{"id":27443,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-250-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-250-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-21\/","title":{"rendered":"T-250-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del principio a la seguridad jur\u00eddica\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante ya hab\u00eda presentado otra solicitud de amparo contra la misma entidad, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones; proceso que \u2026 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con independencia que esta Sala de Revisi\u00f3n comparta o no su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Concepto\/PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ponderar en un caso concreto el principio de seguridad jur\u00eddica frente a una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales que no puede ser conjurada por otros mecanismos judiciales. Se trata de escenarios en los que el fallo de tutela desconoce abiertamente principios y derechos constitucionales, al punto de desnaturalizar la acci\u00f3n de amparo\u2026 La reapertura de un expediente de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional supone una carga argumentativa alta de parte del Tribunal Constitucional, en tanto que compromete el funcionamiento mismo del sistema de revisi\u00f3n encomendado a esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre en materia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es posible afirmar temeridad o mala fe en la actuaci\u00f3n\u2026 la propia accionante reconoci\u00f3 de forma expresa en su escrito de tutela que era la segunda vez que presentaba solicitud de amparo en contra del ICBF por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.062.294 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juliana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado, en \u00fanica instancia, por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el presente caso aborda la situaci\u00f3n de dos menores de edad, uno de los cuales presuntamente fue v\u00edctima de delitos sexuales, se suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres reales y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir la identidad, la Sala de Revisi\u00f3n ha preferido remplazar los nombres reales por nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva y no se usar\u00e1n apellidos.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juliana, quien se encuentra cumpliendo una condena dentro del establecimiento carcelario de Neiva, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debido a la declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de adoptabilidad de sus dos hijos. De acuerdo con la accionante, tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 con violaci\u00f3n al debido proceso pues no pudo asistir a la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo adelantada por el ICBF, al encontrarse aislada por motivos de la pandemia por Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y fundamento de la solicitud de amparo2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Juliana a la pena principal de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, al ser encontrada responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.3 Por esta raz\u00f3n, la accionante se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC Neiva), donde ha cumplido 35 meses y 24 d\u00edas de reclusi\u00f3n, y ha redimido 2 meses y 14.5 d\u00edas la pena impuesta, para un total cumplido de 38 meses y 24 d\u00edas. De ah\u00ed que a\u00fan le resta por completar 56 meses y 6,5 d\u00edas para ser liberada por pena cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Juliana tiene dos hijos menores,4 Camila (5 a\u00f1os5) y Daniel (2 a\u00f1os6). Se desconoce la informaci\u00f3n del progenitor, pues no figura en el registro civil de nacimiento de los menores. No obstante, de acuerdo con las averiguaciones adelantadas por el ICBF, se estableci\u00f3 la total ausencia del padre en el ejercicio del rol econ\u00f3mico y afectivo frente a los ni\u00f1os. Al parecer es dependiente de sustancias psicoactivas y habitante de calle.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la reclusi\u00f3n de la accionante, Camila y Daniel quedaron al cuidado de sus abuelos maternos, los se\u00f1ores Antonia y Roberto. Esta situaci\u00f3n se extendi\u00f3 en el tiempo por aproximadamente un a\u00f1o y medio. Sin embargo, el 25 de diciembre de 2019 se radic\u00f3 una solicitud an\u00f3nima de restablecimiento de derechos ante el ICBF. De acuerdo con el denunciante, Daniel se encontraba desnutrido y Camila era v\u00edctima de tocamientos sexuales por parte de su abuelo Roberto.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el 26 de diciembre de 2019 la Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva orden\u00f3 al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario realizar la verificaci\u00f3n de las condiciones de los ni\u00f1os en cumplimiento del art\u00edculo 52 de la Ley 1098 de 2006. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos incluy\u00f3 varias entrevistas a los menores, as\u00ed como a su entorno familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n de las valoraciones iniciales, y especialmente de los factores de vulnerabilidad observados, se advirti\u00f3 lo siguiente: (i) negligencia parental por parte de la madre y la familia extensa frente a un presunto caso de violencia sexual en contra de Camila, por parte de su abuelo materno; (ii) progenitor ausente en el ejercicio de su rol econ\u00f3mico y afectivo, consumidor de sustancias psicoactivas y habitante de calle, que no logra ser garante de los derechos de sus hijos; (iiii) progenitora privada de la libertad; y (iv) red de apoyo familiar d\u00e9bil por ambas l\u00edneas.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de enero de 2020, la Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva profiri\u00f3 auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de los ni\u00f1os Camila y Daniel. Igualmente, adopt\u00f3 como medida provisional su traslado a un hogar sustituto, ante el posible riesgo que corr\u00edan en la residencia de los abuelos maternos. De todos modos, durante este tiempo los menores siguieron en contacto con su madre (la se\u00f1ora Juliana) y su abuela materna a trav\u00e9s de comunicaciones por videollamada. Tambi\u00e9n se adelantaron valoraciones complementarias sobre los integrantes y se realiz\u00f3 la b\u00fasqueda activa de miembros de la familia extensa que pudieran hacerse cargo de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es en este contexto en el que la se\u00f1ora Juliana decide interponer acci\u00f3n de tutela el 17 de noviembre de 2020 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asegura que sus hijos fueron declarados en adoptabilidad, sin que ella, como madre, hubiese tenido la oportunidad de defenderse o siquiera haber contado con un abogado que velase por sus intereses. Y aunque reconoce haber sido citada a la audiencia, no pudo asistir por encontrarse en aislamiento epidemiol\u00f3gico. En sus propias palabras relata lo siguiente en su solicitud de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto mis hijos, mi familia ya mencionados, se encuentran bajo protecci\u00f3n por motivo de encontrarme privada de mi libertad y en mi problema jur\u00eddico me falta menos de 1 a\u00f1o para cumplir mi pena cumplida, mis hijos est\u00e1n a cargo de la Doctora Magda Roc\u00edo Rojas Mora, quien adelant\u00f3 un proceso sin un abogado p\u00fablico que actuara como defensa dentro del debido proceso y finalmente me declar\u00f3 mi familia de 1 y 4 a\u00f1os en estado de adoptabilidad. Tampoco se me present\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de patria de potestad ante un Juzgado de Familia, como tampoco se manej\u00f3 ante un Juzgado de Familia el restablecimiento de derechos, existiendo as\u00ed un tr\u00e1mite de adopci\u00f3n irregular; no existi\u00f3 emplazamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el d\u00eda de la audiencia que me los declararon en adopci\u00f3n, a m\u00ed me citaron a la audiencia virtual. Se notific\u00f3 al INPEC, pero el INPEC se pronunci\u00f3 que como madre no pod\u00eda asistir a dicha audiencia por encontrarme en aislamiento por motivo de la pandemia Covid-19, pero sin importar esta situaci\u00f3n se adelant\u00f3 la audiencia en mi ausencia y sin un abogado que me representara y me declararon mi familia en adopci\u00f3n. Como tambi\u00e9n, si bien es cierto existe una declaraci\u00f3n de abuso sexual (manoseos de mi hija de 4 a\u00f1os de parte de mi padre progenitor llamado Roberto) y yo como madre present\u00e9 la demanda ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde ya existe una denuncia radicado [\u2026] y hasta la presente esta entidad no ha realizado tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo debido respeto, manifiesto que soy una mujer analfabeta y me parece un atropello injusticia que se adelante un proceso aprovech\u00e1ndose de mi situaci\u00f3n. No he firmado ni he sido consciente legalmente de lo que han hecho con mis hijos donde violaron y vulneraron mis derechos fundamentales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la gravedad del juramento manifiesto que es la segunda tutela que presento en contra del ICBF por violaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n dentro del debido proceso porque no tuve un abogado que me representara legalmente y que actuara como defensa dentro del debido proceso. Yo no asist\u00ed a la audiencia, soy analfabeta.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la se\u00f1ora Juliana cuestiona la actuaci\u00f3n del ICBF por haber dado tr\u00e1mite a la diligencia de pruebas y fallo sin su presencia. Seg\u00fan se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende que se invalide el proceso de restituci\u00f3n de derechos de sus hijos menores, al menos desde la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso de tutela fue conocido en \u00fanica instancia por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien vincul\u00f3 y corri\u00f3 traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se pronunciara sobre lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino, la Defensora de Familia del Centro Zonal Neiva se opuso con dos argumentos principales. Primero, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que este proceso ser\u00eda la segunda ocasi\u00f3n que la se\u00f1ora Juliana acude al juez de tutela por las mismas razones, pues ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n con id\u00e9nticos fines, la cual fue resuelta el 09 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento administrativo se tramit\u00f3 de acuerdo con el marco legal vigente, y respetando el derecho que le asiste a la se\u00f1ora Juliana, como madre de los menores. Advirti\u00f3 que, seg\u00fan informes del equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, existen situaciones de amenaza y vulneraci\u00f3n de derechos en el caso de los hermanos Camila y Daniel que justificaron la decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva neg\u00f3 la tutela por temeraria. Explic\u00f3 que la interesada ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por id\u00e9nticos hechos, la misma pretensi\u00f3n y contra el ICBF Centro Zonal Neiva, que deriv\u00f3 en el fallo de tutela emitido el 09 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva. Agreg\u00f3 que, de cualquier modo, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ser\u00e1 remitido al Juez de Familia para el correspondiente tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, donde la interesada podr\u00e1 exponer sus argumentos. Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas en providencia del 05 de abril de 2021. En primer lugar, solicit\u00f3 a la accionante que explicara la raz\u00f3n por la cual interpuso varias acciones de tutelas, al parecer, por los mismos hechos y con base en los mismos fundamentos jur\u00eddicos en contra del ICBF. Igualmente, pidi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva que remitieran los expedientes completos de las tutelas interpuestas por la se\u00f1ora Juliana. Asimismo, formul\u00f3 varias preguntas al ICBF, al establecimiento carcelario de Neiva, al juez de ejecuci\u00f3n de penas competente y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para entender mejor el contexto en que se enmarca el presente asunto.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, responsable de verificar el cumplimiento de la condena impuesta a la se\u00f1ora Juliana inform\u00f3 que, a la fecha, la sentenciada ha descontado f\u00edsicamente 35 meses y 24 d\u00edas, y ha redimido en 2 meses y 14.5 d\u00edas la pena impuesta, para un total cumplido de 38 meses y 24 d\u00edas. De ah\u00ed que a\u00fan le resta por completar 56 meses y 6,5 d\u00edas para ser liberada por pena cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva remitieron copia integral de los procesos de tutela iniciados por la se\u00f1ora Juliana contra el ICBF que cursaron en su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que, con corte al 12 de abril de 2021, se encontr\u00f3 un proceso activo en el que el se\u00f1or Roberto (abuelo materno de los menores) est\u00e1 vinculado como indiciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal) y en el que la v\u00edctima ser\u00eda la menor Camila, por hechos ocurridos el 09 de enero de 2020. Este proceso fue iniciado por denuncia interpuesta por la Defensora Novena de Familia, regional Huila, en representaci\u00f3n de la menor y se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC Neiva) manifest\u00f3 que en el mes de octubre del 2020 se enfrent\u00f3 un segundo brote de Covid-19 en el establecimiento, producto del alto contagio entre las personas privadas de la libertad (PPL), lo que incluy\u00f3 la muerte de dos de estos; situaci\u00f3n que se agravaba ante los altos \u00edndices de hacinamiento que reporta la c\u00e1rcel (61%). Fue por esto que se decidi\u00f3 aislar todos los pabellones, hasta tanto no tener controlado el contagio y como medida preventiva para la detenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus, se orden\u00f3 el aislamiento, prohibiendo a los reclusos salir del pabell\u00f3n a ninguna zona de alta influencia como sanidad, aulas de educativas, audiencias virtuales, para as\u00ed para minimizar el tr\u00e1nsito de personas. Agrega que, para la fecha de la audiencia con el ICBF, la accionante era posiblemente portadora de Covid-19 por lo que se encontraba aislada, lo cual se confirm\u00f3 el 31 de octubre de 2020 con el resultado positivo mediante procedimiento de hisopado nasofar\u00edngeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los requerimientos formulados por el despacho sustanciador, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF alleg\u00f3 en varios tomos, copia detallada de las actuaciones adelantadas por la entidad en el proceso de restablecimiento de derechos de los menores Camila y Daniel. Asimismo, inform\u00f3 que el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvi\u00f3 homologar integralmente las resoluciones No. 052 y 053 del 19 de octubre de 2020 que declararon a los hijos de la accionante en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es de resaltar que no se recibi\u00f3 ninguna respuesta de la accionante, aunque el INPEC envi\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n de la providencia en la que obra sello del establecimiento carcelario con firma y huella de la accionante. Notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 el 12 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera retomar\u00e1 y profundizar\u00e1, a lo largo de esta providencia, las intervenciones y los conceptos rendidos por las entidades convocadas, cuando resulten pertinentes para el an\u00e1lisis que adelanta esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Juliana, quien se encuentra cumpliendo una condena dentro del establecimiento carcelario de Neiva, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debido a la decisi\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a sus dos hijos menores de edad. De acuerdo con la accionante, la entidad trasgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n de la familia, pues tom\u00f3 la decisi\u00f3n de adoptabilidad en una audiencia a la que no pudo asistir por encontrarse aislada por motivos de la pandemia por Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de que la Sala analice los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determine el problema jur\u00eddico a resolver, es necesario que, a manera de cuesti\u00f3n previa, establezca si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. Esto debido a que el juez de instancia manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo ya fue objeto de pronunciamiento anterior en sede de tutela. Solo de superarse este primer an\u00e1lisis, podr\u00e1 la Sala continuar con el estudio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: aunque no se observa un comportamiento temerario ni la mala fe de la accionante, se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. No hay razones imperiosas que justifiquen reabrir el estudio constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones generales sobre la cosa juzgada y el fen\u00f3meno de la temeridad en la acci\u00f3n de tutela12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela, de manera que su consecuencia siempre ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisi\u00f3n desfavorable del recurso de amparo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que enmarca de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ha precisado la consecuencia jur\u00eddica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisi\u00f3n.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional corresponde al \u201cejercicio m\u00faltiple\u201d, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona, en la pr\u00e1ctica, con la denominada \u201cconcurrencia de triple identidad\u201d, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,15 causa petendi16 y partes;17 a lo que se a\u00fana la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los t\u00e9rminos que han sido expuestos anteriormente.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es innegable que un juez de amparo puede equivocarse y trasgredir derechos, o desconocer preceptos superiores en sus decisiones.19 Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica ya consagra un mecanismo de control espec\u00edfico para estos casos: la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Con todo, la Sala Plena tambi\u00e9n ha reconocido que el proceso de revisi\u00f3n no es infalible.20 Es cierto que la no selecci\u00f3n de un expediente tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; pero de ello no se sigue necesariamente que la Corte comparta la argumentaci\u00f3n del juez de instancia o sus decisiones. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, no se manifiesta ninguna opini\u00f3n espec\u00edfica por parte de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de la selecci\u00f3n o no de un expediente. Esto responde precisamente al dise\u00f1o institucional en que se inscribe la acci\u00f3n de tutela y la eventual revisi\u00f3n encomendada a la Corte Constitucional frente a los miles de expedientes de amparo que diariamente llegan a este Tribunal, lo cual no supone una tercera instancia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte no fue concebida como una tercera instancia, sino que su intervenci\u00f3n en asuntos de tutela se defini\u00f3 a partir de una eventual revisi\u00f3n; de \u201ccasos paradigm\u00e1ticos\u201d que permitan a la jurisprudencia desarrollar el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, desde un inicio, la Corte ha defendido que \u201ces m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional\u201d. Esto no obsta para que la Corte tambi\u00e9n seleccione casos en los que las desviaciones y equivocadas decisiones judiciales, amenacen grave e irreparablemente un derecho fundamental, a pesar de que el alcance del derecho est\u00e9 lo suficientemente decantado. Pero, inevitablemente, la Corte nunca podr\u00e1 seleccionar todos los casos que desea, o \u201cterminar\u00eda ahogada en un mar de (\u2026) sentencias.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible entonces, aunque no deseable, que entre los miles de expedientes que diariamente llegan a la Corte, pasen desapercibidos casos que ameritaban su selecci\u00f3n pero que, individualmente considerados, tuvieran apariencia de correcci\u00f3n.22 Igualmente, hay \u201csituaciones que no era posible prever\u201d23 en su momento, porque la Corte no ten\u00eda todos los elementos de juicio necesarios. Ante estos escenarios, si bien la sentencia de instancia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, su inmutabilidad no es absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, en casos extremos, es posible que la Corte retome un expediente que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Pero, vale la pena reiterar, son supuestos absolutamente excepcionales en tanto que erosionan el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento, la Sala Plena ha identificado un escenario que podr\u00eda justificar reabrir el estudio de un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento: el fraude. As\u00ed, \u201ccuando (i) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (fraus omnia corrumpit), y que (ii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situaci\u00f3n, la Corte podr\u00eda entrar a modular, a posteriori, las \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados.\u201d24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el \u201cfraude\u201d sea el \u00fanico supuesto posible para desvirtuar la cosa juzgada constitucional en sede de revisi\u00f3n. De hecho, en el m\u00e1s reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sentencia SU-182 de 2019 deja abierta esta posibilidad a otros escenarios extremos que justifiquen reabrir un proceso previamente resuelto con efectos de cosa juzgada.25 Claro est\u00e1, debe tratarse de razones imperiosas y absolutamente excepcionales, capaces de superar en el caso concreto el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos como el que estudia ahora la Sala Primera, no resulta pertinente indagar por una acci\u00f3n fraudulenta para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, no se discute el goce de un derecho pensional, sino el reclamo de una madre frente al procedimiento administrativo que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a sus hijos biol\u00f3gicos. Es por ello que esta providencia propone el concepto de \u201cextrema injusticia material\u201d como otro tipo de escenario excepcional que permitir\u00eda reabrir el estudio de un expediente de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justicia material es un concepto transversal a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan ha explicado la Corte,26 esta idea se nutre de (i) la aspiraci\u00f3n \u00faltima del Constituyente por alcanzar un \u201corden justo\u201d;27 (ii) la consagraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica esencial y como un derecho fundamental de cada persona;28 y (iii) la prevalencia del derecho sustancial como principio rector del sistema judicial,29 atado a la b\u00fasqueda de la verdad.30 Esta idea se \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales.\u201d31 Es as\u00ed que, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ponderar en un caso concreto el principio de seguridad jur\u00eddica frente a una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales que no puede ser conjurada por otros mecanismos judiciales. Se trata de escenarios en los que el fallo de tutela desconoce abiertamente principios y derechos constitucionales, al punto de desnaturalizar la acci\u00f3n de amparo. El concepto de \u201cextrema injusticia material\u201d es entonces la ant\u00edtesis de la idea de justicia material\u00b8 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero la b\u00fasqueda de la justicia material tampoco puede convertirse en un prop\u00f3sito que comprometa indefinidamente la vigencia de otros principios de rango constitucional, como la seguridad jur\u00eddica.32 La reapertura de un expediente de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional supone una carga argumentativa alta de parte del Tribunal Constitucional, en tanto que compromete el funcionamiento mismo del sistema de revisi\u00f3n encomendado a esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre en materia constitucional.33 De ah\u00ed que en esta providencia se emplea el concepto de \u201cextrema injusticia material\u201d para describir aquellas situaciones que desvirt\u00faan la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela, comprometiendo de forma injustificada, grave e irreparable la salvaguarda de un derecho constitucional. Este concepto no cobija entonces simples discrepancias con decisiones pasadas, sino que describe escenarios l\u00edmite que \u201cpone[n] en riesgo la vigencia misma de la Constituci\u00f3n\u201d,34 y en los que no queda otra alternativa sino sancionar y desvirtuar la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la cosa juzgada recibe un tratamiento diferenciado en el marco de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n del proceso de eventual revisi\u00f3n que todo expediente surte ante la Corte Constitucional. La no selecci\u00f3n de un caso deja autom\u00e1ticamente en firme la \u00faltima sentencia de instancia. Pero con todo y esto, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de reabrir asuntos ya clausurados, frente a situaciones absolutamente excepcionales e imperiosas, como ha ocurrido cuando la acci\u00f3n de amparo se emplea de manera fraudulenta para obtener irregularmente un provecho personal al punto de desdibujar la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. Tal posibilidad extrema y excepcional supone una alta carga argumentativa capaz de sobrepasar, en el caso concreto, la importancia que reviste el principio de seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, sobre los cuales se soporta, en \u00faltimas, cualquier ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el fen\u00f3meno de la temeridad surge en nuestro contexto jur\u00eddico como una f\u00f3rmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo que se quebrantan \u201clos principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d35 En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditaci\u00f3n cierta de dicho comportamiento, en raz\u00f3n a la consecuente improcedencia36 y la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la temeridad implica, entonces, que el caso no solo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, sino tambi\u00e9n la acreditaci\u00f3n plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo. La actuaci\u00f3n no ser\u00e1 temeraria entonces, cuando a pesar de la multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda, por ejemplo, en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos figuras en comento (cosa juzgada y temeridad) no mantienen una relaci\u00f3n de dependencia entre s\u00ed, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuraci\u00f3n de la temeridad, pero tampoco de esta \u00faltima deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela que haya cobrado ejecutoria, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Juliana -objeto de esta sentencia de revisi\u00f3n- es improcedente en tanto comparte la misma identidad de una acci\u00f3n de amparo previamente resuelta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala observa que Juliana present\u00f3 dos acciones de tutela contra el ICBF. La primera est\u00e1 fechada el 26 de octubre de 2020 y fue fallada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva en sentencia del 09 de noviembre de 2020. La segunda tutela tiene fecha del 17 de noviembre de 2020 y le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien resolvi\u00f3 mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparados ambos escritos de tutela, esta Sala observa que se trata, en esencia, del mismo documento, con id\u00e9nticos argumentos, circunstancias f\u00e1cticas, derechos que se invocan y hasta redacci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de la fecha que se plasma en el encabezado, la \u00fanica diferencia significativa que se advierte es que, en la segunda acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Juliana reconoce expresamente que ya hab\u00eda presentado solicitud de amparo por las mismas razones.39 Es por esto que se configura la triple identidad que da cuenta de la cosa juzgada constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.034.468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.062.294 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juliana, actuando \u201cen nombre propio como madre progenitora\u201d de sus hijos menores contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual que la anterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos que fundamentan el amparo (causa petendi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala la accionante \u201cpara el d\u00eda de la audiencia que me los declararon en adopci\u00f3n, a m\u00ed me citaron a la audiencia virtual. Se notific\u00f3 al INPEC, pero el INPEC se pronunci\u00f3 que como madre no pod\u00eda asistir a dicha audiencia por encontrarme en aislamiento por motivo de la pandemia Covid-19, pero sin importar esta situaci\u00f3n se adelant\u00f3 la audiencia en mi ausencia y sin un abogado que me representara y me declararon mi familia en adopci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual que la anterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto o pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoca, entre otros, la garant\u00eda de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n de la familia. En concreto, dirige la acci\u00f3n contra las resoluciones No 052 y 053, por medio de las cuales se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Camila y Daniel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual que la anterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Juliana admite haber interpuesto dos acciones de tutela motivadas por las mismas circunstancias, pero no ofrece ninguna raz\u00f3n para justificar tal comportamiento. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, se abstuvo de pronunciarse, a pesar de ser requerida por la Magistrada sustanciadora sobre este punto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala Primera tampoco observa que en el transcurso de poco m\u00e1s de tres semanas entre la primera y segunda acci\u00f3n de tutela hubiesen surgido circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas relevantes que modificaran sustancialmente la solicitud de amparo. Fue hasta el 14 de diciembre de 2020 que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvi\u00f3 homologar integralmente las resoluciones No. 052 y 053 del 19 de octubre de 2020. Instancia en la cual tampoco particip\u00f3 la accionante, sin que se adviertan razones que le hubiesen impedido ventilar all\u00ed sus reclamos frente al proceso adelantado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s bien, por las fechas de radicaci\u00f3n, pareciera que el fallo negativo de instancia dentro del expediente T-8.034.468 (sentencia del 09 de noviembre de 2020) fue lo que motiv\u00f3 a la accionante a presentar una segunda acci\u00f3n de tutela ochos d\u00edas despu\u00e9s. Igualmente, es importante resaltar que la sentencia del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva -en el primer proceso de amparo- realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre el caso, orientado a resolver el problema jur\u00eddico suscitado por la no comparecencia de la accionante a la audiencia, as\u00ed como la decisi\u00f3n del ICBF de seguir adelante con la declaratoria de adoptabilidad de sus hijos.41 Fue as\u00ed que el fallador de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Juliana, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta, que el ICBF aport\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juliana de la solicitud de restablecimiento de derechos y de los autos de apertura de investigaci\u00f3n del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos que se adelanta a favor de Daniel y Camila, calendadas 18 de septiembre de 2020, advirti\u00e9ndole que cuenta con 5 d\u00edas, para pronunciarse y presentar las pruebas que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan copias de las actas de audiencias y pr\u00e1ctica de pruebas de las audiencias de pruebas y fallo celebrada el 19 de octubre de 2020 y de las Resoluciones Nos. 052 y 053 de la misma fecha, mediante la cual se decidi\u00f3, entre otras cosas, declarar en situaci\u00f3n de Adoptabilidad a Daniel y Camila, como medida definitiva de restablecimiento de derechos, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, advirti\u00e9ndose que contra dichos actos administrativos proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que dict\u00f3 la providencia para que se aclare, modifique o revoque, el cual deber\u00e1 interponerse por los asistentes dentro de la misma diligencia y por los no asistentes dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Una vez cumplido el t\u00e9rmino de ley, sin haberse interpuesto los recursos, la presente resoluci\u00f3n, surte efectos y queda debidamente ejecutoriada. \/\/ Los anteriores actos administrativos fueron notificados a la accionante el 21 de octubre de 2020. Siendo entonces que no se evidencia que la demandante haya interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que el ICBF centro zonal Neiva, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante, toda vez que, si bien la misma no asisti\u00f3 a la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, no obstante, no fue por capricho del ICBF, sino por condiciones que fueron soportadas por el EPMSC de Neiva, dada la pandemia del Covid-2019.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que hubo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de instancia en respuesta a los principales reclamos formulados por la accionante. Este proceso fue luego radicado con el n\u00famero T-8.034.468 ante la Corte Constitucional, pero no fue seleccionado para revisi\u00f3n seg\u00fan se observa en el Auto de selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero 1 del 29 de enero de 2021,43 lo que perfeccion\u00f3 su tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, la no selecci\u00f3n de un expediente de tutela no significa necesariamente la conformidad de la Corte Constitucional con la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto, la Sala comprende el argumento expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva dentro del primer proceso de tutela, en el sentido de que el ICBF no fue responsable de la inasistencia de la se\u00f1ora Juliana a la audiencia de pruebas y fallo programada dentro del proceso de restablecimiento de derechos. En efecto, la inasistencia respondi\u00f3 a una decisi\u00f3n motivada del INPEC, con ocasi\u00f3n del segundo brote de la pandemia por Covid-19 dentro del establecimiento carcelario de Neiva que conllev\u00f3 a adoptar medidas estrictas de aislamiento, as\u00ed como la interrupci\u00f3n de los traslados que normalmente hac\u00edan los reclusos hacia el espacio dispuesto para las diligencias virtuales. Es m\u00e1s, la misma accionante fue aislada por presentar s\u00edntomas que luego confirmaron ser positivos para Covid-19. Todo esto se encuentra debidamente soportado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n echa de menos que el juez de instancia no hubiese valorado tambi\u00e9n la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Juliana y lo que signific\u00f3 para ella la decisi\u00f3n del ICBF de continuar con la audiencia programada sin su presencia. As\u00ed como la inasistencia no es atribuible a un \u201ccapricho\u201d del ICBF, tampoco era un error imputable a la negligencia o desinter\u00e9s de la accionante, quien por el contrario se mostr\u00f3 activa e interesada a lo largo del proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos. Habr\u00eda sido posible indagar en su momento si las entidades involucradas, tanto el ICBF como el INPEC, debieron haber acordado una nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia, en atenci\u00f3n a los desaf\u00edos sobrevinientes e insuperables que supuso el rebrote del Covid-19 en la c\u00e1rcel de Neiva, de manera que se no se afectaran desproporcionadamente los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, qued\u00f3 demostrado que la inasistencia de la reclusa se dio por un caso de fuerza mayor. Situaci\u00f3n que no pudo ser informada por ella en su momento mediante la presentaci\u00f3n de excusas, ya que continuaba aislada. Es as\u00ed como, en los casos de personas privadas de la libertad, y en el marco de las medidas de confinamiento y cuidado ante el Covid-19, es responsabilidad del INPEC informar oportunamente a las autoridades judiciales o administrativas sobre la imposibilidad f\u00edsica del recluido para presentarse a la audiencia, de manera que no se comprometa su derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n, sin embargo, encontr\u00f3 ya una respuesta de fondo por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva dentro del expediente T -8.034.468, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con independencia de que esta Sala de Revisi\u00f3n comparta o no tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose perfeccionado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tampoco advierte la Sala una raz\u00f3n imperativa que justifique reabrir el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo. Ciertamente no estamos en presencia de una situaci\u00f3n de fraude ni un escenario de extrema injusticia material capaz de desvirtuar en este caso concreto el principio de seguridad jur\u00eddica. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre si se violaron los derechos de la accionante por parte del ICBF al haber continuado -sin su presencia- la audiencia de pruebas y fallo, la Sala recuerda que el proceso de restablecimiento de derechos tiene como objetivo \u00faltimo la salvaguarda del inter\u00e9s superior de los menores, lo cual se verific\u00f3 en este caso concreto a partir de las actuaciones desplegadas por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art. 44, par. 3\u00b0), contenido normativo que sit\u00faa a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado44 y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. En este sentido, el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) se\u00f1ala que se debe \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d donde \u201cprevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d45 En ese orden, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d,46 adem\u00e1s de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que la jurisprudencia ha reconocido que los ni\u00f1os tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna;48 incluyendo, por supuesto, el proceso de restablecimiento de derechos. De manera pac\u00edfica, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado su posici\u00f3n frente a la justificaci\u00f3n y proporcionalidad de las medidas de restablecimiento de derechos, en las cuales siempre se debe buscar mejorar las condiciones del menor.49 Es por ello que la decisi\u00f3n de separar a un ni\u00f1o de su familia supone una decisi\u00f3n extrema que s\u00f3lo debe presentarse cuando \u00e9sta se encuentra imposibilitada o no desea asumir sus obligaciones de amor, asistencia y de protecci\u00f3n.50 En ese sentido, \u201cen aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, le corresponde al Estado hacerlo.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que las medidas adoptadas frente a los menores Camila y Daniel fueron razonables y estuvieron soportadas en los dict\u00e1menes del equipo interdisciplinario, as\u00ed como en los testimonios del n\u00facleo familiar, incluyendo los argumentos formulados por la propia accionante. Los expedientes administrativos aportados por el ICBF suman m\u00e1s de 1500 p\u00e1ginas. De las pruebas all\u00ed contenidas, esta Sala resalta tres elementos que permiten identificar su orientaci\u00f3n en favor de garantizar el inter\u00e9s superior de los menores: (i) la imposibilidad de la progenitora para hacerse cargo de sus hijos en el mediano plazo; (ii) los riesgos evidenciados en el hogar de los abuelos maternos y que impidieron que continuaran con la custodia de los ni\u00f1os; y (iii) la ausencia de redes de apoyo fuertes en la familia extendida de los menores.52 A continuaci\u00f3n, se desarrollan brevemente estos puntos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condena y posterior reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Juliana en el establecimiento carcelario de Neiva imposibilit\u00f3 los cuidados, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que demandaban sus hijos. Adem\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 el juzgado responsable de la ejecuci\u00f3n de la pena, a\u00fan le hace falta completar 31 meses en prisi\u00f3n para aspirar al beneficio de libertad condicional que exige el cumplimiento previo de las tres quintas partes de la pena.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde antes de la reclusi\u00f3n de la progenitora, sin embargo, ya se advert\u00edan fallas en su rol protector de Camila y Daniel. Incluso, su madre, la se\u00f1ora Antonia, declar\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido negligente en el proceso de crianza de sus hijos, por lo que fue ella, como abuela, quien asumi\u00f3 la funci\u00f3n cuidadora.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica sobre la se\u00f1ora Juliana da cuenta que su situaci\u00f3n emocional empeor\u00f3 con la reclusi\u00f3n. El dictamen practicado el 17 de septiembre de 2020 concluy\u00f3 que la accionante \u201cno cuenta con un adecuado funcionamiento psicol\u00f3gico en la actualidad, dado a la inestabilidad emocional presentada al encontrarse privada de la libertad, adem\u00e1s de no contar con una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida. Por lo anterior, se requiere fortalecimiento a nivel emocional, empoderamiento en el rol parental, fortalecer autoestima, proyecto de vida y conocer situaci\u00f3n judicial.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho estado psicol\u00f3gico tambi\u00e9n se reflej\u00f3 en varias de las video llamadas que mantuvo con sus hijos.56 Seg\u00fan la profesional que acompa\u00f1aba los encuentros, la comunicaci\u00f3n no era fluida entre las partes y en ocasiones \u201cno se observa espontaneidad en la manifestaci\u00f3n de afecto por parte de la progenitora hacia los ni\u00f1os.\u201d57 Durante la \u00faltima sesi\u00f3n virtual, la accionante present\u00f3 unas cartas que hab\u00eda elaborado para sus hijos; pero para la psic\u00f3loga que presenci\u00f3 el encuentro \u201c[la progenitora]contin\u00faa siendo inexpresiva hacia sus hijos, y espera que sea su hija quien se encargue de sostener la conversaci\u00f3n, lo que se percibe al quedarse en silencio y reclamar de manera constante frente al hecho de que la ni\u00f1a no comenta situaciones de su cotidianidad. Dirige la mayor atenci\u00f3n hacia su hija mayor, sin contar con las adecuadas herramientas para llamar y sostener la atenci\u00f3n de su hijo Daniel.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena resaltar que la accionante estuvo al tanto del proceso que se adelantaba para el restablecimiento de derechos de sus hijos. Prueba de esto son las m\u00faltiples peticiones que formul\u00f3 al ICBF para indagar sobre el estado del tr\u00e1mite,59 as\u00ed como la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 17 de septiembre de 2000 ante la Defensora de Familia, en donde manifest\u00f3 haber sido una \u201cexcelente mam\u00e1\u201d que nunca maltrat\u00f3 o le peg\u00f3 a sus hijos.60 En su momento, tambi\u00e9n se le corri\u00f3 traslado para aportar pruebas o presentar argumentos contra las actuaciones que segu\u00eda la Defensora de Familia, pero los t\u00e9rminos vencieron en silencio.61 En lo que s\u00ed fue insistente la accionante dentro sus intervenciones, fue la petici\u00f3n para que sus hijos no salieran del n\u00facleo familiar. Sugiri\u00f3 que la custodia de los menores se asignara provisionalmente -mientras cumpl\u00eda su pena intramural- a los abuelos maternos, al t\u00edo materno o al padre biol\u00f3gico de Camila. Sin embargo, como se explicar\u00e1 en los siguientes p\u00e1rrafos, tales opciones no representaban una alternativa real y segura para los hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hogar de los abuelos maternos result\u00f3 no ser un espacio seguro para los menores, de acuerdo con las averiguaciones adelantadas por el ICBF. Desde la solicitud an\u00f3nima que impuls\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos ya se advert\u00eda que el abuelo materno presuntamente abusaba sexualmente se su nieta. El 09 de enero de 2020 Camila fue entrevistada por una psic\u00f3loga especializada de la Defensor\u00eda Sexta de Familia de Neiva, quien observ\u00f3 que la ni\u00f1a se muestra t\u00edmida y se a\u00edsla al abordar el tema de las partes \u00edntimas, por tanto se busca un acercamiento a fin de identificar el por qu\u00e9 la actitud de la ni\u00f1a, quien expres\u00f3 de manera verbal y con timidez \u201cmi pap\u00e1 Roberto [el abuelo materno] me toca aqu\u00ed y le se\u00f1ala la vagina.\u201d62 Testimonio que fue ratificado al d\u00eda siguiente en la valoraci\u00f3n de medicina legal, con la precisi\u00f3n de que los tocamientos abusivos no necesariamente dejan huellas f\u00edsicas en el cuerpo de la v\u00edctima.63 En igual sentido, el t\u00edo materno de la menor declar\u00f3 que sus progenitores eran maltratadores y que su padre (el abuelo de los menores) habr\u00eda abusado a\u00f1os atr\u00e1s de una de sus hermanas mayores.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la abuela materna siempre se mostr\u00f3 esc\u00e9ptica ante las declaraciones de su nieta, a lo cual respondi\u00f3 \u201ceso es mentira, la ni\u00f1a es mentirosa, la vez pasada una de las hijas tambi\u00e9n dijo que el pap\u00e1 la toca y las llevaron a medicina legal y sali\u00f3 falso.\u201d65 La indiferencia y la negaci\u00f3n absoluta de la abuela frente a los presuntos hechos de abuso sexual cometidos a nivel familiar, prendieron las alarmas de las autoridades del ICBF sobre el riesgo psico social que corr\u00edan los menores en casa de los abuelos maternos. Impresi\u00f3n que la abuela luego ratific\u00f3 en su declaraci\u00f3n del 24 de febrero de 2020 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cyo la verdad nunca he visto nada, adem\u00e1s mi marido no mantiene en la casa por su trabajo.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la b\u00fasqueda de la familia extensa de los menores llev\u00f3 al ICBF a indagar tanto por la l\u00ednea paterna como por la materna. En la primera no fue posible dar con el paradero del progenitor o ubicar otro familiar, a pesar del emplazamiento p\u00fablico que realiz\u00f3 la entidad a trav\u00e9s de la campa\u00f1a \u201cme conoces\u201d y que se transmite a trav\u00e9s de los canales nacionales de televisi\u00f3n.67 Por la l\u00ednea materna, el ICBF se puso en contacto con Elkin, t\u00edo de los menores, a trav\u00e9s de dos visitas domiciliarias y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. Seg\u00fan los reportes de los profesionales, \u201cel se\u00f1or Elkin muestra su voluntad para asumir el cuidado, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os [\u2026] A nivel barrial, se identifican factores de riesgo por consumo y expendio de SPA en la zona, que pueden ser un factor negativo en el sano crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os.\u201d68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el encuentro virtual que tuvo Camila con su t\u00edo, la profesional que hizo el acompa\u00f1amiento anot\u00f3 que la menor \u201cno logra identificar como t\u00edo a la persona con la que habla, por lo que se presume que no hay v\u00ednculo cercano.\u201d69 Por su parte, el t\u00edo materno siempre mostr\u00f3 disposici\u00f3n y voluntad para asumir la custodia de sus sobrinas y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ratific\u00f3 \u201cun adecuado funcionamiento psicol\u00f3gico, muestra caracter\u00edsticas id\u00f3neas para asumir el cuidado de sus sobrinos.\u201d70 Pero esta alternativa finalmente se frustr\u00f3 a ra\u00edz de una denuncia por abuso sexual en su contra, por presuntamente haber realizado tocamientos a su hijastra. Aunque el se\u00f1or Elkin manifest\u00f3 jam\u00e1s haber cometido dicha conducta -la cual podr\u00eda responder a un acto retaliativo de su antigua pareja sentimental71- la Fiscal\u00eda General inform\u00f3 que en su contra exist\u00eda denuncia vigente, en etapa de indagaci\u00f3n, por actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, el d\u00eda de la audiencia de pruebas y fallo -que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela- se hab\u00eda dispuesto un espacio para escuchar nuevamente a Elkin (t\u00edo materno). Pero este no compareci\u00f3, como tampoco lo hizo Antonia (abuela materna). Lo anterior, a pesar de haber sido notificados por estado y a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica, con la invitaci\u00f3n a asistir a las instalaciones del Centro Zonal Neiva Regional Huila, para garantizar el acceso a un computador y servicio de internet que les permitiera participar eficazmente de la audiencia. Tampoco se hicieron presentes otras personas que manifestaran alg\u00fan inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anteriormente expuesto llev\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia a considerar que no exist\u00eda idoneidad en el se\u00f1or Roberto, ni en la se\u00f1ora Antonia, \u201cni en la red familiar extensa por l\u00ednea materna, toda vez que la informaci\u00f3n que ha logrado allegarse al proceso permite establecer como antecedentes familiares situaciones de negligencia, maltrato, abuso sexual, entre otros.\u201d73 Por el contrario, se observan \u201cv\u00ednculos afectivos d\u00e9biles entre madre e hijos y situaciones que generan riesgo para la garant\u00eda y cumplimiento de derechos de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta la din\u00e1mica familiar, los antecedentes familiares en donde al parecer se han presentado situaciones de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue bajo estas premisas, con el apoyo del equipo interdisciplinario que a lo largo de casi un a\u00f1o valor\u00f3 las condiciones de los menores y el entorno de la familia extensa, que finalmente se adoptaron las resoluciones 052 y 053 de 2020, por medio de las cuales se declar\u00f3, respectivamente, en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Camila y Daniel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas decisiones fueron luego enviadas al juez de familia para adelantar el proceso de homologaci\u00f3n y contar as\u00ed con una etapa adicional para ventilar los reclamos e inconformidades manifestadas por la accionante contra el proceso administrativo cursado.75 En sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvi\u00f3 homologar integralmente las resoluciones 052 y 053. Llegados a este punto, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente transcribir las conclusiones del juez de familia para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, de hecho estableciendo que los ni\u00f1os en el contexto familiar materno se enfrentan a riesgos psicosociales. Es de mencionar que la se\u00f1ora Antonia insist\u00eda en la participaci\u00f3n del presunto agresor de la ni\u00f1a Camila en los encuentros biol\u00f3gicos, la se\u00f1ora Juliana ha solicitado el reintegro de sus hijos en este medio familiar y por otra parte la madre en el evento que se le concediera el beneficio de libertad condicional retornar\u00eda al hogar de su progenitora, quien seg\u00fan informa se encuentra en embarazo de su pareja, abuelo de los hermanos Camila y Daniel y conserva el v\u00ednculo con aquel se\u00f1or. Por tanto, el reintegro de los ni\u00f1os en el contexto familiar materno o la ubicaci\u00f3n en medio familiar no es la medida que favorezca el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, siendo entonces la adopci\u00f3n la \u00fanica posible para garantizar los derechos de los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al derecho de ser escuchado de los NNA, en el caso concreto se trata de dos ni\u00f1os de 4 y 2 a\u00f1os, es de mencionar que ellos no cuentan con la madurez necesaria para formarse su propio criterio sobre el asunto que los involucra. No obstante, la autoridad administrativa garantiz\u00f3 su derecho al menos de la menor Camila de 4 a\u00f1os quien fue escuchada en entrevista, y aunque de esta prueba y de lo registrado en los encuentros biol\u00f3gicos con la progenitora y abuela materna se establece la existencia de un v\u00ednculo afectivo, lo cierto es que de manera acertada se ponderaron razones suficientemente poderosas para determinar lo m\u00e1s favorable para los menores de edad, entre ellas, las posibilidad que cuentan con una familia estable, que brinde protecci\u00f3n y amor.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de restablecimiento de derechos que terminan en la declaratoria de adoptabilidad de los hijos son, ciertamente, actuaciones complejas y dolorosas, pues en principio el derecho fundamental de los ni\u00f1os es a permanecer con su familia. El Estado puede intervenir solo de manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle al ni\u00f1o un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. As\u00ed, existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una presunci\u00f3n a favor de la familia.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n comprende lo que la decisi\u00f3n de adoptabilidad significa para la accionante quien, pese a las fallas que ella mismo reconoci\u00f3 siempre manifest\u00f3 su deseo de continuar con la custodia de sus hijos.78 Sin embargo, las valoraciones adelantadas por el equipo interdisciplinario del ICBF desvirtuaron que esta sea la mejor opci\u00f3n para sus hijos, advirtiendo que ni la progenitora, ni los abuelos maternos o la familia extendida de Camila y Daniel ofrezcan las condiciones m\u00ednimas para garantizarles un ambiente de felicidad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n. No desconoce esta Corporaci\u00f3n los sentimientos de amor que seguramente siempre acompa\u00f1ar\u00e1n a la progenitora frente a sus hijos, pero en estos casos adquiere primac\u00eda el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os a un ambiente sano en el cual poder desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque se haya configurado la instituci\u00f3n procesal de la cosa juzgada constitucional y no existan razones imperiosas para reabrir el debate, no es posible afirmar temeridad o mala fe en la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juliana, como lo insinu\u00f3 el fallador de instancia. Por el contrario, la propia accionante reconoci\u00f3 de forma expresa en su escrito de tutela que era la segunda vez que presentaba solicitud de amparo en contra del ICBF por las mismas razones. Adem\u00e1s, puso de presente ser analfabeta. Igualmente, resulta innegable el grado de desesperaci\u00f3n que pudo haber sentido la se\u00f1ora Juliana al enterarse de que sus hijos hab\u00edan sido declarados en adoptabilidad, mientras que ella permanec\u00eda recluida en el establecimiento carcelario de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos previos, la jurisprudencia ha identificado que la ignorancia y el desconocimiento de los tr\u00e1mites judiciales, as\u00ed como un estado de profunda indefensi\u00f3n, pueden explicar el recurso simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n de amparo frente a una misma situaci\u00f3n.79 Aunque la se\u00f1ora Juliana dej\u00f3 precluir oportunidades procesales en el tr\u00e1mite administrativo y judicial, acudiendo luego directamente a la tutela, su actuaci\u00f3n no supone un proceder malintencionado, sino el ejercicio desesperado de la progenitora ante lo que consideraba era la \u00faltima oportunidad de defensa de la custodia sobre sus hijos. No se impondr\u00e1 entonces ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n en tanto no existe temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto se origin\u00f3 en el reclamo la se\u00f1ora Juliana, quien se encuentra cumpliendo una condena dentro del establecimiento carcelario de Neiva, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debido a la decisi\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a sus dos hijos menores de edad. De acuerdo con la accionante, la entidad trasgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n de la familia, pues tom\u00f3 la decisi\u00f3n de adoptabilidad en una audiencia a la que no pudo asistir por encontrarse aislada por motivos de la pandemia por Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de pasar a estudiar el fondo del caso, la Sala advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional puesto que la accionante ya hab\u00eda presentado otra solicitud de amparo contra la misma entidad, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones; proceso que obtuvo una decisi\u00f3n de fondo dentro del expediente T-8.034.468, el cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con independencia que esta Sala de Revisi\u00f3n comparta o no su sentido. Tampoco se observa en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de los menores, un escenario de extrema injusticia material capaz de desvirtuar el principio de seguridad jur\u00eddica. Por el contrario, el ICBF aport\u00f3 los elementos suficientes para demostrar que la decisi\u00f3n responde razonablemente al inter\u00e9s superior de Camila y Daniel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el escrito de tutela de la progenitora, la Sala de Revisi\u00f3n no observa una actuaci\u00f3n temeraria sino un ejercicio desesperado y entendible por no perder a sus hijos. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de su inter\u00e9s por permanecer a su lado, no se identifican razones o argumentos que desvirt\u00faen las conclusiones a las que lleg\u00f3 el equipo interdisciplinario del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configura la improcedencia por cosa juzgada constitucional, cuando el interesado presenta dos acciones de tutela que comparten el mismo objeto, la causa petendi y las partes, sin que se ofrezca una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique la necesidad de acudir nuevamente al juez de tutela. En tales escenarios, debe respetarse el principio de seguridad jur\u00eddica y evitar que la acci\u00f3n de tutela sea empleada de forma desmedida, salvo que concurran razones absolutamente imperiosas y excepcionales que justifiquen reabrir el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), en \u00fanica instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Juliana, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), quien obr\u00f3 como juez de instancia de tutela, el expediente electr\u00f3nico del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A trav\u00e9s de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de los menores de edad y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-447 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-056 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos que aqu\u00ed se relatan tienen como insumo principal el escrito de tutela presentado por la accionante, pero tambi\u00e9n retoma otros elementos f\u00e1cticos visibles en el expediente y que se estiman relevantes para entender en su integridad el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de revisi\u00f3n. Respuesta del Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al parecer, la accionante tendr\u00eda otros hijos producto de una relaci\u00f3n anterior. As\u00ed se desprende de la declaraci\u00f3n que hizo su madre en el siguiente sentido: \u201cla abuela materna describe que tiene los ni\u00f1os bajo su protecci\u00f3n hace un a\u00f1o y medio aproximadamente, sin contar con la custodia legal. Expresa que su hija Juliana se encuentra privada de la libertad [\u2026] as\u00ed mismo expresa que su hija es negligente en la crianza de los ni\u00f1os. Refiere que tiene otros dos hijos m\u00e1s, que se encuentran en la ciudad de Bogot\u00e1, bajo el cuidado del progenitor.\u201d Formato de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 09 de enero de 2020. Documento aportado por el ICBF en la contestaci\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan el registro civil, naci\u00f3 en septiembre de 2015. Documentos allegados por el ICBF en la contestaci\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el registro civil, naci\u00f3 en septiembre de 2018. Documentos allegados por el ICBF en la contestaci\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de revisi\u00f3n. Respuesta del ICBF, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSe comunica el peticionario(a) para informar el caso de una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os y un ni\u00f1o de 1 a\u00f1o, comenta que su progenitora se encuentra privada de la libertad, por este motivo los infantes se encuentran al cuidado de sus abuela materna la se\u00f1ora Antonia y el abuelo [Roberto] de quien no refiere datos, peticionario(a) expone que la ni\u00f1a ha comentado que su abuelo le toca sus partes \u00edntimas, adicional a esto considera que el ni\u00f1o se encuentra \u201cdesnutrido\u201d, a\u00f1ade que el se\u00f1or es una persona grosera y \u201cle pega a la se\u00f1ora Antonia\u201d, a\u00f1ade &#8220;se comi\u00f3 a todas sus hijas&#8221;, no obstante no cuenta con ubicaci\u00f3n actual de una de las hijas. Finalmente indica que los menores de edad residen en el Lote [\u2026] en el municipio de Neiva, departamento de Huila. Por lo anterior, se solicita pronta intervenci\u00f3n del ICBF.\u201d Petici\u00f3n an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de revisi\u00f3n. Respuesta del ICBF, p\u00e1g. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela del 17 noviembre de 2020, p\u00e1g. 1-3. El escrito original fue elaborado a mano. Para mayor claridad y comprensi\u00f3n, esta transcripci\u00f3n contiene ajustes en la redacci\u00f3n y ortograf\u00eda del escrito presentado, con el cuidado de no afectar o modificar las palabras o el sentido del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y con la colaboraci\u00f3n del INPEC, SOLICITAR a la se\u00f1ora Juliana que, dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: (i) \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n interpuso varias acciones de tutelas, al parecer, por los mismos hechos y con base en los mismos fundamentos jur\u00eddicos en contra del ICBF? \u00bfExiste alguna novedad o cambio significativo entre el primer y segundo escrito de tutela? (ii) \u00bfSabe escribir y leer? \u00bfrecibi\u00f3 alguna asesor\u00eda legal para formular el presente escrito de tutela? (iii) \u00bfC\u00f3mo ha sido su relaci\u00f3n de afecto con sus hijos menores de edad, antes y durante su reclusi\u00f3n? \/\/ SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien fungi\u00f3 como juez de instancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia que, que dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita el expediente completo del proceso de amparo. \/\/ TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva que, dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita copia digital completa del proceso de tutela iniciado por Juliana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \/\/ CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) env\u00ede copia integral del proceso administrativo que se surti\u00f3 para declarar el estado de adoptabilidad de los hijos de la se\u00f1ora Juliana; (ii) informe si se inici\u00f3 el correspondiente proceso de homologaci\u00f3n ante el Juez de Familia, en qu\u00e9 estado se encuentra el mismo, y allegue los correspondientes documentos de soporte. De no ser as\u00ed, explique las razones por las cuales no se ha iniciado dicha fase judicial. \/\/ QUINTO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al INPEC, espec\u00edficamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, donde al parecer se encuentra recluida la se\u00f1ora Juliana, que dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia explique (i) \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n la accionante no pudo asistir a la audiencia virtual programada por el ICBF dentro del proceso de adoptabilidad de sus hijos? (ii) \u00bfQu\u00e9 alternativas tecnol\u00f3gicas ofrece el establecimiento carcelario, en el marco de la pandemia por Covid-19, para que los internos puedan asistir a las audiencias en que deben comparecer? \/\/ SEXTO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe el estado del cumplimiento de la pena impuesta a la se\u00f1ora Juliana, precisando el tiempo que, en principio, a\u00fan le resta por cumplir dentro de establecimiento carcelario. \/\/ S\u00c9PTIMO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -nivel central- que, dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe si existe alg\u00fan proceso penal (i) en contra del se\u00f1or Roberto por delitos sexuales contra menor de edad; o (ii) en el que la v\u00edctima sea la menor Camila. En caso afirmativo, precisar qui\u00e9n interpuso la denuncia, la fecha de los presuntos hechos, el delito por el cual se investiga, y el estado actual del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Este cap\u00edtulo retoma, principalmente, las consideraciones expuestas recientemente por la Sentencia T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fen\u00f3meno bajo alusi\u00f3n se estructura en nuestro ordenamiento como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u201cacudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Esto \u00faltimo ocurre cuando: (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la \u00faltima sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>16 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>17 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 La falibilidad del proceso de selecci\u00f3n es patente adem\u00e1s en el dise\u00f1o institucional, al aceptar que un expediente no escogido pueda ser insistido posteriormente por alg\u00fan Magistrado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Ver Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 33 y Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 57. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPues bien, la arquitectura constitucional otorg\u00f3 a la rama judicial del poder p\u00fablico una configuraci\u00f3n especial y unas precisas potestades para garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de justicia produzcan, frente a unos mismos supuestos f\u00e1cticos, decisiones que desde su naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto generen discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio de un derecho fundamental, tal como lo ha indicado la pr\u00e1ctica en casos paradigm\u00e1ticos como el de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. Sentencia SU-913 de 2009. MP. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-272 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-627 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez y SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>25 La redacci\u00f3n de la Sala Plena en la Sentencia SU-182 de 2019 es cuidadosa en este punto al se\u00f1alar que \u201chasta el momento, solo hay un escenario avalado por la Corte para reabrir el estudio de un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento, y entrar a restringir un derecho ya reconocido\u201d, dando a entender que no se trata de una l\u00ednea jurisprudencial acabada o de un debate clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pre\u00e1mbulo art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculos 228 y 229. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c[D]esde la perspectiva constitucional s\u00f3lo puede realizarse la justicia material, cuando el proceso se dirige a encontrar la verdad f\u00e1ctica o, por lo menos, cuando la decisi\u00f3n judicial se acerca a ella, pues la aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares que se encuentran en el proceso.\u201d Sentencia C-401de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-429 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada, entre otras, por la Sentencia T-339 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-014 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241, numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-272 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Ver, entre otras, Sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cBajo la gravedad del juramento manifiesto que es la segunda tutela que presento en contra del ICBF por violaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n dentro del debido proceso porque no tuve un abogado que me representara legalmente y que actuara como defensa dentro del debido proceso. Yo no asist\u00ed a la audiencia, soy analfabeta.\u201d Escrito de tutela del 17 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeterminar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales deprecados por la se\u00f1ora Juliana, ante la eventual omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes, al adelantar la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se lleva a favor de sus menores hijos Daniel y Camila que concluy\u00f3 con el acto administrativo que los declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u201d Expediente T-8.034.468. Sentencia de \u00fanica instancia, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-8.034.468. Sentencia de \u00fanica instancia, p\u00e1g. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>43 A cargo del magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 2: \u201cObjeto.\u00a0El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos a una protecci\u00f3n especial, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los ni\u00f1os, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 CP) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os. Para un mayor desarrollo sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y su comprensi\u00f3n en el marco de los procesos de restablecimiento de derechos, ver Sentencia T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-580A de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): \u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-129 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-887 de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 De hecho, tanto el abuelo como el t\u00edo materno afrontan investigaciones penales en su contra por presunto abuso sexual a menores. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de revisi\u00f3n. Juzgado 4\u00ba de Familia de Neiva. Sentencia de homologaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPues la ni\u00f1a [Camila] siempre ha vivido conmigo, yo siempre la he tenido en mi casa. El ni\u00f1o, pues lo que yo ver\u00eda era que ella [la se\u00f1ora Juliana] lo rega\u00f1aba, pero pues mi hija en realidad no estaba pendiente de los controles de los ni\u00f1os, en especial del ni\u00f1o que era el que ella ten\u00eda, por andar pendiente del hermano, porque \u00e9l es consumidor de marihuana y mi hija tambi\u00e9n, pero ella lo hace de vez en cuando. Entonces se la pasaba para arriba y para abajo detr\u00e1s del hermano, por eso es que la cogieron la metieron a la c\u00e1rcel.\u201d Declaraci\u00f3n de Antonia (abuela materna), el 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a Juliana, el 17 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Del expediente administrativo aportado por el ICBF se identific\u00f3 el registro de por lo menos ocho encuentros virtuales entre la accionante y sus hijos a trav\u00e9s de videollamada los d\u00edas: 15, 22 y 28 de mayo; 26 y 31 de junio; 14 de agosto; 18 septiembre y 20 octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Conclusiones del encuentro biol\u00f3gico del 28 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Conclusiones del encuentro biol\u00f3gico del 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Del expediente administrativo aportado por el ICBF se observan peticiones formuladas por la accionante al ICBF con fechas 29 de mayo, 10 y 25 de junio, y 28 de septiembre, las cuales fueron atendidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>60 Declaraci\u00f3n de Juliana, el 17 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan explic\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dentro de la sentencia de homologaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2020, se respet\u00f3 el debido proceso de la accionante debido a que \u201cest\u00e1 probado que fue notificada personalmente de los autos proferidos por la autoridad administrativa, teniendo en esta medida la posibilidad de aportar pruebas y controvertirla en el momento oportuno y de impugnar el fallo objeto de la revisi\u00f3n, del cual no se pronunci\u00f3 pero que se le garantiz\u00f3 su derecho de oposici\u00f3n al conocerse la radiaci\u00f3n de acci\u00f3n constitucional. La autoridad administrativa ha respondido a todas las solicitudes de informaci\u00f3n y derecho de petici\u00f3n presentado por ella, como puede observarse de las respuestas emitidas en las fechas 20 de enero, 13 de febrero, 25 de junio, 29 de julio de 2020\u2026 y finalmente porque fue vinculada a los encuentros biol\u00f3gicos con sus hijos, los cuales se hac\u00eda de manera frecuente (dos veces por mes) a trav\u00e9s de plataforma virtual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de Camila del 09 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Examen de medicina legal de Camila del 10 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cEn di\u00e1logo con el se\u00f1or Elkin, habla al respecto de sus padres y abuelos maternos de los ni\u00f1os, en el cual refiere que sus progenitores son maltratantes y desde que era muy peque\u00f1o lo agred\u00edan, lo que conllev\u00f3 a que estuviera bajo medida de protecci\u00f3n en ICBF para dicha \u00e9poca. \/\/ Es reiterativo en relaci\u00f3n a su progenitor, reconoce eventos de presunto abuso sexual en contra de su hermana mayor, reconoce la relaci\u00f3n distante con sus hermanos, pero tambi\u00e9n siente afecto hacia sus sobrinos Daniel y Camila, motivo por el cual decide hacerse parte del proceso y apoyar a su hermana Juliana.\u201d Informe del 24 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de Camila del 09 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Declaraci\u00f3n de Antonia del 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Publicaci\u00f3n que seg\u00fan los documentos aportados por el ICBF ocurri\u00f3 en febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Visita domiciliaria al hogar del t\u00edo materno, el 16 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Conclusiones del encuentro biol\u00f3gico del 23 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al t\u00edo materno, el 16 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cEl se\u00f1or Elkin afirma su preocupaci\u00f3n frente a ello [presuntos tocamientos a la hijastra], toda vez que considera que esta situaci\u00f3n surge, al iniciar su relaci\u00f3n de pareja con la se\u00f1ora Leidy y es la expareja de esta y otra se\u00f1ora quienes establecen la denuncia. Refiere que nunca ha realizado dicho tipo de acciones, y que siempre ha respetado a los ni\u00f1os en general. Expresa su preocupaci\u00f3n de que esta situaci\u00f3n pueda incidir negativamente en la posibilidad de reintegro familiar de sus sobrinos.\u201d Visita domiciliaria al hogar del t\u00edo materno, el 02 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>72 Caivas Fiscal\u00eda Seccional Neiva. Oficio del 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Defensor\u00eda Sexta de Familia Resoluci\u00f3n 0053 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan se lee en oficio enviado por el ICBF a la accionante el d\u00eda 24 de noviembre: \u201cAtendiendo las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 100, 108, par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 y art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, y las inconformidades presentadas por usted a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, comedidamente informo que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os ser\u00e1 remitido al Juez de Familia \u2013 Reparto para tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Sentencia de homologaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 La familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Arts. 5 y 42 de la CP); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (Art. 28 de la CP); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (Art. 15 de la CP). Adem\u00e1s, del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (Art. 44 de la CP). Ver Sentencia T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cYo s\u00e9 que he cometido errores y quiero mejorar y responder por ellos. He tratado de cambiar muchas cosas en mi vida para mejorar y recuperar mis hijos. No tengo alg\u00fan familiar que se pueda encargar de ellos [\u2026] una vez recupere la libertad, me hago cargo de ellos.\u201d Petici\u00f3n de Juliana enviada al ICBF el d\u00eda 28 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del principio a la seguridad jur\u00eddica\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la accionante ya hab\u00eda presentado otra solicitud de amparo contra la misma entidad, por los mismos hechos y con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}