{"id":27452,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-260-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-260-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-20\/","title":{"rendered":"T-260-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos para servicios de enfermer\u00eda 24 horas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, y dicha decisi\u00f3n ha cobrado ejecutoria, la consecuencia jur\u00eddica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada en esos eventos, deriva en que el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de dicha acci\u00f3n de tutela. Como se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional corresponde al \u201cejercicio m\u00faltiple\u201d, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona, en la pr\u00e1ctica, con la denominada \u201cconcurrencia de triple identidad\u201d, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto, causa petendi y partes; a lo que se a\u00fana la existencia de un pronunciamiento judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Concepto\/ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante, se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que no se comprob\u00f3 orden m\u00e9dica o concepto cient\u00edfico en el cual se indicara la necesidad del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, motivo por el cual se descart\u00f3 la posibilidad de conceder esta pretensi\u00f3n. De igual forma, se evidenci\u00f3 que en este caso no es posible conceder la pretensi\u00f3n de que se ordene a la EPS que asuma, de forma excepcional, el servicio de cuidador, en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 carencia econ\u00f3mica en la parte accionante que le impida asumir el costo de la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.414.172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mercedes Pulido Hinojosa actuando como agente oficiosa de Juan Carlos Pulido Hinojosa contra COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1,1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1,2 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mercedes Pulido Hinojosa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra COMPENSAR EPS. Esto debido a que consider\u00f3 que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de su hermano, con la negativa de la EPS de suministrarle el servicio de enfermera 24 horas y en su lugar dictaminar que solo requiere el de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, de 55 a\u00f1os de edad, tiene S\u00edndrome de Down profundo, retardo mental severo, hipertensi\u00f3n arterial, trastorno deglutorio secundario, trastorno cognitivo severo, hipotiroidismo, artrosis, incontinencia dual, trastorno afectivo bipolar, s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o, s\u00edncope, lumbalgia, dermatomicosis, alergia a las sulfas, estre\u00f1imiento y verruga vulgar.4 Se encuentra afiliado a COMPENSAR EPS como beneficiario de su hermana Luz Mercedes Pulido Hinojosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2010 el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa fue internado en la Cl\u00ednica Monserrat por presentar cuadro de \u201cagitaci\u00f3n motora y heteroagresi\u00f3n sin ning\u00fan control de sus impulsos\u201d, atentando contra sus padres de 88 y 89 a\u00f1os, actualmente fallecidos. En ese momento, la accionada se neg\u00f3 a cubrir los servicios de salud del se\u00f1or Pulido Hinojosa, por lo que se interpuso acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la tutela interpuesta, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 14 de marzo de 2011, decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenar la internaci\u00f3n a un centro de rehabilitaci\u00f3n integral, con el fin de que all\u00ed se le realizaran todos procedimientos necesarios para establecer su estado actual de salud. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que en el caso de que el paciente requiera permanecer internado, ese costo deb\u00eda ser asumido por la EPS. Sin embargo, la decisi\u00f3n de suspender dicho internado solo podr\u00eda realizarse de ser claro que el paciente cuenta con un entorno adecuado para el tratamiento de su enfermedad por fuera de la instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica y con la garant\u00eda de que la EPS brinde atenci\u00f3n domiciliaria y peri\u00f3dica, \u201cde acuerdo con el concepto que, sobre el particular, rinda el m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado de conocimiento, el 21 de diciembre de 2011, COMPENSAR orden\u00f3 tratamiento domiciliario de Juan Carlos Pulido Hinojosa, prestando, entre otros, el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguimiento de su tratamiento, el 12 de febrero de 2019, el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa asisti\u00f3 a cita m\u00e9dica en la cual se reiter\u00f3 que continuaba con el servicio de enfermer\u00eda al indicarse: \u201cpaciente en compa\u00f1\u00eda de enfermera (\u2026) enfermera lo acuesta, levanta las piernas, colocan ox\u00edgeno\u201d.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2019, por presentar infecci\u00f3n urinaria, Juan Carlos Pulido Hinojosa fue hospitalizado en la Cl\u00ednica La Colina. Dentro de las recomendaciones7 de su m\u00e9dica tratante Gina Hern\u00e1ndez Paz, el 6 de marzo de 2019, se le orden\u00f3 \u201ccontinuar tratamiento domiciliario con: 1. Enfermera acompa\u00f1ante 24 horas\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de 8 a\u00f1os contados desde el 2011 cuando el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa comenz\u00f3 un tratamiento domiciliario, la EPS decidi\u00f3 negar la continuaci\u00f3n del servicio de enfermera 24 horas. Por tal raz\u00f3n, el 11 de marzo de 2019 la accionante radic\u00f3 petici\u00f3n9 ante COMPENSAR EPS en la que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n inmediata de dicho servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2019, la m\u00e9dica tratante Jennyfer \u00c1lzate Franco de la Cl\u00ednica La Colina reiter\u00f3 la orden del 6 de marzo y se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa \u201crequiere continuar tratamiento domiciliario con: 1. Enfermera acompa\u00f1ante 24 horas\u201d, pero dicho servicio no le fue suministrado.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2019 la accionada dio respuesta a la mencionada solicitud del 11 de marzo de 2019 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo con la solicitud presentada a nombre de Juan Carlos Pulido queremos informarle que el paciente egres\u00f3 el 13 de marzo de 2019 de la Cl\u00ednica La Colina para manejo domiciliario para terminar tratamiento antibi\u00f3tico y luego continuar en el programa domiciliario para paciente cr\u00f3nico; el plan de manejo que realiz\u00f3 el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica La Colina ordenaba enfermer\u00eda para entrenamiento al cuidador pues el paciente requiere manejo y acompa\u00f1amiento por un cuidador ya que actualmente no tiene ninguna actividad que deba realizar una enfermera\u201d.11 Sostuvo la accionante que la anterior respuesta carece de veracidad en raz\u00f3n a que no es cierto que la enfermera haya sido ordenada para entrenar al cuidador pues en las \u00f3rdenes de egreso no se evidencia tal situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante de Juan Carlos Pulido Hinojosa dispuso la continuidad del servicio de enfermer\u00eda por 24 horas.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hermana del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa se\u00f1ala que el cuidado de su hermano ha estado a su cargo desde que sus padres murieron. Sin embargo, sostiene que ella tiene 64 a\u00f1os de edad y no puede movilizarlo, ba\u00f1arlo, darle comida (por cuanto se atraganta), cambiarle el pa\u00f1al, entre otras actividades que deben realizarse diariamente y a cualquier hora del d\u00eda. Indica que el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa es totalmente dependiente, y que ella no tiene la contextura f\u00edsica o vitalidad para hacerse cargo. Por otra parte, aclara que su hermano sufre de apnea y s\u00edncope, lo que hace necesario hacer \u201cmaniobras especializadas\u201d para garantizar su vida, ajustando el ox\u00edgeno y prestando primeros auxilios, sin que ella tenga dichos conocimientos para hacerlo, ni siquiera con un entrenamiento. Adujo que no contar con el servicio de enfermer\u00eda pone en riesgo la vida de su hermano por su delicada condici\u00f3n de salud y su especial situaci\u00f3n de discapacidad mental13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que es arbitraria la decisi\u00f3n abrupta e intempestiva de cambiar las condiciones de la autorizaci\u00f3n de Juan Carlos Pulido Hinojosa de que no requiere enfermera las 24 horas, pues por m\u00e1s de 8 a\u00f1os la ha necesitado y teniendo en cuenta que su deterioro f\u00edsico se ha incrementado, su dependencia es absoluta, tiene alto riesgo de muerte s\u00fabita, y su entorno familiar ha cambiado en raz\u00f3n al fallecimiento de sus dos padres y a las circunstancias expuestas en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo de 2019, Luz Mercedes Pulido Hinojosa, actuando como agente oficiosa de su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR EPS, por considerar que la negativa de esa Entidad a autorizar el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda, necesario para el tratamiento y cuidado de su hermano, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Entidad accionada14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de COMPENSAR EPS se\u00f1al\u00f3 que al usuario se le han autorizado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene derecho como afiliado al Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS) de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas desde que fue afiliado a esa EPS e incluso le han aprobado servicios no incluidos en dicho plan. Por otra parte, indic\u00f3 que la IPS FORJA, prestadora de los servicios de salud con convenio con esa EPS, refiri\u00f3 en comit\u00e9 interdisciplinario del 18 de marzo de 2019 \u201cpaciente con tutela integral no espec\u00edfica de enfermer\u00eda, actualmente requiere \u00fanicamente cuidador, paciente con red de apoyo suficiente para generar apoyo efectivo, ante solicitud actual Forja Empresas genera enfermer\u00eda en domicilio para entrenamiento al cuidador, el cual se har\u00e1 durante un mes con enfermer\u00eda 24 horas inicio 13 de marzo de 2019 terminar\u00e1 el 13 de abril de 2019 y posteriormente una semana con enfermer\u00eda diurna 12 horas es decir del 14 de abril de 2019 al 20 de abril de 2019 semana en la cual tendr\u00e1 una visita de seguimiento de enfermer\u00eda superior para verificar entrenamiento del cuidador\u201d. Finalmente, la EPS consider\u00f3 que, conforme a la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, lo solicitado por la accionante es un cuidador, lo cual le corresponde asumir a la familia o a quien ella delegue en pro de que se le proporcione el cuidado y la protecci\u00f3n social del paciente, aunado a las obligaciones de alimentos, civiles y constitucionales (en virtud del principio de solidaridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de abril de 2019,15 declar\u00f3 improcedente la tutela en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n de la accionante ya fue objeto de decisi\u00f3n constitucional mediante sentencia en la que se determin\u00f3 que el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria y peri\u00f3dica debe ser suministrado por la EPS accionada conforme a lo que determine su m\u00e9dico tratante, de modo que dicha situaci\u00f3n inhabilita a ese Despacho para realizar alg\u00fan tipo de pronunciamiento, al no ser el funcionario encargado de verificar el cumplimiento de lo determinado en esa acci\u00f3n constitucional, sino que por el contrario, le corresponde a la tutelante iniciar el correspondiente incidente de desacato por el posible incumplimiento a la orden m\u00e9dica se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia en escrito en el que manifest\u00f3 que los servicios de enfermer\u00eda, vitales para el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, van a ser suspendidos sin verificar las condiciones de suspensi\u00f3n del mismo. Argument\u00f3 que se han presentado hechos nuevos (su deterioro f\u00edsico se ha incrementado, su dependencia es absoluta, tiene alto riesgo de muerte s\u00fabita, su entorno familiar cambi\u00f3 por el fallecimiento de sus padres y solo la tiene a ella para su cuidado, quien tiene 64 a\u00f1os), situaciones que hacen necesario acudir a un nuevo tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cno fue valorado por el Despacho [que] mi poderdante es la \u00fanica acompa\u00f1ante de Juan Carlos, (\u2026) [y que] por su edad (64 a\u00f1os) no puede [prestarle la ayuda requerida]\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del Comit\u00e9 M\u00e9dico realizado el 18 de marzo de 2019, indic\u00f3 que no cumple con los requisitos para ser tenido en cuenta como prueba, en raz\u00f3n a que hizo ver que no hay orden m\u00e9dica que respalde el servicio de enfermer\u00eda, cambiando en solo un par de d\u00edas los conceptos m\u00e9dicos que han amparado la necesidad del servicio de enfermer\u00eda 24 horas. Adem\u00e1s, no hay firma, documento de identidad ni registro m\u00e9dico de ninguno de los profesionales de la salud que conformaron dicho Comit\u00e9, el cual se compuso de especialistas como pediatra y geriatra, que nada tienen que ver con las patolog\u00edas de Juan Carlos Pulido Hinojosa. Tampoco figuran su m\u00e9dico o sus enfermeras tratantes. Para el mencionado Comit\u00e9, dice, no se valor\u00f3 a Juan Carlos Pulido Hinojosa, ni se tuvo en cuenta su estado de salud ni patolog\u00edas. Puntualiz\u00f3 que se suscribi\u00f3 un documento sin examinar al paciente poniendo en riesgo su vida.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2019, la EPS COMPENSAR mediante Oficio OYS 1487133, le indic\u00f3 a la accionante que en cuanto a la solicitud del servicio de enfermer\u00eda para el paciente Juan Carlos Pulido Hinojosa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e llev\u00f3 a cabo comit\u00e9 interdisciplinario donde se evaluaron las actividades puntuales de enfermer\u00eda requeridas por el paciente de acuerdo con el plan de manejo y actividades puntuales del cuidador. Asimismo, se activ\u00f3 visita conjunta al domicilio del paciente de nuestra profesional de Trabajo Social y coordinaci\u00f3n de enfermer\u00eda con el fin de evaluar la pertinencia. Es as\u00ed como se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actividades que actualmente requiere el paciente obedecen al rol de cuidador, ya que son actividades del d\u00eda a d\u00eda que no requieren asistencia de personal de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medicamentos ordenados al paciente son suministrados por v\u00eda oral, actualmente no cuenta con medicamentos para suministro subcut\u00e1neo o endovenoso ni medicamentos que requieran vigilancia continua de signos vitales o supervisi\u00f3n por equipo t\u00e9cnico en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paciente cuenta con red de apoyo suficiente para las actividades antes descritas. (\u2026)\u201d.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en Sentencia del 24 de abril de 2019,19 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que en el presente caso se presenta temeridad por parte de la accionante en raz\u00f3n a que las partes, los hechos y las pretensiones son las mismas a las que dieron origen a la sentencia del 14 de marzo de 2011 y donde se ampararon los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien las pretensiones de la primera acci\u00f3n se basaron en que se contin\u00fae \u201cel tratamiento en la Cl\u00ednica Monserrat, se autoricen los medicamentos, ex\u00e1menes, tratamientos e insumos para la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0sin la necesidad de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n\u201d y lo que hoy se pretende es el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, ese servicio se concedi\u00f3 por el Juez 69 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y que si bien el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa \u201cse encuentra m\u00e1s gravoso\u201d esto se deriva de su enfermedad. En ese sentido indic\u00f3 que \u201cya suspendido el servicio de enfermer\u00eda de 24 horas, se reitera que esa omisi\u00f3n por parte de la EPS es un incumplimiento a la orden dada por el juez constitucional, y por ende proceder\u00eda el incidente de desacato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2019,20 la accionante inform\u00f3 al Despacho que, mediante auto del 29 de julio de 2019, el Juzgado 51 de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Bogot\u00e121 decidi\u00f3 abstenerse de imponer sanci\u00f3n a la accionada. Esto en el tr\u00e1mite del incidente de desacato con el cual la actora hab\u00eda solicitado el cumplimiento del fallo del 14 de marzo de 2011 proferido por ese Juzgado. En consecuencia, con dicho auto se orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que Juan Carlos Pulido Hinojosa no requiere de personal t\u00e9cnico o profesional en enfermer\u00eda, seg\u00fan se observa en su historia cl\u00ednica y en lo indicado por el m\u00e9dico tratante. Seg\u00fan el Juzgado en comento, el m\u00e9dico que viene asistiendo a Juan Carlos Pulido Hinojosa no ha proferido orden para que le sea suministrado personal t\u00e9cnico o enfermera. Por tanto, el Juzgado considera que no puede aseverarse que la EPS ha incumplido la orden impartida en el tr\u00e1mite tutelar, menos aun cuando la atenci\u00f3n domiciliaria deb\u00eda conceptuarla dicho m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con el informe allegado por la actora, se aport\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n del 29 de julio de 2019, en la cual se observa que el Juzgado 51 de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Bogot\u00e1 sostuvo que: \u201cquien establece las prioridades o necesidades en salud de un paciente es el m\u00e9dico tratante y mal puede pretender que este estrado judicial imparta una directriz para el cuidado o tratamiento del mismo cuando quiera que ser\u00eda invadir \u00f3rbitas que le son vedadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Sumado a lo anotado, de hacerlo por este medio incidental, ser\u00eda cambiar el fallo proferido vulnerando el principio no solo de la cosa juzgada sino tambi\u00e9n el derecho a la defensa y el debido proceso pues, se reitera, en momento alguno esta instancia se\u00f1al\u00f3 que el servicio aqu\u00ed pedido deb\u00eda dar sin orden previa del especialista en salud\u201d.22 Adicionalmente, en la mencionada providencia, el Juzgado en comento tambi\u00e9n indic\u00f3 que aunque es verdad que durante 8 a\u00f1os el servicio de enfermer\u00eda se le ven\u00eda prestando a Juan Carlos Pulido Hinojosa, ello se debi\u00f3 a la existencia de \u00f3rdenes dadas en tal sentido, las cuales fueron suspendidas por criterio m\u00e9dico y no por decisi\u00f3n unilateral de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, se observa que antes de que la Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que se resuelva, a manera de cuesti\u00f3n previa, si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. Esto debido a que los jueces de primera y segunda instancia manifestaron que la pretensi\u00f3n de la parte accionante ya fue objeto de pronunciamiento, pues en sentencia de tutela del 14 de marzo de 2011 se orden\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda en favor del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa. Al respecto, la parte actora argumenta que la presente acci\u00f3n tiene hechos nuevos que justifican que se haya acudido a un nuevo tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se recuerda que la cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela, de manera que su consecuencia siempre ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,24 el rechazo o decisi\u00f3n desfavorable del recurso de amparo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que enmarca de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ha precisado la consecuencia jur\u00eddica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisi\u00f3n.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional corresponde al \u201cejercicio m\u00faltiple\u201d, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona, en la pr\u00e1ctica, con la denominada \u201cconcurrencia de triple identidad\u201d, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,27 causa petendi28 y partes;29 a lo que se a\u00fana la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los t\u00e9rminos que han sido expuestos anteriormente.30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el fen\u00f3meno de la temeridad surge en nuestro contexto jur\u00eddico como una f\u00f3rmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo que se quebrantan \u201clos principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d.31 En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditaci\u00f3n cierta de dicho comportamiento, en raz\u00f3n a la consecuente improcedencia32 y la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la temeridad implica, entonces, que el caso no solo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, sino tambi\u00e9n la acreditaci\u00f3n plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos figuras en comento no mantienen una relaci\u00f3n de dependencia entre s\u00ed, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuraci\u00f3n de la temeridad, pero tampoco de esta \u00faltima deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela y que haya cobrado ejecutoria, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso concreto, lo primero a considerar es que el expediente correspondiente a la primera tutela que interpuso la parte actora en el a\u00f1o 2011, que dio lugar a la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2011, no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n, por lo cual es evidente que cobr\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala considera que, con las acciones de tutela en comparaci\u00f3n, pese a la identidad de partes y objeto, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional alegada, debido a que no se encuentra identidad de causa petendi, pues la presente acci\u00f3n de tutela versa sobre hechos nuevos que no se consideraron en la tutela del 2011. Ello en raz\u00f3n a que: (i) el estado de salud del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa se ha deteriorado; (ii) el entorno familiar cambi\u00f3 por el fallecimiento de sus padres y ahora solo cuenta con su hermana de 64 a\u00f1os; y, (iii) el 15 de marzo de 2019 la EPS accionada ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de suspender el servicio de enfermera 24 horas que hab\u00eda sido ordenado con la tutela del 14 de marzo de 2011, con el argumento de que un comit\u00e9 interdisciplinario consider\u00f3 que actualmente solo requiere el servicio de cuidador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que no se demostr\u00f3 la cosa juzgada alegada por la parte accionada y aceptada por los jueces de instancia. Por tanto, resulta inane pronunciarse sobre el supuesto actuar temerario de la partea actora en el uso de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, corresponde continuar con el an\u00e1lisis de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente en raz\u00f3n a que cumple con los cuatro requisitos b\u00e1sicos que la constituci\u00f3n exige. A saber: (i) fue interpuesta por Luz Mercedes Pulido Hinojosa,34 en calidad de agente oficiosa35 de su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa, mediante apoderada judicial;36 (ii) se present\u00f3 en contra37 de una entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud38 (COMPENSAR EPS) por no autorizar el servicio de enfermer\u00eda 24 horas necesario para el cuidado de su hermano; (iii) la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del agenciado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio el 15 de marzo de 2019 y la tutela fue interpuesta el 20 de marzo de 2019, por lo que entre una y otra acci\u00f3n pasaron solo 5 d\u00edas; y (iv) la parte actora no contaba con un mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, por lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad,39 debido a lo que se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) La Ley 1949 de 2019, por medio de la cual se adicion\u00f3 y modific\u00f3 la Ley 1122 de 2007,40 establece en su art\u00edculo 41 que la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante la Supersalud) es el medio de defensa judicial para resolver41, entre otros, los siguientes asuntos: (1) la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS (antes llamado Plan Obligatorio de Salud), cuando la negativa por parte de las EPS, o entidades que se le asimilen, amenace la salud del usuario,42 y (2) los conflictos entre las Entidades Administradoras de PBS y sus usuarios por servicios y tecnolog\u00eda no incluidas en el PBS.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) En la Sentencia SU-124 de 201844 la Sala Plena unific\u00f3 su criterio, entre otros aspectos, con respecto al requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Supersalud es el mecanismo principal y prevalente para que los usuarios del Sistema de Salud soliciten la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en los casos previstos en la Ley 1122 de 2007, posteriormente modificada por la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019. As\u00ed, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del caso y el funcionamiento pr\u00e1ctico de dicho mecanismo. Con posterioridad a la Sentencia SU-124 de 2018, la postura de la Corte ha mantenido, en t\u00e9rminos generales, la aplicaci\u00f3n de estos criterios.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Dado lo anterior, se observa que con la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis se pretende que se ordene una enfermera 24 horas en favor del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, lo cual constituye un servicio previsto en el PBS vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela,46 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018.47 Por tanto, es claro que la Supersalud tiene competencia para conocer la solicitud de la parte actora. Sin embargo, se observa que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia no es id\u00f3neo ni eficaz para el presente caso, debido a los siguientes cinco motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) Juan Carlos Pulido Hinojosa es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por enfermedad. As\u00ed lo evidencia la historia cl\u00ednica aportada, que da cuenta que padece de S\u00edndrome de Down profundo, retardo mental severo, hipertensi\u00f3n arterial, trastorno deglutorio secundario, trastorno cognitivo severo, hipotiroidismo, artrosis, incontinencia dual, y trastorno afectivo bipolar, entre otras patolog\u00edas.48 Al respecto, en la Sentencia SU-124 de 2018,49 se explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante es uno de los indicadores de la falta de eficacia de la Supersalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (2) En audiencia p\u00fablica que esta Corte efectu\u00f3 el 6 de diciembre de 2018 con motivo del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,50 la Supersalud manifest\u00f3 que en su rol jurisdiccional presenta un grave atraso en los tr\u00e1mites y que, por ende, la culminaci\u00f3n de un proceso a su cargo se puede demorar m\u00e1s que una acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha considerado que dicha situaci\u00f3n afecta la eficacia del mecanismo ante la Supersalud, pues ser\u00eda desproporcionado exigirle a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que acuda ante un medio de defensa que se sabe que a\u00fan no est\u00e1 descongestionado.51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (3) Pese a que la Ley 1949 de 2019 introdujo diferentes cambios con los cuales se busc\u00f3 mejorar la eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Supersalud, lo cierto es que la verdadera eficacia de tal mecanismo se mide, seg\u00fan cada caso, con el cumplimiento de las siguientes dos garant\u00edas m\u00ednimas: (i) debe ser un recurso a disposici\u00f3n de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y, (ii) la protecci\u00f3n ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se estar\u00eda obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino tambi\u00e9n el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, se resalta que el derecho a la salud ha sido amplia y claramente reconocido como un derecho fundamental en la jurisprudencia de la Corte y, hoy en d\u00eda, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (4) As\u00ed las cosas, se observa que a ninguno de los procesos que conoce la Supersalud le aplica, en la actualidad, un t\u00e9rmino tan expedito como el de los diez d\u00edas en que debe ser fallada una acci\u00f3n de tutela.52 Al respecto, se tiene que el t\u00e9rmino m\u00e1s corto contemplado por la ley para casos como el presente es el de veinte d\u00edas.53 En consecuencia, es claro que, aunque pueda parecer un aspecto formal, esos diez d\u00edas de diferencia pueden ser determinantes en los casos en que la vida, el bienestar y la dignidad de una persona dependen de una decisi\u00f3n judicial pronta, lo cual es com\u00fan cuando se est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia no es id\u00f3neo ni eficaz para el presente caso, por lo cual la presente acci\u00f3n supera el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia (el Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1) decidi\u00f3 que no se pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela, porque la accionante ten\u00eda la opci\u00f3n de iniciar un incidente de desacato por el posible incumplimiento de la sentencia tutela del 14 de marzo de 2011 que hab\u00eda ganado. Sin embargo, tal argumentaci\u00f3n no prospera en el presente caso debido a que: (i) como se explic\u00f3,55 no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada. Por tanto, la parte accionante no pod\u00eda contar con el incidente de desacato como un mecanismo de defensa judicial para sus actuales pretensiones; y (ii) a pesar de que no se configur\u00f3 una cosa juzgada, la parte accionante intent\u00f3 buscar una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica al iniciar el incidente de desacato frente a la sentencia del 2011, pero este fue resuelto desfavorablemente.56 As\u00ed las cosas, es claro que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad del presente caso no se ve afectado con el argumento del incidente de desacato.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el expediente objeto de an\u00e1lisis y, en consecuencia, corresponde plantear el problema jur\u00eddico del caso, la estructura de la decisi\u00f3n y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos y pruebas descritas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna entidad encargada de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (en este caso una EPS) vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que sufre graves padecimientos de salud, al no prestarle el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, que inicialmente hab\u00eda sido suministrado por orden del m\u00e9dico tratante, con fundamento en un nuevo dictamen m\u00e9dico que suspende el servicio de enfermer\u00eda y se\u00f1ala que solo se requiere de cuidador, sin tener en cuenta el desacuerdo de la parte actora sobre la necesidad de la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda y que la \u00fanica familiar que podr\u00eda ejercer como cuidador no cuenta con las condiciones f\u00edsicas para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala: (i) reiterar\u00e1 el precedente constitucional respecto del derecho a la salud; (ii) se referir\u00e1 a los cuidadores y al servicio de enfermer\u00eda; y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico que se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud en la jurisprudencia constitucional58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario59 y por la jurisprudencia constitucional.60 En ese sentido, el servicio p\u00fablico de salud, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho econ\u00f3mico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencialmente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la justicia constitucional. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-760 de 2008 estudi\u00f3 varias acciones de tutela sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud61 e indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible\u201d. Eso s\u00ed, dej\u00f3 claro que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no hace que todos los aspectos de este sean tutelables y que debido a la complejidad del derecho a la salud su goce puede estar supeditado a la disponibilidad de recursos materiales.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo de la jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho,63 fue el principal sustento jur\u00eddico de la Ley Estatutaria de Salud64 y sirvi\u00f3 para establecer normativamente la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 de la Ley Estatuaria de Salud dispone que el servicio de salud debe responder al principio de integralidad, esto es, que debe ser prestado de manera eficiente,66 con calidad67 y de manera oportuna,68 antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente.69 Esta Corte se ha referido a la integralidad70 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las disposiciones prescritas por el m\u00e9dico tratante.71 Seg\u00fan la Sentencia C-313 de 2014,72 que ejerci\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su l\u00f3gica de funcionamiento y envuelve la obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.73 Al respecto, se aclar\u00f3 que el principio de integralidad no solo implica que se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para superar la afectaci\u00f3n de la salud, sino tambi\u00e9n para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la salud es un derecho fundamental que debe protegerse y ser garantizado a todos los usuarios del Sistema de Seguridad Social, quienes al necesitar del suministro de un servicio est\u00e1n sujetos al criterio del m\u00e9dico tratante mediante orden m\u00e9dica que autorice el mencionado servicio. Tal criterio debe estar basado en informaci\u00f3n cient\u00edfica, el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente y en la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. En efecto, cuando una persona acude a su EPS para que esta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden m\u00e9dica autorizando el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante. Es su decisi\u00f3n el criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Por lo tanto, la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciban atenci\u00f3n profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida de los usuarios. Es deber de la entidad contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Decisi\u00f3n que debe ser, adem\u00e1s, comunicada al usuario.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico.76 El objetivo de esta garant\u00eda es establecer el acceso a tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos que se requieren con necesidad para restablecer la salud del paciente. Por tanto, aunque un juez de tutela no podr\u00eda abarcar la \u00f3rbita de acci\u00f3n que le compete a un profesional de la salud para ordenar directamente el reconocimiento de un servicio o tratamiento que no ha sido previamente diagnosticado, lo que excepcionalmente s\u00ed podr\u00eda hacer, en caso de existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud, es ordenar un amparo en la faceta de diagn\u00f3stico. Es decir, el juez constitucional excepcionalmente podr\u00eda resolver en sede de tutela que la Empresa Promotora de Salud correspondiente, por medio de los profesionales pertinentes, emita un diagn\u00f3stico efectivo, con el cual se garantice una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, la determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y el establecimiento de un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud.77 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha evidenciado que el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo es vulnerado, entre otros casos, cuando las EPS o sus m\u00e9dicos adscritos demoran o se reh\u00fasan a establecer un diagn\u00f3stico para el paciente, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n detalladamente los conceptos de cuidadores y el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda como modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El servicio de auxiliar de enfermer\u00eda y los cuidadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de auxiliar de enfermer\u00eda no es asimilable al concepto de cuidador.79 En efecto, la m\u00e1s grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermer\u00eda solo lo podr\u00eda brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucci\u00f3n especializada en salud. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n, se explican las caracter\u00edsticas propias de cada uno de los mencionados conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, tambi\u00e9n denominado atenci\u00f3n domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos calificados en salud;80 (ii) se encuentra definido en el art\u00edculo 8 numeral 6 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018,81 como la modalidad extramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 26 y 65 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermer\u00eda se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria. Por tanto, si el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripci\u00f3n m\u00e9dica el servicio de enfermer\u00eda a un paciente, este deber\u00e1 ser garantizado sin reparos por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones b\u00e1sicas. (i) Son personas cuya funci\u00f3n principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas.82 (ii) Esta figura es definida83 como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del n\u00facleo familiar del paciente, en atenci\u00f3n a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podr\u00eda prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le corresponder\u00eda asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del m\u00e9dico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corte ha entendido que el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse.85 As\u00ed, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019,86 pero tampoco es reconocida en el PBS, Resoluci\u00f3n 3512 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como una medida excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el n\u00facleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: es necesario amparar el derecho al diagn\u00f3stico efectivo de Juan Carlos Pulido Hinojosa respecto del servicio de enfermer\u00eda y se niega el de cuidador a cargo de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta Sentencia, el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa padece de S\u00edndrome de Down profundo, retardo mental severo, hipertensi\u00f3n arterial, trastorno deglutorio secundario, trastorno cognitivo severo, hipotiroidismo, artrosis, incontinencia dual, trastorno afectivo bipolar, s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o, s\u00edncope, lumbalgia, dermatomicosis, alergia a las sulfas, estre\u00f1imiento y verruga vulgar. Tiene 55 a\u00f1os de edad y es totalmente dependiente, debido a patolog\u00edas y situaciones que repercuten en su capacidad para realizar por s\u00ed mismo cualquier tipo de actividad. Su hermana, Luz Mercedes Pulido Hinojosa, actuando como su agente oficiosa, quien tiene 64 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que Juan Carlos Pulido Hinojosa est\u00e1 a su cargo, es su \u00fanica acompa\u00f1ante (en raz\u00f3n a que sus padres murieron), y es su apoyo f\u00edsico, emocional, afectivo y familiar. Sin embargo, sostiene que no puede movilizarlo, ni ba\u00f1arlo, darle la comida, cambiarle el pa\u00f1al y dem\u00e1s situaciones b\u00e1sicas y cotidianas. Esto debido a que ella no tiene la contextura f\u00edsica ni el conocimiento para hacerse cargo de estas actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 a COMPENSAR EPS que le autorice a su hermano el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, con fundamento en que este hab\u00eda sido autorizado por su m\u00e9dico tratante desde hac\u00eda m\u00e1s de 8 a\u00f1os,88 y que recientemente (6 de marzo de 2019), despu\u00e9s de haber sido internado por una infecci\u00f3n urinaria, la EPS se neg\u00f3 a autorizarlo nuevamente. En efecto, la accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda por considerar que: (i) seg\u00fan una junta medica interdisciplinaria el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa \u201cactualmente requiere \u00fanicamente cuidador, paciente con red de apoyo suficiente para generar apoyo efectivo\u201d;89 (ii) la responsabilidad del cuidador corresponde a la familia; y (iii) no hay orden m\u00e9dica que respalde el servicio de enfermer\u00eda solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se comprob\u00f3 que exista orden m\u00e9dica o verificaci\u00f3n cient\u00edfica actual de la necesidad del servicio de enfermer\u00eda 24 horas en favor del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa. Esto debido a que, pese a que el d\u00eda 13 de marzo de 2019 la Cl\u00ednica La Colina emiti\u00f3 orden m\u00e9dica en la que se\u00f1al\u00f3 que el paciente requiere continuar tratamiento domiciliario con: 1. Enfermera acompa\u00f1ante 24 horas\u201d,90 lo cierto es que la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica aportada al expediente es del 18 de marzo de 2019, y en esa fecha se neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda y se indic\u00f3 que solo se requer\u00eda un cuidador. En consecuencia, al no existir una orden m\u00e9dica o verificaci\u00f3n cient\u00edfica con la cual se acredite la necesidad actual del servicio de enfermer\u00eda, no es posible acceder a esta pretensi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante que, en la citada valoraci\u00f3n del 18 de marzo de 2019, efectuada por un comit\u00e9 interdisciplinario, se indic\u00f3 que el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa requiere \u00fanicamente de un cuidador, al ser un \u201cpaciente con red de apoyo suficiente para generar apoyo efectivo\u201d. Al respecto, se recuerda que Luz Mercedes Pulido Hinojosa, hermana del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, tambi\u00e9n argument\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que no se encuentra en la capacidad f\u00edsica para apoyar como cuidadora a su hermano. Por tal motivo, la Sala considera pertinente verificar, a continuaci\u00f3n, si en el presente caso se cumplen los requisitos para que, de forma excepcional, sea la EPS quien proporcione el servicio de cuidador que fue ordenado, tal y como se explic\u00f3,92 el cual es diferente al servicio de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una vez efectuado el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala encuentra que la parte actora no demostr\u00f3 la imposibilidad material93 de que Luz Mercedes Pulido Hinojosa, como \u00fanica pariente del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, pueda asumir la responsabilidad solidaria como cuidadora de su hermano. Esto debido a que, aunque se verific\u00f3 el cumplimiento del primer y segundo requisito de la imposibilidad material (falta de capacidad f\u00edsica para actuar como cuidador e imposibilidad para recibir capacitaci\u00f3n adecuada), no se comprob\u00f3 el cumplimiento del tercer requisito (carencia de recursos para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con relaci\u00f3n al primer requisito, se encuentra que la edad de 64 a\u00f1os de la se\u00f1ora Luz Mercedes Pulido Hinojosa, es un indicio fuerte de su incapacidad f\u00edsica para prestar las atenciones requeridas por su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa. Por tanto, es viable concluir que Luz Mercedes Pulido Hinojosa no cuenta con la capacidad f\u00edsica necesaria para atender las necesidades de cuidado de su hermano, directamente relacionadas a las m\u00faltiples patolog\u00edas que este presenta y que lo hacen una persona dependiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo requisito, es posible afirmar que la se\u00f1ora Luz Mercedes Pulido Hinojosa, debido a su edad, tampoco est\u00e1 en la posibilidad de recibir de forma adecuada el entrenamiento como cuidadora de su hermano. Finalmente, frente al tercer requisito de la imposibilidad material que se debe acreditar, la Sala considera que la se\u00f1ora Luz Mercedes Pulido Hinojosa no demostr\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar a una persona que preste el servicio de cuidador. Por el contrario, la Sala observa que: (i) ni en la acci\u00f3n de tutela, ni en la impugnaci\u00f3n o en sede de revisi\u00f3n, la parte actora manifest\u00f3 alguna dificultad en el \u00e1rea econ\u00f3mica; y (ii) se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Mercedes Pulido Hinojosa es beneficiaria de una pensi\u00f3n de vejez administrada por Colpensiones94 en el \u201cr\u00e9gimen de prima media con tope m\u00e1ximo de pensi\u00f3n\u201d.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al no acreditarse uno de los tres requisitos para demostrarse la imposibilidad material de asumir la responsabilidad solidaria como curador, no es posible ordenar a la EPS que supla tal servicio.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, es claro que: (1) no se demostr\u00f3 la existencia de una orden m\u00e9dica o verificaci\u00f3n cient\u00edfica de la necesidad actual del servicio de enfermer\u00eda 24 horas; y (2) tampoco se acredit\u00f3 el cumplimiento de los tres requisitos necesarios para poder acceder, excepcionalmente, a la posibilidad de que el juez de tutela ordene a la EPS asumir el servicio de cuidador frente a la imposibilidad material de los parientes del paciente. Sin embargo, la Sala considera que, dadas las particulares condiciones del presente caso, es procedente conceder el amparo en la faceta de diagn\u00f3stica, con el fin de establecer la actualidad de las patolog\u00edas del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, y si estas requieren con necesidad el servicio de enfermer\u00eda 24 horas. Ello debido a que: (a) no se puede pasar por alto que por m\u00e1s de 8 a\u00f1os la EPS autoriz\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda 24 horas al se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa;97 (b) la orden m\u00e9dica que se emiti\u00f3 el 13 de marzo de 2019 s\u00ed establec\u00eda la necesidad de la enfermera 24 horas, pero esta fue cambiada 5 d\u00edas despu\u00e9s mediante un comit\u00e9 interdisciplinario del 18 de marzo de 2019, el cual tuvo lugar por la reclamaci\u00f3n del 11 de marzo de la parte actora; (c) en el comit\u00e9 interdisciplinario no se incluy\u00f3 el concepto de la m\u00e9dica Jennyfer \u00c1lzate Franco \u00c1lzate, quien fue la que orden\u00f3 el 13 de marzo que se continuara con el servicio de enfermer\u00eda 24 horas inicialmente asignado; y (e) el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa padece graves patolog\u00edas que indican que es un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la EPS COMPENSAR que, mediante el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, se valoren sus condiciones de salud y se establezca si requiere con necesidad de una enfermera 24 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Orden de levantar suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ordenar\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se orden\u00f3 por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-1151798, PCSJA20-1151899, PCSJA20-11519100, PCSJA20-11521101, PCSJA20-11526,102 PCSJA20-11527103, PCSJA20-11529104, PCSJA20-11532105, PCSJA20-11546106, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549107, PCSJA20-11556108, PCSJA20-11567109 y PCSJA20-11581110 en los que se suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 de marzo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en Auto 121 de 16 de abril de 2020, en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n \u201clevantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, siempre que se configure alguno de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la Sala constata que se configuran los criterios (i) y (iii) en el caso sub examine, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del accionante y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto analizado, la Sala estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, a quien la EPS COMPENSAR le ven\u00eda prestando por m\u00e1s de 8 a\u00f1os el servicio de enfermera 24 horas, el cual le fue suspendido por un cambio del dictamen m\u00e9dico. Ese cambio consisti\u00f3 en que se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa solo requer\u00eda del servicio de cuidador, el cual Luz Mercedes Pulido Hinojosa, hermana del se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa, aleg\u00f3 que no pod\u00eda asumir en raz\u00f3n a su edad. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que no se comprob\u00f3 orden m\u00e9dica o concepto cient\u00edfico en el cual se indicara la necesidad del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, motivo por el cual se descart\u00f3 la posibilidad de conceder esta pretensi\u00f3n. De igual forma, se evidenci\u00f3 que en este caso no es posible conceder la pretensi\u00f3n de que se ordene a la EPS que asuma, de forma excepcional, el servicio de cuidador, en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 carencia econ\u00f3mica en la parte accionante que le impida asumir el costo de la prestaci\u00f3n de este servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se concluy\u00f3 que s\u00ed es procedente el amparo por desconocer el acceso al diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En efecto, \u00a0todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que su EPS les realice las valoraciones necesarias para fundamentar si el servicio m\u00e9dico solicitado debe ser autorizado o no, de conformidad con los mejores criterios cient\u00edficos aplicables y la mejor evidencia cient\u00edfica disponible. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la emitida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1.111 En su lugar, se proteger\u00e1 el derecho fundamental de Juan Carlos Pulido Hinojosa a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes, quienes evaluar\u00e1n sus condiciones reales de salud y deber\u00e1n adoptar la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, fund\u00e1ndose en criterios m\u00e9dicos, el conocimiento cient\u00edfico aplicable, y en la mejor evidencia seg\u00fan las particulares condiciones del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona a la que se atiende, cuando se toman decisiones acerca de los servicios a los cuales tiene acceso (como el de tener servicio de enfermer\u00eda o cuidador), sin que las condiciones actuales de salud de su caso espec\u00edfico sean tenidas en cuenta ni valoradas a la luz de criterios cient\u00edficos y m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSI\u00d3N \u00a0DE T\u00c9RMINOS para el presente proceso, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del accionante y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, y la respectiva sentencia que esta confirm\u00f3, emitida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela iniciado por Luz Mercedes Pulido Hinojosa actuando como agente oficiosa de Juan Carlos Pulido Hinojosa contra COMPENSAR EPS. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud de Juan Carlos Pulido Hinojosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COMPENSAR EPS que, dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del paciente, en la que participen sus m\u00e9dicos tratantes, a fin de determinar si requiere el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, para que, en caso afirmativo le sea suministrado de inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 24 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 3 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos, mediante Auto del 28 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 De la historia cl\u00ednica del paciente a 12 de febrero de 2019 se puede advertir, entre otros aspectos, que el se\u00f1or Juan Carlos Pulido Hinojosa tiene \u201cmayor deterioro cognitivo y motriz, m\u00e1s dependiente todav\u00eda en sus limitadas actividades diarias\u201d. En la misma se le explica a su familiar que \u201clas enfermedades de base pueden llegar a causar complicaciones e imprevistos de salud e incluso llegar a la muerte en cualquier momento, as\u00ed como las complicaciones imprevisibles por edad o entorno del mismo, alergias, anafilaxis, infecciones, contagios, hemorragias, muerte s\u00fabita u otras causas de complicaci\u00f3n o muerte.\u201d Adem\u00e1s, se indica que es totalmente dependiente para realizar sus actividades b\u00e1sicas diarias como comer, realizar actividades de aseo personal y movilizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 50. Orden m\u00e9dica sin fecha de Psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Monserrat donde refiere: \u201cPaciente quien necesita cuidado de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda ya que no se puede hacer cargo de sus actividades de la vida diaria por lo cual se solicita enfermera auxiliar 24 horas.\u201d Folio 53. Orden m\u00e9dica del 21 de diciembre de 2011 de Psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Monserrat en la que se \u201csolicita enfermera especial 24 horas, el paciente debe ser supervisado constantemente por riesgo de ca\u00edda y de auto o hetero agresi\u00f3n. Es completamente dependiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 50. Ver pie de p\u00e1gina No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este hecho se encuentra acreditado con: (i) la orden m\u00e9dica del 21 de diciembre de 2011 de Psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Monserrat, obrante a folio 53 del cuaderno principal, en la que se \u201csolicita enfermera especial 24 horas, el paciente debe ser supervisado constantemente por riesgo de ca\u00edda y de auto o hetero agresi\u00f3n. Es completamente dependiente\u201d; (ii) con la carta del 11 de marzo de 2019, obrante del folio 27 a 29, en la que la accionante puso de manifiesto la situaci\u00f3n de que llevaban 7 a\u00f1os recibiendo el servicio de enfermer\u00eda, y la accionada no lo neg\u00f3 al momento de contestar dicha carta; (iii) la situaci\u00f3n de la continua prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda fue planteada con la demanda de tutela y la accionada, al momento de contestar la tutela, no neg\u00f3 tal hecho, por lo cual se entiende que lo acepta. De hecho, en la contestaci\u00f3n de tutela (folio 75) se reconoce que la parte accionante ven\u00eda recibiendo el servicio de enfermer\u00eda en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela y que a partir de la decisi\u00f3n de una junta m\u00e9dica interdisciplinaria se cambi\u00f3 dicho servicio por el de cuidador; y (iv) la parte actora alleg\u00f3 historias cl\u00ednicas de fechas posteriores al 2011 en las que se ratifica la continuidad del servicio de enfermer\u00eda, como se observa en la del 6 de marzo de 2012 (folio 49), la del 3 de noviembre de 2016 (folio 34), en las del del 6 de agosto y 3 de noviembre de 2017 (folios 36 y 38), en la del 11 de febrero de 2018 (folio 40), en la del 11 de marzo de 2018 (folio 42), y en la del 3 de agosto de 2018 (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Refiere que actualmente se est\u00e1 prestando el servicio de enfermer\u00eda para suministrar el antibi\u00f3tico intravenoso. \u00a0<\/p>\n<p>14 27 de marzo de 2019. Folios 73 a 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 88 a 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 99 a 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fallo del 24 de abril de 2019. Folios 4 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Antes Juzgado 69 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo, el fen\u00f3meno bajo alusi\u00f3n se estructura en nuestro ordenamiento como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u201cacudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>28 La identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>29 La identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sobre el tema la Sentencia T-298 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Vid. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>32 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencias T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 A folio 15 obra historia cl\u00ednica de Juan Carlos Pulido Hinojosa en la que se indica que su hermana es la se\u00f1ora Luz Mercedes Pulido Hinojosa, quien cuenta con los mismos apellidos de Juan Carlos, de lo cual se deduce el parentesco. Con relaci\u00f3n a Juan Carlos, est\u00e1 acreditado que padece diferentes enfermedades con las cuales se puede inferir que no est\u00e1 en condiciones de interponer por s\u00ed mismo una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta Corte ha considerado que la existencia de la agencia oficiosa exige observar: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y (ii) que se evidencie que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa. Tambi\u00e9n se ha explicado que cuando en la tutela no se manifiesta expresamente la calidad de agente oficioso, este requisito se puede entender cumplido si las pruebas aportadas indican tal condici\u00f3n y que este busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado. Adem\u00e1s, las acciones de tutela presentadas por familiares de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa con la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-424 de 2018 y T-061 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida mediante apoderado judicial. En la Sentencia T-493 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se afirm\u00f3 que: \u201cen el caso que la acci\u00f3n de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume aut\u00e9ntico y no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela, por medio del cual se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa sin la cual la tutela tendr\u00eda que ser declarada improcedente\u201d. En el presente caso, a folio 13 se alleg\u00f3 poder autenticado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta Corte ha dicho que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>38 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad que est\u00e9 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, como es el caso de COMPENSAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>40 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte Constitucional en Sentencias como la C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y la SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ha dicho que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia es de car\u00e1cter principal y prevalente. Esta Corte ha desarrollado este tema en diferentes sentencias, entre las cuales se resalta la T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Literal e) del art\u00edculo 41 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las sentencias T-464 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, A.V. Alejandro Linares Cantillo; T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Alejandro Linares Cantillo; T-050 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-114 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La tutela fue radicada el 20 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. El PBS de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 fue modificado el 26 de diciembre de 2019 mediante Resoluci\u00f3n 3512 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios del 15 al 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta reciente Sentencia es un hito dentro de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, pues la Sala Plena unific\u00f3 criterios con respecto al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este mismo sentido se encuentran, entre otras, las Sentencias T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En Sentencia T-206 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, la normativa ten\u00eda (y sigue teniendo) un vac\u00edo relacionado con el t\u00e9rmino para proferir una decisi\u00f3n en segunda instancia, si la de primera es impugnada. Si bien en ese momento la Supersalud deb\u00eda emitir fallo en un plazo de diez d\u00edas, \u201cno se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas h\u00e1biles\u201d. La Corte encontr\u00f3 que \u201c[l]o anterior reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales\u201d. As\u00ed, las cosas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inseguridad causada por el vac\u00edo normativo\u201d era un aspecto relevante para concluir que la acci\u00f3n de tutela era procedente, a\u00fan m\u00e1s en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los que analiz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Aplica a los asuntos previstos en los literales a), c), d) y e) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019: \u201ca) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. || (\u2026) c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados. || d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, en la Sentencia T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se explic\u00f3 que hay una diferencia significativa entre la acci\u00f3n de tutela y el tr\u00e1mite ante la Supersalud cuando estos son iniciados por un agente oficioso. Esto debido a que el hecho de iniciar el proceso ante la Supersalud mediante un agente oficioso implica que se debe prestar cauci\u00f3n y ratificar la demanda, lo cual podr\u00eda generar que, a falta de estos, se suspenda o se declare terminado el proceso y se condene en costas al agente. Esto se identific\u00f3 como una circunstancia que genera una barrera para el acceso al mecanismo ante la Supersalud, m\u00e1s demoras en el tr\u00e1mite, y un desincentivo para el agente oficioso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver los p\u00e1rrafos del 19 a 29 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante auto del 29 de julio de 2019, el Juzgado 51 de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 abstenerse de imponer sanci\u00f3n a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>57 Importa resaltar que en la Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte consider\u00f3 que el incidente de desacato s\u00ed podr\u00eda operar como un medio alternativo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Art. 12); la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (Art. 25). La Ley 1306 de 2009 (contempla la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad); y el Art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley Estatutaria 1751 de 2015. La revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara (Ley Estatutaria 1751 de 2015) fue hecha por la Corte en la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa que se\u00f1al\u00f3 que la salud es \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Adem\u00e1s, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras, las Sentencias: T-547 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-418 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-233 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la salud como derecho fundamental fue protegido (i) mediante el uso de la figura de la conexidad, (ii) en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) afirmando en general la fundamentalidad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 En Sentencia T-344 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se vislumbr\u00f3 la falta de una adecuada regulaci\u00f3n, as\u00ed como un efectivo control y vigilancia del sector de la salud, como prerrequisito de una correcta prestaci\u00f3n del servicio y garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de afiliados y beneficiarios, en estos t\u00e9rminos \u201cLa regulaci\u00f3n adolece de un vac\u00edo legislativo por cuanto no prev\u00e9 un procedimiento para solucionar las controversias suscitadas entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala expresamente: \u201c2. Fundamentos jur\u00eddicos. Esta ley tiene sustento en distintas disposiciones constitucionales, tales como: \u201cla c\u00e9lebre sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 y la sentencia T-853 de 2003\u201d. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0No. 116 de 2013, pp. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>66 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d. La Corte indic\u00f3 en Sentencia T-760 de 2008 que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-922 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan la Sentencia T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 8, Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. \/\/ Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Ac\u00e1pite 5.2.8.3. \u00a0<\/p>\n<p>74 Este tema tambi\u00e9n fue explicado en la Sentencia T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-543 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias T-717 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-887 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-298 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-940 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-045 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-210 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-459 de 2015. MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencias T-543 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ejemplo de ello son, entre otras, las Sentencias T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explic\u00f3 las caracter\u00edsticas de los cuidadores y el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T- 471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>81 Por el cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Resoluci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos que actualmente fue modificada por la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T- 471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>83 Numeral 3 del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Esta postura se encuentra ampliamente explicada en la Sentencia T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, se encuentra, entre otras, las Sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>86 Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Este tema tambi\u00e9n ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SPV Carlos Bernal Pulido, AV Diana Fajardo Rivera; y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>88 Este hecho se encuentra acreditado con: (i) la orden m\u00e9dica del 21 de diciembre de 2011 de Psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Monserrat, obrante a folio 53 del cuaderno principal, en la que se \u201csolicita enfermera especial 24 horas, el paciente debe ser supervisado constantemente por riesgo de ca\u00edda y de auto o hetero agresi\u00f3n. Es completamente dependiente\u201d; (ii) con la carta del 11 de marzo de 2019, obrante del folio 27 a 29, en la que la accionante puso de manifiesto la situaci\u00f3n de que llevaban 7 a\u00f1os recibiendo el servicio de enfermer\u00eda, y la accionada no lo neg\u00f3 al momento de contestar dicha carta; (iii) la situaci\u00f3n de la continua prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda fue planteada con la demanda de tutela y la accionada, al momento de contestar la tutela, no neg\u00f3 tal hecho, por lo cual se entiende que lo acepta. De hecho, en la contestaci\u00f3n de tutela (folio 75) se reconoce que la parte accionante ven\u00eda recibiendo el servicio de enfermer\u00eda en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela y que a partir de la decisi\u00f3n de una junta m\u00e9dica interdisciplinaria se cambi\u00f3 dicho servicio por el de cuidador; y (iv) la parte actora alleg\u00f3 historias cl\u00ednicas de fechas posteriores al 2011 en las que se ratifica la continuidad del servicio de enfermer\u00eda, como se observa en la del 6 de marzo de 2012 (folio 49), la del 3 de noviembre de 2016 (folio 34), en las del del 6 de agosto y 3 de noviembre de 2017 (folios 36 y 38), en la del 11 de febrero de 2018 (folio 40), en la del 11 de marzo de 2018 (folio 42), y en la del 3 de agosto de 2018 (folio 46). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver el p\u00e1rrafo 52 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver en los p\u00e1rrafos 53 y 54 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Los requisitos de la imposibilidad material en comento fueron explicados en el p\u00e1rrafo 54 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 A folio 79 del expediente se alleg\u00f3 constancia de la mencionada condici\u00f3n de pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 As\u00ed se observa en la consulta realizada el 26 de mayo de 2020 en la p\u00e1gina web: https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/Filtro.aspx. La copia del informe del sistema de informaci\u00f3n se encuentra a folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Estos requisitos fueron explicados en los p\u00e1rrafos del 51 al 54 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Este hecho se encuentra acreditado con: (i) la orden m\u00e9dica del 21 de diciembre de 2011 de Psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Monserrat, obrante a folio 53 del cuaderno principal, en la que se \u201csolicita enfermera especial 24 horas, el paciente debe ser supervisado constantemente por riesgo de ca\u00edda y de auto o hetero agresi\u00f3n. Es completamente dependiente\u201d; (ii) con la carta del 11 de marzo de 2019, obrante del folio 27 a 29, en la que la accionante puso de manifiesto la situaci\u00f3n de que llevaban 7 a\u00f1os recibiendo el servicio de enfermer\u00eda, y la accionada no lo neg\u00f3 al momento de contestar dicha carta; (iii) la situaci\u00f3n de la continua prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda fue planteada con la demanda de tutela y la accionada, al momento de contestar la tutela, no neg\u00f3 tal hecho, por lo cual se entiende que lo acepta. De hecho, en la contestaci\u00f3n de tutela (folio 75) se reconoce que la parte accionante ven\u00eda recibiendo el servicio de enfermer\u00eda en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela y que a partir de la decisi\u00f3n de una junta m\u00e9dica interdisciplinaria se cambi\u00f3 dicho servicio por el de cuidador; y (iv) la parte actora alleg\u00f3 historias cl\u00ednicas de fechas posteriores al 2011 en las que se ratifica la continuidad del servicio de enfermer\u00eda, como se observa en la del 6 de marzo de 2012 (folio 49), la del 3 de noviembre de 2016 (folio 34), en las del del 6 de agosto y 3 de noviembre de 2017 (folios 36 y 38), en la del 11 de febrero de 2018 (folio 40), en la del 11 de marzo de 2018 (folio 42), y en la del 3 de agosto de 2018 (folio 46). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 \u201c[s]uspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 En Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 se mantuvo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los \u201cjuzgados, tribunales y Altas Cortes\u201d y fij\u00f3 taxativamente algunos tr\u00e1mites y actuaciones exceptuados de dicha medida \u00a0<\/p>\n<p>100 En Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, se decidi\u00f3 \u201csuspender los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 En Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, las medidas de suspensi\u00f3n y excepciones fueron prorrogadas del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>103 En acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, se dispuso \u201c[e]xceptuar de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de decretos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las funciones del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Mediante Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, se resolvi\u00f3 \u201c[e]xceptuar de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasi\u00f3n del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los art\u00edculos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 A trav\u00e9s de Acuerdo PCSJA20-11532, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 13 de abril al 26 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 En el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 27 de abril al 10 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 11 hasta el 24 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 11 hasta el 8 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 En Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales del 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En Acuerdo PCSJA20-11581 de junio de 2020, se prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia proferida el 21 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos para servicios de enfermer\u00eda 24 horas \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando la acci\u00f3n de tutela ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte 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