u00e9dica. En otras palabras, en el expediente no obra prueba de la cual sea posible concluir que exista un criterio objetivo o t\u00e9cnico que muestre los beneficios o afectaciones reales que le puede implicar al se\u00f1or Prada Zapata el uso de pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, cama hospitalaria y la asignaci\u00f3n de una enfermera 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Prada Zapata sugiere que los pa\u00f1os h\u00famedos, la crema antipa\u00f1alitis, la cama hospitalaria y la enfermera 24 horas podr\u00edan ser un factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede inferir del hecho de que el se\u00f1or Prada Zapata tiene diferentes patolog\u00edas que lo obligan a permanecer postrado en cama. Por tal motivo, y dado que se acredit\u00f3 la carencia econ\u00f3mica, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se ordenar\u00e1 a Emcosalud S.A. que, mediante el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Prada Zapata, sin dilaciones ni demoras injustificadas, se valoren sus condiciones de salud y se establezca si requiere con necesidad de pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis no prescrita, cama hospitalaria y de una enfermera 24 horas. Emcosalud S.A., dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 autorizar y programar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del se\u00f1or Prada Zapata, a fin de determinar si requiere de pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis no prescrita, cama hospitalaria y de una enfermera 24 horas, para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Pa\u00f1ales. En el caso del se\u00f1or Prada Zapata, los pa\u00f1ales constituyen un insumo expresamente excluido en el r\u00e9gimen especial del Magisterio. Al respecto, se observa que independientemente de que se tratara de un insumo no incluido expresamente284 o excluido, en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar el suministro de pa\u00f1ales, debido a que no se aport\u00f3 orden m\u00e9dica. En otras palabras, en el expediente no obra prueba de la cual sea posible concluir que exista un criterio objetivo o t\u00e9cnico que muestre la notoria necesidad del uso de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. que, mediante el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Prada Zapata, sin dilaciones ni demoras injustificadas, se valoren sus condiciones de salud y se establezca si requiere con necesidad de pa\u00f1ales. Emcosalud S.A., dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 autorizar y programar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del se\u00f1or Prada Zapata, a fin de determinar si requiere de pa\u00f1ales, para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. Medicamentos o insumos La parte accionante no se\u00f1al\u00f3 los medicamentos o insumos que pretende le sean suministrados, ni indic\u00f3 que Emcosalud S.A. se haya negado a suministrar alg\u00fan medicamento o insumo en particular. Adem\u00e1s, no se aport\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica reciente en la que se evidencie la necesidad de alg\u00fan medicamento o insumo en concreto. Por tanto, dado que el se\u00f1or Prada Zapata ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica reciente de Emcosalud S.A.285\u00a0 y que no se demostr\u00f3 que se hubiera vulnerado el derecho al diagn\u00f3stico, la Sala negara esta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.4. Transporte. El se\u00f1or Prada Zapata solicita que se ordene el servicio de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas. Al respecto, se encuentra acreditado que el se\u00f1or Prada Zapata: (i) vive en la ciudad de Ibagu\u00e9286; (ii) recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en diferentes IPS de Ibagu\u00e9; (iii) es una persona que permanece\u00a0 \u201cpostrada en cama\u201d287; y (iv) junto con su n\u00facleo familiar, cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos288. Sin embargo, no se aport\u00f3 orden m\u00e9dica al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Prada Zapata sugiere que el servicio de transporte podr\u00eda ser un factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede inferir del hecho de que el se\u00f1or Prada Zapata tiene un diagn\u00f3stico que lo hace permanecer \u201cpostrado en cama\u201d. Por tal motivo, en atenci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico, y dado que se acredit\u00f3 la carencia econ\u00f3mica, la Sala considera pertinente conceder el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. que, mediante el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Prada Zapata, sin dilaciones ni demoras injustificadas, se valoren sus condiciones de salud y se establezca si requiere con necesidad del servicio de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas. Emcosalud S.A., dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 autorizar y programar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del se\u00f1or Prada Zapata, a fin de determinar si requiere del servicio de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas, para que, en caso afirmativo, le sea suministrado de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo explicado, a continuaci\u00f3n se detallan las pretensiones del se\u00f1or Prada Zapata y el sentido de la decisi\u00f3n de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o tecnolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo de salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis no prescrita, cama hospitalaria y enfermera 24H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos e insumos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo expuesto, esta Sala advertir\u00e1 que las anteriores ordenes de cada uno de los expedientes acumulados objeto de an\u00e1lisis no son un obst\u00e1culo para que el m\u00e9dico tratante de cada caso, en el marco de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, de considerarlo pertinente y con el debido sustento t\u00e9cnico, pueda determinar que ya no es necesario o beneficioso el uso del servicio o tecnolog\u00eda ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de levantar suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los casos acumulados, que se orden\u00f3 por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517289, PCSJA20-11518290, PCSJA20-11519291, PCSJA20-11521292, PCSJA20-11526,293 PCSJA20-11527294, PCSJA20-11529295, PCSJA20-11532296, PCSJA20-11546297, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549298, PCSJA20-11556299, PCSJA20-11567300 y PCSJA20-11581301 en los que se suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en Auto 121 de 16 de abril de 2020, en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n \u201clevantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, siempre que se configure alguno de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala constata que se configuran los criterios (i) y (iii) en los casos acumulados sub examine, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad de cada uno de los accionantes y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar cuatro casos acumulados en los que los accionantes solicitaron diferentes servicios o tecnolog\u00edas en salud, expresamente incluidos, no incluidos expresamente302 o excluidos303 \u00a0del Plan de Beneficios en Salud del r\u00e9gimen general y del r\u00e9gimen especial del Magisterio (guantes, pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, medicamentos formulados, transporte, silla de ruedas, cama hospitalaria, o enfermera 24 horas). Luego de determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala encontr\u00f3 que la posibilidad de conceder los servicios y tecnolog\u00edas no incluidos expresamente304 o excluidos305 depende de que se evidencie: (i) la falta del servicio o tecnolog\u00eda en salud vulnere o amenace los derechos a la vida de quien lo requiere; (ii) el servicio o tecnolog\u00eda no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud; (iii) ni el interesado ni su n\u00facleo familiar puedan costear los gastos de la enfermedad; y (iv) exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se acredit\u00f3 el cumplimiento de los citados presupuestos, la Sala orden\u00f3 el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas. Con relaci\u00f3n a los casos en que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de los citados requisitos, la Sala decidi\u00f3 conceder el amparo al derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. Finalmente, en un caso particular se evidenci\u00f3 que, pese a no existir orden m\u00e9dica, es posible conceder, excepcionalmente, el servicio o tecnolog\u00eda solicitado al ser notorio que lo requiere con necesidad, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud y socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSI\u00d3N \u00a0DE T\u00c9RMINOS para el presente proceso, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo en cada uno de los casos para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al expediente T-7.462.041, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeimi Alexandra Poveda Cort\u00e9s, como madre y representante de la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, en contra de Famisanar E.P.S. En su lugar, conceder el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ORDENAR a Famisanar EPS que dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Asigne a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda citas m\u00e9dicas con especialistas en cirug\u00eda, urolog\u00eda, nefrolog\u00eda y ortopedia pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Garantice que los tratamientos valoraciones y procedimientos que la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda requiera sean prestados por la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia en la ciudad de Bogot\u00e1, siempre y cuando exista convenio vigente con esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reconozca a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda una atenci\u00f3n integral en salud, en lo relativo a las siguientes patolog\u00edas: \u201cs\u00edndrome de poland, monorreno, ausencia de \u00fatero y vagina (\u2026) ano imperforado (\u2026) infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias\u201d, \u201causencia y atresia y estenosis cong\u00e9nita del recto con fistula, deformidad cong\u00e9nita de la columna vertebral\u201d, e \u201cincontinencia urinaria y fecal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Suministre a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda pa\u00f1ales con la periodicidad y tama\u00f1o que requiera. Para establecer la periodicidad y tama\u00f1o de los pa\u00f1ales, de acuerdo a lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, Famisanar E.P.S. debe solicitar tal valoraci\u00f3n al m\u00e9dico tratante, con el fin de que se indique en qu\u00e9 cantidad, con qu\u00e9 periodicidad y con qu\u00e9 tama\u00f1o, la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda requiere el suministro de pa\u00f1ales. Una vez suministre los pa\u00f1ales correspondientes a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Suministre a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda Gonz\u00e1lez la cantidad de 540 guantes de cirug\u00eda est\u00e9ril libre de talco No. 6.5., junto con la cantidad de 540 gasas precortadas 7.5X7.5 est\u00e9ril PAQ X 3 UND.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Garantice que cada vez que el m\u00e9dico tratante formule guantes y gasas a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, no se niegue su suministro. Una vez suministre los guantes y gasas correspondientes a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Mediante el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la ni\u00f1a Nicole Mariana, a fin de determinar si requiere de pa\u00f1os h\u00famedos para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato. Por tanto, en el caso de que el m\u00e9dico tratante decida formular los pa\u00f1os h\u00famedos solicitados, la EPS no podr\u00e1 negar su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Garantice que para los efectos jur\u00eddicos pertinentes se entienda que la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda est\u00e1 exonerada del pago de cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Entregue a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda lo siguiente: clorhexidina + cetrimida sobre x 5ML, sonda nelaton 6FR, Amlodipino besilato Tab X 5MG, cefalexina susp 250MG\/5ML FCO X 60ML, y lidoca\u00edna al 2% jalea tubo X 300ML. Para tal efecto, Famisanar EPS debe solicitar al m\u00e9dico tratante adscrito, que determine previamente si en el Plan de Beneficios de Salud existen otros medicamentos con los que se pueda sustituir satisfactoriamente los formulados. Una vez el m\u00e9dico tratante emita el respectivo concepto, Famisanar EPS deber\u00e1 entregar los medicamentos a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, seg\u00fan se trate de los originalmente prescritos o de los sustitutos que se identifiquen en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimo. Tenga en cuenta que la orden de suministro de guantes y gasas a la ni\u00f1a Nicole Mariana Gonz\u00e1lez Poveda, no es un obst\u00e1culo para que el m\u00e9dico tratante, en el marco de la revisi\u00f3n peri\u00f3dica, de considerarlo pertinente y con el sustento t\u00e9cnico correspondiente, pueda determinar que no es necesario o beneficioso el uso de guantes y gasas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al expediente T-7.471.223, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida -Valle-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ronald Cuesta Murillo, como representante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, en contra de la Nueva E.P.S. En su lugar, conceder el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Garantice que cada vez que el m\u00e9dico tratante formule guantes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, no se niegue su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Suministre los guantes correspondientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Suministre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda 2 paquetes de pa\u00f1os h\u00famedos, de 150 unidades cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Garantice que cada vez que el m\u00e9dico tratante formule pa\u00f1os h\u00famedos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, no se niegue su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Suministre los pa\u00f1os h\u00famedos correspondientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, realice el recobro, utilizando para tal efecto, de forma excepcional, el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Entregue a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda lo siguiente: lubricante y humectante \u00edntimo (Fisiomax) Bote 90 GR, Fitostimoline crema vaginal y estr\u00f3genos crema. Para tal efecto, la Nueva EPS debe solicitar al m\u00e9dico tratante, que determine previamente si en el Plan de Beneficios de Salud existen otros medicamentos con los que se pueda sustituir satisfactoriamente los formulados. Una vez el m\u00e9dico tratante adscrito emita el respectivo concepto, la Nueva EPS deber\u00e1 entregar los medicamentos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, seg\u00fan se trate de los originalmente prescritos o de los sustitutos que se identifiquen en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Reconozca a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda una atenci\u00f3n integral en salud en lo relativo a las siguientes enfermedades diagnosticadas por los m\u00e9dicos tratantes: masa en la vagina asociada a sangrado vaginal e incontinencia urinaria y prolapso uterovaginal incompleto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Tenga en cuenta que la orden de suministro de guantes y pa\u00f1os h\u00famedos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Evangelina Burgos de Garc\u00eda, no es un obst\u00e1culo para que el m\u00e9dico tratante, en el marco de la revisi\u00f3n peri\u00f3dica, de considerarlo pertinente y con el sustento t\u00e9cnico correspondiente, pueda determinar que no es necesario o beneficioso el uso de guantes y pa\u00f1os h\u00famedos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al expediente T-7.478.154, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cerete -C\u00f3rdoba-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Norma Luc\u00eda Cantero Fajardo, agente oficiosa de la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero, en contra de Comparta EPS-S. En su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la pretensi\u00f3n de una enfermera 24 horas, y conceder el amparo frente a las dem\u00e1s pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a Comparta EPS-S que dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Suministre a la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero 2 pa\u00f1ales por d\u00eda hasta que una orden m\u00e9dica prescriba lo contrario. Una vez suministre los pa\u00f1ales correspondientes a la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero, realice el respectivo recobro, seg\u00fan el procedimiento previsto en Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Mediante el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero, a fin de determinar si requiere de una silla de ruedas para que, en caso afirmativo, le sea suministrada de inmediato. Por tanto, en el caso de que el m\u00e9dico tratante decida formular la necesidad de una silla de ruedas, la EPS no podr\u00e1 negar su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Entregue a la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero lo siguiente: 60 bolsas de colostom\u00eda, cloroquina 250 mg No. 90, prednisona 5 mg No. 120, Calalmol 0.25 mg No. 90. Para tal efecto, Comparta EPS-S debe solicitar al m\u00e9dico tratante que determine previamente si en el Plan de Beneficios de Salud existen otros medicamentos o insumos con los que se pueda sustituir satisfactoriamente los formulados. Una vez el m\u00e9dico tratante emita el respectivo concepto, Comparta EPS-S deber\u00e1 entregar los medicamentos o insumos a la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero, seg\u00fan se trate de los originalmente prescritos o de los sustitutos que se identifiquen en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Reconozca a la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero una atenci\u00f3n integral en salud en lo relativo a las siguientes enfermedades diagnosticadas por los m\u00e9dicos tratantes: esclerosis subyacente, artritis reumatoide, discapacidad en camilla, y lo relacionado con la colostom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Tenga en cuenta que la orden de suministro de pa\u00f1ales a la se\u00f1ora Policarpa B\u00e1rbara Fajardo de Cantero, no es un obst\u00e1culo para que el m\u00e9dico tratante, en el marco de la revisi\u00f3n peri\u00f3dica, de considerarlo pertinente y con el sustento t\u00e9cnico correspondiente, pueda determinar que no es necesario o beneficioso el uso de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al expediente T-7.462.650, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Tolima-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Prada Urue\u00f1a, agente oficioso del se\u00f1or Eutimio Prada Zapata, en contra de la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. En su lugar: (i) NEGAR la solicitud de medicamentos o insumos solicitados de forma general, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y (ii) ORDENAR a Emcosalud S.A. que dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Mediante el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del se\u00f1or Eutimio Prada Zapata, a fin de determinar si requiere de pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, cama hospitalaria, enfermera 24 horas, y servicio de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato. Por tanto, en el caso de que el m\u00e9dico tratante decida formular pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, cama hospitalaria, enfermera 24 horas, y servicio de transporte para asistir a citas m\u00e9dicas, la EPS no podr\u00e1 negar su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEVOLVER a los juzgados de primera instancia los cuatro expedientes acumulados digitalizados para darles el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR los expedientes f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Folios 1-15, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Historia cl\u00ednica obrante a folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificaci\u00f3n obrante a folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Historia cl\u00ednica del folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n se encuentra la consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la p\u00e1gina web:https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=D5\/A68RtNYhESgtJ8MVKVg==. \u00a0En el folio 62 se encuentra el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Nicole Mariana. A Folio 132 se encuentra lo afirmado por la EPS en la contestaci\u00f3n a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sispro.gov.co\/central-prestadores-de-servicios\/Pages\/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx. (Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Certificaci\u00f3n obrante a folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal de los acumulados: T-7462041. \u00a0<\/p>\n<p>16 Informe secretarial del 15 de octubre de 2019 (folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7462041). \u00a0<\/p>\n<p>17 Historia cl\u00ednica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una \u201ccrema vaginal (\u2026) usar para la lesi\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Historia cl\u00ednica a folio 11, y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consulta realizada el 10 de octubre de 2019 a la p\u00e1gina: https:\/\/ruaf.sispro.gov.co (folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Formula m\u00e9dica a folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>21 Formula m\u00e9dica a folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>22 Formula m\u00e9dica a folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo manifest\u00f3 la tutelante a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de tutela obrante a folio 2 y contestaci\u00f3n a la tutela del folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7462041. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Estudio de radiolog\u00eda del folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>31 Historia cl\u00ednica del folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>32 Visita m\u00e9dica domiciliaria del folio 7 y resumen de datos cl\u00ednicos del folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan historia cl\u00ednica del folio 14 la operaci\u00f3n de colostom\u00eda fue hace 12 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx (folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n). El puntaje de la se\u00f1ora Fajardo la habilita para acceder a diferentes programas sociales y es un indicador de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 La hija de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero tambi\u00e9n es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan se observa a folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>44 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo C\u00f3rdoba, mediante Auto del 10 de abril de 2019, decidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba (Folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>48 A folio 130, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que la parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y a folio 121 se observa que el juzgado de primera instancia le notific\u00f3 telef\u00f3nicamente a la parte accionante su decisi\u00f3n de no amparar lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7462041. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La hija de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero mencion\u00f3 que en dicha parcela, de aproximadamente de 4 hect\u00e1reas, tienen sembrada yuca, pl\u00e1tano y \u00f1ame, y se mantienen 4 vacas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed se inform\u00f3 en el folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Historia cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda elaborada por Supraespecialidades Oftalmol\u00f3gicas del Tolima S.A.S., folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>55 Historia cl\u00ednica realizada por Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Documental titulada \u201cInterpretaci\u00f3n de estudios de imagenolog\u00eda &#8211; comprobante de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>57 Diagn\u00f3stico que obra a folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ello se verifica con la historia cl\u00ednica realizada por Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal, en la cual se indica \u201cingresa en silla de ruedas en compa\u00f1\u00eda de dos familiares. Refieren que est\u00e1 en silla de ruedas por ca\u00edda y fx de cadera bilateral\u201d, y con las afirmaciones del escrito de tutela no controvertidas por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito de tutela obrante a folio 20, contestaci\u00f3n a la tutela de la accionada Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A a folio 61, e historia cl\u00ednica del folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>61 Consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx (Cuaderno de revisi\u00f3n folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n). El puntaje del se\u00f1or Prada Zapata lo habilita para acceder a diferentes programas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Historias cl\u00ednicas (del folio 4 al 19), y contestaci\u00f3n a la tutela en la que se registran los servicios que han sido autorizados desde el a\u00f1o 2017 y hasta mayo de 2019 (del folio 62 al 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El hijo del se\u00f1or Prada Zapata se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud (folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n: Consulta realizada el 16 de octubre de 2019 en la p\u00e1gina web https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7462041. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7462041. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La se\u00f1ora Poveda act\u00faa \u201cen nombre\u201d de su hija menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n. Esta Corte ha llegado a la misma conclusi\u00f3n en reiterados pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. Ejemplo de ello es la Sentencia T-673 de 2017 magistrada ponente (en adelante M.P.) Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 A folio 19 obra registro civil de la ni\u00f1a, con el cual se confirma el parentesco con la se\u00f1ora Poveda y que tiene 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>75 Los personeros pueden actuar en defensa de los derechos fundamentales seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994. Esta Corte ha entendido que el personero puede intervenir cuando as\u00ed lo solicite el titular del derecho, mediante una petici\u00f3n que puede ser verbal. De igual forma, se ha considerado que los personeros pueden representar a las personas de la tercera edad. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-117 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En el folio 1 del expediente, el personero explica que la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda le solicit\u00f3 su mediaci\u00f3n. A folio 6 obra c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda con la que se acredita que es una persona de la tercera edad. Con la historia cl\u00ednica se verifica que presenta diferentes patolog\u00edas que le impiden acudir directamente a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta Corte ha considerado que la existencia de la agencia oficiosa exige observar: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y (ii) que se evidencie que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa. Tambi\u00e9n se ha explicado que cuando en la tutela no se manifiesta expresamente la calidad de agente oficioso, este requisito se puede entender cumplido si las pruebas aportadas indican tal condici\u00f3n y que este busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado. Adem\u00e1s, las acciones de tutela presentadas por hijos de personas de la tercera edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa con la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, entre otras, las Sentencias T-424 de 2018 y T-061 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 A folios 5 y 6 del expediente obran c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero y su hija, de las cuales se deduce el parentesco. En el caso de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero est\u00e1 acreditado que es una persona de la tercera edad que padece diferentes enfermedades, lo cual permiten inferir que no est\u00e1 en condiciones para interponer por s\u00ed misma una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, tener en cuenta lo indicado en el pie de p\u00e1gina No. 76. \u00a0<\/p>\n<p>80 En los folios 2 y 3 se encuentran las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Prada Zapata y su hijo, de las cuales se infiere el parentesco. Se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Prada Zapata es una persona de la tercera edad que padece diferentes enfermedades, lo cual indica que no est\u00e1 en condiciones para presentar por su propia cuenta la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Esta Corte ha dicho que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad que est\u00e9 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Con las pruebas aportadas a cada expediente se evidencia que, en efecto, las accionadas fungen como prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo, subsidiado, o el r\u00e9gimen especial del Magisterio (este es el caso de Emcosalud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La tutela no cuenta con un t\u00e9rmino preestablecido para su presentaci\u00f3n. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las Sentencias T-143 y T-061 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Importa anotar que en la Sentencia T-491 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se indic\u00f3 que en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad con graves padecimientos de salud, en los que se alega la necesidad peri\u00f3dica o constante del servicio o tecnolog\u00eda en salud pretendido, se debe entender que la \u201cpresunta vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo\u201d y, en consecuencia, considerarse superado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Formula m\u00e9dica a folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>88 Formula m\u00e9dica a folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>94 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>95 La Corte Constitucional en Sentencias como la C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y la SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ha dicho que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia es de car\u00e1cter principal y prevalente. Esta Corte ha desarrollado este tema en diferentes sentencias, entre las cuales se resalta la T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Literal e) del art\u00edculo 41 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver, entre otras, las sentencias T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-114 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Las tutelas fueron radicadas, respectivamente, el 9 de abril de 2019, el 3 de abril de 2019, el 9 de abril de 2019 y el 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. El PBS de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 fue modificado el 26 de diciembre de 2019 mediante Resoluci\u00f3n 3512 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta reciente Sentencia es un hito dentro de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, pues la Sala Plena unific\u00f3 criterios con respecto al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>103 Historia cl\u00ednica obrante a folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>104 Certificaci\u00f3n obrante a folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>105 Historia cl\u00ednica del folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>106 As\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias, de las cuales se destacan la T-464 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera y la T-364 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Historia cl\u00ednica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una \u201ccrema vaginal (\u2026) usar para la lesi\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Historia cl\u00ednica a folio 11, y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Estudio de radiolog\u00eda del folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>110 Historia cl\u00ednica del folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>111 Visita m\u00e9dica domiciliaria del folio 7 y resumen de datos cl\u00ednicos del folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>112 Seg\u00fan historia cl\u00ednica del folio 14 la operaci\u00f3n de colostom\u00eda fue hace 12 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Historia cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda elaborada por Supraespecialidades Oftalmol\u00f3gicas del Tolima S.A.S., folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>114 Historia cl\u00ednica realizada por Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Documental titulada \u201cInterpretaci\u00f3n de estudios de imagenolog\u00eda &#8211; comprobante de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>116 Diagn\u00f3stico que obra a folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ello se verifica con la historia cl\u00ednica realizada por Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal, en la cual se indica \u201cingresa en silla de ruedas en compa\u00f1\u00eda de dos familiares. Refieren que est\u00e1 en silla de ruedas por ca\u00edda y fx de cadera bilateral\u201d, y con las afirmaciones del escrito de tutela no controvertidas por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>119 En este mismo sentido se encuentran, entre otras, las Sentencias T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio; y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En Sentencia T-206 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, la normativa ten\u00eda (y sigue teniendo) un vac\u00edo relacionado con el t\u00e9rmino para proferir una decisi\u00f3n en segunda instancia, si la de primera es impugnada. Si bien en ese momento la Supersalud deb\u00eda emitir fallo en un plazo de diez d\u00edas, \u201cno se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas h\u00e1biles\u201d. La Corte encontr\u00f3 que \u201c[l]o anterior reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales\u201d. As\u00ed, las cosas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inseguridad causada por el vac\u00edo normativo\u201d era un aspecto relevante para concluir que la acci\u00f3n de tutela era procedente, a\u00fan m\u00e1s en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los que analiz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>121 Aplica a los asuntos previstos en los literales a), c), d) y e) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019: \u201ca) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. || (\u2026) c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados. || d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto, en la Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se explic\u00f3 que hay una diferencia significativa entre la acci\u00f3n de tutela y el tr\u00e1mite ante la Supersalud cuando estos son iniciados por un agente oficioso. Esto debido a que el hecho de iniciar el proceso ante la Supersalud mediante un agente oficioso implica que se debe prestar cauci\u00f3n y ratificar la demanda, lo cual podr\u00eda generar que, a falta de estos, se suspenda o se declare terminado el proceso y se condene en costas al agente. Esto se identific\u00f3 como una circunstancia que genera una barrera para el acceso al mecanismo ante la Supersalud, m\u00e1s demoras en el tr\u00e1mite, y un desincentivo para el agente oficioso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, ver la Sentencia T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Al respecto, ver la Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>128 Este tema fue desarrollado, entre otras, por la Sentencia T-592 de 2016 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, se sugiere, entre otras, la Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sobre el tema se encuentran, por ejemplo, las sentencias T-117 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver, entre otras, las sentencias T-132 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sobre este tema se destacan, entre otras, las sentencias T-527 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-134 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias T-717 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-887 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-298 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-940 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-045 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-210 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-459 de 2015. MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Sentencias T-543 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>137 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d. La Corte indic\u00f3 en Sentencia T-760 de 2008 que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver sentencias T-612 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-922 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Seg\u00fan la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional. Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>141 Este tema tambi\u00e9n fue explicado en la Sentencia T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Esta Corte ha desarrollado el tema en diferentes sentencias como, por ejemplo, la T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Entre otras, ver la Sentencia T-208 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver, entre otras, la Sentencia T-178 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto, se encuentra la Sentencia T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver entre otras sentencias, la T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver entre otras, las sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>148 Entre otras, ver la Sentencia T-445 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201c4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 La Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre este tema, entre las cuales se destaca la Sentencia T-069 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Seg\u00fan el art\u00edculo 140 de la Ley 1438 de 2011: \u201cLas enfermedades hu\u00e9rfanas son aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra-hu\u00e9rfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los pa\u00edses en desarrollo y afectan ordinariamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la poblaci\u00f3n afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Al respecto, se encuentra, entre otras, las sentencias T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. El art\u00edculo 126 se\u00f1ala los eventos y servicios que se entienden de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cPor la cual se adoptan unas determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo\u201d. Los art\u00edculos 1 y 2 se\u00f1alan las enfermedades que se tienen como de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0\u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 129 se\u00f1ala los eventos y servicios que se entienden como de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver la Sentencia T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sobre el tema se encuentra, entre otras, las sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-676 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>159 Con el cual se implement\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas. \u00a0<\/p>\n<p>160 Dicha cuenta fue creada mediante el Decreto 2699 de 2007, como \u00f3rgano encargado de administrar los recursos que las EPS de los reg\u00edmenes contributivo, subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar (EOC) destinen para el cubrimiento de las enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sobre este mismo tema, se sugiere la Sentencia T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>163 Resoluciones 5521 de 2013 y 5926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0Antes, Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, con la cual se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Esta resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 con el fin de modificar diferentes aspectos de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-464 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>167 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>169 Con esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n aplica de manera general a los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con recursos de la UPC y a los servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver, entre otras, la Sentencia T-491 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>171 En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, la Corte ha presumido de hecho que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud no est\u00e1 en capacidad de cubrir los costos de los servicios o tecnolog\u00edas complementarias no incluidas en el PBS. Asimismo, respecto de quienes pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ingreso mensual base de cotizaci\u00f3n constituye un criterio objetivo para determinar la capacidad de pago del servicio o de la tecnolog\u00eda complementaria. En estos casos, dicho ingreso base de cotizaci\u00f3n se deber\u00e1 contrastar con el costo de la prestaci\u00f3n requerida y con el n\u00famero de personas que derivan su sustento de dicho ingreso. Ver, entre otras, las sentencias T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201c(i) Aquellos que tengan como finalidad un procedimiento cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; (iii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; y (vi) que tengan que ser prestados en el exterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Entre otras, se encuentra la reciente Sentencia T-364 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>176 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>177 Entre otras, se encuentra la reciente Sentencia T-364 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>178 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>181 Una lectura sistem\u00e1tica de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 permite concluir que este concepto hace alusi\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud, seg\u00fan el cual \u201clos recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar [exclusiones]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencias T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>183 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sobre este mismo tema, ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-014 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>185 Entre otras, se encuentra la Sentencia T-491 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>187 Entre otras, se encuentra la Sentencia T-117 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>188 Entre otras, se encuentra la Sentencia T-491 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver la Sentencia T-235 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ver la Sentencia T-491 de 2018 MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencias T-446 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-259 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-003 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-177 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Fiduprevisora S.A., Cartilla: Modelo Mejorado de Salud para el Magisterio, pg.17. \u00a0<\/p>\n<p>200 Fiduprevisora S.A., Anexo No. 01, Cobertura y Plan de Beneficios, pg. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Al respecto, entre otras, la Sentencia T-248 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Historia cl\u00ednica obrante a folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>203 Certificaci\u00f3n obrante a folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>204 Historia cl\u00ednica del folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u201cPor la cual se actualiza el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ver t\u00edtulo 5.4. de esta Sentencia \u201cDerecho a elegir IPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Certificaci\u00f3n obrante a folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>208 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>209 http:\/\/www.famisanar.com.co\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Cartaderechos2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>210 Ver t\u00edtulos No. 7.2. y 8-(i) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 &#8220;Par\u00e1grafo 2. Cuando se trate de prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades contabilizados por usuario, no se requerir\u00e1 del an\u00e1lisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud. La entidad responsable del asegurado deber\u00e1 controlar el suministro de dichas cantidades de forma mensual. independiente del n\u00famero de prescripciones por usuario que se hayan registrado en la herramienta tecnol\u00f3gica. Lo anterior hasta tanto se establezca un protocolo para tal fin&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ver t\u00edtulos No. 7.2. y 8-(ii) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 As\u00ed se explic\u00f3 en el titulo No. 10.1.2. de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver t\u00edtulos No. 7.3. y 8-(iv) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas excluidos del PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 As\u00ed se explic\u00f3 en el titulo No. 10.1.2. de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver t\u00edtulo No. 6 de esta Sentencia \u201cFundamentos con los cuales la jurisprudencia avala la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos en el caso de enfermedades hu\u00e9rfanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ver t\u00edtulos No. 7.2. y 8-(V) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>221 Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>224 Aplica las mismas consideraciones sobre la carencia econ\u00f3mica realizadas en t\u00edtulo 10.1.3. sobre pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ver t\u00edtulo 5.3. de esta Sentencia \u201calcances del principio de integralidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>226 As\u00ed se afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n a folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n, y no fue negado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 As\u00ed se afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n a folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n, y no fue negado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 As\u00ed se afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n a folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n, y no fue negado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Historia cl\u00ednica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una \u201ccrema vaginal (\u2026) usar para la lesi\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Historia cl\u00ednica a folio 11, y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 As\u00ed fue descrito con la acci\u00f3n de tutela y no fue controvertido por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ver t\u00edtulos No. 7.2. y 8-(ii) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Historia cl\u00ednica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una \u201ccrema vaginal (\u2026) usar para la lesi\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Historia cl\u00ednica a folio 11, y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 En sede de revisi\u00f3n, a folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n, la parte accionante inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Burgos de Garc\u00eda, y esto no fue controvertido por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ver t\u00edtulos No. 7.3. y 8-(iv) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas excluidos del PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Historia cl\u00ednica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una \u201ccrema vaginal (\u2026) usar para la lesi\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Historia cl\u00ednica a folio 11, y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 As\u00ed se explic\u00f3 en el titulo No. 10.2.1. de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Ver t\u00edtulos No. 7.2. y 8-(V) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Formula m\u00e9dica a folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>243 Formula m\u00e9dica a folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>244 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>246 Aplica las mismas consideraciones sobre la carencia econ\u00f3mica realizadas en t\u00edtulo 10.1.3. sobre pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ver t\u00edtulo 5.3. de esta Sentencia \u201calcances del principio de integralidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>248 Historia cl\u00ednica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una \u201ccrema vaginal (\u2026) usar para la lesi\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Historia cl\u00ednica a folio 11, y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Historia cl\u00ednica a folio 9 del cuaderno principal (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este cuaderno) y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13 del mismo cuaderno. En la mencionada prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuya fecha es del 30 de enero de 2019, se receta a la accionante una \u201ccrema vaginal (\u2026) usar para la lesi\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Historia cl\u00ednica a folio 11, y prescripci\u00f3n m\u00e9dica a folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Ver t\u00edtulos No. 7.2. y 8-(i) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Ver t\u00edtulos No. 7.2. y 8-(V) de esta Sentencia \u201cServicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el PBS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>257 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>259 Aplica las mismas consideraciones sobre la carencia econ\u00f3mica realizadas en t\u00edtulo 10.3.3. sobre pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver t\u00edtulo 5.3. de esta Sentencia \u201calcances del principio de integralidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>261 Estudio de radiolog\u00eda del folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>262 Historia cl\u00ednica del folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>263 Visita m\u00e9dica domiciliaria del folio 7 y resumen de datos cl\u00ednicos del folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>264 Seg\u00fan historia cl\u00ednica del folio 14 la operaci\u00f3n de colostom\u00eda fue hace 12 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 As\u00ed se reconoci\u00f3 a folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n por la hija de la se\u00f1ora Fajardo de Cantero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Estudio de radiolog\u00eda del folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>267 Historia cl\u00ednica del folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>268 Visita m\u00e9dica domiciliaria del folio 7 y resumen de datos cl\u00ednicos del folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>269 Seg\u00fan historia cl\u00ednica del folio 14 la operaci\u00f3n de colostom\u00eda fue hace 12 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Ver t\u00edtulo No 8-(vi) de esta Sentencia \u201ctransporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Folio 25 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Visita m\u00e9dica domiciliaria del folio 7 y resumen de datos cl\u00ednicos del folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>273 Tal y como se explic\u00f3 en el numeral 10.3.1. de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Ver t\u00edtulo No. 9 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Historia cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda elaborada por Supraespecialidades Oftalmol\u00f3gicas del Tolima S.A.S., folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>276 Historia cl\u00ednica realizada por Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Documental titulada \u201cInterpretaci\u00f3n de estudios de imagenolog\u00eda &#8211; comprobante de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>278 Diagn\u00f3stico que obra a folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ello se verifica con la historia cl\u00ednica realizada por Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal, en la cual se indica \u201cingresa en silla de ruedas en compa\u00f1\u00eda de dos familiares. Refieren que est\u00e1 en silla de ruedas por ca\u00edda y fx de cadera bilateral\u201d, y con las afirmaciones del escrito de tutela no controvertidas por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 El hijo del se\u00f1or Prada Zapata se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud (folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n: Consulta realizada el 16 de octubre de 2019 en la p\u00e1gina web https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7462041. \u00a0<\/p>\n<p>282 Consulta realizada el 15 de octubre de 2019 en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx (Cuaderno de revisi\u00f3n folio 19). El puntaje del se\u00f1or Prada Zapata lo habilita para acceder a diferentes programas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7462041. \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>285 Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>286 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ello se verifica con la historia cl\u00ednica realizada por Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S., folio 17 del cuaderno principal, en la cual se indica \u201cingresa en silla de ruedas en compa\u00f1\u00eda de dos familiares. Refieren que est\u00e1 en silla de ruedas por ca\u00edda y fx de cadera bilateral\u201d, y con las afirmaciones del escrito de tutela no controvertidas por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Tal y como se explic\u00f3 en el numeral 10.4. de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 \u201c[s]uspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>290 En Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 se mantuvo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los \u201cjuzgados, tribunales y Altas Cortes\u201d y fij\u00f3 taxativamente algunos tr\u00e1mites y actuaciones exceptuados de dicha medida \u00a0<\/p>\n<p>291 En Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, se decidi\u00f3 \u201csuspender los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>292 En Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, las medidas de suspensi\u00f3n y excepciones fueron prorrogadas del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>293 En Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta el 12 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>294 En acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, se dispuso \u201c[e]xceptuar de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de decretos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>295 Mediante Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, se resolvi\u00f3 \u201c[e]xceptuar de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasi\u00f3n del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los art\u00edculos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>296 A trav\u00e9s de Acuerdo PCSJA20-11532, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 13 de abril al 26 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>297 En el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 27 de abril al 10 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 En Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 11 hasta el 24 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 En Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 11 hasta el 8 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>300 En Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 En Acuerdo PCSJA20-11581 de junio de 2020, se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0Por regla general, los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren expresamente excluidos, deben ser prestados a los pacientes, as\u00ed no se encuentren expl\u00edcitamente incluidos en el PBS. Ver las sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2018. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>305 Seg\u00fan el listado expreso de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}