{"id":27457,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-263-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-263-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-21\/","title":{"rendered":"T-263-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas, negaron la prestaci\u00f3n del servicio de salud consistente en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica referida, dado que el paciente era una persona migrante irregular que no contaba con afiliaci\u00f3n, y tampoco, el procedimiento era considerado como urgente de tal modo que pudiera ser practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute. b. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a las autoridades. c. Los extranjeros regularizados o no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso. d. La atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. f. Los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben cumplir con la normativa de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.104.427 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cauca, Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n1, y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia del 7 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, invocados por el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto proferido el 26 de marzo de 2021, seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n, indicando como criterio orientador de selecci\u00f3n la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo). De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la entidad accionada al no realizar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico consistente en la \u201cextracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur. Secuestrectom\u00eda, drenaje, desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta\u201d3, y tambi\u00e9n, por no conceder el tratamiento que implicaba la realizaci\u00f3n de procedimientos, ex\u00e1menes, entrega de medicamentos e insumos, y dem\u00e1s \u00f3rdenes efectuadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relatan los supuestos f\u00e1cticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez, de nacionalidad venezolana, manifest\u00f3 que cuenta con 55 a\u00f1os de edad, y no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 6 de noviembre de 2020, estando en Colombia, sufri\u00f3 una ca\u00edda desde su propia altura que le imped\u00eda flexionar su pierna izquierda y le gener\u00f3 mucho dolor, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n en el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, durante su permanencia en el servicio de urgencias del Hospital, se determin\u00f3 la necesidad de practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con el fin de retirar material de osteos\u00edntesis m\u00e1s curetaje \u00f3seo, acompa\u00f1ado de hospitalizaci\u00f3n en el \u00e1rea de traumatolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos para recibir la atenci\u00f3n en salud requerida y la imposibilidad de adquirir el permiso especial de permanencia que le permita ser censado y obtener una calificaci\u00f3n en el SISBEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, solicit\u00f3 se decrete medida provisional y urgente, consistente en que se autorice la atenci\u00f3n intrahospitalaria y tratamiento requerido de acuerdo a su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca: i) tener en cuenta lo solicitado como medida provisional y urgente en el caso de no ser concedida; y ii) brindar tratamiento integral atendiendo al diagn\u00f3stico proferido, lo que implica la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y procedimientos, la asignaci\u00f3n de citas con especialistas, la entrega de medicamentos e insumos y dem\u00e1s servicios se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n con Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante auto del 31 de diciembre de 2020, admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la demanda de tutela y decidi\u00f3 no decretar la medida provisional por considerar que no exist\u00edan elementos para conceder alguna medida previa, dado que el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, orden\u00f3 vincular al Hospital Universitario de San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n para que, en conjunto con la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, brindaran atenci\u00f3n al se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez hasta que se adopte un fallo definitivo. De esta forma les concedi\u00f3 un plazo de 2 d\u00edas para que rindieran informe detallado sobre el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 31 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca se\u00f1al\u00f3 que Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social por lo que no aparece registrado en ninguna EPS; adem\u00e1s, carece del Permiso Especial de Permanencia (PEP) y no tiene calificaci\u00f3n de SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad, luego de realizar un recuento normativo sobre la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n venezolana migrante, se\u00f1al\u00f3 la competencia que tienen los municipios para dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en su jurisdicci\u00f3n. Al respecto, se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de aseguramiento al SGSSS, lo que implica la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable con la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN, cuya clasificaci\u00f3n en los niveles 1 y 2 permite la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que los migrantes venezolanos que no cuenten con capacidad de pago y tengan vigente el Permiso Especial de Permanencia (PEP), pueden ser afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, y destac\u00f3 que el censo de esta poblaci\u00f3n le corresponde a las alcald\u00edas municipales o distritales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cauca indic\u00f3 que, aun cuando no exist\u00eda afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez, se ha garantizado su atenci\u00f3n al autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 la necesidad de que el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez realice los tr\u00e1mites pertinentes para obtener un documento v\u00e1lido y as\u00ed poder afiliarse al sistema de salud. Refiri\u00f3 que, si bien los extranjeros tienen el derecho a la atenci\u00f3n en salud, y por lo tanto el derecho a ser afiliados al Sistema General de Salud, deben cumplir con los requisitos legales establecidos, esto es, que en el caso de permanecer en el territorio de manera irregular, deben obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema. Para ello, la entidad refiere que es a la Secretar\u00eda de Salud Municipal donde est\u00e9 domiciliado el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para efectuar la afiliaci\u00f3n. Entre tanto, las entidades p\u00fablicas y privadas deber\u00e1n seguir garantizando la atenci\u00f3n de urgencias. Arguy\u00f3 que el accionante nunca se ha acercado a la entidad para solicitar la autorizaci\u00f3n de los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad plante\u00f3 tres peticiones dirigidas al juez de instancia consistentes en i) la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca del tr\u00e1mite de tutela; ii) la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n y; iii) exhortar al accionante a que legalice su permanencia en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n present\u00f3 escrito del 5 de enero de 2021, en el que manifest\u00f3 que el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez ingres\u00f3 a la entidad el d\u00eda 6 de noviembre de 2020, donde se le brind\u00f3 servicio de urgencias. Indic\u00f3 que fue atendido en la especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda, desde donde se solicit\u00f3 turno de quir\u00f3fano para extracci\u00f3n de dispositivo implantado de f\u00e9mur y secuestrom\u00eda, drenaje, desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta. Indic\u00f3 que dicho procedimiento no era prioritario y que deb\u00eda ser manejado de manera ambulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que dado que el paciente no contaba con documentaci\u00f3n y adem\u00e1s, era inmigrante irregular, no fue posible realizar el tr\u00e1mite respectivo para su afiliaci\u00f3n a una EPS. Relat\u00f3 que el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez present\u00f3 un Permiso Especial de Permanencia (PEP) que era falso, raz\u00f3n por la cual se le explic\u00f3 el procedimiento a seguir para ser atendido de manera ambulatoria, entretanto solucionara su status migratorio en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el paciente fue dado de alta el d\u00eda 18 de noviembre de 2020, bajo el diagn\u00f3stico de pseudo artrosis f\u00e9mur proximal izquierdo, se dio manejo ambulatorio con indicaciones con uso de muletas, manejo de dolor y remisi\u00f3n a control por consulta externa. En este sentido, la entidad asegura que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias requerida, y refiri\u00f3 que fue \u201cde manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud, tal como lo estipula la Ley 1751 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que para el caso de las personas que permanecen en el pa\u00eds sin regulaci\u00f3n de su status migratorio, el Sistema General de Seguridad Social y Salud no ha previsto una atenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la de urgencias, y en el caso de solicitar o requerir una atenci\u00f3n integral, deben cumplir con los requisitos legales establecidos para la misma. Sin embargo, cuando el migrante irregular tampoco cuenta con los recursos para cubrir su atenci\u00f3n en salud y hasta tanto no cuente con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, cit\u00f3, \u201ctiene derecho &#8220;a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta\u201d, obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo exclusivo de las entidades territoriales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que por cuenta del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n se brind\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias requerida por el accionante, y la atenci\u00f3n integral reclamada est\u00e1 supeditada a que se garantice la continuidad de los tratamientos por parte de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cauca, o a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez a una Entidad Prestadora de Salud (EPS) previo a regularizar su status migratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el juez hizo alusi\u00f3n a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a la salud. Resalt\u00f3 que existe la posibilidad v\u00eda trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se exija la prestaci\u00f3n eficiente y universal del servicio para garantizar el pleno desarrollo de la vida de las personas. Adicionalmente, cit\u00f3 la Ley 1751 de 2015 por la cual se regula el derecho fundamental a la Salud en el sentido de se\u00f1alar que \u201ccomprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d adem\u00e1s, que debe tratarse de una prestaci\u00f3n ininterrumpida, ya sea por razones administrativas o econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso en concreto, el juez determin\u00f3 que, si bien el accionante no cuenta con alguna vinculaci\u00f3n al Sistema General de Salud, tiene derecho a una atenci\u00f3n en salud, y la misma fue brindada de manera eficiente y oportuna por las entidades accionadas. Estim\u00f3 que se prest\u00f3 el servicio correspondiente, esto es, la atenci\u00f3n de urgencias asegurando \u201cuna atenci\u00f3n que permita que sus necesidades primarias sean cubiertas y sea respetada su dignidad humana\u201d. Destac\u00f3 que corresponde al accionante cumplir con el deber de legalizar su estado actual en el pa\u00eds. Frente a esta decisi\u00f3n no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del auto del 3 de junio de 2021, el magistrado sustanciador consider\u00f3 pertinente practicar algunas pruebas con el fin de conocer y esclarecer la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez, su status migratorio y su condici\u00f3n de salud. De esta manera, el auto de vinculaci\u00f3n dej\u00f3 el expediente a disposici\u00f3n de las partes para que tuviesen acceso, y as\u00ed pudieran controvertir las pruebas. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n que allegara copia completa del historial cl\u00ednico del paciente e informara sobre la atenci\u00f3n brindada. Asimismo, se orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n y a Migraci\u00f3n Colombia, con el fin de que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia contest\u00f3 mediante escrito del 8 de junio de 2021 en el que indic\u00f3 que esta entidad no tiene funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, o de afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social, sino que est\u00e1n asociadas a asuntos migratorios. En este sentido, solicit\u00f3 un informe a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, en el que se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230;me permito informar que consultada la base de datos de Migraci\u00f3n Colombia a nombre de EMIR JOSE CHIRINOS PEREZ C.V. # 5937949 se obtuvo la informaci\u00f3n: \u2022 No registra movimientos migratorios correspondientes al ingreso o salida del territorio colombiano. \u2022 No registra solicitudes de tr\u00e1mites de salvoconductos \u2022 Presenta registro en l\u00ednea bajo el nuevo estatuto RUMV (Decreto 216 de 2020), registrado bajo el HE 1149931\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular. Tambi\u00e9n rese\u00f1\u00f3 cada una de las Resoluciones que se han adoptado para conceder el Permiso Especial de Permanencia a los migrantes venezolanos indicando que se encuentra vigente lo dispuesto en el Decreto 216 del primero de marzo de 2021, que adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia consider\u00f3 que en lo que guarda relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la entidad expide un salvoconducto a los extranjeros cuya permanencia en el pa\u00eds es irregular entre tanto resuelvan su status migratorio, sin que la tutela opere como un mecanismo para ello. Indic\u00f3 que el accionante no ha adelantado los tr\u00e1mites legales requeridos para la regularizaci\u00f3n de su permanencia en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del \u00e1rea de epidemiolog\u00eda y estad\u00edstica, alleg\u00f3 copia completa del historial cl\u00ednico del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez. Adicionalmente, dio respuesta4 a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas decretado. En relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada el d\u00eda 9 de noviembre de 2020, manifest\u00f3 que no se ha efectuado \u201cdebido a que no se ha radicado por su parte solicitud para asignaci\u00f3n de turno, siendo este el tr\u00e1mite que debe realizar cualquier paciente que requiera una intervenci\u00f3n quir\u00fargica ambulatoria y que haya sido autorizada para ser realizada por mi representada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al explicar cu\u00e1les fueron los tratamientos o medicamentos suministrados al se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez, y las razones por las cuales fueron o no realizados, el Hospital indic\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n quir\u00fargica propuesta por el grupo tratante no fue autorizada por parte del ente competente, ya que como reposa en la nota de interconsulta de trabajo social el usuario no cuenta con afiliaci\u00f3n y su condici\u00f3n migratoria no hace posible la autorizaci\u00f3n al no tratarse de una urgencia que compromete gravemente la vida.\u201d \u2013 (Subrayado fuera del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente refiri\u00f3 que: \u201c(\u2026) al no tratarse de una condici\u00f3n que comprometa su vida, se decidi\u00f3 dar egreso hospitalario (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n, vinculada al tr\u00e1mite de tutela mediante auto del 31 de mayo de 2021 por parte de la Corte Constitucional, dio respuesta a trav\u00e9s de escrito enviado por correo electr\u00f3nico el d\u00eda 2 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda se encuentra obligada a realizar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud del accionante. No obstante, esto es posible en la medida en que se haya legalizado su estad\u00eda en el territorio nacional. Manifest\u00f3 que, una vez validada la base de datos desde el \u00e1rea de aseguramiento de la Secretar\u00eda, no se encontr\u00f3 solicitud alguna promovida por el accionante respecto a alg\u00fan tr\u00e1mite para el SISBEN o para afiliaci\u00f3n en EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que el d\u00eda 2 de junio de 2021, se comunic\u00f3 con el accionante quien manifest\u00f3 que se encontraba en la pre inscripci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del PEP. Por su parte, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que una vez contara con el mismo, brindar\u00eda colaboraci\u00f3n para su afiliaci\u00f3n en una Entidad Prestadora de Salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de \u00fanica instancia proferido \u00a0respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al estudio de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que estime que sus derechos son vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y, eventualmente, por un particular. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19915 refiere que este medio de defensa constitucional puede ser formulado por quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o en causa ajena, cuando el titular de los mismos no se encuentre en las condiciones para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es un extranjero quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la activaci\u00f3n del mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela puede ser efectuada por cualquier persona, sin prever ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n entre un nacional o un extranjero. En efecto, el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto a las condiciones de nacionalidad o de ciudadan\u00eda sino que surge del hecho de ser persona.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el supuesto de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado en este caso, ya que el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez promueve la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasi\u00f3n a la negativa de las entidades accionadas de garantizar la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito busca conocer si existe aptitud legal de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien va dirigida la acci\u00f3n de tutela. En esta medida, deber\u00e1 ser quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o posible amenaza de los derechos fundamentales de quien reclama su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se evidencia que el accionante dirige la acci\u00f3n constitucional contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cauca. Posteriormente, el juez de instancia vincul\u00f3 de manera oficiosa al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, siendo la entidad que brind\u00f3 el servicio de urgencias. De tal forma, ambas entidades intervienen en el proceso en tanto que se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio de salud y su aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida en cualquier tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en atenci\u00f3n a que se persigue una protecci\u00f3n oportuna e inmediata, debe ser presentada en un tiempo razonable respecto al hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado7. Este supuesto se entiende satisfecho en el presente caso, pues la acci\u00f3n de tutela fue promovida ante la negativa de las entidades accionadas de practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el accionante. En este sentido, el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n el d\u00eda 6 de noviembre de 2020. Posteriormente, el d\u00eda 7 de noviembre de 2020 el m\u00e9dico tratante realiza una solicitud de turno de quir\u00f3fano al requerirse la pr\u00e1ctica de \u201cextracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, secuestrectom\u00eda, drenaje y desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta\u201d8. Con ocasi\u00f3n a que la cirug\u00eda no es practicada, y el paciente es dado de alta, el d\u00eda 30 de diciembre de 2020 el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez promueve la acci\u00f3n de tutela. Incluso, en sede de revisi\u00f3n se constata que a\u00fan permanece la incertidumbre respecto a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que se aduce que el accionante requer\u00eda para el restablecimiento de su salud. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela fue promovida al mes y veinticuatro d\u00edas siguientes a la orden de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, siendo un plazo razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y al no poder resolver la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema que permitiera garantizar la pr\u00e1ctica del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el inciso 3 del art\u00edculo 86, as\u00ed como el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente en aquellos casos en que i) no existe otro medio de defensa judicial; ii) existiendo el medio de defensa, carece de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, si el ordenamiento jur\u00eddico dispone de un mecanismo ordinario para ventilar alg\u00fan asunto, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ese procedimiento dispuesto y deber\u00e1n agotarse las respectivas etapas. Sin embargo, existen situaciones en que al analizar el caso en concreto se puede determinar que la tutela resulta indispensable para evitar circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida o integridad de quienes solicitan la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al servicio de salud, por un lado, la Ley 1122 de 2007 otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los conflictos que se suscitan entre las entidades promotoras de salud y los usuarios. Por otro lado, la Ley 1438 de 2011, entre tanto, contempl\u00f3 un procedimiento preferente y sumario y ampli\u00f3 la competencia de dicha Superintendencia. En este sentido, existe una instancia y un procedimiento para atender las controversias de los usuarios y las EPS, sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en determinados eventos, no es id\u00f3neo y eficaz puesto que la estructura de su proceder tiene graves falencias como: \u201c(i) [l]a inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pa\u00eds.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante las falencias estructurales de la Superintendencia que a\u00fan permanecen, hacen que sus competencias jurisdiccionales est\u00e9n limitadas y el ejercicio de esas facultades no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la Corte Constitucional ha referido que, en el caso de atenci\u00f3n en salud para migrantes venezolanos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para evaluar la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del accionante, esta Sala evidencia que se trata de una persona venezolana que migr\u00f3 a Colombia, y que con ocasi\u00f3n a una ca\u00edda que sufri\u00f3, present\u00f3 una afectaci\u00f3n a su estado de salud que implic\u00f3 su atenci\u00f3n por el servicio de urgencias. El peticionario manifiesta que la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se determin\u00f3 como respuesta a su padecimiento, es necesaria para contrarrestar el deterioro de su salud y la disminuci\u00f3n de la funcionalidad de su pierna izquierda. Esta circunstancia lo sit\u00faa en una posici\u00f3n en la que debe intervenir el juez constitucional con el fin de salvaguardar su condici\u00f3n de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso objeto de revisi\u00f3n se colige que adem\u00e1s de tratarse de un asunto sobre la atenci\u00f3n en salud de un migrante venezolano, el mismo no cuenta con ninguna afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes en salud existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, situaci\u00f3n que no se enmarca dentro de ninguno de los preceptos contemplados en el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 201912 sobre los asuntos de los cuales conoce la Superintendencia de Salud de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales. De esta manera, la acci\u00f3n constitucional es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ventilar el inter\u00e9s del accionante para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelta la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, corresponde ahora, formular el problema jur\u00eddico y realizar las consideraciones necesarias para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relatado por el accionante, hace aproximadamente siete a\u00f1os, producto de una fractura que padeci\u00f3 encontr\u00e1ndose en su pa\u00eds natal, Venezuela, fue intervenido quir\u00fargicamente en su pierna izquierda. Luego de migrar a Colombia, el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez sufri\u00f3 una ca\u00edda desde su propia altura el 6 de noviembre de 2020, por lo que ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, en el departamento del Cauca. En esa ocasi\u00f3n, la ca\u00edda gener\u00f3 dolor y limitaci\u00f3n para flexionar y extender su rodilla izquierda -la misma extremidad afectada anteriormente- y ocasionando una pseudoartrosis de f\u00e9mur izquierdo, raz\u00f3n por la cual se estim\u00f3 conveniente practicar una cirug\u00eda para retirar el material osteos\u00edntesis que permanec\u00eda en su pierna, m\u00e1s curetaje \u00f3seo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del procedimiento no fue realizada por el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, donde era atendido el accionante, pues no contaba con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y Salud, y su status migratorio era irregular, lo que imped\u00eda efectuar tr\u00e1mites para ser afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, y al analizar el alcance del derecho fundamental a la salud13, determin\u00f3 que las entidades accionadas no hab\u00edan transgredido los derechos fundamentales del accionante. Afirm\u00f3 que aun cuando el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez no contaba con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y Salud, ten\u00eda derecho a una atenci\u00f3n m\u00ednima en salud, y la misma fue prestada por las accionadas. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cauca y el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n no vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez, pues no le fue negada la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. Ahora, se\u00f1al\u00f3, le corresponde legalizar su estado en el pa\u00eds para adquirir un plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el diagn\u00f3stico principal atribuido al estado de salud del accionante consist\u00eda en una falta de consolidaci\u00f3n de fractura -pseudoartrosis- y una complicaci\u00f3n mec\u00e1nica de dispositivo de fijaci\u00f3n interna de otros huesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional responder si \u00bfLa Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cauca y el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, de nacionalidad venezolana, migrante irregular, al negar la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico consistente en la extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, secuestrectom\u00eda, drenaje, desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta, bajo el argumento de no tratarse de un procedimiento urgente y de no contar con los documentos requeridos para efectuar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este planteamiento, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario abordar: i) El derecho a la salud de los extranjeros en el territorio colombiano ii)\u00a0 deberes y obligaciones de los extranjeros para el acceso al servicio de salud; iii) el alcance del servicio de urgencia en la atenci\u00f3n en salud a migrantes irregulares. Con base en lo anterior se proceder\u00e1 al ii) an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de los extranjeros en el territorio nacional colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asegurabilidad es una forma de materializar el derecho a la salud de las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional14. En este sentido, la Seguridad Social de los residentes del territorio nacional colombiano es un derecho, irrenunciable, y un servicio p\u00fablico que dirige y coordina el Estado15. En efecto, y al propender por brindar una protecci\u00f3n en salud a todos sus habitantes, se entiende que todos gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ning\u00fan criterio diferenciador. Para ello, el Estado se obliga a garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de salud16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, y del principio de igualdad donde las garant\u00edas, derechos y oportunidades est\u00e1n dadas para todas las personas que se encuentran en el territorio nacional, se desprende el hecho que los extranjeros gocen de las mismas prerrogativas que los nacionales. Al respecto, el art\u00edculo 100 superior, establece el derecho de los extranjeros a disfrutar de los mismos derechos civiles de los colombianos, es decir, la atenci\u00f3n en salud se reconoce con independencia del origen nacional del titular del derecho. En el mismo sentido es se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos17, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos18 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece como deber de los Estados garantizar el derecho a la salud de todas las personas y en condiciones de igualdad, lo que impide el menoscabo del goce del derecho por razones, entre otras, de origen nacional20. En esta misma l\u00ednea, se estudia el alcance del concepto del derecho a la salud bajo el entendido que trasciende al concepto de \u201cestar sano\u201d, por lo que debe entenderse \u201c(\u2026) como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d, en otras palabras, \u201cel derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud mental y f\u00edsica de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, la Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 un acceso igualitario para toda la poblaci\u00f3n al crear el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) y al implementar los reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: contributivo y subsidiado. Por su parte, la Ley 1122 de 2007 fortaleci\u00f3 los programas de salud p\u00fablica y efectu\u00f3 algunas modificaciones al SGSS. En cuanto a la Ley 1438 de 2011, dispuso el deber de afiliaci\u00f3n al SGSS de todos los residentes del pa\u00eds21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto la universalidad de la asegurabilidad como principio que garantiza el goce del derecho fundamental a la salud de los extranjeros en Colombia, sin embargo, la asegurabilidad en salud no es efectiva en el caso de las personas que no cuentan con los recursos para realizar su vinculaci\u00f3n al Sistema, y tampoco lo es respecto de aquellos extranjeros que se encuentran transitoriamente en el pa\u00eds y no cuentan con un Plan de Salud22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que todas las personas tienen derecho a recibir atenci\u00f3n en salud a pesar de no estar vinculadas al Sistema de Salud, se ha dispuesto la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias como medio para garantizar el acceso al servicio de salud. Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-239 de 2017 enfatiz\u00f3 que: \u201c(i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias como contenido m\u00ednimo de su derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con p\u00f3lizas de seguros ni los medios econ\u00f3micos -propios o de sus familias- para asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o p\u00fablicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud m\u00ednimos de atenci\u00f3n de urgencias a extranjeros que no est\u00e9n afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que est\u00e9n indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro m\u00e9dico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no residente legalice su estad\u00eda en Colombia y cumpla con los requisitos establecidos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como tambi\u00e9n sea incentivado e informado para la adquisici\u00f3n de un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes y obligaciones de los extranjeros para el acceso al servicio de salud en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los derechos a los extranjeros en condiciones de igualdad respecto a las garant\u00edas de los nacionales, est\u00e1 acompa\u00f1ado tambi\u00e9n de la responsabilidad de cumplir con los preceptos constitucionales y legales existentes para el goce efectivo de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 4 establece el deber de nacionales y extranjeros de acatar las normas23. As\u00ed ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en tanto que se exige al extranjero acatar el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-295 de 2018 determin\u00f3 que \u201clos extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades como quiera que deben cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constituci\u00f3n, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para contar con una atenci\u00f3n integral en salud, los extranjeros deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social. Para ello, su status migratorio debe ser regularizado con el fin de contar con los documentos legales exigidos para los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n. En este escenario, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el Decreto 780 de 2016 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. En el se estableci\u00f3 que para efectos de realizar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n25, el interesado debe contar con un documento de identificaci\u00f3n que, en el caso de los extranjeros, debe tratarse de \u201c(\u2026) c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El documento de identidad permite al extranjero regularizar su permanencia en el territorio colombiano y tambi\u00e9n, realizar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Adem\u00e1s de la Visa27, se incluy\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia -PEP- como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido ante el Sistema de Protecci\u00f3n Social28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n del PEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableci\u00f3 unos requisitos consistentes en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. No tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente&#8221;.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo inicialmente otorgado para solicitar el PEP era de noventa (90) d\u00edas a partir de la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 por la cual se cre\u00f3 el PEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior y ante el incremento significativo del ingreso de venezolanos al territorio colombiano30, donde no siempre ocurr\u00eda a trav\u00e9s de puestos de control o canales regulares31, el Gobierno Nacional promovi\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y para ello, a trav\u00e9s del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, adopt\u00f3 medidas para la creaci\u00f3n de un Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia (RAMV). Bajo esa premisa, por medio del Decreto 1288 de 2018 estableci\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00eda modificar los requisitos y los plazos para obtener el PEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sentencia T-390 de 2020 manifiesta que: \u201cha considerado la Corte que el Decreto 1288 de 2018\u00a0\u201ces una medida que ha emitido el Gobierno Nacional con el fin de regular la situaci\u00f3n de los migrantes que est\u00e1n de forma ilegal en el pa\u00eds. Con ello, se pretende que los ciudadanos venezolanos al registrarse puedan acceder a los servicios de salud a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social para recibir una atenci\u00f3n integral en salud. Cabe aclarar, que la inscripci\u00f3n en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV &#8211; es de car\u00e1cter gratuito y solo se necesita documento que certifique la nacionalidad. Quien no gestione la regularizaci\u00f3n, no podr\u00e1 acceder al servicio integral de salud, pero s\u00ed tendr\u00e1 el derecho a ser atendido en la unidad de urgencias de las entidades prestadoras de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para materializar lo decretado por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Relaciones exteriores ha ido adoptando distintas Resoluciones32 para reglamentar y establecer los plazos y requisitos de otorgamiento del Permiso Especial de Permanencia. De igual forma, la Resoluci\u00f3n 872 del 5 de marzo de 2019 adopt\u00f3 distintas medidas sobre el ingreso, tr\u00e1nsito, permanencia y salida de los migrantes venezolanos en territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 261 del 1 de marzo de 2021 \u201c&#8221;Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria&#8221;. En sus consideraciones se puso de presente las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia a fecha de 31 de enero de 2021 que reportan que \u201cse han otorgado 720.113 Permisos Especiales de Permanencia en todas sus fases y que, a pesar de las medidas de flexibilizaci\u00f3n adoptadas, se han evidenciado grupos de poblaci\u00f3n migrante que no cumplen con los requisitos establecidos en dichas medidas y que no cuentan con su cobertura.\u201d Con respecto a lo anterior, pese a existir medidas de flexibilizaci\u00f3n migratoria, muchos migrantes venezolanos a\u00fan permanecen en el territorio nacional de manera irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de recopilar la informaci\u00f3n respecto a los migrantes venezolanos, el Estatuto cre\u00f3 el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos.33 Estar incluido en este Registro es uno de los requisitos para obtener el beneficio de regularizaci\u00f3n temporal pretendido por el Estatuto, el cual consiste en el otorgamiento de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Sobre su naturaleza, el Estatuto defini\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d \u2013 Subrayado fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Permiso Por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) al tratarse de un documento de identificaci\u00f3n que autoriza la permanencia en el pa\u00eds de los migrantes venezolanos, \u00a0no puede coexistir con ning\u00fan otro tipo de permiso, de tal suerte que se determin\u00f3 que \u201ca partir de la publicaci\u00f3n del presente Decreto no se expedir\u00e1 ning\u00fan Permiso Especial de Permanencia nuevo, y todos los Permisos Especiales de Permanencia cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes, quedar\u00e1n prorrogados autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, desde dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que no se expedir\u00e1n nuevos Permisos Especiales de Permanencia (PEP), y que se cre\u00f3 un nuevo permiso de permanencia denominado Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) a trav\u00e9s del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, el cual es regulado e implementado por medio de la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del servicio de urgencia en la atenci\u00f3n en salud a migrantes irregulares \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, el principio de universalidad en materia de salud busca \u00a0asegurar que todas las personas que habitan el territorio colombiano. No obstante, en caso de no contar con los recursos o requisitos previstos para efectuar la afiliaci\u00f3n, cualquier persona tiene derecho a un cuidado m\u00ednimo, referido a una atenci\u00f3n de urgencias. Este servicio es prestado a los extranjeros de manera independiente a su status migratorio, sea regular o irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consolid\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre este asunto en la Sentencia SU-677 de 2017 y se\u00f1al\u00f3 que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos y teniendo en cuenta la Ley 1438 de 2011, el Estado propende por lograr un aseguramiento de manera universal, que cobije a todos los residentes del territorio nacional. As\u00ed las cosas, este Tribunal ha considerado que los extranjeros i) tienen derecho a ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud34; ii) en caso de no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de la atenci\u00f3n en salud, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existen varias \u00a0disposiciones normativas que han hecho alusi\u00f3n al concepto de urgencia. De tal forma, el Decreto 412 de 1992 que reglament\u00f3 los servicios de urgencia, contempl\u00f3 que las entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben brindar atenci\u00f3n de urgencias con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica del usuario35. En el caso de la Ley se estipul\u00f3 que \u201cLa atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas.\u201d36 Por su parte, en la Ley 100 de 1993, se dispuso el deber de las entidades prestadoras de salud de brindar atenci\u00f3n inicial de urgencias a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la atenci\u00f3n de urgencias vista como derecho de las personas, fue relacionado en los art\u00edculos 1037 y 1438 de la Ley 1751 de 2015, donde se precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias, en caso de requerirse, debe darse de manera oportuna, y sin que medie autorizaci\u00f3n administrativa, documento o cobro alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al Decreto 780 de 2016 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d se precisa la definici\u00f3n del concepto de urgencia se\u00f1alando que: \u201cEs la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este concepto de urgencia debe corresponder a una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias responde a la garant\u00eda del derecho a la salud para las personas que, en raz\u00f3n a su status migratorio irregular en el territorio nacional, no cuentan con una afiliaci\u00f3n al sistema de salud que les permita recibir atenci\u00f3n integral. Sobre la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el caso de los migrantes venezolanos que permanecen en el pa\u00eds de manera irregular, la Corte Constitucional ha efectuado distintos pronunciamientos en los cuales ha reafirmado i) el derecho a la igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para extranjeros y nacionales; ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica para extranjeros cuyo status migratorio es irregular, iii) el alcance del servicio de urgencias en el caso de extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los puntos descritos, en la Sentencia T-705 de 2017, la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un menor de edad venezolano que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar el tratamiento a seguir respecto al diagn\u00f3stico de linfoma de Hodkin. En sus consideraciones, expuso el alcance de la atenci\u00f3n de urgencias que implica hacer uso de los medios necesarios y disponibles con el fin de estabilizar la salud del paciente y preservar su vida. Refiri\u00f3 que ello no implicaba que existiera un deber de regularizar el status migratorio y as\u00ed poder afiliarse al SGSS para obtener una atenci\u00f3n integral en salud. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el servicio requerido era urgente y concedi\u00f3 un amparo transitorio ordenando la prestaci\u00f3n del servicio hasta que se definiera la situaci\u00f3n migratoria del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, respecto al concepto de atenci\u00f3n de urgencias, la Corte Constitucional refiri\u00f3 que comprende: \u201c(i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediata-mente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte Constitucional refiri\u00f3 que \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Determin\u00f3 tambi\u00e9n que el servicio de urgencias puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la preservaci\u00f3n de los signos vitales y no solo puede cobijar la atenci\u00f3n a enfermedades catastr\u00f3ficas, sino tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas o quimioterapias, cuando se evidencie y se demuestre la urgencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sentencia T-248 de 2018 analiz\u00f3 el caso de una persona venezolana con status migratorio irregular que pretend\u00eda la autorizaci\u00f3n de medicamentos prescritos para atender el diagn\u00f3stico de VIH. Ante la falta de afiliaci\u00f3n al SGSSS y no contar con calificaci\u00f3n de SISBEN, los medicamentos le fueron negados. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que las autoridades accionadas han garantizado el servicio m\u00e9dico de urgencias, siendo un servicio que responde a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud que no comprende el suministro de medicamentos. En este caso la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo solicitado al encontrar que no se determin\u00f3 la urgencia del suministro de medicamentos. Sobre el concepto de urgencias, insisti\u00f3 en considerar que \u201cpuede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la sentencia T-452 de 2019, la Corte Constitucional examin\u00f3 cuatro expedientes acumulados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En el primero, la accionante solicitaba el amparo de su derecho fundamental a la salud con el fin de recibir el tratamiento requerido con el medicamento hidroxicloroquina, para contrarrestar el diagn\u00f3stico de lupus eritematoso sist\u00e9mico. En este caso, el juzgado de \u00fanica instancia consider\u00f3 que las entidades accionadas cumplieron con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de urgencias al accionante, quien deb\u00eda formalizar su permanencia en el pa\u00eds para as\u00ed contar con un documento v\u00e1lido con el cual pudiera realizar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En el segundo caso, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales para recibir atenci\u00f3n en salud respecto de su patolog\u00eda \u201cardiopat\u00eda hipertensiva hta severa con disfunci\u00f3n diast\u00f3lica del vi, acv hemorr\u00e1gico, diabetes mellitus tipo i insulinodependiente (\u2026)\u201d y otros. El juez de tutela, en \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo al estimar que la accionante deb\u00eda tramitar la expedici\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia, y la insta para efectuar las diligencias administrativas para legalizar el documento que permitiera su vinculaci\u00f3n al Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el tercer caso, la accionante requer\u00eda atenci\u00f3n por la especialidad de psiquiatr\u00eda, servicio que no fue autorizado por la entidad accionada al no contar con documento v\u00e1lido para acceder a la oferta p\u00fablica en salud. El juez de \u00fanica instancia determin\u00f3 que, dada la situaci\u00f3n migratoria irregular de la accionante, solo hab\u00eda lugar a la prestaci\u00f3n del servicio inicial de urgencias el cual fue prestado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el cuarto y \u00faltimo caso, el accionante act\u00faa como representante de su hijo menor de edad, venezolano, a quien le fue ordenado un examen consistente en tac de senos paranasales, cuya pr\u00e1ctica fue negada por la autoridad accionada. El juez de \u00fanica instancia argument\u00f3 que, dada la situaci\u00f3n migratoria irregular, al no encontrarse legalizado su status migratorio, solo hab\u00eda lugar a la atenci\u00f3n de urgencias, la cual fue brindada por las autoridades accionadas sin que existiera vulneraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional identific\u00f3 las reglas aplicadas en torno a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a migrantes irregulares, y las sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los extranjeros regularizados o no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben cumplir con la normativa de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria.\u201d \u2013 Subrayado fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, se puede determinar que tanto la normativa nacional, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido coincidentes en reconocer el derecho de los extranjeros que se encuentran en el territorio colombiano, de recibir una atenci\u00f3n inicial denominada atenci\u00f3n de urgencias, con independencia a la existencia de una afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social o a la documentaci\u00f3n que acreditan su permanencia en el pa\u00eds. No obstante, se ha reiterado respecto a la obligaci\u00f3n que les asiste de adelantar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para regularizar su status migratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional revisar el fallo proferido en \u00fanica instancia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca y el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n (vinculado).Seg\u00fan los argumentos del accionante, dicha cirug\u00eda restablece su estado de salud pues su condici\u00f3n actual le impide tener una movilizaci\u00f3n normal respecto a su pierna izquierda. As\u00ed las cosas, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cauca al no garantizar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico consistente en la \u201cextracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur. Secuestrectom\u00eda, drenaje, desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta\u201d como tratamiento a la ca\u00edda de su propia altura que sufri\u00f3 el d\u00eda 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su permanencia en el servicio de urgencias, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara el tratamiento requerido para la ca\u00edda que sufri\u00f3. Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de tutela, no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos de atenci\u00f3n en salud. El peticionario argument\u00f3 que no ha sido posible contar con una calificaci\u00f3n en el SISBEN y tampoco cuenta con un documento v\u00e1lido para efectuar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cauca destac\u00f3 que el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez permanece de forma irregular en el territorio colombiano. En este caso, refiri\u00f3, la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas o privadas que prestan el servicio de salud debe garantizar tambi\u00e9n, el servicio de urgencias, el cual ha sido brindado al accionante. Indic\u00f3 que corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Municipal del lugar del domicilio del accionante, realizar las gestiones administrativas para efectuar la afiliaci\u00f3n al SGSSS. Entre tanto, resalta que el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez debe adelantar los tr\u00e1mites administrativos para regular su status migratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, vinculado al tr\u00e1mite de tutela, se\u00f1al\u00f3 que brind\u00f3 atenci\u00f3n en el servicio de urgencias al accionante de manera oportuna y de conformidad con las necesidades derivadas de su patolog\u00eda. Explic\u00f3 que el paciente no ten\u00eda una urgencia quir\u00fargica, y su tratamiento deb\u00eda ser manejado de manera ambulatoria. Relat\u00f3 la imposibilidad de adelantar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n del accionante a una Entidad Prestadora de Salud en la medida en que no contaba con un documento de identidad v\u00e1lido para dicha gesti\u00f3n. Por lo anterior, dio de alta al paciente el d\u00eda 18 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n que, mediante providencia del 7 de enero de 2021, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento en esta decisi\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia SU-677 de 2017 resaltando el deber de prestaci\u00f3n del servicio de salud a los extranjeros, que implica una atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias, sin que ello exima de \u201cla obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud, tal y como se encuentra previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, una vez sea conjurada la situaci\u00f3n de urgencia y, adem\u00e1s, cumplir con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al Sistema, a fin de obtener un servicio integral y previo a ello aclarar el estatus migratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la acci\u00f3n constitucional promovida y afirm\u00f3 que el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez permanece en el territorio nacional como migrante irregular. A su vez, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela al considerar que no es la entidad que pueda atender o resolver las pretensiones del accionante y al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n, tambi\u00e9n vinculada al proceso, reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de adelantar los tr\u00e1mites administrativos requeridos para la afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Salud, labor que, indic\u00f3, realizar\u00eda y acompa\u00f1ar\u00eda una vez se contara con la documentaci\u00f3n v\u00e1lida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante es un ciudadano venezolano cuya permanencia en el territorio nacional es irregular. De tal forma, no cuenta con censo en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) ni con Permiso Especial de Permanencia (PEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo al reporte efectuado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, el accionante no registra movimientos migratorios por ning\u00fan puesto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la historia cl\u00ednica N\u00b0 5937949, el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez sufri\u00f3 hace 7 a\u00f1os de una fractura de f\u00e9mur izquierdo. Adem\u00e1s, el d\u00eda 6 de noviembre de 2020 acudi\u00f3 al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n con ocasi\u00f3n a una ca\u00edda desde su propia altura que gener\u00f3 lesiones en su pierna izquierda. As\u00ed, fue diagnosticado con \u201cfalta de consolidaci\u00f3n de fractura (seudoartrosis \/ complicaci\u00f3n mec\u00e1nica de dispositivo de fijaci\u00f3n interna de otros huesos.\u201d41. Como plan de acci\u00f3n se determin\u00f3 \u201chospitalizar en traumatolog\u00eda, v\u00eda oral, analgesia, turno cirug\u00eda m\u00e1s consentimiento informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La historia cl\u00ednica contiene una solicitud de turno de quir\u00f3fano con fecha del 7 de noviembre de 2020, donde se determin\u00f3 como procedimiento a realizar: \u201cextracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur. Secuestrectom\u00eda, drenaje, desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta\u201d42. (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La orden de la cirug\u00eda es solicitada por la especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda, particularmente por el profesional Alejandro L\u00f3pez Arboleda, m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 8 de noviembre de 2020 fue practicado un TAC simple de muslo izquierdo que permiti\u00f3 evidenciar: \u201cExiste una huella de material de osteos\u00edntesis de posible clavo endomedular antiguo y un tornillo abandonado en la base del cuello femoral izquierdo (\u2026) los bordes \u00f3seos de una fractura oblicua completa subtroncanterica sugieren pseudoartrosis\u201d \u201cse identifica la secuela postraum\u00e1tica en espiral-oblicua en la di\u00e1fisis del f\u00e9mur izquierdo y en la regi\u00f3n subtrocanterica.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de noviembre de 2020, Alejandro L\u00f3pez Arboleda, m\u00e9dico tratante de la especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda realiz\u00f3 una nota aclaratoria indicando que: \u201caclaro: paciente no tiene ninguna urgencia quir\u00fargica por traumatolog\u00eda en el momento (\u2026)\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez permaneci\u00f3 en el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n durante 12 d\u00edas, desde el 6 de noviembre de 2020 al 18 de noviembre de 2020, d\u00eda en el cual fue dado de alta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante la atenci\u00f3n de urgencias recibida, al se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez le fueron practicados distintos ex\u00e1menes especializados como TAC de extremidades y articulaciones en miembros inferiores, TAC simple de muslo izquierdo y reconstrucci\u00f3n tridimensional, y rayos X de rodilla izquierda. 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Hospital dio de alta al accionante el d\u00eda 18 de noviembre de 2020. En el formato de egreso se consign\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ingreso por dolor en muslo, se consider\u00f3 al ingreso requerimiento de retiro de material de ots, ahora con dolor controlado, por lo cual se decide que el manejo de la pseudo artrosis se realizar\u00e1 de forma ambulatoria por parte de especialidad tratante, se da alta con manejo del dolor, uso de muletas, control por la consulta externa en 20 d\u00edas, dar signos y s\u00edntomas de alarma.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que las entidades accionadas, negaron la prestaci\u00f3n del servicio de salud consistente en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica referida, dado que el paciente era una persona migrante irregular que no contaba con afiliaci\u00f3n, y tampoco, el procedimiento era considerado como urgente de tal modo que pudiera ser practicado. De esta manera, encuentra que su actuar no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez, en la medida en que la negativa se fund\u00f3 en razones m\u00e9dicas objetivas conforme a las cuales la cirug\u00eda no era de car\u00e1cter urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la vida de una persona no se reduce a la eliminaci\u00f3n del riesgo de muerte, sino a la superaci\u00f3n de todas las circunstancias que menoscaban la calidad de su vida, y por supuesto, de su salud, evitando as\u00ed cualquier complicaci\u00f3n futura que le impida gozar de sus funcionalidades. Bajo esta premisa debe entenderse el concepto de urgencia48, en b\u00fasqueda de preservar las condiciones dignas de vida, a partir de la protecci\u00f3n de la salud. Sin embargo, en este caso, el Hospital Universitario San Jos\u00e9 garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n del accionante en cuanto a la estabilidad de su estado de salud durante su permanencia en urgencias. No obstante, los tr\u00e1mites derivados del diagn\u00f3stico, aun cuando son requeridos, no deben ser practicados en el servicio de urgencias, por cuanto no se encuentra demostrado que su no realizaci\u00f3n inmediata ponga en riesgo su vida o su salud, la misma raz\u00f3n por la que la determinaci\u00f3n m\u00e9dica consisti\u00f3 en dar un manejo ambulatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla desarrollada por esta corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cpuede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.\u201d Al precisar esto, la Sala no desconoce que la atenci\u00f3n en urgencias se debe garantizar de manera independiente a la situaci\u00f3n migratoria del paciente. De tal forma, y como se ha reiterado, todo migrante irregular, que no cuente con afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de Colombia, puede acceder al servicio de urgencias, tambi\u00e9n, a servicios que trascienden la atenci\u00f3n b\u00e1sica siempre y cuando se acrediten unas condiciones. Tales supuestos fueron referidos en la Sentencia SU \u2013 677 de 2016, donde se precis\u00f3 que debe existir \u201c(i) la enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) el concepto de urgencia del m\u00e9dico tratante; y (iii) un riesgo para los derechos a la vida y a la integridad personal del paciente derivado del no suministro de los servicios en salud\u201d. No obstante, como se indic\u00f3 en la Sentencia T-452 de 2019, la atenci\u00f3n de urgencias que va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales del paciente no se entiende solo para casos de enfermedades catastr\u00f3ficas, sino tambi\u00e9n cuando se requiera la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas -urgentes-, dicha urgencia debe estar acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este caso el Se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos es un migrante irregular que requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, procedimiento que, tras valoraciones m\u00e9dicas durante su permanencia en el Hospital, se determin\u00f3 que no constitu\u00eda una urgencia quir\u00fargica, por lo que su realizaci\u00f3n no era necesaria inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el historial cl\u00ednico y las precisiones realizadas por el m\u00e9dico tratante, especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, no hay pruebas que permitan demostrar un riesgo para la vida y la integridad personal del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y dado que no se acredit\u00f3 la necesidad y urgencia de la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido por el accionante, se debe tener en cuenta que en el caso que, como migrante irregular se pretenda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, el accionante debe cumplir con sus deberes y obligaciones relacionadas con la normatividad sobre afiliaci\u00f3n a salud, seg\u00fan la cual podr\u00eda beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el motivo por el cual el accionante ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital corresponde a una ca\u00edda sufrida que gener\u00f3 lesi\u00f3n en su extremidad izquierda. Al ser valorado, se determin\u00f3 que presentaba una complicaci\u00f3n mec\u00e1nica de dispositivo, es decir, los materiales que fueron implantados en la cirug\u00eda que le fue practicada hace 7 a\u00f1os, y producto de la ca\u00edda, estaban ocasionando da\u00f1o en su f\u00e9mur izquierdo. Por ello, el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 una orden para \u201cextracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur. Secuestrectom\u00eda, drenaje, desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta\u201d pero con la advertencia de que no constitu\u00eda una urgencia quir\u00fargica. En s\u00edntesis, esta Sala considera que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda es parte de la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente, pero no es catalogada como urgente, pues de acuerdo con los ex\u00e1menes practicados y las valoraciones realizadas por el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, no se requiri\u00f3 su realizaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica pretendida, que de acuerdo con la solicitud de amparo del accionante se trata de una atenci\u00f3n integral en salud, donde se autorice y garantice atenci\u00f3n intrahospitalaria y lo requerido para manejar su diagn\u00f3stico, el accionante tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisi\u00f3n, la Sala mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia. Ello por cuanto se determina que la atenci\u00f3n de urgencias brindada por las autoridades accionadas, fue acorde con las disposiciones normativas vigentes y el tr\u00e1mite jurisprudencial que busca proteger la salud de los migrantes irregulares que se encuentran en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia del siete (7) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n en la cual \u00a0dispuso no tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante necesita atenci\u00f3n en salud, y por su situaci\u00f3n migratoria actual, es necesario que cuente con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, deber\u00e1 contar con el documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, por lo cual, la Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n y Migraci\u00f3n Colombia, asistir\u00e1n y acompa\u00f1ar\u00e1n al accionante en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que as\u00ed se requieran. Por \u00faltimo, y en ejercicio de su funci\u00f3n de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector salud en su jurisdicci\u00f3n, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Popay\u00e1n asistir\u00e1 el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez en lo que respecta a las gestiones administrativas para su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cauca y el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de la negativa a practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extraer un dispositivo implantado en f\u00e9mur, tambi\u00e9n, la secuestrectom\u00eda, el drenaje y el desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos del accionante, dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales como quiera que i) requiere la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para salvaguardar su vida en condiciones dignas y, ii) no cuenta con los recursos para cubrir su estancia en la entidad y su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cauca se\u00f1al\u00f3 que el accionante no contaba con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, por lo que deb\u00eda realizar los tr\u00e1mites respectivos para la obtenci\u00f3n de tal afiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el se\u00f1or Chirinos P\u00e9rez ha sido atendido a trav\u00e9s del servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n cumpliendo as\u00ed con la obligaci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n inicial respectiva. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Municipal del lugar donde se encontraba domiciliado el accionante, deb\u00eda realizar los tr\u00e1mites administrativos requeridos para efectuar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que brind\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias al accionante. Relat\u00f3 que si bien se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento consistente en extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, secuestrectom\u00eda, drenaje y desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta, se consider\u00f3 que no se trataba de una urgencia quir\u00fargica por traumatolog\u00eda. Asimismo, que al no contar el accionante con un documento de identidad v\u00e1lido, no fue posible realizar ning\u00fan tr\u00e1mite para su afiliaci\u00f3n al SGSSS. Consider\u00f3 que el Hospital cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n, indic\u00f3 que el accionante no ten\u00eda registro de solicitud de afiliaci\u00f3n al SISBEN o a alguna EPS. Sin embargo, una vez contara con la documentaci\u00f3n v\u00e1lida y requerida, la Secretar\u00eda realizar\u00eda las gestiones administrativas requeridas para hacer efectiva la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se instaur\u00f3 por parte de la persona a quien presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, es decir, el titular de los derechos de los cuales se predica el amparo es quien activa el mecanismo constitucional. En segundo lugar, se entiende acreditada la legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva toda vez que el amparo se dirige en relaci\u00f3n con la autoridad que, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos invocados al negar la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico en favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la verificaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional considera que se entiende superado pues la acci\u00f3n fue promovida una vez fue negado el procedimiento, inclusive, cuando el accionante continuaba recibiendo atenci\u00f3n de urgencias por las causas que motivaron la orden de la intervenci\u00f3n. Adicionalmente, de acuerdo a lo verificado en sede de revisi\u00f3n, el procedimiento sigue sin ser practicado, por lo que la afectaci\u00f3n permanece. De igual forma se cumple con el requisito de subsidiariedad al tratarse de un asunto que se relaciona con el acceso a la atenci\u00f3n en salud en favor de un migrante venezolano, cuya estancia en el pa\u00eds es irregular, que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional y donde la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz dado que, si bien existe un medio y una instancia ante la Superintendencia de Salud, no cobija el caso en estudio pues no hace parte de los asuntos de los cuales esta entidad dirime conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, la Sala considera que, en el caso en concreto, no existe una transgresi\u00f3n a los mismos por parte de las entidades accionadas. La Sala observa que las entidades accionadas brindaron atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, y a\u00fan cuando se manifest\u00f3 que el accionante requer\u00eda la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, la misma no constitu\u00eda una urgencia quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si bien la jurisprudencia ha considerado que la atenci\u00f3n de urgencias puede comprender la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas cuando se acredite su urgencia, en este caso, con las pruebas aportadas en el expediente, no se demostr\u00f3 la necesidad de la misma. En este sentido, es cierto que el se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez requiere la pr\u00e1ctica de la extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, secuestrectom\u00eda, drenaje y desbridamiento de f\u00e9mur v\u00eda abierta, tal como es advertido por el m\u00e9dico tratante durante la permanencia en el Hospital, el procedimiento no constituye una urgencia quir\u00fargica que implique una intervenci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia del siete (7) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n en la cual decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala advierte la importancia de que el accionante regularice su situaci\u00f3n migratoria. En este sentido ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n y a Migraci\u00f3n Colombia que, asesore y acompa\u00f1e al accionante para que realice los tr\u00e1mites administrativos a que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente con el fin de regularizar su permanencia en el territorio nacional. Finalmente, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n realizar las acciones administrativas para que sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, que dispuso NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n y a Migraci\u00f3n Colombia, para que asesore y acompa\u00f1e al se\u00f1or \u00a0Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez con el fin de que realice los tr\u00e1mites requeridos para regularizar su permanencia en el territorio colombiano y de ello le informe a la oficina de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Popay\u00e1n asesorar y acompa\u00f1ar al se\u00f1or \u00a0Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez en el tr\u00e1mite de \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, a su vez, realizar las gestiones administrativas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CUARTO.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENR\u00cdQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vinculado mediante Auto del 31 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Vinculada en Auto del 31 de mayo de 2021 proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33 De acuerdo con la Historia Cl\u00ednica del accionante, el procedimiento tambi\u00e9n es llamado como \u201cretiro de material de osteos\u00edntesis m\u00e1s curetaje \u00f3seo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n dio respuesta al auto de pruebas, mediante dos escritos de fecha 8 de junio de 2021, suscritos respectivamente por Cesar Edmundo Sarria, Gerente del Hospital y Oscar Fernando Rosero, Subgerente Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, la Sentencia T- 834 de 2007, y al citar la sentencia T-192 de 1993, refiri\u00f3 que: \u201cEn tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00b4Los sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u00b4(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las Sentencias T-323 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015 M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-390 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver p\u00e1gina 15 de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez que da cuenta de la solicitud del procedimiento, diligenciada por el m\u00e9dico tratante Alejandro L\u00f3pez Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las Sentencias T-309 y T-253 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; \u2018T-218 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia SU-508 de 2020.M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Particularmente en la sentencia T-452 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn relaci\u00f3n con el acceso a la atenci\u00f3n en salud por parte de migrantes con nacionalidad venezolana la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 1949 de 2019 \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d en su art\u00edculo 6, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual determina los asuntos en que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, es decir, refiere a sus funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>13 El juez de instancia cit\u00f3 la Sentencia T-171 de 2018 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al hablar de la universalizaci\u00f3n de aseguramiento, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 refiri\u00f3 que \u201cLos residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u201d sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2017 precis\u00f3 que: \u201cA pesar de que en esta norma la universalidad est\u00e1 referida a los \u201cresidentes\u201d como aquellos que gozan efectivamente del derecho en el territorio colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona, sea residente o no, tiene derecho al menos a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, la cual debe ser prestada por todas las entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras del servicio de salud a todas las personas independiente de su capacidad de pago y condici\u00f3n migratoria\u201d. En este sentido, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud debe garantizarse a los extranjeros, indistintamente de si residen o no en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49 \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos \u201ctodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201c\u201ctodo ser humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 ONU. Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 14. 11 de agosto de 2000. Art\u00edculo 18 \u201cEn virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 3, el Pacto proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n en lo referente al acceso a la atenci\u00f3n de la salud y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, as\u00ed como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/SIDA), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 \u201cTodos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 prev\u00e9 el caso de los extranjeros no residentes en Colombia, y dispone que \u201cA quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4: \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sentencia T- 215 de 1996, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residente (sic) en el territorio de la Rep\u00fablica pues, as\u00ed lo establece, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: \u00b4Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 2.1.3.1. del Decreto 780 de 2016 establece que: \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efect\u00faa con el registro en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y la inscripci\u00f3n a una sola Entidad Promotora de Salud &#8211; EPS o Entidad Obligada a Compensar &#8211; EOC, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016: \u201cDocumentos de identificaci\u00f3n para efectuar\u00eda afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, los extranjeros cuentan con tres modalidades de Visa como documento de identidad v\u00e1lido: (i) visa de visitante (tipo V); (ii) visa de residente (tipo R) y (iii) visa de migrante (tipo M). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular ver la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 5797 del 2 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores \u201cPor medio de la cual se crea un Permiso Especial de Permanencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en la Resoluci\u00f3n 2 de 2018 relat\u00f3 la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n forzada de personas venezolanas y exhort\u00f3 a los Estados miembros de la OEA para adoptar distintas actuaciones con el fin de abordar la situaci\u00f3n migratoria presentada y la necesidad de protecci\u00f3n internacional de personas venezolanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este punto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos refiri\u00f3 que: \u201cAnte la falta de canales legales, regulares y seguros para migrar, muchas personas no han tenido otra opci\u00f3n que recurrir a canales clandestinos que provee la migraci\u00f3n irregular, a trav\u00e9s de riesgosas rutas terrestres y mar\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Resoluciones: 0740 del 5 de febrero de 2018; 6370 del 01 de agosto de 2018; 10064 del 03 de diciembre de 2018; 10677 del 18 de diciembre de 2018; 2634 del 28 de mayo de 2019; 3548 del 03 de julio de 2019 y 0240 del 23 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 216 de 2021. \u201cART\u00cdCULO 6. Objeto del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. Este Registro tendr\u00e1 como objeto recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 4, y quieran acceder a las medidas de protecci\u00f3n temporal contenidas en el presente Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, la Sentencia T-314 de 2016 hizo alusi\u00f3n a los requisitos para que un extranjero sea afiliado al Sistema de Salud, en esta medida, debe contar con documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido. En ese sentido precis\u00f3: \u201cel sentido de la norma indica que todos los ciudadanos, deben tener un documento de identidad v\u00e1lido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver art\u00edculo 2 del Decreto 412 de 1992 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 EL literal b) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 715 del 16 de febrero de 2015 estableci\u00f3 como derecho de las personas b) Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 10 de la ley Estatutaria 715 del 16 de febrero de 2015 refiri\u00f3: \u201cPara acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de i autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n I de urgencia.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver numeral 1 del art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 760 de 2016 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 8 numeral 5 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. La definici\u00f3n descrita complement\u00f3 aquella prevista en el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, anteriormente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver p\u00e1gina 7 de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Emir Jos\u00e9 Chirinos P\u00e9rez, en la atenci\u00f3n recibida en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>43 DE conformidad con la nota retrospectiva de la valoraci\u00f3n realizada a Emir Jos\u00e9 Chirinos a las 7:10 a.m. del d\u00eda 7 de noviembre de 2020. Ver p\u00e1gina 10 de la Historia Cl\u00ednica del accionante en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver p\u00e1gina 24 de la Historia Cl\u00ednica del accionante en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver p\u00e1gina 36 de la Historia Cl\u00ednica del accionante en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver p\u00e1ginas 7, 11, 24, 37 y 85 de la Historia Cl\u00ednica del accionante en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver p\u00e1gina 85 de la Historia Cl\u00ednica del accionante en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- urgencia es \u201cla aparici\u00f3n fortuita (imprevista o inesperada) en cualquier lugar o actividad, de un problema de salud de causa diversa y gravedad variable, que genera la conciencia de una necesidad inminente de atenci\u00f3n por parte del sujeto que lo sufre o de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las entidades accionadas, negaron la prestaci\u00f3n del servicio de salud consistente en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica referida, dado que el paciente era una persona migrante irregular que no contaba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}