{"id":27453,"date":"2024-07-02T20:38:10","date_gmt":"2024-07-02T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-261-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:10","slug":"t-261-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-20\/","title":{"rendered":"T-261-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prest\u00f3 sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Redenci\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n pensional se deben tener en cuenta todos los periodos laborales, debidamente acreditados, independientemente de que los mismos sean previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones; (iii) No es una exigencia legal ni constitucional que el solicitante est\u00e9 vinculado el Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n con posterioridad a la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.389.008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y, la Fiduprevisora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 13 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, por medio de apoderado, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante MinHacienda); y, la Fiduprevisora.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes2 y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2019, la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez (76 a\u00f1os)3, por medio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP, el MinHacienda y la Fiduprevisora. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los que consider\u00f3 vulnerados debido a que no se le ha reconocido ni pagado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de haberla solicitado desde el 2011.4 En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez trabaj\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) desde el 20 de octubre de 1965 hasta el 10 de julio de 1973.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 27 de junio de 2007, la accionante solicit\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Frente a esta petici\u00f3n, el 25 de julio de 2007, se le inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Caja Agraria como Sociedad de Econom\u00eda Mixta obligada a afiliar a sus trabajadores al S.S. realiz\u00f3 dicha afiliaci\u00f3n respecto de los trabajadores que laboraban en aquellas ciudades en donde exist\u00eda tal cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las poblaciones donde el S.S. no hab\u00eda llamado a inscripci\u00f3n o donde por alg\u00fan motivo no se efectuaron las cotizaciones a favor de los trabajadores, da lugar a la emisi\u00f3n del Bono Pensional o cuota parte de mismo\u20266 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Coordinaci\u00f3n de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, Usted se encuentra registrad[a] en el c\u00e1lculo actuarial de la Entidad con expectativa de bono pensional. Es decir que por el per\u00edodo que Usted labor\u00f3 en la Caja Agraria y en los cuales no se haya cotizado al ISS, Usted tiene derecho al bono pensional que por ley s\u00f3lo se reconoce y se cancela al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de esas Entidades l[a] vaya a pensionar, esto es cuando Usted cumpla los requisitos de Ley para tener derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n le expide la certificaci\u00f3n laboral para bono pensional No. 3635 formatos 1 y 2, de fecha 25 de julio de 2007, la cual se adjunta, y que deber\u00e1 anexar a la solicitud de pensi\u00f3n a radicar en la Entidad Administradora a la que se encuentre afiliad[a] en el momento que cumpla los requisitos para tener Derecho a la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed se inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n y la respectiva emisi\u00f3n del bono pensional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que, en el 2011, la se\u00f1ora Alba Luz solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. A lo que la mencionada Entidad le indic\u00f3 que la petici\u00f3n deb\u00eda ser dirigida a Colpensiones.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed, el 15 de marzo de 2013, la accionante pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Esta petici\u00f3n fue resuelta el 7 de mayo de 2013, mediante Resoluci\u00f3n GNR 089140, en la que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar en cuant\u00eda de cero pesos la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.9 Frente a esta decisi\u00f3n, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 26 de febrero de 2014, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n GNR 63136. En esta, se orden\u00f3 modificar la decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Luego, el 25 de julio de 2014, mediante Resoluci\u00f3n 12137, en respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, la mencionada Entidad inform\u00f3 a la accionante que la UGPP era la entidad encargada de resolver la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por dos razones: (i) la peticionaria nunca cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones en dicha Administradora y (ii) \u201c[e]n caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de julio de 2016, la accionante radic\u00f3 ante la UGPP la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva,12 a la que anex\u00f3 los documentos requeridos por la referida Entidad.13 Dicha petici\u00f3n fue respondida de manera negativa, el 24 de noviembre de 2016, mediante Resoluci\u00f3n 43736, \u201cpor medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u201d La UGPP sustent\u00f3 su decisi\u00f3n con el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e conformidad con las normas anteriormente citadas [se refiere los art\u00edculos 17, 33 (modificado por el Art. 9 L. 797 de 2003), 37, 151 Inc. 1\u00ba y 283 Inc. 1\u00ba de la Ley 100], y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora FERNANDEZ MART\u00ccNEZ ALBA LUZ, no realiz\u00f3 sus aportes a ninguna caja o fondo de pensiones en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1965 y el 10 de julio de 1976 no es procedente acceder a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con el fin de cuestionar la referida decisi\u00f3n de la UGPP, el 10 de enero de 2017, la se\u00f1ora Alba Luz, actuando con apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 43736. Dichos recursos fueron resueltos el 28 de febrero de 2017, mediante la Resoluci\u00f3n 7634,15 y el 29 de marzo del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 13164,16 respectivamente. En esas resoluciones, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con base en el mismo argumento: no se realizaron aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Actualmente, la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez tiene 75 a\u00f1os. Afirm\u00f3, en el escrito de tutela, que \u201cse encuentra en imposibilidad de cotizar a pensi\u00f3n, dada su avanzada edad y los problemas de salud que afronta, entre ellos hipertensi\u00f3n y serios problemas de su rodilla que afectan su movilidad y que de hecho condujeron a que le realizaran una cirug\u00eda.\u201d17 Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualmente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por el hecho de no contar con pensi\u00f3n que asegure su m\u00ednimo vital, que se encuentra desempleada, y debido a su avanzada edad, se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de desarrollar alg\u00fan tipo de labor productiva que le genere ingresos.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con la acci\u00f3n de tutela interpuesta,19 el 29 de enero de 2019, la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez solicita al juez constitucional proteger los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar (i) a la UGPP que le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez actualizada al valor monetario actual, por el tiempo laborado para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada); y, (ii) al MinHacienda, por intermedio de su Oficina de Bonos Pensionales, y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada), remitir los aportes correspondientes al periodo que la accionante labor\u00f3 en la Caja Agraria, debidamente actualizados al valor monetario actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Agricultura21 solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Afirm\u00f3: \u201cactualmente corresponde a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ, derivada de la vinculaci\u00f3n laboral que esta tuvo con la Liquidada Instituci\u00f3n Financiera.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda \u2013en adelante OBP del MinHacienda -. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente; en su criterio, la accionante \u201cpodr\u00eda demandar por la v\u00eda ordinaria laboral a la UGPP el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u201d23 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 ser desvinculada de este tr\u00e1mite judicial, por cuanto no tiene competencia para resolver la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva presentada por la accionante. Explic\u00f3 que su competencia legal se limita a liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n (Art. 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, inform\u00f3 que \u201chasta la fecha, NO existe obligaci\u00f3n alguna a cargo de la Naci\u00f3n en un eventual bono pensional (Tipo B o Tipo T) a nombre de la se\u00f1ora ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ, como afiliada COTIZANTE al ISS (Hoy COLPENSIONES), a fin de que le sea otorgado el beneficio de la pensi\u00f3n de vejez, quedando sin sustento la vinculaci\u00f3n de la OBP a la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d24 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que: (i) si bien en principio le corresponder\u00eda realizar el estudio de la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva;25 (ii) ello no se puede hacer por cuanto no se realizaron los aportes a seguridad social durante el periodo que la accionante labor\u00f3 para la Caja Agraria;26 y, (iii) la exigibilidad del bono pensional est\u00e1 supeditada a que previamente se solicite y reconozca la pensi\u00f3n de vejez. Sobre esto \u00faltimo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez revisado el c\u00e1lculo actuarial mencionado, se estableci\u00f3 que la accionante SE ENCUENTRA INCLUIDA EN EL MISMO, raz\u00f3n por la cual los tiempos laborados al servicio de la CAJA AGRARIA SIN COTIZACIONES AL ISS, deber\u00e1n ser asumidos por la NACI\u00d3N. Sin embargo, esta obligaci\u00f3n solo es exigible en el momento en que la entidad que resulte ser la responsable de la \u2018eventual\u2019 Pensi\u00f3n de Vejez, solicite el reconocimiento de los mismos, bien mediante un Bono Pensional (B o T) o una cuota parte pensional, seg\u00fan sea el caso, UNA VEZ RECONOCIDA LA PENSI\u00d3N, NO ANTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno informar que el reconocimiento de un Bono Pensional o una cuota parte pensional por lo tiempos laborados al servicio de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO solo ser\u00e1 procedente en el evento que la entidad que deba efectuar el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, ESTABLEZCA QUE HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA MISMA y adicionalmente, que dicha prestaci\u00f3n debe ser financiada a trav\u00e9s de alguno de estos beneficios, dado que en el caso de que se llegase a establecer que la prestaci\u00f3n a reconocer en el presente caso es una INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA, no resultar\u00eda viable el reconocimiento de un Bono ni mucho menos de una cuota parte pensional, por cuanto este beneficio tal y como se indic\u00f3 anteriormente, NO SE FINANCIA a trav\u00e9s de dichos mecanismos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La UGPP28 afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues no le est\u00e1 dado reconocer y pagar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva si no se realizaron los aportes correspondientes en pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que: \u201cle corresponde al empleador de la accionante, que para el caso bajo estudio corresponde a la accionada FIDUPREVISORA &#8211; PAR CAJA AGRARIA\u201d 29 dar respuesta a esta petici\u00f3n. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la controversia debe dirimirse ante el Juez Contencioso Administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011), teniendo en cuenta que la accionante ya agot\u00f3 la v\u00eda administrativa. Y dijo que no est\u00e1 demostrado que en el caso se cumplan las condiciones que evidencien la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en su criterio, no est\u00e1 cumplido el requisito de inmediatez, dado que han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el momento que se expidi\u00f3 el primer acto administrativo, esto es la Resoluci\u00f3n RDP 43736 del 24 de noviembre de 2016, y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (29 de enero de 2019). Por \u00faltimo, con respecto a la emisi\u00f3n del bono pensional, manifest\u00f3 que la accionante debe realizar el tr\u00e1mite correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Fiduprevisora manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues si bien celebr\u00f3 un contrato de fiducia con la extinta Caja Agraria, \u201cno tiene la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones del FIDECOMITENTE, ni tampoco opera la sustituci\u00f3n patronal y simplemente act\u00faa en calidad de administradora de los recursos y activos fideicomitidos, de acuerdo con lo pactado y para los fines espec\u00edficamente se\u00f1alados en el contrato de fiducia [se refiere al contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217].\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la redenci\u00f3n del bono pensional, manifest\u00f3 que dicha solicitud debe ser tramitada por la Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda, tal y como se indica en la comunicaci\u00f3n HL-1481 del 25 de julio de 2007 y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2842 de 2013, \u201cpor medio del cual se establecen las reglas para la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP.\u201d Por \u00faltimo, precis\u00f3: \u201cel bono pensional, siempre va atado al reconocimiento de una prestaci\u00f3n, ya que su finalidad es la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar la misma, en este caso la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n32 aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por activa, por carecer \u201cde facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Colpensiones solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Afirm\u00f3 que sus competencias se limitan a lo establecido en el Decreto 2011 de 2013 y, en consecuencia, \u201cno es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u2026\u201d34 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la UGPP resolver la petici\u00f3n elevada por la accionante de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El Banco Agrario de Colombia manifest\u00f3 que es \u201cuna entidad diferente e independiente\u201d de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (liquidada). En todo caso, sugiri\u00f3 que \u201clas reclamaciones y\/o situaciones relacionadas con las personas que prestaron sus servicios a aquella entidad quedaron a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n y en particular por la Coordinaci\u00f3n de Grupo Gesti\u00f3n de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u2026\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. El 13 de febrero de 2019, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para sustentar su decisi\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia T-122 de 201636 y se refiri\u00f3 a los decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013. Afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la pretensi\u00f3n de la accionante, la Sra Apoderada Judicial de la accionante debi\u00f3 adelantar las gestiones ante la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, aportando la documentaci\u00f3n existente en su poder que acredite las cotizaciones que puedan dar lugar a una Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva, y no pretender resolver la situaci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta, adem\u00e1s, que aunque la accionante sea una persona de 75 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n, para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada se requiere de un debate probatorio encaminado a demostrar la prestaci\u00f3n del servicio y los descuentos por cotizaciones, la solicitud de pruebas a las entidades que hubieren tenido la informaci\u00f3n relacionada, situaci\u00f3n que no se puede realizar por este procedimiento breve y sumario.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e le se\u00f1al\u00f3 a la actora que no se hab\u00eda allegado ninguna prueba que acreditara que cotiz\u00f3 a alguna caja o fondo durante el per\u00edodo al que alude su solicitud, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00edan reconocer pagos sobre dineros que no se encontraban acreditados; argumento que en este expediente no aparece desvirtuado.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, si bien la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, teniendo en cuenta su avanzada edad y estado de salud, la UGPP est\u00e1 impedida para realizar la devoluci\u00f3n de aportes debido a que no se realizaron cotizaciones a seguridad social. Y, por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201csi la entidad para la que labor\u00f3 la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social u omiti\u00f3 reintegrarle los dineros por tal concepto, esa discusi\u00f3n deber\u00e1 ventilarse en otro escenario judicial distinto al de la tutela.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de junio de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n, por un lado, la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, por medio de apoderado,41 puede invocar el amparo de sus derechos. En consonancia con la Constituci\u00f3n, toda persona tiene la \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) por quien act\u00fae a su nombre\u201d la protecci\u00f3n de sus derechos (Art. 86, Inc. 1\u00ba, CP).42 Y, por otro lado, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se puede interponer contra la UGPP y la OBP del MinHacienda, ambas de naturaleza p\u00fablica, pues se trata de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). Adem\u00e1s, se constata, frente a la primera, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2842 de 2013,43 que tiene la competencia para conocer de los tr\u00e1mites pensionales \u201cque estaban a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n\u201d. Y, con respecto a la segunda, se verifica que es la autoridad encargada de liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n (Art. 11 del Decreto 4712 de 2008,44 modificado por el Decreto 192 de 2015; y el Art. 1\u00ba del Decreto 255 de 200045). Con respecto a la Fiduprevisora, parte accionada, y las entidades que fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia, la Sala concluye que carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva por ausencia de competencia en el asunto de la referencia, como se acaba de indicar, las entidades competentes en la materia son la UGPP y la OBP del MinHacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De igual manera, se satisface el principio de inmediatez, dado que, conforme con lo que esta probado en el expediente, la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales permanece en el tiempo, ello es as\u00ed, por cuanto, hasta el momento la accionante se \u201cencuentra imposibilitada para continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en PENSI\u00d3N\u201d46 y no cuenta con el ingreso requerido, al que afirma tener derecho, para garantizarse el m\u00ednimo vital que le permita tener una vida digna. No desconoce la Sala que podr\u00eda argumentarse, como lo propuso la UGPP en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el incumplimiento de este requisito si se toma como punto de referencia el hecho de que la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa data del 29 de marzo de 2017, cuando dicha Entidad resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 43736, en la que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada. No obstante, amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes salas de revisi\u00f3n, ha se\u00f1alado que en los casos en que se advierta que la presunta conducta vulneradora de los derechos invocados permanece en el tiempo, se debe flexibilizar el an\u00e1lisis de este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y dadas las particulares condiciones de la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n considera aplicable la subregla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, es aceptable un extenso lapso entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el hecho que se alega genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados cuando \u201c(i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual&#8230;\u201d47 En este punto de an\u00e1lisis, se reitera lo afirmado en la Sentencia T-291 de 201748 con respecto al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando las personas de especial protecci\u00f3n constitucional reclamen derechos prestacionales mediante la acci\u00f3n de tutela, no puede establecerse un plazo est\u00e1ndar y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que, una conclusi\u00f3n de ese talante desconocer\u00eda el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destin\u00e1ndole medidas especiales a estos grupos poblacionales.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda claro que, en relaci\u00f3n con la exigencia de la inmediatez, mientras exista actualidad en la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda tornarse procedente. Pero esta regla no es posible asumirla de manera absoluta. Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, no se debe dejar de lado que el mecanismo de amparo, bajo ninguna circunstancia, puede constituirse en una v\u00eda para autorizar la negligencia del actor frente a la defensa de sus intereses, y as\u00ed quebrantar postulados constitucionales relevantes, como lo es la seguridad jur\u00eddica. Por tanto, siempre el principio de razonabilidad obliga a la autoridad judicial a valorar si, en efecto, el asunto objeto de estudio no est\u00e1 enmarcado por la inactividad y la demora caprichosa de quien acude a esta jurisdicci\u00f3n. La extensi\u00f3n temporal de la vulneraci\u00f3n, entonces, aunque constituye un elemento trascendente en la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez, necesariamente debe ser armonizada con las dem\u00e1s particularidades del caso, de modo que se acredite un uso temporalmente razonable de la acci\u00f3n de tutela.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la accionante, esto es que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su avanzada edad (76 a\u00f1os) y estado de salud, que conforme con la historia cl\u00ednica, consiste en hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, alzheimer y una reciente cirug\u00eda de reemplazo de cadera izquierda,51 la Sala encuentra cumplido el principio de inmediatez por dos razones fundamentales. Primera, el hecho que la accionante alega como vulnerador de los derechos invocados contin\u00faa teniendo efectos en la actualidad, pues si bien su pretensi\u00f3n de que le paguen la indemnizaci\u00f3n sustitutiva la har\u00eda acreedora de un \u00fanico pago por dicha prestaci\u00f3n, ese dinero lo puede usar para garantizarse unos m\u00ednimos de vida digna en este momento de su existencia. Segunda, es comprensible desde el punto de vista constitucional que, entre el 2017 y el 2019, no haya desplegado actividad para el reclamo de sus garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta sus reiterados quebrantos de salud. No obstante, la Sala evidencia que la accionante procur\u00f3 obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional por medio de diferentes solicitudes, entre las que se cuentan las siguientes: (i) del 27 de junio de 2007, presentada a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero (liquidada); (ii) del 2011 radicada en ISS; (iii) del 15 de marzo de 2013, formulada ante Colpensiones, frente a cuyas decisiones interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa; (iv) del 12 de julio de 2016, radic\u00f3 la solicitud ante la UGPP. Es decir, que la accionante procur\u00f3 agotar las instancias administrativas, solicitando ante diferentes entidades el reconocimiento y pago de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por \u00faltimo, est\u00e1 acreditado el requisito de subsidiariedad,52 pues si bien la accionante podr\u00eda presentar su pretensi\u00f3n ante el juez ordinario, dicho procedimiento judicial carece, dadas las condiciones particulares del caso objeto de este pronunciamiento, de idoneidad y eficacia, como pasa a explicarse. Si bien esta Sala reitera la regla general, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas, \u201cla Corte considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para reconocer derechos de car\u00e1cter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d53 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes par\u00e1metros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este requisito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales,\u00a0en particular del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se demuestra el cumplimiento de los criterios previamente citados. En primer lugar, est\u00e1 probado que en el caso objeto de revisi\u00f3n, se pretende la protecci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n, la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez es un adulto mayor, de 76 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, alzheimer y una reciente cirug\u00eda de reemplazo de cadera realizada el 12 de marzo de 2019;55 debido a esto, se le dificulta trabajar y garantizarse un ingreso b\u00e1sico que le permita cubrir las necesidades m\u00ednimas para tener una vida digna. Adem\u00e1s, se evidencia que la accionante se encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica \u201cprecaria\u201d, que, en sus palabras, se debe a que no cuenta \u201ccon pensi\u00f3n que asegure su m\u00ednimo vital, que se encuentra desempleada, y debido a su avanzada edad, se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de desarrollar alg\u00fan tipo de labor productiva que le genere ingresos.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte, prima facie, una posible afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital pues, en efecto, es comprensible que dada su condici\u00f3n m\u00e9dica y su avanzada edad carezca del sustento para garantizarse las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en la base de datos del Sisben, tiene un puntaje de 37,46, lo que la clasifica en el nivel III. M\u00e1s a\u00fan, cuando el \u00fanico ingreso al que podr\u00eda llegar a tener derecho en esta etapa de la vida corresponde al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a la que alega tener derecho, por haber trabajado entre el 20 de octubre de 1965 y el 10 de julio de 1973 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada).57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez fue diligente en la solicitud del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n requerida en esta ocasi\u00f3n. As\u00ed, le asiste raz\u00f3n a su apoderada judicial al afirmar que lleva \u201cm\u00e1s de seis a\u00f1os tratando ante las entidades p\u00fablicas que se reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho y lo \u00fanico que ha logrado es que la remitan de una entidad a otra.\u201d58 Ello por cuanto, consta en el expediente que solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento de la pretensi\u00f3n requerida en el 2007, en dicha ocasi\u00f3n ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada). Luego, en el 2011, la present\u00f3 ante el Instituto del Seguros Sociales, que la remiti\u00f3 a Colpensiones y, esta \u00faltima a su vez, le indic\u00f3 que la instituci\u00f3n competente es la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, con base en las condiciones econ\u00f3micas y las circunstancias de salud de la accionante, si bien esta podr\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral, dicho mecanismo judicial, dadas las condiciones particulares del caso, no es lo suficientemente eficaz ni expedito para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Como se afirm\u00f3 en la Sentencia T-164 de 2011: \u201cel mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a).\u201d59 De manera que, la demora a la que podr\u00eda enfrentarse la se\u00f1ora Alba Luz de llevar su caso ante el juez laboral, la expondr\u00eda a que tenga que esperar un tiempo prolongado para tener una respuesta, desconociendo as\u00ed su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y los derechos fundamentales invocados, que justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con miras a brindar una pronta respuesta a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a estudiar el fondo del asunto propuesto por la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades accionadas los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, al negarse a reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, al considerar (i) que el periodo en el que se funda su solicitud es previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el empleador no estaba obligado legalmente a efectuar las cotizaciones en pensi\u00f3n, debido a que el ISS no ten\u00eda cobertura suficiente,60 (ii) que en su historia laboral no se refleja el pago de los aportes a seguridad, y (iii) que la efectividad del bono pensional, al que eventualmente tendr\u00eda derecho, est\u00e1 supeditada al reconocimiento previo de una pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n, (i) se demostrar\u00e1 que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que no haya cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, pues para el periodo espec\u00edfico que se reclama el empleador no estaba obligado legalmente a hacerlo; y, (ii) se explicar\u00e1n las razones por las cuales se considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos; por \u00faltimo, (iii) se expondr\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con el escrito de tutela, la solicitud de la actora est\u00e1 fundada en la necesidad de garantizar sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en este momento de su vida, en el que las diferentes enfermedades que padece y su edad, le impiden tener acceso a cualquier tipo de ingreso. As\u00ed, para la Sala de Revisi\u00f3n, es clara la relaci\u00f3n que existe entre la solicitud de que le sea reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la finalidad constitucional de dicha prestaci\u00f3n pensional,61 de naturaleza \u201csuplementaria\u201d,62 mediante la cual se materializa el derecho a la seguridad social.63 Ello, teniendo en cuenta que, la misma tiene por objeto la protecci\u00f3n del \u201cderecho al m\u00ednimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen econ\u00f3micamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no est\u00e1n condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento econ\u00f3mico. En ese sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensi\u00f3n, y les reconoce una indemnizaci\u00f3n de manera sustituta.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, pasa la Sala a verificar si la accionante cumple con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 199365 y en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001,66 para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esto es, que (i) haya cumplido la edad para pensionarse, (ii) sin haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y (iii) que se encuentre en imposibilidad para continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social.67 En efecto, se acredita el cumplimiento del primer y tercer requisito: la se\u00f1ora Alba Luz tiene, actualmente, 76 a\u00f1os y declar\u00f3 su imposibilidad de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. No obstante, el an\u00e1lisis del segundo requisito requiere mayor detalle, sobre todo teniendo en cuenta dos circunstancias. Primero, la relaci\u00f3n laboral frente a la cual la accionante fundamenta su derecho a la sustituci\u00f3n pensional es previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y, segundo, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada), entidad para la que trabaj\u00f3 entre el 20 de octubre de 1965 y el 10 de julio de 1973, no realiz\u00f3 los aportes al Sistema, pues en ese momento no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, y, en raz\u00f3n a ello, le inform\u00f3 a la accionante sobre su \u201cderecho al bono pensional que por ley s\u00f3lo se reconoce y se cancela al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de esas Entidades l[a] vaya a pensionar (\u2026)\u201d.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, la Sala encuentra, con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional, que si bien su relaci\u00f3n laboral es previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el per\u00edodo durante el cual estuvo vinculada con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) debe contabilizarse en el estudio de su solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed lo dicta el art\u00edculo 13 de dicha Ley, al expresar que: \u201cse tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d En este mismo sentido, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, estableci\u00f3 que el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas, la jurisprudencia constitucional de manera pac\u00edfica y uniforme ha afirmado que en el estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n pensional deben tenerse en cuenta los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.70 En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-597 de 2009 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]atisfechos los condicionantes necesarios para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00e9sta se ha de otorgar, as\u00ed los aportes se hayan realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que i) \u2018\u2026 las normas de car\u00e1cter laboral, en tanto son normas de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato lo que significa que se aplica a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones jur\u00eddicamente consolidadas\u2019; ii) \u2018el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes, sin que se afecten derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley\u2019; iii) la Ley 100 de 1993 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones all\u00ed contempladas se tendr\u00e1n en cuenta \u2018las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigente de la presente ley\u201971 y iv) el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u2018no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u2019\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, conforme con las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, aun cuando el tiempo que labor\u00f3 la accionante en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) sea previo al 1\u00b0 de abril de 1994, ella tiene derecho al c\u00f3mputo de dicho lapso para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Lo anterior, debido a que, como se expuso, todos los tiempos servidos, que est\u00e9n debidamente acreditados, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, la Sala reitera que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se mantiene, aun cuando la accionante no haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia T-180 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues\u00a0ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral\u2026\u201d73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se pronunci\u00f3 en las sentencias T-099 de 2008,74 T-850 de 2008,75 T-529 de 2009,76 T-799 de 2010,77 T-059 de 011,78 T-681 de 2013,79 T-122 de 2016,80 T-622 de 201781 y T-164 de 2017.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En tercer lugar, dicho derecho no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones. Para la \u00e9poca en que la accionante labor\u00f3 con la Caja Agraria, no exist\u00eda cobertura suficiente por parte del ISS y, en consecuencia, su empleador no estaba obligado legalmente a efectuar las cotizaciones en pensi\u00f3n para el periodo espec\u00edfico que reclama. No obstante, su empleador le comunic\u00f3 el 25 de julio de 2007, que la accionante tendr\u00eda derecho a un bono pensional, que ser\u00eda emitido por la OBP del MinHacienda. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) inform\u00f3 a la se\u00f1ora Alba Luz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Caja Agraria como Sociedad de Econom\u00eda Mixta obligada a afiliar a sus trabajadores al I.S.S. realiz\u00f3 dicha afiliaci\u00f3n respecto de los trabajadores que laboraban en aquellas ciudades en donde exist\u00eda tal cobertura. || En las poblaciones donde el I.S.S. no hab\u00eda llamado a inscripci\u00f3n o donde por alg\u00fan motivo no se efectuaron las cotizaciones a favor de los trabajadores, da lugar a la emisi\u00f3n del Bono Pensional o cuota parte de mismo\u2026 || De igual manera le informo que a partir del 30 de septiembre de 2004, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, asumi\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales de los exfuncionarios de la Caja Agraria. Por lo tanto, en el momento que se inicie el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el Seguro Social o el Fondo Privado de Pensiones donde se encuentre afiliado, debe solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la emisi\u00f3n del bono pensional por el tiempo que Usted trabaj\u00f3 en la Caja Agraria sin cotizaci\u00f3n al I.S.S.83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. Dichas obligaciones pensionales no cesaron con el proceso de liquidaci\u00f3n del que fue objeto la Caja Agraria;84 dado que, mediante decretos, se dispuso tanto a la entidad competente para reconocer las pensiones y administrar la n\u00f3mina de pensionados; as\u00ed como, el procedimiento a seguir por aquellas personas que laboraron para dicha entidad, frente a las cuales no se realizaron los aportes en pensi\u00f3n y que al momento de liquidarse no se hab\u00edan pensionado. Por un lado, de conformidad con los incisos 1\u00ba al 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 255 de 2000, la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP, asumi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales ya causadas.85 Luego, esa funci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal y como se estableci\u00f3 en el Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2721 de 2008;86 y, m\u00e1s tarde, desde el 15 de diciembre de 2013, a la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2842 de 2013.87 Es claro, que la situaci\u00f3n expuesta por la accionante no se encuentra en este supuesto, porque no fue pensionada directamente por la Caja Agraria ni se realizaron los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. En todo caso, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada), mediante comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2007, reconoci\u00f3 expresamente que la accionante figura dentro del c\u00e1lculo actuarial y, en consecuencia, tiene derecho a un bono pensional. En concreto, le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra registrad[a] en el c\u00e1lculo actuarial de la Entidad con expectativa de bono pensional. Es decir que por el per\u00edodo que Usted labor\u00f3 en la Caja Agraria y en los cuales no se haya cotizado al ISS, Usted tiene derecho al bono pensional que por ley s\u00f3lo se reconoce y se cancela al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de esas Entidades l[a] vaya a pensionar, esto es cuando Usted cumpla los requisitos de Ley para tener derecho a la pensi\u00f3n. || Por lo expuesto, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n le expide la certificaci\u00f3n laboral para bono pensional No. 3635 formatos 1 y 2, de fecha 25 de julio de 2007, la cual se adjunta, y que deber\u00e1 anexar a la solicitud de pensi\u00f3n a radicar en la Entidad Administradora a la que se encuentre afiliad[a] en el momento que cumpla los requisitos para tener Derecho a la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed se inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n y la respectiva emisi\u00f3n del bono pensional. || De igual manera le informo que a partir del 30 de septiembre de 2004, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, asumi\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales de los exfuncionarios de la Caja Agraria. Por lo tanto, en el momento que se inicie el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el Seguro Social o el Fondo Privado de Pensiones donde se encuentre afiliado, debe solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la emisi\u00f3n del bono pensional por el tiempo que Usted trabaj\u00f3 en la Caja Agraria sin cotizaci\u00f3n al I.S.S.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la OBP del MinHacienda, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, reconoci\u00f3 que la accionante esta incluida en el calculo actuarial que en su momento le entreg\u00f3 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) y, debido a ello, los tiempos laborados para dicho empleador deben ser asumidos por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de un bono pensional. Sobre el particular, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez revisado el c\u00e1lculo actuarial mencionado, se estableci\u00f3 que la accionante SE ENCUENTRA INCLUIDA EN EL MISMO, raz\u00f3n por la cual los tiempos laborados al servicio de la CAJA AGRARIA SIN COTIZACIONES AL ISS, deber\u00e1n ser asumidos por la NACI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existe una obligaci\u00f3n legal, consagrada en el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 255 de 2000, modificado por el Decreto 2282 de 2003, que le impone a la Naci\u00f3n el deber de pagar a la accionante, mediante la emisi\u00f3n de un bono pensional, la suma correspondiente al tiempo laborado en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero(liquidada).89 Lo anterior, por cuanto la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez fue inscrita en el c\u00e1lculo actuarial, tal y como lo reconoce su empleador y la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por \u00faltimo, se pasa a determinar si a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relevante, en el caso concreto es posible ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el bono pensional. M\u00e1s a\u00fan, cuando la Caja Agraria le indic\u00f3 que \u201cpor ley [el bono pensional] s\u00f3lo se reconoce y se cancela al ISS o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de esas Entidades l[a] vaya a pensionar, esto es cuando Usted cumpla los requisitos de Ley para tener derecho a la pensi\u00f3n\u201d. Si bien dicha afirmaci\u00f3n, realizada en la comunicaci\u00f3n de 25 de julio de 2007, no menciona un fundamento normativo, pareciera que se bas\u00f3 en el Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra: \u201c[l]os bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformacio\u0301n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en principio, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se financia con bonos pensionales, dado que dichos t\u00edtulos de deuda p\u00fablica esta\u0301n destinados a contribuir a la conformacio\u0301n del capital necesario para financiar las pensiones. Bajo esa l\u00f3gica, la accionante no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n pensional solicitada. No obstante, dadas las particularidades del caso, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el derecho que tiene la accionante a que se le reconozca y pague la prestaci\u00f3n pensional pretendida se debe hacer efectiva con base en el bono pensional N\u00ba 3635 de fecha 25 de julio de 2007, tal y como le inform\u00f3 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada).90 Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en que: (i) la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien tanto la Caja Agraria como la OBP del MinHacienda le han reconocido que tiene derecho a un bono pensional por el tiempo que labor\u00f3; y, (ii) reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva puede ser financiada por medio de un bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. La se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su avanzada edad (76 a\u00f1os) y estado de salud, que conforme con la historia cl\u00ednica, consiste en hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, alzheimer y una reciente cirug\u00eda de reemplazo de cadera izquierda.91 Adem\u00e1s, declar\u00f3 su imposibilidad de continuar trabajando, lo que a su vez evidencia su carencia de recursos para realizar aportes al sistema de seguridad social. En este escenario, su pretensi\u00f3n del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva esta directamente relacionada con la posibilidad de usarla para garantizarse unos m\u00ednimos de vida digna en este momento de su existencia. Como se explic\u00f3 en detalle en el fundamento 3.2.3.2., la Caja Agraria le comunic\u00f3 en su momento su derecho a un bono pensional y la OBP del MinHacienda reconoci\u00f3 que ella fue incluida en el c\u00e1lculo actuarial correspondiente, \u201craz\u00f3n por la cual los tiempos laborados al servicio de la CAJA AGRARIA SIN COTIZACIONES AL ISS, deber\u00e1n ser asumidos por la NACI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. En las sentencias T-471 de 2017 y T-148 de 2019 se afirm\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva podr\u00eda financiarse mediante un bono pensional. Por un lado, la Sentencia T-471 de 2017 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mediante la movilidad de recursos econ\u00f3micos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia\u00a0ius fundamental, pues su emisi\u00f3n resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n y en consecuencia permite garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el accionante era una persona de 91 a\u00f1os, beneficiaria de un bono pensional Tipo \u201cB\u201d, seg\u00fan lo expresado por las Empresas P\u00fablicas de Armenia, en reconocimiento del tiempo laborado para \u00e9stas entre enero de 1954 hasta septiembre de 1970. Se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]anto las EPA como COLPENSIONES tienen competencias concurrentes y complementarias para la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B del cual es beneficiario el accionante. En efecto, la administradora de pensiones al recibir la solicitud de reconocimiento pensional, tiene el deber legal de gestionar ante el empleador, en este caso las Empresas P\u00fablicas de Armenia, toda la historia laboral y en especial la expedici\u00f3n de los correspondientes bonos pensionales que contribuyen a financiar la prestaci\u00f3n pensional. Por su parte, las EPA, tienen la obligaci\u00f3n de emitir el bono pensional al trabajador que les prest\u00f3 sus servicios. Conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1314 de 1994, la mencionada obligaci\u00f3n deb\u00eda materializarse dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de traslado del afiliado al r\u00e9gimen de prima media, lo que en el caso concreto implicaba hasta el a\u00f1o 1997, lo que configur\u00f3 un escenario continuo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-148 de 2019, concluy\u00f3 con base \u201cen el [Art\u00edculo 7\u00ba del] Decreto 1314 de 1994,94 [que] hay lugar a la redenci\u00f3n del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando la persona prest\u00f3 servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y que se traslad\u00f3 al ISS.\u201d95 En esa ocasi\u00f3n, el accionante de 71 a\u00f1os, reclamaba que para la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fueran tenidos en cuenta los periodos trabajados en la Caja Agraria y en la Electrificadora del Cariba -Electricaribe-. Luego de estudiar el caso, se indic\u00f3 que \u201cel accionante tiene el derecho de recibir la retribuci\u00f3n por los periodos en los que labor\u00f3 para las entidades p\u00fablicas, el cual debe ser tenido en cuenta en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por COLPENSIONES, que podr\u00e1 repetir contra las entidades p\u00fablicas para las cuales trabaj\u00f3 el accionante respecto de los tiempos que se encuentran debidamente acreditados.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia relevante, se concluye que, dadas las particularidades del caso y atendiendo la condici\u00f3n de la accionante, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la accionante debe ser financiada con el bono pensional.97 Su antiguo empleador le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Alba Luz que si bien no hab\u00eda realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n, tendr\u00eda derecho a un bono pensional que se encuentra incluido en el c\u00e1lculo actuarial que, en su momento, realiz\u00f3 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada). M\u00e1s a\u00fan, cuando como se mencion\u00f3 previamente, la OBP del MinHacienda reconoci\u00f3 que ello era as\u00ed. La conclusi\u00f3n anterior se reafirma, si se tiene en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201cencuentra sus ra\u00edces constitucionales en los principios de equidad, como manifestaci\u00f3n concreta del principio general del derecho que proh\u00edbe el enriquecimiento sin causa, y solidaridad, en tanto satisface intereses constitucionalmente protegidos de quienes aportaron responsablemente al sistema y a pesar de ello no lograron acreditar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que solicita mediante la acci\u00f3n de tutela, dado que cumple con los requisitos legales establecidos, puesto que (i) tiene la edad de pensi\u00f3n, (ii) sin haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y (iii) se encuentra en imposibilidad para continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se demostr\u00f3 que dicho derecho no se ve menguado por el hecho de que el tiempo de servicio, que est\u00e1 debidamente acreditado, haya sido previo al 1\u00b0 de abril de 1994, ni porque la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) no haya realizado los aportes a seguridad social, pues no estaba obligada legalmente a hacerlo. No obstante, esta Entidad le inform\u00f3 a la accionante, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 255 de 2000, que tendr\u00eda derecho al bono pensional No. 3635 por el tiempo laborado, por ello fue incluida en el c\u00e1lculo actuarial, tal y como lo reconoci\u00f3 la OBP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La negativa de la UGPP de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna; y, la postura asumida por la OBP del MinHacienda desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales y legales aplicables a estos asuntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la UGPP vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bajo el argumento de que no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, tal y como lo argument\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 43736, del 10 de enero de 2017 y, posteriormente, en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, con dicha decisi\u00f3n la referida entidad desconoci\u00f3 el mandato legal y constitucional aplicable, esto es, que ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional solicitada, no se deben anteponer obst\u00e1culos, pues estaba plenamente acreditado el tiempo de servicio, a\u00fan cuando sea previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y, si bien la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) omiti\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, la accionante tiene a su favor un bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto a la OBP del MinHacienda, se concluye que no le asiste raz\u00f3n al negar la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n respecto de la emisi\u00f3n de un bono pensional, bajo el argumento de que (i) no se realizaron los aportes a seguridad social durante el periodo que la accionante labor\u00f3 para la Caja Agraria;99 y, (ii) la exigibilidad del bono pensional est\u00e1 supeditada a que previamente se solicite y reconozca la pensi\u00f3n de vejez. Como se explic\u00f3 previamente, el hecho de que el empleador no haya realizado las cotizaciones correspondientes, no puede constituirse en un obst\u00e1culo para el reconocimiento efectivo del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Adem\u00e1s, se advierte que dicha Oficina est\u00e1 anteponiendo a la accionante un requisito que no est\u00e1 contemplado en ninguna norma, al exigirle que solicite y obtenga la pensi\u00f3n para el reconocimiento del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la negativa de esta entidad para emitir el bono pensional, con fundamento en la necesidad de que a la accionante le haya sido reconocido previamente la pensi\u00f3n de vejez, es contraria a los dipuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1314 de 1994, seg\u00fan el cual la redenci\u00f3n del bono pensional tambi\u00e9n se reconoce \u201ccuando haya lugar a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u201d Adicionalmente, dicha exigencia desconoce criterios b\u00e1sicos y elementales de la l\u00f3gica argumentativa, pues si la se\u00f1ora Alba Luz est\u00e1 solicitando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es justamente porque no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En otras palabras, se le impone un hecho de imposible realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la actuaci\u00f3n de la UGPP y la postura de la OBP del MinHacienda van en contrav\u00eda de los mandatos establecidos en el marco constitucional y legal respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; con lo cual, se evidencia una negaci\u00f3n de los principios cardinales del sistema jur\u00eddico colombiano, \u201centre los que se encuentran la solidaridad, la equidad, la igualdad y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad.\u201d100 Por esa raz\u00f3n, se concluye que las accionadas vulneraron los derechos invocados. Se advierte que ante la ausencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la se\u00f1ora Alba Luz qued\u00f3 desprotegida en esta etapa de su vida, a una avanzada edad y con diversos padecimientos de salud, sin la posibilidad de tener recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En este contexto, la Sala reitera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]mpedir que estos individuos puedan disfrutar de los ahorros pensionales efectuados durante toda su vida laboral, cuando tienen derecho a ello, no s\u00f3lo les quita la \u00fanica posibilidad que tienen de procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de independencia y dignidad, sino que adem\u00e1s no se compadece con el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las leyes de la seguridad social y la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se recuerda que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esta \u201casociad[a] a un m\u00ednimo de justicia material, es que una persona que, en su etapa laboral, constituy\u00f3 un ahorro para afrontar sus necesidades durante el per\u00edodo en que cesan sus capacidades productivas, tiene derecho a beneficiarse directamente de ese ahorro pues, sin duda, le pertenece.\u201d102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP tiene la obligaci\u00f3n de realizar el tr\u00e1mite correspondiente ante la OBP del MinHacienda, para que esta \u00faltima emita el bono pensional al que tiene derecho la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, con base en el que se debe pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pretendida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con base en el an\u00e1lisis precedente, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna invocados en la tutela de la referencia. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la UGPP y la OBP del MinHacienda vulneraron los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, al negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que el periodo en el que funda su solicitud es previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su historia laboral no se refleja el pago de los aportes a seguridad correspondientes, y que la efectividad del bono pensional, al que eventualmente tendr\u00eda derecho, est\u00e1 supeditada al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiteraron las siguientes reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n pensional se deben tener en cuenta todos los periodos laborales, debidamente acreditados, independientemente de que los mismos sean previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es una exigencia legal ni constitucional que el solicitante est\u00e9 vinculado el Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n con posterioridad a la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al aplicar las precitadas reglas jurisprudenciales al caso concreto, se concluy\u00f3 que si bien para la \u00e9poca en que la accionante labor\u00f3 con la Caja Agraria no exist\u00eda cobertura suficiente por parte del ISS y, en consecuencia, su empleador no estaba obligado legalmente a efectuar las cotizaciones en pensi\u00f3n para el periodo espec\u00edfico que reclam\u00f3, el 25 de julio de 2007, \u00e9ste le comunic\u00f3 a la accionante que tendr\u00eda derecho a un bono pensional, que ser\u00eda emitido por la OBP del MinHacienda. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que dicha Oficina reconoci\u00f3 que el monto del bono pensional al que tendr\u00eda derecho fue incluido en el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que dadas las condiciones particulares del caso, el financiamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe darse con base en el bono pensional al que tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Levantamiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el marco de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional -con algunas excepciones- hasta el 30 de julio de 2020.103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020104, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las Salas de Revisi\u00f3n pueden levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado; y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y ordene pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez. Para ello, deber\u00e1 gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la emisi\u00f3n y pago del bono pensional No. 3635 al que tiene derecho la accionante, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEVOLVER al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el expediente digitalizado de este proceso. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el expediente f\u00edsico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos relevantes presentados en esta secci\u00f3n tienen sustento probatorio en todo el expediente. Es decir, no se trata tan s\u00f3lo de una s\u00edntesis de lo afirmado por la parte accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 14 de diciembre de 1942.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, en el escrito de tutela se afirma: \u201cha existido diligencia por parte de la accionante para [la] salvaguarda [de] los derechos invocados, ya que desde el a\u00f1o 2011 se radic\u00f3 solicitud ante el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien la traslad[\u00f3] por competencia a COLPENSIONES, y ante la respuesta dada por Colpensiones interpuso los recurso de Ley y luego por expreso se\u00f1alamiento de Colpensiones de que la competente para resolver la reliquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n era la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP, la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez solicit[\u00f3] nuevamente los certificados laborales, de salario base y de salario mes a mes ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y posteriormente radic[\u00f3] la documentaci\u00f3n ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP e interpuso los recurso de Ley, es decir lleva la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez m\u00e1s de seis a\u00f1os tratando ante las entidades p\u00fablicas que se reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho y lo \u00fanico que ha logrado es que la remitan de una entidad a otra.\u201d Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal y como consta en el formulario C-A 20052 del 13 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c\u2026 seg\u00fan Decreto 1748\/95, modificado por los Decretos 1474\/97 y 1513\/98, que en su art\u00edculo 48 reza: \u2018Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno Primera Instancia. Respuesta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) con fecha del 25 de julio de 2007, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el expediente no obra copia de esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno Primera Instancia. Resoluci\u00f3n No. 089140 del 7 de mayo de 2013, folios 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno Primera Instancia. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 089140 del 7 de mayo de 2013, folios 13 al 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 La accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela, que con el fin de presentar la solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante la UGPP, tuvo que adelantar \u201cun nuevo tr\u00e1mite ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando la entrega de los certificados de informaci\u00f3n laboral, Certificado de salario base y Certificado de salarios mes a mes, referente al tiempo que labor[\u00f3] como servidora p\u00fablica de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero S.A.\u201d Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>13 A esta solicitud anex\u00f3: 1. Formato No. 1 Certificado de informaci\u00f3n laboral C-1-20052 del 3 de Junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; 2. Formato No. 2, Certificado de salario base C-A-20052 de 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; 3. Formato No. 3 Certificado de salarios mes a mes CA de fecha 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; 4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil de nacimiento; y, 5. Declaraci\u00f3n juramentada de no tener la posibilidad de seguir cotizando para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno Primera Instancia. Resoluci\u00f3n 43736 del 24 de noviembre de 2016, folio 141 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno Primera Instancia. Resoluci\u00f3n 7634 del 28 de febrero de 2017, folios 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno Primera Instancia. Resoluci\u00f3n 13164 del 29 de marzo de 2017, folios 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>19 A esta, anex\u00f3 como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: registro civil de nacimiento; c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; Oficio HL-1481 expedido el 25 de julio de 2007 por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada); Resoluci\u00f3n GNR 089140 del 7 de mayo de 2013 proferida por Colpensiones; Resoluci\u00f3n GNR 12137 del 25 de julio de 2014, en la cual Colpensiones confirm\u00f3 las resoluciones GNR 089140 del 7 de mayo de 201 y GNR 63136 del 26 de febrero del mismo a\u00f1o; carta dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 22 de febrero de 2016, con radicado 201622600043782, en la que solicit\u00f3 los certificados de su informaci\u00f3n laboral, necesarios para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; carta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con radicado 20163400108411 del 3 de junio de 2016; formulario de solicitud tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez presentado el 12 de julio de 206 ante la UGPP, con radicado 201650052231492; Formato No. 1 Certificado de informaci\u00f3n laboral C-1-20052 del 3 de Junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que consta que labor\u00f3 desde el 20 de octubre de 1965 hasta el 10 de julio de 1973 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada), en el que adem\u00e1s se dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u201ccon relaci\u00f3n a los aportes que por alguna circunstancia la CAJA Agraria no efectu\u00f3 ser\u00e1n asumidos por la Naci\u00f3n OBP. Minhacienda\u201d; 2. Formato No. 2, Certificado de salario base C-A-20052 de 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que adem\u00e1s se dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u201ccon relaci\u00f3n a los aportes que por alguna circunstancia la CAJA Agraria no efectu\u00f3 ser\u00e1n asumidos por la Naci\u00f3n OBP. Minhacienda.\u201d; 3. Formato No. 3 Certificado de salarios mes a mes CA de fecha 3 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que adem\u00e1s se dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u201ccon relaci\u00f3n a los aportes que por alguna circunstancia la CAJA Agraria no efectu\u00f3 ser\u00e1n asumidos por la Naci\u00f3n OBP. Minhacienda.\u201d; declaraci\u00f3n juramenta de imposibilidad para cotizar a pensi\u00f3n, que fue presentada ante la UGPP; Resoluci\u00f3n RDP 043736 del 24 de noviembre de 2016, \u201cpor medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d expedida por la UGPP; Resoluci\u00f3n RDP 007634 del 28 de febrero de 2017, \u201cpor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 43736 del 24 de noviembre de 2016\u201d, emitida por la UGPP; Resoluci\u00f3n RDP 013164 del 29 de marzo de 2017, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 43736 del 24 de noviembre de 2016\u201d proferida por la UGPP; y, por \u00faltimo, la historia cl\u00ednica de la accionante expedida por la Cl\u00ednica Nuestra de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno Primera Instancia. Auto admisorio, folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>21 Junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, anex\u00f3 fotocopia del Decreto 2721 de 2008, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el decreto 2282 de 2003\u201d; y, del Decreto 2842 de 2013, \u201cpor medio del cual se establecen las reglas para la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2018UGPP\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno primera instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura, folio 127 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno primera instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, folio 139. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno primera instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre esto afirm\u00f3: \u201csi tenemos en cuenta que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Decreto 1730 de 2001 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones \u2018cada administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado\u2026\u2019, corresponder\u00eda \u2018prima facie\u2019 a la UGPP, realizar el estudio de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que \u2018eventualmente\u2019 tendr\u00eda derecho por los tiempos laborados al servicio de la CAJA AGRARIA y que NO fueron cotizados.\u201d Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, folio 137 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>26 En sus t\u00e9rminos, manifest\u00f3: \u201cRespecto a los tiempos laborados por la se\u00f1ora ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ al servicio de la CAJA AGRARIA por los cuales \u2018pretende\u2019 el reconocimiento de un \u2018supuesto\u2019 BONO PENSIONAL a efectos de obtener la INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA (Prestaci\u00f3n que NO SE FINANCIA CON BONO), y de acuerdo con las certificaciones laborales expedidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA con el No. Consecutivo CA-20052 del 03\/06\/2016, concretamente el Formato No. 1 que la parte actora adjunta a su escrito de demanda, se indic\u00f3 que durante el tiempo que labor\u00f3 al servicio de la CAJA AGRARIA (del 20\/10\/1965 AL 10\/07\/1973), NO se realizaron los aportes a seguridad social.\u201d Cuaderno primera instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, folio 137 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno Primera Instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el MinHacienda, folio 137 (reverso) y 138. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anex\u00f3 copias de los siguientes documentos: escritura p\u00fablica N\u00b0 722 del 17 de junio de 2015 (folios 179 a 184), Resoluci\u00f3n RDP 43736 del 24 de noviembre de 2016 (folios 187-188); Resoluci\u00f3n RDP 13164 del 2 de marzo de 2017 (folios 185-186), Resoluci\u00f3n 7634 del 28 de febrero de 2017 (folio 189). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno Primera Instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP, folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno Primera Instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por la Fiduprevisora, folio 200 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno Primera Instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por la Fiduprevisora, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno Primera Instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por la Fiduprevisora, folio 201. Anex\u00f3 copias de los siguientes documentos: extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del expediente a Colpensiones (folio 209); acta de entrega No. 32 del 4 de abril de 2013 a Colpensiones; acta de entrega No. 1 del 30 de agosto de 2013 a Colpensiones; Acta de entrega de la Historia Laboral del 11 de octubre de 2012 y Escritura P\u00fablica No. 2458 del 27 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Adem\u00e1s, inform\u00f3 que: \u201cel cierre del proceso liquidatorio del ISS en Liquidaci\u00f3n se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia a ello tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad, previa suscripci\u00f3n del Acta Final de Liquidaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, raz\u00f3n por la cual, a partir del 1\u00b0 de abril de 2015, la entidad dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones. || En virtud de lo anterior, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidaci\u00f3n con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en liquidaci\u00f3n, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente como administrador y vocero.\u201d Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que: \u201cde conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se reglament\u00f3 la entrada en operaci\u00f3n de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien asumi\u00f3 la competencia para administrar el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y dem\u00e1s actividades afines. || De acuerdo con las normas antes referidas, y una vez verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS hoy liquidado, se pudo evidenciar que \u2026 remiti\u00f3 a COLPENSIONES el Expediente Digital Pensional de la se\u00f1ora ALBA LUZ FERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ mediante Acta de Entrega No. 32 de fecha 04 de abril de 2013, Expediente F\u00edsico mediante Acta de Entrega No. 01 de fecha 30 de agosto de 2013; as\u00ed como la base de datos de Afiliaci\u00f3n y Registro el 31 de octubre de 2012, junto con la base de datos de Historia Laboral del 11 de Octubre de 2012 en donde se registran los primeros aportes efectuados por la accionante FERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, lo anterior en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, el cual estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 que a partir de la vigencia del presente Decreto el ISS HOY LIQUIDADO no podr\u00eda iniciar nuevas actividades en desarrollo a su objeto social.\u201d Cuaderno Primera Instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por la Fiduprevisora, folios 207 y 207 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno primera instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por la Fiduprevisora, folio 242 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno primera instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Agrario, folio 245 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno primera instancia. Sentencia de primera instancia, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>38 En particular, se refiri\u00f3 a la Sentencia T-245 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. Cit\u00f3: \u201c(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones espec\u00edficas del caso; en caso de que el medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; || (ii)\u00a0Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; || (iii)\u00a0Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protecci\u00f3n del derecho invocado; || (iv)\u00a0Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de Segunda Instancia, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Segunda Instancia, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que en el expediente obra el poder conferido por la se\u00f1ora Alba Luz Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez a la abogada Giovanna Fern\u00e1ndez Orjuela. De igual manera, est\u00e1 el documento original de la diligencia de presentaci\u00f3n personal (Art. 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015), en el que se indica que la se\u00f1ora Alba Luz \u201cmanifest\u00f3 que la firma que aparece en el presente documento es suya y acepta el contenido del mismo como cierto.\u201d Cuaderno de Primera Instancia, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 En este mismo sentido, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 expresa: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2842 de 2013 \u201cpor medio del cual se establecen las reglas para la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP.\u201d El art\u00edculo 1\u00ba dispone: \u201cA partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2721 de 2008 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 255 de 2000, ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, \u2018UGPP\u2019.\u201d De manera previa, conforme con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 255 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 2003, le correspond\u00eda al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP- el pago de las mesadas pensionales v\u00e1lidamente reconocidas por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero; y, luego, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2721 de 2008, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba al Decreto 255 de 2000, dispuso que mientras entraba en funcionamiento la UGPP, le correspond\u00eda al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 11 del Decreto 4712 de 2008, \u201cpor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, dispone: \u201cSon funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, las siguientes: 1\u00ba. Reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Naci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 255 de 2000, \u201cpor medio del cual se asumen obligaciones de una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n\u201d, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 2003, establece: \u201cLa Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, Fopep, asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, una vez se apruebe el c\u00e1lculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Caja entregue el archivo plano de la n\u00f3mina de pensiones con todos los datos correspondientes. Para estos efectos, se transferir\u00e1n todos los recursos que est\u00e1n afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero al Fopep, as\u00ed como el producto de la enajenaci\u00f3n de los bienes que tengan esta misma destinaci\u00f3n y los r\u00e9ditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidaci\u00f3n proceder\u00e1 a enajenar los activos y entregar su producto a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregar\u00e1n los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 As\u00ed consta en la declaraci\u00f3n juramentada que present\u00f3 ante la UGPP. Cuaderno de Primera Instancia, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201c\u2026 Y cuando (ii)\u00a0la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias: T-345 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-164 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-164 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-324 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-345 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se concluy\u00f3 el cumplimiento del principio de inmediatez, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta m\u00e1s de 18 meses despu\u00e9s de que en el tr\u00e1mite administrativo se le negar\u00e1 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, dado que \u201cen el expediente existen elementos que le permiten concluir a esta Sala que la demora en la interposici\u00f3n de la tutela obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor ejercer dicha acci\u00f3n, aspecto que no fue advertido por el a-quo, toda vez que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves problemas de salud y que fue declarada inv\u00e1lida, situaci\u00f3n que la Corte ha considerado como factor v\u00e1lido para no exigir de manera estricta el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez.\u201d As\u00ed mismo, la Sentencia T-164 de 2011 afirm\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez en una acci\u00f3n de tutela que pretend\u00eda el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que hab\u00eda sido negada por Cajanal 10 a\u00f1os antes de interponer la acci\u00f3n de tutela; en aquella ocasi\u00f3n, se dijo: \u201cpuede determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito.\u201d De igual manera, en la Sentencia T-164 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se analiz\u00f3 el caso de un accionante que solicit\u00f3 ante el juez de tutela el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que una autoridad administrativa respondiera negativamente su petici\u00f3n; en esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u201cesta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica -indemnizaci\u00f3n sustitutiva- al hacer parte del derecho a la seguridad social, ha sido dotada por la Constituci\u00f3n del car\u00e1cter de imprescriptible e irrenunciable, por lo que ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigirle al accionante que solicitara la devoluci\u00f3n de los aportes a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral -30 de junio de 1984-, o como lo pretende el apoderado de la Gobernaci\u00f3n accionada al cumplir la edad pensional de 60 a\u00f1os -23 de abril de 2002- toda vez que contaba con la posibilidad de continuar su vida laboral para lograr consolidar el derecho a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d En este mismo sentido, la Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, encontr\u00f3 cumplido el cumplimiento del principio de inmediatez en una acci\u00f3n de tutela que fue interpuesta m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de que se hab\u00eda llevado a cabo el tr\u00e1mite administrativo, por considerar que \u201cal tratarse de un derecho de car\u00e1cter pensional, la afectaci\u00f3n del mismo tiene car\u00e1cter actual\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 el cumplimiento del principio de inmediatez en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cteniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y econ\u00f3micas del accionante, es evidente la situaci\u00f3n de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias del se\u00f1or Juan Cl\u00edmaco R\u00edos Ram\u00edrez, como ya fue oportunamente advertido resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales invocados, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar en delicadas condiciones de salud, que no parecen tener un diagn\u00f3stico de mejora, as\u00ed como tener una edad avanzada, indicios que le permiten deducir a la Sala que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario como lo propone la Alcald\u00eda accionada. M\u00e1s a\u00fan cuando en este caso concreto el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, su pensi\u00f3n o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de articular todos los elementos f\u00e1cticos que conforman el expediente de tutela respectivo, cuando su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de derechos cuya presunta vulneraci\u00f3n es de \u201ctracto sucesivo\u201d o se su actualizaci\u00f3n se extiende en el tiempo. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-337 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-057 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Historia Cl\u00ednica, folios 25-43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed, las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han analizado casos en los que el accionante solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. En dichas decisiones, se ha concluido la procedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, dadas las particularidades del caso. Al respecto, por ejemplo, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-972 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1046 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1088 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-850 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-529 de 2009. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; T-539 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-849A de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-597 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-799 de 2010. M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-164 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-750 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-681 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-122 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-622 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelinger; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-164 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva expres\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente como\u00a0mecanismo definitivo,\u00a0por cuanto las v\u00edas ordinarias de defensa judicial no son id\u00f3neas ni eficaces, conforme a las especiales circunstancias que quedaron demostradas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del recurso de amparo interpuesto por el accionante. As\u00ed, exigirle al actor que inicie un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver su situaci\u00f3n respecto a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva u obligarle a que persiga su reconocimiento ante cada entidad a la que le prest\u00f3 sus servicios, ser\u00eda desproporcionadamente gravoso frente a la urgencia protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u201d En esta decisi\u00f3n, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, de un accionante a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva teniendo en cuenta los periodos que hab\u00eda laborado para la Caja Agraria y Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-1069 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios tambi\u00e9n fueron aplicados en las siguientes sentencias: T-315 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-320 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Historia Cl\u00ednica, folios 25-43. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>57 Tal y como consta en el formulario C-A 20052 del 13 de junio de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno Primera Instancia. Escrito de tutela, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que: \u201cel mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz [para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva] seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional pues el actor sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (74 a\u00f1os) al contar con 82 a\u00f1os de edad por lo que es posible inferir, tal como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, que probablemente no existir\u00e1 para el momento en el que se adopte un fallo definitivo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dada la congesti\u00f3n existente por el alto n\u00famero de procesos que se discuten en la misma.\u201d Esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n fue citada en la Sentencia T-099 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha providencia, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una persona a quien se le ha\u00eda negado el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos servidos al\u00a0Departamento de Cundinamarca, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n pensional no pod\u00eda reconocerse\u00a0por no tener la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y no haber cotizado en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) a la accionante el 25 de julio de 2007, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>61 La jurisprudencia constitucional ha considerado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una \u201cprotecci\u00f3n precaria\u201d, dado que el solicitante recibe en un \u00fanico pago la suma a la que tiene derecho, debido a que le resulta \u201cimposible el cumplimiento de los requisitos para el acceso efectivo a la pensi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, \u201cal negar a Luis Gabriel Arenas Ortiz y Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en que sus aportes al sistema se produjeron \u00fanicamente antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, ya que (i) efectivamente realizaron cotizaciones, (ii) cumplen los requisitos de ley para obtener el reconocimiento, y (iii) son personas de especial protecci\u00f3n constitucional que no tienen garantizado el goce efectivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-1046 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se refiere al car\u00e1cter precario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; sobre esto, expres\u00f3: \u201c[s]e trata de un derecho que, por as\u00ed decirlo, no\u00a0quisiera\u00a0hacerse efectivo pues implica una renuncia definitiva para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, presupuesto del Estado social de derecho.\u201d En la Sentencia se tutelaron los derechos a la seguridad social, en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna y, en consecuencia, se le orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las sumas que fueron reconocidas mediante el acto administrativo 016941 de 27 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>63 El derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) tiene una doble dimensi\u00f3n: servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control esta en cabeza del estado y como garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201c[P]or medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 se\u00f1ala que \u201c[h]abr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: || a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; || (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno Primera Instancia. Respuesta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) con fecha del 25 de julio de 2007, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>69 El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 2 Del Decreto 1730 de 2001 establece: \u201cPara determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 En este sentido, se ha afirmado que: \u201clas normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este mismo sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-972 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-850 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-529 de 2009. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; T-539 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-849A de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-597 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-799 de 2010. M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-059 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-083 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-164 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-750 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-681 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-122 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-622 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-164 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Dentro de las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones (art\u00edculo 13) se encuentra que:\u00a0\u201c(\u2026) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n se tutelaron los derechos a la seguridad social y a la vida del accionante y, en consecuencia, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que le hab\u00eda sido negada bajo el argumento de que su retiro del servicio ocurri\u00f3 antes de cumplir la edad requerida para acceder a la mencionada pensi\u00f3n. La cita corresponde a la sistematizaci\u00f3n que hizo la mencionada decisi\u00f3n de las consideraciones expuestas en la Sentencia T-1088 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias: T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-282A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201c\u2026Adicionalmente a lo expuesto, el art\u00edculo 13 de la ley tantas veces citada, establece que para el c\u00f3mputo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se deben tener en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector p\u00fablico o privado.\u00a0De esta manera, es claro que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la ley 100 de 1993, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0De esta manera, el hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio el 15 de septiembre de 1993, habi\u00e9ndose efectuado los aportes al sistema con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>74 En esta Sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una persona a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos servidos al\u00a0Departamento de Cundinamarca, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n pensional no pod\u00eda reconocerse\u00a0por no tener la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y no haber cotizado en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de un ex servidor del\u00a0Departamento del Tolima, al quien se le neg\u00f3 el reconocimiento a la prestaci\u00f3n social del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de haber prestado sus servicios antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, del\u00a019 de febrero de 1971 al 7 de marzo de 1982. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la que se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensi\u00f3n, no cuentan con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a esa prestaci\u00f3n, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2009. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>77 En esta decisi\u00f3n se estudiaron dos casos, en los que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 y la Gobernaci\u00f3n de Caldas negaron el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bajo el argumento de que \u201cno se hicieron los respectivos descuentos para aportes a pensi\u00f3n y que, en consecuencia, no hay dineros para devolver ni mucho menos que no les son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993.\u201d Ante esto, se concluy\u00f3: \u201c[l]a Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que dichas circunstancias en manera alguna constituyen un obst\u00e1culo al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que, el r\u00e9gimen de seguridad social instaurado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica que \u00e9sta se aplicar\u00e1 a todas las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>78 En esta decisi\u00f3n, se resolvi\u00f3 el caso de una trabajadora que no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, quien labor\u00f3 para el\u00a0Departamento de C\u00f3rdoba\u00a0entre el 1\u00b0 de enero de 1963 y el 30 de marzo de 1970. En el an\u00e1lisis del caso, afirm\u00f3: \u201cno es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia,\u00a0pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>79 En esta Sentencia, en concreto en el expediente T-3.918.123, se estudi\u00f3 el caso de una ex trabajadora del\u00a0Departamento de Caldas\u00a0que nunca fue afiliada a un fondo pensional. La Sala concluy\u00f3 que ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a\u00fan cuando su empleador no realiz\u00f3 los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n y su v\u00ednculo laboral era previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 1\u00ba de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960). Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>80 En esta Sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos casos en los que se hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bajo el argumento de que las vinculaciones laborales eran previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores no hab\u00edan realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y a que los accionantes no se encontraban afiliados al sistema luego de la entrada en vigor de la Ley mencionada. Luego de reiterar la jurisprudencia relevante, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, dignidad y m\u00ednimo vital. Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cse deben proteger los derechos fundamentales, principalmente a la igualdad y seguridad social, de los extrabajadores que al entrar en vigencia el sistema general en pensiones no fueron afiliados a una caja o fondo pensional por parte del ente territorial, y que, respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dichos funcionarios, se deben tener en cuenta los tiempos de servicios debidamente acreditados para liquidarla. De tal manera que en el presente caso, la Gobernaci\u00f3n de Caldas como no afili\u00f3 a su extrabajador a un fondo o caja pensional para trasladarle el riesgo de vejez, y asum\u00eda a su cuenta las pensiones de sus empleados, conserv\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n del actor, por lo cual, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, al entrar \u00e9sta en vigencia estaba en la obligaci\u00f3n de darle aplicaci\u00f3n a la mencionada Ley, incluso lo que tiene que ver con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or Jorge Mario Hurtado.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>82 En esta providencia, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del accionante, que hab\u00edan sido vulnerados por el Departamento de Antioquia, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, argumentando que su relaci\u00f3n laboral fue previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, no hab\u00eda sido afiliado al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201c\u2026 seg\u00fan Decreto 1748\/95, modificado por los Decretos 1474\/97 y 1513\/98, que en su art\u00edculo 48 reza: \u2018Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n.\u2019\u201d Cuaderno Primera Instancia. Respuesta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) con fecha del 25 de julio de 2007, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>84 El proceso de liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria se dispuso en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1065 de 1999, \u201cpor el cual dictan medidas en relaci\u00f3n con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero s.a., se reestructura el \u2018Banco de Desarrollo Empresarial S.A.\u2019 y se le trasladan algunas funciones\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Disoluci\u00f3n. Disp\u00f3nese la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. || En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio proc\u00e9dase de inmediato a su liquidaci\u00f3n, y proh\u00edbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que est\u00e9n encaminadas a lograr su inmediata liquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 255 de 2000, \u201cpor medio del cual se asumen obligaciones de una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n\u201d, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 2003, establece: \u201cLa Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, Fopep, asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, una vez se apruebe el c\u00e1lculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Caja entregue el archivo plano de la n\u00f3mina de pensiones con todos los datos correspondientes. Para estos efectos, se transferir\u00e1n todos los recursos que est\u00e1n afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero al Fopep, as\u00ed como el producto de la enajenaci\u00f3n de los bienes que tengan esta misma destinaci\u00f3n y los r\u00e9ditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidaci\u00f3n proceder\u00e1 a enajenar los activos y entregar su producto a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregar\u00e1n los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 El Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2721 de 2008, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003\u201d, estableci\u00f3: \u201cMientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantar\u00e1 las labores de revisi\u00f3n y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogar\u00e1 en la administraci\u00f3n del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administraci\u00f3n inherentes al reconocimiento, administraci\u00f3n de la n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivos y dem\u00e1s actividades inherentes a esa labor. || De la misma manera, a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia pagar\u00e1 los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez y reconocer\u00e1 los auxilios funerarios incluidos en el c\u00e1lculo actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, Fopep los pagar\u00e1 igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deber\u00e1 realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 2842 de 2013 \u201cpor medio del cual se establecen las reglas para la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP.\u201d El art\u00edculo 1\u00ba dispone: \u201cA partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2721 de 2008 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 255 de 2000, ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, \u2018UGPP\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201c\u2026 seg\u00fan Decreto 1748\/95, modificado por los Decretos 1474\/97 y 1513\/98, que en su art\u00edculo 48 reza: \u2018Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n.\u2019\u201d Cuaderno Primera Instancia. Respuesta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) con fecha del 25 de julio de 2007, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>89 En concreto, los incisos 7 y 8 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 255 de 2000, modificado por el Decreto 2282 de 2003, disponen que: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el art\u00edculo 4o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Oficina de Bonos Pensionales, reconocer\u00e1, liquidar\u00e1 y emitir\u00e1, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. || Una vez se apruebe el c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deber\u00e1 entregar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboraci\u00f3n la Oficina de Bonos Pensionales prestar\u00e1 el apoyo log\u00edstico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacci\u00f3n por parte de esta Oficina, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n seguir\u00e1 emitiendo y pagando los bonos pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno Primera Instancia. Respuesta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (liquidada) con fecha del 25 de julio de 2007, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Historia Cl\u00ednica, folios 25-43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esta providencia, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Hermides Antonio Bar\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de agente oficioso, quien consider\u00f3 que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente con base en los aportes realizados en el Instituto de Seguro Social en 1994, sin tener en cuenta el tiempo laborado entre 1971 y 1974 en la Caja Agraria; y, entre 1974 y 1984 en Electroc\u00f3rdoba. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, le orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en los periodos laborados por el actor en la Caja Agraria y en Electroc\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>97 En un sentido similar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es posible que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sea financiada con un bono pensional. Por ejemplo, en la Sentencia SL2214-2018 del 22 de mayo de 2018 (M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado), con radicaci\u00f3n n.\u00b0 58427, afirm\u00f3: \u201ccontrario a lo expuesto por el Tribunal, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los art\u00edculos 13 literal f), 37, 49 y 115 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, censurados por la parte recurrente, en concordancia con los art\u00edculos 11 y 48 de la CP, los art\u00edculos 10\u00b0 y 11 de la Ley 100 de 1993 y inciso 10 del art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997), y el art\u00edculo 26, ib\u00eddem., as\u00ed como el art\u00edculo 14 Decreto 1474 de 1997, permiten colegir que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser integrada por los aportes pensionales que el causante efectu\u00f3 al ISS, as\u00ed como por el tiempo de servicios prestados al Estado, con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el bono pensional tipo B, que para el efecto expidan las entidades empleadoras.\u201d Al respecto, la Sentencia del 10 de febrero de 2009, con radicaci\u00f3n 31765, expres\u00f3 que del Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1314 de 1994, \u201cpor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, no se desprende que \u201cpara la emisi\u00f3n de un bono pensional por un traslado de un servidor p\u00fablico al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sea indispensable solicitarle a ese instituto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>99 En sus t\u00e9rminos, manifest\u00f3: \u201cRespecto a los tiempos laborados por la se\u00f1ora ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ al servicio de la CAJA AGRARIA por los cuales \u2018pretende\u2019 el reconocimiento de un \u2018supuesto\u2019 BONO PENSIONAL a efectos de obtener la INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA (Prestaci\u00f3n que NO SE FINANCIA CON BONO), y de acuerdo con las certificaciones laborales expedidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA con el No. Consecutivo CA-20052 del 03\/06\/2016, concretamente el Formato No. 1 que la parte actora adjunta a su escrito de demanda, se indic\u00f3 que durante el tiempo que labor\u00f3 al servicio de la CAJA AGRARIA (del 20\/10\/1965 AL 10\/07\/1973), NO se realizaron los aportes a seguridad social.\u201d Cuaderno primera instancia. Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, folio 137 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia T-1046 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>103Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,\u00a0CSJA20- 11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prest\u00f3 sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}