{"id":27458,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-264-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-264-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-20\/","title":{"rendered":"T-264-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la providencia judicial controvertida es un Auto que decret\u00f3 una medida cautelar, la cual es una decisi\u00f3n provisional que surte efectos mientras el proceso ordinario llega a su final.\u00a0Solo la necesidad urgente de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable habilitar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (\u2026), pues en principio, es el juez ordinario a quien corresponde resolver el fondo del asunto. Con el fallecimiento de la accionante ha desaparecido la situaci\u00f3n urgente que permitir\u00eda a la Sala adelantar un estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T- 7.629.192 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 25 de julio de 2019.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber decretado como medida cautelar, a favor de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- en adelante UGPP-, la suspensi\u00f3n de los efectos de las resoluciones que le hab\u00edan reconocido una pensi\u00f3n gracia, y con ello, la interrupci\u00f3n del pago de la misma. La tutela fue promovida con base en los fundamentos f\u00e1cticos que la Sala resumir\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa contaba con 91 a\u00f1os de edad para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela.2 En 1993 le fue reconocida una pensi\u00f3n gracia como docente en la carrera administrativa del magisterio, con la cual garantizaba sus necesidades vitales y las de una hermana de 97 a\u00f1os.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 1 de febrero de 2018, la UGPP requiri\u00f3 a la accionante para que diera su consentimiento para revocar las resoluciones No. 10842 de 9 de marzo de 1993 y 4224 de 18 de diciembre de 1997 expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal, las cuales hab\u00edan reconocido y reliquidado, respectivamente, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a su favor. Seg\u00fan la UGPP, \u201crevisada la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 10842 de 09 de Marzo de 1993, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la se\u00f1ora AMARIA AMANDA BOLIVAR CORREA conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento de car\u00e1cter NACIONAL, estableci\u00e9ndose que la docente no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n [\u2026]\u201d4. La se\u00f1ora Bol\u00edvar Correa guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la UGPP inici\u00f3 acciones legales para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a la accionante. El 6 de diciembre de 2018, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la accionante. En el proceso solicit\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de las mencionadas resoluciones y el pago de la mesada pensional.5 Mediante Auto del 25 de marzo de 2018, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvi\u00f3 no decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos acusados.6 Contra esta decisi\u00f3n la UGPP interpuso recurso de reposici\u00f3n. Su argumentaci\u00f3n se concentr\u00f3 en se\u00f1alar que la accionante no ser\u00eda titular de la pensi\u00f3n gracia que le fue reconocida en 1993, porque la mayor\u00eda del tiempo de servicio habr\u00eda sido desarrollado como docente nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Auto del 6 de mayo de 2019,8 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las resoluciones demandadas y el pago de la pensi\u00f3n gracia reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa. El Tribunal sostuvo que revisada la historia laboral de la se\u00f1ora Bol\u00edvar Correa, la vinculaci\u00f3n de la misma fue con el I.E. Javiera Londo\u00f1o, esto es, como docente nacional. En este sentido, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto se observa que, los actos administrativos demandados &#8211; Resoluciones No. 10842 del 9 de marzo de 1993 y No. 004224 del 18 de diciembre de 1997, por medio de los cuales se reconoce y reliquida la pensi\u00f3n gracia, se profirieron en raz\u00f3n a que se computaron los tiempos de servicios prestados a instituciones departamentales y nacionales, y de las certificaciones laborales se colige que la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en una instituci\u00f3n educativa del orden nacional; por lo tanto, prima facie, la demandante no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n gracia que es haber prestado servicios por 20 a\u00f1os o m\u00e1s en escuelas o colegios de orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es manifiesta la apariencia de ilegalidad del reconocimiento pensional, conclusi\u00f3n a la que se arriba del an\u00e1lisis de los actos demandados y su confrontaci\u00f3n con las leyes 114 de 1913 y 31 de 1989, invocadas como desconocidas en la solicitud de suspensi\u00f3n, pues la condici\u00f3n de docente territorial durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, no se acredit\u00f3 en esta etapa del proceso [\u2026]\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La tutela se dirige contra el Auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Para la accionante, la decisi\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n gracia, que le hab\u00eda sido reconocida a\u00f1os atr\u00e1s, desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Sostuvo que se trata de un acto que contradice los principios en los que se funda el Estado Social de Derecho, porque a causa de una negligencia administrativa se priv\u00f3 a una persona de m\u00e1s de 90 a\u00f1os de edad de su sustento econ\u00f3mico.10 En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir y la continuaci\u00f3n del desembolso de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de junio de 2019, la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 al Tribunal accionado con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y vincul\u00f3 a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. En ese mismo Auto solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia, una copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 25 de junio de 2019, Clara Name Bayona, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.11 Se\u00f1al\u00f3 que las peticiones formuladas no guardan relaci\u00f3n alguna con las competencias y funciones asignadas a dicha Entidad; y por lo tanto, no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Solicit\u00f3 desvincular a la Agencia y comunicar la decisi\u00f3n para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de junio de 2019, Nury Juliana Morantes Ariza, Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente.12 Sostuvo que la accionante cuenta con otros medios de defensa, no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable y persigue un fin econ\u00f3mico. En su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para controvertir una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Debe ser en el marco del proceso contencioso administrativo, que se encuentra en tr\u00e1mite y cuenta con todas las garant\u00edas del debido proceso, en donde se resuelva el asunto. Adem\u00e1s, los fundamentos del Auto atacado no contrar\u00edan lo dispuesto en el precedente del Consejo de Estado y por ende no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Agreg\u00f3 que la actora tiene reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por lo tanto, la pensi\u00f3n gracia no es su \u00fanico medio de sostenimiento. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 los argumentos seg\u00fan los cuales la accionante no podr\u00eda ser titular de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante oficio del 25 de junio de 2019,13 la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso 2018-02381-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 25 de julio de 2019, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, resolvi\u00f3 negar la solicitud de desvinculaci\u00f3n presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa.14 Advirti\u00f3 que la accionante es titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida en su momento por la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n 06657 del 30 de mayo de 1985, y por lo tanto no est\u00e1 acreditada una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y vida digna. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el proceso judicial que se cuestiona se encontraba en curso, y no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 la medida cautelar, seg\u00fan lo establece el numeral 2 del art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante Auto del 15 de enero de 2020, se solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento, modalidad lesividad, iniciado por la UGPP contra la se\u00f1ora Bol\u00edvar Correa. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) la duraci\u00f3n promedio de un proceso como el adelantado frente a la accionante;15 (ii) la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora;16 y la historia pensional de la misma.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Durante el t\u00e9rmino otorgado la UGPP remiti\u00f3 el informe requerido, en el que reiter\u00f3 los argumentos seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente.18 El Tribunal Administrativo de Antioquia remiti\u00f3 el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Magistrado sustanciador se\u00f1al\u00f3 que no lleva estad\u00edsticas sobre el promedio de duraci\u00f3n de los procesos. Sin embargo, inform\u00f3 que \u201cel tiempo de duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de un proceso ordinario en esta jurisdicci\u00f3n, debido a la carga laboral, puede estar entre los 2 y 3 a\u00f1os, contados desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta que el proceso entra a despacho para fallo, sin que se pueda diferenciar dicho t\u00e9rmino para un tipo determinado de proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que una parte del tr\u00e1mite depende del demandante y otra del despacho. En la actualidad, estamos fallando los procesos que entraron al despacho para fallo en 2017, considerando que las sentencias se profieren respetando el orden y el turno de ingreso al Despacho.\u201d19 Por \u00faltimo, la Sala tuvo noticia de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa falleci\u00f3 a finales de 2019.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de octubre de 2019,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela buscaba dejar sin efectos un Auto que decret\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n gracia de la que era titular la accionante. Dicha providencia judicial fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, iniciado por la UGPP en contra de la se\u00f1ora Bol\u00edvar Correa. Ahora bien, la Sala tuvo conocimiento de que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante falleci\u00f3; por lo tanto, analizar\u00e1 el caso con una especial sensibilidad frente a quienes puedan suceder los derechos de los que fuere titular la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela y al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, qued\u00f3 demostrado que la accionante era titular de dos pensiones. Una pensi\u00f3n gracia, objeto de controversia en el proceso ordinario que se cuestiona y una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta \u00faltima ascend\u00eda a un monto de $1,976,654, para octubre de 201821 y su legalidad no hab\u00eda sido controvertida; seg\u00fan la UGPP, su reconocimiento \u201cse encuentra ajustado a derecho\u201d22. As\u00ed pues, la Sala advierte que, en principio, la accionante tuvo garantizado su m\u00ednimo vital hasta el momento de su fallecimiento, pues contaba con un ingreso adicional a la pensi\u00f3n que le fue suspendida, y pese a que se indag\u00f3 sobre otras ayudas econ\u00f3micas o personas a su cargo, la familia de la se\u00f1ora Bol\u00edvar Correa no envi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Teniendo claro lo anterior, y comoquiera que los efectos del proceso ordinario pueden verse reflejados en los derechos fundamentales de quienes puedan ser reconocidos como herederos de la actora, a continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 un breve pronunciamiento sobre el caso, iniciando por la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Siguiendo los principios de supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Basta con recordar, entonces, que con la Sentencia C-590 de 200523 se consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. All\u00ed, la Corte se refiri\u00f3 a los eventos de procedencia de este tipo de casos y agrup\u00f3 dos tipos de requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El caso no supera los requisitos de procedencia generales que se requieren para que el juez constitucional pueda conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante contra el Auto que decret\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n gracia. Aunque se trata de un asunto con una evidente relevancia constitucional, porque buscaba la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, la cual deb\u00eda recibir una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, en tanto es su deber \u201casegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n\u201d24; el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial controvertida es un Auto que decret\u00f3 una medida cautelar, la cual es una decisi\u00f3n provisional que surte efectos mientras el proceso ordinario llega a su final. 25 Solo la necesidad urgente de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable habilitar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que ahora revisa la Sala, pues en principio, es el juez ordinario a quien corresponde resolver el fondo del asunto. Con el fallecimiento de la accionante ha desaparecido la situaci\u00f3n urgente que permitir\u00eda a la Sala adelantar un estudio de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed pues, en el caso bajo estudio no qued\u00f3 demostrada la existencia de una situaci\u00f3n urgente que le permita al juez constitucional estudiarlo de fondo. Al fallecer la accionante no es necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de su derecho al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas.26 Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Levantamiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En el marco de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional -con algunas excepciones- hasta el 30 de julio de 2020.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto. La decisi\u00f3n se limita a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuesti\u00f3n que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. No procede la acci\u00f3n de tutela contra un Auto que decret\u00f3 una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si no existe una situaci\u00f3n urgente que d\u00e9 cuenta de la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente digitalizado del proceso 2018-02381-00 compuesto por dos cuadernos de 251 y 38 folios respectivamente. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico referido al Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEVOLVER a la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente digitalizado de este proceso de tutela, compuesto por dos cuadernos de 136 y 125 folios respectivamente. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico referido al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente seleccionado por la Sala N\u00famero Diez, conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, mediante Auto del 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que naci\u00f3 en marzo de 1928. (Folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 El folio 6 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una copia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertina Bol\u00edvar Correa, en la que consta que naci\u00f3 en julio de 1922. Revisado el sistema de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para el momento de elaboraci\u00f3n de esta Sentencia, la c\u00e9dula se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 90, cuaderno 1. Tomado de la respuesta dada por la UGPP a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 1 a 10, cuaderno 1, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 20 a 22, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 24 a 27, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 El auto corresponde a los folios 31 a 33, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 32, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tomado del escrito de tutela (folio 2, cuaderno 1), y la petici\u00f3n hecha para la selecci\u00f3n del caso (folio 2, cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 21 a 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 69 a 80, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 110, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 113 a 119, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al Tribunal Administrativo de Antioquia, en especial al despacho del Magistrado Sustanciador, se le pidi\u00f3 enviar una copia de las estad\u00edsticas sobre el promedio de duraci\u00f3n de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, que cursan en su despacho. De no existir ese insumo, se le solicit\u00f3 informar, a partir de su experiencia, cu\u00e1l es la duraci\u00f3n aproximada de este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>16 A la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa se le pidi\u00f3 informar sobre: (a) los nombres y edades de cada una de las personas que tenga a su cargo (hermanos, hijos, sobrinos, nietos), y las condiciones de salud, educaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los mismos; (b) cu\u00e1ntas personas componen su n\u00facleo familiar, sus edades y oficios, si alguno de los integrantes de su n\u00facleo familiar desempe\u00f1a alguna labor de la cual deriven su sustento diario y \u00a0qu\u00e9 funci\u00f3n ejerce y el monto de la remuneraci\u00f3n otorgada por dicha labor; y (c) \u00a0su estado de salud, los tratamientos m\u00e9dicos que est\u00e9 recibiendo, su lugar de residencia, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>17 A la UGPP se le pidi\u00f3 un informe sobre la historia pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Bol\u00edvar Correa, en el cual se indique, entre otros, los montos y el origen de las pensiones que hayan sido reconocidas a su favor; en especial el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n No. 06657 del 30 de mayo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 76 a 117, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 119, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 77, cuaderno 1, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 39, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-900 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, reiterada en la Sentencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En ambos casos la Corte estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de adultos mayores, a quienes se les hab\u00eda negado el pago de un auxilio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>25 La jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que permiten determinar si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela [Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)]. Estos seis requisitos pueden ser enumerados as\u00ed: (i) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, como evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0irremediable en un derecho fundamental o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o persona en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que no fue bien representado. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, valorando las concretas y espec\u00edficas condiciones del caso y de las personas que reclaman la protecci\u00f3n. (iv) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la persona o personas accionantes. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver por ejemplo, entre muchas otras, las sentencias T-1276 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-213 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia T-164 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0de 78 a\u00f1os de edad, a la cual le hab\u00eda sido embargada su \u00fanica fuente de ingresos -que consist\u00eda en un usufructo- \u00a0como medida cautelar en el marco de un proceso ordinario y no hab\u00eda interpuesto los recursos procedentes contra la providencia judicial correspondiente. Al resolverlo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Asimismo, advirti\u00f3 que la especial protecci\u00f3n que deben recibir los adultos de la tercera edad no es una competencia exclusiva del juez de tutela; todos los operadores judiciales deben propender por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n en especial del derecho al m\u00ednimo vital, en tanto garantiza una vida en condiciones dignas. Por lo tanto, cuando una decisi\u00f3n judicial pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, porque suspende su \u00fanica fuente de ingresos, puede incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. En esa oportunidad, el amparo fue concedido y se dej\u00f3 sin efectos el Auto que hab\u00eda decretado la medida cautelar rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, CSJA20- 11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que la providencia judicial controvertida es un Auto que decret\u00f3 una medida cautelar, la cual es una decisi\u00f3n provisional que surte efectos mientras el proceso ordinario llega a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}