{"id":27451,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-259-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-259-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-20\/","title":{"rendered":"T-259-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por requisas indignas y degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevenci\u00f3n del Estado para garantizar derechos del interno, seg\u00fan CIDH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta el deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, con las excepciones l\u00f3gicas y necesarias de la reclusi\u00f3n. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 superior: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, la cual constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana \u2013en el sentido de vivir sin humillaciones\u2013 de aplicaci\u00f3n directa y susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DERECHO DE PERSONAS DETENIDAS A VESTIR DE CIVIL DURANTE EL JUICIO-Carga simb\u00f3lica del uniforme de prisi\u00f3n se hace especialmente lesiva en el escenario judicial cuando la persona no ha sido condenada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el sindicado se presume inocente durante el juicio es l\u00f3gico que tenga derecho a ser llevado ante el juez con la apariencia y la dignidad una persona inocente. Es impropio de un Estado Social de Derecho obligar a la persona a acudir al juicio donde se discute su inocencia vestido con el uniforme reglamentario de prisi\u00f3n. Este detalle tiene verdadera importancia simb\u00f3lica y constituye una condici\u00f3n necesaria para garantizar un juicio justo e imparcial. As\u00ed las cosas, en desarrollo del principio de inocencia, las personas detenidas tienen derecho a vestir de civiles en todos los escenarios judiciales externos al establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.575.016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por el se\u00f1or Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1. El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto del 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus familiares y amigas visitantes, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1. En el escrito se\u00f1alan, por un lado, que el personal de custodia y vigilancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes a la dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y familia debido a los abusos cometidos durante las requisas. Por otro lado, manifiestan que el establecimiento carcelario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad, presunci\u00f3n de inocencia y resocializaci\u00f3n al imponer el uso obligatorio de uniforme a todos los internos sin considerar las diferentes situaciones jur\u00eddicas en que se encuentran. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncian que el domingo 26 de mayo de 2019 sus familiares y amigas fueron v\u00edctimas de graves abusos y atropellos por parte de las vigilantes de la C\u00e1rcel Distrital. Ese d\u00eda varias visitantes fueron tocadas en sus partes \u00edntimas y forzadas a desnudarse y hacer flexiones con las piernas (sentadillas). Indican, adem\u00e1s, que el personal de seguridad impidi\u00f3 que dos mujeres ingresaran con prendas de vestir oscuras por considerar que \u00e9stas no eran adecuadas seg\u00fan el art\u00edculo 73 del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital.1 En el caso de la primera mujer, \u201cla ingresaron en s\u00f3lo ropa interior, casi al desnudo\u201d y a la segunda \u201cle toc\u00f3 dejar su ropa interior e ingresar en pantal\u00f3n\u201d2. Afirman que las requisas abusivas han provocado que sus familiares y amigas se abstengan de volver a visitarlos, lo cual afecta directamente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, los accionantes sostienen que en el mes de abril de 2019 ellos fueron obligados a desnudarse, ubicarse de espaldas a los guardias y hacer de 3 a 5 sentadillas con las manos en la cabeza. En desarrollo de las requisas los guardias les ordenaron darse vuelta y exhibir sus partes \u00edntimas (en sus palabras, fueron obligados a: \u201clevantarnos los test\u00edculos y correr el prepucio del pene hacia atr\u00e1s\u201d3) para verificar visualmente que no estaban ocultando elementos o sustancias prohibidas. Todo esto pese a que la C\u00e1rcel Distrital cuenta con diferentes herramientas tecnol\u00f3gicas no invasivas como arcos y sillas detectores de metales, perros entrenados para detectar narc\u00f3ticos, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los uniformes, los accionantes manifiestan su inconformidad con el uso obligatorio para todos los internos de overoles con el distintivo de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. Aducen que el pabell\u00f3n Autonom\u00eda de la C\u00e1rcel Distrital \u2013en el que se encuentran recluidos los 108 firmantes de la acci\u00f3n de tutela\u2013 est\u00e1 conformado por internos con situaciones jur\u00eddicas diferentes, sin embargo, la C\u00e1rcel Distrital impone a todos (detenidos y condenados) el uso homog\u00e9neo del uniforme dentro y fuera de prisi\u00f3n.4 Advierten que los internos que tienen medida de aseguramiento deben asistir a las audiencias judiciales y a las citas m\u00e9dicas con el mismo uniforme que usan los internos que han sido condenados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, solicitan al juez de tutela prohibir al personal de vigilancia de la C\u00e1rcel Distrital desnudar y tocar las partes \u00edntimas de las personas privadas de la libertad y de las visitantes durante las requisas. A s\u00ed mismo, piden que se implemente la grabaci\u00f3n en audio y video de los procedimientos de seguridad con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Por \u00faltimo, demandan que se proh\u00edba el uso obligatorio de uniformes en las audiencias judiciales y citas m\u00e9dicas para los internos que no han sido condenados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del 04 de junio de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. De igual forma, vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 (en adelante SSCJ o Secretar\u00eda de Seguridad), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y al Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La directora jur\u00eddica de la SSCJ aclar\u00f3 que la C\u00e1rcel Distrital se encuentra adscrita a la referida entidad distrital y no al INPEC. Indic\u00f3 que el Decreto 413 de 2016 estableci\u00f3 la estructura de la referida secretar\u00eda, encontr\u00e1ndose dentro de ella la C\u00e1rcel Distrital. De igual forma, precis\u00f3 que el funcionamiento interno de esta entidad se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n 1806 de 2011 (Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1) y los procedimientos de seguridad se ajustan al cumplimiento de dicha resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los hechos descritos por los accionantes, asegur\u00f3 que solo se trataban de inconformidades con el cumplimiento de los procedimientos de seguridad y vigilancia del establecimiento carcelario. Refiri\u00f3 que a la fecha se hab\u00edan realizado varias capturas de personal femenino visitante por intentar ingresar escondidas en su ropa y su cuerpo sustancias estupefacientes, siendo \u201ceste el motivo principal por el cual se encuentran molestos e insatisfechos los privados de la libertad y proceden a instaurar este tipo de tutelas\u201d5. Agreg\u00f3 que, si bien el 26 de mayo de 2019 algunas mujeres hab\u00edan intentado ingresar con un vestuario inadecuado y con sustancias prohibidas, en ning\u00fan momento se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como prueba de lo anterior, la directora jur\u00eddica de la SSCJ adjunt\u00f3 el informe presentado por el comandante de guardia que prest\u00f3 sus servicios en la fecha de los hechos. En el informe se lee que el ingreso de visitantes al pabell\u00f3n Autonom\u00eda de la C\u00e1rcel Distrital inici\u00f3 a las 13:30 y termin\u00f3 a las 14:15 del 26 de mayo de 2019, con el ingreso de 140 personas de un total de 153. Las personas que no ingresaron fueron devueltas por dar \u201cse\u00f1al activa de los caninos para olor a narc\u00f3ticos\u201d o por no estar registradas en el sistema de visitas. Ese d\u00eda, el \u00fanico caso de una mujer que intent\u00f3 ingresar estupefacientes (131 gramos de marihuana) fue registrado para otro pabell\u00f3n.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La directora jur\u00eddica concluye su respuesta afirmando que no son ciertos los hechos mencionados por los accionantes sobre el ingreso de mujeres en ropa interior o desnudas. No obstante, precis\u00f3 que el art\u00edculo 73 del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital establece en su literal d) la prohibici\u00f3n de ingresar \u201cprendas de vestir de color azul oscuro o negro\u201d. Finalmente, en cuanto a los uniformes, record\u00f3 que \u00e9stos hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso es obligatorio de conformidad con los art\u00edculos 12 y 40 del reglamento interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no se encuentran a cargo de la entidad que representa, la cual no tiene competencia sobre la custodia y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Precis\u00f3 que en virtud del Decreto 368 de 2001 la C\u00e1rcel Distrital depende de la SSCJ de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, condici\u00f3n que la hace diferente del resto de c\u00e1rceles del pa\u00eds. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela desvincular del proceso al INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El director (e) de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, Nicol\u00e1s Murgeito Sicard, solicit\u00f3 desvincular del proceso de tutela a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio no tiene injerencia alguna en el manejo del r\u00e9gimen disciplinario interno de los establecimientos carcelarios, por lo que la solicitud de amparo de los accionantes no se encuadra dentro de las competencias constitucionales y legales de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. A su juicio, las mujeres afectadas por las requisas son ciudadanas que pueden solicitar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que en el presente caso no era aplicable la figura de la agencia oficiosa. Igualmente, precis\u00f3 que en el informe de las visitas del 26 de mayo de 2019 enviado por la SSCJ no evidenci\u00f3 ning\u00fan abuso por parte del personal de seguridad, y agreg\u00f3 que, en todo caso, las requisas son necesarias para mantener el orden interno y la seguridad de los establecimientos carcelarios. Por \u00faltimo, frente al uso obligatorio de los uniformes, expuso que es normal que los derechos de los internos se vean limitados en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado. La sentencia no fue impugnada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Insistencia para la selecci\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. En su escrito, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la posible existencia de tratos arbitrarios por parte del personal de seguridad de la C\u00e1rcel Distrital que desconocieron el derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes y las mujeres visitantes. Expuso que, si bien el registro de personas es una medida que contribuye a garantizar la convivencia pac\u00edfica y la seguridad ciudadana, ella se encuentra limitada por derechos y principios constitucionales, as\u00ed como por obligaciones internacionales relacionadas con la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Por consiguiente, las requisas intrusivas denunciadas en la acci\u00f3n de tutela deb\u00edan ser analizadas por la Corte para determinar si se sobrepasaron los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Autos del 17 de febrero y del 23 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La magistrada ponente, mediante auto del 17 de febrero de 20207, \u00a0solicit\u00f3 al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital que respondiera varios interrogantes relacionados con: (i) los mecanismos y m\u00e9todos utilizados por el establecimiento carcelario para requisar a los internos y a las personas que acuden a visitarlos; (ii) la separaci\u00f3n f\u00edsica de los internos entre detenidos y condenados; y (iii) las razones que sustentan la prohibici\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 73 del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital. De igual forma, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Seguridad de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que enviara el Informe final de auditor\u00eda realizada por la Oficina de Control Interno a la C\u00e1rcel Distrital en el a\u00f1o 2019 y que complementara, si as\u00ed lo deseaba, las respuestas a las preguntas formuladas al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Mediante informe del 26 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada ponente que durante el t\u00e9rmino indicado en el auto del 17 de febrero de 2020 no se hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna.8 En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el auto del 23 de marzo de 2020 en el que requiri\u00f3 a las autoridades accionadas que enviaran la informaci\u00f3n solicitada y suspendi\u00f3 por un (1) mes los t\u00e9rminos del proceso de revisi\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La directora jur\u00eddica y contractual de la SSCJ, Sonia Stella Romero, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el pronunciamiento de la directora de la C\u00e1rcel Distrital a los interrogantes planteados. De igual forma, remiti\u00f3 el informe final de auditor\u00eda realizado a la C\u00e1rcel Distrital en el a\u00f1o 2018 por la Oficina de Control Interno de la entidad. Este informe es el trabajo m\u00e1s reciente de evaluaci\u00f3n que tiene la SSCJ sobre los procesos de seguridad del establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La directora de la C\u00e1rcel Distrital, Sonia Patricia Pe\u00f1\u00f3n Ni\u00f1o, se\u00f1ala que el procedimiento de requisa de los visitantes y las personas privadas de la libertad se efect\u00faa conforme a los est\u00e1ndares de seguridad, custodia y vigilancia se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del INPEC, el Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital y el protocolo interno de seguridad I-CVS-6.9 Sobre el proceso de requisa de los visitantes, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se desarrolla en tres etapas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los visitantes deben pasar primero por la inspecci\u00f3n de un ejemplar canino entrenado para detectar cualquier tipo de sustancia con olor a narc\u00f3tico. Si el canino da positivo, la persona es devuelta y no se le permite el ingreso por ese d\u00eda al establecimiento penitenciario. En estos casos, seg\u00fan la directora de la C\u00e1rcel Distrital, no se somete al visitante a ning\u00fan otro procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego de superar la inspecci\u00f3n canina, los visitantes deben removerse el calzado y pasar por un arco detector de metales. En caso de que lleven paquetes para las personas privadas de la libertad (alimentos, elementos de aseo personal, entre otros), estos deben ser puestos en la banda de la m\u00e1quina de rayos x. Los guardias revisan visual y manualmente el contenido de los paquetes que portan las visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, los visitantes son conducidos a cub\u00edculos individuales donde un miembro del personal de seguridad \u2013guardia hombre o mujer de acuerdo con el sexo de la persona\u2013 realiza \u201cun cacheo o registro superficial sobre las prendas de vestir\u201d10. Si se detecta una sustancia psicoactiva que supera la dosis m\u00ednima, la persona es puesta a disposiciones de las autoridades competentes para su respectiva judicializaci\u00f3n. Como consecuencia de esta conducta se levanta el respectivo informe y se inicia un proceso para suspender la visita de esta persona hasta por un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La directora aclara que la requisa \u201cno prev\u00e9 inspecciones sin ropa ni la orden a los visitantes para que realicen cuclillas o sentadillas\u201d11. Agrega, as\u00ed mismo, que el personal de custodia y vigilancia est\u00e1 capacitado para realizar sus funciones respetando en todo momento los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria y de las personas que acuden a visitarlos. Por \u00faltimo, afirma que no ha tenido conocimiento de denuncias o quejas sobre tratos inhumanos o degradantes ocurridos durante las requisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por otra parte, refiere que el procedimiento de requisa al personal privado de la libertad despu\u00e9s de las visitas consiste en reunir a todos los internos en el centro del pabell\u00f3n, donde se les solicita que se remuevan el uniforme (quedando en medias y ropa interior) y lo ubiquen frente a ellos. Con el apoyo de un ejemplar canino los guardias inspeccionan las prendas y elementos de cada interno. Si adelantado \u201cel procedimiento de registro existen indicios de que un privado de la libertad oculta alg\u00fan elemento o sustancia prohibida, es conducido por un guardia hacia la consola del pabell\u00f3n donde se le persuade para que haga entrega de dicho elemento\u201d 12. Este procedimiento se realiza de forma individual y separada. En caso de hallarse elementos que justifiquen el inicio de una acci\u00f3n penal, el personal de la guardia deber\u00e1 realizar el informe correspondiente, anexando la evidencia f\u00edsica, y comunicar el caso a las autoridades competentes para su respectiva judicializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En relaci\u00f3n con las herramientas tecnol\u00f3gicas con que cuenta la C\u00e1rcel Distrital para detectar la tenencia de elementos o sustancias prohibidas, la directora se\u00f1ala que en la mayor\u00eda de los casos la identificaci\u00f3n la hacen los ejemplares caninos. Sin embargo, la c\u00e1rcel tambi\u00e9n cuenta una m\u00e1quina de rayos x para revisar los paquetes, as\u00ed como detectores de metales. En todo caso, aclara que \u201clas requisas no pueden eliminarse cuando hay indicios de porte de elementos o sustancias prohibidas que requieren de una inspecci\u00f3n complementaria\u201d13. Sobre la adquisici\u00f3n de nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas, se limita a contestar que la SSCJ es la que se ha encargado de realizar las gestiones necesarias para comprar de nuevos equipos tecnol\u00f3gicos que optimicen la labor de la requisa garantizando el respeto por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Frente al registro de los procesos de seguridad, la directora sostiene que todas las actividades quedan anotadas en los libros de minuta que hay en cada pabell\u00f3n.14 En estos libros se consignan los procesos de seguridad y las novedades o los casos particulares que requieren una menci\u00f3n detallada. Destaca que la C\u00e1rcel Distrital cuenta con c\u00e1maras de vigilancia ubicadas en puntos estrat\u00e9gicos que permiten controlar la relaci\u00f3n entre los guardianes, las personas privadas de la libertad y los visitantes, y de esta manera salvaguardar la sana convivencia, respetar los derechos y garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario. Agrega que la Secretar\u00eda de Seguridad tiene acceso directo desde el nivel central a los registros audiovisuales, los cuales son conservados por un periodo no mayor a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En relaci\u00f3n con el pabell\u00f3n Autonom\u00eda \u2013donde se encuentran recluidos los 108 accionantes\u2013, la directora precisa que no es cierto que se encuentren mezcladas personas con detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas. En este pabell\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1n recluidas personas sindicadas.15 Expone que \u201cuna vez la C\u00e1rcel Distrital es informada de la firmeza de la sentencia condenatoria por parte de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, se procede a realizar el traslado de la persona al pabell\u00f3n Opci\u00f3n en el que se encuentran los condenados\u201d 16. Este traslado implica, adem\u00e1s, el cambio en el color del uniforme, pasando de naranja a caf\u00e9 como forma de diferenciaci\u00f3n entre detenidos y condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En cuanto a la prohibici\u00f3n de ingresar prendas de vestir azul oscuro o negro, la directora aclara que esta medida obedece a la necesidad de diferenciar a los visitantes del cuerpo de custodia y vigilancia. Los uniformes de los guardias son de color oscuro, por lo que evitar cualquier confusi\u00f3n al interior del establecimiento es un motivo central de seguridad; no obstante, aclara que esta prohibici\u00f3n se refiere \u00fanica y exclusivamente a al vestuario exterior y no incluye la ropa interior. Agrega que la informaci\u00f3n sobre el color de las prendas de vestir que se encuentran prohibidas para el ingreso est\u00e1 expuesta a la entrada del establecimiento para el conocimiento de todos los visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. La directora adjunta una copia del protocolo interno de seguridad I-CVS-6 \u2013mencionado anteriormente\u2013 y un memorando elaborado por el teniente Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bernal Gonz\u00e1lez, comandante del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia de la C\u00e1rcel Distrital. El protocolo I-CVS-6 establece unos lineamientos precisos de actuaci\u00f3n que deben seguir los guardias durante el proceso de requisa. De este protocolo es importante citar los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl registro de personas y sus bienes podr\u00e1 incluir el contacto f\u00edsico de acuerdo con la normatividad vigente. (\u2026) El personal de guardia podr\u00e1 utilizar medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, esc\u00e1ner de rayos x, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el empleo de la unidad canina, el protocolo indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas para el procedimiento de requisa establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal de custodia y vigilancia, previo a la utilizaci\u00f3n de la Silla II BOSS, Arcos detectores de metales y Garret, debe verificar el funcionamiento de los mismos e informar si se presentan novedades al profesional asignado para su respectiva calibraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El protocolo enfatiza que \u201c[e]n el momento de la requisa no se podr\u00e1 atentar contra la dignidad humana y la integridad f\u00edsica de las personas privadas de la libertad, por ello est\u00e1n prohibidas las inspecciones intrusivas.\u201d 18 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Por otra parte, el teniente Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bernal Gonz\u00e1lez afirma en su memorando que antes de la implementaci\u00f3n de la unidad canina y la compra de los equipos tecnol\u00f3gicos se incautaban a las personas privadas de la libertad m\u00e1s de 500 gramos de sustancias prohibidas (marihuana, bazuco, coca\u00edna y pastillas) en cada operativo de requisa. Actualmente se encuentran durante los registros cantidades mucho menores de sustancias que seguramente son ingresadas a trav\u00e9s de las visitas. Sostiene que con la adquisici\u00f3n de las herramientas y ayudas tecnol\u00f3gicas \u201cse ha logrado que cada vez el personal de guardia tenga menos contacto f\u00edsico al realizar los controles; no obstante, siempre se har\u00e1 necesaria la requisa cuando existan serias sospechas del porte o tenencia de elementos prohibidos por parte las personas privadas de la libertad y\/o los visitantes\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. El teniente adjunta copia de los informes correspondientes a las actividades de seguridad realizadas en el mes abril del a\u00f1o 2019, as\u00ed como el informe de seguridad del domingo 26 de mayo del mismo a\u00f1o. Explica que en estos informes no se registran denuncias o situaciones relacionadas con la pr\u00e1ctica de registros degradantes e inhumanos. Se\u00f1ala que en el libro de \u201cMinuta de actividades de seguridad y control\u201d se registr\u00f3 lo siguiente con respecto al pabell\u00f3n Autonom\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 02 de abril, registro No.1 \u2018informa el cabo Garc\u00eda Omar Alberto que en el pabell\u00f3n incaut\u00f3 1 celular y 1 cargador para celular (sin responsable). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril, hora 22:00, el sargento Vel\u00e1squez Matallana Camilo y el cabo Pinz\u00f3n Carre\u00f1o Wilson realizaron requisa en la celda 305 encontrando 1 cargador para celular, 1 manos libres y 1 porci\u00f3n de sustancia aparentemente coca\u00edna con un peso de 2.5 gramos (sin responsable). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril, hora 16:35, el comandante ordena una requisa al pabell\u00f3n Autonom\u00eda hallando 036 papeletas de marihuana con un peso de 7,8 gramos (sin responsable).\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. Por \u00faltimo, el teniente indica que \u00e9l mismo realiz\u00f3 el informe correspondiente al domingo 26 de mayo de 2019 luego de finalizado el proceso de ingreso de los visitantes. Afirma que especific\u00f3 los motivos de todas las novedades y devoluciones presentadas, y \u201cnunca se conoci\u00f3 que para ese d\u00eda se hubiera presentado queja alguna por parte de las visitantes, como tampoco de los privados de la libertad\u201d21. Sin m\u00e1s detalles, el teniente cierra su escrito adjuntado los informes de los 10 \u00faltimos casos en los que se identific\u00f3 el ingreso de elementos sustancias prohibidas a visitantes y a reclusos. En casi todos los casos la identificaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de los ejemplares caninos y la requisa posterior.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe final de auditor\u00eda sobre los procesos internos de la C\u00e1rcel Distrital\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El informe de auditor\u00eda realizado en 2018 tuvo como objetivo evaluar la gesti\u00f3n administrativa y el grado de cumplimiento de los procedimientos misionales de la C\u00e1rcel Distrital. Entre las actividades evaluadas por la Oficina de Control Interno de la Secretar\u00eda de Seguridad se destacan, para efectos del presente proceso de tutela, las siguientes: (i) ejecuci\u00f3n presupuestal y estado de la contrataci\u00f3n, (ii) estado de las c\u00e1maras de vigilancia y (iii) evaluaci\u00f3n del proceso de ingreso y egreso de los visitantes. En la elaboraci\u00f3n del informe varios integrantes de la Oficina de Control Interno visitaron el establecimiento carcelario entre julio y octubre de 2018, aproximadamente seis meses antes de que sucedieran los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En primer lugar, el informe se\u00f1ala que para el a\u00f1o 2018 a la C\u00e1rcel Distrital le fue asignado un presupuesto de operaci\u00f3n de $8.370\u2019877.550 para brindar atenci\u00f3n integral al 100% de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Entre los diferentes componentes de inversi\u00f3n, el informe resalta los contratos de alimentos y prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Dentro de estos \u00faltimos, durante el ejercicio de auditor\u00eda se encontr\u00f3 que no existen evidencias de cumplimiento de cinco (5) contratos celebrados con abogados para \u201casistir y prestar apoyo jur\u00eddico de forma permanente los d\u00edas de visita\u201d 23 a las personas privadas de la libertad. La Oficina de Control Interno llama la atenci\u00f3n sobre este punto, pues al consultar con los abogados contratados todos respondieron que la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital no les hab\u00eda asignado actividades relacionadas con esa obligaci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En segundo lugar, el informe advierte una debilidad importante en el sistema de videovigilancia que dificulta los controles internos de seguridad e incrementa los riesgos en la C\u00e1rcel Distrital. En efecto, el 35% del total de las c\u00e1maras del establecimiento penitenciario se encuentran fuera de l\u00ednea o presentan fallas de visi\u00f3n en los monitores y en la bodega se encuentran 30 c\u00e1maras nuevas que no han sido instaladas.25Aunado a ello, el equipo auditor critic\u00f3 el hecho de que el sistema de vigilancia solo ofrece un historial de almacenamiento de 30 d\u00edas de los videos. Finalmente, el equipo recomienda ampliar y mejorar el sistema de videovigilancia para salvaguardar la seguridad interna del establecimiento y, a la vez, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En tercer lugar, el informe subraya las deficiencias tecnol\u00f3gicas del establecimiento carcelario que dificultan el proceso de requisa de los visitantes. A fin de evaluar el proceso de registro de ingreso y egreso, los miembros del equipo auditor realizaron tres pruebas de vulnerabilidad en las que intentaron ingresar (i) un tel\u00e9fono celular oculto bajo el cintur\u00f3n, (ii) un elemento met\u00e1lico cortopunzante oculto en la manga de la chaqueta y (iii) dinero en efectivo ($150.000 COP). Los elementos fueron ingresados sin problema, lo que \u201cdej\u00f3 al descubierto la vulnerabilidad del arco detector de metales, (\u2026) as\u00ed como el detector de metales Garrett [detector port\u00e1til] que no fue utilizado en la requisa en el segundo control de acceso a los pabellones\u201d26. En respuesta a estas graves falencias, la C\u00e1rcel Distrital se comprometi\u00f3 a acelerar el proceso de adquisici\u00f3n de nuevos equipos.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. La Oficina de Control Interno recomienda a la C\u00e1rcel Distrital ejecutar los recursos pendientes asignados para la vigencia de 2018 y fortalecer el componente tecnol\u00f3gico de seguridad. En particular, llama la atenci\u00f3n sobre \u201cel atraso y la falta de mantenimiento en los elementos de seguridad que afectan directamente los tiempos y movimientos (\u2026) [por lo que es necesario] gestionar la adquisici\u00f3n de equipos de seguridad electr\u00f3nica e identificaci\u00f3n biom\u00e9trica que permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa, sin vulnerar la dignidad de las personas y disminuyendo tiempos y movimientos de ingreso y egreso\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe ser dirigida \u201ccontra la autoridad o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo fue presentada por Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus familiares y amigas contra la C\u00e1rcel Distrital. Alegaron que el establecimiento carcelario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes por los siguientes hechos: (i) las requisas abusivas realizadas a las mujeres que acudieron a visitarlos el 26 de mayo de 2019, (ii) las requisas abusivas realizadas contra ellos durante el mes de abril de 2019 y (iii) el uso obligatorio de uniformes para todos los internos sin considerar las diferentes situaciones jur\u00eddicas en que se encuentran. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado en el caso de los hechos (ii) y (iii), mientras que en el caso del hecho (i) declar\u00f3 improcedente la solicitud por considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos normativos para la aplicaci\u00f3n de la figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con todos los hechos, pues los accionantes solicitaron en nombre propio la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, familia, resocializaci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia. La conexi\u00f3n expuesta en el escrito de tutela entre las actuaciones de la C\u00e1rcel Distrital y la supuesta vulneraci\u00f3n de estos derechos es notoria en los hechos (ii) y (iii), sin embargo, en el hecho (i), es necesario detenerse a analizar con mayor detalle lo expuesto por los accionantes para entender de qu\u00e9 manera la requisa a las mujeres visitantes tambi\u00e9n pudo vulnerar directamente sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres visitantes debido a que los accionantes no demostraron la existencia de impedimentos f\u00edsicos o mentales que justificara la solicitud de amparo en su nombre y representaci\u00f3n. En esta decisi\u00f3n, no obstante, el juez no tuvo en cuenta la complejidad del escenario f\u00e1ctico planteado y la vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de varios derechos fundamentales. En efecto, en el caso de las requisas del 26 de mayo de 2019 si bien los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad e intimidad de sus familiares y amigas, tambi\u00e9n invocaron la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales a la familia y a la resocializaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con estos hechos manifestaron estar solicitando el amparo constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen pro de lograr la garant\u00eda de nuestros derechos fundamentales y de las mujeres, ya que con ese agravio se cansan y no vuelven a visitarnos m\u00e1s (\u2026) y los perjudicados somos nosotros los reclusos quedando sin visita. Inclusive varias mujeres prefirieron no ingresar al pabell\u00f3n al ver los abusos a otras mujeres. Y hay (sic) se soslayan nuestros derechos a la familia y a la resocializaci\u00f3n.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro, entonces, que los accionantes tambi\u00e9n pueden resultar directamente afectados con las requisas a sus familiares y amigas por parte del personal de seguridad y vigilancia de la C\u00e1rcel Distrital. La posible existencia de abusos durante el ingreso a un establecimiento carcelario disuade a los visitantes de volver a someterse al mismo procedimiento, lo que termina por afectar los derechos a la familia y el proceso de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad.31 Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana exige que \u201clas sanciones penales est\u00e9n orientadas a la resocializaci\u00f3n de los condenados,\u00a0lo cual implica el deber del Estado de garantizar que los privados de la libertad no pierdan el contacto con sus familias\u201d32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la visita familiar es una garant\u00eda de los internos que act\u00faa en directa conexidad con la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la familia y contribuye a su resocializaci\u00f3n.33 Las visitas son una parte esencial de la vida de las personas privadas de la libertad, pues constituyen el lazo de comunicaci\u00f3n primordial con sus familias y con la sociedad. De ah\u00ed que las actuaciones arbitrarias que dificulten o desincentiven las visitas de familiares y amigos tambi\u00e9n vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los accionantes expusieron adecuadamente la presunta vulneraci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales por lo que frente a cada una de las circunstancias descritas en el escrito de tutela se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1, autoridad legitimada por pasiva en el presente proceso por ser el establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Dayro Camilo Barrera Arias y los otros accionantes consideraron que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se concret\u00f3 el 26 de mayo de 2019 cuando las mujeres que acudieron a visitarlos fueron requisadas de manera abusiva por el personal de seguridad de la C\u00e1rcel Distrital. Estos hechos provocaron la denuncia de otras inconformidades acumuladas, relacionadas con las requisas hechas durante el mes de abril de 2019 y el uso obligatorio del uniforme para todos los internos. Los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo de 2019. Es decir que, entre uno y otro evento transcurrieron tres (3) d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, m\u00e1xime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la existencia de \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado\u201d36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado por los accionantes reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. Respecto de este grupo poblacional la Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n especial dada su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado y los m\u00faltiples factores de vulneraci\u00f3n a los que est\u00e1n expuestos.37 La Corte Constitucional ha destacado que las personas privadas de la libertad \u201cenfrentan obst\u00e1culos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d38; de igual forma, ha se\u00f1alado que este mecanismo de defensa cumple un prop\u00f3sito adicional en estos casos, pues \u201cpermite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar en los establecimientos carcelarios\u201d39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n observa que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente dado que los accionantes no cuentan con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, encontr\u00e1ndose cumplido, por esta raz\u00f3n, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLos guardias de un establecimiento penitenciario vulneran el derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de la libertad y de las personas visitantes si durante las requisas de control tocan sus partes \u00edntimas, los obligan a desnudarse y a hacer sentadillas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfObligar a las personas detenidas preventivamente a usar durante las audiencias judiciales y las citas m\u00e9dicas el uniforme de prisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado; (ii) la prohibici\u00f3n de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes y (iii) el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir de civil durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala estudiar\u00e1 las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado y sus implicaciones para los derechos fundamentales. En primer lugar, har\u00e1 referencia al desarrollo que este concepto ha tenido en la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como sus alcances y l\u00edmites. En segundo lugar, abordar\u00e1 las principales normas de derecho internacional que regulan el trato m\u00ednimo que el Estado debe brindar a las personas privadas de la libertad. Finalmente, har\u00e1 un breve resumen sobre la dignidad humana como enunciado normativo de aplicaci\u00f3n directa y susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitaci\u00f3n supone la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario y la consecuente obligaci\u00f3n de garantizar unas condiciones dignas de reclusi\u00f3n. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d 40. Este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional para explicar la naturaleza del v\u00ednculo entre internos y autoridades carcelarias. Seg\u00fan la jurisprudencia, la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n se caracteriza por la \u201cinserci\u00f3n del administrado dentro de la organizaci\u00f3n administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial por la intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n de los derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. En la sentencia T-596 de 1992 la Corte se refiri\u00f3 por primera vez al concepto de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n. Este fallo estableci\u00f3 que, si bien en los contextos carcelarios existe el sometimiento de una parte a la otra, esto no significa la inexistencia de derechos y deberes. As\u00ed mismo, subray\u00f3 que la c\u00e1rcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jur\u00eddico ni las personas recluidas en un establecimiento penitenciario han sido eliminadas de la sociedad. La Corte enfatiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. (\u2026) Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. Es necesario, pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este pronunciamiento sirvi\u00f3 de referente para el desarrollo de los postulados constitucionales en los contextos carcelarios. En los fallos de tutela posteriores, la Corte afianz\u00f3 la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad y reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que se configura con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n.43 Precis\u00f3 que el hecho de que una persona se encuentre sometida a una medida restrictiva de la libertad no afecta la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar sus derechos fundamentales. Las autoridades se ubican en una posici\u00f3n preponderante que las obliga a asegurar a los reclusos unas condiciones de existencia m\u00ednimas que se acompasen con su dignidad humana.44 Con excepci\u00f3n de las limitaciones que sean evidentes y necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y orden interno del establecimiento carcelario, los reclusos siguen gozando plenamente \u2013e incluso de manera reforzada\u2013 de los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad. Si bien es claro que algunos de sus derechos est\u00e1n limitados debido a la reclusi\u00f3n, esta circunstancia no menoscaba su condici\u00f3n humana. El Estado tiene la obligaci\u00f3n irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios. 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto por la dignidad es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y el elemento definitorio del Estado Social de Derecho.47 Este mandato fue debidamente desarrollado por el legislador en al \u00e1mbito del derecho penal. El C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1alan en sus art\u00edculos primeros que el respeto por la dignidad humana es su principio rector.48 Por su parte, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece en su art\u00edculo 5\u00b0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el ingreso del individuo a prisi\u00f3n, las autoridades penitenciarias asumen la obligaci\u00f3n de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones m\u00ednimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, los presos deben soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones disciplinarias.49 En el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n surgen entonces deberes y obligaciones rec\u00edprocas entre los reclusos y el Estado. Ahora, la pregunta gira en torno a cu\u00e1les son exactamente los derechos que pueden ser limitados y cu\u00e1les son los derechos que deben permanecer intactos en el r\u00e9gimen penitenciario. Sobre este punto, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categor\u00edas50: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoci\u00f3n o los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos restringidos por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las c\u00e1rceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n. Estos derechos no est\u00e1n suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur\u00eddica, de petici\u00f3n, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n supone el sometimiento de una persona a la autoridad y tutela del Estado. Los prisioneros tienen suspendido el derecho fundamental a la libertad f\u00edsica como consecuencia de la reclusi\u00f3n. Aparejada a esta suspensi\u00f3n tienen restringidos otros derechos fundamentales que, no obstante, \u201cpermanecen intactos en su n\u00facleo esencial\u201d51. En todo caso, existe un grupo de derechos fundamentales que son intocables y no pueden ser afectados en ning\u00fan sentido debido a su v\u00ednculo con la dignidad humana. El Estado, en contrapartida al ejercicio de su poder punitivo, debe respetar la dignidad de las personas privadas de la libertad, garantizar sus derechos fundamentales y asegurarles unas condiciones m\u00ednimas de existencia que contribuyan a su resocializaci\u00f3n.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las personas privadas de la libertad en el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional existe un reconocimiento claro y reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad y el rol del Estado como principal garante de \u00e9stos. Si bien es claro que quien comete un delito incurre en un acto grave que lo hace acreedor a una sanci\u00f3n, esta no puede ser de tal car\u00e1cter que atente contra la dignidad e integridad del infractor. En ese sentido, entre los principales instrumentos internacionales que han establecido l\u00edmites al ejercicio del poder punitivo del Estado es importante destacar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos53, que en el numeral 1 de su art\u00edculo 10 se\u00f1ala: \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,54 la cual dispone en el numeral 2 de su art\u00edculo 5: \u201cNadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los Principios b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos56, los cuales establecen en su art\u00edculo 1\u00b0: \u201cTodos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos\u201d y en su art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen como regla principal: \u201cTodos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intr\u00ednsecos en cuanto seres humanos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior ha sido reafirmado y profundizado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor Vs. Paraguay\u201d57, \u201cPenal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa\u201d58 y \u201cFleury y otros Vs. Hait\u00ed\u201d59. En estos fallos la Corte IDH determin\u00f3 que el Estado debe garantizar, especialmente, el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos en ninguna circunstancia \u2013los denominados derechos intocables\u2013, los cuales incluyen el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad personal y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, tambi\u00e9n es importante recordar que en distintas disposiciones internacionales se hace referencia a la posibilidad de limitar algunos derechos de las personas privadas de la libertad con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas, de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se afirma que en virtud de la sujeci\u00f3n especial del recluso frente al Estado, este \u00faltimo es el \u201cgarante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privaci\u00f3n de libertad\u201d; sin embargo, tambi\u00e9n se sostiene que el recluso \u201cqueda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar\u201d60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte IDH ha establecido que los derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser restringidos siempre y cuando estas restricciones sean compatibles con el respeto a la dignidad de los reclusos. En el caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor Vs. Paraguay\u201d dicha corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las limitaciones prohibidas a la luz del derecho internacional de los derechos humanos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa privaci\u00f3n de libertad trae, como consecuencia ineludible, la afectaci\u00f3n del goce de otros derechos humanos adem\u00e1s del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse tambi\u00e9n restringidos parcialmente los derechos de privacidad y de intimidad. La restricci\u00f3n de otros derechos, por el contrario \u2013como la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso\u2013 no s\u00f3lo no tiene justificaci\u00f3n fundada en la privaci\u00f3n de libertad, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privaci\u00f3n de libertad.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto por la dignidad humana en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes se extrae que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado. Si bien el contenido jur\u00eddico de este concepto es bastante amplio, esta Corporaci\u00f3n ha buscado delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. En la sentencia T-881 de 2002 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n expuso que una de las formas de hacer efectiva la expresi\u00f3n normativa \u201cdignidad humana\u201d es entendi\u00e9ndola en escenarios concretos de protecci\u00f3n. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L] Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los contextos carcelarios, la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad de los internos suele presentarse principalmente en los dos \u00faltimos escenarios: (i) la carencia de unas condiciones m\u00ednimas materiales de existencia (vivir bien) y (ii) los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (vivir sin humillaciones). En el primero, por ejemplo, se encuentra la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona privada de la libertad que por problemas de hacinamiento ten\u00eda que dormir en el piso h\u00famedo, cerca de los ba\u00f1os y por donde pasaban los otros reclusos.63 En el segundo, se encuentran, entre otros, los casos donde las personas privadas de la libertad son obligados a desnudarse o son sometidos a revisiones intrusivas durante las requisas.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala resalta el deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, con las excepciones l\u00f3gicas y necesarias de la reclusi\u00f3n. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 superior: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, la cual constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana \u2013en el sentido de vivir sin humillaciones\u2013 de aplicaci\u00f3n directa y susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n observa que uno de los problemas jur\u00eddicos plantados en la presente acci\u00f3n de tutela versa sobre circunstancias que han sido analizadas varias veces por esta Corporaci\u00f3n. En los siguientes ac\u00e1pites se har\u00e1 una breve referencia al marco normativo de las requisas, para luego citar los casos an\u00e1logos donde la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas aplicables espec\u00edficamente a las requisas de internos y visitantes en establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993, por\u00a0la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014, establece las reglas generales de las requisas a las personas en los establecimientos carcelarios. Al respecto, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepci\u00f3n, en situaci\u00f3n normal podr\u00e1 entrar armado a un centro de reclusi\u00f3n. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldr\u00e1 de \u00e9l, sin constataci\u00f3n y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente despu\u00e9s de cada visita.\u201d (Cursiva no es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 112 de la mencionada ley consagra, por su parte, el r\u00e9gimen de visitas de las personas privadas de la libertad. Precisa que las visitas deben realizarse de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento, sin que ello implique \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d. En su inciso tercero se\u00f1ala, puntualmente, que las requisas y cualquier otra medida de seguridad deben darse \u201cdentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica de las personas\u201d. Finalmente, proh\u00edbe expresamente \u201clas requisas al desnudo\u201d y permite excepcionalmente las requisas intrusivas \u201c\u00fanicamente [mediante] el uso de medios electr\u00f3nicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea de las disposiciones anteriores est\u00e1 el Reglamento General del INPEC. Por mandato del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el director del INPEC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, a la cual deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n en Colombia. Esta Resoluci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 121 que todas las requisas que se realicen en el establecimiento penitenciario deben darse dentro de un marco de respeto por la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes durante las requisas a internos y visitantes: jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-702 de 2001 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar por tratos denigrantes durante las requisas. El accionante expuso que \u00e9l y los otros internos eran obligados por el personal de seguridad a desnudarse y hacer sentadillas; adem\u00e1s, adujo que durante las requisas eran obligados a \u201clevantarse los test\u00edculos, bajar el pene y correr el prepucio\u201d65. La Sala centr\u00f3 sus consideraciones en el concepto de dignidad humana y precis\u00f3 que \u00e9ste no es solo un principio constitucional sino tambi\u00e9n un derecho fundamental aut\u00f3nomo, de eficacia directa y susceptible de ser amparado mediante acci\u00f3n de tutela. Enfatiz\u00f3 que la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecida en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n es un contenido concreto de la dignidad humana y una regla de obligatorio cumplimiento para las autoridades carcelarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sentencia se hizo referencia por primera vez a la Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997 emitida por el director del INPEC \u2013ampliamente citada en sentencias posteriores\u2013, en donde se establecen directrices claras y concretas sobre registros personales en los establecimientos penitenciarios. Vale la pena citar algunos fragmentos de esta circular: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 la requisa genital o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados antes de utilizar procedimientos, que adem\u00e1s de in\u00fatiles, constituyen un trato denigrante para las personas a quienes se les pr\u00e1ctica, aunado al hecho de la falta de consideraci\u00f3n de quienes la realizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar la ineficacia de tales medidas, las que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por medio de esta circular, se reitera y ordena que, a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deber\u00e1 requis\u00e1rsele minuciosamente observando los mismos par\u00e1metros, una vez haya concluido la visita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, la Sala puntualiz\u00f3 que la rutina de hacer desnudar a las personas privadas de la libertad y obligarlos a exhibir sus partes \u00edntimas es una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. Estas pr\u00e1cticas, aunque son realizadas con el prop\u00f3sito de garantizar la seguridad del establecimiento carcelario, no son constitucionalmente admisibles habida cuenta del trato inhumano y humillante que ellas suponen. Precis\u00f3 que las requisas intrusivas son innecesarias debido a que existen mecanismos menos invasivos y m\u00e1s eficientes para detectar sustancias y elementos prohibidos, como las m\u00e1quinas de rayos x y los detectores de metales. Por consiguiente, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante y orden\u00f3 al establecimiento carcelario a dar estricta aplicaci\u00f3n a la Circular No. 035 de 1997, expedida por el director general del INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-269 de 2002 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 nuevamente al tema de los abusos cometidos durante las requisas en los establecimientos carcelarios. En esta oportunidad estudi\u00f3 el caso de una visitante que durante una requisa fue tocada abusivamente, obligada a mostrar sus senos y a hacer sentadillas. La Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la prohibici\u00f3n de realizar requisas que impliquen el contacto f\u00edsico y visual sobre el cuerpo desnudo, existiendo otros mecanismos tecnol\u00f3gicos para garantizar la seguridad. En relaci\u00f3n con el respeto a la dignidad humana de las personas visitantes precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo el desarrollo del respeto del derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios, esta Sala estima que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. Las personas que acuden a visitarlos, bien sea peri\u00f3dicamente, bien espor\u00e1dicamente, tambi\u00e9n son merecedoras de un trato digno m\u00e1s a\u00fan cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. Es decir, tienen garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y, por tanto, los funcionarios de los establecimientos carcelarios deben obrar en consecuencia garantizando la efectividad de estos (art. 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-690 de 2004 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad que, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de las mujeres visitantes, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad y a la familia debido las requisas ofensivas a las que eran sometidos por los guardias.67 En este fallo la Sala se pregunt\u00f3 si el establecimiento penitenciario demandado, pese a no contar con las herramientas tecnol\u00f3gicas necesarias para respetar la dignidad e integridad moral de los internos y los visitantes, pod\u00eda obligarlos a desnudarse, hacer sentadillas y explorar sus cuerpos con el fin de garantizar la seguridad y el orden internos.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sus consideraciones, la Sala reiter\u00f3 que las requisas o cacheos superficiales sobre la ropa de los reclusos y de los visitantes est\u00e1n permitidas. As\u00ed como las requisas sobre los elementos que poseen o pretenden ingresar. Por el contrario, est\u00e1n prohibidas las \u201cinjerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en tanto son medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica\u201d69. De igual forma, puntualiz\u00f3 que la realizaci\u00f3n de requisas intrusivas sobre el cuerpo humano requiere de \u201cintervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen\u201d70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho pronunciamiento la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y sus familiares visitantes a no ser sometidos a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de evitar futuras vulneraciones y debido a lo ineficiente de las requisas corporales, orden\u00f3 al INPEC dotar al establecimiento carcelario accionado con \u201cla tecnolog\u00eda que permite detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a pr\u00e1cticas contrarias a su dignidad (\u2026), salvo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal\u201d71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poco despu\u00e9s, en las sentencias T-622 y T-624 de 2005, la Sala Octava de Revisi\u00f3n volvi\u00f3 a referirse a las requisas denigrantes en establecimientos carcelarios al estudiar varias acciones de tutela interpuestas por mujeres visitantes. En estos fallos la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia y conden\u00f3 el hecho de que los tratos humillantes en los establecimientos penitenciarios se hubieran convertido en una pr\u00e1ctica generalizada. Por ello, en la parte resolutiva de ambos pronunciamientos orden\u00f3 al INPEC dotar los establecimientos carcelarios accionados \u201cde la tecnolog\u00eda apropiada (\u2026) que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-848 de 2005 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 nuevamente varias acciones de tutela interpuestas por mujeres visitantes a establecimientos penitenciarios que denunciaron el desconocimiento de sus derechos fundamentales durante los procedimientos de requisa. En esta oportunidad, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia y elabor\u00f3 unas reglas b\u00e1sicas con el fin de evitar los tratos crueles, humillantes o degradantes durante las requisas. Esto, luego de constatar los atropellos sistem\u00e1ticos contra las personas que se ven\u00edan cometiendo en las c\u00e1rceles del pa\u00eds.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta sentencia precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n no contradice la leg\u00edtima facultad estatal de practicar requisas razonables y proporcionadas. La posibilidad de requisar toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n se encuentra contemplada en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Esta norma diferencia el grado de profundidad de las requisas seg\u00fan el sujeto: mientras la requisa de las personas privadas de la libertad debe ser \u201crigurosa,\u201d la requisa de los visitantes debe ser \u201crazonable\u201d. En cualquier caso, los procedimientos de registro no pueden implicar por ning\u00fan motivo tratar de manera humillante o degradante a las personas. Al respecto, la Sala expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo gozan de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas constitucionales, salvo respecto de las medidas \u2018absolutamente indispensables\u2019\u00a0para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la\u00a0razonabilidad\u00a0y\u00a0proporcionalidad\u00a0de una requisa es m\u00e1s estricto cuando \u00e9sta se practica a los visitantes de una penitenciar\u00eda o una c\u00e1rcel que cuando se trata de reclusos.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, reiter\u00f3 que los l\u00edmites a las requisas corporales establecidos por la jurisprudencia fueron correctamente resumidos por el INPEC en la Circular 035 de 1997. Este documento dej\u00f3 claro que no est\u00e1n permitidas las requisa que impliquen contacto f\u00edsico o visual con el cuerpo desnudo de las personas y sus partes \u00edntimas, puesto \u201cque existen medios alternativos para alcanzar el mismo fin, que no implican una limitaci\u00f3n tan grande de los derechos de la persona requisada. (\u2026) [y] estas requisas, en todo caso, no son un medio adecuado para obtener el fin perseguido, pues como lo indica el propio INPEC son \u2018ineficaces\u2019\u201d75. Aunque proteger la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario es un fin leg\u00edtimo, las requisas que impliquen desnudar a las personas y obligarlas a hacer sentadillas o tocar sus partes \u00edntimas est\u00e1n prohibidas en tanto vulneran la dignidad humana y existen otros medios menos lesivos para alcanzar el mismo objetivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala reconoci\u00f3 que excepcionalmente puede llegar a ser necesaria una requisa intrusiva sobre el cuerpo humano siempre que existan razones fundadas, el establecimiento carcelario no cuente con otra alternativa que permita alcanzar el mismo fin y se practique por un profesional de la salud sin ofender el pudor personal. Se trata de ocasiones donde resulte absolutamente imprescindible realizar una requisa de esta naturaleza para garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario. En ese orden de ideas, las requisas que supongan contacto f\u00edsico con las partes \u00edntimas o visual con el cuerpo desnudo deben llevarse a cabo en cumplimiento de unas condiciones espec\u00edficas de legalidad, tiempo, modo y lugar, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera condici\u00f3n [legalidad] para llevar a cabo una requisa de este tipo es que sea posible jur\u00eddicamente, es decir, que sea practicada por una autoridad declarada competente para hacerlo, de manera general y previa por parte de la ley, y de manera concreta y actual por parte de una autoridad judicial. La segunda condici\u00f3n [tiempo], obliga a las autoridades a practicarla de manera breve y eficiente, de tal suerte, por ejemplo, que la requisa no se podr\u00eda prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario. La tercera condici\u00f3n [modo], reclama, por ejemplo, que la requisa sea practicada por un profesional de la salud debidamente capacitado; que la persona que la lleve a cabo est\u00e9 dotada de los instrumentos y medios necesarios para llevar a cabo correctamente el procedimiento; que se haga en condiciones de higiene y salubridad y en condiciones de privacidad, evitando, por ejemplo, la presencia de cualquier persona que no sea estrictamente necesaria para llevar a cabo esta requisa. La persona que ser\u00e1 sometida a este procedimiento tiene derecho a saber que las condiciones en que se va a realizar son las adecuadas. Por \u00faltimo, la cuarta condici\u00f3n [lugar] supone que la requisa se realice en un sitio acondicionado especialmente para el efecto, de tal suerte, por ejemplo, que sea cerrado y garantice la privacidad de la persona y que al momento de realizar la requisa se encuentre en condiciones de limpieza, higiene y salubridad \u00f3ptimas.\u201d (Negrilla fuera del texto original).76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de acciones de tutela interpuestas contra el mismo establecimiento carcelario demandando en la sentencia T-622 de 2005, la Sala reiter\u00f3 en la sentencia T-848 de 2005 la orden dirigida al INPEC de dotar dicho establecimiento con la tecnolog\u00eda apropiada para identificar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las nuevas herramientas disponibles, tales como detectores met\u00e1licos, m\u00e1quinas de rayos x, entre otras, deb\u00edan recibir el mantenimiento apropiado para asegurar su correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a los anteriores pronunciamientos, los abusos durante las requisas a las personas privadas de la libertad y sus visitantes son una pr\u00e1ctica persistente en los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la sentencia T-388 de 2013, por medio de la cual se declar\u00f3 nuevamente el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario colombiano.77 Este pronunciamiento indic\u00f3 que uno de los factores determinantes de dicho estado de cosas era la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada del derecho a la dignidad humana. En el apartado sobre la institucionalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales destac\u00f3, entre otras, las requisas indignas en las c\u00e1rceles: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratos indignos no son \u00fanicamente para las personas sometidas a penas privativas de la libertad. Sus familiares y amigos est\u00e1n sometidos a restricciones similares y a violaciones de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, con el leg\u00edtimo e imperioso inter\u00e9s de evitar el ingreso de objetos prohibidos, entre otras razones por los riesgos y peligros que representan para la propia poblaci\u00f3n carcelaria, se ha sometido a requisas indignas y degradantes a las personas que visitan a quienes est\u00e1n recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, en la sentencia T-609 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un interno y su pareja que fueron sometidos a requisas abusivas antes y despu\u00e9s de la visita \u00edntima. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el personal de seguridad y custodia toc\u00f3 las partes \u00edntimas de su pareja y de otras mujeres visitantes durante el proceso de ingreso al establecimiento carcelario. Luego de la visita, todos los reclusos fueron obligados a formar una fila y permanecer en ropa interior mientras los guardias pasaban un detector de metales rozando sus partes \u00edntimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este pronunciamiento la Sala reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de obligar a las personas a desnudarse o tocar sus partes \u00edntimas durante las requisas. Estos actos constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes que atentan contra el derecho fundamental a la dignidad y se encuentran expresamente prohibidos por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. La Sala subray\u00f3 igualmente la importancia de las herramientas tecnol\u00f3gicas para prevenir la ocurrencia de abusos y maltratos durante los procedimientos de control. En esta ocasi\u00f3n se orden\u00f3 al establecimiento carcelario accionado utilizar en todas las requisas las herramientas tecnol\u00f3gicas disponibles. En la sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser adelantadas por medios electr\u00f3nicos y est\u00e1 prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes \u00edntimas. El incumplimiento de estas reglas por parte de los funcionarios acarrear\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente por omisi\u00f3n del deber. (\u2026) [L]a Sala llama la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de dar estricto cumplimiento al reglamento en lo que respecta a los registros a visitantes e internos, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con las conductas prohibidas, sino tambi\u00e9n con el uso de los instrumentos electr\u00f3nicos.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante mencionar la sentencia proferida en 2018 por el Consejo de Estado en la que orden\u00f3 al INPEC indemnizar a una persona privada de la libertad cuyos derechos fueron vulnerados durante una requisa. El demandante interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido debido a que durante un procedimiento de registro fue obligado a desnudarse completamente.80 El da\u00f1o alegado fue la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Actuando como tribunal de apelaci\u00f3n, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que el establecimiento penitenciario incurri\u00f3 en una falla en el servicio y le ocasion\u00f3 un da\u00f1o moral al accionante con el procedimiento de requisa efectuado. En efecto, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el Estado tiene la facultad leg\u00edtima y la obligaci\u00f3n de practicar requisas razonables y proporcionadas en los establecimientos carcelarios. Estas requisas, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario, deben ser \u201crigurosas\u201d en el caso de las personas privadas de la libertad y \u201crazonables\u201d en el caso de los visitantes. En cualquier caso, por implicar una vulneraci\u00f3n del derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, no est\u00e1 permitido que los guardias del establecimiento penitenciario realicen personalmente requisas intrusivas sobre el cuerpo humano como obligar a las personas (recluso o visitante) a desnudarse, a hacer flexiones de piernas o mantener contacto f\u00edsico o visual con sus partes \u00edntimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la posibilidad de realizar registros intrusivos siempre y cuando existan razones fundadas, sean absolutamente necesarias para garantizar la seguridad del establecimiento y no se cuente con otra alternativa menos invasiva. En dicho escenario, las requisas deben llevarse a cabo en cumplimiento estricto de las condiciones legales, de tiempo, modo y lugar se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 4.2.12 ut supra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir de civil durante el juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de presunci\u00f3n de inocencia hace parte del derecho fundamental al debido proceso y es la base sobre la cual se edifica el sistema penal colombiano. El inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente establece: \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. En t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala: \u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal\u201d. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la presunci\u00f3n de inocencia constituye \u201cuna de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los principales doctrinantes de derecho penal consideran que la presunci\u00f3n de inocencia es el \u201cpostulado fundamental de la ciencia procesal y el presupuesto de todas las dem\u00e1s garant\u00edas del proceso\u201d83. La posibilidad del Estado de ejercer su facultad punitiva presupone la existencia de una prueba obtenida legalmente que establezca m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, y a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio, la culpabilidad de una persona. Hasta entonces, deber\u00e1 entenderse que el sujeto no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa. En ese sentido, la presunci\u00f3n de inocencia no es otra cosa que \u201cun corolario l\u00f3gico del fin racional asignado al proceso penal y, al mismo tiempo, de la primera y fundamental garant\u00eda que el procedimiento debe asegurar a un ciudadano: hasta prueba en contrario\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda que protege a las personas de las posibles arbitrariedades del Estado en el ejercicio del ius puniendi. De este modo, no solo protege el derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n otros derechos fundamentales que podr\u00edan resultar eventualmente afectados como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.85 Las autoridades deben tratar como inocente a quien se le imputa la comisi\u00f3n de un delito hasta tanto no se demuestre en un juicio lo contrario. La \u00fanica forma de desvirtuar dicha presunci\u00f3n es mediante una sentencia condenatoria en firme. Seg\u00fan Cesare Beccaria, \u201cun ser humano no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 compuesto por tres garant\u00edas b\u00e1sicas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Nadie puede considerarse culpable a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n y (iii) el trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito debe ser acorde con este principio.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. La garant\u00eda referente al trato de las personas que no han sido condenadas y se encuentran detenidas de manera preventiva es un tema que merece especial atenci\u00f3n. Sobre este punto, es importante comenzar haciendo una distinci\u00f3n entre detenidos y condenados. Un sujeto se encuentra recluido en un establecimiento carcelario por uno de los siguientes dos motivos: (i) porque se le ha impuesto una pena como consecuencia de una sentencia condenatoria o (ii) porque se le ha impuesto una medida de aseguramiento de manera cautelar en el marco de un proceso penal. Mientras que en el primer caso se ha desvirtuado el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en el segundo caso esto no ha sucedido y, por tanto, el sujeto merece ser tratado como inocente pese a estar sometido a una medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. La pena significa que el sujeto procesado ha sido vencido en un juicio, declarado culpable y condenado al final del proceso penal. Existe entonces una sentencia condenatoria. La medida de aseguramiento es un mecanismo preventivo que se impone a una persona indiciada o investigada de manera excepcional para garantizar su comparecencia al proceso, proteger a las v\u00edctimas y la sociedad o preservar la prueba. En este caso la persona a\u00fan no ha sido condenada. Si bien la pena y la medida de seguridad son expresiones del ius puniendi, es importante precisar que las dos tienen finalidades diferentes en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. La pena supone haber desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, mientras que a quien se le impone una medida de aseguramiento se le presume inocente. Los art\u00edculos 9\u00b0 y 11 del C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario se\u00f1alan estas diferencias: el primero dispone: \u201cLa pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n\u201d; y el segundo: \u201cLa detenci\u00f3n preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas, y la efectividad de la pena impuesta\u201d. No son entonces figuras iguales, ni pueden serlo. Por consiguiente, el tratamiento que merecen las personas que no han sido condenadas debe ser diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En relaci\u00f3n con el uso de uniformes, por ejemplo, no existe una disposici\u00f3n normativa que obligue a las personas detenidas preventivamente a usar estas prendas. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se limita a se\u00f1alar lo siguiente sobre el uso de uniformes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Uniformes. Los condenados sin excepci\u00f3n vestir\u00e1n uniformes. Estos ser\u00e1n confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con la dignidad de la persona humana. Ser\u00e1n adecuados a las condiciones clim\u00e1ticas, as\u00ed como al estado de salud de los internos, garantizando dentro de los l\u00edmites razonables y proporcionales sus dem\u00e1s derechos fundamentales. Habr\u00e1 uniformes diferenciados para hombres y mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por su parte, el art\u00edculo 90 del Reglamento General del INPEC (Resoluci\u00f3n 6349 de 2016), al cual deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos carcelarios, prev\u00e9 lo siguiente: \u201cLos sindicados vestir\u00e1n sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de ropa al establecimiento ser\u00e1 conforme a lo dispuesto en el reglamento interno\u201d. Es decir que, en principio, las personas que se encuentran recluidas como consecuencia de una media de aseguramiento tienen la libertad de elegir no utilizar los uniformes que les ofrece el establecimiento carcelario y, en su lugar, usar su propia ropa. El director del respectivo establecimiento podr\u00e1 definir en el reglamento interno esta posibilidad, sin perjuicio de que por motivos de seguridad y salubridad haga obligatorio el uso de uniformes exclusivamente al interior del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Lo que no est\u00e1 permitido en ninguna circunstancia es obligar a las personas detenidas a usar fuera del establecimiento carcelario el uniforme reglamentario que les es proporcionado. Esta medida constituye una vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, en tanto las autoridades estatales tienen el deber constitucional de tratar como inocentes a las personas que no han sido condenadas. Para hacer verdaderamente efectiva esta garant\u00eda es importante prestar atenci\u00f3n a los detalles que pueden socavar la imparcialidad del proceso penal. En la administraci\u00f3n de justicia, los jueces y tribunales \u201cdeben protegerse cuidadosamente contra la disoluci\u00f3n del principio de que la culpabilidad debe establecerse mediante pruebas probatorias y m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Las personas con medida de aseguramiento tienen el derecho a no ser presentados ante el juez con el uniforme de prisi\u00f3n o cualquier otro elemento de encarcelamiento que sugiera culpabilidad. Al respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido de manera uniforme que juzgar a un acusado en su ropa de la c\u00e1rcel es contrario al derecho al debido proceso. En el caso Estelle vs. Williams dicha corporaci\u00f3n dictamin\u00f3 que el acusado no pod\u00eda ser obligado a ser juzgado con el uniforme de prisi\u00f3n, por lo que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso.90 Por su parte, en el caso Brooks vs. State of Texas indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inherentemente injusto juzgar a un acusado por un delito mientras est\u00e1 vestido con su uniforme de la c\u00e1rcel, especialmente cuando su ropa civil est\u00e1 a la mano. No se deben mostrar insinuaciones, indicaciones o implicaciones que sugieran culpa ante el juez, aparte de las pruebas admisibles y los argumentos permitidos.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. En resumen, como el sindicado se presume inocente durante el juicio es l\u00f3gico que tenga derecho a ser llevado ante el juez con la apariencia y la dignidad una persona inocente. Es impropio de un Estado Social de Derecho obligar a la persona a acudir al juicio donde se discute su inocencia vestido con el uniforme reglamentario de prisi\u00f3n. Este detalle tiene verdadera importancia simb\u00f3lica y constituye una condici\u00f3n necesaria para garantizar un juicio justo e imparcial. As\u00ed las cosas, en desarrollo del principio de inocencia, las personas detenidas tienen derecho a vestir de civiles en todos los escenarios judiciales externos al establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dayro Camilo Barrera y otros 107 accionantes, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus familiares y amigas visitantes, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, familia, presunci\u00f3n de inocencia y resocializaci\u00f3n. Se\u00f1alaron, por un lado, que ellos y las visitantes fueron sometidos por los guardias a requisas abusivas y humillantes. Adem\u00e1s, dos mujeres fueron obligadas a quitarse las prendas de vestir para poder ingresar a la c\u00e1rcel, quedando una de ellas en ropa interior. Por otro lado, los accionantes indicaron que el establecimiento carcelario los obliga a utilizar el uniforme en las audiencias judiciales y las citas m\u00e9dicas sin considerar las diferentes situaciones jur\u00eddicas en que se encuentran. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la directora de la C\u00e1rcel Distrital neg\u00f3 los hechos descritos por los accionantes y desestim\u00f3 sus solicitudes aduciendo que \u00e9stas se deb\u00edan a una inconformidad relacionada con la incautaci\u00f3n reciente de sustancias prohibidas. Adujo que no ten\u00eda conocimiento de quejas relacionadas con requisas abusivas o el ingreso de mujeres en ropa interior. En cuanto a los uniformes, record\u00f3 que \u00e9stos hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso es obligatorio dentro y fuera de prisi\u00f3n. El juez de tutela neg\u00f3 la solicitud de amparo por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las requisas y el uso de uniformes hac\u00edan parte de las limitaciones propias de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la directora de la C\u00e1rcel Distrital reiter\u00f3 que los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela no eran ciertos. Manifest\u00f3 que las requisas se hacen exclusivamente sobre la ropa, con el apoyo de unidades caninas y arcos y sillas detectores de metales debidamente calibrados. En cuanto a la prohibici\u00f3n de ingresar prendas de vestir de color oscuro, aclar\u00f3 que esta es una medida de seguridad que obedece a la necesidad de evitar confusiones entre visitantes y el cuerpo de custodia y vigilancia. Precis\u00f3 que las prohibiciones de ciertas prendas de vestir est\u00e1n publicadas a la entrada de la c\u00e1rcel y su incumplimiento es una causal para impedir el ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La directora se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el pabell\u00f3n Autonom\u00eda donde se encuentran ubicados los 108 accionantes est\u00e1 conformado exclusivamente por personas sindicadas con medida de aseguramiento. Una vez la C\u00e1rcel Distrital tiene conocimiento de una sentencia condenatoria procede a reubicar a la persona en el pabell\u00f3n Opci\u00f3n, por lo que no era cierto que en el pabell\u00f3n Autonom\u00eda estuvieran mezcladas personas detenidas y condenadas. De igual forma, aclar\u00f3 que los uniformes asignados a los reclusos difieren en el color: naranja para detenidos y caf\u00e9 para condenados. No obstante, reiter\u00f3 que los uniformes hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso es obligatorio dentro y fuera de prisi\u00f3n para todos los reclusos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el informe de auditor\u00eda realizado a la C\u00e1rcel Distrital en 2018. En este informe, la Oficina de Control Interno recomienda al establecimiento carcelario ejecutar los recursos presupuestales pendientes y fortalecer el componente tecnol\u00f3gico de seguridad con el fin de evitar posibles vulneraciones a la dignidad humana durante los procedimientos de requisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe comenzar por advertir que la sentencia de tutela que se revisa ser\u00e1 revocada y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad, en el sentido de no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, y a la presunci\u00f3n de inocencia. Para efectos de sustentar esta decisi\u00f3n se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: (i) el desconocimiento por parte de la C\u00e1rcel Distrital de las reglas establecidas en la jurisprudencia en materia de requisas intrusivas a los reclusos y a los visitantes, (ii) la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia de los accionantes detenidos preventivamente y, por \u00faltimo, (iii)\u00a0la decisi\u00f3n y el alcance de sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar elaboradas por la jurisprudencia constitucional y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar el an\u00e1lisis, la Sala considera necesario hacer referencia a los m\u00e9todos de control de seguridad utilizados por la C\u00e1rcel Distrital. De acuerdo con el material probatorio recibido, el personal de guardia y seguridad del establecimiento carcelario se apoya principalmente en los ejemplares caninos y en las requisas corporales para detectar la tenencia de elementos o sustancias prohibidas. Las herramientas tecnol\u00f3gicas son utilizadas como un apoyo secundario que rara vez contribuyen en este prop\u00f3sito. En efecto, ante la pregunta formulada por la magistrada ponente sobre los \u00faltimos 10 casos en los que se decomisaron elementos o sustancias a reclusos y visitantes, los representantes de la c\u00e1rcel se\u00f1alaron que dicha identificaci\u00f3n se hab\u00eda hecho en todos los casos a trav\u00e9s de los dos m\u00e9todos de control antedichos: se\u00f1al activa de los ejemplares caninos y la posterior requisa por parte de los guardias.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las respuestas de la directora de la C\u00e1rcel Distrital y del teniente Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bernal Gonz\u00e1lez, comandante del cuerpo de seguridad y vigilancia, la Sala observa un \u00e9nfasis en la importancia y la necesidad de requisar a las personas privadas de la libertad y a los visitantes. Si bien aclaran que en principio las requisas solo suponen un registro superficial sobre las prendas de vestir, los dos admiten la necesidad de profundizar la b\u00fasqueda sobre el cuerpo humano en ciertos casos. La directora sostiene que \u201clas requisas no pueden eliminarse cuando hay indicios de porte de elementos o sustancias prohibidas que requieren de una inspecci\u00f3n complementaria\u201d. Por su parte, el teniente se\u00f1ala que, aunque las herramientas tecnol\u00f3gicas han reducido el contacto f\u00edsico, \u201csiempre se har\u00e1 necesaria la requisa\u201d93. De hecho, el mismo protocolo I-CVS-6 aportado por la directora establece que \u201c[e]n el momento que el canino de (sic) una alerta o se\u00f1al positiva a esta persona se le realiza una nueva requisa m\u00e1s rigurosa\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca en las respuestas de los representantes de la C\u00e1rcel Distrital la falta de referencia a las condiciones m\u00ednimas exigidas por la jurisprudencia constitucional para evitar durante las requisas tratos crueles, inhumanos o degradantes. Luego de la se\u00f1al positiva del ejemplar canino, existe una zona gris sobre el procedimiento que deben seguir los guardias para realizar la inspecci\u00f3n \u201ccomplementaria\u201d o la requisa \u201cm\u00e1s rigurosa\u201d. El protocolo I-CVS-6 no ofrece informaci\u00f3n adicional, y la directora y el teniente no complementan este vac\u00edo. En ning\u00fan momento se\u00f1alan, por ejemplo, la necesidad de contar con un profesional de la salud debidamente capacitado ni la existencia de un sitio acondicionado que garantice condiciones de privacidad e higiene para realizar requisas intrusivas.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que los representantes del establecimiento penitenciario no tienen conocimiento de las condiciones espec\u00edficas de legalidad, tiempo, modo y lugar desarrolladas por la jurisprudencia para evitar abusos (p\u00e1rrafos 4.2.12., 4.2.16. y 4.2.17. ut supra). La ausencia de l\u00edmites claros al momento de \u201ccomplementar\u201d o hacer \u201cm\u00e1s rigurosa\u201d la requisa representa un factor de riesgo que aumenta las probabilidades de someter a las personas a tratos crueles, humillantes y degradantes. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el personal de seguridad del establecimiento carcelario se apoya casi exclusivamente en las requisas corporales para controlar el ingreso de elementos y sustancias prohibidas. En lugar de utilizar las herramientas tecnol\u00f3gicas disponibles para evitar el contacto f\u00edsico (arcos y sillas detectoras de metales), los guardias acuden directamente a la requisa sobre el cuerpo \u2013sin un protocolo claro\u2013 para comprobar la se\u00f1al positiva elevada por los ejemplares caninos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala trae a colaci\u00f3n las falencias en los procesos de seguridad de la C\u00e1rcel Distrital identificadas por la Oficina de Control Interno en su informe final de auditor\u00eda. Este informe advierte sobre las deficiencias de seguridad luego de que el equipo auditor lograra ingresar sin problema varios elementos prohibidos como parte de una prueba de vulnerabilidad. En sus conclusiones, el informe recomienda al establecimiento carcelario ejecutar los recursos presupuestales pendientes para adquirir nuevos equipos tecnol\u00f3gicos \u201cque permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa sin vulnerar la dignidad de las personas, y disminuyendo tiempos y movimientos de ingreso y egreso\u201d96. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principal problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela es el trato abusivo al que son sometidas las personas durante las requisas en la C\u00e1rcel Distrital. Los accionantes denuncian que sus familiares y amigas visitantes fueron tocadas en sus partes \u00edntimas y obligadas a desnudarse y hacer sentadillas durante una requisa. Ellos mismos tambi\u00e9n han sido obligados desnudarse y a mostrar sus partes \u00edntimas en varias oportunidades. Para la Sala, la ocurrencia de estos hechos es cierta si se consideran los m\u00e9todos utilizados por el establecimiento penitenciario para detectar la tenencia de elementos y sustancias prohibidas. Ante la falta de herramientas tecnol\u00f3gicas confiables que permitan reducir el contacto f\u00edsico, el cuerpo de custodia y vigilancia de la C\u00e1rcel Distrital acude casi exclusivamente a las requisas corporales sin tener claridad sobre los l\u00edmites constitucionales. Esta situaci\u00f3n representa un riesgo real de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos y los visitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes de la C\u00e1rcel Distrital negaron la ocurrencia de los hechos denunciados por los accionantes. Desestimaron sus afirmaciones con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela era una represalia por la incautaci\u00f3n de elementos y sustancias prohibidas. La directora del establecimiento carcelario asegur\u00f3 que las requisas abusivas no hab\u00edan sucedido, puesto que en las minutas de seguridad correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019 no se hab\u00edan consignado quejas sobre la pr\u00e1ctica de registros degradantes e inhumanos. En oposici\u00f3n a estas afirmaciones, la Sala comprob\u00f3 la existencia de serias falencias en los procedimientos de seguridad y control de la C\u00e1rcel Distrital relacionadas con la falta de herramientas tecnol\u00f3gicas y, sobre todo, con el desconocimiento de los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia constitucional para evitar abusos durante las requisas. Estas circunstancias se encuentran acreditadas en el expediente y permiten a la Sala concluir que la respuesta de la entidad accionada no tiene el peso suficiente para desvirtuar las afirmaciones hechas por los accionantes en su escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que los establecimientos carcelarios tienen la facultad leg\u00edtima y la obligaci\u00f3n de practicar requisas con el fin de salvaguardar la seguridad y el orden interno. Sin embargo, como se explic\u00f3 en la parte motiva, esta obligaci\u00f3n no conlleva la posibilidad de someter a las personas privadas de la libertad y a los visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las requisas, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario, deben ser \u201crigurosas\u201d en el caso de las personas privadas de la libertad y \u201crazonables\u201d en el caso de los visitantes. Est\u00e1 permitido requisar superficialmente la ropa de los visitantes y, en el caso de las personas privadas de la libertad, solicitarles que se remuevan el uniforme y queden en ropa interior. No obstante, est\u00e1 prohibido superar estos l\u00edmites y obligar a las personas (reclusos o visitantes) a desnudarse o tocar sus partes \u00edntimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las requisas intrusivas se encuentran prohibidas por ser un m\u00e9todo de control excesivamente lesivo para los derechos de las personas requisadas y, adem\u00e1s, ineficiente.97 La sentencia T-848 de 2005 expuso que excepcionalmente se podr\u00e1 realizar una requisa intrusiva siempre y cuando se tengan motivos fundados, el establecimiento carcelario no cuente con alternativas menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fin y se practique por un profesional de la salud sin ofender el pudor personal.98 Se trata de ocasiones donde resulte absolutamente imprescindible realizar una requisa de esta naturaleza para garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario. Si existen sospechas sobre la tenencia de elementos o sustancias prohibidas, lo indicado es dialogar con la persona y confrontarla con las alertas elevadas por los ejemplares caninos, los detectores de metales y las m\u00e1quinas de rayos x, en lugar de tocar sus partes \u00edntimas u obligarla a desnudarse y hacer sentadillas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso se encuentra probado que en la C\u00e1rcel Distrital existen fallas en las herramientas tecnol\u00f3gicas que obligan a los guardias a apoyarse excesivamente en los ejemplares caninos y las requisas corporales para controlar la tenencia de elementos y sustancias prohibidas.99 As\u00ed mismo, por las respuestas de la directora y el teniente Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bernal Gonz\u00e1lez, los guardias del establecimiento carcelario realizan requisas \u201ccomplementarias\u201d o \u201cm\u00e1s rigurosas\u201d sobre el cuerpo humano en casos de sospecha. Sin embargo, estas requisas son realizadas sin tener claridad sobre las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para evitar tratos ofensivos o humillantes. Lo anterior permite a la Sala inferir que los hechos descritos por los accionantes s\u00ed sucedieron y sus derechos y los de las visitantes fueron, en efecto, vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias dan credibilidad a la versi\u00f3n de los accionantes sobre los abusos cometidos contra ellos y las visitantes durante las requisas. Aunque la C\u00e1rcel Distrital neg\u00f3 cualquier queja relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana, tambi\u00e9n omiti\u00f3 hacer referencia a las deficiencias en materia de seguridad identificadas por la Oficina de Control Interno y a la compensaci\u00f3n de estos vac\u00edos con el registro riguroso de las personas. Si bien proteger la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario es un fin leg\u00edtimo, las requisas en las que los guardias tocan las partes \u00edntimas de las personas, las obligan a desnudarse o hacer sentadillas est\u00e1n prohibidas en tanto vulneran la dignidad humana y existen otros medios menos lesivos para lograr el mismo fin.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las personas detenidas a vestir ropa de civil en las audiencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, los accionantes consideran que la C\u00e1rcel Distrital vulnera su derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia al obligarlos a asistir a las audiencias judiciales y a las citas m\u00e9dicas con el uniforme de prisi\u00f3n. La directora del establecimiento penitenciario se\u00f1al\u00f3, en efecto, que los uniformes hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso permanente es obligatorio de conformidad con los art\u00edculos 12 y 40 del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que todos los accionantes se encuentran privados de la libertad en el pabell\u00f3n Autonom\u00eda con medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte motiva, se expuso que el principio de presunci\u00f3n de inocencia hace parte del derecho fundamental al debido proceso y es la base sobre la cual se edifica el sistema penal colombiano. En efecto, el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente establece: \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. Mientras que el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala: \u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal\u201d. Las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de respetar este principio y tratar a las personas que no han sido condenadas como si fueran inocentes, incluso si se encuentran detenidas preventivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala observa que la C\u00e1rcel Distrital no est\u00e1 garantizando la presunci\u00f3n de inocencia de los accionantes. En efecto, el hecho de que pese a no haber sido condenados est\u00e9n siendo obligados a asistir a las audiencias judiciales con el uniforme de prisi\u00f3n es una clara vulneraci\u00f3n de este principio. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, supone una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la honra y el buen nombre. Al estar sometidos a una medida de aseguramiento, los accionantes est\u00e1n vinculados a un proceso penal en calidad de sindicados o acusados y su inocencia no ha sido desvirtuada. Por ello, tienen el derecho de comparecer ante el juez con la apariencia y la dignidad de una persona inocente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho que tienen los accionantes de comparecer ante el juez con ropa de civil se encuentra relacionado con la carga simb\u00f3lica que tiene juzgar a una persona mientras est\u00e1 vestida con el uniforme de la c\u00e1rcel. En efecto, es impropio de un Estado Social de Derecho obligar a una persona a acudir al escenario donde se discute su inocencia vestido con el uniforme reglamentario de prisi\u00f3n. En el marco del proceso penal no se deben mostrar insinuaciones, indicaciones o implicaciones que sugieran culpa ante el juez, aparte de las pruebas admisibles y los argumentos jur\u00eddicos. La presunci\u00f3n de inocencia hace parte del derecho al debido proceso por su importancia para garantizar al acusado un juicio justo e imparcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la carga simb\u00f3lica del uniforme de prisi\u00f3n se hace especialmente lesiva en el escenario judicial cuando la persona no ha sido condenada. La afectaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia no se hace tan intensa, en cambio, durante las citas m\u00e9dicas o las salidas externas que no est\u00e9n directamente relacionadas con el proceso penal. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental de los accionantes a la presunci\u00f3n de inocencia \u00fanicamente en relaci\u00f3n la asistencia a las audiencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n y el alcance de sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos de los accionantes a no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y a la presunci\u00f3n de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de ofrecer una soluci\u00f3n definitiva a la vulneraci\u00f3n de los derechos y evitar la ocurrencia de hechos similares en el futuro, la Sala ordenar\u00e1 a la directora de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 que adelante los tr\u00e1mites necesarios para adquirir por lo menos un esc\u00e1ner de rayos x para personas. Esta herramienta, al reducir sustancialmente el contacto f\u00edsico, permitir\u00e1 al personal de vigilancia y custodia controlar el ingreso de elementos y sustancias prohibidas sin tener que someter a las personas a tratos crueles, humillantes y degradantes durante las requisas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n se emite \u00fanica y exclusivamente para la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 y obedece a los hallazgos y recomendaciones hechas por la Oficina de Control Interno de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia en su informe de auditor\u00eda. Este documento puso de presente las falencias en materia de seguridad tecnol\u00f3gica del establecimiento carcelario y se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente la posibilidad de utilizar los recursos presupuestarios que no son ejecutados para la adquisici\u00f3n de nuevos equipos. Si bien ha pasado un poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se public\u00f3 dicho informe, la Sala considera que las recomendaciones en materia de seguridad siguen vigentes y su cumplimiento resulta urgente y necesario para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y sus visitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha ordenado en decisiones anteriores la adquisici\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas con el fin de evitar los abusos durante las requisas. En la parte motiva se citaron, entre otras, las sentencias T-622, T-624 y T-848 de 2005 en las que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al INPEC dotar los establecimientos carcelarios accionados \u201cde la tecnolog\u00eda apropiada que les permita determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d101. De igual forma, es importante reiterar que el INPEC en la Circular 035 de 1997 enfatiz\u00f3 que las requisas que supongan desnudar a las personas o tocar sus partes \u00edntimas adem\u00e1s de estar prohibidas son ineficaces.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala ordenar\u00e1 a la directora de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 elaborar un nuevo protocolo de seguridad para los procedimientos de requisas en el que incluya las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar establecidas por la jurisprudencia constitucional citadas en la parte motiva de esta sentencia (p\u00e1rrafos 4.2.12., 4.2.16 y 4.2.17.). As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la directora ubicar esta informaci\u00f3n en un lugar visible para las personas privadas de la libertad y los visitantes. De llegar a ser necesario practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona y la revisi\u00f3n de sus cavidades corporales \u2013es decir, porque no se ha adquirido a\u00fan el esc\u00e1ner de rayos x para personas\u2013, \u00e9sta debe llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar antedichas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer y \u00faltimo lugar, se ordenar\u00e1 a la directora de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 que reforme el reglamento interno del establecimiento penitenciario y adelante todas las actividades administrativas que sean necesarias para garantizar a las personas detenidas preventivamente la posibilidad de asistir con ropa de civil a las audiencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. La emergencia sanitaria fue posteriormente prorrogada por el mismo Ministerio hasta el 31 de agosto de 2020 mediante la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo. \u00a0En atenci\u00f3n a estas medidas, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en la Corte Constitucional para decidir sobre la revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u201cpor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. El art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto autoriz\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional a levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. En desarrollo de esta potestad, mediante el Auto 121 de 2020 la Sala Plena autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para disponer el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos respecto de ciertos casos mediante decisi\u00f3n motivada y previo cumplimiento de que los siguientes criterios objetivos: (i) la urgencia de adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0(ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El presente caso cumple con los criterios (i) y (iii) para disponer el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos sucedieron entre abril y mayo de 2019, por lo que resulta urgente emitir una decisi\u00f3n definitiva encaminada a proteger los derechos fundamentales de los accionantes y evitar la ocurrencia de hechos similares en el futuro. As\u00ed mismo, las ordenes emitidas no son incompatibles con las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 990 de 2020. El numeral 24 del art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto autoriza \u201cel funcionamiento de la prestaci\u00f3n de los (\u2026) servicios carcelarios y penitenciarios\u201d. Mientras que el numeral 44 del mismo art\u00edculo permite \u201c[e]l desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas en la gesti\u00f3n de actividades que garanticen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional en materia de requisas en los establecimientos carcelarios. La C\u00e1rcel Distrital vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana (en el sentido de vivir sin humillaciones) de los accionantes y sus amigas y familiares visitantes. Lo anterior debido a que durante las requisas de abril y mayo de 2019 fueron tocados(as) en sus partes \u00edntimas, obligados(as) a desnudarse y hacer sentadillas por los guardias. La C\u00e1rcel Distrital tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al principio de inocencia, debido proceso, honra y buen nombre de los accionantes con medida de aseguramiento al obligarlos a usar el uniforme reglamentario de prisi\u00f3n durante las audiencias judiciales en las que se discute su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por el se\u00f1or Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la dignidad, en el sentido de no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, a la presunci\u00f3n de inocencia, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 que tome de inmediato todas las medidas necesarias para evitar que los guardias de seguridad sometan a las personas privadas de la libertad y a los visitantes a tratos crueles, humillantes y degradantes. Entre otros tratos, el director(a) debe prohibir que las personas sean tocadas en sus partes \u00edntimas o que sean obligadas a desnudarse y a hacer sentadillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.ORDENAR al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adquiera al menos un esc\u00e1ner corporal de rayos x que permita eliminar el contacto f\u00edsico entre guardias y reclusos o visitantes durante las requisas. Para el efectivo cumplimiento de esta orden, la Secretar\u00eda de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 prestar\u00e1 al establecimiento carcelario toda la asistencia administrativa, presupuestal y log\u00edstica que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, asegure el adecuado funcionamiento y calibraci\u00f3n de las sillas y arcos detectores de metales con que cuenta actualmente el establecimiento penitenciario. Estos elementos tecnol\u00f3gicos deber\u00e1n ser utilizados obligatoriamente por el personal de seguridad y vigilancia antes de proceder a la requisa superficial de las prendas de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, elabore un nuevo protocolo de seguridad para los procedimientos de requisas en el que incluya las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente sentencia (p\u00e1rrafos 4.2.12., 4.2.16 y 4.2.17). En este protocolo debe indicarse con claridad que las requisas intrusivas llevadas a cabo por parte de la guardia del establecimiento carcelario se encuentran constitucionalmente prohibidas. La informaci\u00f3n del nuevo protocolo referente a las requisas deber\u00e1 ser ubicada en un lugar visible para las personas privadas de la liberad y los visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reforme el reglamento interno del establecimiento penitenciario y adelante todas las actividades administrativas que sean necesarias para garantizar a las personas detenidas preventivamente la posibilidad de asistir con ropa de civil a las audiencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, y se esclarezca si las conductas denunciadas en el proceso de la referencia fueron cometidas por el personal de vigilancia de la C\u00e1rcel Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. LIBRAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-259\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Se debieron tomar acciones m\u00e1s contundentes contra la acci\u00f3n irregular de las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Funcionarios de la c\u00e1rcel se extralimitaron en sus funciones y desconocieron los preceptos legales y jurisprudenciales sobre requisas a familiares y amigos visitantes de los internos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-259 de 2020. Se trata del estudio del caso de Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus familiares y amigas visitantes, contra la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, quienes se hallaban privados de la libertad en el mencionado establecimiento penitenciario, sostuvieron que el domingo 26 de mayo de 2019 sus familiares y amigas fueron v\u00edctimas de graves abusos por parte de las vigilantes de la C\u00e1rcel Distrital. En concreto, denunciaron las actividades irregulares de requisa al ingreso. Entre otras, se les exigi\u00f3 desnudarse, se les practicaron toqueteos en sus partes \u00edntimas, se les forz\u00f3 a hacer flexiones con las piernas (sentadillas) y se les prohibi\u00f3 el ingreso con prendas de vestir oscuras102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indicaron que en el mes de abril de 2019 a los internos se les orden\u00f3 formar en el patio, desnudarse y hacer de tres a cinco sentadillas con las manos en la cabeza. Asimismo, relataron que los guardias les ordenaron darse vuelta y exhibir sus partes \u00edntimas. Lo anterior, pese a que la C\u00e1rcel Distrital cuenta con diferentes herramientas tecnol\u00f3gicas no invasivas, como arcos y sillas detectores de metales y perros entrenados para detectar narc\u00f3ticos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes tambi\u00e9n manifestaron su inconformidad con el uso obligatorio -para todos los internos del pabell\u00f3n Autonom\u00eda- de overoles con el distintivo de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1\u0301. Esta obligaci\u00f3n se impone sin diferenciar la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que ellos se encuentran (detenidos o condenados). Lo anterior, inclusive dentro o fuera de prisi\u00f3n. Advirtieron que los internos bajo medida de aseguramiento son obligados a asistir a las audiencias judiciales y a las citas m\u00e9dicas con el mismo uniforme que usan los internos que han sido condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia de la referencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 revocar los fallos de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, a la presunci\u00f3n de inocencia, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. Adem\u00e1s, la Corte le orden\u00f3 a la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 evitar la repetici\u00f3n de requisas intrusivas sobre las personas; la adquisici\u00f3n de, al menos, un esc\u00e1ner corporal de rayos x y calibrar las sillas y arcos detectores de metales con que cuenta actualmente el establecimiento. A su vez, esta Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la C\u00e1rcel accionada tanto la elaboraci\u00f3n de un nuevo protocolo de seguridad que proscriba las requisas intrusivas como la reforma del reglamento interno del establecimiento penitenciario para que se garantice que las personas detenidas asistan con ropa de civil a las audiencias judiciales. Por \u00faltimo, la Corte orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue las presuntas conductas que vulneraron los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la mayor\u00eda de lo expuesto en la sentencia de tutela proferida por la Corte, considero necesario aclarar un aspecto puntual. Se trata de la omisi\u00f3n de investigar las conductas realizadas por el personal de guardia del establecimiento carcelario. En mi criterio, esa investigaci\u00f3n tambi\u00e9n se debi\u00f3 realizar dentro de la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principal problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela era el trato abusivo al que fueron sometidas las personas durante las requisas en la C\u00e1rcel Distrital de Varones de Bogot\u00e1. Frente a los cuestionamientos formulados por la Corte a la entidad accionada, esta afirm\u00f3 que, al no haber quedado consignadas dichas pr\u00e1cticas en la minuta de seguridad, tales conductas no ocurrieron. Sin embargo, la sentencia reconoci\u00f3 que la respuesta de la entidad accionada no tiene el peso suficiente para desvirtuar las afirmaciones hechas por los accionantes en su escrito de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte qued\u00f3 claro que en la C\u00e1rcel Distrital de Bogot\u00e1 no existen herramientas menos invasivas que la requisa corporal tanto a las personas privadas de la libertad como a las y los visitantes que pretenden ingresar al Centro Penitenciario. Este Tribunal lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n cuando evidenci\u00f3 la existencia de serias falencias en los procedimientos de seguridad y control de la C\u00e1rcel Distrital. Estas se relacionan con la falta de herramientas tecnol\u00f3gicas y, sobre todo, con el desconocimiento de los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia constitucional para evitar abusos durante las requisas. En efecto, esta situaci\u00f3n representa un riesgo real de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos y los visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las requisas, es pertinente resaltar que estas tienen como prop\u00f3sito \u201cidentificar la tenencia de elementos prohibidos con los que se puede llegar a afectar los intereses de la sociedad y la vida e integridad f\u00edsica de los internos, funcionarios y visitantes\u201d103. Es abundante y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha fijado las reglas especiales para desarrollar este tipo de requisas intrusivas104. As\u00ed, las requisas intrusivas solo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cson viables siempre que i) medie consentimiento informado del afectado; ii) se realicen sin transgredir su integridad f\u00edsica; iii) exista un mandato legal; iv) se verifique supervisi\u00f3n judicial; v) que sea llevada a cabo por autoridad competente;105\u00a0vi) se realice de manera breve y eficiente; vii) se utilicen los instrumentos y medios necesarios en condiciones de higiene, salubridad y privacidad y viii) en un lugar acondicionado para este fin\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) ha fijado l\u00edmites precisos respecto de los registros corporales dentro de los centros penales. El objetivo de esos par\u00e1metros es evitar violaciones al derecho a la dignidad humana. En efecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 1\/08 sobre los \u201cPrincipios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d. La CIDH proh\u00edbe los registros intrusivos vaginales y anales. Adem\u00e1s, la CIDH indica que las requisas corporales \u201cdeber\u00e1n obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad\u201d107. Asimismo, los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los centros penitenciarios deber\u00e1n ser compatibles con la dignidad humana y con el respeto a los derechos fundamentales108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 23 de noviembre de 2016 \u201cMedidas Provisionales Respecto De Brasil Asunto Del Complejo Penitenciario De Curado\u201d. En esa decisi\u00f3n, el tribunal interamericano determin\u00f3 que \u201cla sola existencia de instrumentos legales en este sentido es insuficiente para garantizar que los internos y los visitantes de las c\u00e1rceles no sean sometidos a requisas humillantes; es necesario que en la pr\u00e1ctica las autoridades se abstengan de realizarlas\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la CIDH public\u00f3 el Informe No. 38\/96 del Caso 10.506 Argentina110. En ese caso, la Comisi\u00f3n Interamericana no cuestion\u00f3 la necesidad de requisas generales para el ingreso a los centros penitenciarios.\u00a0Sin embargo, la CIDH subray\u00f3 que los visitantes o familiares que ejerzan su derecho a la familia no se deben convertir autom\u00e1ticamente en sospechosos de actos il\u00edcitos al ingresar a los centros penitenciarios, no se les puede considerar como una amenaza grave para la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos acreditados dentro del tr\u00e1mite de tutela evidenciaban que los funcionarios de la C\u00e1rcel Distrital de Varones de Bogot\u00e1 se extralimitaron en sus funciones y desconocieron los preceptos legales y jurisprudenciales sobre el tema. En este sentido, as\u00ed como se puede configurar la comisi\u00f3n de los delitos de constre\u00f1imiento ilegal y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tales hechos merecen absoluto rechazo, inclusive, de las directivas y autoridades administrativas a cargo del centro de reclusi\u00f3n. Los entes penitenciarios deben actuar siempre con el objetivo de lograr la resocializaci\u00f3n como el fin de la pena establecido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De manera que es inaceptable que, pese a la regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial sobre las requisas, se sigan generando este tipo de trasgresiones en los centros penitenciarios en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego que la sentencia expuso las extralimitaciones ocurridas en las requisas realizadas a las personas privadas de la libertad y a los visitantes durante los meses de abril y mayo de 2019. Sin embargo, en mi criterio, estas conductas deben ser investigadas, inclusive, dentro del centro penitenciario. El objetivo es que se adopten medidas contundentes contra la acci\u00f3n irregular de las autoridades del centro penitenciario y se ofrezcan las garant\u00edas efectivas de no repetici\u00f3n. Considero que obligar a los internos y a sus visitantes a tolerar requisas intrusivas en contra de su voluntad, sin estar obligados a soportarlas, vulnera flagrantemente el derecho a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, en los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la sala plena en la sentencia T-259 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 1806 del 25 de julio de 2011 \u201cPor medio del cual se adopta el nuevo Reglamento de R\u00e9gimen Interno de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de primera instancia del expediente folios 1 (reverso) y 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 5 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 32 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de primera instancia del expediente, folios 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el referido auto se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, responda lo siguiente: [1] \u00bfC\u00f3mo es el procedimiento de requisa a las mujeres que acuden a visitar a las personas privadas de la libertad? [2] \u00bfC\u00f3mo es el procedimiento de requisa a las personas privadas de la libertad luego de que son visitadas por sus familiares y amigos? [3] \u00bfC\u00f3mo detectan el ingreso de elementos y sustancias prohibidas? \u00bfCon qu\u00e9 tipo de herramientas tecnol\u00f3gicas cuentan actualmente para detectar el ingreso de elementos y sustancias prohibidas? [4] \u00bfA la fecha se ha gestionado la adquisici\u00f3n de nuevos equipos de seguridad que permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa, sin vulnerar la dignidad de las personas y disminuyendo tiempos de ingreso y egreso? [5] \u00bfExiste registro audiovisual de los procedimientos de requisa de las personas privadas de la libertad y de los visitantes? \u00bfC\u00f3mo se documentan estas requisas? [6] Detalle los \u00faltimos 10 casos en los que se identific\u00f3 el ingreso de elementos sustancias prohibidas a visitantes y a reclusos. Explique c\u00f3mo fueron detectados estos elementos y sustancias. [7] Explique los motivos por los cuales en el pabell\u00f3n Autonom\u00eda de la C\u00e1rcel Distrital las personas con detenci\u00f3n preventiva no se encuentran separadas f\u00edsicamente de las personas condenadas penalmente. \u00bfCu\u00e1les son las razones que justifican la prohibici\u00f3n estipulada en el literal d) del art\u00edculo 73 del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital, seg\u00fan el cual se no se permite el ingreso de \u201cCualquier tipo de prendas de vestir de color azul oscuro o negro (\u2026)\u201d? \u00bfEsta prohibici\u00f3n incluye la ropa interior? \/\/ SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a esta Corporaci\u00f3n: (i) los Informes finales de auditor\u00eda de los a\u00f1os 2018 y 2019 realizados por la Oficina de Control Interno sobre la C\u00e1rcel Distrital y (ii) complemente, si as\u00ed lo desea, las respuestas a las preguntas formuladas al director(a) de la C\u00e1rcel Distrital en el numeral anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La directora adjunta a su respuesta un documento en el que se describe el proceso est\u00e1ndar que debe ser obedecido por el personal de custodia y vigilancia durante las requisas en el establecimiento penitenciario. Este documento, denominado I-CVS-6, fue elaborado por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y entr\u00f3 en vigor el 11 de noviembre de 2019. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios 72 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 28 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos libros se denominan \u201cMinuta de radicaci\u00f3n de actividades que se llevan a cabo en cumplimiento del plan de gesti\u00f3n en cuanto a seguridad y control\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 29 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre el material probatorio remitido a la Corte Constitucional, se encuentra una tabla denominada \u201cOrganizaci\u00f3n en pabellones &#8211; C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres\u201d en la que se especifica la distribuci\u00f3n interna de las personas privadas de la libertad en cada pabell\u00f3n y su respectiva situaci\u00f3n jur\u00eddica. Esta tabla, con corte al 08 de mayo de 2019, se\u00f1ala que en el pabell\u00f3n Autonom\u00eda de la C\u00e1rcel Distrital se encuentran recluidos 144 hombres, todos en calidad de sindicados por la presunta comisi\u00f3n de delitos sexuales. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La directora se\u00f1ala que la C\u00e1rcel Distrital env\u00eda peri\u00f3dicamente listados al INPEC con las personas privadas de la libertad cuya condena se encuentra en firme y ejecutoriada con el fin de que les sea fijado el establecimiento carcelario donde deber\u00e1n cumplir su condena. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, folios 89 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios 35 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cabe se\u00f1alar que en las conclusiones del informe el equipo auditor se\u00f1al\u00f3 que \u201cel 71% de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios (\u2026) no tienen registradas en los informes de ejecuci\u00f3n algunas obligaciones, sobre todo la de capacitar a las personas privadas de la libertad en temas jur\u00eddicos relacionados con derecho y procedimiento penal\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios 68 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 5 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con una investigaci\u00f3n realizada en 2016 por el Instituto Rosarista de Acci\u00f3n Social \u2013SERES\u2013, las visitas \u201cjuegan un rol definitivo en la resocializaci\u00f3n de la persona privada de la libertad por representar una red de apoyo durante y despu\u00e9s de la reclusi\u00f3n\u201d. Iv\u00e1n Abaunza Forero, Giovanny Paredes \u00c1lvarez, Paola Bustos Ben\u00edtez y M\u00f3nica Mendoza Molina, Familia y privaci\u00f3n de la libertad en Colombia, Editorial Universidad del Rosario Bogot\u00e1, 2016, p. 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes. En esta providencia la Corte subray\u00f3 que \u201cla visita familiar constituye un derecho de los reclusos que debe ser procurado y garantizado por el Estado como mecanismo de resocializaci\u00f3n y como parte del fortalecimiento de la unidad familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura f\u00edsica y de servicios p\u00fablicos que se encuentra en los centros de reclusi\u00f3n; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares\u201d (Subrayado no es del original). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13, inciso tercero: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d y Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>40 El concepto de \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d, como oposici\u00f3n al concepto de \u201crelaci\u00f3n de general sujeci\u00f3n\u201d, fue elaborado en el siglo XIX por el jurista alem\u00e1n Otto Mayer con el fin de describir un espacio en el cual el Estado tiene el poder de restringir los derechos de los ciudadanos de manera m\u00e1s acentuada. Pedro Adamy, Special Institutional Subjection and Fundamental Rights, Journal of Public Policy, University Center of Brasilia, 2018, Vol. 8, p. 364. Sobre el desarrollo del concepto de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los reclusos frente al Estado ver las sentencias: T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-136 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-023 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-035 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; \u00a0T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-815 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-049 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cLas personas detenidas se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEl prisionero es una persona que se encuentra a cargo del Estado y este no puede, de manera negligente y fundado en una moral utilitarista, poner a dichas personas a soportar una vida por debajo de las condiciones m\u00ednimas de existencia.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Cabe reiterar la importancia de la sentencia T-596 de 1992 como pronunciamiento central en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad. En esta sentencia la Corte dej\u00f3 claro que \u201cel Estado no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n negativa de no lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n\u00a0tiene la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna de las personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 En relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n a los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte precis\u00f3: \u201cSeg\u00fan el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Es de esperar entonces, que todas las personas recluidas en los centros penitenciarios del pa\u00eds est\u00e9n recibiendo de las autoridades el mismo trato y est\u00e9n disfrutando de la protecci\u00f3n igual que dichas autoridades deben prestar al goce de los derechos, libertades y oportunidades que expresa y legalmente no se les suspendieron o limitaron.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-273 de 1993, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 La relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n supone, por un lado, que las personas privadas de la libertad deban soportar la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de sus derechos como consecuencia del ejercicio punitivo del Estado y, por otro lado, que el Estado asuma el cuidado y la protecci\u00f3n de estas personas durante el tiempo que se encuentren bajo su tutela. Con fundamento en ello esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u201clas violaciones a los derechos fundamentales que sufren los reclusos por no existir un adecuado sistema penitenciario no son responsabilidad de los reclusos, son responsabilidad del Estado\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed lo ha reconocido desde sus inicios la Corte Constitucional: \u201cEl sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los art\u00edculos primeros del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1alan, respectivamente: \u201cEl derecho penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana\u201d y \u201cLos intervinientes en el proceso penal ser\u00e1n tratados con el respeto debido a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 La limitaci\u00f3n de los derechos se encuentra justificada en el prop\u00f3sito de hacer efectivos los fines de la relaci\u00f3n penitenciaria, a saber, \u201cla resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta distinci\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-049 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada en las sentencias T-317 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y, de manera reciente, en la sentencia T-049 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ratificado por Colombia Ley 405 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Principios b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 45\/111, de 14 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>57 Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d Vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Fleury y otros vs. Hait\u00ed sentencia de 23 de noviembre de 2011 (fondo y reparaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas, Ser.L\/V\/II. Doc. 64 31, diciembre, 2011, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>61 Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, p\u00e1rr. 151 y 152. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Citada como ejemplo por la sentencia T-848 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 En las sentencias T-702 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-622 y T-624 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras, se estudi\u00f3 si las requisas abusivas e intrusivas en el cuerpo humano \u2013similares a las denunciadas en el presente proceso\u2013 violaban derechos funda\u00admentales de reclusos y visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia 702 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El accionante se\u00f1al\u00f3 que los internos eran obligados a \u201cdesvestirse totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces\u201d y las mujeres visitantes era obligadas a \u201cdespojarse de sus prendas \u00edntimas,\u00a0realizar genuflexiones\u00a0y, en algunas ocasiones, a permitir\u00a0tactos vaginales por el propio personal femenino de la guardia sin intervenci\u00f3n de profesionales de la medicina de manera discrecional y sin autorizaci\u00f3n judicial\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Los jueces de instancia consideraron que el establecimiento carcelario no pod\u00eda dejar de practicar las requisas en la forma que el accionante denunciaba, dada la complejidad que comporta mantener el orden y la disciplina y debido a que \u201clos medios tecnol\u00f3gicos avanzados utilizados en pa\u00edses desarrollados no han llegado a nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Consideraciones, apartado 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de las sentencias T-622 y T-624 de 2005, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia T-848 de 2005 se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa pr\u00e1ctica de requisas degradantes, terminantemente prohibidas por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias son, desafortunadamente, un hecho notorio, conocido por la Corte Constitucional, el INPEC y los \u00f3rganos del Estado, que a\u00fan no ha podido ser erradicado y que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a tomar medidas incluso en casos en los cu\u00e1les no se prob\u00f3 los alegatos de la persona que interpuso la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Consideraciones, apartado 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, apartado 8.4.6 de las consideraciones. Esta posici\u00f3n fue originalmente adoptada por la Corte en la sentencia T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En aquella sentencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[L]as intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no est\u00e1n permitidas, salvo por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendido, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan un mandato legal, la supervisi\u00f3n judicial, la intervenci\u00f3n de personal experto y el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 La primera declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano lo hizo la Corte constitucional en la sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-609 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>80 La sentencia presenta la siguiente descripci\u00f3n f\u00e1ctica: \u201cEl 20 de junio de 2006 los guardianes del establecimiento carcelario Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1 realizaron una requisa masiva a los internos del patio No. 6, entre quienes se encontraba el accionante. El recluso solicit\u00f3 al personal de guardia que fuera inspeccionado en un cuarto privado, lugar en el que se le orden\u00f3 que se despojara por completo de su ropa, hecho al cual se rehus\u00f3, por considerar ese procedimiento violatorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad personal. Ante su negativa a tal exigencia, uno de los guardianes procedi\u00f3 de manera arbitraria a despojarlo integralmente de su ropa y lo oblig\u00f3 adem\u00e1s a realizar flexiones de pierna, lo que provoc\u00f3 que mostrara sus partes \u00edntimas a los otros dragoneantes y a los dem\u00e1s internos que se encontraban en el lugar.\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 14 de marzo de 2018, Radicaci\u00f3n No. 41548, C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Franciso de Carrara, citado en: Luigi Ferrajoli, Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, p. 549. \u00a0<\/p>\n<p>84 Luigi Lucchini, citado por Luigi Ferrajoli, Op cit, p. 549. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Citado por Luigi Ferrajoli, Op cit, p. 550. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la sentencia C-342 de 2017, M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>88 La Sala no puede dejar pasar por alto la evidente paradoja entre el principio de presunci\u00f3n de inocencia y la posibilidad de someter a prisi\u00f3n preventiva a una persona que no ha sido condenada. Sobre la contradicci\u00f3n de castigar antes de juzgar, Ferrajoli expuso lo siguiente: \u201cEs un m\u00edsero paralogismo decir que la c\u00e1rcel preventiva no contradice el principio nulla poena sine iudicio porque no es una pena sino otra cosa: medida cautelar, procesal o en todo caso no penal. Con parecidos fraudes de etiquetas, se ha disuelto en el nuestro como en otros ordenamientos la funci\u00f3n de tutela del derecho penal y el papel mismo de la pena como medida punitiva exclusiva (\u2026) El interrogante que debemos volver a plantear es entonces si la prisi\u00f3n preventiva es verdaderamente una injusticia necesaria, como pensaba Carrara, o si en cambio es s\u00f3lo el producto de una inconfesada concepci\u00f3n inquisitiva del proceso que quiere al imputado en situaci\u00f3n de inferioridad respecto de la acusaci\u00f3n, inmediatamente sujeto a pena ejemplar y sobre todo, m\u00e1s all\u00e1 de las virtuosas proclamaciones contrarias, presunto culpable.\u201d Luigi Ferrajoli, Op cit, pp. 555 y 556. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 Andrew Scott Hanen, Wearing Jail Clothes and Handcuffs in a Criminal Trial: Changes in the Presumption of Innocence, Baylor Law Review, vol. 29, No. 2, 1977, p. 410-422. Consultado en: HeinOnline. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, p. 411. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver p\u00e1rrafo 4.4.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar para realizar requisas intrusivas ver los p\u00e1rrafos 4.2.12., 4.2.16. y 4.2.17. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver p\u00e1rrafo 4.5.6. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>97 El mismo comandante del cuerpo de seguridad y vigilancia de la C\u00e1rcel Distrital se\u00f1ala que la compra en el pasado de equipos tecnol\u00f3gicos ayud\u00f3 a aumentar la detecci\u00f3n de elementos y sustancias prohibidas. Ver p\u00e1rrafo 4.4.9. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>98 Las requisas que supongan contacto f\u00edsico con las partes \u00edntimas o visual con el cuerpo desnudo solo pueden llevarse a cabo en cumplimiento de las condiciones espec\u00edficas de legalidad, tiempo, modo y lugar se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos 4.2.12., 4.2.16. y 4.2.17. de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Por ejemplo, las pruebas de vulnerabilidad practicadas por el equipo de auditoria en las que lograron ingresar hasta los pabellones una segueta, un celular y dinero en efectivo luego de pasar por varios detectores de metales. Ver p\u00e1rrafo 4.5.4. del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>100 En este punto es importante hacer referencia a otras alternativas tecnol\u00f3gicas m\u00e1s eficientes y menos lesivas para los derechos, tales como: (i) sillas detectoras de metales debidamente calibradas para registrar cavidades corporales (sillas B.O.S.S. por sus siglas en ingl\u00e9s: Body Orifice Security Scanner. Ver: https:\/\/bodyorificescanner.com\/) y (ii) esc\u00e1neres de rayos x para personas, los cuales permiten detectar elementos no met\u00e1licos (Ver: https:\/\/www.odsecurity.com\/ y http:\/\/vmisecurity.com\/product-detail\/spectrum-bodyscan-sv-dv\/). \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver p\u00e1rrafos 4.2.1. y ss. \u00a0<\/p>\n<p>102 Por considerar que estas no eran adecuadas seg\u00fan el art\u00edculo 73 del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>103 Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-609 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-622 de 2005, T-624 de 2005, T-848 de 2005, C-789 de 2006, T-609 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-848 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-609 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas, Aprobado por la CIDH en 131 Periodo de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio XXI. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas provisionales respecto de Brasil. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. 23 de noviembre de 2016. P\u00e1rr.: 47. \u00a0<\/p>\n<p>110 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 38\/96 del Caso 10.506 Argentina del 15 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Asunto Thomas McFeeley y otros contra el Reino Unido de 1980, asunto Iwaczuk contra Polonia de 2001 y asunto Vala\u0161inas contra Lituania de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por requisas indignas y degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}