{"id":27448,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-254-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-254-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-21\/","title":{"rendered":"T-254-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una persona venezolana, de escasos recursos econ\u00f3micos, al omitir su deber de acompa\u00f1amiento, autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n competente a fin de que reciba la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico prescrito con motivo de atenci\u00f3n de urgencias y que requiere con necesidad dada la enfermedad catastr\u00f3fica -c\u00e1ncer- que afecta su existencia en dignidad \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una entidad territorial y un hospital ESE menoscaban los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad en condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, ante la omisi\u00f3n de autorizar y suministrar los ex\u00e1menes prescritos que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencias y que luego deviene en el otorgamiento de una cita especializada para realizar un seguimiento m\u00ednimo a su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN SITUACIONES DE CRISIS HUMANITARIA-Principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas seg\u00fan las cuales, no puede negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole a los menores de edad que sufren de una afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes\u2026 la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los tr\u00e1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00f3n migratoria y gestionar su vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatenci\u00f3n en los servicios que ellos requieran con necesidad y, por tanto, el menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana, pues, resulta inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gesti\u00f3n en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.072.423 y T-8.076.555. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Martha Cecilia Angarita Altuve, como representante de su hija menor Maryory Julieth Borrego Angarita, contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca; y (ii) Frendy Carrascal Becerra, como agente oficioso de Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre, contra la Secretar\u00eda Local de Salud de Valledupar y el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el Art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul &#8211; Arauca el 5 de noviembre de 2020, mediante el que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Cecilia Angarita Altuve, como agente oficiosa de su hija menor Maryory Julieth Borrego Angarita (expediente T-8.072.423); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Valledupar &#8211; Cesar el 28 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Frendy Carrascal Becerra, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre (expediente T-8.076.555).1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los expedientes acumulados se formularon, respectivamente, acciones de tutela en favor de una ni\u00f1a y de una mujer de nacionalidad venezolana en condici\u00f3n migratoria irregular contra varias entidades territoriales y centros hospitalarios bajo el supuesto de que omitieron autorizar y practicar los servicios de salud prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes durante la atenci\u00f3n de urgencias recibida por cada una. Solicitaron la concesi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenar la prestaci\u00f3n de tratamiento integral. A continuaci\u00f3n, en ac\u00e1pites separados, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Martha Cecilia Angarita Altuve, ciudadana venezolana2 y residente desde hace dos a\u00f1os junto con su n\u00facleo familiar en el departamento de Arauca, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en favor de su hija de siete a\u00f1os, Maryory Julieth Borrego Angarita, quien ostenta la misma nacionalidad,3 contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca &#8211; UAESA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Rese\u00f1\u00f3 que el 13 de octubre de 2020 la menor fue atendida por urgencias en el Hospital San Francisco de Fortul &#8211; Arauca debido a que padec\u00eda fiebre alta y persistente. Adem\u00e1s de ser hospitalizada por tres d\u00edas, luego de que fue dada de alta, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u201curocultivo + antibiograma y ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias.\u201d4 Sin embargo, le comunicaron que dichos procedimientos no podr\u00edan ser cubiertos dado que la ni\u00f1a no estaba afiliada a una EPS.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante afirm\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el procedimiento en un centro m\u00e9dico de mayor nivel e indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar carece de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Sostuvo que era inviable retornar a su pa\u00eds de origen para realizar los ex\u00e1menes de la menor, b\u00e1sicamente, por la falta de acceso a los servicios de salud que afronta Venezuela y a las dificultades derivadas de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En sede constitucional solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) autorizar la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda y dem\u00e1s ex\u00e1menes requeridos por la ni\u00f1a, y (ii) garantizar la prestaci\u00f3n de tratamiento integral, incluyendo medicamentos cubiertos o no en el plan b\u00e1sico de salud y, de ser necesario, el pago de vi\u00e1ticos, hospedaje y alimentaci\u00f3n si la ni\u00f1a debe ser trasladada por fuera del municipio o departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 23 de octubre de 2020,6 \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca &#8211; UAESA, al Hospital San Francisco de Fortul y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta obtenida en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Oficina Jur\u00eddica de la ADRES solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar servicios de salud. Sin embargo, se refiri\u00f3 al alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y dignidad humana. En ese sentido, enfatiz\u00f3 que, en aras de garantizar los derechos de los nacionales venezolanos, el Gobierno Nacional est\u00e1 ejecutando la pol\u00edtica integral humanitaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 1873 de 2017, 7 \u00a0para que los migrantes de ese pa\u00eds puedan acceder a la oferta institucional en salud, as\u00ed como para que puedan ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 el deber que tienen las personas migrantes provenientes de Venezuela de legalizar su permanencia en Colombia. 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001;9 el art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018;10 y el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019,11 advirti\u00f3 que cuando se trata de atenci\u00f3n inicial de urgencias de extranjeros sin capacidad de pago, su costo es asumido como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde se preste el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s vinculados, a pesar de ser debidamente notificados, guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante Sentencia del 5 de noviembre de 2020, la juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo.12 De un lado, adujo que las personas migrantes en condici\u00f3n irregular en el pa\u00eds tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del servicio de urgencias, conforme lo establece el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016. Sin embargo, sostuvo que en el caso concreto el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de no especificar un diagn\u00f3stico, tan s\u00f3lo prescribi\u00f3 a la ni\u00f1a los procedimientos de \u201curocultivo +antibiograma en 8 d\u00edas; s\/s ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias\u201d, cuya pr\u00e1ctica, en su concepto, desbordaba la atenci\u00f3n de urgencias que el Estado les debe garantizar a personas como la accionante y la ni\u00f1a que se hallan en condici\u00f3n de migrantes irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, enfatiz\u00f3 que la actora no solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca &#8211; UAESA, la autorizaci\u00f3n de los servicios ordenados, sino que requiri\u00f3 su prestaci\u00f3n directamente por parte del juez de tutela. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que para la obtenci\u00f3n de dicho servicio m\u00e9dico, la demandante deb\u00eda regularizar su estado migratorio y luego proceder a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud. Con todo, reproch\u00f3 que aun cuando la menor llevara m\u00e1s de dos (2) meses (sic, debi\u00f3 decir dos a\u00f1os)13 en el pa\u00eds, sus representantes legales no hubiesen efectuado las gestiones necesarias para el efecto. La decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Despu\u00e9s de que el fallo de instancia fue seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, con base en la informaci\u00f3n obrante en el expediente electr\u00f3nico, a trav\u00e9s de Auto del 19 de abril de 202114 la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 pertinente vincular a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en aras de establecer la actual condici\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Martha Cecilia Angarita Altuve y de su hija menor de edad, y a la Alcald\u00eda de Fortul &#8211; Secretar\u00eda de Salud -Arauca, por cuanto en la tutela se afirm\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar los ex\u00e1menes prescritos a la ni\u00f1a. Igualmente, se ofici\u00f3 a la accionante para que contestara algunas preguntas en torno al estado de salud de la menor Maryory Julieth, la raz\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos mediante la acci\u00f3n de tutela y su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia &#8211; UAEMC alleg\u00f3 respuesta en la que se\u00f1al\u00f3 que, conforme al Sistema de Informaci\u00f3n Misional de la entidad, se reportaba que la accionante y su hija menor de edad \u201c1. No tiene[n] historial del extranjero. 2. No tiene[n] movimientos migratorios. 3. No tiene[n] salvoconducto. 4. No tiene[n] informe del caso. 5. No cuenta[n] con permiso especial de permanencia PEP. 6. No cuenta[n] con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV. 7.\u00a0No tiene[n] tarjeta de movilidad fronteriza. 8. As\u00ed mismo, consultado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO, no registra[n] solicitudes.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, Migraci\u00f3n Colombia aludi\u00f3 que\u00a0 Martha Cecilia Angarita Altuve y Maryory Julieth Borrego Angarita se\u00a0encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular. Precis\u00f3 adem\u00e1s que a la fecha de la contestaci\u00f3n del requerimiento no se hab\u00eda adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite ante la entidad para regular su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y que, para este \u00faltimo efecto, la ciudadana extranjera debe (i) contar con un pasaporte vigente expedido en su pa\u00eds de origen; (ii) presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migraci\u00f3n Colombia a nivel nacional -atendiendo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2223 del 16 de septiembre de 2020-16 en donde, previo a resolver su situaci\u00f3n administrativa, \u201cse proceder\u00e1 a expedir Salvoconducto\u201d;17 (iii) tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y (iv) luego, acercarse nuevamente a Migraci\u00f3n Colombia para obtener una c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Martha Cecilia Angarita Altuve inform\u00f318 que su hija Maryory Julieth Borrero Angarita fue inicialmente internada en el Hospital San Francisco de Fortul al presentar un padecimiento febril \u201cque no le bajaba con ning\u00fan medicamento.\u201d Rese\u00f1\u00f3 que despu\u00e9s de haber sido dada de alta, le prescribieron los ex\u00e1menes de \u201curocultivo + antibiograma\u201d, los cuales se pod\u00edan realizar en ese centro hospitalario. Sin embargo, luego de presentar la solicitud directamente ante el hospital, le indicaron que, a menos que formulara una acci\u00f3n de tutela, no se los practicar\u00edan por cuanto la menor no estaba afiliada a ninguna EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La accionante relat\u00f3, de otro lado, que el 29 de octubre de 2020 la ni\u00f1a Maryory Julieth debi\u00f3 ser ingresada nuevamente por urgencias en el Hospital del Sarare E.S.E de Saravena &#8211; Arauca, en donde estuvo hospitalizada por veintid\u00f3s (22) d\u00edas. Con soporte en la historia m\u00e9dica respectiva, indic\u00f3 que la ni\u00f1a present\u00f3 \u201cuna infecci\u00f3n urinaria ocasionada por una bacteria en uno de los ri\u00f1ones.\u201d Por ello, el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 el diagnostic\u00f3 de \u201cA90X Fiebre del dengue (dengue cl\u00e1sico) [y] N390 Infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, sitio no especificado.\u201d19 La actora sostuvo que all\u00ed le brindaron toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, incluyendo los ex\u00e1menes requeridos, sin cobro alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Frente al estado de salud de la menor, asever\u00f3 que \u201cen ocasiones presenta mareos, dolor de cabeza y nauseas.\u201d Igualmente, con fundamento en la historia cl\u00ednica aportada,20 recalc\u00f3 que le fue ordenada consulta especializada con pediatr\u00eda, cuyo costo debe asumir como particular. Por lo tanto, afirm\u00f3 que al no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes, no ha podido asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, refiri\u00f3 que (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por cuatro personas: su esposo de nacionalidad colombiana, una hija que naci\u00f3 en el pa\u00eds, la ni\u00f1a Maryory Julieth21 y ella; (ii) actualmente no han efectuado los tr\u00e1mites del Permiso Especial de Permanencia -PEP- porque no cumplen con los requisitos de la Resoluci\u00f3n 2359 de 2020, tal como tener pasaporte sellado antes del 31 de agosto del mismo a\u00f1o. No obstante, asegur\u00f3 que con la entrada en vigencia del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n \u2013 ETP-22 su hija y ella desean acogerse a los beneficios all\u00ed previstos, para lo cual est\u00e1n esperando la apertura de la etapa de registro. Por \u00faltimo, (iii) afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra residenciado en el municipio de Fortul &#8211; Arauca, en donde ella trabajaba como ayudante de cocina en un restaurante, pero enfatiz\u00f3 que en raz\u00f3n de los padecimientos de la ni\u00f1a, actualmente es ama de casa. Por ello, asegur\u00f3 que el responsable de los gastos del hogar es su esposo, quien trabaja como jornalero ocasional, con ingresos que ascienden a cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000,oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-8.076.555\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 24 de agosto de 2020 el se\u00f1or Frendy Carrascal Becerra promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su compa\u00f1era permanente Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre, ciudadana venezolana que, en vida, residi\u00f3 en el municipio de Aguachica &#8211; Cesar, contra el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez y la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar &#8211; Cesar.23 Solicit\u00f3, incluso como medida provisional, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron tales derechos por cuanto la agenciada requer\u00eda urgentemente (i) la pr\u00e1ctica de diecis\u00e9is (16) marcadores de inmunohistoqu\u00edmica;24 y (ii) el traslado a un hospital de IV nivel por oncolog\u00eda cl\u00ednica y ortopedia oncol\u00f3gica. \u00a0Lo anterior porque hab\u00eda sufrido complicaciones de salud por una lesi\u00f3n ocasionada en su mano derecha que le produc\u00eda dolor, inflamaci\u00f3n excesiva y secreciones que conllevaron pr\u00e1cticamente la desfiguraci\u00f3n de su extremidad al punto que, inicialmente, el 3 de agosto de 2020 el m\u00e9dico cirujano asegur\u00f3 que su mano deb\u00eda ser amputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan el actor, el hospital no prest\u00f3 el servicio dado que se trataba de un caso de IV nivel de complejidad para el cual no ten\u00eda la capacidad necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante Auto del 18 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Valledupar &#8211; Cesar 28 avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Local y al Hospital Rosario L\u00f3pez de Pumarejo, ambos de Valledupar. En la misma providencia orden\u00f3 a las accionadas como medida cautelar que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, autorizaran la remisi\u00f3n de la agenciada a un hospital de IV nivel y le practicaran los procedimientos requeridos por su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta obtenida en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. La Secretar\u00eda de Salud Local de Valledupar solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo por no tener legitimidad en la causa. Primero, se\u00f1al\u00f3 que es una entidad que ejerce vigilancia sobre la accesibilidad y oportunidad de los servicios de salud frente a los usuarios de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 44 y 44.1.3. de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Precis\u00f3 que carec\u00eda de competencia para ordenar los servicios requeridos por la agenciada por cuanto en el escrito de tutela se manifest\u00f3 que inicialmente le fueron prestados en la localidad de Aguachica &#8211; Cesar, en donde adem\u00e1s la agenciada tiene su domicilio; por tanto, le corresponde a ese municipio y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental realizar las gestiones para la prestaci\u00f3n de los servicios necesitados \u201csiempre y cuando cumpliera con los requisitos como emigrante o extranjero\u201d, lo que no se evidencia en este caso pues la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre ostenta una condici\u00f3n migratoria irregular, al no contar con Permiso Especial de Permanencia &#8211; PEP, c\u00e9dula de extranjer\u00eda o salvoconducto a trav\u00e9s de los cuales pudiese ser afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Finalmente advirti\u00f3 que, no obstante, conforme al Decreto 1288 de 2018 los migrantes venezolanos irregulares pueden acceder al servicio de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Migraci\u00f3n Colombia afirm\u00f3 no estar legitimada en la causa dado que no le corresponde prestar servicios de salud o realizar la afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre para ese momento se encontraba en condici\u00f3n migratoria irregular. Sin embargo, advirti\u00f3 que el 26 de agosto de 2020 el ciudadano Frendy Carrascal Becerra solicit\u00f3 en su nombre la expedici\u00f3n de \u201cpermiso de permanencia\u201d el cual se encontraba en t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n. \u00a0Luego de referirse al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a la autoridad judicial que instara a la agenciada a regular su situaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds. Sobre el punto, expuso que una vez los extranjeros adelanten el tr\u00e1mite administrativo migratorio, se les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional. Ese documento, conforme insisti\u00f3, resulta v\u00e1lido para efectuar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Los dem\u00e1s vinculados, no contestaron la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En Sentencia del 28 de agosto de 2020, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo. Luego de rese\u00f1ar las contestaciones allegadas, cit\u00f3 en extenso la Sentencia T-314 de 2016,29 para concluir la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque \u00a0(i) la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre inicialmente fue remitida desde el Hospital Local de Aguachica para ser atendida por urgencias en el Hospital Rosario L\u00f3pez Pumarejo de L\u00f3pez, raz\u00f3n por lo cual la Secretar\u00eda Local de Salud de Valledupar no era competente para hacerse cargo de la paciente; y (ii) dado que la agenciada \u201cse encuentra de manera irregular en el territorio nacional colombiano, [&#8230;] mientras no realice los tr\u00e1mites pertinentes para su estad\u00eda en el territorio nacional, no se le puede brindar la atenci\u00f3n que ellos solicitan, como lo es el permiso especial de permanencia [&#8230;], a trav\u00e9s del cual pueda ser afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado.\u201d30 En resumen, la autoridad judicial afirm\u00f3 que al no contar con pruebas sobre la condici\u00f3n migratoria regular de la demandante, la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad.\u00a0 El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Dado que en el escrito de tutela se afirm\u00f3 que el lugar de residencia de la agenciada se encontraba en Aguachica, y atendiendo que tanto en la demanda como en la contestaci\u00f3n ofrecida se inform\u00f3 que la titular de los derechos reclamados recibi\u00f3 inicialmente atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Local de ese municipio, desde donde fue remitida a un centro m\u00e9dico en Valledupar, mediante el Auto del 19 de abril de 2021,31 bajo la salvaguarda del derecho al debido proceso y contradicci\u00f3n, la Magistrada ponente vincul\u00f3 (i) al Hospital Local de Aguachica; (ii) a la Alcald\u00eda de Aguachica &#8211; Secretaria de Salud; y (iii) a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar. Igualmente, ofici\u00f3 al ciudadano Frendy Carrascal Becerra para conocer el estado de salud de la agenciada, as\u00ed como a Migraci\u00f3n Colombia con el fin de establecer su actual condici\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El representante legal del Hospital Local de Aguachica \u2013 Cesar, inform\u00f332 que, en el marco de la normativa vigente, la entidad prest\u00f3 gratuitamente el servicio de atenci\u00f3n inicial de urgencias a la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre en dos ocasiones. La primera, el 23 de abril de 2020, que se origin\u00f3 por la inflamaci\u00f3n que presentaba en su mano derecha. Luego, el 9 de mayo del mismo a\u00f1o, oportunidad en la que fue internada por urgencias durante tres (3) d\u00edas y posteriormente remitida al Hospital Regional de segundo nivel \u201cJos\u00e9 Padilla Villafa\u00f1e\u201d, de la misma localidad. Lo anterior, dado que requer\u00eda valoraci\u00f3n especializada por ortopedia. Sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites y gestiones pertinentes en el \u00e1mbito de sus competencias para conservar la salud de la ciudadana extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La gerente del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez contest\u00f333 las preguntas formuladas por el despacho sustanciador. En particular, precis\u00f3 que (i) los marcadores de inmunohistoqu\u00edmica fueron solicitados por el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda \u201ccomo un elemento predictivo para la respuesta oportuna de una enfermedad maligna al tratamiento citost\u00e1tico o radioterapia [&#8230;]\u201d; (ii) sin embargo, asegur\u00f3 que ese procedimiento no es practicado por la entidad que representa, puesto que no cuenta ni tiene habilitada esa prestaci\u00f3n. Sobre el punto, expuso que \u201cse remiti\u00f3 la solicitud a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la cual nunca se obtuvo respuesta\u201d; (iii) adujo que no se realiz\u00f3 remisi\u00f3n a ortopedia oncol\u00f3gica y\/o oncolog\u00eda cl\u00ednica, \u201cya que la Secretar\u00eda de Salud Departamental, responsable de la usuaria, no autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n y ubicaci\u00f3n a la solicitud realizada por el hospital\u201d y (iv) precis\u00f3 que despu\u00e9s del 28 de agosto, fecha en la que se emiti\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia, se continu\u00f3 con la atenci\u00f3n de la paciente hasta el 19 de septiembre de 2020, pues de acuerdo con el centro hospitalario, su situaci\u00f3n ya hab\u00eda podido ser estabilizada, empero con la expresa remisi\u00f3n a consulta por cirug\u00eda oncolog\u00eda y, asimismo, cita con oncol\u00f3gica radioterap\u00e9utica, para lo cual se deb\u00eda adjuntar los resultados de los marcadores tumorales. Como sustento de sus afirmaciones remiti\u00f3 algunos medios de convicci\u00f3n.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El ciudadano Frendy Carrascal Becerra35 se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Aguirre Rond\u00f3n, quien estuvo hospitalizada desde el 8 de julio hasta el 19 de septiembre de 2020 en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, no pudo presentar la acci\u00f3n de tutela por cuenta propia debido al decaimiento de su salud f\u00edsica y emocional. Afirm\u00f3 que los marcadores de inmunohistoqu\u00edmica solicitados en la acci\u00f3n de amparo fueron finalmente realizados por la Central de Patolog\u00eda del Cesar y que sus gastos fueron cubiertos por la Secretar\u00eda de Salud Departamental respectiva. En concreto, precis\u00f3 que fueron autorizados el 5 de noviembre y se entregaron el d\u00eda 19 del mismo mes en las condiciones que m\u00e1s adelante se detallan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Esta atenci\u00f3n m\u00e9dica, en su concepto, obedeci\u00f3 a dos circunstancias. De un lado, a la orden judicial proferida en el marco de una segunda acci\u00f3n de tutela incoada por el agente oficioso contra las autoridades de salud -posterior al tr\u00e1mite constitucional que aqu\u00ed se revisa-. En concreto, dicha protecci\u00f3n se materializ\u00f3 en los fallos de tutela emitidos en primera instancia el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y en sede de impugnaci\u00f3n el 22 de octubre por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que ampararon los derechos fundamentales de la agenciada frente a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar. De otro lado, la atenci\u00f3n fue motivada por la queja presentada por \u00e9l ante la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden de ideas, precis\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos requeridos en el escrito de tutela que dio lugar al tr\u00e1mite que ahora se revisa \u201cfueron prestados finalmente en C\u00facuta-Norte de Santander\u201d, pese a lo cual, confirm\u00f3 que el 1 de enero de 2021 la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre falleci\u00f3 en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En su contestaci\u00f3n precis\u00f3 que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela que hoy revisa la Corte Constitucional, el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez dio salida m\u00e9dica a la agenciada el 19 de septiembre de 2020, bajo el argumento de que ya no requer\u00eda remisi\u00f3n a IV nivel de oncolog\u00eda. Indic\u00f3 que, pese a las dificultades econ\u00f3micas y con el apoyo \u201cde la caridad de vecinos y conocidos para atender las necesidades de la enfermedad, tales como curaciones y medicamentos para el dolor\u201d, puesto que se\u00f1al\u00f3 su carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos m\u00e1s m\u00ednimos, el 6 de octubre arrib\u00f3 junto con la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre a la ciudad de C\u00facuta, en donde ingres\u00f3 al Hospital Universitario Erasmo Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Inform\u00f3 que el cirujano de mano de ese centro hospitalario recomend\u00f3 la amputaci\u00f3n del brazo de la agenciada, porque el c\u00e1ncer hab\u00eda avanzado r\u00e1pidamente, insistiendo no obstante en la necesidad de practicar los marcadores tumorales en aras de determinar el nivel de afectaci\u00f3n y el grado de avance del padecimiento cancer\u00edgeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Se\u00f1al\u00f3 que, bajo esas circunstancias, present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, pero esta vez en contra del Instituto Departamental de Norte de Santander, la cual fue resuelta el 27 de octubre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta a su favor. \u00a0Relat\u00f3 que el 3 de noviembre de 2020 se logr\u00f3 la afiliaci\u00f3n a Ecoopsos EPS S.A.S. de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre, dado que previamente el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 el respectivo Salvoconducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que para el 19 de noviembre, cuando por fin se hab\u00edan entregado los resultados de los marcadores de inmunohistoqu\u00edmica por parte de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cesar, los m\u00e9dicos dictaminaron met\u00e1stasis en los pulmones de su compa\u00f1era. Empero, debido a complicaciones debi\u00f3 ser remitida el d\u00eda 30 de diciembre a la Cl\u00ednica Oncol\u00f3gica San Diego de Bogot\u00e1, en donde falleci\u00f3 a los dos d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Migraci\u00f3n Colombia, por su parte, inform\u00f3 que una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Misional se report\u00f3 la expedici\u00f3n de Salvoconducto SC2 del 3 de septiembre de 2020 con vigencia hasta el 2 de marzo de 2021 en favor de Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre. Ello, como respuesta a la solicitud efectuada el 26 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante petici\u00f3n elevada por el ciudadano Frendy Carrascal Becerra. Asimismo, comunic\u00f3 que se registr\u00f3 anotaci\u00f3n de fallecimiento de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre el 1 de enero de 2021 \u201cde acuerdo a informaci\u00f3n allegada por la Notaria 38 de[l C\u00edrculo \u00a0de] Bogot\u00e1, registro serial 10201956 Oficio 046 del 3 de febrero 2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La Secretar\u00eda de Salud de Valledupar reiter\u00f3 y transcribi\u00f3 lo expuesto ante el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Los dem\u00e1s vinculados dentro de este expediente guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, como convocada com\u00fan en el tr\u00e1mite acumulado en sede de revisi\u00f3n,36 la coordinadora del grupo de acciones constitucionales de la Naci\u00f3n -Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social rese\u00f1\u00f3 las normas37 expedidas para atender la crisis humanitaria por la migraci\u00f3n masiva de nacionales venezolanos hacia Colombia. Frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, refiri\u00f3 las directrices que definen la atenci\u00f3n de urgencias,38 incluyendo las resoluciones y circulares expedidas por esa cartera y concluy\u00f3 que \u201cse puede vislumbrar que el SGSSS garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tr\u00e1nsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atenci\u00f3n de urgencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Enseguida se\u00f1al\u00f3 los deberes constitucionales y legales que les asisten a las autoridades administrativas de salud y a los actores del Sistema General de Seguridad Social en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, hijos de padres no afiliados de nacionalidad colombiana o extranjeros, de acuerdo con lo establecido principalmente en la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordantes con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud del Auto del 15 de marzo de 2021, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres que decidi\u00f3 seleccionar los expedientes, acumularlos y repartirlos en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n y esquema de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n conoce dos tr\u00e1mites de tutela que se originaron en la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a diferentes autoridades en favor de personas que ostentan el estatus de migrantes en situaci\u00f3n irregular, en uno de dichos casos respecto de una menor de edad (T-8.072.423). En este contexto, se destaca que en el marco de las diligencias adelantadas en sede de revisi\u00f3n, en el caso radicado bajo el n\u00famero T-8.076.555 se acredit\u00f3 el fallecimiento de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre, con posterioridad a la invocaci\u00f3n del amparo por el ciudadano Frendy Carrascal Becerra como su agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En las anteriores circunstancias, la Sala debe proceder a analizar como cuestiones previas (i) la procedencia de las acciones invocadas, a partir de la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales exigidos por el ordenamiento constitucional y legal aplicable, y (ii) la configuraci\u00f3n en el contexto de la tutela con radicado T-8.076.555 de la carencia actual de objeto y la necesidad de realizar un pronunciamiento de fondo. Una vez superados los anteriores ex\u00e1menes, la Sala abordar\u00e1 (iii) el estudio material del amparo invocado, previa formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La acci\u00f3n de tutela es procedente en los dos casos analizados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que las acciones de tutela presentadas en los dos casos que estudia resultan procedentes, por las razones que se detallan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia del recurso de amparo son los siguientes. (i) Legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre;40 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo;41 y (iv) subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto42 o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se emplea como mecanismo transitorio.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban facultadas para hacerlo en nombre de la menor de edad y la ciudadana migrantes, esto es, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La se\u00f1ora Martha Cecilia Angarita Altuve, ciudadana venezolana, se encuentra legitimada por activa. Si bien formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa, debe entenderse que en realidad actu\u00f3 en ejercicio de la representaci\u00f3n legal de su hija Maryory Julieth Borrego Angarita,44 quien ostenta la misma nacionalidad, en b\u00fasqueda de amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la menor de edad, que consider\u00f3 vulnerados ante la falta de autorizaci\u00f3n del examen que le fuera prescrito en f\u00f3rmula m\u00e9dica del 16 de octubre de 2020, en concreto, referida a los ex\u00e1menes de \u201curocultivo +antibiograma en 8 d\u00edas; s\/s ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias\u201d, as\u00ed como al tratamiento derivado de sus padecimientos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las autoridades convocadas a los dos tr\u00e1mites de tutela est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Las acciones de tutela se presentaron contra entidades que, en principio, pod\u00edan ser demandadas seg\u00fan la normativa aplicable, dado el alcance de las presuntas violaciones iusfundamentales invocadas. En concreto, respecto a la acci\u00f3n de tutela con radicado T-8.072.423, el Hospital San Francisco de Fortul &#8211; Arauca y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca &#8211; UAESA son entidades p\u00fablicas a cuyo cargo se encuentra la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. Dentro de sus competencias est\u00e1, respectivamente, la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud y la direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial, as\u00ed como gestionar y supervisar el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre (T-8.076.555) es necesario hacer una precisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela fue presentada contra el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez y la Secretar\u00eda Local de Salud de Valledupar &#8211; Cesar. Durante el tr\u00e1mite de instancia, la representante de la Secretar\u00eda aludida indic\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2011, la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud de Aguachica y al correspondiente nivel departamental por cuanto la agenciada ten\u00eda su domicilio en ese municipio, en donde se le prest\u00f3 inicialmente la atenci\u00f3n de urgencias y desde donde habr\u00eda sido remitida a Valledupar. Con independencia de dicha discusi\u00f3n, referida m\u00e1s al fondo del asunto, de acuerdo con el Decreto 516 de 2016, las secretar\u00edas de salud son las encargadas de \u201cejercer la rector\u00eda en salud en su jurisdicci\u00f3n\u201d, por lo que en principio, su llamado a este tr\u00e1mite como demandada se justificaba a partir del alcance de las pretensiones del agente oficioso, m\u00e1s a\u00fan atendiendo los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n46 entre las entidades territoriales de cara a la financiaci\u00f3n de los servicios de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Con todo, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y terceros con inter\u00e9s, la Magistrada ponente vincul\u00f3 en esta instancia (i) al Hospital Local de Aguachica, (ii) a la Alcald\u00eda de Aguachica &#8211; Secretaria de Salud, y (iii) a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar, dado que sus actuaciones podr\u00edan haber incidido en la garant\u00eda de los derechos invocados y, por lo tanto, estar\u00edan llamadas a concurrir en la protecci\u00f3n solicitada, si es que as\u00ed se llega a determinar en el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto. Aunado a lo anterior, en los dos casos se vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, concluy\u00e9ndose que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple en los dos casos de la referencia, a partir de lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los accionantes no contaban con un mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, esto es, se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala encuentra que en los dos procesos de la referencia se cumple con el requisito de subsidiariedad. De un lado, porque al no estar afiliadas quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al Sistema de Seguridad Social en Salud, no pod\u00edan acceder al mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los usuarios que la Ley 1122 de 2007, recientemente modificada por la Ley 1949 de 2019, asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De otro, por cuanto en numerosas decisiones en los que esta Corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la tutela en casos en los que migrantes en situaci\u00f3n irregular han requerido servicios de salud,47 se ha manifestado que \u201cel recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d48\u00a0 As\u00ed las cosas, dado que la situaci\u00f3n de las destinatarias y titulares de los derechos fundamentales invocados era apremiante e involucraba sujetos de especial protecci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente de protecci\u00f3n resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En particular, en la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Martha Cecilia Angarita Altuve se invoca la protecci\u00f3n de los derechos de una menor de edad, su hija Maryory Julieth Borrero Angarita, los cuales ostentan preferencia en nuestro ordenamiento constitucional y quien, adem\u00e1s, se encontraba en una situaci\u00f3n de urgencia ante el estado de salud debidamente acreditado en este tr\u00e1mite constitucional. Asimismo, la situaci\u00f3n de urgencia de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre era igualmente imperiosa, pues su estado de salud evidenciaba un deterioro grave, lo que le impidi\u00f3 incluso asumir la defensa de sus propios intereses. Por lo anterior, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos precedentes, se concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable a la luz de las circunstancias de cada caso, por lo cual satisfacen el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. La Sala encuentra que la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos que se alegan en las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n fueron demandadas oportunamente. En el caso de la ni\u00f1a Maryory Julieth Borrego Angarita, de acuerdo con el auto admisorio del juzgado de instancia, el mecanismo de amparo se instaur\u00f3 el 23 de octubre de 2020, mientras que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los ex\u00e1menes exigidos por su m\u00e9dico tratante, cuya autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n constituy\u00f3 el objeto principal de la acci\u00f3n de tutela, tuvo como fecha el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o, es decir que tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 una semana entre los dos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Por su parte, el agente oficioso de la se\u00f1ora Elizabeth Rond\u00f3n Aguirre formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de agosto de 2020, mientras que la orden de los marcadores de inmunostoqu\u00edmica fue expedida el d\u00eda 6 de agosto; y adem\u00e1s fue reiterada, junto a la remisi\u00f3n a IV nivel de ortopedia oncol\u00f3gica y oncolog\u00eda cl\u00ednica, el d\u00eda 13 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, dado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los dos casos acumulados, la Sala estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en uno de ellos y pasar\u00e1 a plantear los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1 en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En el caso de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre (T-8.076.555) se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En este apartado la Sala determinar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, espec\u00edficamente por situaci\u00f3n sobreviniente, en el caso de la ciudadana venezolana Rond\u00f3n Aguirre, con fundamento en la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Dicho fen\u00f3meno, denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, se configura en los siguientes eventos:50 (i)\u00a0por hecho superado, cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor;51 (ii) por\u00a0da\u00f1o consumado, en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva e irreversible52 los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo;53 o\u00a0(iii)\u00a0por situaci\u00f3n sobreviniente, que comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros escenarios.54 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la ocurrencia de alguna de esas tres hip\u00f3tesis implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d,55 torn\u00e1ndose inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, respecto del curso de acci\u00f3n que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, \u201cresulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d,57 mientras que en los dem\u00e1s supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaraci\u00f3n de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela;58 (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;59 (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;60 o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Al tenor de las anteriores precisiones, se procede a analizar la ocurrencia de la carencia actual de objeto en este caso. Al respecto, el 14 de agosto de 2020 el se\u00f1or Frendy Carrascal Becerra, actuando como agente oficioso de su compa\u00f1era Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez y la Secretar\u00eda Local de Salud de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de la agenciada. Lo anterior, porque dichas entidades se habr\u00edan negado a autorizar y practicar \u201c16 marcadores de inmunohistoqu\u00edmica; KI67, DESMINA, CD99, CKAE1\/A53, CK20, MIOGENINA, ACTINA MUSUCULO ESTRIADO, INI1, FLI-1, CD45, CD56, CALDESMON-H, SINPATOFISINA, CD34, MyoD1, SOX10\u201d62 , as\u00ed como la remisi\u00f3n a cuarto nivel por consulta m\u00e9dica de \u201cortopedia oncol\u00f3gica y oncolog\u00eda cl\u00ednica.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Como resultado del recurso de amparo, el juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 las pretensiones al considerar que las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la salud invocado por el agente oficioso, porque (i) la agenciada se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular, por lo cual s\u00f3lo se le podr\u00eda garantizar la atenci\u00f3n de urgencias y (ii) dado que la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar afirm\u00f3 que el domicilio de la nombrada se hallaba en el municipio de Aguachica -Cesar, en donde le fue brindada inicialmente dicha atenci\u00f3n, la cobertura del servicio de salud escapaba a su jurisdicci\u00f3n y, por el contrario, le correspond\u00eda a la autoridad de salud departamental asumir el requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. De acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre permaneci\u00f3 hospitalizada por urgencias en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de Valledupar desde el 8 de julio hasta el 19 de septiembre de 2020. A partir de dicha intervenci\u00f3n, los m\u00e9dicos ordenaron, entre otros, la realizaci\u00f3n de los marcadores inmunohistoqu\u00edmicos, y el otorgamiento de una cita con especialista de oncolog\u00eda cl\u00ednica y ortopedia oncol\u00f3gica, debido al diagn\u00f3stico inicial de la patolog\u00eda \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido sitio especificado\u201d64 y, posteriormente, identificado como \u201csarcoma en mano derecha.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. De acuerdo con la contestaci\u00f3n ofrecida en sede de revisi\u00f3n por la referida instituci\u00f3n hospitalaria, \u201cla E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez no realiza este procedimiento, puesto que no cuenta ni tiene habilitado este procedimiento. Por tanto se remiti\u00f3 la solicitud a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del cual nunca se obtuvo respuesta.\u201d As\u00ed mismo, precis\u00f3 que no realiz\u00f3 la remisi\u00f3n de la paciente a ortopedia oncol\u00f3gica y\/o oncolog\u00eda cl\u00ednica \u201cya que la Secretar\u00eda de Salud Departamental, responsable de la usuaria, no autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n y la ubicaci\u00f3n a la solicitud realizada por el hospital.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, tal y como se expuso con anterioridad, la Magistrada ponente vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cesar; sin embargo, no emiti\u00f3 contestaci\u00f3n alguna frente a los interrogantes que le fueron formulados mediante Auto del 19 de abril de 2021 y tampoco se pronunci\u00f3 en torno al traslado de pruebas que all\u00ed se dispuso ni al que se realiz\u00f3 con posterioridad en torno a la respuesta tard\u00eda que efectu\u00f3 el ciudadano Frendy Carrascal Becerra.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. No obstante el silencio guardado por dicha autoridad, con base en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n,71 se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Elizabeth Rond\u00f3n Aguirre (i) regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria y el 3 de septiembre de 2020 le fue expedido salvoconducto SC2; (ii) recibi\u00f3 atenci\u00f3n hospitalaria desde el 6 de octubre en el E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta &#8211; Norte de Santander y el 3 de noviembre siguiente fue afiliada al r\u00e9gimen subsidiado con la EPS ECOOPSOS S.A.S. Aunado a lo anterior, (iii) el 5 de noviembre de 2020, gracias a un fallo de tutela diferente al que hoy en d\u00eda se revisa, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar autoriz\u00f3 los marcadores de inmunohistoqu\u00edmica, cuyos resultados fueron entregados el 19 de noviembre por intermedio de la Central de Patolog\u00eda del Cesar Ltda.,72 evidenciando \u201clesi\u00f3n en regi\u00f3n palmar mano derecha-resecci\u00f3n sarcoma de alto grado\u201d, pues \u201clos hallazgos muestran una neoplasia maligna fusocelular de alto grado con c\u00e9lulas peque\u00f1as, azules y redondas.\u201d Adicionalmente, de acuerdo a lo plasmado en la historia cl\u00ednica, (iv) el 7 de diciembre de 2020 fue atendida por oncolog\u00eda en la Cl\u00ednica Medical Duarte de C\u00facuta, en el que se le diagnostic\u00f3 \u201csarcoma de la familia Ewing estadio iv mano derecha.\u201d Luego, (v) el 30 de diciembre, fue remitida a la Cl\u00ednica San Diego en la ciudad de Bogot\u00e1,73 falleciendo el 1 de enero de 2021.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que en el curso de las actuaciones aqu\u00ed rese\u00f1adas desapareci\u00f3 el supuesto de hecho que originaba la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre, en raz\u00f3n a su fallecimiento el 1 de enero del presente a\u00f1o. En estas condiciones, la Sala no se encuentra ante el evento en el que la pretensi\u00f3n de la tutela -prestaci\u00f3n del servicio de salud- se haya satisfecho por voluntad de la autoridad llamada a garantizar el bien iusfundamental, ni porque exista certeza sobre la ocurrencia de un da\u00f1o consumado, dado que no se cuenta con suficiente informaci\u00f3n que permita afirmar que el deceso fue consecuencia, en alg\u00fan sentido, de la actuaci\u00f3n de las autoridades de salud; sino que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de hecho sobreviniente,75 pues las circunstancias inicialmente expuestas se modificaron radicalmente e impiden que un pronunciamiento sobre el alcance del derecho a la salud tenga actualmente sentido sobre el estatus de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, en este evento de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a lo expuesto con anterioridad, la Sala encuentra que el caso de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre amerita un pronunciamiento de fondo sobre el alcance y protecci\u00f3n del derecho a la salud, dado que la reconstrucci\u00f3n de los hechos realizada en este ac\u00e1pite da cuenta de que algunas actuaciones no se adelantaron prima facie de la manera m\u00e1s diligente y, por lo tanto, es necesario evitar que hechos como los ocurridos puedan repetirse en ocasiones futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Precisa la Sala que este an\u00e1lisis, y el que a continuaci\u00f3n se hace, no tiene por objeto acreditar grado alguno de responsabilidad de las autoridades involucradas en el deceso de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre, pues para ello ser\u00eda necesario establecer un cuadro m\u00e9dico mucho m\u00e1s amplio que analice, entre otros aspectos, las posibilidades de sobrevivencia a la situaci\u00f3n m\u00e9dica por la que estaba atravesando, estudio que escapa al margen competencial de la Corte Constitucional en sede de tutela. El alcance del pronunciamiento, por lo tanto, tiene el objeto de evidenciar si en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se present\u00f3 alguna irregularidad que deba evitarse en casos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Antes de continuar con este an\u00e1lisis, la Sala estima necesario precisar un aspecto adicional. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, de conformidad con lo expuesto por el se\u00f1or Frendy Carrascal Becerra, para la atenci\u00f3n de salud de su agenciada fue necesaria la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela. En concreto, el ciudadano destac\u00f3 que ante el resultado de la tutela inicialmente presentada -que ahora es objeto de revisi\u00f3n- y la persistencia de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre, se vio en la necesidad de invocar una segunda solicitud de amparo, que fue fallada favorablemente el 16 de septiembre de 2020 en primera instancia por el Juzgado 03 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y en sede de impugnaci\u00f3n por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina virtual de la Rama Judicial77 que el ciudadano Carrascal Becerra, con posterioridad a la presente tutela, promovi\u00f3 otra acci\u00f3n ante el Juzgado 03 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar. Sin embargo, la consulta no revela el contenido de la decisi\u00f3n y tampoco la determinaci\u00f3n de segunda instancia. Al revisar la p\u00e1gina de la Corte Constitucional, tampoco aparece registrado este tr\u00e1mite78 por lo que, se concluye, no ha sido enviado para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. De acuerdo con la informaci\u00f3n otorgada por el promotor, dicha acci\u00f3n de amparo se instaur\u00f3 en contra de la \u201cSecretar\u00eda de Salud del Cesar &#8211; Ministerio de Salud \u2013 Canciller\u00eda &#8211; Migraci\u00f3n Colombia y Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de la Ciudad de Valledupar [&#8230;] ordenando a Secretar\u00eda de Salud que dentro de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo autorizara y materializara los servicios m\u00e9dicos requeridos por la beneficiaria (remisi\u00f3n a IV nivel por oncolog\u00eda cl\u00ednica- cita radioterapia prioritaria &#8211; marcadores tumorales, entre otros).\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Teniendo en cuenta que este hecho podr\u00eda configurar una temeridad en la acci\u00f3n de tutela, es necesario que la Sala realice algunas precisiones al respecto. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.\u201d La finalidad de esta norma es evitar el uso indiscriminado del amparo constitucional por parte de los ciudadanos, que no solo conlleve al aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n a restringir los derechos de los dem\u00e1s asociados.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad del demandante, en tanto la segunda petici\u00f3n de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (ii) identidad del sujeto accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Bajo ese contexto, la Sala descarta una actuaci\u00f3n temeraria por parte del se\u00f1or Carrascal Becerra, al no encontrar identidad en el objeto entre las acciones de tutela se\u00f1aladas. En efecto, si bien en la demanda de tutela que ahora revisa la Corte se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n de los marcadores tumorales de inmunohistoqu\u00edmica, as\u00ed como de las citas con los especialistas de oncolog\u00eda cl\u00ednica y oncolog\u00eda ortop\u00e9dica, no fue as\u00ed en relaci\u00f3n con la consulta de \u201cradioterapia prioritaria.\u201d As\u00ed mismo, no existe identidad de partes accionadas, pues en la actuaci\u00f3n posterior se predic\u00f3 directamente la vulneraci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cesar, mas no as\u00ed de Valledupar. Por \u00faltimo, aun cuando el intervalo de tiempo entre la presentaci\u00f3n de una y otra acci\u00f3n de amparo fue corto, en ese lapso el estado de salud de la agenciada Rond\u00f3n Aguirre se vio disminuida al punto que el diagn\u00f3stico del tumor \u201cno especificado\u201d ya se hab\u00eda extendido a su hombro.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a analizar de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n pues (i) se encontraron satisfechos los requisitos de procedencia formal del amparo en los dos casos y, respecto de uno de ellos, el radicado T-8.076.555, (ii) la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente no inhibe a la Corte Constitucional de realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito, por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de fondo de los tr\u00e1mites de tutela objeto de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En atenci\u00f3n a los hechos expuestos y a la discusi\u00f3n planteada alrededor de los mismos por los accionantes y las autoridades vinculadas, enseguida se formulan los problemas jur\u00eddicos que la Corte deber\u00e1 resolver en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.1. \u00bfUna entidad territorial y\/o las autoridades m\u00e9dicas menoscaban los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una ni\u00f1a en condici\u00f3n de migrante irregular, ante la omisi\u00f3n de autorizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico tratante en la atenci\u00f3n de urgencias y, a continuaci\u00f3n, el seguimiento m\u00ednimo debido, como una consulta con el pediatra especializado, para atender la patolog\u00eda que ha afectado sus condiciones de salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.2. \u00bfUna entidad territorial y\/o las autoridades m\u00e9dicas vulneran los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una persona migrante y de escasos recursos econ\u00f3micos, al omitir su deber de acompa\u00f1amiento, autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n competente a fin de que reciba la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico integral que requiere con urgencia y necesidad, dada la enfermedad catastr\u00f3fica que afecta su existencia en dignidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Dado que el objeto de fondo de estos asuntos ha sido estudiado en el pasado por la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n sintetizar\u00e1 algunos aspectos pertinentes de la jurisprudencia constitucional relativa (i) al derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad en el acceso al sistema de seguridad social en salud frente a migrantes en condici\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds; (ii) el contenido de la atenci\u00f3n de urgencias y su prestaci\u00f3n desde una perspectiva de derechos humanos a migrantes irregulares con \u00e9nfasis en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) para luego resolver cada uno de estos problemas jur\u00eddicos concretos a partir de las reglas jurisprudenciales ya existentes y reiteradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad frente a los migrantes con permanencia irregular en el pa\u00eds. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. El derecho a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario83 y por la jurisprudencia,84 y (ii) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n a cargo del Estado debe atender los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. El compendio normativo y jurisprudencial en torno al alcance y desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad en relaci\u00f3n con el servicio de seguridad social en salud es robusto.86 De un lado, el principio de solidaridad87 encuentra su fundamento normativo en los art\u00edculos 1 y 95 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u201cel deber impuesto a toda persona y autoridad p\u00fablica, por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y su actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o e inter\u00e9s colectivo.\u201d88 \u00a0Este principio y valor constitucional impone el deber de aunar el propio esfuerzo al de los dem\u00e1s, para lograr fines colectivos y el ejercicio de los derechos de los otros, sin distinci\u00f3n alguna, en especial, \u201c[\u2026] a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Resulta relevante enfatizar que existe una tercera categor\u00eda relativa a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza y no asegurada que comprende a los individuos que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos reg\u00edmenes mencionados, y que carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud.92 En relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n se previ\u00f3 expresamente que mientras logre ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, tiene derecho \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta\u201d,93 obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales.94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. En ese sentido, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 201195 estableci\u00f3 que en el evento que una persona requiera la atenci\u00f3n en salud y no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida de manera obligatoria por la entidad territorial96 y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el r\u00e9gimen contributivo. Por su parte, frente a quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se precisa que se les incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n, que pueden adquirir a fin de obtener beneficios adicionales a los b\u00e1sicos ofrecidos por el Sistema General de Salud.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, el Art\u00edculo 100 superior establece que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (&#8230;)\u201d y, de igual modo, en su Art\u00edculo 4 consagra que tendr\u00e1n \u201cel deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado98 de forma reiterada y pac\u00edfica sobre la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en esta materia en concreto, y ha estudiado casos en los cuales estos \u00faltimos han requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin que su situaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds est\u00e9 regularizada y sin que, por tanto, se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En primer t\u00e9rmino, se ha reiterado que en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jur\u00eddico interno, los migrantes que deben hacer uso de los servicios de salud en territorio nacional est\u00e1n obligados a atender la normativa vigente de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Dentro de ello se incluye la regularizaci\u00f3n inmediata de la situaci\u00f3n migratoria,99 esto es, la obtenci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, que en el caso de los extranjeros puede ser leg\u00edtimamente \u201cla c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico, el salvoconducto de permanencia o el permiso especial de permanencia &#8211; PEP\u201d,100 seg\u00fan corresponda. La presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida les permitir\u00e1 participar en el Sistema de Salud, ya sea en condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o en su defecto al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Segundo, con fundamento en el principio de solidaridad, los deberes adquiridos en virtud de tratados internacionales y la normativa interna, la Corte Constitucional ha afirmado en diversas oportunidades que, sin perjuicio de este deber de afiliaci\u00f3n, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Se trata de un contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia \u201ctiene derecho a un m\u00ednimo vital, en tanto que manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias.\u201d101 Garantizar, como m\u00ednimo, la atenci\u00f3n que requieren con urgencia los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable, la cual radica en reconocer que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. En esa medida, no es constitucionalmente leg\u00edtimo \u201crestringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cl\u00e1usulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano\u201d102 y que persiguen garantizar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar. En aplicaci\u00f3n directa de estos postulados superiores, se ha consolidado, en tanto regla de decisi\u00f3n, que al carecer de \u00a0recursos econ\u00f3micos, \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.103 Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse sin barreras irrazonables y a trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica de salud del departamento o del distrito, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El contenido de la atenci\u00f3n de urgencias y su prestaci\u00f3n desde una perspectiva de derechos humanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Ahora bien, el concepto de atenci\u00f3n de urgencias,105 en el marco de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, debe necesariamente obedecer a una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.\u201d106 De esta manera, la atenci\u00f3n de urgencias \u201cdebe brindarse no solo desde una perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que [los] recibe.\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. La interpretaci\u00f3n del concepto de urgencia m\u00e9dica debe entonces comprenderse a partir del alcance que com\u00fanmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, esto es, bajo el entendimiento de que la preservaci\u00f3n de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, es decir, de simplemente preservar sus funciones biol\u00f3gicas, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Bajo esta l\u00f3gica, una adecuada atenci\u00f3n de urgencias comprende \u201cemplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.109 Por ello, resulta razonable que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.\u201d110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Precisamente, al advertir la configuraci\u00f3n de situaciones l\u00edmite y excepcionales en el caso de migrantes en condici\u00f3n irregular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avanzado en el nivel de protecci\u00f3n que admite una cobertura que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros que, pese a su condici\u00f3n migratoria, padecen de enfermedades graves. \u00a0Por ello, se ha establecido que ante panoramas en los cuales no hay espera para salvaguardar las condiciones de existencia digna de una persona, por ejemplo, aquejada por las consecuencias derivadas del padecimiento de patolog\u00edas como el c\u00e1ncer o VIH, aunado al reconocimiento del impacto negativo que conlleva un proceso migratorio en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, la atenci\u00f3n de urgencias implica \u201cesfuerzos significantes para asegurar, con car\u00e1cter prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal.\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. El argumento constitucional subyacente a esta perspectiva, derivada de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 13, 48, 49, 95 numeral 2 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, radica en que \u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera\u201d112 pero sobretodo \u201ctoda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u201d,113 especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso, escenario en el cual \u201ca pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata.\u201d114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En estas condiciones y en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante eventos de la naturaleza referida, surja con urgencia una activaci\u00f3n superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance \u201clo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes con mayores est\u00e1ndares a la mera urgencia m\u00e9dica.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los derechos de los menores de edad, el art\u00edculo 44 Superior consagra su prevalencia sobre los de los dem\u00e1s y establece, de manera expresa, que el derecho a la salud es fundamental. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Esta protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en salud tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros.117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En virtud de lo anterior, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.118 Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria.119 En consecuencia, cualquier desconocimiento de estos derechos exige una actuaci\u00f3n por parte de las autoridades, lo cual incluye principalmente al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud, el servicio de salud debe ser prestado atendiendo, entre otros, al principio de integralidad. En consecuencia, debe ser prestado de manera eficiente,120 con calidad121 y oportunamente,122 en la etapa previa, durante y con posterioridad a la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.123 \u00a0El mencionado art\u00edculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. En consecuencia, dicho principio supone que el servicio de salud suministrado por parte de las instituciones adscritas al sistema debe \u201ccontener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.\u201d124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Lo anterior conlleva e implica tanto una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, la determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y el establecimiento de un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud.125\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Ahora bien, en el caso de menores de edad extranjeros en situaci\u00f3n irregular y que padecen una enfermedad que requiere tratamiento, el alcance de la protecci\u00f3n constitucional es prima facie diferente al otorgado, por regla general, a los adultos en la misma condici\u00f3n. En efecto, para el caso de adultos migrantes en situaci\u00f3n migratoria irregular que requieran acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en territorio nacional, la regla general implica que pueden acceder primordialmente y sin mayor condicionamiento a la atenci\u00f3n de urgencias en territorio nacional dada su falta de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Ello trae consigo una carga constitucionalmente admisible y razonable a la luz de su calidad de migrantes. \u00a0En casos excepcionales y bajo situaciones l\u00edmite como las anotadas con anterioridad, es decir, de personas que padecen enfermedades graves, en aras de preservar su dignidad humana y bajo el principio de solidaridad, la atenci\u00f3n puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de los servicios y prestaciones que encierra dicho concepto aun cuando carezcan de afiliaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Sin embargo, tal y como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,126 esa carga resulta constitucionalmente desproporcionada e inadmisible frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de migrantes irregulares. \u00a0Primero, porque en raz\u00f3n de las implicaciones derivadas de su misma condici\u00f3n como menores, se erigen como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s; segundo, dado que por el estado de vulnerabilidad derivado de sus patolog\u00edas y, adem\u00e1s, de su misma condici\u00f3n migratoria, se muestran como personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que deben ser atendidas primordialmente por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. La falta de diligencia de sus representantes legales, en relaci\u00f3n con su legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, valga decir, gestionar un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede proyectarse de manera negativa en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos y\/o representados.127 La negativa de prestaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de los servicios de salud a los menores de edad en situaci\u00f3n migratoria irregular dentro del pa\u00eds, bajo esa raz\u00f3n, es decir, por no contar con una afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, implica una visi\u00f3n que desatiende los postulados del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Tal y como ha se\u00f1alado este Tribunal: \u201cel Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados en el pa\u00eds y, en consecuencia, no est\u00e9n vinculados al SGSSS. [&#8230;] esto quiere decir que el procedimiento efectuado [puede llegar a] requ[erir] de un seguimiento m\u00ednimo por parte de los especialistas.\u201d128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. S\u00edntesis de reglas jurisprudenciales129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. De las anteriores consideraciones, es necesario reiterar las reglas construidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aplicables a los casos bajo estudio, que se resumen de la siguiente manera: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio admite matices; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; a su turno: (ii) los extranjeros gozan en Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales, sin perjuicio de las condiciones especiales o restricciones que establezca la ley para su acceso o ejercicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 superior, aunado a ello, los extranjeros se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como a respetar y obedecer a las autoridades.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, (iii) con fundamento en el principio de solidaridad, los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, es decir, todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; no obstante; (iv) el concepto de urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su apremio para preservar la vida y la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Dicha atenci\u00f3n, (v) debe brindarse desde una perspectiva de derechos humanos. De otro lado, (vi) los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias, deben cumplir con la normativa de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. En este escenario, (vii) el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole a los menores de edad que sufren de una afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Finalmente, (viii) en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional antes referidos y que tengan la condici\u00f3n de extranjeros, la falta de diligencia o cuidado de sus representantes legales, reflejada en el hecho de no adelantar oportunamente los tr\u00e1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00f3n migratoria y gestionar su vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede traer como consecuencia la desatenci\u00f3n en los servicios que ellos requieran con necesidad y, por tanto, el menoscabo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana, pues, resulta inadmisible trasladarles a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gesti\u00f3n en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. An\u00e1lisis de los casos. Vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la menor y la ciudadana migrantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.072.423 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y el Hospital Local de Fortul vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor Maryory Julieth Borrego Angarita, quien ostenta la situaci\u00f3n de migrante irregular, al no autorizar los ex\u00e1menes de \u201curocultivo + antibiograma y ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias\u201d prescritos por el m\u00e9dico tratante y, en consecuencia, tampoco practicarlos, respectivamente. Aunado a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca desconoce los referidos derechos al no autorizar la consulta pedi\u00e1trica que requiere la menor para tratar integralmente la dolencia m\u00e9dica que la afecta, ante este Hospital o el que corresponda de acuerdo al nivel de atenci\u00f3n exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. La se\u00f1ora Martha Cecilia Angarita Altuve, ciudadana venezolana en condici\u00f3n migratoria irregular en el pa\u00eds, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en favor de su hija de siete a\u00f1os, Maryory Julieth Borrego Angarita. Afirm\u00f3 que el 13 de octubre de 2020 se le prest\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias a la menor en el Hospital San Francisco de Fortul &#8211; Arauca, ameritando su hospitalizaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Como consecuencia de sus padecimientos, el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 los procedimientos de \u201curocultivo + antibiograma y ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. De acuerdo con lo informado por la tutelante, a pesar de que dicha instituci\u00f3n ten\u00eda la capacidad t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edfica de prestar tales servicios, le fueron negados porque la ni\u00f1a no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud dada su condici\u00f3n de migrante irregular. Los argumentos expuestos, no fueron controvertidos en sede de instancia y tampoco en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. La juez de primera instancia acompa\u00f1\u00f3 las razones ofrecidas por la autoridad de salud, por lo cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y, de hecho, reproch\u00f3 que aun cuando la menor se encontrara en el pa\u00eds desde hac\u00eda al menos dos (2) meses (sic, debi\u00f3 decir dos (2) a\u00f1os)130 no se hubieran adelantado las gestiones necesarias para regularizar su permanencia en este pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 que pasados trece (13) d\u00edas desde que la menor fue dada de alta del Hospital San Francisco de Fortul, la ni\u00f1a Maryory Julieth Borrego Angarita fue atendida nuevamente por urgencias en el Hospital Local del Sarare E.S.E., ubicado tambi\u00e9n en el departamento de Arauca, en donde estuvo hospitalizada por veintid\u00f3s (22) d\u00edas.131 De las pruebas aportadas, se evidencia que la paciente fue diagnosticada por \u201cA90X Fiebre del dengue (dengue cl\u00e1sico) [y] N390 Infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, sitio no especificado.\u201d La actora sostuvo, adem\u00e1s, que all\u00ed le brindaron toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, incluyendo los ex\u00e1menes requeridos y sin cobro alguno; sin embargo, con soporte en la historia cl\u00ednica aportada en sede de revisi\u00f3n,132 enfatiz\u00f3 que a la menor le fue ordenada una cita por valoraci\u00f3n de pediatr\u00eda especializada que, no obstante, no se ha podido llevar a cabo debido a la falta de afiliaci\u00f3n de la menor al sistema de salud y a la carencia de recursos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 estar a la espera de los tr\u00e1mites para acogerse al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n -ETP-133 en aras de normalizar su situaci\u00f3n migratoria y la de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. A partir de lo anterior, la Sala arriba a dos conclusiones. Primero, que la falta \u00a0de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados inicialmente el 16 de octubre de 2020 en el Hospital San Francisco de Fortul devino con probabilidad en consecuencias negativas en la salud e integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a, pues el padecimiento original amerit\u00f3 una nueva hospitalizaci\u00f3n, conforme establece la historia m\u00e9dica aportada en sede de revisi\u00f3n; y segundo, que a pesar de que los ex\u00e1menes ya le fueron practicados, lo cierto es que, de acuerdo con la representante legal, la ni\u00f1a padece hoy en d\u00eda de \u00a0\u201cmareos, dolor de cabeza y nauseas\u201d, y estos malestares no han podido ser diagnosticados, confirmados o conjurados en raz\u00f3n de no haber obtenido una atenci\u00f3n integral con el profesional en pediatr\u00eda sobre la misma situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a urgencias, y tal como lo prescribi\u00f3 el \u00faltimo m\u00e9dico que la trat\u00f3. De conformidad con lo sostenido por la accionante, este \u00faltimo servicio no le ha sido prestado (i) porque su situaci\u00f3n es a\u00fan irregular y, por lo tanto, no cuenta con un documento v\u00e1lido para efectuar la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir por su propia cuenta la cita especializada, que le fuera ordenada en la segunda instituci\u00f3n para que la menor pueda superar sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. De acuerdo con las reglas reiteradas en esta decisi\u00f3n, la Sala encuentra que el razonamiento de las autoridades de salud vinculadas, esto es, del Hospital San Francisco de Fortul y de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, y de la juez de \u00fanica instancia, desatendieron los par\u00e1metros constitucionales fijados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que debe otorgarse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, incluso, en condici\u00f3n migratoria irregular que se hallan en el territorio, y que requieren con necesidad acceder a la cobertura del servicio de salud, pese a no estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. En efecto, a partir de los elementos de prueba aportados en el tr\u00e1mite de instancia y de revisi\u00f3n, tales autoridades omitieron reconocer que la atenci\u00f3n de urgencias, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes irregulares, debe ser prestada con un enfoque de derechos humanos y de manera integral conforme a su padecimiento o, en otras palabras, que el procedimiento efectuado bajo esa condici\u00f3n requiere del seguimiento m\u00ednimo por parte de especialistas, en caso de que ello sea necesario de acuerdo a la situaci\u00f3n particular de la paciente o el paciente menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed, no es admisible constitucionalmente que se hayan negado inicialmente los servicios ordenados ni que se siga generando una barrera para la consulta con el m\u00e9dico especialista en pediatr\u00eda, ordenada por el m\u00e9dico tratante en el servicio de urgencias, por el hecho de que la menor no cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que sirva para afiliarse al Sistema. Este proceder denota una posici\u00f3n contraria a los postulados del inter\u00e9s superior del menor trazados por la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e implica de suyo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Adem\u00e1s, en contrav\u00eda de un razonamiento como el verificado en el tr\u00e1mite de tutela por diferentes autoridades administrativas y judiciales, \u00a0en ning\u00fan caso la falta de diligencia o cuidado de los padres o representantes legales de menores en la situaci\u00f3n de irregularidad migratoria puede derivar en la no prestaci\u00f3n de los servicios que requieren con necesidad, como una suerte de carga negativa que no les es imputable y que, por el contrario, repercute gravemente en el bienestar integral de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n concluye que el Hospital San Francisco de Fortul y la Unidad Administrativa Especial de Arauca han desconocido, y especialmente esta \u00faltima contin\u00faa desconociendo, los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor; el primero, por negarse a practicar los ex\u00e1menes prescritos en la etapa inicial del padecimiento de la menor, y la segunda, por no autorizar los servicios que antes y ahora requiere con necesidad la ni\u00f1a Maryory Julieth Borrego Angarita para superar su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. En este \u00faltimo caso, evidencia la Sala que la madre de la menor refiere que el Hospital Local del Sarare E.S.E. fue quien realiz\u00f3 los ex\u00e1menes a los que inicialmente se opuso el Hospital San Francisco de Fortul, y que en el marco de su intervenci\u00f3n m\u00e9dica es que a\u00fan persiste la lesi\u00f3n de los derechos de la menor dado que la valoraci\u00f3n especializada por pediatr\u00eda que all\u00ed se orden\u00f3 no se ha llevado a cabo. Dicho Hospital, por supuesto, no fue vinculado a este tr\u00e1mite dado que su intervenci\u00f3n fue con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual, directamente a \u00e9l no se le dar\u00e1 orden alguna ni se juzgar\u00e1 la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. Para la Sala, la urgencia de la protecci\u00f3n de los derechos de la menor y la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca son suficientes para que el amparo que se dar\u00e1 en este caso involucre a esta \u00faltima entidad, con miras a que autorice la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en discusi\u00f3n a la menor, el cual debe llevarse a cabo en el Hospital m\u00e1s cercano a su actual domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Si bien, como se desprende de lo antes dicho, ya no hay lugar a ordenar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes inicialmente prescritos, esto es, \u201curocultivo + antibiograma y ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias\u201d pues finalmente fueron realizados, la lesi\u00f3n a los derechos permanece ante la omisi\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca de autorizar la cita especializada en pediatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. En ese orden de ideas, en aras de preservar la salud de la menor Maryory Julieth Borrego Angarita, de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada y el tr\u00e1mite surtido en sede constitucional, aplicando las reglas fijadas por la jurisprudencia, la Corte (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia; (ii) tutelar\u00e1 los derechos a la salud y a la dignidad de la menor y (iii) ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que garantice el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que la ni\u00f1a requiere con necesidad para el tratamiento de su padecimiento; \u00a0derivados de los servicios de urgencia y seguimiento m\u00ednimo, como la autorizaci\u00f3n de la cita a pediatr\u00eda especializada, y hasta tanto sea efectivamente afiliada al Sistema de Seguridad Social. Asimismo (iv) instar\u00e1 a la se\u00f1ora Martha Cecilia Angarita Altuve para que, dentro del t\u00e9rmino de un mes, inicie los tr\u00e1mites para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la de su hija, y a Migraci\u00f3n Colombia para que, a trav\u00e9s de sus representantes, brinde la asesor\u00eda integral que se requiera en este caso, especialmente, en relaci\u00f3n con el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n -ETP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Finalmente, la Sala (v) requerir\u00e1 al Hospital San Francisco de Fortul para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposici\u00f3n del presente amparo, para lo cual, lo instar\u00e1 a seguir las reglas jurisprudenciales que con claridad han sido expuestas por esta Corporaci\u00f3n en materia a atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante, incluso si aquella se encuentra en situaci\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.076.555 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre, quien ostent\u00f3 la situaci\u00f3n migrante irregular en el pa\u00eds, al no autorizar a tiempo los marcadores de inmunohistoqu\u00edmica requeridos por su m\u00e9dico tratante durante la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias, as\u00ed como por no autorizar la pr\u00e1ctica de consulta con las especialidades de oncolog\u00eda cl\u00ednica y oncolog\u00eda ortop\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes resultaba necesaria en tanto elemento predictivo de la evoluci\u00f3n del carcinoma presentado por la agenciada, as\u00ed como del seguimiento que requer\u00eda su patolog\u00eda, los cuales, adem\u00e1s, no pod\u00eda cubrir por su propia cuenta dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. Sin embargo, tal y como inform\u00f3 la representante de la E.S.E. referida, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cesar omiti\u00f3 cualquier respuesta ante los requerimientos que le fueron efectuados en ese sentido. Ello pese a que, en su calidad de entidad territorial departamental ten\u00eda la competencia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. En ese sentido, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, a pesar de la condici\u00f3n de migrante irregular que ostentaba la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre para el momento de la prestaci\u00f3n del servicio en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, y sobre todo, dado el padecimiento catastr\u00f3fico sufrido por ella, sus bajas condiciones socio-econ\u00f3micas debidamente acreditadas136 por la trabadora social del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, resulta indiscutible que, incluso con el conocimiento que para el momento se ten\u00eda frente a su condici\u00f3n m\u00e9dica, la atenci\u00f3n de urgencias de la cual era titular demandaba un compromiso y diligencia totalmente contrario a la inacci\u00f3n desarrollada por \u00a0la entidad territorial referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Sin lugar a dudas, el caso de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre era de aquellos en los que \u201cno hay espera\u201d; en el que se necesitaban esfuerzos significantes para asegurar, bajo una perspectiva de atenci\u00f3n de urgencias con enfoque de derechos humanos y con respeto absoluto de la dignidad humana, la salvaguarda inmediata de las prerrogativas fundamentales de los que la nombrada era titular en vida, no en raz\u00f3n de un v\u00ednculo socio-pol\u00edtico con el Estado colombiano, sino por el hecho mismo de ser persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. La atenci\u00f3n de urgencias, en casos como el de la agenciada, exig\u00eda atender la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de acuerdo con la cual, debe insistirse y enfatizarse, en algunos casos excepcionales, dicha atenci\u00f3n \u201cpuede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados \u00a0razonablemente sin poner en riesgo la vida.\u201d137 Ello, pues as\u00ed una adecuada atenci\u00f3n de urgencias comprende \u201cemplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. En consideraci\u00f3n de lo expuesto, se advierte entonces que la entidad territorial no fue diligente en su actuar porque soslay\u00f3 la autorizaci\u00f3n de procedimientos cuyo car\u00e1cter urgente y necesario se hac\u00eda patente para salvaguardar la salud de ciudadana extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Pese al imperativo deber de prestar el servicio de salud en este caso, la autoridad de salud Departamental no atendi\u00f3 las solicitudes del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez E.S.E., quien no contaba con el nivel institucional para prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edfica requerida. La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, entonces, desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la agenciada, ya que inicialmente omiti\u00f3 cualquier pronunciamiento oportuno en torno a los estudios de inmunohistoqu\u00edmica y consultas especializadas por oncolog\u00eda cl\u00ednica y oncolog\u00eda ortop\u00e9dica que la E.S.E. referida le solicit\u00f3. Dichos procedimientos, se insiste, resultaban necesarios y de vital importancia para determinar con certeza la patolog\u00eda de la paciente y el tratamiento a seguir, precisamente, en tanto \u201celemento[s] predictivo[s] para la respuesta oportuna de una enfermedad maligna al tratamiento citost\u00e1ticos o radioterapia\u201d,139 conforme inform\u00f3 el Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Contrariando los mandatos citados, s\u00f3lo hasta la presentaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela que fue resuelta a su favor, diferente en todo caso a la que se revisa, y habiendo transcurrido m\u00e1s de tres meses desde que los servicios m\u00e9dicos requeridos por su patolog\u00eda catastr\u00f3fica le fueran ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, la ciudadana venezolana cuyos derechos fueron agenciados, accedi\u00f3 a los ex\u00e1menes requeridos. \u00a0En el caso concreto, la falta de conformidad de las actuaciones de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar frente a las reglas de protecci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna de migrantes irregulares que padecen enfermedades graves resulta entonces cuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Ahora, aun cuando el material probatorio aportado no permite concluir que el fallecimiento de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre, acaecido el 1 de enero de este a\u00f1o, haya tenido como g\u00e9nesis la tardanza en la prestaci\u00f3n de los servicios antes se\u00f1alados, esta Sala de Revisi\u00f3n requerir\u00e1 a la autoridad mencionada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en dicha actuaci\u00f3n y, en todo caso, remitir\u00e1 las actuaciones a la Superintendencia de Salud con el objeto de que determine lo que sea de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Aunado a lo anterior, del an\u00e1lisis de este caso la Corte encuentra que la actuaci\u00f3n del juez de primera instancia, al negar la acci\u00f3n de tutela porque, presuntamente, la autoridad llamada a atender el reclamo no era la demandada -la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar-, sino otra que no fue directamente accionada, requiere algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. En criterio de la Sala la situaci\u00f3n expuesta por el demandante, quien actu\u00f3 como agente oficioso de una persona que en ese momento se encontraba gravemente enferma, exig\u00eda del juez constitucional una actuaci\u00f3n acorde con el alcance de los derechos en juego. Los principios que rigen el tr\u00e1mite de tutela, especialmente los de informalidad, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, determinan que en el proceso de amparo sea un imperativo promover la eficacia de los derechos sobre las formas,140 as\u00ed como el inexorable deber del juez constitucional de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. El requisito para que una acci\u00f3n de tutela se pueda presentar contra una persona o entidad (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva) se debe analizar a la luz de estos principios, que obligan al juez de tutela, juez constitucional, a tomar todas las medidas a su alcance, en calidad de director del proceso, para garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante. El proceso de tutela es distinto de otros procesos judiciales, pues su naturaleza excluye normas o exigencias que limiten el acceso de personas no expertas en derecho a este mecanismo de defensa.141 El hecho de que el agente oficioso Frendy Carrascal, seg\u00fan se\u00f1alara la sentencia de instancia con base la \u00a0contestaci\u00f3n de una de las accionadas, no hubiese identificado con exactitud las entidades territoriales que deb\u00edan concurrir por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, no justifica que el juzgado de instancia se haya limitado a negar la tutela, mucho menos cuando la referencia de qui\u00e9nes deb\u00edan ser convocadas ya se hallaba en el expediente de acuerdo con la contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Local de Salud. El Juzgado le dio primac\u00eda a un aspecto formal \u2013la mera identificaci\u00f3n de la accionada en el texto a trav\u00e9s del cual el promotor present\u00f3 la acci\u00f3n y, por lo tanto, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada\u2013 sobre la eficacia de los derechos alegados y en detrimento de la adecuada y necesitada integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Era absolutamente necesario que el juez vinculara al proceso, incluso posteriormente a avocar la acci\u00f3n y con base en la respuesta que le fuera allegada, a la entidad territorial departamental -Secretar\u00eda de Salud del Cesar. Con el proceder contrario, no solo desconoci\u00f3 los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, sino tambi\u00e9n la eficacia y celeridad que caracterizan al proceso de tutela, por estar dirigido a proteger y garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. Ese actuar del juzgado de instancia, que podr\u00eda ser leg\u00edtimo en procesos judiciales de otra naturaleza, no lo es cuando act\u00faa como juez constitucional. En consecuencia, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples de Valledupar &#8211; Cesar que, en lo sucesivo, haga un uso adecuado de sus facultades como director del proceso de tutela, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s normas aplicables, para no generar ni permitir barreras que desconocen los principios que rigen el tr\u00e1mite de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. En conclusi\u00f3n, la Sala (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, para, en su lugar; (ii) declarar la existencia de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Aunado a lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 (iii) prevendr\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar para que, en lo sucesivo, acate las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n y no vuelva a incurrir en omisiones y tardanzas como las que dieron lugar al caso bajo estudio; y (iv) remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, verifique si el caso de la se\u00f1ora Rond\u00f3n Aguirre implic\u00f3 una pr\u00e1ctica objeto de reproche y, si lo considera pertinente, tome las medidas respectivas. Finalmente; (v) advertir\u00e1 al Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Valledupar &#8211; Cesar, que haga uso de las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le concede para integrar debidamente el contradictorio y, con ello, salvaguardar los derechos de las personas cuyas demandas deba resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En este caso la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de dos acciones de tutela en favor de una menor de edad y de una mujer mayor de edad de nacionalidad venezolana, en condici\u00f3n migratoria irregular, contra varias entidades territoriales y centros hospitalarios bajo el supuesto de que omitieron autorizar los servicios de salud prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes durante la atenci\u00f3n de urgencias recibida por cada una. \u00a0Luego de advertir el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el caso de la ciudadana venezolana, en concreto, porque (i) en raz\u00f3n de un fallo de tutela diferente al revisado, la entidad territorial autoriz\u00f3 tard\u00edamente los ex\u00e1menes requeridos para diagnosticar y tratar su padecimiento cancer\u00edgeno; (ii) las consultas especializadas fueron prestadas con posterioridad a trav\u00e9s de diferentes entidades de salud de entidades territoriales, y tambi\u00e9n gracias a su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud con motivo de la regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria; y (iii) dado que finalmente la se\u00f1ora falleci\u00f3. Ello, sin que se pudiera establecer en el presente tr\u00e1mite la g\u00e9nesis de su deceso y si ten\u00eda o no relaci\u00f3n con las actuaciones aqu\u00ed estudiadas. Sin embargo, se encontr\u00f3 la necesidad de realizar un pronunciamiento de fondo en aras de prevenir que conductas como las advertidas no vuelvan a ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. En ese sentido, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales en torno al acceso a la atenci\u00f3n en salud de personas migrantes irregulares en el territorio. Sobre el punto, enfatiz\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias otorgada a personas en dicha condici\u00f3n que padecen padecimientos graves debe estar necesariamente permeada por un enfoque de derechos humanos y, en casos excepcionales, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Primera reitera que, de un lado, una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una persona venezolana, de escasos recursos econ\u00f3micos, al omitir su deber de acompa\u00f1amiento, autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n competente a fin de que reciba la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico prescrito con motivo de atenci\u00f3n de urgencias y que requiere con necesidad dada la enfermedad catastr\u00f3fica -c\u00e1ncer- que afecta su existencia en dignidad; de otro lado, una entidad territorial y un hospital ESE menoscaban los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad en condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, ante la omisi\u00f3n de autorizar y suministrar los ex\u00e1menes prescritos que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencias y que luego deviene en el otorgamiento de una cita especializada para realizar un seguimiento m\u00ednimo a su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.072.423, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul &#8211; Arauca el 5 de noviembre de 2020, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Cecilia Angarita Altuve, como representante legal de su hija menor Maryory Julieth Borrego Angarita, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la ni\u00f1a Maryory Julieth Borrego Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que, si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que la ni\u00f1a Maryory Julieth Borrego Angarita requiere con necesidad para el tratamiento de su padecimiento, derivados de los servicios de urgencia y seguimiento m\u00ednimo, como la autorizaci\u00f3n de la cita a pediatr\u00eda especializada, y hasta tanto sea efectivamente afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR a la se\u00f1ora Martha Cecilia Angarita Altuve a que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la de su hija, y a Migraci\u00f3n Colombia a que, a trav\u00e9s de sus representantes, brinde la asesor\u00eda integral que se requiera en este caso, especialmente, en relaci\u00f3n con el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n -ETP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REQUERIR al Hospital San Francisco de Fortul que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposici\u00f3n del presente amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-8.076.555, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Valledupar &#8211; Cesar el 28 de agosto de 2020, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Frendy Carrascal Becerra, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, con fundamento en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR al Juzgado Sexto Civil Municipal Transitoriamente Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Valledupar &#8211; Cesar que, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia, en lo sucesivo, haga un uso adecuado de sus facultades como director del proceso de tutela, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s normas aplicables, para integrar debidamente el contradictorio, dado que ello no ocurri\u00f3 en la acci\u00f3n de amparo de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre, correspondiente al expediente T-8.076.555. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. PREVENIR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cesar, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, en lo sucesivo, acate las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance de los derechos a la salud y vida digna de los migrantes irregulares que padecen enfermedades graves y requieren una atenci\u00f3n de urgencias que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la simple atenci\u00f3n b\u00e1sica. Ello, con el fin de que no vuelva a incurrir en omisiones y tardanzas como las que dieron lugar al caso bajo estudio dentro del expediente T-8.076.555. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR copia \u00edntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, verifique si el caso de la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre implic\u00f3 una pr\u00e1ctica objeto de reproche y, si lo considera pertinente, promueva que se adopten las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular tales pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REMITIR a los juzgados de instancia los dos expedientes acumulados digitalizados para darles el tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. LIBRAR las comunicaciones respectivas \u2013por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013 y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas \u2013a trav\u00e9s de los jueces de instancia\u2013, tal y como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por presentar unidad de materia mediante Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. Fueron repartidos el 6 de abril del mismo a\u00f1o al despacho de la Magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T- 8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Venezuela. F. 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T- 8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. Registro civil de nacimiento de Venezuela. Fs. 11-13. De acuerdo con el documento, el padre de la menor tambi\u00e9n es un ciudadano venezolano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T- 8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. F\u00f3rmula m\u00e9dica. F. 14 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Argumento precisado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T- 8.072.423AC. Archivo 1.0. Auto que avoca conocimiento. F.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018\u201d. \u201cART\u00cdCULO 140.\u00a0El Gobierno nacional en atenci\u00f3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y asignar\u00e1 los recursos en la vigencia fiscal a trav\u00e9s de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a: (i) la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, por la cual se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia -PEP-, como documento de identificaci\u00f3n en el territorio colombiano que autoriza a los ciudadanos venezolanos a permanecer de forma temporal y en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds; (ii) el Decreto 542 de 2018, por el cual se dispuso que la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -UNGRD- dise\u00f1ar\u00e1 y administrar\u00e1 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia; y, (iii) el Decreto 1288 de 2018, mediante el cual se modifican los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia -PEP- otorgado a lo nacionales venezolanos que encontr\u00e1ndose en territorio colombiano hayan obtenido dicho documento en cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 5797 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2018\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T- 8.072.423AC. Archivo 5.0. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Expediente digital T- 8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela. F. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta UAEMC (6). F. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor la cual se reanuda la prestaci\u00f3n del servicio y los t\u00e9rminos en los procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, precis\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015, el Salvoconducto \u201ctiene como finalidad que los ciudadanos extranjeros resuelvan su situaci\u00f3n migratoria [&#8230;] la duraci\u00f3n del SC ser\u00e1 de hasta por treinta (30) d\u00edas calendario, prorrogable a solicitud del interesado, por t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario, por lo tanto, los ciudadanos extranjeros deber\u00e1n actuar de manera diligente y resolver su situaci\u00f3n administrativa [&#8230;].\u201d Del mismo modo, conforme al Decreto 2223 del 16 de septiembre de 2021, indic\u00f3 que para obtener el Salvoconducto la accionante debe hacer uso del agendamiento establecido por Migraci\u00f3n Colombia en la p\u00e1gina https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/tramites-y-servicios\/58-servicios\/agendar-su-cita.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Historia cl\u00ednica F. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Historia cl\u00ednica F. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Quien es hija \u00fanicamente de la accionante. Tal y como indic\u00f3 con anterioridad, el padre de la menor es un ciudadano venezolano. Cf. Expediente digital T- 8.072.423 AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. F. 2. y archivo 1.0. Escrito de tutela. Registro civil de nacimiento de Venezuela. Fs. 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. Resoluci\u00f3n 0971 de 2021. \u201cPor medio de la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2020. F. 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. \u00a0M\u00e9dico pat\u00f3logo Enrique Vega Daza. Central de patolog\u00eda del Cesar LTDA. \u00a0F. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. F. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. F. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 1.2. Auto avoca y concede medida provisional. As\u00ed mismo, en providencia del 26 de agosto siguiente, la autoridad judicial vincul\u00f3 oficiosamente a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Cf. \u00a0Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 4.0. Auto vincula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 8.0 Decisi\u00f3n de instancia. F.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Archivos 2.0. Respuesta Hospital de Aguachica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Archivos 3.0. Respuesta HRPL (3). Fs. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Archivos 3.0. Respuesta HRPL (1), (2), \u00a0(3) y (4). Entre \u00a0los cuales se destaca: \u00a0(i) Copia del correo electr\u00f3nico del 14 de agosto de 2020 enviado por \u201cCentral de autorizaciones ESE HRLOPEZ\u201d para Central de Autorizaciones \u201cautorizaciones@saludcesar.gov.co\u201d y Centro regulador de urgencias \u00a0y emergencias \u201ccrucesar@gmail.com\u201d, el cual ten\u00eda como asunto \u201cAutorizaci\u00f3n de estudios marcadores tumorales \u00a0de inmunohistoqu\u00edmica (por no realizarse en la instituci\u00f3n) para la paciente Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre\u201d [F. 63]; \u00a0(ii) Copia de los formatos de referencia y contra referencia emitidos desde el 04 de agosto al 06 de septiembre de 2020 en los que se resalta la leyenda \u201cservicio solicitado: remisi\u00f3n a nivel mayor de complejidad\u201d pues \u201c[la paciente] debe ser remitida a donde sea valorada por oncolog\u00eda cl\u00ednica para continuar diagn\u00f3stico y manejo adecuad; \u201cRespuesta: espera de aceptaci\u00f3n\u201d de Elizabeth Carolina Rond\u00f3n Aguirre\u201d; (iii) Historia cl\u00ednica de la agenciada \u00a0\u201c[&#8230;] [p]aciente con cuadro cl\u00ednico de aproximadamente 3 meses de evoluci\u00f3n de lesi\u00f3n de mano, regi\u00f3n palmar derecha. Inicialmente fue realizado resecci\u00f3n con estudio de patolog\u00eda negativo para malignidad, se le realiz\u00f3 colgajo a distancia. [Se] realizaron lavados quir\u00fargicos evolucionando con tejido degenerativo de aspecto maligno en forma r\u00e1pida por lo que se toma nueva biopsia que eran c\u00e9lulas malignas peque\u00f1as redondas y azules, t\u00edpicas de tumor maligno de gran agresividad, catalogado dentro de los sarcomas. En \u00a0comunicaci\u00f3n virtual con oncolog\u00eda cl\u00ednica se realiza junta m\u00e9dica con la paciente y familiar [&#8230;] se concluye por los especialistas que la mejor opci\u00f3n en este momento es la amputaci\u00f3n de la mano por medico ortopedista y lo antes posible luego seguir\u00eda los tratamientos por oncolog\u00eda cl\u00ednica para su manejo de acuerdo a la patolog\u00eda si es necesario radioterapia o quimioterapia \u00a0[03 de agosto de 2020] [&#8230;]; \u201cLesi\u00f3n tumoral en mano derecha (sarcoma) An\u00e1lisis: se trata de paciente con sarcoma en mano derecha, actualmente est\u00e1 estable sin sangrado con reducci\u00f3n del tumor en el tama\u00f1o, al cual se termina la cobertura de antibi\u00f3tico el d\u00eda de ayer en la noche (17\/09\/2020) se le da de alta por medicina interna con cita por cirug\u00eda oncolog\u00eda con \u00a0resultado de marcadores tumorales y cita con oncol\u00f3gica radioterap\u00e9utica con resultados de marcadores tumorales.\u201d Fue valorada y se determin\u00f3 \u201csarcoma maligno en mano derecha que compromete toda la regi\u00f3n palmar en espera de resultados de biolog\u00eda molecular para determinar el tipo de neoplasia sarcomatosa. Paciente actualmente sin sangrado activo en la lesi\u00f3n de la regi\u00f3n palmar. Plan -salida -cita con consulta externa de oncolog\u00eda por cirug\u00eda oncol\u00f3gica para determinar conducta.\u201d Ib\u00eddem, F.351.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 A partir de la contestaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia que en sede de revisi\u00f3n dio cuenta de que la se\u00f1ora Elizabeth Carolina Rond\u00f3n hab\u00eda fallecido y ante la ausencia de respuesta del agente oficioso al requerimiento efectuado en el Auto del 19 de abril de 2021, el despacho de la Magistrada ponente procedi\u00f3 a comunicarse con el se\u00f1or Carrascal Becerra por v\u00eda telef\u00f3nica. Luego de varios intentos, el accionante atendi\u00f3 la llamada y manifest\u00f3 inicialmente no haber recibido el correo por el cual la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n le remiti\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n. Tras una labor de verificaci\u00f3n con la Secretar\u00eda, se le volvi\u00f3 a llamar, ante lo cual respondi\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda recibido el mensaje de correo y que, por lo tanto, proceder\u00eda a contestar por el mismo medio. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el 27 de mayo de 2021, alleg\u00f3 su respuesta mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso de las partes y terceros interesados, la Magistrada ponente profiri\u00f3 Auto del 31 de mayo, en el cual orden\u00f3 correr el traslado respectivo. Cf. Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Auto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cit\u00f3 las siguientes normas (i) Ley 1873 de 2017, por medio de la cual se fij\u00f3 el dise\u00f1o de la pol\u00edtica integral humanitaria; (ii) Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, \u00a0por medio de la cual se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia-PEP; (iii) Decreto 542 de 2018, por medio de la cual se encarg\u00f3 a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres el dise\u00f1o y administraci\u00f3n del Registro Administrativo e Migrantes Venezolanos-RAMV; (iv) Decreto 1288 de 2018, por medio del cual se modificaron los requisitos y plazos del PEP; y (v) Resoluci\u00f3n 740 de 2018, por medio de la cual se estableci\u00f3 que el acceso al PEP est\u00e1 dirigido a quienes estuviesen en el territorio nacional hasta el 2 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993; art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001; art\u00edculo 10, literal b, de la Ley 1751 de 2015, y art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>42 La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. Ver las sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; y T-612 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre la legitimaci\u00f3n por activa cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ver la Sentencia T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. En relaci\u00f3n con las acciones promovidas en representaci\u00f3n de menores en condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular consultar, entre \u00a0otras: T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-565 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-390 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre la agencia oficiosa de ciudadanos extranjeros en condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, ver, entre otras, las sentencias T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-403 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-529 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-496 de 2020. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto ver las sentencias T-611 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>47 Frente al t\u00f3pico, ver sentencias: T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; T-348 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-197 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-246 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, retomada en la T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-104 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Hern\u00e1n Correa Cardozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e); \u00a0T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido; y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-087 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-230 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera; T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-522 de 2019, T-104 de 2020 y T-124 de 2021. \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-343 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-431 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-150 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-244 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. \u00a0M\u00e9dico pat\u00f3logo Enrique Vega Daza Central de patolog\u00eda del Cesar LTDA. \u00a0F. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. F. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. \u00a0M\u00e9dico pat\u00f3logo Enrique Vega Daza. Central de patolog\u00eda del Cesar LTDA. \u00a0F. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Frendy Carrascal Becerra (3). Historia Cl\u00ednica del 18 de septiembre de 2020. F. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta HRPL. (2) Fs. 1-63. Entre otros, se advierte el correo electr\u00f3nico del 19 de agosto de 2020 en el cual se comunic\u00f3 a autorizaciones@saludcesar.gov.co \u201c[c]aso que corresponde a paciente extranjera irregular, con fecha de ingreso al HRPL 8 de julio de 2020, con Dx por patolog\u00eda del 06 de agosto de 2020: neoplasia maligna poco diferenciada, sugiere el pat\u00f3logo autorizar marcadores tumorales para DX CONCLUSIVO. Central DE PATOLOG\u00cdA ENVIO (SIC) COTIZACI\u00d3N PREVIA PARA LOS MARCADORES, PENDIENTE vb DEL Dr. Baquero, pendiente VB consulta por oncolog\u00eda (se anexa HCL paciente valorada por oncolog\u00eda cl\u00ednica -Oddonjomar el d\u00eda 18 de agosto de 2020) solicita valoraci\u00f3n por radioterapia, estudios de inmunostoqu\u00edmica y nueva valoraci\u00f3n por oncolog\u00eda cl\u00ednica (sic) con reportes.\u201d Ib\u00eddem. F. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta HRPL. (2) Correo electr\u00f3nico del 14 de agosto de 2020 remitido a los correos autorizaciones@saludcesar.gov.co y cruecesar@gmail.com. F.63 \u00a0<\/p>\n<p>68 Correo electr\u00f3nico remitido el 07 de septiembre de 2020 a autorizaciones@saludcesar.gov.co y cruecesar@gmail.com Ib\u00eddem. F. 61. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T- 8.072.423AC. \u00a0Revisi\u00f3n. Respuesta HRPL. (3) \u00a0Fs. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T- 8.072.423AC. \u00a0Revisi\u00f3n. \u00a0Auto Corre Traslado del 27 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Frendy Carrascal Becerra. (1) Cf. F. 46 Certificaci\u00f3n ADRES; Cf. F. 9 Salvoconducto tipo SC2; Cf. Historia cl\u00ednica. As\u00ed mismo, a partir de la contestaci\u00f3n del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez. Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta HRPL. (2) Fs. 1-352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. F. 83. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Frendy Carrascal Becerra. (1) Fs. 25-34. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Frendy Carrascal Becerra. (3) Fs. 10-11 Certificado de defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En estricto rigor t\u00e9cnico, podr\u00eda considerarse la configuraci\u00f3n de un hecho superado en relaci\u00f3n exclusiva con el estudio de inmunostoqu\u00edmica; sin embargo, esta hip\u00f3tesis se derruye al considerar que \u201c (\u2026) la superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. \u00a04 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital T- 8.072.423AC. \u00a0Revisi\u00f3n. Respuesta Frendy Carrascal Becerra. (1) \u00a0F. 78 Bajo el radicado 2020-00144-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial \u00a0<\/p>\n<p>78 Al efectuar la b\u00fasqueda por demandante bajo los apellidos del agente oficioso o de la persona agenciada. Tampoco bajo el n\u00famero de radicado 20001407100320200014400. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital T- 8.072.423AC. \u00a0Revisi\u00f3n. Respuesta Frendy Carrascal Becerra. (3) \u00a0F. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-217 de 2018 y T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-883 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-662 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1303 de 2005\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-713 de 2006. M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-926 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-260 \u00a0de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82Expediente digital T- 8.072.423 (A). Revisi\u00f3n. Archivos 3.0. Respuesta HRPL (1). Historia m\u00e9dica del 31 de agosto de 2020. F. 235. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0La revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara,\u00a0fue hecha por la Corte en la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1al\u00f3 que la salud es\u00a0\u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.\u201d\u00a0Adem\u00e1s, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Ver entre muchas otras, las sentencias C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-418 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>85Ver entre otras sentencias SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-565 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-390 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>86 El Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual adopt\u00f3 el sistema general de seguridad social en salud como un servicio de cobertura universal para todas las personas. Su art\u00edculo 3\u00ba establece que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. Asimismo, su art\u00edculo 156 en el literal b se\u00f1ala que \u201ctodos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.\u201d \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, reiter\u00f3 que el principio de universalidad es un pilar fundamental del sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del cual se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del pa\u00eds. La Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones con respecto a la entrada en vigencia de la citada Ley 1438 de 2011 y m\u00e1s espec\u00edficamente de su art\u00edculo 32, en el cual se enfatiza la universalizaci\u00f3n del aseguramiento y se establece el procedimiento a seguir para prestar la atenci\u00f3n en salud necesaria, en aquellos eventos en los que una persona no se encuentra afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-611 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se expuso que el citado art\u00edculo no solo conllev\u00f3 la desaparici\u00f3n de la figura del vinculado al sistema, que exist\u00eda en el texto original del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que, adicionalmente, impuso nuevos deberes a las entidades territoriales, ya que es a ellas, en \u00faltimas, a quienes les asiste \u201cel deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por su parte, se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud que \u00e9ste es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba en relaci\u00f3n con el principio de universalidad, dispuso que los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 De acuerdo con la Sentencia T-197 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera): \u201cEs as\u00ed como la solidaridad se convierte en una referencia axiol\u00f3gica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligaci\u00f3n de prestar, en la medida de lo posible, una atenci\u00f3n especial y prioritaria a las personas que, por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. En todo caso, valga advertir que el Constituyente de 1991 dej\u00f3 claro que la incorporaci\u00f3n constitucional del principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilaci\u00f3n de un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas, de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 expedido por el Gobierno Nacional. De conformidad con lo establecido all\u00ed, la afiliaci\u00f3n se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del SGSSS (art\u00edculos 2.1.3.2, 2.1.3.4 y 2.1.3.5 relativos a la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al acceso a los servicios de salud desde el momento de la afiliaci\u00f3n y mediante la presentaci\u00f3n de documentos de identidad v\u00e1lidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 El Legislador dispuso en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 que \u201cla afiliacio\u0301n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia [&#8230;]\u201d, y Art. 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cf. Sentencia T-197 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera): en un principio, el literal B del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 se refiri\u00f3 a esta categor\u00eda como personas vinculadas al Sistema, entendiendo por estas a quienes \u201cpor motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d No obstante, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 la universalizaci\u00f3n del aseguramiento y previ\u00f3 que \u201ctodos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n.\u201d Dicha ley fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-791 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Concepto 2-2012-013619 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud que fue citado en el marco de la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, tal y como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En esencia, son las entidades territoriales quienes tienen el deber de iniciar el proceso para lograr la afiliaci\u00f3n al Sistema, es decir, en ellas recae \u201cel deber [ineludible] de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada [que resida en su jurisdicci\u00f3n], que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la salud\u201d cf. Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta postura fue m\u00e1s adelante reiterada en la Sentencia T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La responsabilidad de las entidades territoriales y en particular de los departamentos se encuentra consagrada expresamente en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007; el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cf. Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 prev\u00e9 que \u201cquienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario\u201d. Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver entre otras: T- 172 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 380 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.; C- 1259 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 680 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-403 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-565 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-390 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-496 de 2020. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado; T-529 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-021 de 2021 y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre el particular, en la Sentencia T-210 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se estableci\u00f3: \u201c31. De este modo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que para que un migrante logre su afiliaci\u00f3n al SGSSS se requiere que regularice su situaci\u00f3n en el territorio nacional, y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. Sobre lo anterior, en casos similares donde migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de irregularidad han solicitado la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cel reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds.\u201d En igual sentido, puede consultarse la Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Precepto reiterado y desarrollado, entre otras, las sentencias SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Tal y como se se\u00f1al\u00f3 expresamente en la Sentencia T-197 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), esta regla fue consignada en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con anterioridad ya hab\u00eda sido reconocida en la Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se estableci\u00f3: \u201cCon todo, si bien los departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias prestados a extranjeros no residentes\u201d. Igualmente en la Sentencia T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[L]as entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro m\u00e9dico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no residente legalice su estad\u00eda en Colombia y cumpla con los requisitos establecidos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como tambi\u00e9n sea incentivado e informado para la adquisici\u00f3n de un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Secci\u00f3n construida con base en la Sentencia T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Trat\u00e1ndose de la atenci\u00f3n de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona nacional o extranjera tiene derecho a recibir atenci\u00f3n inicial de urgencias: \u201c[&#8230;] debe ser prestada en forma obligatorio por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el fondo de solidaridad y garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la entidad promotora al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento [&#8230;].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015, relativo a los derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, frente a la atenci\u00f3n de urgencias, consagra: \u201cb) Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, urgencia es: \u201cla alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.\u201d Asimismo, la atenci\u00f3n inicial de urgencia se refiere a: \u201ctodas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud\u201d. Finalmente, atenci\u00f3n de urgencias es: \u201cel conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 5 de Resoluci\u00f3n 2481 del 24 de diciembre de 2020 \u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n (UPC)\u201d, la atenci\u00f3n de urgencias\u00a0 es la \u201cmodalidad intramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas de salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad [&#8230;].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 8 numeral 5 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d La definici\u00f3n descrita complement\u00f3 aquella prevista en el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, anteriormente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consideraciones advertidas en la Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. As\u00ed mismo, expresadas en la Sentencia T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-037 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-177 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-558 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118Sentencias T-037 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-177 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; y T-056 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-452 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-565 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-390 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>120 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d. La Corte indic\u00f3 en sentencia T-760 de 2008 que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver Sentencia T-612 de 2014. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. All\u00ed se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Seg\u00fan la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias T-390 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-021 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger con fundamento en la l\u00ednea trazada por las sentencias T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>127 Al respecto ver sentencias T-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0T-390 de 2020, \u00a0T-021 de 2021. AV. Alberto Rojas R\u00edos y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-021 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>129 Construcci\u00f3n efectuada a partir de las sentencias T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-348 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-197 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-452 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-565 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-246 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-390 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-021 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Alberto Rojas R\u00edos y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 Seg\u00fan la accionante, ella y su n\u00facleo familiar se encuentran en el territorio nacional desde hace dos a\u00f1os. Cf. Expediente digital T- 8.072.423AC. Archivo 1.0. Escrito de tutela, F. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0De las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00fanicamente se tiene soporte de su hospitalizaci\u00f3n entre el 20 y 29 de octubre del 2020, es decir, por nueve (09) d\u00edas. Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. \u00a0Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Historia cl\u00ednica F. 3-14. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente digital T- 8.072.423AC. Revisi\u00f3n. Respuesta Martha Cecilia Angarita Altuve. Historia cl\u00ednica F. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto 216 de 2021 \u201c[p]or medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d y Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 \u201cPor medio de la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente digital T- 8.076.555. Archivo 1.0 Escrito de tutela. \u00a0M\u00e9dico pat\u00f3logo Enrique Vega Daza. Central de patolog\u00eda del Cesar LTDA. \u00a0F. 7 \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente digital T- 8.072.423AC. \u00a0Revisi\u00f3n. Archivos 3.0. Respuesta HRPL. Historia cl\u00ednica del 18 de septiembre de 2020. F. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital T- 8.072.423AC. \u00a0Revisi\u00f3n. Archivos 3.0. Respuesta HRPL (1). Fs. 5, 260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-529 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-090 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente digital T- 8.072.423AC. \u00a0Revisi\u00f3n. Archivos 3.0. Respuesta HRPL (3). F. 2. \u00a0<\/p>\n<p>141 En la Sentencia C-284 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Plena estableci\u00f3: \u201cLa Corte ha sostenido que es la Constituci\u00f3n la que, en su art\u00edculo 86, le\u00eddo en concordancia con el art\u00edculo 228, le da al proceso de tutela su notoria inclinaci\u00f3n hacia la informalidad y la celeridad. Estos principios proscriben la incorporaci\u00f3n de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades \u2018para las personas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos\u2019. De modo que, por ejemplo, esta Corte se ha negado a reconocer la procedencia de recursos normalmente aceptados en otros procedimientos judiciales, cuando ha advertido que la definici\u00f3n del \u00e1mbito de sus causales y condiciones de procedencia, as\u00ed como otros aspectos jur\u00eddicos que definen sus dimensiones procesales, sean asuntos \u2018que entiend[a]n y manejan s\u00f3lo los expertos en derecho.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una persona venezolana, de escasos recursos econ\u00f3micos, al omitir su deber de acompa\u00f1amiento, autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}