{"id":27460,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-265-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-265-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-20\/","title":{"rendered":"T-265-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Caso en que estudiante fue sancionado por actos de acoso estudiantil, discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n a la intimidad, al revelar datos contenidos en historia cl\u00ednica de un compa\u00f1ero de facultad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial principal para controvertir los actos administrativos proferidos por instituciones educativas p\u00fablicas. Sin embargo, cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. Esta regla es aplicable tambi\u00e9n cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educaci\u00f3n se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto\/HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR \u201cMATONEO\u201d-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido seis presupuestos b\u00e1sicos que deben ser respetados cuando una instituci\u00f3n universitaria ejerza su facultad sancionatoria: (i) La instituci\u00f3n debe tener un reglamento, vinculante para toda la comunidad educativa y \u00e9ste debe ser compatible la Constituci\u00f3n y, en especial, garantizar los derechos fundamentales; (ii) En dicho reglamento se deben describir los hechos o conductas sancionables; (iii) Las sanciones no pueden aplicarse de manera retroactiva; (iv) La persona debe contar con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa, con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (v) La sanci\u00f3n debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (una falta exclusivamente disciplinaria no podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n t\u00edpicamente acad\u00e9mica o administrativa); (vi) La sanci\u00f3n debe ser proporcional a la gravedad de la falta y (vii)\u00a0\u00a0\u00a0La posibilidad de que el acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas gozan de autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos, la manera c\u00f3mo van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente y el procedimiento para sancionar las faltas. No obstante, esa autonom\u00eda est\u00e1 limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La eficacia de estas garant\u00edas exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que el principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 constituido por tres garant\u00edas b\u00e1sicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisi\u00f3n de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre de la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigaci\u00f3n debe ser acorde con este postulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las universidades est\u00e1n obligadas a garantizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia en los procesos disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no se da con la misma estrictez de una causa penal. Esto implica que la instituci\u00f3n educativa tendr\u00e1 como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, corresponde a la universidad valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisi\u00f3n razonable sobre la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tipolog\u00eda delimita la informaci\u00f3n que puede publicarse en desarrollo del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y aquella que, por mandato constitucional, mantiene la reserva, porque de hacerlo, se desconocer\u00edan los derechos a la intimidad y al\u00a0habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorizaci\u00f3n del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por raz\u00f3n de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto el procedimiento sancionatorio garantiz\u00f3 los mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.788.135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria en universidad. Garant\u00eda del principio de presunci\u00f3n de inocencia y de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n. La protecci\u00f3n de los datos reservados contenidos en la historia cl\u00ednica. El acoso estudiantil y la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 22 de noviembre de 2019, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2019, en el proceso de tutela promovido por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el presente caso se hace referencia a datos espec\u00edficos de la historia cl\u00ednica del tercero interviniente, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el seud\u00f3nimo con el que se identifica, para reservar su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de identificar al tercero interviniente, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, su nombre real y su seud\u00f3nimo han sido reemplazados por unos ficticios1, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2019, Cristian David Arias Giraldo, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2017, mientras el accionante estaba en rotaci\u00f3n en el hospital siqui\u00e1trico, Miguel, quien tambi\u00e9n era estudiante de medicina de la misma universidad, acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n de salud como paciente y fue hospitalizado hasta noviembre de 20173. Socialmente, el paciente se identifica como \u201cBenigno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudiante Miguel y su madre hablaron con la psiquiatra tratante y denunciaron que, mientras caminaban por un corredor, advirtieron la presencia del accionante, quien estaba asignado a otro sector del hospital. Afirmaron que el estudiante Arias los sigui\u00f3, entr\u00f3 sin permiso al \u00e1rea de hospitalizaci\u00f3n, levant\u00f3 su celular y fotografi\u00f3 a Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, otro estudiante de la Universidad del Valle remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la Subgerente Cient\u00edfica del Hospital Psiqui\u00e1trico, en el que inform\u00f3 que el estudiante Arias fotografi\u00f3 a Miguel y revel\u00f3 datos de su historia cl\u00ednica a trav\u00e9s de la red social WhatsApp4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre de 20175, la jefe del Departamento de Psiquiatr\u00eda de la Universidad del Valle inform\u00f3 al accionante que el hospital siqui\u00e1trico resolvi\u00f3 suspender su rotaci\u00f3n en esa cl\u00ednica. Dicha comunicaci\u00f3n aclar\u00f3 que esa actuaci\u00f3n no implicaba sanci\u00f3n disciplinaria. Esto sucedi\u00f3 dos semanas antes de que el estudiante terminara la rotaci\u00f3n en el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 20176, la directora de programa de Medicina y Cirug\u00eda de la Universidad del Valle se reuni\u00f3 con el estudiante Cristian Arias y escuch\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos. Esa funcionaria le inform\u00f3 que fue denunciado por otro estudiante por difundir datos de la historia cl\u00ednica del estudiante Miguel. En esa reuni\u00f3n le mostr\u00f3 al actor una captura de pantalla de un grupo de WhatsApp en la que aqu\u00e9l dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe encontr\u00e9 a tu amigo Benigno!! \u00a0<\/p>\n<p>En consulta externa de psiquiatr\u00eda!!! \u00a0<\/p>\n<p>Jajajajajaja \u00a0<\/p>\n<p>Y obviamente ya me averig\u00fc\u00e9 la HC, TOC y bulimia desde los 19 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Y es gay \u00a0<\/p>\n<p>Tiene conflictos entre su religi\u00f3n y su orientaci\u00f3n sexual\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado sobre estos mensajes, Arias acept\u00f3 ser el autor y \u201caclar[\u00f3] que no lo hizo [investigar la historia cl\u00ednica] a trav\u00e9s del sistema de historias cl\u00ednicas del Hospital Psiqui\u00e1trico, que no accedi\u00f3 al sistema, lo conoci\u00f3 a trav\u00e9s de otra persona quien le inform\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma reuni\u00f3n, la directora de programa le indic\u00f3 que no exist\u00eda una decisi\u00f3n de la Universidad del Valle sobre su caso. En particular, explic\u00f3 que el hospital hab\u00eda decidido suspender la rotaci\u00f3n mientras que la instituci\u00f3n educativa, quien tiene la potestad disciplinaria, adelantaba la investigaci\u00f3n y tomaba alguna determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo sucedido. Agreg\u00f3 que, mientras tanto, encontrar\u00edan otro lugar para que Arias terminara su rotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del comit\u00e9 concordaron en que, independientemente de los medios por los que el estudiante hubiese tenido acceso a la historia cl\u00ednica, la difusi\u00f3n de su contenido desconoci\u00f3 el secreto profesional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia C-264 de 1996. En consecuencia, decidieron suspender la rotaci\u00f3n para proteger los derechos de los pacientes del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma fecha, los profesores del Departamento de Psiquiatr\u00eda celebraron una reuni\u00f3n en la que revisaron la situaci\u00f3n del estudiante Cristian Arias y decidieron informar a la direcci\u00f3n de la Escuela de Medicina sobre los hechos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 201710, el Comit\u00e9 de Programa de Medicina y Cirug\u00eda se reuni\u00f3 y discuti\u00f3 el caso del estudiante Arias. Al analizar el asunto, dejaron claro que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n deb\u00eda sustentarse en la difusi\u00f3n de datos de la vida privada del paciente. Todos los asistentes coincidieron en que este hecho constituir\u00eda una falta grav\u00edsima cuya consecuencia ser\u00eda la expulsi\u00f3n. Espec\u00edficamente, se\u00f1alaron que se habr\u00eda desconocido la reserva de la historia cl\u00ednica, lo cual constituir\u00eda una falta a la \u00e9tica m\u00e9dica y la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de un paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, remitieron el caso al Consejo de la Facultad, con el concepto de que se trataba de una falta grav\u00edsima constituida por las siguientes infracciones: (i) la vulneraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, (ii) la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y (iii) la violaci\u00f3n del convenio de la Universidad del Valle con el Hospital Psiqui\u00e1trico. Adem\u00e1s, indicaron que se identificaban faltas contra los literales c) y e) del art\u00edculo 8\u00ba del Reglamento Estudiantil11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma reuni\u00f3n se puso de presente que, en el pasado, el estudiante Arias hab\u00eda sido sancionado disciplinariamente con amonestaci\u00f3n verbal, porque estuvo involucrado en un caso de fraude en un trabajo y hab\u00eda tratado de forma irrespetuosa a una compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n radicada el 17 de octubre de 201712, la secretaria del Consejo de Facultad remiti\u00f3 los hechos objeto de investigaci\u00f3n al presidente del Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad, adscrito a la Vicerrector\u00eda de Bienestar Universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante Auto del 9 de noviembre de 201713, el Vicerrector Universitario, quien funge como presidente del Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad, decidi\u00f3 iniciar la indagaci\u00f3n preliminar y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) ampliaci\u00f3n de descargos por parte de Cristian David Arias Giraldo, (ii) citaci\u00f3n a Miguel para rendir testimonio de los hechos, y (iii) las dem\u00e1s pruebas que fueren conducentes para tener claridad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 201714, el estudiante Arias contact\u00f3 a Miguel a trav\u00e9s de la red social WhatsApp. En la conversaci\u00f3n, el primero le dijo a Miguel que una docente le inform\u00f3 que quer\u00eda una disculpa. Por esa raz\u00f3n, Arias manifest\u00f3 su voluntad de reunirse con \u00e9l para \u201c(\u2026) ver de qu\u00e9 modo [le pod\u00eda] pedir la disculpa\u201d. Miguel le respondi\u00f3 que no sab\u00eda si quer\u00eda aceptar su disculpa porque divulg\u00f3 a terceros informaci\u00f3n que no le correspond\u00eda y lo irrespet\u00f3 sin importar que estuviese hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recaudadas por el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Diligencia de descargos de Cristian David Arias Giraldo, celebrada el 21 de marzo de 201815. El estudiante afirm\u00f3 que \u00e9l escribi\u00f3 el mensaje de WhatsApp pero que en este no se refer\u00eda al estudiante Miguel sino a otra persona, de cuya historia cl\u00ednica se enter\u00f3 en el pasillo. Agreg\u00f3 que, a pesar de que en el mensaje afirma que \u201caverigu\u00f3\u201d la historia cl\u00ednica, no la revis\u00f3 directamente, sino que le contaron sobre su contenido. Por \u00faltimo, sostuvo que conoce al estudiante Miguel, pero no le tom\u00f3 ninguna fotograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Captura de pantalla del perfil de la red social Facebook del estudiante Miguel, en la que consta que se identifica como \u201cBenigno\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Capturas de pantalla de conversaciones del estudiante Miguel con sus compa\u00f1eras de la universidad, en las que se evidencia que lo llaman \u201cBenigno\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acta de declaraci\u00f3n rendida bajo juramento de forma conjunta por tres estudiantes de medicina ante notario, que dicen estar en un grupo de WhatsApp con el estudiante Arias y que desconocen qui\u00e9n es la persona a la que se refer\u00edan como \u201cBenigno\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n de la psiquiatra Julieth Elaine Mendoza Morales, m\u00e9dica tratante de Miguel19. La doctora sostuvo que, durante la hospitalizaci\u00f3n, tanto el estudiante Miguel como su madre, le informaron que vieron a Arias tom\u00e1ndole fotos mientras estaba hospitalizado. Entonces, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del estudiante Arias y \u00e9l afirm\u00f3 que no hab\u00eda fotografiado a su compa\u00f1ero porque nunca lo vio. Sin embargo, el estudiante inmediatamente se contradijo y afirm\u00f3 que lo hab\u00eda visto tres d\u00edas antes y, por \u00faltimo, asegur\u00f3 que se iba a disculpar con su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia le mostraron la conversaci\u00f3n de WhatsApp. La m\u00e9dica afirm\u00f3 que no conoc\u00eda a nadie llamado \u201cBenigno\u201d. Sin embargo, dijo que el cuadro que se describ\u00eda en los mensajes era id\u00e9ntico al registrado en el ingreso a urgencias y en la historia cl\u00ednica de Miguel, cuando fue remitido al Hospital Psiqui\u00e1trico por ideaci\u00f3n suicida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pregunt\u00f3 a la m\u00e9dica si era relativamente f\u00e1cil que un estudiante accediera a la historia cl\u00ednica de un paciente. La doctora Mendoza respondi\u00f3: \u201cS\u00ed es f\u00e1cil, porque est\u00e1n bajo supervisi\u00f3n de un docente y tienen pacientes asignados para evaluaci\u00f3n y seguimiento, con la clave del docente pueden acceder a cualquier historia cl\u00ednica de la instituci\u00f3n, ya sea consulta o urgencia, pueden ingresar de manera sistematizada\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n rendida por la madre del estudiante Miguel, el 11 de abril de 201821. En la diligencia inform\u00f3 que su hijo estuvo hospitalizado por el estr\u00e9s que le causaba el hostigamiento de algunos de sus compa\u00f1eros. La madre sostuvo que, mientras estaba internado, salieron de la habitaci\u00f3n y vio que un muchacho vestido con uniforme gris levant\u00f3 su celular y le tom\u00f3 fotos. Su hijo se volte\u00f3 muy p\u00e1lido. Tuvo una crisis nerviosa al ver que el compa\u00f1ero lo fotografi\u00f3. De otra parte, cuando le preguntaron a la madre qui\u00e9n era \u201cBenigno\u201d, respondi\u00f3 que su hijo se hac\u00eda llamar as\u00ed porque no le gustaba su nombre, entonces escogi\u00f3 ese seud\u00f3nimo cuando empez\u00f3 a estudiar medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n rendida por Miguel, el 11 de abril de 201822. El estudiante explic\u00f3 que estuvo hospitalizado desde el 21 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 2017. Afirm\u00f3 que el 26 de septiembre de 2017, mientras estaba hospitalizado, su madre le propuso que saliera a caminar por los pasillos del hospital. \u00c9l sali\u00f3 con mucho miedo de encontrarse con alg\u00fan compa\u00f1ero y, precisamente, vio a Arias en el corredor. Entonces, decidi\u00f3 regresar, pero Arias lo sigui\u00f3 hasta la Sala en la cual estaba hospitalizado, levant\u00f3 su celular y le tom\u00f3 una foto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, denunci\u00f3 que en el a\u00f1o en que comparti\u00f3 materias con Arias, fue v\u00edctima de matoneo por parte de ese estudiante, quien se burlaba de sus dificultades de aprendizaje. Este escenario de bullying culmin\u00f3 con la publicaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica y toma de fotos por parte de Arias. Por esa raz\u00f3n, sufri\u00f3 una crisis nerviosa y, al momento de la declaraci\u00f3n, no cursaba estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 1\u00ba de agosto de 201823, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles formul\u00f3 cargos en contra del estudiante Arias. En dicha decisi\u00f3n afirm\u00f3 que: (i) las pruebas practicadas evidenciaron que el denunciante se identifica socialmente con el nombre \u201cBenigno\u201d, (ii) el investigado vio a Miguel en el corredor del hospital psiqui\u00e1trico y lo sigui\u00f3 hasta la Sala en la que estaba internado, a la cual no deb\u00eda tener acceso, y le tom\u00f3 una fotograf\u00eda, y (iii) divulg\u00f3 datos de la historia cl\u00ednica de Miguel a trav\u00e9s de WhatsApp sin consentimiento de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 explic\u00f3 que las conductas investigadas podr\u00edan conllevar la vulneraci\u00f3n del Acuerdo Estudiantil, la violaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal y el C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica. Adem\u00e1s, identific\u00f3 como normas posiblemente vulneradas los literales a), b), c), d) y e) del art\u00edculo 824 y el art\u00edculo 112 del Acuerdo 009 de 199725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles decidi\u00f3: (i) formular cargos en contra del estudiante Arias, y (ii) tener como pruebas las declaraciones, conversaciones de WhatsApp y entrevistas al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 201826, el estudiante Arias Giraldo, mediante apoderado, dio respuesta a los cargos imputados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que el Acuerdo 009 de 1997 no regulaba en detalle el proceso disciplinario y, por lo tanto, se violaba su derecho al debido proceso. Para sustentar este hecho, sostuvo que el Hospital Universitario lo sancion\u00f3 sin un proceso previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que no exist\u00eda una prueba contundente sobre los hechos imputados, por cuanto (i) s\u00f3lo exist\u00eda el dicho del paciente y de su madre sobre haber tomado una foto y esta afirmaci\u00f3n era falsa, pues a nadie le constaba que lo hubiese fotografiado, simplemente se lo encontr\u00f3 cuando \u00e9l entraba al hospital y, por casualidad, ten\u00eda el celular levantado; (ii) lo que estaba escrito en el chat no se refer\u00eda al paciente, sino a otra persona, pues Arias nunca ha identificado a Miguel como \u201cBenigno\u201d, y (iii) la coincidencia de lo escrito en el chat con la historia cl\u00ednica del paciente fue una casualidad, que no se puede demostrar con el hecho de que la psiquiatra afirme que es f\u00e1cil consultar la historia cl\u00ednica de cualquier paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, adujo que la universidad \u201c(\u2026) no se hab\u00eda tomado la molestia\u201d de notificar las actuaciones a su representado, a quien le comunicaron las decisiones por correo electr\u00f3nico, a pesar de que no autoriz\u00f3 su env\u00edo por ese medio. En tal sentido, explic\u00f3 que la universidad no pod\u00eda asumir que el estudiante hubiese autorizado el env\u00edo de las actuaciones por correo, por el simple hecho de presentar solicitudes de copias e informaci\u00f3n sobre el proceso por ese mismo medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, sostuvo que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso porque \u00e9l no dio autorizaci\u00f3n para usar un chat privado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 como pruebas: (i) oficiar al Hospital Psiqui\u00e1trico del Valle que suministrara el video de las c\u00e1maras de seguridad para determinar si era cierto que tom\u00f3 fotos, (ii) autorizar la pr\u00e1ctica de interrogatorios de parte a seis estudiantes, y (iii) oficiar a un perito imparcial, ajeno a la Universidad del Valle, para que determinase si lo que afirme un paciente en la condici\u00f3n de Miguel debe ser tenido como cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de septiembre de 201827, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles consider\u00f3 que: (i) la psiquiatra tratante era imparcial, porque no fung\u00eda como docente de la Universidad del Valle y, por lo tanto, su testimonio era id\u00f3neo para dilucidar los hechos. En consecuencia, no era necesario decretar la prueba pericial solicitada por Arias; (ii) la Ley 734 de 2002 no prev\u00e9 el interrogatorio de parte como medio de prueba y no existe una remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso que permita ordenar la pr\u00e1ctica de esa prueba. Por lo tanto, neg\u00f3 los interrogatorios solicitados por el disciplinado; y (iii) finalmente, indic\u00f3 que era procedente solicitar los videos de las c\u00e1maras de seguridad del Hospital Psiqui\u00e1trico. En consecuencia, accedi\u00f3 a solicitar dichas grabaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio radicado el 9 de octubre de 201828, el Subgerente Cient\u00edfico del Hospital Psiqui\u00e1trico inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el sistema de monitoreo instalado en la instituci\u00f3n graba autom\u00e1ticamente cada 4 o 5 d\u00edas aproximadamente, por lo que se van borrando los archivos m\u00e1s pret\u00e9ritos\u201d. Por esa raz\u00f3n, los videos de las c\u00e1maras de seguridad de la fecha solicitada ya no exist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles practic\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraciones de los estudiantes Bryan David Zamora Segura y Jennifer Lasso, del 18 de octubre de 201829 y 26 de octubre de 201830, respectivamente. Sostuvieron que obtuvieron la captura de pantalla de WhatsApp a trav\u00e9s de una persona que pertenec\u00eda al grupo en el que Arias public\u00f3 la historia cl\u00ednica del estudiante Miguel, a quien ellos se refirieron como \u201cBenigno\u201d. Con esa prueba denunciaron los hechos. Coincidieron en agregar que desde que cursaban cuarto a\u00f1o algunos compa\u00f1eros, incluido Arias, se burlaban del estudiante Miguel, le tomaban fotos y le hac\u00edan comentarios negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n del estudiante Daniel Santiago Grijalva Segura, del 26 de noviembre de 201831. Afirm\u00f3 que Miguel era conocido como \u201cBenigno\u201d. Agreg\u00f3 que el estudiante Arias ten\u00eda antecedentes de plagio, de insultar a una compa\u00f1era a trav\u00e9s de WhatsApp, de tomar dinero de una asociaci\u00f3n de estudiantes sin permiso y de burlarse de dos compa\u00f1eras mujeres por ser pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n de la estudiante Daniela S\u00e1nchez Ararat, del 26 de noviembre de 201832. Afirm\u00f3 que conoci\u00f3 la captura de pantalla de WhatsApp y que es claro que el estudiante Miguel es conocido en la universidad como \u201cBenigno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Testimonio de la doctora Mar\u00eda Adelaida Arboleda Trujillo33. Manifest\u00f3 que fue docente de ambos estudiantes y conoc\u00eda al estudiante Miguel como \u201cBenigno\u201d porque el correo electr\u00f3nico que us\u00f3 durante la carrera tiene ese nombre. Afirm\u00f3 que se enter\u00f3 de los hechos tan pronto fueron denunciados por la madre, el estudiante y los compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) en la delegaci\u00f3n de funciones para atender a los pacientes, el docente asistencial abre la historia cl\u00ednica para que los estudiantes puedan leer, pero el software no est\u00e1 limitado, lo abren con el c\u00f3digo de un psiquiatra del hospital. Uno de buena fe espera que el estudiante abra la historia de sus pacientes asignados. Cristian ten\u00eda acceso a las historias y us\u00f3 el c\u00f3digo de su profesor, pero no deb\u00eda abrir la de Miguel porque no era un paciente a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial radicado el 8 de enero de 201934, el estudiante Miguel present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. Indic\u00f3 que los actos cometidos por el estudiante Arias constitu\u00edan una falta grav\u00edsima, pues hab\u00eda publicado informaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica, que estaba sujeta a reserva. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de esos datos viol\u00f3 sus derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que, durante el cuarto a\u00f1o, el estudiante Arias se burlaba de \u00e9l, le pon\u00eda sobrenombres y se re\u00eda de sus dificultades de aprendizaje. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el disciplinado no tuvo ninguna consideraci\u00f3n al verlo hospitalizado y aprovech\u00f3 esa situaci\u00f3n para acceder a su historia cl\u00ednica y continuar con el hostigamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial radicado el 11 de enero de 201935, el estudiante Arias present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. Reprodujo el texto del documento en el que hab\u00eda dado respuesta a los descargos. Particularmente, afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho de defensa porque: (i) en la investigaci\u00f3n lo acusaron expresamente de cometer faltas, y (ii) quienes rindieron testimonios no eran imparciales, porque hab\u00edan declarado en su contra. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los funcionarios del hospital siqui\u00e1trico afirmaron que no ten\u00edan los videos de las c\u00e1maras de seguridad y, por lo tanto, no exist\u00eda ninguna prueba que demostrara que fotografi\u00f3 a Miguel mientras estaba hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 018 del 5 de abril de 201936, el Consejo Superior de la Universidad del Valle sancion\u00f3 a Cristian David Arias Giraldo con expulsi\u00f3n, por haber incurrido en la falta grav\u00edsima contemplada en el literal a) del art\u00edculo 112 del Acuerdo 009 de 199737, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los deberes del estudiante previstos en el art\u00edculo 8\u00ba, literales a), b), c), d), y e) del Reglamento Estudiantil38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, encontr\u00f3 probado que el estudiante Arias public\u00f3 datos de la historia cl\u00ednica de Miguel a trav\u00e9s de WhatsApp. De esa manera, transgredi\u00f3 el car\u00e1cter reservado de la epicrisis y desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia de Miguel. Espec\u00edficamente, explic\u00f3 que el disciplinado atent\u00f3 contra su compa\u00f1ero mientras \u00e9ste se encontraba en una situaci\u00f3n vulnerable, por cuanto: (i) irrumpi\u00f3 en una sala distinta a aquella en la que realizaba su pr\u00e1ctica con el \u00fanico prop\u00f3sito de tomar una foto al paciente hospitalizado, y (ii) accedi\u00f3 ilegalmente a la historia cl\u00ednica y public\u00f3 datos sujetos a reserva en tono de burla en la red social WhatsApp.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el disciplinado viol\u00f3 el Acuerdo Estudiantil, la legislaci\u00f3n penal y el C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica. As\u00ed pues, declar\u00f3 que se trataba de una conducta t\u00edpica, porque los hechos constitu\u00edan un atentado contra la integridad de un compa\u00f1ero, seg\u00fan el art\u00edculo 112 del Reglamento Estudiantil39. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n era il\u00edcita porque el alumno transgredi\u00f3 sus obligaciones como estudiante y el reglamento de la universidad. Por \u00faltimo, la conducta era dolosa, pues, a pesar de conocer que la historia cl\u00ednica de un paciente es de car\u00e1cter reservado y su acceso sin consentimiento constituye falta disciplinaria, adelant\u00f3 la conducta vulneradora de los derechos del paciente. El disciplinado ingres\u00f3 a la epicrisis de Miguel sin que fuera un paciente asignado a su \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 018 del 5 de abril de 2019 fue notificada personalmente el 9 de abril de 2019. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el estudiante sancionado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. El recurso se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: (i) el Acuerdo 009 del 13 de noviembre de 1997 no contempl\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguirse para adelantar el proceso disciplinario y, por lo tanto, se viol\u00f3 el debido proceso; (ii) el hospital siqui\u00e1trico sancion\u00f3 al estudiante de forma arbitraria, sin respetar su derecho de defensa; (iii) las declaraciones presentadas por el afectado, su madre y una m\u00e9dica docente, no bastan para demostrar que el estudiante hubiese tenido acceso al aplicativo para consultar la historia cl\u00ednica, pues ninguno lo vio hacer; (iv) a nadie le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusi\u00f3n al estudiante Miguel, porque el mensaje se refer\u00eda a \u201cBenigno\u201d; (v) \u201cno puede ser tan f\u00e1cil\u201d obtener una historia cl\u00ednica; (vi) no es claro que al paciente le conste que le tomaron fotos. Aquel denunci\u00f3 la supuesta conducta despu\u00e9s de que otro estudiante expuso ese mismo hecho ante las directivas del hospital siqui\u00e1trico. Lo anterior demostraba que se trataba de un rumor; (vii) de la declaraci\u00f3n de la madre se evidenciaba que no pudo identificar la persona que fotografi\u00f3 a su hijo; (viii) el pantallazo de WhatsApp mencionaba a una persona llamada \u201cBenigno\u201d y en la declaraci\u00f3n extra proceso allegada por Arias tres compa\u00f1eros dijeron no saber qui\u00e9n era; y (ix) se neg\u00f3 la solicitud del disciplinado de practicar m\u00e1s testimonios para ampliar los hechos ocurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 032 del 7 de junio de 201940, el Consejo Superior de la Universidad del Valle neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el alumno Cristian Arias. La autoridad confirm\u00f3 que el disciplinado incurri\u00f3 en la falta grav\u00edsima prevista en el literal a) del art\u00edculo 112 del Acuerdo 009 de 1997 y desconoci\u00f3 los deberes que el accionante tiene como estudiante seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba, literales a), b), c), d) y e) del Reglamento Estudiantil. Adem\u00e1s, respondi\u00f3 a cada uno de los cargos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, reiter\u00f3 las reglas previstas en la Sentencia T-429 de 2014, en las que se establecen los pasos que deben cumplirse para respetar el derecho al debido proceso en tr\u00e1mites disciplinarios. Para demostrar la garant\u00eda de los derechos del estudiante, present\u00f3 una tabla en la que se demuestra que al disciplinado y a su apoderado les informaron todas las etapas y pruebas relacionadas con el proceso. Se trata de 60 actuaciones de las cuales tuvo conocimiento el alumno y que, seg\u00fan el Consejo Superior de la Universidad del Valle, se ajustaron a la Carta y a los requerimientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Estas normativas son aplicables de conformidad con el art\u00edculo 113 del Acuerdo 009 de 199741.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aclar\u00f3 que, mientras se llevaba a cabo el proceso disciplinario, la Universidad del Valle asign\u00f3 otro escenario de pr\u00e1ctica para que el estudiante terminara la rotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, sostuvo que era imposible que el estudiante Miguel denunciara haber sido fotografiado por el otro estudiante tan pronto sucedieron los hechos pues, precisamente, estaba internado en el hospital siqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, explic\u00f3 que los testimonios demostraron que el estudiante Miguel era conocido como \u201cBenigno\u201d por alumnos y docentes desde el cuarto a\u00f1o. La \u00fanica persona que no lo reconoci\u00f3 con ese nombre fue su psiquiatra tratante, que no es docente de la Universidad del Valle. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que todos los testimonios sobre lo sucedido fueron concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto, indic\u00f3 que la psiquiatra Julieth Mendoza explic\u00f3 que las historias cl\u00ednicas se abren con un c\u00f3digo de docente asistencial, como parte de la delegaci\u00f3n de funciones para atender a los pacientes y se espera que el estudiante realice esa funci\u00f3n de forma \u00e9tica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo, se\u00f1al\u00f3 que el abogado dijo que era \u201cil\u00f3gico\u201d que la resoluci\u00f3n tuviese una fecha y el acta otra. El Consejo explic\u00f3 que, de conformidad con el reglamento, el acta es una formalidad posterior a las reuniones del Consejo Superior de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el Consejo Superior de la Universidad del Valle confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamento de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado afirma que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del actor, al incurrir en distintas irregularidades durante el proceso disciplinario en el que fue sancionado con expulsi\u00f3n. Espec\u00edficamente, identifica las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hospital siqui\u00e1trico sancion\u00f3 al peticionario con la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n sin un proceso previo. Por lo tanto, lo conden\u00f3 sin haber o\u00eddo su versi\u00f3n de los hechos. Prueba de esto es que distintos docentes lo confrontaron y le preguntaron si hab\u00eda tomado fotos al paciente, sin que \u00e9l supiera que exist\u00eda una actuaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante el tr\u00e1mite disciplinario la accionada neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar la pertinencia, conducencia y utilidad. De este modo, vulner\u00f3 el derecho de defensa del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El disciplinado fue citado en distintas ocasiones sin que le permitieran rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que la m\u00e9dica tratante sostuvo que es f\u00e1cil que un estudiante acceda a una historia cl\u00ednica de un paciente del hospital siqui\u00e1trico, esa afirmaci\u00f3n no es suficiente para establecer que Arias accedi\u00f3 al aplicativo para consultar la epicrisis de Miguel. Por lo tanto, este hecho nunca fue demostrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay testigos que confirmen que el estudiante Arias haya fotografiado a Miguel, simplemente existe la declaraci\u00f3n de este \u00faltimo y de su madre. En ese sentido, sostuvo que \u201c(\u2026) tienen las palabras de dos partes que se encuentran en conflicto sin que exista una prueba contundente que esclarezca la situaci\u00f3n\u201d42. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no pudo acceder a las grabaciones de las c\u00e1maras del hospital siqui\u00e1trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A ninguno de los declarantes le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusi\u00f3n al estudiante Miguel. Ese documento, seg\u00fan el apoderado, se refiere a \u201cBenigno\u201d. La coincidencia con el cuadro cl\u00ednico de Miguel fue una casualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se tuvo en cuenta que su cliente busc\u00f3 al afectado para aclarar ese rumor de pasillo y disculparse por el malentendido, no para aceptar que cometi\u00f3 una falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Resoluci\u00f3n 018 de 2019 fue notificada sin que todav\u00eda existiera un acta que dejara constancia de lo decidido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado pide que, como medida provisional, se ordene a la Universidad del Valle reintegrar al accionante para que contin\u00fae con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Explica que comenz\u00f3 el periodo de matr\u00edcula y la sanci\u00f3n le impide adelantar el tr\u00e1mite para inscribirse al siguiente periodo acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita al juez de tutela: (i) proteger los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la vida digna de Cristian David Arias Giraldo; (ii) dejar sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019 o, en su defecto, rehacer la actuaci\u00f3n disciplinaria; y (iii) ordenar a la Universidad del Valle que reintegre al estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de junio de 201943, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de entidades accionadas, a la Universidad del Valle y al Comit\u00e9 Acad\u00e9mico del hospital siqui\u00e1trico. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional por considerar que no exist\u00edan suficientes elementos probatorios para establecer que las autoridades demandadas vulneraron los derechos del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 201944, el apoderado de la Universidad del Valle manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, cont\u00f3 con un abogado, le notificaron todas las actuaciones del proceso, fue o\u00eddo y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas. No obstante, la entidad demostr\u00f3 que el accionante incurri\u00f3 en una falta grave porque divulg\u00f3 informaci\u00f3n privada contenida en la historia cl\u00ednica de otro alumno y la utiliz\u00f3 para acosar al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que las censuras del estudiante contra los actos administrativos mediante los cuales el consejo superior de la universidad lo expuls\u00f3 de la instituci\u00f3n, demuestran que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, consider\u00f3 que la tutela era improcedente porque exist\u00eda un mecanismo id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los actos administrativos ante los supuestos yerros en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 201945, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE explic\u00f3 que no corresponde a la entidad de salud efectuar los procesos sancionatorios de los alumnos de la Universidad del Valle. Por esa raz\u00f3n, cuando tuvo conocimiento de las denuncias presentadas, suspendi\u00f3 la rotaci\u00f3n del estudiante e inform\u00f3 lo sucedido a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para que adelantara el proceso disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de tutela y nulidad decretada con ocasi\u00f3n de otra tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia No. 120, del 28 de junio de 201946, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali neg\u00f3 el amparo. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante el 8 de julio de 201947. En consecuencia, mediante sentencia del 13 de agosto de 201948, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el estudiante Miguel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra aquellas decisiones. Consider\u00f3 que los juzgados vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque no lo vincularon a este tr\u00e1mite en calidad de v\u00edctima. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 201949, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 el amparo y declar\u00f3 la nulidad del fallo de segunda instancia en este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de septiembre de 201950, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, anul\u00f3 todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. En tal sentido, el 1\u00ba de octubre de 201951, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, corri\u00f3 traslado de la actuaci\u00f3n al estudiante Miguel. De esto se inform\u00f3 a la Universidad del Valle, al accionante y al \u201cComit\u00e9 Psiqui\u00e1trico\u201d del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Miguel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que los distintos medios probatorios allegados al proceso evidenciaron que: (i) el estudiante Arias lo busc\u00f3 por la red social WhatsApp para disculparse por lo ocurrido, (ii) los testigos declararon que \u00e9l es conocido en la universidad como \u201cBenigno\u201d e incluso los profesores lo llaman de esa manera, (iii) el peticionario se contradijo porque en el escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que no lo conoc\u00eda. Sin embargo, aquel hab\u00eda manifestado en oportunidades anteriores que sab\u00eda qui\u00e9n era, y (iv) los testigos declararon que el actor fue su compa\u00f1ero de clases en cuarto a\u00f1o y se burlaba de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que en el proceso disciplinario fue demostrado que los m\u00e9dicos docentes y residentes permiten que los estudiantes accedan al sistema de historias cl\u00ednicas con su usuario y contrase\u00f1a. De esta manera, en el proceso se acredit\u00f3 que el estudiante Arias atent\u00f3 contra la \u00e9tica m\u00e9dica, el reglamento de pr\u00e1cticas y sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Finalmente, inform\u00f3 que denunci\u00f3 los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por Cristian David Arias Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 201955, el actor inform\u00f3 que, como consecuencia del auto que orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta tutela, la Universidad del Valle profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 063 del 4 de octubre de 2019, mediante la cual lo expuls\u00f3 nuevamente del programa de Medicina y Cirug\u00eda. Por lo tanto, solicit\u00f3 como medida cautelar ser reintegrado para continuar sus estudios y evitar que su grado se retrasase un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 11 de octubre de 201956, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que la universidad garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso del estudiante durante el tr\u00e1mite disciplinario y lo sancion\u00f3 con ocasi\u00f3n del acceso irregular a la historia cl\u00ednica de un compa\u00f1ero y la divulgaci\u00f3n de datos reservados a trav\u00e9s de una red social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que los argumentos del accionante no eran jur\u00eddicos, sino que pretend\u00edan controvertir, de un lado, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por la autoridad universitaria y, de otro, el reglamento de la universidad, seg\u00fan el cual las burlas a su compa\u00f1ero constituyen una falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 201957, el actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, manifest\u00f3 que: (i) no se respet\u00f3 su derecho de defensa, porque se negaron las pruebas solicitadas por \u00e9l; (ii) fue sancionado sin que se hubiera demostrado el acceso al sistema de historias cl\u00ednicas del hospital; (iii) no exist\u00eda prueba de que hubiese fotografiado a su compa\u00f1ero, simplemente contaban con el dicho de aquel y de su progenitora; (iv) nadie sab\u00eda que el estudiante era conocido como \u201cBenigno\u201d. Por lo tanto, era una casualidad que dicho sobrenombre coincidiera con un mensaje que envi\u00f3 como una broma; (v) no hab\u00eda pruebas que demostraran que hab\u00eda actuado a t\u00edtulo de dolo; y (vi) lo sancionaron por atentar contra la integridad de un compa\u00f1ero, a pesar de que nunca agredi\u00f3 al estudiante f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de noviembre de 201958, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que la legalidad de los actos administrativos sancionatorios pod\u00eda discutirse a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela es procedente excepcionalmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a pesar de que los hechos que dieron origen a la tutela no eran \u201caplaudibles\u201d, no exist\u00edan pruebas contundentes que demostrasen: (i) que el actor accediera ilegalmente a la historia cl\u00ednica del paciente, y (ii) que su actuaci\u00f3n fuese dolosa, pues de la conversaci\u00f3n de WhatsApp \u201c(\u2026) no hay certeza de groso modo [sic] que se est\u00e9 refiriendo al compa\u00f1ero Miguel, desestim\u00e1ndose una plena individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del individuo\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE por las supuestas irregularidades en el proceso disciplinario que dio origen a las Resoluciones 018 y 032 de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Esos actos administrativos impusieron al actor la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la entidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional: (i) dejar sin efectos los actos administrativos acusados o, en su defecto, rehacer la actuaci\u00f3n disciplinaria; y, (ii) ordenar su reintegro al \u00faltimo a\u00f1o de medicina que adelantaba al momento de la expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Valle sostuvo que la tutela era improcedente porque el estudiante pod\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa las decisiones que impusieron la sanci\u00f3n disciplinaria. Por su parte, el hospital siqui\u00e1trico afirm\u00f3 que no era competente para adelantar procesos disciplinarios en contra del alumno y, por lo tanto, cuando recibi\u00f3 las denuncias en su contra, las remiti\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudiante Miguel fue vinculado como tercero con inter\u00e9s en el proceso. Inform\u00f3 que fue v\u00edctima de acoso por parte del accionante desde que cursaban cuarto a\u00f1o de estudios superiores. Manifest\u00f3 que en el proceso disciplinario se prob\u00f3 que Arias lo hab\u00eda fotografiado mientras estaba hospitalizado y hab\u00eda revelado datos de su historia cl\u00ednica a trav\u00e9s de una red social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir las resoluciones proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra Cristian David Arias Giraldo, ante las presuntas irregularidades en las que incurrieron las instituciones accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1 el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: \u00bflas instituciones accionadas, al expulsar al actor en un proceso disciplinario por acceder y divulgar informaci\u00f3n reservada contenida en la historia cl\u00ednica de un paciente, que tambi\u00e9n era estudiante de la universidad, incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante y desconocieron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes; tercero, la autonom\u00eda universitaria y el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en instituciones educativas; cuarto, el principio de presunci\u00f3n de inocencia en los procesos disciplinarios; y quinto, el derecho a la intimidad y la naturaleza reservada de los datos consignados en la historia cl\u00ednica. Con fundamento en tales consideraciones, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los requisitos generales de procedencia de este caso, despu\u00e9s se desarrollar\u00e1 el fundamento de la decisi\u00f3n, y finalmente se resolver\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para ejercer la acci\u00f3n est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 1061 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso62. El inciso final de esta norma tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demanda fue presentada por Cristian David Arias Giraldo, a trav\u00e9s del apoderado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz. No obstante, el abogado no aport\u00f3 el poder para representar al peticionario en el presente amparo. A pesar de tal omisi\u00f3n, los jueces de instancia no advirtieron que no obraba prueba del mandato en el expediente, admitieron la tutela y profirieron las decisiones correspondientes, sin hacer alusi\u00f3n a la falta de poder del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que: (i) la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de primera instancia fue suscrita por Cristian David Arias Giraldo63, quien es el titular de los derechos presuntamente afectados, y (ii) en el expediente est\u00e1 el poder especial otorgado por el actor al abogado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz, para representarlo en el proceso disciplinario64. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y del principio de informalidad que orienta la acci\u00f3n de tutela65, la Sala considera que la suscripci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n por parte del accionante ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n del profesional del derecho, quien, adem\u00e1s, defendi\u00f3 sus intereses en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte demostrada.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. La Universidad del Valle es una persona jur\u00eddica p\u00fablica aut\u00f3noma67. Fue la entidad que adelant\u00f3 el proceso disciplinario contra el accionante y profiri\u00f3 los actos administrativos controvertidos en esta acci\u00f3n constitucional. Por su parte, el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE es una entidad p\u00fablica descentralizada68, en la que el actor curs\u00f3 la rotaci\u00f3n en psiquiatr\u00eda, hasta que esa instituci\u00f3n decidi\u00f3 suspender dicha etapa acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tutela se dirige contra dos entidades p\u00fablicas que fueron acusadas de violar los derechos invocados por el accionante ante las determinaciones de suspender su rotaci\u00f3n en el hospital y expulsarlo. Por lo tanto, es posible concluir que la Universidad del Valle y el Hospital Psiqui\u00e1trico est\u00e1n legitimados por pasiva en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c(\u2026) [e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto69. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201c(\u2026) siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en Sentencia T-822 de 200272, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, en ciertas circunstancias, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es id\u00f3neo para restablecer las garant\u00edas vulneradas de manera eficaz y oportuna, el amparo procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela dirigidas a garantizar la permanencia de alumnos en instituciones educativas. En particular, se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que interrumpen la continuidad del proceso educativo de sus estudiantes. En esas sentencias ha establecido que, en cada caso particular, el juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 200573, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un estudiante que fue expulsado de un colegio p\u00fablico por haber agredido f\u00edsicamente a un compa\u00f1ero. En esa decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que el tiempo era un factor determinante para valorar la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, era preciso evaluar si el mecanismo principal cumpl\u00eda el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso, este Tribunal advirti\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa accionada cancel\u00f3 de matr\u00edcula faltando sesenta d\u00edas h\u00e1biles para la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 al accionante ingresar a otra instituci\u00f3n educativa para terminar sus estudios. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3nea para proteger los derechos del accionante de manera inmediata y eficaz y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda para obtener ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la Sentencia T-832 de 201174, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por tres adolescentes que no fueron admitidas en el Programa de Formaci\u00f3n Complementaria de un colegio p\u00fablico porque les exig\u00edan usar pantal\u00f3n y su religi\u00f3n no se los permit\u00eda. En esa oportunidad, este Tribunal estableci\u00f3 que la continuidad del proceso educativo hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para protegerlo, siempre que se demuestre que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho75 resulta ineficaz o el actor est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela era procedente porque el medio judicial principal no ten\u00eda la celeridad suficiente para responder a la urgencia de la reclamaci\u00f3n de las peticionarias. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que el amparo era apto para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-277 de 201676, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un estudiante de la Universidad del Cauca. El accionante hab\u00eda solicitado a la instituci\u00f3n que reliquidara el valor de la matr\u00edcula porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era dif\u00edcil. Sin embargo, la universidad p\u00fablica neg\u00f3 la solicitud porque el reglamento no permit\u00eda revisar sus circunstancias socioecon\u00f3micas con posterioridad a su ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el presupuesto de subsidiariedad, este Tribunal estableci\u00f3 que el actor pod\u00eda controvertir la decisi\u00f3n de la universidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante (que estaban demostradas por su clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N y la p\u00e9rdida de una beca porque s\u00f3lo tuvo recursos para realizar la matr\u00edcula parcial), demostraban que el medio ordinario \u201c(\u2026) en realidad no [estaba] al alcance de una persona con las caracter\u00edsticas del actor, al supeditarse su ejercicio a una acci\u00f3n ordinaria regida por la formalidad y atada al conocimiento t\u00e9cnico de un abogado, que el actor no podr\u00eda pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en distintas sentencias esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la tutela es procedente para analizar los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, incluso cuando se trata de estudiantes mayores de edad77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la Sentencia T-364 de 201878, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por dos estudiantes contra una escuela de formaci\u00f3n militar. Los accionantes fueron expulsados de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por haber sostenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la escuela militar. La prueba determinante para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n consisti\u00f3 en un video realizado por un cadete sin el consentimiento de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta por el consejo acad\u00e9mico constitu\u00eda un acto administrativo que pod\u00eda ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento era id\u00f3neo para resolver la controversia, porque mediante ese mecanismo era posible controvertir la legalidad del acto que ordenaba la cancelaci\u00f3n del cupo a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso particular el medio de control no era eficaz para proteger sus derechos fundamentales por dos razones: (i) se requer\u00eda de una medida inmediata para que cesara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes al buen nombre, a la honra, a tener un plan de vida y al debido proceso, sobre los cuales exist\u00eda una afectaci\u00f3n actual e intensa que ameritaba la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, y (ii) a pesar de la existencia de medidas cautelares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, prolongar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los accionantes perpetuaba la afectaci\u00f3n de sus derechos, pues \u201c[perder\u00edan] periodos adicionales de estudio\u201d mientras que se llevaba a cabo el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Sentencia T-091 de 201979 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo presentada por el alumno de un colegio p\u00fablico, que era mayor de edad. Explicaba que la instituci\u00f3n no renov\u00f3 su matr\u00edcula por considerar que ten\u00eda \u201cproblemas de convivencia\u201d y sin llevar a cabo un proceso disciplinario previo. En esa decisi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que, en principio, este tipo de controversias deben ser planteadas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, como estaba comprometido el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, era necesario evaluar la eficacia del medio judicial en concreto y, en particular, valorar si se afectaba la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa regla, la Corte encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n en la continuidad del proceso educativo, lo que tornaba ineficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial principal para controvertir los actos administrativos proferidos por instituciones educativas p\u00fablicas. Sin embargo, cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. Esta regla es aplicable tambi\u00e9n cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educaci\u00f3n se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana, porque presuntamente incurrieron en distintas irregularidades en el proceso sancionatorio que culmin\u00f3 con su expulsi\u00f3n de la Universidad del Valle. En particular, solicita al juez de tutela que deje sin efectos las resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Universidad del Valle le impuso la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n o, en su defecto, ordene rehacer la actuaci\u00f3n disciplinaria y el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Valle sostuvo que las censuras contra el acto administrativo que lo sancion\u00f3 con expulsi\u00f3n demuestran que el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos, ante los supuestos yerros en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo particular y se restablezca el derecho. La nulidad procede por las causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo 137 de la misma normativa. Esto es, cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensi\u00f3n provisional del acto procede cuando la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, el accionante censura distintas actuaciones que considera irregulares porque atentaron contra sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Espec\u00edficamente, indica que fue sancionado por el hospital siqui\u00e1trico sin que existiera un proceso previo, en las instancias previas al proceso disciplinario fue declarado culpable, \u00a0no fue o\u00eddo, le fueron negadas las pruebas solicitadas, y fue sancionado sin que se hubiera probado la comisi\u00f3n de la conducta y sin que existiera un acta que sirviera de prueba de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en principio, el estudiante podr\u00eda demandar las resoluciones cuestionadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, a trav\u00e9s de ese mecanismo podr\u00eda discutir la legalidad de las resoluciones ante la supuesta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas procesales en el tr\u00e1mite que les dio origen. Adem\u00e1s, en ejercicio del medio de control puede solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que confirm\u00f3 su expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, tal argumento dejar\u00eda de lado la realidad f\u00e1ctica del asunto e ignorar\u00eda que en este caso particular concurren dos circunstancias que demuestran que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las circunstancias del peticionario requieren de una decisi\u00f3n pronta, pues est\u00e1 en riesgo la continuidad de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Esto ocurre por dos razones. Primero, en el escrito de tutela el abogado pidi\u00f3 como medida provisional ordenar a la Universidad del Valle que readmitiera al accionante para culminar la carrera de pregrado. Para sustentar esta solicitud, explic\u00f3 que, al momento de proferirse la resoluci\u00f3n, hab\u00eda comenzado el periodo de matr\u00edcula. Por lo tanto, si no se ordenaba su readmisi\u00f3n inmediatamente, era imposible inscribirse para cursar el siguiente periodo lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en el tr\u00e1mite de esta tutela los jueces no vincularon al estudiante Miguel como tercero con inter\u00e9s. Esa omisi\u00f3n llev\u00f3 a que el interesado presentara otra tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en este tr\u00e1mite. En cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que ampar\u00f3 los derechos del estudiante Miguel, el juez de segunda instancia en esta tutela anul\u00f3 el tr\u00e1mite desde el auto admisorio de la demanda. Por esa raz\u00f3n, a pesar de que Arias hab\u00eda sido reintegrado como consecuencia del fallo de segunda instancia, la nulidad condujo a que la Universidad del Valle hiciera efectivas las resoluciones y lo desvinculara nuevamente de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la interrupci\u00f3n del proceso educativo del accionante como consecuencia de su expulsi\u00f3n al terminar el a\u00f1o y los errores en el tr\u00e1mite de esta tutela, demuestran que la educaci\u00f3n del accionante se ha interrumpido en varias ocasiones y, por lo tanto, es necesario adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre este asunto. En consecuencia, los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, en este caso particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no salvaguarda de manera eficaz y urgente los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, aunque el accionante estar\u00eda facultado para pedir la suspensi\u00f3n del acto administrativo como medida provisional, ello no asegura que el juez administrativo la conceda, pues se trata de una\u00a0medida facultativa. En ese sentido, es posible que, de un an\u00e1lisis preliminar del acto demandado y de las pruebas allegadas, no sea evidente la violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de presunci\u00f3n de inocencia del accionante y, por lo tanto, la violaci\u00f3n de sus derechos se prolongue en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los hechos del caso demuestran que este asunto no se reduce a un an\u00e1lisis sobre la legalidad de la expulsi\u00f3n, pues est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales del tercero interviniente, quien aparentemente fue v\u00edctima de acoso. As\u00ed pues, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ser\u00eda el escenario para pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos de la presunta v\u00edctima. Ese an\u00e1lisis desbordar\u00eda la competencia del juez administrativo, la cual se circunscribe a la legalidad de los actos administrativos de expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el juez de tutela s\u00ed tiene competencia para pronunciarse sobre los derechos del tercero interviniente. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el juez de amparo encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, \u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia\u201d (Subrayado en el texto original)80. El juez de tutela tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, est\u00e1 facultado para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este caso est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales del tercero interviniente, quien es la presunta v\u00edctima que dio origen a la sanci\u00f3n disciplinaria. Es as\u00ed como, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en este caso, como garante de los derechos fundamentales de quienes est\u00e1n involucrados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este caso particular se demuestra (i) que la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto es facultativa y no siempre id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, motivo por el cual no es claro si al ejercer tal mecanismo, se consiga detener los efectos de la determinaci\u00f3n que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales; y (ii) que las circunstancias particulares del asunto merecen un pronunciamiento sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tercero interviniente y el juez administrativo no ser\u00eda competente para pronunciarse sobre este asunto al pronunciarse sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa raz\u00f3n, en este caso particular, el mecanismo principal no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no salvaguarda de manera eficaz y urgente los derechos fundamentales del accionante y del tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se sustenta en que la finalidad de la acci\u00f3n es conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela, se entiende, prima facie, que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para acudir al amparo81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante considera que el hospital siqui\u00e1trico y la Universidad del Valle incurrieron en irregularidades en el tr\u00e1mite disciplinario que culmin\u00f3 con su expulsi\u00f3n. La \u00faltima de las conductas que el estudiante Arias considera violatoria de sus derechos fundamentales es la Resoluci\u00f3n 032 del 7 de junio de 2019, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad del Valle confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 018 del 5 de abril de 2019. La tutela se interpuso el 14 de junio de 2019, esto es, siete d\u00edas despu\u00e9s de que se decidiera su expulsi\u00f3n de forma definitiva, t\u00e9rmino que demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo, anunciado en el fundamento jur\u00eddico 5 de esta sentencia. Por lo tanto, se referir\u00e1 al alcance derecho a la educaci\u00f3n y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes como miembros de una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes como miembros de una comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Seg\u00fan la norma constitucional, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico obligatorio, que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente. Al mismo tiempo, se trata de un derecho que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional82, ha caracterizado el derecho a la educaci\u00f3n como: (i) un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) tambi\u00e9n contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo;\u00a0y (vi) un derecho &#8211; deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho &#8211; deber, que impone obligaciones a distintos actores. Primero, al Estado, al que corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente83. Segundo, a las instituciones educativas, que deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio. Tercero, a los alumnos que deciden matricularse en estas instituciones, a quienes corresponde respetar sus reglamentos84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del titular del derecho, la doble condici\u00f3n de derecho y deber de la educaci\u00f3n implica que tiene derechos exigibles y deberes que cumplir85. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda fundamental comporta obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes, de cuyo cumplimiento depende la continuidad del derecho. Esto ocurre porque, quien incumple las condiciones para su ejercicio, debe asumir las consecuencias de tales conductas en el marco de un proceso disciplinario previsto de las garant\u00edas constitucionales dispuestas para tal fin. Por lo tanto, el incumplimiento de las obligaciones del estudiante puede acarrear la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el reglamento de la instituci\u00f3n, las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, podr\u00e1n comportar su expulsi\u00f3n del establecimiento educativo86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones disciplinarias fijadas en los reglamentos de instituciones educativas tienen como finalidad la convivencia pac\u00edfica en la comunidad educativa. En particular, las universidades tienen la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de sus estudiantes y, en esa medida, de proscribir y sancionar conductas que atentan contra los integrantes de la comunidad. Un comportamiento que transgrede los derechos a la igualdad, al buen nombre, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad, es el acoso escolar87. Este fen\u00f3meno no solo se predica de las etapas tempranas del ciclo educativo, sino que tambi\u00e9n se presenta en estudios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n88 se derivan los siguientes elementos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que implica que el Estado y los particulares no pueden dar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras; y (iii) el mandato de igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de acoso o intimidaci\u00f3n en instituciones educativas es una forma de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque supone la discriminaci\u00f3n de un estudiante. La definici\u00f3n amplia y respaldada por la literatura cient\u00edfica sobre la materia, indica que este fen\u00f3meno es la agresi\u00f3n repetida y sistem\u00e1tica que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder inferior a la de sus agresores. Esta acci\u00f3n deliberada sit\u00faa a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de la que dif\u00edcilmente puede escapar de la agresi\u00f3n por sus propios medios89. Sin embargo, este tipo de intimidaci\u00f3n no tiene una expresi\u00f3n singular o uniforme. En la Sentencia T-478 de 201590, la Corte identific\u00f3 los tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipos de hostigamiento escolar91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de intimidaci\u00f3n ocurre cuando a alguien, de manera permanente, es agredido f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando a alguien lo insultan de manera reiterada con palabras soeces o apodos relacionados con aspectos f\u00edsicos o \u00edntimos de la persona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n relacional o indirecta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando permanentemente le hacen da\u00f1o a una persona a trav\u00e9s de rumores que lo desprestigian frente a los dem\u00e1s, la excluyen de los grupos sociales o la agreden de manera encubierta, sin que la v\u00edctima sepa qui\u00e9n lo hizo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intimidaci\u00f3n virtual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el fen\u00f3meno de intimidaci\u00f3n que se configura cuando se agrede a alguien por medios electr\u00f3nicos como internet o redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en la Sentencia T-478 de 2015, la intimidaci\u00f3n es un abuso que est\u00e1 asociado directamente a un desequilibrio de poder entre quien agrede y quien es agredido. A diferencia de otro tipo de controversias, que son deseables incluso en un marco de respeto y de tolerancia como instrumento de formaci\u00f3n ciudadana, la intimidaci\u00f3n no puede ser resuelta a trav\u00e9s de una mediaci\u00f3n de pares, sino que se requiere de una acci\u00f3n institucional de prevenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que permita superar una situaci\u00f3n de esta naturaleza. Incluso, esta acci\u00f3n institucional debe buscar prevenir las graves consecuencias que la afectaci\u00f3n a la intimidad tiene en la vida de las personas92. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho a la educaci\u00f3n comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Uno de los deberes que debe ser observado por los estudiantes es el de respetar los derechos de los miembros de la comunidad educativa, entre ellos la igualdad, el buen nombre, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad. De esta manera, cuando un alumno incurre en las formas de intimidaci\u00f3n antes descritas, incumple las condiciones para el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias propias de tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificadas las obligaciones a cargo de los estudiantes, en particular la prohibici\u00f3n de transgredir los derechos de los miembros de la comunidad a trav\u00e9s del acoso, la Sala se referir\u00e1 a la autonom\u00eda universitaria y al derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos disciplinarios en instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria y el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos disciplinarios en instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 69 superior se refiere a la autonom\u00eda universitaria93, de conformidad con la cual, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la facultad de definir su filosof\u00eda, su organizaci\u00f3n interna y las normas que regir\u00e1n su funcionamiento94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n95, la autonom\u00eda universitaria tiene dos componentes. Primero, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, que determina su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en esta sociedad pluralista y participativa. De ah\u00ed que la universidad cuente con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Segundo, la definici\u00f3n de su organizaci\u00f3n interna. Esta competencia se concreta en la posibilidad de: (i) expedir normas de funcionamiento y gesti\u00f3n administrativa; (ii) elaborar y aprobar su presupuesto; (iii) administrar sus bienes; y, (iii) seleccionar y formar a sus docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los reglamentos estudiantiles vigentes hacen parte integral del ordenamiento jur\u00eddico. Esto ocurre porque son proferidos en ejercicio de la potestad normativa atribuida por la Constituci\u00f3n96 y la ley97 a las entidades de educaci\u00f3n superior. En ese sentido, el reglamento estudiantil desarrolla los contenidos de normas superiores e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante98. No obstante, la facultad que tienen las universidades para darse su propio reglamento no es absoluta. Esto ocurre porque las normas y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a las leyes y, por lo tanto, tienen como l\u00edmite la garant\u00eda de los derechos fundamentales99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En distintas decisiones, la Corte ha estudiado casos en los que se discute la violaci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la comunidad universitaria como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En particular, ha establecido que la competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 restringida por la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y de defensa100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, aunque no es posible exigir a las universidades que adelanten los procesos disciplinarios con la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso101. En ese orden de ideas, la Corte ha definido seis presupuestos b\u00e1sicos que deben ser respetados cuando una instituci\u00f3n universitaria ejerza su facultad sancionatoria102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La instituci\u00f3n debe tener un reglamento, vinculante para toda la comunidad educativa y \u00e9ste debe ser compatible la Constituci\u00f3n y, en especial, garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En dicho reglamento se deben describir los hechos o conductas sancionables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las sanciones no pueden aplicarse de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona debe contar con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa, con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sanci\u00f3n debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (una falta exclusivamente disciplinaria no podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n t\u00edpicamente acad\u00e9mica o administrativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sanci\u00f3n debe ser proporcional a la gravedad de la falta.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Tribunal ha identificado las etapas que deben observarse para que el proceso sancionatorio seguido contra un estudiante se considere \u201cdebido\u201d104. Al respecto, la Corte ha precisado lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La formulaci\u00f3n verbal o escrita de los cargos imputados, en las que conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino con que cuenta el acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad de que el acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al debido proceso. En particular, los procedimientos sancionatorios deben cumplir con las etapas antes descritas, porque permite que la persona investigada ejerza el derecho de defensa. En ese orden de ideas, \u201c(\u2026) la importancia de un proceso de esta \u00edndole radica fundamentalmente en la posibilidad de que se d\u00e9 una defensa material por parte del acusado, que se le permita rendir sus descargos y as\u00ed mismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las instituciones educativas gozan de autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos, la manera c\u00f3mo van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente y el procedimiento para sancionar las faltas. No obstante, esa autonom\u00eda est\u00e1 limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La eficacia de estas garant\u00edas exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificadas las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en instituciones educativas, a continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia al principio de presunci\u00f3n de inocencia en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia en los procesos sancionatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 superior prev\u00e9 la presunci\u00f3n de inocencia como una garant\u00eda derivada del debido proceso. Este postulado supone que, mientras no se desvirt\u00fae a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio, deber\u00e1 entenderse que el sujeto que se juzga no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa. En este sentido, se trata del derecho que resguarda a las personas de la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi y, por lo tanto, constituye una garant\u00eda para el ejercicio de otros derechos fundamentales que podr\u00edan resultar afectados, como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de tal presunci\u00f3n, el funcionario tendr\u00e1 como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa y sea vencido en un proceso con todas las garant\u00edas del derecho de defensa. Se trata de una presunci\u00f3n que s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando existe una decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que el principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 constituido por tres garant\u00edas b\u00e1sicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisi\u00f3n de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre de la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigaci\u00f3n debe ser acorde con este postulado108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de presunci\u00f3n de inocencia es aplicable a todas las actuaciones que supongan el ejercicio de una potestad sancionadora. Por consiguiente, quien adelante una actuaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 asegurar que el tr\u00e1mite cumpla con las 3 garant\u00edas antes descritas. Esto implica verificar que la conducta de la que se acusa a una persona est\u00e9 previamente establecida como sancionable, su comisi\u00f3n est\u00e9 efectivamente probada y se haya acreditado la responsabilidad del sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la presunci\u00f3n de inocencia no es un principio absoluto y, en esa medida, admite grados diferenciales de rigor en su aplicaci\u00f3n. En particular, dicha garant\u00eda se observa de forma diferencial en el \u00e1mbito penal y disciplinario. En este \u00faltimo escenario, no se aplica con el mismo rigor. Esto obedece a tres criterios: (i) el bien jur\u00eddico tutelado, (ii) el sujeto pasivo de cada poder punitivo, y (iii) la sanci\u00f3n derivada de la responsabilidad. En tal sentido, aunque la presunci\u00f3n de inocencia debe guiar ambos procesos, los bienes tutelados por el derecho penal son de mayor relevancia social que los del derecho disciplinario y, por consiguiente, la sanci\u00f3n y los derechos afectados son tambi\u00e9n de mayor importancia110. Lo anterior supone que en los procesos penales el citado principio tiene mayor exigencia en su aplicaci\u00f3n concreta111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-806 de 2005112, la Corte estableci\u00f3 que el principio de presunci\u00f3n de inocencia se aplica de forma distinta en el derecho penal y en los procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas. En particular, estos dos sistemas normativos se diferencian por los objetivos que persiguen: mientras que el derecho penal apunta a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s valiosos para la comunidad en su conjunto, el derecho disciplinario universitario est\u00e1 guiado por los objetivos que orientan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Esa diferencia en fines justifica que en los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educaci\u00f3n superior, se preserve \u201c(\u2026) la necesaria -pero razonable- discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de los hechos y circunstancias113\u201d. Por consiguiente, la naturaleza del proceso disciplinario universitario modera el rigor propio de los procesos judiciales en el \u00e1mbito de la potestad sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las universidades est\u00e1n obligadas a garantizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia en los procesos disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no se da con la misma estrictez de una causa penal. Esto implica que la instituci\u00f3n educativa tendr\u00e1 como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, corresponde a la universidad valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisi\u00f3n razonable sobre la comisi\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiado el principio de presunci\u00f3n de inocencia en los procesos disciplinarios, la Sala pasa a analizar al derecho a la intimidad y la reserva de los datos que est\u00e1n consignados en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad y la naturaleza reservada de los datos consignados en la historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 superior prev\u00e9 los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Asimismo, establece la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar dichos postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. No obstante, ante el vac\u00edo generado por la falta de regulaci\u00f3n para el ejercicio de estos derechos fundamentales114, la Corte se ocup\u00f3 de caracterizarlos y determinar su alcance mediante sentencias tanto de revisi\u00f3n de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho a la intimidad ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal. Consiste en la facultad de exigir a los dem\u00e1s el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, y que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-489 de 2002116 la Corte se refiri\u00f3 al alcance del derecho a la intimidad. Particularmente, indic\u00f3 que garantiza a los individuos una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protecci\u00f3n respecto de la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito privado. Por esa raz\u00f3n, las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada de la persona pueden afectar el derecho a la intimidad. En tales casos, no es necesario que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, pues lo que se cuestiona es la exteriorizaci\u00f3n de asuntos privados a escenarios p\u00fablicos, en los cuales pueden ser objeto de la opini\u00f3n de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la intimidad permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan y con el m\u00ednimo de injerencias exteriores. Por ejemplo, en la Sentencia C-640 de 2010117, al examinar la creaci\u00f3n de un registro de acceso p\u00fablico sobre las p\u00f3lizas de seguros, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la intimidad supone contar con una esfera privada, que obedece al estricto inter\u00e9s de la persona titular del derecho y, por consiguiente, no puede ser invadida por los dem\u00e1s. Por esta raz\u00f3n, cada persona, por el hecho de serlo, es titular de este derecho y la \u00fanica legitimada para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-904 de 2013118, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de un grupo de menores de edad cuyas im\u00e1genes fueron publicadas por un noticiero de televisi\u00f3n. En esa oportunidad, este Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha acudido a diversos criterios para determinar qu\u00e9 \u00e1mbitos de la vida de las personas est\u00e1n protegidos por el derecho a la intimidad. La Corte estableci\u00f3 que, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica, el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados por terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al definir el alcance de este derecho, este Tribunal ha distinguido tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n119, cada uno con un nivel de escrutinio m\u00e1s fuerte que el otro, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se encuentra la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo ha expresado a trav\u00e9s de medios confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados. Dentro de ese \u00e1mbito la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se trata de la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como son el domicilio o el ambiente familiar de las personas. En estos espacios la protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n es intensa, pero hay mayor posibilidad de injerencia ajena leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se encuentra la esfera social, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas. En \u00e9sta, la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se infiere que otros est\u00e9n autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace en el \u00e1mbito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el derecho a la intimidad no es absoluto, pues encuentra su l\u00edmite en los derechos de los dem\u00e1s. En particular, esta prerrogativa tiene estrecha relaci\u00f3n con otras garant\u00edas fundamentales, como son el derecho a la informaci\u00f3n y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estos derechos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional120 y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008121 y 1581 de 2012122 han caracterizado distintos tipos de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una primera tipolog\u00eda distingue entre la informaci\u00f3n personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una segunda tipolog\u00eda, diferencia la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo, en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma. Clasifica la informaci\u00f3n en: (i) p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que, seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de informaci\u00f3n general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Este tipo de informaci\u00f3n se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer alg\u00fan requisito para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada, refiere a los datos que versan sobre informaci\u00f3n personal o impersonal que no est\u00e1 comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, es aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal y por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n reservada, versa sobre informaci\u00f3n personal y guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y \u201c(\u2026) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos de la persona, etc.\u201d124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la clasificaci\u00f3n descrita se evidencia que la reserva de la informaci\u00f3n personal responde necesariamente a la intensidad de la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. As\u00ed, la orientaci\u00f3n e identidad sexual, la historia cl\u00ednica, la identificaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa y los h\u00e1bitos de la persona son reservados. Cuando dicha informaci\u00f3n conste en registros administrados por las autoridades del Estado, tienen la condici\u00f3n de informaci\u00f3n clasificada y, por lo mismo, objeto de reserva seg\u00fan el r\u00e9gimen jur\u00eddico antes explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la anterior tipolog\u00eda delimita la informaci\u00f3n que puede publicarse en desarrollo del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y aquella que, por mandato constitucional, mantiene la reserva, porque de hacerlo, se desconocer\u00edan los derechos a la intimidad y al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza reservada de la historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el ac\u00e1pite anterior, la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica es reservada. Dicho car\u00e1cter \u201c(\u2026) se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una informaci\u00f3n que, en principio, \u00fanicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del \u00e1mbito de conocimiento p\u00fablico\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen distintas normas que establecen la naturaleza reservada de este documento y que determinan qui\u00e9nes est\u00e1n autorizados para acceder a su contenido. El art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, \u201c[p]or la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, dispone que la historia cl\u00ednica es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 23 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, dispone que la reserva de la historia cl\u00ednica no se infringe por el conocimiento que de \u00e9sta tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la que \u00e9ste labore. De igual forma, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1725 de 1999 \u201cpor el cual se dictan normas de protecci\u00f3n al usuario [del sistema de seguridad social en salud]\u201d establece que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tienen derecho a acceder a la historia cl\u00ednica y sus soportes, dentro de la labor de auditor\u00eda que le corresponde adelantar en armon\u00eda con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia cl\u00ednica, dispone en su art\u00edculo 14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CL\u00cdNICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Equipo de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d (Negrilla fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la reserva de la historia cl\u00ednica al estudiar tutelas en las que personas, que no son titulares del dato, han solicitado, usado o difundido esa informaci\u00f3n. La jurisprudencia ha reiterado que la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente. Adem\u00e1s, ha ponderado los derechos en tensi\u00f3n y ha establecido que, excepcionalmente, la epicrisis puede ser conocida por terceros. Sobre este tema ha fijado cinco reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera regla. El car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica se mantiene incluso despu\u00e9s de la muerte del paciente. Esto implica que otras personas no est\u00e1n autorizadas para conocer los datos consignados en la epicrisis luego del fallecimiento del titular. En consecuencia, si alguien pretende obtener informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de una persona fallecida, deber\u00e1 solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-526 de 2002126, este Tribunal estudi\u00f3 la tutela presentada por la madre de un hombre que era VIH positivo y falleci\u00f3 como consecuencia de la enfermedad. La accionante demand\u00f3 a una autoridad de salud que, mediante un comunicado de prensa, public\u00f3 aspectos atinentes a la conducta sexual de su hijo y le atribuy\u00f3 un contagio masivo. La Corte indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante viol\u00f3 el derecho a la intimidad de la accionante pues divulg\u00f3 informaci\u00f3n sometida al secreto profesional del m\u00e9dico tratante, sin haber obtenido autorizaci\u00f3n del paciente, quien era el titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda regla. Excepcionalmente, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia cl\u00ednica. La reserva de este documento no es oponible a los integrantes del n\u00facleo familiar, cuando quien solicita la informaci\u00f3n: (i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en menci\u00f3n; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera regla. Los datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-413 de 1993129, estudi\u00f3 la tutela presentada por un capit\u00e1n de la Armada Nacional, que se someti\u00f3 a un examen psicof\u00edsico antes de que se hiciera efectiva una orden de arresto en su contra. Posteriormente, y sin su consentimiento, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada fue usada por la instituci\u00f3n militar en el proceso penal. La Corte estableci\u00f3 que estaba probado que dos altos oficiales y el Ministro de Defensa tuvieron acceso a las evaluaciones psicol\u00f3gicas del accionante sin su consentimiento y, por lo tanto, violaron su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta regla. El personal m\u00e9dico que atiende al paciente est\u00e1 autorizado para acceder a la historia cl\u00ednica. Sin embargo, la informaci\u00f3n contenida en la epicrisis s\u00f3lo puede usarse para tratar al paciente, de lo contrario, se violan el secreto profesional y la reserva del dato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-161 de 1993130, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un trabajador sindicalizado contra el Instituto de Seguros Sociales y su empleador. El accionante hab\u00eda acudido a citas m\u00e9dicas porque presentaba una lumbalgia y, al valorarlo, el ISS hizo tambi\u00e9n un estudio sicosocial y una visita domiciliaria. A pesar del car\u00e1cter reservado de esa informaci\u00f3n, que no ten\u00eda relaci\u00f3n con el dolor de espalda, el ISS entreg\u00f3 copia completa de las valoraciones psicol\u00f3gicas al empleador131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n este Tribunal estableci\u00f3 que el ISS hab\u00eda violado el derecho a la intimidad del accionante al entregar el informe de salud ocupacional a la empresa. Lo anterior porque, sin contar con la autorizaci\u00f3n del paciente, revel\u00f3 informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica que no ten\u00eda nada que ver con la reubicaci\u00f3n del trabajador en una labor acorde con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia T-376 de 2019132, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un ciudadano VIH positivo que se sent\u00eda discriminado porque todos los funcionarios del hospital conoc\u00edan su historia cl\u00ednica. Esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que los tr\u00e1mites administrativos para autorizar el suministro de los medicamentos somet\u00edan al paciente a la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad porque los trabajadores de la entidad identificaban su patolog\u00eda al expedir las autorizaciones para reclamar los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta regla. Cuando el titular del dato ha autorizado a un tercero para acceder a su historia cl\u00ednica, no es oponible el car\u00e1cter reservado de la misma. No obstante, el uso de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada debe darse con la mayor discreci\u00f3n y exclusivamente para los fines para los cuales fue autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia T-164 de 2018133, estudi\u00f3 la tutela presentada contra una providencia judicial en la que se neg\u00f3 el pago de un seguro ante la reticencia del asegurado fallecido. Los familiares alegaron que la aseguradora accedi\u00f3 a la historia cl\u00ednica sin autorizaci\u00f3n. Este Tribunal concluy\u00f3 que el tomador del seguro hab\u00eda autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia cl\u00ednica para esos efectos. En consecuencia, concluy\u00f3 que el uso de los datos por parte de la accionada se ce\u00f1\u00eda a la autorizaci\u00f3n del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorizaci\u00f3n del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por raz\u00f3n de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las supuestas irregularidades en las que, seg\u00fan el accionante, incurrieron las instituciones accionadas. Posteriormente, se analizar\u00e1 cada una de las censuras planteadas, con el fin de determinar si violaron los derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario afirm\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso al incurrir en distintas irregularidades en el proceso disciplinario en el que fue sancionado con expulsi\u00f3n. Espec\u00edficamente, identifica las siguientes situaciones como transgresoras de sus derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hospital siqui\u00e1trico sancion\u00f3 al estudiante con la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n sin que existiera un proceso previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el tr\u00e1mite disciplinario, la universidad neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar su pertinencia, conducencia y utilidad. De este modo, se vulner\u00f3 el derecho de defensa del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El disciplinado fue citado en cuatro ocasiones, sin poder rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que se celebraron distintos comit\u00e9s, no se notific\u00f3 al accionante de las decisiones adoptadas por estos. Adem\u00e1s, en aquellas reuniones se dijo que el estudiante hab\u00eda cometido la falta sin que existiera un proceso previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que la m\u00e9dica tratante afirm\u00f3 que era f\u00e1cil que un estudiante accediera a la historia cl\u00ednica de un paciente del Hospital Psiqui\u00e1trico, esa afirmaci\u00f3n no era suficiente para establecer que Arias efectivamente accedi\u00f3 a la epicrisis de Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay testigos que confirmen que el estudiante Arias haya fotografiado a Miguel, simplemente existe la declaraci\u00f3n del paciente y su progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A ninguno de los declarantes le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusi\u00f3n al estudiante Miguel, porque el mensaje se refiere a \u201cBenigno\u201d. La coincidencia con el cuadro cl\u00ednico del afectado fue una casualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Arias busc\u00f3 a Miguel para aclarar ese rumor y disculparse por el malentendido, no para aceptar que cometi\u00f3 la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Resoluci\u00f3n 018 de 2019 fue notificada sin que todav\u00eda existiera un acta que dejara constancia de lo decidido por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pide que se amparen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019 o, en su defecto, rehacer la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Psiqui\u00e1trico no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el abogado, el hospital siqui\u00e1trico sancion\u00f3 al estudiante Arias con la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n, sin que existiera un proceso disciplinario previo. Por lo tanto, lo conden\u00f3 sin haber o\u00eddo su versi\u00f3n de los hechos. Para probar esta presunta irregularidad, afirm\u00f3 que distintos docentes lo confrontaron y le preguntaron si hab\u00eda tomado fotos al paciente, sin que \u00e9l supiera que exist\u00eda una actuaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el hospital siqui\u00e1trico explic\u00f3 que no corresponde a esa entidad adelantar procesos sancionatorios contra los alumnos de la Universidad del Valle. Por esa raz\u00f3n, cuando tuvo conocimiento de las denuncias presentadas, suspendi\u00f3 la rotaci\u00f3n del estudiante e inform\u00f3 lo sucedido a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para que adelantara el proceso disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos mencionados, se evidencia que el hospital siqui\u00e1trico no viol\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante. Esto, porque la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica no comport\u00f3 una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en todas las comunicaciones se dej\u00f3 constancia de que la decisi\u00f3n no constitu\u00eda una sanci\u00f3n para el estudiante. En efecto, la comunicaci\u00f3n mediante la cual la subgerente cient\u00edfica del Hospital Psiqui\u00e1trico inform\u00f3 a la jefe de Departamento de Psiquiatr\u00eda la Universidad del Valle sobre la decisi\u00f3n de suspender la rotaci\u00f3n del estudiante en la instituci\u00f3n, demuestra que esa determinaci\u00f3n estuvo expresamente motivada en la necesidad de proteger la seguridad del paciente134. Del mismo modo, en la comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre de 2017135, en la que la Universidad inform\u00f3 al accionante que el hospital siqui\u00e1trico suspendi\u00f3 su rotaci\u00f3n, se aclar\u00f3 que la universidad no lo hab\u00eda sancionado disciplinariamente. Por \u00faltimo, el 28 de septiembre de 2017 la Directora de Programa de Medicina y Cirug\u00eda de la Universidad del Valle se reuni\u00f3 con el estudiante y le explic\u00f3 que no exist\u00eda una decisi\u00f3n de la universidad sobre su caso y que el hospital hab\u00eda resuelto suspender la rotaci\u00f3n mientras que la instituci\u00f3n educativa, quien tiene la potestad disciplinaria, adelantaba la investigaci\u00f3n y tomaba alguna determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo sucedido136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos demuestran que la determinaci\u00f3n del hospital siqui\u00e1trico de interrumpir la rotaci\u00f3n no constituy\u00f3 una sanci\u00f3n. Por el contrario, esa entidad determin\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la pr\u00e1ctica ten\u00eda el fin exclusivo de proteger al paciente, remitido a la instituci\u00f3n por ideaci\u00f3n suicida. Esto fue informado al actor en la comunicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n y en la reuni\u00f3n con la Directora de Programa de Medicina y Cirug\u00eda de la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el hospital siqui\u00e1trico carece de competencia para sancionar al accionante. De conformidad con el Convenio Regulador de las Relaciones de Docencia-Servicio entre el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE y la Universidad del Valle137, corresponde a la Universidad del Valle adelantar cualquier proceso disciplinario en contra de sus estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el numeral 8\u00ba de la Cl\u00e1usula Sexta de este convenio, que establece las obligaciones del hospital siqui\u00e1trico, dispone que \u201c[c]uando por causa de los estudiantes o del personal vinculado exclusivamente con LA UNIVERSIDAD se lesionen los servicios DEL HOSPITAL, \u00e9sta informar\u00e1 del hecho a LA UNIVERSIDAD y recomendar\u00e1 las sanciones a que haya lugar. LA UNIVERSIDAD proceder\u00e1, en consecuencia, de acuerdo con sus reglamentos, previo concepto del comit\u00e9 Docencia Servicio\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 11 de la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima de este mismo convenio, que prev\u00e9 las obligaciones espec\u00edficas de la Universidad del Valle, prescribe que \u201cLA UNIVERSIDAD estudiar\u00e1 las contravenciones de sus estudiantes a los reglamentos de EL HOSPITAL que fueren informadas a trav\u00e9s del comit\u00e9 Docente Asistencial y aplicar\u00e1 las sanciones correspondientes\u201d139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los apartes transcritos se evidencia que el accionante no es un sujeto disciplinable por parte del hospital. El estudiante ten\u00eda una relaci\u00f3n acad\u00e9mica con la Universidad del Valle y \u00e9sta, a su vez, un convenio con el hospital siqui\u00e1trico. Por esa raz\u00f3n, la entidad no sancion\u00f3 al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hospital tiene competencia para adoptar las medidas correctivas y administrativas necesarias para garantizar los derechos y la integridad de los pacientes, as\u00ed como la adecuada prestaci\u00f3n de sus servicios. En este caso el hospital tuvo conocimiento de las quejas remitidas por un tercero, por el paciente y por su mam\u00e1. Se trataba de denuncias graves que pon\u00edan en peligro la integridad de un paciente hospitalizado por el estr\u00e9s que le causaba el hostigamiento de algunos de sus compa\u00f1eros y que presentaba un cuadro de ideaci\u00f3n suicida. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de suspender la pr\u00e1ctica estuvo exclusivamente motivada en la protecci\u00f3n de la vida del paciente y, en esa medida, fue proporcionada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el hospital ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar cualquier problema que tuviera el estudiante en el desarrollo de la pr\u00e1ctica para que fuese la universidad la que, en el marco de un proceso disciplinario, decidiera si la conducta daba lugar a una sanci\u00f3n. Al recibir las denuncias contra Arias. Esa instituci\u00f3n cumpli\u00f3 con el deber de solicitar el concepto del Comit\u00e9 Docencia Servicio140 e informar del hecho a la universidad. Cabe recordar que los integrantes del comit\u00e9 concordaron en que, el hecho de haber difundido datos que hacen parte de la historia cl\u00ednica violaba el secreto profesional y desconoc\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los derechos del paciente141. Adem\u00e1s, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, el hospital siqui\u00e1trico notific\u00f3 a la Universidad la determinaci\u00f3n de suspender la rotaci\u00f3n, para que fuera \u00e9sta la que disciplinara a su estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Universidad del Valle inform\u00f3 al estudiante que la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n por parte del hospital no conllevaba una decisi\u00f3n disciplinaria en su contra. Por esa raz\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa busc\u00f3 otro lugar para garantizar que el estudiante terminara la rotaci\u00f3n y no se interrumpiera su proceso acad\u00e9mico, mientras que iniciaba el proceso disciplinario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de conformidad con el convenio que existe entre el hospital siqui\u00e1trico y la Universidad del Valle, el actor no era un sujeto disciplinable por la entidad m\u00e9dica. Por esa raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n no tuvo car\u00e1cter sancionatorio, sino que se llev\u00f3 a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales del paciente. Aquel remiti\u00f3 las quejas a la Universidad del Valle, para que adelantara el proceso correspondiente. Por lo tanto, esa instituci\u00f3n no viol\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Valle no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 las supuestas irregularidades en las que, seg\u00fan el actor, incurri\u00f3 la Universidad del Valle. Estudiar\u00e1 cada una de las conductas denunciadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el accionante, durante el tr\u00e1mite disciplinario la universidad neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar su pertinencia, conducencia y utilidad. De este modo se vulner\u00f3 el derecho de defensa del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos se evidencia que, en la respuesta a los cargos imputados, el disciplinado solicit\u00f3 que se decretaran las siguientes pruebas: (i) oficiar al Hospital Psiqui\u00e1trico del Valle que suministrara el video de las c\u00e1maras de seguridad para determinar si era cierto que fotografi\u00f3 al paciente, (ii) autorizar la pr\u00e1ctica de interrogatorios de parte a seis estudiantes, y (iii) oficiar a un perito imparcial, ajeno a la Universidad del Valle, para que determinase si lo que afirmaba un paciente en la condici\u00f3n de Miguel deb\u00eda ser tenido como cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de septiembre de 2018142, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes. En particular, analiz\u00f3 la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de las pruebas para resolver sobre el decreto de las mismas. Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que: (i) la psiquiatra tratante era imparcial, porque no fung\u00eda como docente de la Universidad del Valle y, por lo tanto, su testimonio era id\u00f3neo. En consecuencia, no ten\u00eda ninguna utilidad decretar la prueba pericial solicitada por el actor; (ii) la Ley 734 de 2002 no prev\u00e9 el interrogatorio de parte como medio de prueba y no exist\u00eda una remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso que permitiese ordenar su pr\u00e1ctica. Por lo tanto, los interrogatorios solicitados por el disciplinado fueron negados; y (iii) era procedente pedir los videos de las c\u00e1maras de seguridad del hospital siqui\u00e1trico, pues la prueba podr\u00eda ser \u00fatil para dilucidar los hechos. En consecuencia, accedi\u00f3 a solicitar dichas grabaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n del accionante. En efecto, al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la defensa, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles tuvo en cuenta su pertinencia, conducencia y utilidad. Precisamente, ese an\u00e1lisis sirvi\u00f3 de fundamento para negar dos elementos de convicci\u00f3n y decretar la solicitud de los videos de las c\u00e1maras del hospital. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n del Comit\u00e9 fue debidamente motivada y las razones que la sustentaron no fueron caprichosas o arbitrarias. Por el contrario, dicha actuaci\u00f3n demuestra que el tr\u00e1mite disciplinario estuvo rodeado de las garant\u00edas procesales descritas previamente y el ejercicio material del derecho de defensa por parte del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El abogado dice que la Universidad del Valle viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Arias porque lo cit\u00f3 en distintas ocasiones sin que pudiera rendir declaraci\u00f3n. De los documentos que obran en el expediente se evidencia que la declaraci\u00f3n del disciplinado se retras\u00f3, precisamente, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Auto del 9 de noviembre de 2017143, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad decidi\u00f3 iniciar indagaci\u00f3n preliminar y orden\u00f3 citar a descargos a Cristian David Arias Giraldo. El estudiante acudi\u00f3 a declarar el 17 de noviembre de 2017. No obstante, el disciplinado no estaba acompa\u00f1ado por un abogado y, por lo tanto, la diligencia fue reprogramada para el 24 de noviembre siguiente. Antes de la fecha se\u00f1alada, el estudiante inform\u00f3 que no pod\u00eda asistir por motivos acad\u00e9micos144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos antes descritos se evidencia que el retraso en la declaraci\u00f3n de Arias no es atribuible a la universidad. La primera reuni\u00f3n fue reprogramada con el fin de garantizar el derecho de defensa del disciplinado y la segunda tambi\u00e9n se pospuso para no interrumpir sus obligaciones acad\u00e9micas. Para la Sala es claro que la diligencia se posterg\u00f3 con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles reprogram\u00f3 nuevamente la diligencia y \u00e9sta efectivamente se celebr\u00f3 el 21 de marzo de 2018. El estudiante acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su abogado, se pronunci\u00f3 sobre los hechos denunciados y ejerci\u00f3 su defensa. Adem\u00e1s, cabe resaltar que la universidad practic\u00f3 los dem\u00e1s testimonios solamente cuando cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se demuestra que: (i) las causas para haber tardado en practicar la diligencia de descargos no son imputables a la universidad, por el contrario, tuvieron como prop\u00f3sito garantizar los derechos de defensa y a la educaci\u00f3n del disciplinado; (ii) el estudiante efectivamente fue o\u00eddo en descargos y en esa diligencia estuvo acompa\u00f1ado por su abogado; y (iii) la universidad s\u00f3lo sigui\u00f3 adelante con la indagaci\u00f3n despu\u00e9s de haber garantizado la audiencia del alumno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El abogado afirma que se celebraron distintos comit\u00e9s y las decisiones tomadas por estos no fueron notificadas al accionante. Adem\u00e1s, en esas instancias se afirm\u00f3 que el disciplinado cometi\u00f3 el hecho, sin tener en cuenta que se trataba de una etapa preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es preciso aclarar que, una vez se recibieron las quejas, las autoridades del hospital y de la Universidad del Valle celebraron distintas reuniones con la finalidad de definir qui\u00e9n era el competente para adelantar el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Comit\u00e9 de Docencia Servicio del hospital, aplic\u00f3 el reglamento de pr\u00e1cticas y remiti\u00f3 el caso a la Universidad del Valle. Inmediatamente, el estudiante tuvo conocimiento de aquella decisi\u00f3n. En particular, se reuni\u00f3 con la directora de programa, quien le inform\u00f3 sobre las quejas, le mostr\u00f3 las capturas de pantalla y le explic\u00f3 que se llevar\u00eda a cabo un proceso, que en ese momento no hab\u00eda iniciado. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 que el asunto ser\u00eda puesto en conocimiento del Comit\u00e9 de Programa de Medicina y Cirug\u00eda \u201cquienes [en caso de considerarlo] pertinente lo escalar\u00edan al Consejo de Facultad de Medicina y posteriormente al Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los profesores del Departamento de Psiquiatr\u00eda remitieron las quejas al Comit\u00e9 de Programa de Medicina y Cirug\u00eda y \u00e9ste, a su vez, valor\u00f3 la gravedad de la falta y envi\u00f3 el asunto al Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles que, seg\u00fan el art\u00edculo 112 del reglamento estudiantil, es el competente para imponer la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la universidad cuando se presente una falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el 10 de octubre de 2017 el asunto fue remitido al Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles y, mediante Auto del 9 de noviembre de 2017146, el Vicerrector Universitario, quien funge como presidente de ese comit\u00e9, decidi\u00f3 asumir la competencia e iniciar la indagaci\u00f3n preliminar. Esta decisi\u00f3n fue comunicada al disciplinado mediante correo electr\u00f3nico del 14 de noviembre de 2017. Entonces, el 28 de noviembre de 2017, aqu\u00e9l pidi\u00f3 copias de todas las actuaciones147. La solicitud de copias fue resuelta favorablemente por la universidad. En tal sentido, al accionante le entregaron las copias de todos los documentos relacionados con su caso, incluidas las actas de las reuniones del Comit\u00e9 CODA del Hospital, del Claustro de Profesores, del Comit\u00e9 de Programa de Medicina y Cirug\u00eda y del Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estos hechos se evidencia que el estudiante conoci\u00f3 las quejas desde el inicio y la directora de programa le explic\u00f3 c\u00f3mo se llevar\u00eda a cabo el proceso. Posteriormente, los profesores del Departamento de Psiquiatr\u00eda remitieron las quejas al Comit\u00e9 de Programa de Medicina y Cirug\u00eda y \u00e9ste, a su vez, las envi\u00f3 al Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles. Estas remisiones tuvieron como finalidad dirigir el asunto al competente para que se diera inicio al proceso disciplinario. En ese orden de ideas, ten\u00edan relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del juez natural y, por lo tanto, deb\u00edan ser conocidas por el peticionario. Ahora bien, a pesar de que tales decisiones no fueron informadas inmediatamente al actor, tal y como se explic\u00f3, aqu\u00e9l fue notificado del auto que dio inicio al proceso, recibi\u00f3 copias de todas las actuaciones y nunca propuso la nulidad del tr\u00e1mite ni discuti\u00f3 la competencia del Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles para asumir el conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las reuniones celebradas por las distintas autoridades de la universidad no se tomaron decisiones de fondo sobre el caso. En particular, discutieron qui\u00e9n era la competente para adelantar el tr\u00e1mite y, una vez se dio inicio al proceso, Arias tuvo acceso a las actas de todas estas reuniones. Adem\u00e1s, en esas instancias no se afirm\u00f3 que el disciplinado cometi\u00f3 el hecho, simplemente se analiz\u00f3 de qu\u00e9 falta pod\u00eda tratarse, pues la gravedad de la falta defin\u00eda la competencia del Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles para adelantar el proceso. Por esa raz\u00f3n, esta actuaci\u00f3n tampoco desconoci\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues los funcionarios nunca afirmaron que el estudiante hubiese cometido la conducta y, por lo tanto, el investigado no fue tratado como culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El abogado afirma que la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante, sobre la facilidad que tienen los estudiantes para acceder a la historia cl\u00ednica de un paciente, no era suficiente para establecer que el actor accedi\u00f3 al aplicativo del hospital siqui\u00e1trico y consult\u00f3 la epicrisis de Miguel. Por lo tanto, este hecho nunca fue demostrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que no es cierto que la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante haya sido la \u00fanica prueba en la que se bas\u00f3 la universidad para concluir que el actor accedi\u00f3 a la historia cl\u00ednica. Esa prueba fue valorada junto con los siguientes medios: (i) la declaraci\u00f3n de una docente de la universidad que confirm\u00f3 que los profesores dan las contrase\u00f1as a los estudiantes y no hay trazabilidad de las historias cl\u00ednicas a las que accede el usuario, (ii) la afirmaci\u00f3n del disciplinado en el mensaje de WhatsApp en el que expresamente dice que \u201caverigu\u00f3 la HC\u201d, y (iii) el hecho de que en el proceso disciplinario el estudiante nunca explic\u00f3 c\u00f3mo tuvo acceso a la historia cl\u00ednica, sino que se limit\u00f3 a decir que \u201cla averigu\u00f3 por otro lado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que la conclusi\u00f3n de la universidad en relaci\u00f3n con que el disciplinado hab\u00eda accedido a la historia cl\u00ednica del paciente porque en el mensaje que Arias difundi\u00f3 a trav\u00e9s de WhatsApp dijo haberla \u201caveriguado\u201d y en el tr\u00e1mite disciplinario no explic\u00f3 porqu\u00e9 medio la consult\u00f3, estuvo fundada en la apreciaci\u00f3n de todos los medios de convicci\u00f3n que obraban en el expediente. En tal sentido, se trat\u00f3 de un ejercicio probatorio y demostrativo razonable, sustentado en los criterios de la sana cr\u00edtica y que, en todo caso, garantiz\u00f3 los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El abogado afirma que no hubo testigos que confirmaran que el estudiante Arias hubiera fotografiado a Miguel, simplemente existi\u00f3 la declaraci\u00f3n de este \u00faltimo y de su madre. En ese sentido, sostuvo que \u201c(\u2026) tienen las palabras de dos partes que se encuentran en conflicto sin que exista una prueba contundente que esclarezca la situaci\u00f3n\u201d149 Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que las grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad del hospital siqui\u00e1trico no exist\u00edan. En consecuencia, el accionante fue sancionado sin tener una prueba contundente de ese hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que las declaraciones de Miguel y de su madre no fueron los \u00fanicos medios probatorios que el Consejo Superior de la Universidad del Valle concluyera que Arias fotografi\u00f3 a Miguel. En efecto, esa instituci\u00f3n tambi\u00e9n tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de la psiquiatra tratante, quien sostuvo que cuando el paciente y la madre le informaron que hab\u00eda sido fotografiado, busc\u00f3 a Arias y le pregunt\u00f3 por lo ocurrido. Este testimonio evidencia la contradicci\u00f3n de la versi\u00f3n del actor. Primero, el estudiante neg\u00f3 haberse encontrado con Miguel, despu\u00e9s reconoci\u00f3 que lo vio y, por \u00faltimo, dijo que le ofrecer\u00eda disculpas. Adem\u00e1s, el comit\u00e9 tuvo en cuenta que Miguel aport\u00f3 unas capturas de pantalla en las que consta que Arias le escribi\u00f3 con el fin de disculparse. Del mismo modo, en la contestaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n de cargos, Arias dijo que s\u00ed se encontr\u00f3 a Miguel y que por una casualidad ten\u00eda el celular levantado, pero a nadie le constaba que al levantar el celular lo hubiese fotografiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por la universidad fue integral ya que tuvo en cuenta la versi\u00f3n del afectado y de su mam\u00e1, la declaraci\u00f3n de la siquiatra y el hecho de que el disciplinado buscara al paciente para disculparse. Sobre este punto es importante resaltar que el estudiante Arias se contradijo sobre los hechos ocurridos y nunca present\u00f3 la misma versi\u00f3n. En contraste, el afectado y su progenitora fueron congruentes en la explicaci\u00f3n de los hechos a lo largo de todo el proceso disciplinario. Por estas razones, la determinaci\u00f3n del Consejo fue razonable y estuvo fundada en todos los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El abogado indic\u00f3 que en el mensaje de WhatsApp no se hac\u00eda alusi\u00f3n al estudiante Miguel, porque \u00e9ste se refiere a \u201cBenigno\u201d. Adem\u00e1s, la coincidencia con el cuadro cl\u00ednico de Miguel fue una casualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, aunque el mensaje de WhatsApp se refer\u00eda a \u201cBenigno\u201d y no a Miguel, las declaraciones evidencian que, contrario a lo expresado por el actor, la comunidad universitaria conoc\u00eda a Miguel con ese seud\u00f3nimo. Incluso, la doctora Mar\u00eda Adelaida Arboleda Trujillo, docente de los estudiantes involucrados, declar\u00f3 que conoc\u00eda a Miguel como \u201cBenigno\u201d porque en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que usaba para presentar sus trabajos se identificaba de esa manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el cuadro cl\u00ednico de ingreso del paciente es id\u00e9ntico a la informaci\u00f3n consignada en el mensaje de WhatsApp. En efecto, los datos coinciden plenamente: tiene TOC y bulimia desde los 19 a\u00f1os, es homosexual y eso le genera conflictos con su religi\u00f3n150. Sobre este punto, es importante recordar que el 28 de septiembre de 2017, cuando Arias se entrevist\u00f3 con la Directora de Programa de Medicina y Cirug\u00eda de la Universidad del Valle, no neg\u00f3 que se refiriera a la historia cl\u00ednica de Miguel, s\u00f3lo neg\u00f3 haber consultado la historia cl\u00ednica de su compa\u00f1ero a trav\u00e9s del sistema del hospital. De esta reuni\u00f3n hay un acta firmada por Arias151, que se incorpor\u00f3 como prueba al proceso disciplinario y el disciplinado nunca controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de tenerla como prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la universidad contaba con suficientes pruebas para concluir, razonablemente, que la persona a la que se refer\u00eda el mensaje difundido por el actor era Miguel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El abogado afirma que el Consejo no tuvo en cuenta que el estudiante Arias busc\u00f3 a Miguel para aclarar un \u201crumor de pasillo\u201d y disculparse por el malentendido, no para aceptar que cometi\u00f3 una falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este argumento debi\u00f3 plantearse en el proceso al ejercer la defensa, con el fin de desvirtuar la captura de pantalla aportada por Miguel. Sin embargo, el estudiante nunca present\u00f3 ese argumento en el proceso disciplinario. En efecto, en la contestaci\u00f3n al auto de formulaci\u00f3n de cargos, los alegatos de conclusi\u00f3n y la impugnaci\u00f3n a la sanci\u00f3n disciplinaria, no se controvirti\u00f3 el valor de esta prueba. Es evidente que este no es el escenario para oponerse a esas capturas de pantalla, pues esta discusi\u00f3n debi\u00f3 darse en el proceso disciplinario. Por esa raz\u00f3n, la Corte no estudiar\u00e1 este argumento, pues la tutela no es el mecanismo para suplir su negligencia en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El abogado sostiene que la Resoluci\u00f3n 018 de 2019 fue notificada sin que existiera un acta que dejara constancia de lo decidido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. En ese sentido, considera que no era posible expedir la resoluci\u00f3n, porque no hab\u00eda constancia de lo decidido por el consejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que este fue uno de los argumentos que el accionante present\u00f3 para sustentar la impugnaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 018 de 2019. En la Resoluci\u00f3n 032 de 2019, al decidir la impugnaci\u00f3n, el consejo explic\u00f3 que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 019 de 2006 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Interno para el funcionamiento del Consejo Superior\u201d, los acuerdos y resoluciones se expiden en el momento en que son llevados a la sesi\u00f3n y aprobados por sus miembros. En contraste, las actas son una formalidad posterior, en la que se deja constancia de lo que sucedi\u00f3 en la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la Resoluci\u00f3n 032 de 2019 el Consejo Superior de la Universidad del Valle explic\u00f3 que, de conformidad con las normas que rigen los procesos al interior de la universidad, los actos administrativos se profieren durante la sesi\u00f3n y las actas se publican despu\u00e9s, el abogado insiste en afirmar que se trata de una actuaci\u00f3n \u201cil\u00f3gica e incoherente\u201d y, por lo tanto, violatoria del debido proceso. Esta afirmaci\u00f3n carece de sustento y no desvirt\u00faa que la universidad haya respetado el proceso que, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, ha dispuesto para investigar y sancionar faltas disciplinarias. Por el contrario, la Sala advierte que, tal y como lo estableci\u00f3 esa instituci\u00f3n al resolver la impugnaci\u00f3n, las actas se aprueban con posterioridad a las sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, tras analizar las ocho actuaciones que el demandante identific\u00f3 como violatorias de sus derechos fundamentales, la Sala concluye que ninguna fue demostrada. En efecto, la Universidad del Valle garantiz\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa de Arias en todas las etapas del tr\u00e1mite y el an\u00e1lisis de los medios de prueba fue razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 32 de esta sentencia, la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia supone que la instituci\u00f3n educativa valore los medios de prueba y los contraste con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisi\u00f3n razonable sobre la comisi\u00f3n de la conducta. En el caso que se analiza, el actor se limit\u00f3 a negar todos los hechos que le imputaban, mientras que la universidad practic\u00f3 distintas pruebas que llevaron a concluir, suficientemente, que el estudiante hab\u00eda cometido la conducta. En consecuencia, ninguna de las actuaciones desconoci\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Por el contrario, la instituci\u00f3n adelant\u00f3 todos los actos necesarios para fracturar este principio y demostrar la responsabilidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el accionante present\u00f3 un argumento adicional en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela, que la Sala quiere referir. Indic\u00f3 que fue sancionado por atentar contra la integridad de un compa\u00f1ero, a pesar de que nunca agredi\u00f3 al estudiante f\u00edsicamente. En tal virtud, de lo dicho podr\u00eda pensarse que la universidad cometi\u00f3 un error al efectuar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta porque la falta disciplinaria grav\u00edsima prevista en el art\u00edculo 112 del reglamento consiste en \u201ccometer actos que atenten contra la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad universitaria\u201d, y el peticionario no maltrat\u00f3 f\u00edsicamente a su compa\u00f1ero. Sin embargo, la Sala no comparte el argumento propuesto por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tipicidad es distinta en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario152. En particular, esta garant\u00eda no se aplica con el mismo grado de rigor en materia penal y disciplinaria, debido a la naturaleza de las conductas objeto de reproche, los bienes jur\u00eddicos involucrados, la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que producen153. As\u00ed, debido a las caracter\u00edsticas propias del proceso sancionatorio, la autoridad disciplinaria goza de cierta flexibilidad para efectuar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, la Universidad del Valle no estaba limitada al sentido gramatical de la expresi\u00f3n \u201cintegridad f\u00edsica\u201d, contenida en el art\u00edculo 112 del reglamento estudiantil. En efecto, la flexibilidad de la que goza la autoridad disciplinaria para adecuar la conducta, admit\u00eda que realizara una lectura sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica de la norma. Por esa raz\u00f3n, la instituci\u00f3n razonablemente concluy\u00f3 que la conducta consistente en \u201ccometer actos que atenten contra la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad universitaria\u201d deb\u00eda interpretarse teniendo en cuenta el fin constitucional a proteger. Entonces, del sentido natural de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y a la libertad de conciencia, concluy\u00f3 que el acceso indebido a la historia cl\u00ednica, la difusi\u00f3n de los datos \u00edntimos, y el amedrentamiento psicol\u00f3gico por parte del disciplinado a un compa\u00f1ero, se enmarcaban en la conducta t\u00edpica prevista en el art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque adem\u00e1s de la lesi\u00f3n moral y psicol\u00f3gica antes descrita, en el proceso disciplinario se comprob\u00f3 que el estudiante Miguel sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n f\u00edsica. En efecto, la declaraci\u00f3n de la psiquiatra tratante, la informaci\u00f3n que obra en la historia cl\u00ednica y los otros testimonios que se practicaron en el proceso disciplinario, demostraron que los hechos constitu\u00edan una agresi\u00f3n contra la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima. En particular, las agresiones psicol\u00f3gicas cometidas por el estudiante Arias atentaron contra la salud del estudiante Miguel y, en esa medida, afectaron su integridad. Precisamente la salud de Miguel (quien ingres\u00f3 al hospital con ideaci\u00f3n suicida) se deterior\u00f3 cuando: (i) fue perseguido en la cl\u00ednica por el estudiante Arias, quien intentaba fotografiarlo, y (ii) se enter\u00f3 de que sus compa\u00f1eros conoc\u00edan su historia cl\u00ednica. Por lo tanto, estaba plenamente probado que la crisis psiqui\u00e1trica del paciente hospitalizado se agrav\u00f3 despu\u00e9s de aquellos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta fue razonable y en el tr\u00e1mite se demostr\u00f3 que el estudiante incurri\u00f3 en una falta prevista en el art\u00edculo 112 del Reglamento porque atent\u00f3 contra la integridad de su compa\u00f1ero, en particular, desconoci\u00f3 sus derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia. Sus mensajes difundieron datos reservados que tienen que ver con su esfera m\u00e1s \u00edntima, como son patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, su orientaci\u00f3n sexual, los conflictos personales y religiosos. En ese orden de ideas, se trat\u00f3 de una conducta grav\u00edsima que supuso el incumplimiento de los deberes del estudiante como miembro de una comunidad. Conforme a lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados por Cristian David Arias Giraldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian David Arias Giraldo viol\u00f3 los derechos a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de Miguel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela el accionante no cuestion\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la tipicidad de la conducta o el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, en principio no habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre los hechos del caso. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, \u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia\u201d (Subrayado en el texto original)154. En efecto, el juez de tutela tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, est\u00e1 facultado para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, esto es, de proferir fallos ultra o extra petita. Esta \u201c[p]rerrogativa (\u2026) permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que los hechos del caso demuestran la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del tercero interviniente. En consecuencia, como garante de estos derechos, la Corte tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de estas garant\u00edas. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto, en particular, la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la libertad de cultos y a la igualdad del estudiante Miguel por parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 35 a 37 de esta sentencia, la historia cl\u00ednica de Miguel es un documento reservado. En esa medida, s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y su equipo pod\u00edan acceder a esa informaci\u00f3n y ten\u00edan absolutamente prohibido difundirla o darle un uso distinto al estrictamente necesario para efectuar su tratamiento. Por esa raz\u00f3n, el uso de los datos de su historia cl\u00ednica para un fin distinto del tratamiento del paciente, supone una intromisi\u00f3n en su esfera m\u00e1s \u00edntima. En efecto, ese documento se refer\u00eda a sus pensamientos y sentimientos m\u00e1s profundos y personales, expresados en un contexto absolutamente confidencial, como es la consulta con su siquiatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la difusi\u00f3n de datos sensibles a trav\u00e9s de la red social WhatsApp evidencia la intervenci\u00f3n arbitraria en la esfera m\u00e1s \u00edntima del estudiante Miguel. En particular, el estudiante sancionado accedi\u00f3 a informaci\u00f3n reservada sin ninguna justificaci\u00f3n, pues no hac\u00eda parte del equipo de la psiquiatra tratante. Sobre este punto se debe aclarar que Arias no pod\u00eda indagar sobre los datos contenidos en la epicrisis de Miguel a trav\u00e9s del sistema de la cl\u00ednica, ni por ning\u00fan otro medio, porque el acceso, sin la autorizaci\u00f3n correspondiente, a los datos consignados en la historia cl\u00ednica de un paciente est\u00e1 prohibido. As\u00ed pues, aunque no corresponde a la Corte definir si el estudiante hizo uso ilegal de las contrase\u00f1as asignadas por los docentes, es importante aclarar que, sin importar el medio por el cual el estudiante tuvo conocimiento de los datos consignados en la historia cl\u00ednica del paciente, efectivamente accedi\u00f3 a ellos y, as\u00ed, viol\u00f3 la reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche de la actuaci\u00f3n del actor por la intromisi\u00f3n arbitraria en la intimidad del estudiante Miguel, va m\u00e1s all\u00e1 de haber entrado al sistema de informaci\u00f3n del hospital. En efecto, el acceso a las historias cl\u00ednicas sin la autorizaci\u00f3n del paciente y del m\u00e9dico docente es un hecho grave, porque supone el abuso de la confianza que la universidad deposit\u00f3 en el estudiante. No obstante, es importante aclarar que la violaci\u00f3n de los derechos de su compa\u00f1ero radica en haber tenido acceso a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, sin importar el medio. En el proceso Arias neg\u00f3 haber accedido al sistema, pero no controvirti\u00f3 el hecho de averiguar sobre la historia cl\u00ednica y, de hecho, lo confes\u00f3 en su primera entrevista. La averiguaci\u00f3n y difusi\u00f3n de datos sujetos a reserva a trav\u00e9s de una red social es una grav\u00edsima violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, porque comporta la intromisi\u00f3n en la esfera m\u00e1s \u00edntima del paciente. Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad es evidente, no s\u00f3lo porque los datos estuviesen sujetos a reserva e hiciesen parte de la historia cl\u00ednica, sino porque se trataba de un diagn\u00f3stico siqui\u00e1trico. En ese sentido, los datos que Arias divulg\u00f3 estaban relacionados con la esfera m\u00e1s privada de su titular. Ten\u00edan que ver con su orientaci\u00f3n sexual, la percepci\u00f3n de su propia imagen, sus pensamientos, emociones, sus creencias religiosas y conflictos existenciales m\u00e1s profundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala censura el lenguaje utilizado en la publicaci\u00f3n. El texto que Arias confes\u00f3 haber escrito evidencia el desprecio por la integridad y la dignidad de su compa\u00f1ero de clase. La Sala no s\u00f3lo considera inaceptable que Arias hubiese difundido datos personal\u00edsimos de su compa\u00f1ero, sino tambi\u00e9n que su difusi\u00f3n se hubiese dado con la firme intenci\u00f3n de perpetuar un escenario de acoso que trascendi\u00f3 el \u00e1mbito acad\u00e9mico e irrumpi\u00f3 en otras esferas privadas de la v\u00edctima, como es su historia cl\u00ednica, su orientaci\u00f3n sexual y sus creencias religiosas. De todos los testimonios practicados se prob\u00f3 que el actor matoneaba a su compa\u00f1ero desde que cursaban cuarto a\u00f1o de universidad. El hostigamiento de Arias hacia Miguel, en raz\u00f3n de sus dificultades de aprendizaje fue manifestado por cuatro compa\u00f1eros de estudio y nunca fue negado por el disciplinado en las declaraciones o en los memoriales que present\u00f3 en el proceso disciplinario. En la acci\u00f3n de tutela tampoco se refiri\u00f3 al tema. El \u00e1nimo de ridiculizar se evidencia en los mensajes enviados por Arias al grupo de WhatsApp, en el que expone a otros la situaci\u00f3n espiritual y psicol\u00f3gica de otra persona, sin ninguna consideraci\u00f3n por la naturaleza de la informaci\u00f3n a la que tuvo acceso y que divulg\u00f3 sin escr\u00fapulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de Miguel por parte de su compa\u00f1ero de estudio Cristian David Arias Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior lleva a la Corte a pronunciarse tambi\u00e9n sobre la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos del estudiante Miguel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n estas dos libertades. El art\u00edculo 18 consagra la libertad de conciencia, como una garant\u00eda que, de manera amplia y general, protege las convicciones y creencias e impide que las personas sean obligadas a revelarlas o a actuar en contra de su conciencia. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 prev\u00e9 la protecci\u00f3n espec\u00edfica a las creencias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de conciencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se trata del derecho \u201c(\u2026) que tiene toda persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta sin que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra de su raz\u00f3n\u201d156. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda comprende, de un lado, la posibilidad de abstenerse de llevar a cabo acciones que contrar\u00eden las propias convicciones y, de otro, el derecho a no revelar cu\u00e1les son esas convicciones. Adem\u00e1s, la libertad de cultos es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que supone la protecci\u00f3n a profesar determinada religi\u00f3n en los \u00e1mbitos privado y p\u00fablico157. En relaci\u00f3n con la esfera privada, esta prerrogativa supone la garant\u00eda de que las personas no sean perturbadas en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante public\u00f3 a trav\u00e9s de la red social Whatsapp que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del alumno Miguel, aqu\u00e9l \u201ctiene conflictos entre su religi\u00f3n y su orientaci\u00f3n sexual\u201d. Para la Sala, la divulgaci\u00f3n de los conflictos de Miguel por parte de Arias conllev\u00f3 la intromisi\u00f3n indebida en el ejercicio de sus convicciones. En efecto: (i) viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de obligar a las personas a revelar su conciencia porque, sin el consentimiento del titular del derecho, expuso a otros sus aflicciones morales, y (ii) transgredi\u00f3 su libertad de cultos, porque se entrometi\u00f3 en la esfera privada de su religi\u00f3n, al exponer los conflictos que ten\u00eda con su credo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el panorama antes descrito demuestra, adem\u00e1s, que el accionante no s\u00f3lo viol\u00f3 los derechos a la intimidad y a las libertades de cultos y de conciencia de Miguel. Su comportamiento viol\u00f3 el derecho a la igualdad de su compa\u00f1ero, a quien discrimin\u00f3 por distintas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte158, la discriminaci\u00f3n implica un trato desigual e injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales y sociales, que afectan los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y generan adem\u00e1s, una carga que no es exigible jur\u00eddica ni moralmente a la persona159. Este fen\u00f3meno puede revestir dos formas: directa e indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es directa cuando respecto de un sujeto determinado se establece un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, las opiniones personales, entre otras160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limita su goce161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional rechaza la exclusi\u00f3n de las personas de la sociedad, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9sta se basa en la imposici\u00f3n de c\u00e1nones de \u201cnormalidad\u201d y en la censura de la diversidad. El escenario de matoneo de Arias evidencia la intolerancia del accionante hacia su compa\u00f1ero. Desde que se conocieron, Arias discriminaba a Miguel por las particularidades de su proceso de aprendizaje. Ese hostigamiento verbal lleg\u00f3 a tal punto que, cuando accidentalmente se encontraron en el Hospital Psiqui\u00e1trico y Miguel intent\u00f3 regresar a su habitaci\u00f3n, Arias lo sigui\u00f3. En ese contexto de intimidaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n de los datos de la historia cl\u00ednica de Miguel es un hecho que se inserta en la persecuci\u00f3n constante hacia un estudiante que era diez a\u00f1os mayor que sus compa\u00f1eros, estaba reconocido por la universidad como un estudiante con necesidades especiales de aprendizaje y ten\u00eda una orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la discriminaci\u00f3n del accionante hacia su compa\u00f1ero con ocasi\u00f3n de su identidad sexual diversa merece un comentario especial. La Corte Constitucional ha establecido162 que uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s importantes para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, es el respeto absoluto por la expresi\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual. En el \u00e1mbito universitario, esta protecci\u00f3n es muy importante pues los estudiantes tienen derecho a ser formados en espacios democr\u00e1ticos y plurales. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero o de la orientaci\u00f3n sexual es absoluta y ning\u00fan tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades, pueden perseguir o amedrentar a los alumnos que deciden asumir voluntariamente una opci\u00f3n sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la divulgaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual del estudiante Miguel, sin su consentimiento, expres\u00f3 una forma de discriminaci\u00f3n directa, proscrita por el ordenamiento constitucional. En efecto, el estudiante Arias no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para hacer p\u00fablica la orientaci\u00f3n sexual de su compa\u00f1ero y el hecho de divulgarla en tono de burla constituye una forma de discriminaci\u00f3n que atenta contra la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte concluye que Cristian David Arias Giraldo viol\u00f3 los derechos a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos de Miguel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala compulsar\u00e1 copias al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l\u00edmites al ejercicio de la abogac\u00eda, el papel del abogado en el Estado Social de Derecho y el control que respecto de esta profesi\u00f3n ejercen las autoridades p\u00fablicas163. En particular, ha establecido que los abogados tienen como funciones principales la asesor\u00eda y la representaci\u00f3n judicial en el tr\u00e1mite de procesos, las cuales contribuyen al desarrollo del orden jur\u00eddico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta l\u00edcito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social a tales fines. De ah\u00ed que, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, se pretenda impedir que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y act\u00fae contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia.165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha sostenido que esta profesi\u00f3n tiene especial relevancia social, pues est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo, la convivencia pac\u00edfica y la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos166. En consecuencia, su ejercicio inadecuado pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los abogados cumplen una funci\u00f3n social, est\u00e1n sometidos a reglas \u00e9ticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur\u00eddico.168 Entonces, de conformidad con el art\u00edculo 26 Superior, la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario para los abogados obedece a un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el poder disciplinario constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de control y vigilancia, y su regulaci\u00f3n por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesi\u00f3n, con el objetivo de que su ejercicio sea compatible con los valores y principios constitucionales.169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con la facultad otorgada al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las profesiones, se expidi\u00f3 la Ley 1123 de 2007, \u201c[p]or la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. El art\u00edculo 28 de la normativa en cita, contiene los deberes profesionales del abogado, dentro de los cuales est\u00e1 el de \u201c[a]bstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 30.4 indica que es una falta que atenta contra la dignidad de la profesi\u00f3n \u201c[o]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura como un \u00f3rgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, que ten\u00eda por finalidad promover reglas de administraci\u00f3n de los servicios judiciales, que respondan a los criterios de justicia material, racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad. Los art\u00edculos 254170, 256171 y 257172 de la Constituci\u00f3n, asignaban al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de distintas funciones, correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la justicia, y el fortalecimiento de la actividad disciplinaria, con el objetivo de garantizar la autonom\u00eda de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advierte que la demanda de tutela, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz174, transcribe el texto de dos tesis de grado que est\u00e1n publicadas en Internet y no incluye referencias bibliogr\u00e1ficas que den cuenta de su autor\u00eda175. En ese orden de ideas, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura investigar las actuaciones mediante las cuales los abogados puedan incurrir en faltas relacionadas con el r\u00e9gimen disciplinario. En consideraci\u00f3n a que la tutela fue presentada en la ciudad de Cali, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle investigar la posible actuaci\u00f3n irregular del abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se\u00a0compulsar\u00e1n copias\u00a0de esta tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz, que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 28.16 y 30.4 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, constituir\u00eda una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la intervenci\u00f3n presentada por el estudiante Miguel, el interesado inform\u00f3 que denunci\u00f3 los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para probar esta afirmaci\u00f3n aport\u00f3: (i) copia de la denuncia presentada el 15 de marzo de 2018. En esta declar\u00f3 que el estudiante Arias averigu\u00f3 datos de su historia cl\u00ednica y los divulg\u00f3 de forma burlesca176, y (ii) constancia de conciliaci\u00f3n fallida. En \u00e9sta se consigna que el 9 de octubre de 2019 los estudiantes acudieron a audiencia conciliatoria ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, ambos manifestaron que no ten\u00edan \u00e1nimo conciliatorio. El estudiante Arias se\u00f1al\u00f3 que no conciliar\u00eda hasta que se fallara esta tutela177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los documentos antes mencionados se evidencia que en este momento existe una investigaci\u00f3n penal relacionada con los hechos que dieron origen a esta tutela. Por esa raz\u00f3n, los documentos que obran en el expediente y la presente sentencia pueden ser relevantes para la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se compulsar\u00e1 copias del expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tratarse de hechos relacionados con la investigaci\u00f3n que se adelanta en la causa identificada con el CUI 76-001-60-99165-2018-00686, en la que el se\u00f1or Miguel funge como denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estudi\u00f3 la tutela presentada por un estudiante contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE ante su expulsi\u00f3n de la entidad educativa con ocasi\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de los datos de la historia cl\u00ednica de otro compa\u00f1ero. El accionante pidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana ante las supuestas irregularidades en el tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela. En efecto, se acreditan: (i) la legitimaci\u00f3n activa, porque a pesar de que el abogado no present\u00f3 el poder, la suscripci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n por parte del accionante ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n; (ii) la legitimaci\u00f3n pasiva, debido a que la acci\u00f3n se dirige contra dos entidades p\u00fablicas que fueron acusadas de violar los derechos invocados por el accionante ante las determinaciones de suspender su rotaci\u00f3n en el hospital y expulsarlo; (iii) la subsidiariedad, por cuanto en este caso particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no salvaguarda de manera eficaz y urgente los derechos fundamentales invocados; y (iv) la inmediatez, debido a que la tutela se interpuso siete d\u00edas despu\u00e9s de que se decidiera su expulsi\u00f3n de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Uno de los deberes que debe ser observado por los estudiantes es el de respetar los derechos de los miembros de la comunidad educativa, en particular, el derecho a la igualdad. Cuando un alumno realiza conductas que afectan derechos de otros miembros de la comunidad educativa, incumple las condiciones para el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias propias de tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instituciones educativas gozan de autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos, la manera como van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente y el procedimiento que llevar\u00e1n a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, esa autonom\u00eda est\u00e1 limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las universidades est\u00e1n obligadas a garantizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia en los procesos disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no se da con la misma estrictez que exige un proceso penal. Esto implica que la instituci\u00f3n educativa tendr\u00e1 como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, deber\u00e1 valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisi\u00f3n razonable sobre la comisi\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorizaci\u00f3n del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por raz\u00f3n de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hospital siqui\u00e1trico no viol\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante. La Sala advirti\u00f3 que, de conformidad con el convenio que existe entre el hospital siqui\u00e1trico y la Universidad del Valle, el estudiante Arias no era un sujeto disciplinable por el Hospital. Por esa raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n no tuvo car\u00e1cter sancionatorio, sino que se llev\u00f3 a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales del paciente. El hospital remiti\u00f3 las quejas a la Universidad del Valle, para que fuera \u00e9sta la que adelantara el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Valle garantiz\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa de Arias en todas las etapas del tr\u00e1mite y el an\u00e1lisis de los medios de prueba fue razonable. En el caso que se analiza, la defensa de Arias consisti\u00f3 simplemente en negar todos los hechos que le imputaban, mientras que la universidad practic\u00f3 distintas pruebas que llevaron a concluir, suficientemente, que el estudiante hab\u00eda cometido la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se demostr\u00f3 que el estudiante incurri\u00f3 en una falta prevista en el art\u00edculo 112 del Reglamento porque atent\u00f3 contra la integridad de su compa\u00f1ero, en particular, desconoci\u00f3 sus derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia. Sus mensajes difundieron datos reservados que tienen que ver con su esfera m\u00e1s \u00edntima, como son patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, su orientaci\u00f3n sexual y conflictos personales religiosos. En ese orden de ideas, se trat\u00f3 de una conducta grav\u00edsima que supuso el incumplimiento de los deberes del estudiante como miembro de una comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como garante de derechos humanos, la Corte Constitucional tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de estas garant\u00edas. Por lo tanto, la Sala analiz\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la libertad de cultos y a la igualdad del tercero interviniente por parte del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advirti\u00f3 que Cristian David Arias Giraldo viol\u00f3 el derecho a la intimidad de su compa\u00f1ero de estudio Miguel. En efecto, los datos que Arias divulg\u00f3 estaban relacionados con la esfera m\u00e1s \u00edntima de Miguel. Ten\u00edan que ver con su orientaci\u00f3n sexual, la percepci\u00f3n de su propia imagen, sus pensamientos, emociones, sus creencias religiosas y conflictos existenciales m\u00e1s profundos. Adem\u00e1s, el tono de los mensajes evidenciaba el \u00e1nimo de ridiculizar, sin ninguna consideraci\u00f3n por la naturaleza de la informaci\u00f3n a la que tuvo acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de los conflictos religiosos de Miguel por parte de Arias conllev\u00f3 la intromisi\u00f3n indebida en el ejercicio de sus convicciones y, por lo tanto, tambi\u00e9n viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que el comportamiento de Arias viol\u00f3 el derecho a la igualdad de Miguel, a quien hostigaba verbalmente desde que cursaban cuarto a\u00f1o. En ese contexto de intimidaci\u00f3n, la Corte Constitucional rechaza la exclusi\u00f3n de las personas de la sociedad, m\u00e1s a\u00fan si ese rechazo se basa en la imposici\u00f3n de c\u00e1nones de \u201cnormalidad\u201d y en la censura de la diversidad. El escenario de matoneo de Arias evidencia discriminaci\u00f3n directa del accionante hacia un estudiante diez a\u00f1os mayor que sus compa\u00f1eros, que hab\u00eda sido reconocido por la universidad como un estudiante con necesidades especiales de aprendizaje y ten\u00eda una orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la demanda de tutela, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz, transcribe el texto de dos tesis de grado que est\u00e1n publicadas en Internet y no incluye referencias bibliogr\u00e1ficas que den cuenta de su autor\u00eda. Por lo tanto, se compulsar\u00e1n copias de esta tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz, que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 28.16 y 30.4 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, constituir\u00eda una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala evidenci\u00f3 que en este momento existe una investigaci\u00f3n penal relacionada con los hechos que dieron origen a esta tutela. Por esa raz\u00f3n, los documentos que obran en el expediente y la presente sentencia pueden ser relevantes para la investigaci\u00f3n penal. En consecuencia, se compulsar\u00e1 copias del expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tratarse de hechos relacionados con la investigaci\u00f3n en la que el se\u00f1or Miguel funge como denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al accionante sobre la gravedad de la conducta cometida. Con su actuaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de un compa\u00f1ero y paciente. En ese orden de ideas, la Sala prevendr\u00e1 a Cristian David Arias Giraldo sobre la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar a los dem\u00e1s y acceder y publicar datos de la historia cl\u00ednica de un paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para proferir la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la emergencia de salud p\u00fablica por la pandemia de COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020178 el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds. Esta medida cobija a las Altas Cortes179 y, espec\u00edficamente, la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional180. La suspensi\u00f3n que inicialmente ten\u00eda vigencia entre el 16 y el 20 de marzo del presente a\u00f1o, ha sido prorrogada sucesivamente por posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura181. A su vez, el Acuerdo PCSJA20-11581 dispuso el levantamiento de dicha suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 30 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 121 del 17 de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, a partir del an\u00e1lisis de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La urgencia en adoptar una decisi\u00f3n o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La importancia nacional que revista el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia es procedente levantar los t\u00e9rminos para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En particular, es clara la posibilidad material de que el asunto sea tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que se dan los presupuestos establecidos en el Auto 121 del 17 de abril de 2020, para ordenar el levantamiento de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. En su lugar, NEGAR el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a Cristian David Arias Giraldo sobre la gravedad de la conducta cometida. Con su actuaci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de un compa\u00f1ero y paciente. Por lo tanto, la Sala PREVIENE a Cristian David Arias Giraldo sobre la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar a los dem\u00e1s y acceder y publicar datos de la historia cl\u00ednica de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR COPIAS de la demanda de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz, identificado con la C.C. 1.062.299.081 y la T.P. 233.672. Esto, debido a la transcripci\u00f3n del texto de dos tesis de grado, sin incluir referencias bibliogr\u00e1ficas182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tratarse de hechos relacionados con la investigaci\u00f3n que se adelanta en la causa identificada con el CUI 76-001-60-99165-2018-00686183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-265\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Cristian David Arias Giraldo, quien consider\u00f3 que la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE, \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la irregularidades acaecidas en el proceso disciplinario que lo llevaron a la expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria y la suspensi\u00f3n en la rotaci\u00f3n que hac\u00eda en el hospital como estudiante de medicina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que era estudiante de medicina de la Universidad del Valle y al momento de los hechos, hac\u00eda rotaci\u00f3n en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle. En septiembre de 2017, ADDC, estudiante de medicina de la misma universidad, acudi\u00f3 al hospital psiqui\u00e1trico como paciente y fue hospitalizado hasta noviembre de dicha anualidad. Durante esa estad\u00eda, el paciente y su madre denunciaron que, mientras caminaban por un corredor, el accionante los sigui\u00f3, entro\u0301 sin permiso al \u00e1rea de hospitalizaci\u00f3n, levanto\u0301 su celular y lo fotografi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la vez, otro estudiante de la Universidad del Valle mediante correo electr\u00f3nico le inform\u00f3 a la subgerente cient\u00edfica del Hospital Psiqui\u00e1trico, que el accionante fotografi\u00f3 a su compa\u00f1ero y revelo\u0301 datos de su historia cl\u00ednica a trav\u00e9s de la red social WhatsApp, en la cual el accionante dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe encontr\u00e9 a tu amigo C\u2026. !! En consulta externa de psiquiatr\u00eda!!! Jajajajajaja. Y obviamente ya me averig\u00fce\u0301 la HC, TOC y bulimia desde los 19 a\u00f1os. Y es gay. Tiene conflictos entre su religi\u00f3n y su orientaci\u00f3n sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hospital psiqui\u00e1trico resolvi\u00f3 suspender la rotaci\u00f3n del actor en ese centro asistencial, mientras que el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de inici\u00f3 el proceso disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el proceso disciplinario, mediante Resoluci\u00f3n No. 018 del 5 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Universidad del Valle sancion\u00f3 al accionante con expulsi\u00f3n, al encontrar probado que publico\u0301 datos de la historia cl\u00ednica de su compa\u00f1ero DG a trav\u00e9s de WhatsApp. El Consejo concluy\u00f3 que el estudiante incurri\u00f3 en una falta grav\u00edsima, porque los hechos constitu\u00edan un atentado contra la integridad de un compa\u00f1ero, seg\u00fan el art\u00edculo 112 del Reglamento Estudiantil. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el alumno transgredi\u00f3 sus deberes como estudiante, pues la historia cl\u00ednica de un paciente es de car\u00e1cter reservado y su acceso sin consentimiento constituye falta disciplinaria. A\u00f1adi\u00f3 que el disciplinado ingreso\u0301 a la epicrisis de un paciente no asignado a su \u00e1rea. Contra la anterior decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue negado mediante Resoluci\u00f3n No. 032 del 7 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la acci\u00f3n de tutela por el accionante, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali neg\u00f3 el amparo. Constato\u0301 que la universidad garantizo\u0301 el derecho al debido proceso del actor durante el tr\u00e1mite disciplinario y lo sanciono\u0301 con ocasi\u00f3n del acceso irregular a la historia cl\u00ednica de un compa\u00f1ero y la divulgaci\u00f3n de sus datos reservados a trav\u00e9s de una red social. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mediante fallo de segunda instancia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali revoco\u0301 la decisi\u00f3n del a quo, concedi\u00f3 el amparo y dejo\u0301 sin efectos las Resoluciones No. 018 y No. 032 de 2019. Indico\u0301 que, si bien los hechos que dieron origen a la tutela no eran \u201caplaudibles\u201d, no exist\u00edan pruebas contundentes que demostrasen: (i) que el actor accediera ilegalmente a la historia cl\u00ednica del paciente, y (ii) que su actuaci\u00f3n fuese dolosa, pues de la conversaci\u00f3n de WhatsApp no hab\u00eda certeza de que se refiriera al estudiante de apellido D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, en primer lugar, la Corte concluy\u00f3 que el hospital psiqui\u00e1trico no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. La Sala advirti\u00f3 que, de conformidad con el convenio que existe entre el hospital y la universidad, el estudiante no era un sujeto disciplinable por la instituci\u00f3n m\u00e9dica. Por esa raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n no tuvo car\u00e1cter sancionatorio, sino que se llev\u00f3 a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales del paciente afectado. A su vez, determin\u00f3 que la universidad garantizo\u0301 los derechos al debido proceso y de defensa del actor en todas las etapas del tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la ponencia advirti\u00f3 que los hechos del caso demostraban la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del tercero interviniente a la intimidad, la libertad de cultos y la igualdad, por tanto, decide pronunciarse sobre el particular en uso de sus facultades ultra y extra petita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiz\u00f3 que el texto que el actor confeso\u0301 haber escrito, evidencia el desprecio por la integridad y la dignidad de su compa\u00f1ero de clase. Por consiguiente, no solo result\u00f3 inaceptable que este hubiese divulgado sus datos personal\u00edsimos, sino tambi\u00e9n que su difusi\u00f3n se hubiese dado con la firme intenci\u00f3n de perpetuar un escenario de acoso que trascendi\u00f3 el \u00e1mbito acad\u00e9mico e irrumpi\u00f3 en otras esferas privadas de la v\u00edctima. Lo anterior, en tanto de los testimonios practicados se prob\u00f3 que el actor matoneaba a su compa\u00f1ero desde que cursaban cuarto a\u00f1o de universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encontr\u00f3 que la demanda de tutela, suscrita por el abogado del accionante, transcribe el texto de dos tesis de grado que est\u00e1n publicadas en Internet y no incluye referencias bibliogr\u00e1ficas que den cuenta de su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n al actor sobre la gravedad de la conducta cometida, advirtiendo que, con su actuaci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de un compa\u00f1ero y paciente. Por lo tanto, lo previno sobre la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar a los dem\u00e1s y acceder y publicar datos de la historia cl\u00ednica de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, compuls\u00f3 copias de la demanda de tutela y del expediente, tanto al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calder\u00f3n D\u00edaz, como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tratarse de hechos relacionados con la investigaci\u00f3n que se adelanta en la causa identificada con el CUI 76-001-60-99165-2018-00686 iniciada por el estudiante ADDG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes motivos, explican mi voto disidente frente a la resoluci\u00f3n que se rese\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, porque se desantendieron los principios de legalidad y tipicidad con el mandato de la proporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al estudiante en el proceso disciplinario. El segundo, relacionado con la falta de precisi\u00f3n a la hora de establecer el valor probatorio de las capturas de pantalla dentro del proceso en menci\u00f3n y, por \u00faltimo, la indeterminaci\u00f3n con que se abord\u00f3 la orden de compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta falta cometida por el apoderado judicial del peiticionario en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tipicidad de las faltas disciplinarias imputadas al estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el relato de los antecedentes, la ponencia se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de Asuntos Disciplinarios sancion\u00f3 al estudiante, al encontrar que incurri\u00f3 en una falta grav\u00edsima prevista en el literal a) del art\u00edculo 112 del Acuerdo 009 de 1997 y desconoci\u00f3 los deberes que el accionante tiene como estudiante seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba literales a), b), c), d) y e) del Reglamento Estudiantil. Sobre el particular se debe advertir lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte Constitucional ha reiterado que se admite la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho penal al derecho disciplinario mutatis mutandi, en el entendido que, en el ejercicio de la sanci\u00f3n disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, en el ejercicio del derecho sancionatorio, las instituciones de educaci\u00f3n superior deben cumplir con una serie de condiciones para garantizar el derecho al debido proceso de los estudiantes disciplinados. Una de ellas es garantizar que las sanciones sean \u201cde naturaleza reglada, como quiera que las conductas que [las] originan deben estar previamente determinadas en el reglamento\u201d185. As\u00ed, la sanci\u00f3n debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida para que no se termine sancionando lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria. Por tal motivo, las conductas grav\u00edsimas deben estar plenamente descriptas en el reglamento. Asimismo, se ha reiterado que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta, es decir, las instituciones universitarias deben propender por \u201csujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonom\u00eda social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales\u201d186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con lo anterior, la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor mediante Resoluci\u00f3n No. 018 de 2019 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, se sustenta en el literal a) del art\u00edculo 112 \u201cCometer actos que atenten contra la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad universitaria\u201d (se enfatiza) del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 009 de 1997 de la Universidad del Valle), y por infringir los deberes establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del art\u00edculo 8\u00b0 de esa codificaci\u00f3n, que a la letra precept\u00faan: \u201ca. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las dem\u00e1s normas de la Universidad. b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad. c. Tener un comportamiento respetuoso con los condisc\u00edpulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad. d. Abstenerse de ejercer actos de discriminaci\u00f3n pol\u00edtica, racial, religiosa o de otra \u00edndole. e. Dar correcta utilizaci\u00f3n a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempe\u00f1o de las actividades acad\u00e9micas y ayudar a su conservaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el acto administrativo refiere que el disciplinado \u201ccometi\u00f3 actos que atentan contra la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad universitaria\u201d (Negrilla fuera de texto) y seguido, refiere los deberes incumplidos. Asimismo, tambi\u00e9n se alude la violaci\u00f3n de la confidencialidad de la historia cl\u00ednica de la Ley 23 de 1981, Ley de \u00c9tica M\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que hubo una indebida subsunci\u00f3n t\u00edpica de la conducta concreta en la falta disciplinaria grav\u00edsima descripta \u2013imputaci\u00f3n al tipo&#8211;, la cual se decant\u00f3 en el art\u00edculo 112 del reglamento, porque esa norma se refiere a agresiones de tipo f\u00edsico y en este caso ocurri\u00f3 una agresi\u00f3n moral, sicol\u00f3gica, que no comprometi\u00f3 la integridad f\u00edsica del compa\u00f1ero del accionante. Si se revisa la adecuaci\u00f3n t\u00edpica solo se circunscribe a la agresi\u00f3n de la integridad f\u00edsica de un miembro de la comunidad estudiantil, prevista en el literal a) del art\u00edculo 112 del reglamento, en ning\u00fan momento se refiere a la configuraci\u00f3n de otra falta que pueda llegar a considerarse como \u201cgrav\u00edsima\u201d por parte de la autoridad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la jurisprudencia largamente ha decantado la idea del respeto en el derecho sancionador estatal, de los principios del derecho penal \u2013mutatis mutandi\u2014\u00bfc\u00f3mo negar que el mandato de determinaci\u00f3n \u2013lege stricta, lege certa\u2014alcanza con todas sus consecuencias al derecho disciplinario? Aqu\u00ed no se alaba ni se ensalza ni menos auspicia la deplorable conducta del disciplinado \u2013no se hacen juicios \u00e9ticos como fundamento de una sanci\u00f3n\u2014pero si se toma en serio el principio de libertad decantado de manera indeclinable y cierta por el principio de tipicidad estricta y cierta. Y si las palabras se toman en su sentido natural y obvio y si a\u00fan sigue siendo v\u00e1lido que cuando el Estado sanciona -jus puniendi&#8211;, las palabras deben tomarse en su sentido literal (exegesis), entonces el giro \u201cagresi\u00f3n f\u00edsica\u201d no es agresi\u00f3n verbal, ni psicol\u00f3gica ni moral. Nada menos y tampoco nada m\u00e1s. Ahora, si el int\u00e9rprete entiende que denigrar de otro, o burlarse de \u00e9l, o de su condici\u00f3n mental o sexual, por medio de mensajes de texto, al exponerse as\u00ed su integridad moral y su psiquis por el acosador, ello le puede impactar en su condici\u00f3n f\u00edsica, pues, entonces el int\u00e9rprete se ha convertido en legislador ad hoc, a trav\u00e9s de un razonamiento extensivo o en todo caso, ha creado un tipo por analog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ese orden, para el caso particular, examinado el mencionado reglamento, considero que, actuando como juez que revisa la actuaci\u00f3n disciplinaria, la Corte debi\u00f3 haber recompuesto la indebida subsunci\u00f3n t\u00edpica, adecu\u00e1ndola al nivel de \u201cfalta grave\u201d (art\u00edculo 111), dado que la conducta no encaja dentro de las \u201cgrav\u00edsimas\u201d por la que se le impuso la sanci\u00f3n. En consecuencia, habr\u00eda dado lugar a redosificar la sanci\u00f3n acudiendo a las previstas para las \u201cfaltas graves\u201d. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n No. 018 de 2019 se establece en el ac\u00e1pite de conclusiones que el accionante incurri\u00f3 en faltas graves -revisar punto 39187- premisa bajo la cual la sanci\u00f3n por impartir debi\u00f3 haber sido la de cancelar la matr\u00edcula por el t\u00e9rmino de uno o varios semestres, conforme a lo previsto en el Acuerdo 009 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto, se evidencia que efectivamente s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte de la universidad accionada, y por lo tanto, a mi parecer la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 haber confirmado parcialmente la sentencia de segunda instancia en el entendido que, se amparara el derecho al debido proceso, de forma tal que se dejara parcialmente sin efectos las resoluciones mediante las cuales se impuso la sanci\u00f3n al estudiante, para en su lugar disponer la sanci\u00f3n correspondiente a las faltas graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En atenci\u00f3n a lo anterior, la sanci\u00f3n impuesta al accionante, esto es, la expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, resulta asaz desproporcionada, puesto que la conducta disciplinable no solo fue incorrectamente tipificada al haber catalogado como grav\u00edsima una falta grave, sino que tuvo consecuencias nefastas para el disciplinado, pues se le aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n del programa. Por lo tanto, la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo Superior de la Universidad del Valle resulta excesiva frente a la conducta que bien pudo ser sancionada con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por uno o dos periodos acad\u00e9micos teniendo en cuenta que incurri\u00f3 en la falta grave descrita en el literal a) del art\u00edculo 111 del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de un enfoque garantista de control integral, que permite a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n pudo haber valorado de fondo el razonamiento jur\u00eddico efectuado en el proceso disciplinario, en concreto la dosificaci\u00f3n de las sanciones impuestas por la autoridad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado188 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al entonces alcalde de Medell\u00edn Alonso Salazar, porque la falta disciplinaria fue adecuada t\u00edpicamente de manera errada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda en el proceso disciplinario cometi\u00f3 varios yerros al realizar el an\u00e1lisis de la tipificaci\u00f3n de la conducta del alcalde, pues si bien, este \u00faltimo s\u00ed hab\u00eda cometido una falta disciplinaria, se trataba de una falta disciplinaria leve \u00a0culposa, consistente \u00a0en \u00a0haber \u00a0incumplido \u00a0su \u00a0deber \u00a0de guarda \u00a0y custodia \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0y \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la que \u00a0tuvo \u00a0acceso \u00a0como alcalde de Medell\u00edn consagrada en los art\u00edculos 50 y 34-5 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario -Ley 734 de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que: i) \u00a0las decisiones disciplinarias adolec\u00edan de falsa motivaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que las interpretaciones dadas por la Procuradur\u00eda a las normas prohibitivas aplicadas al se\u00f1or Salazar fueron expansivas, por ende contrarias tanto a la Constituci\u00f3n como a la jurisprudencia pac\u00edfica de las altas cortes del pa\u00eds; ii) \u201cel proceso de subsunci\u00f3n t\u00edpica o adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de Salazar a las normas disciplinarias que fueron invocadas y aplicadas por la Procuradur\u00eda est\u00e1 virtualmente ausente de la decisi\u00f3n disciplinaria\u00a0 de primera instancia, y es marcadamente precario e insuficiente en la de segunda instancia. Ello configura una violaci\u00f3n del principio de legalidad. La ausencia de un proceso correcto de subsunci\u00f3n t\u00edpica va atada, en ambas decisiones sancionatorias, a un conglomerado complejo de vicios suplementarios de legalidad\u201d; y iii) exist\u00eda una desproporci\u00f3n en las sanciones que le fueron impuestas por la Procuradur\u00eda al se\u00f1or Salazar Jaramillo, consistentes en la destituci\u00f3n del cargo y la imposici\u00f3n de una inhabilidad general para ejercer cargos p\u00fablicos durante doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, no es ajeno a una alta Corte valorar si el razonamiento jur\u00eddico efectuado para la imposici\u00f3n y dosificaci\u00f3n de las sanciones en un proceso disciplinario fue adecuado. Es m\u00e1s, el proceso estudiado por el Consejo de Estado permite ejemplificar que el juez siempre cuenta con la potestad de resolver cualquier yerro que se ocasione al interior de un proceso sancionatorio, sin perjuicio de que los vicios cometidos por la autoridad correspondiente modifiquen o no la decisi\u00f3n de sancionar a la persona a la que se le atribuyen conductas disciplinables. Por tanto, en este caso la Corte pudo haber realizado un an\u00e1lisis similar sobre la manera como la instituci\u00f3n educativa decidi\u00f3 adecuar la conducta cometida por el estudiante a una falta grav\u00edsima que implic\u00f3 la expulsi\u00f3n de la universidad, y en consecuencia, de manera desproporcionada, la imposibilidad de concluir su carrera para graduarse como profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o \u201cpantallazos\u201d extra\u00eddos de la aplicaci\u00f3n WhatsApp. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque comparto la conclusi\u00f3n relativa a que el accionante efectivamente fue el autor y difusor de la informaci\u00f3n reservada de su compa\u00f1ero Dom\u00ednguez Guerra, a mi parecer la Sala tendr\u00eda que haber aclarado, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el valor que la doctrina especializada le ha concedido a la \u201cprueba electr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-043 de 2020189, la Corte resalt\u00f3 el valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, \u201cdada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de dise\u00f1o o edici\u00f3n que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido\u201d. Sobre la autenticidad, se sostiene que no puede desconocerse la posibilidad que, mediante un software de edici\u00f3n, un archivo digital que contenga texto pueda ser alterado, \u201cde ah\u00ed el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tom\u00e1ndolos como indicios los analice de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal contexto, en el caso concreto, el estudio de todos los medios probatorios recaudados durante el proceso disciplinario, como: i) los testimonios de varios compa\u00f1eros que se\u00f1alaron que el actor hab\u00eda hecho bullying a su compa\u00f1ero con anterioridad, ii) la declaraci\u00f3n rendida por el accionante que no desconoce la autor\u00eda del mensaje de pantalla o su contenido, iii) los testimonios de los estudiantes de que recibieron el mensaje, entre otros, lleva al convencimiento sobre la falta grave cometida por el actor al divulgar informaci\u00f3n reservada de su compa\u00f1ero y quien era paciente del hospital psiqui\u00e1trico en el que realizaba rotaci\u00f3n el accionante. Por tanto, la Sala no debi\u00f3 fundarse \u00fanicamente en el mensaje de pantalla de WhatsApp aportado durante el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la ponencia hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 28 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, no da ning\u00fan contexto sobre c\u00f3mo la actuaci\u00f3n de plagio se adecua a las infracciones alegadas. A mi parecer, al realizar una compulsa de copias, la Corte debe se\u00f1alar de manera expresa dentro de la providencia, en qu\u00e9 t\u00e9rminos se infringieron las normas del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado y ejemplificar concretamente c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el presunto plagio identificado en el escrito de tutela. Esto, con el fin de dar claridad sobre los hechos que fundamentan la compulsa a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no comparto la decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n pues en mi criterio s\u00ed hubo una afectaci\u00f3n al debido proceso del accionante al darse una indebida subsunci\u00f3n t\u00edpica de la conducta en la falta disciplinaria grav\u00edsima establecida en el art\u00edculo 112 del reglamento estudiantil de la Universidad del Valle. Por consiguiente, la Corte debi\u00f3 haber confirmado parcialmente la sentencia de segunda instancia en el entendido que, se amparara el derecho al debido proceso y se dejara sin efectos las resoluciones mediante las cuales se dispuso la expulsi\u00f3n del accionante de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, para en su lugar imponer la sanci\u00f3n correspondiente de las faltas graves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentado mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-265 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha excluido de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de los pacientes implicados en procesos de tutela en los que se discute la reserva de su historia cl\u00ednica en las sentencias: T-526 de 2002 y T-376 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 A Folios 35-38 del Primer Cuaderno, se encuentra el listado de rotaci\u00f3n del accionante y sus compa\u00f1eros de quinto a\u00f1o, en el que consta que el estudiante Arias inici\u00f3 la rotaci\u00f3n el 20 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Historia Cl\u00ednica del estudiante Miguel se encuentra a Folios 372-374 del Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 39-40 del Primer Cuaderno, se encuentra la Comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Subgerente Cient\u00edfica del Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle informa a la Jefe de Departamento de Psiquiatr\u00eda la Universidad del Valle que: (i) recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico remitido por el estudiante Brayan Zamora en el que le inform\u00f3 que Cristian Arias fotografi\u00f3 al estudiante en las instalaciones del hospital psiqui\u00e1trico y expuso su historia cl\u00ednica a trav\u00e9s de WhatsApp; (ii) con el fin de velar por la seguridad del paciente, se decidi\u00f3 suspender la rotaci\u00f3n del estudiante en la instituci\u00f3n, (iii) se cit\u00f3 a una reuni\u00f3n extraordinaria del Comit\u00e9 Docencia Servicio para discutir lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 41, Primer Cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 42 del Primer Cuaderno, se encuentra la Constancia de reuni\u00f3n del accionante con la Directora de Programa. Este documento tiene la firma del estudiante Cristian David Arias Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>7 La captura de pantalla se encuentra a folio 49 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Acta de reuni\u00f3n del CODA al interior del Hospital est\u00e1 a Folios 43-44 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 45 del Primer Cuaderno, se encuentra el Acta de reuni\u00f3n de profesores del Departamento de Psiquiatr\u00eda, celebrada el 29 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folios 46-48 del Primer Cuaderno, se encuentra el Acta de reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Programa de Medicina y Cirug\u00eda, celebrada el 4 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 8\u00ba \u201cSon deberes del estudiante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) c. Tener un comportamiento respetuoso con los condisc\u00edpulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e. Dar correcta utilizaci\u00f3n a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempe\u00f1o de las actividades acad\u00e9micas y ayudar a su conservaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 A folios 50-51 Ib\u00eddem, se encuentra la remisi\u00f3n. En particular, se informa que la conducta del estudiante podr\u00eda violar los art\u00edculos 2\u00ba y 14 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, 6\u00ba de la Ley 1616 de 2013, 15, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n, 20, 23, 26, 30, 32 de la Resoluci\u00f3n 014A del 31 de enero de 2006, emanada del Consejo de Facultad mediante la cual se adopta el Reglamento de Pr\u00e1cticas Formativas de la Universidad del Valle, y el art\u00edculo 8\u00ba del Reglamento Estudiantil. Literales c) y e). Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que el estudiante viol\u00f3 el secreto de la historia cl\u00ednica y us\u00f3 la informaci\u00f3n sin consentimiento del titular. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 53 y 210, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 73 a 80, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 A Folios 111-112, Ib\u00eddem, est\u00e1 el Acta de la Diligencia de descargos del estudiante Cristian David Arias Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 71, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 72 y 75, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 88, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 115, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 126-127, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 128-129, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 130-135, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 ARTICULO 8o. \u201cDeberes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes del estudiante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las dem\u00e1s normas de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tener un comportamiento respetuoso con los condisc\u00edpulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Abstenerse de ejercer actos de discriminaci\u00f3n pol\u00edtica, racial, religiosa o de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Dar correcta utilizaci\u00f3n a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempe\u00f1o de las actividades acad\u00e9micas y ayudar a su conservaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 112o. \u201cLa expulsi\u00f3n de la Universidad la impondr\u00e1\u00b7 el Consejo Superior a petici\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, por algunas de las siguientes faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cometer actos que atenten contra la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. Participar o realizar actos de vandalismo, asonada, secuestro o cualquier evento que tipifiquen delitos sancionables penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>d. Reincidir en faltas consideradas como graves. \u00a0<\/p>\n<p>e. Suministrar informaci\u00f3n falsa para efectos de la matr\u00edcula financiera. \u00a0<\/p>\n<p>f. Usar un documento falso, p\u00fablico o privado, para obtener beneficios de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>g. Las dem\u00e1s faltas que a criterio de la autoridad competente sean calificadas como grav\u00edsimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 143-150, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 167-168, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 159, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 160-161, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 157-158, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 173-174, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 175, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 177-178, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 180, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 181-188, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 189-207, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 ARTICULO 112o. \u201cLa expulsi\u00f3n de la Universidad la impondr\u00e1\u00b7 el Consejo Superior a petici\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, por algunas de las siguientes faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cometer actos que atenten contra la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad universitaria. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 ARTICULO 8o. \u201cDeberes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes del estudiante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las dem\u00e1s normas de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tener un comportamiento respetuoso con los condisc\u00edpulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Abstenerse de ejercer actos de discriminaci\u00f3n pol\u00edtica, racial, religiosa o de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Dar correcta utilizaci\u00f3n a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempe\u00f1o de las actividades acad\u00e9micas y ayudar a su conservaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 ARTICULO 112o. \u201cLa expulsi\u00f3n de la Universidad la impondr\u00e1\u00b7 el Consejo Superior a petici\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, por algunas de las siguientes faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cometer actos que atenten contra la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad universitaria. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 58-69, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 ARTICULO 113o. \u201cLa acci\u00f3n disciplinaria estar orientada por los siguientes derechos y principios rectores: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecen los principios rectores que determinan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, las normas del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo del Procedimiento Penal y los establecidos en el presente Acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 25, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 217, Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 221-236, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 250-260, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 264-267, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 271-278 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 281-291, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 305 Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 308 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 El memorial presentado por Miguel se encuentra a Folios 334-362, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 372-374, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Para probar esta afirmaci\u00f3n el estudiante Miguel aport\u00f3: (i) copia de la denuncia presentada el 15 de marzo de 2018. En la denuncia explica que el estudiante Arias averigu\u00f3 datos de su historia cl\u00ednica y los divulg\u00f3 de forma burlesca (Folios 363-366 Segundo Cuaderno), y (ii) Constancia de conciliaci\u00f3n fallida. En esta aparece que el 9 de octubre de 2019 los estudiantes acudieron a audiencia conciliatoria ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, ambos manifestaron que no ten\u00edan \u00e1nimo conciliatorio. El estudiante Arias se\u00f1al\u00f3 que no conciliar\u00eda hasta que se fallara esta tutela (Folios 369-370 Segundo Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 419-425, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 395-410, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 419-425, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 431-437, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 El juez no argument\u00f3 porqu\u00e9 la tutela era procedente en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 436, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 419-425 del Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 139 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el principio de informalidad en la Sentencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u201cLa Corte ha resaltado la observancia de los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela. De acuerdo con el principio de informalidad, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a requisitos especiales ni f\u00f3rmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la b\u00fasqueda material de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que la invocan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre la naturaleza de las universidades p\u00fablicas se puede ver el Auto 232 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1876 de 1994. \u201cNaturaleza jur\u00eddica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica, descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la Sentencia T-892A de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 La tutela se present\u00f3 el 11 de enero de 2011. En ese momento estaba vigente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no se hab\u00eda promulgado la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Por esa raz\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-236 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-078 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-974 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-056 de 2011, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-941A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-520 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia T-308 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte sostuvo que el derecho a la educaci\u00f3n impone al Estado las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. \u201cLa primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto\u201d. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-520 de 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte estableci\u00f3 los deberes estatales y las intensidades de protecci\u00f3n seg\u00fan el nivel acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver sentencia T-720 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-493 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. CHAUX, Enrique. Educaci\u00f3n, convivencia y agresi\u00f3n escolar. Ediciones Uniandes. Bogot\u00e1 (2012), p. 126 y COLLELL i CARALT, Jordi y ESCUD\u00c9 MIQUEL, Carme. El acoso escolar: un enfoque psicopatol\u00f3gico. En: Anuario de Psicolog\u00eda Cl\u00ednica de la Salud. Volumen 2 (2006), p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Este cuadro est\u00e1 en la sentencia T-478 de 2015, fue elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora a partir de informaci\u00f3n recogida en: CHAUX, Enrique. Educaci\u00f3n, convivencia y agresi\u00f3n escolar. Ediciones Uniandes. Bogot\u00e1 (2012) y MONKS, Claire P. y COYNE, Iain. Bullying in Different Contexts. Cambridge Universtiy Press. Cambridge (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 69. \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>97 En especial la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-634 de 2003, M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; y T-515 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-237 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-184 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-492 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Estos presupuestos est\u00e1n en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que ha sido reiterada en distintas decisiones, entre otras en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>103 Estos presupuestos est\u00e1n previstos con otra redacci\u00f3n en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>109 Al respecto puede consultarse entre otras, las Sentencias C-244 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1156 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ambos casos la Corte se ha ocupado del alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia en materia disciplinaria y frente a ciertas medidas en el ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-969 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-1161 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>113 T- 492 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en T &#8211; 457 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>114 Este vac\u00edo se presentaba antes de la promulgaci\u00f3n de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d y 1581 de 2012 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver Sentencia T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-904 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver Sentencias T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-408 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver sentencia C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>131 Posteriormente, la empresa expuso ese informe en una cartelera y subray\u00f3 que el dictamen psicol\u00f3gico y el concepto de la trabajadora social, dec\u00edan que el accionante \u201c[compensaba] su poca escolaridad perteneciendo al Sindicato de la Empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esta comunicaci\u00f3n est\u00e1 a Folios 39-40 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>135 La comunicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la rotaci\u00f3n al estudiante est\u00e1 a Folio 41 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>136 El acta de la reuni\u00f3n se encuentra a Folio 61 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>137 El Convenio regulador de la rotaci\u00f3n se encuentra a Folios 243-248 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 245, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 246, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 De conformidad con la Cl\u00e1usula Cuarta del Convenio, el Comit\u00e9 Docencia Servicio tiene como funci\u00f3n la coordinaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de docencia \u2013 servicio que se realicen con objeto del Convenio. Est\u00e1 conformado por delegados del hospital, la universidad y un representante de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>141 El acta de reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Docencia Servicio -CODA- est\u00e1 a Folios 43-44 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 167-168, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folio 53, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Esto lo explica el accionante en una petici\u00f3n de informaci\u00f3n radicada el 28 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folios 53 y 210, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folios 82-86 del Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 87, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folio 25, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>150 Folios 372-374, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 41, Primer Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sobre las diferencias entre ambos procesos se puede consultar la Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-886 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-332 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>157 En la Sentencia T-100 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) se dijo que \u201c(\u2026) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que supone la protecci\u00f3n a profesar determinada religi\u00f3n en los \u00e1mbitos privado y p\u00fablico. En relaci\u00f3n con la esfera privada, esta garant\u00eda implica la libertad de profesar una religi\u00f3n y difundirla en forma individual o colectiva, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los dem\u00e1s. En el campo de lo p\u00fablico, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la pluralidad religiosa, y as\u00ed \u2018poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el car\u00e1cter confesional del Estado\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-140 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-140 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver sentencia C-060 de 1994; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ver sentencia C-196 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-290 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver sentencia C-393 de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>170 Se hace referencia a la norma anterior al Acto Legislativo 2 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-265 de 1993; MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En aquella ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2652 de 1991 &#8220;[p]or el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, que consagra las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del demandante la norma inclu\u00eda funciones exclusivas de cada una de las Salas, dentro de las funciones de su sala Plena. La Corte encontr\u00f3 que algunas de las funciones asignadas a la Sala Plena correspond\u00edan exclusivamente a alguna de las Salas del \u00f3rgano mencionado, por lo que declar\u00f3 inexequible algunos literales del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>174 Identificado con la C.C. 1062299081 y la T.P. 2.33.672. \u00a0<\/p>\n<p>175 Las tesis de grado que se transcriben en la demanda de tutela se encuentran en las siguientes p\u00e1ginas de Internet: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* https:\/\/repository.unilibre.edu.co\/bitstream\/handle\/10901\/11430\/TRABAJO%20DE%20GRADO%20MAESTRIA.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* https:\/\/repository.ucatolica.edu.co\/bitstream\/10983\/2646\/1\/LEGALIDAD%20DE%20LA%20SIMULTANEIDAD%20DE%20LA%20SANCION%20DISICIPLINARIA%20Y%20PENAL%2C%20DESDE%20EL%20PRINCIPIO%20NON%20BIS%20IN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Folios 363-366, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>177 Folios 369-370, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>178 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSuspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mantener las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se except\u00faan las acciones de tutela y los habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSe suspenden los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. \/\/ Par\u00e1grafo. Los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>182 Las tesis de grado que se transcriben en la demanda de tutela se encuentran en las siguientes p\u00e1ginas de Internet: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* https:\/\/repository.unilibre.edu.co\/bitstream\/handle\/10901\/11430\/TRABAJO%20DE%20GRADO%20MAESTRIA.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* https:\/\/repository.ucatolica.edu.co\/bitstream\/10983\/2646\/1\/LEGALIDAD%20DE%20LA%20SIMULTANEIDAD%20DE%20LA%20SANCION%20DISICIPLINARIA%20Y%20PENAL%2C%20DESDE%20EL%20PRINCIPIO%20NON%20BIS%20IN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Denunciante Miguel. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias C-401 de 2013, T-316 de 2019 y T-282A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-870 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-226 de 1997, reiterada en las sentencias T-1317 de 2000 y T-361 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>187 El accionante ya hab\u00eda sido amonestada por escrito en una oportunidad por otra falta cometida. Por consiguiente, le era aplicable el literal a) del art\u00edculo 111 del Reglamento Estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso de una mujer que mantuvo una relaci\u00f3n laboral como docente con la sociedad demandada durante dos a\u00f1os, a trav\u00e9s de dos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo cuyos extremos finales fueron el mes de noviembre de cada a\u00f1o. Por conversaciones sostenidas con las directivas de la instituci\u00f3n, al igual que algunos mensajes de WhatsApp que recibi\u00f3 de la misma, la peticionaria ten\u00eda la expectativa de que el v\u00ednculo contractual ser\u00eda renovado para el siguiente per\u00edodo lectivo. La anterior situaci\u00f3n no sucedi\u00f3, supuestamente, porque inform\u00f3 que se encontraba en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Caso en que estudiante fue sancionado por actos de acoso estudiantil, discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n a la intimidad, al revelar datos contenidos en historia cl\u00ednica de un compa\u00f1ero de facultad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 El medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}