{"id":27454,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-262-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-262-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-20\/","title":{"rendered":"T-262-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/20 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprocha y, en tal sentido, existe un\u00a0da\u00f1o consumado, (ii) si, en todo caso, el tr\u00e1mite de tutela debe continuar al amparo de una\u00a0sucesi\u00f3n procesal\u00a0o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como\u00a0hecho sobreviniente, no est\u00e1 ligada al objeto de la acci\u00f3n y, adem\u00e1s, el derecho invocado era personal\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse, primero, que el deceso del actor no est\u00e1 relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenec\u00eda, de manera personal\u00edsima, solo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.687.780 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Noraida Larrahondo Balanta, como agente oficiosa de Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat, en contra de Asmet Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Noraida Larrahondo Balanta, como agente oficiosa de Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat, en contra de Asmet Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noraida Larrahondo Balanta, agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, toda vez que no le asign\u00f3 el cuidador domiciliario que esta requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat, de 87 a\u00f1os1, padec\u00eda diabetes mellitus, era insulinodependiente, hipertensa, ten\u00eda antecedentes de demencia vascular y trastornos de degluci\u00f3n, entre otras afecciones2. Sus dos piernas hab\u00edan sido amputadas3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n de su estado, el 4 de diciembre de 2018, el m\u00e9dico familiar adscrito al Hospital Francisco de Paula Santander4, prescribi\u00f3, en favor de la paciente, los respectivos cuidados que ser\u00edan prestados en su domicilio. Como justificaci\u00f3n, el galeno encontr\u00f3 que el servicio aludido era indispensable para evitar complicaciones en su salud, para el suministro correcto de medicamentos y para que sus allegados pudieran dedicarse a la producci\u00f3n econ\u00f3mica a fin de sostener el grupo5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, en otra revisi\u00f3n de su estado cl\u00ednico, su m\u00e9dico tratante consider\u00f3, el 17 de enero de 2019, que asignarle un enfermero no era necesario toda vez que no era usuaria de traqueostom\u00eda, gastrostom\u00eda, ox\u00edgeno o alg\u00fan equipo m\u00e9dico especial. Adujo que sus necesidades primarias de aseo pod\u00edan ser atendidas por sus familiares, previas recomendaciones6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En desacuerdo con ese diagn\u00f3stico, Noraida Larrahondo Balanta \u2013hija de la paciente\u2013, acudi\u00f3 al juez constitucional a fin de que este amparara los derechos a la salud y a la vida digna de aquella y ordenara, en consecuencia, a la EPS accionada la designaci\u00f3n de un cuidador en su favor. Se\u00f1al\u00f3 que su grupo familiar estaba compuesto por sus hijos, de 107 y 218 a\u00f1os respectivamente; por su padre, de 86 a\u00f1os y diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva y diabetes mellitus no insulinodependiente9; y por su progenitora, la se\u00f1ora Balanta Ararat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa a\u00f1adi\u00f3 que era la \u00fanica persona a cargo de sus familiares y que en su domicilio ten\u00eda una tienda. Actividad econ\u00f3mica que, sin embargo, no le permit\u00eda sufragar la atenci\u00f3n especial que necesitaba su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2019, admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Guachen\u00e9 y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013. Orden\u00f3, a su vez, oficiar a la accionada y a las vinculadas, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca radic\u00f3 un escrito10, el 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado que conoc\u00eda del proceso. En \u00e9l sostuvo que Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat se encontraba afiliada, en el r\u00e9gimen subsidiado, a la EPS Asmet Salud, y que su m\u00e9dico tratante hab\u00eda se\u00f1alado que ella no requer\u00eda un ayudante profesional, pues para sus cuidados b\u00e1sicos pod\u00eda ser asistida por su c\u00edrculo familiar, en virtud del principio constitucional de solidaridad. En tal sentido, advirti\u00f3 que no estaba claramente determinada la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que en caso de concluirse lo contrario, quien estar\u00eda legitimado para garantizar lo requerido ser\u00eda la EPS, a trav\u00e9s de su red contratada, pues el ente territorial no tendr\u00eda competencia para prestar directamente servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera extempor\u00e1nea, Asmet Salud EPS11, inform\u00f3 al Juzgado de instancia que contrat\u00f3 con la IPS Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. la evaluaci\u00f3n del estado de la usuaria. Sostuvo que ella no hab\u00eda actualizado su n\u00famero de tel\u00e9fono y que por esta raz\u00f3n no se le hab\u00eda contactado a fin de realizar nuevas revisiones. Solicit\u00f3, sin argumentar su posici\u00f3n, la declaratoria de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Guachen\u00e9 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), en sentencia del 27 de septiembre de 201912, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo, para ello, que al juez constitucional no le compete desconocer el dictamen que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda suscrito en este asunto, al conceptuar que la paciente no requer\u00eda el servicio pedido. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no correspond\u00eda asignar al sistema de seguridad social cuidados que pod\u00edan ser prestados por los familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 4 de octubre de 201913, la agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo antedicho. Adem\u00e1s de reiterar las condiciones en que su progenitora y sus familiares se encontraban, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-220 de 2016, \u201c[la] atenci\u00f3n de personas que no pueden valerse por s\u00ed mismas radica en cabeza de los parientes y familiares\u201d, pero, siempre que la familia no pueda soportar esa carga o no tenga la preparaci\u00f3n para ello, corresponder\u00e1 a la EPS prestar apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en sentencia del 11 de octubre de 201914, resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo del a quo. Reiter\u00f3 que la asistencia a la paciente, al relacionarse con actividades de aseo y supervisi\u00f3n, pod\u00eda ser prestada por la familia. Adem\u00e1s, sostuvo que la presunta falta de recursos econ\u00f3micos, en el caso de la agente oficiosa, no estaba demostrada, pues administraba una tienda en su lugar de habitaci\u00f3n y pod\u00eda sufragar los estudios de su hijo en una instituci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 26 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez consultada la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES, se encontr\u00f3 una anotaci\u00f3n que daba cuenta del fallecimiento de la titular de los derechos presuntamente desconocidos. No obstante, al mismo tiempo, en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se advert\u00eda que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se encontraba vigente. En virtud de tal contradicci\u00f3n, y atendiendo las facultades que el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 201515 otorga para decretar y practicar pruebas, en Auto del 4 de febrero de 202016 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante comunicaci\u00f3n recibida, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n17, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sostuvo que en sus bases de datos no se encontraba grabado Registro Civil de Defunci\u00f3n alguno y que por ello la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Balanta continuaba vigente. Explic\u00f3 que para cancelar por muerte un documento de identidad, era necesario que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Electoral18, los notarios p\u00fablicos del pa\u00eds, o los funcionarios registrales encargados, enviaran la informaci\u00f3n relativa al deceso de los ciudadanos dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, tampoco fue posible comunicarse con la agente oficiosa a fin de que ella aportara el documento aludido. En oficio del 6 de marzo de 202019, enviado al despacho del Magistrado Sustanciador, el Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General de esta Corte manifest\u00f3 que la copia del Auto no hab\u00eda sido entregada debido a la inexistencia de la direcci\u00f3n que figura en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, el 21 de abril de 2020, se efectu\u00f3 una nueva consulta de los aplicativos virtuales disponibles por la ADRES, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013a trav\u00e9s del Sistema Integral de Informaci\u00f3n SISPRO\u2013. En todas las plataformas se report\u00f3 el fallecimiento de Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat. As\u00ed mismo, se certific\u00f3 que su c\u00e9dula ya fue cancelada por este motivo, lo que permite concluir que se dio cumplimiento a lo estatuido en el C\u00f3digo Electoral (supra 2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las circunstancias que rodean el caso y, en particular, del fallecimiento de la presunta afectada en sus derechos fundamentales, concierne a esta Sala establecer si es procedente un pronunciamiento de fondo frente a la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de tutela, relacionada con la atenci\u00f3n domiciliaria, o, al contrario, corresponde declarar la carencia actual de objeto. Para tal fin, se revisar\u00e1 la forma en que la jurisprudencia ha resuelto asuntos similares al presente y se extraer\u00e1 la subregla aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos reclamados y resoluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El objeto del recurso de amparo, en la forma dispuesta por el constituyente de 1991, es evitar que la amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales se siga produciendo20. De ah\u00ed que el remedio judicial al que puede acudir un juez constitucional, a fin de lograr tal prop\u00f3sito y siempre que la trasgresi\u00f3n se compruebe, sea imponerle a la parte pasiva una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer en favor del tutelante21. En principio, podr\u00eda concluirse que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendr\u00e1 materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podr\u00e1 proferir una orden efectiva. Sin embargo, este Tribunal ha construido algunas reglas que matizan lo anterior, toda vez que reconocen como posible un estudio de fondo a pesar de que un hecho de esta naturaleza acontezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprocha y, en tal sentido, existe un da\u00f1o consumado, (ii) si, en todo caso, el tr\u00e1mite de tutela debe continuar al amparo de una sucesi\u00f3n procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no est\u00e1 ligada al objeto de la acci\u00f3n y, adem\u00e1s, el derecho invocado era personal\u00edsimo22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, se configura un da\u00f1o consumado cuando el derecho fundamental que se pretend\u00eda amparar, en efecto, ha sufrido un perjuicio de una entidad tan importante que ya no es posible restablecer su goce. Es el tradicional caso de la persona que solicita un servicio m\u00e9dico, del cual depende su vida, que fallece esperando su pr\u00e1ctica. O el de quien pretende, por amenazas a su integridad, obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra se comete el delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo sexto \u2013inciso cuarto\u2013 que esta es una causal de improcedencia23. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del derecho a la vida, si la muerte tiene ocurrencia mientras la Corte efect\u00faa la revisi\u00f3n del proceso, esta podr\u00e1 confirmar las sentencias de instancia siempre que encuentre que aquellas se profirieron siguiendo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero, tambi\u00e9n es factible que la Corporaci\u00f3n revoque las providencias objeto de estudio, si concluye que declararon una improcedencia o denegaron el derecho sin que hubiera lugar a ello, caso en el cual tambi\u00e9n corresponder\u00eda sugerir a las autoridades judiciales competentes que investiguen y castiguen las conductas contrarias a derecho en que incurrieron los accionados24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es posible que las consecuencias de la vulneraci\u00f3n recaigan sobre los herederos y, por tanto, el juez constitucional est\u00e9 compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados25. Si tal es el caso, se acudir\u00e1 a la figura de la sucesi\u00f3n procesal de que trata el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 201226. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fue el escenario que se discut\u00eda, entre otras providencias, en la Sentencia T-180 de 2019. All\u00ed la pretensi\u00f3n principal era el pago de una suma de dinero que la accionada adeudaba al de cujus. La Corte estim\u00f3 que el derecho de cr\u00e9dito se trasmit\u00eda a los herederos y, en consecuencia, solo cuando estos recibieran el monto debido, la obligaci\u00f3n se extinguir\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil27. Una decisi\u00f3n similar hab\u00eda sido tomada por este Tribunal en la Sentencia T-437 de 2000, donde se resolvi\u00f3 proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los allegados a una persona fallecida, porque el no pago de algunos salarios y prestaciones en favor de esta \u00faltima, les afectaba directamente28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, si ninguna de las condiciones previstas en los p\u00e1rrafos que anteceden tiene lugar, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente29. Presupuesto en el que deber\u00e1 acreditarse, primero, que el deceso del actor no est\u00e1 relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenec\u00eda, de manera personal\u00edsima, solo a \u00e9l30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en algunas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en concordancia con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199131, que en sede de revisi\u00f3n la Corte pueda, en estos supuestos, pronunciarse de fondo si con ello pretende corregir un fallo de tutela que debi\u00f3 resolverse de manera distinta, advertir a las entidades para que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar derechos fundamentales o, incluso, como lo dispuso la Sentencia T-236 de 2018, compulsar copias para que las autoridades competentes investiguen conductas presumiblemente lesivas del ordenamiento jur\u00eddico32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el caso bajo estudio, se reitera, la agente oficiosa solicit\u00f3 la atenci\u00f3n domiciliaria en favor de su progenitora dadas las complejas condiciones de salud f\u00edsica y mental en que se encontraba. No obstante, mientras la revisi\u00f3n del proceso era adelantada por esta Corte, se tuvo noticia del deceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no se enmarca en las reglas del da\u00f1o consumado. En efecto, aun suponiendo que la entidad accionada hubiese autorizado lo pretendido, dif\u00edcilmente podr\u00eda sostenerse que ello hubiera modificado, sustancialmente, el curso de los hechos. Los cuidados que se le hubieren podido prestar a la agenciada, eran efectivos para garantizarle m\u00ednimos de dignidad, pero no para preservar su vida; de all\u00ed que esta Sala advierta que la muerte no est\u00e1 ligada al objeto del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco es posible continuar el an\u00e1lisis de fondo teniendo a los herederos como sucesores procesales de la causante, en vista de que existe claridad respecto a que la \u00fanica persona que pod\u00eda beneficiarse de la ayuda y cooperaci\u00f3n era quien falleci\u00f3. Esta pretensi\u00f3n no puede, en manera alguna, garantizarse en favor de alg\u00fan hijo, hermano o padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por las mismas razones, estima la Sala que corresponde declarar la carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente que supuso la muerte de la agenciada. Esto sin que sea imperioso elaborar mayores consideraciones sobre la manera en que se dirimi\u00f3 el litigio por parte de los jueces de instancia, o construir un juicio de reproche ante las acciones u omisiones de la entidad demandada, pues lo cierto es que, en cualquier caso, (i) el \u00faltimo concepto emitido por el m\u00e9dico tratante \u2013adscrito a la EPS\u201333 arroj\u00f3 que la se\u00f1ora Balanta no requer\u00eda un acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico espec\u00edfico, y (ii) si bien la agente oficiosa afirm\u00f3 contar con algunas dificultades al momento de cuidar de su madre (tales como el estado de salud de su padre), no es del todo claro que esta asistencia representara para ella una carga desproporcionada, habida cuenta que ten\u00eda el apoyo de su hijo mayor y el establecimiento de comercio que atend\u00eda estaba ubicado en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha decretado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, en todo el pa\u00eds y con algunas excepciones, hasta el 30 de julio de 202034. Empero, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, a trav\u00e9s el Auto 121 de 2020, que las Salas de Revisi\u00f3n tienen la facultad de levantar la referida suspensi\u00f3n en los asuntos sometidos a su estudio, siempre que se acredite alguno de los siguientes criterios: &#8220;(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estima que en el presente asunto es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Esto porque, en efecto, se acredita la tercera de las condiciones expuestas, en tanto la providencia no contiene \u00f3rdenes especiales, dirigidas a la accionada, cuyo cumplimiento sea incompatible con las condiciones de distanciamiento social. Tampoco se imponen, en este contexto, cargas desproporcionadas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u2014REVOCAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que confirm\u00f3, a su vez, la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachen\u00e9 (Cauca), en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en virtud del hecho sobreviniente que supuso el fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Balanta Ararat. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 21 del cuaderno principal. De acuerdo con lo consignado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 20 de enero de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 15-19 del cuaderno principal. All\u00ed obra copia de su historia cl\u00ednica, emitida por Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ubicado en Santander de Quilichao &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14 del cuaderno principal. Textualmente, el m\u00e9dico consign\u00f3 lo siguiente: \u201cgarantizar cuidados de enfermer\u00eda durante el d\u00eda para evitar complicaciones, suministro correcto de medicamentos, mientras su familiar puede dedicarse a producir econ\u00f3micamente para ayudar a sostener su familia. \/\/ Adem\u00e1s la complejidad de la discapacidad de la paciente se sale de la capacidad de su familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del cuaderno principal. Textualmente, en la historia cl\u00ednica se dispuso que: \u201c(\u2026) se diligencia escala de enfermer\u00eda de acuerdo a protocolo institucional, se obtiene puntaje menor a 5 puntos, esto indica que el paciente no tiene criterios para la asignaci\u00f3n de enfermer\u00eda, necesita un cuidador, debido a que el paciente no es usuario de traqueostom\u00eda, gastrostom\u00eda, ox\u00edgeno o alg\u00fan equipo m\u00e9dico especial, las necesidades del paciente como ba\u00f1o, cambio de pa\u00f1ales y supervisi\u00f3n deben ser realizados por el cuidador primario, se da alta de home care, se da recomendaciones y signos de alarma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1 del cuaderno principal. Estudiante de educaci\u00f3n primaria, actualmente cursa el quinto grado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 del cuaderno principal. Estudiante de ingenier\u00eda de sistemas en la Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n \u2013Sede Santander de Quilichao\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 3-5 del cuaderno principal. Obra copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Enrique Larrahondo Campo, padre de la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 30-37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 61-63 del cuaderno principal. La respuesta fue remitida al juzgado de primera instancia el 7 de octubre de 2019, esto es, con posterioridad a que se emitiera fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 41-50 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 58-59 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 67-71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 27-28 del cuaderno de revisi\u00f3n. La comunicaci\u00f3n se recibi\u00f3 el 10 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto-Ley 2241 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 30-32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86 \u2013inciso primero\u2013: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Inciso segundo: \u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo sexto \u2013inciso cuarto\u2013. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., Sentencias T-443 de 2015 y SU-540 de 2007. En esta \u00faltima providencia, la regla se redact\u00f3 como sigue: \u201c[\u2026] se puede enunciar como regla general que\u00a0a.)\u00a0si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo;\u00a0b.)\u00a0si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 68 \u2013inciso primero\u2013: \u201cFallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente\u00a0curador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1625 \u2013numeral primero\u2013. \u201cModos de extinci\u00f3n. Toda obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. \/\/ Las obligaciones se extinguen adem\u00e1s en todo o en parte: \/\/ 1. Por la soluci\u00f3n o pago efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En esa providencia se cit\u00f3 la Sentencia T-437 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Sentencia SU-522 de 2019. Esta providencia, sobre la figura del hecho sobreviniente, se\u00f1al\u00f3 lo que sigue: \u201cEs una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis\u201d. El fallecimiento del accionante estar\u00eda inmerso en la tercera opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24: \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., Sentencia T-236 de 2018. En concreto, sobre este punto, la providencia se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c[\u2026] en atenci\u00f3n a las posibilidades de an\u00e1lisis con las que cuenta el juez de tutela cuando comprueba el fallecimiento del titular de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite constitucional y considerando la finalidad pedag\u00f3gica de las sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo del asunto examinado con el prop\u00f3sito de establecer si en el presente caso se produjo la afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos invocados, que involucre la competencia de esta Corporaci\u00f3n y si es necesario ordenar correctivos o compulsar copias para las respectivas investigaciones disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir conflictos entre m\u00e9dicos \u2013tratantes y familiares\u2013. En cualquier caso, y en consonancia con lo dispuesto por la Ley 1751 de 2015, el concepto del m\u00e9dico tratante habr\u00e1 de ser el determinante al momento de prestar servicios o insumos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>34 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/20 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprocha y, en tal sentido, existe un\u00a0da\u00f1o consumado, (ii) si, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}