{"id":27438,"date":"2024-07-02T20:38:09","date_gmt":"2024-07-02T20:38:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-247-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:09","slug":"t-247-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-21\/","title":{"rendered":"T-247-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, toda vez que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aun cuando este cumpl\u00eda con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tanto el tr\u00e1mite administrativo adelantado ante COLPENSIONES, como el proceso judicial adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante en este caso particular.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la informaci\u00f3n por parte de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las entidades administradoras de fondos de pensiones) pueden modificar la historia laboral de las personas, cuando exista una justificaci\u00f3n suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n respecto de la actuaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral o indicar tr\u00e1mite a seguir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 8.104.396 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la impugnaci\u00f3n del accionante en contra del fallo del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la Sala Segunda de Oralidad en menci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de marzo de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69%, por lo que solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad le neg\u00f3 la petici\u00f3n. El accionante pide aplicar las Sentencias SU-442 de 20162, SU\u2013556 de 20193 y T-188 de 20204 de la Corte Constitucional, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y habeas data. En concreto, solicita que se ordene a la accionada dejar sin efectos los actos administrativos que le niegan el reconocimiento pensional y, en su lugar, emitir un nuevo acto administrativo en el que se pronuncie de fondo sobre los argumentos presentados en el recurso de apelaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn, de 70 a\u00f1os de edad y, quien se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente en oficios varios dentro del \u00e1rea de la construcci\u00f3n, est\u00e1 afiliado en la actualidad a COLPENSIONES. De acuerdo con la historia laboral emitida por esa entidad el 30 de agosto de 20186, el accionante cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones aproximadamente un total de 957.57 semanas entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2015. Del total de aportes, aproximadamente 602.87 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el dictamen N\u00b0 8317645-14654 del 25 de octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez7, el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69% de origen com\u00fan, estructurada el 11 de abril de 2014. Con fundamento en esta calificaci\u00f3n, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, que le fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 215011 del 13 de agosto de 20188. En este acto administrativo la entidad se\u00f1al\u00f3 que el accionante hab\u00eda cotizado 866 semanas, equivalentes a 6062 d\u00edas, de los cuales 1475 correspond\u00edan a tiempos p\u00fablicos de cotizaci\u00f3n con el municipio de Andes, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad, el accionante accedi\u00f3 a un reporte de historia laboral actualizado a 30 de agosto de 2018, seg\u00fan el cual contaba con 957,57 semanas cotizadas, de las cuales 213,86 correspond\u00edan a tiempos p\u00fablicos cotizados con el municipio de Andes, Antioquia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la respuesta negativa de la entidad y con fundamento en el reporte de su historia laboral, el se\u00f1or Elorza Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES. En sentencia del 11 de abril de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital del peticionario10. En consecuencia, orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, de manera transitoria y temporal, por el t\u00e9rmino de 4 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de la orden judicial anterior, COLPENSIONES expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB 101363 de 29 de abril de 2019, por medio de la cual reconoci\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Elorza Mar\u00edn por cuant\u00eda de $828.116 pesos11. No obstante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de mayo de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo12. COLPENSIONES revoc\u00f3, entonces, la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda el pago de la pensi\u00f3n de invalidez durante 4 meses13 y orden\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, devolver el valor de $99.400.00 por concepto de aportes en salud de la vigencia del 2019-0614.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El expediente fue remitido para su eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. La Secretar\u00eda General le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado interno T -7.478.534 y mediante Auto del 30 de julio de 201915, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete decidi\u00f3 no escoger para revisi\u00f3n el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 8 de noviembre de 2019, el accionante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez16. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 61264 de 2 de marzo de 2020, COLPENSIONES estudi\u00f3 una vez m\u00e1s la pretensi\u00f3n y la neg\u00f3, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores al 11 de abril de 2014, fecha en la que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. En segundo lugar, la figura jur\u00eddica de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exige que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurra entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, inclusive. Como la p\u00e9rdida de capacidad laboral en este caso se configur\u00f3 en una fecha posterior a la establecida, consider\u00f3 que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de este principio constitucional. En tercer lugar, aunque COLPENSIONES estudiara la solicitud con fundamento en la fecha del dictamen (27 de octubre de 2017) y no en la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el caso de enfermedades degenerativas, el solicitante tampoco cumplir\u00eda con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores, establecido en la Ley 860 de 200317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar con respecto a esta decisi\u00f3n que, aunque el reporte de historia laboral actualizado al 30 de agosto de 2018 se\u00f1alaba que el accionante cuenta con 957,57 semanas cotizadas, &#8211; como se mencion\u00f3 con anterioridad-, en este acto administrativo la entidad reiter\u00f3 lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 215011 del 13 de agosto de 201818, con fundamento en la cual, el demandante contaba aparentemente con 866 semanas, equivalentes a 6062 d\u00edas, de los cuales 1475 correspond\u00edan a tiempos p\u00fablicos de cotizaci\u00f3n con el municipio de Andes, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El actor apel\u00f319 la resoluci\u00f3n mencionada, al considerar que la administraci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 201620. Manifest\u00f3 que la jurisprudencia aludida establece que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa incluye todo esquema normativo anterior. En ese sentido, la entidad debi\u00f3 verificar que el solicitante cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y conceder la solicitud presentada. En consecuencia, pidi\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n aludida para que, en su lugar, la entidad le conceda la prestaci\u00f3n requerida. Adicionalmente, solicit\u00f3 que la entidad le aclare los constantes cambios en su historia laboral, puntualmente, en el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante Resoluci\u00f3n DPE 9277 de 7 de julio de 2020, COLPENSIONES confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, el 13 de julio de 2020, el accionante solicit\u00f3 tambi\u00e9n copia del formulario de retiro que soporta su desvinculaci\u00f3n de Representaciones NIMAR Ltda., toda vez que encontr\u00f3 inconsistencias en su historia laboral relacionadas con el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con este empleador. Una solicitud, que seg\u00fan indica, no fue contestada de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En vista de lo anterior, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que, mediante la segunda negativa de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, por dos razones. En primer lugar, la entidad omiti\u00f3 pronunciarse sobre los argumentos que present\u00f3 el actor en el recurso de apelaci\u00f3n26, y \u201cdesconoci\u00f3 sin m\u00e1s, el precedente de la Corte Constitucional\u201d en materia de aplicaci\u00f3n del criterio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para el caso de su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, el 13 de julio de 2020, el accionante le pidi\u00f3 a la entidad copia de la desafiliaci\u00f3n realizada por Representaciones NIMAR Ltda., por medio de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de 2010, y la entidad no respondi\u00f3 la solicitud, en el t\u00e9rmino establecido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor estim\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 su derecho fundamental al habeas data, toda vez que la entidad report\u00f3 distintos n\u00fameros de semanas cotizadas al sistema pensional. As\u00ed, mientras que la historia laboral emitida por las bases de datos registra un total de 957 semanas cotizadas, en las resoluciones proferidas por esa entidad en el tr\u00e1mite administrativo descrito, se reportaron s\u00f3lo 866 semanas27. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada que le informe el motivo de los constantes cambios en el n\u00famero de semanas que aparecen cotizadas y precise su informaci\u00f3n pensional \u2013 habeas data- en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a su verdadera historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante Auto del 18 de agosto de 202028, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la entidad acusada, para que se pronunciar\u00e1 sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La entidad manifest\u00f3 que act\u00fao de conformidad con el debido proceso, toda vez que respondi\u00f3 las solicitudes presentadas por el accionante con la debida motivaci\u00f3n legal. Adicionalmente, puso de presente que existen mecanismos ordinarios de defensa a los que el accionante puede acudir en caso de encontrar inconformidades con los actos administrativos proferidos. Por lo tanto, solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante y declarar la improcedencia del amparo29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En Sentencia del 26 de agosto de 202030, el juez de primera instancia se pronunci\u00f3 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, y omiti\u00f3 hacer referencia a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del accionante. En cuanto, a las alegaciones presentadas con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DPE 9277 de 7 de julio de 202031, consider\u00f3 que COLPENSIONES resolvi\u00f3 de fondo y oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante y su posterior adici\u00f3n. As\u00ed, el despacho resalt\u00f3 que la respuesta negativa a las pretensiones del actor no conllevaba a la vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso. De igual forma, destac\u00f3 que el accionante deb\u00eda acudir a los medios ordinarios de defensa, para debatir el contenido de la respuesta de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la solicitud relacionada con la aparente desafiliaci\u00f3n realizada por Representaciones NIMAR Ltda., por medio de comprobante de pago Nro. 51038902043201 del 26 de marzo de 2010, \u2013seg\u00fan la petici\u00f3n presentada por el accionante el 13 de julio de 2020\u2013 el despacho puso de presente que la respuesta otorgada por la entidad no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante en lo que respecta a dicha solicitud y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones, incluso la relacionada con la presunta afectaci\u00f3n del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. COLPENSIONES inform\u00f3 al juez que, mediante respuesta proferida el 24 de agosto de 202032, cumpli\u00f3 con el fallo de primera instancia. La informaci\u00f3n fue remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1alada por el accionante33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El 29 de agosto de 2020, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia34. Para fundar su inconformidad, en primer lugar, manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 negativamente el recurso omiti\u00f3 pronunciarse sobre los argumentos de la apelaci\u00f3n, de manera tal que, a diferencia de lo enunciado por el juez de instancia, la resoluci\u00f3n result\u00f3 incongruente e imprecisa. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada tampoco se refiri\u00f3 a la disparidad del n\u00famero total de semanas cotizadas en los actos administrativos relacionados, ni respondi\u00f3 satisfactoriamente la solicitud radicada el 13 de julio de 2020. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia ordenar a COLPENSIONES: (i) dejar sin efectos la resoluci\u00f3n DPE 9277 del 7 de julio de 2020 para que, en su lugar, resuelva el recurso en debida forma y responda a los argumentos planteados por el actor; (ii) proferir un pronunciamiento sobre la disparidad en el registro total de semanas cotizadas; y (iii) responder adecuadamente la solicitud presentada el 13 de julio de 202035.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de octubre de 2020, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en cuanto ampara el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante36. El ad-quem consider\u00f3 que COLPENSIONES: (i) omiti\u00f3 pronunciarse sobre el argumento expuesto por el actor, consistente en solicitar la aplicaci\u00f3n del precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y (ii) no contest\u00f3 debidamente la petici\u00f3n presentada por el accionante el 13 de julio de 2020; por lo tanto, en ninguno de los casos existi\u00f3 respuesta de fondo. En consecuencia, modific\u00f3 el numeral segundo de la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 a COLPENSIONES resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante y responder de fondo las solicitudes presentadas37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 16 de marzo de 2021 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al despacho de segunda instancia, remitir el expediente completo en el caso de la referencia para efectos de adelantar el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n38. Sin embargo, el expediente no fue remitido en su totalidad. Por lo tanto, mediante Auto del 7 de mayo de 202139, la magistrada sustanciadora (i) reiter\u00f3 dicha solicitud a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la falta de piezas procesales en sede de revisi\u00f3n, y (ii) solicit\u00f3 a su vez a la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que remitiera los elementos procesales m\u00e1s relevantes del primer tr\u00e1mite de tutela adelantado por el actor en 2019. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 al accionante para que (iii) respondiera un cuestionario de 15 preguntas con el prop\u00f3sito de determinar las condiciones de su entorno y contar eventualmente con documentos, certificaciones y declaraciones que sustentaran sus afirmaciones. Finalmente, (iv) orden\u00f3 a COLPENSIONES informar las actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisi\u00f3n del ad-quem, para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El 18 de mayo de 2021, el actor aport\u00f3 su respuesta al cuestionario formulado en el auto indicado, y puso de presente que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es precaria41. Al respecto inform\u00f3 a la Corte que: (i) no cuenta con vivienda propia y vive en arriendo con su hermana de 68 a\u00f1os de edad42. (ii) Ninguno de los dos trabaja, y no tienen pensi\u00f3n o subsidios gubernamentales que les permitan asumir su manutenci\u00f3n mensual. (iii) Los recursos que perciben provienen de las ayudas que les brinda el hijo de su hermana y de la caridad de algunos vecinos y amigos, y (iv) en cuanto a su nivel de escolaridad, manifest\u00f3 que estudi\u00f3 hasta quinto de primaria43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES45. La demanda est\u00e1 en tr\u00e1mite ante al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia46, y como COLPENSIONES no propuso f\u00f3rmula conciliatoria, el juez fij\u00f3 como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de 202247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Recibidas las pruebas solicitadas, el accionante aport\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que COLPENSIONES no resolvi\u00f3 satisfactoriamente su petici\u00f3n del 13 de julio de 2020. En primer lugar, afirma que solicit\u00f3 copia del formulario de retiro que soporta su desvinculaci\u00f3n de Representaciones NIMAR Ltda., porque encuentra irregularidades en la informaci\u00f3n registrada en su historia laboral. De hecho, considera llamativo que dicho empleador comunic\u00f3 la novedad de retiro a COLPENSIONES, 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, mediante comprobante n\u00famero 51038902043201 del 26 de marzo de 2010. En segundo lugar, sostiene que estuvo vinculado a la empresa mencionada ininterrumpidamente desde octubre de 1996 hasta enero de 2000. Sin embargo, en los reportes de COLPENSIONES aparece un periodo de cesaci\u00f3n de pagos entre marzo y noviembre de 1999. A pesar de lo anterior, la entidad no le ha informado en d\u00f3nde o c\u00f3mo puede solicitar esos documentos48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que COLPENSIONES, de forma injusta, ha reducido sus semanas de cotizaci\u00f3n debido a que, conforme a su historia laboral, a 30 de agosto de 2018 contaba con 957 semanas cotizadas, pero en el reporte remitido por la entidad a la Corte Constitucional se omite el tiempo de servicios laborados en el municipio de Andes, Antioquia49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante escrito del 14 de mayo de 2021, la directora (A) de acciones constitucionales de COLPENSIONES manifest\u00f3 que la entidad en menci\u00f3n despleg\u00f3 las siguientes actuaciones, para cumplir el fallo de segunda instancia. De un lado, respondi\u00f3 la solicitud presentada por el accionante el 13 de julio de 202050. De otro, resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario51. En ese sentido, la accionada manifest\u00f3 que el acto administrativo que dio respuesta a la solicitud analiz\u00f3 la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-442 de 2016 al caso concreto52. Adicionalmente, pidi\u00f3 al juez de primera instancia que declarara el cumplimiento del fallo, con fundamento en las actuaciones adelantadas53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo acto administrativo proferido se\u00f1al\u00f3 que, en lo concerniente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la entidad aplica el precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, la Sentencia SU-442 de 2016 contradice esa jurisprudencia al permitir la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, lo establecido en la Sentencia SU-442 de 2016, no resulta aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, COLPENSIONES alleg\u00f3 la historia laboral del accionante, actualizada al 7 de octubre de 2020. De conformidad con ese documento, el sistema registra un total de 743, 86 semanas cotizadas54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Vencido el t\u00e9rmino de traslado probatorio, la entidad accionada remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una intervenci\u00f3n en la que se pronunci\u00f3 sobre los hechos objeto de estudio. Sin embargo, no ser\u00e1 tenida en cuenta dentro de esta decisi\u00f3n, por resultar extempor\u00e1nea55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Antioquia anex\u00f3 la documentaci\u00f3n faltante del expediente objeto de revisi\u00f3n56, conforme al requerimiento de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta sobre la primera tutela interpuesta por el accionante, por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la magistrada sustanciadora reiter\u00f3 la solicitud de remitir las piezas m\u00e1s relevantes de ese tr\u00e1mite. En respuesta al requerimiento, ese despacho envi\u00f3 el escrito de tutela57, la respuesta de la accionada58, as\u00ed como los fallos de primera59 y segunda instancia60 del proceso de amparo adelantado en el 2019, con n\u00famero de radicado 05001 31 09 009 2019 0006561. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante es un adulto mayor de 70 a\u00f1os, que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de abril de 2014. En la actualidad, cuenta con un total aproximado de 957.57 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causadas entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2015. En el a\u00f1o 2020, el actor solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pero la entidad decidi\u00f3 negar su requerimiento, por considerar que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la ley vigente al momento en que se estructur\u00f3 su invalidez, ni con los definidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para aplicar el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el accionante la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, de petici\u00f3n y al habeas data, pues al resolver el recurso propuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez inicial, la entidad omiti\u00f3 pronunciarse sobre su requerimiento de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con las Sentencias SU-442 de 201662, SU-556 de 201963 y T-188 de 202064. De conformidad con aquellas sentencias, la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite valorar los requisitos del Decreto 758 de 1990 y, de este modo, el accionante podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3, adem\u00e1s, que COLPENSIONES omiti\u00f3 contestar la petici\u00f3n que present\u00f3 el 13 de julio de 2020, y dar respuesta a la presunta afectaci\u00f3n de su derecho al habeas data en materia pensional, dada la disparidad en los reportes relacionados con su historia laboral. En efecto, en las bases de datos se registra a su favor un total de 957,57 semanas cotizadas. Sin embargo, en las resoluciones proferidas por la entidad en el tr\u00e1mite administrativo, se da cuenta s\u00f3lo de un total de 866 semanas cotizadas y, en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan un nuevo reporte, las semanas realmente cotizadas son aparentemente 743,86. Por lo anterior, solicita que la entidad acusada expida un nuevo acto administrativo en el que se d\u00e9 respuesta a sus solicitudes y se considere relevante la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala deber\u00e1 resolver de manera preliminar, los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfExiste cosa juzgada constitucional en el presente caso, o la posibilidad de que se consolide una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, toda vez que adelant\u00f3 un proceso de tutela en el 2019, aparentemente con identidad de partes y bastante cercan\u00eda con la solicitud actual del peticionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCumple la acci\u00f3n de tutela de la referencia el requisito de subsidiariedad, dado que existe un proceso laboral en curso por estos hechos?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De considerarse procedente la tutela, la Sala deber\u00e1 resolver de fondo, los siguientes interrogantes adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social, de petici\u00f3n y al debido proceso, al negarse a aplicar en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-442 de 201665, SU-556 de 201966 y T-188 de 202067 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, sobre la base de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCOLPENSIONES lesion\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del accionante, al existir disparidad de criterios con respecto a las semanas cotizadas realmente por el actor, acorde a diversos reportes presentados por la misma entidad, con relaci\u00f3n a la historia laboral del peticionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa administradora de pensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2020? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfExiste una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la accionada resolvi\u00f3 finalmente el recurso de apelaci\u00f3n y profiri\u00f3 un nuevo acto administrativo, con posterioridad al tr\u00e1mite tutelar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, se revisar\u00e1n de manera preliminar, (i) los fen\u00f3menos procesales de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, y (ii) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, a fin de establecer, prima facie, si el amparo es o no procedente acorde con las solicitudes del demandante. De ser pertinente el estudio de fondo, se revisar\u00e1n brevemente a manera de reiteraci\u00f3n, las reglas jurisprudenciales relacionadas con (iii) el derecho fundamental de petici\u00f3n; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensiones de invalidez, y (iv) el derecho al habeas data en este mismo tema. Una vez identificadas las premisas centrales en la discusi\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta al inicio de la providencia, permite advertir que el demandante interpuso una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2019, con pretensiones similares a las que ocupan a la Sala en esta oportunidad, y con una clara identidad con respecto a las partes involucradas. Por lo tanto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar preliminarmente si se configur\u00f3 o no la figura de la cosa juzgada constitucional, y si, eventualmente, el actor incurri\u00f3 en temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que respecta a la cosa juzgada, es pertinente recordar que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que se consolida como una garant\u00eda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como figura legal, le permite a los sujetos procesales tener la certeza de que las controversias que son puestas en conocimiento de las autoridades revestidas de funciones jurisdiccionales, ser\u00e1n resueltas de manera definitiva68. As\u00ed, las sentencias judiciales ejecutoriadas, cuentan en principio con un car\u00e1cter inmutable, definitivo y vinculante69, que asegura que las controversias judiciales no sean indefinidas para los involucrados y se afecte con ellas la seguridad jur\u00eddica de las partes70. En el caso del recurso de amparo, la existencia de la cosa juzgada constitucional se consolida como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el cual impide que se acuda de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n con anterioridad71. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de respetar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en el recurso de amparo, de manera tal que, ante la existencia de un proceso de tutela previo, con identidad de partes, causa y objeto, sea necesario declarar la improcedencia de la nueva acci\u00f3n72. Lo anterior, a fin de garantizar el debido respeto por las decisiones judiciales en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada, como se mencion\u00f3, se consolida cuando existe una decisi\u00f3n judicial previa y en firme, con la que se comparten las partes73, el objeto74 y la causa pretendi75. As\u00ed, solo puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional en sede de tutela, respecto: (i) de los fallos proferidos y ejecutoriados por la misma Corte Constitucional, y (ii) en el caso de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, una vez este Tribunal haya desistido de la revisi\u00f3n de un asunto76, a trav\u00e9s de auto ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas pueden interponer una nueva acci\u00f3n de tutela con identidad tripartita, sin que se configuren los fen\u00f3menos de la temeridad, ni de la cosa juzgada constitucional77, cuando78: (i) surgen hechos nuevos o se verifica que algunos hechos no fueron considerados para decidir las tutelas anteriores, cuyo an\u00e1lisis permita advertir la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante79; (ii) la Corte Constitucional, con posterioridad a la decisi\u00f3n definitiva de la(s) tutela(s) previas, profiere una sentencia de unificaci\u00f3n con efectos inter pares que crea o modifica una regla relacionada con el caso objeto de controversia80; (iii) los jueces de instancia de la(s) tutela(s) previas no se pronunciaron de fondo sobre las pretensiones del accionante81; o (iv) el juez advierte que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada en el primer recurso de amparo contin\u00faa82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, el demandante interpuso una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2019, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados por COLPENSIONES, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa83. El conocimiento de dicha tutela fue asumido en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn que, en sentencia del 11 de abril de 201984, tutel\u00f3 transitoriamente los derechos del accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, durante 4 meses, mientras el demandante acud\u00eda a los jueces ordinarios para reclamar su derecho. No obstante, en segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la \u201cprovidencia anterior y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad\u201d85. El expediente fue remitido para su eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. La Secretar\u00eda General le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado interno T -7.478.534 y mediante Auto del 30 de julio de 201986, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete decidi\u00f3 no escoger para revisi\u00f3n el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ante los anteriores supuestos, para la Sala es claro que el caso objeto de estudio est\u00e1 dentro de escenarios que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, permiten al juez constitucional el estudio de fondo de una solicitud de amparo fundada en hechos distintos a los alegados en una anterior, sin que se configure la cosa juzgada. De un lado, la tutela de la referencia, a diferencia del amparo anterior al que se alude, cuenta con hechos materialmente distintos, que involucran el agotamiento de la v\u00eda gubernativa (que no se dio en la primera oportunidad) y las modificaciones realizadas por la entidad de manera unilateral al n\u00famero total de semanas cotizadas por el accionante sin justificaci\u00f3n alguna. Por tanto, el proceso administrativo y las resoluciones sobre las que se contrae la decisi\u00f3n en esta tutela, responden tambi\u00e9n a actos administrativos diferentes, a la solicitud de aplicaci\u00f3n de nuevas providencias constitucionales a las que no se refiri\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela inicial, y a los cambios injustificados de la historia laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el alcance de la tutela que hoy se analiza difiere de la inicial. En efecto, la primera tutela se centr\u00f3 en la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, mientras que las garant\u00edas que hoy se invocan van m\u00e1s dirigidas a salvaguardar, los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y al habeas data. Estas nuevas circunstancias justifican la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, con posterioridad a la decisi\u00f3n definitiva de la primera tutela, adoptada en sentencia del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad88, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-556 del 20 de noviembre de 2019. En dicha providencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 la regla jurisprudencial relacionada con la valoraci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esta situaci\u00f3n constituye un hecho nuevo jur\u00eddicamente relevante para la resoluci\u00f3n del caso concreto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, justifica la presentaci\u00f3n de una nueva tutela, sin que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La temeridad89 consiste en la interposici\u00f3n injustificada por parte de peticionarios y\/o de sus representantes, de tutelas id\u00e9nticas en cuanto a las (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto90, que supone un uso abusivo e indebido del amparo como herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia91. Sin embargo, \u201cla conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una interpretaci\u00f3n inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199193 permiti\u00f3 considerar que la sola presentaci\u00f3n de las acciones de tutela en tales condiciones era suficiente para rechazar o resolver desfavorablemente las pretensiones por temeridad94. Con posterioridad, la misma jurisprudencia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que rechazar la acci\u00f3n de tutela implicaba una restricci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia que solo puede ser leg\u00edtima ante la actuaci\u00f3n dolosa del accionante95. As\u00ed pues, determin\u00f3 que una persona incurre en temeridad cuando, entre las tutelas propuestas, concurren los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad del demandante, ya sea que act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n; y (v) la intenci\u00f3n dolosa de defraudar la buena fe de las partes96. En estos eventos, el juez constitucional puede rechazar el recurso de amparo e imponer las sanciones previstas en la ley97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, debido a que de las pruebas recaudadas en el proceso no es posible advertir una actuaci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada del accionante, de la cual pueda derivarse el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que en este caso tampoco se consolida la temeridad enunciada. En efecto, el actor al interponer acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n limit\u00f3 sus pretensiones a los hechos nuevos configurados con el segundo tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 para acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, sin esconder los distintos momentos la historia del debate administrativo. Adem\u00e1s, al evaluar los argumentos all\u00ed presentados, para la Sala es evidente que el accionante nunca pretendi\u00f3 ocultar informaci\u00f3n, ni ha acudido a la tutela en forma abusiva ni tampoco para proteger sus derechos a partir de las mismas circunstancias. De los hechos que rese\u00f1a, se desprende, que su objetivo era obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados dentro del tr\u00e1mite administrativo, a fin de poder determinar el estado real de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y establecer la razones por las cuales sus argumentos no fueron estudiados dentro del tr\u00e1mite adelantado ante la entidad98. Una realidad que la ratifica el hecho de que el actor estuvo dispuesto a acudir al proceso ordinario laboral de manera concomitante al tr\u00e1mite constitucional. Bajo estos supuestos, proceder\u00e1 entonces la Sala, a continuar con el an\u00e1lisis correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. La legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo constitucional en tales casos es un presupuesto que parte de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida100, que autoriza a quien estime vulnerados sus derechos fundamentales, exigir su protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, el caso objeto de estudio cumple precisamente con esa condici\u00f3n, por cuanto el accionante present\u00f3 la demanda a nombre propio, con el fin de obtener la protecci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de tutela se refiere a la capacidad legal de quien es accionado, para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental afectado, en el evento en que se acredite en el proceso. En este caso, la tutela est\u00e1 dirigida contra COLPENSIONES, que como entidad financiera de car\u00e1cter especial101, tiene a su cargo la administraci\u00f3n pensional de sus afiliados, por lo que, en el caso del actor, es a ella a quien le corresponde estudiar la solicitud pensional del accionante y decidirla positiva o negativamente. De este modo, se trata de una entidad legitimada por pasiva en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Con el fin de garantizar que el amparo cumpla con su finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata y urgente, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable y oportuno102, con respecto al hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n se invoca. El incumplimiento de este requisito da lugar, en general, a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El principio de subsidiariedad (Art. 86 C.P.104), implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos105, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto. Por lo tanto, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad107 de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, debe decirse, adem\u00e1s, que esta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto109, pues podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Cuando se trata adicionalmente de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, a su vez, una mayor flexibilidad en lo concerniente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De este modo, si el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos110. En efecto, en tales oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad111. Pues de esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si el requisito de subsidiariedad se cumple o no, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte Constitucional ha considerado que la condici\u00f3n de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del interesado no son suficientes para que, solo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional112. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-556 de 2019113, estableci\u00f3 algunas reglas particulares para revisar las pretensiones ligadas al eventual reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por v\u00eda de la tutela. As\u00ed, para efectos de otorgar seguridad jur\u00eddica en la valoraci\u00f3n de este tipo de pretensiones, se determin\u00f3 que se debe cumplir con un \u201ctest de procedencia\u201d que tiene el siguiente alcance:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez114, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En virtud de estas reglas generales en materia de subsidiariedad, en momentos en los que se alega por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de derechos ligados a tr\u00e1mites de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, proceder\u00e1 la Sala a realizar la valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso, para evaluar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, en esta ocasi\u00f3n el actor pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al habeas data, dentro del tr\u00e1mite administrativo dirigido a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES, dado el inter\u00e9s que tiene de que se le garantice la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En ese sentido, la Sala advierte que, el accionante, en principio, cuenta con un medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social115, el demandante puede entablar un proceso ordinario laboral para debatir el contenido de la Resoluci\u00f3n DPE 9277 del 7 de julio de 2020116, y los constantes cambios advertidos en su historia laboral. Incluso, dentro de este proceso podr\u00eda solicitar acceso a los documentos a los que hizo referencia en la petici\u00f3n del 13 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, para el caso concreto, el proceso ordinario laboral no ha resultado id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos del accionante. El pasado 24 de agosto de 2020, el ciudadano entabl\u00f3 una demanda ordinaria laboral, en contra de COLPENSIONES, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia117. La entidad demandada no propuso formula conciliatoria118, por lo tanto, el Juez fij\u00f3 como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de 2022 a las 2:30 P.M.119. Esto significa que el accionante tendr\u00e1 que aguardar m\u00e1s de un a\u00f1o, adicional a los tres \u00faltimos a\u00f1os en los que ha esperado una respuesta positiva en el tr\u00e1mite administrativo, en aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, para ser escuchado por el juez ordinario por primera vez. Una espera de dichas proporciones resulta irrazonable para el accionante, toda vez que es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica120, y cuenta con una afectaci\u00f3n importante en su salud debido a una p\u00e9rdida de visi\u00f3n del 36% en su ojo derecho121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Bajo ese entendido, es pertinente recordar, que la Corte Constitucional ha reconocido la eficacia del proceso ordinario laboral, como el mecanismo principal e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En todo caso, ha se\u00f1alado que cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional debe flexibilizar el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de esas personas que posiblemente resulten vulnerados en tr\u00e1mites administrativos de reconocimiento pensional. Lo anterior, con el fin de hacer efectivo el mandato de la justicia material122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las circunstancias objeto de esta tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, por regla general, deben tramitarse ante la justicia laboral ordinaria123. Solo excepcionalmente, y en tanto se den las circunstancias concurrentes establecidas en la jurisprudencia, a las que se ha hecho menci\u00f3n previamente, el asunto puede tramitarse v\u00eda tutela. As\u00ed las cosas, al aplicar el test de procedencia al caso concreto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El accionante del caso objeto de revisi\u00f3n cumple con cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, adem\u00e1s de ser una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69%124, es adulto mayor125, tiene un grado de escolaridad muy bajo126, se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica127 y padece de dolencias de salud al tener una p\u00e9rdida de visi\u00f3n de m\u00e1s del 36% acreditada en el dictamen enunciado, que dan cuenta de que se trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad128. De las respuestas allegadas por el demandante a esta Corporaci\u00f3n y sus respectivos soportes129, esta Sala advierte que el se\u00f1or Elorza Mar\u00edn convive con su hermana de 68 a\u00f1os, en una casa arrendada, y ninguno de los dos cuentan con ingresos fijos. Su manutenci\u00f3n la sustentan de la caridad ajena y de las ayudas que el hijo de su hermana les puede brindar espor\u00e1dicamente. Adicionalmente, el accionante es un hombre soltero que no tiene hijos que puedan ayudar con su manutenci\u00f3n. La falta de un ingreso que le permita su manutenci\u00f3n lo pone en una situaci\u00f3n de riesgo que amerita la protecci\u00f3n del juez constitucional130.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita con anterioridad permite advertir que la falta de reconocimiento pensional afecta la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante. El demandante manifiesta que sus gastos ascienden a un valor de $ 400.000 que, ante la falta de ingresos fijos, no puede sustentar por s\u00ed mismo131. En este estimado el accionante solo hizo alusi\u00f3n a sus gastos de alimentaci\u00f3n, arriendo y servicios p\u00fablicos. Esto quiere decir que ni siquiera tuvo en cuenta otras necesidades b\u00e1sicas para subsistir como son las de vestido y gastos derivados de asistir a consultas m\u00e9dicas, ni otras requeridas para una vida digna como las de recreaci\u00f3n. De manera tal que, la ausencia de un ingreso fijo en su n\u00facleo familiar afecta directamente su m\u00ednimo vital e impide una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imposibilidad de cotizar entre el 31 de julio de 2006 y el 1\u00ba de marzo de 2014, periodo previo a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante se\u00f1al\u00f3 que en ese lapso no tuvo relaciones laborales estables, y no todos los empleadores con los que trabaj\u00f3 lo afiliaron al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, indic\u00f3 que pudo volver a cotizar de 2014 a 2015, gracias al auxilio gubernamental de Colombia Mayor, el cual le fue retirado en diciembre de 2015 al cumplir la edad de 65 a\u00f1os. Estos argumentos son razonables, en tanto, el demandante dedic\u00f3 su vida a desempe\u00f1ar oficios varios en el sector de la construcci\u00f3n que presenta un alto nivel de informalidad132.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano ha sido diligente para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez. En primer lugar, present\u00f3 su primera solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez el 24 de mayo de 2018133. Ante la negativa de la entidad de reconocer la prestaci\u00f3n pensional, el demandante entabl\u00f3 su primera solicitud de amparo, en la cual el juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, entre otras consider\u00f3, que el peticionario deb\u00eda agotar la v\u00eda gubernativa y entablar demanda ordinaria laboral134.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 8 de noviembre de 2019, el se\u00f1or Elorza Mar\u00edn inici\u00f3 una vez m\u00e1s el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud135, y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n136, sin responder a los argumentos planteados por el accionante. Por lo tanto, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, la cual fue admitida por el juez de primera instancia el 18 de agosto de 2020137.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 24 de agosto de 2020, entabl\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia. Este proceso tiene n\u00famero de radicado 05266310500120200027400 y la entidad demandada no propuso f\u00f3rmula conciliatoria. As\u00ed, el juez de instancia fij\u00f3 como fecha para la primera audiencia el 5 de septiembre de 2022 a las 2:30 p.m.138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los antecedentes fijados en esta providencia, es evidente que tanto el tr\u00e1mite administrativo adelantado ante COLPENSIONES, como el proceso judicial adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante en este caso particular. Lo anterior por cuanto ha tardado m\u00e1s de tres a\u00f1os, en el proceso administrativo, y por lo menos uno m\u00e1s en el proceso judicial s\u00f3lo para ser escuchado en la audiencia inicial, a fin de decidir sobre la situaci\u00f3n pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se acredita que el accionante cumple con las reglas jurisprudenciales enunciadas anteriormente relacionadas con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los medios de defensa judiciales y administrativos a disposici\u00f3n del actor, para determinar su derecho a la pensi\u00f3n, no se demuestran id\u00f3neos ni eficaces frente a sus circunstancias espec\u00edficas, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, la Sala considera cumplidos los requisitos de procedibilidad indicados, de manera tal que es procedente estudiar de fondo la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al habeas data alegados por el accionante, as\u00ed como aquellos advertidos por el juez constitucional relacionado con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades p\u00fablicas, y a recibir una pronta resoluci\u00f3n de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado140. A ese respecto, la Ley 1755 de 2015141 estableci\u00f3 los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 2017142, determin\u00f3 brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa143; (ii) a la menor brevedad posible144; y (iii) notificar la decisi\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 2016145, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para considerar que la entidad a la que se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n, la resolvi\u00f3 de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud146; (iii) suficiente para resolver materialmente la petici\u00f3n, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas147; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petici\u00f3n no deben evadir las inquietudes que les son presentadas148. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situaci\u00f3n de quien interpone la petici\u00f3n149. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar informaci\u00f3n relacionada con las solicitudes que resuelvan150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia mencionada precis\u00f3 que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jur\u00eddico que regula el tema sobre el cu\u00e1l versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese an\u00e1lisis, podr\u00e1 establecer cu\u00e1l es el objeto de la petici\u00f3n y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los t\u00e9rminos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente152. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petici\u00f3n, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial154 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica155 estableci\u00f3 que las leyes laborales deben tener en cuenta varios principios fundamentales, entre ellos, los de favorabilidad156, in dubio pro operario157, progresividad158 y el de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa159, con el fin de establecer un r\u00e9gimen materialmente igualitario entre los trabajadores y sus empleadores. El \u00faltimo, se refiere a la posibilidad de aplicarle a una persona cobijada por normas de diversa \u00edndole, un precepto derogado, que le permita acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin de proteger una expectativa leg\u00edtima creada con anterioridad160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Este principio, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es especialmente relevante, ante los cambios normativos que se han generado en el pa\u00eds en materia pensional. Desde que se adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n, el legislador ha establecido tres reg\u00edmenes pensionales sucesivos y diferentes161, a saber: (i) el Acuerdo 049 de 1990162, (ii) Ley 100 de 1993163, y (iii) la Ley 860 de 2003164. Estas normas, sin embargo, no consagraron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n165 para las pensiones por el riesgo de invalidez. Por esta raz\u00f3n, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han fijado reglas jurisprudenciales para proteger las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que cotizaron en varios reg\u00edmenes normativos, pero que no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el alcance de ese principio constitucional ha sido motivo de desacuerdo jurisprudencial entre las Altas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional ha establecido que es posible aplicar cualquiera de los tres reg\u00edmenes normativos en materia de pensi\u00f3n de invalidez. De otro, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha considerado que solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de invalidez, bajo ciertas circunstancias167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. A pesar de la divergencia jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en varias oportunidades que, al ser la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa un principio de orden constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre la jurisdicci\u00f3n, es quien tiene la competencia para unificar la interpretaci\u00f3n correspondiente168. As\u00ed, este Tribunal unific\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre el asunto, mediante las Sentencias SU-442 de 2016169 y SU-556 de 2019170, en las cuales admiti\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n ultractiva a reg\u00edmenes anteriores a los regulados en la Ley 860 de 2003. La CSJ, sin embargo, ha mantenido su postura, aun despu\u00e9s de los fallos en menci\u00f3n171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Inicialmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016172, sostuvo que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con respecto a las pensiones de invalidez deb\u00eda extenderse a todo esquema normativo anterior bajo el cual el afiliado o beneficiario hubiere contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, conforme a la jurisprudencia173. Posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que esa decisi\u00f3n no tuvo en cuenta algunos criterios relevantes que era necesario considerar174. Por esta raz\u00f3n, mediante la Sentencia SU-556 de 2019175, la Sala Plena unific\u00f3 una vez m\u00e1s su jurisprudencia en la materia176 y precis\u00f3 que es posible aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a una persona cuya condici\u00f3n de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que esta se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia a la que se alude, de hecho, estableci\u00f3 varias subreglas de unificaci\u00f3n. En lo que respecta a la vulnerabilidad, los jueces constitucionales deben aplicar un \u00b4test de procedencia\u00b4 en materia de subsidiariedad, para determinar si las personas est\u00e1n en las condiciones descritas177, conforme a lo precisado con anterioridad178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, esta misma decisi\u00f3n estableci\u00f3 como segunda subregla de unificaci\u00f3n, que tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela, los accionantes que superen el \u00b4test de procedencia\u00b4 y que adem\u00e1s acrediten las siguientes exigencias179 f\u00e1cticas en cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, en virtud del cual, solo podr\u00e1 ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, las dem\u00e1s reclamaciones ocasionadas por el reconocimiento del derecho deber\u00e1n tramitarse ante el juez ordinario laboral181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, en la Sentencia T-188 de 2020182, este Tribunal observ\u00f3 con preocupaci\u00f3n que, a pesar de la unificaci\u00f3n de criterios realizado por esta Corporaci\u00f3n y de la reiteraci\u00f3n de tales lineamientos183, COLPENSIONES ha aplicado en sus decisiones, conceptos jur\u00eddicos emitidos por la misma entidad que contradicen las providencias referidas con anterioridad184. En consecuencia, orden\u00f3 a COLPENSIONES en esa decisi\u00f3n, a capacitar a todos los empleados que cumplan funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, a trav\u00e9s de los departamentos jur\u00eddicos y de defensa judicial de la entidad, a fin de que conocieran y aplicaran el contenido de las Sentencias SU-442 de 2016185 y SU-556 de 2019186 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. El derecho fundamental al habeas data, contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, establece que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas y privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos187. Por lo tanto, quienes recolecten informaci\u00f3n para su correspondiente administraci\u00f3n est\u00e1n obligados a respetar la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que este derecho tiene una doble dimensi\u00f3n189. Por un lado, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n, entre otros, de la informaci\u00f3n registrada190. Por otro, es una garant\u00eda para el ejercicio de otros derechos fundamentales191, en la medida en que, de la correcta administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas192, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La dimensi\u00f3n del habeas data como garant\u00eda de otros derechos es evidente en materia de seguridad social. Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensi\u00f3n, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la instituci\u00f3n revisa la historia laboral del peticionario194. Ese documento contiene informaci\u00f3n relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realiz\u00f3 al sistema de pensiones, y constituye, por esa raz\u00f3n, un medio de prueba \u00fanico en materia laboral195. De manera tal que, a partir de la informaci\u00f3n registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Lo anterior significa que la informaci\u00f3n que compone la historia laboral en estas \u00e1reas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado196. Por lo que es un documento que puede generar expectativas leg\u00edtimas a los afiliados197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la historia laboral. Expectativas y obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Este Tribunal ha reconocido con anterioridad, que la historia laboral tiene relevancia constitucional198. De este modo, al igual que los empleadores, las entidades administradoras de los fondos de pensiones deben conservar la informaci\u00f3n laboral de las personas afiliadas199, con diligencia200, y en atenci\u00f3n a las exigencias y disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012201. En ese sentido, estas entidades deben garantizar que la informaci\u00f3n registrada sea veraz, completa y revele el esfuerzo del cotizante por acceder a su pensi\u00f3n202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, de este deber general se deriva, entre otras203, \u201cla obligaci\u00f3n del respeto [por el] acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva\u201d204. Adicionalmente, las administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida tienen deberes de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Estos compromisos de las administradoras de pensiones no se limitan al adecuado tratamiento de sus bases de datos, sino que incluyen la responsabilidad de conservar los archivos que soportan esa informaci\u00f3n registrada en sus sistemas electr\u00f3nicos y de garantizar el acceso de los titulares a estos. De manera tal que, si la persona solicita la expedici\u00f3n de un documento, el encargado de la informaci\u00f3n debe adelantar las diligencias necesarias para su ubicaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n, seg\u00fan corresponda206. En caso de ser imposible acceder a los documentos de soporte, la jurisprudencia ha establecido que, el encargado de la custodia del archivo deber\u00e1 acudir al C\u00f3digo General del Proceso para su reconstrucci\u00f3n207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Asimismo, las fallas en las que puedan incurrir las entidades administradoras de fondos de pensiones, en su calidad de responsables y encargadas del tratamiento de los datos de las personas afiliadas a la instituci\u00f3n208, no pueden afectar negativamente a quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de pensionarse209. En ese sentido, estas tienen el deber de desplegar todas las actividades conducentes a superar las inconsistencias que puedan existir en sus registros, sin importar qui\u00e9n las advierta210. Para el efecto, cuando sean cuestionadas, deben analizar detalladamente la situaci\u00f3n y dar una respuesta concreta al titular del derecho que refleje la trayectoria laboral del afiliado211. De lo contrario, la entidad le negar\u00eda al titular de sus datos, la posibilidad de que la informaci\u00f3n err\u00f3nea sea corregida, lo que implica una vulneraci\u00f3n no solo del derecho fundamental al habeas data, sino tambi\u00e9n del debido proceso administrativo, y seguridad social de los afiliados, en tanto, tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensi\u00f3n212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de modificar unilateral e injustificadamente la informaci\u00f3n registrada en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En consideraci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estas entidades no pueden modificar los reportes de la trayectoria laboral de las personas sin justificaci\u00f3n213. En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que las administradoras de pensiones deben respetar el principio de buena fe, en virtud del cual, es necesario actuar de forma coherente con las expectativas leg\u00edtimas creadas a terceros y ser cuidadosos con los actos propios. Por tanto, no resulta admisible que las entidades certifiquen un n\u00famero de semanas cotizadas, y posteriormente lo modifiquen s\u00fabitamente, sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio, ni haya podido manifestar su oposici\u00f3n eventual a la decisi\u00f3n214. Toda vez que, cuando una persona recibe una certificaci\u00f3n sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, se crea una expectativa leg\u00edtima respecto del ejercicio de un derecho que, cuando el encargado del tratamiento de los datos modifica intempestivamente, desaparece215. En estos casos, el afectado puede presentar el reclamo correspondiente en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional218, las administradoras de pensiones, una vez emiten un acto administrativo, a menos que agoten el procedimiento legal previsto para su modificaci\u00f3n, deben actuar de conformidad con el mismo, en virtud del principio de buena fe, ya que el interesado tiene la convicci\u00f3n de que su situaci\u00f3n jur\u00eddica es estable219. En aplicaci\u00f3n de este criterio jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las administradoras de pensiones, actuar de manera coherente con los reportes inicialmente expedidos, y a reconocer y pagar prestaciones sociales220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En aplicaci\u00f3n de este criterio jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las administradoras de pensiones actuar de manera coherente con los reportes inicialmente expedidos, y, en consecuencia, reconocer y pagar prestaciones sociales221. A manera de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-208 de 2012222, estudi\u00f3 un caso en el que la administradora de pensiones expidi\u00f3 historias laborales con diferencias en el total de semanas de aportes. En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esa conducta contradictoria atenta contra la honestidad y la lealtad. As\u00ed, las entidades deben tener en cuenta la informaci\u00f3n entregada previamente, a menos que exista una justificaci\u00f3n razonada. En ese caso, la sala orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, pues consider\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. De igual forma en Sentencia T-722 de 2012223, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 el principio de respeto por el acto propio al expedir actos administrativos con informaci\u00f3n contradictoria. En ese caso, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, sin que se le exigieran a la accionante m\u00e1s requisitos que los establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Asimismo, en Sentencia T-463 de 2016224, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una afiliada al sistema de seguridad social en pensiones que pas\u00f3 abruptamente de tener 1052 semanas cotizadas a tener solo 340. Finalmente, en la Sentencia T-379 de 2017225, la Corte orden\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n debido a que la historia laboral del accionante presentaba inconsistencias en periodos efectivamente cotizados. En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la administradora de pensiones incumpli\u00f3 sus obligaciones legales, pues la historia laboral registraba inconsistencias. Asimismo, record\u00f3 que, en virtud del principio de buena fe, esas entidades deben proferir reportes que concuerden con la realidad y respetar aquellos que hayan sido proferidos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. El accionante aduce que COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso por dos razones: (i) no respondi\u00f3 satisfactoriamente su solicitud de remitirle una copia de su desvinculaci\u00f3n de Representaciones NIMAR Ltda., presentada el 13 de julio de 2020 y, (ii) la Resoluci\u00f3n DPE 9277 de 7 de julio de 2020, por medio de la cual la entidad resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, no respondi\u00f3 a ninguno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre los que el actor requer\u00eda una respuesta. La Sala proceder\u00e1 a estudiar cada una de estas situaciones, a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no contestar de manera suficiente la solicitud del 13 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Respecto de la solicitud presentada por el actor el 13 de julio de 2020, COLPENSIONES manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 la solicitud por medio de la comunicaci\u00f3n 2020-10110330 del 07 de octubre de 2020. En ese oficio la entidad inform\u00f3 al accionante que, en la respuesta otorgada al peticionario el 24 de agosto de 2020, con radicado No 2020-8213058, le fueron remitidos los documentos trasladados en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales, en liquidaci\u00f3n (en adelante ISS en liquidaci\u00f3n). Adicionalmente, le comunic\u00f3 la remisi\u00f3n de una historia laboral en la que puede verificar la informaci\u00f3n sobre sus novedades de ingreso y retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Aun as\u00ed, el accionante consider\u00f3 que la entidad no le dio respuesta \u00edntegra a la solicitud226, pues no recibi\u00f3 el documento que solicit\u00f3, y la entidad no le inform\u00f3 d\u00f3nde o c\u00f3mo pod\u00eda acceder al mismo. El peticionario manifest\u00f3 que requiere el documento de desvinculaci\u00f3n de Representaciones NIMAR Ltda. para verificar por qu\u00e9, si sostuvo una relaci\u00f3n laboral con ese empleador desde octubre de 1996 hasta enero de 2000, en los reportes de COLPENSIONES aparece un periodo de cesaci\u00f3n de pagos entre marzo y noviembre de 1999. Adicionalmente, desea verificar cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para que el empleador notificara la novedad de retiro a la entidad 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral227. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, esta Sala advierte que la comunicaci\u00f3n presentada por COLPENSIONES como respuesta al actor, no cumple el requisito de responder de fondo las peticiones incoadas. De hecho, los jueces de instancia concedieron la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n en un primer momento, dada la insuficiencia de la contestaci\u00f3n otorgada por la entidad al peticionario, el 24 de agosto de 2020. Ante la insistencia del accionante, COLPENSIONES reiter\u00f3 en otras comunicaciones posteriores, que remiti\u00f3 efectivamente los documentos correspondientes el 24 de agosto, pero no precis\u00f3 qu\u00e9 documentos env\u00edo, ni cu\u00e1l era su contenido. Solo manifest\u00f3 que eran los \u00fanicos documentos trasladados por el ISS en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En ese sentido, considera la Sala que la instituci\u00f3n accionada no puede limitarse a se\u00f1alar que remiti\u00f3 algunos documentos al solicitante sin soporte alguno, ni precisi\u00f3n, y estimar que con ello cumpli\u00f3 las exigencias del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, toda vez que, el oficio del 24 de agosto de 2020 adolece de claridad pues no permite determinar a qu\u00e9 documentos se refiere, y c\u00f3mo esa actuaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la solicitud del accionante. Tampoco es preciso, porque el peticionario solicita la entrega de un documento concreto y la respuesta de la entidad hace referencia a varios archivos que recibi\u00f3 en su calidad de sucesora de otra instituci\u00f3n, sin explicarle al accionante si dentro de ellos se encontraba el solicitado y c\u00f3mo pod\u00eda ubicarlo. En la misma l\u00ednea, resulta insuficiente, porque, tal como lo advierte el accionante, no le permiti\u00f3 corroborar si existe o no la inconsistencia que advierte en su historia laboral. Finalmente, al no solucionar la pretensi\u00f3n del accionante, que es acceder a un documento concreto, la respuesta no es efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, aunque la entidad se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 los documentos que le fueron entregados por el ISS en liquidaci\u00f3n, esta respuesta no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Si bien es cierto nada obsta para que las entidades entreguen informaci\u00f3n adicional a la solicitada, tambi\u00e9n lo es que ese mecanismo no puede ser utilizado, como ocurre en el presente caso, para evadir su deber de responder concretamente a la petici\u00f3n. Al establecer que remite unos documentos en gen\u00e9rico, se reitera, la accionada no establece como esa actuaci\u00f3n satisface la pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se precis\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 31 de esta decisi\u00f3n, la accionada debi\u00f3 establecer cu\u00e1l era el objeto de la petici\u00f3n y las normas que regulan la situaci\u00f3n, para poder entregar una respuesta de fondo al accionante. En el caso concreto, el peticionario solicit\u00f3 la entrega de un documento que justifica parte de los registros que la entidad realiz\u00f3 en sus bases de datos sobre la historia laboral del accionante. Esto quiere decir que la solicitud estaba \u00edntimamente relacionada con el derecho fundamental al habeas data del accionante. De manera tal que, para emitir una respuesta satisfactoria y efectiva, la demandada debi\u00f3 verificar las actuaciones que deb\u00eda llevar a cabo para proteger los dos derechos fundamentales involucrados, el de petici\u00f3n, de un lado, y el de habeas data, del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que la entidad otorgara una respuesta satisfactoria al accionante, era necesario explicarle si era o no posible remitir el documento solicitado, y, en caso de no contar con el documento, la entidad debi\u00f3 informar claramente la situaci\u00f3n, con su correspondiente justificaci\u00f3n, as\u00ed como adelantar las actuaciones necesarias para la reconstrucci\u00f3n del documento correspondiente. Asimismo, debi\u00f3 comunicarle si exist\u00edan m\u00e1s archivos relacionados con su solicitud, precisarle en donde reposan, y si estos podr\u00edan ayudarle a resolver su inquietud. Lo anterior toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal ha enfatizado en la existencia de un deber de las entidades administradoras de pensiones de conservar la informaci\u00f3n de la historia laboral de las personas. Esa obligaci\u00f3n incluye los documentos de soporte de los datos registrados en los sistemas de informaci\u00f3n y el deber de realizar las labores de reconstrucci\u00f3n pertinentes en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Sobre esa base, las entidades deben garantizar el debido proceso en las etapas de participaci\u00f3n de las personas en los tr\u00e1mites que adelanten ante la Administraci\u00f3n, para evitar el despliegue de conductas abusivas que los afecten o les impidan el acceso a la informaci\u00f3n. De manera tal que, al momento de adoptar decisiones administrativas, se emitan actos que reflejen la realidad de los datos disponibles existentes, a partir de la selecci\u00f3n de los mejores elementos de juicio228 de los que se disponga, o se informe en sentido contrario la inexistencia o imposibilidad de acceso a los mismos, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala concluye que la accionada no dio una respuesta de fondo al accionante, de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Esta situaci\u00f3n, a su vez, gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales del peticionario, en tanto, la solicitud, adem\u00e1s de pretender materializar el derecho fundamental de petici\u00f3n, tambi\u00e9n constituy\u00f3 un medio para obtener la protecci\u00f3n del habeas data, en los t\u00e9rminos establecidos con anterioridad. De modo que COLPENSIONES, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo y habeas data del accionante, al no contestarle de fondo la solicitud que present\u00f3 el pasado 13 de julio de 2020. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a esa entidad dar respuesta a la petici\u00f3n del accionante en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia y, en caso de requerirlo, realizar las labores necesarias para reubicar o reconstruir los documentos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 carencia actual de objeto con respecto a la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso alegados en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n DPE 9277 del 7 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo pierde toda eficacia, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se consuma, o la conducta que generaba la violaci\u00f3n desaparece. En esos escenarios, el juez de tutela no tiene m\u00e1s elementos sobre los cuales pronunciarse, en tanto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto229.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n procesal tiene lugar en tres circunstancias230: (i) hecho sobreviniente231; (ii) da\u00f1o consumado232; y (iii) hecho superado233. Este \u00faltimo evento hace referencia a los casos en los que, durante el tr\u00e1mite de una tutela, el accionado ejecuta la acci\u00f3n u omisi\u00f3n requerida para que cese la vulneraci\u00f3n de derechos del accionante. Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n ocurre cuando la administraci\u00f3n contesta la solicitud del peticionario, con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, mientras se surte el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, el juez de tutela debe verificar que la parte accionada haya actuado por s\u00ed misma, es decir, mutuo propio, y que la respuesta cumpla con los requisitos establecidos en la jurisprudencia234. Si se cumplen estos requisitos, la intervenci\u00f3n del juez resulta inocua235, aunque este Tribunal ha reconocido que independientemente de la ocurrencia de la carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, en cuanto a las vulneraciones alegadas con ocasi\u00f3n a la falta de respuesta a los requerimientos propuestos por el actor en la apelaci\u00f3n, COLPENSIONES afirm\u00f3 que resolvi\u00f3 una vez m\u00e1s ese recurso, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 13802 del 8 de octubre de 2020, a trav\u00e9s de la cual dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido en este proceso constitucional por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, aunque confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial, la accionada se pronunci\u00f3 con respecto a los argumentos planteados por el peticionario y especific\u00f3 que dicha entidad no aplica el precedente de la Corte Constitucional sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensiones de invalidez, sino el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa Corte es el juez natural de este asunto237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En ese sentido, ya que se trata de una respuesta de fondo sobre las inquietudes del actor, que no desestima sus inquietudes, a pesar de ser negativa, considera la Sala que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n advierte que, la accionada ejecut\u00f3 la acci\u00f3n requerida para que cesara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso del demandante, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el juez de segunda instancia. Esto significa que la actuaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, no tuvo lugar por una actuaci\u00f3n deliberada de la accionada, sino como consecuencia de la protecci\u00f3n otorgada por el juez constitucional de instancia en el presente tr\u00e1mite. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, por medio de la cual estableci\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al no resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n que este interpuso en contra de la Resoluci\u00f3n DPE 9277 del 7 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En el escrito de tutela, el demandante alega adicionalmente, que COLPENSIONES ha modificado unilateralmente su historia laboral en varias oportunidades, al punto que, dentro de las actuaciones surtidas ante esta Corporaci\u00f3n, esa entidad alleg\u00f3 una historia laboral que registra una diferencia desfavorable para el accionante, de 200 semanas cotizadas, en comparaci\u00f3n con el reporte del a\u00f1o 2018. La administradora de pensiones guard\u00f3 silencio sobre estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Con el fin de determinar si COLPENSIONES modific\u00f3 unilateralmente la historia laboral del accionante, a continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro comparativo de los actos administrativos expedidos por la administradora de pensiones, que reposan en el expediente de tutela, en los que reporta el total de semanas cotizadas por el accionante al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS REPORTADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPOS P\u00daBLICOS LABORADOS NO COTIZADOS AL ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 215011 del 13 de agosto de 2018239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>866 (equivalentes a 6062 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16\/01\/1979 a 20\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1475 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de historia laboral &#8211; Actualizada a 30 de agosto de 2018240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>957,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16\/01\/1979 a 20\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213,86 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. SUB 101363 de 29 de abril de 2019241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>866 (equivalentes a 6062 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16\/01\/1979 a 20\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1475 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 142041 de 5 de junio de 2019242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>866 (equivalentes a 6063 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16\/01\/1979 a 20\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1475 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 61264 de 2 de marzo de 2020243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>866 (equivalentes a 6063 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16\/01\/1979 a 20\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1475 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE 9277 de 7 de julio de 2020244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>866 (equivalentes a 6063 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16\/01\/1979 a 20\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 13802 del 8 de octubre de 2020245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>866 (equivalentes a 6063 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipio de Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16\/01\/1979 a 20\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1475 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de historia laboral actualizada a 7 de octubre de 2020246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>743,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No reporta tiempos p\u00fablicos trabajados y no cotizados al ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Lo expuesto con anterioridad permite advertir que existen diferencias importantes entre los distintos reportes realizados por COLPENSIONES sobre la historia laboral del accionante. Adicionalmente, en la Resoluci\u00f3n SUB 61264 de 2 de marzo de 2020, puede evidenciarse una disparidad en el reporte. Mientras los considerandos textuales de la resoluci\u00f3n ponen de presente que \u201cel interesado acredita un total de 6,063 d\u00edas laborados, correspondientes a 866 semanas\u201d de los cuales 1475 d\u00edas corresponden a tiempos p\u00fablicos trabajados y no cotizados al ISS, la sumatoria de los tiempos reportados en un cuadro presentado dentro del mismo acto administrativo advierte que el accionante acreditar\u00eda un total de 6528 d\u00edas cotizados, que equivaldr\u00edan aproximadamente a 932.57 semanas247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la administradora de pensiones tiene la obligaci\u00f3n de explicar la incompatibilidad existente entre los reportes de la historia laboral y los actos administrativos proferidos por la entidad248. Sin embargo, ha guardado silencio al respecto. Es m\u00e1s, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n tuvo la oportunidad procesal de justificar las inconsistencias anotadas, pero no lo hizo249. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. As\u00ed, aunque las resoluciones por medio de las cuales la entidad resuelve la solicitud de pensi\u00f3n no son id\u00f3neas para probar la trayectoria laboral del accionante, como s\u00ed lo es la historia laboral, es importante se\u00f1alar que en la mayor\u00eda de los actos administrativos, COLPENSIONES reconoci\u00f3 que el accionante labor\u00f3 desde el 16 de enero de 1979 hasta el 20 de febrero de 1983 en el municipio de Andes, Antioquia, y durante ese periodo cotiz\u00f3 1475 d\u00edas, que equivaldr\u00edan a 213,86 semanas cotizadas. \u00danicamente en la historia laboral que allega la administradora de pensiones al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n desconoce este tiempo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Las inconsistencias advertidas permiten se\u00f1alar que COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto250. En consideraci\u00f3n a lo anterior, y en aplicaci\u00f3n del principio de respeto al acto propio, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta la historia laboral actualizada a 30 de agosto de 2018, como el documento que prueba que acredita el n\u00famero total de semanas cotizadas por el accionante tal como se ha ordenado en otros casos251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de COLPENSIONES vulneraron los derechos a la seguridad social, petici\u00f3n y debido proceso del accionante al negarse a aplicar en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El accionante, quien actualmente tiene 70 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez en dos oportunidades. La entidad le ha negado reiteradamente la prestaci\u00f3n porque, en su criterio, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala observa que el acto administrativo por medio del cual COLPENSIONES resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n253 confirm\u00f3 una vez m\u00e1s su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en atenci\u00f3n al Concepto 2017-12672083 del 29 de noviembre de 2017, proferido por la misma entidad, que desconoce la jurisprudencia constitucional254. Tambi\u00e9n observa a su vez, que las circunstancias que rodean al actor dan cuenta de que se trata de un adulto mayor en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivada no s\u00f3lo de su incapacidad para trabajar debidamente constatada, sino de la p\u00e9rdida de su capacidad visual y de un sostenimiento socioecon\u00f3mico complejo que lo ha llevado a ser dependiente en su totalidad, de otros miembros de su familia y de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de conformidad con lo establecido en el fundamento jur\u00eddico 62 de esta decisi\u00f3n, en aquellas actuaciones en las que la Corte Constitucional, al examinar los hechos del caso ha encontrado que existe una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, que involucran decisiones que van m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, ha dispuesto lo necesario en muchos casos, para asegurar efectiva protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. En tales circunstancias, ha proferido fallos extra y ultra petita, que autorizan que no s\u00f3lo se ampare lo pedido, sino que en algunas ocasiones se torne indispensable proteger derechos que van m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado255.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se ha resaltado en varias providencias de esta Corporaci\u00f3n, como es el caso, por ejemplo, de la Sentencia T-104 de 2018256. En esa decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades para fallar ultra y extra petita, determin\u00f3 que una sentencia proferida por una autoridad judicial en grado jurisdiccional de consulta hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo al aplicar una norma que no correspond\u00eda a las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto. As\u00ed, al encontrar reunidos los requisitos para que procediera el amparo de manera transitoria, resolvi\u00f3 suspender los efectos de la decisi\u00f3n judicial adoptada en sede de consulta, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales vulnerados, y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de manera transitoria hasta que la Corte Suprema de Justicia decidiera el recurso de casaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar entonces, si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, de petici\u00f3n y al debido proceso del actor, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el actor, en los t\u00e9rminos precisados en la jurisprudencia constitucional. Para el efecto, se analizar\u00e1 si el caso del tutelante cumple con los requisitos de la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, desarrollada inicialmente en la Sentencia SU-442 de 2016 y descrita en el fundamento jur\u00eddico No. 37 de esta providencia, de acuerdo con la descripci\u00f3n que sigue a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto\u00a0sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante fue dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69% de origen com\u00fan estructurada el 11 de abril de 2014257, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, el accionante cumple con el requisito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Demostr\u00f3 que, entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 2015, cotiz\u00f3 un total de 957.57 semanas. El monto de aportes del accionante permite advertir que observ\u00f3 su deber de solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95). El a\u00f1o previo a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el demandante cotiz\u00f3 al sistema durante un mes, con ocasi\u00f3n de un auxilio que le fue otorgado por el Estado258, para los adultos mayores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Haber cotizado 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la invalidez). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, el accionante acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por cuanto entre el 16 de enero de 1979 y el 1\u00ba de abril de 1994, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990259 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante cotiz\u00f3 aproximadamente 602.87 semanas260, incluidas aquellas cotizadas por tiempos laborados en instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente poner de presente que, incluso si se tuviera en cuenta la historia laboral actualizada a 7 de octubre de 2020261, remitida por COLPENSIONES a esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la cual no tiene en cuenta el periodo laborado en el sector p\u00fablico, no cotizado al ISS, el accionante cumplir\u00eda con el requisito. Lo anterior toda vez que, seg\u00fan ese documento, el se\u00f1or Elorza Mar\u00edn cotiz\u00f3 389.01 semanas al ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por lo que no existe duda alguna del cumplimiento del requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Dado que el accionante cumple las condiciones establecidas por la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019262, procede el\u00a0amparo de su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por tratarse de un adulto mayor en condici\u00f3n de vulnerabilidad en los t\u00e9rminos previamente expuestos. La presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de all\u00ed que solo sea posible ordenar el pago de las mesadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n indicada, deber\u00e1n resolverse por intermedio del juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, y al habeas data. A partir de ello, resolvi\u00f3 seis problemas jur\u00eddicos encaminados a determinar, de una parte, la procedencia de la acci\u00f3n en el caso particular, y, de otra, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al habeas data y a la seguridad social. En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n tutela resulta procedente, por cuanto se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el proceso ordinario laboral no resulta id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos del accionante en el caso concreto. Asimismo, advirti\u00f3 que el accionante cumple con todos los requisitos del test de procedencia establecido por la Sentencia SU 556 de 2019263 para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala determin\u00f3 que, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado al no responder de forma clara y precisa la petici\u00f3n presentada por el accionante el 13 de julio de 2020, y al no resolver de manera suficiente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante en la Resoluci\u00f3n DPE 9277 del 7 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al habeas data, determin\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 este derecho fundamental al haber modificado unilateralmente la historia laboral del accionante sin el lleno de los requisitos legales. As\u00ed, en virtud del principio de respeto por el acto propio, la Sala tuvo en cuenta la historia laboral actualizada a 30 de agosto de 2018, como el documento de prueba que acredita el n\u00famero total de semanas cotizadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Finalmente, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala advirti\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, toda vez que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aun cuando este cumpl\u00eda con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Por todo lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data, seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn, de conformidad con lo anteriormente expuesto. En consecuencia, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 5 de octubre 2020, respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n alegada por el accionante, con ocasi\u00f3n de la solicitud presentada el 13 de julio de 2020, y de la respuesta insuficiente otorgada por la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n DPE 9277 de 7 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Es pertinente reiterar que el efecto de esta decisi\u00f3n es declarar la existencia del derecho, por ello, solo procede ordenar el pago de las mesadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n indicada, como lo son retroactivos, intereses e indexaciones, deber\u00e1n resolverse por intermedio del juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR\u00a0el fallo proferido el 5 de octubre de 2020, por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo atinente al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, vulnerado por COLPENSIONES, en lo concerniente a la solicitud presentada por el accionante el 13 de julio de 2020 y a la insuficiencia de la Resoluci\u00f3n DPE 9277 del 7 de julio de 2020 proferida por COLPENSIONES para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante. En consecuencia, MODIFICAR las \u00f3rdenes del numeral segundo de esa providencia y reemplazarlas por la orden del numeral que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la petici\u00f3n presentada por el accionante el 13 de julio de 2020, en la que requiere una copia de la desafiliaci\u00f3n al sistema de pensiones efectuada por el empleador Representaciones NIMAR Ltda., el 26 de marzo de 2010, de conformidad con los criterios de claridad, precisi\u00f3n, efectividad y suficiencia establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En caso de no contar con los documentos requeridos, dicha entidad deber\u00e1 adelantar las gestiones pertinentes para reubicar o reconstruir los documentos y allegar la copia correspondiente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data del se\u00f1or Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn y, que, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales que correspondan, a partir de la fecha en que se notifique esta providencia. Las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n tales como retroactivos, intereses e indexaciones deber\u00e1n ser tramitadas por el accionante ante el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-247\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se desconoci\u00f3 que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 8.104.396 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Iv\u00e1n Elorza Mar\u00edn en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito manifestar mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00ed juicio la Sala desconoci\u00f3 que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalizaci\u00f3n a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrificaba desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente derogado, con la consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n- establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 superior, introducido por el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice as\u00ed: &#8230;la vigencia de\u2026 cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considero que la Sala debi\u00f3 tener en cuenta estas premisas para decidir el presente asunto y particularmente, debi\u00f3 fijar un plazo para la aplicaci\u00f3n ultra activa del acuerdo 049 de 1990 bajo la l\u00f3gica de atender la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 24. AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 26 DE MARZO DE 2021 NOTIFICADO 16 DE ABRIL DE 2021.pdf. Folios del 1 al 23. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 1. 1. ESCRITO DE TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 1 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 agosto 2018. Actualizado a 30 de agosto de 2018. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170. Folios del 28 al 35. \u00a0<\/p>\n<p>7 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 20 al 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n No. SUB 215011 del 13 de agosto de 2018 COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. ESCRITO 2.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 agosto 2018. Actualizado a 30 de agosto de 2018. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 28 al 35. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b038. FALLO PRIMERA INSTANCIA. Pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB 101363 DE 29 de abril de 2019 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez -cumplimiento fallo de tutela\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 39. 8317645 CUMPLI en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. T2-(2019-00065) HERNANDO IV\u00c1N ELORZA MAR\u00cdN, COLPENSIONES, reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez, litigioso, subsidiariedad, no inmediatez &#8211; REVOCA y NIEGA. Pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>13 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB142041 de 5 de junio 2019 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez \u2013 Cumplimiento fallo de tutela)\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b039. 8317645 REVOCATORIA en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n 272288 de 2 de octubre de 2019 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez-reintegro sumas de dinero)\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 30. 8317645 REINTEGRO en en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Numeral cuarto del resuelve del auto del 30 de julio de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7, notificado por estado el 14 de agosto de 2019. P. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con la Resoluci\u00f3n SUB 61264 del 2 de marzo de 2020, el se\u00f1or Elorza Mar\u00edn solicit\u00f3 una vez m\u00e1s el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por medio de documento de radicado 2019_15083878 de 8 de noviembre de 2019. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b06. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB 61264 de 2 de marzo de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez \u2013Ordinaria)\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b06. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n No. SUB 215011 del 13 de agosto de 2018 Colpensiones. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. ESCRITO 2.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Radicado 2020_5741551 de 12 de junio de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b06. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Del folio 16 al 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Oficio BZ2020_6434244_1381434 del 7 de julio de 2020, proferido por COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 9277 de 7 de Julio de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida Invalidez \u2013 recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b039. 8317645 DPE en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 Con su adenda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de tutela. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 1. 1. ESCRITO DE TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 1 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 8. 202000~1.PDF. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Oficio BZG 2020_7981904 de 19 de agosto de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 39. 8317645 HERNANDO ELORZA IMPROCEDENCIA en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 2. 2020-000170 COLPENSIONES PETICI\u00d3N FE.pdf. Folios del 1 al 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 9277 de 7 de Julio de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida Invalidez \u2013 recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b039. 8317645 DPE en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Oficio 2020_8213058 de 24 de agosto de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 1. 1. Anexo 1.pdf. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Oficio BZ2020_8398802-1739256 del 27 de agosto de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento 3. Cumplimiento fallo.pdf. Folios del 1 al 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver al respecto: Auto de 2 de septiembre de 2020 que admite el recurso de impugnaci\u00f3n. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 8. 202000~1.Pdf. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 4. IMPUGN \u00a0\u03341.Pdf. Folios del 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 26 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\/\/ \u201cSEGUNDO. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES- que en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas, resuelva de nuevo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. En ese orden de ideas, deber\u00e1 pronunciarse sobre el \u00fanico argumento propuesto, esto es, analizar\u00e1 la procedencia o no de aplicar la sentencia SU 442 de 2016 en virtud de la cual, el se\u00f1or HERNANDO IVAN ELORZA MAR\u00cdN considera tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n.\/\/ Adicionalmente le resolver\u00e1 la petici\u00f3n efectuada virtualmente el 13 de julio de 2020, indicando d\u00f3nde puede encontrar el documento que requiere \u201ccopia de la desafiliaci\u00f3n del sistema de pensiones efectuada el 26 de marzo de 2010 por el empleador Representaciones NIMAR Ltda.\u201d, y la manera de obtenerlos.\u201d [\u2026]\u201d En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 5. SENTENCIA2DAINSTANCIA.Pdf. Folios del 1 al 23. \u00a0<\/p>\n<p>38 Que culmin\u00f3 como ya se mencion\u00f3 mediante Auto del 26 de marzo de los corrientes, notificado a mediados del mes de abril de 2021.En expediente electr\u00f3nico. Documento inicial. Expediente 05001333303420200017000 &#8211; SolicitaExpCompleto.Pdf. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 26. AUTO T-8104396 Pruebas.Pdf. Folios del 1 al 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En informe del 4 de junio de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 a este despacho que se dio cumplimiento al auto y que, durante el t\u00e9rmino concedido en el mismo, se recibieron tres comunicaciones mediante las cuales se respondieron a los requerimientos realizados. Asimismo, inform\u00f3 que puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas recaudadas y, como consecuencia, se recibi\u00f3 escrito suscrito por el accionante. Ver, expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b030. INFORME 4-06-21 CUMPLIMIENTO AUTO 7-05 T8104396.pdf. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan inform\u00f3 el actor se encuentra vinculado al SISBEN. De acuerdo con la ficha 05034017558800000978 de 13 de mayo de 2021, proferida por el SISBEN, le califican en el grupo B7 (Pobreza moderada). En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. SISBEN \u2013 Consulta de clasificaci\u00f3n.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Recibo de pago de arriendo y copia de servicios p\u00fablicos. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Documentos para anexar.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Respuestas a la Corte Constitucional.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Ib\u00edd. Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan la consulta p\u00fablica de procesos, el se\u00f1or Elorza Mar\u00edn interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES el 24 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00cda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial N\u00b0 137802020. Documento N\u00b0 41. 05266310500120200027400 Concepto: Hernando Iv\u00e1n Elorza Marin.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Respuestas a la Corte Constitucional.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Mar\u00edn.zip. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 37. Respuesta documentos de COLPENSIONES Oficio OPT A 1598 de 2021 en Rta. OPT-A-1598-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 37. Respuesta documentos de Colpensiones Oficio OPT A 1598 de 2021 en Rta. OPT-A-1598-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Comunicaci\u00f3n 2020_10110330 del 07 de octubre de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 40. Oficio de 7 de octubre.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. Folios del 1 al 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 13802 del 8 de octubre de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0. 40. DPE 13802 de 08 de octubre de 2020.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. \u00a0<\/p>\n<p>52 Oficio BZ2021_5467851-1140612 del 14 de mayo de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0. 40. Respuesta2021_5467851_2021_5_14_8_56.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Oficio BZ2020_10035970-2084216 del 8 de octubre de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 40. 2020_10035970-2084216 del 8 de octubre de 2020.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. Folios del 1 al 2; Oficio BZ2020_10035970-2103603 del 13 de octubre de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 40. 2020_10035970-2103603 del 13 de octubre de 2020.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. Folios del 1 al 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe: enero 1967 octubre 2020. Actualizado a: 7 de octubre 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 40. HL.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan informe del 4 de junio de 2021, el cual est\u00e1 disponible en el expediente electr\u00f3nico, en documento denominado \u201cINFORME 4-06-21 CUMPLIMIENTO AUTO 7-05 T8104396.pdf\u201d, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, en cumplimiento del Auto de 7 de mayo de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora, puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas recabadas en el proceso, por un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, para que en caso de considerarlo pertinente se pronunciar\u00e1n al respecto. Sin embargo, COLPENSIONES, durante el t\u00e9rmino establecido, guard\u00f3 silencio al respecto. A pesar de lo anterior, la accionada remiti\u00f3 una intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea sobre el caso, por medio de correo electr\u00f3nico el d\u00eda 25 de junio de 2021. El aludido documento est\u00e1 disponible en el expediente electr\u00f3nico con el nombre \u201cAdjunto Correo electr\u00f3nico del 25_06_21 de Colpensiones con asunto Intervenci\u00f3n expedienteT8104396.Pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Oficio 147AJG de 12 de mayo de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 39. EXHORTO147AJG.pdf en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip Folios del 1 al 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. ESCRITO 1.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. Folios del 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>58 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. RESPUESTA COLPENSIONES 2.pdf. en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. Folios del 1 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>59 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. FALLO PRIMERA INSTANCIA. pdf. en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. Folios del 1 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>60 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. T2-(2019-00065) HERNANDO IV\u00c1N ELORZA MAR\u00cdN, Colpensiones, reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez, litigioso, subsidiariedad, no inmediatez &#8211; REVOCA y NIEGA. pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. Folios del 1 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>61 Respuesta remitida por medio de correo electr\u00f3nico a secretaria1@corteconstitucional.gov.co, el 1 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver al respecto: Sentencias T-166 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-260 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-141 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver al respecto: Sentencias T-260 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-141 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-185 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver al respecto: Sentencias T-260 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-272 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-151 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201c[E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>74 Se da cuando \u00a8las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u00a8, \u201ces decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d.\u00a0Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cHace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d Sentencia T-272 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver al respecto: Sentencia SU-313 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencias T-217 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-280 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amir\u00eds (E); Sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver al respecto: Sentencias SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-546 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-073 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver al respecto: Sentencias T-291 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-837 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver al respecto: Sentencias SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-089 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver al respecto: Sentencias SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver al respecto: Sentencias SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>83 Resoluci\u00f3n No. SUB 215011 del 13 de agosto de 2018 COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. ESCRITO 2.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b038. FALLO PRIMERA INSTANCIA. Pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. T2-(2019-00065) HERNANDO IV\u00c1N ELORZA MAR\u00cdN, Colpensiones, reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez, litigioso, subsidiariedad, no inmediatez &#8211; REVOCA y NIEGA. Pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>86 Numeral cuarto del resuelve del auto del 30 de julio de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7, notificado por estado el 14 de agosto de 2019. P. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver al respecto: Sentencias SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-089 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. T2-(2019-00065) HERNANDO IV\u00c1N ELORZA MAR\u00cdN, Colpensiones, reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez, litigioso, subsidiariedad, no inmediatez &#8211; REVOCA y NIEGA. Pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cAl efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d[1];(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d[2]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[3]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-089 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera las sentencias: SU-154 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-986 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto; y T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver al respecto: Sentencias SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-546 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual reitera las sentencias: T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-276 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver al respecto: Sentencias T-260 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-313 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-185 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>97 Decreto 2591. Art\u00edculo 25. Inciso 3; Decreto 2591. Art\u00edculo 38. Inciso 2; C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculos 80 y 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la cual reitera la Sentencia T-001de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Este cap\u00edtulo fue desarrollado con fundamento en la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver al respecto: los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00ba, 10\u00b0 y 13\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 De conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011, COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo; cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y de la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver al respecto: Sentencias T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-327 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver: inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver adem\u00e1s las sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>106\u201cProcede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario\u201d Sentencia T 1-88 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera las sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique, de acuerdo con la sentencia T-375 de 2018, lo siguiente: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo\u201d. La protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Ver entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y\u00a0T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver entre otras, las Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-326 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>114 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>115 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 2. Numeral 4: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de [\u2026] las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 9277 de 7 de Julio de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida Invalidez \u2013 recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b039. 8317645 DPE en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>117 Seg\u00fan la consulta p\u00fablica de procesos, el se\u00f1or Elorza Mar\u00edn interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES el 24 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial N\u00b0 137802020. Documento N\u00b0 41. 05266310500120200027400 Concepto: Hernando Iv\u00e1n Elorza Marin.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>119 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Respuestas a la Corte Constitucional.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Mar\u00edn.zip.Folio 3. Esta informaci\u00f3n fue verificada en la consulta p\u00fablica de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>120 Esta calificado en el grupo B7 del SISB\u00c9N (Pobreza moderada). Ficha 05034017558800000978 de 13 de mayo de 2021, proferida por el SISBEN en el que califican al accionante en el grupo B7 (Pobreza moderada). En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. SISBEN \u2013 Consulta de clasificaci\u00f3n.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>121 Dictamen pericial N\u00b0 8317645 &#8211; 14654 del 25 de octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 20 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver entre otras, las Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-009 de 2019 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Es pertinente destacar que el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, fij\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Dictamen pericial N\u00b0 8317645 &#8211; 14654 del 25 de octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 20 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>125 Tiene 70 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>126 Estudi\u00f3 hasta quinto de primaria. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Respuestas a la Corte Constitucional.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>127 Esta calificado en el grupo B7 del SISB\u00c9N (Pobreza moderada). Ficha 05034017558800000978 de 13 de mayo de 2021, proferida por el SISBEN en le que califican al accionante en el grupo B7 (Pobreza moderada). En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. SISBEN \u2013 Consulta de clasificaci\u00f3n.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Dictamen pericial N\u00b0 8317645 &#8211; 14654 del 25 de octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 20 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>129 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Respuestas a la Corte Constitucional.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>130 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Respuestas a la Corte Constitucional.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 De conformidad con el estudio Informalidad laboral en las \u00e1reas urbanas de Colombia publicado por el Banco de la Rep\u00fablica, que incluye los datos sobre informalidad laboral registrados en la ciudad de Medell\u00edn para la \u00e9poca en la que el accionante no ten\u00eda un v\u00ednculo laboral estable, \u201ctrabajar en la rama manufacturera, construcci\u00f3n y en la educaci\u00f3n, aumenta las probabilidades de ser empleado informal con respecto a las probabilidades que se dar\u00edan |si se est\u00e1 empleado en el sector primario\u201d. (Negrilla propia). Luis Armando Galvis, \u201cInformalidad en las \u00e1reas urbanas de Colombia\u201d, Documentos de trabajo sobre econom\u00eda regional, Banco de la Rep\u00fablica (N\u00fam 163) febrero de 2012, P. 64. Encontrado en: https:\/\/www.banrep.gov.co\/sites\/default\/files\/publicaciones\/archivos\/DTSER-164_0.pdf. En esa misma l\u00ednea, otros estudios han se\u00f1alado que casi la mitad de los empleos asociados con la construcci\u00f3n son informales, y aunque la formalizaci\u00f3n del empleo en este sector ha aumentado, su variaci\u00f3n no permite concluir que un porcentaje importante de los empleados de la construcci\u00f3n tengan una vinculaci\u00f3n formal. Por ejemplo, el estudio Trabajo formal en Colombia realidades y retos publicado por FASECOLDA se\u00f1al\u00f3 que \u201c[E]l sector de la construcci\u00f3n evidencia que en 2009 la tasa de formalidad era del 47,7% en 2009 y pas\u00f3 a ser del 59,2% en 2017\u201d. Hern\u00e1n Avenda\u00f1o Cruz (Ed.), \u201cTrabajo formal en Colombia realidades y retos\u201d. FASECOLDA, octubre de 2018. Publicado en: https:\/\/fasecolda.com\/cms\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/trabajo-formal-en-colombia.-realidades-y-retos-2018.pdf \u00a0<\/p>\n<p>133 Resoluci\u00f3n No. SUB 215011 del 13 de agosto de 2018 COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. ESCRITO 2.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. T2-(2019-00065) HERNANDO IV\u00c1N ELORZA MAR\u00cdN, Colpensiones, reconocimiento pensi\u00f3nde invalidez, litigioso, subsidiariedad, no inmediatez &#8211; REVOCA y NIEGA. Pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip. \u00a0<\/p>\n<p>135 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB 61264 de 2 de marzo de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez \u2013Ordinaria)\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b06. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>136 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 9277 de 7 de Julio de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida Invalidez \u2013 recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b039. 8317645 DPE en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>137 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 8. 202000~1.pdf. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>138 Consulta de procesos de 18 de mayo de 2021; Certificado del comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n # 13802020. Documento N\u00b0 41. 05266310500120200027400 Concepto_Hernando Ivan Elorza Mar\u00edn.pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. \u00a0<\/p>\n<p>139 Este ac\u00e1pite fue desarrollado con fundamento en la Sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley 1755 de 2015, \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el m\u00e1ximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-510 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>154 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-088 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cEl de favorabilidad, se refiere a que cuando existan dos o m\u00e1s interpretaciones de una norma o cuando haya dos normas vigentes aplicables al caso, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 aplicar aquella que resulta m\u00e1s favorable para el trabajador\u201d. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera la Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cEl principio in dubio pro operario, consiste en optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora de los intereses del trabajador de la norma jur\u00eddica que rige la situaci\u00f3n. Este principio condiciona la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n judicial, que genera incertidumbre para el juez, o, en general, al aplicador jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera la Sentencia T-730 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cEn materia de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad del derecho a la seguridad social, la Corte ha optado por utilizar el \u201ctest de la regresividad\u201d en donde se sigue presumiendo prima facie la inconstitucionalidad de la norma y en donde se realiza un control estricto de constitucionalidad de la medida regresiva\u201d. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem, \u00a0<\/p>\n<p>160 La Sentencia T-065 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relaci\u00f3n con el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, indica que \u201c(\u2026) si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada en el caso concreto; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la normatividad derogada que permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ese acuerdo fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su art\u00edculo 6 exig\u00eda acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>163 El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, exig\u00eda, adem\u00e1s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, tener 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien estuviera activo en el sistema, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 La Ley 823 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, exige constituci\u00f3n de la invalidez y 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201c[L]os reg\u00edmenes de transici\u00f3n han sido entendidos como \u201cmecanismos de protecci\u00f3n previstos por el [L]egislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo\u201d. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera la Sentencia C-663 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera la Sentencia T-872 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201c(i) [L]os fines del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la viabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u2013en adelante SGSSP\u2013 en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados; (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicaci\u00f3n de este criterio y (iii) la prioridad que el juez constitucional debe dar a las pretensiones de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Este test y sus diferentes elementos, se incluy\u00f3 en esta providencia en el fundamento 23 al revisar el tema de subsidariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>180 En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver al respecto: Sentencias T-188 de 2020; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; y SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver al respecto: Conceptos Jur\u00eddicos BZ_2015_2404943 del 14 de diciembre de 2014, proferido por la Vicepresidencia Jur\u00eddica de COLPENSIONES; BZ_2015_3938339 del 20 de marzo de 2015, proferido por la Secretar\u00eda General de COLPENSIONES; y BZ_2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017; proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>186 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; y T-455 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-486 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver al respecto: Sentencias SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la cual reitera la Sentencia T-436 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-144 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020 y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver al respecto: Sentencias SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-079 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ver al respecto: Sentencias Sentencia T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz y T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta decisi\u00f3n, a su vez, cita las sentencias T-343 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-475 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-508 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 53. Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020 y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-086 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Ley 1581 de 2012. Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ver al respecto: Sentencias T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-144 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ver al respecto: Sentencias T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-154 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la cual reitera sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ver al respecto: Sentencias T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-144 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Ver al respecto: Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la cual reitera la Sentencia T-463 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver al respecto: Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la cual reitera la Sentencia T-463 de2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Ley 1581 de 2013. Art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver al respecto: Sentencia T-379 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisi\u00f3n propone como ejemplos de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social, las sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-599 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ver al respecto: Sentencia T-379 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisi\u00f3n propone como ejemplos de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social, las sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-599 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisi\u00f3n propone como ejemplos de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social, las sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-599 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>225 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 37. Respuesta documentos de Colpensiones Oficio OPT A 1598 de 2021 en Rta. OPT-A-1598-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>227 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 37. Respuesta documentos de COLPENSIONES Oficio OPT A 1598 de 2021 en Rta. OPT-A-1598-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Esta providencia reitera la Sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 El hecho sobreviniente \u201cocurre cuando la protecci\u00f3n solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d. Sentencias T-101 de 2017 y T-481 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Respecto del da\u00f1o consumado, \u201cla Corte ha destacado que esta hip\u00f3tesis se presenta cuando a partir de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se ven\u00eda ejecutando, se ha consumado la afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. Sentencia T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ver al respecto. Sentencias SU-522 de 2019 y T-216 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencias T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-685 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>237 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 13802 del 8 de octubre de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0. 40. DPE 13802 de 08 de octubre de 2020.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ver al respecto: Sentencias T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-425 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>239 Resoluci\u00f3n No. SUB 215011 del 13 de agosto de 2018 Colpensiones. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 38. ESCRITO 2.pdf en Rta. OPT-A-1601-2021 &#8211; Tribunal Superior de Medell\u00edn (acusa recibo de OPT-A-1601-2021).zip.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 agosto 2018. Actualizado a 30 de agosto de 2018. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 28 al 35. \u00a0<\/p>\n<p>241 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB 101363 DE 29 de abril de 2019 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez -cumplimiento fallo de tutela\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 39. 8317645 CUMPLI en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. \u00a0<\/p>\n<p>242 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB142041 de 5 de junio 2019 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez \u2013 Cumplimiento fallo de tutela)\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b039. 8317645 REVOCATORIA en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>243 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB 61264 de 2 de marzo de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez \u2013Ordinaria)\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b06. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>244 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 9277 de 7 de Julio de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida Invalidez \u2013 recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b039. 8317645 DPE en Rta. OPT-A-1427-2021 &#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia.zip. \u00a0<\/p>\n<p>245 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 13802 del 8 de octubre de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0. 40. DPE 13802 de 08 de octubre de 2020.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. \u00a0<\/p>\n<p>246 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 &#8211; octubre 2020. Actualizado a 7 de octubre 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 40. HL.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. \u00a0<\/p>\n<p>247 Resoluci\u00f3n N\u00famero SUB 61264 de 2 de marzo de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (Invalidez \u2013Ordinaria)\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b06. 1.1. ANEXO TUTELA 2020_00170. Folios del 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b030. INFORME 4-06-21 CUMPLIMIENTO AUTO 7-05 T8104396.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver al respecto: Sentencia T-379 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisi\u00f3n propone como ejemplos de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social, las sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-599 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Resoluci\u00f3n No. 215011 del 13 de agosto de 2018; Resoluci\u00f3n No. SUB 101363 de 29 de abril de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 142041 de 5 de junio de 2019; Resoluci\u00f3n SUB 61264 de 2 de marzo de 2020; Resoluci\u00f3n DPE 9277 de 7 de julio de 2020; Resoluci\u00f3n DPE 13802 del 8 de octubre de 2020. Disponibles en el expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Resoluci\u00f3n N\u00famero DPE 13802 del 8 de octubre de 2020 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0. 40. DPE 13802 de 08 de octubre de 2020.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. \u00a0<\/p>\n<p>254 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 \u2013 octubre 2020. Actualizado a 07 octubre 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 40. HL.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ver al respecto: Sentencias SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-425 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta \u00faltima decisi\u00f3n reitera lo establecido en la Sentencia T-886 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>256 M.P. Cristina Pardo Schelsinger \u00a0<\/p>\n<p>257 Dictamen pericial N\u00b0 8317645 &#8211; 14654 del 25 de octubre de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 20 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>258 Respuestas del accionante al interrogatorio del Auto de 7 de mayo de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 41. Respuestas a la Corte Constitucional. Pdf en Rta. OPT-A-1429-2021 &#8211; Hernando Elorza Marin.zip. Folios del 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Conforme a lo dispuesto por la Sentencia SU-556 de 2019, en todo caso, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 \u201cdebe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 agosto 2018. Actualizado a 30 de agosto de 2018. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 6. 1.1. ANEXO TUTELA 2020-00170.pdf. Folios del 28 al 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 \u2013 octubre 2020. Actualizado a 07 octubre 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento N\u00b0 40. HL.pdf en Rta. OPT-A-1430-2021 &#8211; Colpensiones.zip.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}