{"id":2744,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-713-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-713-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-96\/","title":{"rendered":"T 713 96"},"content":{"rendered":"<p>T-713-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-713\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Improcedencia por existir mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n corresponde a una situaci\u00f3n de hecho en la cual, de no ser por la tutela, se establece un dominio absoluto e irresistible de una persona sobre otra, en cuya virtud se facilita el desconocimiento impune e inevitable de los derechos fundamentales de la segunda por parte de la primera. De all\u00ed se desprende la necesaria conclusi\u00f3n de que, cuando el individuo afectado tiene a su alcance posibilidades reales y efectivas de obtener protecci\u00f3n de las autoridades sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial, la acci\u00f3n de tutela contra particulares no tiene lugar, si adem\u00e1s est\u00e1n ausentes los otros motivos constitucionales para que pueda proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene sentido intentar una acci\u00f3n de tutela en defensa del propio derecho, a sabiendas de que el ejercicio que se ha venido haciendo del mismo ha sido abusivo y de que con \u00e9l se han lesionado los derechos de otros. Esta Sala de la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su car\u00e1cter absoluto, tal como se desprende de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107269 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Antonio Porras contra el Delegado para la Protecci\u00f3n y Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio P\u00fablico de Palmira y algunos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Palmira al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de cultos y el derecho a la intimidad fueron los dos derechos invocados por el accionante, ABELARDO ANTONIO PORRAS, quien dijo ser pastor evang\u00e9lico de la &#8220;Iglesia Pentecostal del Nombre de Jes\u00fas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el actor ha venido siendo perseguido, ofendido y atacado por los vecinos del sector en el cual est\u00e1 ubicada su sede pastoral, pues, adem\u00e1s de haberlo citado varias veces a la Comisar\u00eda competente y a las dependencias oficiales encargadas del ambiente, por el ruido que causa el ejercicio de su actividad religiosa, han optado por lanzarle piedras sobre el techo de la casa, perturbando el culto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n, adoptada el 16 de julio del presente a\u00f1o, el juez Quinto Civil Municipal de Palmira neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, por cuanto, a su juicio, no se cumpl\u00edan los supuestos de la acci\u00f3n de la tutela contra particulares, ni se configuraba la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, adem\u00e1s de que, para la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica expuesta, existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia por el actor, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 12 de agosto de 1996, con el argumento de que la situaci\u00f3n expuesta no encajaba en ninguna de las constitucionalmente previstas para la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se tuvo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No debe perderse de vista que obra en las presentes diligencias un antecedente ligado a la acci\u00f3n aqu\u00ed propuesta y ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Perea Montoya, ante la Oficina de Quejas y Reclamos de la Personer\u00eda Municipal, el 7 de mayo del a\u00f1o en calendas, motivado por el ruido producido por un grupo de personas pertenecientes a un culto religioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el juez de segundo grado, de la actuaci\u00f3n cumplida por el Delegado del Medio Ambiente en relaci\u00f3n con las quejas presentadas contra el actor, no puede colegirse vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la intimidad familiar del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra particulares. El estado de indefensi\u00f3n no se configura cuando se puede acudir a la protecci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Como varias veces lo ha destacado esta Corte, la acci\u00f3n de tutela contra particulares tiene un car\u00e1cter excepcional (Cfr., entre otras, las sentencias T-024 del 1 de febrero de 1995, T-492 del 7 de noviembre de 1995 y T-602 del 6 de noviembre de 1996), lo cual significa que los casos se\u00f1alados como constitutivos de ella son de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es sabido que, exclu\u00eddas las circunstancias de la persona o entidad privada que presta un servicio p\u00fablico o que asume una conducta con grave repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s colectivo, \u00fanicamente quedan como presupuestos de la acci\u00f3n contra particulares los eventos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante frente al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte los ha definido as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente acerca de la indefensi\u00f3n ha dicho la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de los anteriores conceptos, el estado de indefensi\u00f3n corresponde a una situaci\u00f3n de hecho en la cual, de no ser por la tutela, se establece un dominio absoluto e irresistible de una persona sobre otra, en cuya virtud se facilita el desconocimiento impune e inevitable de los derechos fundamentales de la segunda por parte de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende la necesaria conclusi\u00f3n de que, cuando el individuo afectado tiene a su alcance posibilidades reales y efectivas de obtener protecci\u00f3n de las autoridades sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial, la acci\u00f3n de tutela contra particulares no tiene lugar, si adem\u00e1s est\u00e1n ausentes los otros motivos constitucionales para que pueda proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda contrario a la Carta Pol\u00edtica entender que toda exposici\u00f3n al ataque o afrenta de un tercero implica indefensi\u00f3n, pues el sistema jur\u00eddico tiene dise\u00f1ados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso no pod\u00eda alegar el accionante que estuviera indefenso ante las personas que, seg\u00fan su dicho, lanzaban piedras sobre el techo de su casa, toda vez que en semejantes circunstancias resulta expedita la v\u00eda de pedir el amparo de las autoridades policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dos formas de abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales parte del conocimiento y aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, de sus principios y normas, como un todo integral, lo que exige su an\u00e1lisis sistem\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por hallarse \u00edntimamente unidos a la persona humana en su esencia, los derechos b\u00e1sicos deben convivir, de manera que la efectividad de cualquiera de ellos no puede estar supeditada al sacrificio de otro, a menos que en el caso concreto resulten materialmente inconciliables dos derechos en pugna, evento en el cual, consideradas las circunstancias, el juez se ver\u00e1 precisado a escoger la prevalencia del m\u00e1s pr\u00f3ximo a la dignidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la exigencia del derecho fundamental de cada uno de los asociados, en especial cuando se impetra ante los jueces, no puede basarse en la petici\u00f3n de que el Estado, al intervenir por mandato de la Constituci\u00f3n, desconozca los que corresponden a la contraparte del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no tiene sentido intentar una acci\u00f3n de tutela en defensa del propio derecho, a sabiendas de que el ejercicio que se ha venido haciendo del mismo ha sido abusivo y de que con \u00e9l se han lesionado los derechos de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan censurable resulta la pr\u00e1ctica del culto en t\u00e9rminos irrazonables y exagerados, que impliquen perturbaci\u00f3n al derecho a la intimidad de otros o a su libertad de conciencia, como la respuesta exacerbada de quienes sufren la invasi\u00f3n de su propia esfera individual o familiar pero, en vez de acudir a los mecanismos se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico, optan por las v\u00edas de hecho, persiguiendo o atacando de obra o de palabra a quien consideran agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es, seg\u00fan lo hallado en el expediente, lo que acontece en el asunto objeto de proceso, y por ello -al menos en cuanto toca con los particulares trenzados en el conflicto- se hace imposible, por injusto, conceder la tutela al peticionario sin reivindicar a la vez los derechos fundamentales de las personas a quienes demanda, afectados por el uso desbordado que \u00e9l ha hecho de su propia libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su car\u00e1cter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la libertad de cultos, debe reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00facleo esencial de la indicada libertad est\u00e1 constitu\u00eddo precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos m\u00ednimos que hacen posible la convivencia social&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-602 del 6 de noviembre de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites de esa libertad, ha de insistirse en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene claro la Sala que, no obstante lo dicho, que conducir\u00e1 a confirmar los fallos de instancia en el sentido de negar la tutela, es necesario dar traslado del conocimiento sobre el caso en estudio a las autoridades competentes del Municipio de Palmira, para que, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, pongan fin a los enfrentamientos suscitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 remitir copia del fallo al Alcalde municipal, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las diligencias conocidas por la Corte no aparece prueba alguna que evidencie violaci\u00f3n de los derechos invocados con la actuaci\u00f3n adelantada por el Delegado para la Protecci\u00f3n y Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio P\u00fablico, luego respecto de dicha autoridad tampoco pod\u00eda ni puede concederse la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Palmira, del 16 de julio y 12 de agosto de 1996, respectivamente, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por ABELARDO PORRAS contra Freddy Herrera, Delegado para la Protecci\u00f3n y Vigilancia del Medio Ambiente y el Espacio P\u00fablico, y contra los particulares Carlos Alberto Perea, Adiela y Constanza Carvajal y, en consecuencia, no conceder el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REMITASE copia del expediente y del presente fallo al Alcalde Municipal de Palmira, para que, en el \u00e1mbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar como primera autoridad de Polic\u00eda del Municipio (art\u00edculo 315, numeral 2, C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-713-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-713\/96 &nbsp; INDEFENSION-Improcedencia por existir mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp; El estado de indefensi\u00f3n corresponde a una situaci\u00f3n de hecho en la cual, de no ser por la tutela, se establece un dominio absoluto e irresistible de una persona sobre otra, en cuya virtud se facilita el desconocimiento impune e inevitable de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}