{"id":27444,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-251-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-251-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-21\/","title":{"rendered":"T-251-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivi\u00f3 con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoraci\u00f3n por parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el acceso a la sustituci\u00f3n pensional adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental y puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando de \u00e9l depende la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los familiares del causante. En particular, esta prestaci\u00f3n adquiere particular relevancia cuando el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente son adultos mayores y \u00abdemandan con mayor urgencia el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en virtud de las cargas que deben asumir por la p\u00e9rdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayor\u00eda de casos, del reconocimiento de una mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) fen\u00f3meno jur\u00eddico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o m\u00e1s pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente\u2026 mientras no se pretenda el reconocimiento simult\u00e1neo de una pensi\u00f3n de invalidez y una pensi\u00f3n de vejez, una persona puede ser beneficiaria de dos prestaciones del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional s\u00ed son compatibles con las otras prestaciones de la seguridad social, debido a que la muerte de un familiar cercano en relaci\u00f3n con el cual exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica constituye una de las contingencias amparadas por el SGSSP. El hecho de contar con un ingreso econ\u00f3mico previo no desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.096.824\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso de Zoila Rosa Morales, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, y por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres1 de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de su madre, Zoila Rosa Morales, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) se neg\u00f3 a reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra \u2013padre del accionante y compa\u00f1ero permanente de la agenciada\u2013 debido a que \u00abno se demostr\u00f3 la convivencia en los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del afiliado\u00bb2. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que su madre, la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales \u2013quien tiene actualmente 68 a\u00f1os\u2013, convivi\u00f3 de manera permanente e ininterrumpida con el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra por m\u00e1s de 30 a\u00f1os.3 Dicha convivencia permaneci\u00f3 vigente desde 1987 hasta el 12 de abril de 2013, fecha en que el se\u00f1or Vargas Ibarra falleci\u00f3 a causa de un c\u00e1ncer de pulm\u00f3n. De esta uni\u00f3n marital de hecho naci\u00f3, en 1987, Juan Pablo Vargas Morales, \u00fanico hijo de la pareja. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra obtuvo la pensi\u00f3n de vejez el 15 de diciembre de 2004, prestaci\u00f3n que le fue reconocida por el Instituto del Seguro Social mediante la Resoluci\u00f3n 2317 del mismo a\u00f1o.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante asegura que desde su ni\u00f1ez el sustento econ\u00f3mico de la familia estuvo a cargo de su padre. Sin embargo, luego de su fallecimiento \u00abtoda la obligaci\u00f3n concerniente a la manutenci\u00f3n de mi madre (alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido y medicamentos) la he llevado yo, y ella se ayudaba ocasionalmente con su trabajo de costurera, pero debido a sus problemas de salud no pudo volver a trabajar\u00bb. La agenciada sufri\u00f3 en 2014 una ruptura completa del manguito rotador del hombro derecho y actualmente tiene hipertensi\u00f3n, insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes y, como consecuencia de esta enfermedad, p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y problemas de movilidad (retinopat\u00eda y neuropat\u00eda diab\u00e9tica).5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en abril de 2020 perdi\u00f3 su trabajo a causa de la pandemia provocada por el covid-19, lo cual lo oblig\u00f3 a gastar sus ahorros para salvaguardar su m\u00ednimo vital y el de su madre. Actualmente los dos dependen de la pensi\u00f3n de vejez que obtuvo la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales en 2008 por 1 salario m\u00ednimo mensual, no obstante, esta prestaci\u00f3n est\u00e1 gravada con un cr\u00e9dito de libranza y el monto que recibe mensualmente es de $438.339.00 (COL).6 Se\u00f1ala que este dinero \u00abno alcanza para suplir las necesidades b\u00e1sicas de mi madre [\u2026] y no tengo c\u00f3mo ayudarla para pagar los servicios p\u00fablicos, sus medicamentos, el arriendo de la casa donde vivimos, el cual le adeudamos a la due\u00f1a 4 meses, y mucho menos realizar adecuaciones a la casa conforme a sus problemas de movilidad, ni tampoco comprar y o alquilar una silla de ruedas\u00bb7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en mayo de 2020 acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar informaci\u00f3n sobre los subsidios del programa de protecci\u00f3n al adulto mayor. All\u00e1 le advirtieron que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales pod\u00eda solicitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra por haber sido su compa\u00f1era permanente por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00abderecho que no se hab\u00eda reclamado por desconocimiento de que mi madre lo ten\u00eda\u00bb8. El accionante explica que, antes de conocer a su madre, su padre estuvo casado con la se\u00f1ora Felisa Quintero, de quien nunca se separ\u00f3 legalmente y con quien mantuvo vigente la sociedad conyugal hasta el d\u00eda de su fallecimiento. Por este motivo, luego de la muerte del causante, fue la se\u00f1ora Quintero quien solicit\u00f3 y obtuvo en diciembre de 2013 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Felisa Quintero falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2020, seg\u00fan el registro civil de defunci\u00f3n aportado por el accionante al proceso de tutela.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2020, el accionante ayud\u00f3 a su madre a radicar ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 145471 del 8 de julio de 2020, Colpensiones neg\u00f3 dicho reconocimiento debido a que \u00abno existen elementos de prueba suficientes que permitan demostrar la convivencia entre el causante y la solicitante de por lo menos 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del primero\u00bb10. \u00a0El referido acto administrativo se bas\u00f3 en una investigaci\u00f3n administrativa interna, en la cual se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNO SE ACREDIT\u00d3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Zoila Rosa Morales, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigaci\u00f3n administrativa. De acuerdo a la informaci\u00f3n verificada [\u2026] no se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra y la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales, hubieran convivido los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el d\u00eda 02 de abril de 1987 hasta el d\u00eda 12 de abril de 2013, fecha de fallecimiento del causante. Debido a que los vecinos del sector mencionan que la solicitante s\u00f3lo convivi\u00f3 con su hijo, lo cual no conocen al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. Posteriormente existen contradicciones en los testimonios de familiares del causante. Motivos por los cuales no se acredita la presente investigaci\u00f3n administrativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por Colpensiones con base en los mismos argumentos a trav\u00e9s de las Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE 10427 del 29 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2020, actuando como agente oficioso, Juan Pablo Vargas Morales interpuso acci\u00f3n con el fin de que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar a su madre, Zoila Rosa Morales, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. Manifest\u00f3 que no entend\u00eda por qu\u00e9 la entidad accionada hab\u00eda descalificado todo el material probatorio aportado al proceso con base en lo expuesto por un vecino. Seg\u00fan el accionante, Colpensiones no tuvo en cuenta que \u00abmi padre NO falleci\u00f3 recientemente, sino hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, por lo que muchos vecinos ya han fallecido y otros se han ido del sector, pocos recuerdan a mi padre y en los \u00faltimos 5 a\u00f1os han colocado locales comerciales junto a la casa donde vivimos\u00bb11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, expuso que era incomprensible el argumento de Colpensiones acerca de que existen contradicciones en los testimonios de sus familiares. Argumento que la entidad accionada no especific\u00f3 a qu\u00e9 contradicciones se refer\u00eda, pues todos los testimonios que fueron adjuntados a la solicitud daban cuenta de la relaci\u00f3n \u00abque sostuvieron por m\u00e1s de 30 a\u00f1os mis padres\u00bb y fueron rendidos por \u00abmis t\u00edos, hermanos de mi padre que a\u00fan lo sobreviven, las sobrinas de mi padre, [\u2026] la due\u00f1a de la vivienda donde vivimos, un vecino [\u2026] y la fisioterapeuta que atendi\u00f3 a mi padre en casa en los \u00faltimos a\u00f1os\u00bb12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante concluye el escrito de tutela indicando que actualmente no tiene la capacidad de ayudar a su madre a suplir su m\u00ednimo vital, por lo que acude, en nombre de ella, \u00aba la acci\u00f3n constitucional para que le favorezcan sus derechos fundamentales como mujer adulta mayor\u00bb. Alega que Colpensiones no explic\u00f3 puntualmente a qu\u00e9 contradicciones en los testimonios de los familiares se refer\u00eda la investigaci\u00f3n administrativa interna y, sin embargo, desestim\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional con base en esta afirmaci\u00f3n indeterminada y en lo dicho por unos vecinos que no conocieron a su padre. A su juicio, estas actuaciones carecen de fundamento suficiente y niegan con argumentos poco transparentes el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que le asiste a su madre como compa\u00f1era permanente del causante por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones reconocer en favor de su madre, la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Juan Pablo Vargas Morales, donde consta que su madre es Zoila Rosa Morales y su padre es Efra\u00edn Vargas Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 2317 del 15 de diciembre de 2004 emitida por del Instituto del Seguro Social, por medio de la cual se reconoce al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra pensi\u00f3n de vejez por $1\u2019409.088 (COL). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Felisa Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n SUB 145471 del 8 de julio de 2020 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se niega la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por Zoila Rosa Morales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE 10427 del 29 de julio del mismo a\u00f1o emitidas por Colpensiones, por medio de las cuales se confirma la decisi\u00f3n de negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Compendio de cartas, poemas, declaraciones de cari\u00f1o, etc., dirigidas a Zoila Rosa Morales y firmadas por el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Varias fotograf\u00edas familiares en las que aparecen juntos Zoila Rosa Morales y Efra\u00edn Vargas Ibarra en su juventud y vejez. Estas im\u00e1genes, en palabras del accionante, \u00abregistran la familia y la relaci\u00f3n que sostuvieron mis padres desde de las d\u00e9cadas de los 80\u2019, 90\u2019 2000, hasta del mes inmediatamente anterior al fallecimiento de mi padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auxilio funerario que entreg\u00f3 FECOOMEVA a Juan Pablo Vargas, como hijo de Efra\u00edn Vargas Ibarra, debido a que el causante estaba asociado a dicha cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra con recomendaciones m\u00e9dicas para el tratamiento del c\u00e1ncer de pulm\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Celina Vargas Ibarra, hermana de Efra\u00edn Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. As\u00ed mismo, destaca los graves quebrantos de salud de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y hace \u00e9nfasis en los problemas de visi\u00f3n de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal firmada por San\u00edn Vargas Ibarra, hermano de Efra\u00edn Vargas Ibarra, en la que afirma que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que la pareja tuvo un hijo, Juan Pablo Vargas Morales, a quien trata como su sobrino. Finalmente, se\u00f1ala que su hermano estuvo casado con Felisa Quintero antes de conocer a Zoila Rosa Morales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Eucaris Vargas Mosquera, sobrina de Efra\u00edn Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su t\u00edo fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que siempre ha tenido una relaci\u00f3n cercana con su primo Juan Pablo Vargas Morales y con su t\u00eda Zoila Rosa Morales. Indica que, desde que tiene memoria, le consta que su t\u00edo vivi\u00f3 con Zoila Rosa Morales y con Juan Pablo Vargas, y fueron ellos dos quienes lo asistieron durante su enfermedad y estuvieron a su lado hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por M\u00f3nica Vargas, sobrina de Efra\u00edn Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su t\u00edo fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Se\u00f1ala que comparti\u00f3 muchas reuniones familiares (cumplea\u00f1os, navidades, fiestas, etc.) con su t\u00edo, su t\u00eda y su primo. Manifiesta que cuando su t\u00edo enferm\u00f3 de c\u00e1ncer y se vio severamente incapacitado, su t\u00eda, Zoila Rosa Morales, fue la encargada de ayudarlo y asistirlo en todos los aspectos de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Edith Vidal Rivera en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que en el a\u00f1o 2006 le arrend\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra la vivienda que queda en el piso de arriba de su casa. Se\u00f1ala que le consta que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra mantuvieron una relaci\u00f3n de convivencia permanente desde, por lo menos, el a\u00f1o 2006. As\u00ed mismo, refiere que fue testigo de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que pas\u00f3 la familia cuando enferm\u00f3 el se\u00f1or Vargas Ibarra, y que Zoila Rosa Morales y su hijo fueron quienes lo acompa\u00f1aron durante su enfermedad. Finalmente, indica que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su hijo le adeudan $3\u2019000.000 (COL) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Adriana Ospina Trujillo en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que es fisioterapeuta de profesi\u00f3n y fue contratada en 2011 por la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales para ayudar al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra con terapias respiratorias debido al c\u00e1ncer de pulm\u00f3n que padec\u00eda. Igualmente, asegura que ella le dio instrucciones a la pareja sobre las modificaciones que deb\u00edan realizar en su habitaci\u00f3n con el fin de realizar dichas terapias. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que conoce a la familia desde el a\u00f1o 2000 y fue testigo de que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su hijo fueron las personas con quienes convivi\u00f3 el se\u00f1or Vargas Ibarra antes de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Mar\u00eda Blanca Em\u00e9rita Hern\u00e1ndez en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que vive en la casa ubicada al lado izquierdo de la vivienda de Zoila Rosa Morales. Explica que vive en esa casa desde el a\u00f1o 2014 y no conoci\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra, motivo por el cual, cuando fue consultada por un se\u00f1or acerca de Zoila Rosa Morales, indic\u00f3 que ella y su hijo siempre hab\u00edan vivido solos. Sin embargo, se\u00f1ala que es necesario matizar dicha afirmaci\u00f3n, pues ella solo los conoce desde el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Jos\u00e9 Humberto Arroyo en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que vive en la casa ubicada al lado derecho de la vivienda de Zoila Rosa Morales. Manifiesta que conoci\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra en 2006 cuando se pas\u00f3 a vivir a la casa vecina junto con su pareja y su hijo, y que el se\u00f1or Efra\u00edn vivi\u00f3 en esa vivienda hasta su muerte en el a\u00f1o 2013. De igual forma, sostiene que no fue entrevistado por ning\u00fan funcionario de Colpensiones a pesar de ser el vecino m\u00e1s cercano a la casa de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judiciales. Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que \u00absi la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensi\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial\u00bb13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de agosto de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la tutela no es un mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de pensiones, por lo que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales es un asunto que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. A su juicio, \u00abla actora dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a la que puede acudir para que all\u00ed se conozca y decida si le asiste o no el derecho que reclama\u00bb14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias personales de su madre al momento de determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judiciales. Expuso que su madre es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y a sus problemas de visi\u00f3n y movilidad, por lo que \u00e9l se encuentra habilitado para solicitar mediante acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficioso, la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. Igualmente, indic\u00f3 que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en este caso espec\u00edfico no resulta lo suficientemente expedito, pues el derecho al m\u00ednimo vital de su madre est\u00e1 en riesgo debido a que el \u00fanico ingreso con el que cuenta para solventar sus gastos personales y m\u00e9dicos son los $438.339.00 (COL) que recibe de mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, sostuvo que la Corte Constitucional ha permitido el reconocimiento excepcional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela cuando la persona que solicita el amparo, adem\u00e1s de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, logra acreditar: (i) que es procedente la sustituci\u00f3n pensional y (ii) que ha agotado previamente alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener tal reconocimiento, sin haberlo logrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, subray\u00f3 que su padre obtuvo la pensi\u00f3n de vejez estando al lado de su madre, por lo que \u00aba ella le asiste el derecho de obtener la sustituci\u00f3n pensional que le ayud\u00f3 a forjar; y que requiere para suplir sus necesidades b\u00e1sicas concernientes a su M\u00cdNIMO VITAL\u00bb15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que existen dudas acerca de la efectiva convivencia de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales con el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida de este \u00faltimo, motivo por el cual \u00abno resulta adecuado utilizar el tr\u00e1mite de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos inciertos y discutibles, que deber\u00e1n ventilarse al interior del juicio ordinario laboral, el cual deviene como el escenario propicio para el debate probatorio\u00bb16. De igual forma, expuso que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable debido a que \u00abde la consulta realizada en el Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF, la accionante percibe pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2008\u00bb17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre la figura del agente oficioso, el inciso segundo del mencionado art\u00edculo 10 establece la posibilidad de que un tercero pueda \u00abagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en la agencia oficiosa se debe verificar: \u00ab(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u00bb18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Vargas Morales con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su madre, la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. Frente al primer requisito, el accionante manifest\u00f3 expresamente en el escrito de tutela estar actuando como agente oficioso. En cuanto al segundo requisito, el accionante aport\u00f3 a la solicitud de amparo la historia cl\u00ednica de su madre en la que se observa que es una mujer de 68 a\u00f1os con graves problemas de visi\u00f3n y movilidad causados por la diabetes. La Sala observa, por tanto, que se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, pues es claro que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela, por lo que fue su hijo quien promovi\u00f3 en su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, el art\u00edculo 13 del mismo Decreto indica que la acci\u00f3n de amparo debe ser dirigida \u00abcontra la autoridad o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u00bb19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la entidad accionada, Colpensiones, es la entidad p\u00fablica que tiene la aptitud legal y constitucional para responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u00abla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u00bb20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el accionante precisa que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se concret\u00f3 el 29 de julio de 2020, fecha en la que Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 10427, por medio de la cual confirm\u00f3 en apelaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n SUB145471 del 8 de julio de 2020 en la que neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por su madre, Zoila Rosa Morales. Contra esta decisi\u00f3n el se\u00f1or Juan Pablo Vargas Morales, actuando en calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de agosto de 2020. Es decir que entre uno y otro evento transcurrieron catorce (14) d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que para determinar la idoneidad y la eficacia el juez debe realizar una valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante con el fin de identificar \u00abque los mecanismos de defensa judicial tengan la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos fundamentales de la persona\u00bb21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que \u00abla tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva y\/u oportuna de los derechos reivindicados\u00bb22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela con el argumento de que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su compa\u00f1ero permanente. As\u00ed mismo, indicaron que no se evidenci\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a que la agenciada cuenta con una pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2008. No obstante, la Sala advierte que dichas decisiones no analizaron en detalle los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional. Por consiguiente, resulta necesario valorar nuevamente las circunstancias particulares del presente caso a fin de determinar la procedencia del amparo solicitado por el accionante en favor de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la presente acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer de 68 a\u00f1os con serios problemas de salud que afectan su visi\u00f3n y su capacidad de movilidad, y cuyo derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo debido a la falta de ingresos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales exige especial atenci\u00f3n constitucional luego de que Colpensiones le negara el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pues \u00ablos beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas para asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u00bb24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el solo hecho de que la agenciada tenga 68 a\u00f1os no la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, es importante diferenciar entre \u00abadulto mayor\u00bb y \u00abpersona de la tercera edad\u00bb para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo de protecci\u00f3n. Ser\u00e1 adulto mayor \u00abquien supere los 60 a\u00f1os o aquel que, sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. Por su parte, la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida [73 a\u00f1os hombres y 79 a\u00f1os mujeres]\u00bb.25 As\u00ed, en raz\u00f3n de que las personas de la tercera edad han superado la esperanza de vida en Colombia26, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces y el amparo de sus derechos por v\u00eda de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso particular, los elementos que convierten a la agenciada en un sujeto de especial protecci\u00f3n son su condici\u00f3n de salud y su dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y no su edad. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada al tr\u00e1mite de tutela, la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales actualmente padece hipertensi\u00f3n, insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes y, como consecuencia de esta enfermedad, p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y problemas de movilidad (retinopat\u00eda y neuropat\u00eda diab\u00e9tica).27 Estas enfermedades han desmejorado sustancialmente su calidad de vida y la han llevado a depender integralmente de su hijo para el desarrollo normal de sus actividades diarias. Precisamente fue Juan Pablo Vargas Morales quien tuvo que solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su madre ante la incapacidad f\u00edsica de esta de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es posible advertir de manera preliminar una posible vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. La solicitud de la sustituci\u00f3n pensional en este caso particular no se limita a un asunto legal o meramente econ\u00f3mico, sino que est\u00e1 encaminado a lograr que la agenciada tenga ingresos econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas (alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido y medicamentos) y vivir su vejez en condiciones dignas. El accionante afirma que perdi\u00f3 su trabajo debido a la pandemia causada por el covid-19, por lo que no est\u00e1 en condiciones de apoyar econ\u00f3micamente a su madre y la \u00fanica fuente de ingresos que ella tiene es una pensi\u00f3n de vejez por un (1) salario m\u00ednimo sobre la cual pesa un cr\u00e9dito de libranza. Adem\u00e1s, la agenciada no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para desarrollar actividades econ\u00f3micas y garantizar su propio sustento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, no hay duda acerca del cumplimiento de los primeros dos requisitos de procedencia, pues es claro que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hace necesario su reconocimiento como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo ante la falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el expediente obran las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la agenciada, por lo que el tercer requisito se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto y \u00faltimo lugar, el accionante explic\u00f3 las razones por las cuales no resulta id\u00f3neo y eficaz en el caso particular de su madre acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar la sustituci\u00f3n pensional. Al respecto, en el escrito de impugnaci\u00f3n expuso que \u00ab[e]n ning\u00fan momento, la pretensi\u00f3n de esta tutela es desplazar o pretender usurpar la naturalidad del Juez Laboral para dirimir en estos casos. El fin \u00fanico ante el juez de tutela es que a bien se sirva de ordenarle a la entidad Colpensiones que le otorgue por lo menos de manera transitoria la sustituci\u00f3n pensional que dej\u00f3 causada mi padre a mi madre para as\u00ed poder solventar toda esta dif\u00edcil situaci\u00f3n que ella est\u00e1 atravesando. Y evitar as\u00ed un mayor perjuicio irremediable a su ya precaria condici\u00f3n\u00bb.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia, la Sala debe determinar si (i) el accionante cuenta con otro medio de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de su madre. Y, de ser as\u00ed, valorar si en este caso particular (ii) dicho medio es id\u00f3neo y eficaz para lograr tal protecci\u00f3n. En otras palabras, para entrar a analizar de fondo la presente acci\u00f3n de tutela, resulta imperativo verificar si el reclamo de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales debe ser tramitado y decidido por la v\u00eda ordinaria o si, por su situaci\u00f3n particular, acudir a esta v\u00eda para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para conocer \u00ablas controversias relativas la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u00bb. De modo que, prima facie, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz con que cuenta la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales para solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, para la Sala es importante reiterar los problemas de salud y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. Si bien la agenciada no es una persona de la tercera edad, lo cierto es que en ella concurren otros factores de vulnerabilidad que hacen necesario valorar con mayor flexibilidad el requisito de subsidiariedad de la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, a pesar de que la v\u00eda procesal ordinaria es en principio id\u00f3nea para reclamar a Colpensiones la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra, en este caso particular este mecanismo de defensa no resulta eficaz debido al riesgo de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el medio ordinario de defensa judicial carece de la celeridad necesaria para brindar una respuesta oportuna a la agenciada. Seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 d\u00edas h\u00e1biles (366 corrientes).29 Estos t\u00e9rminos resultan desproporcionados e irrazonables en este caso particular, pues la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales, quien padece graves problemas de salud, se encuentra en riesgo debido a la falta de ingresos econ\u00f3micos suficientes. De las pruebas aportadas a la acci\u00f3n de tutela se desprende que el accionante y su madre se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que hace necesario determinar por la v\u00eda judicial m\u00e1s r\u00e1pida si existe derecho a la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si se tiene en cuenta la considerable diferencia temporal que existe en la resoluci\u00f3n de uno y otro mecanismo de defensa, en esta oportunidad resulta desproporcionado exigir a la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales que agote la v\u00eda judicial ordinaria antes reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Por este motivo, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad. La se\u00f1ora Zoila Rosa Morales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra en una situaci\u00f3n particular que hace procedente el amparo definitivo de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de los problemas de salud que padece (diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo y glaucoma), sus fuentes de subsistencia se vieron afectadas como consecuencia de la pandemia, por lo que la jurisdicci\u00f3n constitucional resulta la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores antecedentes, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales al negarle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra, con el argumento de que una investigaci\u00f3n administrativa interna no evidenci\u00f3 el requisito de convivencia dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el sistema de seguridad social en pensiones y el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, (ii) la compatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la sustituci\u00f3n pensional y, finalmente, (iii) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de seguridad social en pensiones y el derecho a sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social tiene la doble connotaci\u00f3n de (i) derecho irrenunciable que se reconoce a todas las personas por igual y (ii) servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En t\u00e9rminos generales, la seguridad social ha sido entendida como la protecci\u00f3n que una sociedad brinda a sus individuos ante alg\u00fan evento o contingencia que pueda afectar su estado de salud, su capacidad laboral y su subsistencia digna, asegurando el acceso a la asistencia m\u00e9dica y a un ingreso econ\u00f3mico en casos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, maternidad, p\u00e9rdida del sost\u00e9n familiar, entre otras.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha interpretado que, si bien la seguridad social no est\u00e1 consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00e9sta adquiere tal car\u00e1cter debido a que su efectiva protecci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. Actualmente es posible solicitar la protecci\u00f3n individual del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela sin acudir al argumento de la conexidad.32 En la sentencia T-227 de 2003 esta Corporaci\u00f3n, en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la definici\u00f3n de derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs posible recoger la jurisprudencia sobre el concepto de derechos fundamentales teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.\u00bb33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno a la dignidad humana. En ese contexto, la seguridad social adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental en raz\u00f3n a su importancia para proteger unas condiciones m\u00ednimas de vida digna ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. As\u00ed, el elemento central que le da sentido a la protecci\u00f3n de la seguridad social por v\u00eda de tutela como derecho fundamental aut\u00f3nomo es el concepto de dignidad humana y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del art\u00edculo 48 superior, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social y lo defini\u00f3 como el conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las personas y proporcionarles protecci\u00f3n ante las contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. Para cumplir este prop\u00f3sito, el sistema integral fue dividido en subsistemas en materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios que se definen en la misma ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) se encuentra desarrollado en el Libro I de la Ley 100 y tiene el prop\u00f3sito de proteger a las personas mediante el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en la misma ley, entre las cuales est\u00e1n las pensiones de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. Ahora, entre las contingencias amparadas por el SGSSP se encuentra la muerte de un familiar cercano, puesto que la ausencia definitiva de la persona que atend\u00eda o apoyaba al sostenimiento de la familia dejar\u00eda en situaci\u00f3n de desamparo y menoscabo econ\u00f3mico a sus integrantes. Por ello, la Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 la noci\u00f3n de \u00abbeneficiarios de la pensi\u00f3n\u00bb, la cual se refiere a los familiares que se encontraban en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de la persona que fallece y requieren de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, respecto de la sustituci\u00f3n pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993 la defini\u00f3 como aquel derecho que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00abpermite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado [\u2026]\u00bb34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, los art\u00edculos 47 y 74 Ley 100 de la Ley 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, indican qui\u00e9nes son los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, \u00ablos cuales funcionan como los \u00f3rdenes sucesorales, es decir, mientras haya alg\u00fan beneficiario de cada orden no puede pasarse a los \u00f3rdenes siguientes\u00bb35. \u00a0En el primer orden est\u00e1n el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente y los hijos con derecho. Respecto del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la citada ley regulan su derecho a la sustituci\u00f3n pensional de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayado no es del texto original)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo inciso del literal b) de la norma transcrita regula la sustituci\u00f3n pensional cuando el causante tuvo c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente. En este caso, la norma contempla dos supuestos de hecho: el primero, cuando el causante convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente; el segundo, cuando el causante no convivi\u00f3 de forma simult\u00e1nea con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, pero hubo separaci\u00f3n de hecho con la c\u00f3nyuge y se mantuvo vigente la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este segundo supuesto de hecho, si un pensionado tuvo c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente y no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, las dos tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la compa\u00f1era permanente en una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este tiempo haya sido igual o superior a los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; (ii) el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho en una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante en cualquier momento, siempre y cuando conserve vigente la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente que reclaman la sustituci\u00f3n de la misma prestaci\u00f3n deben haber convivido, como m\u00ednimo, cinco a\u00f1os con el causante. En el caso de la compa\u00f1era permanente, esta convivencia tiene que haberse desarrollado durante los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte de este. Dicha exigencia tiene que ver, por un lado, con la clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia de una relaci\u00f3n36 y, por otro lado, busca asegurar que la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n sirva efectivamente para \u00abproteger a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de [\u2026] la muerte de quien velaba por ellos\u00bb37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal j) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que \u00ab[n]ing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u00bb. Esta prohibici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, refleja dos de las caracter\u00edsticas centrales del sistema de seguridad social, a saber: (i) la protecci\u00f3n a las personas y sus familias frente a las contingencias que atenten contra su capacidad de generar ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y, al mismo tiempo, (ii) el manejo eficiente de los recursos, los cuales son limitados y deben ser utilizados con el fin de salvaguardar los principios de universalidad y solidaridad del sistema. En la Sentencia C-674 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al mencionado literal j) y puntualiz\u00f3 que era constitucionalmente v\u00e1lida la decisi\u00f3n del legislador de prohibir que una persona sea beneficiaria de prestaciones de la seguridad social que amparan el mismo riesgo. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el car\u00e1cter unitario de este sistema hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a ser inequitativo, sino que, adem\u00e1s, implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos que por definici\u00f3n son limitados. Esta situaci\u00f3n explica que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las caracter\u00edsticas generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que \u2018ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u2019. La raz\u00f3n es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo com\u00fan, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es claro que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles, pues su prop\u00f3sito es el mismo: amparar la imposibilidad de una persona de obtener recursos econ\u00f3micos a trav\u00e9s de su trabajo debido a su disminuci\u00f3n f\u00edsica causada por la edad o por un accidente. En estos escenarios el SGSSP estar\u00eda cubriendo el mismo riesgo dos veces, lo que generar\u00eda una duplicidad de pagos por el mismo hecho. Al respecto, en la Sentencia T-322 de 2016, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00abla incompatibilidad entre estas dos prestaciones se encuentra plenamente sustentada en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, ya que, si la persona se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez\u00bb39. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia T-205 de 2017 defini\u00f3 el concepto de compatibilidad pensional como \u00abel fen\u00f3meno jur\u00eddico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o m\u00e1s pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente\u00bb40. De acuerdo con el alcance de la prohibici\u00f3n del literal j) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, mientras no se pretenda el reconocimiento simult\u00e1neo de una pensi\u00f3n de invalidez y una pensi\u00f3n de vejez, una persona puede ser beneficiaria de dos prestaciones del sistema de seguridad social. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha reconocido que son compatibles las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez, toda vez que \u00abtienen una finalidad dis\u00edmil y se apoyan en cotizaciones distintas [\u2026] dado que la de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad\u00bb41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre la compatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de sobreviviente o la sustituci\u00f3n pensional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica ha explicado que estas pensiones no se excluyen entre s\u00ed por el solo hecho de que una persona perciba una de ellas. En efecto, el SDSSP busca garantizar a las personas unas condiciones m\u00ednimas de vida digna ante las contingencias que afecten su sustento econ\u00f3mico. Por este motivo, contar con una pensi\u00f3n vejez no impide per se que una persona obtenga un ingreso adicional con motivo de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, y viceversa, pues este hecho no desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa dependencia econ\u00f3mica [\u2026] no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la \u2018indigencia\u2019, por lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica la persona se constituya en autosuficiente econ\u00f3micamente, adem\u00e1s de que las se\u00f1aladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento.\u00bb42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional s\u00ed son compatibles con las otras prestaciones de la seguridad social, debido a que la muerte de un familiar cercano en relaci\u00f3n con el cual exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica constituye una de las contingencias amparadas por el SGSSP. El hecho de contar con un ingreso econ\u00f3mico previo no desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica con el causante. Por lo tanto, frente a la posibilidad de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente o a la sustituci\u00f3n pensional a una persona que cuenta con otro ingreso econ\u00f3mico, el \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar tal reconocimiento por v\u00eda de tutela implica identificar que el m\u00ednimo vital del solicitante no se encuentre en riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de su madre, la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra \u2013padre del accionante y compa\u00f1ero permanente de la agenciada\u2013 por no encontrar acreditado el requisito de convivencia dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adujo que la entidad accionada desestim\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de su madre con fundamento en lo expuesto por los vecinos que llegaron al sector luego de que muriera su padre. As\u00ed mismo, sostuvo que Colpensiones y los jueces de instancia no valoraron el material probatorio aportado al proceso, el cual acredita que su madre convivi\u00f3 con el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os y hasta el fallecimiento de este, tal y como lo exige la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que su madre es una mujer adulta mayor, de 68 a\u00f1os, con graves problemas de salud y que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; no obstante, el accionante perdi\u00f3 su trabajo debido a la pandemia, por lo que el m\u00ednimo vital de su madre se encuentra en riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones se limit\u00f3 a indicar que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales tiene otros medios de defensa judicial para reclamar la sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En particular, el juez de segunda instancia argument\u00f3 que exist\u00edan dudas acerca de la efectiva convivencia de la agenciada con el causante, por lo que era mejor acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para adelantar un adecuado debate probatorio. Por \u00faltimo, expuso que no evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable debido a que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales percib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez desde 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al problema jur\u00eddico: Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la Sala pasa a verificar si la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales cumple con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Como se advirti\u00f3 en las consideraciones, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, se\u00f1ala que, para ser beneficiario de este derecho, la compa\u00f1era permanente deber\u00e1 acreditar que convivi\u00f3 con el causante no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, corresponde se\u00f1alar que, como se expuso en el punto 4 de las consideraciones, la pensi\u00f3n de vejez y la sustituci\u00f3n pensional son prestaciones compatibles, pues cubren riesgos dis\u00edmiles y se apoyan en cotizaciones diferentes. El hecho de recibir un ingreso previo no desvirt\u00faa autom\u00e1ticamente la existencia de una situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica con el causante. Por esta raz\u00f3n, el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia en relaci\u00f3n con un posible riesgo sobre el m\u00ednimo vital de la accionante fue incompleto, en la medida en que se limit\u00f3 a verificar la existencia de una prestaci\u00f3n previa y omiti\u00f3 considerar las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales, as\u00ed como las evidencias obrantes en el expediente que indicaban una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, es posible afirmar que entre la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que inici\u00f3, por lo menos, en 1987. Esta conclusi\u00f3n se apoya en los siguientes elementos probatorios aportados al proceso de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Registro Civil de Nacimiento No. 870411 de Juan Pablo Vargas Morales, con fecha de nacimiento del 11 de abril de 1987, el cual est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra como padre del agente oficioso.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraprocesal No. 460 rendida el 14 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Celina Vargas Ibarra, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.9653.689, hermana de Efra\u00edn Vargas Ibarra. La se\u00f1ora Celina Vargas Ibarra afirma, bajo la gravedad de juramento, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. As\u00ed mismo, indica que \u00ab[m]i hermano Efra\u00edn era el responsable de la MANUTENCI\u00d3N de su se\u00f1ora Zoila Morales [\u2026]\u00bb. Finalmente, destaca los graves quebrantos de salud de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y hace \u00e9nfasis en los problemas de visi\u00f3n de la agenciada.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraprocesal sin fecha rendida ante la Notar\u00eda P\u00fablica del Estado de Nueva York (EE.UU.) por San\u00edn Vargas Ibarra, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.247.518, hermano de Efra\u00edn Vargas Ibarra. El se\u00f1or San\u00edn Vargas Ibarra afirma, bajo la gravedad de juramento, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013, y que \u00abla se\u00f1ora Zoila recibi\u00f3 y recibe a\u00fan el tratamiento de cu\u00f1ada\u00bb. Sostiene que la pareja tuvo un hijo, Juan Pablo Vargas Morales, \u00aba quien trato como mi sobrino\u00bb. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que su hermano estuvo casado con Felisa Quintero antes de conocer a Zoila Rosa Morales. Finalmente, sostiene que \u00abal momento de la realizaci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n me encuentro en la ciudad de Nueva York visitando a mis hijas. Por el tema de la pandemia COVID-19 no he podido regresar a Colombia, lugar de mi residencia\u00bb45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraprocesal No. 000 rendida el 10 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por Eucaris Vargas Mosquera, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 66.782.361, sobrina de Efra\u00edn Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que le consta de la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y Efra\u00edn Vargas Ibarra, \u00abpues desde que estaba peque\u00f1a a mediados de los 80 hasta el 12 de abril de 2013, fecha de fallecimiento de mi t\u00edo, conoc\u00ed que viv\u00eda en pareja con Zoila Rosa Morales\u00bb. Sostiene que siempre ha tenido una relaci\u00f3n cercana con su primo Juan Pablo Vargas Morales y con su t\u00eda Zoila Rosa Morales, y con ellos comparti\u00f3 \u00abdurante mucho tiempo diferentes escenarios como reuniones familiares\u00bb. Finalmente, indica que le consta que su t\u00edo vivi\u00f3 con Zoila Rosa Morales y con Juan Pablo Vargas, y fueron ellos dos quienes lo asistieron durante su enfermedad y estuvieron a su lado hasta su muerte.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraprocesal No. 461 rendida el 14 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por M\u00f3nica Lopera Vargas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 66.780.712, sobrina de Efra\u00edn Vargas Ibarra. La se\u00f1ora Lopera Vargas afirma bajo la gravedad de juramento, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y su t\u00edo fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Se\u00f1ala que comparti\u00f3 \u00abmuchos escenarios con mi t\u00edo, su se\u00f1ora Zoila y mi primo Juan Pablo, escenarios como fiestas familiares, cumplea\u00f1os y algunas otras fechas y ocasiones especiales\u00bb. Manifiesta que cuando su t\u00edo enferm\u00f3 de c\u00e1ncer y se vio severamente incapacitado, su se\u00f1ora Zoila y su primo Juan Pablo estuvieron asisti\u00e9ndolo hasta el final. En especial \u00abZoila Rosa Morales, puesto que una vez mi t\u00edo se encontraba severamente incapacitado ella era la encargada de ayudarle en lo m\u00e1s m\u00ednimo de sus funciones fisiol\u00f3gicas vitales\u00bb47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los familiares m\u00e1s cercanos del causante (sus hermanos y sus sobrinas) afirman que fueron testigos de la relaci\u00f3n y convivencia de la pareja desde 1987 hasta 2013, as\u00ed como de la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales respecto del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. Aunado a ello, en el expediente se observa un gran n\u00famero de fotos familiares que fueron tomadas en diversas \u00e9pocas y en las se ve al causante compartiendo en su juventud y vejez tanto con la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales como con su hijo y otros familiares.48 Estos elementos, en su conjunto, refuerzan la convicci\u00f3n de que entre la pareja s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva con vocaci\u00f3n de permanencia durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala debe determinar si la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra convivieron efectivamente durante 5 a\u00f1os con anterioridad a la muerte de este. Al respecto, es importante mencionar nuevamente las declaraciones de los hermanos del causante, sus sobrinas, la arrendadora de la casa en la que viven el accionante y su madre desde 2006, los vecinos y la fisioterapeuta que atendi\u00f3 al causante antes de su muerte. En todos estos testimonios se afirma, sin ninguna contradicci\u00f3n, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra convivieron en el mismo hogar y compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante el 12 de abril de 2013. Es importante reiterar que frente a este hecho \u2013la convivencia ininterrumpida entre la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte de este \u00faltimo\u2013 no existe ninguna contradicci\u00f3n en los testimonios extraprocesales ni en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que los testimonios destacaron el apoyo brindado por Juan Pablo Vargas y su progenitora Zoila Morales al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. Todos los declarantes coincidieron en se\u00f1alar que, luego de que el causante fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, el accionante y su madre fueron su principal apoyo durante los a\u00f1os de convalecencia y sus \u00faltimos d\u00edas de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los testimonios coinciden con la constancia de ingreso a urgencias del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra el 26 de diciembre de 2012 \u2013pocos meses antes de su muerte\u2013 en el que aparece la firma y el nombre de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales como acudiente y responsable del paciente.49 En igual sentido, es importante mencionar el auxilio funerario que entreg\u00f3 la cooperativa FECOOMEVA a Juan Pablo Vargas con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra.50 Estos elementos permiten intuir la existencia de una relaci\u00f3n de convivencia genuina entre la agenciada y el causante durante los a\u00f1os anteriores al fallecimiento de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los \u00faltimos a\u00f1os de vida del se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra, es particularmente relevante la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Edith Vidal Rivera, vecina y arrendadora de la vivienda del accionante y su madre. Ella sostiene que en el a\u00f1o 2006 le alquil\u00f3 a Efra\u00edn Vargas Ibarra y a Zoila Rosa Morales el apartamento que se encuentra ubicado en el segundo piso de su casa. Igualmente, afirma que fue testigo de la enfermedad del causante y de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraves\u00f3 la familia en ese momento, as\u00ed como de las ocasiones en que tuvieron que llevarlo a urgencias debido a los problemas respiratorios causados por el c\u00e1ncer de pulm\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala que desde abril de 2020 el accionante y su madre no han podido pagar el arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los elementos probatorios aportados por el accionante al tr\u00e1mite de tutela contribuyen a desvirtuar el argumento de Colpensiones acerca de que no existen pruebas de que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales hubiera convivido con el causante. La entidad accionada fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la sustituci\u00f3n pensional con base en el testimonio de unos vecinos (sin especificar sus nombres), quienes fueron entrevistados en 2020 y afirmaron que nunca hab\u00edan visto al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. En la Resoluci\u00f3n SUB 145471 del 8 de julio de 2020, Colpensiones no identific\u00f3 a los vecinos ni detall\u00f3 el contenido exacto de sus afirmaciones. La administradora de pensiones simplemente se limit\u00f3 a afirmar en dicha resoluci\u00f3n que \u00abno se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra y la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales hubieran convivido los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del causante [\u2026] debido a que los vecinos del sector mencionan que la solicitante s\u00f3lo convivi\u00f3 con su hijo, lo cual no conocen al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra\u00bb51. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de estos testimonios indeterminados se puede refutar con lo expuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Blanca Hern\u00e1ndez en la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 10 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle). La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez afirma que vive en la casa contigua a la de la agenciada desde el a\u00f1o 2014 y nunca conoci\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra; motivo por el cual, cuando fue entrevistada por un funcionario de Colpensiones acerca de Zoila Rosa Morales, indic\u00f3 que ella y su hijo siempre hab\u00edan vivido solos. Sin embargo, precisa que es necesario matizar dicha afirmaci\u00f3n, pues ella solo conoce a sus vecinos desde el a\u00f1o 2014. Frente a la entrevista, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando llegue a mi casa enseguida viv\u00eda do\u00f1a Zoila con su hijo. Eso fue en el a\u00f1o 2014, a\u00f1o posterior a la fecha en que muri\u00f3 el marido de la se\u00f1ora Zoila, por esa raz\u00f3n no lo conoc\u00ed. [\u2026] Cuando lleg\u00f3 el se\u00f1or a realizarme preguntas personales sobre la familia de mi vecina Zoila yo me asust\u00e9 y no le di mayores detalles sobre los temas concernientes a su vida privada. [\u2026] La entrevista que me realiz\u00f3 ese se\u00f1or no dur\u00f3 m\u00e1s de 5 minutos, fue en el antejard\u00edn, nunca le vi la cara porque ten\u00eda una careta y un tapabocas\u00bb52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez agrega que el sector en el que vive ha cambiado mucho desde el a\u00f1o 2014, por lo que es probable que los otros vecinos interrogados en el a\u00f1o 2020 por Colpensiones no conocieran al se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor la cuadra la mayor\u00eda de vecinos de edades contempor\u00e1neas, adultos mayores, han fallecido, otros han vendido y el sector se ha vuelto muy comercial. Hay una ferreter\u00eda donde antes viv\u00eda un se\u00f1or Gonzalo, una peluquer\u00eda nueva, una vidrier\u00eda, un local de videojuegos [\u2026] Es decir ya no hay vecinos de los viejos, solo personas nuevas que no hacen vida residencial, sino comercial\u00bb53. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la entidad accionada tambi\u00e9n sostuvo en la mencionada Resoluci\u00f3n SUB 145471 del 8 de julio de 2020 que \u00abexisten contradicciones en los testimonios de familiares del causante\u00bb. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n por s\u00ed sola es insuficiente, pues no especifica a qu\u00e9 contradicciones se refiere ni cu\u00e1les son los familiares que fueron entrevistados. En contraste, el accionante aport\u00f3 varios testimonios de familiares, amigos y vecinos en los que se afirma de manera un\u00e1nime que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra fueron compa\u00f1eros permanentes de manera ininterrumpida desde 1987 hasta al 12 de abril de 2013, fecha de la muerte del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es claro que Colpensiones realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n superficial del contexto en el que vivi\u00f3 el causante, y los resultados de dicha investigaci\u00f3n no son suficientes para sustentar la decisi\u00f3n de negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la agenciada. \u00a0Por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir la existencia de una convivencia entre Zoila Rosa Morales y Efra\u00edn Vargas Ibarra en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante reiterar que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales es un sujeto de especial protecci\u00f3n, de 68 a\u00f1os de edad y con graves problemas de salud, cuyo m\u00ednimo vital actualmente se encuentra en riesgo por la falta del apoyo econ\u00f3mico que le ven\u00eda brindando su hijo, en remplazo de Efra\u00edn Vargas Ibarra. Lo expuesto evidencia el desequilibrio econ\u00f3mico en que qued\u00f3 la agenciada, quien, a pesar de contar con una pensi\u00f3n de vejez, corre el riesgo de no lograr satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Situaci\u00f3n que, cabe anotar, no se habr\u00eda concretado con la ayuda econ\u00f3mica del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de Colpensiones de reconocerle la prestaci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, motivo por el cual revocar\u00e1 los fallos de instancia y acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivi\u00f3 con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n SUB 145471 del 8 de julio de 2020, la Resoluci\u00f3n SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y la Resoluci\u00f3n DPE 10427 del 29 de julio de 2020, expedidas por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En cumplimiento del numeral anterior, ORDENAR al director general Colpensiones que incluya en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales con el fin de que el pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho se realice a m\u00e1s tardar a partir del siguiente mes de notificada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERITR a Colpensiones que, en adelante, realice las investigaciones administrativas internas con especial cuidado y bajo la aplicaci\u00f3n estricta de las garant\u00edas propias del debido proceso administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando los peticionarios revistan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. INSTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en adelante, apliquen la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre subsidiariedad cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, cuaderno 1, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante sustenta la existencia de la relaci\u00f3n de sus padres, la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra, con varias declaraciones extra juicio rendidas por familiares, amigos y vecinos de la pareja. De igual forma, adjunta a la acci\u00f3n de tutela varias fotograf\u00edas en las que aparecen Zoila Rosa Morales y Efra\u00edn Vargas Ibarra en su juventud y vejez, una recopilaci\u00f3n de poemas y cartas con expresiones de cari\u00f1o firmadas por el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra y dirigidas a Zoila Rosa Morales, una constancia de admisi\u00f3n a urgencias firmada por la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales como acudiente del causante en sus \u00faltimos meses de vida, un certificado de un auxilio funerario otorgado por parte de FECOOMEVA, entre otros documentos. Ibid., folios 42 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., folio 199. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., folios 110 a 137 (Historia cl\u00ednica). El accionante indica que \u00abla p\u00e9rdida de la visi\u00f3n de mi madre la imposibilita para realizar sus menesteres del hogar, por lo requiere un cuidador(a) permanente, por su riesgo de accidentalidad. Pero no tengo dinero para contratar a alguien y yo tampoco puedo quedarme todo el tiempo con ella porque debo de una u otra forma salir a conseguir algo de dinero para la manutenci\u00f3n.\u00bb. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., folio 207. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., folio 177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, cuaderno 2 folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta sentencia reitera lo expuesto en por la Sala Plena en la, Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, y de manera reciente, las sentencias T-015 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-245 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda, T-314 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-144 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. Citada en la Sentecia T-232 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>26 La esperanza de vida representa el n\u00famero de a\u00f1os que en promedio vive una persona. En Colombia, de conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE), para el quinquenio 2015-2020 el \u00edndice de esperanza de vida de los hombres es de 73.1 y de las mujeres es de 79.4 a\u00f1os. DANE, Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020, septiembre de 2007, p. 5. Disponible para consulta en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., folios 110 a 137 (Historia cl\u00ednica). El accionante indica que \u00abla p\u00e9rdida de la visi\u00f3n de mi madre la imposibilita para realizar sus menesteres del hogar, por lo requiere un cuidador(a) permanente, por su riesgo de accidentalidad. Pero no tengo dinero para contratar a alguien y yo tampoco puedo quedarme todo el tiempo con ella porque debo de una u otra forma salir a conseguir algo de dinero para la manutenci\u00f3n.\u00bb. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, cuaderno 2 folio 179. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia T-553 de 2027, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo se indic\u00f3 lo siguiente acerca de posibilidad de reconocer por v\u00eda de tutela una prestaci\u00f3n de la seguridad social: \u00ab[E]sta Corporaci\u00f3n ha considerado la posibilidad de conceder amparo definitivo cuando \u201c(&#8230;) se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las controversias en situaciones de debate sobre los derechos pensionales y sus garant\u00edas. Pues, como lo reitera la Sentencia SU- 337 de 2017, \u201cla raz\u00f3n en la que se funda esta apreciaci\u00f3n es la necesidad de proteger los derechos fundamentales. Resultar\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n y lesivo para los derechos fundamentales un amparo transitorio cuando el juez constitucional advierte que agotada la protecci\u00f3n temporal no hay mecanismos que permitan la protecci\u00f3n del derecho o que existiendo tales v\u00edas estas no resultan id\u00f3neas o su activaci\u00f3n se produce cuando resulta inane para el amparo deprecado\u201d\u00bb. En el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-264 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao; T-324 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; T-245 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-001 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>31 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Seguridad social: un nuevo conceso, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002, p. 5. En: https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;soc_sec\/documents\/publication\/wcms_220095.pdf. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha definido la seguridad social como \u00abun instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental como de servicio p\u00fablico esencial, (\u2026) que surge como un instrumento para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u00bb. Corte Constitucional, sentencia SU-057 de 2018, M.P Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la seguridad social como derecho fundamental aut\u00f3nomo consultar, entre otras, las sentencias: T-418 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-580 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-703 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y T-281 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gerardo Arenas Monsalve, El derecho colombiano de la seguridad social, Legis Editores, Bogot\u00e1, 2018, p. 343. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00abAs\u00ed, la convivencia real y efectiva entra\u00f1a una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensi\u00f3n, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y f\u00edsico, y camino hacia un destino com\u00fan. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o espor\u00e1dicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida\u00bb. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL1399-2018, Radicado No. 45779, sentencia del 25 de abril de 2018, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, T-322 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, T-205 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de mayo de 2011, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, Radicaci\u00f3n No. 37595. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, cuaderno 1, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., folios 66 y 67. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid., folios 68 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid., folios 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., folios 72 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid., folios 51 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid., folios 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., folios 82 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte \u00a0 \u00a0\u00a0 Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}