{"id":27456,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-263-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-263-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-20\/","title":{"rendered":"T-263-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Caso en que se solicita la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n sexual sin prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado a la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud de las personas que se encuentran en ese tipo de transiciones, en el sentido que el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la reafirmaci\u00f3n sexual, de conformidad con la valoraci\u00f3n que realice el profesional de la salud en cada escenario particular de una condici\u00f3n m\u00e9dica como lo es la disforia de g\u00e9nero. Es decir, que estos individuos tienen derecho a acceder a los servicios de salud en el marco de su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para poder iniciar un proceso m\u00e9dico de readecuaci\u00f3n sexual resulta imperativo que el profesional de la salud valore a una persona para establecer si efectivamente se presenta una ausencia de correspondencia entre el sexo y la identidad de g\u00e9nero, a partir de una valoraci\u00f3n objetiva. En esta medida, la sola solicitud de una persona no es suficiente para que una entidad prestadora del servicio de salud deba autorizar la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, procedimientos o tratamientos hormonales que se consideren necesarios para una reafirmaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Diagn\u00f3stico de transgenerismo est\u00e1 orientado a posibilitar el acceso a procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Orden a Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada informar de manera clara y precisa sobre las etapas que se deben surtir en el procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.765.196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por KAC y YDP en contra de Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por KAC1 y, quien se identifica, como YDP2 contra Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la identidad sexual y de g\u00e9nero de dos mujeres transg\u00e9nero, situaci\u00f3n que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su situaci\u00f3n personal3. Por tal raz\u00f3n, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, respecto de este caso se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique por la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en esta providencia se har\u00e1 referencia a las accionantes como KAC y YDP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. KAC, de 26 a\u00f1os4, y YDP, de 24 a\u00f1os5, son mujeres transg\u00e9nero y pareja. Afirman que desde su infancia se identifican con el g\u00e9nero femenino, por lo que se encuentran en un proceso de tr\u00e1nsito para la afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. Ambas se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen contributivo por Coomeva EPS6 y desde julio y agosto de 2017, respectivamente, cuentan con un contrato de cubrimiento adicional con Coomeva Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. De acuerdo con la tutela, han iniciado su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual, dentro del cual se han sometido a terapia hormonal, y ahora, quieren que se les practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada orquiectom\u00eda7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional, se les hab\u00eda realizado consulta por urolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. La de urolog\u00eda se llev\u00f3 a cabo, para KAC, el 3 de abril de 20198 y, para YDP, el 8 de abril del mismo a\u00f1o9. En la historia cl\u00ednica de las dos pacientes, el galeno anot\u00f3 que asist\u00edan a consulta por primera vez, y que las accionantes solicitaron que se les realizara la orquiectom\u00eda. El m\u00e9dico remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de mayo de 2019, las actoras fueron valoradas por psiquiatr\u00eda. En el caso de KAC se apunt\u00f3: \u201cpaciente con s\u00edntomas leves de ansiedad que hace parte del proceso de adaptaci\u00f3n de su procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo. No alteraci\u00f3n al examen mental.\u201d10 Y, se le da de alta por psiquiatr\u00eda. Respecto a YDP se expuso: \u201cpaciente sin compromiso al examen mental, con modulaciones adecuadas del humor, con juicios adecuados a su reasignaci\u00f3n de sexo, con los estados de ansiedad por su futuro, que est\u00e1 incluido dentro de su proceso de adaptaci\u00f3n. \/\/ Alta por psiquiatr\u00eda, sin limitaci\u00f3n para realizar procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los documentos anexos al expediente, no aparece ninguna orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de la orquiectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 12 de junio de 2019, realizaron a Coomeva Medicina Prepagada la solicitud para que se les practicara la intervenci\u00f3n denominada orquiectom\u00eda. Unos d\u00edas despu\u00e9s, la empresa accionada neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, bajo el argumento que la misma se encuentra excluida del programa HCM12 toda vez que se trata de una cirug\u00eda no funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, el 25 de junio de 2019 KAC y YDP invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, a la dignidad humana de las personas transg\u00e9nero y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales resultaron presuntamente vulnerados por la negativa de Coomeva Medicina Prepagada de autorizarles la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada orquiectom\u00eda. Por consiguiente, solicitaron que se ordene la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda, as\u00ed como las dem\u00e1s que se requieran para el tratamiento integral de transformaci\u00f3n sexual, y que se les brinde acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, KAC y YDP se vincularon al servicio de Medicina Prepagada de Coomeva hace dos a\u00f1os con la intenci\u00f3n de iniciar su correspondiente procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual. Bajo este panorama, se sometieron a terapia hormonal y, ahora, sienten que es necesario que se les practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada orquiectom\u00eda13. Para ello, mencionan que han asistido a citas con urolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, as\u00ed como se han practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a efectos de que su m\u00e9dico tratante ordenara finalmente la realizaci\u00f3n de la orquiectom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Igualmente, se\u00f1alaron que la no realizaci\u00f3n de la orquiectom\u00eda es una barrera a su construcci\u00f3n identitaria, ya que est\u00e1n siendo obligadas a \u201c(\u2026) seguir soportando un cuerpo que no [les] pertenece y una imagen con la cual no [se sienten] identificadas (\u2026)\u201d14. Ello, sumado al escenario de constante discriminaci\u00f3n que viven y han tenido que afrontar desde muy j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Coomeva Medicina Prepagada S.A.15 (Accionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. En respuesta del 17 de septiembre de 2019, el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, bajo el fundamento que no se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, en la medida en que se les han otorgado las coberturas correspondientes desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que KAC ha estado afiliada en calidad de contratante desde el 1 de julio de 2017 a un plan colectivo, y que, quien se identifica como YDP, tambi\u00e9n tiene afiliaci\u00f3n activa en calidad de beneficiario desde la misma fecha. Durante ese tiempo se les ha brindado atenci\u00f3n en todo aquello que han solicitado, de acuerdo con las coberturas expresas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento quir\u00fargico solicitado, aclar\u00f3 que el mismo no estar\u00eda cubierto, por cuanto se encuentra expresamente excluido al tratarse de una cirug\u00eda no funcional, esto es, que no se requiere \u201cpara el manejo de alguna patolog\u00eda que ponga en riesgo la vida o integridad de la salud\u201d16. Para definir este concepto, se cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, en la cual se indica que la cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional es: \u201cel procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los planes de medicina prepagada tienen la naturaleza de Planes Adicionales de Salud (PAS), y su objeto es brindar una atenci\u00f3n complementaria a la ofrecida bajo el esquema del Plan Obligatorio de Salud. En esa medida, en virtud de los contratos de medicina prepagada, las empresas solo deben prestar aquellos servicios que se encuentran cubiertos en el documento suscrito por las partes, es decir que no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de costear procedimientos o medicamentos que se hubiesen excluido expresamente del acuerdo de voluntades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, advirti\u00f3 que las controversias derivadas de los contratos de medicina prepagada no deben tramitarse por v\u00eda del juez constitucional, ya que se trata de una relaci\u00f3n de naturaleza contractual. Para respaldar lo anterior, se cita, entre otros, el siguiente aparte de la Sentencia T-765 de 200817: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven de los contratos de medicina prepagada. Esto por cuanto, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge entre el usuario y la empresa de medicina prepagada es de naturaleza contractual, y el derecho privado prev\u00e9 acciones judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los contratantes. Sin embargo, si se tiene que el objeto del contrato de medicina prepagada es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y que, en consecuencia, su ejecuci\u00f3n involucra la efectividad de los derechos fundamentales del usuario, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como medio de defensa judicial cuando las empresas, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, viola o amenaza tales derechos, y se determina que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n son ineficaces o carecen de idoneidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, destac\u00f3 la importancia de generar seguridad jur\u00eddica en este escenario contractual, la cual resultar\u00eda afectada s\u00ed, ante una supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez de tutela obliga a la empresa de medicina prepagada a autorizar un procedimiento que se encuentra expresamente excluido del acuerdo de voluntades. De manera que, se estar\u00edan incluyendo al contrato obligaciones que no fueron contra\u00eddas por las partes, lo que conllevar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia del contrato de medicina prepagada suscrito por las accionantes18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Coomeva EPS (Accionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e119 (Vinculado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 17 de septiembre de 2019, el Secretario de Salud encargado solicit\u00f3 desvincular a la entidad del presente proceso, ya que no han afectado los derechos fundamentales de las tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, afirm\u00f3 que \u201c[l]as accionantes no pueden solicitar y mucho menos instar a que sea ordenado por v\u00eda de tutela un procedimiento que se encuentra excluido del plan de beneficios, no financiado por el sistema de salud y no ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien es el profesional id\u00f3neo para [determinar] si existe un problema.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES21 (Vinculado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 17 de septiembre de 2019, se solicit\u00f3 desvincular a esta entidad en la medida que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no se relaciona con sus funciones, y no ha desplegado ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que las accionantes se encuentran afiliadas a COOMEVA EPS en el r\u00e9gimen contributivo y su estado es activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N Y PROCESO DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la tutela fue admitida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1). En el prove\u00eddo se orden\u00f3 notificar a Coomeva Medicina Prepagada y vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES\u201322.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado profiri\u00f3 sentencia el 9 de julio de 201923, en la cual se resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. Lo anterior, al considerar que no exist\u00eda una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las demandantes, toda vez que el procedimiento requerido, por no ser funcional, no se encuentra cubierto por el contrato de medicina prepagada suscrito con Coomeva (espec\u00edficamente en la cl\u00e1usula sexta24), en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-584 de 201025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada esta decisi\u00f3n, las accionantes presentaron recurso de impugnaci\u00f3n en su contra. Al respecto, manifestaron que lo resuelto por el juez de instancia era contrario a lo establecido por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con que ese tipo de intervenci\u00f3n para realizar el tr\u00e1nsito de sexo de una persona \u201c(\u2026) tiene un objetivo funcional para la salud emocional, f\u00edsica y el desarrollo en sociedad de las mujeres trans (\u2026)\u201d26. De igual forma, anotaron que el juzgado no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la orden m\u00e9dica dada por el galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) a efectos de surtir la segunda instancia, el 6 de septiembre de 2019 se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n el 26 de junio del mismo a\u00f1o, al no haberse notificado a Coomeva EPS sobre la presente acci\u00f3n de amparo. En consecuencia, se remiti\u00f3 el proceso nuevamente al Juzgado Cuarto Municipal de Florencia para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Municipal de Florencia admiti\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de la tutela, y notific\u00f3 de la misma a Coomeva EPS y Coomeva Medicina Prepagada, as\u00ed como vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Caquet\u00e1, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES\u201327. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) decidi\u00f3 negar la tutela invocada. En particular, al igual que dispuso en el fallo del 9 de julio de 2019, consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado ninguna transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de las tutelantes, pues al tratarse de un procedimiento est\u00e9tico, el mismo se encontraba excluido del programa HCM del contrato de medicina prepagada suscrito, en virtud de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-584 de 201028. Igualmente, se indic\u00f3 que en el expediente no aparece constancia alguna de que los procedimientos quir\u00fargicos negados hubiesen sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de KAC, de sexo femenino29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de YPZ, de sexo masculino30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto a KAC, se encuentra copia de la siguiente documentaci\u00f3n relacionada con su proceso m\u00e9dico de transformaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n sexual31: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud con fecha del 19 de junio de 2019, en el cual se incluy\u00f3 la negativa de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada orquiectom\u00eda, debido a que se trata de una cirug\u00eda no funcional y, por ende, se encuentra excluida del plan de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Historia cl\u00ednica de la consulta por \u201cprimera vez\u201d realizada el 3 de abril de 2019 por urolog\u00eda, en la cual se anot\u00f3 que la paciente desea practicarse la orquiectom\u00eda y se remite a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Orden m\u00e9dica con fecha del 3 de abril de 2019 para \u201cconsulta de primera vez por especialista en psiquiatr\u00eda\u201d, con diagn\u00f3stico: \u201ctransexualismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Orden de servicio de Coomeva Medicina Prepagada para realizar \u201cconsulta de primera vez por especialista en psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Historia cl\u00ednica de consulta por \u201cprimera vez\u201d realizada por psiquiatr\u00eda el 21 de mayo de 2019, en la cual se diagnostic\u00f3: \u201ctranstornos de adaptaci\u00f3n\u201d. Se incluy\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u201cpaciente con s\u00edntomas de leve ansiedad que hace parte del proceso de adaptaci\u00f3n de su procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo. No alteraci\u00f3n al examen mental. \/\/ Alta por psiquiatr\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente a YDP se encuentra copia de la siguiente documentaci\u00f3n relacionada con su proceso m\u00e9dico de transformaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n sexual32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud con fecha del 17 de junio de 2019, en el cual se incluy\u00f3 la negativa de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada orquiectom\u00eda, debido a que se trata de una cirug\u00eda no funcional y, por ende, se encuentra excluida del plan de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Historia cl\u00ednica de la consulta por \u201cprimera vez\u201d realizada el 8 de abril de 2019 por urolog\u00eda, en la cual se anot\u00f3 que la paciente desea practicarse la orquiectom\u00eda, y se remite a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Orden m\u00e9dica con fecha del 8 de abril de 2019 para \u201cInterconsulta por especialista en psiquiatr\u00eda\u201d, con diagn\u00f3stico: \u201cOtras consultas sexuales espec\u00edficas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Orden de servicio de Coomeva Medicina Prepagada para realizar \u201cconsulta de primera vez por especialista en psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Historia cl\u00ednica de consulta realizada por psiquiatr\u00eda el 21 de mayo de 2019, en la cual se diagnostic\u00f3: \u201ctranstornos de adaptaci\u00f3n\u201d. Se incluy\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u201cpaciente sin compromiso al examen mental, con modulaci\u00f3n adecuada del humor, con juicios adecuados a su reasignaci\u00f3n de sexo, con los estados de ansiedad por su futuro, que est\u00e1 incluido dentro de su proceso de adaptaci\u00f3n. \/\/ Alta por psiquiatr\u00eda, sin limitaci\u00f3n alguna para realizar procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 5 de mayo de 2020, se recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n ciudadana remitida por la organizaci\u00f3n Caribe Afirmativo, en la cual se respaldaron las pretensiones de las accionantes, y se solicit\u00f3 a la Corte amparar sus derechos fundamentales y a ordenar a la empresa de medicina prepagada que se garantice el acceso al tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la identidad de g\u00e9nero en circunstancias en las que personas transg\u00e9nero requieren tratamiento m\u00e9dico para lograr el cambio correspondiente de su cuerpo. De igual manera, se observ\u00f3 que, frente al derecho al diagn\u00f3stico, el concepto del m\u00e9dico adscrito no es el \u00fanico medio para acceder a los servicios de salud \u2013sin perjuicio de ser el principal criterio definitorio de la necesidad del tratamiento\u2013, ya que es posible sustituir esa condici\u00f3n a partir de un an\u00e1lisis realizado por otro especialista de la salud (aunque sea externo a la EPS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se anot\u00f3 que la cirug\u00eda solicitada por las tutelantes s\u00ed tiene car\u00e1cter funcional, pues se relaciona directamente con su identidad de g\u00e9nero, y que una opini\u00f3n en contrario, supone el desconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n LGTBI, la cual ha sido hist\u00f3ricamente discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En auto del 1 de junio de 2020, se resolvi\u00f3 levantar los t\u00e9rminos judiciales del proceso de la referencia atendiendo a los supuestos que para tal efecto fij\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 121 de 2020. Espec\u00edficamente, por cuanto exist\u00eda la posibilidad material de tramitar el presente asunto, al contar con la copia digitalizada del expediente, as\u00ed como la informaci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de las partes a efectos de correr traslado. En ese mismo prove\u00eddo, se dio respuesta a algunas solicitudes de copias presentadas por diversos actores que no son parte en el proceso. Cabe anotar que no se recibieron otras intervenciones o respuestas en el marco del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Visto el caso concreto, se observa que se cumple con este requisito porque las accionantes act\u00faan como personas naturales y son titulares del derecho objeto de estudio34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la tutela fue interpuesta en contra de Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS, como entidades que se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud36. En ese sentido, se acredita el primero de los mencionados supuestos. No obstante, la Sala advierte que el segundo de los requisitos solo se cumple respecto de Coomeva Medicina Prepagada, en tanto que las accionantes han realizado los tr\u00e1mites para solicitar la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ante \u00e9sta, y no ante Coomeva EPS. De ah\u00ed que, como para el caso en concreto, la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales surge de la negativa por parte de Coomeva Medicina Prepagada de realizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado, el mecanismo de amparo solo ser\u00eda procedente respecto de dicha entidad, pues Coomeva EPS no ha realizado ninguna conducta que amenace o vulnere alg\u00fan derecho fundamental de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala advierte que dada la naturaleza de Coomeva EPS como entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como el hecho de que las accionantes se encuentran vinculadas a ella en el r\u00e9gimen contributivo, lo cierto es que dicha entidad podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que eventualmente se adopte en el marco de este tr\u00e1mite constitucional, en el cual se analiza el requerimiento de las tutelantes de que se les autorice practicar un procedimiento m\u00e9dico encaminado a su readecuaci\u00f3n sexual. En otras palabras, aun cuando Coomeva EPS no ha tenido conocimiento sobre la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se debate \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2013, su vinculaci\u00f3n al proceso resulta necesaria en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de la entidad, en tanto que, en cumplimiento de sus funciones, podr\u00edan derivarse \u00f3rdenes del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Inmediatez37. En igual medida se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tuvo lugar en junio de 2019, esto es, en el mismo mes y a\u00f1o en que se interpuso el mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199138, en principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de los preceptos citados con antelaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n es procedente, cuando la v\u00eda judicial existente no resulte id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable39. En el art\u00edculo 42 del citado decreto se refiere a los casos en los que la tutela procede excepcionalmente contra particulares, dentro de los cuales se encuentran los encargados de prestar el servicio de salud40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. En el caso objeto de estudio, es importante advertir que una de las accionadas respecto de la cual se analiza la procedencia del amparo, es una entidad prestadora del servicio de medicina prepagada. Respecto de estas empresas, la Corte se ha referido a la naturaleza contractual \u2013y opcional\u2013 que caracteriza la prestaci\u00f3n del servicio de salud por medio de este tipo de planes voluntarios41, lo que supone que se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tiene el Estado sobre su gesti\u00f3n \u2013m\u00e1s espec\u00edficamente la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)\u2013. En ese entendido, las controversias que se susciten respecto de los contratos de medicina prepagada deben resolverse, por regla general, a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias civiles y comerciales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado la procedencia de la tutela para abordar controversias suscitadas respecto de planes de medicina prepagada, espec\u00edficamente, cuando la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para resolver el conflicto que amenaza o afecta los derechos fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios, sobre todo ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La procedencia en este supuesto, tambi\u00e9n encuentra sustento en que, primero, en el desarrollo de los mencionados contratos est\u00e1n involucrados asuntos de especial relevancia constitucional como lo son los derechos fundamentales a la salud, al diagn\u00f3stico, a la vida, entre otros42. Segundo, la procedencia de la tutela frente a particulares encargados del servicio de salud est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199143. Tercero, los afiliados se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n respecto de las empresas de medicina prepagada, debido a que la relaci\u00f3n jur\u00eddica se deriva de un contrato de adhesi\u00f3n, en el que tales entidades tienen mayor control frente al acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos. Por \u00faltimo, que los medios de defensa ordinarios no suelen ser lo suficientemente efectivos para el amparo de derechos como el de la salud ante la necesidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. Adicionalmente, es preciso advertir que, en algunos escenarios de controversias entre los usuarios y las empresas de medicina prepagada, tambi\u00e9n aparece otro remedio judicial como lo es el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la SNS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional de la referida Superintendencia fue conferida a trav\u00e9s del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200745, modificado por las Leyes 1438 de 201146 y 1949 de 201947, en virtud de esta puede resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB)48 y sus usuarios relativas a la cobertura de servicios o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios cuando la negativa amenace la salud del usuario, as\u00ed como por prestaciones no comprendidas en dicho plan49. Si bien la Corte ha entendido que este instrumento est\u00e1 dotado de un car\u00e1cter principal y prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima puede proceder como mecanismo definitivo cuando el primero resulte ineficaz para amparar el derecho fundamental, o transitorio ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. Descendiendo al caso concreto, para finalizar el examen de procedencia es necesario analizar si aun cuando existen otros dos medios judiciales para debatir los asuntos de la presente tutela, estos resultan eficaces e id\u00f3neos para resolverlos51. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez de tutela debe realizar un an\u00e1lisis flexible de procedencia cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la SNS o la v\u00eda ordinaria civil y comercial son, en principio, los mecanismos judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para resolver una controversia que tiene un componente contractual como la que se analiza en esta oportunidad, en el caso objeto de estudio, no resultan id\u00f3neos en la medida en que est\u00e1 en discusi\u00f3n la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y por las circunstancias que rodean el caso, las referidas v\u00edas procesales no parecen adecuadas. Lo anterior, toda vez que las accionantes son dos mujeres \u201ctrans\u201d, que residen en el municipio de Caquet\u00e1, donde la SNS no cuenta con una oficina regional, y que solicitan la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos para la garant\u00eda de su derecho fundamental a la identidad sexual y de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto al caso de la SNS, si bien es cierto que, en principio, el tr\u00e1mite pueda adelantarse por los canales virtuales de que dispone la entidad, es preciso anotar que la falta de eficacia de este mecanismo se predica de la imposibilidad de determinar la duraci\u00f3n precisa del proceso ante la indeterminaci\u00f3n que a\u00fan subsiste respecto al t\u00e9rmino para resolver la segunda instancia53. Ello sumado al hecho que, frente a la materia objeto de controversia, el t\u00e9rmino contemplado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificada por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019) es de 20 d\u00edas. En consecuencia, estas dos circunstancias mencionadas, se traducen en una amenaza de los derechos fundamentales cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de los cuales se desprende un deber de protecci\u00f3n por parte del Estado a efectos de brindar una soluci\u00f3n pronta a la situaci\u00f3n de urgencia en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al procedimiento ordinario, el mismo tampoco resulta eficaz por el largo periodo de tiempo que puede tomar un tr\u00e1mite de esta naturaleza54, lo que se traducir\u00eda en una demora desproporcionada en el desarrollo de la transformaci\u00f3n en que se encuentran las tutelantes, y en la posible afectaci\u00f3n a su dignidad humana y derecho a la identidad de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n es necesario advertir el hecho que en los procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es necesario actuar a trav\u00e9s de abogado, y ello supone una limitaci\u00f3n adicional para obtener una soluci\u00f3n de la controversia que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que el mecanismo de amparo propuesto en esta oportunidad es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se plantean el problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, se pasa a determinar el objeto de estudio en esta oportunidad. As\u00ed las cosas, en la tutela las accionantes se\u00f1alan que se encuentran en proceso de tr\u00e1nsito para la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica55 , para lo cual solicitaron a Coomeva Medicina Prepagada que les autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado orquiectom\u00eda, con base en unas consultas por urolog\u00eda y psiquiatr\u00eda en las que el diagn\u00f3stico fue \u201ctransexualismo\u201d pero sin allegar orden m\u00e9dica espec\u00edfica. Dicha entidad neg\u00f3 el requerimiento por considerar que se trata de una intervenci\u00f3n sin un fin funcional, por lo que se encuentra expresamente excluida del contrato de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo descrito hasta el momento, se sigue que la Sala deber\u00e1 examinar si la entidad de salud accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la identidad sexual y de g\u00e9nero de las accionantes, al negarse a practicar un procedimiento m\u00e9dico propio de la transformaci\u00f3n corporal correspondiente a su identidad de g\u00e9nero, cuando no se alleg\u00f3 orden m\u00e9dica y, bajo el argumento, que no se trata de una intervenci\u00f3n funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de la facultad de juez de tutela de fallar extra petita56, la Sala tambi\u00e9n observa la necesidad de examinar si en el caso concreto se present\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico de las demandantes, teniendo en cuenta la respuesta otorgada por la empresa de medicina prepagada en la cual se categoriz\u00f3 de no funcional la cirug\u00eda solicitada, siendo que las accionantes a\u00fan no hab\u00edan sido valoradas integralmente por el ur\u00f3logo tratante que orden\u00f3 el examen por psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Para tal efecto, se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas transg\u00e9nero cuando se encuentran en procesos de reafirmaci\u00f3n sexual. De ah\u00ed se abordar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico, espec\u00edficamente, cuando involucra a personas transg\u00e9nero respecto a la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos propios de la transformaci\u00f3n corporal correspondiente a su identidad de g\u00e9nero. Finalmente, se pasar\u00e1 a estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La salud es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Con la Ley Estatutaria 1751 de 201558, se determin\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable del derecho a la salud, en consideraci\u00f3n a su estrecha relaci\u00f3n con el mandato de la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d59. En ese sentido es que esta garant\u00eda constitucional se ve reflejada o es presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona; como algunos ejemplos se pueden destacar la vida, la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la educaci\u00f3n, entre otros60. Para el asunto que nos ocupa, y como se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante en este apartado, el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero \u2013particularmente trat\u00e1ndose de personas transg\u00e9nero\u2013, toda vez que para lograr un cambio en las caracter\u00edsticas del sexo registrado al nacer, es necesario someterse a un proceso quir\u00fargico de readecuaci\u00f3n sexual, el cual requerir\u00e1 de distintos tipos de procedimientos que deben ser prestados por el Sistema de Salud, de conformidad con las exigencias propias de dicho sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Como se anunciaba, la Constituci\u00f3n se refiere a la salud tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico ejecutado bajo la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del Estado, el cual debe ser prestado de forma eficaz, oportuna y con calidad. De conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud \u201c[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico debe atender, entre otros, a los principios de universalidad, oportunidad, continuidad, pro homine e integralidad61. Tales mandatos fueron definidos en los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015. As\u00ed pues, los de universalidad, oportunidad y continuidad suponen que el servicio de salud deber\u00e1 ser prestado efectivamente en todo el territorio colombiano, en cualquier etapa de la vida de las personas, sin dilaciones y de manera continua, sin que por razones administrativas o econ\u00f3micas se pueda interrumpir un servicio que ya se hubiese iniciado. Por su parte, el pro homine se refiere a la carga de las autoridades de adoptar la interpretaci\u00f3n de las normas en materia de salud que sea m\u00e1s favorable para garantizar la prestaci\u00f3n del derecho a la salud de las personas. Por \u00faltimo, el de integralidad implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragment\u00e1rsela responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo principio, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la garant\u00eda de todos los servicios y procedimientos necesarios para una persona persigue como finalidad, no solo superar las afectaciones que trastornan sus condiciones f\u00edsicas y mentales, sino tambi\u00e9n mantener su integridad y dignidad personal62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En lo tocante al caso objeto de an\u00e1lisis, se hace necesario precisar que el Sistema de Salud no est\u00e1 obligado a cubrir con los fondos p\u00fablicos aquellos procedimientos que tengan una finalidad suntuaria o cosm\u00e9tica cuando no est\u00e9 relacionada con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional del individuo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 201563. Al respecto, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que una exclusi\u00f3n de esta clase puede inaplicarse cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii)\u00a0el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv)\u00a0el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Adicional a lo anterior, tambi\u00e9n cabe hacer referencia a las caracter\u00edsticas del derecho a la salud y la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico cuando el titular es una persona trans. As\u00ed pues, \u00a8persona transg\u00e9nero\u00a8 es aquella en la que no coincide su identidad de g\u00e9nero con el sexo que registr\u00f3 al nacer65. Para lograr articular las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales y el g\u00e9nero con el que el individuo se identifica, es necesario adelantar distintos procedimientos m\u00e9dicos, lo cual se conoce como un proceso de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargico. Este proceso tiene un car\u00e1cter m\u00e9dico, y puede incluir distintos \u201ctipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en cada caso concreto\u201d66, en el que debe verificarse la existencia de una condici\u00f3n m\u00e9dica que haga necesario el tratamiento de readecuaci\u00f3n \u2013como lo es la disforia de g\u00e9nero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. De manera general, la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado a la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud de las personas que se encuentran en ese tipo de transiciones67, en el sentido que el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la reafirmaci\u00f3n sexual, de conformidad con la valoraci\u00f3n que realice el profesional de la salud en cada escenario particular de una condici\u00f3n m\u00e9dica como lo es la disforia de g\u00e9nero. Es decir, que estos individuos tienen derecho a acceder a los servicios de salud en el marco de su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante. A continuaci\u00f3n, se relacionan algunos de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. En la sentencia T-876 de 201268, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada para proteger los derechos fundamentales de una persona transexual de 25 a\u00f1os a quien, con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u201ctrastorno de identidad sexual\u201d, los m\u00e9dicos tratantes le ordenaron varias cirug\u00edas, las cuales fueron negadas por la EPS, bajo el argumento que no se encontraban incluidas en el POS. En esa oportunidad, la Corte record\u00f3 el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, orientado a buscar el m\u00e1s alto nivel posible de salud a partir de la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y tratamiento completo que requiera el usuario \u2013de acuerdo con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u2013. En ese mismo sentido, explic\u00f3 que el derecho a la salud no se limita a los aspectos f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos y sociales que inciden en la calidad de vida del ser humano. Bajo estas consideraciones, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 a la EPS realizar los procedimientos, as\u00ed como facilitar al accionante los dem\u00e1s que requiriera en su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2. Por otra parte, en la Sentencia T-918 de 201269, la Corte revis\u00f3 un amparo promovido por una mujer transg\u00e9nero a quien se le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada vaginoplastia \u2013la cual hab\u00eda sido prescrita por su m\u00e9dico tratante\u2013, bajo el fundamento que no hab\u00eda riesgo inminente para la vida y salud de la paciente. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder la tutela y ordenar a la EPS demandada practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, adem\u00e1s de brindar atenci\u00f3n integral y valorar los otros procedimientos que requiriera la accionante para completar su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual. En el tema que ata\u00f1e al caso objeto de estudio, la citada providencia alude al derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero, y se refiere a los componentes de integralidad y accesibilidad del sistema de salud. De acuerdo con estos, los procedimientos de salud o medicamentos que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante y se requieran para garantizar la salud, integridad f\u00edsica y mental y la vida en condiciones dignas, deben ser garantizados por la EPS oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3. Finalmente, en la sentencia T-771 de 201370 se analiz\u00f3 el caso de una mujer transg\u00e9nero de 23 a\u00f1os que inici\u00f3 su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual, y fue valorada por m\u00e9dicos especializados en urolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica y psiquiatr\u00eda, quienes prescribieron la realizaci\u00f3n de distintas cirug\u00edas para la reasignaci\u00f3n sexual de la accionante. Sin embargo, algunos de tales procedimientos no fueron autorizados por la EPS, en el entendido que el no practicarlos no supon\u00eda un riesgo para la vida o salud de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero deb\u00eda proceder en consideraci\u00f3n a los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a la salud de todas las personas comporta un car\u00e1cter integral que incluye todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, as\u00ed como las dimensiones f\u00edsica, mental y social de su bienestar; (ii) la falta de correspondencia entre la identidad sexual o de g\u00e9nero de una persona trans y su fisionom\u00eda puede llegar a vulnerar su dignidad en la medida en que esa circunstancia obstruya su proyecto de vida y su\u00a0desarrollo vital; (iii) las barreras de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para las personas trans vulneran sus derecho a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n sexual cuando la autorizaci\u00f3n para procedimientos prescritos por su m\u00e9dico les son negados bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica no est\u00e1n en riesgo; (iv) las entidades promotoras de salud, como consecuencia de lo anterior, tienen la obligaci\u00f3n legal de brindar los procedimientos mencionados cuando hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante a menos que controviertan el fundamento de la autorizaci\u00f3n \u201cde forma cient\u00edfica y t\u00e9cnica\u201d; (iv) la relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y la identidad sexual de las personas trans demanda la garant\u00eda de acceso a un servicio de salud apropiado con el fin de asegurar su derecho a reafirmar su identidad sexual o de g\u00e9nero; y, por \u00faltimo, (v) la garant\u00eda de acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para las personas trans implica reconocer no solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las transiciones emocionales, mentales y f\u00edsicas al momento de reafirmarse sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que enfrentan, la cual constituye una barrera de acceso al Sistema de Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, se estim\u00f3 que la EPS hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 autorizar los procedimientos negados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. En suma, de la consideraci\u00f3n de los anteriores casos se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha advertido sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas transg\u00e9nero cuando se han generado barreras injustificadas para acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos necesarios en el proceso de reafirmaci\u00f3n sexual, siempre que estos hubiesen sido previamente prescritos por el especialista de la salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. El derecho al diagn\u00f3stico en los procesos de reafirmaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para el goce efectivo del derecho a la salud se requiere un diagn\u00f3stico integral, cierto y oportuno de lo que afecta al paciente, de manera que el especialista pueda determinar las prescripciones m\u00e1s adecuadas71. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel diagn\u00f3stico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.\u201d72 El derecho al diagn\u00f3stico se deriva del principio de integralidad73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico efectivo est\u00e1 compuesto por tres etapas, a saber: (i) la identificaci\u00f3n que supone la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el galeno atendiendo los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previamente mencionados; y (iii) la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el caso concreto de conformidad con el an\u00e1lisis del m\u00e9dico74. En este proceso se enmarca un deber en cabeza de los profesionales de la salud de brindar informaci\u00f3n suficiente, clara, simple e inteligible a efectos de que el paciente pueda tomar las decisiones que correspondan sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo ordenado por el m\u00e9dico75. Esta Corporaci\u00f3n ha extendido esta carga a las entidades administradoras del plan de beneficios, en la medida de guiar a los usuarios para materializar su derecho al diagn\u00f3stico76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente al advertir que \u201clos jueces carecen de conocimiento cient\u00edfico para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente particular.\u201d77 Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente se han ordenado servicios, insumos o procedimientos ante la existencia de un \u00a8hecho notorio\u00a8, a partir del cual se pueda inferir claramente y sin duda alguna la necesidad del paciente de recibirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que el derecho al diagn\u00f3stico en los t\u00e9rminos en que fue descrito no encuentra distinci\u00f3n respecto a si el servicio es prestado en virtud del Plan de Beneficios en Salud a trav\u00e9s de una EPS, o derivado de alguno de los planes voluntarios que hubiesen sido adquiridos por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Como ya se mencion\u00f3 sumariamente en el apartado anterior, los procesos quir\u00fargicos de reafirmaci\u00f3n sexual precisan de una valoraci\u00f3n integral del paciente, lo cual resulta imprescindible para determinar la viabilidad de tales procesos, as\u00ed como para establecer el camino que se deber\u00e1 adoptar a efectos de lograr la adecuaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas y funcionales acorde con la identidad del paciente. Este derecho al diagn\u00f3stico trae consigo unas cargas para las entidades del Sistema de Salud, como lo es la de brindar informaci\u00f3n suficiente y necesaria a los pacientes para que puedan acceder a los procedimientos o servicios que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto se ha pronunciado la Corte en la sentencia T-552 de 201378, en la cual, se amparan los derechos fundamentales de dos personas que se encuentran en procesos de reafirmaci\u00f3n sexual y a quienes se les hab\u00edan negado la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos. En uno de los casos abordados, se examin\u00f3 el de una mujer transg\u00e9nero de 45 a\u00f1os que hab\u00eda solicitado a la EPS la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, sin haber sido previamente sometida a estudios o ex\u00e1menes, y por supuesto, sin orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso, se destac\u00f3 la carga de informaci\u00f3n que tienen las entidades del Sistema de Salud, seg\u00fan la cual deben brindar a los afiliados la informaci\u00f3n suficiente y espec\u00edfica que les permita decidir con libertad y autonom\u00eda la opci\u00f3n que m\u00e1s garantice su derecho a la salud. Siendo esta carga de informaci\u00f3n un supuesto en la materializaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico de los pacientes. Frente a esto, para el caso de las personas transg\u00e9nero se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acompa\u00f1amiento m\u00e9dico tiene el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1les son aquellos procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y medidas de acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico que permiten lograr la finalidad de facilitar el proceso de reafirmaci\u00f3n de la identidad sexual de quienes as\u00ed lo requieren, en tanto su identidad de g\u00e9nero no coincide con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas que determinaron la asignaci\u00f3n sexual al momento de nacer. La intervenci\u00f3n m\u00e9dica constituye entonces un medio para garantizar el derecho a la salud, comprometido en estos casos por la afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental y social que experimenta una persona cuya identidad de g\u00e9nero no corresponde con su cuerpo y con la identidad que le asignan las otras personas con quienes interact\u00faa en sociedad. Pero tambi\u00e9n constituye un medio para hacer efectivo el derecho a la autonom\u00eda individual, que comprende el derecho de toda persona a que sus adscripciones identitarias, entre ellas las que definen su identidad sexual y de g\u00e9nero, sean respetadas y reconocidas por los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se anot\u00f3 que la EPS debi\u00f3 haber remitido a la accionante a valoraci\u00f3n m\u00e9dica con los especialistas id\u00f3neos con miras a que fueran estos quienes determinaran los servicios necesarios para la paciente. En ese sentido, no cab\u00eda que el juez constitucional ordenara a la EPS iniciar el proceso, pues \u201cpor tratarse de servicios de salud, s\u00f3lo los profesionales m\u00e9dicos pueden realizar un diagn\u00f3stico e indicar el tratamiento m\u00e9dico a seguir.\u201d Por ende, se ampararon los derechos de la accionante y se orden\u00f3 a la entidad demandada conformar un grupo interdisciplinario de profesionales que apoyen a la actora en su tr\u00e1nsito y definan los tratamientos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Al respecto de esta carga de orientaci\u00f3n, es preciso hacer referencia a si la misma es exigible a las entidades de medicina prepagada, las cuales, al prestar servicios complementarios, en principio, solo est\u00e1n sujetas al alcance dado por los acuerdos de voluntades suscritos con el usuario. Para tal efecto, cabe anotar que las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y son prestadoras de \u201cun servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde al Estado\u201d79. En este entendido, la relaci\u00f3n entre el usuario y la compa\u00f1\u00eda es eminentemente privada, con algunas dimensiones p\u00fablicas por cuanto involucra la garant\u00eda de derechos fundamentales del contratante. En ese entendido, es que la Corte ha realizado una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos principios que rigen la prestaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud a la medicina prepagada, cuando ello no afecta la naturaleza contractual de adhesi\u00f3n, bilateral y onerosa. Tal aplicaci\u00f3n extensiva se fundamenta en el principio de buena fe contractual y confianza mutua entre los contratantes80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se entiende que, en la medida que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte de las dimensiones p\u00fablicas de los contratos de medicina prepagada81, y apelando a la importancia de que con el comportamiento de las partes de la relaci\u00f3n contractual se permita brindar certeza frente a la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas, no resulta desproporcionado exigir a la empresa de medicina prepagada que cumpla con la carga de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue descrito en el numeral anterior de esta providencia. En otras palabras, es posible establecer que dicha carga de orientaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones estrictamente contractuales, en tanto que es un presupuesto necesario para el cumplimiento efectivo del objeto del contrato como lo son la realizaci\u00f3n de los procedimientos o la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En resumen, la Corte considera que en los procesos quir\u00fargicos de reafirmaci\u00f3n sexual es necesario contar tambi\u00e9n con valoraciones integrales por parte de los galenos especialistas, a partir de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes, de los cuales se pueda diagnosticar la disforia de g\u00e9nero y sea posible establecer cu\u00e1les servicios y procedimientos se requieren por el paciente. En otras palabras, para poder iniciar un proceso m\u00e9dico de readecuaci\u00f3n sexual resulta imperativo que el profesional de la salud valore a una persona para establecer si efectivamente se presenta una ausencia de correspondencia entre el sexo y la identidad de g\u00e9nero, a partir de una valoraci\u00f3n objetiva. En esta medida, la sola solicitud de una persona no es suficiente para que una entidad prestadora del servicio de salud deba autorizar la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, procedimientos o tratamientos hormonales que se consideren necesarios para una reafirmaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advierte que las entidades de salud tienen la obligaci\u00f3n de brindar a los pacientes interesados en procesos de reafirmaci\u00f3n sexual la informaci\u00f3n suficiente y precisa sobre la necesidad de contar con una valoraci\u00f3n integral que permita a los m\u00e9dicos especialistas determinar la condici\u00f3n que requiere de la adecuaci\u00f3n sexual, para luego se\u00f1alar los tratamientos o procedimientos requeridos \u2013normalmente de manera progresiva\u2013 en cada caso concreto. Dicha carga supone la posibilidad real de los pacientes de acceder de manera oportuna a las citas m\u00e9dicas con los especialistas que se consideren competentes, as\u00ed como a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que sean necesarios en el proceso de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 determinar, en un primer momento, si Coomeva Medicina Prepagada vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la identidad sexual y de g\u00e9nero de las accionantes, al no autorizar que se les realizara el procedimiento quir\u00fargico denominado orquiectom\u00eda en el marco de su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual, al considerar que dicha cirug\u00eda no se encuentra cubierta por el contrato de medicina prepagada suscrito, en tanto no tiene una finalidad funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero tiene una estrecha relaci\u00f3n con su derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero, en la medida en que para lograr una coincidencia entre sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas del sexo registrado al nacer y su identidad de g\u00e9nero necesitan someterse a un proceso quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n sexual, el cual requerir\u00e1 de distintos tipos de procedimientos m\u00e9dicos \u2013cirug\u00edas o tratamientos hormonales\u2013 dependiendo de la valoraci\u00f3n integral que realicen los especialistas de la salud en cada caso en particular. Bajo este panorama, la Corte ha advertido que se configura una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas cuando las entidades del sistema de salud imponen barreras injustificadas para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios en dicho proceso, y ante la verificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, ha ordenado el procedimiento en cuesti\u00f3n. Al respecto, resulta imperativo recordar que, en cuanto a la necesidad de otorgar los servicios, se ha planteado de manera consistente en la jurisprudencia que los mismos deben haber sido previamente prescritos por el especialista de la salud, para lo cual, se debe haber realizado un diagn\u00f3stico efectivo del paciente de una condici\u00f3n m\u00e9dica que haga necesario el tratamiento de readecuaci\u00f3n, a partir de las tres etapas descritas previamente82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el requerimiento de las tutelantes se realiz\u00f3 sin una orden m\u00e9dica espec\u00edfica. En particular, la Sala observa que las accionantes solo han sido valoradas por las especialidades de urolog\u00eda y psiquiatr\u00eda sin que se haya prescrito el procedimiento quir\u00fargico denominado orquiectom\u00eda. En otras palabras, la primera cita de ambas actoras fue realizada por urolog\u00eda, cuyo profesional consider\u00f3 necesario solicitar una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda para verificar el diagn\u00f3stico de transexualismo83. En la historia cl\u00ednica aportada de la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, tampoco se prescribi\u00f3 el procedimiento m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que podr\u00edan estar preparadas en el \u00e1mbito psicol\u00f3gico para afrontar el cambio f\u00edsico correspondiente. Con estas dos valoraciones fue que las actoras acudieron directamente a Coomeva Medicina Prepagada para solicitar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, as\u00ed como a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, sin entrar a valorar los argumentos esgrimidos por Coomeva Medicina Prepagada para la negativa, la Sala estima que su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3, en principio, el derecho a la salud de las accionantes, ya que el solo deseo de una persona no es suficiente para que una entidad prestadora del servicio de salud deba autorizar la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, procedimientos o tratamientos hormonales que permitan la reafirmaci\u00f3n sexual. En esa medida, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de las accionantes de ordenar la realizaci\u00f3n de la orquiectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En lo tocante a las pretensiones de que se ordene la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos que se requieran en el tratamiento integral de su transformaci\u00f3n sexual, y que se les brinde acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico durante el proceso, la Sala advierte que los mismos no pueden ser ordenados bajo el entendido que a\u00fan no se ha completado el proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el contenido de la respuesta brindada por la empresa accionada, es necesario realizar algunas consideraciones particulares. Al respecto, es preciso advertir que al estar involucrada en la controversia una empresa de medicina prepagada, la Sala deber\u00e1 referirse al \u00e1mbito contractual, as\u00ed como a las exigencias que en marco del mismo se desprenden para la compa\u00f1\u00eda demandada. En tal sentido, cabe anotar que, en este tipo de contratos, al tratarse de servicios complementarios, su alcance es susceptible de determinarse a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades. As\u00ed las cosas, la empresa se encuentra obligada a proporcionar todo tratamiento m\u00e9dico no excluido de manera expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, en principio, no cab\u00eda se\u00f1alar como est\u00e9tica la cirug\u00eda solicitada, porque ese tipo de tratamientos, cuando son prescritos por el m\u00e9dico tratante, obedecen a una condici\u00f3n m\u00e9dica que, de acuerdo con la Corte, no es simplemente est\u00e9tica, y debe ser cubierta por el sistema de salud. Luego, si no hay exclusi\u00f3n expresa, la prepagada estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cubrirla. De igual forma, se indica que la eventual obligaci\u00f3n de practicar la cirug\u00eda no podr\u00eda ser atribuida a la EPS, si las usuarias han ejercido su facultad de libre elecci\u00f3n y hayan solicitado a la empresa de medicina prepagada, previa orden m\u00e9dica, brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u2013siempre que no se trate de un procedimiento o servicio expresa y taxativamente excluido del contrato\u201384. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, atendiendo a la carga de informaci\u00f3n precisa, clara y suficiente en cabeza de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada \u2013en concordancia con el principio de buena fe contractual\u2013, se advierte que, de la documentaci\u00f3n aportada por las accionantes a Coomeva Medicina Prepagada cuando realizaron la solicitud \u2013que es la misma allegada en sede de tutela\u2013, era posible prever que las mismas a\u00fan no hab\u00edan culminado con el proceso de valoraci\u00f3n integral por parte de los m\u00e9dicos especialistas. Lo anterior, debido a que era el ur\u00f3logo quien deb\u00eda establecer cu\u00e1l era el paso a seguir despu\u00e9s del resultado de la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. En este sentido, sin entrar a categorizar el tipo de procedimiento solicitado, la empresa accionada debi\u00f3 indicar a las tutelantes sobre la necesidad de continuar con su proceso de valoraci\u00f3n y llevar los resultados del examen por psiquiatr\u00eda al galeno tratante. Al no precisar este escenario, desconoci\u00f3 su carga de brindar informaci\u00f3n suficiente y precisa a los pacientes para que puedan contar con el apoyo de los m\u00e9dicos a efectos de determinar los tratamientos a seguir que les permitan continuar con su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con la respuesta otorgada por la empresa accionada no permiti\u00f3 a las demandantes lograr un diagn\u00f3stico efectivo, sino que solo pudieron llegar hasta la primera etapa de la valoraci\u00f3n, como lo es la identificaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el galeno tratante. En consecuencia, la Sala advierte que la respuesta de Coomeva Medicina Prepagada vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de KAC y YDP, y puso en riesgo su derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. En definitiva, la Sala proceder\u00e1 al amparo de los derechos al diagn\u00f3stico y a la identidad sexual y de g\u00e9nero de KAC y YDP. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a Coomeva Medicina Prepagada que informe de manera precisa y clara a las accionantes sobre las etapas que deben surtir para una valoraci\u00f3n integral, de conformidad con lo desarrollado en esta providencia, y bajo la consideraci\u00f3n que se trata de mujeres transg\u00e9nero con inter\u00e9s por iniciar el proceso quir\u00fargico de readecuaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) en lo relativo a la negativa de ordenar la cirug\u00eda denominada orquiectom\u00eda, por las razones expresadas en esta providencia. De igual forma, REVOCAR PARCIALMENTE la citada providencia judicial por las consideraciones desarrolladas en este fallo y, en su lugar, AMPARAR los derechos al diagn\u00f3stico y a la identidad sexual y de g\u00e9nero de KAC y quien se reconoce en este proceso como YDP85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva Medicina Prepagada que informe de manera precisa y clara a las accionantes sobre las etapas que deben surtir para una valoraci\u00f3n integral, de conformidad con lo desarrollado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 9 aparece copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de KAC de sexo femenino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este nombre es con el que se identifica en la demanda la otra accionante como mujer trans. Cabe advertir que en el folio 17 del expediente aparece la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de esta persona con el nombre de YPZ de sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1581 de 2012, art. 5; y 8, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Efectivamente en el ADRES se puede verificar dicha informaci\u00f3n. Al respecto cabe mencionar que YDP se encuentra en calidad de beneficiaria de KAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo establecido en el expediente, la orquiectom\u00eda es la \u201cextirpaci\u00f3n quir\u00fargica, total o parcial, de uno o de los dos test\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 12 y 13 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 20 y 21 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 25 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Este corresponde a un programa para los afiliados al Plan de Medicina Prepagada de Coomeva para el cubrimiento de Hospitalizaci\u00f3n, Cirug\u00eda y Maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con lo establecido en el expediente, la orquiectom\u00eda es la \u201cextirpaci\u00f3n quir\u00fargica, total o parcial, de uno o de los dos test\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 96 a 106 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 96 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios102 a 106 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 91 a 93 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 92 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 47 a 51 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 25 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 52 a 57 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la respuesta otorgada por Coomeva Medicina Prepagada se anex\u00f3 copia del contrato suscrito ente las accionantes y la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 64 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 85 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 17 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 10 a 16 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 18 a 24 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta Sala correspondi\u00f3 al mes de enero de 2020 y estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico. As\u00ed mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42, numeral 2, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Este requisito exige que la interposici\u00f3n de la tutela se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo\u00a06o. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991: \u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 De conformidad con el art\u00edculo 2.2.4.2 del Decreto 780 de 2016: \u201cSe entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, aqu\u00e9l conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \/\/ El acceso a estos planes ser\u00e1 de exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias. \/\/ El usuario de un plan voluntario podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el Plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicional su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan.\u201d De igual forma, se advierte que dentro de los tipos de planes voluntarios de salud se encuentran los \u201cPlanes de medicina prepagada, que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general\u201d (art. 2.2.4.3 del Decreto 780 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991: \u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-507 de 2017, T-412A de 2014, T-392 de 2014, T-158 de 2010, T-795 de 2008 y T-089 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 De conformidad con el art\u00edculo 2.5.1.1.3, numeral 5, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) se definen as\u00ed: \u201cSe consideran como tales, las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado, Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-314 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-344 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-576 de 2019, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cque el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un an\u00e1lisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es id\u00f3neo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acci\u00f3n de amparo. Tambi\u00e9n, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un t\u00e9rmino de cuatro meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este punto la Sala se refiere tanto a la pretensi\u00f3n particular de las accionantes de ordenar la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada, as\u00ed como la cuesti\u00f3n relativa al derecho al diagn\u00f3stico que fue puesta de presente en la determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, en virtud de la facultad de fallar extra petita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52 En concreto, la Corte ha se\u00f1alado que las personas transg\u00e9nero deben ser protegidas de manera especial debido a que hacen parte de grupos minoritarios e hist\u00f3ricamente discriminados, no solo a nivel nacional, sino internacional. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), T-675 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-143 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-206 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>54 De conformidad con el informe Resultados de estudios de tiempos procesales realizado en abril de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia por la Justicia, el proceso ordinario dura en Colombia un promedio de 806 d\u00edas (esto es, alrededor de 2 a\u00f1os y 2 meses). V\u00e9ase en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 \u00a0<\/p>\n<p>56 V\u00e9anse las sentencias T-015 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), y T-104 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa atenci\u00f3n de la salid y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado Se garant\u00edza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \/\/ Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \/\/ La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \/\/ Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-010 de 2019, M.P. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los principios que deben regir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social, dentro del cual se encuentra la salud. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Tal como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): \u201cPara la Corte, la definici\u00f3n de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, \u00a0resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Reiterados en diferentes oportunidades en los siguientes fallos: T-746 de 2006 y la C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En el momento del nacimiento, e incluso, hoy por hoy desde antes, hay una inicial identificaci\u00f3n de sexo y g\u00e9nero que obedece a patrones puramente objetivos. Esto es, salvo casos excepcionales de ambig\u00fcedad genital, las personas, en funci\u00f3n de unas connotaciones objetivas son hombres o mujeres. Tales connotaciones son tanto fisiol\u00f3gicas como gen\u00e9ticas. De esta manera no estamos ante un escenario de libre \u201casignaci\u00f3n\u201d de sexo o g\u00e9nero, sino de afirmaci\u00f3n de una realidad objetiva. Al reci\u00e9n nacido que tenga las caracter\u00edsticas propias del sexo masculino se le asigna el g\u00e9nero masculino y al que las tenga del sexo femenino se le asigna el g\u00e9nero femenino, sin que se trate de una opci\u00f3n intercambiable a voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-771 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>67 El derecho a la identidad sexual es una parte esencial e indisoluble de la personalidad de una persona, lo cual constituye una fuente de materializaci\u00f3n de su dignidad. V\u00e9anse las sentencias T-675 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-918 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>71 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-760 de 2008, T-196 de 2018, T-061 de 2019 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>73 El principio de integralidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015: \u201cART\u00cdCULO 8o. LA INTEGRALIDAD.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-552 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-552 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-1325 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-345 de 2013, T-651 de 2014 y T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 780 de 2016: \u201cArt\u00edculo 2.2.4.1. Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliador como servicio p\u00fablico esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidadridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Voluntarios de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. \/\/ Estos planes ser\u00e1n ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada y las aseguradoras. \/\/ Art\u00edculo 2.2.4.2. Definici\u00f3n de planes voluntarios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-346 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Como fue expuesto en el numeral 4.6.1 de esta sentencia, el diagn\u00f3stico efectivo tiene tres etapas, a saber: (i) la identificaci\u00f3n que supone la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el galeno atendiendo los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previamente mencionados; y (iii) la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el caso concreto de conformidad con el an\u00e1lisis del m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>83 Tambi\u00e9n es preciso advertir que el mismo galeno deja constancia que es el deseo de las accionantes realizar la cirug\u00eda denominada orquiectom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En el art\u00edculo 2.2.4.2 del Decreto 780 de 2016, se consagra la posibilidad que tienen los usuarios de \u201celegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el Plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n de otro plan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Este nombre es con el que se identifica en la demanda la accionante como mujer trans. Cabe advertir que en el folio 17 del expediente aparece la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de esta persona con el nombre de YPZ de sexo masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Caso en que se solicita la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n sexual sin prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}