{"id":27437,"date":"2024-07-02T20:38:09","date_gmt":"2024-07-02T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-246-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:09","slug":"t-246-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-21\/","title":{"rendered":"T-246-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando los derechos vulnerados son los de una persona natural, esta s\u00f3lo procede si el actor: 1) solicit\u00f3 el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n; 2) reclam\u00f3 ante la red social en la que est\u00e1 la publicaci\u00f3n, siempre que la plataforma as\u00ed lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para este tipo de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.009.922\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon David Garc\u00eda Valderrama en contra de Luis Emilio Arboleda Arenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 5 de octubre de 2020, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite constitucional promovido por Jhon David Garc\u00eda Valderrama en contra de Luis Emilio Arboleda Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2020, Luis Emilio Arboleda Arenas realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en su cuenta personal de Facebook, en la que hizo uso de una fotograf\u00eda que el actor ten\u00eda publicada en la mencionada red social, acompa\u00f1\u00e1ndola del siguiente texto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJhon David Garc\u00eda, izquierda y Alejandro Romero, derecha estas dos porquer\u00edas son unos de los que vienen atacando la ciudad de Medell\u00edn, favor compartir en todas sus redes sociales. Quieren fama cobardes, se las vamos a dar y a partir de hoy los tiene ya inteligencia de la polic\u00eda ej\u00e9rcito y Fiscal\u00eda y como si fuera poco, nosotros tambi\u00e9n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que denunci\u00f3 al accionado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que su conducta podr\u00eda ser constitutiva de los delitos de injuria y calumnia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo que se acaba de relatar, Jhon David Garc\u00eda Valderrama present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Luis Emilio Arboleda Arenas en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra. El actor pretende que se ordene a Luis Emilio Arboleda Arenas, que se retracte de lo afirmado en su cuenta de Facebook, as\u00ed como ordenar a esta red social que elimine la publicaci\u00f3n y sancione el perfil del accionado por incumplir las reglas de la comunidad, al publicar informaci\u00f3n falsa y que incita al odio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de un d\u00eda para adecuar \u201cel escrito tutelar indicando direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica de notificaciones\u201d3 del accionado. Mediante memorial enviado por correo electr\u00f3nico el 17 de septiembre de 2020, el actor inform\u00f3 al Juzgado que desconoc\u00eda la direcci\u00f3n de notificaciones del accionado y solicit\u00f3 al juez de tutela, adelantar las acciones pertinentes a fin de obtener informaci\u00f3n acerca de una direcci\u00f3n en la cual se pudiera notificar a Luis Emilio Arboleda Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante Auto del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado resolvi\u00f3 admitir la tutela interpuesta por Jhon David Garc\u00eda Valderrama, al tiempo que exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y al \u00e1rea de Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito -RUNT del Ministerio de Transporte, para que allegaran la informaci\u00f3n que ten\u00edan respecto de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del accionado, as\u00ed como de su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n se la solicit\u00f3 a Facebook Colombia S.A.S., a quien adem\u00e1s se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela, teniendo en cuenta que sus intereses pod\u00edan resultar afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el \u00e1rea de Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito -RUNT del Ministerio de Transporte, inform\u00f3 que, sin el n\u00famero de identificaci\u00f3n del accionado, no era posible consultar la base de datos a fin de obtener una direcci\u00f3n. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN indic\u00f3 que no contaba con una direcci\u00f3n electr\u00f3nica, pero alleg\u00f3 la informaci\u00f3n respecto de la direcci\u00f3n f\u00edsica que reposaba en el Registro \u00danico Tributario -RUT a nombre de Luis Emilio Arboleda Arenas. En cuanto a Facebook Colombia S.A.S, \u00e9sta manifest\u00f3 que no era viable aportar la informaci\u00f3n solicitada porque quien ten\u00eda el manejo y la administraci\u00f3n del servicio de esa red social, era Facebook Inc., empresa con domicilio en Estados Unidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a constancia secretarial del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado envi\u00f3 a la direcci\u00f3n obtenida, copia del escrito de tutela y las pruebas aportadas por el accionante, con el prop\u00f3sito de cumplir con la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del accionado. Sin embargo, la empresa de servicio postal devolvi\u00f3 el env\u00edo, por imposibilidad de ubicar al accionado en la direcci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, opt\u00f3 por oficiar a varias Empresas Prestadoras del Servicio de Salud, para que suministraran la informaci\u00f3n requerida, es decir, una direcci\u00f3n donde se pudiera ubicar al se\u00f1or Luis Emilio Arboleda Arenas. Esto lo hizo mediante Auto del 23 de septiembre de 2020, en el cual tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar nuevamente al RUNT con la misma finalidad, ya que en esta oportunidad contaba con el n\u00famero de identificaci\u00f3n del accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior y tras obtener varias direcciones, el Juzgado envi\u00f3 a todas ellas los oficios pertinentes, para surtir la notificaci\u00f3n del accionado. Empero, todos fueron devueltos, por lo que finalmente el juez de tutela procedi\u00f3 a notificar a Luis Emilio Arboleda Arenas, a trav\u00e9s de un edicto emplazatorio, el cual se fij\u00f3 por el t\u00e9rmino de un d\u00eda, el 29 de septiembre de 2020. Pese a surtirse la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos antedichos, no se recibi\u00f3 ning\u00fan escrito de contestaci\u00f3n de parte del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de Facebook Colombia S.A.S., hecha en Auto del 17 de septiembre de 2020, dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, dicha entidad contest\u00f3 la demanda de tutela y se opuso a las pretensiones del actor. En su contestaci\u00f3n dijo que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del promotor de la acci\u00f3n y solicit\u00f3, adem\u00e1s, ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Sobre esto \u00faltimo precis\u00f3 que las publicaciones que se hacen en esta red social es un asunto exclusivo de Facebook Inc., que es una empresa estadounidense que no est\u00e1 domiciliada en Colombia. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la plataforma de Facebook cuenta con varias herramientas para denunciar los contenidos contrarios a las reglas de la comunidad y que, en el caso concreto, el accionante no hab\u00eda hecho uso de ninguna de ellas. Por tanto, considera que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no agot\u00f3 los medios que ten\u00eda para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, sino que acudi\u00f3 directamente a la justicia en ejercicio de la acci\u00f3n tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Juzgado, adem\u00e1s de advertir que la publicaci\u00f3n hecha por el accionado no ten\u00eda un verdadero impacto negativo de cara a las garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, estableci\u00f3 que el actor no hab\u00eda utilizado las herramientas con que cuenta la red social para denunciar este tipo de contenidos. Por otra parte, destac\u00f3 que el actor ni siquiera coment\u00f3 la publicaci\u00f3n manifestando su rechazo o pidiendo al accionado que la retirara o se retractara p\u00fablicamente. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, por Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021, decidi\u00f3 seleccionarlo,4 conforme a los criterios de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera que los d\u00edas 7 de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021 tomaron posesi\u00f3n de sus cargos los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera, respectivamente, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le confiere el literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 reorganizar la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n. En consecuencia, mediante Acuerdo n\u00fam. 01 del 21 de enero de 2021,5 \u00a0se estableci\u00f3 que los mismos magistrados que integraban la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00edan a conformar la Sala Segunda, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estudiar los elementos allegados con el expediente, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario decretar algunas pruebas, con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por Auto del 29 de enero de 2021, dispuso: 1) oficiar a Facebook Colombia S.A.S., para que informara sobre el procedimiento para denunciar o reportar contenidos y otros aspectos relevantes para el caso6; 2) oficiar a la Polic\u00eda Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que manifestaran si el accionado les hab\u00eda hecho llegar alguna informaci\u00f3n relativa al accionante, como parece indicarlo en la publicaci\u00f3n que realiz\u00f3 en Facebook y que dio origen a este tr\u00e1mite constitucional; 3) oficiar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que informara sobre el estado actual de la denuncia instaurada por Jhon David Garc\u00eda Valderrama en contra del accionado, Luis Emilio Arboleda Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 que, una vez recaudadas las pruebas decretadas, ellas quedaran a disposici\u00f3n de las partes o de terceros con inter\u00e9s, de manera virtual y por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, inform\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador que, en cumplimiento del referido Auto, se recibieron los siguientes informes y respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe de Facebook Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este informe, que fue remitido el 17 de febrero de 2021, comienza por indicar, que esta entidad no es la encargada de administrar el servicio de la red social, tarea que cumple de manera exclusiva la empresa estadounidense Facebook Inc. Por tanto, reiter\u00f3 lo que hab\u00eda dicho ante el juez de instancia, en relaci\u00f3n a que deb\u00eda ser desvinculada del tr\u00e1mite de la tutela, pues su objeto social se circunscribe de manera exclusiva a \u201c[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones p\u00fablicas.\u201d7 Sin perjuicio de esta aclaraci\u00f3n, el informe procede a responder a las cuestiones planteadas en el auto de pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1ala que \u201cel Servicio de Facebook cuenta con diversas herramientas de reporte que permiten adoptar medidas ante diferentes situaciones, teniendo en cuenta la naturaleza espec\u00edfica de cada publicaci\u00f3n que se cuestiona (fotograf\u00edas, videos, etc.)8\u201d y que \u201cdichas herramientas permiten denunciar circunstancias en las que personas se vean afectadas por contenido inapropiado o abusivo en dicho Servicio (por ejemplo, desnudos o amenazas), o sean atacadas, acosadas u hostigadas por alguien a trav\u00e9s de ese medio\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advierte que \u201c&#8230;una vez recibido un reporte en el Servicio de Facebook, se procede a revisarlo y eliminarlo si infringe las Normas comunitarias\u201d10. En dicho tr\u00e1mite Facebook Inc. puede llegar a contactar al usuario responsable del contenido denunciado, sin llegar a revelar cualquier informaci\u00f3n que permita individualizar o identificar al denunciante; y si se decide eliminar el contenido, el afectado puede apelar esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en lo relativo a la licencia que los usuarios otorgan a Facebook Inc., al momento de suscribirse a la red social y aceptar las condiciones del servicio, indic\u00f3 que cada usuario conserva la propiedad intelectual sobre el contenido por \u00e9l publicado, pero que, en virtud de esa licencia, el usuario autoriza al administrador de la red social \u201cpara usar dicho contenido y poder proporcionar y mejorar sus servicios\u201d11, para lo cual podr\u00e1 \u201calojar, usar, distribuir, modificar, publicar, copiar, mostrar o exhibir p\u00fablicamente y traducir el contenido, y crear trabajos derivados del mismo\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, precis\u00f3 que los usuarios pueden libremente establecer las condiciones de privacidad de su perfil y que de esa configuraci\u00f3n depender\u00e1 el p\u00fablico o las personas que puedan acceder e interactuar con sus publicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta dependencia manifest\u00f3 que, luego de haberse revisado la base de datos ORFEO por parte de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental, \u201cno encontr\u00f3 ning\u00fan registro de peticiones y\/o comunicaciones elevadas por el se\u00f1or Luis Emilio Arboleda Arenas ante la FGN entre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 y el 16 de febrero de 2021\u201d.13 De igual forma, indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn hab\u00eda informado que la denuncia instaurada por Jhon David Garc\u00eda Valderrama en contra de Luis Emilio Arboleda Arenas, por los mismos hechos que son objeto de revisi\u00f3n, no hab\u00eda tenido mayores avances, por cuanto se desconoc\u00edan los datos de ubicaci\u00f3n del denunciado, de manera que el requisito pre procesal de la conciliaci\u00f3n, no se hab\u00eda agotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en un oficio posterior, proveniente de la Fiscal\u00eda 157 de la Unidad de Delitos Querellables, se se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda logrado ubicar al se\u00f1or Arboleda Arenas, por lo que la audiencia de conciliaci\u00f3n estaba programada para el d\u00eda 24 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni la Polic\u00eda Nacional ni el Ej\u00e9rcito Nacional manifestaron haber recibido informaci\u00f3n relativa al actor, que hubiese sido enviada por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Secci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 15 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala deber\u00e1 ocuparse, en primer lugar, de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, el an\u00e1lisis de esta sentencia empezar\u00e1 por verificar si se cumplen o no los requisitos de procedencia y, en especial el de subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo si se supera el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala deber\u00e1 resolver si la publicaci\u00f3n hecha por Luis Emilio Arboleda Arenas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la vida, honra y buen nombre.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,15 en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n,16 valga decir, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o, 5) por conducto tanto del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida directamente por Jhon David Garc\u00eda Valderrama, quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, honra y buen nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,17 la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra particulares, debe acreditarse que aquellos: 1) est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; 2) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o, 3) que ellos tengan una relaci\u00f3n con el actor, en la cual este se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha se\u00f1alado que el estado de indefensi\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, no cuenta con los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o cuando aun teni\u00e9ndolos, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra desamparada.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la antedicha regla, en cada caso concreto, el juez de tutela debe determinar, con fundamento en los hechos y circunstancias particulares, si una persona est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de otra, como un presupuesto necesario para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice se advierte que el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 satisfecho. En efecto, la demanda de tutela se dirige contra la persona que hizo la publicaci\u00f3n en Facebook. A la conducta de hacer la publicaci\u00f3n se le atribuye el ser la vulneradora de los derechos fundamentales del actor. En estas condiciones, el accionado tiene un manejo significativo sobre la publicaci\u00f3n, dado que la hizo en su cuenta personal, lo que permite inferir que s\u00f3lo \u00e9l ten\u00eda control sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n debe considerarse la situaci\u00f3n de Facebook Colombia S.A.S., pues si bien el juez de instancia decidi\u00f3 vincularla al proceso, con el argumento de que sus intereses podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n, lo cierto es que para la Sala dicha sociedad no tiene legitimidad por pasiva, pues a ella no puede atribuirse, en modo alguno, la conducta que se considera como vulneradora de los derechos fundamentales. De otra parte, no es posible asumir, en el contexto de este caso, que entre el actor y la referida sociedad exista una situaci\u00f3n de inferioridad, pues la plataforma no hace la publicaci\u00f3n, ni la induce u orienta, sino que, por el contrario, dispone de una serie de herramientas para que los afectados puedan cuestionarla y lograr su eliminaci\u00f3n. Al estudiar casos semejantes,23 la Corte ha reconocido que \u201csi un usuario a trav\u00e9s de su perfil de Facebook, cuenta de Twitter o canal de Youtube, difama a otro, no puede atribuirse responsabilidad a la plataforma; el \u00fanico responsable por la difamaci\u00f3n es quien la efect\u00faa\u201d.24 En consecuencia, en el presente tr\u00e1mite habr\u00e1 de ordenarse la desvinculaci\u00f3n de Facebook Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non para su procedencia, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, aunque dicha acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.26 Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que se considera amenazado o trasgredido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad del plazo se determina, entonces, a partir del hecho causante de la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada.27 Implica identificar el momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho28 y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad \u00faltima del amparo constitucional no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto,30 y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente en defensa de sus intereses.31 \u00a0Para tal efecto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta, asimismo, que existen casos identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 exigible en estricto rigor, entre otros eventos, \u201ccuando\u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d,32 lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la publicaci\u00f3n en la red social se hizo el d\u00eda 13 de septiembre de 2020 y el actor present\u00f3 la demanda de tutela dos d\u00edas despu\u00e9s, el 15 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela significa, entonces, que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela significa, entonces, que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo:\u00a01) cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial; o, 2) cuando existiendo, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral sus derechos fundamentales.33 Mientras que proceder\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, la tutela se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a una garant\u00eda fundamental.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad en casos de publicaciones en redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se atribuye a una publicaci\u00f3n en una red social, dado que en ello convergen la libertad de expresi\u00f3n de quien hace la publicaci\u00f3n por una parte y, por la otra, el derecho al buen nombre y a la honra de quien se ve afectado por dicha publicaci\u00f3n, la Corte ha fijado unos criterios especiales para establecer si se cumple o no el requisito de la subsidiariedad, sobre la base de distinguir si el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados es una persona jur\u00eddica o una persona natural.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los derechos vulnerados son los de una persona jur\u00eddica, \u201csolo procede la acci\u00f3n de amparo residualmente una vez se hayan agotado los mecanismos de defensa jur\u00eddicos disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.36 En cambio, cuando los derechos vulnerados son los de una persona natural, esta s\u00f3lo procede si el actor: 1) solicit\u00f3 el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n; 2) reclam\u00f3 ante la red social en la que est\u00e1 la publicaci\u00f3n, siempre que la plataforma as\u00ed lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para este tipo de reclamos. De esto no se sigue que, si llega a usarse estas herramientas y la plataforma considera que no hay afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, luego no pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela, pues puede haber publicaciones que, pese a lo que considere la plataforma, s\u00ed pueden resultar vulneradoras de derechos fundamentales, lo que debe evaluarse en cada caso. En ambos escenarios, debe verificarse que el asunto revista de relevancia constitucional, como ocurre en aquellos eventos en los que las acciones de naturaleza penal o civil, no resulten id\u00f3neas y eficaces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer la relevancia constitucional del asunto, seg\u00fan la unificaci\u00f3n de jurisprudencia hecha en la Sentencia SU-420 de 2019, es indispensable analizar, en el contexto de cada caso concreto, las circunstancias en las que ocurre o se desarrolla la conducta a la que se califica como vulneradora de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se deben estudiar tres elementos relevantes de la comunicaci\u00f3n, a saber: 1) qui\u00e9n comunica, es decir, si el emisor del contenido lo hace desde un perfil an\u00f3nimo o desde una fuente identificable, \u201cpara lo cual deber\u00e1n analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario p\u00fablico, persona jur\u00eddica, periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado; 2) respecto de qui\u00e9n se comunica, esto es, la calidad que ostenta el sujeto afectado, \u201cpara lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica; y, 3) c\u00f3mo se comunica, es decir, analizar la carga difamatoria de las expresiones publicadas, valorando: \u201ca)\u00a0El contenido del mensaje: la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. \/\/ b)\u00a0El medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n. \/\/ c) El impacto respecto de ambas partes (n\u00famero de seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas,\u00a0likes\u00a0o similares; periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones)\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El antedicho an\u00e1lisis es necesario para determinar la falta de idoneidad y eficacia de acciones como la civil y la penal, en cuyo caso el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados mediante el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela sub examine es improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, se tiene que el actor no solicit\u00f3 el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n. Si bien el actor desconoc\u00eda la direcci\u00f3n del actor, lo que llev\u00f3 incluso al juez de instancia a emplazarlo, pod\u00eda haber hecho su solicitud por medio de la misma red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se observa que el actor no dirigi\u00f3 su reclamo ante la red social, a pesar de que ella tiene herramientas adecuadas para darle tr\u00e1mite, sino que acudi\u00f3 de manera directa a la administraci\u00f3n de justicia, ni tampoco cuestion\u00f3 ante dicha red que la publicaci\u00f3n desconociese las \u201cNormas comunitarias\u201d de la misma,38 como en su momento lo advirti\u00f3 el juez en la providencia que ahora se revisa y como se pudo constatar a partir de las pruebas decretadas y practicadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe recordarse que el actor, de manera paralela a la demanda de tutela, present\u00f3 una querella contra el accionado. Por lo tanto, es necesario analizar, adem\u00e1s de lo ya dicho, si este medio es id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, a partir del estudio de la relevancia constitucional del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis de relevancia constitucional, se observa que: 1) qui\u00e9n comunica no lo hace desde un perfil an\u00f3nimo, sino desde el perfil de Luis Emilio Arboleda Arenas, respecto de quien no se tiene informaci\u00f3n acerca del rol que desempe\u00f1a en la sociedad; 2) respecto de qui\u00e9n se comunica, se tiene que es una persona natural que se llama Jhon David Garc\u00eda Valderrama; 3) en cuanto a c\u00f3mo se comunica, se infiere que la publicaci\u00f3n es una fotograf\u00eda del actor, a la que se acompa\u00f1a del mensaje \u201cestas dos porquer\u00edas son unos de los que vienen atacando la ciudad de Medelll\u00edn, favor compartir en todas sus redes sociales. Quieren fama cobardes, se las vamos a dar y a partir de hoy los tiene ya inteligencia de la polic\u00eda ej\u00e9rcito y Fiscal\u00eda y como si fuera poco, nosotros tambi\u00e9n\u201d40; que el medio usado es la red social Facebook; y que la publicaci\u00f3n gener\u00f3 46 interacciones (me gusta y otros), 21 comentarios y fue 29 veces compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de los dos extremos de la comunicaci\u00f3n, se trata de un asunto propio de relaciones horizontales, en las cuales ninguno de ellos tiene una situaci\u00f3n m\u00e1s preponderante o m\u00e1s d\u00e9bil. Por el contenido de la publicaci\u00f3n, se encuentra, de una parte, que no se trata de un discurso especialmente protegido y, de otra, la publicaci\u00f3n, si bien puede tenerse como una descalificaci\u00f3n, puede ser cuestionada en el escenario de un proceso penal, si se llega a considerar que es injuriosa o calumniosa, como en efecto ya lo hizo el actor. El contenido del mensaje no tiene, a juicio de la Sala, el potencial de generar un impacto negativo significativo que amerite la intervenci\u00f3n temprana del juez constitucional, pues hay otros medios id\u00f3neos para solucionar el conflicto, como es, precisamente, el del proceso penal ya en curso. Tambi\u00e9n podr\u00eda el accionante optar por citar al accionado a una conciliaci\u00f3n extrajudicial. Adem\u00e1s, si bien la publicaci\u00f3n se hizo en un medio con un potencial de visibilidad amplio, como la red social Facebook, lo cierto es que su impacto fue muy reducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n advierte la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por falta de subsidariedad, puesto que el accionante no activ\u00f3 los mecanismos de reporte de Facebook y porque, adicionalmente, no se advierte que se trate de un asunto con relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo en esta sede. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n penal que ya se encuentra en ejecuci\u00f3n, resulta id\u00f3nea y eficaz para atender este reclamo, pues la querella interpuesta por el actor es por los delitos de injuria y calumnia, por lo que resulta ser un escenario adecuado para establecer si la referida publicaci\u00f3n vulner\u00f3 o no la honra y el buen nombre del accionante, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan las pruebas practicadas, en el proceso penal ya se cuenta con la direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del aqu\u00ed accionado, lo cual resultaba indispensable para vincularlo a dicho tr\u00e1mite y poder adelantar las etapas procesales pertinentes. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia por los motivos se\u00f1alados en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo el 5 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, en el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon David Garc\u00eda Valderrama en contra de Luis Emilio Arboleda Arenas, por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, de Facebook Colombia S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Anexo 1 de la demanda de tutela, identificado con el consecutivo N\u00ba 5 en el expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexo 3 de la demanda de tutela, identificado con el consecutivo N\u00ba 7 en el expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto del 15 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 A Facebook Colombia S.A.S., se le solicit\u00f3 informar lo siguiente: \u201c(i) cu\u00e1l es y c\u00f3mo funciona el procedimiento establecido por Facebook para denunciar o reportar contenidos publicados por los usuarios, especificando las condiciones que se deben cumplir para que un contenido sea retirado de la plataforma de la red social y qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los encargados de decidir sobre el retiro de los mismos; (ii) en qu\u00e9 consiste la licencia que los usuarios otorgan a Facebook cuando aceptan las condiciones del servicio; (iii) con fundamento en la respuesta anterior, explicar qui\u00e9n es el titular\/propietario de las fotos y dem\u00e1s contenidos publicados en los perfiles y p\u00e1ginas de los usuarios, indicando, entre otros, qui\u00e9n puede disponer de ellas, es decir, si s\u00f3lo Facebook o si puede hacerlo cualquier usuario de la red social o, incluso, un tercero ajeno a la comunidad. Tambi\u00e9n indicar la relaci\u00f3n entre el poder de disposici\u00f3n de estos contenidos y las configuraciones de privacidad de cada perfil; (iii) si el actor ha presentado o no una solicitud a Facebook para eliminar la publicaci\u00f3n y, de haberlo hecho, cu\u00e1l ha sido su tr\u00e1mite hasta la fecha; y (iv) adem\u00e1s de las anteriores informaciones, Facebook Colombia S.A.S. deber\u00e1 remitir copia \u00edntegra de las denominadas Normas Comunitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta dada al requerimiento y que fue enviada por correo electr\u00f3nico a la Corte Constitucional, el d\u00eda 17 de febrero de 2021, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 3 del oficio N\u00ba DAJ-10400 del 17 de febrero de 2021, mediante el cual la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta al requerimiento hecho en el Auto de pruebas del 29 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Debe ponerse de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018, T-552 de 2008 y T-798 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-420 de 2019, T-031 de 2020 y T-407A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018 y T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-031 de 2020, \u00a0T-454 de 2018 y T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2019, T-031 de 2020, T-155 de 2019 y T-115 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-501 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016 y T-407 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T\u2013548 de 2015, T-800 de 2012, T\u2013436 de 2005, y T\u2013108 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T\u2013800 de 2012 y T\u2013859 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cDescriben qu\u00e9 se permite y qu\u00e9 no se permite en Facebook (&#8230;) Las personas pueden reportar contenido potencialmente infractor, incluidas p\u00e1ginas, grupos, perfiles, contenido individual y comentarios\u201d, siempre que se encuentren enmarcados dentro de alguna de las categor\u00edas de contenidos inapropiados como, por ejemplo, aquellas relacionadas con \u201cviolencia y comportamientos delictivos, suicidio y autolesiones, explotaci\u00f3n sexual, maltrato y desnudo de menores, bullying y acoso, lenguaje que incita al odio, infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las im\u00e1genes\u201d, entre otros. Adicionalmente, las consecuencias de infringir estas normas\u00a0\u201cvar\u00edan en funci\u00f3n de la gravedad de la infracci\u00f3n y del historial de la persona en la plataforma\u201d, por lo que en algunos casos se le enviar\u00e1 una mera advertencia y, en otros, se podr\u00e1 \u201crestringir su capacidad para publicar en Facebook o inhabilitar su perfil\u201d.\u00a0Para consultar el contenido completo de las normas comunitarias, ver el siguiente enlace https:\/\/web.facebook.com\/communitystandards\/introduction.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Anexo 1 de la demanda de tutela, identificado con el consecutivo N\u00ba 5 en el expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) cuando los derechos vulnerados son los de una persona natural, esta s\u00f3lo procede si el actor: 1) solicit\u00f3 el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n; 2) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}