{"id":27445,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-252-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-252-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-21\/","title":{"rendered":"T-252-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales ni ruptura del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio p\u00fablico no implica ruptura de lazos familiares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para definir la magnitud del rompimiento de los v\u00ednculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor\u2026; (ii) los v\u00ednculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar\u2026; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el v\u00ednculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa\u2026; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del n\u00facleo familiar, en funci\u00f3n de los horarios de trabajo correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.136.070 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, quien act\u00faa en nombre propio y como agente oficioso de su hijo, Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Talento Humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2020, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. Pidieron la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar y, en el caso de Adri\u00e1n Felipe, de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales se consideraron vulnerados por la decisi\u00f3n de no conceder el traslado a William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, con destino al municipio de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, en donde trabaja Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona, esposa y madre de los actores y patrullera de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n es patrullero de la Polic\u00eda Nacional y, actualmente, presta sus servicios en la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Su c\u00f3nyuge, Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona, es patrullera en la misma instituci\u00f3n, pero presta sus servicios en el municipio de Tulu\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2017, naci\u00f3 Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, hijo de Juliana Andrea y William Guillermo. Seg\u00fan lo afirma este \u00faltimo, desde el nacimiento del menor, no ha \u201cpodido convivir [con \u00e9l], toda vez que reside con su progenitora en la ciudad de Tulu\u00e1\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dos ocasiones, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el traslado al municipio de residencia de su familia. En la \u00faltima solicitud pidi\u00f3 tener en cuenta su derecho a conformar una familia, presuntas afectaciones de salud de su hijo, particularmente, que su hijo ha padecido neumon\u00eda y bronquitos y, adicionalmente, que responde econ\u00f3micamente por sus progenitores y que, dada la dif\u00edcil condici\u00f3n de salud que afronta su padre, este le ha expresado su voluntad de querer compartir con su nieto el \u201cpoco tiempo de vida que le queda\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 negativamente las dos solicitudes. En la segunda ocasi\u00f3n, mediante correo electr\u00f3nico del 10 de septiembre de 20204, le inform\u00f3 a William Guillermo que no es posible acceder al traslado a Tulu\u00e1 y \u201cque en la unidad a la cual pertenece, tendr\u00e1 apoyo institucional, puesto que no en todas las ocasionas la mejor soluci\u00f3n es causar un traslado\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, respecto de su menor hijo. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional autorizar su traslado al municipio de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales fines, pidi\u00f3 tener en cuenta que su n\u00facleo familiar se est\u00e1 viendo afectado por la decisi\u00f3n de la accionada, puesto que: (i) el menor Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez \u201cpresenta llanto y tristeza\u201d6 porque no tiene certeza del momento en el que el padre estar\u00e1 a su lado7; (ii) el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n no puede conciliar el sue\u00f1o por la constante preocupaci\u00f3n que le genera la situaci\u00f3n de su hijo; y (iii) la se\u00f1ora Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona ha tenido que \u201cacarrear con [la] responsabilidad\u201d8 de criar al ni\u00f1o sin el apoyo del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que Adri\u00e1n Felipe requiere de la presencia de su padre \u201cpara amarlo, guiarlo, formarlo y educarlo\u201d y precis\u00f3 que el menor ha padecido diferentes enfermedades respiratorias, raz\u00f3n por la que los m\u00e9dicos \u00a0\u201chan recomendado que [\u00e9l] resida en un clima c\u00e1lido\u201d9. Agreg\u00f3 que su c\u00f3nyuge requiere de \u201camor, apoyo y compa\u00f1\u00eda para sacar adelante a [su] hijo\u201d10, debido a que se trata de una labor que debe ser compartida por los dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Para tales fines, argument\u00f3 que el patrullero Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n cuenta con otros medios de defensa para cuestionar la decisi\u00f3n de negarle el traslado, particularmente, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. Agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por el contrario, manifest\u00f3 que, el accionante \u201cse encuentra vinculado (\u2026) con la Polic\u00eda Nacional, donde con su grado de patrullero, devenga una retribuci\u00f3n salarial suficientemente digna, adem\u00e1s de los beneficios que otorgan los reg\u00edmenes especiales al personal que integra la Fuerza P\u00fablica, en salud, recreaci\u00f3n y bienestar social\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajusta a derecho y, por ende, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Asegur\u00f3 que: (i) las solicitudes de traslado se estudian en atenci\u00f3n a las necesidades del servicio, por lo que no existe \u201cuna obligaci\u00f3n vinculante para la Polic\u00eda Nacional, urgida de pie de fuerza para cumplir con su misi\u00f3n constitucional de seguridad ciudadana en zonas de notoria necesidad de presencia policial; de autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados, ni los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer\u201d12; (ii) todo el personal de la instituci\u00f3n \u201cdebe estar en disposici\u00f3n de laborar en cualquier lugar de la geograf\u00eda nacional\u201d13; y (iii) las condiciones familiares del accionante son similares a las de muchos polic\u00edas, incluso, de varios hombres y mujeres cabeza de hogar y con hijos menores, quienes se someten a decisiones de traslado a diferentes lugares del pa\u00eds y aun as\u00ed responden ante el deber profesional por el que ingresaron a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pidi\u00f3 tener en cuenta que William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n ya hab\u00eda solicitado su traslado del departamento del Vaup\u00e9s a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 2019. Resalt\u00f3 que dicho traslado fue concedido por la Direcci\u00f3n de Talento Humano, habida cuenta de que se cumplieron los requisitos para ello y debido a que las necesidades del servicio lo permit\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, asegur\u00f3 que ordenar el traslado del actor es \u201cabrir una brecha jur\u00eddica que permitir\u00eda a todos los policiales de la instituci\u00f3n, con problem\u00e1ticas propias, proceder por este mecanismo jur\u00eddico, entorpeci\u00e9ndose as\u00ed el desenvolvimiento administrativo propio de la [i]nstituci\u00f3n [p]olicial\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante y le orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que autorizara su traslado al municipio de Tulu\u00e1. De un lado, consider\u00f3 que es necesario ponderar los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y la efectividad de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En su criterio, \u201cla situaci\u00f3n expuesta exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de salvaguardar no solo la familia como instituci\u00f3n fundamental de la sociedad, sino el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (\u2026) representado por su progenitor\u201d15. En otras palabras, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional desconoce la importancia de la unidad familiar como derecho fundamental y genera consecuencias emocionales negativas en la relaci\u00f3n afectiva entre Adri\u00e1n Felipe y su progenitor. En relaci\u00f3n con lo primero, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad accionada no explic\u00f3 por qu\u00e9 las necesidades del servicio imped\u00edan acceder a la petici\u00f3n del patrullero tutelante. Agreg\u00f3 que las decisiones sobre el traslado de los agentes, a pesar de ser discrecionales, deben ser respetuosa de los derechos humanos y valorar las condiciones personales y familiares de las personas que solicitan dichos traslados. En relaci\u00f3n con lo segundo, precis\u00f3 que los accionantes manifiestan que la situaci\u00f3n les genera sentimientos de tristeza, depresi\u00f3n y trastornos del sue\u00f1o, afirmaciones que entendi\u00f3 provistas de credibilidad, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por dos razones. La primera, es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede demandar ante los jueces administrativos la decisi\u00f3n de no concederle el traslado. La segunda, es que el juez de primera instancia no valor\u00f3 la falta de prueba del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda (supra ff.jj. 8 a 11) y agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se produjo por necesidades del servicio, particularmente, \u201cteniendo en cuenta la situaci\u00f3n que afronta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. en materia de orden p\u00fablico y seguridad entre otros aspectos\u201d17. Asegur\u00f3 que, por lo anterior, no es posible suponer \u201cque por no acceder a la solicitud de traslado de un funcionario policial con hijos, se est\u00e1 violando su derecho fundamental a la unidad familiar\u201d18, pues \u201c[d]e ser as\u00ed, ser\u00eda imposible [para] la instituci\u00f3n realizar la distribuci\u00f3n del pie de fuerza en todo el territorio nacional\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 18 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el accionante puede acudir ante los jueces contenciosos para demandar el acto administrativo particular por el cual se neg\u00f3 su traslado. Adicion\u00f3 que la parte actora no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilite la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00e9ndose a las exigencias de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio irremediable, el juez de tutela de segunda instancia resalt\u00f3 que \u201cla Polic\u00eda Nacional en momento alguno ha contribuido a la desuni\u00f3n familiar, pues de los documentos obrantes en el expediente y conforme indic\u00f3 la accionada, el aqu\u00ed accionante prestaba sus servicios en la Polic\u00eda de Vaup\u00e9s, y para el a\u00f1o 2019 (cuando ya su hijo hab\u00eda nacido) solicit\u00f3 traslado para la ciudad de Bogot\u00e1 con el objeto de prestar los Servicios en la Polic\u00eda Metropolitana de esta Ciudad, no en el municipio de Tulu\u00e1 a donde hubiera sido de esperarse que lo pidiera teniendo en cuenta las circunstancias familiares que ahora expone y especialmente las que se relacionan con su hijo\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 8 de junio de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) los antecedentes laborales del actor21 y de Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona22; (ii) el estado de salud de Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez23; (iii) los criterios jur\u00eddicos y normativos para resolver las solicitudes de traslado de los miembros de la Polic\u00eda Nacional24; y (iv) las razones que justificaron la decisi\u00f3n de negar el traslado al accionante25. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Talento Humano inform\u00f3 cu\u00e1les son las normas que regulan las solicitudes de traslado y remiti\u00f3 copia de los antecedentes laborales de William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n y de otros documentos, de los cuales se pueden extraer los siguientes hechos relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n se inscribi\u00f3 en la convocatoria \u201cReservista a patrullero\u201d de la Polic\u00eda Nacional, el 27 de febrero del a\u00f1o 2013 en la ciudad de Bogot\u00e126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 04704 del 29 de noviembre de 2013, el director general de la Polic\u00eda Nacional caus\u00f3 el nombramiento e ingreso al Escalaf\u00f3n del Nivel Ejecutivo en el grado de patrullero de varias personas, incluido William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. Adicionalmente, a trav\u00e9s de dicho acto administrativo se asign\u00f3 al accionante a la Escuela Metropolitana de Polic\u00eda de Bogot\u00e127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la fecha de nacimiento de Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, esto es, el 5 de septiembre de 2017, William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n se encontraba trabajando en la Direcci\u00f3n de Carabineros y Seguridad Rural28, en la Regional 7 de la Polic\u00eda Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y Vaup\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la fecha de nacimiento de Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, la se\u00f1ora Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona se encontraba trabajando en la ciudad de Bogot\u00e129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 12 de julio de 2018, Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona solicit\u00f3 voluntariamente su traslado30 y este fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-131 del 16 de julio de 2018. A partir de esa fecha, la patrullera Mart\u00ednez Cardona fue trasladada a la Escuela de Polic\u00eda Sim\u00f3n Bol\u00edvar, en el municipio de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 14 de febrero de 2019, cuando el menor ten\u00eda un a\u00f1o y cinco meses, William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n solicit\u00f3 voluntariamente su traslado31 y este fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-090 del 14 de mayo de 2019. A partir de esa fecha, el patrullero Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n fue trasladado a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en donde actualmente presta sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n guard\u00f3 silencio sobre el requerimiento y sobre las respuestas emitidas por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso\u00a0versa sobre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar de William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n y de su hijo menor de edad, Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez. Esto, como consecuencia de la negativa de autorizar el traslado del patrullero hacia el municipio de Tulu\u00e1, en donde residen su hijo y c\u00f3nyuge. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y agreg\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos que se alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados al negar el traslado al actor, por considerar que las necesidades del servicio le imped\u00edan hacerlo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico sustantivo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d32, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d34 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d35. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablica o un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante es el titular del derecho reclamado en contra de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisi\u00f3n de no conceder el traslado requerido por William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. Igualmente, en aplicaci\u00f3n de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional36, la Sala encuentra que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n est\u00e1 habilitado para solicitar los derechos del menor Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, debido a que es su padre y representante legal. Esto \u00faltimo est\u00e1 debidamente probado en el expediente, en donde reposa copia del registro civil de nacimiento del menor37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificaci\u00f3n de la segunda decisi\u00f3n sobre la solicitud de traslado del se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, esto es, el 10 de septiembre de 202039, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, el 22 de octubre de 202040, transcurrieron un (1) mes y doce (12) d\u00edas, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci\u00f3n con los criterios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, esta Sala reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la \u201csustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d41. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo que disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n42, el numeral 1 del art\u00edculo 643 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 199144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario45; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, seg\u00fan las circunstancias del caso que se estudia46, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este \u00faltimo evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre la reubicaci\u00f3n laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad48. Por una parte, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de los servidores p\u00fablicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, seg\u00fan el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela s\u00ed es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es id\u00f3neo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional49 sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicaci\u00f3n de servidores del Estado. En esa ocasi\u00f3n, la Sala record\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando \u201c(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d. Igualmente, precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar, pues suponen la reacomodaci\u00f3n del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: \u201ca) la decisi\u00f3n sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado m\u00e9dico requerido; b) La decisi\u00f3n sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado\u201d. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia al alcance de estas hip\u00f3tesis y, sobre tales premisas argumentativas, la Sala entrar\u00e1 a valorar el caso en concreto (infra num. 3.1.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T-468 del a\u00f1o 2020, que \u201c(&#8230;) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, prima facie\u201d. A juicio de la Sala, lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente implica que \u201cen esta fase anal\u00edtica la conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional52 ha reconocido que el traslado del servidor p\u00fablico por necesidades del servicio, as\u00ed como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se concede; no hay garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e9dicas de la persona trasladada o su familia. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-077 de 2001, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte ampar\u00f3 los derechos de una docente que pidi\u00f3 el traslado con destino a la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que su hija padec\u00eda de microcefalia y a que el tratamiento id\u00f3neo \u00fanicamente pod\u00eda ser proporcionado en este lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes cl\u00ednicos del servidor o de su n\u00facleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podr\u00edan llegar a generarse debido al traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia53. Esta hip\u00f3tesis se configura en aquellos casos en los que con ocasi\u00f3n del traslado, o la ausencia de este, el servidor p\u00fablico o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o alg\u00fan tipo de violencia. En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, aleg\u00f3 que en el lugar al que se dispuso su traslado, corr\u00eda riesgo su vida por la presencia de grupos \u201cparamilitares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado. En estos casos, es necesario que est\u00e9 debidamente probado el nexo causal entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte manifest\u00f3 que debe estar demostrado que: \u201c(ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-922 de 200854, por ejemplo, la Corte orden\u00f3 que se diera prioridad al traslado de una docente cuya hija padec\u00eda graves quebrantos de salud, y que deb\u00eda ser tratada en un lugar diferente al que fue trasladada la madre. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en las sentencias T-352 y T-560 de 2014, en las que ampar\u00f3 los derechos de educadoras que alegaron que el municipio en donde trabajaban no prestaba los servicios de salud requeridos para las patolog\u00edas sufridas por sus hijos, por lo que requer\u00edan ser trasladadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta del caso precisar que la jurisprudencia constitucional no ha restringido el evento sub examine a los hijos menores de edad, por lo que es posible alegar que el traslado incide en la salud de hijos mayores de edad o de otro tipo de parientes, siempre que se pruebe que estos hacen parte del n\u00facleo familiar del servidor trasladado. No obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella55, en el entendido de que estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u201cnecesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales\u201d56. Al respecto, en la Sentencia T-207 de 2004, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las autoridades que, por el modelo de configuraci\u00f3n de la planta de personal, tienen la opci\u00f3n de disponer el traslado de los servidores, bien porque estos lo piden o porque la entidad lo considera necesario, deben abstenerse de adoptar traslados que, en la pr\u00e1ctica, impidan la unidad familiar, claro est\u00e1, valorando las circunstancias debidamente probadas en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para definir la magnitud del rompimiento de los v\u00ednculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los v\u00ednculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a t\u00edtulo ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el v\u00ednculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos econ\u00f3micos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del n\u00facleo familiar, en funci\u00f3n de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relaci\u00f3n con las necesidades propias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecidas las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia, as\u00ed como las recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el objetivo de establecer prima facie si la decisi\u00f3n que se cuestiona es arbitrara o lesiva de los derechos del actor y del menor de edad agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre el traslado no es ostensiblemente arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la decisi\u00f3n de no conceder el traslado al accionante, contenida en la comunicaci\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico el 10 de septiembre de 202058, no es ostensiblemente arbitraria, al menos, por tres razones: (i) se encuentra fundada en la ley; (ii) est\u00e1 justificada en las necesidades del servicio; y (iii) no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1791 de 200059, el traslado de un miembro de la Polic\u00eda Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempe\u00f1ar un cargo o la prestaci\u00f3n de un servicio. La Resoluci\u00f3n No. 06665 de 2018, expedida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad. Particularmente, los art\u00edculos 5 y 6 regulan lo atinente a la competencia y los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normativa mencionada regula dos tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia. El primero se establece con fundamento en los criterios establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 06665 de 2018 \u00a0y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden p\u00fablico y relevos masivos por eventualidades, as\u00ed como tambi\u00e9n se establece en atenci\u00f3n a las Tablas de Organizaci\u00f3n Policial60 referidas en la Resoluci\u00f3n No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura org\u00e1nica de las unidades que componen la Polic\u00eda Nacional. El segundo, se sub clasifica en traslado en l\u00ednea por solicitud propia, regulado en el numeral a del art\u00edculo 6.1. de la Resoluci\u00f3n No. 06665 de 2018; y en traslado en l\u00ednea por caso especial, regulado en el numeral b del art\u00edculo 6.1. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado en l\u00ednea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos61: (i) realizar la solicitud a trav\u00e9s de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el \u201ccaso especial\u201d; (ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino ; y (iv) el concepto de viabilidad para el tr\u00e1mite ante la Direcci\u00f3n de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comit\u00e9 interdisciplinario. Este tipo de traslado no genera la prima de instalaci\u00f3n ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin distingo de la modalidad, la competencia para disponer el traslado de los miembros de la Polic\u00eda Nacional es del Director General de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 5.1. de la Resoluci\u00f3n No. 06665 de 2018. No obstante, trat\u00e1ndose de los traslados por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de viabilidad de la Direcci\u00f3n de Talento Humano y, de existir este, la evaluaci\u00f3n favorable por parte de un comit\u00e9 interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que est\u00e1 probado que el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0interpuso una solicitud de traslado en l\u00ednea por caso especial62 y que justific\u00f3 dicha solicitud en los mismos hechos y argumentos de los que se sirvi\u00f3 para promover la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, su derecho a la unidad familiar y problemas de salud propios y de sus padres e hijo. Igualmente, est\u00e1 probado que: (i) el jefe de Talento Humano de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en comunicaci\u00f3n del 11 de julio de 2020, le inform\u00f3 al accionante que la petici\u00f3n \u201cfue analizada en el comit\u00e9 de gesti\u00f3n humana de la unidad y remitida a la Direcci\u00f3n de Talento Humano, para ser sometid[a] a Comit\u00e9 Interdisciplinario para la evaluaci\u00f3n y concepto espec\u00edfico\u201d63; (ii) que la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, mediante correo electr\u00f3nico del 10 de septiembre de 2020, le inform\u00f3 al accionante que no era viable acceder a la solicitud de traslado; y (iv) que, por lo anterior, esto es, debido a que no hubo aval del comit\u00e9 interdisciplinario de la entidad accionada, la solicitud no fue remitida al Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, las circunstancias particulares del caso concreto, vistas desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional relacionada en el numeral 3.1.3. supra, no dan cuenta de que la decisi\u00f3n sobre el traslado que pidi\u00f3 el accionante hubiera sido ostensiblemente arbitraria, primero, porque la entidad accionada surti\u00f3 los tr\u00e1mites que regulan las normas aplicables y debido a que la petici\u00f3n fue resuelta por las dependencias competentes para ello. Segundo, debido a que en el expediente no hay prueba que permita suponer que la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a razones diferentes a las necesidades del servicio. Por el contrario, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que la negativa de conceder el traslado est\u00e1 justificada en la necesidad de contar con personal par atender la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico e inseguridad que afronta la ciudad de Bogot\u00e164, esto es, en necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala considera que no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n. La Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan suponer que permanecer en la ciudad de Bogot\u00e1 implica una desmejora de la situaci\u00f3n laboral del accionante. Contrario sensu, al valorar los elementos de juicio del plenario, particularmente, la historia laboral aportada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es posible inferir razonablemente que en este lugar se garantizan \u00f3ptimas condiciones de trabajo, de tal forma que, incluso, fue el propio accionante quien solicit\u00f3 ser trasladado a la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el hecho de que la entidad accionada ya le hubiere concedido un traslado al accionante, da cuenta de que, lejos de actuar de forma arbitraria, la entidad accionada ha actuado de forma razonable y en el marco de la ley, al punto que ya le hab\u00eda concedido un traslado anteriormente, valorando para ello su situaci\u00f3n personal. Incluso, en la misma l\u00ednea, la Sala resalta que la instituci\u00f3n le concedi\u00f3 el traslado a la c\u00f3nyuge del accionante, hecho que constituye un indicio de que la Polic\u00eda Nacional ha estado dispuesta a valorar la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del actor, claro est\u00e1, ponderando dicha situaci\u00f3n con las necesidades del servicio del momento en que resolvi\u00f3 tales solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre el traslado no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de negarle el traslado gener\u00f3 impactos negativos en el derecho fundamental a su salud, porque estar lejos de su hijo le genera insomnio y constante preocupaci\u00f3n; de sus progenitores, quienes padecen graves enfermedades y estar con el nieto les generar\u00eda \u201cfelicidad y alegr\u00eda\u201d; y de su hijo, debido a los problemas emocionales que le genera estar lejos del tutelante. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n pidi\u00f3 tener en cuenta que, desde que naci\u00f3, el menor ha padecido serios quebrantos de salud, asociados con enfermedades respiratorias (neumon\u00eda y bronquitis), as\u00ed como tambi\u00e9n que dichas patolog\u00edas exigen que el ni\u00f1o viva en un clima c\u00e1lido, pues \u201cla tierra fr\u00eda le afecta su salud\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero advertir que en el expediente de tutela no reposa prueba alguna que soporte las afirmaciones del accionante. Al verificar la demanda de tutela se tiene que esta fue radicada con cinco anexos, dentro de los cuales no se encuentra la historia cl\u00ednica de las personas referidas en el p\u00e1rrafo precedente o, en su defecto, alg\u00fan elemento probatorio relacionado con los problemas de salud que fundamentaron las solicitudes de traslado y de amparo. Igualmente, es necesario resaltar que la suscrita magistrada ponente, mediante auto del 8 de junio de 2021, requiri\u00f3 al se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n para que remitiera copia de la historia cl\u00ednica y de los antecedentes m\u00e9dicos relevantes del menor Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, ante lo cual guard\u00f3 silencio, pese a que fue notificado en debida forma por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, entonces, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para poder establecer prima facie si la decisi\u00f3n cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, la negativa de conceder el traslado a William Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, incide negativamente en sus condiciones de salud o en la de sus familiares, se reitera, porque el referido servidor no aport\u00f3 prueba de esta situaci\u00f3n, sino que se limit\u00f3 a afirmar que la situaci\u00f3n de salud de sus familiares se encuentra afectada por la decisi\u00f3n que cuestiona en sede de tutela. De todos modos, en gracia de discusi\u00f3n, advierte la Sala que la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no limita en forma alguna la voluntad de los padres del actor de trasladar su domicilio al municipio de residencia del menor Adri\u00e1n Felipe. Igualmente, respecto de las enfermedades respiratorias que este \u00faltimo padece desde su nacimiento, la Sala no encuentra cu\u00e1l es la relaci\u00f3n que tienen dichas patolog\u00edas con el hecho de que William Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n no resida en el municipio de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros casos similares, ante la falta de elementos de juicio sobre la incidencia del traslado o su negativa en las condiciones de salud del servidor o los miembros de su familia, diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte han optado por declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-608 de 2014, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n lo hizo por considerar que \u201cno existen elementos de juicio que indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de N\u00f3vita se est\u00e9 vulnerando la salud de su hija menor\u201d. Igualmente, en el Fallo T-489 de 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cno existen elementos de juicio que indiquen que al trasladar al demandante a la ciudad de Bogot\u00e1 mejorar\u00e1n las condiciones de salud y en consecuencia, no se encuentra justificada la adopci\u00f3n de medidas puntuales en sede de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los otros eventos que generan la afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales alegados (ff.jj. 34 a 43), habr\u00eda que agregar dos aspectos relevantes: de un lado, que tampoco hay evidencia que d\u00e9 cuenta de que la negativa de trasladar al actor lo ponga en peligro a \u00e9l o a su n\u00facleo familiar, incluso, en la demanda de tutela nada se dijo al respecto. De otro lado, que el tutelante no aleg\u00f3 que en el lugar donde se encuentra trabajando no existen las condiciones para atender sus requerimientos m\u00e9dicos. Por el contrario, la entidad tutelada inform\u00f3 que cuenta con una red id\u00f3nea de prestadores del servicio de salud para atender tales necesidades y, en lo que respecta al estado emocional del se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, agreg\u00f3 que a este se le inform\u00f3 al momento de negar el traslado que tiene a su disposici\u00f3n el \u201capoyo institucional\u201d. Al respecto, en el escrito de intervenci\u00f3n que present\u00f3 el jefe del Grupo de Traslados de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, se inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de ser no viable las solicitudes de traslado por caso especial, por no cumplir con los requisitos [legales], la unidad policial en la que se encuentra adscrito el funcionario, le se\u00f1alar\u00e1 otros medios a trav\u00e9s de los cuales se pueda mejorar su calidad de vida y su situaci\u00f3n laboral, tal como lo contempla la Resoluci\u00f3n 01360 de fecha 8 de abril de 2016, \u00abPor la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa que tiene como finalidad, entre otras cosas, proteger los derechos del trabajador, la comunicaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y desarrollo de programas de bienestar, incentivos a los funcionarios teniendo en cuenta que el talento humano es el eje fundamental de la actividad del servicio de polic\u00eda y el motor que impulsa la unidad y progreso de sus familias, raz\u00f3n por la cual, la unidad policial a la cual se encuentra adscrito cada funcionario de la instituci\u00f3n analiza las particularidades expuestas por los uniformados, decidiendo entre otras posibilidades brindar horario flexible, o el mejoramiento de los turnos de servicio personal.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierte la Sala que en el presente caso no se presenta la ruptura de la unidad familiar que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones. Esto es as\u00ed porque el actor ha venido cumpliendo su rol de padre y c\u00f3nyuge desde la distancia. En efecto, hay pruebas en el expediente de los siguientes hechos: (i) para la fecha de nacimiento de Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, esto es, el 5 de septiembre de 2017, William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n se encontraba trabajando en la Direcci\u00f3n de Carabineros y Seguridad Rural67, en la Regional 7 de la Polic\u00eda Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y Vaup\u00e9s); (ii) para ese momento, la se\u00f1ora Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona, c\u00f3nyuge del actor, se encontraba trabajando en la ciudad de Bogot\u00e168; (iii) el 12 de julio de 2018, cuando el accionante trabajaba en el departamento del Vaup\u00e9s, Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona solicit\u00f3 voluntariamente su traslado69 al municipio de Tulu\u00e1; y (iv) el 14 de febrero de 2019, cuando el menor ya resid\u00eda en Tulu\u00e1, William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n solicit\u00f3 voluntariamente su traslado70 a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en donde actualmente presta sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que la unidad de la familia del accionante no ha sido alterada, ya que este, durante los \u00faltimos a\u00f1os ha estado domiciliado en un lugar diferente al de residencia de la c\u00f3nyuge y del menor. Sobre el particular, en el escrito de \u00a0demanda de tutela se lee lo siguiente: \u201c(\u2026) el 5 de septiembre de 2017 , naci\u00f3 (\u2026) ADRI\u00c1N FELIPE JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ, quien actualmente cuenta con tres a\u00f1os de edad, y con quien desde su nacimiento y debido o cuestiones laborales no he podido convivir\u201d71 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala resalta que la unidad de la familia, seg\u00fan el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica72, est\u00e1 definida por v\u00ednculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y tambi\u00e9n, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares diferentes y, aun as\u00ed, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso resaltar, frente a la solicitud que efectu\u00f3 el patrullero Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n el 14 de febrero del a\u00f1o 2019, que, pudiendo hacerlo, este no pidi\u00f3 ser trasladado al municipio de Tulu\u00e1 sino a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, pese a que, para esos momentos, el menor Adri\u00e1n Felipe ya padec\u00eda los problemas respiratorios alegados, seg\u00fan lo inform\u00f3 el accionante en la demanda de tutela73. A juicio de la Sala, este hecho es un indicio que permite descartar que la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar solo se deba a cuestiones laborales atribuibles a la Polic\u00eda Nacional, esto es, que no se deba a la voluntad del patrullero accionante. Sobre este punto en particular, la suscrita magistrada ponente, mediante auto de pruebas del 8 de junio de 2021, requiri\u00f3 al se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n para que informara cu\u00e1les fueron las razones por las que solicit\u00f3 el traslado a Bogot\u00e1 y no al municipio de Tulu\u00e1, pero este guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de los criterios para definir el rompimiento de los v\u00ednculos familiares (fj. 43), la Sala advierte que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n cuenta con las posibilidades materiales para mantener el v\u00ednculo familiar, a pesar de la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja, primero, porque cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte al municipio de Tulu\u00e1 o, al menos, no aleg\u00f3 carecer de medios para poder hacerlo; segundo, porque la ciudad de Bogot\u00e1 y el municipio de Tulu\u00e1 est\u00e1n conectados por v\u00eda terrestre e, indirectamente, a\u00e9rea; y, tercero, porque, seg\u00fan se inform\u00f3 en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, el accionante puede pedir turnos de descanso, en aplicaci\u00f3n de la prerrogativa que le confiere la Resoluci\u00f3n No. 1361 de 201674. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, mediante la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso similar al de la referencia. Al verificar la dificultad de demostrar la violaci\u00f3n de los derechos incoados, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observ\u00f3 que i) la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la hija del peticionario puede ser tratada m\u00e9dicamente en C\u00facuta, pues esta ciudad cuenta con red m\u00e9dica adecuada; ii) no est\u00e1 probado en el proceso que la convivencia entre padre e hija sea una condici\u00f3n necesaria y suficiente para que la salud de la menor de edad mejore; iii) a pesar del apoyo econ\u00f3mico que les fue ofrecido, la pareja decidi\u00f3 no trasladarse a C\u00facuta por razones personales; y iv) la ni\u00f1a no depende \u00fanica y exclusivamente del cuidado de padre, en tanto que tiene a su madre y a su familia materna y paterna cerca de su lugar de residencia. Por lo tanto, las caracter\u00edsticas del caso no permiten determinar prima facie que se vulner\u00f3 el derecho a la salud de la hija del peticionario, por lo que no supera el an\u00e1lisis preliminar de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que i) el INPEC no orden\u00f3 el traslado del peticionario de manera arbitraria; y ii) no se comprob\u00f3 que prima facie exista un da\u00f1o a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar. Por lo tanto, no hay motivos para sostener que el traslado vulnera o amenaza prima facie las garant\u00edas fundamentales del demandante. En consecuencia, no hay razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea una v\u00eda judicial id\u00f3nea para salvaguardar los derechos del accionante y de su familia, ni tampoco se encontr\u00f3 demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no pone en duda que la distancia f\u00edsica entre el accionante y su n\u00facleo familiar puede tener efectos emocionales para el actor, su hijo y c\u00f3nyuge. Sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n, considera que tales efectos no tienen la entidad suficiente para hacer que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente, primero, porque no existen elementos de juicio suficientes para desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa y, segundo, porque, de haberse generado una separaci\u00f3n entre el padre y la madre e hijo, esta no es prima facie imputable a la Polic\u00eda Nacional, ya que fue la c\u00f3nyuge del accionante, la se\u00f1ora Juliana Andrea Mart\u00ednez Cardona, quien solicit\u00f3 voluntariamente ser trasladada al municipio de Tulu\u00e1. De no mediar tal solicitud, la familia podr\u00eda estar viviendo en el mismo lugar, ya que el patrullero Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, en el a\u00f1o 2019, fue trasladado a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, lugar en donde naci\u00f3 el menor y en donde mantuvo su domicilio con la madre por unos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, debido a que la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jur\u00eddico sustantivo planteado, pues esto le compete a los jueces contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Guillermo Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n, quien act\u00faa en nombre propio y como representante legal de su hijo, Adri\u00e1n Felipe Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional, por considerar que dicha autoridad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar y de los ni\u00f1os, pues no accedi\u00f3 a la solicitud de traslado. En su criterio, las condiciones de salud del menor y el hecho de que la madre se encuentra asumiendo sola la crianza del ni\u00f1o, justifican que dicha entidad acceda a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso confirmar la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, que revoc\u00f3 la de primera y declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2021, adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexos de la demanda, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexos de la demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Demanda, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contestaci\u00f3n, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. p 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de primera instancia, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Impugnaci\u00f3n, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de segunda instancia, ff. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Espec\u00edficamente, se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(i) d\u00f3nde se incorpor\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional y cu\u00e1ntos traslados ha pedido durante su carrera; (ii) los lugares y las razones que motivaron dichos traslados; [y] (iii) de ser necesario, cu\u00e1les son los motivos por los cuales solicit\u00f3 traslado con destino a lugares diferentes al de residencia de su n\u00facleo familiar (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Espec\u00edficamente, se pregunt\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional: \u201c(i) d\u00f3nde se incorpor\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la ciudadana Juliana Andrea Mart\u00ednez Carmona (esposa del accionante), identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.112.302.304; (ii) cu\u00e1ntos traslados ha pedido durante su carrera la referida persona; (ii) los lugares y las razones que sustentaron dichos traslados; y (iii) de ser posible, remitir copia de tales solicitudes de traslado y de las respuestas emitidas en cada una de ella (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Puntualmente, se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(\u2026) (iv) cu\u00e1l es el estado actual de salud de su menor hijo, particularmente, en lo que respecta a las enfermedades respiratorias y las dificultades emocionales que afronta; y (v) qu\u00e9 tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos ha recibo el menor para dichas patolog\u00edas y dificultades.\u201d. Igualmente, se solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica y los antecedentes m\u00e9dicos de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Espec\u00edficamente, se pregunt\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional: \u201c(i) cu\u00e1les son los criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para resolver las solicitudes de traslado y cu\u00e1l es el soporte normativo de tales criterios; (ii) cu\u00e1les son los criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para definir las necesidades del servicio y cu\u00e1l es el soporte normativo de tales criterios; (iii) qui\u00e9nes resuelven las solicitudes de traslado y cu\u00e1l es el control que tienen sus decisiones; [y] (iv) a qu\u00e9 se refer\u00eda puntual y espec\u00edficamente cu\u00e1ndo, al resolver las peticiones de traslado del accionante, le inform\u00f3 que \u201c(&#8230;) [l]a unidad a la cual pertenece, tendr\u00e1 apoyo institucional, puesto que no en todas las ocasionas la mejor soluci\u00f3n es causar un traslado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Espec\u00edficamente, se pregunt\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional: \u201c(\u2026) (v) en cu\u00e1l de los criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para resolver las solicitudes de traslado se encuentra enmarcada dicha respuesta. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Antecedentes laborales, Cno. 1, f. 13. \u00a0<\/p>\n<p>27 Antecedentes laborales, Cno. 2, f. 123. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. f. 111 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. f. 147. \u00a0<\/p>\n<p>30 Anexos de la respuesta al requerimiento de la Corte, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>31 Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>33 Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014 y T-010 de 2019. En esta \u00faltima se leen las siguientes reglas: \u201cque (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Antecedentes laborales, Cno. 2, f. 151. \u00a0<\/p>\n<p>39 Anexos de la demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Reparto, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0[\u2026]\u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga\u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando\u00a0existan\u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La\u00a0existencia\u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su\u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T\u2013859 de 2004, T\u2013800 de 2012 y T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T\u2013436 de 2005, T\u2013108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T\u2013328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Sala, compuesta por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, cit\u00f3 y reiter\u00f3 las sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2016. Citada en la sentencia T-468 de 2020 (pie de p\u00e1gina 57) \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-109 de 2007, T-191 de 2010, T-560 de 2014 y T-489 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2014, T-095 de 2018 y T-386 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Citada en la Sentencia T-468 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido a este evento de afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u201cCuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar\u201d Cfr. Sentencia T-561 de 2013. No obstante, la jurisprudencia reciente distingue entre las decisiones de traslados ostensiblemente arbitrarias y la afectaci\u00f3n clara, grave y directa los derechos fundamentales. Cfr. T-376 de 2017, T-095 de 2018 y T-468 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Anexos de la demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan lo informado por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, las Tablas de Organizaci\u00f3n Policial son herramienta que permite organizar el talento humano en los cargos establecidos dentro de la estructura org\u00e1nica de cada unidad, con el fin de identificar las vacantes y\/o remanentes que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Resoluci\u00f3n No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, art. 6.1., literal b. \u00a0<\/p>\n<p>62 Anexos de la demanda de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>64 Escrito de impugnaci\u00f3n, pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>65 Anexos de la demanda de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>66 Anexos del requerimiento, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. f. 111 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. f. 147. \u00a0<\/p>\n<p>69 Anexos de la respuesta al requerimiento de la Corte, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>70 Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>71 Demanda de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (\u2026)\u201d (negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito de demanda, p. 2, p\u00e1rr. 2. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales ni ruptura del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0\u00a0 TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio p\u00fablico no implica ruptura de lazos familiares \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) para definir la magnitud del rompimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}