{"id":27436,"date":"2024-07-02T20:38:09","date_gmt":"2024-07-02T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-246-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:09","slug":"t-246-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-20\/","title":{"rendered":"T-246-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular\/ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.750.360. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Liz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud \u2013 DADIS y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n del derecho a la salud. Tratamiento para el VIH de ciudadana venezolana con permanencia irregular en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, del 12 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Liz en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud \u2013DADIS y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. El 31 de enero de 2020, la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), se omitir\u00e1 el nombre de la accionante en la presente providencia. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1\u00a0dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1 el nombre ficticio de \u201cLiz\u201d para designar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2019, Liz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud \u2013 DADIS y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Seg\u00fan la peticionaria, las entidades accionadas vulneraron las garant\u00edas invocadas porque negaron la entrega de los medicamentos y dem\u00e1s atenci\u00f3n m\u00e9dica para continuar con el tratamiento para el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Liz es ciudadana venezolana de 33 a\u00f1os, que afirma residir en Cartagena con sus tres hijos menores de edad, desde hace dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2019 fue hospitalizada en la ESE Hospital Universitario del Caribe, donde fue diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y \u201cproceso diarreico frecuente\u201d1. Ese mismo d\u00eda, su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 una serie de medicamentos2 y emiti\u00f3 una orden de control o seguimiento en tres meses, por especialista en infectolog\u00eda3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que acudi\u00f3 al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (en adelante DADIS) que no autoriz\u00f3 lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, con el argumento de que \u201cno ten\u00edan sistema\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que no tiene los recursos para adquirir los medicamentos que requiere para tratar su enfermedad, pues sus ingresos provienen de \u201c(\u2026) trabajos temporales, informales, el rebusque, etc.\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre su situaci\u00f3n migratoria dice que no ha culminado el \u201c(\u2026) proceso de reconocimiento de la nacionalidad colombiana, como hija de padre colombiano nacida en Venezuela\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, salud y a la seguridad social. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar al director del DADIS que garantice la entrega permanente de medicamentos, ex\u00e1menes y valoraciones, con el fin de darle continuidad al tratamiento previsto por los profesionales de la salud que la atendieron -que en su caso corresponde a una enfermedad catastr\u00f3fica como el VIH-, en la cantidad, periodicidad y calidad requerida. Adem\u00e1s, pide que se le exonere del pago de cuotas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, tambi\u00e9n solicit\u00f3 como medida provisional urgente ordenar a la accionada, la entrega de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante el 7 de octubre de 2019, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de octubre de 20197, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio al DADIS y al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el Juzgado concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante y orden\u00f3 el suministro de los medicamentos incluidos en la orden de su m\u00e9dico tratante, en tanto que se trata de \u201c(\u2026) evitar la amenaza inminente del derecho invocado y eventualmente prevenir alguna condici\u00f3n de da\u00f1o en la salud de la accionante\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asesor de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena sostuvo que los hechos a los que se refiere la acci\u00f3n de tutela son de competencia exclusiva del DADIS y, por consiguiente, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DADIS guard\u00f3 silencio durante la oportunidad procesal dispuesta para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante. En primer lugar, revis\u00f3 el alcance jur\u00eddico de la atenci\u00f3n de urgencias a la que tienen derecho los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano. As\u00ed, al considerar las Sentencias T-348 de 201811 y T-314 de 201612 de la Corte Constitucional y la normativa reglamentaria13 sobre la atenci\u00f3n de urgencias en tales casos, concluy\u00f3 que a la accionante \u201c(\u2026) se le [brindaron] los servicios de urgencia requeridos, pero al momento de interponer la tutela, no se ha[b\u00eda] autorizado la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante la cual, no es una prestaci\u00f3n en salud que se encuentre incluida dentro de la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias\u201d. En segundo lugar, afirm\u00f3 que ni los medicamentos ni el chequeo m\u00e9dico ordenados se consideran incluidos en el concepto de urgencia, dado que el profesional tratante no lo prescribi\u00f3 en tal sentido. Por \u00faltimo, dijo que no hubo negligencia por parte del DADIS al no iniciar los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la accionante regularice su permanencia en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia finalmente no fue recurrida por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2020, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de salud y migratoria. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a las siguientes autoridades e instituciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al DADIS para que: i) expusiera las razones por las que a la accionante no le suministraron los medicamentos prescritos y, ii) informara sobre las gestiones institucionales y presupuestales adelantadas para atender la demanda de servicios de salud de los migrantes venezolanos con VIH, particularmente, aquellos con permanencia irregular en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la ESE Hospital Universitario del Caribe y, a trav\u00e9s de \u00e9sta, al m\u00e9dico Fernando de la Vega del Risco u otro m\u00e9dico adscrito especialista en infectolog\u00eda, para que informara sobre: (a) las consecuencias que puede tener para la salud y la vida de la accionante la falta de suministro de los medicamentos prescritos; (b) las posibles implicaciones que tiene la ausencia de los referidos medicamentos en la prevenci\u00f3n del riesgo de infecci\u00f3n por el VIH a escala poblacional; y, (c) si a la actora le prestaron servicios de prevenci\u00f3n, tales como actividades de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, apoyo psicosocial y asesor\u00eda en lo relacionado con el VIH y el SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social y al Instituto Nacional de Salud para que allegaran informaci\u00f3n sobre: (i) la prevalencia, mortalidad y mecanismos de transmisi\u00f3n del VIH de personas migrantes venezolanas en territorio colombiano; (ii) el seguimiento, an\u00e1lisis de riesgo y vigilancia en salud p\u00fablica que hayan efectuado respecto de los aspectos referidos en el literal anterior; (iii) si existen estudios sobre la relaci\u00f3n de costo-efectividad del suministro regular de medicamentos para el VIH, en comparaci\u00f3n con los costos derivados de la ausencia de tratamiento; y (iv) si existen planes, pol\u00edticas o programas dirigidos a atender la situaci\u00f3n de los migrantes venezolanos con VIH en Colombia, particularmente, aquellos en situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia se le solicit\u00f3 que indicara la situaci\u00f3n migratoria actual de la accionante y si ella ha formulado alguna solicitud para obtener salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia (PEP). En cualquier caso, deb\u00eda informar a la Corte el estado actual de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que expusiera si la accionante ha interpuesto alguna solicitud de visa o de b\u00fasqueda de reconocimiento de la nacionalidad colombiana y, en caso de ser afirmativa esa respuesta, informara del estado actual de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a distintas organizaciones internacionales y de la sociedad civil14 a que presentaran concepto en el que evaluaran e informaran acerca de (i) la situaci\u00f3n de los migrantes venezolanos con VIH en Colombia (espec\u00edficamente en Cartagena) y la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud y acceso a la atenci\u00f3n y tratamiento; (ii) la respuesta del sistema de salud colombiano a este fen\u00f3meno; y, (iii) si existen estudios sobre la relaci\u00f3n de costo-efectividad del suministro regular de medicamentos para el VIH, en comparaci\u00f3n con los costos derivados de la ausencia de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas determinaciones fueron reiteradas en el Auto del 29 de abril del presente a\u00f1o15. En esa providencia, el despacho de la Magistrada Ponente solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre el presunto requerimiento de la nacionalidad colombiana por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013DADIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DADIS inform\u00f3 que una de sus funciones es garantizar la atenci\u00f3n y el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n colombiana pobre y vulnerable que no est\u00e1 afiliada Sistema de Seguridad Social de Salud. Agreg\u00f3 que a los migrantes que se encuentren en el pa\u00eds en condici\u00f3n irregular y demuestren que no tienen capacidad econ\u00f3mica para costear el servicio de salud se les asegura la atenci\u00f3n de urgencias, hasta tanto regularicen su situaci\u00f3n migratoria. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los migrantes venezolanos con capacidad de pago y que tengan el Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, pueden acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado. Por \u00faltimo, sostuvo que el DADIS no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente tr\u00e1mite, puesto que le corresponde a Migraci\u00f3n Colombia definir la situaci\u00f3n migratoria de la accionante con la entrega del Permiso Especial de Permanencia (PEP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Universitario del Caribe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario del Caribe remiti\u00f3 el informe rendido por el doctor Fernando de la Vega del Risco, m\u00e9dico infect\u00f3logo, sobre la situaci\u00f3n cl\u00ednica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesional de la salud manifest\u00f3 que la demandante \u201c(\u2026) ha sido evaluada en varias oportunidades desde noviembre de 2019\u201d16, y agreg\u00f3 que es una paciente \u201c(\u2026) que presenta enfermedad por VIH en estadio 3 (fase SIDA), la cual tiene el conteo de linfocitos t cd4 en 56 (muy bajo). Esto conlleva a tener un estado de disminuci\u00f3n del sistema de defensas muy bajo, por lo tanto, requiere el inicio de tratamiento antiretroviral de forma inmediata y las profilaxis para las infecciones oportunistas [a las] que est\u00e1 expuesta\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos en la salud de la accionante por no recibir el tratamiento requerido, expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) puede llevarla al fallecimiento y adem\u00e1s a la diseminaci\u00f3n de esta enfermedad\u201d18. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ella \u201c(\u2026) debe recibir atenci\u00f3n mensual por un programa de control de enfermedad por VIH\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica del Ministerio indic\u00f3 que \u201c(\u2026) [h]asta el momento no se ha podido determinar con precisi\u00f3n la prevalencia del VIH en poblaciones migrantes procedentes de Venezuela. No obstante, las personas afectadas por VIH en dicho pa\u00eds se estimaban para 2016 en 120.000 personas, muchas de las cuales no recibieron tratamientos regulares por los menos durante dos a\u00f1os (OPS)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c(\u2026) los migrantes est\u00e1n expuestos a la realizaci\u00f3n de actividades y comportamientos m\u00e1s riesgosos, incluyendo actividades sexuales sin protecci\u00f3n; al no recibir tratamiento antirretroviral, la cadena de transmisi\u00f3n es activa y el riesgo de exposici\u00f3n para las comunidades de acogida es alto\u201d21. Sobre este aspecto expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [s]eg\u00fan los reportes de casos notificados al SIVIGILA, para el evento de VIH\/SIDA, en poblaci\u00f3n migrante venezolana, se pas\u00f3 de 63 casos notificados en 2017 a 315 en 2018 y al corte del \u00faltimo periodo epidemiol\u00f3gico del a\u00f1o 2019 se contabilizan un total de 593 casos de VIH en personas provenientes de Venezuela. Se estima que la prevalencia de VIH en poblaci\u00f3n venezolana es como m\u00ednimo del 0,7% del VIH lo que implica que, sobre la poblaci\u00f3n total de migrantes provenientes de Venezuela, actualmente por lo menos 10.418 personas podr\u00edan estar infectados con el virus de inmunodeficiencia humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tan solo el 20% de los migrantes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS. Sin embargo, este porcentaje en el caso de personas viviendo con VIH pudiese (sic) ser apenas del 10% dadas sus condiciones de vulnerabilidad y dificultades de acceso a los servicios, es decir que \u00fanicamente cerca de 1.041 migrantes con VIH se encuentran atendidos con cargo a la UPC. En total, de los migrantes venezolanos con VIH, un total de 1.973 est\u00e1n recibiendo tratamiento actualmente, lo que significa que aprox. 8.445 se encuentran sin diagn\u00f3stico y sin tratamiento espec\u00edfico\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aclar\u00f3 que, aunque con las fuentes de informaci\u00f3n disponibles no puede estimarse la prevalencia del VIH en la poblaci\u00f3n migrante venezolana, \u201c(\u2026) seg\u00fan la base de datos SIVIGILA del Instituto Nacional de Salud \u2013 INS, se han notificado un total de 1.224 casos de VIH procedentes de Venezuela entre los a\u00f1os 2017 al 2019\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aport\u00f3 algunas conclusiones de investigaciones que han abordado \u201c(\u2026) aspectos relacionados con el acceso a la salud en la poblaci\u00f3n migrante\u201d. En particular, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]os costos estimados de cobertura en salud para inmigrantes indocumentados (irregulares) aumentan con el tiempo. Al comparar el estado de salud antes de la migraci\u00f3n, y posterior a esta, se pueden predecir disminuciones en la salud a un nivel significativo, especialmente en la poblaci\u00f3n migrante irregular\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los planes, pol\u00edticas o programas dirigidos a atender la situaci\u00f3n de los migrantes venezolanos con VIH, el Ministerio detall\u00f3 que una de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible es incrementar el diagn\u00f3stico temprano en VIH por encima de 500 CD4. Se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [d]entro de las intervenciones implementadas, que incluyen a poblaci\u00f3n migrante, se ha logrado fortalecer la prevenci\u00f3n en poblaciones claves, especialmente en hombres que tienen relaciones sexuales con hombres y mujeres transg\u00e9nero, a trav\u00e9s del proyecto financiado por el Fondo Mundial de lucha contra el VIH\/Sida, la Tuberculosis y la Malaria, y ejecutado por el territorio; se han continuado las acciones territoriales para desarrollar capacidades comunitarias que faciliten y mejoren el acceso de la poblaci\u00f3n clave a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la propuesta de continuidad que se implementa en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena y Pereira, se realizar\u00e1n acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n con entrega de paquetes educativos, condones y la facilidad de hacer pruebas r\u00e1pidas en entornos comunitarios y focalizadas en poblaciones clave (hombres que tienen relaciones sexuales con hombres, personas transg\u00e9nero, personas en situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n o trabajo sexual y personas farmacodependientes); el proyecto acompa\u00f1a a las personas que obtengan el diagn\u00f3stico de VIH a la ruta de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acerca de las gestiones para adquirir insumos para el tratamiento del VIH en poblaci\u00f3n migrante venezolana, el Ministerio dijo que \u201c(\u2026) a trav\u00e9s del gobierno de Brasil se logr\u00f3 la donaci\u00f3n inicial de 500 esquemas de tratamiento con Tenofovir + Lamivudina + Dolutegravir, (TLD) durante un a\u00f1o + 1500 esquemas adicionales tratamiento con TLD para un a\u00f1o de tratamiento. Lo anterior, ha permitido tratar a trav\u00e9s, del acuerdo marco suscrito entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la agencia de Cooperaci\u00f3n AIDS Healthcare Foundation \u2013 AHF, a la poblaci\u00f3n migrante venezolana con VIH\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional de Salud \u2013 INS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que, para el c\u00e1lculo de la prevalencia del VIH en la poblaci\u00f3n migrante venezolana, el dato acerca del total de este grupo poblacional es indispensable y, por este motivo, se requieren estudios espec\u00edficos27. Sin embargo, lo cierto es que se muestra un incremento de casos en los \u00faltimos tres a\u00f1os. As\u00ed, \u201c(\u2026) [p]ara los a\u00f1os 2018 y 2019 se notificaron un total de 383 y 761 casos respectivamente. Al comparar estos dos a\u00f1os se observ\u00f3 un aumento de la notificaci\u00f3n de casos de VIH en personas procedentes de Venezuela entre 2018 y 2019 en los departamentos de Arauca (86% de aumento), Guain\u00eda (100% de aumento), Cauca (100% de aumento), Huila (100% de aumento), Meta (86% de aumento), entre otros departamentos\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que la accionante no tiene historial de extranjer\u00eda, movimientos migratorios, informe de caso, ni cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP), ni con Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV). Tampoco tiene Tarjeta de Movilidad Fronteriza ni registra solicitudes en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de acuerdo con lo anterior, \u201c(\u2026) se puede concluir que la ciudadana venezolana [LIZ], se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Art\u00edculos Nos. 2.2.1.13.1-11; ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales [e] 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31\/08\/2015\u201d29 (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las solicitudes de salvoconducto de la accionante, inform\u00f3 que ella \u201c(\u2026) no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo migratorio ante la [Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia] para no continuar de manera irregular en el pa\u00eds infringiendo la normatividad migratoria, por tanto, tampoco ha podido obtener el SC-2\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Permiso Especial de Permanencia, Migraci\u00f3n Colombia rese\u00f1\u00f3 la normativa que consagra este permiso junto con las normas que fijan los requisitos para su acceso y la vigencia. Sin embargo, indic\u00f3 que la accionante no es titular del PEP, ni podr\u00eda tramitar y obtener el mismo, puesto que \u201cNO ingres\u00f3 de manera regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado y por lo tanto no cumple con los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n 0240 del 23 de enero de 2020, en consecuencia, no puede ser titular del PEP\u201d31 (\u00e9nfasis originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa entidad manifest\u00f3 que la accionante podr\u00eda regularizar su permanencia en el territorio colombiano. Para ello, debe contar con un pasaporte vigente expedido por su pa\u00eds de origen y solucionar su condici\u00f3n migratoria ante cualquier centro facilitador de servicios de Migraci\u00f3n Colombia a nivel nacional. Una vez resuelta su situaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, luego de obtener el documento correspondiente, tendr\u00eda que acercarse a Migraci\u00f3n Colombia para tramitar la respectiva c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) las visas, entendidas como autorizaciones que otorga un Gobierno relacionadas con el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio para que se desarrolle una determinada actividad, pertenecen a la \u00f3rbita de la soberan\u00eda y la discrecionalidad que el Gobierno tiene en su ejercicio, bajo el poder reglamentario que sobre la materia tiene\u201d32. Indic\u00f3 que las categor\u00edas de visas est\u00e1n reglamentadas en la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 y que su expedici\u00f3n es un tr\u00e1mite rogado, es decir, \u201c(\u2026) en ning\u00fan caso el Gobierno Nacional otorga una visa sin que sea solicitada por el interesado\u201d33. Inform\u00f3 que, una vez verificado el nombre de la accionante en el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano del Ministerio, \u201c(\u2026) no se ha efectuado solicitud de visa alguna ante el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la nacionalidad, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) la participaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo relacionado con el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n\u201d35 (\u00e9nfasis originales). A\u00f1adi\u00f3 que \u201cuna vez revisado el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u2013 SITAC, as\u00ed como las bases de datos y realizada la consulta al Grupo Interno de Trabajo de Archivo Central de este Ministerio, se pudo comprobar que NO existe tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, a nombre de [la accionante]\u201d36 (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad manifest\u00f3 que no se encontr\u00f3 ninguna petici\u00f3n de la accionante en la que solicite su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano37. Agreg\u00f3 que la peticionaria podr\u00e1 obtener dicha inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 356 de 2017, siempre y cuando demuestre la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres38. Dijo que para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela se exige: (i) acta o registro civil de nacimiento venezolano y la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles que declaren conocer directamente del hecho del nacimiento, (ii) declaraci\u00f3n del denunciante del nacimiento y (iii) prueba de la nacionalidad de al menos uno de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n present\u00f3 un estudio sobre el impacto del VIH en la salud humana y en la sociedad, y sus efectos. Entre otras cosas, expuso que en Colombia \u201c(\u2026) hasta el 31 de enero de 2018 hab\u00eda 95.745 personas diagnosticadas con el virus, teniendo una tasa de mortalidad de 2,35 por cada 100.000 habitantes\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s, a partir de informaci\u00f3n del Departamento de Salud y Servicios Humanos de EE. UU y de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), que \u201c(\u2026) el tratamiento o terapia antirretroviral (TAR) \u2018consiste en el uso de medicamentos contra el VIH para tratar dicha infecci\u00f3n. A todas las personas con el VIH se les recomienda el TAR. Este \u00faltimo ayuda a las personas seropositivas a tener una vida m\u00e1s larga y sana y reduce el riesgo de transmisi\u00f3n del virus\u2019. El objetivo del TAR es reducir la carga viral a una concentraci\u00f3n indetectable; es decir, que la concentraci\u00f3n del virus en la sangre sea tan baja que no pueda ser detectada con una prueba m\u00e9dica\u2019\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre los niveles de desigualdad en el impacto en la salud y vida de las personas que viven con VIH\/SIDA (PVVS). Al respecto, cit\u00f3 datos del Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo &#8211; Cuenta de Alto Costo que indican que, \u201c(\u2026) en Colombia del 56,6 % de los casos de VIH que est\u00e1n en estadio cl\u00ednico, es decir que ya tienen SIDA, son las personas del r\u00e9gimen subsidiado. Al analizar c\u00f3mo se comportan los estadios cl\u00ednicos dentro de cada r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n (gr\u00e1fico 1), observamos grandes diferencias. Por ejemplo, mientras que en el r\u00e9gimen contributivo el 53,4% de las PVVS est\u00e1 en la fase 3, este porcentaje alcanza el 61,7 % en el r\u00e9gimen subsidiado, y en el no afiliado el 57,9%. Esta desigualdad tambi\u00e9n se evidencia en los fallecimientos por VIH, pues el 64,24% de estas ocurri\u00f3 en el r\u00e9gimen subsidiado y el 35,07% en el contributivo. De manera relacionada, el acceso a TAR es desigual, pues en el r\u00e9gimen contributivo la cobertura es de 88%, mientras que en el subsidiado es de 78% y en el no afiliado de 42%\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 un documento de la OMS que muestra que entre los grupos poblacionales con mayor riesgo de contagio por VIH \u201c(\u2026) se encuentran las personas migrantes, quienes, por las barreras administrativas impuestas por los Estados (por ejemplo, para regular la permanencia en el pa\u00eds), se enfrentan a una alta vulnerabilidad por la \u2018imposibilidad de acceder a los servicios\u2019, entre ellos los de salud\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las medidas de salud p\u00fablica existentes para atender la epidemia de VIH, expuso la estrategia 90-90-90 propuesta por ONUSIDA, que consiste en que, para el 2020, los Estados busquen \u201c(\u2026) que el 90% de las personas que viven con el VIH conozcan su estado serol\u00f3gico, que el 90% de las personas que tengan conocimiento de su estado seropositivo accedan al tratamiento, y que el 90% que tengan acceso a \u00e9l logren una represi\u00f3n viral efectiva\u201d43. Entre los beneficios para la salud p\u00fablica y costo-efectividad del TAR indica que este \u201c(\u2026) \u00b4previene las enfermedades relacionadas con el VIH\u2019, pues evita el debilitamiento del sistema inmunol\u00f3gico. [\u2026] \u2018evita las muertes relacionadas por el SIDA\u2019, pues si se accede al TAR de manera oportuna la esperanza de vida se aproxima a la \u2018normal\u2019. [\u2026] \u2018previene nuevas infecciones\u2019, ya que el riesgo de contagio con una carga indetectable es casi nulo. [\u2026] \u2018supone un ahorro econ\u00f3mico\u2019. De hecho, \u2018los beneficios m\u00e1s sustanciales se producen cuando el tratamiento est\u00e1 disponible para todas las personas que viven con el VIH, independientemente del recuento de linfocitos CD4\u2019\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 los distintos planes que en el \u00e1mbito nacional se han formulado en respuesta a la epidemia de VIH y concluy\u00f3 que, \u201c(\u2026) si bien existen medidas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con VIH, que van desde la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pasando por el acceso igualitario a la salud, hasta medidas de car\u00e1cter sancionatorio, estas parecen no aplicarse a cabalidad, generando afectaciones al estado f\u00edsico y ps\u00edquico de las PVVS y a la salud p\u00fablica. A su vez, significa el incumplimiento de las medidas que a nivel internacional se han propuesto para acabar con la epidemia del VIH\/SIDA: el contundente retraso en un compromiso que, seg\u00fan la Ley 972 de 2005, es de inter\u00e9s y prioridad nacional\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del costo-efectividad de la TAR, cita un ejercicio de modelaci\u00f3n en 2015 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en cuatro pa\u00edses del \u00c1frica subsahariana que \u201c(\u2026) encontr\u00f3 que el TAR podr\u00eda resultar en entre 6% y 14% menos personas muriendo de VIH durante la siguiente d\u00e9cada\u201d46. Este estudio concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el alto costo de dar acceso temprano al TAR se ver\u00eda parcialmente compensado por los costos reducidos en hospitalizaci\u00f3n y una mayor productividad, adem\u00e1s de la prevenci\u00f3n de que otras personas contraigan el virus. Adicionalmente, si bien el estudio no lo hace expl\u00edcito, el acceso temprano a TAR reduce la mortalidad, garantizando as\u00ed el derecho a la vida\u201d47. Otro an\u00e1lisis para Sud\u00e1frica mostr\u00f3 que el \u201c(\u2026) costo-efectividad de expandir el TAR a personas con una concentraci\u00f3n de CD4 inferior o igual a 350 c\u00e9lulas por mm3 encontr\u00f3 que esta medida podr\u00eda prevenir 149.000 (11%) y 0,9 millones (12%) infecciones nuevas de VIH en 5 y 40 a\u00f1os, respectivamente\u201d48. Agreg\u00f3 que seg\u00fan el estimado de ONUSIDA \u201c(\u2026) expandir el TAR a todas las personas que conviven con VIH puede evitar 21 millones de muertes relacionadas con el SIDA y prevenir 28 millones de infecciones nuevas a 2030\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, present\u00f3 un recuento jurisprudencial del cual destaca las Sentencias T-518 de 199750, T-600 de 201251, T-920 de 201352, T-599 de 201553 en las que este Tribunal garantiz\u00f3 el acceso a la atenci\u00f3n en salud y los medicamentos de las personas portadoras de VIH\/SIDA. Respecto de la poblaci\u00f3n migrante diagnosticada con VIH, la interviniente solicit\u00f3 \u201c(\u2026) que se siga la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha amparado el derecho a la salud de las personas migrantes m\u00e1s all\u00e1 del acceso a servicios de urgencias; por ejemplo, en casos de enfermedades cr\u00f3nicas o catastr\u00f3ficas como c\u00e1ncer e incluso VIH, o en el caso de mujeres gestantes y ni\u00f1as y ni\u00f1os\u201d y refiere para ello a las sentencias T-314 de 201654, SU-677 de 201755, T-210 de 201856 y T-025 de 201957. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la accionante es ciudadana venezolana con permanencia irregular en el territorio colombiano a quien el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013DADIS no le ha suministrado los medicamentos ordenados para atender su diagn\u00f3stico de VIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud y a la seguridad social. En el escrito solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al director del DADIS que garantice el suministro permanente de medicamentos, ex\u00e1menes y valoraciones necesarios para continuar con el tratamiento requerido para atender su padecimiento de VIH, en la cantidad, periodicidad y calidad requerida. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 exonerarla del pago de cuotas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en su momento, no le suministr\u00f3 a la demandante los medicamentos requeridos para darle continuidad al tratamiento frente al VIH, aunque su m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que posteriormente s\u00ed la ha examinado varias veces desde noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de instancia, luego de conceder la medida provisional de protecci\u00f3n, neg\u00f3 finalmente el amparo solicitado, por considerar que los insumos m\u00e9dicos requeridos en este caso no hac\u00edan parte de la atenci\u00f3n cl\u00ednica de urgencias a la que tienen derecho los migrantes con permanencia irregular en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, de ser constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (DADIS) viola los derechos fundamentales a la vida y a la salud al negarse a autorizar y entregar a la accionante, en su condici\u00f3n de migrante con permanencia irregular en Colombia, los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante para atender su diagn\u00f3stico de VIH? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto; (ii) los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre su permanencia en el pa\u00eds; (iii) el derecho a la salud y a la atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular; y, finalmente, analizar\u00e1 (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las Sentencias\u00a0T-269 de 200858 y T-1088 de 201259, indican que la legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo constitucional no est\u00e1 sujeta al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva en concreto del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda que el individuo ostente. De este modo, cualquier ser humano -nacional o extranjero- que sufra la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos se encuentra legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en nombre propio por la ciudadana venezolana Liz, persona migrante a quien el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013 DADIS no le ha garantizado la entrega de los medicamentos prescritos para tratar su diagn\u00f3stico de VIH. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito de tutela y de las dem\u00e1s pruebas que constan en el expediente no se constat\u00f3 la fecha en la que el DADIS neg\u00f3 la entrega de los medicamentos que necesita la accionante60. Sin embargo, es posible deducir que la respuesta negativa se present\u00f3 con posterioridad al 7 de octubre de 2019, d\u00eda en el que la actora estuvo hospitalizada y se le prescribieron los medicamentos solicitados. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 24 de octubre del mismo a\u00f1o61. Por ende, entre la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional debi\u00f3 transcurrir menos de un mes, tiempo que la Sala considera razonable y oportuno para su interposici\u00f3n, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que alega la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial alterna de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad63 de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, en tales oportunidades y con ocasi\u00f3n del mencionado requisito, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad64. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias objeto de esta tutela puede se\u00f1alarse, en principio, que las Leyes 1122 de 200765 y 1438 de 201166\u00a0modificadas por la Ley 1949 de 2019 consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funci\u00f3n jurisdiccional. Uno de los asuntos de competencia de la Superintendencia es la \u201c(\u2026) cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. Aunque este mecanismo jurisdiccional parecer\u00eda, prima facie, el medio judicial ordinario al que la accionante podr\u00eda acudir para ventilar su pretensi\u00f3n de obtener los medicamentos requeridos, se trata tambi\u00e9n de un medio de defensa judicial que, en su situaci\u00f3n particular, no es id\u00f3neo ni eficaz, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de salud a cargo de la Superintendencia de Salud debe tomar en consideraci\u00f3n los elementos de juicio recolectados en el marco del seguimiento que ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la\u00a0Sentencia T-760 de 200867, a trav\u00e9s de su Sala Especial de Seguimiento. De conformidad con los hallazgos de la audiencia de seguimiento celebrada el 16 de diciembre de 2018, el mecanismo previsto originalmente en la Ley 1438 de 2011 no era id\u00f3neo porque ten\u00eda un t\u00e9rmino de decisi\u00f3n que, dada la precariedad institucional de esa entidad a nivel nacional, gener\u00f3 un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias68. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201cmientras persist[ieran] dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u201d69. Tras esos hallazgos, pese a la expedici\u00f3n y vigencia de la Ley 1949 de 2019, a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n vari\u00f3 y fue superada70. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y personas en situaci\u00f3n de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz, ello en raz\u00f3n a que:\u00a0(i)\u00a0no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n del derecho;\u00a0(ii)\u00a0el procedimiento no establece el efecto de la impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo;\u00a0(iii)\u00a0no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; y\u00a0(iv)\u00a0no establece qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente71. Por ende, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho. A continuaci\u00f3n, una vez revisados y superados los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia a los derechos y deberes de los extranjeros. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 100 superior, \u201c(\u2026) los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Adem\u00e1s, establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, en varias oportunidades, sobre las implicaciones que tiene el precepto anteriormente mencionado. Por ejemplo, la Sentencia T-215 de 199672 indic\u00f3 que el art\u00edculo 100 constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de estos derechos genera al mismo tiempo\u00a0una exigencia a los extranjeros\u00a0de cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba superior el cual dispone que\u00a0\u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en las\u00a0Sentencias\u00a0T-321 de 200573 y\u00a0T-338 de 201574, en las que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Carta reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles entre los colombianos y extranjeros. No obstante, aquellos pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos, por razones de orden p\u00fablico. Asimismo, esos pronunciamientos insistieron en que el reconocimiento de derechos a los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n de los extranjeros al SGSSS est\u00e1 sujeta, en principio, a que cumplan los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n, de la misma manera que deben hacerlo los nacionales. Al respecto, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia [\u2026]\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2.1.3.5, numeral 5\u00b0 del Decreto 780 de 2016 establece que su afiliaci\u00f3n puede realizarse con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda. La Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual es un documento v\u00e1lido para afiliarse al sistema de salud75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que la afiliaci\u00f3n de un migrante al SGSSS exige la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n en el territorio nacional y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. Sobre lo anterior, en casos similares en los que ciudadanos venezolanos en situaci\u00f3n de irregularidad han solicitado la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que\u00a0\u201c(\u2026) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los extranjeros en general -incluidos los migrantes-, con permanencia irregular en el territorio colombiano tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes que a la fecha contempla la pol\u00edtica migratoria y, por lo tanto, tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y afiliarse al sistema de salud en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cumplimiento del deber estatal de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba superior y de la garant\u00eda prevista en el literal b) del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1751 de 2015, que establece que\u00a0toda persona\u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias sin que sea exigible un pago previo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el\u00a0Decreto 866 de 201777, que reglamenta la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada a nacionales de los pa\u00edses fronterizos, en territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa normativa regul\u00f3 una fuente complementaria de recursos consagrada en el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 201678. La disposici\u00f3n estableci\u00f3 un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pone a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos. Esos recursos se destinan a aquellos casos en los que concurran las siguientes condiciones del art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias en los t\u00e9rminos aqu\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los pa\u00edses fronterizos se realiza, en primer lugar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 SGP, y complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado en el Decreto 866 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 866 de 2017 debe leerse en forma conjunta con las definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016. Esta \u00faltima normativa distingue entre lo que se entiende por \u201catenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d y la \u201catenci\u00f3n de urgencias\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 866 de 2017, que sustituye el art\u00edculo 2.9.2.6.2 del Decreto 780 de 2016, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias\u201d. Es decir, en el caso particular de los nacionales de pa\u00edses fronterizos con Colombia la atenci\u00f3n de urgencias est\u00e1 incluida en la atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad de las entidades territoriales sobre esta materia, los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 200179 y del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 201180, disponen que tienen la funci\u00f3n de materializar la garant\u00eda de atenci\u00f3n en salud a las personas residentes en su jurisdicci\u00f3n, en lo \u201c(\u2026) no cubierto con subsidios a la demanda\u201d81, es decir, aquellos casos en que las personas no est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS y declaran no tener capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la anterior regulaci\u00f3n, la Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los extranjeros, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n irregular, a recibir atenci\u00f3n de urgencias, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 la jurisprudencia relevante sobre el alcance de dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-314 de 201682, al analizar la acci\u00f3n de tutela de un extranjero al que le negaron la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en urgencias, se\u00f1al\u00f3 que los extranjeros en Colombia \u201c(\u2026) tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud\u201d83 (\u00e9nfasis originales). Al confirmar las decisiones de tutela que negaron el amparo en esa oportunidad, la Corte expuso que al accionante se le garantizaron los servicios b\u00e1sicos de salud, \u201c(\u2026) lo que no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d84 (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-705 del 201785 que, al confirmar parcialmente el fallo de tutela que orden\u00f3 realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para determinar el tratamiento del linfoma de Hodgkin de una persona extranjera, aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n en urgencias es una prestaci\u00f3n que implica \u201c(\u2026) (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente\u201d86. No obstante, inst\u00f3 a la accionante para que se afiliara al Sistema de Seguridad Social en Salud pues se verific\u00f3 que ya contaba con el salvoconducto de permanencia con el cual puede iniciar dicho proceso de afiliaci\u00f3n y as\u00ed contar con los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-677 de 201787 expuso que \u201c(\u2026) los extranjeros, con permanencia irregular en el territorio, nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica\u201d88 (\u00e9nfasis originales). Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en el caso de una mujer venezolana en estado de embarazo que se le violaron los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, al negarle la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la atenci\u00f3n del parto de forma gratuita89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-210 de 201890 estudi\u00f3 dos acciones de tutela en las que se reclamaba la protecci\u00f3n del derecho a la salud de migrantes venezolanos con permanencia irregular en el territorio colombiano a quienes se les neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. En el primer caso, de quimioterapia y la entrega de medicamentos necesarios para tratar el c\u00e1ncer de cuello uterino, y en el segundo, la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica y la cirug\u00eda de reparaci\u00f3n de hernia de un menor de edad. Entre sus consideraciones, esa providencia \u00a0precis\u00f3 que de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben m\u00ednimamente \u201c(\u2026) garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d91 y reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir\u00a0atenci\u00f3n de urgencia con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en ambas circunstancias, que el tratamiento de radioterapia junto con quimioterapia que corresponde seguir para reducir el riesgo de muerte de la accionante, as\u00ed como la cirug\u00eda de reparaci\u00f3n de la hernia del menor de edad, respectivamente, hacen parte de la atenci\u00f3n de urgencias a la que ten\u00edan derecho las accionantes. En el caso de la mujer que requer\u00eda quimioterapia, la Corte inst\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que priorizara el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentido contrario, la Sentencia T-348 de 201893 confirm\u00f3 el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud de un extranjero con permanencia irregular en Colombia al que el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y entrega de los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante para atender el diagn\u00f3stico de\u00a0VIH estadio A1. Esta providencia, al citar la sentencia T-210 de 2018, expuso que \u201c(\u2026) la Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas\u201d94. En igual sentido, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; [\u2026] \u00a0[y] el concepto de\u00a0urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, record\u00f3 paralelamente que, seg\u00fan la Sentencia T-314 de 2016 ya citada, dicha garant\u00eda incluye el suministro de medicamentos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias95. Ese fallo concluy\u00f3 que la negativa a la entrega de los medicamentos prescritos en esa oportunidad, no violaba el derecho a la salud de la persona afectada, pues la orden del profesional de la salud no se emiti\u00f3 en la atenci\u00f3n de urgencias sino en un control m\u00e9dico posterior, aunado al hecho de que el doctor que trat\u00f3 al paciente no conceptu\u00f3 sobre el car\u00e1cter urgente del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en otro caso donde un migrante con permanencia irregular solicitaba la entrega de los medicamentos ordenados para atender su diagn\u00f3stico de VIH, la Sentencia T-025 de 201996 analiz\u00f3 si este suministro se enmarcaba en un estado de urgencia o no, para entregar los f\u00e1rmacos prescritos por el m\u00e9dico y tratar la enfermedad. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto, pues durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el accionante pudo regularizar su situaci\u00f3n migratoria, afiliarse al sistema de salud y obtener los medicamentos que requer\u00eda. No obstante, este Tribunal constat\u00f3 en esa oportunidad, que \u201c(\u2026) a partir de las reglas de decisi\u00f3n en la materia, es posible concluir que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante pues omiti\u00f3 prestarle, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios, la atenci\u00f3n de urgencias requerida la cual comprend\u00eda, dada la naturaleza catastr\u00f3fica de la enfermedad del paciente -Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-, la entrega de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, necesarios para evitar el deterioro progresivo de su patolog\u00eda e inclusive la muerte. De esta forma, es claro que la conducta de la entidad p\u00fablica fue negligente y contraria a los postulados constitucionales en la medida en que no activ\u00f3 las competencias a su cargo para identificar y atender la necesidad de atenci\u00f3n en salud requerida por el accionante\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sentencia T-197 de 201998 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un ciudadano venezolano a quien no se le brind\u00f3 el tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Tampoco le suministraron los medicamentos oncol\u00f3gicos para atender su diagn\u00f3stico de carcinoma de c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciado. Aquellos requerimientos se originaron en la atenci\u00f3n por urgencias. Al respecto, la providencia reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional\u201d y expuso que \u201cse ha consolidado -como\u00a0regla de decisi\u00f3n\u00a0en la materia- que, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u2018los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo\u00a0[a las entidades territoriales de salud],\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019. Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse sin barreras irrazonables y a trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica de salud del departamento o del distrito, seg\u00fan sea el caso\u201d99. Respecto de lo que comprende la atenci\u00f3n de urgencias, dijo que \u201cresulta razonable que \u2018en algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019\u00a0[pueda]\u00a0llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u2019\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento anterior, pueden sintetizarse a continuaci\u00f3n, las siguientes reglas jurisprudenciales acerca del derecho de los migrantes en Colombia, incluidos aquellos con situaci\u00f3n migratoria irregular, a recibir la atenci\u00f3n de urgencias, para proteger sus derechos a la vida y a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Las respectivas entidades territoriales, y en subsidio la Naci\u00f3n cuando se requiera, est\u00e1n a cargo de asegurar los recursos para garantizar esta atenci\u00f3n, hasta tanto se logre la afiliaci\u00f3n de estas personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La atenci\u00f3n de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas; y (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente, en caso de que dicho medio no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas pueden incluirse en el concepto de\u00a0urgencias en casos extraordinarios en los que est\u00e9 acreditada la necesidad para preservar la vida y la salud del paciente. La atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva, con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales resumidas en el fundamento jur\u00eddico 21 de esta providencia, los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta. Esta garant\u00eda opera cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos y pretendan la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la accionante es una ciudadana venezolana que permanece en el territorio colombiano como migrante en situaci\u00f3n irregular. Esa conclusi\u00f3n se desprende de la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, en la que se confirma que la se\u00f1ora Liz no cuenta con salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia PEP, ni registra solicitudes pendientes al respecto y podr\u00eda estar incursa en infracciones a las normas migratorias \u201c(\u2026) al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado\u201d101. La informaci\u00f3n aportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indica adem\u00e1s que la accionante no ha adelantado el tr\u00e1mite para el reconocimiento de su nacionalidad colombiana, pese a que afirm\u00f3 en el escrito de tutela que hab\u00eda iniciado dicha gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante su condici\u00f3n migratoria irregular, de acuerdo con la jurisprudencia descrita previamente, la accionante tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias. En tal sentido, la Sala debe analizar si los medicamentos que solicita para su tratamiento contra el VIH se consideran incluidos en la atenci\u00f3n de urgencia en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, la autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos que le fueron ordenados a la accionante por el m\u00e9dico adscrito a la ESE Hospital del Caribe, espec\u00edficamente, Tenofovir Disoproxil Fumarato, Emtricitabina Tabletas y Efavirenz C\u00e1psula102 est\u00e1n incluidos en la atenci\u00f3n de urgencias, pues son necesarias para estabilizar la situaci\u00f3n de salud y preservar la vida de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 el m\u00e9dico infect\u00f3logo tratante en el informe rendido a la Sala. Ese profesional indic\u00f3 que la accionante \u201c(\u2026) requiere el inicio de tratamiento antiretroviral de forma inmediata y las profilaxis para las infecciones oportunistas [a las] que est\u00e1 expuesta\u201d103, ya que el no recibir el tratamiento requerido \u201cpuede llevarla al fallecimiento\u201d104. Tales medicamentos, en efecto, hacen parte del tratamiento antirretroviral105 que, seg\u00fan el informe del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos, citado en la intervenci\u00f3n de DeJusticia, da cuenta de que, \u201c[s]in una terapia antirretroviral (en adelante TAR), la infecci\u00f3n cr\u00f3nica por VIH generalmente tarda 10 a\u00f1os en convertirse en SIDA, aunque en algunas personas puede avanzar m\u00e1s r\u00e1pido\u201d. Asimismo, seg\u00fan la OMS entre los beneficios de iniciar tempranamente el TAR est\u00e1n \u201c(\u2026) menos eventos de morbilidad severa por VIH y un menor progreso de la enfermedad\u201d106. De no atenderse adecuadamente, el VIH \u201c(\u2026) aumenta el riesgo de contraer numerosas infecciones, c\u00e1nceres y enfermedades que las personas con un sistema inmunitario saludable pueden combatir\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el informe del m\u00e9dico infect\u00f3logo adscrito al Hospital Universitario del Caribe, la accionante necesita iniciar el TAR inmediatamente, pues su enfermedad se encuentra en \u201cestadio 3 (fase SIDA), la cual tiene el conteo de linfocitos t cd4 en 56 (muy bajo)\u201d108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante requiere con apremio empezar de forma inmediata el TAR. El suministro de los insumos m\u00e9dicos que conforman este tratamiento hace parte de la atenci\u00f3n de una enfermedad catastr\u00f3fica, por lo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 incluida en el concepto de urgencias. En efecto, a partir de la Ley 972 de 2005109 se considera al VIH\/SIDA como una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica. Esta condici\u00f3n ha sido refrendada por m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud a la que tienen derecho los migrantes en situaci\u00f3n irregular no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a los servicios de urgencias. Sin embargo, los medicamentos que la accionante requiri\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela no se enmarcan en este supuesto, pues fueron prescritos por el m\u00e9dico especialista el 7 de octubre de 2019, con ocasi\u00f3n de su hospitalizaci\u00f3n en la ESE Hospital Universitario del Caribe y en la que fue diagnosticada con VIH111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cubrimiento econ\u00f3mico de la obligaci\u00f3n en salud de la peticionaria, la Sala tambi\u00e9n advierte que la peticionaria no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para adquirir por ella misma los medicamentos requeridos, pues manifest\u00f3 que solo percibe ingresos de trabajos informales ocasionales, que destina al sostenimiento de ella y sus tres hijos menores de edad. En esa medida, la se\u00f1ora Liz, tiene derecho a que la autorizaci\u00f3n y entrega del tratamiento antirretroviral ante su diagn\u00f3stico de VIH, se adelante con cargo al al subsidio a la oferta, para lo cual el DADIS deb\u00eda realizar las gestiones pertinentes. Lo anterior debido a que en el presente caso el Distrito de Cartagena est\u00e1 a cargo de asegurar los recursos requeridos para garantizar la atenci\u00f3n de urgencias, hasta tanto se logre la afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que el DADIS vulner\u00f3 los derechos a la salud y vida de la accionante al no garantizarle el suministro de los medicamentos y tratamientos que fueron debidamente formulados por el m\u00e9dico tratante en la atenci\u00f3n de urgencias de la se\u00f1ora Liz y que ellos, en cualquier caso, son indispensables para estabilizar su situaci\u00f3n de salud y preservar su vida, pues son requeridos con premura para atender la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no solo constituye un desconocimiento del derecho a la salud de la accionante, sino que implica un incumplimiento del deber estatal de brindar atenci\u00f3n en salud a los migrantes \u201ccon un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d112. En efecto, el informe remitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala que, en los casos en que los migrantes no reciben tratamiento retroviral, \u201c(\u2026) la cadena de transmisi\u00f3n es activa y el riesgo de exposici\u00f3n para las comunidades de acogida es alto\u201d113. Esta importante precisi\u00f3n coincide con lo expuesto por DeJusticia, quien menciona que la administraci\u00f3n del TAR \u201creduce el riesgo de transmisi\u00f3n del virus\u201d114 y que la discriminaci\u00f3n en el acceso a los servicios sanitarios hacia las personas que contraen VIH \u201cpon[e] en peligro las vidas de las personas que viven con el VIH y de los principales grupos poblacionales en riesgo de contraerlo\u201d115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los an\u00e1lisis aportados por ese interviniente evidencian que: (i) \u201cel tratamiento es una forma de prevenci\u00f3n para evitar que el virus se siga propagando\u201d, (ii) \u201cla terapia antirretroviral puede jugar un papel fundamental como un medio para frenar la transmisi\u00f3n del VIH; (iii) Resultados de controles cl\u00ednicos aleatorios, sumados a m\u00faltiples estudios observacionales, han confirmado que la terapia antirretroviral reduce de manera marcada el riesgo de transmisi\u00f3n de VIH\u2019\u201d116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma la estimaci\u00f3n de ONUSIDA seg\u00fan la cual, \u201cexpandir el TAR a todas las personas que conviven con VIH puede evitar 21 millones de muertes relacionadas con el SIDA y prevenir 28 millones de infecciones nuevas a 2030\u201d117 y \u201ctiene un efecto preventivo al reducir la carga viral del individuo, reduciendo la probabilidad de transmitir el virus. Sumado a los decrecientes costos de tratamiento, es cada vez m\u00e1s dif\u00edcil argumentar que las personas viviendo con VIH incurren en costos mayores para el pa\u00eds de destino comparado con los beneficios que pueden traer en largo plazo cuando est\u00e1n saludables\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que alleg\u00f3 el Instituto Nacional de Salud muestran que este enfoque de salud p\u00fablica en el tratamiento del VIH es crucial para prevenir los contagios y asegurar beneficios generales para toda la poblaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de dicho Instituto muestra \u201c(\u2026) un incremento de casos notificados en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. Para los a\u00f1os 2018 y 2019 se notificaron un total de 383 y 761 casos respectivamente\u201d119. De este incremento el Instituto destaca el \u201c(\u2026) aumento de la notificaci\u00f3n de casos en los departamentos de Arauca (86% de aumento), Guain\u00eda (100% de aumento), Cauca (100% de aumento), Huila (100 %\/ de aumento), Meta (86% de aumento)\u201d120, mientras que en Cartagena (donde reside la accionante) el incremento fue del 48,78%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la negativa del DADIS de autorizar y entregar a la accionante los medicamentos prescritos para tratar su diagn\u00f3stico de VIH vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. De igual forma, debilita las pol\u00edticas de salud p\u00fablica tendientes a prevenir el VIH en la poblaci\u00f3n migrante y en la de acogida. Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al DADIS que autorice y entregue, a trav\u00e9s de su red p\u00fablica de servicios, los medicamentos que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionante para atender el diagn\u00f3stico de VIH. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que la accionante adelante los procedimientos a su disposici\u00f3n para regularizar su condici\u00f3n migratoria y posteriormente afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debi\u00f3 estudiar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una migrante venezolana con permanencia irregular en Colombia, que padece de VIH, al negarse a autorizar y entregar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante en un procedimiento de urgencia para atender su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se encontraron acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En particular, la Sala concluy\u00f3 que el mecanismo ordinario con el que cuenta el accionante no es id\u00f3neo ni eficaz. En tal sentido, la acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, al tener en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona diagnosticada con VIH y en esta situaci\u00f3n de salud de la actora resulta desproporcionado exigirle el inicio del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues el tiempo necesario para que se adopte una decisi\u00f3n de fondo en esta instancia y sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n podr\u00edan conllevar al deterioro grave de su salud y, por consiguiente, que no se garanticen sus derechos en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de derechos a los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles. Para que un migrante se afilie al SGSSS requiere regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y contar con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n de urgencias comprende emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas; y, si se acredita ese car\u00e1cter urgente, puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de la atenci\u00f3n de urgencias no implica que los extranjeros no residentes se encuentren exonerados del deber de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para obtener un servicio integral. Para tal efecto, deben regularizar su condici\u00f3n migratoria. Igualmente, no supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala acredit\u00f3 que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013 DADIS desconoci\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de la accionante al no suministrarle los medicamentos prescritos para atender su diagn\u00f3stico de VIH. En efecto, este Tribunal estableci\u00f3 que el suministro de estos insumos m\u00e9dicos es indispensable para estabilizar su salud, preservar su vida y atender su enfermedad clasificada como catastr\u00f3fica. Asimismo, acredit\u00f3 que, al no entregar estos medicamentos, la entidad incumpli\u00f3 el deber estatal de brindar la atenci\u00f3n a los migrantes con un enfoque de salud p\u00fablica dado que el tratamiento oportuno con antirretrovirales (TAR) tiene efectos positivos en la reducci\u00f3n del riesgo de exposici\u00f3n y transmisi\u00f3n del VIH tambi\u00e9n en las comunidades de acogida junto con los costos decrecientes de este tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Liz. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013 DADIS que autorice y entregue, a trav\u00e9s de su red p\u00fablica de servicios, los medicamentos que le fueron ordenados a la accionante por el m\u00e9dico especialista para el tratamiento del VIH. El suministro de estos medicamentos se extender\u00e1 hasta cuando la accionante efectivamente se afilie\u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud y acceda por ese hecho, a una protecci\u00f3n integral en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se instar\u00e1 a la accionante para que inicie los tr\u00e1mites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligaci\u00f3n, su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculaci\u00f3n efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. En el mismo sentido, instar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia para que, en cumplimiento de sus deberes legales121, informe a la accionante cu\u00e1l es su estatus migratorio y el procedimiento que debe seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lo cual le permitir\u00e1 lograr posteriormente su afiliaci\u00f3n al sistema de salud colombiano. Dada la situaci\u00f3n de la accionante y el contexto de aislamiento obligatorio declarado en el territorio nacional, Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 utilizar los medios telef\u00f3nicos o inform\u00e1ticos a su disposici\u00f3n y que sean convenidos con la accionante para dar cumplimiento a lo enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para proferir la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la emergencia de salud p\u00fablica por la pandemia de COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020122 el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds. Esta medida cobija a las Altas Cortes123 y, espec\u00edficamente, la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional124. La suspensi\u00f3n que inicialmente ten\u00eda vigencia entre el 16 y el 20 de marzo del presente a\u00f1o, ha sido prorrogada sucesivamente por posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura125. A su vez, el Acuerdo PCSJA20-11581 mantuvo la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos hasta el 31 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 121 del 17 de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, a partir del an\u00e1lisis de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La importancia nacional que revista el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia es procedente levantar los t\u00e9rminos para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En particular, cabe advertir que la acci\u00f3n de tutela se interpuso con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona migrante venezolana a quien no se le entregaron los medicamentos ordenados para atender su diagn\u00f3stico de VIH. Lo anterior advierte que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n al tratarse de una mujer migrante diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica como el VIH. Adicionalmente, en este caso la Corte estableci\u00f3 que el suministro de estos medicamentos est\u00e1 comprendido en la garant\u00eda del derecho a la salud de la cual son titulares los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano. De esta manera, el transcurso del tiempo para que este Tribunal resuelva de fondo el asunto puede repercutir a que se agrave la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, no se asuma con responsabilidad su enfermedad o no obtenga una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. En este sentido, dados los impactos negativos que puede traer la negativa en la entrega de los insumos m\u00e9dicos mencionados, en el evento en que le sean concedidos, es urgente que la Corte emita una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que se dan los presupuestos establecidos en el Auto 121 del 17 de abril de 2020, para ordenar el levantamiento de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo del 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Liz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013 DADIS que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y entregue, a trav\u00e9s de su red p\u00fablica de servicios, los medicamentos que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionante para el tratamiento del diagn\u00f3stico de VIH. El suministro de estos medicamentos por parte del DADIS se extender\u00e1 hasta cuando la accionante efectivamente se afilie\u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a Liz a que, en el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los tr\u00e1mites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligaci\u00f3n, su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculaci\u00f3n efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, a fin de acceder a una atenci\u00f3n integral en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que, en cumplimiento de sus deberes legales y, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le informe a la accionante cu\u00e1l es su estatus migratorio y cu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lo cual le permitir\u00e1 lograr posteriormente su afiliaci\u00f3n al sistema de salud colombiano. Para el efecto, Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 utilizar los medios telef\u00f3nicos o inform\u00e1ticos a su disposici\u00f3n y que sean convenidos con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 5. La orden m\u00e9dica indica los siguientes medicamentos: Tenofovir Disoproxil Fumarato + Emtricitabina Tabletas 300 mg \/ 200 mg, Efavirenz C\u00e1psula 600 mg, Trimetoprim + Sulfametoxazol 160+800 mg Tabletas 800 mg \/ 160 mg, Albendazol Tabletas 200 mg \/ 2 und, Fluconazol C\u00e1psula 200 mg \/ 200 mg y Nistatina Suspensi\u00f3n 100 und \/60 und. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se citan los art\u00edculos 2.7.2.3.1.2 del Decreto 780 de 2016, 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 6408 del 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y 2.5.3.2.3 del Decreto 866 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Las organizaciones invitadas fueron ONUSIDA, la representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud en Colombia, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia) y la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este auto se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para la pr\u00e1ctica de la etapa probatoria \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio suscrito por Fernando de la Vega del Risco. Cuaderno 1, CD a folio 52, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Brown HS, Wilson KJ, Angel JL. Mexican Immigrant Health: Health Insurance Coverage Implications. J Health Care Poor Underserved. 2015; 26(3):990\u20131004. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia al oficio OPT-934\/20 recibida por correo electr\u00f3nico el 12 de marzo de 2020. P\u00e1gina 4 de 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia al oficio OPT-934\/20 recibida por correo electr\u00f3nico el 12 de marzo de 2020. P\u00e1gina 8 de 10. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil recibida por correo electr\u00f3nico el 8 de junio de 2020. Oficio AT 1046-2020, p\u00e1gina 3 de 5: \u201cRevisado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC), no se hall\u00f3 petici\u00f3n alguna donde la se\u00f1ora [Liz], solicite su proceso de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano. De igual manera, se revis\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil (SIRC), donde tampoco se encontr\u00f3 informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil recibida por correo electr\u00f3nico el 8 de junio de 2020. Oficio AT 1046-2020, p\u00e1gina 2 de 5: \u201cla se\u00f1ora [Liz] podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n de su registro civil de nacimiento colombiano, en el momento que lo requiera, con el cumplimiento de los establecido en el Decreto 356 de 2017, el cual dispone una normatividad destinada a la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero hijas de padre o madre colombianos, siempre que demuestren la nacionalidad de alguno de sus padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 WHO. ART in Prevention of HIV and TB. Frequently Asked Questions. 2011. Disponible en https:\/\/www.who.int\/hiv\/topics\/tb\/faq_art_prevention_hiv_and_tb_revised_april_2011.pdf. P.23. Cuaderno 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>49 WHO. Guideline on when to start antiretroviral therapy and on pre-exposure prophylaxis for HIV. 2015. Disponible en https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/186275\/9789241509565_eng.pdf. P. 30. Cuaderno 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el escrito de tutela se manifiesta lo siguiente: \u201cConcurr\u00ed al DADIS y tras concurrir a varias oficinas y dilaciones me dijeron que no ten\u00edan sistema y por tanto no estaban dando autorizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 2, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>62 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \/\/ a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.\/\/ b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. \/\/ c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011: \u201cFUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.\u00a0Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: \/\/ \u201ce) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \/\/ f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \/\/ Modificar el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u2018La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-170 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-074 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-528 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>75 La Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 fij\u00f3 un plazo de 90 d\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n para solicitar el PEP y entre los requisitos para su otorgamiento se prev\u00e9 que quien lo solicita deb\u00eda encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Posteriormente las Resoluciones 740 de 2018, 6370 de 2018, 10677 de 2018 y 0240 de 2020 establecieron nuevos plazos y condiciones para acceder al PEP. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-705 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 &#8211; \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016 se\u00f1ala que \u201c[c]on el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestar\u00e1n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \/\/ Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se financiar\u00e1, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable asegurada a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podr\u00e1n destinar recursos a financiar otros programas de salud p\u00fablica. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0337\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional. \/\/ Los excedentes de la Subcuenta ECAT con corte a 31 de diciembre de 2016 ser\u00e1n incorporados en el presupuesto del FOSYGA o la entidad que haga sus veces, y se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \/\/ A partir del 1o de enero del 2017, el FOSYGA podr\u00e1 implementar la unidad de caja a que hace referencia el art\u00edculo\u00a066\u00a0de la Ley 1753 de 2015, con los recursos corrientes de las subcuentas del FOSYGA y sus excedentes, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5089 de 1997 del Ministerio de Salud, el subsidio a la demanda en el sistema de salud \u201cconsiste en la asignaci\u00f3n directa de los recursos a las personas y no a las instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-314 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 31. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-314 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 37. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-705 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, consideraciones jur\u00eddicas 5.10 y 5.11. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 49. \u00a0<\/p>\n<p>89 Este precedente ser\u00eda reiterado en las Sentencia T-074 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-298 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En la primera de las providencias mencionadas, si bien es cierto se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, se concluy\u00f3 que la accionada \u201ccumpli\u00f3 con sus obligaciones constitucionales y legales al brindar los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda la agenciada y el que estaba por nacer, puesto que el embarazo, seg\u00fan se estipul\u00f3 en cap\u00edtulos anteriores, requiere una atenci\u00f3n en salud de car\u00e1cter urgente, debido a que se trata de preservar de manera digna la vida de la madre y del que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 20. Los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos a los que se refiri\u00f3 la providencia fueron la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990), la Observaci\u00f3n General no. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes (2014), presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 68\/179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 38. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-348 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 4.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>95 La cita textual dice lo siguiente: \u201cPor lo dem\u00e1s, en esta sentencia se aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n en comento no incluye\u00a0los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n de los pacientes, en adici\u00f3n a lo dispuesto en la\u00a0Sentencia T-314 de 2016, en donde se excluy\u00f3 de los\u00a0servicios b\u00e1sicos de salud la entrega de medicamentos y la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-025 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-197 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem consideraci\u00f3n jur\u00eddica 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia al oficio OPT-934\/20 recibida por correo electr\u00f3nico el 12 de marzo de 2020. P\u00e1gina 4 de 10. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cuaderno 2, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>103 Oficio suscrito por Fernando de la Vega del Risco. Cuaderno 1, CD a folio 52, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013 UNFPA (2014). Gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica basada en la evidencia cient\u00edfica para la atenci\u00f3n de la infecci\u00f3n por VIH\/Sida en adolescentes (con 13 a\u00f1os de edad o m\u00e1s) y adultos. GPC-2014- Gu\u00eda completa. Disponible en http:\/\/gpc.minsalud.gov.co\/gpc_sites\/Repositorio\/Otros_conv\/GPC_VIH_adolescentes\/GPC_Comple_VIHADULTOS_web.pdf, consulta realizada el 17 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 WHO. Guideline on when to start antiretroviral therapy and on pre-exposure prophylaxis for HIV. 2015. Disponible en https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/186275\/9789241509565_eng.pdf. Cuaderno 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno 1, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>108 Oficio suscrito por Fernando de la Vega del Risco. Cuaderno 1, CD a folio 52, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-330 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-113 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno 2, folio 5. La orden m\u00e9dica indica los siguientes medicamentos: Tenofovir Disoproxil Fumarato + Emtricitabina Tabletas 300 mg \/ 200 mg, Efavirenz C\u00e1psula 600 mg, Trimetoprim + Sulfametoxazol 160+800 mg Tabletas 800 mg \/ 160 mg, Albendazol Tabletas 200 mg \/ 2 und, Fluconazol C\u00e1psula 200 mg \/ 200 mg y Nistatina Suspensi\u00f3n 100 und \/60 und. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 20. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cuaderno 1, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno 1, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>115 ONUSIDA. ONUSIDA advierte que el estigma y la discriminaci\u00f3n asociados al VIH impiden que la poblaci\u00f3n acceda a servicios relacionados con dicho virus. 2017. Disponible en https:\/\/www.unaids.org\/es\/resources\/presscentre\/pressreleaseandstatementarchive\/2017\/october\/20171002_co nfronting-discrimination. Cuaderno 1, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>116 Hull, M. Montaner, J. HIV treatment as prevention: the key to an AIDS-free generation. J Food Drug Anal. 2013 Dec; 21(4): S95\u2013S101. Cuaderno 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>117 WHO. Guideline on when to start antiretroviral therapy and on pre-exposure prophylaxis for HIV. 2015. Disponible en https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/186275\/9789241509565_eng.pdf. P. 30. Cuaderno 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>118 ONUSIDA. The gap report 2014. Disponible en https:\/\/www.unaids.org\/sites\/default\/files\/media_asset\/04_Migrants.pdf. P. 11. Cuaderno 1, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cuaderno 1, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 El Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 establece entre las funciones de Migraci\u00f3n Colombia \u201cejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSuspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mantener las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se except\u00faan las acciones de tutela y los habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSe suspenden los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. \/\/ Par\u00e1grafo. Los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}