{"id":27442,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-250-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-250-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-20\/","title":{"rendered":"T-250-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n e incumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante (i) dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de seis a\u00f1os sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad a lo largo de todo ese tiempo, y (ii) no acredit\u00f3 el requisito consistente en solicitar previamente la rectificaci\u00f3n a los medios informativos concernidos, desatendiendo as\u00ed el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, en virtud de la cual se ha subrayado el car\u00e1cter prevalente del derecho a la libertad de informaci\u00f3n en un sistema democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fueron suprimidas publicaciones de sitios web \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que las\u00a0publicaciones objeto de debate fueron suprimidas en tres de los cinco sitios demandados. En tal sentido, el peticionario obtuvo aquello que persegu\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud previa de rectificaci\u00f3n como condici\u00f3n de procedibilidad es exigible cuando la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea objeto de reclamaci\u00f3n fue divulgada por medios de comunicaci\u00f3n, por quienes act\u00faan en calidad de periodistas, o por quienes sin ser comunicadores de profesi\u00f3n se dedican habitualmente a trasmitir informaci\u00f3n. No obstante, dicho requisito de procedencia se except\u00faa en los casos en que la informaci\u00f3n publicada, aunque veraz, atente de forma ileg\u00edtima contra la intimidad personal o familiar, conclusi\u00f3n a la que se ha arribado en casos relacionados con publicaciones que permiten la identificaci\u00f3n de menores de edad en el marco de actuaciones como investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos, o en eventos en que la publicaci\u00f3n acusada revela detalles de la vida privada de la persona de manera inapropiada y sin la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.654.124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2212 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 26 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 5\u00ba de Familia de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano William Monte1 en contra de los sitios web www.areacucuta.com, www.zfrontera.blogspot.com.co, www.noticucuta.blogspot.com.co, www.pamplonanews1.blogspot.com y el Canal Tro (programa Oriente Noticias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once2, mediante auto del 19 de noviembre de 2019. Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron los siguientes: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial (criterios objetivos), con fundamento en el literal a) del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2019, el ciudadano William Monte formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los sitios web www.areacucuta.com \u2012en adelante \u00c1rea C\u00facuta\u2012, www.zfrontera.blogspot.com.co \u2012en adelante Z Frontera\u2012, www.noticucuta.blogspot.com.co \u2012en adelante Notic\u00facuta\u2012, www.pamplonanews1.blogspot.com \u2012en adelante Pamplona News\u2012 y el Canal Tro (programa Oriente Noticias), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de la solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relatan los supuestos f\u00e1cticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor afirm\u00f3 que el 5 de julio de 2003 recibi\u00f3 el t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano por parte de la Universidad del Norte y que, posteriormente, realiz\u00f3 estudios de posgrado en medicina est\u00e9tica l\u00e1ser en Italia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 que en ejercicio de su actividad profesional realiz\u00f3 m\u00faltiples procedimientos est\u00e9ticos y que, en una de esas ocasiones, el 2 de abril de 2013, falleci\u00f3 su paciente. Asegur\u00f3 que dicha situaci\u00f3n le result\u00f3 \u201caltamente dolorosa\u201d y que intent\u00f3 suicidarse propin\u00e1ndose un disparo en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que dicha situaci\u00f3n fue cubierta por diferentes medios de comunicaci\u00f3n digitales que publicaron lo sucedido en sus p\u00e1ginas de internet y blogs, en los que incluso se especul\u00f3 sobre sus t\u00edtulos y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que pasados 6 a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos, pese a que su situaci\u00f3n legal fue aclarada, en los medios digitales accionados permanecen aquellas noticias, las cuales, al ser asociadas a su nombre en los diferentes motores de b\u00fasqueda, le afectan gravemente. Respecto de esa circunstancia asever\u00f3: \u201cme ha perpetuado a una asociaci\u00f3n entre mi nombre y las noticias que mancilla mi honra y buen nombre impidiendo se me materialice el derecho fundamental al perd\u00f3n y olvido y a su vez me limita considerablemente mi acceso a las ofertas laborales por cuanto hoy en d\u00eda es com\u00fan que los empleadores de manera gen\u00e9rica \u2018googleen\u2019 el nombre de sus candidatos. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n afecta mi derecho al \u2018habeas data\u2019 por contener informaci\u00f3n de hechos personales (intento de suicidio) que son de dif\u00edcil interpretaci\u00f3n y ciertamente hacen parte de mi privacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expuso que, adicionalmente, en dichas publicaciones tambi\u00e9n se han realizado afirmaciones contrarias a la verdad que le han generado complicaciones, a saber: (i) en el sitio web \u00c1rea C\u00facuta3 el 3 de abril de 2013 se public\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos de la muerte de su paciente el 2 de abril de 2013, y se menciona adem\u00e1s que \u00e9l realiz\u00f3 procedimientos con biopol\u00edmeros y que las se\u00f1oras I.O. y K.T. iniciaron procesos jur\u00eddicos en su contra sin obtener \u00e9xito, lo cual es falso \u2012a\u00f1adi\u00f3 que a la fecha no tiene antecedentes judiciales\u2012; (ii) en la p\u00e1gina Z Frontera4 el 2 de abril de 2013 se public\u00f3 que \u00e9l falleci\u00f3 y que la paciente fue traslada al hospital Erasmo Meoz, cuando evidentemente est\u00e1 vivo y en realidad la paciente fue atendida en la cl\u00ednica San Jos\u00e9; (iii) en el sitio Pamplona News5 el 2 de abril de 2013 se public\u00f3 una noticia que narra lo ocurrido e indica que el disparo que \u00e9l mismo se hizo solo le produjo heridas en el cuero cabelludo, cuando en realidad se ocasion\u00f3 una hemiplej\u00eda derecha y un trastorno maniaco depresivo que debi\u00f3 ser tratado por m\u00e1s de dos a\u00f1os; (iv) en el portal de Youtube el noticiero del canal Tro6 se observa un video en el que se relatan los hechos y aparece un funcionario de la secretar\u00eda departamental de salud afirmando que \u00e9l (el accionante) no es cirujano, cuando s\u00ed fue titulado como m\u00e9dico cirujano por la Universidad del Norte; y, (v) en el sitio Notic\u00facuta7 el 3 de abril de 2009 se public\u00f3 un escrito en el cual se exponen hechos relacionados con una denuncia penal acerca de un procedimiento m\u00e9dico practicado a una mujer, sin que se lograra probar en el proceso que le inyect\u00f3 biopol\u00edmeros y situaci\u00f3n que fue objeto de un acuerdo con la Fiscal\u00eda hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, el se\u00f1or William Monte solicita al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, se ordene a los sitios web y al canal demandados eliminar las noticias relacionadas con su nombre y con los hechos narrados, particularmente aquellas contenidas en los enlaces rese\u00f1ados en la demanda constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diploma mediante el cual la Universidad del Norte le otorg\u00f3 el t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de su registro civil de nacimiento10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las noticias publicadas en www.areacucuta.com11, www.zfrontera.blogspot.com12, www.noticucuta.blogspot.com13 y www.pamplonanews1.blogspot.com14, e impresi\u00f3n de la noticia publicada en el perfil de Youtube del Canal Tro15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diploma mediante el cual la Universidad Externado de Colombia le otorg\u00f3 el t\u00edtulo de Especialista en Derecho M\u00e9dico16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales a nombre de William Monte en el portal la Polic\u00eda Nacional, de fecha 6 de agosto de 201917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de la certificaci\u00f3n de atenci\u00f3n recibida en la cl\u00ednica psiqui\u00e1trica Monserrate de Bogot\u00e1 entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 201318, y de la historia cl\u00ednica expedida por dicha instituci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de agosto de 201920, el Juzgado 5\u00b0 de Familia de C\u00facuta admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al extremo pasivo y vincul\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones. Adicionalmente, dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2012Seccional C\u00facuta-Norte de Santander\u2012, para que informara si exist\u00eda alguna denuncia penal contra el se\u00f1or William Monte por parte de las se\u00f1oras I.O. y K.T. y, en caso afirmativo, remitiera copias de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por escrito allegado el 13 de agosto de 2019 y a trav\u00e9s del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica21, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2012MicTIC\u2012 manifest\u00f3 que es incompetente en relaci\u00f3n con los hechos del caso, pues no le corresponde la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al motor de b\u00fasqueda, a las p\u00e1ginas web mencionadas y a las publicaciones realizadas por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, de acuerdo con la Corte Constitucional22, Google no es responsable de los datos generados por terceros y que la responsabilidad recae sobre los medios de comunicaci\u00f3n que difunden la informaci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales, de lo que se infiere adem\u00e1s que el MinTIC debe ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no tiene competencia para expedir la regulaci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n de los usuarios de internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el MinTIC invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cilegitimidad\u201d, en tanto no particip\u00f3 de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante memorial del 15 de agosto de 2019 y por intermedio de su Gerente23, Televisi\u00f3n Regional del Oriente \u2012Canal Tro\u2012 afirm\u00f3 que, si bien los hechos ocurridos fueron objeto de noticia, una vez enterados de la acci\u00f3n de tutela el canal procedi\u00f3 a eliminar el enlace https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=5lomb3_M2k4&amp;feature=youtube, el cual ya no se encuentra disponible en el portal de Youtube de ese medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2012Direcci\u00f3n Seccional Norte de Santander\u2012 remiti\u00f3 constancia del 15 de agosto de 201924 en la que indic\u00f3 que \u201cconsultado el sistema SPOA no se encontr\u00f3 registro de noticia alguna donde aparezca como indiciado [William Monte] siendo denunciantes [I.O.] Y [K.T.].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los dem\u00e1s integrantes del extremo pasivo guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, el Juzgado 5\u00b0 de Familia de C\u00facuta estim\u00f3 que los hechos ocurridos el 2 de abril de 2013, en los cuales tuvo lugar el deceso de una paciente, implic\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n difundieran la noticia, sin que ello representara una afectaci\u00f3n a la honra y al buen nombre del peticionario por cuanto \u00e9l se encontraba implicado, y sostuvo que si en todo caso se sent\u00eda afectado a causa de dichas publicaciones, \u201c\u00e9ste contaba con otros medios a d\u00f3nde acudir para que su nombre quedara en limpio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el principio de veracidad conlleva que las noticias sobre hechos delictivos o procesos judiciales no podr\u00e1n ser alteradas a la verdad hist\u00f3rica en relaci\u00f3n con lo acontecido, y que los accionados se encontraban facultados para publicar el suceso al amparo de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al considerar que las noticias segu\u00edan apareciendo en las p\u00e1ginas de internet y blogs despu\u00e9s de 6 a\u00f1os de haber ocurrido los hechos, el juez resolvi\u00f3 conminar a \u201c\u00c1rea C\u00facuta, zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y peri\u00f3dico digital de Pamplona \u2012pamplonanews1.blogspot.com\u201d para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, eliminaran de sus enlaces de internet la difusi\u00f3n de la noticia relativa a la situaci\u00f3n en que se vio involucrado William Monte el 2 de abril de 2013, con el argumento de que \u201cen la actualidad se est\u00e1 perjudicando el buen nombre y vida profesional del actor, al seguirse difundiendo tal suceso.\u201d Agreg\u00f3 el juez de instancia que dicha determinaci\u00f3n era consecuencia de que los mencionados medios, pese a haber sido notificados de la acci\u00f3n de tutela, guardaron absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Canal Tro, el juez encontr\u00f3 que en su escrito de contestaci\u00f3n su representante inform\u00f3 que ya se hab\u00eda eliminado el contenido de los enlaces de internet y que, por tanto, el mismo no se encontraba disponible en el canal de Youtube, por lo que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n se tornaba improcedente frente dicho medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2020, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo intervino dentro del proceso, solicitando a la Corte que revocara la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00b0 de Familia de C\u00facuta, debido a que dicha autoridad desconoci\u00f3 el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, consistente en solicitar previamente a los medios de comunicaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada, advirtiendo tambi\u00e9n que \u201clas conclusiones de este fallo no encuentran soporte en las consideraciones realizadas por el juez\u201d. Como sustento de su petici\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que las acciones civiles y penales no excluyen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Seguidamente, afirm\u00f3 que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre. Este requisito \u2012explic\u00f3\u2012 asegura la mayor protecci\u00f3n posible tanto del derecho a la libre expresi\u00f3n, como de los derechos al buen nombre y a la honra, y permite tomar los correctivos necesarios luego de que el medio de comunicaci\u00f3n haya realizado un an\u00e1lisis juicioso de la situaci\u00f3n, respetando la presunci\u00f3n de buena fe. Aunque se trata de una exigencia que tradicionalmente se ha predicado respecto de los medios de comunicaci\u00f3n convencionales, la jurisprudencia constitucional la ha hecho extensible a otros canales de informaci\u00f3n, especialmente cuando por medio de ellos se ejerce una actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, frente al caso bajo estudio anot\u00f3 que \u201cdentro del expediente no se advierte la presencia de ninguna prueba presentada por el accionante, dirigida a demostrar que solicit\u00f3 a los distintos medios demandados, la correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las informaciones que pretende eliminar, es posible concluir que \u00e9ste no le brind\u00f3 a los accionados la oportunidad de corregir la informaci\u00f3n relacionada con los hechos ocurridos en abril de 2013 antes de interponer l acci\u00f3n de tutela cuyo an\u00e1lisis nos concierne. Es decir, no cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, la Defensor\u00eda del Pueblo solicitar\u00e1 que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad resolvi\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela desconociendo este requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta las siguientes consideraciones, \u201cpreviendo el eventual desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial en materia del derecho al olvido, aplicable a los casos en los cuales la informaci\u00f3n publicada a trav\u00e9s de sitios web afecta los derechos al buen nombre y a la honra de terceros\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras recapitular sobre las fuentes jur\u00eddicas y el alcance de los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n, as\u00ed como sobre la garant\u00eda de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, se refiri\u00f3 al derecho al olvido como elemento de control de los medios de comunicaci\u00f3n en internet. Mencion\u00f3 que, si bien a nivel internacional este derecho ha tenido un amplio desarrollo, en Colombia la Corte Constitucional ha circunscrito su desarrollo en el sentido de que la informaci\u00f3n sobre una condena penal debe ser objeto de circulaci\u00f3n restringida, a fin de evitar estigmatizaciones y se\u00f1alamientos contra la persona que sald\u00f3 sus cuentas con la justicia, sin que ello signifique prohibir que la sociedad se informe sobre un hecho cierto y objetivo, pues se estar\u00eda atentando contra el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que existen casos emblem\u00e1ticos en el derecho comparado respecto del derecho al olvido frente a informaci\u00f3n con imprecisiones o errores que es divulgada por medios de comunicaci\u00f3n en internet, pero con relevancia p\u00fablica y una funci\u00f3n constitucional. En ese contexto, cit\u00f3 pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos25 y del Tribunal Superior de Espa\u00f1a26 conforme a los cuales concluye que \u201clos afectados tienen derecho a que la informaci\u00f3n sobre ellos que se encuentra en estas plataformas desaparezca luego de cierto tiempo para no afectar su buen nombre\u201d, y precis\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n del derecho al olvido se ha desarrollado un test que \u201cse fundamenta en la adecuaci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n, de tal manera que exista un equilibrio entre el derecho del ciudadano y el de la sociedad a tener una informaci\u00f3n veraz sobre los temas que le son relevantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, dado el impacto de la internet en materia de los derechos al buen nombre y a la honra, mientras no se emita una regulaci\u00f3n por el legislativo, la Corte Constitucional debe desarrollar en su jurisprudencia el derecho al olvido en casos que no involucren condenas o antecedentes penales, con el fin de garantizar que las personas no sufran discriminaciones de forma perpetua, pero propendiendo hacia un equilibrio entre el derecho del afectado y los derechos de la sociedad a tener una informaci\u00f3n veraz sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicho prop\u00f3sito \u2012indic\u00f3\u2012 se puede acudir a un test con base en los par\u00e1metros para establecer el grado de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n al entrar en conflicto con los derechos de terceros, verificando en cada caso (i) qui\u00e9n comunica, (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica, (iii) a qui\u00e9n se comunica, y (iv) por qu\u00e9 medio de comunica27, de manera que se adopte la medida menos lesiva para la libertad de expresi\u00f3n, siempre y cuando se garantice que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamaci\u00f3n y desinformaci\u00f3n, a la vez que se restringe el derecho al olvido frente a contenidos que gozan de una protecci\u00f3n acentuada por tener relevancia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de una distinci\u00f3n del alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n y del alcance del derecho al olvido \u2012siendo que el primero apunta a que la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa sea corregida o aclarada, mientras que el segundo busca el retiro de la informaci\u00f3n\u2012, estim\u00f3 que en los casos en que la informaci\u00f3n sea relevante para sociedad pero contenga imprecisiones solo se podr\u00e1 solicitar al medio de comunicaci\u00f3n la correcci\u00f3n, pero si la informaci\u00f3n no es relevante para el inter\u00e9s p\u00fablico se podr\u00e1 amparar el derecho al olvido, sin perjuicio de solicitar la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or William Monte reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los cuales considera vulnerados como consecuencia de las publicaciones expuestas en los sitios de internet demandados, que hacen referencia al episodio del d\u00eda 2 de abril de 2013 cuando una paciente que estaba bajo su cuidado profesional falleci\u00f3 tras un procedimiento al que se someti\u00f3, luego de lo cual \u00e9l (el promotor de la acci\u00f3n) intent\u00f3 quitarse la vida. Por lo tanto, solicita que el juez constitucional ordene a los accionados que eliminen las mencionadas noticias de sus respectivos portales web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela la mayor\u00eda de los integrantes del extremo pasivo guardaron absoluto silencio; s\u00f3lo uno se pronunci\u00f3 para informar que ya hab\u00eda suprimido el contenido objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, mas sin embargo \u201cconmin\u00f3\u201d a los demandados para que procedieran a eliminar las publicaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que en el curso de la actuaci\u00f3n el Canal Tro (programa Oriente Noticias) puso de presente que la noticia objeto de debate fue eliminada de la p\u00e1gina web donde ven\u00eda siendo difundida, resulta pertinente verificar qu\u00e9 ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s enlaces de internet de que se queja el actor. A partir de lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar si a\u00fan existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en esta sede judicial o si, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se haya extinguido el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la censura constitucional, corresponder\u00e1 a la Sala dilucidar si en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si tras este an\u00e1lisis se comprueba que la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte se ocupar\u00e1 de determinar si los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo invocados por el se\u00f1or William Monte fueron vulnerados por parte de los sitios web demandados, al mantener publicadas las noticias que aluden a los acontecimientos del 2 de abril de 2013, relacionados con el fallecimiento de una paciente y el posterior intento de suicidio por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, entonces, con miras a agotar el estudio de los aspectos previos antes enunciados, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a examinar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; y, (ii) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia la carencia actual de objeto como un fen\u00f3meno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos f\u00e1cticos que subyacen a la vulneraci\u00f3n iusfundamental ventilada en la solicitud de amparo. Desaparecido el objeto del litigio, caer\u00eda en el vac\u00edo cualquier determinaci\u00f3n del juez constitucional encaminada a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia se presenta \u2012por ejemplo\u2012 cuando las pretensiones del promotor de la acci\u00f3n han sido satisfechas, o en los eventos en que finalmente se ha materializado la amenaza o ha acaecido el perjuicio que se buscaba conjurar a trav\u00e9s del resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en reciente pronunciamiento esta Sala de Revisi\u00f3n recogi\u00f3 la doctrina sobre las distintas tipolog\u00edas en que se concreta la carencia actual de objeto y su respectiva caracterizaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El hecho superado: \u2018regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.\u201928 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El da\u00f1o consumado \u2018consiste en que a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto.\u201929 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Situaci\u00f3n sobreviniente eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u201930\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que, en efecto, se configura una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con tres de los cinco sitios web accionados, toda vez que los contenidos que el actor estima atentatorios de sus derechos y que provocaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya no se encuentran disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se observa que desde el tr\u00e1mite surtido en primera instancia el Gerente de Televisi\u00f3n Regional de Oriente \u2012Canal Tro\u2012, al ser notificado de la demanda, inform\u00f3 al juez instructor que \u201cuna vez recibida la presente acci\u00f3n de tutela, TELEVISI\u00d3N REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA \u2012CANAL TRO, procedi\u00f3 a eliminar el enlace: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=5lomb3_M2k4&amp;feature=youtu.be y ya no se encuentra disponible en nuestro canal de Youtube.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, efectivamente, consultado por la Sala el referido link33, se confirma que la plataforma de videos Youtube muestra inmediatamente una ventana con el mensaje \u201cEste video no est\u00e1 disponible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, revisados los enlaces de internet denunciados por el actor en los portales \u00c1rea C\u00facuta34 y Notic\u00facuta35, se encuentra que las publicaciones de que se duele el se\u00f1or William Monte no existen y, por lo tanto, no pueden ser vistos por los usuarios de la red. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo con las noticias publicadas en las restantes p\u00e1ginas web acusadas, esto es, Z Frontera36 y Pamplona News37, pues los contenidos objeto de controversia siguen disponibles para la consulta en internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: la pretensi\u00f3n del accionante consiste, justamente, en que los sitios accionados eliminen las noticias relacionadas con su nombre y con los hechos del 2 de abril de 2013 en los que estuvo involucrado. Dado que dichas publicaciones fueron suprimidas en tres de los cinco sitios que conforman el extremo pasivo, para la Sala de Revisi\u00f3n es forzoso concluir que respecto de esos demandados se ha configurado un hecho superado, comoquiera que el solicitante ya obtuvo aquello que persegu\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n del obrar de quienes ejercen control sobre las plataformas de informaci\u00f3n a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no resulta acertada la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 5\u00b0 de Familia de C\u00facuta en sede de instancia, consistente en \u201cdeclarar improcedente la presente acci\u00f3n constitucional (\u2026) respecto a la entidad accionada Canal Tro\u201d38, al verificar que los contenidos objeto de reproche ya hab\u00edan sido eliminados, pues la declaratoria de improcedencia como consecuencia del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en realidad se configura \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras: al no evidenciarse un da\u00f1o consumado, no hab\u00eda lugar a la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de esta constataci\u00f3n, se impone, entonces, revocar el fallo \u00fanico de instancia para, en su lugar, declarar el acaecimiento del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, por hecho superado, en relaci\u00f3n con los accionados \u00c1rea C\u00facuta, Notic\u00facuta y Canal Tro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s integrantes del extremo pasivo que a\u00fan mantienen publicadas las noticias que dieron lugar a la demanda de amparo, esto es, los sitios web Z Frontera y Pamplona News, corresponde ahora agotar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo a examinar el fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 86, consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protecci\u00f3n inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad p\u00fablica o, en determinados eventos, de particulares, cuando quiera que de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a su car\u00e1cter excepcional, se trata de un recurso que s\u00f3lo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garant\u00edas constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesi\u00f3n iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n superior, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 2591 de 199140, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para establecer la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela es preciso verificar que concurran los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a determinar si en el asunto sub j\u00fadice se materializa el quebranto de derechos fundamentales que aduce el actor, es necesario, entonces, verificar el cumplimiento de cada uno de estas condiciones de procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad p\u00fablica o, en ciertas circunstancias, por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o bien, porque act\u00faa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que el se\u00f1or William Monte promueve la acci\u00f3n de tutela a nombre propio con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los que estima vulnerados por unas publicaciones de internet que relatan los hechos del 2 de abril de 2013, donde falleci\u00f3 una paciente y \u00e9l mismo intent\u00f3 quitarse la vida. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 Superior42, el cual prescribe que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013ya por acci\u00f3n, ora por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que suscita la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199143 prev\u00e9 los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la indefensi\u00f3n, de vieja data la jurisprudencia constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se encuentra alguien, en raz\u00f3n a determinadas circunstancias puntuales, para repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que \u201c(\u2026) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que uno de los casos en que se evidencia una asimetr\u00eda entre particulares que, a su vez, da cuenta de una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n del uno respecto del otro, es en el \u00e1mbito de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por medio de redes sociales masivas e internet, dada la dificultad que tiene el afectado para controlar la propagaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de estos canales o medios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a Corte ha fijado la presunci\u00f3n de que el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, en el presente asunto debe entenderse que los respectivos administradores de los portales de noticias accionados46 est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, en tanto son quienes tienen manejo y control respecto de los sitios web donde reposan las publicaciones objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. Dado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulaci\u00f3n oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el presunto hecho vulnerador se relaciona con las publicaciones en internet sobre hechos que involucran al accionante y que tuvieron lugar el 2 de abril de 2013, esto es, alrededor de hace seis a\u00f1os, misma fecha en la cual se expusieron las noticias objeto de controversia en los portales web accionados. La demanda constitucional de amparo, por su parte, fue radicada ante la autoridad judicial el 12 de agosto de 201947. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A primera vista puede avizorarse que el tiempo transcurrido entre la publicaci\u00f3n de las noticias en internet y el momento en que se promovi\u00f3 el reclamo constitucional es irrazonable. Inclusive si se tiene en cuenta que despu\u00e9s de los acontecimientos del 2 de abril de 2013 el se\u00f1or William Monte estuvo internado bajo tratamiento psiqui\u00e1trico entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 2013, conforme a la certificaci\u00f3n y la historia cl\u00ednica expedidas por la Cl\u00ednica Monserrat48, la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez en tanto la urgencia de protecci\u00f3n queda desvirtuada ante la evidencia de que el interesado no ha demostrado una actitud diligente al dejar pasar m\u00e1s de un lustro sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor aduce que las publicaciones en cuesti\u00f3n lo perjudican por cuanto contienen informaci\u00f3n inexacta \u2012e incluso falsa\u2012 sobre su praxis profesional y lo sucedido el d\u00eda en que falleci\u00f3 su paciente, pero no explica por qu\u00e9 s\u00f3lo hasta ahora se ha percatado de la afectaci\u00f3n que ello supone para sus derechos fundamentales, como tampoco ofrece alguna raz\u00f3n que justifique su reacci\u00f3n en extremo tard\u00eda. No esgrime que a lo largo de este tiempo haya intentado infructuosamente promover sus intereses por otras v\u00edas \u2012lo que, en todo caso, no habr\u00eda excluido su posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela49\u2012 y, de hecho, ni siquiera da cuenta de haber hecho un esfuerzo por remediar la situaci\u00f3n tan pronto tuvo conocimiento de las publicaciones. N\u00f3tese, incluso, que las capturas de pantalla impresas que aport\u00f3 con el escrito inicial datan del 13 y el 24 de febrero de 2018, lo que razonablemente lleva a inferir que el actor contaba con la opci\u00f3n de reclamar, por lo menos, un a\u00f1o y medio antes de que radic\u00f3 la acci\u00f3n de amparo ante un despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin argumentos m\u00ednimos que logren justificar la tardanza para acudir a la justicia constitucional en el caso concreto, la Sala no tiene motivos para flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez, y menos cuando, siendo tan manifiesto su incumplimiento, es imposible pasar por alto el extenso lapso transcurrido. Lo contrario significar\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ignora que, en otra oportunidad, al ocuparse del aspecto relativo a la inmediatez, la Corte ha estimado que la antig\u00fcedad de la publicaci\u00f3n en internet no obsta para dar por satisfecho el requisito cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de presentada oportunamente la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio informativo responsable, a partir del momento en que el interesado \u201ctuvo conocimiento de la noticia publicada la p\u00e1gina web (&#8230;) y de su referencia en ella , y advirti\u00f3 que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra estaban siendo afectados por la informaci\u00f3n emitida.\u201d50. Pero en el presente asunto nada afirm\u00f3 el actor sobre haberse enterado recientemente de las noticias que lo mencionaban y del detrimento que \u2012seg\u00fan aduce\u2012 las mismas le ocasionan y, adicionalmente, nada dijo sobre haber presentado solicitud de rectificaci\u00f3n. Este \u00faltimo punto pasa a examinarse en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. Por su car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en raz\u00f3n a variables como la urgencia de protecci\u00f3n o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone que si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a trav\u00e9s de un mecanismo ordinario, en principio, deber\u00e1n agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez instituido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen, la Sala estima necesario hacer un an\u00e1lisis detenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la protecci\u00f3n v\u00eda amparo constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester recordar que esta garant\u00eda se articula con el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad que consagra el art\u00edculo 20 constitucional, el cual contempla el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, en sus facetas de libertad de opini\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la libertad de expresi\u00f3n goza de una presunci\u00f3n de prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico52, dado el inescindible v\u00ednculo de la democracia con la apertura al flujo permanente de diferentes puntos de vista, a la circulaci\u00f3n de multiplicidad de datos y, en general, a distintos escenarios de interacci\u00f3n que dan espacio al debate y la participaci\u00f3n, esenciales en el Estado social de Derecho. En esa misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 73 de la Carta protege la libertad de prensa y reconoce la independencia de la actividad period\u00edstica, garant\u00eda que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n de vieja data, tambi\u00e9n ostenta una posici\u00f3n privilegiada \u201cdada su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el intercambio de ideas\u201d53. Como deber correlativo frente a ese alto est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, quienes ejercen la libertad de difundir informaci\u00f3n, y en particular los comunicadores y quienes tienen por oficio la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, est\u00e1n llamados observar los principios de veracidad e imparcialidad en su actividad, de suerte que el p\u00fablico no sea inducido deliberadamente a errores o sesgos y, por el contrario, tenga la posibilidad de valorar por cuenta propia los contenidos y formarse una opini\u00f3n cr\u00edtica de manera aut\u00f3noma54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con el encumbrado lugar que ocupan estas libertades en el esquema jur\u00eddico pol\u00edtico adoptado en la Carta Pol\u00edtica, el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra expresamente una condici\u00f3n de procedencia para solicitar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n transmitida por medios de comunicaci\u00f3n, o en el caso de informes period\u00edsticos divulgados por redes sociales. As\u00ed, el ciudadano que considere vulnerados sus derechos a ra\u00edz de la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n que estima inexacta o err\u00f3nea y pretenda acudir al amparo constitucional para conjurar esa circunstancia, debe acreditar que previamente present\u00f3 una petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n al responsable de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance y contenido del derecho a la rectificaci\u00f3n ha sido caracterizado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna \u201cimpide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales\u201d. (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. As\u00ed, \u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan\u201d. (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos56, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida y pac\u00edfica l\u00ednea en relaci\u00f3n con la necesidad de agotar la solicitud previa de rectificaci\u00f3n, en tanto mecanismo autocompositivo y prejudicial57, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; exigencia que es plenamente compatible con la proscripci\u00f3n constitucional de la censura y tiene como punto de partida el supuesto de que el emisor ha actuado de buena fe, pero no es infalible, y es capaz de enmendar el error: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de la solicitud previa pretende dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y verificar por s\u00ed mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una garant\u00eda previa a cualquier participaci\u00f3n de las autoridades judiciales, tanto para quien pretende la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como para la persona que la haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se ha presentado solicitud de rectificaci\u00f3n alguna, debe declarar improcedente la acci\u00f3n, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales m\u00ednimos para poder analizar de fondo la litis.\u201d58 (se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como condici\u00f3n de procedibilidad es exigible cuando la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea objeto de reclamaci\u00f3n fue divulgada por medios de comunicaci\u00f3n, por quienes act\u00faan en calidad de periodistas, o por quienes sin ser comunicadores de profesi\u00f3n se dedican habitualmente a trasmitir informaci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho requisito de procedencia se except\u00faa en los casos en que la informaci\u00f3n publicada, aunque veraz, atente de forma ileg\u00edtima contra la intimidad personal o familiar, conclusi\u00f3n a la que se ha arribado en casos relacionados con publicaciones que permiten la identificaci\u00f3n de menores de edad en el marco de actuaciones como investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos60, o en eventos en que la publicaci\u00f3n acusada revela detalles de la vida privada de la persona de manera inapropiada y sin la debida autorizaci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar, igualmente, que en el evento en que la informaci\u00f3n transmitida sea cierta, pero se presente de una forma que vista en conjunto induzca a una interpretaci\u00f3n imprecisa o equivocada al receptor, y cuando de ello se desprenda una afectaci\u00f3n a la reputaci\u00f3n y los derechos de la persona involucrada, el derecho a la rectificaci\u00f3n no se materializa forzosamente con la supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n del contenido62. Al propiciar la respectiva correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, o emplear herramientas t\u00e9cnicas que acoten su difusi\u00f3n masiva, se puede conseguir un equilibrio donde no resulte desproporcionadamente sacrificada la libertad de expresi\u00f3n. Bajo este entendido, ha dicho la Corte que \u201cel derecho\/obligaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un \u2018l\u00edmite orientado a que la acci\u00f3n comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables que generen confusi\u00f3n en la colectividad que conf\u00eda en la profesionalidad, el prestigio y la credibilidad de los comunicadores\u2019.\u201d 63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: con la panor\u00e1mica que ofrecen estas consideraciones y revisada la demanda de amparo y sus anexos, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or William Monte no acredit\u00f3 \u2012y, de hecho, ni siquiera mencion\u00f3\u2012 haber presentado previamente la solicitud de rectificaci\u00f3n ante los accionados, cuya vocaci\u00f3n como medios informativos salta a la vista. En efecto, Z Frontera lo anuncia desde su eslogan \u201cLas noticias como son!\u201d y, a su turno, Pamplona News se presenta como \u201cEl Primer Peri\u00f3dico Digital de Pamplona\u201d, aunado a que, verificados los contenidos de dichos sitios web, es notorio que su objeto es la difusi\u00f3n de noticias de inter\u00e9s para la poblaci\u00f3n de las localidades de Villa del Rosario y Pamplona, en Norte de Santander. Adicionalmente, all\u00ed los acontecimientos del 2 de abril de 2013, relativos al fallecimiento de la paciente y el posterior intento de suicidio del actor, son relatados como hecho noticioso, mas no como opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el requisito de solicitud previa de rectificaci\u00f3n no est\u00e1 excluido por el hecho de que no se trate de medios de comunicaci\u00f3n tradicionales o constituidos convencionalmente, pues, como se indic\u00f3 en precedencia, al establecerse la funci\u00f3n informativa como elemento objetivo, es indiferente que la misma se realice profesionalmente o no, o cu\u00e1l sea el canal empleado para informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicaci\u00f3n convencionales, dicho requisito es extensible, en los t\u00e9rminos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificaci\u00f3n previa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de esta solicitud da lugar a que \u2018el periodista o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es claro que el promotor de la acci\u00f3n estaba llamado a acudir en primer lugar a los medios accionados para reclamar la rectificaci\u00f3n \u2012en cualquiera de sus modalidades\u2012 de las noticias que lo involucran, antes de proceder a judicializar su inconformidad respecto de la informaci\u00f3n all\u00ed publicada. Sujet\u00e1ndose a la jurisprudencia di\u00e1fana y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala no puede dispensar tal omisi\u00f3n, la cual resulta menos excusable cuando el propio demandante asegura que se encuentra cursando el \u00faltimo a\u00f1o para recibir el t\u00edtulo de abogado y que inclusive ha hecho estudios de posgrado en derecho. La inobservancia del requisito de procedibilidad en menci\u00f3n conduce, forzosamente, a la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el derecho al habeas data y al olvido, y el derecho al trabajo, invocados por el actor, la Sala estima necesario realizar dos precisiones que en nada cambian la conclusi\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, comoquiera que el reproche del actor se reduce a controvertir la informaci\u00f3n publicada y, en esa medida, cualquier eventual remedio judicial estar\u00eda enmarcado en el \u00e1mbito de la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en cuanto al derecho al habeas data \u2012a partir del cual la jurisprudencia ha configurado el derecho al olvido66\u2012, esta Corte ha puntualizado que, trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n period\u00edstica, la normatividad legal relativa a la protecci\u00f3n de datos personales no es aplicable, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n, de suerte que, en dicho escenario, el alcance y contenido del derecho al habeas data se ve traducido en las garant\u00edas de conocer, rectificar y actualizar propias del derecho a la informaci\u00f3n67. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Ley 1581 de 2012 no es aplicable cuando la discusi\u00f3n gravita en torno a la informaci\u00f3n period\u00edstica difundida por un medio de comunicaci\u00f3n, en tanto la secci\u00f3n d) del art\u00edculo 2 de dicha ley except\u00faa de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u201carchivos de informaci\u00f3n period\u00edstica y otros contenidos editoriales\u201d, diferenci\u00e1ndola por esa v\u00eda de la informaci\u00f3n contenida en una base de datos o en archivos68, contexto este en el cual s\u00ed opera aquella regulaci\u00f3n69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, basta con indicar que los argumentos acerca de su presunta vulneraci\u00f3n se fundan en la alegada afectaci\u00f3n a la reputaci\u00f3n del accionante a causa de las publicaciones, de modo que aparece como una derivaci\u00f3n del reclamo principal vinculado a resguardar la honra y el buen nombre, respecto del cual la Sala no habr\u00e1 de pronunciarse por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vista de que la solicitud no satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, no hay cabida a un estudio de m\u00e9rito de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jur\u00eddico, por lo que se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los portales de internet Z Frontera y Pamplona News. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte examin\u00f3 la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano William Monte para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los cuales considera vulnerados a causa de las noticias expuestas en los sitios de internet demandados, que hacen referencia al episodio del d\u00eda 2 de abril de 2013 cuando una paciente que estaba bajo su cuidado profesional falleci\u00f3 tras un procedimiento al que se someti\u00f3, luego de lo cual \u00e9l (el promotor de la acci\u00f3n) intent\u00f3 quitarse la vida. Solicit\u00f3, por lo tanto, que el juez constitucional ordene a los accionados que eliminen las mencionadas publicaciones de sus respectivos portales web. Por su parte, la mayor\u00eda de los integrantes del extremo pasivo guardaron absoluto silencio; s\u00f3lo uno de ellos se pronunci\u00f3 para informar que ya hab\u00eda suprimido el contenido objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que, previo a establecer si los sitios web demandados quebrantaron los derechos del actor al mantener publicadas las noticias que aluden a los acontecimientos del 2 de abril de 2013, era necesario dilucidar, de manera preliminar, (i) si persist\u00edan las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo, o si, por el contrario, se hab\u00eda extinguido el objeto del reclamo constitucional; y, (ii) si se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese esquema, se constat\u00f3 que las publicaciones objeto de debate fueron suprimidas en tres de los cinco sitios demandados. En tal sentido, dado que el peticionario obtuvo aquello que persegu\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, lo cual ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del obrar de quienes ejercen control sobre las plataformas de informaci\u00f3n a que se alude, la Sala concluy\u00f3 que respecto de los mismos se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se efectu\u00f3 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los accionados que a\u00fan tienen expuestas en internet las publicaciones que involucran al actor. De ese modo, se verific\u00f3 que, aunque se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, no se satisfacen las condiciones de inmediatez y subsidiariedad inherentes al mecanismo de amparo constitucional. Ello, por cuanto el interesado (i) dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de seis a\u00f1os sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad a lo largo de todo ese tiempo, y (ii) no acredit\u00f3 el requisito consistente en solicitar previamente la rectificaci\u00f3n a los medios informativos concernidos, desatendiendo as\u00ed el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, en virtud de la cual se ha subrayado el car\u00e1cter prevalente del derecho a la libertad de informaci\u00f3n en un sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Con fundamento en numeral iii) del ordinal segundo del Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por parte del Consejo Superior de la Judicatura al interior del expediente de tutela T-7.654.124, comoquiera que la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia puede ser cumplida de forma compatible con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio sin suponer la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 5\u00b0 de Familia de C\u00facuta, por la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por William Monte frente a Canal Tro y se conmin\u00f3 a \u201c\u00c1rea C\u00facuta, zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y peri\u00f3dico digital de Pamplona \u2012pamplonanews1.blogspot.com\u201d a eliminar de sus p\u00e1ginas de internet las noticias relativas a los hechos del 2 de abril de 2013 que involucran al demandante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el fen\u00f3meno de hecho superado, frente a los sitios web \u00c1rea C\u00facuta72, Notic\u00facuta73 y el Canal Tro, y (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por William Monte en relaci\u00f3n con los portales de internet Z Frontera74 y Pamplona News75, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el prop\u00f3sito de garantizar la reserva de la identidad del accionante y de las dem\u00e1s personas mencionadas en el escrito de tutela, as\u00ed como para prevenir un eventual efecto contraproducente en relaci\u00f3n con sus derechos al buen nombre y a la honra, la Sala de Revisi\u00f3n ha reemplazado los nombres originales con nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>3 http:\/\/ww.areacucuta.com \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/zfrontera.blogspot.com.co \u00a0<\/p>\n<p>5 http:\/\/pamplonanews1.blogspot.com.co \u00a0<\/p>\n<p>6 https:\/\/youtube.com \u00a0<\/p>\n<p>7 http:\/\/noticucuta.blogspot.com.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. fol. 1 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fol. 2 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. fol. 3 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. fols. 4-5 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. fols. 6-7 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. fols. 8-9 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. fols. 10-11 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. fol. 12 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fol. 13 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. fol. 14 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fol. 16 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. fols. 17-25 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. fols. 42 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. fols. 53-60 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para el efecto cit\u00f3 la sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. fol. 63 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-131 de 2012 el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que demand\u00f3 a un peri\u00f3dico de amplia difusi\u00f3n en Catalu\u00f1a, Google Inc. y Google Spain, debido a que al digitar su nombre en el motor de b\u00fasqueda Google aparec\u00edan v\u00ednculos a la p\u00e1gina del peri\u00f3dico que mencionaba que sus bienes hab\u00edan sido subastados por deudas. El Tribunal concluy\u00f3 que se vulneraba la normativa sobre protecci\u00f3n de datos personales no s\u00f3lo cuando se difund\u00edan datos inexactos, sino cuando son inadecuados, no pertinentes, excesivos, desactualizados y se conservan durante un periodo superior al necesario, salvo que su conservaci\u00f3n obedezca a fines mayores. Por lo tanto, reconoci\u00f3 la posibilidad de solicitar el retiro de los contenidos que tengan esas caracter\u00edsticas, a menos que la informaci\u00f3n sea relevante para el p\u00fablico, caso en el cual no se puede solicitar su remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la decisi\u00f3n del 24 de septiembre de 2019 se resolvi\u00f3 la controversia entre Google y la Comisi\u00f3n Nacional de Inform\u00e1tica y de las Libertades (CNIL), un organismo independiente de Francia dedicada a que la ley de privacidad se aplique a la recopilaci\u00f3n, almacenamiento y uso de datos personales. Este ente le hab\u00eda ordenado a Google en 2015 que eliminara en todo el mundo la lista de resultados de b\u00fasqueda que contuviera informaci\u00f3n da\u00f1ina sobre una persona, y el Tribunal indic\u00f3 que el derecho al olvido se vulnera si la retenci\u00f3n de datos infringe las normas sobre protecci\u00f3n de datos, no obstante lo cual la retenci\u00f3n ulterior debe ser l\u00edcita cuando sea necesaria para garantizar la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. En consecuencia, determin\u00f3 que el gestor del motor de b\u00fasqueda no estaba obligado a proceder a retirar la informaci\u00f3n objeto de requerimiento en todas las versiones de su motor. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia 545\/2015, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Espa\u00f1a (Pleno) resolvi\u00f3 un caso en el que se solicitaba modificar una publicaci\u00f3n de un sitio web de un diario de amplia circulaci\u00f3n en Espa\u00f1a relativo a una detenci\u00f3n ocurrida en los a\u00f1os ochenta. Sobre el derecho al olvido, se concluy\u00f3 que si el afectado no es un personaje p\u00fablico puede oponerse al tratamiento de sus datos personales en una b\u00fasqueda general en internet a partir de sus datos personales (nombre y apellido) que \u201chaga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente da\u00f1osas para su honor o intimidad, sobre hechos ocurridos mucho tiempo atr\u00e1s\u201d, por la estigmatizaci\u00f3n y el rechazo que de ello se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Para ello se apoya en la sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-025 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. fol. 63 vto. \u00a0<\/p>\n<p>33 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=5lomb3_M2k4&amp;feature=youtu.be (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>34 http:\/\/www.areacucuta.com (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>35 http:\/\/noticucuta.blogspot.com.co (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>36 http:\/\/zfrontera.blogspot.com.co (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>37 http:\/\/pamplonanews1.blogspot.com.co (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. fol. 88 vto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Varios de los fragmentos de las consideraciones sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela han sido tomados de la sentencia T-102 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>42 Desarrollado, a su vez, por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-290 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-693 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>46 Se hace referencia a www.zfrontera.blogspot.com.co y www.plamplonanews1.blogspot.com.co \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. fol. 40 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. fols. 16-25 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cons. sentencias T-1193 de 2004 y T-681 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-040 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular, en la sentencia T-102 de 2019 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la noci\u00f3n de libertad de expresi\u00f3n conviene identificar la faceta relacionada con la posibilidad de procurar y divulgar informaci\u00f3n propiamente dicha que, en la medida en que puede ser sometida a verificaci\u00f3n, y es susceptible de ser verdadera o falsa, de otra faceta relacionada con la facultad de conocer y manifestar opiniones, que devienen de la libertad de pensamiento y est\u00e1n m\u00e1s pr\u00f3ximas a apreciaciones, reflexiones o valoraciones sobre un tema, un fen\u00f3meno, una persona, etc., y que por lo tanto no necesariamente soportan un juicio de verdad o falsedad, pues est\u00e1n estrechamente relacionadas con una percepci\u00f3n m\u00e1s o menos subjetiva sobre el objeto o el acontecimiento. La distinci\u00f3n indicada cobra especial relevancia, pues, como esta Corte lo ha subrayado, mientras que la informaci\u00f3n ha de ajustarse a est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad, en contraste, la emisi\u00f3n de opiniones no tiene en principio l\u00edmites.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con la sentencia T-391 de 2007, la presunci\u00f3n de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n se concreta a partir de las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional. En principio, toda expresi\u00f3n se presume cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello \u2013que se se\u00f1alar\u00e1n en cap\u00edtulos subsiguientes-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n; dicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-080 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respecto de los principios de veracidad e imparcialidad que rigen la libertad de informaci\u00f3n, en la sentencia T-244 de 2018, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esa comprensi\u00f3n, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deber\u00e1 verificar si: \u2018(i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la informaci\u00f3n se sustenta en \u2018rumores, invenciones o malas intenciones\u2019 o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el principio de imparcialidad \u2018envuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u2019. Si bien la Corte ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendi\u00f3 llegar al extremo de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la cr\u00edtica personal, ya que el p\u00fablico tiene derecho a formar libremente su opini\u00f3n y \u2018no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u00b4pre-valorada\u00b4 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-135 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cons. sentencias T-512 de 1992, T-603 de 1992, T-609 de 1992, T-611 de 1992, T-332 de 1993, T-369 de 1993, T-595 de 1993, T-259 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-605 de 1998, T-094 de 2000, T-036 de 2002, T-921 de 2002, T-437 de 2004, T-787 de 2004, T-1198 de 2004, T-219 de 2009, T-439 de 2009, T-496 de 2009,T-260 de 2010, T-263 de 2010, T-546 de 2010, T-219 de 2012, T-040 de 2013, T-088 de 2013, T-453 de 2013, T-904 de 2013, T-277 de 2015, T-725 de 2016, T-593 de 2017, T-200 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-546 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-263 de 2010, T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-471 de 1994, T-386 de 2002, T-921 de 2002, T-437 de 2004, T-482 de 2004, T-787 de 2004, T-1198 de 2004, T-219 de 2009, T-040 de 2013, T-593 de 2017, T-121 de 2018 y T-102 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 En las sentencias T-200 de 2018, T-453 de 2013, T-496 de 2009 se trataba de informes period\u00edsticos publicados en diarios locales que suministraban datos que permit\u00edan la identificaci\u00f3n de menores de edad que presuntamente hab\u00edan sido v\u00edctimas de agresiones sexuales; en la sentencia T-904 de 2013 se examin\u00f3 una noticia que revel\u00f3 en televisi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n la imagen de unos menores de edad jugando en una azotea, lo que fue objeto de una querella por el ruido que molestaba a los vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia T-611 de 1992 se examin\u00f3 la publicaci\u00f3n sensacionalista de las relaciones sentimentales y familiares de un artista por diferentes medios escritos de comunicaci\u00f3n; en la sentencia T-259 de 1994 se estudi\u00f3 la publicaci\u00f3n de un peri\u00f3dico que present\u00f3 de forma morbosa y mendaz una noticia con el cuerpo semidesnudo y sin vida del hijo de la accionante; en la sentencia T-036 de 2002 se hizo referencia a la publicaci\u00f3n de un diario que especulaba y ventilaba algunas circunstancias respecto del suicidio del hijo de la accionante y supuestos v\u00ednculos con satanismo, informaci\u00f3n \u00e9sta que fue extra\u00edda de la familia mediante enga\u00f1os (suplantando a una autoridad judicial); en la sentencia T-439 de 2009 se abord\u00f3 la denuncia contra un canal de televisi\u00f3n que difundi\u00f3 en un reportaje el rostro y la voz de una mujer entrevistada doce a\u00f1os atr\u00e1s, en donde revelaba circunstancias comprometedoras que afectaron sus relaciones familiares y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cons. sentencias T-040 de 2013, T-725 de 2015, T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-135 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-437 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Corte ha sintetizado en la sentencia SU-458 de 2012 el contenido del derecho al olvido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa facultad de supresi\u00f3n, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n. Caso en el cual la informaci\u00f3n se suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia T-277 de 2015 se record\u00f3 que el art\u00edculo 2, literal d), de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece expresamente que \u201c(\u2026) (e)l r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales que se establece en la presente ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n: (\u2026) d) A las bases de datos y archivos de informaci\u00f3n period\u00edstica y otros contenidos editoriales\u2026\u201d. Bajo este entendimiento, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto constitucional, la Corte precis\u00f3: \u201cal examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos p\u00fablicos o privados. As\u00ed las cosas, pareciera ser que en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n publicada por los medios de comunicaci\u00f3n el derecho a la informaci\u00f3n provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la informaci\u00f3n, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la informaci\u00f3n suministrada en condiciones de equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-040 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia SU-458 de 2012 se indic\u00f3: \u201cPara la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administraci\u00f3n de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jur\u00eddicamente en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n personal que no est\u00e9 contenida en una base o banco de datos, o con informaci\u00f3n que no sea de car\u00e1cter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocaci\u00f3n del habeas data por ejemplo para proteger informaci\u00f3n personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger informaci\u00f3n de otro car\u00e1cter, como informaci\u00f3n acad\u00e9mica, cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, est\u00e9 desvinculada de personas naturales o jur\u00eddicas.\u201d Cabe anotar que, en las sentencias C-748 de 2011 y T-277 de 2015, la Corte sostuvo que el legislador estatutario podr\u00eda regular las garant\u00edas del habeas data en relaci\u00f3n con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n e incumplir requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 El accionante (i) dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de seis a\u00f1os sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad a lo largo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}