{"id":2745,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-714-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-714-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-96\/","title":{"rendered":"T 714 96"},"content":{"rendered":"<p>T-714-96 <\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n de ciertos derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de privaci\u00f3n de la libertad, en la que se encuentran los reclusos, la administraci\u00f3n penitenciaria no s\u00f3lo debe abstenerse de violar estos derechos a trav\u00e9s de acciones positivas, sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realizaci\u00f3n efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Existencia digna\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentaci\u00f3n adecuada &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de procurar al interno las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna. En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad &#8211; a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc. -, \u00e9sta, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. El derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentaci\u00f3n que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones diet\u00e9ticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n. El racionamiento alimentario, la provisi\u00f3n de comida no apta para el consumo humano -descompuesta o antihigi\u00e9nica-, o la alimentaci\u00f3n evidentemente desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario que constituye un tratamiento indigno o inhumano, a trav\u00e9s del cual se compromete el m\u00ednimo vital del recluso. Este tipo de castigo suplementario &#8211; fruto de una conducta voluntaria o negligente &#8211; resulta absolutamente reprochable desde la perspectiva de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho que no persigue el sufrimiento innecesario del recluso como venganza por el da\u00f1o causado a la sociedad o como mecanismo para purgar su culpa, sino su total rehabilitaci\u00f3n para que pueda administrar adecuadamente su libertad cuando regrese a la vida comunitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 16 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-106841, T-106842, T-106843 y T-106844 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Arnobe Quintero P\u00e9rez, Claudino Ortega Ortega, Alvaro Jim\u00e9nez Vate y Hern\u00e1n Fredy Casas Peralta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela acumulados T-106841, T-106842, T-106843 y T-106844 adelantados por LUIS ARNOBE QUINTERO PEREZ, CLAUDINO ORTEGA ORTEGA, ALVARO JIM\u00c9NEZ VATE y HERNAN FREDY CASAS PERALTA contra el EC\u00d3NOMO DE LA C\u00c1RCEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIQUINQUIRA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 1996, los se\u00f1ores Luis Arnobe Quintero P\u00e9rez, Claudino Ortega Ortega, Alvaro Jim\u00e9nez Vate y Hern\u00e1n Fredy Casas Peralta, instauraron sendas acciones de tutela, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, contra el ec\u00f3nomo de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, donde se encuentran recluidos, por considerar que este funcionario ha vulnerado su derecho fundamental a una alimentaci\u00f3n digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que el ec\u00f3nomo de la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 los ha sometido a una dieta &#8220;b\u00e1rbara e inmisericorde de hambre y miseria&#8221; consistente en papas, arroz y agua de panela. Adem\u00e1s, indicaron que estos alimentos les son suministrados &#8220;semicrudos y llenos de mugre&#8221;. Seg\u00fan los actores, esta situaci\u00f3n ha sido determinada por los intereses econ\u00f3micos del demandado, quien &#8220;no paga cocineros suficientes para que no meng\u00fcen sus ingresos ya que tiene un contrato celebrado, en el cual, \u00e9l tiene que pagar los cocineros, los cuales a su vez son los mismos presos y entre menos n\u00famero de cocineros (presos) tenga m\u00e1s dinero percibe&#8221;. Frente a este estado de cosas, los demandantes se preguntan: &#8220;Pero en d\u00f3nde est\u00e1 el dinero de las frutas, jugos, verduras, quesos, huevos, carnes blancas y rojas, etc., etc. los cuales ni se conocen en este supuesto centro de rehabilitaci\u00f3n?. En d\u00f3nde est\u00e1 el men\u00fa que se debe fijar para que los internos se den cuenta qu\u00e9 comida les corresponde cada d\u00eda?. En d\u00f3nde est\u00e1 el dietista encargado de controlar la alimentaci\u00f3n balanceada de los presos?. Y qu\u00e9 se hizo el fiscal del rancho que se encarga de vigilar la remesa?. Acaso se necesita dietista, fiscal de rancho para sancochar arroz, papas y aguapanela?&#8221;. Se\u00f1alan, tambi\u00e9n, que el tipo de alimentaci\u00f3n que se les provee, &#8220;no es propia ni para animales, no existe ninguna calidad ni est\u00e1 balanceada nutritivamente ni para alimentar cerdos. La higiene es nula y se come parados como bestias&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los actores, la situaci\u00f3n planteada vulnera el principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), toda vez que la dieta infrahumana que se les brinda determina un estado de desnutrici\u00f3n que puede llegar a implicar &#8220;secuelas irreversibles&#8221;. Igualmente, estimaron que las actuaciones del ec\u00f3nomo del centro penitenciario donde se encuentran recluidos constituyen un trato cruel e inhumano (C.P., art\u00edculo 12), como quiera que el hambre es una forma de tortura. Opinan los demandantes que, &#8220;el hambre degenera ambos aspectos de salud y el ps\u00edquico compele al individuo a comportamientos aberrantes y de violencia y m\u00e1xime en un penal, en donde habita el analfabetismo el cual no permite dilucidar en forma clara, esta b\u00e1rbara e incivilizada situaci\u00f3n a la que nos tienen confinados y que por ende desencadena en hechos de sangre&#8221;. En este sentido, se\u00f1alaron que resultan igualmente conculcados los art\u00edculos 5, 10, 67 y 68 de la Ley 65 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los peticionarios indican que, pese a las visitas mensuales de la Procuradur\u00eda Provincial al centro de reclusi\u00f3n, este organismo ha omitido, &#8220;en forma arbitraria&#8221;, dar soluci\u00f3n al grave problema relacionado con la dieta de los internos. As\u00ed mismo, los demandantes manifiestan estar dispuestos a declarar, bajo la gravedad del juramento: (1) que, en una ocasi\u00f3n, el ec\u00f3nomo hab\u00eda afirmado en su presencia: &#8220;Yo robo el presupuesto de la comida de los presos porque el sueldo no me alcanza y esto es una cadena donde todo el mundo roba y nunca tengo que ir a parar a una c\u00e1rcel&#8221;; (2) que el demandado &#8220;saca la carne de los presos y la vende al caspete del patio N\u00b0 3 y all\u00ed la expenden ya preparada a $1000 y $1500 pesos la porci\u00f3n. Obviamente en forma clandestina y taimada&#8221;; y, (3) que el ec\u00f3nomo hab\u00eda manifestado frente al director del centro de reclusi\u00f3n y el bibliotecario del mismo que el presupuesto de que dispon\u00eda no era suficiente para suministrar a los internos ni jugos ni frutas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, los actores solicitaron al juez de tutela que el ec\u00f3nomo de la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 fuera suspendido, toda vez que consideraron que este funcionario no era id\u00f3neo para desempe\u00f1ar sus labores en forma &#8220;limpia y transparente&#8221; y es el causante de la miseria en la cual se encuentran sumidos. En suma, solicitaron &#8220;una soluci\u00f3n radical y definitiva a esta conminaci\u00f3n de miseria prototipo campo de concentraci\u00f3n vietnamita o camboyano&#8221;. Igualmente, ponen de presente que &#8220;si este se\u00f1or (ec\u00f3nomo) no es sustituido por una persona id\u00f3nea y honesta ya se puede prever el inminente desenlace de tan dura y cruda realidad&#8221; y, por consiguiente, piden el nombramiento de un dietista y de un fiscal de rancho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes indican que no disponen de otro medio de defensa judicial para defender sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 se traslad\u00f3 a las instalaciones del establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los demandantes para que \u00e9stos ratificaran las acciones de tutela interpuestas contra el ec\u00f3nomo de ese centro penitenciario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Arnobe Quintero P\u00e9rez manifest\u00f3 ante el juzgado de tutela que, a partir de la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, se hab\u00eda establecido el men\u00fa por escrito al que, en todo caso, no se da cumplimiento, como quiera que &#8220;son omitidos ciertos art\u00edculos de consumo, ejemplos, mayonesa, leche, carne, el pan no corresponde con el peso en gramos establecidos escritamente en dicho men\u00fa, (&#8230;), cuando toca dar carne la reemplazan por salchich\u00f3n que en ocasiones llega en estado de descomposici\u00f3n y tampoco reemplaza los valores nutritivos que posee la carne&#8221;. De igual forma, indic\u00f3 que, luego de una conversaci\u00f3n sostenida con el director del centro de reclusi\u00f3n, en la cual se lo puso al corriente de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 las acciones de tutela, la comida hab\u00eda sido &#8220;mejorada considerablemente&#8221; y &#8220;se han respetado m\u00e1s nuestros derechos humanos a tener una alimentaci\u00f3n digna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De su lado, el recluso Claudino Ortega Ortega indic\u00f3 que no se ha dado cumplimiento absoluto al men\u00fa que se fija en todos los patios. En particular, anot\u00f3 que &#8220;hay unas cosas a las cuales no se le est\u00e1n dando cumplimiento, por ejemplo a las hamburguesas no les dan cumplimiento, a cambio nos est\u00e1n dando un salchich\u00f3n todo pasado, el pan tampoco pesa los gramos que debe pesar, en cuanto a lo dem\u00e1s s\u00ed est\u00e1n dando cumplimiento al listado del men\u00fa diario&#8221;. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Ortega Ortega puso en conocimiento del juzgado de tutela que la comida hab\u00eda mejorado a partir de una charla sostenida con el director del centro penitenciario y la interposici\u00f3n de las acciones de tutela. Sobre este punto, anot\u00f3 que &#8220;cuando ya tutelamos fue cuando el se\u00f1or Procurador de Chiquinquir\u00e1 trajo el listado del men\u00fa a que me he estado refiriendo en esta diligencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interno Alvaro Jim\u00e9nez Vate inform\u00f3 al juez de tutela que la semana anterior a la pr\u00e1ctica de la diligencia de ratificaci\u00f3n les hab\u00edan sido entregadas treinta hojas, contentivas de diversos men\u00fas, &#8220;pero en muchas cosas no est\u00e1n dando cumplimiento como es: el pan del desayuno dicen que con 110 gramos de pan, lo que est\u00e1 en el men\u00fa, y nos est\u00e1n dando un pancito que no pesa m\u00e1s de 30 gramos, el pan va con mantequilla y tampoco nos est\u00e1n dando la mantequilla, un d\u00eda dice que hamburguesa dorada, est\u00e1n dando es un pedazo de salchich\u00f3n, la mazamorra por la tarde es con leche y no la est\u00e1n dando con leche, (&#8230;), creo que de resto si est\u00e1 m\u00e1s o menos bien a partir del d\u00eda en nos llevaron el listado del men\u00fa, la cambiaron total un 60% m\u00e1s, porque era que no nos estaban dando sino arroz y papas todos los d\u00edas. Ahora nosotros no reclamamos nada, porque no ten\u00edamos en qu\u00e9 guiarnos, es decir el listado del men\u00fa, pero ahora pues cualquier cosa que nos haga falta nos damos cuenta inmediatamente&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Hern\u00e1n Fredy Casas Peralta manifest\u00f3 que s\u00f3lo hasta el momento en que fueron instauradas diversas acciones de tutela fue suministrado a los reclusos el men\u00fa de las distintas comidas y \u00e9sta mejor\u00f3. Sin embargo, precis\u00f3 que no se ha dado cumplimiento total al mencionado men\u00fa, toda vez que &#8220;el pancito que dice el men\u00fa de 110 gramos, no lo dan, sino uno peque\u00f1ito que no supera los 20 gramos, lo mismo sucede cuando dan la mazamorra, ah\u00ed se estipula que es con leche y la dan sin leche, la carne tampoco corresponde al peso que estipula el men\u00fa&#8221;. Tambi\u00e9n puso de presente que la comida hab\u00eda mejorado luego de que un grupo de internos hab\u00eda dialogado con el director del centro de reclusi\u00f3n, quien llam\u00f3 la atenci\u00f3n al ec\u00f3nomo. Sin embargo, agreg\u00f3 que diversos reclusos decidieron interponer acciones de tutela, en raz\u00f3n de haber constatado que esta situaci\u00f3n &#8220;se sal\u00eda de las manos&#8221; del director, toda vez que la alimentaci\u00f3n de los internos no depende directamente de la direcci\u00f3n sino de un contrato con particulares. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su declaraci\u00f3n, rendida ante el juez de tutela, el se\u00f1or Carlos Alberto V\u00e1squez, ec\u00f3nomo de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, manifest\u00f3 que su relaci\u00f3n con el INPEC no es directa sino a trav\u00e9s de un contratista privado, escogido por esa entidad para prestar el servicio de alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n carcelaria. Indic\u00f3, igualmente, que es el mencionado contratista quien elabora los men\u00fas, a los cuales, \u00e9l, como ec\u00f3nomo, debe darles cumplimiento dentro de la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1. As\u00ed mismo, el demandado puso de presente que los men\u00fas deben ser publicados en todos los patios del centro carcelario, con el fin de que los reclusos puedan constatar en qu\u00e9 medida se le est\u00e1 dando cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las actuaciones contrarias a los derechos fundamentales que le endilgaron los demandantes, el ec\u00f3nomo anot\u00f3 que &#8220;lo m\u00e1s posible es que los internos digan esas manifestaciones para buscar ellos un traslado a otras c\u00e1rceles, o para buscar otros beneficios personales, en lo que a m\u00ed corresponde se les ha suministrado el men\u00fa contratado, en la proporci\u00f3n normal y bajo las condiciones higi\u00e9nicas requeridas&#8221;. De igual forma, el declarante manifest\u00f3 que las afirmaciones de los actores, relativas a una conversaci\u00f3n en la cual \u00e9l afirm\u00f3 que se robaba el presupuesto de la comida porque no le alcanzaba el sueldo, eran totalmente falsas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or V\u00e1squez afirm\u00f3 que la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 no cuenta con un dietista pero s\u00ed cuenta con un ranchero especial, encargado de preparar la comida de los internos diab\u00e9ticos e hipertensos. Igualmente, el ec\u00f3nomo se\u00f1al\u00f3 que su labor es vigilada por el comandante de guardia &#8211; quien apunta en la minuta de diario el men\u00fa que diariamente se suministra a los internos &#8211; , por el director del centro penitenciario y por el m\u00e9dico del mismo. De otro lado, el declarante inform\u00f3 que los funcionarios de la Procuradur\u00eda &#8211; dos o tres veces al mes &#8211; tambi\u00e9n revisan los men\u00fas y las porciones de grano que mensualmente le env\u00edan de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de entrevistarse con los reclusos, quienes tienen la oportunidad de exponerles sus inquietudes y denunciar posibles anomal\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Luis Hernando Osorio Cifuentes, Director (E) de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, manifest\u00f3, en su declaraci\u00f3n ante el juzgado de tutela, que la direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n no tiene ninguna injerencia sobre la alimentaci\u00f3n que se suministra a los internos, como quiera que \u00e9sta depende de un contrato establecido entre las directivas del INPEC en Santa Fe de Bogot\u00e1 y un contratista privado que se encarga de elaborar los men\u00fas, que deben ser ejecutados por el ec\u00f3nomo del establecimiento penitenciario. Sin embargo, indic\u00f3 que una de sus obligaciones consiste en vigilar permanentemente que el men\u00fa se cumpla a cabalidad. Con respecto a esto \u00faltimo, el declarante afirm\u00f3 que &#8220;hasta el momento no he tenido que hacerle reparos importantes al se\u00f1or ec\u00f3nomo, porque la verdad es que (el men\u00fa) se ha cumplido y se est\u00e1 cumpliendo a cabalidad, sucede (&#8230;), que hay algunos internos entre ellos los que han entablado estas tutelas que se creen l\u00edderes y por cualquier cosa implantan el desorden, amotinamiento y adulteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la c\u00e1rcel, obligando a los m\u00e1s bobos para que los apoyen&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Director de la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 inform\u00f3 al juez de tutela que, tan pronto tuvo conocimiento de la instauraci\u00f3n de las diversas acciones de tutela por parte de algunos internos, revisa el rancho y la comida a diario, su estado de aseo y el de los rancheros. De igual modo, indic\u00f3 que se hab\u00eda entrevistado con el representante del contratista en Bogot\u00e1, a quien solicit\u00f3 que se adoptaran las m\u00e1ximas medidas de higiene en la preparaci\u00f3n de los alimentos. El declarante manifest\u00f3, igualmente, que no se explicaba el porqu\u00e9 de las acciones de tutela, como quiera que \u00e9l mismo probaba la comida a diario e, incluso, el Procurador Provincial hab\u00eda visitado el rancho del centro de reclusi\u00f3n en varias oportunidades, sin haber manifestado ning\u00fan tipo de queja u observaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Osorio Cifuentes afirm\u00f3 que no ten\u00eda queja alguna en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o laboral del ec\u00f3nomo del centro carcelario. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, le hab\u00eda prohibido conversar con los internos en los patios, con la finalidad de evitar que \u00e9stos le hicieran reclamos &#8220;y entren a discusiones que vienen a terminar con ultrajes mutuamente&#8221;. En todo caso, manifest\u00f3 que, en el evento de recibir alguna queja que pudiera tener incidencias graves para el funcionamiento del establecimiento carcelario que dirige, de inmediato solicitar\u00eda el retiro del ec\u00f3nomo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 4 de julio de 1996, el juez de tutela practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el despacho judicial pudo constatar que, en la panader\u00eda del centro de reclusi\u00f3n, trabajan dos internos que elaboran el pan, en cuya &#8220;hechura se utilizan todos los elementos necesarios para ser un producto \u00f3ptimo para el consumo&#8221;. Ya en el rancho del establecimiento penitenciario, el juzgado de tutela constat\u00f3 que all\u00ed laboraban seis reclusos, quienes manifestaron que los alimentos eran preparados de conformidad con un men\u00fa, en el que, de manera previa, se especifican qu\u00e9 alimentos deber\u00e1n consumir los internos en el desayuno, el almuerzo y la comida. De igual modo, los funcionarios judiciales pudieron constatar que todos los alimentos contenidos en los diversos men\u00fas eran \u00f3ptimos para el consumo humano. Luego de verificadas las despensas del rancho, el juzgado de tutela pudo comprobar que \u00e9stas conten\u00edan una serie de productos guardados higi\u00e9nicamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el juez de tutela inspeccion\u00f3 el comedor del centro de reclusi\u00f3n, el cual, seg\u00fan fue informado, no es utilizado, toda vez que existen problemas de falta de personal de seguridad que impiden trasladar a los internos desde los diferentes patios. Por este motivo, la alimentaci\u00f3n es llevada desde el rancho a cada uno de los patios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante oficio fechado el 10 de julio de 1996, el Procurador Provincial de Chiquinquir\u00e1 se dirigi\u00f3 al juez de tutela con el fin de comunicarle que ese despacho hab\u00eda realizado visitas peri\u00f3dicas a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, &#8220;en las cuales se han hecho observaciones al se\u00f1or director para el control del men\u00fa&#8221;. De igual forma, el funcionario manifest\u00f3 que, en la \u00faltima visita, llevada a cabo el d\u00eda 4 de julio de 1996, hab\u00eda podido comprobar que el almuerzo correspond\u00eda a lo establecido en el men\u00fa &#8220;entregado a cada uno de los patios del centro carcelario&#8221;. Por \u00faltimo, el Procurador inform\u00f3 que, tambi\u00e9n, se hab\u00edan realizado inspecciones en compa\u00f1\u00eda del Jefe de Saneamiento Ambiental, en las cuales se hab\u00edan formulado las observaciones pertinentes a las autoridades del centro carcelario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por providencias de julio 16 y 17 de 1996, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, deneg\u00f3 el amparo constitucional del derecho a la dignidad de los actores y compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n y la sentencia con destino a la Procuradur\u00eda Provincial, con la finalidad de que \u00e9sta investigara la existencia de presuntas conductas irregulares en el suministro de la alimentaci\u00f3n a los internos de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador consider\u00f3 que, en el caso de autos, tanto la Procuradur\u00eda Provincial como la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 y el propio despacho judicial pudieron comprobar que la alimentaci\u00f3n que se suministra a los internos &#8220;est\u00e1 acorde con la dignidad humana&#8221;. En todo caso el juzgado de tutela se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la alimentaci\u00f3n es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, por lo que no hay excusa para que no se le suministre a los internos una adecuada alimentaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que &#8220;como se prob\u00f3 en el proceso la alimentaci\u00f3n que se suministra a los internos de la C\u00e1rcel del Circuito de Chiquinquir\u00e1 es acorde con lo contratado por el INPEC; que en lo posible y dentro de las condiciones normales de una c\u00e1rcel se est\u00e1n observando las maneras adecuadas para la preparaci\u00f3n de los alimentos y que la conducta que diariamente realiza el ec\u00f3nomo est\u00e1 permanentemente vigilada tanto por el Comandante de guardia, como por el se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel, por el Jefe de Saneamiento ambiental y por la misma Procuradur\u00eda de Chiquinquir\u00e1&#8221;. Igualmente, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que los propios actores admitieron que la comida hab\u00eda mejorado, sin que a\u00fan se estuviera dando cumplimiento exacto a los men\u00fas establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionadas, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores, recluidos en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, interpusieron sendas acciones de tutela en contra del ec\u00f3nomo de ese centro penitenciario, al considerar que este funcionario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a no recibir tratos crueles o inhumanos (C.P., art\u00edculo 12), a la salud (C.P., art\u00edculo 49) y a una vida digna (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). Seg\u00fan los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandantes, la mencionada violaci\u00f3n se produjo como consecuencia de la comida desbalanceada, cruda y antihigi\u00e9nica que les era suministrada por el ec\u00f3nomo del establecimiento de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los propios actores pusieron de presente que, una vez incoadas las acciones de tutela, el director de la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 comenz\u00f3 a ejercer una mayor vigilancia sobre la preparaci\u00f3n y calidad de la alimentaci\u00f3n de los reclusos. Manifestaron que, a partir de entonces, la comida hab\u00eda mejorado, no obstante persistir, en algunos aspectos, el incumplimiento de las prescripciones m\u00ednimas establecidas en los men\u00fas aprobados por el INPEC. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada, toda vez que, a su juicio, pudo demostrarse que, a la fecha de adopci\u00f3n del fallo de instancia, la alimentaci\u00f3n suministrada a los internos se adecuaba \u201ca las exigencias de la dignidad humana\u201d. Sin embargo, el a-quo compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n surtida a la Procuradur\u00eda Provincial, para que \u00e9sta investigara la existencia de presuntas conductas irregulares en el suministro de los alimentos a los reclusos de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Sala definir, en primer t\u00e9rmino, si los derechos fundamentales de que gozan las personas privadas de la libertad se ven afectados por el suministro de una alimentaci\u00f3n \u201c desbalanceada, cruda y antihigi\u00e9nica\u201d. Si as\u00ed fuere, habr\u00e1 de identificarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de alimentaci\u00f3n y los derechos fundamentales del recluso &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria1. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, &nbsp;la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi\u00f3n, surge, en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de privaci\u00f3n de la libertad, en la que se encuentran los reclusos, la administraci\u00f3n penitenciaria no s\u00f3lo debe abstenerse de violar estos derechos a trav\u00e9s de acciones positivas, sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realizaci\u00f3n efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, para proteger el derecho a la vida o a la salud, se hace necesaria la prestaci\u00f3n de una adecuada asistencia m\u00e9dica, la adecuaci\u00f3n de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higi\u00e9nicas etc. En este sentido, cabe recordar que, reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., art\u00edculo 90)2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Algunos de los derechos fundamentales que no admiten restricci\u00f3n en el contexto de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que se estudia, son el derecho a la vida (C.P. art. 11) y a la integridad personal, del cual se deriva el derecho a no recibir tratos crueles o inhumanos (C.P. art. 12). De estos derechos, surgen, en cabeza del Estado, una serie de obligaciones consagradas, no s\u00f3lo en la legislaci\u00f3n nacional, sino en los acuerdos y convenios internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de procurar al interno las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna. En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad &#8211; a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc. -, \u00e9sta, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sin la actuaci\u00f3n efectiva del Estado, una persona recluida podr\u00eda morir de hambre, de fr\u00edo o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de reclusi\u00f3n. Adicionalmente, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado social de derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria &#8211; como la privaci\u00f3n de la libertad &#8211; que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva claramente el derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentaci\u00f3n que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones diet\u00e9ticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el racionamiento alimentario, la provisi\u00f3n de comida no apta para el consumo humano &#8211; descompuesta o antihigi\u00e9nica -, o la alimentaci\u00f3n evidentemente desbalanceada, apareja un sufrimiento innecesario que constituye un tratamiento indigno o inhumano (C.P. art. 12), a trav\u00e9s del cual se compromete el m\u00ednimo vital del recluso (C.P. art. 11). Este tipo de castigo suplementario &#8211; fruto de una conducta voluntaria o negligente &#8211; resulta absolutamente reprochable desde la perspectiva de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho que no persigue el sufrimiento innecesario del recluso como venganza por el da\u00f1o causado a la sociedad o como mecanismo para purgar su culpa, sino su total rehabilitaci\u00f3n para que pueda administrar adecuadamente su libertad cuando regrese a la vida comunitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria refleja los postulados antes mencionados. En efecto, los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67.- Provisi\u00f3n de alimentos y elementos. El INPEC tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podr\u00e1n proporcionarse a su cargo la alimentaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68.- Pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria. La Direcci\u00f3n General del INPEC fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria que podr\u00e1 ser por administraci\u00f3n directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de los reclusos. La alimentaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada en buenas condiciones de higiene y presentaci\u00f3n. Los internos comer\u00e1n sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendr\u00e1n en cuenta para casos especiales de alimentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas anteriores son desarrolladas por los art\u00edculos 42 y 51 del Acuerdo 11 de 1995 del INPEC, cuyo tenor literal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42.- Suministro de alimentaci\u00f3n a los internos. La alimentaci\u00f3n se distribuir\u00e1 en las horas reglamentarias, propendiendo porque sea balanceada, para efectos de una adecuada nutrici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51.- Visitas de inspecci\u00f3n al rancho. El m\u00e9dico del establecimiento efectuar\u00e1 visitas de inspecci\u00f3n m\u00e9dica al rancho semanalmente, para verificar si la alimentaci\u00f3n de los internos corresponde a la designada con base en una dieta balanceada; comprobar\u00e1 la calidad, las condiciones de almacenamiento de los productos adquiridos para la preparaci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n y el estado de higiene de los empleados y del rancho. En los contratos de alimentaci\u00f3n deber\u00e1 preverse como obligaci\u00f3n a cargo del contratista, la pr\u00e1ctica mensual a los internos que all\u00ed laboran, de un examen m\u00e9dico general, que incluya serolog\u00eda, frotis far\u00edngeo, coprol\u00f3gico y BK de esputo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la legislaci\u00f3n antes transcrita se deriva con claridad que, en cabeza del INPEC y de las autoridades a cargo de los distintos establecimientos carcelarios, recae la obligaci\u00f3n legal de velar por que la alimentaci\u00f3n de los reclusos sea nutritiva, higi\u00e9nica y balanceada. De otra parte, si bien la administraci\u00f3n penitenciaria puede delegar el servicio de alimentaci\u00f3n en particulares, a trav\u00e9s de los respectivos contratos (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 68), conserva una obligaci\u00f3n de control y vigilancia sobre la correcta ejecuci\u00f3n de los mismos. &nbsp;El incumplimiento de los deberes &#8211; de gesti\u00f3n o de vigilancia &#8211; de la administraci\u00f3n, relativos al suministro de alimentos a los internos, acarrea eventuales responsabilidades de orden disciplinario e, incluso, penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, existe, en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber legal de suministrar al interno alimentaci\u00f3n que re\u00fana ciertas condiciones m\u00ednimas para que, realmente, satisfaga, al menos, las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n de la persona recluida, y para que no amenace su salud o, eventualmente, su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, dado que la persona privada de la libertad no puede procurarse por s\u00ed misma una alimentaci\u00f3n balanceada, que corresponda, en calidad y cantidad, a los m\u00ednimos exigidos para satisfacer sus necesidades nutricionales y que ello es necesario para garantizar el m\u00ednimo vital del recluso, corresponde a la administraci\u00f3n, el deber de suministrar, en las condiciones descritas, la alimentaci\u00f3n. El incumplimiento de este deber constituye, en casos en los cuales se afecta la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales m\u00ednimas, una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad personal y a la vida (C.P. art. 11) de la persona recluida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona no es aquella a trav\u00e9s de la cual la administraci\u00f3n incumple algunos aspectos no fundamentales del r\u00e9gimen alimentario &#8211; como el cambio de un alimento por otro de similares condiciones, o la disminuci\u00f3n de peque\u00f1as cantidades de comida, o aspectos accesorios relacionados con la forma de presentaci\u00f3n -, sino aquella cuya gravedad afecta, directamente, el m\u00ednimo vital de las personas recluidas. Se trata, por lo tanto, de casos en los cuales se presenta un racionamiento dr\u00e1stico de comida, o se ofrezcan alimentos descompuestos, contaminados o antihigi\u00e9nicos, no aptos para el consumo humano. Mientras que en estas circunstancias proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en aquellas condiciones habr\u00e1n de proceder las aciones legales &#8211; penales, civiles, disciplinarias y contenciosas &#8211; que el ordenamiento ha dispuesto para la defensa de los intereses del recluso y, en general, para impugnar las actuaciones u omisiones ilegales de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis efectuado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores es suficiente para considerar que, en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los reclusos por el incumplimiento grave del deber de alimentaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Sin embargo, en el caso que se estudia se presentan circunstancias especiales que fueron advertidas por el juez de instancia y que deben ser evaluadas por esta Sala al momento de definir la procedencia de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, internos en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, se\u00f1alaron que, una vez interpuestas las distintas acciones de tutela en contra del ec\u00f3nomo del mencionado centro, la comida mejor\u00f3 y el director del establecimiento carcelario comenz\u00f3 a dar cumplimiento a sus obligaciones relativas a la vigilancia sobre la alimentaci\u00f3n suministrada a los reclusos. De este modo, debe concluirse que las causas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela desaparecieron y, por ende, la anotada acci\u00f3n es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para verificar si, en el pasado, la administraci\u00f3n penitenciaria di\u00f3 cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales y para definir las responsabilidades derivadas de la existencia de un eventual incumplimiento. Ciertamente, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta encaminada a evitar o conjurar la violaci\u00f3n presente o inminente de un derecho fundamental y no, a hacer efectiva la responsabilidad penal o disciplinaria por la vulneraci\u00f3n, en el pasado, de un derecho de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Sala que un pronunciamiento en el sentido antes mencionado requerir\u00eda la verificaci\u00f3n de las partidas presupuestales destinadas a la alimentaci\u00f3n de los internos de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, el nivel de ejecuci\u00f3n de las anotadas partidas, el estudio del contrato por medio del cual el INPEC deleg\u00f3 en particulares el servicio de alimentaci\u00f3n de los reclusos en la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1, la verificaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las obligaciones contempladas en el mencionado contrato, etc., todo lo cual debe ser realizado por las autoridades administrativas y de control correspondientes y no por el juez de tutela, m\u00e1xime si temporalmente ha cesado la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dado el estado de indefensi\u00f3n en el cual se encuentran los internos para acometer una defensa pronta y efectiva del derecho al m\u00ednimo vital, con miras a prevenir eventuales vulneraciones, la Sala habr\u00e1 de conminar al director general del INPEC y al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1 para que, a partir de la fecha, ajusten sus actuaciones en materia de alimentaci\u00f3n de los reclusos a los par\u00e1metros fijados en la presente sentencia, vale decir, que asuman los deberes de vigilancia y control que les competen. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de julio 16 y 17 de 1996, proferidas por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR copias del presente proceso de tutela, con destino a la Direcci\u00f3n General del INPEC, al Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, a la Procuradur\u00eda Provincial de Chiquinquir\u00e1 y a la Contralor\u00eda Departamental de Boyac\u00e1 con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades que hayan tenido lugar en el suministro de la alimentaci\u00f3n a los reclusos de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR al director general del INPEC y al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1 para que, a partir de la fecha, ajusten sus actuaciones en materia de alimentaci\u00f3n de los reclusos a los par\u00e1metros fijados en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-705\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y ST-706\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-347\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-324\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-420\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz);. &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-714-96 DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n de ciertos derechos &nbsp; Los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de privaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}