{"id":27446,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-253-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-253-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-20\/","title":{"rendered":"T-253-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto con ocasi\u00f3n de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de instancia concede las pretensiones del actor; (ii) la parte accionada cumple con lo dispuesto por el juez de tutela antes de que se profiera el fallo de revisi\u00f3n; y (iii) se trata de \u00f3rdenes que no pueden retrotraerse, de modo que lo solicitado por el actor ya fue otorgado y eso hace inocua cualquier decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administraci\u00f3n, en las que se adelantan actos previos para la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013preparatorios\u2013, o se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u2013definitivos\u2013 y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u2013de ejecuci\u00f3n\u2013. As\u00ed las cosas, los mecanismos judiciales previstos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resultan aptos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor espera lograr a trav\u00e9s del amparo constitucional, pues una decisi\u00f3n favorable al actor en sede de nulidad y restablecimiento del derecho dejar\u00eda sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa y conllevar\u00eda el correspondiente deber de notificar debidamente el reinicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.622.400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodolfo contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias derivadas de la notificaci\u00f3n de actos administrativos dictados en el procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de agosto de 2019, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad el 16 de julio de 2019, en el proceso de tutela promovido por Rodolfo contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional y repartido al Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien preside la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 30 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 31 de enero de 2020, el Magistrado Lizarazo Ocampo manifest\u00f3 su impedimento para continuar como sustanciador y decidir el caso, por estimar que se encuentra en un proceso administrativo de cobro similar al que se promueve en contra del accionante. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger aceptaron el impedimento formulado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el presente proceso involucra datos sensibles y semi privados relacionados con el accionante y su n\u00facleo familiar, la Sala modificar\u00e1 el nombre del tutelante en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013en adelante UGPP\u2013, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, como resultado de la indebida notificaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos durante el tr\u00e1mite del procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, previsto en el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 20123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2017, la UGPP expidi\u00f3 el requerimiento de informaci\u00f3n No. RQI-2017-011134, en el cual solicit\u00f3 al se\u00f1or Rodolfo suministrar los datos respectivos a las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social correspondientes al a\u00f1o gravable 2015, por \u201chaber evidenciado en la informaci\u00f3n tributaria que reposa en la base de datos de La Unidad que para dichos per\u00edodos registr\u00f3 ingresos brutos superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por lo que se presume que contaba con capacidad de pago que le impon\u00eda el deber de afiliarse, declarar y pagar aportes al Sistema\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requerimiento anterior fue remitido por correspondencia6 a una direcci\u00f3n ubicada en el municipio de Ubat\u00e9 (Cundinamarca)7 y devuelto bajo la causal \u201cno existe\u201d. Por tal motivo, se notific\u00f3 el acto administrativo mediante aviso8 fijado el 10 de octubre de 2017, de conformidad con los art\u00edculos 563 a 568 del Estatuto Tributario9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2018, el Subdirector de Determinaci\u00f3n de Obligaciones de la UGPP profiri\u00f3 el requerimiento para declarar o corregir No. RCD-2018-00370, \u201cpor cuanto se evidenci\u00f3 que conforme con su declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable 2015, cont\u00f3 con capacidad de pago que lo obligaba a afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensiones\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido acto administrativo fue enviado por correo f\u00edsico a una direcci\u00f3n situada en el municipio de Girardot (Cundinamarca)11 y devuelto en raz\u00f3n de la causal \u201cno reside\u201d. Por esta raz\u00f3n, el citado requerimiento se notific\u00f3 por aviso12 fijado el 20 de abril de 201813. Tambi\u00e9n, la constancia de dicha notificaci\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico que el accionante hab\u00eda informado en el Registro \u00danico Tributario \u2013RUT\u201314, con acuse de recibo de notificaci\u00f3n No. 201850051212572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2018, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDO-2018-043215, por medio de la cual: (i) profiri\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial por un total de $58.472.200 en relaci\u00f3n con los valores que el contribuyente omiti\u00f3 declarar, \u201csin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes (\u2026)\u201d16; (ii) impuso una sanci\u00f3n por \u201cno declarar, por la conducta de omisi\u00f3n\u201d17, correspondiente a $117.484.400; (iii) dispuso la notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n reportada en el RUT; e (iv) inform\u00f3 que contra el acto administrativo enunciado proced\u00eda el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada liquidaci\u00f3n oficial fue enviada a la direcci\u00f3n del municipio de Girardot a la cual se remiti\u00f3, en su momento, el requerimiento para declarar o corregir18. Esta correspondencia fue devuelta con base en la causal \u201cno reside\u201d. Debido a lo anterior, el acto administrativo fue notificado mediante aviso fijado el 27 de diciembre de 201819, el cual fue publicado en el portal web y en la cartelera de la entidad20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el accionante afirma que el 7 de mayo de 2019, la UGPP estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica para informarle acerca de la existencia de la Resoluci\u00f3n No. RDO-2018-0432 del 20 de noviembre de 201821. As\u00ed mismo, la entidad solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de su correo electr\u00f3nico para remitirle, a trav\u00e9s de ese medio, el primer oficio de cobro persuasivo y una copia del acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial referido anteriormente22. El actor se\u00f1ala que, para el momento en que se le envi\u00f3 esta comunicaci\u00f3n, hab\u00eda vencido ya el t\u00e9rmino para interponer los recursos correspondientes contra esa resoluci\u00f3n, lo cual afect\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2019, el demandante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la UGPP23, en la cual solicit\u00f3 que informara (i) las razones por las cuales no se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del requerimiento para declarar y\/o corregir del 28 de marzo de 2018 a las direcciones reportadas en el RUT24; (ii) por qu\u00e9 la UGPP \u201cprocedi\u00f3 a enviar correo electr\u00f3nico a mi representado solo hasta el 30 de abril de 2018, \u00fanicamente en calidad de informativo de la existencia del requerimiento para declarar y\/o corregir (\u2026) del 28 de marzo de 2018 solamente despu\u00e9s de efectuada la notificaci\u00f3n por aviso\u201d25; (iii) los motivos por los que la UGPP \u201cno agot\u00f3 otras posibilidades de notificaci\u00f3n personal\u201d26, entre las cuales enuncia, espec\u00edficamente, una direcci\u00f3n ubicada en La Mesa (Cundinamarca); y (iv) qu\u00e9 gestiones realiz\u00f3 para notificar personalmente al actor antes de recurrir a la notificaci\u00f3n por aviso. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se invalidara la actuaci\u00f3n y se restituyeran los t\u00e9rminos para presentar los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2019, la UGPP respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada. Indic\u00f3 que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial no puede ser objeto de revisi\u00f3n en la etapa de cobro, pues la entidad carece de competencia para tal efecto. Adujo que \u201ca trav\u00e9s del uso de un derecho de petici\u00f3n no es posible pronunciar[se] de fondo o analizar los hechos que fueron objeto del acto administrativo que usted refiere, toda vez que el mismo se encuentra ejecutoriado y en firme\u201d27. De ese modo, sostuvo que este tipo de situaciones debieron cuestionarse mediante el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el se\u00f1or Rodolfo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por estimar que las actuaciones y omisiones de dicha entidad desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, aleg\u00f3 que: (i) la accionada no agot\u00f3 otras alternativas de notificaci\u00f3n, como era la posibilidad de comunicar los actos administrativos a la direcci\u00f3n ubicada en La Mesa (Cundinamarca); (ii) las notificaciones por aviso desconocieron los art\u00edculos 563 y 568 del Estatuto Tributario, por cuanto no se llevaron a cabo a trav\u00e9s de un diario de circulaci\u00f3n nacional o regional y \u00fanicamente se efectuaron a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la UGPP; (iii) que el actor solo se enter\u00f3 de la existencia del requerimiento para declarar y corregir28 a partir de \u201cla alerta que gener\u00f3\u201d la llamada telef\u00f3nica que hizo la UGPP, \u201clo que motiv\u00f3 la b\u00fasqueda, encontrando un correo del 30 de abril de 2018, recibido en la bandeja de spam (correo no deseado)\u201d29, en el cual se envi\u00f3 la constancia de notificaci\u00f3n por aviso del citado acto administrativo30. Seg\u00fan el promotor del amparo, el contenido de este correo electr\u00f3nico solo fue conocido por el accionante \u00fanicamente el 9 de mayo de 201931; y (iv) que el accionante efectu\u00f3 las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social correspondientes al a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende que se declare \u201cla nulidad del acto de notificaci\u00f3n por aviso del requerimiento para declarar y\/o corregir Nro. 2018-00370 del 28 de marzo de 2018, y consecuencialmente declarar sin valor y efecto [la] Resoluci\u00f3n Nro. RDO-2018-04327 del 20 de noviembre de 2018 (\u2026)\u201d32. As\u00ed mismo, que se proceda a notificar en debida forma el citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la parte demandada que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones formuladas por el accionante. Tambi\u00e9n, vincul\u00f3 a varios funcionarios de la UGPP al proceso de tutela33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que el actor puede acudir a otros mecanismos judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se denegara el amparo invocado, por cuanto no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la UGPP advirti\u00f3 que ha respetado el debido proceso del accionante, toda vez que \u201clos actos administrativos objeto de esta acci\u00f3n fueron notificados en debida forma (\u2026) a la direcci\u00f3n RUT registrada por el accionante\u201d35, lo cual se ajusta al art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario36, aplicable al tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales por remisi\u00f3n expresa de la Ley 1151 de 200737. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los actos administrativos remitidos por la autoridad tributaria mediante correo y que, por cualquier raz\u00f3n sean devueltos, deben ser notificados mediante aviso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario y la Sentencia C-012 de 201338. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 que el amparo solicitado es improcedente, en la medida en que existen mecanismos id\u00f3neos para impugnar los actos administrativos que el actor cuestiona. De una parte, el contribuyente puede solicitar la revocatoria directa contemplada en los art\u00edculos 736 y 737 del Estatuto Tributario, que puede formularse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. De otra, insisti\u00f3 en que el accionante tampoco ha acudido a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual resulta procedente en este caso dado que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela recaen sobre actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. As\u00ed, de acuerdo con los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control procede para debatir si el acto administrativo fue proferido de forma irregular o con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la UGPP destac\u00f3 que sus competencias en esta materia se derivan de los art\u00edculos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012. As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia de los antecedentes del procedimiento administrativo de cobro adelantado en contra del tutelante, entre los cuales figuran las constancias de devoluci\u00f3n de correspondencia originadas en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C. CONCEDI\u00d3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por considerar que la entidad accionada (i) omiti\u00f3 su deber de comunicar de manera electr\u00f3nica los actos administrativos cuestionados por el accionante y (ii) desconoci\u00f3 las formalidades propias de la notificaci\u00f3n por aviso39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 565 y 566 del Estatuto Tributario, \u201cdebe intentarse inicialmente la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica y solo ante el fracaso de la misma\u201d40 es posible acudir a la notificaci\u00f3n por aviso. Al respecto, puso de presente que el actor hab\u00eda reportado dos direcciones de correo electr\u00f3nico ante la administraci\u00f3n tributaria y que, pese a ello, ninguno de los actos administrativos cuestionados se notific\u00f3 por este medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en relaci\u00f3n con el mensaje de correo electr\u00f3nico remitido el 30 de abril de 2018, el juzgador precis\u00f3 que \u201cno existe constancia en las diligencias que [la comunicaci\u00f3n] haya sido remitida finalmente, cuando ha debido enviarla, no solo con el prop\u00f3sito de asegurar la comparecencia del hoy accionante a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en su contra para que pudiera ejercer su derecho a la defensa (\u2026)\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n por aviso, estim\u00f3 que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario, en la medida en que no se demostr\u00f3 que la respectiva publicaci\u00f3n hubiera sido divulgada en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o regional, como lo dispone la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida a partir del requerimiento de informaci\u00f3n del 7 de julio de 2017, por estimar que \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa se produjo desde la notificaci\u00f3n del primer acto administrativo expedido\u201d42. Por ende, orden\u00f3 a la UGPP que notificara en debida forma dicho acto administrativo, para que el contribuyente pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, la UGPP impugn\u00f3 la providencia, con fundamento en argumentos id\u00e9nticos a los expuestos en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. REVOC\u00d3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela44. Concluy\u00f3 que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto: (i) el demandante puede acudir a la revocatoria directa o a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, adem\u00e1s, tiene la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos; y (ii) no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues no hay prueba alguna de que se afecte la dignidad, la salud o el m\u00ednimo vital del tutelante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de 27 de enero de 202045, el entonces Magistrado sustanciador46 decret\u00f3 pruebas con el fin de establecer (i) el estado del procedimiento sancionatorio de cobro seguido contra el actor47 y (ii) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante Rodolfo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado actual del proceso administrativo de cobro iniciado por la UGPP, el actor se\u00f1al\u00f3 que: (i) el 19 de julio de 2019, la entidad accionada notific\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el requerimiento de informaci\u00f3n No. RQI 2017-01113 del 7 de julio de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) el 16 de agosto de 2019, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por la autoridad tributaria y que, en su criterio, permite demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en dicha materia; y (iii) al momento de la respuesta emitida en sede de revisi\u00f3n49, la UGPP no se hab\u00eda pronunciado respecto de los documentos aportados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante indic\u00f3 que el 8 de noviembre de 2019 fue informado mediante correo electr\u00f3nico acerca \u201cde un nuevo aviso sobre proceso administrativo de cobro Nro. 102073, el que se se\u00f1ala encontrarse en etapa de cobro persuasivo\u201d50. De igual modo, precis\u00f3 que no ha acudido a ning\u00fan mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor considerar que de[be] esperar el pronunciamiento de la UGPP sobre los aportes de documentos y de soportes solicitados en el requerimiento de informaci\u00f3n Nro. 2017-01113 del 7 de julio de 2017, que me fue notificado en debida forma el 19 de julio de 2019\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el actor manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa, quien es comerciante independiente y recibe ingresos derivados de la renta correspondientes a $4.200.000, y su hijo menor de edad. A\u00f1adi\u00f3 que es propietario de seis tractocamiones, que generan ingresos por $22.923.093 y egresos por $16.850.943. En cuanto a los gastos de su hogar, destac\u00f3 que estos ascienden a $2.784.20052. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que es due\u00f1o de tres bienes inmuebles (una casa y dos lotes) que no se encuentran habitados, los cuales tienen un valor aproximado de $330.000.000. Por \u00faltimo, de conformidad con la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable 2018, el actor tiene un patrimonio bruto \u2013 sin descontar sus obligaciones\u2013 que supera los $800 millones de pesos53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente administrativo de la referencia y del procedimiento de cobro 102073 que inici\u00f3 la UGPP54. Entre los documentos aportados que resultan especialmente relevantes, se encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficio de 19 de julio de 2019, con radicado No. 201918001084370155. En esta misiva se indica al accionante que, \u201c[e]n cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1\u201d, se remite la notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n No. RQI-2017-01113. Adem\u00e1s, en dicha comunicaci\u00f3n \u201cse informa que con la presente notificaci\u00f3n se deja sin efectos jur\u00eddicos la constancia de ejecutoria del acto administrativo, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones adelantadas por la entidad en el proceso del asunto, de conformidad con lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 278 del 17\/07\/2019 expedida por la Subdirecci\u00f3n Determinaci\u00f3n de Obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDO-M-278 del 18 de julio de 2019 \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial\u201d. Mediante dicho acto administrativo, la UGPP dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS en todas sus partes el Requerimiento para Declarar y\/o Corregir RCD-2018-00370 del 28\/03\/2018 y la Liquidaci\u00f3n Oficial No. RDO-2018-04327 del 20\/11\/2018, conforme a las consideraciones de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: NOTIFICAR al aportante el contenido de la presente resoluci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 563, 565 y\/o 566-1 del Estatuto Tributario, inform\u00e1ndole que contra la misma no procede recurso alguno y rige a partir de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Constancia de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los documentos relacionados anteriormente, los cuales fueron recibidos en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada por el actor el 19 de julio de 2019, a la 1:52 PM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la respuesta del accionante al requerimiento de informaci\u00f3n No. RQI-2017-01113, radicada el 16 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Documento denominado \u201cAviso para el pago de su obligaci\u00f3n\u201d, expedido dentro del proceso administrativo de cobro 102073, con fecha de 6 de noviembre de 2019. En dicho acto administrativo se requiri\u00f3 al actor \u201cpara que realice el pago de la obligaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDO 2018-04327 de 2018-11-20\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rodolfo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa. Lo anterior, como resultado de la indebida notificaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos durante el tr\u00e1mite del procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, previsto en el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que el actor puede acudir a otros mecanismos judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se denegara el amparo invocado, por cuanto la notificaci\u00f3n de los actos administrativos se surti\u00f3 debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de conocimiento, en primera instancia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por estimar que la UGPP omiti\u00f3 su deber de comunicar por medios electr\u00f3nicos los actos administrativos cuestionados por el accionante y desconoci\u00f3 las formalidades propias de la notificaci\u00f3n por aviso. Por tanto, el fallador declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n administrativa surtida a partir del Requerimiento de Informaci\u00f3n No. RQI-2017-01113 del 7 de julio de 2017 y orden\u00f3 a la demandada que notificara en debida forma dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala advierte que: (i) en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, la UGPP notific\u00f3 el Requerimiento de Informaci\u00f3n No. RQI-2017-01113 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico informada por el contribuyente a la autoridad tributaria y dej\u00f3 sin efectos toda la actuaci\u00f3n de la UGPP que se hab\u00eda surtido a partir de dicho acto administrativo; y (ii) el accionante present\u00f3 su respuesta al mencionado requerimiento antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia. En atenci\u00f3n a estas circunstancias, le corresponde a la Sala analizar, de manera preliminar, la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no acreditarse la carencia en menci\u00f3n, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, para luego, estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, debido a que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para debatir las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. De la posible existencia de carencia actual de objeto57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza invocada ces\u00f3 porque: (i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo59. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; o (iii) cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la eliminaci\u00f3n de la causa de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, anula la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela. Por ende, cualquier intervenci\u00f3n respecto de las solicitudes de quien formula la acci\u00f3n no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se configura cuando, en el tr\u00e1mite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su raz\u00f3n de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela, lo que permite suponer que la obtenci\u00f3n de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo; es decir, cuando ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no es posible conjurarla63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela, la Corte ha manifestado que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto originada en los fallos de instancia del proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse con motivo de las decisiones de los jueces constitucionales en el tr\u00e1mite de amparo65. En efecto, esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando el fallo de uno de los jueces de instancia \u2013o incluso, de ambos\u2013 concede la pretensi\u00f3n solicitada por el accionante y, como consecuencia de ello, el accionado cumple con lo ordenado por el fallador y supera la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se presenta este evento cuando lo ejecutado por la parte demandada no puede retrotraerse, de modo que la orden en sede de revisi\u00f3n caer\u00eda en el vac\u00edo. As\u00ed, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petici\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta, la decisi\u00f3n proferida en sede de revisi\u00f3n (en cualquier sentido que se produzca) ser\u00eda inocua, pues la pretensi\u00f3n del demandante ya fue satisfecha y no puede retrotraerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en sede de instancia. Para ilustrar lo expuesto, la Sala enunciar\u00e1 brevemente algunos de esos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia T-388 de 200966, la agenciada solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), la cual fue ordenada por el juez de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala verific\u00f3 la ocurrencia de la carencia actual de objeto, al constatar que se realiz\u00f3 el referido procedimiento, en acatamiento de lo dispuesto por el fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia T-112 de 201667 la Corte estim\u00f3 que, respecto de la pretensi\u00f3n del accionante de ser afiliado temporalmente al r\u00e9gimen subsidiado de salud se configur\u00f3, ante la satisfacci\u00f3n de la solicitud, la carencia actual de objeto \u201ccon motivo de las decisiones de instancia (\u2026) raz\u00f3n por la que no se efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre ello ni se impartir\u00e1n \u00f3rdenes al respecto, pues carecer\u00edan de sentido pr\u00e1ctico\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) De forma an\u00e1loga, en la Sentencia T-312 de 201669 se concluy\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado, dado que \u201cdesapareci\u00f3 la circunstancia f\u00e1ctica que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d70 invocado por el tutelante, debido al cumplimiento de la orden del juez de instancia que solicit\u00f3 que fuera resuelta de fondo la petici\u00f3n presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) A su turno, en la Sentencia T-624 de 201671 la accionante solicitaba conectarse a la red de alcantarillado, debido a que su vivienda no contaba con este servicio y deb\u00eda valerse de un pozo s\u00e9ptico para la disposici\u00f3n de residuos. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar la Corte ha desaparecido, es decir, el hecho vulnerador fue superado, pues la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados fue satisfecha\u201d72, toda vez que los jueces de instancia hab\u00edan ordenado ya la conexi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tambi\u00e9n, la Sentencia T-013 de 201773 estudi\u00f3 el caso de un estudiante que pretend\u00eda el cambio de modalidad en un cr\u00e9dito financiado por el ICETEX. Aunque el amparo fue concedido por el juez de primera instancia, fue revocado por el ad quem. No obstante, la entidad accionada acat\u00f3 lo dispuesto por el juez de primer grado y permiti\u00f3 que el actor se inscribiera a la modalidad de cr\u00e9dito que solicitaba. Por ende, indic\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado en relaci\u00f3n con sus pretensiones74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Sentencia T-205A de 201875 concluy\u00f3, a su vez, que se hab\u00eda configurado un hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n original del actor, en tanto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) contest\u00f3 a la solicitud de medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n elevada por el accionante, de conformidad con lo ordenado por los jueces de tutela en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) As\u00ed mismo, en la Sentencia T-387 de 201876, la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda operado la carencia actual de objeto por hecho superado. En esa ocasi\u00f3n, la agente oficiosa solicitaba un tratamiento para el c\u00e1ncer de lengua que padec\u00eda su hermano. El a quo concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la radioterapia y quimioterapia solicitadas. No obstante, dicha decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en virtud de lo previsto por el juez de primera instancia, el agenciado recibi\u00f3 el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por \u00faltimo, en la Sentencia SU-124 de 201877 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 con mayor detalle el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto originada a partir de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de amparo. En dicha providencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto derivada del cumplimiento de una providencia judicial se acredita en varias circunstancias, entre ellas, cuando se deriva de una orden en una \u201csentencia dictada en primera instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d78. La Corte Constitucional afirm\u00f3 que, en esas oportunidades,\u201ceste Tribunal ha reiterado que el objeto de la tutela desapareci\u00f3 con la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeci\u00f3 por el acatamiento de las \u00f3rdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto con ocasi\u00f3n de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de instancia concede las pretensiones del actor; (ii) la parte accionada cumple con lo dispuesto por el juez de tutela antes de que se profiera el fallo de revisi\u00f3n; y (iii) se trata de \u00f3rdenes que no pueden retrotraerse, de modo que lo solicitado por el actor ya fue otorgado y eso hace inocua cualquier decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia, si bien se concedi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela y en estos momentos se encuentra en curso un tr\u00e1mite administrativo del que el actor ha hecho parte, la Sala considera que en el caso sub examine no se ha configurado totalmente una carencia actual de objeto, dado que las pretensiones del accionante no se encuentran plenamente satisfechas al momento del presente fallo y el litigio entre las partes persiste80, como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n al momento del fallo de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDeclarar la nulidad del acto de notificaci\u00f3n por aviso del requerimiento para declarar y\/o corregir Nro. 2018-00370 del 28 de marzo de 2018, y consecuencialmente declarar sin valor y efecto [la] Resoluci\u00f3n Nro. RDO-2018-04327 del 20 de noviembre de 2018 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la decisi\u00f3n de primera instancia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento adelantado por la UGPP, dicha providencia fue revocada en segunda instancia. Por consiguiente, los actos administrativos dictados en ese tr\u00e1mite podr\u00edan recobrar su validez y fuerza ejecutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos los actos administrativos expedidos en el procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, no ha sido satisfecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la UGPP que \u201cproceda a notificar en debida forma el requerimiento para declarar y\/o corregir Nro. 2018-00370 del 28 de marzo de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo de primera instancia, se efectu\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n No. RQI-2017-01113. As\u00ed mismo, el accionante ejerci\u00f3 sus derechos de audiencia, defensa y contradicci\u00f3n respecto de dicho acto administrativo y aport\u00f3 la informaci\u00f3n que consider\u00f3 pertinente para dar respuesta a lo solicitado por la autoridad tributaria, en esta primera etapa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la notificaci\u00f3n de los dem\u00e1s actos administrativos81 del procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social no se comunic\u00f3 nuevamente, por lo que la controversia respecto de su indebida notificaci\u00f3n subsiste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo demostrado en sede de revisi\u00f3n82, el accionante recibi\u00f3 un nuevo aviso de cobro en noviembre de 2019. En dicha oportunidad, la UGPP manifest\u00f3 que requer\u00eda al tutelante \u201cpara que realice el pago de la obligaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDO 2018-04327 de 2018-11-20\u201d83. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que la UGPP ha continuado con su funci\u00f3n de cobro persuasivo respecto de las obligaciones tributarias que la entidad endilga al actor y, en consecuencia, el conflicto sobre este punto se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a diferencia de los casos analizados en el fundamento jur\u00eddico 10 de la presente decisi\u00f3n84, en esta oportunidad, el cumplimiento del fallo de primera instancia en sede de tutela no deriv\u00f3 en carencia actual de objeto, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la decisi\u00f3n de segunda instancia implic\u00f3 la revocatoria de la orden de anular todo lo actuado en el procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales y, en consecuencia, los actos administrativos proferidos por la UGPP en dicho tr\u00e1mite podr\u00edan recobrar su validez y ejecutoriedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la notificaci\u00f3n del requerimiento para declarar o corregir y de la liquidaci\u00f3n oficial no fue practicada nuevamente; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) la UGPP contin\u00faa el tr\u00e1mite del cobro persuasivo respecto de los actos administrativos que el contribuyente discute mediante esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala considera pertinente pronunciarse en relaci\u00f3n con los efectos de la Resoluci\u00f3n No. RDO-M-278 del 18 de julio de 201985, que materializ\u00f3 parcialmente el cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el citado acto administrativo tuvo plenos efectos y dio origen a un proceso administrativo que v\u00e1lidamente inici\u00f3 un camino original en beneficio del actor, en el que \u00e9ste pudo ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas necesarias para sustentar sus argumentos en el debate correspondiente. En ese sentido, por tratarse de una respuesta acreditada v\u00e1lidamente, resulta ser una r\u00e9plica que debe ser tenida en cuenta, en cualquier caso, en el curso del procedimiento administrativo correspondiente de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales, al atender a lo enunciado en el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012. En efecto, seg\u00fan el mencionado precepto, la liquidaci\u00f3n oficial que corresponda ser\u00e1 expedida por la UGPP \u201csi hay m\u00e9rito para ello\u201d; una conclusi\u00f3n a la que se llega, entre otros aspectos, a partir de la informaci\u00f3n aportada por el contribuyente86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones resultan necesarias en la medida en que puede concluirse que la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n perdi\u00f3 su ejecutoriedad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013, al desaparecer los fundamentos de derecho, con motivo de la revocatoria de la decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la respuesta del accionante, que fue radicada ante la entidad el 16 de agosto de 2019 \u2013esto es, antes de que fuera revocada la decisi\u00f3n de primera instancia\u2013 es v\u00e1lida, es claro que el actor aport\u00f3 la informaci\u00f3n que, en su criterio, desvirt\u00faa el requerimiento formulado por la autoridad tributaria, bajo el amparo de una decisi\u00f3n judicial cuyo cumplimiento debe ser inmediato87. Por tanto, en raz\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, dicha respuesta debe ser analizada por la autoridad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, si la UGPP considera que los actos administrativos que ha expedido dentro del procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales (requerimiento para declarar o corregir y liquidaci\u00f3n oficial) presentan errores o inconsistencias con base en lo informado por el accionante, tiene la potestad de ejercer la revocatoria directa de dichos actos administrativos, de conformidad con la causal tercera del art\u00edculo 93 del CPACA88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye, con fundamento en lo expuesto, que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto en el presente caso en virtud de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por cuanto los actos administrativos cuestionados por el demandante recobraron su validez y est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto propia de estas actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pese a que la UGPP cumpli\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia y efectu\u00f3 nuevamente la notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n RQI-2017-01113 del 7 de julio de 2017, esta sola circunstancia no implica que se hayan respondido de fondo las pretensiones del actor, m\u00e1xime cuando se restableci\u00f3 la validez de la actuaci\u00f3n administrativa llevada a cabo por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y por no haberse configurado la carencia actual de objeto, el problema jur\u00eddico que ahora debe resolver la Sala se circunscribe a determinar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia, de lo que depender\u00e1, de ser el caso, un pronunciamiento final de fondo sobre la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela89.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el se\u00f1or Rodolfo concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela por intermedio de apoderado, debidamente facultado para tal efecto90, en tanto que pretende la protecci\u00f3n de los derechos de que es titular. Por consiguiente, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se constate la misma en el proceso91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP\u2013. Se trata de una entidad p\u00fablica de origen legal92 que tiene capacidad para ser parte, por lo que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmediatez previsto en el referido art\u00edculo 86 superior, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo93, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la respuesta a la petici\u00f3n formulada por el apoderado del accionante, en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del contribuyente, fue emitida el 5 de junio de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 2 de julio del mismo a\u00f1o, de modo que transcurri\u00f3 menos de un mes entre ambos eventos. En tal virtud, se ha cumplido un plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que se satisface plenamente el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de manera tal que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de car\u00e1cter judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad95:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hip\u00f3tesis se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, el cual no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podr\u00eda advertir que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la segunda hip\u00f3tesis tiene el prop\u00f3sito de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protecci\u00f3n es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199197. La concesi\u00f3n del amparo bajo dicha modalidad de protecci\u00f3n exige la acreditaci\u00f3n de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 consagr\u00f3 los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, cuando se trata de la lesi\u00f3n a un derecho subjetivo con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuaci\u00f3n y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al art\u00edculo 138 del citado c\u00f3digo. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos102 en atenci\u00f3n a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala (i) presentar\u00e1 una breve descripci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) se referir\u00e1 a las medidas cautelares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual \u201c(\u2026) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d. En este sentido, con base en la remisi\u00f3n a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201chaya sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-355 de 2015,105 este Tribunal se refiri\u00f3 a las medidas cautelares previstas en la codificaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipolog\u00eda y tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n por parte del juez administrativo. Una s\u00edntesis de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de estas medidas se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 230 de esa normativa estableci\u00f3 que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 232 establece que no se requerir\u00e1 prestar cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podr\u00e1n adoptarse antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podr\u00e1n dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sentencia SU-691 de 2017107 concluy\u00f3 que, por regla general, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no implica la improcedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, puesto que los jueces constitucionales tienen la obligaci\u00f3n de establecer la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, en relaci\u00f3n con las circunstancias particulares de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para verificar la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n. Esta herramienta prev\u00e9, dentro de su estructura procesal, la posibilidad de decretar medidas cautelares que comprenden la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo objeto de reproche. No obstante, el juez constitucional debe determinar, en cada caso particular, si el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo y efectivo, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se alega la indebida notificaci\u00f3n de un acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedici\u00f3n de los actos administrativos, incluso cuando se profieren \u201cen forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa\u201d108. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario id\u00f3neo para debatir la indebida notificaci\u00f3n de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que \u201cla falta de notificaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad\u201d109, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte id\u00f3neo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporaci\u00f3n ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso, que vicia la formaci\u00f3n del acto administrativo. De hecho, la Secci\u00f3n Cuarta ha se\u00f1alado que \u201csi las formalidades se prev\u00e9n en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (ll\u00e1mense tambi\u00e9n sustanciales), su pretermisi\u00f3n implica violaci\u00f3n al debido proceso e ilegalidad de la decisi\u00f3n\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ha analizado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se alega la indebida notificaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter tributario111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2018112, se estudi\u00f3 una situaci\u00f3n en que la notificaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el demandante, no se hab\u00eda efectuado debidamente. Al respecto, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201cse configu[r\u00f3] una irregularidad en la notificaci\u00f3n por aviso, dado que no se prob\u00f3 uno de los presupuestos de la norma que era la publicaci\u00f3n de la parte resolutiva del acto en un lugar visible en la entidad\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia de 5 de septiembre de 2013114, la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso de un auto de inspecci\u00f3n tributaria. En esa oportunidad, la Sala le dio la raz\u00f3n al demandante y concluy\u00f3 que la comunicaci\u00f3n del acto administrativo en menci\u00f3n hab\u00eda sido irregular, por cuanto no se hab\u00eda efectuado debidamente la notificaci\u00f3n por correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Sentencia de 25 de marzo de 2010115, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo consider\u00f3 que el acto administrativo fue expedido irregularmente, en raz\u00f3n de su indebida notificaci\u00f3n, la cual \u201cimpidi\u00f3 a la demandante interponer los recursos procedentes contra el acto sancionatorio\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed es id\u00f3neo para discutir la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter tributario, conforme a lo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rodolfo contra la UGPP no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 previamente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n id\u00f3neos y efectivos, de modo que no se trata de un medio alternativo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Esta evaluaci\u00f3n debe efectuarse de acuerdo con las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el accionante Rodolfo acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se declare \u201cla nulidad del acto de notificaci\u00f3n por aviso del requerimiento para declarar y\/o corregir Nro. 2018-00370 del 28 de marzo de 2018, y consecuencialmente declarar sin valor y efecto [la] Resoluci\u00f3n Nro. RDO-2018-04327 del 20 de noviembre de 2018 (\u2026)\u201d117. En esta medida, aduce que la indebida notificaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos en el curso del procedimiento de determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, afect\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, dado que le impidi\u00f3 presentar la informaci\u00f3n requerida por la UGPP e interponer los recursos en contra de dichas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala considera que el amparo solicitado resulta improcedente, como lo estableci\u00f3 el juez colegiado de segunda instancia. En este caso, es claro que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en dejar sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa llevada a cabo por la UGPP, por estimar que la indebida notificaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de determinaci\u00f3n y cobro de las contribuciones parafiscales, desconoce el debido proceso y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como fue sustentado en la parte considerativa de esta providencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una herramienta procesal id\u00f3nea para debatir las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 la UGPP en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de los actos administrativos que el actor pretende anular, habida cuenta de la incidencia que tienen las supuestas anomal\u00edas en el debido proceso que se\u00f1ala el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las pretensiones del accionante pueden discutirse al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resulta id\u00f3neo por cuanto permite dejar sin efectos un acto administrativo que el actor considera contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n destaca que la Secci\u00f3n Cuarta ha establecido que la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012 es un acto administrativo definitivo que puede demandarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho118. Por lo tanto, el accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para manifestar su inconformidad con el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial determinada mediante Resoluci\u00f3n No. RDO-2018-0432.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administraci\u00f3n, en las que se adelantan actos previos para la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013preparatorios\u2013, o se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u2013definitivos\u2013 y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u2013de ejecuci\u00f3n\u2013119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, los mecanismos judiciales previstos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resultan aptos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor espera lograr a trav\u00e9s del amparo constitucional, pues una decisi\u00f3n favorable al actor en sede de nulidad y restablecimiento del derecho dejar\u00eda sin efectos la actuaci\u00f3n administrativa y conllevar\u00eda el correspondiente deber de notificar debidamente el reinicio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la eficacia del medio judicial ordinario, es necesario resaltar que las medidas cautelares implementadas por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 permiten varios escenarios de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de la sentencia y salvaguardar el objeto del proceso. Por tanto, el actor puede acudir a este mecanismo si considera que los actos administrativos pueden ocasionarle un da\u00f1o grave a sus intereses y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala evidencia que en el asunto objeto de revisi\u00f3n no se configura un perjuicio irremediable. En este sentido, el accionante no demostr\u00f3 \u2013de hecho, ni siquiera lo aleg\u00f3\u2013 que los actos administrativos cuestionados le ocasionaran un da\u00f1o grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, no es viable que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Corte estima que la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue acertada, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales, en la medida en que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir si la presunta indebida notificaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos por la UGPP vulnera su debido proceso y desconoce sus derechos de contradicci\u00f3n, audiencia y defensa, en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el curso de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19120, los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura121 entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto legislativo 469 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 121 de 2020123, autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n en asuntos concretos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de este asunto son compatibles con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio y no generan la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades p\u00fablicas. En efecto, en la medida en que se confirma la sentencia de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y no se disponen \u00f3rdenes que impliquen desplegar una actuaci\u00f3n institucional de la entidad demandada. En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n de la presente providencia a cargo del juzgado de primera instancia y el correspondiente archivo del expediente no constituyen cargas incompatibles con las medidas adoptadas para contener la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. Por consiguiente, la Sala dispondr\u00e1 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente de la referencia, de conformidad con la autorizaci\u00f3n prevista en el Auto 121 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En raz\u00f3n de lo expuesto, se dispuso la remisi\u00f3n del expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora, por tratarse de quien le sigue en turno en orden alfab\u00e9tico al Magistrado cuyo impedimento fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>2 El nombre del accionante ser\u00e1 sustituido por el de Rodolfo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 180. Procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP. Previo a la expedici\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, la UGPP enviar\u00e1 un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deber\u00e1n ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificaci\u00f3n. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP proceder\u00e1 a proferir la respectiva Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n proceder\u00e1 el Recurso de Reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que lo decida se deber\u00e1 proferir y notificar dentro del a\u00f1o siguiente a la interposici\u00f3n del recurso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente 201715200058001194. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 108 a 110, Cuaderno de Primera Instancia (en adelante, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Gu\u00eda de correo RN792919207CO (folio 212, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Dicho aviso se public\u00f3 en el portal web y en la cartelera de la entidad, de acuerdo con lo manifestado en la constancia de publicaci\u00f3n que obra a folio 190 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 185 a 190, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 191 a 200, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gu\u00eda de correo RN929105259CO (folio 165, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 Dicho aviso se public\u00f3 en el portal web y en la cartelera de la entidad, de acuerdo con lo manifestado en la constancia de publicaci\u00f3n que obra a folio 206 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 203 a 206, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 201, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio de la cual se profiere liquidaci\u00f3n oficial por omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 176, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 176, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 164, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 180 a 184, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La constancia de publicaci\u00f3n figura a folio 184 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 105 y 106, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 91, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 96 al 100, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular, advirti\u00f3 que la direcci\u00f3n ubicada en el municipio de Girardot (a la que fue dirigido el mencionado acto administrativo) \u201cse encuentra vigente y activa para la recepci\u00f3n de correo f\u00edsico\u201d (folio 98, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 98, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 98, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 101, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Requerimiento para declarar o corregir No. RCD-2018-00370 del 28 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 42, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El accionante advierte que, en cualquier caso \u201cdicho correo cumpl\u00eda \u00fanicamente, el car\u00e1cter de informativo exclusivamente\u201d (Folio 42, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 42, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 125, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33Folio 131, Cuaderno No. 1. Puntualmente, vincul\u00f3 al Director de Parafiscales, al Subdirector de Determinaci\u00f3n de Obligaciones y al Subdirector de Cobranzas de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La contestaci\u00f3n de la parte accionada obra a folios 224 a 232 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 226, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36\u201cArt\u00edculo 563. Direcci\u00f3n para notificaciones. La notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan el caso, o mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia de primera instancia obra a folios 267 a 273 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 272, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 273, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 El escrito de impugnaci\u00f3n figura a folios 286 a 293 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 La sentencia de segunda instancia obra a folios 3 a 18 del Cuaderno de Segunda Instancia (en adelante, Cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>46 La Sala considera pertinente aclarar, que las pruebas decretadas inicialmente en el proceso por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, dada su normalidad, generalidad y pertinencia para actualizar de manera objetiva los hechos del proceso, conservan su entera validez, no obstante la manifestaci\u00f3n de impedimento del Magistrado y su aceptaci\u00f3n por parte de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En la citada providencia, se solicit\u00f3 al accionante que informara acerca del \u201cestado actual del proceso de declaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social que la UGPP adelanta en su contra por la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n y si ha iniciado alguna acci\u00f3n judicial distinta a la tutela bajo estudio tendiente a obtener lo que se reclama por este mecanismo o atacar la sanci\u00f3n impuesta. En caso afirmativo, indique el d\u00eda en que se surti\u00f3 dicho tr\u00e1mite y el estado actual del proceso; en caso negativo indique las razones correspondientes\u201d (Folio 26, Cuaderno No. 3). A su turno, se pidi\u00f3 a la UGPP que remitiera copia integral del expediente correspondiente al procedimiento administrativo adelantado en contra del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En el auto mencionado, se requiri\u00f3 al actor que \u201cinforme lo siguiente y adjunte los respectivos soportes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personas a cargo, identific\u00e1ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personas que integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y qu\u00e9 tipo de profesi\u00f3n, arte u oficio practican. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de los bienes muebles o inmuebles de los que es propietario, indicando su valor y la renta que deriva de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Descripci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Al efecto, por favor aportar la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, deudas, etc.) y adjuntar los soportes que as\u00ed lo acrediten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informaci\u00f3n sobre su afiliaci\u00f3n a alguna entidad de salud y la calidad de la misma (cotizante o beneficiario). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indicaci\u00f3n sobre el conocimiento que tiene de las actuaciones adelantadas por la UGPP para obtener el pago de la sanci\u00f3n impuesta en la Resoluci\u00f3n No. 2018-04327 de 20 de noviembre de 2018 (\u2026)\u201d (Folio 26, Cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>49 Radicada el 3 de febrero de 2020. Folio 32, Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 35, Cuaderno No. 3. En dicha comunicaci\u00f3n, el Subdirector de Cobranzas de la UGPP se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad requiere al tutelante \u201cpara que realice el pago de la obligaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDO 2018-04327 de 2018-11-20\u201d (Folio 43, Cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 35, Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 1 a 5 del Segundo Cuaderno de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 21, Cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 51 y 52, Cuaderno No. 3. Los expedientes se aportan mediante un CD. \u00a0<\/p>\n<p>55 El asunto de esta comunicaci\u00f3n es \u201cCumplimiento del Fallo de Tutela radicado No. 2019-037 del 16\/07\/2019. Notificaci\u00f3n del Requerimiento de informaci\u00f3n RQI-2017-01113\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Radicado: 2019151013403791. \u00a0<\/p>\n<p>57 En el presente ac\u00e1pite, se reiteran las consideraciones contenidas en las Sentencias T-255 de 2019, T-150 de 2019, SU-124 de 2018, T-236 de 2018 y T-544 de 2017, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta clasificaci\u00f3n fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hip\u00f3tesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situaci\u00f3n o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracci\u00f3n de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de la verificaci\u00f3n del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados. En ese an\u00e1lisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y (iv) adoptar medidas de protecci\u00f3n objetiva\u201d (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-529 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En esta hip\u00f3tesis, a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n puede pronunciarse de fondo con el prop\u00f3sito de: (i) valorar si la afectaci\u00f3n tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya funci\u00f3n principal es interpretar normas y definir los n\u00facleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) compulsar copias para la investigaci\u00f3n de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) dise\u00f1ar medidas de reparaci\u00f3n si lo estima conveniente (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-112 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-112 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-312 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-624 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-715 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u201cDado lo anterior, en relaci\u00f3n con ninguna de las dos pretensiones de amparo se advierte litigio superado alguno. Por lo tanto, no es posible declarar en este caso la carencia actual de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Esto es, el requerimiento para declarar o corregir No. RCD-2018-00370 del 28 de marzo de 2018 y la liquidaci\u00f3n oficial y sanci\u00f3n, dictadas mediante Resoluci\u00f3n No. RDO-2018-0432 del 20 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 35, Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 43, Cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>84 Fundamentos jur\u00eddicos 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArt\u00edculo 180. Procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP. Previo a la expedici\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, la UGPP enviar\u00e1 un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deber\u00e1n ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificaci\u00f3n. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP proceder\u00e1 a proferir la respectiva Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n proceder\u00e1 el Recurso de Reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que lo decida se deber\u00e1 proferir y notificar dentro del a\u00f1o siguiente a la interposici\u00f3n del recurso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>88\u201cArt\u00edculo 93. Causales de revocaci\u00f3n. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-199 de 2019, T-146 de 2019, T-239 de 2018, T-666 de 2017, T-583 de 2017 y T-401 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El accionante act\u00faa mediante su apoderado El\u00edas Trujillo Cerquera, de acuerdo con poder especial que obra a folios 1 y 2 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-199 de 2019 y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP\u2013 fue creada por el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-834 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;\u00a0T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Las consideraciones que se exponen en el presente ac\u00e1pite se retoman parcialmente de la Sentencia T-146 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-324 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-060 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En relaci\u00f3n con las medidas cautelares de urgencia, la autoridad judicial podr\u00e1 adoptarlas cuando, verificadas las condiciones generales previstas para su procedencia, evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el tr\u00e1mite descrito previamente. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 234 del CPACA, dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a los que haya lugar y la medida decretada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en la providencia que la ordena. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>109 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Auto de 5 de abril de 2019. C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-37-000-2015-01576-01(23263). \u00a0<\/p>\n<p>110 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064). \u00a0<\/p>\n<p>111 V\u00e9anse, entre otras, las siguientes decisiones de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado: (i) Sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. Rad: 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705); (ii) Sentencia de 3 de noviembre de 2011. C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. Rad: 25000-23-27-000-2008-00201-01 (17923); (iii) Sentencia de 26 de noviembre de 2009. C.P. H\u00e9ctor Romero D\u00edaz. Rad: 19001-23-31-000-2005-00790-01(17295); (iv) Sentencia de 11 de noviembre de 2009. C.P. H\u00e9ctor Romero D\u00edaz. Rad: 76001-23-31-000-2005-04992-01(17223); y (v) Sentencia de 6 de diciembre de 2006. C.P. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. Rad: 76001-23-31-000-2001-05566-02(15889). \u00a0<\/p>\n<p>112 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064). \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 5 de septiembre de 2013. C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2010-00193-01(19046). \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 25 de marzo de 2010. C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2007-00047-01(17460). \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 125, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>118 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Auto de 2 de febrero de 2017. C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-37-000-2015-01923-01(22387). \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-412 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>121 La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales fue ordenada mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581. \u00a0<\/p>\n<p>122 Aunque el levantamiento de t\u00e9rminos judiciales oper\u00f3, de manera general, a partir del 1\u00b0 de julio, se exceptu\u00f3 de dicha medida a las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el cual estableci\u00f3: \u201cPar\u00e1grafo 1. Se mantienen suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a dicha corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 Auto 121 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de decisiones de instancia \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fen\u00f3meno de la carencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}